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En resumen

Este Real Decreto establece las normas de seguridad obligatorias para los buques pesqueros de 24 metros o más de eslora, incorporando la Directiva europea 97/70/CE al derecho español. Su objetivo principal es garantizar la seguridad de estos buques, anticipando la aplicación de un protocolo internacional aún no vigente.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok El 11 de diciembre de 1997 la Unión Europea adoptó la Directiva 97/70/CE, del Consejo por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros. La citada Directiva pretende, ante todo, hacer obligatorias en el ámbito comunitario las prescripciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 sobre seguridad de los buques de pesca, que si bien ha sido aprobado, aún no ha entrado en vigor, por no haber sido ratificado por un número suficiente de Estados. Con ello la Directiva viene en realidad a anticipar la aplicación del Protocolo en el ámbito comunitario. Por otra parte, es propósito de la Directiva ampliar el ámbito de aplicación del Protocolo de Torremolinos –previsto para buques pesqueros de eslora igual o superior a 45 metros–, a los buques pesqueros menores, de eslora de entre 24 y 45 metros, así como incrementar las exigencias del Protocolo. Este Real Decreto tiene como finalidad, precisamente, incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 97/70/CE, incluyendo, asimismo, la modificación de ésta operada por la Directiva 99/19/CE, de 18 de marzo. En lo que atañe a su contenido, el Real Decreto aplica a los buques pesqueros de eslora igual o superior a 45 metros las disposiciones del anexo del Protocolo de Torremolinos, con las modulaciones previstas en su anexo I y asimismo aplica a los buques pesqueros de eslora de entre 24 y 45 metros las disposiciones de los capítulos IV, V, VII y IX del anexo del Protocolo de Torremolinos, con las modulaciones previstas en su anexo II. Asimismo y para todos estos buques, el Real Decreto establece en su anexo IV requisitos específicos de seguridad más exigentes que los del Protocolo de Torremolinos. A su vez, el anexo III contiene prescripciones excepcionales justificadas por circunstancias geográficas o climatológicas específicas. Por último, en el anexo V se fijan modelos para la extensión de los certificados de conformidad, de exención y de inventario del equipo. En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de junio de 1999, DISPONGO: Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Este Real Decreto tiene por objeto la determinación de las normas de seguridad que han de cumplir los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, tanto nuevos como existentes (siempre, para estos últimos, que les sea aplicable el anexo del Protocolo de Torremolinos), cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) Que estén abanderados en España. b) Que faenen en aguas interiores o mar territorial español. c) Que desembarquen sus capturas en puerto español. 2. Este Real Decreto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sus normas de desarrollo y, en particular, el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de este Real Decreto se entiende por: 1. «Buque pesquero» o «buque»: todo buque civil equipado o utilizado con criterios comerciales para la captura de peces u otros recursos vivos del mar. 2. «Buque pesquero nuevo»: todo buque de pesca en el que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se contrate su construcción o bien alguna transformación de importancia durante el año 1999 o con posterioridad al mismo o bien, si ello ha ocurrido en años anteriores, que la entrega se produzca transcurridos al menos tres años desde el 1 de enero de 1999. b) Que, a falta de contrato de construcción, se instale la quilla, se inicie una fase de construcción que haga reconocible al buque concreto o bien se comience una fase de montaje que suponga la utilización de, al menos, 50 toneladas del total estimado de los materiales de estructura o de un 1 por cien de dicho total si este segundo valor es inferior al primero, todo ello durante el año 1999 o con posterioridad. 3. «Buque pesquero existente»: todo buque de pesca que no sea un buque de pesca nuevo. 4. «Protocolo de Torremolinos»: el Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio Internacional de Torremolinos sobre la Seguridad de los buques de pesca de 1977, así como las modificaciones correspondientes. 5. «Certificado»: el certificado de conformidad que acredita el cumplimiento de los requisitos de seguridad del buque al que se hace referencia en el artículo 6 de este Real Decreto. 6. «Eslora»: salvo disposición en contrario, el 96 por cien de la eslora total en una flotación correspondiente al 85 por cien, del puntal mínimo medido desde la línea de quilla, o la eslora que haya de la cara proel de la roda al eje de la mecha del timón en esa flotación, si esa magnitud es mayor. En los buques proyectados con línea inclinada, la flotación de referencia para medir la eslora será paralela a la flotación de proyecto. 7. «Faenar»: capturar, acondicionándolos o no, peces u otros recursos marinos vivos, sin perjuicio del derecho de paso inocente a través de aguas territoriales y de la libertad de navegación por la zona económica exclusiva de 200 millas. 8. «Organización reconocida»: toda organización reconocida de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2662/1998, de 11 de diciembre, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima. Artículo 3. Disposiciones generales. 1. Los buques pesqueros abanderados en España se encuentran sujetos a las disposiciones del anexo del Protocolo de Torremolinos, salvo precepto en contrario del anexo I de este Real Decreto. Dichos buques deberán, asimismo, cumplir los requisitos específicos de seguridad del anexo IV. Los buques pesqueros existentes deberán cumplir los requisitos que les sean aplicables del anexo del Protocolo de Torremolinos, salvo en los casos en los que este Real Decreto disponga otra cosa. 2. Las prescripciones de los capítulos IV, V, VII y IX del anexo del Protocolo de Torremolinos aplicables a los buques de eslora igual o superior a 45 metros serán también de aplicación a los buques pesqueros nuevos de eslora igual o superior a 24 metros abanderados en España, salvo precepto en contrario del anexo II de este Real Decreto. 3. Los buques pesqueros abanderados en España que faenan en áreas específicas cumplirán los preceptos relativos a dichas áreas, contenidas en el anexo III de este Real Decreto. 4. Los buques pesqueros abanderados en países no pertenecientes a la Unión Europea no podrán faenar en las aguas interiores o territoriales españolas ni desembarcar sus capturas en puertos españoles salvo que la Administración del Estado de abanderamiento certifique que los buques citados cumplen los requisitos fijados en este artículo y en el artículo 5 de este Real Decreto. Artículo 4. Disposiciones específicas, exenciones y equivalencias. El Ministro de Fomento determinará las medidas específicas de seguridad que, en su caso, podrán adoptarse para los buques pesqueros que faenan en un área determinada en atención a circunstancias locales específicas (tales como la naturaleza de las aguas y las condiciones meteorológicas de dicha área), a las características de tales buques (tales como los materiales de construcción) o a la duración de los viajes que realizan. Dichas medidas se incluirán en el anexo III de este Real Decreto. Artículo 5. Normas de diseño, construcción y mantenimiento. Las normas para el diseño, construcción y mantenimiento del casco, la maquinaria principal y auxiliar y las instalaciones eléctricas y automáticas de un buque serán las que estén en vigor en la fecha de su construcción, especificadas para su clasificación por una organización reconocida o empleada por una Administración. Artículo 6. Reconocimientos. 