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En resumen

Este Real Decreto establece las condiciones para lograr la interoperabilidad del sistema ferroviario en la Red Ferroviaria de Interés General, asegurando que los trenes puedan circular de forma segura e ininterrumpida. Regula el diseño, construcción, operación y mantenimiento de los elementos del sistema ferroviario, así como las cualificaciones del personal.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Norma derogada, con efectos de 31 de octubre de 2020, por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13115#dd La Directiva 96/48/CE, del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad fue transpuesta al ordenamiento interno por el Real Decreto 1191/2000, de 23 de julio, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de alta velocidad. Asimismo, la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional fue transpuesta por el Real Decreto 646/2003, de 30 de mayo, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional. Ambas directivas fueron modificadas por la Directiva 2004/50/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, que fue transpuesta por el Real Decreto 354/2006, de 29 de marzo, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional, y por el Real Decreto 355/2006, de 29 de marzo, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, respectivamente. Finalmente, la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad, ha refundido el contenido de las citadas directivas 96/48/CE y 2001/16/CE, a las que deroga. Asimismo, el anexo VII de dicha Directiva 2008/57/CE ha sido modificado por la Directiva 2009/131/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009. La Directiva 2008/57/CE establece las condiciones que deben cumplirse para lograr en el territorio comunitario la interoperabilidad del sistema ferroviario. Dichas condiciones se refieren al proyecto, construcción, entrada en servicio, rehabilitación, renovación, explotación y mantenimiento de los elementos de dicho sistema. Todo ello, en armonía con las disposiciones de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios. La competencia para incorporar al Derecho interno la citada normativa comunitaria viene dada, además de por el título competencial recogido en la disposición final segunda de este Real Decreto, por la disposición final primera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, que habilita al Gobierno para dictar, a propuesta del Ministerio de Fomento, las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de dicha Ley. En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de noviembre de 2010, DISPONGO: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Este Real Decreto tiene como objeto, dentro del ámbito de aplicación reseñado en el anexo I, establecer las condiciones que deben cumplirse para lograr, en la Red Ferroviaria de Interés General, la interoperabilidad del sistema ferroviario de modo compatible con las disposiciones de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios, modificada por la Directiva 2009/149/CE de la Comisión, de 27 de noviembre. Dichas condiciones se refieren al proyecto, construcción, entrada en servicio, rehabilitación, renovación, explotación y mantenimiento de los elementos de dicho sistema, así como a las cualificaciones profesionales y a las condiciones de salud y seguridad del personal que contribuye a su explotación y mantenimiento. 2. Para el logro del objeto de este Real Decreto, indicado en el apartado anterior, se propiciará la definición de un óptimo nivel de armonización técnica que permita: a) Facilitar, mejorar y desarrollar los servicios de transporte ferroviario internacional, tanto entre España y el resto de los Estados miembros de la Unión Europea (en adelante UE) como con terceros países; b) Contribuir a la realización progresiva del mercado interior en el ámbito de los equipos y los servicios de construcción, renovación, rehabilitación y funcionamiento del sistema ferroviario en la U.E.; c) Contribuir a la interoperabilidad del sistema ferroviario en la U.E. 3. Este Real Decreto contempla, para cada subsistema, las disposiciones relativas a los componentes de interoperabilidad, a las interfaces y a los procedimientos, así como a las condiciones de coherencia global del sistema ferroviario requeridas para conseguir su interoperabilidad. 4. Las disposiciones de este Real Decreto se aplicarán sin perjuicio de cualquier otra disposición nacional y comunitaria que sea pertinente. Sin embargo, en el caso de los componentes de interoperabilidad, incluidas las interfaces, el cumplimiento de los requisitos esenciales puede requerir que se recurra a especificaciones europeas especiales establecidas a tal efecto. Artículo 2. Definiciones. A efectos de este Real Decreto se entenderá por: a) «Sistema ferroviario transeuropeo»: los sistemas ferroviarios transeuropeos convencionales y de alta velocidad descritos en el anexo I, puntos 1 y 2, respectivamente; b) «Interoperabilidad»: la capacidad del sistema ferroviario para permitir la circulación segura e ininterrumpida de trenes que cumplen las prestaciones requeridas para estas líneas. Dicha capacidad dependerá del conjunto de condiciones reglamentarias, técnicas y operativas que deberán cumplirse para satisfacer los requisitos esenciales; c) «Vehículo»: un vehículo ferroviario que circula con sus propias ruedas por líneas ferroviarias, con o sin tracción. Un vehículo está compuesto por uno o más subsistemas estructurales y funcionales o por partes de dichos subsistemas; d) «Red ferroviaria»: las líneas, estaciones, terminales y todo tipo de equipamiento fijo necesario para garantizar la seguridad y la continuidad en las operaciones del sistema ferroviario; e) «Subsistemas»: el resultado de la división del sistema ferroviario, tal como se indica en el anexo II. Estos subsistemas para los cuales deberán definirse requisitos esenciales pueden ser de carácter estructural o funcional; f) «Componentes de interoperabilidad»: todo componente elemental, grupo de componentes, subconjunto o conjunto completo de materiales incorporados o destinados a ser incorporados en un subsistema, de los que dependa directa o indirectamente la interoperabilidad del sistema ferroviario. El concepto de «componente» engloba no solo objetos materiales, sino también inmateriales, como los programas informáticos; g) «Requisitos esenciales»: el conjunto de condiciones descritas en el anexo III que deben satisfacer el sistema ferroviario transeuropeo, los subsistemas y los componentes de interoperabilidad, incluidas las interfaces; h) «Especificación europea»: una especificación técnica común, una homologación técnica europea o una norma nacional que incorpore una norma europea, tal como se definen en el anexo XXI de la Directiva 2004/17/CE; i) «Especificación técnica de interoperabilidad» («ETI»): una especificación adoptada con arreglo a la normativa comunitaria de la que es objeto cada subsistema o parte de subsistema, con vistas a satisfacer los requisitos esenciales y garantizar la interoperabilidad del sistema ferroviario; j) «Organismos notificados» los organismos encargados de evaluar la conformidad o la idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad