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La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo establece en su disposición adicional primera que el Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas aprobará el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo y que dicho calendario tendrá un ámbito temporal de diez años a partir de la publicación de la Ley. Según establece la misma disposición, el calendario deberá incluir la extinción gradual de los planes de estudios en vigor y la implantación de los nuevos currículos, así como las equivalencias, a efectos académicos, de los años cursados según los planes de estudios que se extinguen. El calendario de implantación del nuevo sistema educativo debe establecer, asimismo, el procedimiento de adecuación de los conciertos educativos vigentes a las nuevas enseñanzas en los términos previstos en la disposición transitoria tercera de la propia Ley.
Por otra parte, la nueva ordenación del sistema supone adoptar determinadas medidas directamente vinculadas a la mejora de la calidad educativa, algunas de las cuales se explicitan en la disposición adicional tercera de la Ley y que deben ser incorporadas al calendario de aplicación del nuevo sistema.
La necesaria prudencia en el establecimiento de plazos para la generalización del nuevo sistema no impide, sin embargo, un razonable margen de flexibilidad para permitir que las Administraciones educativas anticipen la implantación gradual de las nuevas enseñanzas, bajo determinadas condiciones, cuando se den los supuestos que posibiliten dicha implantación. Este proceso de transformación progresiva deberá contribuir a estimular en los Centros docentes el necesario clima de renovación y habrá de permitir que la oferta de educación secundaria y de formación profesional específica de grado superior se haga efectiva en un breve plazo.
El calendario, en fin, tiene por objeto proporcionar a los diferentes sectores de la comunidad escolar y a las propias Administraciones educativas una referencia clara sobre la que orientar sus expectativas o planificar su gestión en el horizonte temporal de diez años en el que se plantea el calendario. En este contexto, la presente norma ha sido elaborada teniendo en cuenta los informes de las mencionadas Administraciones educativas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe de las Comunidades Autónomas que se hallen en el pleno ejercicio de su competencia en materia de educación y previo informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de junio de 1991,
DISPONGO:
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.
El calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecida por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se regirá por lo dispuesto en este Real Decreto.
Artículo 2.
La extinción gradual de los planes de estudios en vigor y la implantación de los nuevos currículos, así como las equivalencias, a efectos académicos, de los años cursados según los planes que se extinguen, se ajustarán al calendario que establece la presente norma.
Artículo 3.
La adecuación de los conciertos educativos vigentes a las nuevas enseñanzas, en los términos previstos en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, se regirá también por lo dispuesto en este Real Decreto.
CAPÍTULO II
Enseñanzas de régimen general
Sección 1.ª: Proceso de generalización del nuevo sistema y de extinción del sistema anterior
Artículo 4.
En el año académico 1990-91 quedarán fijadas, en relación con la Educación Infantil, la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria, las enseñanzas mínimas a las que se refiere el apartado dos del artículo 4.º de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. A lo largo de los cursos siguientes, y con la antelación suficiente, se fijarán las enseñanzas mínimas distintas de las citadas y se adoptarán asimismo las medidas de ordenación académica que, junio con las enseñanzas mínimas, permitan la aplicación de lo que se dispone en los artículos siguientes del presente Real Decreto.
Artículo 5.
En el año académico 1991-92 las Administraciones educativas comenzarán la implantación gradual del segundo ciclo de la Educación Infantil. A lo largo de los años siguientes y en el marco temporal del calendario establecido por el presente Real Decreto se completará la ordenación del conjunto de la etapa y se extinguirán los cursos correspondientes a la Educación Preescolar.
Artículo 6.
En el año académico 1992-93 se implantará, con carácter general, el primer ciclo de la Educación Primaria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 1.º y 2.º de la Educación General Básica.
Artículo 7.
En el año académico 1993-94 se implantarán, con carácter general, los ciclos segundo y tercero de la Educación Primaria, y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 3.º, 4.º, 5.º y 6.º de la Educación General Básica.
Artículo 7.
1. En el año académico 1993-1994 se implantará, con carácter general, el segundo ciclo de la educación primaria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos tercero y cuarto de la educación general básica.
2. En el año académico 1994-1995, se implantará, con carácter general, el tercer ciclo de la educación primaria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos quinto y sexto de la educación general básica.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 7.
1. En el año académico 1993-1994, se implantará, con carácter general, el segundo ciclo de la educación primaria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos tercero y cuarto de la educación general básica.
2. En el año académico 1994-1995, se implantará, con carácter general, el quinto curso de la educación primaria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al curso quinto de la educación general básica.
3. En el año académico 1995-1996, se implantará, con carácter general, el sexto curso de la educación primaria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al curso sexto de la educación general básica.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 8.
En el año académico 1994-95 se implantará, con carácter general, el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 7.º y 8.º de la Educación General Básica.
Artículo 8.
En el año académico 1995-1996, se implantará, con carácter general, el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos séptimo y octavo de la educación general básica.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 8.
1. En el año académico 1996-1997, se implantará, con carácter general, el primer curso de la educación secundaria obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al curso séptimo de la educación general básica.
2. En el año académico 1997-1998, se implantará, con carácter general, el segundo curso de la educación secundaria obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al curso octavo de la educación general básica.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 9.
En el año académico 1995-96 se implantará, con carácter general, el tercero curso de la Educación Secundaria Obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al primer curso del Bachillerato Unificado y Polivalente y al primer curso de la Formación Profesional de primer grado.
