📄 Texto legal
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EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria.
PREÁMBULO
La Ley 18/2001, de 31 de diciembre, de orientación agraria, define un marco de referencia de los objetivos y líneas de actuación de la política agraria en Cataluña. El capítulo V de dicha Ley, dedicado a la transformación, comercialización y calidad de los productos agroalimentarios, establece que el objetivo en este ámbito es el incremento de la producción agroalimentaria de origen y calidad diferenciados y la mejora y potenciación del control y la inspección de la conformidad de estos productos agroalimentarios con la legislación en materia de origen y calidad alimentaria y de seguridad alimentaria.
La variedad de las producciones agroalimentarias en Cataluña ha tenido como uno de los principales efectos el desarrollo de una importante industria de transformación, que requiere un marco que garantice y fomente su calidad diferenciada.
El modelo alimentario de Cataluña se basa en la defensa de las características de seguridad, diversidad y calidad de los productos, orientada a favorecer un mejor funcionamiento de los intercambios comerciales y fundamentada en la diferenciación de la calidad y el origen de estos productos, en la protección y potenciación de los productos tradicionales y en el fomento de la certificación de la calidad y el fortalecimiento de los mecanismos de seguimiento, control e inspección de la calidad agroalimentaria.
La competitividad en el campo de la calidad ha de permitir, asimismo, la territorialización de los productos, que ha de convertirse en un instrumento indispensable para la fijación de la población en el territorio y la redistribución de la actividad económica, especialmente en las zonas rurales con menos posibilidades de desarrollo.
Además de la calidad de los alimentos, es necesario garantizar su inocuidad y la protección contra los riesgos que pueden afectar a la salud. En este sentido, la Ley 20/2002, de 5 de julio, de seguridad alimentaria, establece el conjunto de actuaciones de control y de evaluación, gestión y comunicación de los riesgos alimentarios y crea la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria.
La presente Ley se dicta al amparo de los artículos 9.18 y 12.1 del Estatuto de autonomía, que atribuyen a la Generalidad competencias exclusivas en el ámbito agroalimentario, y tiene en cuenta, a la vez, las normas comunitarias y estatales de aplicación.
Este texto legal, siguiendo las directrices de la Ley 18/2001, que impone al Gobierno el mandato de presentar al Parlamento un proyecto de ley de calidad agroalimentaria, tiene el objetivo de garantizar la conformidad de los productos agroalimentarios en las fases de producción, transformación y distribución, con exclusión de los aspectos sanitarios, veterinarios y de protección de la salud que ya están regulados por otras leyes, y establecer los mecanismos de coordinación entre los organismos correspondientes que garanticen a los consumidores la calidad y seguridad de los alimentos y la lealtad de las transacciones comerciales. Asimismo, regula la totalidad del sector, desde una visión global, actualizando la normativa ciertamente dispersa existente sobre la materia, hasta el punto, por ejemplo, de que las denominaciones de origen estaban reguladas por normas preconstitucionales.
La presente Ley se estructura en cinco títulos, uno preliminar y los cuatro siguientes. El título preliminar determina el objeto de la Ley, define con carácter general los términos utilizados por la misma y delimita el concepto de producto agroalimentario, del cual excluye expresamente diversos productos y sustancias.
El título I se divide en cuatro capítulos, el primero de los cuales se ocupa de los objetivos de la Ley en relación con la calidad agroalimentaria.
El capítulo II define y regula las denominaciones de origen protegidas (DOP) y las indicaciones geográficas protegidas (IGP) y el procedimiento para aprobar su reconocimiento. Es preciso remarcar que la presente Ley introduce la consideración de los consejos reguladores de las DOP y las IGP como corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia, a diferencia de la normativa anterior, en la que se definían como órganos desconcentrados de la Administración. Este cambio tiene el objetivo de adaptar el sector agroalimentario para dar más relevancia a los productores y elaboradores en la autorregulación del sector, y en todos los casos reserva a la Administración las funciones de tutela y supervisión sobre el funcionamiento de los consejos reguladores y sobre su adaptación a las determinaciones de la Ley. Por otra parte, la Ley establece que el control y certificación de las DOP y las IGP pueden ser efectuados bien por el propio consejo regulador, que debe respetar en todos los casos la separación de las funciones de gestión y certificación, o bien por una entidad externa de certificación y control que cumpla la norma UNE-EN-45011.
El capítulo III del título I regula otras figuras de protección de la calidad, como la especialidad tradicional garantizada, la denominación geográfica y la marca de calidad alimentaria, una figura que ya existía, pero no estaba regulada por ninguna norma con rango de ley. Se establece también el procedimiento de reglamentación de los productos de la marca de calidad alimentaria, que es propiedad de la Generalidad, y se crea la Comisión Catalana de la Marca de Calidad Alimentaria, con la finalidad de que las diferentes partes que integran el sector agroalimentario participen en los preceptivos informes sobre la reglamentación de la marca.
El capítulo IV de este título regula las entidades de certificación y control como entidades independientes y privadas, establece sus obligaciones y determina los procedimientos de aplicación en el caso de incumplimiento de sus funciones.
El título II está dedicado a la artesanía alimentaria, regulada hasta el momento por normas de carácter reglamentario, que se ha querido incorporar a la Ley con substantivitat propia, atendiendo a la importancia que tiene para el sector agroalimentario de Cataluña el mantenimiento de pequeñas empresas artesanas que conservan valores económicos, culturales o sociales propios.
El título III regula el aseguramiento de la calidad agroalimentaria, con la finalidad de garantizar la conformidad de los productos agroalimentarios y la competencia leal en las transacciones comerciales. El título se divide en tres capítulos, el primero de los cuales define el objeto y el ámbito de aplicación, partiendo de un concepto global que abarca las fases de producción, transformación y comercialización de los productos agroalimentarios.
El capítulo II, dedicado a los operadores agroalimentarios, establece las obligaciones relativas a la información, a la determinación de un sistema interno de control de calidad y a la tramitación de las reclamaciones y la retirada de productos. Asimismo, regula la identificación y registro de los productos agroalimentarios y los documentos de acompañamiento, determinando y regulando la prohibición de los productos no conformes. Tiene una importancia especial la regulación de la trazabilidad de los productos agroalimentarios. Se trata de uno de los pilares de la calidad de estos productos, que queda garantizada por la exigencia a los operadores agroalimentarios del establecimiento y gestión de un sistema de aseguramiento de la trazabilidad.
