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Europaius

En resumen

Esta ley busca transformar el orden universitario en España, adaptándolo a los principios de un nuevo Estado y a la tradición hispánica, con un enfoque en la formación católica, la investigación y la preparación profesional.

Qué regula

  • La organización y funciones de las universidades.
  • La formación docente, investigadora y educativa dentro de la universidad.
  • La obligatoriedad de la cultura superior religiosa y el ambiente de piedad.
  • La protección social para estudiantes con recursos limitados y la asistencia sanitaria.

Quiénes afecta

  • Todas las universidades existentes en España.
  • Estudiantes y profesores universitarios.

Puntos clave

  • Se derogan preceptos relativos al Doctorado con efectos desde el 1 de octubre de 1985.
  • La Universidad del Estado debe ser católica, con el dogma y la moral cristiana como guía suprema.
  • Se restauran los Colegios Mayores como órganos obligatorios; cada Universidad debe tener al menos uno.
  • Se establece un régimen de protección para escolares capaces sin recursos y un sistema de tasas según posibilidades económicas.
Texto legal
Texto legal

200 ok Se deroga en sus preceptos relativos en general al Doctorado, con efectos de 1 de octubre de 1985, según establece la disposición derogatoria.1 del Real Decreto 185/1985, de 23 de enero. Ref. BOE-A-1985-2755. Entre los tesoros del patrimonio histórico de la Hispanidad descuella con luminosidad radiante el de nuestra tradición universitaria. Van a cumplirse, ahora precisamente, setecientos años del amanecer feliz de la más preclara de las Universidades españolas, cuyo, nombre orla de esplendores el siglo de las Cruzadas y de las Catedrales. La Universidad salmantina, colocada desde su nacimiento en la vanguardia de los estudios generales de la cristiandad, fué el prototipo de la floración universitaria castellana, a la que el Rey Sabio asignó un canon y un destino. Nació nuestra Universidad para servir, ante todo, la misión de transmitir el saber mediante la enseñanza: «Ayuntamiento de maestros et de escolares que es fecho en algún lugar con voluntat et con entendimiento de aprender los saberes» (Partid. II. título XXXI, ley 1.), Esta finalidad inicial, sometida al fiel servicio de la Religión y de la Patria, pero estimulada por el intercambio medieval del saber, desarrolló en el propio seno universitario la creación pujante de una ciencia de fuerte poder expansivo, que ya en el siglo XV salió a cosechar laureles en el campo del pensamiento europeo. No fueron la enseñanza ni la producción de ciencia las notas únicas que definieron el concepto hispánico de Universidad. Ya desde un principio. como consta en las mismas Partidas, se proclamó la misión educadora en aquel «facer la vida honesta y buena», supremo deber de todo escolar digno. Y hubieron de surgir en torno a las aulas, formando cuerpo con la misma Universidad, instituciones ejemplares de rigurosa función educativa. Cuando adviene la unidad nacional y suena la hora universal de España, nuestra Universidad, representada junto a la gloriosa tradición de Salamanca por la egregia fundación del Cardenal Cisneros, aparece en la plenitud de su concepto para servir los ideales de su destino imperial; es sede de los mejores maestros de Europa, produce una ciencia que se enseñorea del mundo y educa y forma hombrea que, en frase del mismo Cardenal, «honren a España y sirvan a la Iglesia». Tal florecimiento universitario es el creador del ejército teológico que se apresta a la batalla contra la herejía para defender la unidad religiosa de Europa y de la falange misionera que ha de afirmar la unidad católica del orbe. Llega así a cumplir, además, la Universidad hispánica la finalidad de difundir la ciencia. Porque de una parte salen nuestras ideas a la par que nuestras naves a conquistar el mundo, la voz de nuestros universitarios se escucha en todas las aulas de Europa, que llegan a ser feudo de nuestro pensamiento científico, y en el otro lado del mar, la voluntad imperial española crea una legión de centros universitarios que nacen, como el de Méjico, para que, según el mandato del magnánimo César, «los naturales y los hijos de españoles sean industriados en las cosas de nuestra santa fe católica y en las demás facultades». Cumplió así plenamente en la Historia su auténtica misión espiritual la Universidad.hispánica. Consagrada, ante todo, a transmitir la cultura por medio de la enseñanza, con ambiente de unidad de ciencia católica, de espíritu moral, de disciplina y de servicio pudo ser, como, quería nuestro Vives, «reunión y convenio de personas doctas al par que buenas congregadas, para hacer iguales a ellos a todos cuantos allí acudían para aprender». Pero fué, además, creadora de una ciencia que dió al Imperio contenido y pensamiento. De las aulas salió la doctrina que fundió el humanismo en el alma nacional, cristianizando las paganías del Renacimiento; la doctrina de la gracia suficiente salvadora, la definición del Derecho de gentes, el vivismo y el suarismo como creaciones autóctonas de nuestro genio científico; la ciencia, en suma, una y universal de espíritu católico, por la que fué posible dominar el orbe con el Imperio mayor de la Historia. Esta Universidad era también institución fundamentalmente educativa. Los alumnos vivían en común en torno a los claustros, en aquellos colegios Mayores, donde se podía esperar como fruto la «cultura espiritual», que en el pensamiento pedagógico vivista es «bien de precio elevado e incomparable» y donde en su sentir se alcanzaba la suma finalidad educativa de la enseñanza: «que el joven se haga más instruído y más perfecto en virtudes por medio de la sana doctrina». Aquella gran Universidad imperial perdió sus lumbres y esplendores en la gran crisis del siglo XVIII, donde se acusaron ya las influencias extrañas; hizo su aparición el escepticismo y se derrumbó con estrépito el edificio de nuestra unidad espiritual, entre los ensayos, la impiedad, la habladuría y la ostentación. La restauración cultural del siglo XVIII no fué más que un metéoro fugaz, eclipsado en el primer destello por la invasión francesa, que trajo a nuestras aulas la rígida influencia del sistema napoleónico y tras ella, la desorientación, la inestabilidad, el perpetuo cambio de postura en el régimen universitario, abierto de par en par a toda suerte de exotismos. Así llega con afán ordenador la legislación de mil ochocientos cincuenta y siete. Pero sólo abarca aspectos y perfiles externos, sin plantear a fondo, por dificultades de ambiente, una reforma verdadera. Y aun se malogra su propósito en los años sucesivos entre la maraña de disposiciones tan variables como la política al uso, y entre los bandazos revolucionarios de que es muestra la osada y efímera legislación de mil ochocientos sesenta y ocho. Desde entonces hasta las postrimerías del siglo, aparecen sólo nuevos planes de Facultades, muchos de los cuales desfilan como relámpagos por la «Gaceta». Cuando nace en mil novecientos el Ministerio de Instrucción Pública, García Alix enmienda otra vez los planes de estudio, pero aborta su deseo de una reforma universitaria profunda que levante a nuestros Centros de cultura de su postración y descrédito. Vivíamos momentos de crisis y de ruina en que si la educación intelectual estaba desquiciada, había sucumbido también en manos de la libertad de Cátedra la educación moral y religiosa, y hasta el amor a la Patria se sentía con ominoso pudor, ahogado por la corriente extranjerizante, laica, fría, krausista y masónica de la Institución Libre, que se esforzaba por dominar el ámbito universitario. En tal atmósfera la reforma autonómica de Silió pudo ser sólo un nuevo conato de bien intencionada restauración tradicional, pero que, al injertarse en un clima pernicioso de liberalismo pedagógico, había de malograrse fatalmente. Otra vez tornó la Universidad a su irremisible y caótica inercia, cómoda y pasivamente acogida a la legislación de mil ochocientos cincuenta y siete y a la fronda de centenares de disposiciones producidas por el acarreo de más de medio siglo. La Dictadura del ínclito General Primo de Rivera volvió a plantear el problema de una reforma honda que rescatase la Universidad de su fatal descamino, devolviéndole su pristina función educadora. A este efecto concedió a las Universidades personalidad jurídica, reguló su capacidad civil, restauró Colegios Mayores y acometió la reorganización de las Facultades, todo ello con un brío patriótico digno de mejor fortuna. La caída de la Monarquía precipitó aún más la catástrofe de nuestros Centros de cultura, y la República lanzó a la Universidad por la pendiente del aniquilamiento y desespañolización, hasta el punto de que brotaron de su propia entraña las más monstruosas negaciones nacionales. Al recuperar España su substancia histórica con el sacrificio y la sangre generosa de sus mejores hijos en la Cruzada salvadora de la civilización de Occidente, y al proclamar con la victoria el principio de la revolución espiritual, se hace indispensable encarnar esa mutación honda de los espíritus en una transformación del orden universitario que, a la par que anude con la gloriosa tradición hispánica, se adapte a las normas y al estilo de un nuevo Estado, antítesis del liberalismo y ejecutor implacable de la consigna sagrada de los muertos: devolver a España su unidad, su grandeza y su libertad. La Universidad que se instaura en la presente Ley nace como corporación a la que el Estado confía una empresa espiritual: la de realizar y orientar las actividades científicas, culturales y educativas de la Nación con la norma de servicio que impone la actual Revolución española. Para desarrollar este concepto, la Ley devuelve a la Universidad la plenitud de sus funciones tradicionales, restaurando, reorganizando o creando los órganos adecuados. Se robustece, en primer término, la función docente mediante una ordenación de los órganos facultativos, que se amplían con otros nuevos y se completa, sobre todo, la colación de grados con la formación de la profesionalidad, a través de Institutos, Escuelas o cursos facultativos o extrafacultativos, de suerte que los jóvenes universitarios salgan de las aulas, no ya sólo con los conocimientos científicos generales y propios de su Facultad, sino con los más concretos que habilitan para el ejercicio de las diversas actividades profesionales. Se reorganiza, en segundo lugar, la función investigadora, abriendo ancho campo a las Universidades para crear, en torno a las Cátedras y Facultades, núcleos que formen y capaciten a los investigadores en enlace con el Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Para el ejercicio de la labor formativa y educadora que a la Universidad compete y que es en la Ley la novedad más ambiciosamente perseguida, se restauran los Colegios Mayores en calidad de órganos obligatorios, de suerte que no podrá existir Universidad que no posea, como mínimo, un Colegio Mayor, a través del cual recibirán los escolares la educación universitaria en sus variados aspectos. Para cumplir la función de difundir la cultura se crea una Institución que abarca las relaciones científicas de la Universidad, así como la misión social de vivir en íntima conexión con la vida española. Esta ampliación de las funciones universitarias, completada con lo que preceptúa la Ley orgánica de la Administración docente, por la que cada Universidad llega a ser centro rector de su demarcación cultural, constituye, por así decirlo, la columna vertebral de la reforma, inspirada en los más sólidos principios tradicionales, La Ley, además de reconocer los derechos docentes de la Iglesia en materia universitaria, quiere ante todo que la Universidad del Estado sea católica. Todas sus actividades habrán de tener como gula suprema el dogma y la moral cristiana y lo establecido por los sagrados cánones respecto de la enseñanza. Por primera vez, después de muchos años de laicismo en las aulas, será preceptiva la cultura superior religiosa. En todas las Universidades se establecerá lo que, según la luminosa Encíclica docente de Pío XI, es imprescindible para una auténtica educación: el ambiente de piedad que contribuya a fomentar la formación espiritual en todos los actos de la vida del estudiante. Por otra parte, la Ley, en todos sus preceptos y artículos, exige el fiel servicio de la Universidad a los ideales de la Falange, inspiradores del Estado, y vibra al compás del imperativo y del estilo de las generaciones heroicas que supieron morir por una Patria mejor. Este fervor encarna en instituciones de profesores y alumnos, al par que en cursos de formación política y de exaltación de los valores hispánicos, con el fin de mantener siempre vivo y tenso en el alma de la Universidad el aliento de la auténtica España. La Ley se inspira en el empeño de que las actividades culturales específicas se desenvuelvan con criterio de unidad y jerarquía de la ciencia, con rígida norma de investigación y de trabajo, con afanes de mejoramiento y de selección pedagógica y con utilización de los mejores medios didácticos, señalando al Profesorado que su función docente es el servicio más noble que puede prestarse a la Patria e inculcando en la conciencia de los escolares la severa disciplina y el trabajo, como el mejor tributo rendido a la memoria de la juventud que supo sucumbir en la hora del sacrificio, siguiendo el ejemplo de José Antonio, auténtico arquetipo de universitario. Tal propósito innovador no desconoce lo tradicional ni en el aspecto más externo. Por eso la Ley restaura la castiza y solemne elegancia de patronatos, ceremoniales, emblemas y actos que decoran el honor universitario. Fiel, en fin, ,a las consignas del Nuevo Estado que ha proclamado como una de sus primeras normas constitutivas la justicia social, la asegura en sus diversos preceptos para que no se pierdan las inteligencias útiles a la Patria. Se crea así un régimen de protección para los escolares capaces y sin recursos, un sistema de tasas de distintos tipos, en relación con las posibilidades económicas del alumno, y se instituye entre otros beneficiosos servicios el de la asistencia sanitaria para los estudiantes enfermos. Inspirado en estos principios, surge el perfil de la nueva Universidad, dotada de personalidad jurídica, centrada en una justa línea media que excluye el intervencionismo rígido y la autonomía abusiva y se conservan todas las Universidades existentes sin mengua de que disposiciones complementarias regulen la distribución de las Secciones de las distintas Facultades, así como el establecimiento de los Institutos profesionales, según las exigencias propias de cada región española. En la parte interna, la Ley es minuciosa y concreta, porque quiere imponer el orden nuevo en toda su amplitud. El único órgano individual directivo de gobierno es el Rector, a quien asisten las demás autoridades delegadas, así como los diversos órganos colectivos de carácter permanente unos, transitorios los otros, pero todos circunscritos a una función de colaboración y consejo. En cuanto al régimen económico, se confiere a la Universidad una prudente autonomía financiera, se estimula el mecenazgo, y en lo referente al régimen administrativo se regula su funcionamiento con un criterio de uniformidad, autonomía y rapidez en los servicios, Pero una verdadera reforma universitaria reclama espíritu nuevo en las personas encargadas de llevarla a la realidad. La Ley exige condiciones rigurosas para el acceso a la Cátedra y subraya la responsabilidad del que, por vocación, ha de consagrarse a la formación intelectual de las futuras generaciones. De manera análoga determina los rígidos deberes del escolar, encuadrándolo en el ejército juvenil que la Universidad representa, y haciéndole amar las virtudes fundamentales del estudio, el honor, la disciplina y el sacrificio. Al acometer esta empresa de transformación cultural y educativa se realiza la más fecunda e imperiosa consigna de la Revolución Nacional exigida por la sangre de los que supieron morir en acto de servicio y por la noble pasión de los que quieren ahora servir también con su vida a los supremos destinos de España. En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas, DISPONGO: CAPÍTULO I Misión, funciones, personalidad jurídica, Patronato, emblemas y ceremonial de las Universidades Artículo primero. La Universidad española es una corporación de maestros y escolares a la que el Estado encomienda la misión de dar la enseñanza en el grado superior y de educar y formar a la juventud para la vida humana, el cultivo de la ciencia y el ejercicio de la profesión al servicio de los fines espirituales y del engrandecimiento de España. Artículo segundo. Para el cumplimiento de su misión serán funciones propias de la Universidad las siguientes, que ejercerá bajo la dirección del Ministerio de Educación Nacional:

  1. a)Transmitir por medio de la enseñanza los conocimientos científicos y conferir los grados académicos de Licenciado y Doctor. b Habilitar mediante la investidura de los grados académicos o la realización de estudios profesionales para el ejercicio de las diversas actividades en los campos de la Administración o de la técnica, o para la función docente, previo cumplimiento de las condiciones legales exigidas en cada caso.
