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La disposición final tercera de la Ley Orgánica tres/mil novecientos ochenta, de veintidós de abril, del Consejo de Estado, establece que el Reglamento orgánico para su ejecución y observancia deberá inspirarse, en cuanto a la organización y funcionamiento del Supremo Organo Consultivo, en los principios que se deducen de las disposiciones generales de la misma, y que deberá aprobarse por el Gobierno a propuesta del propio Consejo de Estado.
En cumplimiento del mandato legislativo se expide el presente Reglamento orgánico en el que se desarrollan, siguiendo la sistemática de la Ley, la situación constitucional del Consejo de Estado, dotado de autonomía orgánica y funcional, y su organización, competencias y funcionamiento.
Se han tenido en cuenta, no sólo la propia Ley Orgánica de veintidós de abril de mil novecientos ochenta, en la que el presente Reglamento orgánico se inspira fielmente, sino también el Reglamento hasta ahora vigente y los anteriores, que han ido conformando paulatinamente el carácter y funcionamiento del Alto Cuerpo.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Estado, tramitada por conducto del Ministerio de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día dieciocho de julio de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el siguiente Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, en ejecución y desarrollo de la Ley Orgánica tres/mil novecientos ochenta, de veintidós de abril.
Dado en Madrid a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO
REGLAMENTO ORGÁNICO DEL CONSEJO DE ESTADO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Carácter, autonomía, precedencia, sede y tratamiento.
1. El Consejo de Estado es el Supremo Organo Consultivo del Gobierno (artículo 1, párrafo 1, Ley Orgánica).
2. Ejerce la función consultiva con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia, de acuerdo con la Constitución y las Leyes (artículo 1, párrafo 2, Ley Orgánica).
3. No está integrado en ninguno de los Departamentos ministeriales.
4. Precede a todos los demás Cuerpos de la Administración, después del Gobierno. Su tratamiento es impersonal.
5. Tiene su sede en el Palacio de los Consejos de Madrid y goza de los honores que según la tradición le corresponden (artículo 1, párrafo 3, Ley Orgánica).
Artículo 1. Carácter, autonomía, precedencia, sede y tratamiento.
1. El Consejo de Estado es el Supremo Organo Consultivo del Gobierno.
2. Ejerce la función consultiva con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia de acuerdo con la Constitución y las leyes. Su organización, funcionamiento y régimen interior se regirán por lo dispuesto en su ley orgánica y en este reglamento.
Se modifica el apartado 2 y se suprime la referencia a la Ley Orgánica del Consejo de Estado que figura entre paréntesis por los arts. 1.1 y 2 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 2. Función.
1. En el ejercicio de la función consultiva, el Consejo de Estado velará por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico (artículo 2, párrafo 1, Ley Orgánica).
2. El Consejo de Estado apreciará la legalidad y, en su caso, la constitucionalidad de los proyectos de disposiciones generales, tratados y actos administrativos sometidos a su consulta.
3. Valorará los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo exija la índole del asunto o lo solicite expresamente la autoridad consultante, así como la mayor eficacia de la Administración en el cumplimiento de sus fines (artículo 2, párrafo 1, Ley Orgánica).
Artículo 2. Funciones.
1. El Consejo de Estado emitirá dictamen en cuantos asuntos sometan a su consulta el Gobierno o sus miembros o las comunidades autónomas por conducto de sus Presidentes.
2. El Consejo de Estado realizará por sí o dirigirá la realización de los estudios, informes o memorias que el Gobierno le solicite o que el propio Consejo juzgue oportuno para el mejor desempeño de sus funciones.
3. El Consejo de Estado elaborará las propuestas legislativas o de reforma constitucional que el Gobierno le encomiende. En la elaboración de las propuestas atenderá los objetivos, criterios y límites señalados por el Gobierno, pudiendo formular también las observaciones que estime pertinentes acerca de ellos.
Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 3. Consultas.
1. El Consejo de Estado emitirá dictamen en cuantos asuntos sometan a su consulta el Gobierno o sus miembros, o las Comunidades Autónomas, a través de sus Presidentes (artículo 20, párrafo 1, Ley Orgánica).
2. La consulta al Consejo será preceptiva cuando en la Ley Orgánica o en otras Leyes así se establezca, y facultativa en los demás casos (artículo 2, párrafo 2, Ley Orgánica).
Artículo 3. Constitucionalidad, legalidad y oportunidad.
1. En el ejercicio de sus funciones, el Consejo de Estado velará por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico.
2. El Consejo de Estado apreciará la legalidad y, en su caso, la constitucionalidad de los proyectos de disposiciones generales, tratados y actos administrativos sometidos a su consulta y valorará los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo solicite expresamente la autoridad consultante o cuando lo exija la índole del asunto o la mayor eficacia de la Administración en el cumplimiento de sus fines.
Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 4. Dictámenes vinculantes.
Los dictámenes del Consejo no serán vinculantes, salvo que la Ley disponga lo contrario (artículo 2, párrafo 3, Ley Orgánica).
Artículo 4. Consultas.
1. Las consultas al Consejo de Estado serán preceptivas cuando en su ley orgánica o en otras leyes así se establezca. Las consultas serán facultativas en los demás casos.
2. Los dictámenes del Consejo no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario.
Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 5. Carácter final del informe.
Los asuntos en que hubiera dictaminado el Pleno del Consejo de Estado no podrán remitirse a informe de ningún otro Cuerpo u Organo de la Administración del Estado. En los que hubiera dictaminado la Comisión Permanente sólo podrá informar el Consejo de Estado en Pleno (artículo 2, párrafo 4, Ley Orgánica).
Artículo 5. Carácter final del informe.
Los asuntos en que hubiera dictaminado el Pleno del Consejo de Estado no podrán remitirse a informe de ningún otro Cuerpo u Organo de la Administración del Estado. En los que hubiera dictaminado la Comisión Permanente sólo podrá informar el Consejo de Estado en Pleno.
Se suprime la referencia a la Ley Orgánica del Consejo de Estado que figura entre paréntesis por el art. 2 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 6. Competencia para resolver.
Corresponderá en todo caso al Consejo de Ministros resolver en aquellos asuntos en que, siendo preceptiva la consulta al Consejo de Estado, el Ministro consultante disienta del parecer del Consejo (artículo 2, párrafo 5, Ley Orgánica).
Artículo 6. Competencia para resolver.
Corresponderá en todo caso al Consejo de Ministros resolver en aquellos asuntos en que, siendo preceptiva la consulta al Consejo de Estado, el Ministro consultante disienta del parecer del Consejo.
Se suprime la referencia a la Ley Orgánica del Consejo de Estado que figura entre paréntesis por el art. 2 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 7. Resolución o disposición adoptada, notificaciones y emisiones.
1. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo expresarán si se acuerdan conforme con el dictamen del Consejo de Estado o se apartan de él (artículo 2, párrafo 6, Ley Orgánica).
2. En el primer caso, se usará la fórmula «de acuerdo con el Consejo de Estado»; en el segundo, la de «oído el Consejo de Estado» (artículo 2, párrafo 6, Ley Orgánica).