o de tramitar el procedimiento de verificación «CE» de los subsistemas; k) «Parámetros fundamentales»: toda condición reglamentaria, técnica u operativa importante desde el punto de vista de la interoperabilidad y especificada en las ETI pertinentes; l) «Caso específico»: toda parte del sistema ferroviario que requiera disposiciones particulares en las ETI, temporales o definitivas, por exigencias geográficas, topográficas, de entorno urbano o de coherencia con el sistema existente. Puede incluir en especial los casos de las líneas y redes ferroviarias aisladas del resto de la red comunitaria, el gálibo, el ancho de vía o el espacio entre las vías, así como de los vehículos destinados a un uso estrictamente local, regional o histórico y de los vehículos procedentes de terceros países o con destino a los mismos; m) «Rehabilitación»: los trabajos importantes de modificación de un subsistema o de una parte de subsistema que mejoren el rendimiento global de éste; n) «Renovación»: los trabajos importantes de sustitución de un subsistema o de una parte de un subsistema que no afecten al rendimiento global del subsistema; o) «Sistema ferroviario existente»: el conjunto constituido por las infraestructuras ferroviarias que comprende las líneas e instalaciones fijas de la red ferroviaria existente y los vehículos de todas las categorías y orígenes que recorran dichas infraestructuras; p) «Sustitución en el marco de una operación de mantenimiento»: la sustitución de componentes por piezas de función y prestaciones idénticas, en el marco de una operación de mantenimiento preventivo o correctivo; q) «Entrada en servicio»: el conjunto de operaciones por las que un subsistema o un vehículo pasa a estar en estado de funcionamiento nominal; r) «Entidad contratante»: toda entidad, pública o privada, que encargue el proyecto y/o la construcción o la renovación o rehabilitación de un subsistema. Dicha entidad puede ser una empresa ferroviaria, un administrador de infraestructuras o un poseedor, o bien el concesionario encargado de la puesta en servicio de un proyecto; s) «Poseedor»: la persona o entidad que explote un vehículo, como medio de transporte, bien sea su propietario o tenga derecho a utilizar el mismo y esté registrada en el Registro Especial Ferroviario; t) «Proyecto en avanzado estado de desarrollo»: todo proyecto cuya fase de planificación / construcción esté tan adelantada que haga inaceptable una modificación del pliego de condiciones técnicas para el Estado miembro de que se trate. Esta dificultad puede ser de carácter jurídico, contractual, económico, financiero, social o medioambiental, y deberá estar debidamente justificada; u) «Norma armonizada»: toda norma europea aprobada por un organismo de normalización europeo que figure en el anexo I de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las normas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en el marco de un mandato de la Comisión establecido conforme al procedimiento del artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva y que, sola o en combinación con otras normas, constituya una solución para el cumplimiento de una disposición legal; v) «Autoridad nacional responsable de la seguridad»: la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias u otro órgano o entidad que así se defina en el futuro en la normativa de seguridad ferroviaria; w) «Tipo»: un tipo de vehículo por el que se definen las características básicas de diseño del vehículo abarcado por un certificado de examen de tipo único descrito en el módulo B de la Decisión comunitaria n.º 93/465/CEE; x) «Serie»: un número de vehículos idénticos de un tipo de diseño; y) «Agencia Ferroviaria Europea»: la Agencia Ferroviaria Europea creada por el Reglamento (CE) n.º 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea (Reglamento de la Agencia); z) «Entidad encargada del mantenimiento»: una entidad encargada del mantenimiento de un vehículo y registrada como tal en el Registro Especial Ferroviario. Artículo 3. Requisitos esenciales. 1. El sistema ferroviario, los subsistemas y los componentes de interoperabilidad, incluidas las interfaces, deberán cumplir los requisitos esenciales reflejados en el anexo III de este Real Decreto que les correspondan. 2. Las prescripciones técnicas de los pliegos de los contratos que sean necesarias para cumplir las especificaciones europeas o las demás normas vigentes, no deberán ser contrarias con los requisitos esenciales establecidos en este Real Decreto. CAPÍTULO II Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad (ETI) Artículo 4. Aplicación de las ETI en los subsistemas. Los subsistemas serán conformes con las ETI vigentes en el momento de su entrada en servicio, su renovación o su rehabilitación, de conformidad con este Real Decreto y la normativa comunitaria; esta conformidad deberá mantenerse de forma permanente durante el uso de cada subsistema. Artículo 5. Excepciones a la aplicación de las ETI. 1. El Director General de Infraestructuras Ferroviarias podrá acordar que no se apliquen una o varias ETI, incluso las relativas a vehículos, en los casos y circunstancias siguientes: a) Con respecto a proyectos de un nuevo subsistema, a la renovación o rehabilitación de un subsistema existente o con respecto a cualquier a elemento contemplado en el artículo 1, apartado 1, que se encuentre en fase avanzada de desarrollo o que sea objeto de un contrato en curso de ejecución en el momento de la publicación de dichas ETI; b) Con respecto a proyectos de renovación o rehabilitación de un subsistema existente, cuando el gálibo, el ancho de vía o la distancia entre ejes de vías o la tensión eléctrica de dichas ETI sean incompatibles con los del subsistema existente; c) Con respecto a un proyecto de nuevo subsistema o a un proyecto de renovación o rehabilitación de un subsistema existente, cuando su propia red ferroviaria se halle en un enclave o esté aislada por el mar o separada a raíz de condiciones geográficas especiales de la red ferroviaria del resto de la UE; d) Con respecto a todo proyecto relativo a la renovación, ampliación o rehabilitación de un subsistema existente, cuando la aplicación de dichas ETI comprometa la viabilidad económica del proyecto y/o la coherencia del sistema ferroviario español; e) Cuando, como consecuencia de un accidente o de una catástrofe natural, las condiciones para el restablecimiento inmediato de la red no permitan, desde el punto de vista económico o técnico, la aplicación parcial o total de las ETI pertinentes; f) Con respecto a vehículos procedentes de terceros países o con destino a terceros países con un ancho de vía diferente al de la red ferroviaria principal de la UE. 2. En todos los casos a que se hace referencia en el apartado 1, la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias notificará previamente a la Comisión Europea su intención de introducir una excepción. 3. En el caso mencionado en el apartado 1, letra a), en el plazo de un año después de la entrada en vigor de la ETI correspondiente, el Director General de Infraestructuras Ferroviarias remitirá a la Comisión Europea una lista de los proyectos que se encuentren en una fase avanzada de desarrollo. 