  2. c)Impulsar la investigación científica y preparar para la ulterior dedicación a ella a los que tengan vocación de investigadores.
  3. d)Ejercer, a través de sus instituciones educativas, una labor de completa formación sobre la juventud universitaria.
  4. e)Difundir la cultura ,y la ciencia española mediante las publicaciones universitarias y recoger la ciencia universal promoviendo y realizando el intercambio científico.
  5. f)Orientar les funciones docentes y la labor cultural y educativa dentro del Distrito Universitario. Artículo tercero. La Universidad, inspirándose en el sentido católico, consubstancial a la tradición universitaria española, acomodará sus enseñanzas a las del dogma y de la moral católica y a las normas del Derecho canónico vigente. Artículo cuarto. La Universidad española, en armonía con los ideales del Estado nacionalsindicalista, ajustará sus enseñanzas y sus tareas educativas a los puntos programáticos del Movimiento. Artículo quinto. La Universidad tendrá plenitud de personalidad jurídica en todo lo que no esté limitada por la ley y siempre dentro del ejercicio de sus funciones universitarias. Para las adquisiciones onerosas o lucrativas y para toda clase de enajenaciones o imposición de gravámenes, así como para la anual vigencia de su presupuesto, será necesaria la autorización del Ministerio de Educación Nacional. La Universidad disfrutará de los beneficios concedidos por las leyes a las Fundaciones benéfico-docentes. Artículo sexto. La Universidad española se coloca bajo la advocación y patrocinio de Santo Tomás de Aquino, el día de cuya fiesta no será lectivo y se solemnizará con actos religiosos y académicos. Artículo séptimo. Cada Universidad tendrá como emblema corporativo una enseña, cuya forma aprobará el Ministerio de Educación Nacional. Asimismo podrán tener la suya propia, solamente a los efectos de su vida interna, las Facultades y demás órganos y servicios universitarios. Artículo octavo. Cada Universidad tendrá un ceremonial propio, que se ajustará a sus tradiciones peculiares y será aprobado por el Ministerio de Educación Nacional. CAPÍTULO II De los derechos docentes de la Iglesia en materia universitaria Artículo noveno. El Estado español reconoce a la Iglesia en materia universitaria sus derechos docentes conformé a los sagrados cánones y a lo que en su día se determine mediante acuerdo entre ambas supremas potestades. CAPÍTULO III De las Universidades y Distritos Universitarios Artículo diez. Las Universidades sólo podrán ser fundadas por medio de una Ley. Toda Universidad habrá de tener como mínimo tres Facultades. Artículo diez. Las Universidades sólo podrán ser fundadas por medio de una Ley. Toda Universidad habrá de tener como mínimo tres Facultades. Se suspende, hasta que se promulgue la futura Ley de enseñanza universitaria, por la disposición final 1 del Decreto-Ley 5/1968, de 6 de junio. Ref. BOE-A-1968-650. Artículo once. Se confirma la existencia de las doce Universidades siguientes: de Barcelona, de Granada, de La Laguna, de Madrid, de Murcia, de Oviedo, de Salamanca, de Santiago de Compostela, de Sevilla, de Valencia, de Valladolid y de Zaragoza. Artículo doce. El territorio nacional se dividirá en doce Distritos Universitarios, dentro de cada uno de los cuales ejercerá sus funciones la respectiva Universidad. Los Distritos Universitarios serán los siguientes: Distrito de la Universidad de Barcelona: provincias de Barcelona, Lérida. Gerona, Tarragona y Baleares. Distrito de la Universidad de Granada: provincias de Granada, Málaga, Jaén y Almería y ciudades de soberania del Norte de África y Zona del Protectorado de Marruecos, Distrito de la Universidad de La Laguna: provincias de Las Palmas y Tenerife y colonias de África. Distrito de la Universidad de Madrid: provincias de Madrid, Segovia, Toledo, Guadaiajara, Cuenca y Ciudad Real. Distrito de la Universidad de Murcia: provincias de Murcia y Albacete. Distrito de la Universidad de Oviedo: provincias de Asturias y León. Distrito de la Universidad de Salamanca: provincias de Salamanca, Zamora, Ávila y Cáceres. Distrito de la Universidad de Santiago de Compostela: provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra. Distrito de la Universidad de Sevilla: provincias de Sevilla, Córdoba, Cádiz, Huelva y Badajoz. Distrito de la Universidad de Valencia: provincias de Valencia, Alicante y Castellón. Distrito de la Universidad de Valladolid: provincias de Valladolid, Burgos, Palencia, Santander, Guipúzcoa, Vizcaya y Álava. Distrito de la Universidad de Zaragoza: provincias de Zaragoza, Huesca, Teruel, Navarra, Logroño y Soria. CAPÍTULO IV Órganos para el ejercicio de las funciones primordiales universitarias y normas generales para su funcionamiento Artículo trece. Las Universidades, sin que con ello se rompa la unidad de su personalidad jurídica corporativa, tendrán, para el ejercicio de sus funciones primordiales, los siguientes órganos: Primero. Facultades universitarias. Segundo. Institutos o Escuelas de Formación Profesional e Institutos de Investigación Científica. Tercero. Colegios Mayores. Cuarto. Secretariado de Publicaciones, Intercambio Científico y Extensión Universitaria. Artículo catorce. Las Facultades universitarias son los órganos específicos de la función docente de las Universidades, y preparan y habilitan a los escolares que prosigan los cursos ordinarios de sus enseñanzas y realicen favorablemente las pruebas pertinentes para la colación e investidura de los grados académicos de Licenciado y Doctor. Artículo quince. Las Facultades universitarias serán las siguientes: Primero. Facultad de Filosofía y Letras. Segundo. Facultad de Ciencias. Tercero. Facultad de Derecho. Cuarto. Facultad de Medicina. Quinto. Facultad de Farmacia. Sexto. Facultad de Ciencias Políticas y Económicas. Séptimo. Facultad de Veterinaria. No podrá crearse ninguna Facultad distinta de las anteriores sino mediante Ley. Artículo dieciséis. Se confirman por la presente Ley las Facultades existentes en las Universidades españolas. Las enseñanzas de las Facultades universitarias se podrán dividir en Secciones, que se determinarán en los Decretos de organización de cada Facultad. Artículo diecisiete. Solo mediante Ley podrá instituirse una Facultad universitaria en Universidad donde no exista. Artículo dieciocho. Las Facultades universitarias organizarán sus enseñanzas de acuerdo con las siguientes normas:
  6. a)Para el ingreso en cualquier Facultad el candidato deberá estar en posesión del Titulo de Bachiller y haber cumplido los diez y seis años o cumplirlos dentro del año natural en que se verifique la inscripción. Los Reglamentos de organización de las Facultades establecerán un examen especial de ingreso, propio para cada una de ellas, que servirá para la selección, en su caso, de los alumnos, a los efectos del apartado
  7. b)de este artículo.
  8. b)En casos de estricta necesidad, y a los efectos de orientar a los escolares hacia aquellos estudios en los que las necesidades nacionales requieran mayor número de graduados, el Ministerio de Educación Nacional podrá fijar el número máximo de alumnos que comiencen sus estudios en cada una de las Facultades enumeradas en el artículo quince. previo informe del Consejo Nacional de Educación y con los asesoramientos y estadísticas que haya solicitado de la Junta Política de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., de los Ministerios interesados y de los Colegios o servicios profesionales. En la fijación del número habrá de tener presente el Ministerio de Educación Nacional no sólo las necesidades profesionales, sino también los fines de cultura y de formación de investigadores, que en el artículo primero de esta Ley se asignan a la Universidad. Si fuere necesario repartir el número de alumnos entre las distintas Universidades la distribución se hará teniendo en cuenta el Profesorado, los locales y los medios didácticos de que cada una disponga, oído el Consejo de Rectores.
  9. c)Los cursos universitarios comenzarán con un acto solemne de aperturas que se celebrará el tres de octubre y terminarán el treinta de junio, incluidos los períodos de exámenes.
  10. d)Las enseñanzas de cada Facultad se organizarán de forma que, durante el año académico, se distribuyan en dos períodos cuatrimestrales; el primero comenzará el cinco de octubre y terminará el catorce de febrero, y el segundo el quince de febrero y el quince de junio. Los planes de cada Facultad determinarán el número de cuatrimestres de cada disciplina y cuáles de éstos se considerarán formando una unidad a los efectos metodológicos y de profesorado.
  11. e)El número de cursos que se establezcan para cada enseñanza facultativa tendrá el carácter de número mínimo de cursos de escolaridad, exigible a los alumnos para que puedan optar a los correspondientes grados académicas. El tiempo de escolaridad para cada enseñanza facultativa podrá ser reducido o dispensado por el Ministerio de Educación Nacional, previo informe del Rector, oída la Facultad, cuando el solicitante haya cursado estudios de grado superior en un Centro nacional o extranjero, de categoría científica y cultural equiparable a la de las Universidades españolas a juicio del Consejo Nacional de Educación. Por otras causas justificadas podrá conceder el Ministerio la dispensa o reducción de escolaridad, previo informe del Consejo Nacional de Educación. La dispensa o reducción de escolaridad no eximirá de las pruebas académicas que figuren como obligatorias en los Reglamentos de las distintas Facultades.
  12. f)Quince días antes del comienzo del curso académico quedará impreso y se anunciará en el cuadro de cada Facultad el plan completo de enseñanzas distribuidas en uno o en dos cuatrimestres. Asimismo se hará público al comienzo de cada curso el calendario escolar, que establecerá el Rector de la Universidad, de acuerdo con las normas generales del Ministerio de Educación Nacional, y que sólo podra ser modificado por Orden Ministerial.
  13. g)En cada Facultad se organizará un servicio diario de ordenación e inspección de la vida interna a cargo de un Profesor universitario. Artículo dieciocho. Las Facultades universitarias organizarán sus enseñanzas de acuerdo con las siguientes normas:
  14. a)Para el ingreso en cualquier Facultad el candidato deberá estar en posesión del Titulo de Bachiller y haber cumplido los diez y seis años o cumplirlos dentro del año natural en que se verifique la inscripción. Los Reglamentos de organización de las Facultades establecerán un examen especial de ingreso, propio para cada una de ellas, que servirá para la selección, en su caso, de los alumnos, a los efectos del apartado
  15. b)de este artículo.
  16. b)En casos de estricta necesidad, y a los efectos de orientar a los escolares hacia aquellos estudios en los que las necesidades nacionales requieran mayor número de graduados, el Ministerio de Educación Nacional podrá fijar el número máximo de alumnos que comiencen sus estudios en cada una de las Facultades enumeradas en el artículo quince. previo informe del Consejo Nacional de Educación y con los asesoramientos y estadísticas que haya solicitado de la Junta Política de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., de los Ministerios interesados y de los Colegios o servicios profesionales. En la fijación del número habrá de tener presente el Ministerio de Educación Nacional no sólo las necesidades profesionales, sino también los fines de cultura y de formación de investigadores, que en el artículo primero de esta Ley se asignan a la Universidad. Si fuere necesario repartir el número de alumnos entre las distintas Universidades la distribución se hará teniendo en cuenta el Profesorado, los locales y los medios didácticos de que cada una disponga, oído el Consejo de Rectores.
  17. c)Los cursos universitarios comenzarán con un acto solemne de aperturas que se celebrará el tres de octubre y terminarán el treinta de junio, incluidos los períodos de exámenes.