1. La Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento, expedirá para los buques pesqueros que cumplan las prescripciones de los artículos 3 y 5 de este Real Decreto un certificado de conformidad, acompañado de un inventario del equipo y, si procede, de certificados de exención, según el modelo del anexo V de este Real Decreto, una vez realizado un reconocimiento inicial del buque, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 de la regla 6 del capítulo I del anexo del Protocolo de Torremolinos. 2. Los períodos de validez en los certificados citados en el apartado 1 no podrán exceder de los cuatro años, prorrogables por un año como máximo, tal y como establece la regla 11 del capítulo I del anexo del Protocolo de Torremolinos. La renovación del certificado de conformidad se realizará cuando se hayan llevado a cabo los reconocimientos periódicos, tal como dispone la regla 6 del capítulo I del anexo del Protocolo de Torremolinos. Artículo 7. Criterios de inspección. 1. Los buques pesqueros en los que, concurriendo alguna de las circunstancias del artículo 1 de este Real Decreto, y que no estén abanderados en España podrán ser inspeccionados de forma no discriminatoria por la Dirección General de la Marina Mercante con el fin de comprobar que cumplen los requisitos de este Real Decreto, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo de Torremolinos. 2. Los buques pesqueros en los que no concurra alguna de las circunstancias del artículo 1 de este Real Decreto y que estén abanderados en algún Estado miembro de la Unión Europea que no sea España podrán ser inspeccionados de forma no discriminatoria por la Dirección General de la Marina Mercante cuando se encuentren en un puerto español, con el fin de comprobar que cumplen los requisitos de este Real Decreto, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo de Torremolinos. 3. Los buques pesqueros abanderados en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea y en los que no concurra alguna de las circunstancias del artículo 1 de este Real Decreto podrán ser inspeccionados por la Dirección General de la Marina Mercante cuando se encuentren en puerto español, de conformidad con las disposiciones del artículo 4 del Protocolo de Torremolinos, a fin de comprobar que cumplen los requisitos de dicho Protocolo, cuando éste haya entrado en vigor. Artículo 8. Régimen sancionador. Los incumplimientos a lo dispuesto en este Real Decreto constituyen infracciones administrativas en el ámbito de la marina civil y serán sancionados según lo dispuesto en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este Real Decreto. Disposición final primera. Habilitación normativa. Se habilita al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de este Real Decreto, en especial las relativas a las medidas específicas de seguridad del artículo 4 del mismo. Disposición final segunda. Entrada en vigor. Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 18 de junio de 1999. JUAN CARLOS R. El Ministro de Fomento, RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO ANEXO I Adaptación de las disposiciones del anexo del Protocolo de Torremolinos, en aplicación del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 97/70/CE, del Consejo. CAPÍTULO I Disposiciones generales Regla 2: definiciones. Apartado 1. «Buque pesquero nuevo»: todo buque de pesca en el que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se contrate su construcción o bien alguna transformación de importancia durante el año 1999 o con posterioridad al mismo o bien, si ello ha ocurrido en años anteriores, que la entrega se produzca transcurridos al menos tres años desde el 1 de enero de 1999. b) Que, a falta de contrato de construcción, se instale la quilla, se inicie una fase de construcción que haga reconocible al buque concreto o bien se comience una fase de montaje que suponga la utilización de, al menos, 50 toneladas del total estimado de los materiales de estructura o de 1 por 100 de dicho total si este segundo valor es inferior al primero, todo ello durante el año 1999 o con posterioridad. CAPÍTULO V Prevención, detección y extinción de incendios y equipo contra incendios Regla 2: definiciones. Apartado 2. Ensayo estándar de exposición al fuego: se incluirán al final las siguientes modificaciones en relación con la curva estándar de temperatura: «... La curva estándar tiempo-temperatura viene definida por una curva continua que pasa por los siguientes puntos de temperatura interna del horno: temperatura interna inicial del horno: 20º C al cabo de los 5 primeros minutos: 576º C al cabo de los 10 primeros minutos: 679º C al cabo de los 15 primeros minutos: 738º C al cabo de los 30 primeros minutos: 841º C al cabo de los 60 primeros minutos: 945º C.» CAPÍTULO VII Dispositivos de salvamento Regla 1: ámbito de aplicación. El apartado 2 se redactará como sigue: «Las reglas 13 y 14 se aplicarán también a los buques existentes de eslora igual o superior a 45 metros.» CAPÍTULO IX Radiocomunicaciones Regla 3: exenciones. El párrafo c) del apartado 2 se redactará como sigue: «Cuando el buque vaya a ser retirado del servicio de forma permanente antes del 1 de febrero del año 2001.» ANEXO I A efectos de este anexo se entenderá por «buque de pesca construido a partir del 1 de enero de 2003» todo buque de pesca en el que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se haya contratado su construcción o alguna transformación importante a partir del 1 de enero de 2003, o bien que se haya celebrado dicho contrato de construcción o de transformación importante antes del 1 de enero de 2003 y la entrega se produzca transcurridos, al menos, tres años a partir de esa fecha. b) Que, a falta de un contrato de construcción a partir del 1 de enero de 2003, se haya instalado la quilla, se haya iniciado una fase de construcción que haya reconocido un buque concreto, o bien haya comenzado una fase de montaje que suponga la utilización de, al menos, 50 toneladas del total estimado de las antedichas estructuras o bien de un 1 por 100 de dicho total, si este segundo valor es inferior al primero. PARTE A Modificaciones que afectarán a todos los buques de pesca a los que se aplica la Directiva, exceptuando los buques de pesca nuevos construidos a partir del 1 de enero de 2003. CAPÍTULO I Disposiciones generales Regla 2: definiciones. Apartado 1. «Buque pesquero nuevo»: todo buque de pesca en el que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se contrate su construcción o bien alguna transformación de importancia durante el año 1999 o con posterioridad al mismo, o bien, si ello ha ocurrido en años anteriores, que la entrega se produzca transcurridos, al menos, tres años desde el 1 de enero de 1999. b) Que, a falta de contrato de construcción, se instale la quilla, se inicie una fase de construcción que haga reconocible al buque concreto o bien se comience una fase de montaje que suponga la