4. Las ETI no serán obstáculo para que el Ministerio de Fomento pueda adoptar decisiones respecto al uso de las infraestructuras para la circulación de vehículos que aquéllas no prevean. CAPÍTULO III Componentes de interoperabilidad Artículo 6. Puesta en el mercado de los componentes de interoperabilidad. 1. El Director General de Infraestructuras Ferroviarias adoptará todas las medidas oportunas para que los componentes de interoperabilidad solo se pongan en el mercado si permiten la interoperabilidad del sistema ferroviario, de conformidad con los requisitos esenciales; y para que se utilicen en el ámbito para el que estén destinados y sean instalados y mantenidos adecuadamente. Estas disposiciones no obstaculizarán la puesta en el mercado de dichos componentes para otras aplicaciones. 2. Los fabricantes deberán comunicar a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias los componentes que vayan a poner en el mercado, una vez que los mismos dispongan la declaración «CE» de conformidad o idoneidad para el uso, con el fin de disponer de una relación actualizada de componentes en posesión de dicha declaración. 3. No se podrá prohibir, restringir o dificultar la puesta en el mercado de componentes de interoperabilidad para su utilización en el sistema ferroviario cuando cumplan lo dispuesto en el presente Real Decreto y en la normativa comunitaria. En particular, no se podrán exigir verificaciones que ya se hayan efectuado en el marco del procedimiento que dé lugar a la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso, cuyos elementos se recogen en el anexo IV. Artículo 7. Conformidad o idoneidad para el uso. 1. Los componentes de interoperabilidad que estén provistos de la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso, se considerarán conformes con los requisitos esenciales pertinentes previstos en este Real Decreto y en la normativa comunitaria. 2. Todo componente de interoperabilidad deberá ser objeto del procedimiento de evaluación de la conformidad y de la idoneidad para el uso indicado en la ETI de que se trate, e ir acompañado del certificado correspondiente. 3. Se considerará que un componente de interoperabilidad reúne los requisitos esenciales si cumple las condiciones establecidas en las ETI correspondientes o en las especificaciones europeas correspondientes desarrolladas con objeto de cumplir dichas condiciones. 4. Las piezas de recambio de los subsistemas que estén en servicio cuando la ETI correspondiente entre en vigor, podrán ser instaladas en dichos subsistemas sin someterse al nuevo procedimiento de evaluación a que se refiere el apartado 2. Artículo 8. Procedimiento para la utilización de la declaración «CE» de conformidad e idoneidad para el uso. 1. Para expedir la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad, el fabricante, o su mandatario establecido en la UE, deberá aplicar las disposiciones previstas en las ETI respectivas. 2. La evaluación de la conformidad o de la idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad será tramitada por el organismo notificado ante el cual el fabricante, o su mandatario establecido en la UE, haya presentado la solicitud de dicha evaluación. 3. Si los componentes de interoperabilidad son objeto de otras directivas comunitarias relativas a otros aspectos, la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso indicará, en ese caso, que dichos componentes de interoperabilidad cumplen también los requisitos de tales directivas. 4. Si tanto el fabricante como su mandatario establecido en la UE incumplen las obligaciones señaladas en los apartados 1 y 3, éstas incumbirán a toda persona que ponga en el mercado los componentes de interoperabilidad. Las mismas obligaciones afectarán a quien monte los componentes de interoperabilidad o parte de los mismos de origen distinto o los fabrique para su propio uso, a efectos de este Real Decreto. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente: a) Toda constatación por parte de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias de que haya sido expedida indebidamente la declaración «CE» de conformidad, supondrá para el fabricante, o su mandatario establecido en la UE, la obligación de modificar el componente de interoperabilidad, en caso necesario, para que sea conforme y se subsane la infracción, en las condiciones que establezca dicha Dirección General; b) En caso de que persista la no conformidad, dicha Dirección General adoptará las medidas oportunas para restringir o prohibir la puesta en el mercado del componente de interoperabilidad de que se trate, o retirarlo del mercado según los procedimientos previstos en el artículo siguiente. Artículo 9. Incumplimiento de requisitos esenciales por parte de los componentes de interoperabilidad. 1. Si se comprueba que un componente de interoperabilidad provisto de la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso, que haya sido puesto en el mercado y se utilice para el fin a que está destinado, corre el peligro de no cumplir con los requisitos esenciales, se adoptarán todas las medidas necesarias para restringir su ámbito de aplicación, para prohibir su uso o para retirarlo del mercado. El Director General de Infraestructuras Ferroviarias, de conformidad con la normativa comunitaria, informará inmediatamente a la Comisión Europea de las medidas adoptadas e indicará las razones de su decisión, precisando, en particular, si la no conformidad se debe a alguno de los siguientes motivos: a) El incumplimiento de los requisitos esenciales; b) Una aplicación incorrecta de las especificaciones europeas en caso de que se invoque la aplicación de dichas especificaciones; c) Una insuficiencia de las especificaciones europeas. 2. Cuando un componente de interoperabilidad provisto de la declaración «CE» de conformidad resulte no ser conforme, la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias adoptará las medidas pertinentes frente a quien haya expedido la declaración e informará de ello a la Comisión Europea y a los demás Estados de la UE. CAPÍTULO IV Subsistemas Artículo 10. Procedimiento de entrada en servicio. 1. El Director General de Infraestructuras Ferroviarias autorizará la entrada en servicio de los subsistemas de carácter estructural integrantes del sistema ferroviario que se implanten o exploten en la Red Ferroviaria de Interés General. A tal fin, la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias adoptará todas las medidas apropiadas para que dichos subsistemas sólo puedan entrar en servicio si son concebidos, construidos e instalados de modo que se cumplan los requisitos esenciales pertinentes cuando se integren en el sistema ferroviario. En concreto, se comprobará la compatibilidad y la coherencia técnica de estos subsistemas con el sistema en que se integren y la integración segura de dichos subsistemas de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General, aprobado por el Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, y la normativa comunitaria de aplicación. 2. Corresponde a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias comprobar, antes de la entrada en servicio de dichos subsistemas, que cumplen, en su caso, las disposiciones de la ETI y la normativa española correspondiente sobre su explotación y mantenimiento. 