3. En este último caso, cuando la resolución se conformare enteramente con algún voto particular, se empleará la fórmula «oído el Consejo de Estado y de acuerdo con el voto particular formulado por el Consejero (o los Consejeros) ...».
4. La autoridad consultante comunicará, en el plazo de quince días, al Secretario general la adopción o publicación de la resolución o disposición general consultada. A estos efectos, el Secretario general llevará el registro a que se refiere el artículo 59.7.ª de este Reglamento orgánico.
5. Cuando en el despacho de algún asunto se hubiera omitido indebidamente la audiencia del Consejo, su Presidente lo significará a quien corresponda.
6. El Secretario general comunicará al Letrado Mayor de la Sección que hubiera examinado el asunto las resoluciones o disposiciones adoptadas «oído el Consejo de Estado», para que elabore un informe escrito, en el que se especifiquen las diferencias de criterio entre el dictamen y la resolución o disposición definitiva. El Letrado Mayor dará cuenta de su informe a la Comisión Permanente, la cual acordará lo pertinente. El informe del Mayor se remitirá al archivo para su incorporación a la copia del dictamen correspondiente, con envío de copia a las ponencias especiales de Memoria y doctrina legal.
Artículo 7. Resolución o disposición adoptada, notificaciones y emisiones.
1. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo expresarán si se acuerdan conforme con el dictamen del Consejo de Estado o se apartan de él.
2. En el primer caso, se usará la fórmula «de acuerdo con el Consejo de Estado»; en el segundo, la de «oído el Consejo de Estado».
3. En este último caso, cuando la resolución se conformare enteramente con algún voto particular, se empleará la fórmula «oído el Consejo de Estado y de acuerdo con el voto particular formulado por el Consejero (o los Consejeros) ...».
4. La autoridad consultante comunicará, en el plazo de quince días, al Secretario general la adopción o publicación de la resolución o disposición general consultada. A estos efectos, el Secretario general llevará el registro a que se refiere el artículo 59.7.ª de este Reglamento orgánico.
5. Cuando en el despacho de algún asunto se hubiera omitido indebidamente la audiencia del Consejo, su Presidente lo significará a quien corresponda.
6. El Secretario general comunicará al Letrado Mayor de la Sección que hubiera examinado el asunto las resoluciones o disposiciones adoptadas «oído el Consejo de Estado», para que elabore un informe escrito, en el que se especifiquen las diferencias de criterio entre el dictamen y la resolución o disposición definitiva. El Letrado Mayor dará cuenta de su informe a la Comisión Permanente, la cual acordará lo pertinente. El informe del Mayor se remitirá al archivo para su incorporación a la copia del dictamen correspondiente, con envío de copia a las ponencias especiales de Memoria y doctrina legal.
7. En el preámbulo o exposición de motivos de las iniciativas legislativas o de reforma constitucional elaboradas a partir de propuestas del Consejo de Estado se hará mención de esta circunstancia.
Se añade el apartado 7 y se suprimen las referencias a la Ley Orgánica del Consejo de Estado que figuran entre paréntesis por los arts. 1.5 y 2 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 8. Deber de reserva de los miembros y funcionarios del Consejo.
1. En todo caso, el Presidente, los Consejeros, el Secretario general, los Mayores y Letrados y el resto del personal del Consejo están obligados a guardar secreto sobre las propuestas y acuerdos adoptados en los expedientes, mientras los asuntos no estén resueltos y, en todo tiempo, sobre las deliberaciones habidas, así como sobre los pareceres y votos emitidos por el Presidente, los Consejeros y los Letrados.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta a la publicación de la doctrina legal, en los términos prevenidos en el artículo 132 del presente Reglamento.
Artículo 8. Reglas comunes a los miembros y funcionarios del Consejo de Estado.
1. El Presidente, los Consejeros, el Secretario General, los Mayores y Letrados y el resto del personal del Consejo están obligados a guardar secreto sobre las propuestas y acuerdos adoptados mientras los asuntos no estén resueltos y, en todo tiempo, sobre las deliberaciones habidas, así como sobre los pareceres y votos emitidos por el Presidente, los Consejeros y los Letrados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta a la publicación de la doctrina legal, en los términos prevenidos en el artículo 132 del presente reglamento.
2. La selección y provisión de todos los puestos de trabajo en el Consejo de Estado se realizarán teniendo en especial consideración los principios de mérito y capacidad.
Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
TÍTULO II
COMPOSICIÓN
CAPÍTULO 1
Órganos
Sección 1.ª De la composición del Consejo
Artículo 9. Órganos.
1. El Consejo de Estado actúa en Pleno o en Comisión Permanente (artículo 3, párrafo 1, Ley Orgánica).
2. También podrá actuar en Secciones (artículo 3. párrafo 2, Ley Orgánica).
Artículo 9. Órganos.
1. El Consejo de Estado actúa en Pleno, en Comisión Permanente o en Comisión de Estudios.
2. También podrá actuar en Secciones.
Se modifica el apartado 1 y se suprime la referencia a la Ley Orgánica del Consejo de Estado que figura entre paréntesis por los arts. 1.7 y 2 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 10. Del Pleno.
1. Integran el Consejo de Estado en Pleno:
a) El Presidente.
b) Los Consejeros permanentes.
c) Los Consejeros natos.
d) Los Consejeros electivos.
e) El Secretario general.
2. El Presidente y los demás miembros del Gobierno podrán asistir a las sesiones del Consejo en Pleno e informar en él cuando lo consideren conveniente (artículo 4, Ley Orgánica).
Artículo 10. Del Pleno.
1. Integran el Consejo de Estado en Pleno:
a) El Presidente.
b) Los Consejeros permanentes.
c) Los Consejeros natos.
d) Los Consejeros electivos.
e) El Secretario general.
2. El Presidente y los demás miembros del Gobierno podrán asistir a las sesiones del Consejo en Pleno e informar en él cuando lo consideren conveniente.
Se suprime la referencia a la Ley Orgánica del Consejo de Estado que figura entre paréntesis por el art. 2 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 11. De la Comisión Permanente.
Componen la Comisión Permanente el Presidente, los Consejeros permanentes y el Secretario general (artículo 5, Ley Orgánica).
Artículo 11. De la Comisión Permanente.
Componen la Comisión Permanente el Presidente, los Consejeros permanentes y el Secretario general.
Se suprime la referencia a la Ley Orgánica del Consejo de Estado que figura entre paréntesis por el art. 2 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 12. De las Secciones.
1. Cada Sección del Consejo de Estado se compone de un Consejero permanente que la preside, de un Letrado Mayor y de los Letrados que sean necesarios, según la importancia de los asuntos o el número de las consultas (artículo 13, párrafo 2, Ley Orgánica).
2. Las Secciones del Consejo serán ocho como mínimo, pudiendo ampliarse dicho número por Real Decreto, a propuesta de la Comisión Permanente del propio Consejo de Estado, cuando el volumen de las consultas lo exigiere.