utilización de, al menos, 50 toneladas del total estimado de los materiales de estructura o de un 1 por 100 de dicho total si este segundo valor es inferior al primero, todo ello durante el año 1999 o con posterioridad. CAPÍTULO V Prevención, detección y extinción de incendios y equipo contra incendios Regla 2: definiciones. Apartado 2. «Ensayo estándar de exposición al fuego»: se incluirán al final las siguientes modificaciones en relación con la curva estándar de temperatura: «... La curva estándar tiempo-temperatura viene definida por una curva continua que pasa por los siguientes puntos indicadores de la temperatura interior del horno: Temperatura inicial del horno: 20 °C Al finalizar los cinco primeros minutos: 576 °C. Al finalizar los diez primeros minutos: 679 °C. Al finalizar los quince primeros minutos: 738 °C. Al finalizar los treinta primeros minutos: 841 °C. Al finalizar los sesenta primeros minutos: 945 °C.» CAPÍTULO VII Dispositivos y normas de salvamento Regla 1: ámbito de aplicación. El apartado 2 quedará redactado como sigue: «Las reglas 13 y 14 se aplicarán también a los buques existentes de eslora igual o superior a 45 m, si bien la Administración marítima podrá aplazar la implantación de las prescripciones de dichas reglas hasta el 1 de febrero de 1999.» Regla 13: dispositivos radioeléctricos de salvamento. El apartado 2 quedará redactado como sigue: «Los aparatos radiotelefónicos bidireccionales de ondas métricas provistos a bordo de los buques existentes que no se ajusten a las normas de funcionamiento aprobadas por la organización podrán ser aceptados por la Administración marítima hasta el 1 de febrero de 1999, siempre que la misma juzgue que son compatibles con los aparatos radiotelefónicos bidireccionales de ondas métricas aprobados.» CAPÍTULO IX Radiocomunicaciones Regla 1: ámbito de aplicación. El apartado 1 quedará redactado como sigue: «No obstante, la Administración marítima podrá diferir la aplicación de lo prescrito a los buques existentes hasta el 1 de febrero de 1999.» Regla 3: exenciones. El párrafo c) del apartado 2 quedará redactado como sigue: «Cuando el buque vaya a ser retirado del servicio de forma permanente antes del 1 de febrero del año 2001.» PARTE B Modificaciones que afectarán a los buques de pesca nuevos construidos a partir del 1 de enero de 2003. El texto actual de las reglas que a continuación se indican quedará redactado como sigue: CAPÍTULO I Disposiciones generales Regla 2: definiciones. Inciso ii) del párrafo a) del apartado 22: «El mamparo de colisión estará ubicado de modo que diste de la perpendicular de proa: no menos de 0,05 L ni más de 0,05 L más 1,35 m en los buques de eslora inferior a 45 m.» Regla 6: reconocimientos. Párrafo c) del apartado 1: «Además del reconocimiento periódico exigido en el inciso i) del párrafo b), los reconocimientos intermedios respecto de la estructura y máquinas del buque a intervalos de dos años más/menos tres meses, en el caso de los buques construidos con materiales distintos de la madera, y a los intervalos especificados por la Administración en el caso de los buques construidos con madera. El reconocimiento se realizará de modo que también garantice que no se han efectuado reformas que pudieran tener un efecto adverso en la seguridad del buque o de la tripulación.» CAPÍTULO II Construcción, integridad de estanqueidad y equipo Regla 1: construcción. Apartado 1: «La resistencia y la construcción del casco, las superestructuras, las casetas, los guardacalores de máquinas, los tambuchos y cualesquiera otras estructuras, así como el equipo del buque, serán tales que permitan hacer frente a todas las condiciones previsibles del servicio a que se destine el buque, y se construirán siguiendo las reglas de una organización reconocida.» Regla 2: puertas estancas. Apartado 1: «El número de aberturas practicadas en los mamparos estancos, de conformidad con lo dispuesto en la regla 1.3) será el mínimo compatible con la disposición general y las necesidades operacionales del buque; dichas aberturas irán provistas de dispositivos de cierre que responderán a las normas de una organización reconocida. Las puertas estancas tendrán una resistencia equivalente a la de la estructura adyacente no perforada.» Regla 2: puertas estancas. Párrafo a) del apartado 3: «En los buques de eslora igual o superior a 45 m, las puertas estancas serán del tipo de corredera en los espacios en que se las haya de abrir en la mar y cuando estén situadas de manera que sus falcas queden por debajo de la máxima flotación de servicio, a menos que la Administración marítima estime esto imposible o innecesario, habida cuenta del tipo de buque y las operaciones que realice. Las exenciones a esta regla que autorice la Administración marítima española deberán ajustarse al procedimiento que figura en el artículo 4 de este Real Decreto.» Regla 5: escotillas. Apartado 3: «Se proveerán medios que garanticen que las tapas de escotilla de madera quedarán cerradas de modo estanco a la intemperie, de conformidad con las normas establecidas en las reglas 14 y 15 del anexo I del Convenio internacional sobre Líneas de Carga de 1966» (1). (1) Convenio Internacional sobre líneas de carga de 1966, acordado por la Conferencia internacional sobre líneas de carga el 5 de abril de 1966 y adoptado el 25 de octubre de 1967 por la Organización Marítima Internacional mediante la Resolución A.133 (V). Regla 9: ventiladores. Apartado 1: «En los buques de eslora igual o superior a 45 m, la altura mínima en que los manguerotes que no sean los que ventilan el espacio de máquinas rebase la cubierta será de 900 mm en la de trabajo y de 760 mm en la de superestructura. En los buques de eslora inferior a 45 m, la altura de dichos manguerotes será de 760 mm y de 450 mm, respectivamente. La altura sobre cubierta de las aberturas que ventilan el espacio de máquinas, necesarias para la ventilación continua del espacio de máquinas y, en su caso, para la ventilación inmediata del compartimiento de grupos electrógenos, será conforme, por regla general, a lo dispuesto en el apartado 2 de la regla 9 del capítulo II. Sin embargo, en los casos en que esto resulte impracticable como consecuencia del tamaño y de los medios del buque, podrán aceptarse alturas inferiores, que en todos los casos habrán de respetar un mínimo de 900 mm por encima de la cubierta de trabajo y de la cubierta de superestructura, a condición de que se doten de dispositivos de cierre estancos a la intemperie y conformes a lo dispuesto en el apartado 2 de la regla 9 del capítulo II, en combinación con otros dispositivos oportunos que permitan garantizar una ventilación ininterrumpida y adecuada de los espacios en cuestión.» Regla 12: portillos. Apartado 6: «La Administración marítima podrá aceptar portillos y ventanas sin tapas ciegas en los mamparos laterales y popales de las casetas situadas en la cubierta de trabajo o por encima de ésta, si a juicio suyo no quedara disminuida la seguridad del buque, tomando en consideración las reglas de organizaciones reconocidas basadas en las normas ISO correspondientes.» Regla 15: equipos de fondeo. Se proveerá equipo de fondeo proyectado, de modo que se pueda utilizar con rapidez y seguridad y que constará de anclas, cadenas o cables estopores y un molinete u otros dispositivos para dejar caer el ancla o levarla y para mantener el buque fondeado en todas las condiciones de