El capítulo III de este título III regula el marco dentro del cual los órganos de la Administración encargados de las funciones de inspección y control pueden velar por el cumplimiento de las obligaciones de los operadores agroalimentarios, estableciendo los mecanismos necesarios para que puedan cumplir con eficacia estas tareas, ya que es a través de la investigación de las infracciones y las prácticas que puedan ser susceptibles de infringir la normativa que ha de poder garantizarse su cumplimiento y asegurar, por lo tanto, la calidad agroalimentaria.
Por otra parte, este capítulo permite que en determinados supuestos, mediante convenios o acuerdos con otros departamentos u administraciones, la inspección y el control puedan extenderse a los mercados mayoristas de destinación y al comercio minorista, lo que ha de permitir una actuación integral en toda la cadena alimentaria, desde su origen hasta el punto de venta.
El título IV regula exhaustivamente el régimen sancionador y tipifica las conductas que pueden distorsionar o falsear el normal funcionamiento del sector agroalimentario y de los sistemas de protección de la calidad o que pueden perjudicar la calidad de los productos, la transparencia de las transacciones comerciales o a los consumidores. Esta regulación reúne y refunde normas ciertamente dispersas, incluso de carácter reglamentario.
El primero de los dos capítulos de este título regula estrictamente las infracciones y sanciones de aplicación y el segundo establece los principios del procedimiento sancionador, que debe ser completado por reglamento. La Ley introduce, como novedad, la posibilidad de formular advertencias a los operadores a propósito de ciertas irregularidades de carácter leve que no lleguen a considerarse infracciones.
Finalmente, la Ley contiene diez disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias y tres disposiciones finales, que limitan la vigencia de los actuales consejos reguladores, obligados a adaptarse a la nueva normativa en el plazo de dieciocho meses; regulan diversas cuestiones relativas a registros administrativos, y determinan el carácter supletorio de la presente Ley con respecto a las normas reguladoras de la producción agraria ecológica y de la producción integrada.
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de la presente Ley:
a) Regular los distintivos de origen y calidad de los productos agroalimentarios, exceptuando los productos regulados por la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola.
b) Establecer normas para garantizar la calidad y conformidad de los productos agroalimentarios a la normativa comunitaria y al resto de disposiciones de aplicación, y asegurar la protección de los derechos y legítimos intereses de los productores agrarios, de los operadores económicos, de los profesionales del sector agroalimentario y de los consumidores finales.
c) Establecer las obligaciones de los operadores económicos y de los profesionales del sector agroalimentario y regular la inspección, el control y el régimen sancionador en materia de calidad y conformidad agroalimentarias.
Artículo 2. Ámbito de aplicación material.
La presente Ley se aplica a la totalidad de las actuaciones que se llevan a término en el territorio de Cataluña en materia de distintivos de origen y calidad de los productos agroalimentarios y en materia de conformidad de los procesos de producción, transformación y comercialización de productos agroalimentarios, sin perjuicio de lo dispuesto por las normativas específicas en materia de disciplina de mercado y de defensa de los consumidores y usuarios.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
a) Productos agroalimentarios: los productos o sustancias, incluidas las bebidas, que sean destinados o haya probabilidades razonables de que vayan a ser destinados a la alimentación humana y a la alimentación animal, tanto si se trata de productos convencionales como si se trata de productos diferenciados o revalorados, con exclusión de los siguientes productos:
Primero. Las semillas.
Segundo. Los medicamentos.
Tercero. Los productos zoosanitarios.
Cuarto. Los productos fitosanitarios.
Quinto. Los piensos medicamentosos.
Sexto. Los alimentos infantiles y dietéticos.
Séptimo. Los cosméticos.
Octavo. El tabaco y sus productos derivados.
b) Materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias: los productos o sustancias que sean utilizados o existan probabilidades razonables de que vayan de ser utilizados en la producción, transformación o comercialización agroalimentarias, incluyendo las materias primas, los fertilizantes agrícolas, los aditivos, los productos intermedios, los productos acabados y los productos de adición; los envases y etiquetas de los productos agroalimentarios y los documentos asociados a los mismos; las herramientas e instalaciones utilizadas para la producción, transformación y comercialización agroalimentarias, y, en general, las actividades y servicios que se relacionan directamente con los mismos.
c) Trazabilidad: la capacidad de reconstruir el historial de los productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, mediante el establecimiento y mantenimiento actualizado de un sistema de procedimientos de registro de datos predefinidos que consten por escrito e identifiquen el lote o la partida y, si procede, la unidad o individuo, tanto en las empresas como durante la circulación de los productos, de cara a permitir realizar su seguimiento en el espacio y en el tiempo, a lo largo de todas las etapas de producción, transformación y comercialización, y con el objetivo de poder conocer también las características cualitativas de los productos, las condiciones en que han sido producidos y distribuidos, y la identidad y localización de los operadores agroalimentarios que han intervenido en éstas.
d) Operadores agroalimentarios: las personas físicas o jurídicas que llevan a cabo, con o sin ánimo de lucro, actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de producción, transformación y comercialización de productos agroalimentarios, incluidos los titulares de explotaciones agrarias o ganaderas dedicadas a la producción de productos agroalimentarios con distintivos de origen y calidad.
e) Etapas de la producción, la transformación y la distribución de productos agroalimentarios: todas las fases que van desde la producción primaria hasta la comercialización de un producto agroalimentario o de una materia o elemento para la producción y la comercialización agroalimentarias, específicamente las actividades de producción, fabricación, elaboración, manipulación, procesamiento, preparación, tratamiento, acondicionamiento, envasado, embotellado, embalaje, etiquetado, depósito, almacenaje, exposición, conservación, expedición, transporte, circulación, importación, exportación, venta y suministro.
f) Comercialización: la posesión, tenencia, almacenaje o depósito de productos agroalimentarios y de materias y elementos para la producción y la distribución con el objetivo de venderlos, de ofrecerlos a la venta o de someterlos a cualquier otra forma de transferencia o cesión, gratuita o no.
g) Conformidad: condición de los productos alimentarios que se corresponden con los principios que definen la calidad.