3. El orden de las Secciones será el que corresponda al de los números que se les asignen al ser constituidas.
Artículo 12. De las Secciones y de las Ponencias especiales.
1. Cada Sección del Consejo de Estado se compone de un Consejero permanente que la preside, de un Letrado Mayor y de los Letrados que sean necesarios, según la importancia de los asuntos o el número de las consultas.
2. Las Secciones del Consejo serán ocho como mínimo, pudiendo ampliarse dicho número por Real Decreto, a propuesta de la Comisión Permanente del propio Consejo de Estado, cuando el volumen de las consultas lo exigiere.
3. El orden de las Secciones será el que corresponda al de los números que se les asignen al ser constituidas.
4. El Presidente, oída la Comisión Permanente, podrá constituir Ponencias especiales conforme a lo dispuesto en los artículos 120 y siguientes de este reglamento orgánico.
Se modifica la rúbrica, se añade el apartado 4 y se suprime la referencia a la Ley Orgánica del Consejo de Estado que figura entre paréntesis por los arts. 1.8 y 2 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 13. De las ponencias especiales.
1. El Presidente, oída la Comisión Permanente, podrá constituir ponencias especiales conforme a lo dispuesto en los artículos 119 y siguientes de este Reglamento orgánico.
2. Las ponencias especiales deberán estar formadas por uno o varios Consejeros, y los Mayores y Letrados que la Comisión Permanente designe.
Artículo 13. De la Comisión de Estudios y de los grupos de trabajo.
1. La Comisión de Estudios estará presidida por el Presidente del Consejo de Estado e integrada por dos Consejeros permanentes, dos Consejeros natos y dos Consejeros electivos, designados por el Pleno a propuesta del Presidente, así como por el Secretario General. Otro u otros Consejeros podrán ser incorporados a dicha Comisión, por designación del Pleno a propuesta del Presidente, para la realización de tareas concretas.
2. La Comisión de Estudios estará asistida por, al menos, un Letrado Mayor y por los Letrados que se consideren necesarios en función de las tareas encomendadas.
3. Para el cumplimiento de sus tareas la Comisión de Estudios, a propuesta del Presidente, constituirá grupos de trabajo. Cada grupo de trabajo será presidido por el propio Presidente del Consejo de Estado o por el Consejero de la Comisión de Estudios que aquel designe, oída la Comisión.
Se modifica por el art. 1.9 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Sección 2.ª Del Presidente
Artículo 14. Designación, sustitución y tratamiento.
1. El Presidente del Consejo de Estado será nombrado libremente por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente, entre Juristas de reconocido prestigio y experiencia en asuntos de Estado (artículo 6, párrafo 1, Ley Orgánica).
2. En las vacantes, ausencias y enfermedades del Presidente le sustituirá el Consejero permanente a quien corresponda según el orden de las Secciones (artículo 6, párrafo 2, Ley Orgánica).
3. Su tratamiento es de excelencia, y tendrá los mismos honores y emolumentos que los Ministros del Gobierno.
Artículo 14. Designación, sustitución y tratamiento.
1. El Presidente del Consejo de Estado será nombrado libremente por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente, entre Juristas de reconocido prestigio y experiencia en asuntos de Estado.
2. En las vacantes, ausencias y enfermedades del Presidente le sustituirá el Consejero permanente a quien corresponda según el orden de las Secciones.
3. Su tratamiento es de excelencia, y tendrá los mismos honores y emolumentos que los Ministros del Gobierno.
Se suprimen las referencias a la Ley Orgánica del Consejo de Estado que figuran entre paréntesis por el art. 2 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 15. Posesión.
El Presidente tomará posesión de su cargo en sesión que, al efecto, celebrará el Pleno. En ella el Secretario general dará cuenta del Real Decreto de nombramiento, procediendo después el nombrado a prestar juramento o promesa, con arreglo a la siguiente fórmula: «Juro (o prometo) haberme fiel y lealmente en el desempeño de mi cargo de Presidente del Consejo de Estado; lealtad al Rey y guardar y hacer guardar la Constitución española, con arreglo a la que consultaré en los negocios que me fueren encomendados».
Artículo 16. Incompatibilidades e inhibiciones.
1. El cargo de Presidente es incompatible con todo empleo en la Administración activa, salvo los de carácter docente; con el ejercicio de la abogacía y con el desempeño de cargos de todo orden en Empresas concesionarias, contratistas, arrendatarias o administradoras de monopolios, obras o servicios públicos, cualquiera que sea su ámbito territorial y con los demás que, con carácter general, están declarados incompatibles con el cargo de Ministro.
2. Asimismo, será incompatible con el mandato de Diputado, Senador o miembro de una Asamblea de Comunidad Autónoma (artículo 12, párrafo 2, Ley Orgánica).
3. El Presidente tendrá la obligación de Inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubiere intervenido, o que interesen a Empresas en cuya dirección, asesoramiento o administración hubiera participado él mismo o personas de su familia dentro del segundo grado civil por consanguinidad, o afinidad (artículo 16, párrafo 2, Ley Orgánica).
Artículo 16. Incompatibilidades e inhibiciones.
1. El cargo de Presidente es incompatible con todo empleo en la Administración activa, salvo los de carácter docente; con el ejercicio de la abogacía y con el desempeño de cargos de todo orden en Empresas concesionarias, contratistas, arrendatarias o administradoras de monopolios, obras o servicios públicos, cualquiera que sea su ámbito territorial y con los demás que, con carácter general, están declarados incompatibles con el cargo de Ministro.
2. Asimismo, será incompatible con el mandato de Diputado, Senador o miembro de una Asamblea de Comunidad Autónoma.
3. El Presidente tendrá la obligación de Inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubiere intervenido, o que interesen a Empresas en cuya dirección, asesoramiento o administración hubiera participado él mismo o personas de su familia dentro del segundo grado civil por consanguinidad, o afinidad.
Se suprimen las referencias a la Ley Orgánica del Consejo de Estado que figuran entre paréntesis por el art. 2 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 17. Funciones.
1. El Presidente del Consejo de Estado fija el Orden del día del Pleno y de la Comisión Permanente, preside sus sesiones y ostenta la jefatura de todas las dependencias del Consejo y la representación del mismo (artículo 25, párrafo 1, Ley Orgánica).
2. Asume las atribuciones que son propias de los Jefes de Departamento previstas en el artículo 14 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, a excepción de las establecidas en los números 2 y 3 del citado artículo. Las atribuciones inherentes a la condición de miembro del Gobierno serán desempeñadas por el Ministro de la Presidencia, por cuyo conducto se elevarán al Consejo de Ministros las cuestiones propias de su competencia.
Artículo 17. Funciones.
1. El Presidente del Consejo de Estado fija el orden del día del Pleno, de la Comisión Permanente y de la Comisión de Estudios, preside sus sesiones y ejerce la jefatura de todas las dependencias del Consejo de Estado y su representación.