3. Además, tras la puesta en servicio de estos subsistemas, la citada Dirección General efectuará tales comprobaciones: a) En el caso de las infraestructuras, con ocasión de la expedición y supervisión de las autorizaciones de seguridad, conforme al artículo 9 y siguientes del citado Reglamento sobre seguridad en la circulación; b) En el caso de los vehículos, con ocasión de la expedición y supervisión de los certificados de seguridad, conforme al artículo 15 y siguientes del citado Reglamento sobre seguridad en la circulación. A tal efecto, se utilizarán los regímenes de evaluación y comprobación previstos en las ETI estructurales y funcionales de que se trate. 4. Por orden del Ministro de Fomento se establecerán los regímenes, para la entrada en servicio de los subsistemas. La autorización de entrada en servicio podrá estipular condiciones de uso y otras restricciones. Artículo 11. Libre circulación de subsistemas de carácter estructural. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, no se podrá, al amparo de este real decreto, prohibir, restringir o dificultar la construcción, la puesta en servicio y la explotación de subsistemas de carácter estructural constitutivos del sistema si estos cumplen los requisitos esenciales. En particular, no se exigirán verificaciones que ya se hayan efectuado: a) Ya sea en el marco del procedimiento de expedición de la declaración «CE» de verificación, cuyos elementos se recogen en el anexo V, b) O en otros Estados de la UE, con el fin de comprobar el cumplimiento de requisitos idénticos en condiciones idénticas de funcionamiento. Artículo 12. Conformidad de los subsistemas de carácter estructural con las ETI y con las normas nacionales. 1. Se considerarán interoperables y conformes con los requisitos esenciales pertinentes, los subsistemas de carácter estructural constitutivos del sistema ferroviario que estén provistos de la declaración «CE» de verificación. 2. La verificación de la interoperabilidad, en cumplimiento de los requisitos esenciales, de un subsistema de carácter estructural constitutivo del sistema ferroviario, se determinará tomando como referencia a las ETI, si existen. 3. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias elaborará, respecto de cada subsistema, una lista de las normas técnicas vigentes para la aplicación de los requisitos esenciales, y notificará dicha lista a la Comisión cuando no exista una ETI pertinente o se haya notificado una excepción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, o el caso específico precise la aplicación de normas técnicas no recogidas en la ETI pertinente. Dicha lista se notificará según el caso: cada vez que se modifique la lista de normas técnicas en uso para la aplicación de los requisitos esenciales, o cuando se notifique una excepción, o tras la publicación de la ETI de que se trate. Cuando así lo haga, también designará los organismos encargados de efectuar, en el caso de dichas normas técnicas, el procedimiento de verificación contemplado en el artículo siguiente. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias publicará y pondrá a disposición del administrador de infraestructuras ferroviarias, empresas ferroviarias y solicitantes de autorizaciones de entrada en servicio y, en general, otros organismos y entidades del sector afectados, las normas técnicas vinculantes sobre la referida materia. Artículo 13. Procedimiento para establecer la declaración «CE» de verificación. 1. El procedimiento de verificación «CE» de los subsistemas se efectuará conforme a lo indicado en el anexo VI. A tal efecto, para expedir la declaración «CE» de verificación de un subsistema, se solicitará al organismo notificado elegido, que tramite el correspondiente procedimiento de verificación «CE» indicado en el citado anexo. El solicitante podrá ser la entidad contratante o el fabricante, o su mandatario establecido en la UE. 2. La función del organismo notificado encargado de la verificación «CE» de un subsistema comenzará en la fase de proyecto y abarcará todo el período de construcción hasta la fase de recepción, antes de la entrada en servicio de dicho subsistema. Abarcará, asimismo, la verificación de las interfaces del subsistema en cuestión con respecto al sistema en que se integre, basándose en los datos disponibles en la ETI de que se trate y en los inventarios previstos en los artículos 19 y 20 de este real decreto. 3. El organismo notificado será responsable de la elaboración del expediente técnico que deberá acompañar la declaración «CE» de verificación. Dicho expediente técnico deberá contener toda la documentación necesaria relativa a las características del subsistema y, en su caso, todos los elementos que prueben la conformidad de los componentes de interoperabilidad. Asimismo, deberá contener todos los elementos relativos a las condiciones y límites de utilización y a las instrucciones de conservación, de observación continua o periódica, de reglaje y de mantenimiento. 4. El organismo notificado podrá expedir declaraciones de verificación intermedia (DVI) para cubrir determinadas fases del procedimiento de verificación o partes del subsistema. En ese caso, será de aplicación el procedimiento indicado en el anexo VI. 5. Si lo permite la ETI pertinente, el organismo notificado podrá expedir certificados de conformidad de una serie de subsistemas o de determinadas partes de dichos subsistemas. Artículo 14. Incumplimiento de requisitos esenciales por parte de los subsistemas. 1. Cuando la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias compruebe que un subsistema de carácter estructural, provisto de la declaración «CE» de verificación acompañada del expediente técnico correspondiente, no cumple plenamente lo dispuesto en la normativa de aplicación y, en particular, los requisitos esenciales, dicho centro directivo podrá solicitar que se lleven a cabo verificaciones complementarias. 2. En tal caso dicha Dirección General informará inmediatamente a la Comisión Europea sobre las verificaciones complementarias solicitadas, exponiendo las razones que justifiquen llevarlas a cabo. El citado centro directivo determinará si dicho incumplimiento deriva: a) del incumplimiento de requisitos esenciales, o de una ETI, o de una mala aplicación de una ETI; o b) de una insuficiencia de lo establecido en una ETI. Artículo 15. Entrada en servicio de subsistemas existentes después de una renovación o rehabilitación. 1. En caso de renovación o rehabilitación de un subsistema, la entidad contratante o el fabricante presentarán en la Dirección General de Infraestructuras Ferroviaria un expediente con la descripción del proyecto. Dicho centro directivo estudiará el expediente y, teniendo en cuenta la estrategia de puesta en práctica indicada en la ETI que le sea aplicable, decidirá si la envergadura de las obras o actuaciones a realizar hace necesaria una nueva autorización de entrada en servicio. La nueva autorización de entrada en servicio será necesaria cada vez que el nivel global de seguridad del subsistema de que se trate pueda verse afectado por las obras o actuaciones previstas. Si se requiriese una nueva autorización, la Dirección General decidirá en qué medida es necesario aplicar la ETI al proyecto. La Dirección General adoptará su decisión en un plazo máximo de cuatro meses desde la fecha de presentación del expediente completo por parte del solicitante. 