TÍTULO I
Protección, control y certificación de la calidad agroalimentaria. Denominaciones de origen, indicaciones geográficas y marcas de calidad
CAPÍTULO I
Calidad agroalimentaria
Artículo 4. Calidad agroalimentaria.
1. En cuanto a la calidad agroalimentaria, el objetivo de la presente Ley es regular el marco de las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas, las especialidades tradicionales y las marcas de calidad, y sus órganos de gestión, en el marco de la normativa comunitaria.
2. El departamento competente en materia agroalimentaria, junto con los órganos de gestión de los distintivos de origen y calidad, ha de:
a) Fomentar entre los productores, transformadores y comercializadores la utilización voluntaria de los diversos distintivos de origen y calidad, con el fin de incrementar la producción agroalimentaria de calidad diferenciada en Cataluña.
b) Establecer medidas que favorezcan las iniciativas de colaboración, interacción y sinergia entre los operadores de la cadena de producción, transformación y comercialización, con la finalidad de incrementar el mercado de productos de calidad diferenciada.
c) Contribuir a la promoción de los productos de calidad diferenciada en el mercado interno e internacional.
d) Preservar y revalorizar el patrimonio de los productos agroalimentarios de Cataluña y la artesanía alimentaria.
CAPÍTULO II
Denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas
Artículo 5. Conceptos de denominación de origen protegida y de indicación geográfica protegida.
1. Se entiende por denominación de origen protegida (DOP) la denominación utilizada para designar a los productos agroalimentarios procedentes de un determinado lugar o zona geográfica que deban exclusiva o fundamentalmente sus características al medio geográfico, teniendo en cuenta los factores naturales y humanos, y que sean producidos, transformados y elaborados en el lugar o zona geográfica que da nombre a la denominación, incluidas las denominaciones tradicionales de productos agroalimentarios, geográficas o no, si cumplen los requisitos antes establecidos.
2. Se entiende por indicación geográfica protegida (IGP) la denominación utilizada para designar a los productos agroalimentarios procedentes de un lugar, una zona geográfica o, excepcionalmente, un país que deba la calidad especial, la reputación u otra característica concreta a su origen geográfico y que sean producidos, transformados o elaborados, en el lugar, zona o país que da nombre a la indicación.
Artículo 6. Protección de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas.
1. Los nombres geográficos contenidos en una denominación de origen protegida (DOP) o en una indicación geográfica protegida (IGP) son bienes de titularidad pública, no pueden ser objeto de enajenación ni gravamen y quedan protegidos ante usos diferentes de los regulados por la presente Ley, por las normas que la desarrollen y por el resto de normas de aplicación.
2. La protección de las denominaciones de origen protegidas (DOP) y de las indicaciones geográficas protegidas (IGP) se extiende a todas las fases de comercialización de los productos, incluyendo la presentación, etiquetado, publicidad y documentación comercial, e implica la prohibición de utilizar cualquier indicación falsa o engañosa en lo que concierne a su procedencia, origen, naturaleza o características esenciales de los productos en el etiquetado, envase o embalaje, en la publicidad y en los documentos que tengan relación con los mismos.
3. La protección de una denominación de origen protegida (DOP) o de una indicación geográfica protegida (IGP) supone el derecho exclusivo de los productores y elaboradores a utilizar la denominación registrada. Únicamente los productores y elaboradores pueden añadir a la etiqueta y a la publicidad de sus productos, además de la denominación registrada, la denominación de origen protegida (DOP) o la indicación geográfica protegida (IGP) y tienen derecho a utilizar en exclusiva el símbolo comunitario, diseñado específicamente para las DOP y las IGP.
4. Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que se refieren a los nombres geográficos protegidos pueden utilizarse únicamente en productos que tengan derecho a los mismos.
5. No pueden utilizarse los nombres protegidos en la designación, presentación o publicidad de productos agroalimentarios sin derecho a protección, aunque estos nombres sean traducidos a otras lenguas o precedidos de expresiones como tipo, estilo, sabor, imitación, o similares, a pesar de que indiquen el verdadero origen del producto. Igualmente está prohibido utilizar expresiones del tipo manipulado, producido, envasado en, elaborado en, o análogas, o cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores.
Artículo 7. Procedimiento de reconocimiento de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas.
1. Las solicitudes de reconocimiento de nuevas denominaciones de origen protegidas (DOP) o de indicaciones geográficas protegidas (IGP) deben presentarse en el departamento competente en materia agroalimentaria. Pueden solicitar dicho reconocimiento las agrupaciones de productores o transformadores o, en casos excepcionales, las personas físicas o jurídicas, de acuerdo con lo establecido por la normativa de la Comunidad Europea.
2. Los solicitantes de reconocimiento de una denominación de origen protegida (DOP) o una indicación geográfica protegida (IGP) deben acreditar su vinculación profesional, económica y territorial a los productos para los cuales se solicita la inscripción, por su condición de productores o transformadores que ejercen su actividad en el ámbito geográfico de la denominación.
3. Debe establecerse por reglamento el procedimiento de inscripción en el registro de la Comunidad Europea de denominaciones de origen protegidas (DOP) o de indicaciones geográficas protegidas (IGP) y, en su caso, el procedimiento para su modificación.
4. Una vez instruido el procedimiento de solicitud de registro o de modificación del mismo, el consejero o consejera competente en materia agroalimentaria debe ordenar su reconocimiento, con carácter provisional, hasta que la Comunidad Europea apruebe o deniegue su registro y, si procede, conceda la gestión de la denominación de origen protegida (DOP) o la indicación geográfica protegida (IGP).
Artículo 8. Consejos reguladores de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas.
1. Los consejos reguladores se constituyen como corporaciones de derecho público a las cuales se atribuye la gestión de las denominaciones de origen protegidas (DOP) y las indicaciones geográficas protegidas (IGP), con las funciones que determinan la presente Ley y los reglamentos de desarrollo de la misma.
2. Las competencias de cada consejo regulador quedan limitadas a los productos protegidos por la denominación de origen protegida (DOP) o por la indicación geográfica protegida (IGP), en cualquier fase de producción, acondicionamiento, almacenaje, circulación y comercialización, y a las personas inscritas en los registros correspondientes.
3. Los consejos reguladores tienen personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones. Están sujetos, con carácter general, al régimen de derecho privado, salvo en el caso de las actuaciones que impliquen el ejercicio de funciones o potestades públicas, en las cuales los consejos reguladores quedan sujetos al derecho administrativo.