2. Ejerce en el ámbito del Consejo de Estado las atribuciones propias de los Ministros en sus respectivos departamentos con las previsiones específicas contenidas en este reglamento. Las atribuciones inherentes a la condición de miembro del Gobierno serán desempeñadas por el Ministro de la Presidencia, por cuyo conducto se elevarán al Consejo de Ministros las cuestiones propias de su competencia.
Se modifica por el art. 1.10 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 18. Atribuciones en la presidencia de las sesiones.
Como Presidente de las sesiones le corresponde:
1.º Abrir y levantar las sesiones.
2.º Dirigir la deliberación y suspenderla, y conceder o negar la palabra a quien la pida.
3.º Autorizar el despacho de asuntos que no figuren en el orden del día y retirar los que requieran mayor estudio.
4.º Decidir con su voto los empates.
5.º Autorizar con su firma las consultas acordadas por el Consejo y ejecutar sus acuerdos.
6.º Determinar el carácter público o no de las sesiones, sin que en ningún caso sean públicas las deliberaciones acerca de cualquier asunto sometido a consulta.
Artículo 19. Atribuciones en la dirección del Consejo.
En la dirección del Consejo le corresponde:
1.º Representar al Consejo y figurar a su cabeza en los actos corporativos.
2.º Convocar las sesiones, así ordinarias como extraordinarias; determinar la fecha y hora de su reunión y dictar el orden del día respectivo notificando la convocatoria al Gobierno cuando se trate de las sesiones del Pleno.
3.º Autorizar con su firma toda comunicación oficial que se dirija al Gobierno o a los miembros del mismo, a las Cortes Generales o a los Presidentes de las Comunidades Autónomas.
4.º Constituir ponencias especiales en los términos de los artículos 119 y siguientes de este Reglamento Orgánico.
5.º Recibir el juramento o promesa de los Consejeros y del Secretario general al tomar posesión de sus cargos.
6.º Someter a la decisión del Pleno aquellos asuntos que, correspondiendo a la Comisión Permanente, requieran, a su juicio, el dictamen de aquél.
7.º Conceder o denegar, a propuesta de la Sección correspondiente, de la Comisión Permanente o del Pleno, las audiencias a las Comunidades Autónomas y a los directamente interesados, conforme al artículo 18, párrafo 1, de la Ley Orgánica.
8.º Recabar, a petición de la Sección correspondiente, de la Comisión Permanente o del Pleno, directamente o por conducto de la autoridad consultante, los informes orales o escritos a que se refiere el artículo 18, párrafo 2, de la Ley Orgánica.
9.º Reclamar de la autoridad consultante, a propuesta de la Sección respectiva, de la Comisión Permanente o del Pleno, los antecedentes, informes y pruebas a que se refiere el artículo 18, párrafo 3, de la Ley Orgánica.
10. Designar, en cada caso, el Letrado Mayor que haya de reemplazar temporalmente al Secretario general.
11. Designar, a petición del Gobierno, individualmente, a un Letrado del Consejo de Estado para el desempeño de cometidos especiales y participación en comisiones de estudio sobre cuestiones de singular relevancia o interés público, siempre que resulten adecuadas a su formación (artículo 14, párrafo 2, L. O.).
12. Fijar, a propuesta de la Comisión Permanente, la distribución de asuntos entre las Secciones, según los Ministerios de que aquéllos procedan o su naturaleza (artículo 17, párrafo 3, L. O.).
13. Dar cuenta al Gobierno de las vacantes que ocurran en las plazas de Consejeros.
14. Desarrollar, de conformidad con la Comisión Permanente, la estructura presupuestaria del Consejo, con arreglo a sus características, de acuerdo con la que se establezca para el sector público (artículo 25, párrafo 2, L. O.).
15. Aprobar los gastos de los servicios a su cargo, autorizar su compromiso y liquidación e interesar del Ministro de Hacienda la ordenación de los correspondientes pagos (artículo 25, párrafo 3, L. O.).
16. Ordenar el régimen interior del Consejo.
17. Resolver, de conformidad con la Comisión Permanente, las dudas que se susciten en la aplicación de los preceptos reglamentarios.
Artículo 19. Atribuciones en la dirección del Consejo.
En la dirección del Consejo le corresponde:
1.º Representar al Consejo y figurar a su cabeza en los actos corporativos.
2.º Convocar las sesiones, así ordinarias como extraordinarias; determinar la fecha y hora de su reunión y dictar el orden del día respectivo notificando la convocatoria al Gobierno cuando se trate de las sesiones del Pleno.
3.º Autorizar con su firma toda comunicación oficial que se dirija al Gobierno o a los miembros del mismo, a las Cortes Generales o a los Presidentes de las Comunidades Autónomas.
4.° Disponer, oída la Comisión de Estudios, la realización de estudios, informes o memorias, comunicar la decisión al Gobierno, proponer a la Comisión de Estudios la constitución de los grupos de trabajo que procedan y decidir, conforme al artículo 13.3 de este reglamento, sobre su presidencia, ejerciéndola, en su caso, así como constituir ponencias especiales, oída la Comisión Permanente, en los términos de los artículos 120 y siguientes del presente reglamento.
5.º Recibir el juramento o promesa de los Consejeros y del Secretario general al tomar posesión de sus cargos.
6.° Someter a la decisión del Pleno aquellos asuntos que, correspondiendo a la Comisión Permanente o a la Comisión de Estudios, requieran, a su juicio, el pronunciamiento de aquel.
7.° Conceder o denegar, a propuesta de la Sección correspondiente, de la Comisión Permanente, de la Comisión de Estudios o del Pleno, las audiencias a las comunidades autónomas y a los directamente interesados, conforme al artículo 18.1 de la ley orgánica.
8.° Recabar, a petición de la Sección correspondiente, de la Comisión Permanente, de la Comisión de Estudios o del Pleno, directamente o por conducto de la autoridad consultante, los informes orales o escritos a que se refiere el artículo 18.2 de la ley orgánica.
9.° Reclamar de la autoridad consultante, a propuesta de la Sección respectiva, de la Comisión Permanente, de la Comisión de Estudios o del Pleno, los antecedentes, informes y pruebas a que se refiere el artículo 18.3 de la ley orgánica.
10º. Designar, en cada caso, el Letrado Mayor que haya de reemplazar temporalmente al Secretario general.
11º. Designar, a petición del Gobierno, individualmente, a un Letrado del Consejo de Estado para el desempeño de cometidos especiales y participación en comisiones de estudio sobre cuestiones de singular relevancia o interés público, siempre que resulten adecuadas a su formación.
12º. Fijar, a propuesta de la Comisión Permanente, la distribución de asuntos entre las Secciones, según los Ministerios de que aquéllos procedan o su naturaleza.
13º. Dar cuenta al Gobierno de las vacantes que ocurran en las plazas de Consejeros.
14.° Desarrollar, de conformidad con la Comisión Permanente, la estructura presupuestaria del Consejo, con arreglo a sus características, de acuerdo con la que se establezca para el sector público, y aprobar los gastos de los servicios a su cargo, autorizar su compromiso y liquidación e interesar del Ministro de Economía y Hacienda la ordenación de los correspondientes pagos.