  18. d)Las enseñanzas de cada Facultad se organizarán de forma que, durante el año académico, se distribuyan en dos períodos cuatrimestrales; el primero comenzará el cinco de octubre y terminará el catorce de febrero, y el segundo el quince de febrero y el quince de junio. Los planes de cada Facultad determinarán el número de cuatrimestres de cada disciplina y cuáles de éstos se considerarán formando una unidad a los efectos metodológicos y de profesorado. En relación con el modo de cursar los estudios, la enseñanza universitaria se clasificará en oficial y libre. La enseñanza oficial es la cursada en las Universidades del Estado. La enseñanza libre será la cursada por aquellos alumnos que, no estando adscritos a la enseñanza anterior, realicen las pruebas de examen en la Universidad, por asignaturas y ante Tribunales compuestos por Catedráticos y Profesores de la misma, designados por la autoridad universitaria competente. Los alumnos de enseñanza libre pertenecientes a las Facultades de Ciencia, Medicina, Farmacia y Veterinaria habrán de presentar, a los efectos de ser admitidos a examen, la certificación de haber realizado los trabajos prácticos correspondientes en la Universidad o en establecimientos o Centros que antes de comenzar el curso académico hubiesen sido autorizados por el Rector, a propuesta de la Junta de la Facultad respectiva, para expedir tales certificaciones. No se permitirá dentro del mismo curso académico y en la misma Facultad, simultanear dos clases de enseñanza.
  19. e)El número de cursos que se establezca para cada enseñanza facultativa tendrá el carácter de número mínimo de cursos de escolaridad, exigible igualmente a los alumnos oficiales y libres para que puedan optar a los correspondientes grados académicos. El tiempo de escolaridad para cada enseñanza facultativa podrá ser reducido o dispensado por el Ministerio de Educación Nacional, previo informe del Rector, oída la Facultad, cuando el solicitante haya cursado estudios de grado superior en un Centro nacional o extranjero, de categoría científica y cultural equiparable a la de las Universidades españolas a juicio del Consejo Nacional de Educación. Por otras causas justificadas podrá conceder el Ministerio la dispensa o reducción de escolaridad, previo informe del Consejo Nacional de Educación. La dispensa o reducción de escolaridad no eximirá de las pruebas académicas que figuren como obligatorias en los Reglamentos de las distintas Facultades.
  20. f)Quince días antes del comienzo del curso académico quedará impreso y se anunciará en el cuadro de cada Facultad el plan completo de enseñanzas distribuidas en uno o en dos cuatrimestres. Asimismo se hará público al comienzo de cada curso el calendario escolar, que establecerá el Rector de la Universidad, de acuerdo con las normas generales del Ministerio de Educación Nacional, y que sólo podra ser modificado por Orden Ministerial.
  21. g)En cada Facultad se organizará un servicio diario de ordenación e inspección de la vida interna a cargo de un Profesor universitario. Se modifican las letras
  22. d)y
  23. e)por el art. único de la Ley de 16 de julio de 1949. Ref. BOE-A-1949-7225. Artículo dieciocho. Las Facultades universitarias organizarán sus enseñanzas de acuerdo con las siguientes normas:
  24. a)Para el ingreso en cualquier Facultad el candidato deberá estar en posesión del Titulo de Bachiller y haber cumplido los diez y seis años o cumplirlos dentro del año natural en que se verifique la inscripción. Los Reglamentos de organización de las Facultades establecerán un examen especial de ingreso, propio para cada una de ellas, que servirá para la selección, en su caso, de los alumnos, a los efectos del apartado
  25. b)de este artículo.
  26. b)En casos de estricta necesidad, y a los efectos de orientar a los escolares hacia aquellos estudios en los que las necesidades nacionales requieran mayor número de graduados, el Ministerio de Educación Nacional podrá fijar el número máximo de alumnos que comiencen sus estudios en cada una de las Facultades enumeradas en el artículo quince. previo informe del Consejo Nacional de Educación y con los asesoramientos y estadísticas que haya solicitado de la Junta Política de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., de los Ministerios interesados y de los Colegios o servicios profesionales. En la fijación del número habrá de tener presente el Ministerio de Educación Nacional no sólo las necesidades profesionales, sino también los fines de cultura y de formación de investigadores, que en el artículo primero de esta Ley se asignan a la Universidad. Si fuere necesario repartir el número de alumnos entre las distintas Universidades la distribución se hará teniendo en cuenta el Profesorado, los locales y los medios didácticos de que cada una disponga, oído el Consejo de Rectores.
  27. c)Los cursos universitarios comenzarán con un acto solemne de aperturas que se celebrará el tres de octubre y terminarán el treinta de junio, incluidos los períodos de exámenes.
  28. d)Las enseñanzas de cada Facultad se organizarán de forma que, durante el año académico, se distribuyan en dos períodos cuatrimestrales; el primero comenzará el cinco de octubre y terminará el catorce de febrero, y el segundo el quince de febrero y el quince de junio. Los planes de cada Facultad determinarán el número de cuatrimestres de cada disciplina y cuáles de éstos se considerarán formando una unidad a los efectos metodológicos y de profesorado. En relación con el modo de cursar los estudios, la enseñanza universitaria se clasificará en oficial y libre. La enseñanza oficial es la cursada en las Universidades del Estado. La enseñanza libre será la cursada por aquellos alumnos que, no estando adscritos a la enseñanza anterior, realicen las pruebas de examen en la Universidad, por asignaturas y ante Tribunales compuestos por Catedráticos y Profesores de la misma, designados por la autoridad universitaria competente. Los alumnos de enseñanza libre pertenecientes a las Facultades de Ciencia, Medicina, Farmacia y Veterinaria habrán de presentar, a los efectos de ser admitidos a examen, la certificación de haber realizado los trabajos prácticos correspondientes en la Universidad o en establecimientos o Centros que antes de comenzar el curso académico hubiesen sido autorizados por el Rector, a propuesta de la Junta de la Facultad respectiva, para expedir tales certificaciones. No se permitirá dentro del mismo curso académico y en la misma Facultad, simultanear dos clases de enseñanza.
  29. e)El número de cursos que se establezca para cada enseñanza facultativa tendrá el carácter de número mínimo de cursos de escolaridad, exigible igualmente a los alumnos oficiales y libres para que puedan optar a los correspondientes grados académicos. El tiempo de escolaridad para cada enseñanza facultativa podrá ser reducido o dispensado por el Ministerio de Educación Nacional, previo informe del Rector, oída la Facultad, cuando el solicitante haya cursado estudios de grado superior en un Centro nacional o extranjero, de categoría científica y cultural equiparable a la de las Universidades españolas a juicio del Consejo Nacional de Educación. Por otras causas justificadas podrá conceder el Ministerio la dispensa o reducción de escolaridad, previo informe del Consejo Nacional de Educación. La dispensa o reducción de escolaridad no eximirá de las pruebas académicas que figuren como obligatorias en los Reglamentos de las distintas Facultades.
  30. f)Quince días antes del comienzo del curso académico quedará impreso y se anunciará en el cuadro de cada Facultad el plan completo de enseñanzas distribuidas en uno o en dos cuatrimestres. Asimismo se hará público al comienzo de cada curso el calendario escolar, que establecerá el Rector de la Universidad, de acuerdo con las normas generales del Ministerio de Educación Nacional, y que sólo podra ser modificado por Orden Ministerial.
  31. g)En cada Facultad se organizará un servicio diario de ordenación e inspección de la vida interna a cargo de un Profesor universitario. Se suspenden las letras
  32. c)y d), hasta que se promulgue la futura Ley de enseñanza universitaria, por la disposición final 1 del Decreto-Ley 5/1968, de 6 de junio. Ref. BOE-A-1968-650. Se modifican las letras
  33. d)y
  34. e)por el art. único de la Ley de 16 de julio de 1949. Ref. BOE-A-1949-7225. Artículo diecinueve. Las Facultades, según la naturaleza de las diversas disciplinas, determinarán el carácter de las pruebas académicas que podrán ser:
  35. a)Cuatrimestrales.
  36. b)De asignatura.
  37. c)De curso.
  38. d)De grupos de disciplinas.
  39. e)De conjunto de cursos. Estas pruebas, si fuesen satisfactorias, podrán ser calificadas con las notas de aprobado, notable y sobresaliente. Asimismo, se podrá conceder una matrícula de honor por cada veinte o fracción de veinte alumnos matriculados. Al mismo tiempo que se regulen las pruebas académicas para cada Facultad, se establecerá el sistema propio de incompatibilidades de curso y disciplinas. Artículo veinte. Para obtener el grado de Licenciado será necesario que el candidato realice ejercicios orales, escritos y prácticos en forma apropiada para cada Facultad. Las pruebas finales para la colación del grado de Licenciado se convocarán en los meses de junio y septiembre, y pasadas favorablemente, se hará la investidura en acto solemne académico. Quedará entonces autorizado el candidato a solicitar del Ministerio de Educación Nacional, por conducto del Rector y previo abono de los derechos, la expedición del título, en el que constará la Universidad que otorgó el grado. En cada convocatoria se podrán conceder dos premios extraordinarios por cada Facultad o Sección de ella, que darán derecho a la expedición gratuita del título. Las Universidades podrán conferir el grado de Licenciado en cada una de las Facultades que en ellas funcionen. El grado y título será único para cada Facultad, aunque sus enseñanzas estén divididas en Secciones diversas; pero se hará constar en él la Sección en que se obtenga. Artículo veinte. Para obtener el título de Licenciado será necesario que el candidato haya aprobado todas las materias que integran el plan de estudios de cada Facultad. También, y con carácter voluntario, se podrán realizar como prueba final ejercicios orales, escritos y prácticos, en forma apropiada para cada Facultad. Tendrán carácter obligatorios estos ejercicios para concurrir a los premios extraordinarios, para matricularse en el Doctorado y para el desempeño de todo cargo docente. Las pruebas finales para esta modalidad de colación del grado de Licenciado se convocarán en los meses de junio y septiembre. En todos los casos, y cumplidas las formalidades establecidas, se hará la investidura en acto solemne académico. Quedará entonces autorizado el candidato para solicitar del Ministerio de Educación Nacional, por conducto del Rector y previo abono de los derechos, la expedición del título, en el que constará la Universidad que otorgó el grado. En cada convocatoria se podrán conceder dos premios extraordinarios por cada Facultad o Sección de ella, que darán derecho a la expedición gratuita del título. Las Universidades podrán conferir el grado de Licenciado en cada una de las Facultades que en ellas funcionen. El grado y su título serán únicos para cada Facultad, aunque sus enseñanzas estén divididas en Secciones; pero se hará constar en él la Sección en que se obtenga. Se modifica por el art. único de la Ley de 17 de julio de 1948. Ref. BOE-A-1948-7491. Artículo veintiuno. El grado de Doctor en las diversas Facultades, que representa la plenitud de titulación académica, añadirá al de Licenciado el valor de una especial dedicación al estudio y a la investigación científica. Habilitará y será exigido para el acceso a las funciones docentes universitarias y como categoría científica, será un mérito más que computar a sus titulares, respecto a los que sólo posean el de Licenciado, para la opción a cuantos cargos y funciones profesionales aspiren en competencia con aquéllos. Las disposiciones especiales que regulen el acceso a los cargos de la Administración para los que se requieran títulos facultativos puntualizarán el grado de mérito que haya de concederse al título de Doctor. Para optar a la colación del grado de Doctor se exigirán, además del título de Licenciado, los estudios y pruebas que se establezcan en los Reglamentos de las Facultades, siendo indispensable la aprobación de una tesis. Las pruebas para la colación del grado de Doctor se convocarán en las mismas fechas que las señaladas para el de Licenciado. Su investidura será solemne y, después de ella, podrá el candidato solicitar del Ministerio de Educación Nacional la expedición del título correspondiente, previo pago de los derechos oportunos. En análoga forma que para el grado de Licenciado se podrán conceder por cada Facultad o Sección de ella dos grados de Doctor con premio extraordinario. Todas las Universidades podrán conferir el grado de Doctor de sus diversas Facultades. Las Universidades podrán conferir grados de Doctor «honoris causa», previa autorización expresa, para cada caso del Ministerio de Educación Nacional. Artículo veintiuno. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto 185/1985, de 23 de enero. Ref. BOE-A-1985-2755. Artículo veintidós. La convalidación de títulos académicos extranjeros, a los efectos de concederles valor profesional en España, compete al Ministerio de Educación Nacional: en el título que éste expida se hará constar la Universidad que confirió el grado. Artículo veintitrés. Los Institutos o Escuelas de Formación Profesional son los órganos universitarios para formar profesionalmente a los escolares. Podrán ser para estudios de profesiones cuyo ejercicio requiera la previa posesión de título facultativo o para los de otras que no exijan este requisito. Unos y otros podrán funcionar bajo la dependencia inmediata de la Facultad con la que están vinculados, por la naturaleza de sus estudios o como órganos independientes universitarios, cuando por su carácter así convenga. Podrán ser establecidos por iniciativa de la propia Universidad o de otras Corporaciones públicas o privadas, o de particulares, siempre mediante disposición del Ministerio de Educación Nacional, en la cual se hará constar el régimen académico de dichos Institutos. Artículo veinticuatro. Por disposiciones especiales, y cuando así convenga, se irán incorporando a las Universidades, bajo la subordinación, en su caso, a las Facultades respectivas, los Institutos o Escuelas de Formación Profesional actualmente existentes, aunque hayan sido creados por otros Ministerios o Corporaciones públicas y dependan, hasta ahora, de ellos. Artículo veinticinco. Los Institutos o Escuelas concederán títulos profesionales, que expedirá el Ministerio de Educación Nacional, o diplomas y certificados de estudios. Sus enseñanzas se organizarán con arreglo a Reglamentos especiales. Artículo veintiséis. Todas las Cátedras universitarias habrán de estar suficientemente dotadas para cumplir la función investigadora. Cuando el volumen de la investigación exceda de las posibilidades de la Cátedra, se crearán Institutos de Investigación Científica, los cuales podrán fundarse con aprobación del Ministerio de Educación Nacional, por iniciativa de la propia Universidad, del Consejo Superior de Investigaciones Científicas o de otras Corporaciones públicas o privadas y de particulares, y funcionarán como Secciones de los Institutos Nacionales dependientes del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Los Centros que el Consejo Superior de Investigaciones Científicas cree, o que con los méritos y directrices exigibles surjan de otro modo, podrán ser adscritos a la Universidad mediante acuerdo en cada caso. Artículo veintisiete. Los Colegios Mayores son los órganos para el ejercicio de la labor educativa y formativa general que incumbe a la Universidad. Todos los escolares universitarios deberán pertenecer, como residentes o adscritos, a un Colegio Mayor y a través de él se cumplirán las funciones educativas que, con carácter obligatorio, deberán realizarse paralelamente a los estudios facultativos. Cuando haya suficiente número de Colegios Mayores, será obligatoria la residencia de los escolares en alguno ellos, salvo los que vivan con sus familiares o tutores. El Rector de la Universidad dispensará de la obligatoriedad de residencia a los alumnos que, por razón de edad, estado u otras circunstancias excepcionales, convenga otorgarles dicha exención. La dispensa de escolaridad en los estudios facultativos supone también en igual proporción la de obligatoriedad de residencia o adscripción en los Colegios Mayores. Artículo veintiocho. Los Colegios Mayores podrán instituirse en las Universidades, bien mediante iniciativa y fundación directa de ellas, bien por la de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., Corporaciones públicas o privadas o de particulares. Será requisito indispensable para la obtención de la categoría de Colegio Mayor que el Ministerio, previo informe de la Universidad respectiva y del Consejo Nacional de Educación, le otorgue este carácter por Orden ministerial. Artículo veintinueve. La organización de los Colegios Mayores y la forma de cumplimiento de sus funciones como órganos universitarios, serán reguladas por un Decreto del Ministerio de Educación Nacional de carácter normativo, a cuyos preceptos deberán someterse para la redacción de sus propios Reglamentos, cualquiera que sea su origen fundacional. Artículo treinta. Al Secretariado de Publicaciones e Intercambio Científico y Extensión Universitaria se atribuyen las funciones de difusión de la cultura, enseñanza no propiamente facultativa o profesional e intercambio científico. Por ello es de su competencia:
  40. a)La dirección e impulso de las publicaciones universitarias.