Artículo 9.
En el año académico 1996-1997, se implantará, con carácter general, el tercer curso de la educación secundaria obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al primer curso del bachillerato unificado polivalente y al primer curso de la formación profesional de primer grado.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 9.
En el año académico 1998-1999, se implantará, con carácter general, el tercer curso de la educación secundaria obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al primer curso de bachillerato unificado y polivalente y al primer curso de la formación profesional de primer grado. Este mismo año se implantará, con carácter general, el primer curso de bachillerato y dejarán de impartirse el tercer curso de bachillerato unificado y polivalente, el primero de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y el curso de enseñanzas complementarias para el acceso del primero al segundo grado de formación profesional.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 9.
En el año académico 1998-1999 se implantará, con carácter general, el tercer curso de la educación secundaria obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al primer curso de bachillerato unificado y polivalente y al primer curso de la formación profesional de primer grado.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3563.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 10.
En el año académico 1996-97 se implantará, con carácter general, el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al 2.º curso del Bachillerato Unificado y Polivalente y al 2.º curso de la Formación Profesional de primer grado.
Artículo 10.
En el año académico 1997-1998, se implantará, con carácter general, el cuarto curso de la educación secundaria obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al segundo curso del bachillerato unificado polivalente y al segundo curso de la formación profesional de primer grado.
Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 10.
En el año académico 1999-2000, se implantará, con carácter general, el cuarto curso de la educación secundaria obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al segundo curso del bachillerato unificado polivalente y al segundo curso de la formación profesional de primer grado.
Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.
Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 11.
En el año académico 1997-98 se implantarán, con carácter general el 1.er curso del Bachillerato y la Formación Profesional específica de grado medio; y dejarán de impartirse el 3.er curso del Bachillerato Unificado Polivalente, el 1.º de la Formación Profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y el curso de enseñanzas complementarias para el acceso del primero al segundo grado de la Formación Profesional.
Artículo 11.
La formación profesional específica de grado medio se implantará progresivamente a lo largo del calendario de aplicación de la reforma, debiendo completarse su generalización en el año académico 1998-1999. Este mismo año se implantará, con carácter general, el primer curso de bachillerato y dejarán de impartirse el tercer curso del bachillerato unificado polivalente, el primero de la formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y el curso de enseñanzas complementarias para el acceso del primero al segundo grado de formación profesional.
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 11.
La formación profesional específica de grado medio se implantará progresivamente a lo largo del calendario de aplicación de la reforma, debiendo completarse su generalización en el año académico 1999-2000.
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 11.
La formación profesional específica de grado medio se implantará progresivamente a lo largo del calendario de aplicación de la reforma, debiendo completarse su generalización en el año académico 2000-2001.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3563.
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 12.
En el año académico 1998-99 se implantará, con carácter general, el 2.º curso del Bachillerato y dejarán de impartirse el Curso de Orientación Universitaria, el 2.º curso de Formación Profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y el 1.º de Formación Profesional de segundo grado del régimen general.
Artículo 12.
En el año académico 1999-2000, se implantará, con carácter general, el segundo curso del bachillerato y dejarán de impartirse el curso de orientación universitaria, el segundo curso de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y el primero de formación profesional de segundo grado del régimen general.
Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 12.
En el año académico 1999-2000, se implantará, con carácter general, el segundo curso del bachillerato y dejarán de impartirse el curso de orientación universitaria, el segundo curso de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y el primero de formación profesional de segundo grado del régimen general.
Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.
Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 12.
1. En el año académico 2000-2001 se implantará, con carácter general, el primer curso del bachillerato y dejarán de impartirse el tercer curso de bachillerato unificado y polivalente, el primero de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y el curso de enseñanzas complementarias para el acceso del primero al segundo grado de formación profesional.
2. En el año académico 2001-2002 se implantará, con carácter general, el segundo curso de bachillerato y dejarán de impartirse el curso de orientación universitaria, el segundo curso de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y el primero de formación profesional de segundo grado del régimen general.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3563.
Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.
Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 13.
La Formación Profesional específica de grado superior se implantará progresivamente a lo largo del calendario a que se refiere el presente Real Decreto. En todo caso en el año académico 1999-2000 dejarán de impartirse el 3.er curso de Formación Profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y el 2.º de Formación Profesional de segundo grado del régimen general.
Artículo 13.
La formación profesional específica de grado superior se implantará progresivamente a lo largo del calendario a que se refiere el presente Real Decreto. En todo caso, en el año académico 2000-2001 dejarán de impartirse el tercer curso de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y el segundo de formación profesional de segundo grado del régimen general.
Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 13.
La formación profesional específica de grado superior se implantará progresivamente a lo largo del calendario a que se refiere el presente Real Decreto. En todo caso, en el año académico 2000-2001 dejarán de impartirse el tercer curso de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y el segundo de formación profesional de segundo grado del régimen general.
Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.
Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 13.
La formación profesional específica de grado superior se implantará progresivamente a lo largo del calendario a que se refiere el presente Real Decreto. En todo caso, en el año académico 2002-2003 dejarán de impartirse el tercer curso de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y el segundo de formación profesional de segundo grado del régimen general.
Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3563.
Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.
Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 14.