15.° Fijar, oída la Comisión Permanente, las dietas, gratificaciones y complemento de productividad que hayan de percibir los miembros del Consejo de Estado y el personal a su servicio, dentro de las consignaciones presupuestarias y previas las autorizaciones que corresponden al Ministerio de Economía y Hacienda.
16º. Ordenar el régimen interior del Consejo.
17º. Resolver, de conformidad con la Comisión Permanente, las dudas que se susciten en la aplicación de los preceptos reglamentarios.
Se modifican los apartados 4, 6 a 9, 14 y 15 y se suprimen las referencias a la Ley Orgánica del Consejo de Estado que figuran entre paréntesis por los arts. 1.11 y 2 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 20. Atribuciones como Jefe de Personal.
Como Jefe de Personal, servicios y dependencias del Consejo de Estado, le corresponde:
1.º Distribuir el personal del Consejo entre sus Secciones y dependencias, oyendo a la Comisión Permanente.
2.º Conceder licencias a los Consejeros permanentes y a los funcionarios del Consejo.
3.º Convocar oposiciones para el ingreso en el Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado, de conformidad con la Comisión Permanente.
4.º Instar a la Presidencia del Gobierno la provisión de vacantes del personal de los Cuerpos Generales de la Administración adscritos al Consejo.
5.º Velar por la disciplina del personal y ejercer las facultades disciplinarias con arreglo a la legislación general de funcionarios públicos.
6.º Aprobar, oída la Comisión Permanente, las relaciones de funcionarios del Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado.
7.º Ejercer la superior inspección de los servicios del Consejo y de su sede y dependencias.
8.º Resolver, con carácter definitivo en vía administrativa, los recursos interpuestos por cualquier funcionario del Consejo.
Sección 3.ª De los Consejeros
Subsección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 21. Clases.
Los Consejeros pertenecen a una de les tres clases siguientes: a) Consejeros permanentes, b) Consejeros natos, c) Consejeros electivos.
Artículo 22. Comisiones.
1. El Gobierno, previo dictamen favorable de la Comisión Permanente, podrá designar Individualmente a los Consejeros de Estado para el desempeño de cometidos especiales y participación en comisiones de estudio para cuestiones de singular relevancia o interés público (artículo 11, párrafo 4, L. O.).
2. En tales supuestos su actuación no será imputable en ningún caso al Consejo de Estado.
Artículo 22. Comisiones.
1. El Gobierno, previo dictamen favorable de la Comisión Permanente, podrá designar Individualmente a los Consejeros de Estado para el desempeño de cometidos especiales y participación en comisiones de estudio para cuestiones de singular relevancia o interés público.
2. En tales supuestos su actuación no será imputable en ningún caso al Consejo de Estado.
Se suprime la referencia a la Ley Orgánica del Consejo de Estado que figura entre paréntesis por el art. 2 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 23. Tratamiento.
El tratamiento de los Consejeros es el de excelencia y lo conservarán aun cuando cesaren en el cargo, de no ser por separación.
Artículo 24. Inhibiciones.
1. Todos los Consejeros tendrán la obligación de inhibirse en los mismos supuestos que para el Presidente establece el artículo 16, párrafo 3, de este Reglamento Orgánico.
2. El Consejero obligado a inhibirse lo hará por escrito dirigido al Presidente con anterioridad a la discusión del asunto, o verbalmente, al darse cuenta del mismo en la sesión respectiva.
Subsección 2.ª De los Consejeros permanentes
Artículo 25. Nombramiento.
1. Los Consejeros permanentes, en número igual al de las Secciones del Consejo, son nombrados, sin límite de tiempo, por Real Decreto entre personas que estén o hayan estado comprendidas en alguna de las categorías señaladas en el artículo 7 de la Ley Orgánica.
2. Cuando menos, dos de los ocho Consejeros permanentes han de proceder del Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado.
Artículo 26. Adscripción y modificación.
La adscripción de cada Consejero permanente a su Sección, así como la modificación en la misma, se acordará en virtud de Real Decreto.
Artículo 26. Adscripción y modificación.
1. La adscripción de cada Consejero permanente a su Sección, así como su modificación, se acordará en virtud de real decreto.
2. Dos Consejeros permanentes, designados por el Pleno a propuesta del Presidente, formarán parte de la Comisión de Estudios. Las designaciones se harán por un plazo de dos años, sin perjuicio de su posible renovación.
Se añade el apartado 2 y se numera el contenido existente como apartado 1 por el art. 1.12 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 27. Sustitución.
En los casos de ausencia del Consejero titular de la Sección, le sustituirá, en la Presidencia de ésta, el Presidente de la Sección que numéricamente le subsiga. El Presidente de la Sección Primera sustituirá, en estos casos, al Consejero permanente que presida la última.
Artículo 28. Incompatibilidades.
1. El cargo de Consejero permanente es incompatible con todo empleo en la Administración activa, salvo los de carácter docente; con el ejercicio de la abogacía y con el desempeño de cargos de todo orden en Empresas concesionarias, contratistas, arrendatarias o administradoras de monopolios, obras o servicios públicos, cualquiera que sea su ámbito territorial.
2. Asimismo será incompatible con el mandato de Diputado, Senador o miembro de una Asamblea de Comunidad Autónoma (artículo 12, párrafo 2, L. O.).
3. En caso de duda sobre la compatibilidad decidirá la Comisión Permanente.
Artículo 28. Incompatibilidades.
1. El cargo de Consejero permanente es incompatible con todo empleo en la Administración activa, salvo los de carácter docente; con el ejercicio de la abogacía y con el desempeño de cargos de todo orden en Empresas concesionarias, contratistas, arrendatarias o administradoras de monopolios, obras o servicios públicos, cualquiera que sea su ámbito territorial.
2. Asimismo será incompatible con el mandato de Diputado, Senador o miembro de una Asamblea de Comunidad Autónoma.
3. En caso de duda sobre la compatibilidad decidirá la Comisión Permanente.
Se suprime la referencia a la Ley Orgánica del Consejo de Estado que figura entre paréntesis por el art. 2 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 29. Posesión.
1. Nombrados los Consejeros permanentes por el Gobierno y publicado su nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado», la Comisión Permanente se reunirá para dictaminar sobre su idoneidad legal e incompatibilidades.
2. El Presidente del Consejo de Estado podrá someter el asunto a dictamen del Pleno antes de ponerlo en conocimiento del Gobierno.
3. El juramento o promesa y la toma de posesión se regirán por lo dispuesto en los artículos 15 y 19, número 5.º, de este Reglamento Orgánico.
Artículo 30. Emolumentos.
Los Consejeros permanentes tendrán los emolumentos proporcionados a su categoría que se consignen en la Ley de Presupuestos del Estado.
Artículo 31. Cese.
1. Los Consejeros permanentes son inamovibles en sus cargos (artículo 12, párrafo 2, L. O.).
2. Sólo podrán cesar en ellos:
1.º Por renuncia.
2.º Por concurrencia de un motivo de incompatibilidades, si no renunciaren en término de ocho días al cargo incompatible.