servicio previsibles. También se proveerá a los buques de equipo de amarre adecuado que permita sujetarlos sin riesgos en todas las condiciones operacionales. El equipo de fondeo y amarre habrá de responder a las normas de una organización reconocida. CAPÍTULO III Estabilidad y estado correspondiente de navegabilidad Regla 1: generalidades. Los buques se proyectarán y construirán de forma tal que queden satisfechas las prescripciones de este capítulo en las condiciones operacionales a que se hace referencia en la regla 7. Los cálculos de las curvas de brazos adrizantes deberán efectuarse con arreglo al código de estabilidad sin avería para todos los tipos de buques de la OMI (2). Regla 2: criterios de estabilidad. Apartado 1: Se aplicarán los siguientes criterios de estabilidad mínima, a menos que, a juicio de la Administración marítima, la experiencia de orden operacional justifique que se prescinda de ellos. Cualquier desviación respecto de los criterios de estabilidad mínima que autorice la Administración marítima española deberá ajustarse al procedimiento que figura en el artículo 4 del Real Decreto 1032/1999 (3). (2) Código de estabilidad sin avería para todos los tipos de buques, recogido en los instrumentos aprobados por la Organización Marítima Internacional mediante la Resolución A.749(18) adoptada el 4 de noviembre de 1993, modificada por la Resolución M.S.C. 75(69). (3) Los criterios de estabilidad relativos a los buques de suministro para instalaciones mar adentro contemplados en los apartados 4.5.6.2.1 a 4.5.6.2.4 del Código de estabilidad sin averías para todos los tipos de buques de la OMI podrán considerarse equivalentes a los criterios de estabilidad de las letras a) a c) del apartado 1 de la regla 2. Dicha equivalencia sólo podrá aplicarse, con la conformidad de la Administración, a los buques de pesca cuyo caso sea similar en forma al de los buques de suministro para instalaciones de mar adentro. Párrafo d) del apartado 1: «En los buques de una cubierta, la altura metacéntrica inicial GM no será inferior a 350 mm. En los buques con superestructura completa se podrá reducir la altura metacéntrica, con la conformidad de la Administración marítima, pero sin que nunca sea inferior a 150 mm. Las reducciones de la altura metacéntrica que autorice la Administración marítima deberán ajustarse al procedimiento que figura en el artículo 4 del Real Decreto 1032/1999.» Apartado 3: «Cuando se utilice lastre para garantizar que se cumple con lo dispuesto en el apartado 1, su naturaleza y distribución serán las que la Administración Marítima juzgue satisfactorias. En los buques de eslora inferior a 45 m, el lastre habrá de ser permanente. Todo lastre permanente será sólido y se fijará de manera segura al buque. La Administración marítima podrá aceptar lastre líquido, almacenado en tanques completamente llenos que no estén conectados a ningún sistema de bombeo del buque. Cuando se utilice lastre líquido con carácter permanente para garantizar que se cumple con lo dispuesto en el apartado 1, deberán incluirse en el certificado de conformidad y en el cuadernillo de estabilidad los detalles al respecto. El lastre permanente no podrá retirarse del buque ni cambiarse de emplazamiento sin la aprobación de la Administración marítima.» Regla 4: métodos especiales de pesca. Los buques cuyos métodos especiales de pesca sometan el buque a fuerzas externas adicionales durante las faenas de pesca, satisfarán los criterios de estabilidad de la regla 2.1), incrementándose el rigor de éstos, si resulta necesario, en la medida que la Administración marítima juzgue satisfactoria. Los buques que realicen faenas de arrastre con redes de vara habrán de satisfacer criterios más estrictos de estabilidad: a) Los criterios relativos al área situada bajo los brazos adrizantes y a los brazos adrizantes que figuran en los párrafos a) y b) de la regla 2.1) se verán incrementados en un 20 por ciento; b) La altura metacéntrica no podrá ser inferior a 500 mm. c) Los criterios enunciados en la letra a) sólo serán aplicables a los buques cuya potencia propulsora instalada no supere el valor en kilovatios que se especifica en las siguientes fórmulas: N = 0,6 Ls2 en los buques de eslora igual o inferior a 35 metros. N = 0,7 Ls2 en los buques de eslora igual o superior a 37 metros. Para eslora intermedia del buque, el coeficiente correspondiente a Ls se obtendrá por interpolación entre 0,6 y 0,7. Ls es la eslora total que figura en el certificado de arqueo. Cuando la potencia propulsora instalada supere los valores normalizados que resultan de las fórmulas anteriores, los criterios a que se refiere el párrafo a) se verán incrementados de manera directamente proporcional a la potencia excedente. La Administración marítima deberá cerciorarse de que se cumplen los criterios más estrictos de estabilidad aplicables a los buques que realicen faenas de arrastre con tangones en las condiciones operacionales mencionadas en la regla 7.1) del presente capítulo. En los cálculos de estabilidad se supondrá que los tangones deberán formar hasta un ángulo de 45 grados con la horizontal. Regla 5: viento y balanceo intensos. Los buques deberán poder resistir los efectos del viento y el balanceo intensos, con las correspondientes condiciones de mar, teniendo en cuenta las condiciones meteorológicas periódicas, los estados de la mar en los que el buque haya de faenar, el tipo de buque y el modo de operar de éste. Los cálculos correspondientes deberán efectuarse con arreglo al Código de estabilidad sin avería para todos los tipos de buques de la OMI. Regla 8: acumulación de hielo. La regla será aplicable, si bien no estarán permitidos los márgenes de formación de hielo que quedan a la discreción de la Administración marítima con arreglo a la recomendación 2 (4). (4) En las «Directrices relativas a la acumulación de hielo», incluidas en la recomendación 2 del documento adjunto que se acompaña al Acta final de la Conferencia de Torremolinos, se indican las zonas marítimas en donde es probable la formación de hielo y las modificaciones que convendrá hacer en la corrección respecto de la acumulación de hielo. Regla 9: prueba de estabilidad. Apartado 2: «Cuando sea objeto de reformas que afecten a su condición de buque vacío y/o a la posición del centro de gravedad, el buque será sometido a una nueva prueba de estabilidad, si la Administración marítima considera esto necesario habida cuenta de sus márgenes de estabilidad, y se revisará la información al respecto. Sin embargo, cuando la variación del desplazamiento en rosca supere en un 2 por ciento el desplazamiento en rosca original y sea imposible demostrar mediante cálculos que el buque sigue cumpliendo los criterios de estabilidad, éste deberá ser objeto de una nueva prueba de estabilidad.» Regla 12: altura de la proa. La altura de la proa será la suficiente para impedir que el buque embarque cantidades excesivas de agua. Cuando se trate de buques que faenen en zonas limitadas situadas a un máximo de 10 millas de la costa, la altura mínima de la proa será la que la Administración marítima juzgue satisfactoria y en su determinación se tendrán en cuenta las condiciones meteorológicas periódicas y los estados de la mar en los que el buque haya de faenar, el tipo de buque y el modo de operar de éste. Para los buques que faenen en todas las demás zonas: 1. La altura mínima de la proa deberá calcularse con arreglo al método de cálculo recogido en la recomendación 4 del documento adjunto 3 que acompaña al Acta final de la Conferencia de Torremolinos, siempre que durante las operaciones de pesca las capturas deban almacenarse en las bodegas de pesca a través de escotillas situadas en una cubierta de trabajo expuesta, por delante de la caseta o la superestructura. 