4. El departamento competente en materia agroalimentaria ejerce la tutela administrativa de los consejos reguladores.
5. La constitución, estructura y funcionamiento de los consejos reguladores han de basarse en los siguientes principios:
a) Representación democrática.
b) Representatividad de los intereses económicos de los diferentes sectores que integran la denominación de origen protegida (DOP) o la indicación geográfica protegida (IGP).
c) Representación paritaria entre los productores, los elaboradores y los comercializadores.
d) Autonomía en la gestión y organización de los procesos electorales de elección de sus órganos rectores.
6. Integran el consejo regulador de la denominación de origen protegida (DOP) o de la indicación geográfica protegida (IGP) los titulares productores y, si procede, los elaboradores inscritos en los registros de la denominación.
7. Los órganos de los consejos reguladores son la comisión rectora, el presidente o presidenta y cualquier otro órgano que se establezca en los estatutos.
8. La comisión rectora de los consejos reguladores es elegida por sufragio libre, directo, igual y secreto entre todos los miembros inscritos en los correspondientes registros. El voto de cada uno de los vocales tiene el mismo valor en la toma de decisiones del consejo regulador. En el supuesto del artículo 11, la comisión gestora nombrada debe celebrar nuevas elecciones en el plazo de sesenta días.
9. El presidente o presidenta del consejo regulador ostenta su representación legal y preside habitualmente sus órganos, salvo en los supuestos determinados por los estatutos.
10. El secretario o secretaria es designado por el presidente o presidenta del consejo regulador, una vez escuchada la comisión rectora. Asiste a las reuniones de la comisión rectora, con voz pero sin voto, y tiene las funciones de prestarle apoyo técnico y administrativo, asesorarla conforme a derecho, levantar acta de las reuniones y extender las certificaciones solicitadas por los miembros de la comisión.
11. El consejero o consejera competente en materia agroalimentaria ha de designar a dos vocales técnicos de la comisión rectora, con voz pero sin voto, que deben velar por el cumplimiento de la legislación y la normativa aplicables.
12. El consejero o consejera competente en materia agroalimentaria puede encargar a los consejos reguladores la gestión de los bienes y servicios cuya titularidad sea de la Generalidad, con el objetivo de que puedan cumplir sus finalidades y ejercer sus funciones con la máxima eficacia y agilidad.
13. Corresponde a los consejos reguladores la organización de los procesos de elección de los respectivos órganos rectores.
Artículo 9. Finalidades y funciones.
1. Las finalidades de los consejos reguladores son la representación, defensa, garantía y promoción de la denominación de origen protegida (DOP) o la indicación geográfica protegida (IGP).
2. Las funciones de los consejos reguladores son:
a) Fomentar las denominaciones de origen protegidas (DOP) y las indicaciones geográficas protegidas (IGP).
b) Gestionar los registros de productores, elaboradores y comercializadores.
c) Proponer modificaciones del reglamento de las denominaciones de origen protegidas (DOP) y de las indicaciones geográficas protegidas (IGP).
d) Expedir los certificados de origen, los precintos de garantía y el control de lotes, con inclusión de la autorización de las etiquetas y contraetiquetas de los productos amparados.
e) Confeccionar las estadísticas de producción, elaboración, comercialización de los productos amparados y el resto de informaciones que les sean requeridas, y presentarlas al departamento competente en materia agroalimentaria para su conocimiento.
f) Autorizar y controlar el uso de las etiquetas utilizables en los productos protegidos exclusivamente en los aspectos que afecten a la denominación de origen protegida (DOP) o la indicación geográfica protegida (IGP).
g) Establecer y gestionar las cuotas obligatorias para la financiación del propio consejo regulador, de acuerdo con su reglamento interno.
h) Elaborar y aprobar sus presupuestos de la forma que determine su reglamento interno.
i) Adoptar los mecanismos necesarios para garantizar el origen de los productos y sus procesos de producción, elaboración y comercialización.
j) Encargar la certificación de acuerdo con lo establecido por el artículo 13.
k) Establecer los requisitos mínimos de control a que deben ser sometidos los operadores inscritos en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados por cada denominación de origen protegida (DOP) o indicación geográfica protegida (IGP) y, si procede, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.
l) Velar por el prestigio de las denominaciones de origen protegidas (DOP) y las indicaciones geográficas protegidas (IGP) y denunciar, si procede, cualquier uso incorrecto frente a los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes en la materia.
m) Promocionar las características específicas de los productos e informar sobre las mismas a los consumidores.
Artículo 10. Reconocimiento de los consejos reguladores.
1. Las agrupaciones o, excepcionalmente, las personas físicas o jurídicas que quieran obtener la calificación de consejo regulador deben presentar la solicitud al departamento competente en materia agroalimentaria.
2. Deben establecerse por reglamento los requisitos formales y materiales y el procedimiento de reconocimiento para obtener la calificación de consejo regulador.
3. El consejero o consejera competente en materia agroalimentaria ha de dictar la resolución de reconocimiento del consejo regulador, si éste cumple los requisitos legales establecidos, vista la previa propuesta formulada por el órgano administrativo competente en materia de calidad agroalimentaria. En caso de que la resolución sea denegatoria, las personas interesadas pueden impugnarla ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previa interposición, de carácter potestativo, del recurso de reposición.
Artículo 11. Incumplimiento de las obligaciones de los consejos reguladores.
1. En caso de que un consejo regulador incumpla las obligaciones que le son propias, debe hacérsele una advertencia a fin de que se enmiende.
2. En caso de persistencia del incumplimiento de las obligaciones propias del consejo regulador, el departamento competente en materia agroalimentaria puede suspender a sus órganos de gobierno en sus funciones por un período máximo de tres meses y nombrar una comisión gestora que ejerza sus funciones mientras dure la suspensión.
3. El incumplimiento de las obligaciones de los consejos reguladores tiene carácter grave si, del expediente administrativo que instruye a estos efectos el órgano competente en materia de calidad agroalimentaria, se manifiesta que concurren la reincidencia o la reiteración, la mala fe, el incumplimiento deliberado o la perturbación manifiesta del interés público. El incumplimiento grave da lugar a la revocación de la calificación o a la suspensión temporal de los cargos del consejo regulador por un período de entre tres y seis meses. En este supuesto, el departamento competente en materia agroalimentaria debe nombrar una comisión gestora mientras dure la suspensión temporal o mientras no sean elegidos los nuevos órganos de gobierno.