3.º Por separación, conforme al artículo siguiente.
3. Salvo en el caso de separación, los Consejeros permanentes que cesaren en el servicio activo podrán seguir titulándose Consejeros de Estado y disfrutarán del tratamiento y honores del cargo.
Artículo 31. Cese.
1. Los Consejeros permanentes son inamovibles en sus cargos.
2. Sólo podrán cesar en ellos:
1.º Por renuncia.
2.º Por concurrencia de un motivo de incompatibilidades, si no renunciaren en término de ocho días al cargo incompatible.
3.º Por separación, conforme al artículo siguiente.
3. Salvo en el caso de separación, los Consejeros permanentes que cesaren en el servicio activo podrán seguir titulándose Consejeros de Estado y disfrutarán del tratamiento y honores del cargo.
Se suprime la referencia a la Ley Orgánica del Consejo de Estado que figura entre paréntesis por el art. 2 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 32. Separación.
1. La separación de los Consejeros permanentes sólo podrá tener lugar por causa de delito doloso, incapacidad permanente o incumplimiento de su función, apreciada por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del interesado e informe favorable del Consejo de Estado en Pleno.
2. Los mismos requisitos habrán de observarse cuando el interesado no admita la incompatibilidad en que haya incurrido a juicio de la Comisión Permanente.
3. Contra el Real Decreto que acuerde la separación se dará recurso contencioso-administrativo.
4. En todo caso, los Consejeros permanentes que cesaren o fueren separados de sus cargos tendrán los derechos pasivos que les correspondan.
Artículo 33. Funciones en el Pleno y en la Comisión Permanente.
1. Los Consejeros permanentes tienen la obligación de asistir con voz y voto a las sesiones, así del Pleno como de la Comisión, siempre que hubieron sido citados reglamentariamente, y deberán excusar su asistencia cuando ésta les fuere imposible.
2. En las sesiones podrán discutir los dictámenes, impugnarlos o defenderlos, proponiendo su modificación, aceptación o desestimación, que sean retirados o bien que queden sobre la mesa o que se amplíen sus antecedentes.
3. En el caso de discrepar del parecer de la mayoría, podrán formular, en tiempo y forma, voto particular, razonado, conforme al artículo 107 de este Reglamento Orgánico.
Artículo 33. Funciones en el Pleno, en la Comisión Permanente y en la Sección.
1. Los Consejeros permanentes tienen la obligación de asistir con voz y voto a las sesiones, así del Pleno como de la Comisión, siempre que hubieran sido citados reglamentariamente, y deberán excusar su asistencia cuando esta les fuese imposible.
En las sesiones podrán discutir los dictámenes, impugnarlos o defenderlos, proponiendo su modificación, aceptación o desestimación, que sean retirados o bien que queden sobre la mesa o que se amplíen sus antecedentes. En el caso de discrepar del parecer de la mayoría, podrán formular, en tiempo y forma, un voto particular, razonado, conforme al artículo 107 de este reglamento orgánico.
2. Los Consejeros permanentes presidirán la Sección a que estuvieran adscritos y serán jefes del personal asignado a ella, correspondiéndoles por tales conceptos:
1.° Presidir las reuniones de la Sección, dirigir sus deliberaciones y autorizar las actas correspondientes.
2.° Decidir sobre los proyectos de consulta de que dieran cuenta los Letrados de su Sección y, en caso de rechazarlos, encomendar su redacción al Letrado Mayor o redactarlos por sí mismos.
3.° Encomendar excepcionalmente al Letrado Mayor o a cualquier Letrado de la Sección el despacho y ponencia de los asuntos cuando por cualquier razón lo estimaran procedente.
4.° Apercibir a cualquier funcionario de su Sección.
Se modifica por el art. 1.13 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 34. Sus funciones en la Sección.
Los Consejeros permanentes presidirán la Sección a que estuvieren adscritos y serán Jefes del Personal asignado a la misma, correspondiéndoles por tales conceptos:
1.º Presidir las reuniones de la Sección, dirigir sus deliberaciones y autorizar las actas correspondientes.
2.º Decidir sobre los proyectos de consulta de que dieran cuenta los Letrados de su Sección y, en caso de rechazarlos, encomendar su redacción al Letrado Mayor o redactarlos por sí mismos.
3.º Encomendar excepcionalmente al Letrado Mayor o a cualquier Letrado de la Sección el despacho y ponencia de los asuntos cuando por cualquier razón, lo estimaren procedente.
4.º Apercibir a cualquier funcionario de su Sección.
Artículo 34. Funciones en la Comisión de Estudios y en los grupos de trabajo.
1. Los Consejeros permanentes que formen parte de la Comisión de Estudios tienen la obligación de asistir con voz y voto a sus sesiones, siempre que hubieran sido citados reglamentariamente, y deberán excusar su asistencia cuando esta les fuese imposible.
2. En las sesiones deliberarán sobre los estudios, informes o memorias y las propuestas legislativas o de reforma constitucional que les fuesen sometidas. Podrán proponer su aceptación, modificación, ampliación o rechazo, así como que queden sobre la mesa. En el caso de discrepar del parecer de la mayoría en relación con las propuestas legislativas o de reforma constitucional, podrán formular un voto particular, razonado, dentro del plazo de 20 días y conforme al artículo 107 de este reglamento.
3. Lo establecido en el precedente apartado 2 corresponderá en el Pleno a todos los Consejeros permanentes cuando se trate de asuntos en que sea ponente la Comisión de Estudios.
4. El Consejero permanente que presida un grupo de trabajo asumirá la responsabilidad de dirigir, impulsar y orientar la redacción de los estudios, informes y memorias o la preparación de textos normativos encomendados al grupo, pudiendo distribuir las tareas entre sus integrantes.
5. El Consejero permanente que, conforme a lo establecido en el artículo 13.1 de este reglamento, haya sido designado para la realización de una o varias tareas concretas, ejercerá las funciones específicas que se le hayan atribuido en el acuerdo de designación, siéndole aplicables en lo que proceda las reglas precedentes.
Se modifica por el art. 1.14 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Subsección 3.ª De los Consejeros natos y de los electivos
Artículo 35. Consejeros natos.
1. Serán Consejeros natos los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica.
2. Los Consejeros natos conservarán su condición mientras ostenten el cargo que haya determinado su nombramiento (artículo 11, párrafo 2, L. O.).
Artículo 35. Consejeros natos.
1. Serán Consejeros natos los enumerados en el artículo 8 de la ley orgánica. Los Consejeros natos conservarán su condición mientras desempeñen el cargo que la haya determinado.
2. Quienes hayan desempeñado el cargo de Presidente del Gobierno adquirirán la condición de Consejeros natos de Estado con carácter vitalicio. Tomarán posesión de su cargo una vez manifestada al Presidente del Consejo de Estado su voluntad de incorporarse. Formarán parte del Pleno del Consejo de Estado y podrán ser designados por este, a propuesta del Presidente, para formar parte de la Comisión de Estudios o de Ponencias especiales. Asimismo, podrán desempeñar, por encargo específico del Presidente del Consejo de Estado, otras funciones de asesoramiento, dirección o representación acordes a su experiencia y rango.