2. La altura mínima de la proa deberá ajustarse a la regla 39 del anexo I del Convenio internacional sobre Líneas de Carga de 1966, no pudiendo ser inferior a 2.000 mm, siempre que las capturas deban almacenarse en las bodegas de pesca a través de escotillas situadas en una cubierta de trabajo expuesta, protegida por una caseta o superestructura. A este respecto, el calado máximo de servicio admisible debe considerarse en lugar de la flotación del francobordo asignado de verano. Regla 14: compartimentado y estabilidad después de avería. Los buques cuya eslora sea igual o superior a 100 metros y que lleven 100 o más personas a bordo deberán poder permanecer a flote con estabilidad positiva, después de la inundación de cualquier compartimiento que se suponga averiado, teniendo en cuenta el tipo de buque, el servicio previsto y la zona en que vaya a operar (5). Los cálculos deberán efectuarse con arreglo a las directrices a que se refiere la nota. (5) La recomendación 5 del documento adjunto que acompaña al acta final de la Conferencia de Torremolinos contiene «Directrices sobre los cálculos relativos al compartimentado y a la estabilidad después de la avería». CAPÍTULO IV Instalaciones de máquinas, instalaciones eléctricas y espacios de máquinas sin dotación permanente Regla 3: generalidades. Apartado 1: «Los sistemas de propulsión principal, de control, de tuberías de vapor, de combustible líquido, de aire comprimido, de circuitos eléctricos y de refrigeración, las máquinas auxiliares, calderas y otros recipientes a presión, la disposición de las tuberías y circuitos de bombeo, el equipo y los aparatos de gobierno, y los ejes y acoplamientos para la transmisión de fuerza, se proyectarán, construirán, probarán, instalarán y mantendrán de conformidad con las normas de una organización reconocida. Tales máquinas y equipo, así como los mecanismos elevadores, los chigres y el equipo de manipulación y elaboración de pescado irán protegidos con miras a reducir al mínimo todo peligro para las personas que se hallen a bordo. Se prestará una atención especial a las piezas móviles, a las superficies calientes y a otros riesgos.» Apartado 7: La Administración marítima se cerciorará de que a las Reglas 16 a 18 se les da cumplimiento y aplicación uniformes, de conformidad con las Reglas de una organización reconocida (6). (6) Veánse las Recomendaciones publicadas por la Comisión Electrotécnica Internacional y en particular la Publicación 92 «Instalaciones Eléctricas del buque. Apartado 9: «Se tomarán las medidas que la Administración marítima juzgue satisfactorias para garantizar que todo el equipo funciona correctamente en todas las condiciones operacionales, incluidas las de maniobra, y que se ha dispuesto lo necesario, de conformidad con las normas de una organización reconocida, para la realización de las inspecciones regulares y pruebas ordinarias que garanticen que seguirá funcionando bien.» Apartado 10: «Los buques llevarán documentación acorde a las normas de una organización reconocida que demuestre la aptitud del buque para operar con espacios de máquinas sin dotación permanente.» Regla 6: calderas de vapor y sistemas de alimentación y de tuberías para calderas. Apartado 1: «Toda caldera de vapor y todo generador de vapor no expuesto al fuego irá provisto, como mínimo, de dos válvulas de seguridad de capacidad suficiente. Sin embargo, la Administración marítima podrá permitir, teniendo en cuenta el rendimiento o cualesquiera otras características de cualquier caldera de vapor o generador de vapor no expuesto al fuego, que se instale solamente una válvula de seguridad si estima que ésta da protección adecuada contra sobrepresiones, de conformidad con las normas de una organización reconocida.» Regla 8: mando desde la caseta de gobierno. Párrafo b) del apartado 1: «Cuando la máquina propulsora haya de ser telegobernada desde el puente de navegación, regirán las siguientes disposiciones: el telegobierno a que se hace referencia en el párrafo a) se efectuará mediante un dispositivo de gobierno que responda a las normas de una organización reconocida, acompañado, cuando sea necesario, de medios que impidan la sobrecarga de la máquina propulsora.» Regla 10: medidas relativas al combustible líquido, aceite lubricante y otros aceites inflamables. Apartado 4: «Las tuberías de combustible líquido que, si sufren daños, puedan dejar escapar combustible de tanques de almacenamiento, sedimentación o uso diario situados por encima del doble fondo, estarán dotadas en el tanque de un grifo o una válvula susceptibles de ser cerrados desde un lugar seguro situado fuera del espacio de que se trate, si se produjera un incendio en el espacio en que estén esos tanques. En el caso especial de tanques profundos situados en un túnel de eje o de tuberías o espacio similar, se colocarán válvulas en dichos tanques, pero el control, en caso de incendio, se podrá efectuar mediante una válvula suplementaria instalada en la tubería o en las tuberías, fuera del túnel o espacio similar. Si la válvula suplementaria va instalada en el espacio de máquinas habrá de ser accionable fuera de este espacio.» El párrafo a) del apartado 7: «Las tuberías de combustible y sus válvulas y accesorios serán de acero o de otro material aprobado, si bien se permitirá el uso de un mínimo de tuberías flexibles. Estas tuberías flexibles y los accesorios de sus extremos tendrán la necesaria solidez y serán de materiales pirorresistentes aprobados o llevarán revestimientos pirorresistentes, de conformidad con las normas de una organización reconocida. Los empalmes de las tuberías flexibles deberán hacerse de conformidad con el documento IMO Circ. MSC. 647 "Directrices para minimizar los derrames procedentes de los sistemas de líquidos inflamables".» Apartado 10: «Las medidas relativas a almacenamiento, distribución y consumo del aceite empleado en los sistemas de lubricación a presión habrán de responder a las reglas de una organización reconocida. En los espacios de categoría A para máquinas y, siempre que sea posible, en cualesquiera otros espacios de máquinas, esas medidas satisfarán al menos lo dispuesto en los apartados 1, 3, 6 y 7 y, en la medida en que sea necesario de conformidad con las normas de una organización reconocida, lo dispuesto en los apartados 2 y 4. No obstante, en los sistemas de lubricación podrán utilizarse indicadores visuales de caudal hechos de vidrio a condición de que, sometidos a pruebas, demuestren tener la debida resistencia al fuego.» Apartado 11: «Las medidas relativas a almacenamiento, distribución y consumo de aceites inflamables que no sean aquéllos a que se hace referencia en el apartado 10, y estén sometidos a presión en sistemas de transmisión de fuerza, de control y excitación, y de calefacción, habrán de responder a las normas de una organización reconocida. En los lugares en que haya posibles causas de ignición, dichas medidas satisfarán, al menos, lo dispuesto en los apartados 2 y 6 y, por lo que respecta a resistencia y construcción, lo