4. Debe determinarse por reglamento el procedimiento a que se refieren los apartados 2 y 3, en el cual, en todos los casos, debe darse audiencia al consejo regulador.
Artículo 12. Sistemas de control.
1. Los consejos reguladores están sometidos a auditorías anuales técnicas, económicas, financieras o de gestión, efectuadas por los órganos de la Administración de la Generalidad competentes en la materia o por entidades privadas designadas específicamente por la Administración de la Generalidad.
2. Los consejos reguladores deben establecer los mecanismos que garanticen el origen y los procesos de producción, elaboración, etiquetado y comercialización de los productos.
3. Los consejos reguladores deben comunicar al departamento competente en materia agroalimentaria la composición de sus respectivos órganos de gobierno, las posteriores modificaciones que puedan producirse en los mismos, el nombramiento de su secretario o secretaria y, si procede, su cese.
4. El departamento competente en materia agroalimentaria debe velar por el cumplimiento de las normas establecidas por la presente Ley en lo que concierne al funcionamiento de los consejos reguladores.
5. Las decisiones que adopten los órganos de gobierno de las denominaciones de origen protegidas (DOP) o las indicaciones geográficas protegidas (IGP) en ejercicio de sus potestades administrativas pueden ser objeto de recurso de alzada ante el director o directora general competente en materia de calidad agroalimentaria, de conformidad con la legislación sobre el procedimiento administrativo común.
Artículo 13. Control y certificación de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas.
1. El control y certificación de los productos amparados por una denominación de origen protegida (DOP) o una indicación geográfica protegida (IGP) pueden ser efectuados:
a) Por el propio consejo regulador, siempre que en el organigrama queden claramente separadas las funciones de gestión y las de certificación.
b) Por un organismo independiente de control que esté inscrito en el correspondiente registro del departamento competente en materia agroalimentaria.
c) En casos excepcionales, por un organismo público, que debe actuar de acuerdo con lo establecido por la presente Ley sobre el control oficial de alimentos.
2. En los casos a que se refiere el apartado 1.a) y b), los organismos que extiendan la certificación deben cumplir la norma sobre requisitos generales para entidades que certifican los productos (UNE-EN-45011, o la norma que la sustituya). A este efecto, dichos organismos deben cumplir los requisitos establecidos por el reglamento de desarrollo de la presente Ley.
CAPÍTULO III
Otras figuras de protección de la calidad
Artículo 14. Especialidad tradicional garantizada.
1. La especialidad tradicional garantizada (ETG) es una certificación de características específicas que reconoce, mediante el registro, un producto agroalimentario que tiene una composición tradicional o que ha sido obtenido a partir de materias primas tradicionales o mediante un método de producción o transformación de tipo tradicional.
2. La obtención de la certificación de especialidad tradicional garantizada (ETG) obliga a los operadores a respetar su pliego de condiciones y a proteger una receta, aunque el producto puede ser elaborado en cualquier estado miembro de la Comunidad Europea.
Artículo 15. Protección de las especialidades tradicionales garantizadas.
La protección de las especialidades tradicionales garantizadas (ETG) se estructura en dos ámbitos:
a) La especialidad tradicional garantizada con reserva de nombre. Los elaboradores que cumplen el pliego de condiciones tienen derecho a utilizar el nombre regulado, la denominación ETG y el símbolo comunitario específico.
b) La especialidad tradicional garantizada sin reserva de nombre. Todos los elaboradores pueden utilizar libremente el nombre regulado, pero sólo los que cumplan el pliego de condiciones pueden utilizar la denominación ETG y el símbolo comunitario.
Artículo 16. Solicitudes de reconocimiento de una especialidad tradicional garantizada.
Pueden solicitar la certificación de la especialidad tradicional garantizada las agrupaciones de productores, elaboradores y comercializadores de productos agroalimentarios, de acuerdo con la normativa comunitaria de aplicación.
Artículo 17. Certificación de las especialidades tradicionales garantizadas.
El control y certificación de los productos que tienen la denominación de especialidad tradicional garantizada (ETG) deben ser efectuados por una entidad de certificación que cumpla la norma UNE-EN-45011, o la norma que la sustituya, y que esté inscrita en el correspondiente registro del departamento competente en materia agroalimentaria. Dichas entidades deben solicitar previamente la autorización de dicho departamento para ejercer sus funciones de control y certificación y deben comunicar al órgano competente en la materia la relación de productores a los cuales certifican su producto.
Artículo 18. Marca de calidad alimentaria.
1. La marca de calidad alimentaria es una marca propiedad de la Generalidad que se otorga a productos agroalimentarios que tienen unas características diferenciales fijadas por un reglamento específico, que cumplen los niveles superiores de las normas de calidad y que están controlados y certificados por una entidad externa.
2. El derecho de uso de la marca de calidad alimentaria está reservado a operadores de estados miembros de la Comunidad Europea.
3. Ha de establecerse por reglamento el distintivo de marca de calidad alimentaria.
4. Los productores y elaboradores pueden hacer un uso voluntario del distintivo de marca Q en el etiquetaje de un producto en los supuestos que la Comisión Catalana de la Marca de Calidad Alimentaria determine.
Artículo 19. Procedimiento de reglamentación de los productos de la marca de calidad alimentaria.
1. Los productores y elaboradores, o sus agrupaciones, pueden solicitar al departamento competente en materia agroalimentaria la reglamentación de la marca de calidad alimentaria para un determinado producto.
2. Ha de establecerse el procedimiento de reglamentación de la marca de calidad alimentaria de los productos para los que se solicite, para lo cual son requisitos indispensables:
a) La justificación del carácter diferencial del producto en lo que concierne a su calidad.
b) El proyecto de reglamentación del producto para el cual se solicita la marca de calidad alimentaria.
3. Han de establecerse por reglamento las condiciones y el procedimiento para la adjudicación de la marca de calidad alimentaria y poder hacer uso de la misma.
Artículo 20. Control y certificación de la marca de calidad alimentaria.
1. Los adjudicatarios de la marca de calidad alimentaria, Q, deben encomendar el control y la certificación a una entidad que cumpla la norma UNE-EN-45011, o la norma que la sustituya, y que esté inscrita en el Registro de Entidades de Control y Certificación del departamento competente en materia agroalimentaria.