  41. b)La organización de cursos especiales independientes de los propiamente facultativos o profesionales.
  42. c)La organización de cursos para extranjeros.
  43. d)El intercambio de Profesores o alumnos con Universidades nacionales o extranjeras.
  44. e)La dirección de las Cátedras o cursos especiales que, sin estar adscritos a los planes de estudios facultativos o profesionales, existan o se creen en la Universidad, cualquiera que sea su origen fundacional.
  45. f)La edición de programas, temas de Cátedra y publicaciones escolares, en relación con el Sindicato Español Universitario. El Secretariado ejercerá las funciones expresadas en los apartados c),
  46. d)y
  47. e)de acuerdo con el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, y las del apartado d), en lo relativo a los Profesores, de acuerdo con el Servicio Español del Profesorado de Enseñanza Superior de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., y en lo que se refiere a los alumnos, con el Sindicato Español Universitario. CAPÍTULO V Órganos servicios para el ejercicio de otras funciones universitarias y normas generales para su funcionamiento Artículo treinta y uno. Las funciones universitarias no atribuidas a los órganos enumerados en el capitulo IV de esta Ley, se cumplirán por los siguientes: 1.º Dirección de la formación religiosa universitaria. 2.º Servicio Español del Profesorado de Enseñanza Superior de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S. 3.º Sindicato Español Universitario. 4.º Milicia Universitaria. 5.º Servicio de Protección Escolar. Artículo treinta y dos. La Dirección de Formación Religiosa Universitaria es el órgano, al que se encomienda, en ejecución de las normas establecidas de mutuo acuerdo por la Iglesia y por el Ministerio de Educación Nacional:
  48. a)La dirección de todos los cursos de cultura superior religiosa, que serán obligatorios, y cuyas pruebas habrán de pasarse favorablemente.
  49. b)La asesoría religiosa del Sindicato Español Universitario.
  50. c)La dirección de todas las prácticas religiosas, cualquiera que sea el órgano universitario en que se verifiquen.
  51. d)La superior dirección y organización de los templos y de las instituciones religiosas o piadosas establecidas con carácter universitario. Artículo treinta y tres. El Servicio Español del Profesorado de Enseñanza Superior de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., tiene, como órgano universitario, las siguientes funciones:
  52. a)Proponer al Rector, para su aprobación y la del Ministerio de Educación Nacional, la organización de los cursos obligatorios de formación política para los escolares, y cuyas pruebas habrán de pasarse favorablemente.
  53. b)Difundir el espíritu político del Movimiento en el Profesorado universitario, comunicando a todo él sus consignas por medio de sus jerarquías específicas, previo conocimiento del Rector.
  54. c)Proponer a la aceptación del Rector y organizar, en su caso, cuantas instituciones culturales o de protección afecten al Profesorado universitario. Artículo treinta y cuatro. Será órgano para el ejercicio de funciones universitarias el Sindicato Español Universitario de Falange Española Tradicionalista y de las J.N.O.S., el cual se regirá por sus normas propias. Como órgano universitario, será de su competencia:
  55. a)Agrupar a todos los estudiantes universitarios.
  56. b)Encuadrar a los estudiantes comprendidos en edad militar dentro de la Milicia Universitaria, con arreglo a sus normas especiales. Las estudiantes universitarias serán encuadradas en la Sección Femenina del Sindicato Español Universitario, a través de la cual realizarán el Servicio Social de la Mujer.
  57. c)Infundir con sus actividades e instituciones el espíritu de la Falange en los escolares universitarios.
  58. d)Participar en la selección de los alumnos universitarios para el intercambio pensiones o ampliación de estudios en Centros nacionales o del extranjero, de suerte que su informe favorable sobre la formación política de los candidatos sea preceptivo para la designación.
  59. e)Conceder gratuitamente libros y material de enseñanza a los estudiantes que, previa solicitud y justificación de escasez de medios económicos, deban percibirlos, y asimismo proporcionar cuantas ayudas puedan establecerse para sus afiliados, tendiendo a la organización de Mutualidades y Cooperativas.
  60. f)Informar a los estudiantes sobre los diversos aspectos de la enseñanza y tramitar sus asuntos a través de un Centro Nacional de Orientación y Trámite y de sus respectivas Delegaciones en los Distritos Universitarios.
  61. g)Organizar, de acuerdo con las normas del Ministerio de Educación Nacional del Frente de Juventudes y de las disposiciones rectorales, el Servicio Obligatorio de Trabajo, cualquiera que sea el lugar en que haya de realizar sus tareas.
  62. h)Determinar, conforme a las normas de la Delegación Nacional del Frente de Juventudes, los planes obligatorios de Educación Física y Deportiva, que, una vez aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, pondrá en práctica de acuerdo con las disposiciones rectorales. Los recursos materiales necesarios para la puesta en práctica de estos planes serán facilitados por el Ministerio de Educación Nacional.
  63. i)Organizar Comedores y Hogares del Estudiante. Albergues de Verano e Invierno. y cuantas instituciones tiendan a fomentar el espíritu de camaradería entre sus afiliados y a mejorar su preparación para la vida humana. Artículo treinta y cinco. La Milicia Universitaria tiene por objeto facilitar al Ejército el reclutamiento de la Oficialidad de Complemento entre una juventud selecta por su cultura y preparación y hacer compatibles, en lo posible, los estudios universitarios con la instrucción militar. La Milicia se regirá por normas propias, y sus Jefes actuarán dentro de la Universidad de acuerdo con las autoridades académicas. Artículo treinta y seis. El Servicio de Protección Escolar es el órgano para la aplicación en la Universidad de los principios de justicia social en orden a la protección moral y material de los escolares. Sus funciones serán las siguientes:
  64. a)Conceder a los escolares moral e intelectualmente aptos y de modestos medios económicos las becas, pensiones o auxilios que les permitan cursar estudios universitarios. En esta función se comprende la administración y propuesta de concesión de las becas que en las distintas Universidades hayan sido fundadas o se funden por Corporaciones o particulares. En este último caso se habrán de respetar estrictamente las disposiciones fundacionales y derechos de Patronato.
  65. b)Fijar las tasas escolares que deba satisfacer cada alumno, de acuerdo con las disposiciones que regulen esta materia.
  66. c)Organizar y dirigir la protección y asistencia médicosanitaria de todos los escolares.
  67. d)Vigilar y procurar la mejora de las casas de alojamiento de las escolares, en tanto no residan todos ellos en Colegios Mayores o con sus familiares.
  68. e)Ejercer vigilancia sobre la vida de los escolares.
  69. f)Sostener comunicación con los padres o tutores de los escolares, informándoles acerca de su conducta y aprovechamiento. El Servicio de Protección Escolar ejercerá sus funciones en estrecha relación con el Sindicato Universitario, cuyo informe previo será preceptivo para las actividades señaladas en los apartados
  70. a)b),
  71. d)y e). CAPÍTULO VI Gobierno de las Universidades y de sus órganos y servicios Artículo treinta y siete. El gobierno de la Universidad será ejercido por el Rector. Como delegados del Rector ejercerán funciones de gobierno:
  72. a)El Vicerrector.
  73. b)Los Decanos de las Facultades.
  74. c)Los vicedecanos.
  75. d)Los Directores de los Institutos o Escuelas de Formación Profesional y de los Institutos de Investigación.
  76. e)Los Directores de los Colegios Mayores.
  77. f)El Director del Secretariado de Publicaciones, Intercambio Científico y Extensión Universitaria.
  78. g)El Director de la formación religiosa universitaria.
  79. h)El Jefe del Distrito del Servicio Español del Profesorado de Enseñanza Superior de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S.
  80. i)El Jefe de Distrito del Sindicato Español Universitario. Artículo treinta y ocho. El Rector es el Jefe de la Universidad. Las autoridades inmediatas de los órganos y servicios colocados en todo o en parte bajo su jerarquía, se entenderá, siempre que ejerzan funciones de orden académico, que actúan por delegación y en representación de aquél, dentro del ámbito de su correspondiente servicio. Articulo treinta y nueve. El Rector tendrá los tratamientos de Magnífico y Excelentísimo, que aparecerán obligatoriamente en todos los documentes universitarios que a él afecten, y gozará, como jerarquía cultural en el Distrito Universitario, de la representación que le corresponde. Ostentará la presidencia en todos los actos académicos de su Distrito a los que asista, a no ser que presida el Jefe del Estado, el Presidente del Gobierno, el Ministro de Educación Nacional u otro Ministro, o el Subsecretario y Directores generales del Departamento. El cargo será, dotado en los presupuestos del Ministerio de Educación Nacional con cantidad suficiente y medios representativos adecuados a la categoría social que, dada la dignidad e importancia de su función, se le atribuye. Artículo cuarenta. El Rector de cada una de las Universidades será nombrado y cesará por Decreto del Ministerio de Educación Nacional; pero éste podrá suspenderlo hasta su cese por Orden ministerial. El nombramiento deberá recaer en un Catedrático numerario de Universidad y militante de FaIange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., quien, en caso necesario, quedará exento del cumplimiento inmediato de la función docente. La toma de posesión de los Rectores irá acompañada de la debida solemnidad académica. Artículo cuarenta y uno. Son atribuciones del Rector:
  81. a)La representación jurídica de la Universidad y de los órganos que la integran, en cuanto actúen como tales.
  82. b)La colación e investidura de los grados universitarios y la concesión de diplomas de estudios.
  83. c)La superior dirección de los órganos, servicios y medios didácticos universitarios.
  84. d)La propuesta o informe al Ministerio de Educación Nacional, oída la Junta de gobierno, para la creación o reconocimiento de los Colegios Mayores y su incorporación a la Universidad.
  85. e)La ordenación general de los pagos que hayan de hacerse con cargo al presupuesto universitario, así como la dirección general de la vida económica de la Universidad.
  86. f)La expedición, o visado, en su caso, de los documentos que haya de expedir la Universidad.
  87. g)La función disciplinaria de orden académico sobre los universitarios, de acuerdo con los preceptos de esta Ley y sus Reglamentos.
  88. h)La propuesta o informe, en su caso, para el nombramiento o cese del personal universitario y el nombramiento y cese del personal universitario o del personal subalterno, que se le atribuye en los diferentes preceptos de esta Ley. Artículo cuarenta y dos. El Vicerrector ejercerá en orden al gobierno de la Universidad, las funciones que le delegue el Rector, y sustituirá a éste en los casos necesarios, ejerciendo entonces las funciones rectorales. En ausencia del Vicerrector le sustituirá el Decano más antiguo. El cargo de Vicerrector recaerá, necesariamente, en un Catedrático numerario de Facultad y su designación se hará por Orden ministerial, a propuesta, en terna, del Rector. El cese se hará igualmente por Orden ministerial. El Vicerrector tendría tratamiento de Excelentísimo. Artículo cuarenta y tres. Cada una de las Facultades universitarias tendrá como autoridad inmediata un Decano. Catedrático numerario, que será nombrado por Orden ministerial, a propuesta, en terna, del Rector. El cese se hará igualmente por orden ministerial. El Decano tendrá tratamiento de Ilustrísimo. Compete a los Decanos, como delegados del Rector, para la dirección inmediata de su Facultad respectiva:
  89. a)La vigilancia y ejecución de las normas para el cumplimiento más exacto de la función docente.
  90. b)El informe al Rector acerca del Profesorado.