2. Cuando se solicite una nueva autorización de entrada en servicio y en el caso de que la ETI no se aplicara plenamente, la citada Dirección General comunicará a la Comisión Europea la siguiente información: a) El motivo por el cual no se ha aplicado íntegramente la ETI, b) Las características técnicas aplicables en lugar de la ETI, c) Los organismos encargados de efectuar, en el caso de dichas características técnicas, el procedimiento de verificación. CAPÍTULO V Vehículos Artículo 16. Autorizaciones para la entrada en servicio de vehículos y autorizaciones de tipos. 1. Antes de ser utilizado en la Red Ferroviaria de Interés General todo vehículo deberá ser autorizado para su entrada en servicio por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, de conformidad con lo que se establezca por orden del Ministro de Fomento al amparo de lo establecido en el artículo 58 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en la cual se establecerán también los procedimientos, condiciones y requisitos para el otorgamiento de las citadas autorizaciones, así como los cometidos, funciones y responsabilidades de las entidades ferroviarias y los restantes aspectos que este real decreto remite a esta orden. La autorización de entrada en servicio podrá estipular condiciones de uso y otras restricciones. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto a las autorizaciones adicionales, una autorización concedida por otro Estado miembro de la Unión Europea será válida en España. 3. Los vehículos cuyas características sean conformes a las ETI que les sean de aplicación, serán autorizados mediante el otorgamiento de una primera autorización de entrada en servicio de vehículos conformes con dichas ETI, siempre que una parte significativa de los requisitos esenciales haya quedado establecida en dichas ETI y que la ETI pertinente sobre el material rodante haya entrado en vigor y sea aplicable, o, para los vehículos autorizados en otro Estado de la Unión Europea, mediante la correspondiente autorización adicional de entrada en servicio, en su caso. 4. Los vehículos cuyas características no sean conformes a todas las ETI que les sean de aplicación, serán autorizados mediante el otorgamiento de una primera autorización de entrada en servicio de vehículos no conformes con dichas ETI o, para los vehículos autorizados en otro Estado de la Unión Europea, mediante la correspondiente autorización adicional de entrada en servicio, en su caso. 5. Asimismo, la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias podrá conceder autorizaciones de tipos de vehículos. 6. Igualmente, dicho centro directivo, podrá conceder una autorización de entrada en servicio relativa a una serie o continuación de serie de vehículos, basándose en la autorización de tipo de vehículo a que se refiere el apartado anterior, mediante el procedimiento que se establecerá en la orden ministerial a que se refiere el apartado uno. 7. Las referidas autorizaciones de entrada en servicio se entenderán sin perjuicio de otras condiciones impuestas a las entidades ferroviarias para el funcionamiento de dichos vehículos en la Red Ferroviaria de Interés General en los correspondientes certificados o autorizaciones de seguridad, otorgados de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre seguridad en la circulación en la Red Ferroviaria de Interés General. CAPÍTULO VI Organismos notificados Artículo 17. Organismos notificados. 1. Los organismos que consideren que cumplen las condiciones legales para ello podrán solicitar a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias la autorización para poder actuar en calidad de organismos notificados en el ámbito de este real decreto. Dichas solicitudes serán evaluadas por el citado Centro Directivo de acuerdo con los criterios contemplados en el anexo VIII de este real decreto. Se presumirá que los organismos que cumplen los criterios de evaluación contemplados en las normas europeas pertinentes, cumplen los citados requisitos. Con el fin de comprobar que dichos organismos reúnen los requisitos y condiciones exigibles, la citada Dirección General podrá requerirles que aporten la documentación que estime oportuna. 2. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias notificará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la U.E., los organismos notificados encargados de efectuar en España los procedimientos contemplados en los artículos 8 y 13 de este real decreto, indicando, para cada uno de ellos, el ámbito de competencia y el número de identificación asignado previamente por dicha Comisión. 3. El citado Centro Directivo retirará la autorización otorgada a los organismos notificados que dejen de ajustarse a los criterios que figuran en el anexo VIII, e informará de ello inmediatamente a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros. 4. Si la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias considera que un organismo notificado por otro Estado no cumple los criterios mencionados en el anexo VIII lo notificará a la Comisión Europea. CAPÍTULO VII Inventarios de red y de vehículos CAPÍTULO VII Registro de vehículos e inventarios de red Se modifica la rúbrica por la disposición final 1.1 del Real Decreto 1006/2015, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12050. Artículo 18. Sistema de numeración de los vehículos. 1. Todo vehículo puesto en servicio en la Red Ferroviaria de Interés General llevará el número de vehículo europeo (NVE) asignado cuando se conceda la primera autorización de entrada en servicio. 2. Por orden del Ministro de Fomento se establecerá el régimen de asignación del citado NVE, las obligaciones de los solicitantes y titulares de los vehículos, así como, en su caso, los procedimientos transitorios que fueren de aplicación. Artículo 19. Inventario de vehículos. 1. La sección 5.ª del Registro Especial Ferroviario, creado por el Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, tiene la naturaleza de registro nacional de vehículos a efectos de lo dispuesto en la Directiva 2008/57/CE. 2. Sin perjuicio de lo anterior, el administrador de infraestructuras ferroviarias publicará, y mantendrá debidamente actualizado, un inventario de los vehículos que estén autorizados para circular por la Red Ferroviaria de Interés General administrada por el mismo. 3. Los datos de dicho inventario deberán remitirse en tiempo real a la sección 5.ª del Registro Especial Ferroviario de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, para su inclusión en el mismo. 4. Dicho inventario podrá ser consultado por las empresas ferroviarias que operen con el material y, para su propio material, por los titulares del mismo. 5. Dicho inventario deberá respetar las especificaciones comunes contempladas en el apartado siguiente, será accesible a las autoridades responsables de la seguridad y a los organismos de investigación de accidentes ferroviarios de los Estados miembros; asimismo, deberán tener acceso, en respuesta a una solicitud fundada, el Comité de Regulación Ferroviaria y la Agencia Ferroviaria Europea, las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras ferroviarias, los organismos notificados que hubieren sido designados para efectuar el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 13, así como las personas u organizaciones que registren vehículos que deban estar identificados en el inventario. 