2. El procedimiento de control y certificación de las marcas de calidad debe establecerse por reglamento.
Artículo 21. Comisión catalana de la marca de calidad alimentaria.
1. Con el objetivo de emitir informes sobre los reglamentos de las marcas de calidad alimentaria, se crea la Comisión Catalana de la Marca de Calidad Alimentaria. En dicha Comisión deben estar representadas las organizaciones profesionales agrarias más representativas, los consumidores y los especialistas reconocidos en la materia, los organismos de certificación y los representantes de la Administración.
2. Las funciones, el funcionamiento y los integrantes de la Comisión Catalana de la Marca de Calidad Alimentaria han de establecerse por reglamento.
Artículo 22. Denominación geográfica.
Tienen derecho al reconocimiento de denominación geográfica las bebidas espirituosas elaboradas en la zona geográfica que le da el nombre y de la cual obtienen su carácter y sus cualidades definitivas, reguladas y relacionadas por la normativa establecida por la Comunidad Europea. Deben establecerse por reglamento el pliego de condiciones que deben cumplir estas denominaciones y, si procede, sus respectivos órganos de gestión y certificación.
Artículo 23. Producción integrada o ecológica.
Los productos agroalimentarios obtenidos a través de sistemas de producción integrada o ecológica deben tener su propia reglamentación y pueden hacer uso del distintivo que lo acredita.
Artículo 24. Producción transgénica.
En caso de los productos agroalimentarios modificados genéticamente o que contengan productos modificados genéticamente, debe hacerse constar esta circunstancia de acuerdo con lo que se determine por reglamento.
CAPÍTULO IV
Entidades de control y certificación
Artículo 25. Entidades de control y certificación.
Las entidades de control y certificación son entidades independientes, públicas o privadas, e imparciales que realizan el control y la certificación de los procesos de producción, elaboración y comercialización, y de las características fisicoquímicas, organolépticas y específicas que definen un producto amparado por una denominación de origen protegida (DOP), una identificación geográfica protegida (IGP), una marca de calidad alimentaria, una certificación de especialidad tradicional garantizada (ETG) y otros distintivos.
Artículo 26. Registro de entidades de control y certificación.
1. Se crea el Registro de Entidades de Control y Certificación, en el cual deben inscribirse las entidades de control y certificación que hayan sido reconocidas.
2. Las entidades de control y certificación deben cumplir las normas UNE-EN-45004 y UNE-EN-45011 o las normas que las sustituyan.
3. Han de establecerse por reglamento las condiciones que deben cumplir las entidades para su reconocimiento como entidades de control y certificación, la forma de tramitación de dicho reconocimiento y, si procede, sus modificaciones.
Artículo 27. Incumplimientos de las entidades de control y certificación.
1. En caso de que las entidades de control y certificación incumplan las funciones que tienen asignadas, debe hacérseles una advertencia para que enmienden las irregularidades detectadas.
2. En caso de persistencia de un incumplimiento de las funciones de una entidad de control y certificación o de que, de dicho incumplimiento, resulte un control insuficiente o una certificación incorrecta, el departamento competente en materia agroalimentaria puede acordar su baja en el Registro de Entidades de Control y Certificación.
3. Ha de determinarse por reglamento el procedimiento a que se refieren los apartados 1 y 2, en el cual, en todos los casos, debe darse audiencia a la entidad de control y certificación.
TÍTULO II
Artesanía alimentaria y productos de la tierra
Artículo 28. Artesanía alimentaria.
1. A los efectos de la presente Ley, se considera artesanía alimentaria la actividad de elaboración y transformación de productos alimentarios que cumplen los requisitos que señala la legislación en esta materia y están sujetos, durante todo su proceso productivo, a unas condiciones que garantizan a los consumidores un producto final individualizado, de buena calidad y con características diferenciales, obtenidas gracias a las pequeñas producciones controladas por la intervención personal artesana.
2. El objetivo de la distinción de artesanía alimentaria es reconocer y fomentar los valores económicos, culturales y sociales que esta actividad supone en Cataluña para contribuir a la preservación y conservación de las pequeñas empresas familiares que elaboran productos agroalimentarios.
Artículo 29. Artesanos alimentarios.
1. Se considera artesano o artesana alimentario la persona que realiza una de las actividades relacionadas en el Repertorio de oficios de artesanía alimentaria y que tiene el carné que lo acredita, expedido por el departamento competente en materia agroalimentaria.
2. Debe establecerse por reglamento el Repertorio de oficios de artesanía alimentaria.
Artículo 30. Maestros artesanos.
Se consideran maestros artesanos alimentarios quienes cumplen unos determinados méritos de creatividad y conocimientos en el campo de la artesanía alimentaria, y, por iniciativa propia o a propuesta de las entidades de representación y defensa de los intereses profesionales de los artesanos alimentarios, previo informe de la Comisión de Artesanía Alimentaria, tienen el diploma que lo acredita, expedido por el departamento competente en materia agroalimentaria.
Artículo 31. Empresas artesanales.
Se consideran empresas artesanales alimentarias las que realizan una actividad incluida en el Repertorio de oficios de artesanía alimentaria y cumplen las condiciones establecidas por reglamento.
Artículo 32. Comisión de Artesanía Alimentaria Catalana.
1. Se crea la Comisión de Artesanía Alimentaria Catalana, integrada por representantes de los departamentos de la Administración de la Generalidad competentes en la materia, de las organizaciones sectoriales y de las organizaciones de consumidores.
2. La Comisión de Artesanía Alimentaria Catalana tiene las siguientes funciones:
a) Estudiar y proponer las disposiciones reguladoras de las condiciones necesarias para otorgar el carné de artesano o artesana o de maestro artesano o maestra artesana alimentarios, teniendo en cuenta los títulos concedidos por las escuelas profesionales o gremiales.
b) Estudiar y proponer los reglamentos para el establecimiento de empresas y productos artesanales.
c) Estudiar y proponer nuevas actividades artesanales alimentarias que puedan incorporarse a las que inicialmente se han incluido en el Repertorio de oficios de artesanía alimentaria.
d) Estudiar y proponer las condiciones que regulan la utilización en el etiquetado y la propaganda de los términos artesano/artesana y artesanal en lo concerniente a los productos y actividades alimentarias.
e) Proponer medidas destinadas al fomento y protección del artesanado alimentario.
f) Estudiar y proponer la normativa que defina el estatuto de los maestros artesanos alimentarios.