  91. c)Elevar a la aprobación rectoral la organización de los cursos y cuanto con ella se relacione, así como el índice de necesidades de la Facultad, para la elaboración del presupuesto y las denuncias por faltas académicas del personal de la Facultad y de los escolares para su substanciación. Para el ejercicio de las funciones de su competencia, cuando no sean de carácter ejecutivo e inspector, el Decano deberá oír a la Junta de Facultad. Artículo cuarenta y cuatro. Los Vicedecanos serán nombrados por Orden ministerial a propuesta, en terna, de los Rectores. El cese se hará igualmente por Orden ministerial. Tendrán el tratamiento de Ilustrísimo y el cargo recaerá necesariamente en un Catedrático numerario. Los Vicedecanos ejercerán, en orden al gobierno de la Facultad, las funciones que les delegue el Decano, a quien sustituirán en los casos necesarios, ejerciendo entonces las funciones plenas del carga. En ausencia del Vicedecano le sustituirá el Catedrático más antiguo. Artículo cuarenta y cinco. Los Directores de los Institutos o Escuelas de Formación Profesional serán nombrados en forma análoga a los Decanos. Los Directores de los Institutos de Investigación Científica serán nombrados por Orden ministerial, a propuesta, en terna, del Rector, que deberá oír previamente al Catedrático o Catedráticos de las disciplinas a que afecte el Instituto de Investigación Científica. Unos y otros ejercerán funciones similares al Decano en sus respectivos organismos. Artículo cuarenta y seis. Los Directores de los Colegios Mayores serán nombrados y cesarán por Órdenes ministeriales, a propuesta del Rector y previo informe de la Secretaría General de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S. Cuando los Colegios sean fundación de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., de Corporaciones o de particulares el Rector trasladará informada al Ministerio la propuesta del Patronato o Entidad fundadora. Los Directores de los Colegios Mayores habrán de poseer siempre grado académico superior o título equiparable. Compete a los Directores de los Colegios Mayores:
  92. a)La vigilancia y ejecución de las normas para el cumplimiento de la función educativa universitaria.
  93. b)Elevar a la aprobación rectoral cuantas medidas se relacionen con la organización de Ios actos y cursos complementarios educativos, la propuesta para el nombramiento de personal y, asimismo, cursar las denuncias por faltas académicas de todo el personal del Colegio para su sustanciación.
  94. c)Elevar a la Junta de Gobierno los presupuestos y las cuentas del Colegio para su aprobación.
  95. d)La inspección inmediata de los servicios administrativos propios del Colegio Mayor y la organización de su régimen interno, de acuerdo con sus Estatutos. Cuando el Colegio Mayor sea de fundación de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., de Corporaciones o de particulares, los Directores tendrán las mismas funciones y obligaciones en el orden educativo y cultural, pero gozarán de autonomía en cuanto a la designación de su personal, concesión de becas, y en materia administrativa y económica, de acuerdo con las normas fundacionales. Artículo cuarenta y siete. El Director del Secretariado de Publicaciones, Intercambio Científico y Extensión Universitaria, será un Catedrático numerario de Facultad, nombrado por Orden ministerial, a propuesa, en terna, del Rector. Le compete:
  96. a)La preparación y propuesta al Rector, para su aprobación, de toda la labor propia del Secretariado, sean cursos, conferencias o publicaciones.
  97. b)La entrega al Administrador de la Universidad de las ediciones de libros o revistas, una vez terminada su impresión, y la preparación del proyecto de presupuesto, para someterle al Rector. Artículo cuarenta y ocho. El Director de la formación religiosa universitaria será nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, a propuesta del respectivo Ordinario eclesiástico, previo informe del Rector. Es de su competencia:
  98. a)La organización de acuerdo con los planes que para todas las Universidades se establezcan, de las enseñanzas de cultura superior religiosa, obligatorias para todos los escolares, y la vigilancia del desarrollo de estas enseñanzas.
  99. b)La propuesta-informe al Rector para su nombramiento, previa la aprobación del Ordinario eclesiástico del personal necesario para la enseñanza o la formación religiosa, así como la custodia y conservación de los templos universitarios. Artículo cuarenta y nueve. El Jefe del Servicio Español del Profesorado de Enseñanza Superior de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S. será un Catedrático numerario militante del Partido, nombrado para cada Universidad y Distrito universitario por el Delegado Nacional de Educación de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., de acuerdo con el Ministerio de Educación Nacional y previo informe del Rector. El Jefe de este servicio podrá ser separado de su cargo por el Delegado Nacional de Educación o por el Ministro de educación Nacional. Le compete:
  100. a)La organización de los cursos escolares de formación política, cuyos planes generales serán establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, con arreglo a las normas y programas que designe el Ministro Secretario general del Movimiento.
  101. b)La repuesta-informe al Rector, cumplidos previamente los trámites jerárquicos pertinentes respecto a Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., de las personas que hayan de ser encargadas de los cursos de formación política, para su aprobación y nombramiento, en su caso, por el Ministerio de Educación Nacional, y la organización de los actos político-universitarios previa aprobación del Rector.
  102. c)La propuesta al Rector y ejecución, en caso de ser aprobada, de cuantas iniciativas juzgue conducentes a la difusión del espíritu del Movimiento en el Profesorado universitario, así como las relativas a Instituciones culturales y de protección al Profesorado. Artículo cincuenta. El Jefe del Sindicato Español Universitario para cada Universidad y Distrito universitario será nombrado por el Jefe Nacional del Sindicato Español Universitario, de acuerdo con el Ministerio de Educación Nacional, previo informe del Rector. El Jefe de este Servicio podrá ser separado de su cargo por el Jefe Nacional del Sindicato Español Universitario y suspendido en sus funciones por el Ministro de Educación Nacional, a propuesta razonada del Rector. Le compete, de acuerdo siempre con la Ley del Frente de Juventudes y sus propios Estatutos:
  103. a)La dirección y organización de todos los estudiantes en la disciplina del Movimiento, difundiendo en ellos su espíritu y doctrina.
  104. b)La realización de actos políticos y culturales, en colaboración con el Servicio Español del Profesorado de Enseñanza Superior.
  105. c)La representación de todos los escolares ante la corporación universitaria y sus órganos y servicios.
  106. d)La ejecución de las funciones establecidas en el artículo 34 de esta Ley.
  107. e)La ejecución, previa aprobación del Rector, de cuantas iniciativas juzgue oportunas para mejorar la formación de los escolares en tanto esas iniciativas hayan de efectuarse dentro del ámbito universitario.
  108. f)La elevación al Rector de cuanto juzgue oportuno sugerirle para el mejoramiento de la labor universitaria. CAPÍTULO VII Órganos y representación corporativa de las Universidades y consultivos para su gobierno Artículo cincuenta y uno. El único órgano de representación corporativa de la Universidad es el Claustro Universitario, Los órganos colectivos de carácter consultivo para el gobierno de las Universidades lo son, ya del Rector, ya de las autoridades inmediatas de los diversos órganos y servicios universitarios. Lo son del Rector:
  109. a)La Junta de Gobierno.
  110. b)El Consejo de Distrito Universitario. Asesoran a las autoridades directas de los diversos órganos y servicios universitarios sus Juntas respectivas. Artículo cincuenta y dos. El Claustro Universitario será presidido por el Rector, y actuará en él como Secretario el general de la Universidad. Tienen derecho y obligación de concurrir a las reuniones del Claustro convocado por el Rector todos los Catedráticos y Profesores, así como las Autoridades inmediatas de los diferentes órganos y servicios universitarios. Tienen también derecho a concurrir a las reuniones del Claustro los Catedráticos jubilados y excedentes y los Doctores que se hayan incorporado a él. El Claustro Universitario se reunirá preceptivamente para todos los actos solemnes corporativos de la Universidad, como aperturas de curso, recepción y juramento de los nuevos Profesores y escolares, investidura de los grados de Licenciado y de Doctor, posesión del Rector y Vicerrector, solemnidades religiosas de la Universidad, asistencias de la Universidad a fiestas y actos solemnes a que sea invitada y cuantos de naturaleza análoga merezcan, a juicio del Rector, la presencia corporativa de la Universidad. Artículo cincuenta y tres. La Junta de Gobierno es el órgano colectivo de consulta y asesoramiento del Rector: para el ejercicio de sus funciones directivas en el régimen interno de la Universidad. La Junta de Gobierno, que presidirá el Rector, y en la que actuará como Secretario el general de la Universidad, estará formada por el Vicerrector, los Decanos de las Facultades y los Jefes de Distrito del Servicio Español del Profesorado de Enseñanza Superior y del Sindicato Español Universitario. Además, el Rector convocará para asistir a las sesiones de esta Junta, siempre que se trate, de asunto que por su naturaleza les afecten, a las autoridades inmediatas de los restantes órganos o servicios universitarios, así como al Administrador e Interventor general. Con objeto de que la Junta de Gobierno pueda realizar su función asesora, el Rector deberá consultarla obligatoria y periódicamente sobre los asuntos concernientes a la vida universitaria. Artículo cincuenta y cuatro. El Consejo de Distrito Universitario, que será presidido por el Rector, y en el que actuará como Secretario el general de la Universidad, asesorará a aquél en el ejercicio de las funciones que en orden a la inspección y orientación de las actividades docentes y culturales en el Distrito Universitario le atribuya la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Nacional. Artículo cincuenta y cinco. Las Juntas de Facultad son los órganos de asesoramiento de los Decanos de las Facultades Universitarias. Con objeto de que puedan realizar dicha función asesora, serán obligatoria y periódicamente informadas por los Decanos, de todos los asuntos concernientes a la respectiva Facultad, Serán presididas por los Decanos y actuará de Secretario el de la Facultad. Tendrán derecho a formar parte de ellas, y obligación de asistir a sus sesiones, todos los Catedráticos y Profesores de la Facultad y los Delegados de los Jefes del Distrito del Servicio Español del Profesorado de Enseñanza Superior y del Sindicato Español Universitario. Las demás Juntas de los distintos órganos y servicios podrán constituirse en forma análoga, y tendrán funciones semejantes a las de la Facultad en el ámbito de su competencia. CAPÍTULO VIII El Profesorado universitario y sus obligaciones y derechos Artículo cincuenta y seis. Los Profesores universitarios serán:
  111. a)Catedráticos numerarios o extraordinarios de Facultad.
  112. b)Profesores adjuntos de Facultad,
  113. c)Ayudantes para clases prácticas, clínicas y laboratorios.
  114. d)Profesores encargados de Cátedra o curso en cualquier órgano o servicio universitario. Artículo cincuenta y siete. Los Catedráticos numerarios de Facultad universitaria formarán un Cuerpo de funcionarios del Estado. Disposiciones especiales determinarán el número de Catedráticos numerarios de cada Facultad. Fijado el número, se formará el Escalafón general de Catedráticos numerarios de Universidad y se establecerán en él las categorías económicas que hayan de constituirlo y el sueldo correspondiente a los Catedráticos situados en cada una de ellas, a las que se ascenderá por rigurosa antigüedad de nombramiento. En los Presupuestos generales del Estado se consignará cantidad suficiente para la dotación de las atenciones resultantes de este Escalafón. Cuando alguna Cátedra numeraria dotada en el Escalafón y Presupuesto del Estado esté vacante o su titular en situación de excedente, sin derecho a percibir su sueldo, podrá aplicarse éste al abono de la gratificación que le corresponda al Profesor encargado de Cátedra o curso que haga sus veces. Artículo cincuenta y ocho. El ingreso en el Cuerpo de Catedráticos numerario de Facultad de las Universidades se hará mediante oposición, cuyo procedimiento será objeto de un Reglamento, de acuerdo con los siguientes principios:
  115. a)Las Cátedras vacantes serán provistas alternativamente por oposición directa y por concurso de traslado, entre Catedráticos numerarios de la misma asignatura. La convocatoria a oposición será a Cátedra o Cátedras iguales y a Universidad determinada. Cuando la provisión de una Cátedra haya correspondido a turno de concurso, será éste resuelto por el Ministerio de Educación Nacional, previa propuesta de la Universidad donde radique la vacante y después de la que formule a su vez el Consejo Nacional de Educación. La Universidad, estudiado el expediente del concurso, podrá proponer la no provisión. Para adoptar este acuerdo, el Rector habrá de oír a la Junta de Facultad respectiva y a la de Gobierno. En los concursos será siempre mérito preferente el haber desempeñado el candidato con asiduidad la Cátedra de que es propietario en la correspondiente Universidad.
  116. b)La oposición se realizará siempre en Madrid, en turno único y ante Tribunal nombrado por el Ministerio de Educación Nacional y constituido por cinco miembros, de los cuales tres, como mínimo, han de ser Catedráticos numerarios de la misma disciplina o análoga; uno podrá ser designado entre personas especializadas en la materia, y el Presidente deberá pertenecer al Consejo Superior de Investigaciones Científicas, al Consejo Nacional de Educación o Reales Academias.
  117. c)Los ejercicios para la oposición serán orales, escritos, teóricos y prácticos, sin que puedan faltar entre ellos algunos que sirvan para valorar las publicaciones científicas, la labor docente anterior del candidato y su concepto y método de la disciplina, así como sus condiciones pedagógicas.
  118. d)Para tomar parte en la oposición serán requisitos indispensables: Primero.—La posesión del título de Doctor en la Facultad corrependiente de Universidad del Estado. Segundo.—La presentación de un trabajo científico escrito expresamente para la oposición. Tercero.—El haber desempeñado función docente o investigadora efectiva, durante dos años como minino, en Universidad del Estado, Institutos de Investigaciones o Profesionales de la misma o del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, o ser Profesor numerario de Escuela especial superior o Catedrático de Centros oficiales de Enseñanza Media, Cuarto.—La firme adhesión a los principios fundamentales del Estado, acreditada mediante certificación de la Secretaría General del Movimiento. Quinto.—La licencia del Ordinario respectivo, cuando se trate de eclesiásticas; y Sexto.—Los demás trámites e informes que el Reglamento determine.
  119. e)El nombramiento de los Catedráticos numerarios de Facultad se hará siempre, a propuesta del Tribunal juzgador, por el Ministerio de Educación Nacional.