dispuesto en los apartados 3 y 7.» Regla 12: protección contra el ruido. Se tomarán medidas que reduzcan los efectos producidos por el ruido en el personal empleado en los espacios de máquinas a los niveles establecidos en el Código sobre niveles sonoros a bordo de los buques de la OMI (7). (7) Código sobre niveles sonoros a bordo de los buques aprobado por la Organización Marítima Internacional mediante la Resolución A.468 (XII) adoptada el 19 de noviembre de 1981. Regla 13: aparato de gobierno. Apartado 1: «Todo buque contará con un aparato de gobierno principal y un medio auxiliar de accionamiento del timón que respondan a las normas de una organización reconocida. Dichos aparatos de gobierno principal y medio auxiliar de accionamiento del timón estarán dispuestos de modo que, dentro de lo razonable y posible, el fallo de uno de los dos no inutilice al otro.» Regla 16: fuente de energía eléctrica principal. El párrafo a) del apartado 1: «Cuando la energía eléctrica constituya el único medio de mantener los servicios auxiliares esenciales para la propulsión y la seguridad del buque, se proveerá una fuente de energía principal que, cuando menos, comprenderá dos grupos electrógenos, uno de los cuales podrá ser accionado por el motor principal. Se podrán aceptar instalaciones distintas que tengan una capacidad eléctrica equivalente y respondan a las reglas de una organización reconocida.» CAPÍTULO V Prevención, detección y extinción de incendios y equipo contra incendios Regla 1: generalidades. El párrafo c): «Método IIIF: Instalación de un sistema automático de detección de incendios y de alarma en todos los espacios en los que puedan declararse aquéllos, generalmente sin restricciones en cuanto al tipo de mamparos de compartimentado interior, pero a condición de que la superficie de cualesquiera espacios de alojamiento limitados por divisiones de las clases "A" o "B" no exceda en ningún caso de 50 m2. No obstante, la Administración marítima podrá aumentar esta superficie si se la destina a espacios públicos, hasta un máximo de 75 m2.» Regla 2: definiciones. Apartado 1: «"Material incombustible" es el que no arde ni desprende vapores inflamables en cantidad suficiente para experimentar la ignición cuando se le caliente a 750 °C aproximadamente, característica ésta que será demostrada de conformidad con el Código de procedimientos de ensayo de exposición al fuego de la Organización Marítima Internacional (8). Cualquier otro material será considerado material combustible.» (8) El Código internacional para la aplicación de procedimientos de ensayo de exposición al fuego, tal y como fue adoptado por el Comité de Seguridad Marítima de la OMI mediante la Resolución MSC 61 (69). El apartado 2, «Ensayo estándar de exposición al fuego», se redactará como sigue: «Ensayo estándar de exposición al fuego» es aquél en el que las muestras de los mamparos y cubiertas objeto del ensayo se someten en un horno de pruebas a temperaturas que corresponden aproximadamente a las de la curva estándar de temperatura. Los métodos de ensayo serán acordes con el Código de procedimientos de ensayo de exposición al fuego de la Organización Marítima Internacional.» Apartado 3 (último párrafo): «La Administración marítima exigirá que se realice un ensayo con un mamparo o una cubierta prototipos para asegurarse de que estos satisfacen las prescripciones mencionadas en cuanto a integridad y elevación de temperatura, de conformidad con el Código de procedimientos de ensayo de exposición al fuego de la OMI.» Apartado 4 (último párrafo): «La Administración marítima exigirá que se realice un ensayo con una división prototipo para asegurarse de que ésta satisface las prescripciones mencionadas en cuanto a integridad y elevación de temperatura, de conformidad con el Código de procedimientos de ensayo de exposición al fuego de la OMI.» Apartado 6 (último párrafo): «La Administración marítima exigirá que se realice un ensayo con una división prototipo para asegurarse de que ésta satisface la prescripción mencionada en cuanto a integridad y elevación de temperatura, de conformidad con el Código de procedimientos de ensayo de exposición al fuego de la OMI.» Apartado 9: «La expresión "débil propagación de la llama" indica que la superficie considerada impide en medida suficiente que las llamas se propaguen, característica ésta que será demostrada de conformidad con el Código de procedimientos de ensayo de exposición al fuego de la OMI.» Regla 4: mamparos situados dentro de los espacios de alojamiento y de servicio. Apartado 4: «Método IIIF: La construcción de los mamparos que, de acuerdo con ésta o con otras reglas de esta Parte, no hayan de ser necesariamente divisiones de clase "A"o "B" no estará sujeta a ninguna restricción. La superficie de cualesquiera espacios de alojamiento limitados por una división continua de clase "A" o "B" no excederá en ningún caso de 50 m2, salvo en casos concretos en los que se exijan mamparos de clase "C" de acuerdo con lo indicado en la tabla 1 de la regla 7. No obstante, la Administración marítima podrá aumentar esta superficie si se la destina a espacios públicos, hasta un máximo de 75 m2.» Regla 7: integridad al fuego de los mamparos y cubiertas. Última nota a las tablas: (*) Cuando en las tablas aparece un asterisco, ello significa que la división habrá de ser de acero o de un material equivalente, pero no necesariamente de la clase «A». Cuando una cubierta esté perforada para dar paso a cables eléctricos, tuberías y conductos de ventilación, la abertura se sellará para impedir el paso de las llamas y el humo. Regla 8: detalles que procede observar en la construcción. Apartado 3, métodos IF, IIF y IIIF: «a) Salvo en los espacios de carga y en los compartimientos refrigerados de los espacios de servicio, los materiales de aislamiento serán incombustibles. Los acabados anticondensación y los adhesivos utilizados con el material aislante de los sistemas criógenos y de los accesorios para tuberías de dichos sistemas no necesitan ser incombustibles, pero se aplicarán en la menor cantidad posible y sus superficies descubiertas ofrecerán características de débil propagación de la llama, aspecto este que será demostrado de conformidad con el Código de procedimientos de ensayo de exposición al fuego de la OMI. En los espacios en que puedan penetrar productos del petróleo, la superficie aislante será impenetrable a éste y a sus vapores.» Regla 9: sistemas de ventilación. Párrafo a) del apartado 1: «Los conductos de ventilación serán de material incombustible. No obstante, los tramos de conductos cortos que, en general, no excedan de 2 metros de longitud ni de 0,02 m2 de sección transversal podrán no ser incombustibles, si se cumplen las siguientes condiciones: i) que los conductos sean de un material que tenga características de débil propagación de la llama, aspecto éste que será demostrado de conformidad con el Código de procedimientos de ensayo de exposición al fuego de la OMI.» Regla 11: cuestiones diversas. Apartado 2: «Las pinturas, los barnices y otros productos de acabado utilizados en superficies interiores descubiertas serán de una calidad tal que no puedan producir cantidades excesivas de humo o de gases o de vapores tóxicos, de conformidad con el Código de procedimientos de ensayo de exposición al fuego de la OMI.» Regla 12: almacenamiento de recipientes de gas y otros materiales