3. El estatuto personal y económico de los Consejeros natos con carácter vitalicio será el de los Consejeros permanentes, sin perjuicio del que les corresponda como ex Presidentes del Gobierno. Sólo cesarán, con pérdida de su condición de Consejeros, cuando formalicen ante el Presidente del Consejo de Estado su renuncia definitiva.
4. Los ex Presidentes del Gobierno podrán suspender el ejercicio de su función como Consejeros natos por declaración manifestada al Presidente del Consejo de Estado. Transcurridos dos años desde dicha declaración, podrán reincorporarse tras manifestar al Presidente del Consejo de Estado su voluntad de dar por finalizada la suspensión. En el caso de recaer una decisión jurisdiccional que impida el ejercicio de su función, este se suspenderá por el tiempo al que se extienda.
5. En el caso de concurrencia de una causa de incompatibilidad, apreciada por el Presidente del Consejo de Estado, se suspenderá el ejercicio de su función como Consejeros natos si no renunciasen en el término de ocho días al cargo incompatible. Desaparecido el motivo de incompatibilidad, podrán reincorporarse tras manifestar al Presidente del Consejo de Estado su voluntad de hacerlo.
Se modifica por el art. 1.15 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 36. Consejeros electivos.
1. Los Consejeros electivos de Estado, en número de diez, serán nombrados por Real Decreto, por un período de cuatro años, entre quienes hayan desempeñado cualquiera de los cargos enumerados en el artículo 9 de la Ley Orgánica.
2. Los Consejeros electivos podrán ser nuevamente designados.
3. Sólo podrán cesar, durante el período de su mandato, por renuncia o por causa de delito doloso, incapacidad permanente o incumplimiento de su función, apreciada en Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del interesado e informe favorable del Consejo de Estado en Pleno (artículo 11, párrafo 3, L. O.).
Artículo 36. Consejeros electivos.
1. Los Consejeros electivos de Estado, en número de diez, serán nombrados por Real Decreto, por un período de cuatro años, entre quienes hayan desempeñado cualquiera de los cargos enumerados en el artículo 9 de la Ley Orgánica.
2. Los Consejeros electivos podrán ser nuevamente designados.
3. Sólo podrán cesar, durante el período de su mandato, por renuncia o por causa de delito doloso, incapacidad permanente o incumplimiento de su función, apreciada en Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del interesado e informe favorable del Consejo de Estado en Pleno.
Se suprime la referencia a la Ley Orgánica del Consejo de Estado que figura entre paréntesis por el art. 2 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 37. Posesión.
Designados los Consejeros natos y electivos y previa su declaración de idoneidad, se procederá al juramento o promesa y toma de posesión, según lo dispuesto en los artículos 15 y 19, número 5, de este Reglamento Orgánico.
Artículo 38. Funciones.
Los Consejeros natos y electivos tienen en el Pleno las mismas funciones atribuidas en el artículo 33 de este Reglamento Orgánico a los Consejeros permanentes.
Artículo 38. Funciones.
1. Los Consejeros natos y electivos tienen en el Pleno las mismas funciones atribuidas en el artículo 33 de este reglamento orgánico a los Consejeros permanentes.
2. Dos Consejeros natos, designados por el Pleno a propuesta del Presidente, formarán parte de la Comisión de Estudios. Las designaciones se harán por un plazo de dos años, sin perjuicio de su posible renovación. Si al producirse el cese de cualquiera de ellos fuera miembro de la Comisión de Estudios, el Pleno, a propuesta del Presidente, designará a quien deba formar parte de ella iniciándose con esa designación el plazo de dos años.
3. Dos Consejeros electivos, designados por el Pleno a propuesta del Presidente, formarán parte de la Comisión de Estudios. Las designaciones se harán por un plazo de dos años, sin perjuicio de su posible renovación, o por el plazo inferior que les restara para la extinción del período de tiempo por el que hubieran sido nombrados Consejeros electivos.
4. Los Consejeros natos y electivos que formen parte de la Comisión de Estudios tienen las mismas funciones atribuidas en el artículo 34 de este reglamento a los Consejeros permanentes.
Se modifica por el art. 1.16 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 39. Dietas.
Los Consejeros natos y electivos devengarán las dietas de asistencia que se fijen en el presupuesto anual del Consejo.
Sección 4.ª De los Letrados del Consejo
Subsección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 40. Plantillas.
La plantilla orgánica del Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado se compondrá de un Secretario general, tantos Letrados Mayores como Secciones tenga el Consejo y el número de Letrados que exijan las necesidades del Servicio, dentro de las dotaciones que se determinen por la Ley de Presupuestos correspondiente.
Artículo 41. Relaciones de funcionarios.
1. El Secretario general formará todos los años una relación circunstanciada de todos los miembros del Cuerpo de Letrados.
2. La relación será aprobada por el Presidente, oída la Comisión Permanente del Consejo de Estado.
3. Los interesados podrán reclamar en el plazo de quince días. Las reclamaciones serán resueltas por la Comisión Permanente. Contra sus resoluciones cabrá recurso contencioso-administrativo.
Artículo 42. Secreto.
Los Mayores y los Letrados no tienen despacho con el público, pero podrán oír las observaciones o alegaciones que les hiciesen los interesados, sin manifestar nada de cuanto se relacione con el fondo de los asuntos.
Artículo 43. Licencias.
Las licencias por tiempo que no exceda de diez días podrá concederlas a los Mayores y Letrados el Consejero Presidente de la Sección; las de tiempo más largo, así como las del Secretario, habrán de ser concedidas por el Presidente.
Artículo 44. Incompatibilidades.
Los Letrados del Consejo de Estado tendrán las incompatibilidades establecidas con carácter general para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, salvo por lo que respecta a las funciones de carácter docente, que serán compatibles cuando no perjudiquen al buen servicio del Consejo, y siempre previa autorización del Presidente del Consejo de Estado (artículo 15, párrafo 2 de la Ley Orgánica).
Artículo 44. Incompatibilidades.
Los Letrados del Consejo de Estado tendrán las incompatibilidades establecidas con carácter general para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, salvo por lo que respecta a las funciones de carácter docente, que serán compatibles cuando no perjudiquen al buen servicio del Consejo, y siempre previa autorización del Presidente del Consejo de Estado.
Se suprime la referencia a la Ley Orgánica del Consejo de Estado que figura entre paréntesis por el art. 2 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 45. Ingreso.
El Ingreso en el Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado sólo tendrá efecto mediante oposición, con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento Orgánico.
Artículo 46. Convocatoria.
1. El Secretario general comunicará a la Comisión Permanente las vacantes existentes y solicitará autorización a la misma para proponer al Presidente la convocatoria de las oposiciones, señalándose en ella el plazo para la presentación de solicitudes y la fecha de comienzo de los ejercicios, la cual deberá estar comprendida en tiempo no inferior a seis meses ni superior a un año.