6. Para cada vehículo, el inventario contendrá, como mínimo, los siguientes datos: a) El NVE; b) Referencias de la declaración «CE» de verificación y de la entidad que la haya expedido; c) Referencias, en su caso, del Registro europeo de tipos de vehículos autorizados, de la Agencia Ferroviaria Europea; d) Identificación del titular, propietario o del poseedor del vehículo; e) Restricciones que afecten al modo de explotación del vehículo; f) Entidad encargada del mantenimiento. El inventario contendrá, además, todos aquellos otros datos que se establezcan por orden del Ministro de Fomento y que estén justificados por razones técnicas, de seguridad, o de identificación del vehículo y de las personas o entidades responsables de él. 7. El administrador de infraestructuras ferroviarias anotará en el inventario y comunicará de forma inmediata a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias cualquier modificación de los datos contemplados en el apartado anterior, así como la destrucción de un vehículo o su decisión de dejar de registrar un vehículo, al objeto de que dicho centro directivo pueda, en su caso, declarar dicha circunstancia a la autoridad del Estado miembro en el que se autorizó el vehículo. 8. En el inventario de vehículos se actualizarán los datos relativos a los vehículos pertenecientes a otros Estados de la UE, con las modificaciones realizadas en los registros nacionales de vehículos de dichos Estados conforme le sean notificadas y le afecten, en tanto el Registro Especial Ferroviario no esté conectado con dichos registros. 9. Cuando se trate de vehículos que circulen por primera vez en Estados que no pertenezcan a la U.E y que hayan sido autorizados de conformidad por la normativa española para circular por la Red Ferroviaria de Interés General, los datos enumerados en el apartado 6, letras d) a f), podrán recuperarse por medio del citado inventario. Los datos contemplados en el apartado 6, letra f), podrán sustituirse por datos críticos de seguridad relativos al programa de mantenimiento. 10. Por resolución del Director General de Infraestructuras Ferroviarias se establecerá el contenido y se impartirán las instrucciones y directrices para la elaboración y mantenimiento del citado inventario, así como, en su caso, los protocolos y frecuencias de comunicación de los datos a dicho centro directivo. Artículo 19. Registro de vehículos e inventario de vehículos. 1. La sección 5.ª del Registro Especial Ferroviario, establecido por la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, tiene la naturaleza de registro nacional de vehículos a efectos de lo dispuesto en la Directiva 2008/57/CE. 2. Sin perjuicio de lo anterior, los administradores de infraestructuras ferroviarias publicarán y mantendrán debidamente actualizado, un inventario de los vehículos que estén autorizados para circular por la Red Ferroviaria de Interés General que administren. Los datos de dicho inventario deberán remitirse en tiempo real a la sección 5.ª del Registro Especial Ferroviario de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, para su inclusión en el mismo. Este inventario podrá ser consultado por las empresas ferroviarias que operen con el material y, para su propio material, por los titulares del mismo. 3. Por resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria se establecerá el contenido y se impartirán las instrucciones y directrices para la elaboración y mantenimiento del citado inventario, así como, en su caso, los protocolos y frecuencias de comunicación de sus datos a dicho organismo. Se modifica por la disposición final 1.2 del Real Decreto 1006/2015, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12050. Artículo 20. Inventario de la infraestructura. El administrador de infraestructuras ferroviarias publicará y actualizará, conforme se produzcan modificaciones, un inventario de la infraestructura de la red que administre. Este inventario contendrá, para cada subsistema o parte del subsistema de que se trate, las características principales (por ejemplo, los parámetros fundamentales) y su conformidad con las características prescritas por las ETI aplicables. Por resolución del Director General de Infraestructuras Ferroviarias se establecerá el contenido y las directrices para la elaboración y mantenimiento del citado inventario, así como los protocolos y frecuencias de comunicación de los datos a dicho centro directivo. Disposición adicional única. Exclusiones. 1. Este real decreto no será de aplicación a la red ferroviaria de ancho métrico de titularidad estatal explotada por Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario. 2. En cumplimiento de lo establecido en el apartado 3 de artículo 1 de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad, y al amparo del título competencial establecido en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, se excluyen del ámbito de aplicación de este Real Decreto: a) Los metros, tranvías y otros sistemas de ferrocarril urbano y ligero. b) Las redes separadas funcionalmente de la Red Ferroviaria de Interés General administrada por el administrador de infraestructuras ferroviarias y que se destinen con carácter exclusivo a la explotación de servicios de viajeros locales, urbanos, suburbanos o autonómicos, así como las empresas ferroviarias que exploten exclusivamente dichas redes; c) La infraestructura ferroviaria de propiedad privada y los vehículos utilizados exclusivamente en dicha infraestructura que su propietario utilice exclusivamente para sus propias operaciones de transporte de mercancías; d) La infraestructura y los vehículos reservados a un uso estrictamente local, histórico o turístico. Disposición transitoria primera. No aplicación obligatoria de las ETI nuevas o revisadas. No serán de aplicación obligatoria las ETI nuevas o revisadas, en el caso de proyectos en fase avanzada de desarrollo o que sean objeto de un contrato en curso de ejecución en el momento de la publicación del grupo pertinente de ETI. Disposición transitoria segunda. Validez de las autorizaciones de entrada en servicio de vehículos concedidas antes de la entrada en vigor de la orden prevista en el artículo 16 de este real decreto. Las autorizaciones de entrada en servicio de vehículos concedidas hasta la fecha de entrada en vigor de la orden prevista en el artículo 16 de este real decreto, incluidas las autorizaciones concedidas con arreglo a acuerdos internacionales, en particular el RIC y el RIV, seguirán siendo válidas de conformidad con las condiciones en las que se hubieren concedido las mismas. Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de otorgamiento de las autorizaciones de entrada en servicio de los subsistemas. Hasta que surta efecto la ampliación del ámbito de aplicación de las ETI para cubrir la totalidad de la red ferroviaria a que se refiere el artículo 8 de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad: a) Las autorizaciones de entrada en servicio se concederán de conformidad con las normas nacionales españolas, para: Los subsistemas de vehículos y control-mando y señalización a bordo cuya utilización está prevista al menos parcialmente sobre la parte de la red todavía no incluida en el ámbito de las ETI, por lo que se refiere a esa parte de la red, Los subsistemas de infraestructura, energía, y control-mando y señalización en las vías, en las partes de la red todavía no incluida en el ámbito de las ETI; b) Las autorizaciones de entrada en servicio para los vehículos cuya utilización está prevista ocasionalmente en la parte de la red que no esté todavía incluida en el ámbito de las ETI, por lo que se refiere a esa parte de la red, se concederán de conformidad con el artículo 16 de este real decreto y con las normas nacionales españolas. Disposición transitoria cuarta. Vigencia de la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material. La Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material, seguirá vigente hasta que entre en vigor la orden a la que se refiere el artículo 16 de este real decreto. Disposición transitoria quinta. Reglamento General de Circulación. Mediante orden del Ministro de Fomento se aprobará, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de este real decreto y previo informe del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y de las empresas ferroviarias, el Reglamento General de Circulación. Disposición transitoria quinta. Reglamento General de Circulación. (Derogada). Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 1006/2015, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12050. Disposición transitoria sexta. Pervivencia de la reforma del Reglamento del Sector Ferroviario. Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición derogatoria única del presente real decreto respecto a la derogación del contenido material del Real Decreto 354/2006, de 29 de marzo, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional, mantendrán su vigencia y plena validez los artículos del Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, que fueron modificados por la disposición final primera del precitado Real Decreto 354/2006, en la redacción dada a los mismos por dicho precepto y que se enumeran a continuación: el último párrafo del apartado 2 del artículo 7; el artículo 9; el primer párrafo del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 34; el apartado 3 del artículo 93; el primer párrafo del apartado 3 del artículo 96; el primer inciso del apartado 2 del artículo 99; el primer párrafo del apartado 1, y el apartado 2 del artículo 101; el artículo 104; el último párrafo del apartado 3 del artículo 105; el primer párrafo del apartado 1 del artículo 109; los epígrafes i, x y xii del apartado 2) del artículo 134; y el último párrafo al apartado 3 del artículo 134. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogados el Real Decreto 354/2006, de 29 de marzo, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional y el Real Decreto 355/2006, de 29 de marzo, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga al presente real decreto. Disposición final primera. Modificación del Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre. Se modifica el Reglamento del Sector Ferroviario aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, queda redactado de la siguiente manera: Uno. Se añade un nuevo apartado quinto al artículo 129, del siguiente tenor: «5. Se autoriza al Ministro de Fomento, para que por orden, y de acuerdo con la evolución normativa y tecnológica del sector, modifique los datos que deban inscribirse y las informaciones que deban figurar, en cualquiera de las diferentes secciones y subsecciones que componen el Registro Especial Ferroviario, reguladas en los artículos siguientes.» Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 134, con la siguiente redacción: «4. Esta sección será accesible a las autoridades responsables de la seguridad y a los organismos de investigación de accidentes ferroviarios de los Estados miembros; así mismo en respuesta a una solicitud fundada será accesible a la Agencia Ferroviaria Europea, a las empresas ferroviarias, a los administradores de infraestructuras ferroviarias, así como a las personas u organizaciones que registren vehículos que estén identificados en la sección.» Disposición final segunda. Título competencial. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma. Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea. Mediante este real decreto se incorpora al derecho español, para el sistema ferroviario transeuropeo convencional, la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad, y también la Directiva 2009/131/CE de la Comisión, 16 de octubre de 2009, que modifica el anexo VII de la Directiva 2008/57/CE, anteriormente citada. Disposición final cuarta. Desarrollo normativo. Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto, así como para modificar sus anexos cuando sea necesario como consecuencia de lo que disponga la normativa comunitaria. Disposición final quinta. Entrada en vigor. Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 5 de noviembre de 2010. JUAN CARLOS R. El Ministro de Fomento, JOSÉ BLANCO LÓPEZ ANEXO I Ámbito de aplicación 1. Sistema ferroviario español que forma parte del sistema ferroviario transeuropeo convencional 1.1 Redes.–El sistema ferroviario español que forma parte del sistema ferroviario transeuropeo convencional podrá, a efectos este Real Decreto, dividirse en las categorías siguientes: Líneas previstas para el transporte de viajeros, Líneas previstas para el tráfico mixto (viajeros y mercancías), Líneas especialmente construidas o rehabilitadas para el tráfico de mercancías, nudos de viajeros, nudos de transporte de mercancías, incluidas las terminales intermodales, las vías de enlace entre los elementos anteriormente citados. Estas redes incluirán los sistemas de gestión del tráfico, de posicionamiento y de navegación: instalaciones técnicas de tratamiento de datos y de telecomunicaciones previstas para el transporte de viajeros de largo recorrido y el transporte de mercancías en esta red con el fin de garantizar una explotación segura y armoniosa de la red y la gestión eficaz del tráfico. 1.2 Vehículos.–El sistema ferroviario español que forma parte del sistema ferroviario convencional transeuropeo englobará a todos los vehículos aptos para circular por la totalidad o parte de la red ferroviaria transeuropea convencional, incluidos: Los trenes automotores térmicos o eléctricos, Las unidades motrices térmicas o eléctricas, Los coches de viajeros, los vagones de mercancías, incluidos los vehículos diseñados para el transporte de camiones. Podrá incluirse el material de construcción y mantenimiento de infraestructuras ferroviarias móviles. Cada una de estas categorías podrá subdividirse en: Vehículos para uso internacional, Vehículos para uso interior. 2. El sistema ferroviario español que forma parte del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad 2.1 Redes.