peligrosos. Apartado 4: «No se permitirán cables ni accesorios eléctricos en el interior de los compartimientos utilizados para almacenar líquidos altamente inflamables o gases licuados, salvo en la medida necesaria para el servicio dentro de tales compartimientos. Cuando se instalen, estos accesorios eléctricos deberán ser de un tipo de seguridad certificada y cumplir lo prescrito en las disposiciones pertinentes de la norma internacional CEI, Publicación 79, "Material eléctrico para atmósferas de gas explosivas". Se hará que toda fuente de calor esté alejada de estos espacios y se colocarán bien a la vista letreros de "Se prohíbe fumar" y "Prohibidas las luces sin protección de seguridad".» Regla 13: medios de evacuación. Apartado 1: «Habrá escaleras y escaleras de acceso a los espacios de alojamiento y a aquéllos en que normalmente trabaje la tripulación, y salida desde tales espacios, exceptuados los de máquinas, y que estén dispuestas de manera que constituyan medios rápidos de evacuación hacia la cubierta expuesta y desde esta hacia las embarcaciones de supervivencia. Se observarán especialmente las siguientes disposiciones: e) la continuidad de los medios de evacuación responderá a criterios que satisfagan a la Administración marítima. Las escaleras y los pasillos que se utilicen como medios de evacuación deberán presentar una anchura libre no inferior a 700 mm e ir provistos de pasamanos en, al menos, uno de los lados. Los vanos de las puertas que den acceso a una escalera deberán presentar una anchura libre no inferior a 700 mm.» Apartado 2: «Cada espacio de categoría A para máquinas tendrá dos medios de evacuación, que consistirán en: a) dos juegos de escalas de acero, tan separadas entre sí como sea posible, que conduzcan a puertas situadas en la parte superior del espacio de que se trate e igualmente separadas entre sí, y desde las que haya acceso a la cubierta expuesta. En general, una de estas escalas dará protección continua contra el fuego desde la parte inferior del espacio hasta un lugar seguro situado fuera del mismo. No obstante, la Administración marítima podrá no exigir esa protección si, por la disposición o por las dimensiones especiales del espacio de máquinas, se provee una vía segura de evacuación desde la parte inferior de éste. La estructura que dé tal protección será de acero, estará aislada conforme a la norma "A60" e irá provista, en el extremo inferior, de una puerta de acero de cierre automático, asimismo, conforme a dicha norma.» Regla 14: sistemas automáticos de rociadores, alarma y detección de incendios (Método IIF). Apartado 11: «Para cada sección del sistema se dispondrá de cabezales rociadores de respeto, con inclusión de todos los tipos que se encuentren instalados en el buque, a razón de las cantidades que a continuación se indican: menos de 100 cabezales instalados: 3 cabezales de respeto; menos de 300 cabezales instalados: 6 cabezales de respeto; de 300 a 1.000 cabezales instalados: 12 cabezales de respeto.» Regla 15: sistemas automáticos de alarma y detección de incendios (método IIIF). Apartado 4: «El sistema entrará en acción ante una anormal temperatura del aire, una concentración anormal de humos u otros factores que denuncien un conato de incendio en cualquiera de los espacios protegidos. Los sistemas sensibles a variaciones en la temperatura del aire no empezarán a actuar a menos de 54 °C y empezarán a actuar a no más de 78 °C cuando los incrementos de temperatura hasta esos niveles no excedan de 1 °C por minuto. En espacios de secado y análogos con temperatura ambiente normalmente alta, la Administración marítima podrá autorizar que la temperatura permisible de funcionamiento aumente en 30 °C por encima de la máxima prevista para la parte superior de esos locales. Los sistemas que funcionen por variación en la concentración de humos entrarán en funcionamiento cuando la intensidad de un haz de luz transmitido disminuya. Los detectores de humo estarán homologados de modo que entren en acción antes de que la densidad del humo exceda del 12,5 por 100 de oscurecimiento por metro, pero no hasta que haya excedido del 2 por ciento. La Administración marítima podrá aceptar como buenos otros métodos de funcionamiento igualmente eficaces. El sistema de detección no se utilizará más que para detectar incendios.» Regla 17: bombas contraincendios. Apartado 2: «Para el caso en que un incendio producido en un compartimiento cualquiera pudiera inutilizar todas las bombas contraincendios, existirá además a bordo otro medio de suministrar agua para combatir el incendio. En los buques de eslora igual o superior a 75 m, este otro medio será una bomba fija de emergencia accionada independientemente y capaz de suministrar dos chorros de agua con una presión mínima de 0,25 N/mm2.» Regla 20: extintores de incendios. Apartado 2: «1. Por cada tipo de extintor de incendios instalado que sea recargable a bordo, deberá proveerse un 100 por ciento de cargas de respeto para las 10 primeras unidades y un 50 por ciento para las unidades restantes, aunque sin superar un total de 60. 2. Cuando se trate de extintores de incendios no recargables a bordo, en lugar de las cargas de respeto deberá proveerse, como mínimo, un 50 por ciento de extintores adicionales del mismo tipo y capacidad. 3. Las instrucciones para la recarga deberán encontrarse a bordo. La recarga sólo podrá hacerse con recambios homologados para los extintores de incendios de que se trate.» Apartado 4: «Los extintores de incendios serán examinados anualmente por una persona competente, autorizada por la Administración marítima. Cada extintor se marcará con un rótulo en el que se indique que ha sido examinado. Todos los recipientes de los extintores de incendios presurizados permanentemente y las bombonas de propelente de los extintores no presurizados habrán de ser sometidos a una prueba de presión hidráulica cada 10 años.» Regla 21: extintores portátiles en los puestos de control y en los espacios de alojamiento y de servicio. Apartado 2: «1. Cuando se trate de extintores recargables a bordo, deberá proveerse un 100 por ciento de cargas de respeto para las 10 primeras unidades y un 50 por ciento para las unidades restantes, aunque sin superar un total de 60. 2. Cuando se trate de extintores de incendios no recargables a bordo, en lugar de las cargas de respeto deberá proveerse, como mínimo, un 50 por ciento de extintores adicionales del mismo tipo y capacidad. 