2. La convocatoria podrá incluir, además de la vacante o de las vacantes que hubiere, dos plazas más de aspirantes, quienes, si aprobaren todos loe ejercicios, tendrán derecho a ocupar, por su orden, las primeras vacantes que se produzcan.
Artículo 47. Requisitos.
Podrán concurrir a la oposición los españoles mayores de edad, que sean Licenciados universitarios y tengan capacidad legal y física.
Artículo 47. Requisitos.
Podrán concurrir a la oposición los españoles mayores de edad, que sean Licenciados universitarios en Derecho y tengan capacidad legal y física.
Se modifica por el art. 1.17 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659.
Artículo 48. Ejercicios.
1. La oposición constará de cinco ejercicios.
2. El primero consistirá en contestar verbalmente, en el plazo máximo de hora y media, a doce temas, uno de cada materia, sacados a la suerte de un programa que constará de un máximo de quinientos temas, y comprenderá las materias siguientes:
1.º Derecho Constitucional.
2.º Derecho Administrativo: Parte general.
3.º Derecho Administrativo: Organización y servicios.
4.º Derecho Financiero.
5.º Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
6.º Derecho Canónico,
7.º Derecho Civil: Parte general, personas, familia y sucesiones.
8.º Derecho Civil: Patrimonial, notarial e inmobiliario.
9.º Derecho Mercantil.
10. Derecho Internacional Público y Privado.
11. Derecho Penal.
12. Derecho Procesal.
3. El segundo ejercicio consistirá en desarrollar por escrito en tiempo que no exceda de seis horas, sin consulta de texto alguno, un mismo tema sacado a la suerte de los comprendidos en un programa que no excederá de ciento, y que se refiera a cualquiera de las seis materias siguientes:
1.º Historia del Derecho.
2.º Sistemas de Derecho Comparado.
3.º Historia política de España desde el siglo XV.
4.º Historia de las relaciones internacionales a partir de la Edad Moderna.
5.º Filosofía del Derecho y del Estado.
6.º Historia del Pensamiento y de las Instituciones Económicas.
4. El tercer ejercicio consistirá en disertar oralmente, durante un plazo mínimo de media hora y máximo de una hora, sobre un tema sacado a la suerte entre los cincuenta que el Tribunal seleccione del cuestionarlo de temas del primer ejercicio y que publicará cuando éste dé comienzo.
5. El cuarto ejercicio consistirá en el despacho de un expediente sometido al Consejo, en el plazo máximo de doce horas, durante las cuales los opositores permanecerán incomunicados, pudiendo consultar los textos legislativos que el Tribunal pondrá a su disposición. De los proyectos de dictamen, una vez examinados por el Tribunal, se dará lectura pública y cada uno de los opositores habrá de contestar a las observaciones que les dirijan los miembros del Tribunal.
6. El quinto ejercicio consistirá en leer y traducir al castellano algunos trozos impresos de literatura jurídica, seleccionados por el Tribunal, uno de ellos en francés y otro en inglés o alemán, siendo obligatorio el primero y quedando a elección del opositor la determinación del segundo. Aparte de estos idiomas obligatorios, el opositor podrá pedir examen de cualquier otro, como mérito.
7. Todos los ejercicios tendrán carácter eliminatorio.
Artículo 48. Ejercicios.
1. La oposición constará de cinco ejercicios.
2. El primero consistirá en contestar verbalmente, en el plazo máximo de hora y media, a doce temas, uno de cada materia, sacados al azar de un programa, que constará de un máximo de quinientos temas, y comprenderá las materias siguientes:
1º. Derecho Constitucional.
2º. Derecho Administrativo: Parte general.
3º. Derecho Administrativo: Organización y servicios.
4º. Derecho Financiero.
5º. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
6º. Derecho Comunitario Europeo.
7º. Derecho Civil: Parte general, personas, familia y sucesiones.
8º. Derecho Civil: Patrimonial, notarial e inmobiliario.
9º. Derecho Mercantil.
10º. Derecho Internacional Público y Privado.
11º. Derecho Penal.
12º. Derecho Procesal.
3. El segundo ejercicio consistirá en desarrollar por escrito en tiempo que no exceda de seis horas, sin consulta de texto alguno, un mismo tema sacado a la suerte de los comprendidos en un programa que no excederá de ciento, y que se refiera a cualquiera de las seis materias siguientes:
1.º Historia del Derecho.
2.º Sistemas de Derecho Comparado.
3.º Historia política de España desde el siglo XV.
4.º Historia de las relaciones internacionales a partir de la Edad Moderna.
5.º Filosofía del Derecho y del Estado.
6.º Historia del Pensamiento y de las Instituciones Económicas.
4. El tercer ejercicio consistirá en disertar oralmente, durante un plazo mínimo de media hora y máximo de una hora, sobre un tema sacado a la suerte entre los cincuenta que el Tribunal seleccione del cuestionarlo de temas del primer ejercicio y que publicará cuando éste dé comienzo.
5. El cuarto ejercicio consistirá en el despacho de un expediente sometido al Consejo, en el plazo máximo de doce horas, durante las cuales los opositores permanecerán incomunicados, pudiendo consultar los textos legislativos que el Tribunal pondrá a su disposición. De los proyectos de dictamen, una vez examinados por el Tribunal, se dará lectura pública y cada uno de los opositores habrá de contestar a las observaciones que les dirijan los miembros del Tribunal.
6. El quinto ejercicio consistirá en leer y traducir al castellano algunos trozos impresos de literatura jurídica, seleccionados por el Tribunal, uno de ellos en francés y otro en inglés o alemán, siendo obligatorio el primero y quedando a elección del opositor la determinación del segundo. Aparte de estos idiomas obligatorios, el opositor podrá pedir examen de cualquier otro, como mérito.
7. Todos los ejercicios tendrán carácter eliminatorio.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1 del Real Decreto 1405/1990, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1990-27632.
Artículo 48. Ejercicios.
1. La oposición constará de cinco ejercicios.
2. El primero consistirá en contestar verbalmente, en el plazo máximo de hora y media, a doce temas, uno de cada materia, sacados al azar de un programa, que constará de un máximo de quinientos temas, y comprenderá las materias siguientes:
1º. Derecho Constitucional.
2º. Derecho Administrativo: Parte general.
3º. Derecho Administrativo: Organización y servicios.
4º. Derecho Financiero.
5º. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
6º. Derecho Comunitario Europeo.
7º. Derecho Civil: Parte general, personas, familia y sucesiones.
8º. Derecho Civil: Patrimonial, notarial e inmobiliario.
9º. Derecho Mercantil.
10º. Derecho Internacional Público y Privado.
11º. Derecho Penal.
12º. Derecho Procesal.
3. El segundo ejercicio consistirá en desarrollar por escrito en tiempo que no exceda de seis horas, sin consulta de texto alguno, un mismo tema sacado a la suerte de los comprendidos en un programa que no excederá de ciento, y que se refiera a cualquiera de las seis materias siguientes:
1.º Historia del Derecho.
2.º Sistemas de Derecho Com …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.