Las equivalencias, a efectos académicos, de los cursos realizados según los planes de estudios que se extiguen, en relación con los cursos de la nueva ordenación del sistema educativo, quedan establecidas como se detalla en el anexo I del presente Real Decreto.
Artículo 15.
En los dos años académicos siguientes a la extinción de las enseñanzas de Formación Profesional de primer grado, Bachillerato Unificado y Polivalente y Formación Profesional de segundo grado, respectivamente, los alumnos que, habiendo iniciado estas enseñanzas, no las hubieren finalizado, podrán realizar pruebas de evaluación para obtener los títulos correspondientes. Las Administraciones educativas arbitrarán las medidas oportunas a tales efectos y facilitarán la preparación de las pruebas por parte de los alumnos respectivos.
Artículo 15.
En los dos años académicos siguientes a la extinción de las enseñanzas de Formación Profesional de primer grado, Bachillerato Unificado y Polivalente y Formación Profesional de segundo grado, respectivamente, los alumnos que, habiendo iniciado estas enseñanzas, no las hubieren finalizado, podrán realizar pruebas de evaluación para obtener los títulos correspondientes. Las Administraciones educativas arbitrarán las medidas oportunas a tales efectos y facilitarán la preparación de las pruebas por parte de los alumnos respectivos.
Se amplía en plazo en la forma indicada por la disposición transitoria 1.1 del Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3563.
Artículo 16.
1. Hasta el término del curso académico 1995-96 continuarán convocándose pruebas extraordinarias para la obtención den titulo de Graduado Escolar.
2. Hasta el término del curso 1995-96 se convocarán pruebas de evaluación de enseñanzas no escolarizadas para la obtención del título de Técnico Auxiliar.
3. A partir del curso 1996-97, las Administraciones educativas organizarán, en las condiciones que al efecto se establezcan, pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria por parte de personas mayores de dieciocho años.
4. A partir del curso 1998-99, las Administraciones educativas organizarán, en las condiciones que al efecto se establezcan, pruebas para la obtención del título de Bachiller por parte de personas mayores de veintitrés años.
5. A partir del curso 1996-97, las Administraciones educativas podrán organizar pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior, respectivamente, en las condiciones y en los supuestos que se determinen.
Artículo 16.
1.Hasta el término del curso académico 1995-1996 continuarán convocándose pruebas extraordinarias para la obtención del título de Graduado Escolar.
2. Hasta el término del curso 1996-1997 se convocarán pruebas de evaluación de enseñanzas no escolarizadas para la obtención del título de Técnico Auxiliar.
3. A partir del curso 1996-1997, las Administraciones educativas organizarán, en las condiciones que al efecto se establezcan, pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria por parte de personas mayores de dieciocho años.
4. A partir del curso 1997-1998, las Administraciones educativas podrán organizar, en las condiciones que al efecto se establezcan, pruebas para la obtención del título de Bachiller por parte de personas mayores de veintitrés años.
5. A partir del curso 1997-1998, las Administraciones educativas podrán organizar pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior, respectivamente, en las condiciones y los supuestos que se determinen.
Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 16.
1. En aplicación de lo establecido en la disposición adicional cuarta, 1, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, durante los cinco años siguientes a la extinción del octavo curso de educación general básica continuarán convocándose pruebas extraordinarias para la obtención del título de Graduado Escolar, en los términos previstos en el artículo 52.3 de la referida Ley Orgánica.
2. Hasta el término del año académico 1999-2000 se convocarán pruebas de evaluación de enseñanzas no escolarizadas para la obtención del título de Técnico Auxiliar.
3. A partir del año académico 1999-2000, las Administraciones educativas organizarán, en las condiciones que al efecto se establezcan, pruebas para la obtención del título de Graduado en educación secundaria por parte de personas mayores de dieciocho años. No obstante, las Administraciones educativas que anticipan la educación secundaria obligatoria podrán organizar dichas pruebas con anterioridad para la citada población adulta.
4. A partir del año académico 1999-2000, las Administraciones educativas podrán organizar, en las condiciones que al efecto se establezcan, pruebas para la obtención del título de Bachiller por parte de personas mayores de veintitrés años.
5. A partir del año académico 1999-2000, las Administraciones educativas podrán organizar pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico superior, respectivamente, en las condiciones y los supuestos que se determinen.
Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.
Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 16.
1. En aplicación de lo establecido en la disposición adicional cuarta, 1, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, durante los cinco años siguientes a la extinción del octavo curso de educación general básica continuarán convocándose pruebas extraordinarias para la obtención del título de Graduado Escolar, en los términos previstos en el artículo 52.3 de la referida Ley Orgánica.
2. Hasta el término del año académico 2001-2002 se convocarán pruebas de evaluación de enseñanzas no escolarizadas para la obtención del título de Técnico Auxiliar.
3. A partir del año académico 2000-2001, las Administraciones educativas organizarán en las condiciones que al efecto se establezca, pruebas para la obtención del título de Graduado en educación secundaria por parte de personas mayores de dieciocho años. No obstante, las Administraciones educativas, en los casos de anticipación de la educación secundaria obligatoria, podrán organizar dichas pruebas con anterioridad para la citada población adulta.
4. A partir del año académico 2000-2001, las Administraciones educativas podrán organizar, en las condiciones que al efecto se establezcan, pruebas para la obtención del título de Bachiller por parte de personas mayores de veintitrés años.