–El sistema ferroviario español que forma parte del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad incluye: Las líneas especialmente construidas para la alta velocidad, equipadas para velocidades por lo general iguales o superiores a 250 km/h, Las líneas especialmente acondicionadas para la alta velocidad equipadas para velocidades del orden de 200 km/h, Las líneas especialmente acondicionadas para la alta velocidad, de carácter específico debido a dificultades topográficas, de relieve o de entorno urbano, cuya velocidad deberá ajustarse caso por caso. Esta categoría incluye también las líneas de interconexión entre las redes de alta velocidad y convencionales, los tramos de estación, el acceso a las terminales, almacenes, etc., que son recorridos a velocidad convencional por material rodante de «alta velocidad». Estas redes incluirán los sistemas de gestión del tráfico, de posicionamiento y de circulación, instalaciones técnicas de tratamiento de datos y de telecomunicaciones previstas para el transporte en dichas líneas con el fin de garantizar una explotación segura y armoniosa de la red y la gestión eficaz del tráfico. 2.2 Vehículos.–El sistema ferroviario español que forma parte del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad engloba los vehículos concebidos para circular: A una velocidad de 250 km/h como mínimo en las líneas especialmente construidas para la alta velocidad, pudiéndose al mismo tiempo, en las circunstancias adecuadas, alcanzar velocidades superiores a los 300 km/h, o bien A una velocidad del orden de 200 km/h en las líneas de la sección 2.1, en caso de ser compatibles con las posibilidades de esas líneas. Además, los vehículos concebidos para funcionar a una velocidad máxima inferior a 200 km/h que posiblemente vayan a circular por toda la red transeuropea de alta velocidad, o por una parte de ésta, cuando sean compatibles con los niveles de rendimiento de dicha red, deberán reunir los requisitos que garanticen un funcionamiento seguro en esa red. 3. Coherencia del sistema ferroviario La calidad del transporte ferroviario español requiere, entre otras cosas, una absoluta coherencia entre las características de la red (en el sentido amplio del término, es decir, incluidas las partes fijas de todos los subsistemas afectados) y las de los vehículos (incluidas las partes embarcadas de todos los subsistemas afectados). De esta coherencia dependen los niveles de las prestaciones, de seguridad y calidad de servicio, y su coste. 4. Ampliación del ámbito de aplicación 4.1 Subcategorías de redes y vehículos.–Para que la interoperabilidad resulte rentable, podrán crearse nuevas subcategorías de todas las categorías de redes y vehículos mencionadas en el presente anexo. En caso necesario, las especificaciones funcionales y técnicas podrán variar según la subcategoría. 4.2 Salvaguardias relativas a los costes.–El análisis coste-beneficio de las medidas propuestas tendrá en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente: Coste de la medida propuesta, Beneficios para la interoperabilidad de la ampliación del ámbito de aplicación a subcategorías particulares de redes y vehículos, Reducción de los costes de capital y de las cargas financieras, derivada de las economías de escala y de un mejor aprovechamiento de los vehículos, Reducción de los costes de inversión, de mantenimiento y de funcionamiento debido al aumento de la competencia entre fabricantes y empresas de mantenimiento, Beneficios en materia de medio ambiente, gracias a las mejoras técnicas introducidas en el sistema ferroviario, Aumento de la seguridad de funcionamiento. Además, la evaluación indicará el posible impacto para todos los operadores y agentes económicos participantes. ANEXO I Ámbito de aplicación 1. Sistema ferroviario español que forma parte del sistema ferroviario transeuropeo convencional 1.1 Redes.–El sistema ferroviario español que forma parte del sistema ferroviario transeuropeo convencional podrá, a efectos este Real Decreto, dividirse en las categorías siguientes: Líneas previstas para el transporte de viajeros, Líneas previstas para el tráfico mixto (viajeros y mercancías), Líneas especialmente construidas o rehabilitadas para el tráfico de mercancías, nudos de viajeros, nudos de transporte de mercancías, incluidas las terminales intermodales, las vías de enlace entre los elementos anteriormente citados. Estas redes incluirán los sistemas de gestión del tráfico, de posicionamiento y de navegación: instalaciones técnicas de tratamiento de datos y de telecomunicaciones previstas para el transporte de viajeros de largo recorrido y el transporte de mercancías en esta red con el fin de garantizar una explotación segura y armoniosa de la red y la gestión eficaz del tráfico. 1.2 Vehículos.–El sistema ferroviario español que forma parte del sistema ferroviario convencional transeuropeo englobará a todos los vehículos aptos para circular por la totalidad o parte de la red ferroviaria transeuropea convencional, incluidos: Los trenes automotores térmicos o eléctricos, Las unidades motrices térmicas o eléctricas, Los coches de viajeros, los vagones de mercancías, incluidos los vehículos diseñados para el transporte de camiones. Podrá incluirse el material móvil de construcción y mantenimiento de infraestructuras ferroviarias. Cada una de estas categorías podrá subdividirse en: Vehículos para uso internacional, Vehículos para uso interior. 2. El sistema ferroviario español que forma parte del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad 2.1 Redes.–El sistema ferroviario español que forma parte del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad incluye: Las líneas especialmente construidas para la alta velocidad, equipadas para velocidades por lo general iguales o superiores a 250 km/h, Las líneas especialmente acondicionadas para la alta velocidad equipadas para velocidades del orden de 200 km/h, Las líneas especialmente acondicionadas para la alta velocidad, de carácter específico debido a dificultades topográficas, de relieve o de entorno urbano, cuya velocidad deberá ajustarse caso por caso. Esta categoría incluye también las líneas de interconexión entre las redes de alta velocidad y convencionales, los tramos de estación, el acceso a las terminales, almacenes, etc., que son recorridos a velocidad convencional por material rodante de «alta velocidad». Estas redes incluirán los sistemas de gestión del tráfico, de posicionamiento y de circulación, instalaciones técnicas de tratamiento de datos y de telecomunicaciones previstas para el transporte en dichas líneas con el fin de garantizar una explotación segura y armoniosa de la red y la gestión eficaz del tráfico. 2.2 Vehículos.–El sistema ferroviario español que forma parte del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad engloba los vehículos concebidos para circular: A una velocidad de 250 km/h como mínimo en las líneas especialmente construidas para la alta velocidad, pudiéndose al mismo tiempo, en las circunstancias adecuadas, alcanzar velocidades superiores a los 300 km/h, o bien A una velocidad del orden de 200 km/h en las líneas de la sección 2.1, en caso de ser compatibles con las posibilidades de esas líneas. Además, los vehículos concebidos para funcionar a una velocidad máxima inferior a …

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