  120. f)Nombrado Catedrático numerario el propuesto por el Tribunal, tomará posesión de su Cátedra, sin perjuicio de hacerlo solemnemente el día de la inauguración del curso académico. Artículo cincuenta y ocho. El ingreso en el Cuerpo de Catedráticos numerario de Facultad de las Universidades se hará mediante oposición, cuyo procedimiento será objeto de un Reglamento, de acuerdo con los siguientes principios:
  121. a)La titularidad de una cátedra universitaria únicamente podrá obtenerse mediante oposición directa y libre o en virtud de concurso de traslado. Vacante una cátedra, el Ministerio lo hará público en el “Boletín Oficial del Estado”. La Facultad, dentro de los treinta días siguientes a haberse anunciado la vacante, propondrá al Ministerio, a través de la Junta de Gobierno y del Rectorado y con el preceptivo informe de éste, la celebración del concurso o la convocatoria de oposición directa. El Ministerio, si lo estima conveniente, podrá oír al Consejo de Rectores para decidir sobre la Propuesta. Convocado el concurso de traslado podrán tomar parte en él los catedráticos numerarios de asignatura igual a la vacante; la Facultad, en sesión expresamente convocada al efecto, apreciará los méritos de los aspirantes, previo su estudio por una ponencia que los compare y valore, razonadamente. El candidato propuesto sólo podrá, ser nombrado si reúne las dos terceras partes de votos favorables de los titulares integrantes de la Facultad. El expediente, informado también por el Rectorado, se pasará a dictamen del Consejo Nacional de Educación, aunque sólo hubiera un concursante. Cuando celebrado el concurso quedare desierto, convocará la oposición, que será siempre a cátedra o cátedras iguales y a Universidad determinada.
  122. b)La oposición se realizará siempre en Madrid, en turno único y ante Tribunal nombrado por el Ministerio de Educación Nacional y constituido por cinco miembros, de los cuales tres, como mínimo, han de ser Catedráticos numerarios de la misma disciplina o análoga; uno podrá ser designado entre personas especializadas en la materia, y el Presidente deberá pertenecer al Consejo Superior de Investigaciones Científicas, al Consejo Nacional de Educación o Reales Academias.
  123. c)Los ejercicios para la oposición serán orales, escritos, teóricos y prácticos, sin que puedan faltar entre ellos algunos que sirvan para valorar las publicaciones científicas, la labor docente anterior del candidato y su concepto y método de la disciplina, así como sus condiciones pedagógicas.
  124. d)Para tomar parte en la oposición serán requisitos indispensables: Primero.—La posesión del título de Doctor en la Facultad corrependiente de Universidad del Estado. Segundo.—La presentación de un trabajo científico escrito expresamente para la oposición. Tercero.—El haber desempeñado función docente o investigadora efectiva, durante dos años como minino, en Universidad del Estado, Institutos de Investigaciones o Profesionales de la misma o del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, o ser Profesor numerario de Escuela especial superior o Catedrático de Centros oficiales de Enseñanza Media, Cuarto.—La firme adhesión a los principios fundamentales del Estado, acreditada mediante certificación de la Secretaría General del Movimiento. Quinto.—La licencia del Ordinario respectivo, cuando se trate de eclesiásticas; y Sexto.—Los demás trámites e informes que el Reglamento determine.
  125. e)El nombramiento de los Catedráticos numerarios de Facultad se hará siempre, a propuesta del Tribunal juzgador, por el Ministerio de Educación Nacional.
  126. f)Nombrado Catedrático numerario el propuesto por el Tribunal, tomará posesión de su Cátedra, sin perjuicio de hacerlo solemnemente el día de la inauguración del curso académico. Se modifica la letra
  127. a)por el art. 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954. Ref. BOE-A-1954-15533. Artículo cincuenta y ocho. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-1984-24014. Se complementa el apartado tercero de la letra
  128. d)por el apartado primero de la Orden de 1 de julio de 1966. Ref. BOE-A-1966-11576. Se modifica la letra
  129. b)por el art. 1 de la Ley 157/1963, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-1963-22625. Se modifica la letra d).1 por el art. 1 de la Ley 2/1963, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-1963-4956. Se modifica la letra
  130. a)por el art. 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954. Ref. BOE-A-1954-15533. Artículo cincuenta y ocho. El ingreso en el Cuerpo de Catedráticos numerario de Facultad de las Universidades se hará mediante oposición, cuyo procedimiento será objeto de un Reglamento, de acuerdo con los siguientes principios:
  131. a)La titularidad de una cátedra universitaria únicamente podrá obtenerse mediante oposición directa y libre o en virtud de concurso de traslado. Vacante una cátedra, el Ministerio lo hará público en el “Boletín Oficial del Estado”. La Facultad, dentro de los treinta días siguientes a haberse anunciado la vacante, propondrá al Ministerio, a través de la Junta de Gobierno y del Rectorado y con el preceptivo informe de éste, la celebración del concurso o la convocatoria de oposición directa. El Ministerio, si lo estima conveniente, podrá oír al Consejo de Rectores para decidir sobre la Propuesta. Convocado el concurso de traslado podrán tomar parte en él los catedráticos numerarios de asignatura igual a la vacante; la Facultad, en sesión expresamente convocada al efecto, apreciará los méritos de los aspirantes, previo su estudio por una ponencia que los compare y valore, razonadamente. El candidato propuesto sólo podrá, ser nombrado si reúne las dos terceras partes de votos favorables de los titulares integrantes de la Facultad. El expediente, informado también por el Rectorado, se pasará a dictamen del Consejo Nacional de Educación, aunque sólo hubiera un concursante. Cuando celebrado el concurso quedare desierto, convocará la oposición, que será siempre a cátedra o cátedras iguales y a Universidad determinada.
  132. b)La oposición se realizará siempre en Madrid, en turno único y ante Tribunal nombrado por el Ministerio de Educación Nacional y constituido por cinco miembros, de los cuales tres, como mínimo, han de ser Catedráticos numerarios de la misma disciplina o análoga; uno podrá ser designado entre personas especializadas en la materia, y el Presidente deberá pertenecer al Consejo Superior de Investigaciones Científicas, al Consejo Nacional de Educación o Reales Academias.
  133. c)Los ejercicios para la oposición serán orales, escritos, teóricos y prácticos, sin que puedan faltar entre ellos algunos que sirvan para valorar las publicaciones científicas, la labor docente anterior del candidato y su concepto y método de la disciplina, así como sus condiciones pedagógicas.
  134. d)Para tomar parte en las oposiciones serán requisitos indispensables: Primero.—La posesión del título de Doctor en Facultad Universitaria o Escuela Técnica Superior. Segundo.—La presentación de un trabajo científico escrito expresamente para la oposición. Tercero.—El haber desempeñado función docente o investigadora efectiva, durante dos años como minino, en Universidad del Estado, Institutos de Investigaciones o Profesionales de la misma o del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, o ser Profesor numerario de Escuela especial superior o Catedrático de Centros oficiales de Enseñanza Media, Cuarto.—La firme adhesión a los principios fundamentales del Estado, acreditada mediante certificación de la Secretaría General del Movimiento. Quinto.—La licencia del Ordinario respectivo, cuando se trate de eclesiásticas; y Sexto.—Los demás trámites e informes que el Reglamento determine.
  135. e)El nombramiento de los Catedráticos numerarios de Facultad se hará siempre, a propuesta del Tribunal juzgador, por el Ministerio de Educación Nacional.
  136. f)Nombrado Catedrático numerario el propuesto por el Tribunal, tomará posesión de su Cátedra, sin perjuicio de hacerlo solemnemente el día de la inauguración del curso académico. Se modifica la letra d).1 por el art. 1 de la Ley 2/1963, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-1963-4956. Se modifica la letra
  137. a)por el art. 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954. Ref. BOE-A-1954-15533. Artículo cincuenta y ocho. El ingreso en el Cuerpo de Catedráticos numerario de Facultad de las Universidades se hará mediante oposición, cuyo procedimiento será objeto de un Reglamento, de acuerdo con los siguientes principios:
  138. a)La titularidad de una cátedra universitaria únicamente podrá obtenerse mediante oposición directa y libre o en virtud de concurso de traslado. Vacante una cátedra, el Ministerio lo hará público en el “Boletín Oficial del Estado”. La Facultad, dentro de los treinta días siguientes a haberse anunciado la vacante, propondrá al Ministerio, a través de la Junta de Gobierno y del Rectorado y con el preceptivo informe de éste, la celebración del concurso o la convocatoria de oposición directa. El Ministerio, si lo estima conveniente, podrá oír al Consejo de Rectores para decidir sobre la Propuesta. Convocado el concurso de traslado podrán tomar parte en él los catedráticos numerarios de asignatura igual a la vacante; la Facultad, en sesión expresamente convocada al efecto, apreciará los méritos de los aspirantes, previo su estudio por una ponencia que los compare y valore, razonadamente. El candidato propuesto sólo podrá, ser nombrado si reúne las dos terceras partes de votos favorables de los titulares integrantes de la Facultad. El expediente, informado también por el Rectorado, se pasará a dictamen del Consejo Nacional de Educación, aunque sólo hubiera un concursante. Cuando celebrado el concurso quedare desierto, convocará la oposición, que será siempre a cátedra o cátedras iguales y a Universidad determinada.
  139. b)La oposición se realizará en Madrid en turno único y ante Tribunal nombrado por el Ministerio de Educación Nacional y constituido por cinco miembros de los cuales tres, como mínimo han de ser Catedráticos numerarios de la misma disciplina o análoga; uno podrá ser designado entre personas especializadas en la materia y el Presidente deberá pertenecer al Consejo Superior de Investigaciones Científicas o Reales Academias, o bien haber sido Rector de Universidad.
  140. c)Los ejercicios para la oposición serán orales, escritos, teóricos y prácticos, sin que puedan faltar entre ellos algunos que sirvan para valorar las publicaciones científicas, la labor docente anterior del candidato y su concepto y método de la disciplina, así como sus condiciones pedagógicas.
  141. d)Para tomar parte en las oposiciones serán requisitos indispensables: Primero.—La posesión del título de Doctor en Facultad Universitaria o Escuela Técnica Superior. Segundo.—La presentación de un trabajo científico escrito expresamente para la oposición. Tercero.—El haber desempeñado función docente o investigadora efectiva, durante dos años como minino, en Universidad del Estado, Institutos de Investigaciones o Profesionales de la misma o del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, o ser Profesor numerario de Escuela especial superior o Catedrático de Centros oficiales de Enseñanza Media, Cuarto.—La firme adhesión a los principios fundamentales del Estado, acreditada mediante certificación de la Secretaría General del Movimiento. Quinto.—La licencia del Ordinario respectivo, cuando se trate de eclesiásticas; y Sexto.—Los demás trámites e informes que el Reglamento determine.
  142. e)El nombramiento de los Catedráticos numerarios de Facultad se hará siempre, a propuesta del Tribunal juzgador, por el Ministerio de Educación Nacional.
  143. f)Nombrado Catedrático numerario el propuesto por el Tribunal, tomará posesión de su Cátedra, sin perjuicio de hacerlo solemnemente el día de la inauguración del curso académico. Se modifica la letra
  144. b)por el art. 1 de la Ley 157/1963, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-1963-22625. Se modifica la letra d).1 por el art. 1 de la Ley 2/1963, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-1963-4956. Se modifica la letra
  145. a)por el art. 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954. Ref. BOE-A-1954-15533. Artículo cincuenta y ocho. El ingreso en el Cuerpo de Catedráticos numerario de Facultad de las Universidades se hará mediante oposición, cuyo procedimiento será objeto de un Reglamento, de acuerdo con los siguientes principios:
  146. a)La titularidad de una cátedra universitaria únicamente podrá obtenerse mediante oposición directa y libre o en virtud de concurso de traslado. Vacante una cátedra, el Ministerio lo hará público en el “Boletín Oficial del Estado”. La Facultad, dentro de los treinta días siguientes a haberse anunciado la vacante, propondrá al Ministerio, a través de la Junta de Gobierno y del Rectorado y con el preceptivo informe de éste, la celebración del concurso o la convocatoria de oposición directa. El Ministerio, si lo estima conveniente, podrá oír al Consejo de Rectores para decidir sobre la Propuesta. Convocado el concurso de traslado podrán tomar parte en él los catedráticos numerarios de asignatura igual a la vacante; la Facultad, en sesión expresamente convocada al efecto, apreciará los méritos de los aspirantes, previo su estudio por una ponencia que los compare y valore, razonadamente. El candidato propuesto sólo podrá, ser nombrado si reúne las dos terceras partes de votos favorables de los titulares integrantes de la Facultad. El expediente, informado también por el Rectorado, se pasará a dictamen del Consejo Nacional de Educación, aunque sólo hubiera un concursante. Cuando celebrado el concurso quedare desierto, convocará la oposición, que será siempre a cátedra o cátedras iguales y a Universidad determinada.
  147. b)La oposición se realizará en Madrid en turno único y ante Tribunal nombrado por el Ministerio de Educación Nacional y constituido por cinco miembros de los cuales tres, como mínimo han de ser Catedráticos numerarios de la misma disciplina o análoga; uno podrá ser designado entre personas especializadas en la materia y el Presidente deberá pertenecer al Consejo Superior de Investigaciones Científicas o Reales Academias, o bien haber sido Rector de Universidad.
  148. c)Los ejercicios para la oposición serán orales, escritos, teóricos y prácticos, sin que puedan faltar entre ellos algunos que sirvan para valorar las publicaciones científicas, la labor docente anterior del candidato y su concepto y método de la disciplina, así como sus condiciones pedagógicas.
  149. d)Para tomar parte en las oposiciones serán requisitos indispensables: Primero.—La posesión del título de Doctor en Facultad Universitaria o Escuela Técnica Superior. Segundo.—La presentación de un trabajo científico escrito expresamente para la oposición. Tercero.—El haber desempeñado función docente o investigadora efectiva, durante dos años como minino, en Universidad del Estado, Institutos de Investigaciones o Profesionales de la misma o del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, o en alguna Escuela Técnica Superior o ser Profesor numerario de Escuela especial superior o Catedrático de Centros oficiales de Enseñanza Media, Cuarto.—La firme adhesión a los principios fundamentales del Estado, acreditada mediante certificación de la Secretaría General del Movimiento. Quinto.—La licencia del Ordinario respectivo, cuando se trate de eclesiásticas; y Sexto.—Los demás trámites e informes que el Reglamento determine.