5. A partir del año académico 1998-1999, las Administraciones educativas podrán organizar pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico superior, respectivamente, en las condiciones y supuestos que se determinen.
6. Las Administraciones educativas podrán convocar las pruebas a las que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo con anterioridad a las fechas que en cada uno de ellos se establecen.
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3563.
Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.
Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 16.
1. En aplicación de lo establecido en la disposición adicional cuarta, 1, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, durante los cinco años siguientes a la extinción del octavo curso de educación general básica continuarán convocándose pruebas extraordinarias para la obtención del título de Graduado Escolar, en los términos previstos en el artículo 52.3 de la referida Ley Orgánica.
2. Hasta el término del año académico 2001-2002 se convocarán pruebas de evaluación de enseñanzas no escolarizadas para la obtención del título de Técnico Auxiliar.
3. A partir del año académico 2000-2001, las Administraciones educativas organizarán en las condiciones que al efecto se establezca, pruebas para la obtención del título de Graduado en educación secundaria por parte de personas mayores de dieciocho años. No obstante, las Administraciones educativas, en los casos de anticipación de la educación secundaria obligatoria, podrán organizar dichas pruebas con anterioridad para la citada población adulta.
4. A partir del año académico 2004-2005 las Administraciones educativas organizarán, en las condiciones que al efecto se establezcan, pruebas para la obtención del título de Bachiller por parte de las personas mayores de veintitrés años.
5. A partir del año académico 1998-1999, las Administraciones educativas podrán organizar pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico superior, respectivamente, en las condiciones y supuestos que se determinen.
6. Las Administraciones educativas podrán convocar las pruebas a las que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo con anterioridad a las fechas que en cada uno de ellos se establecen.
Se modifica el apartado 4 por el art. 1.1 del Real Decreto 835/2002, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2002-15764.
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3563.
Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.
Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 16.
1. En aplicación de lo establecido en la disposición adicional cuarta, 1, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, durante los cinco años siguientes a la extinción del octavo curso de educación general básica continuarán convocándose pruebas extraordinarias para la obtención del título de Graduado Escolar, en los términos previstos en el artículo 52.3 de la referida Ley Orgánica.
2. Hasta el término del año académico 2001-2002 se convocarán pruebas de evaluación de enseñanzas no escolarizadas para la obtención del título de Técnico Auxiliar.
3. A partir del año académico 2000-2001, las Administraciones educativas organizarán en las condiciones que al efecto se establezca, pruebas para la obtención del título de Graduado en educación secundaria por parte de personas mayores de dieciocho años. No obstante, las Administraciones educativas, en los casos de anticipación de la educación secundaria obligatoria, podrán organizar dichas pruebas con anterioridad para la citada población adulta.
4. (Derogado)
5. A partir del año académico 1998-1999, las Administraciones educativas podrán organizar pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico superior, respectivamente, en las condiciones y supuestos que se determinen.
6. Las Administraciones educativas podrán convocar las pruebas a las que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo con anterioridad a las fechas que en cada uno de ellos se establecen.
Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2003-12866.
Se modifica el apartado 4 por el art. 1.1 del Real Decreto 835/2002, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2002-15764.
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3563.
Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.
Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 17.
1. A partir del año académico 1992-93, para los Centros sostenidos con fondos públicos el número máximo de alumnos por aula en el 1.er curso de la Educación Primaria será de veinticinco. Este compromiso se extenderá al 2.º curso de la Educación Primaria a partir del año 1993-94; al 3.º a partir del 1994-95; al 4.º a partir del 1995-96; al 5.º a partir del 1996-97 y al 6.º a partir del 1997-98.
2. A partir del año académico 1994-95, para los Centros sostenidos con fondos públicos el número máximo de alumnos por aula en el 1.er curso de la Educación Secundaria Obligatoria será de treinta. Este compromiso se extenderá al 2.º curso de la Educación Secundaria Obligatoria a partir del año 1995-96; al 3.º, a partir del 1996-97 y al 4.º a partir del 1997-98. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la garantía de continuidad de los alumnos de Educación General Básica en el nuevo sistema.
3. Las Administraciones educativas podrán adaptar los plazos citados, en función de su propia planificación y dentro del ámbito temporal de diez años establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.
4. Los Centros docentes distintos de los citados en los apartados 1 y 2 dispondrán, en todo caso, del plazo de diez años mencionado para alcanzar el número máximo de alumnos por aula al que se refiere este artículo.
Artículo 17.
1. A partir del año académico 1992-1993, para los centros sostenidos con fondos públicos, el número máximo de alumnos por aula en el primer curso de la educación primaria será de veinticinco. Este compromiso se extenderá al segundo curso de la educación primaria a partir del año 1993-1994; al tercero a partir de 1994-1995; al cuarto a partir de 1995-1996; al quinto a partir de 1996-1997 y al sexto a partir de 1997-1998.
2. A partir del año académico 1995-1996, para los centros sostenidos con fondos públicos, el número máximo de alumnos por aula en el primer curso de la educación secundaria obligatoria será de treinta. Este compromiso se extenderá al segundo curso de la educación secundaria obligatoria a partir del año 1996-1997; al tercero a partir de 1997-1998, y al cuarto a partir de 1998-1999. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la garantía de continuidad de los alumnos de educación general básica en el nuevo sistema.
3. Las Administraciones educativas podrán adaptar los plazos citados, en función de su propia planificación y dentro del ámbito temporal de diez años establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.