Artículo 33. Inventario de productos de la tierra.
1. El Inventario de productos de la tierra es una relación, que el departamento competente en materia agroalimentaria debe elaborar y mantener actualizada, de los productos agroalimentarios típicos y tradicionales de las comarcas de Cataluña, independientemente de que estén o no protegidos, mediante un distintivo referido al origen y la calidad del producto.
2. El objetivo principal del Inventario de productos de la tierra es preservar y revalorizar este patrimonio, efectuando su caracterización y su seguimiento histórico.
TÍTULO III
Aseguramiento de la calidad agroalimentaria
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 34. Finalidades y ámbito de aplicación.
1. La finalidad del aseguramiento de la calidad agroalimentaria es garantizar la conformidad de los productos agroalimentarios y la competencia leal de las transacciones comerciales de los operadores agroalimentarios.
2. El ámbito de aplicación del presente título III se extiende a todas las etapas de la producción, transformación y comercialización de los productos, materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, con exclusión de las fases correspondientes a los mercados mayoristas de destinación y al comercio al detalle o minorista, exceptuando los supuestos del artículo 45.3.
3. Se excluyen del ámbito de aplicación del presente título III los aspectos en los que interviene cualquier componente regulado por normas sanitarias, veterinarias o relativas a la seguridad física de las personas o los animales, especialmente las cuestiones relacionadas con la salud, el control microbiológico, la inspección veterinaria, el control de puntos críticos, el control de residuos en animales, carnes y vegetales, o con la normativa sobre sustancias peligrosas y medio ambiente.
4. No tienen la consideración de producto agroalimentario, a los efectos del presente título III, además de los excluidos por el artículo 3.1, los animales vivos y las plantas antes de su cosecha.
CAPÍTULO II
Operadores agroalimentarios
Artículo 35. Obligación general de conformidad.
Los productos agroalimentarios producidos o comercializados en Cataluña deben responder a la normativa vigente en la materia, a la lealtad de las transacciones comerciales y a la normativa de protección de los consumidores.
Artículo 36. Obligaciones generales de los operadores agroalimentarios.
1. Los operadores agroalimentarios deben asegurar y garantizar que los productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias cumplen la legislación vigente en materia de calidad y conformidad.
2. Los operadores agroalimentarios tienen la obligación de comunicar a los órganos competentes en la materia cualquier forma de fraude, falsificación, alteración, adulteración, abuso, negligencia u otra práctica que induzca a engaño a otros operadores agroalimentarios o a los consumidores y perjudique o ponga en riesgo la calidad de los productos agroalimentarios, la protección de los consumidores o los intereses generales, económicos o sociales del sector agroalimentario.
3. En caso de que un operador considere que alguno de los productos agroalimentarios o algunos elementos y materias para la producción y comercialización agroalimentarias que ha comercializado no cumplen la vigente legislación en materia de calidad y conformidad, debe comunicarlo inmediatamente a la Administración.
4. Los operadores agroalimentarios que produzcan o comercialicen productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias tienen la obligación de informar a los receptores o consumidores de las características esenciales y cualitativas y de las condiciones de producción y distribución que afecten a la calidad del producto, y deben asegurarse de que la información relativa al etiquetado, la publicidad, la presentación, incluidos la forma, apariencia o envasado y los materiales de envasado de los productos agroalimentarios o las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, no induzcan a engaño a los receptores y consumidores.
5. Los operadores agroalimentarios deben disponer de los elementos necesarios que demuestren la veracidad y la exactitud de las informaciones facilitadas o que hacen constar en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la publicidad y la presentación de los productos agroalimentarios, materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias que comercialicen, así como de los productos utilizados en su producción o transformación.
6. En el caso de que los operadores agroalimentarios no presenten la información requerida por los servicios de inspección, se entiende que se trata de una información no conforme.
Artículo 37. Sistema de control de calidad interno.
Con el fin de cumplir las obligaciones de los artículos 35 y 36, los operadores agroalimentarios deben tener:
a) Un sistema de documentación que permita definir las fases del proceso de elaboración y garantizar su control.
b) Un plan de control de calidad que prevea, como mínimo, los procedimientos, la periodicidad y la frecuencia de las tomas de muestras, las especificaciones y el destino de los productos en el caso de que no se ajusten a la normativa. Este plan también debe justificar si es necesario o no que los operadores dispongan de un laboratorio de control.
Artículo 38. Sistema de reclamaciones y retirada de productos.
Los operadores agroalimentarios deben disponer de un sistema de registro y tratamiento de las reclamaciones y deben establecer un sistema de retirada inmediata de los productos no conformes existentes en el circuito de distribución o comercialización que permita conocer con exactitud el destino de los productos que deben retirarse, los cuales, ante una eventual nueva puesta en circulación, deben ser evaluados nuevamente por el control de calidad. Este sistema también debe informar a los usuarios, de forma adecuada y eficaz, de las razones de la retirada de los productos.
Artículo 39. Aseguramiento de la trazabilidad de los productos.
1. La trazabilidad de los productos agroalimentarios y de los elementos y materias para la producción y la comercialización agroalimentarias debe asegurarse en todas las etapas de la producción, la transformación y la comercialización que afecten a la calidad del producto.
2. Los operadores agroalimentarios están obligados a establecer sistemas y procedimientos adecuados y comprensibles de trazabilidad que permitan conocer en cualquier momento la identidad y localización de los suministradores y receptores de los lotes o partidas de productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias con que los que trabajan, así como las informaciones relativas a la vida de dichos productos, en especial la identificación, naturaleza, origen, los registros de los productos, características cualitativas y condiciones de producción y comercialización.
3. Cualquier información cuya validez no pueda ser formalmente verificada por los propios operadores y por los servicios de inspección y control no puede ser introducida en los sistemas y procedimientos de aseguramiento de la trazabilidad.
4. Los operadores agroalimentarios deben tener a disposición de los servicios de inspección y control la totalidad de la información relativa al sistema y los procedimientos de aseguramiento de la trazabilidad y de todos los datos que dicha información contenga.