  150. e)El nombramiento de los Catedráticos numerarios de Facultad se hará siempre, a propuesta del Tribunal juzgador, por el Ministerio de Educación Nacional.
  151. f)Nombrado Catedrático numerario el propuesto por el Tribunal, tomará posesión de su Cátedra, sin perjuicio de hacerlo solemnemente el día de la inauguración del curso académico. Se complementa el apartado tercero de la letra
  152. d)por el apartado primero de la Orden de 1 de julio de 1966. Ref. BOE-A-1966-11576. Se modifica la letra
  153. b)por el art. 1 de la Ley 157/1963, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-1963-22625. Se modifica la letra d).1 por el art. 1 de la Ley 2/1963, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-1963-4956. Se modifica la letra
  154. a)por el art. 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954. Ref. BOE-A-1954-15533. Artículo cincuenta y nueve. Son obligaciones y derechos de los Catedráticos numerarios de las Facultades de las Universidades:
  155. a)Considerar la labor universitaria como servicio obligatorio a la Patria, que deberán cumplir con exactitud y con la necesaria eficacia para que los escolares obtengan la mejor formación académica y profesional,
  156. b)Prestar juramento de fiel servicio, en el acto de su incorporación a la función docente universitaria, después de obtenido el título profesional, quedando sometido a la disciplina académica; el uso del traje doctoral y la medalla de Catedrático en todos los actos solemnes universitarios; la asistencia a los Claustros y a las Juntas de la Facultad a que pertenezcan, y el desempeño de los cargos de gobierno que le puedan ser confiados en la Universidad.
  157. c)Optar en concurso de traslado a las Cátedras vacantes de su disciplina en cualquier Universidad.
  158. d)La residencia en la localidad en que radique la Facultad donde preste sus servicios, que sólo podrá abandonar con permiso del Rector; la explicación efectiva, durante el curso, del mínimo de lecciones que para cada disciplina fije el Rector, habida cuenta del número de días lectivos que marque el calendario escolar y las horas semanales de lección asignadas a cada disciplina en los planes de enseñanza; para cumplimiento de lo cual se deberán continuar las lecciones con autorización del Rector, hasta completar el mínimo fijado; la redacción diaria de la ficha de Cátedra, reflejando en ella la labor desarrollada y sometiéndola cada día al visado del Decano.
  159. e)El posible disfrute anual, durante el período lectivo, de un permiso hasta de quince días continuados, que podrá conceder el Rector y ampliar hasta un total de treinta el Ministerio de Educación Nacional, a propuesta de aquél; la obtención, en caso de enfermedad, de licencia, que concederá el Ministro, a propuesta del Rector, y con informe favorable del Decano de la Facultad respectiva, prorrogable hasta seis meses con todo el sueldo; la obtención, en caso justificado de dispensa de la función docente durante un curso, para finalidades científicas o pedagógicas, mediante Orden del Ministro de Educación Nacional, a propuesta del Rector, con reserva de la Cátedra, que desempeñará entretanto un Profesor adjunto o un Encargado de curso la excedencia voluntaria, después de haber ejercido efectivamente la enseñanza durante un mínimo de dos cursos. Esta excedencia sólo podrá concederla el Ministro de Educación Nacional, a propuesta del Rector, con pérdida del sueldo y por un tiempo no inferior a un año ni superior a diez. El excedente no podrá reingresar sino mediante nueva oposición o por concurso de traslado entre Catedráticos numerarios, cuando exista vacante de su Cátedra, y habrá de estar a las resultas finales del mismo.
  160. f)La jubilación voluntaria, de acuerdo con las leyes de Funcionarios del Estado; la obtención, en su caso, siempre con pérdida de sueldo, y con reserva de su Cátedra, de la excedencia forzosa, que habrá de otorgar el Ministro de Educación Nacional, sólo cuando lo exija el desempeño de un alto cargo en el Gobierno de la nación, y por el tiempo que dure su desempeño; la posible dispensa de las obligaciones docentes, con reserva de la Cátedra y sin pérdida del sueldo, en caso de ser nombrado Rector de Universidad; la jubilación forzosa, con los derechos que establezcan las leyes generales de funcionarios o en la forma que disponga, como sanción, el Reglamento de disciplina académica, y el cese voluntario o el forzoso, en su caso, por medida disciplinaria y con pérdida de todos sus derechos.
  161. g)Presentar a la aprobación rectoral, con un mes de anticipación, al comienzo del curso los temas que hayan de desarrollarse en el cuatrimestre o cuatrimestres de la disciplina. El programa aprobado habrá de ser explicado en su integridad y de acuerdo con las normas inspiradoras del Estado.
  162. h)Intervenir en las pruebas académicas que determinen los Reglamentos de la Facultad respectiva.
  163. i)La percepción del sueldo que por su categoría en el Escalafón le corresponda y, en su caso, de los derechos pasivos, de acuerdo con las Leyes generales; así como de los emolumentos complementarios que legalmente le pertenezcan, y también formar parte de la Mutualidad de Catedráticos de Universidad.
  164. j)El ejercicio, por escrito, ante el Rector o el Ministro, en su caso, por conducto de aquél, del derecho de petición o queja en asuntos académicos. Artículo cincuenta y nueve. Son obligaciones y derechos de los Catedráticos numerarios de las Facultades de las Universidades:
  165. a)Considerar la labor universitaria como servicio obligatorio a la Patria, que deberán cumplir con exactitud y con la necesaria eficacia para que los escolares obtengan la mejor formación académica y profesional,
  166. b)Prestar juramento de fiel servicio, en el acto de su incorporación a la función docente universitaria, después de obtenido el título profesional, quedando sometido a la disciplina académica; el uso del traje doctoral y la medalla de Catedrático en todos los actos solemnes universitarios; la asistencia a los Claustros y a las Juntas de la Facultad a que pertenezcan, y el desempeño de los cargos de gobierno que le puedan ser confiados en la Universidad.
  167. c)Optar en concurso de traslado a las Cátedras vacantes de su disciplina en cualquier Universidad.
  168. d)La residencia en la localidad en que radique la Facultad donde preste sus servicios, que sólo podrá abandonar con permiso del Rector; la explicación efectiva, durante el curso, del mínimo de lecciones que para cada disciplina fije el Rector, habida cuenta del número de días lectivos que marque el calendario escolar y las horas semanales de lección asignadas a cada disciplina en los planes de enseñanza; para cumplimiento de lo cual se deberán continuar las lecciones con autorización del Rector, hasta completar el mínimo fijado; la redacción diaria de la ficha de Cátedra, reflejando en ella la labor desarrollada y sometiéndola cada día al visado del Decano.
  169. e)El posible disfrute, durante el período lectivo, de un permiso hasta de quince días continuados que podrá conceder el Rector y ampliar hasta un total de treinta el Ministerio de Educación Nacional, a propuesta de aquél; la obtención de licencia, en caso de enfermedad, que concederá el Ministro, a propuesta del Rector y con informe favorable del Decano de la Facultad respectiva, prorrogable hasta seis meses con todo el sueldo; la obtención, en caso justificado, de dispensa de la función docente durante un curso para finalidades científicas o pedagógicas, mediante Orden ministerial, a propuesta del Rector, con reserva de cátedra, que desempeñará entretanto un Profesor adjunto o un Encargado de curso; la excedencia voluntaria, una vez posesionado de la cátedra. Esta excedencia sólo podrá concederla el Ministro de Educación Nacional, con pérdida del sueldo y por un tiempo no inferior a un año ni superior a diez. El excedente no podrá reingresar sino mediante nueva oposición o por concurso de traslado entre Catedráticos numerarios, cuando exista vacante de su cátedra, y habrá de estar a las resultas finales del mismo.
  170. f)La jubilación voluntaria, de acuerdo con las leyes de Funcionarios del Estado; la obtención, en su caso, siempre con pérdida de sueldo, y con reserva de su Cátedra, de la excedencia forzosa, que habrá de otorgar el Ministro de Educación Nacional, sólo cuando lo exija el desempeño de un alto cargo en el Gobierno de la nación, y por el tiempo que dure su desempeño; la posible dispensa de las obligaciones docentes, con reserva de la Cátedra y sin pérdida del sueldo, en caso de ser nombrado Rector de Universidad; la jubilación forzosa, con los derechos que establezcan las leyes generales de funcionarios o en la forma que disponga, como sanción, el Reglamento de disciplina académica, y el cese voluntario o el forzoso, en su caso, por medida disciplinaria y con pérdida de todos sus derechos.
  171. g)Presentar a la aprobación rectoral, con un mes de anticipación, al comienzo del curso los temas que hayan de desarrollarse en el cuatrimestre o cuatrimestres de la disciplina. El programa aprobado habrá de ser explicado en su integridad y de acuerdo con las normas inspiradoras del Estado.
  172. h)Intervenir en las pruebas académicas que determinen los Reglamentos de la Facultad respectiva.
  173. i)La percepción del sueldo que por su categoría en el Escalafón le corresponda y, en su caso, de los derechos pasivos, de acuerdo con las Leyes generales; así como de los emolumentos complementarios que legalmente le pertenezcan, y también formar parte de la Mutualidad de Catedráticos de Universidad.
  174. j)El ejercicio, por escrito, ante el Rector o el Ministro, en su caso, por conducto de aquél, del derecho de petición o queja en asuntos académicos. Se modifica la letra
  175. e)por el art. único de la Ley de 17 de julio de 1948. Ref. BOE-A-1948-7491. Artículo cincuenta y nueve. Son obligaciones y derechos de los Catedráticos numerarios de las Facultades de las Universidades:
  176. a)Considerar la labor universitaria como servicio obligatorio a la Patria, que deberán cumplir con exactitud y con la necesaria eficacia para que los escolares obtengan la mejor formación académica y profesional,
  177. b)Prestar juramento de fiel servicio, en el acto de su incorporación a la función docente universitaria, después de obtenido el título profesional, quedando sometido a la disciplina académica; el uso del traje doctoral y la medalla de Catedrático en todos los actos solemnes universitarios; la asistencia a los Claustros y a las Juntas de la Facultad a que pertenezcan, y el desempeño de los cargos de gobierno que le puedan ser confiados en la Universidad.
  178. c)Optar en concurso de traslado a las Cátedras vacantes de su disciplina en cualquier Universidad.
  179. d)La residencia en la localidad en que radique la Facultad donde preste sus servicios, que sólo podrá abandonar con permiso del Rector; la explicación efectiva, durante el curso, del mínimo de lecciones que para cada disciplina fije el Rector, habida cuenta del número de días lectivos que marque el calendario escolar y las horas semanales de lección asignadas a cada disciplina en los planes de enseñanza; para cumplimiento de lo cual se deberán continuar las lecciones con autorización del Rector, hasta completar el mínimo fijado; la redacción diaria de la ficha de Cátedra, reflejando en ella la labor desarrollada y sometiéndola cada día al visado del Decano.
  180. e)El posible disfrute, durante el período lectivo, de un permiso hasta de quince días continuados que podrá conceder el Rector y ampliar hasta un total de treinta el Ministerio de Educación Nacional, a propuesta de aquél; la obtención de licencia, en caso de enfermedad, que concederá el Ministro, a propuesta del Rector y con informe favorable del Decano de la Facultad respectiva, prorrogable hasta seis meses con todo el sueldo; la obtención, en caso justificado, de dispensa de la función docente durante un curso para finalidades científicas o pedagógicas, mediante Orden ministerial, a propuesta del Rector, con reserva de cátedra, que desempeñará entretanto un Profesor adjunto o un Encargado de curso; la excedencia voluntaria, una vez posesionado de la cátedra. Esta excedencia sólo podrá concederla el Ministro de Educación Nacional, con pérdida del sueldo y por un tiempo no inferior a un año ni superior a diez. El excedente sin reserva de cátedra no podrá reingresar sino mediante nueva oposición o por concurso del traslado a cátedra determinada y vacante.
  181. f)La jubilación voluntaria, de acuerdo con las leyes de Funcionarios del Estado; la obtención, en su caso, siempre con pérdida de sueldo, y con reserva de su Cátedra, de la excedencia forzosa, que habrá de otorgar el Ministro de Educación Nacional, sólo cuando lo exija el desempeño de un alto cargo en el Gobierno de la nación, y por el tiempo que dure su desempeño; la posible dispensa de las obligaciones docentes, con reserva de la Cátedra y sin pérdida del sueldo, en caso de ser nombrado Rector de Universidad; la jubilación forzosa, con los derechos que establezcan las leyes generales de funcionarios o en la forma que disponga, como sanción, el Reglamento de disciplina académica, y el cese voluntario o el forzoso, en su caso, por medida disciplinaria y con pérdida de todos sus derechos.
  182. g)Presentar a la aprobación rectoral, con un mes de anticipación, al comienzo del curso los temas que hayan de desarrollarse en el cuatrimestre o cuatrimestres de la disciplina. El programa aprobado habrá de ser explicado en su integridad y de acuerdo con las normas inspiradoras del Estado.
  183. h)Intervenir en las pruebas académicas que determinen los Reglamentos de la Facultad respectiva.
  184. i)La percepción del sueldo que por su categoría en el Escalafón le corresponda y, en su caso, de los derechos pasivos, de acuerdo con las Leyes generales; así como de los emolumentos complementarios que legalmente le pertenezcan, y también formar parte de la Mutualidad de Catedráticos de Universidad.