4. Los centros docentes distintos de los citados en los apartados 1 y 2 dispondrán, en todo caso, del plazo de diez años mencionado para alcanzar el número máximo de alumnos por aula a que se refiere este artículo.
Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 17.
1. A partir del año académico 1992-1993, para los centros sostenidos con fondos públicos, el número máximo de alumnos por aula en el primer curso de la educación primaria será de veinticinco. Este compromiso se extenderá al segundo curso de la educación primaria a partir del año 1993-1994; al tercero a partir de 1994-1995; al cuarto a partir de 1995-1996; al quinto a partir de 1996-1997 y al sexto a partir de 1997-1998.
2. A partir del año académico 1996-1997, para los centros sostenidos con fondos públicos, el número máximo de alumnos por aula en el primer curso de la educación secundaria obligatoria será de treinta. Este compromiso se extenderá al segundo curso de la educación secundaria obligatoria a partir del año 1997-1998; al tercero a partir de 1998-1999 y al cuarto a partir de 1999-2000. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la garantía de continuidad de los alumnos de educación general básica en el nuevo sistema.
3. Las Administraciones educativas podrán adaptar los plazos citados, en función de su propia planificación y dentro del ámbito temporal de diez años establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.
4. Los centros docentes distintos de los citados en los anteriores apartados 1 y 2 dispondrán, en todo caso, del plazo de diez años mencionado para alcanzar el número máximo de alumnos por aula a que se refiere este artículo.
Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.
Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 17.
1. A partir del año académico 1992-1993, para los centros sostenidos con fondos públicos, el número máximo de alumnos por aula en el primer curso de la educación primaria será de 25. Este compromiso se extenderá al segundo curso de la educación primaria a partir del año 1993-1994; al tercero a partir de 1994-1995; al cuarto a partir de 1995-1996; al quinto a partir de 1996-1997, y al sexto a partir de 1997-1998.
2. A partir del año académico 1996-1997, para los centros sostenidos con fondos públicos, el número máximo de alumnos por aula en el primer curso de la educación secundaria obligatoria será de 30. Este compromiso se extenderá al segundo curso de la educación secundaria obligatoria a partir del año 1997-1998; al tercero a partir de 1998-1999, y al cuarto a partir de 1999-2000. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la garantía de continuidad de los alumnos ya escolarizados.
3. Las Administraciones educativas podrán adaptar los plazos citados en función de su propia planificación y dentro del ámbito temporal de doce años establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, modificada por la disposición adicional vigésima séptima de la Ley 66/1997.
4. Los centros docentes distintos de los citados en los anteriores apartados 1 y 2 dispondrán, en todo caso, del plazo de doce años mencionado para alcanzar el número máximo de alumnos por aula a que se refiere este artículo.
Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3563.
Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.
Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 18.
Las Administraciones educativas procederán a la creación progresiva de servicios especializados de orientación educativa, psicopedagógica y profesional que atiendan a los centros docentes, de manera que el proceso quede completado en el momento de la implantación total de los respectivos niveles y etapas del nuevo sistema.
Artículo 19.
1. Dentro del ámbito temporal del calendario establecido por el presente Real Decreto, las Administraciones educativas dotarán progresivamente, a los Centros que lo requieran, de Profesorado y de otro personal de apoyo para la adecuada atención de los alumnos con necesidades educativas especiales, de acuerdo con la diversa naturaleza de tales necesidades y en el marco de lo previsto en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica 1/1990.
2. El Profesorado y el personal de apoyo a los que se refiere el apartado anterior se incorporarán a los Centros desde el momento en que lo hagan los respectivos alumnos con necesidades educativas especiales.
3. Dentro del plazo de diez años para la aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo las Administraciones educativas deberán completar la supresión de barreras arquitectónicas en los Centros educativos en los que se integren alumnos con deficiencias motóricas o visuales.
Artículo 19.
1. Dentro del ámbito temporal del calendario establecido por el presente Real Decreto, las Administraciones educativas dotarán progresivamente a los centros que lo requieran de profesorado y otro personal de apoyo para la adecuada atención de los alumnos con necesidades educativas especiales, de acuerdo con la diversa naturaleza de las necesidades y en el marco de lo previsto en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica 1/1990.
2. El profesorado y el personal de apoyo a los que se refiere el apartado anterior se incorporarán a los centros desde el momento en que lo hagan los respectivos alumnos con necesidades educativas especiales.
3. Dentro del plazo de doce años para la aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, las Administraciones educativas deberán completar la supresión de barreras arquitectónicas en los centros educativos en los que se integren alumnos con deficiencias motóricas o visuales.
Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio. Ref. BOE-A-1998-3563.
Artículo 20.
En el proceso de transición del sistema que se extingue al nuevo sistema, las Administraciones educativas adoptarán medidas pedagógicas que faciliten a los alumnos su adaptación a las nuevas enseñanzas.
Sección 2.ª: Implantación anticipada del nuevo sistema
Artículo 21.
1. Con el fin de permitir la extensión de los Ciclos Formativos de Formación Profesional y la introducción progresiva del Bachillerato, las Administraciones educativas podrán disponer la implantación del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, en un número determinado de Centros, con anterioridad a los plazos previstos en los artículos 9.º y 10 del presente Real Decreto para llevar a cabo la generalización de la mencionada implantación.