3. Las instrucciones para la recarga deberán encontrarse a bordo. La recarga sólo podrá hacerse con recambios homologados para los extintores de incendios de que se trate.» Regla 24: equipos de bombero. Apartado 1: «Se llevarán a bordo, por lo menos, dos equipos de bombero. Dichos equipos serán acordes con lo dispuesto en los apartados 2.1, 2.1.1 y 2.1.2 del capítulo III del Código de procedimientos de ensayo de exposición al fuego de la OMI. Deberán proveerse dos cargas de respeto para cada respirador exigido.» Regla 25: plano de lucha contra incendios. «Habrá expuesto de modo permanente un plano de lucha contra incendios, cuyo contenido habrá de ser conforme con lo dispuesto en las resoluciones de la OMI A.654(16), "Signos gráficos para los planos de lucha contra incendios", y A.756(18), "Directrices sobre la información que se ha de facilitar en los planos y folletos de lucha contra incendios".» Regla 28: protección estructural contra incendios. Párrafo a) del apartado 2: «En los buques cuyo casco sea de materiales incombustibles, las cubiertas y los mamparos de separación entre los espacios de categoría A para máquinas y los espacios de alojamiento, los de servicio o los puestos de control, serán de clase "A60" cuando el espacio de categoría A para máquinas no esté provisto de un sistema fijo de extinción de incendios, y de clase "A-30" cuando esté equipado con tal sistema. Las cubiertas y los mamparos de separación entre otros espacios de máquinas y los espacios de alojamiento, los de servicio y los puestos de control, serán de clase "A-O". Las cubiertas y los mamparos de separación entre los puestos de control y los espacios de alojamiento y de servicio serán de clase "A", con arreglo a las tablas 1 y 2 de la regla 7 del presente capítulo, aunque la Administración marítima podrá permitir que, a efectos de separación entre espacios, tales como el camarote del patrón y la caseta de gobierno, se instalen divisiones de la clase "B15", cuando tales espacios se consideren parte integrante de la caseta de gobierno.» Regla 31: cuestiones diversas. Apartado 1: «Las superficies descubiertas que haya en espacios de alojamiento y de servicio, puestos de control, pasillos y troncos de escalera, y las superficies ocultas detrás de mamparos, cielos rasos, empanelados y revestimientos de los espacios de alojamiento, los de servicio y los puestos de control, tendrán características de débil propagación de la llama, determinada de conformidad con el Código de procedimientos de ensayo de exposición al fuego de la OMI.» Apartado 3: «Las pinturas, los barnices y otros productos de acabado utilizados en superficies interiores descubiertas serán de una calidad tal que no puedan producir cantidades excesivas de humo o de gases o de vapores tóxicos, de conformidad con el Código de procedimientos de ensayo de exposición al fuego de la OMI.» Regla 32: almacenamiento de recipientes de gas y otros materiales peligrosos. Apartado 4: «No se permitirán cables ni accesorios eléctricos en el interior de los compartimientos utilizados para almacenar líquidos altamente inflamables o gases licuados, salvo en la medida necesaria para el servicio dentro de tales compartimientos. Cuando se instalen, estos accesorios eléctricos deberán ser de un tipo de seguridad certificada y cumplir lo prescrito en las disposiciones pertinentes de la norma internacional CEI, Publicación 79, "Material eléctrico para atmósferas de gas explosivas". Se hará que toda fuente de calor esté alejada de estos espacios y se colocarán bien a la vista letreros de "Se prohíbe fumar" y "Prohibidas las luces desnudas".» Regla 38: extintores de incendios. Apartado 2: «1. Salvo en los casos a que se refiere el apartado 2, por cada tipo de extintor de incendios instalado que sea recargable a bordo, deberá proveerse un 100 por ciento de cargas de respeto para las 10 primeras unidades y un 50 por ciento para las unidades restantes, aunque sin superar un total de 60. 2. Cuando se trate de buques de eslora inferior a 45 m y de extintores de incendios no recargables a bordo, en lugar de las cargas de respeto deberá proveerse, como mínimo, un 50 por ciento de extintores adicionales del mismo tipo y capacidad. 3. Las instrucciones para la recarga deberán encontrarse a bordo. La recarga sólo podrá hacerse con recambios homologados para los extintores de incendios de que se trate.» Apartado 4: «Los extintores de incendios serán examinados anualmente por una persona competente, autorizada por la Administración marítima. Cada extintor se marcará con un rótulo en el que se indique que ha sido examinado. Todos los recipientes de los extintores de incendios presurizados permanentemente y las bombonas de propelente de los extintores no presurizados habrán de ser sometidos a una prueba de presión hidráulica cada 10 años.» Regla 39: extintores portátiles en los puestos de control y en los espacios de alojamiento y de servicio. Apartado 2: «1. Salvo en los casos a que se refiere el apartado 2, por cada tipo de extintor de incendios instalado que sea recargable a bordo, deberá proveerse, como mínimo, un 100 por ciento de cargas de respeto para las 10 primeras unidades y un 50 por ciento para las unidades restantes, aunque sin superar un total de 60. 2. Cuando se trate de buques de eslora inferior a 45 m y de extintores de incendios no recargables a bordo, en lugar de las cargas de respeto deberá proveerse, como mínimo, un 50 por ciento de extintores adicionales del mismo tipo y capacidad. 3. Las instrucciones para la recarga deberán encontrarse a bordo. La recarga sólo podrá hacerse con recambios homologados para los extintores de que se trate.» Regla 41: equipos de bombero. En los buques de eslora igual o superior a 45 m se llevarán a bordo, por lo menos, dos equipos de bombero, en emplazamientos fácilmente accesibles y muy distantes entre sí, no expuestos a quedar aislados por un incendio. Dichos equipos serán acordes con lo dispuesto en los apartados 2.1, 2.1.1 y 2.1.2 del capítulo III del Código de procedimientos de ensayo de exposición al fuego de la OMI. Deberán proveerse, como mínimo, dos cargas de respeto para cada respirador exigido. Regla 42: plano de lucha contra incendios. Habrá expuesto de modo permanente un plano de lucha contra incendios. El contenido habrá de ser conforme con lo dispuesto en las resoluciones de la OMI A.654(16), «Signos gráficos para los planos de lucha contra incendios», y A.756(18), «Directrices sobre la información que se ha de facilitar en los planos y folletos de lucha contra incendios». En los buques de eslora inferior a 45 m, la Administración marítima podrá no exigir el cumplimiento de esta prescripción. CAPÍTULO VI Protección de la tripulación Regla 3: amuradas, barandillas y otros dispositivos protectores. Apartado 2: «La distancia vertical mínima que medie entre la máxima flotación de servicio y el punto más bajo del galón de las amuradas, o el borde de la cubierta de trabajo, si hay barandillas instaladas, será tal que asegure la protección adecuada de la tripulación contra el agua embarcada en cubierta, habida cuenta de los estados de la mar y de las condiciones meteorológicas en que el buque pueda tener que faenar, las zonas de operaciones, el tipo de buque y su método de pesca. El francobordo medido en el centro del buque desde el borde de la cubierta de trabajo desde la que se realiza la pesca no podrá ser inferior a 300 mm o al francobordo correspondiente al calado máximo de servicio admisible, si este fuese mayor. En los buques dotados de cubiertas de trabajo protegidas, dispuestas de tal modo que el agua no pueda entrar en los espacios de trabajo, no se requerirá otro francobordo mínimo que el correspondiente al calado máximo de servicio admisible.» Regla 4: escaleras y escalas. Para la seguridad de la tripulación, se proveerán escaleras y escalas de tamaño y resistencia adecuados, con barandillas y peldaños antirresbaladizos, construidas de conformidad con las normas ISO correspondientes. Regla 5: radiobaliza personal. Los tripulantes de los buques pesqueros cuya actividad se realice sobre cubierta deberán llevar consigo una radiobaliza personal, aprobada por la Administración marítima española, que permita su localización en el supuesto de caída al mar durante las operaciones de pesca. Además, en el puente de go …

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