5. El sistema de aseguramiento de la trazabilidad que deben tener los operadores agroalimentarios, sin perjuicio de las normas sectoriales de aplicación, debe contener, como mínimo, los siguientes elementos:
a) La identificación de los productos.
b) Los registros de los productos.
c) La documentación que acompaña al transporte de los productos.
Artículo 40. Identificación de los productos.
1. Los productos agroalimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias acabados susceptibles de ser comercializados con destino a los receptores o consumidores finales deben estar convenientemente identificados mediante el etiquetado reglamentario.
2. En el supuesto de los productos a granel, los operadores están obligados a utilizar dispositivos físicos de identificación de los depósitos, silos, contenedores y todo tipo de envases que contengan productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias. Dicha identificación debe efectuarse de forma clara mediante una rotulación o marcaje únicos, indelebles e inequívocos y ha de quedar registrada y correlacionada con los registros y, si procede, con la documentación descriptiva de los productos.
3. No está permitido el depósito de productos no identificados en ninguna instalación o medio de transporte.
Artículo 41. Registros de los productos.
1. Los operadores agroalimentarios deben tener actualizado un sistema de registros para la conservación de la información o la contabilidad material de los productos agroalimentarios y de las materias y elementos que utilicen para la producción, la transformación y la comercialización agroalimentarias.
2. Los registros deben ser suficientes y adecuados para que en todo momento pueda disponerse de la información necesaria para poder correlacionar la identificación de los productos existentes en las instalaciones con sus características principales, especialmente la identificación y el domicilio de quien los suministra o quien debe recibirlos, y la naturaleza, origen, composición, características esenciales y cualitativas, designación y cantidad del producto.
3. En los registros deben constar las entradas y salidas de los productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias de cada instalación, y las manipulaciones, tratamientos y prácticas realizados.
4. El registro de productos que proceden de otras instalaciones ha de reproducir fielmente las características que constan en el documento de acompañamiento del transporte o en la documentación comercial.
5. Deben conservarse los registros de las operaciones realizadas en los cinco años anteriores y tenerlos a disposición de los servicios de inspección y control.
6. Deben determinarse por reglamento las características de los registros relacionados con la trazabilidad y la identificación, con el fin de que sean un procedimiento eficaz y operativo.
Artículo 42. Documentos de acompañamiento.
1. En caso de exención del etiquetado reglamentario, para transportar o hacer circular productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias debe disponerse de un documento en el cual han de constar los datos necesarios para que los receptores o consumidores de la mercancía tengan una suficiente y adecuada información. Han de determinarse por reglamento las características de dichos documentos de acompañamiento.
2. Los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos deben conservarse durante un período de cinco años y estar a disposición de los servicios de inspección y control.
3. Pueden establecerse por reglamento otros sistemas de identificación y codificación de los productos, en sustitución de los documentos de acompañamiento de los productos durante su transporte y circulación.
Artículo 43. Prohibición de los productos no conformes.
1. Los productos agroalimentarios o las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias que no cumplan lo establecido por la presente Ley o por las normas específicas tienen la consideración de no conformes y, en consecuencia, no pueden utilizarse ni comercializarse en el sector agroalimentario.
2. Los productos no conformes pueden ser objeto, si procede, de una regularización inmediata o pueden ser destinados a otros sectores distintos del agroalimentario, de manera controlada; pueden ser reenviados a su punto de origen, o pueden ser destruidos.
3. En el supuesto de que un producto agroalimentario, materia o elemento para la producción y la comercialización agroalimentarias que pertenezca a un lote, partida o remesa concretos no sea conforme, todos los productos del mismo lote, partida o remesa tienen también la consideración de no conformes, a no ser que el operador agroalimentario acredite lo contrario.
4. Los productos no conformes deben ser identificados específicamente con etiquetas o rótulos que lo indiquen y deben almacenarse separada y delimitadamente para evitar que puedan ser confundidos con los productos conformes.
5. Las existencias, entradas y salidas de productos no conformes deben ser objeto de registro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41.
6. En el documento de acompañamiento de los productos no conformes debe hacerse constar expresamente esta condición de no-conformidad.
Artículo 44. Cumplimientos específicos.
1. Puede exigirse por reglamento el cumplimiento de todas o de algunas de las obligaciones establecidas por el presente capítulo para los titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas, en el caso de un producto, sector o actividad determinados.
2. Sin perjuicio de que disposiciones de ámbito sectorial determinen requisitos específicos, las normas de desarrollo de la presente Ley pueden establecer para cada producto, sector o tipo de operador el nivel de las obligaciones que se establecen en el presente capítulo, particularmente en función de su naturaleza y del especial riesgo de los productos o actividades, de la complejidad de los procesos de transformación, de la dimensión del operador y del volumen y la frecuencia de los intercambios de productos.
CAPÍTULO III
Inspección y control
Artículo 45. Competencias.
1. El departamento competente en materia agroalimentaria ha de velar por el cumplimiento de lo establecido por la legislación en materia de calidad y conformidad de la producción y la comercialización agroalimentarias en la totalidad de las fases de producción, transformación y comercialización, sin perjuicio de lo que establece la normativa específica en materia de disciplina de mercado y defensa de los consumidores y usuarios.
2. A los efectos de la comprobación de la adecuación a la normativa de aplicación a los productos agroalimentarios, las actuaciones de inspección y control deben efectuarse, especialmente, en lo que concierne a los siguientes aspectos:
a) Las propiedades de los productos: naturaleza, identidad, cualidades sustanciales, composición, contenido en principios útiles, especie, origen y procedencia.
b) El uso adecuado de las denominaciones de origen, denominaciones de calidad, marcas colectivas y otros distintivos atribuidos oficialmente.
c) La identidad y la actividad de los operadores.
d) La cantidad, la aptitud para el uso y las condiciones de uso de los productos.
3. En el supuesto de que, por la naturaleza de las investigaciones y de conformidad con los acuerdos que se establezcan con otros departamentos u administraciones competentes en la materia, la inspección y el control oficiales pueden extenderse al comercio al por menor o minorista y a los mercados mayoristas de destino, comunicándolo al órgano competente en la materia.
4. La Administración de la Generalidad ha de establecer instrumentos eficaces de coordinación y cooperación con la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria en lo que concierne a la inspección y control de los productos agroalimentarios.
Artículo 46. Obligaciones de los operadores agr …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.