2. La implantación anticipada del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria irá acompañada, en todo caso, de las previsiones de planificación que permitan la configuración del conjunto de la etapa y su consiguiente implantación.
Artículo 21.
Con el fin de permitir la extensión de los ciclos formativos de formación profesional y la introducción progresiva del bachillerato, las Administraciones educativas podrán disponer la implantación de la educación secundaria obligatoria (en cualquiera de sus ciclos) y del tercer ciclo de la educación primaria, en un número determinado de centros, con anterioridad a los plazos previstos en el presente Real Decreto para llevar a cabo la generalización de la mencionada implantación.
Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 21.
Con el fin de permitir la extensión de los ciclos formativos de formación profesional y la introducción progresiva del bachillerato, las Administraciones educativas podrán disponer la implantación de la educación secundaria obligatoria (en cualquiera de sus ciclos) y del tercer ciclo de la educación primera en un número determinado de centros, con anterioridad a los plazos previstos en el presente Real Decreto para llevar a cabo la generalización de la mencionada implantación.
Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.
Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 21.
Con el fin de permitir la extensión de los ciclos formativos de formación profesional y la introducción progresiva del bachillerato, las Administraciones educativas podrán disponer la implantación de la educación secundaria obligatoria (segundo ciclo) en un número determinado de centros con anterioridad a los plazos previstos en el presente Real Decreto para llevar a cabo la generalización de la mencionada implantación.
Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3563.
Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.
Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 22.
La implantación anticipada de enseñanzas de régimen general del nuevo sistema exigirá el cumplimiento de las condiciones que, en materia de ordenación académica y dotación de recursos personales, se vinculan en el presente Real Decreto a su implantación generalizada.
Artículo 23.
1. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para que la estructura y el currículum de las enseñanzas organizadas con carácter experimental al amparo del Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo, («Boletín Oficial del Estado» del 14), comiencen a ser adaptadas, en el curso 1992-93, a la nueva ordenación del sistema educativo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de los módulos experimentales de Formación Profesional la adaptación a la que se refiere dicho apartado se producirá a lo largo del proceso de implantación de los Ciclos formativos de grado medio y de grado superior correspondientes a la nueva ordenación del sistema.
3. Las equivalencias, a efectos académicos, de las enseñanzas experimentales con las correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo quedan establecidas como se detalla en el anexo II del presente Real Decreto.
CAPÍTULO III
Enseñanzas de régimen especial
Sección 1.ª: De la «Música»
Artículo 24.
Las enseñanzas de «Música» correspondientes al nuevo sistema comenzarán a impartirse, de acuerdo con lo que previamente se determine respecto de su ordenación curricular y con arreglo al calendario que se establece a continuación.
Artículo 25.
En el año académico 1992-93 se implantarán los cursos 1.º y 2.º del Grado Elemental y dejarán de impartirse las enseñanzas establecidas según el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del 24 de octubre), sobre Reglamentación general de los Conservatorios de Música correspondientes a los cursos siguientes:
1.º y 2.º de «Solfeo» y «Teoría de la Música»;
1.º de las especialidades de diez años;
1.º de las especialidades de ocho años;
1.° de las especialidades de siete años, y
1.º de las especialidades de cinco años.
Artículo 25.
En el año académico 1992-93 se implantarán los cursos 1.º y 2.º del Grado Elemental y dejarán de impartirse las enseñanzas establecidas según el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del 24 de octubre), sobre Reglamentación general de los Conservatorios de Música correspondientes a los cursos siguientes:
1.º y 2.º de «Solfeo» y «Teoría de la Música»;
1.º de las especialidades de diez años;
1.º de las especialidades de ocho años;
1.° de las especialidades de siete años, y
1.º de las especialidades de cinco años.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 2.1 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 26.
En el año académico 1993-94 se implantarán el curso 3.º de Grado Elemental y los cursos 1.°, 2.º y 3.º de Grado Medio, y dejarán de impartirse las enseñanzas establecidas según el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, correspondientes a los cursos siguientes:
3.º de «Solfeo» y «Teoría de la Música»;
2.º y 5.º de las especialidades de diez años;
2.º y 4.º de las especialidades de ocho años;
2.º y 6.º de las especialidades de siete años;
2.º y 4.º de las especialidades de cinco años, y
1.º de «Armonía».
Artículo 26.
A partir del año académico 1993-1994 se implantarán progresivamente los restantes cursos del grado elemental correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo.
Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 26.
A partir del año académico 1993-1994 se implantarán progresivamente los restantes cursos del grado elemental correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo.
Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.
Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 27.
En el año académico 1994-95 se implantarán el curso 4.º de Grado Elemental, el curso 4.º de Grado Medio y el curso 1.º de Grado Superior, y dejarán de impartirse las enseñanzas establecidas según el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, correspondientes a los cursos siguientes:
4.º de «Solfeo» y «Teoría de la Música»;
3.º, 6.º y 9.º de las especialidades de diez años;
3.º, 5.º, y 7.º de las especialidades de ocho años;
3.º y 7.º de las especialidades de siete años;
3.º y 5.º de las especialidades de cinco años;
2.º de «Armonía»;
1.º de «Conjunto Coral», 1.º de «Contrapunto», 1.º de «Dirección de Coros», 1.º de «Dirección de Orquesta», 1.º de la especialidad de «Musicología (Musicología, Rítmica y Paleografía, Gregoriano y Folcklore)», 1.º de «Repentización Instrumental, Transposición Instrumental y Acompañamiento», y
El curso o cursillos de «Pedagogía».
Artículo 27.
1. En el año académico 1995-1996, se implantarán los cursos primero, segundo y tercero del grado medio correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo.
2. A partir del año académico 1996-1997, se implantarán progresivamente los restantes cursos del grado medio.
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 27.
1. En el año académico 1995-1996 se implantará el primer curso del grado medio correspondiente a la nueva ordenación del sistema educativo.
2. En el año 1996-1997 se implantará el segundo curso del grado medio.
3. En el año 1997-1998 se implantará el tercer curso del grado medio.
4. En el año 1998-1999 se implantará el cuarto curso del grado medio.
5. En el año 1999-2000 se implantará el quinto curso del grado medio.
6. En el año 2000-2001 se implantará el sexto curso del grado medio, fecha a partir de la cual deberán cumplirse las condiciones establecidas en la disposición transitoria tercera, 2, del Real Decreto 389/1992, de 15 de abril.
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 28.
En el año académico 1995-96 se implantará el curso 5.º de Grado Medio, y dejarán de impartirse las enseñanzas establecidas según el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, correspondientes a los cursos siguientes:
5.º de «Solfeo» y «Teoría de la Música»;
4.º, 7.º y 10. de las especialidades de diez años.
6.º y 8.º de las especialidades de ocho años;
4.º de las especialidades de siete años;
3.º de «Armonía»;
2.º de «Conjunto Coral», 2.º de «Contrapunto», 2.º de «Dirección de Coros», 2.º de «Dirección de Orquesta», 2.º de la especialidad de «Musicología» y 2.º de «Repentización Instrumental, Transposición Instrumental y Acompañamiento»;
1.º y 3.º de «Composición e Instrumentación»;
1.º y 3.º de «Música de Cámara»;
1.º de «Prácticas de Profesorado»;
1.º de «Conjunto Instrumental»;
1.º de «Historia de la Música», 1.º de «Historia de la Cultura y el Arte» y 1.º de «Estética»;
El curso analítico-teórico de «Formas Musicales»;
El curso o cursillos de «Elementos de Acústica» y
El curso descriptivo de «Folklore».
Artículo 28.
1. En el año académico 1995-1996 se implantará el curso primero de grado superior correspondiente a la nueva ordenación del sistema educativo.
2. A partir del año académico 1996-1997 se implantarán progresivamente los restantes cursos de grado superior.
Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 28.
En el año académico 1997-1998 se iniciará la implantación de los cursos del grado superior que, de acuerdo con la nueva ordenación, se establezcan.
Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.
Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Art. 28.
1. En el año académico 1995-1996 se implantará el curso primero de grado superior correspondiente a la nueva ordenación del sistema educativo.
2. A partir del año académico 1996-1997 se implantarán progresivamente los restantes cursos de grado superior.
Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 28.
A partir del curso académico 1998/1999 se iniciará la implantación de los cursos del grado superior que, de acuerdo con la nueva ordenación, se establezcan.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1468/1997, de 19 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-20176.
Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.
Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 28.
A partir del año académico 1999-2000 se iniciará la implantación de los cursos del grado superior que, de acuerdo con la nueva ordenación, se establezcan.
Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3563.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1468/1997, de 19 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-20176.
Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.
Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 28.
1. A partir del año académico 2000-2001 se iniciará con carácter general la implantación de los cursos del grado superior de la nueva ordenación que las Administraciones educativas consideren oportuno.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las Administraciones educativas podrán anticipar al curso 1999-2000 la implantación de aquellos cursos de dicho grado que consideren oportunos.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1112/1999, de 25 de junio. Ref. BOE-A-1999-15031.
Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3563.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1468/1997, de 19 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-20176.
Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.
Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 29.
En el año académico 1996-97 se implantará el curso 6.º de Grado Medio, y dejarán de impartirse las enseñanzas establecidas según el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, correspondientes a los cursos siguientes:
8.º de las especialidades de diez años;
5.º de las especialidades de siete años;
4.º de «Armonía»;
3.º de «Dirección de Coros»; 3.º de «Dirección de Orquesta»;
3.º de la especialidad de «Musicología» y 3.º de «Repentización Instrumental, Transposición Instrumental y Acompañamiento»;
2.º y 4.º de «Composición e Instrumentación»;
2.º y 4.º de «Música de Cámara»;
2.º de «Historia de la Música», 2.º de «Historia de la Cultura y el Arte» y 2.º de «Estética»;
2.º de «Prácticas de Profesorado»;
2.º de «Conjunto Instrumental», y
«Fuga».
Artículo 29.
1. Los alumnos que en el año académico 1992-1993 tuvieran aprobado exclusivamente el primero de "Solfeo" y "Teoría de la Música", establecido en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, se incorporarán al segundo curso de grado elemental de la nueva ordenación.
2. Los alumnos que antes del año académico 1992-1993 tuvieran superados, como mínimo, los estudios correspondientes a los cursos segundo de "Solfeo" y "Teoría de la Música" y primero de "Instrumento", establecidos por el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, podrán terminar dicho grado elemental de acuerdo con lo dispuesto en la citada norma.
3. No obstante lo establecido en el artículo 25 del presente Real Decreto, podrán iniciarse estudios de canto por el plan de estudios establecido en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, hasta el año académico 1995-1996, en que se implanta esta especialidad en la nueva ordenación del sistema educativo. En esta fecha se extinguirá el primer curso de canto de grado elemental conforme al Decreto 2618/1966.
Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Téngase en cuenta para la aplicación del apartado 1 la disposición transitoria 2.
Artículo 29.
1. Los alumnos que en el año académico 1992-1993 tuvieran aprobado exclusivamente el primero de "Solfeo" y "Teoría de la Música", establecido en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, se incorporarán al segundo curso del grado elemental de la nueva ordenación.
2. Los alumnos que antes del año académico 1992-1993 tuvieran superados, como mínimo, los estudios correspondientes a los cursos segundo de "Solfeo" y "Teoría de la Música" y primero de "Instrumento", establecidos por el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, podrán terminar dicho grado elemental de acuerdo con lo dispuesto en la citada norma.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 25 del presente Real Decreto, podrán iniciarse estudios de canto por el plan de estudios establecido en el Decreto 2618/1966, hasta el año académico 1995-1996, en que se implanta esta especialidad en la nueva ordenación del sistema educativo. En esta fecha se extinguirá el primer curso de canto del grado elemental, conforme al Decreto 2618/1966.
4. La posibilidad de continuar estudios de grado elemental, conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo, será efectiva dentro de los plazos establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 30 del presente Real Decreto.
Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.
Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Téngase en cuenta para la aplicación del apartado 1 la disposición transitoria 2.
Artículo 30.
A partir del año académico 1994-95. en el que se iniciarán los estudios de grado superior, continuarán implantándose progresivamente los restantes cursos que resulten de la nueva ordenación de estas enseñanzas.
Artículo 30.
1. Los alumnos que hubieran iniciado los estudios de grado medio establecidos en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, con anterioridad al año 1995-1996, en que se inicia la implantación del grado medio de la nueva ordenación, podrán continuar los estudios de dicho grado de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.
2. Los alumnos que a partir del curso 1995-1996 inicien los estudios de grado medio deberán realizarlos conforme a la nueva ordenación del sistema educativo. Quienes hubieran superado los estudios conducentes al Diploma Elemental correspondiente al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, se incorporarán al curso tercero de dicho grado medio, excepto los alumnos de las especialidades de piano, violín y violonchelo, que se incorporarán al curso segundo de la nueva ordenación del sistema educativo.
3. No obstante lo establecido en el artículo 25 del presente Real Decreto, podrán iniciarse estudios de clave y órgano por el plan de estudios establecido en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, hasta el año académico 1995-1996 en que se implantan estas especialidades en el grado medio de la nueva ordenación del sistema educativo. En esta fecha se extinguirá el primer curso de dichas especialidades conforme al Decreto 2618/1966.
Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 30.
1. Los alumnos de especialidades instrumentales de diez años que hubieran iniciado los estudios de grado medio establecidos en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, con anterioridad al año 1996-1997, en que se inicia la implantación del segundo curso del grado medio de la nueva ordenación, podrán continuar los estudios de dicho grado de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.
2. Los alumnos de especialidades instrumentales de ocho años, canto, acordeón y percusión, que hubieran iniciado los estudios de grado medio establecidos en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, con anterioridad al año 1997-1998, en que se inicia la implantación del tercer curso del grado medio de la nueva ordenación, podrán continuar los estudios de dicho grado de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.
3. Los alumnos que hubieran superado los estudios conducentes al Diploma Elemental correspondiente al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, de las especialidades de piano, violín y violoncello e inicien los estudios de grado medio a partir del curso 1996-1997, deberán realizarlos conforme a la nueva ordenación del sistema educativo, incorporándose al segundo curso de dicho grado. En dicho curso dejará de impartirse el grado elemental de estas especialidades, conforme a lo establecido en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.
4. Los alumnos que hubieran superado los estudios conducentes al Diploma Elemental correspondiente al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, de las restantes especialidades, e inicien los estudios de grado medio a partir del curso 1997-1998, deberán realizarlos conforme a la nueva ordenación del sistema educativo, incorporándose al tercer curso de dicho grado. En dicho curso dejará de impartirse el grado elemental de estas especialidades, conforme a lo establecido en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.
5. No obstante lo establecido en el artículo 25 del presente Real Decreto, podrán iniciarse estudios de clave y órgano por el plan de estudios establecido en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, hasta el año académico 1995-1996, en el que se implanta el grado medio de la nueva ordenación del sistema educativo de estas especialidades. En esta fecha se extinguirá el primer curso de dichas especialidades conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.
Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.
Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.
Artículo 31.
Las equivalencias, a efectos académicos, de los cursos o grados rechazados según los planes de estudios que se extinguen, en relación con los cursos de la nueva ordenación del sistema educativo quedan establecidas como se detalla en el anexo III del presente Real Decreto.
Artículo 31.
A partir del curso 1995-1996 en que se inicia la implantación del grado superior de la nueva ordenación del sistema educativo, los alumnos que ya hubieran iniciado los estudios de grado medio, según lo establecido en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, podrán optar por continuar sus estudios de grado superior conforme a lo establecido en la citada norma o incorporarse a este grado de acuerdo con la nueva ordenación. En este último supuesto, de acuerdo con el nivel demostrado en la prueba de acceso, estos alumnos podrán incorporarse a un curso distinto del primero.
Se modifica por el art. único.16 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A- …
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