  185. j)El ejercicio, por escrito, ante el Rector o el Ministro, en su caso, por conducto de aquél, del derecho de petición o queja en asuntos académicos. Se modifica el último inciso de la letra
  186. e)por el art. 2 de la Ley de 16 de diciembre de 1954. Ref. BOE-A-1954-15533. Se modifica la letra
  187. e)por el art. único de la Ley de 17 de julio de 1948. Ref. BOE-A-1948-7491. Artículo cincuenta y nueve. Son obligaciones y derechos de los Catedráticos numerarios de las Facultades de las Universidades:
  188. a)Considerar la labor universitaria como servicio obligatorio a la Patria, que deberán cumplir con exactitud y con la necesaria eficacia para que los escolares obtengan la mejor formación académica y profesional,
  189. b)Prestar juramento de fiel servicio, en el acto de su incorporación a la función docente universitaria, después de obtenido el título profesional, quedando sometido a la disciplina académica; el uso del traje doctoral y la medalla de Catedrático en todos los actos solemnes universitarios; la asistencia a los Claustros y a las Juntas de la Facultad a que pertenezcan, y el desempeño de los cargos de gobierno que le puedan ser confiados en la Universidad.
  190. c)Optar en concurso de traslado a las Cátedras vacantes de su disciplina en cualquier Universidad.
  191. d)La residencia en la localidad en que radique la Facultad donde preste sus servicios, que sólo podrá abandonar con permiso del Rector; la explicación efectiva, durante el curso, del mínimo de lecciones que para cada disciplina fije el Rector, habida cuenta del número de días lectivos que marque el calendario escolar y las horas semanales de lección asignadas a cada disciplina en los planes de enseñanza; para cumplimiento de lo cual se deberán continuar las lecciones con autorización del Rector, hasta completar el mínimo fijado; la redacción diaria de la ficha de Cátedra, reflejando en ella la labor desarrollada y sometiéndola cada día al visado del Decano.
  192. e)El posible disfrute, durante el período lectivo, de un permiso hasta de quince días continuados que podrá conceder el Rector y ampliar hasta un total de treinta el Ministerio de Educación Nacional, a propuesta de aquél; la obtención de licencia, en caso de enfermedad, que concederá el Ministro, a propuesta del Rector y con informe favorable del Decano de la Facultad respectiva, prorrogable hasta seis meses con todo el sueldo; la obtención, en caso justificado, de dispensa de la función docente durante un curso para finalidades científicas o pedagógicas, mediante Orden ministerial, a propuesta del Rector, con reserva de cátedra, que desempeñará entretanto un Profesor adjunto o un Encargado de curso; la excedencia voluntaria, una vez posesionado de la cátedra. Esta excedencia sólo podrá concederla el Ministro de Educación Nacional, con pérdida del sueldo y por un tiempo no inferior a un año ni superior a diez. El excedente sin reserva de cátedra no podrá reingresar sino mediante nueva oposición o por concurso del traslado a cátedra determinada y vacante.
  193. f)La jubilación voluntaria, de acuerdo con las leyes de Funcionarios del Estado; la obtención, en su caso, siempre con pérdida de sueldo, y con reserva de su Cátedra, de la excedencia forzosa, que habrá de otorgar el Ministro de Educación Nacional, sólo cuando lo exija el desempeño de un alto cargo en el Gobierno de la nación, y por el tiempo que dure su desempeño; la posible dispensa de las obligaciones docentes, con reserva de la Cátedra y sin pérdida del sueldo, en caso de ser nombrado Rector de Universidad; la jubilación forzosa, con los derechos que establezcan las leyes generales de funcionarios o en la forma que disponga, como sanción, el Reglamento de disciplina académica, y el cese voluntario o el forzoso, en su caso, por medida disciplinaria y con pérdida de todos sus derechos.
  194. g)Presentar a la aprobación rectoral, con un mes de anticipación, al comienzo del curso los temas que hayan de desarrollarse en el cuatrimestre o cuatrimestres de la disciplina. El programa aprobado habrá de ser explicado en su integridad y de acuerdo con las normas inspiradoras del Estado.
  195. h)Intervenir en las pruebas académicas que determinen los Reglamentos de la Facultad respectiva.
  196. i)La percepción del sueldo que por su categoría en el Escalafón le corresponda y, en su caso, de los derechos pasivos, de acuerdo con las Leyes generales; así como de los emolumentos complementarios que legalmente le pertenezcan, y también formar parte de la Mutualidad de Catedráticos de Universidad.
  197. j)El ejercicio, por escrito, ante el Rector o el Ministro, en su caso, por conducto de aquél, del derecho de petición o queja en asuntos académicos. Téngase en cuenta que este artículo se deroga en la forma indicada por la disposición final 9 de la Ley 83/1965, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1965-12496. Se deroga en la forma indicada por la disposición final 9 de la Ley 83/1965, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1965-12496. Se modifica el último inciso de la letra
  198. e)por el art. 2 de la Ley de 16 de diciembre de 1954. Ref. BOE-A-1954-15533. Se modifica la letra
  199. e)por el art. único de la Ley de 17 de julio de 1948. Ref. BOE-A-1948-7491. Artículo sesenta. Cuando el número de alumnos o las necesidades de la enseñanza lo aconsejen estrictamente, podrá el Ministerio, a propuesta del Rector, y oída la Junta de la Facultad respectiva y la de Gobierno, desdoblar una Cátedra de cualquier Facultad. La Cátedra así creada se proveerá por el procedimiento que determina la Ley. El Ministerio, por razones que en cada caso habrán de expresarse, podrá incluir en el Escalafón general de Catedráticos numerarios un número de diez, a lo más, de éstos, que, en lugar de estar adscritos a Cátedra propia, lo estarán a una que tenga titular cuando a éste se le haya concedido el privilegio de no tener que explicar el conjunto de su disciplina. Estos Catedráticos serán propuestos, de entre los numerarios de la misma asignatura que ya figuren en el Escalafón, por el titular privilegiado, y la propuesta, una vez aprobada por el Rector, oída la Junta de Facultad y la de Gobierno, será elevada al Ministerio, que resolverá por Orden ministerial en cada caso, previo informe del Consejo Nacional de Educación. Los Catedráticos asi designados tendrán derecho a participar en los concursos de traslado de las Cátedras de que son titulares. Artículo sesenta. Cuando el número de alumnos o las necesidades de la enseñanza lo aconsejen estrictamente, podrá el Ministerio, a propuesta del Rector, y oída la Junta de la Facultad respectiva y la de Gobierno, desdoblar una Cátedra de cualquier Facultad. La Cátedra así creada se proveerá por el procedimiento que determina la Ley. El Ministerio, por razones que en cada caso habrán de expresarse, podrá incluir en el Escalafón general de Catedráticos numerarios un número de diez, a lo más, de éstos, que, en lugar de estar adscritos a Cátedra propia, lo estarán a una que tenga titular cuando a éste se le haya concedido el privilegio de no tener que explicar el conjunto de su disciplina. Estos Catedráticos serán propuestos, de entre los numerarios de la misma asignatura que ya figuren en el Escalafón, por el titular privilegiado, y la propuesta, una vez aprobada por el Rector, oída la Junta de Facultad y la de Gobierno, será elevada al Ministerio, que resolverá por Orden ministerial en cada caso, previo informe del Consejo Nacional de Educación. Los Catedráticos asi designados tendrán derecho a participar en los concursos de traslado de las Cátedras de que son titulares. Téngase en cuenta que este artículo se deroga en la forma indicada por la disposición final 9 de la Ley 83/1965, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1965-12496. Se deroga en la forma indicada por la disposición final 9 de la Ley 83/1965, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1965-12496. Artículo sesenta y uno. En casos excepcionales podrán ser nombrados, por Decreto del Ministerio de Educación Nacional, Catedráticos extraordinarios, que habrán de ser titulares de grados académicos superiores y de notorio prestigio en el orden científico. La iniciativa para estos nombramientos compete al Ministerio de Educación Nacional y a los Rectores de las Universidades; pero deberán informar la propuesta los Consejos Superiores de Investigaciones Científicas y Nacional de Educación y la Real Academia correspondiente. La propuesta y los informes habrán de ser ampliamente motivados, con expresión de la obra científica del propuesto e indicación de sus publicaciones, investigaciones y datos que permitan formar juicio del valer de su personalidad científica ante los organismos y entidades culturales nacionales y extranjeras. Los Catedráticos extraordinarios desempeñaran la Cátedra para la que hayan sido nombrados, incluida o no en el plan general de la Facultad respectiva, con iguales derechos y obligaciones que los numerarios, sin más diferencia que la atribución de un sueldo fijo en el Decreto de nombramiento, y el no formar parte del Escalafón de Catedráticos numerarios. Al quedar vacante la Cátedra que se les creó, se considerará ésta suprimida. Artículo sesenta y dos. Para las cátedras o grupos de cátedras de las Facultades Universitarias, y de acuerdo con sus plantillas, se nombrarán Profesores adjuntos, mediante concurso-oposición y pro-puesta rectoral al Ministerio de Educación Nacional, que hará el nombramiento por cuatro años, prorrogables por otros cuatro. Este concurso-oposición se verificará de acuerdo con los siguientes principios:
  200. a)Será preceptiva la posesión del grado de Doctor y la firme adhesión a los principios fundamentales del Estado, acreditada mediante certificación de la Secretaría General del Movimiento.
  201. b)Se atenderá, en la preferencia de méritos, a la labor científica, comprobada por las publicaciones del candidato, y a su historia docente. Reglamentariamente se determinarán los demás trámites e informes de carácter administrativo o de otra naturaleza exigibles a los que participen en este concurso-oposición. En el ejercicio de sus funciones, serán aplicables a los Profesores adjuntos los mismos preceptos que al Profesorado numerario en cuanto a prestación de juramento, uso del traje académico, residencia, labor docente, permisos, disciplina, pruebas y derechos de petición. Percibirán como emolumentos la gratificación que en sus nombramientos se les asigne, la cual deberá consignarse en el Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional. Artículo sesenta y dos. Para las cátedras o grupos de cátedras de las Facultades Universitarias, y de acuerdo con sus plantillas, se nombrarán Profesores adjuntos, mediante concurso-oposición y pro-puesta rectoral al Ministerio de Educación Nacional, que hará el nombramiento por cuatro años, prorrogables por otros cuatro. Este concurso-oposición se verificará de acuerdo con los siguientes principios:
  202. a)Será preceptiva la posesión del grado de Doctor y la firme adhesión a los principios fundamentales del Estado, acreditada mediante certificación de la Secretaría General del Movimiento.
  203. b)Se atenderá, en la preferencia de méritos, a la labor científica, comprobada por las publicaciones del candidato, y a su historia docente. Reglamentariamente se determinarán los demás trámites e informes de carácter administrativo o de otra naturaleza exigibles a los que participen en este concurso-oposición. En el ejercicio de sus funciones, serán aplicables a los Profesores adjuntos los mismos preceptos que al Profesorado numerario en cuanto a prestación de juramento, uso del traje académico, residencia, labor docente, permisos, disciplina, pruebas y derechos de petición. Percibirán como emolumentos la gratificación que en sus nombramientos se les asigne, la cual deberá consignarse en el Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional. Téngase en cuenta que este artículo se deroga en la forma indicada por la disposición final 9 de la Ley 83/1965, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1965-12496. Se deroga en la forma indicada por la disposición final 9 de la Ley 83/1965, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1965-12496. Artículo sesenta y tres. Cuando la naturaleza de las Cátedras o el número de alumnos de las mismas así lo exija, el Rector de la Universidad podrá nombrar Ayudantes para clases prácticas, clínicas o laboratorios, a propuesta del Decano de la Facultad o Director del órgano universitario en que haya de prestar sus servicios, oído el Catedrático o Profesor interesado y previo informe de la Jefatura Provincial del Movimiento. Los Ayudantes no podrán, en ningún caso, asumir la explicación de lecciones teóricas de los programas, y sus obligaciones y derechos les serán fijados en sus nombramientos, Disfrutarán siempre de remuneración con cargo al Presupuesto general de la Universidad, y deberán estar investidos del grado de Licenciado. Artículo sesenta y tres. Cuando la naturaleza de las Cátedras o el número de alumnos de las mismas así lo exija, el Rector de la Universidad podrá nombrar Ayudantes para clases prácticas, clínicas o laboratorios, a propuesta del Decano de la Facultad o Director del órgano universitario en que haya de prestar sus servicios, oído el Catedrático o Profesor interesado y previo informe de la Jefatura Provincial del Movimiento. Los Ayudantes no podrán, en ningún caso, asumir la explicación de lecciones teóricas de los programas, y sus obligaciones y derechos les serán fijados en sus nombramientos, Disfrutarán siempre de remuneración con cargo al Presupuesto general de la Universidad, y deberán estar investidos del grado de Licenciado. Téngase en cuenta que este artículo se deroga en la forma indicada por la disposición final 9 de la Ley 83/1965, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1965-12496. Se deroga en la forma indicada por la disposición final 9 de la Ley 83/1965, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1965-12496. Artículo sesenta y cuatro. Cuando las conveniencias del servicio así lo aconsejen y esté vacante una Cátedra numeraria, el Rector de la Universidad, oída la Facultad correspondiente, podrá proponer al Ministro de Educación Nacional el nombramiento de un Profesor encargado de dicha Cátedra por un periodo de tiempo que no podrá exceder de tres años. El candidato propuesto habrá de estar investido del título de Doctor y acreditar su anterior ejercicio profesional, así como su firme adhesión a los principios fundamentales del Estado, mediante certificación de la Secretaría General del Movimiento. La propuesta se hará con amplia motivación y alegación de méritos, y, en caso de nombramiento, percibirá la gratificación que se le asigne. Asimismo podrán ser agregados al servicio de una Cátedra de manera permanente las personalidades profesionales pertenecientes a Centros o Instituciones públicas o privadas, que hayan sido incorporadas a la vida universitaria por precepto legal. Estos Profesores agregados podrán ser Licenciados o Doctores. Artículo sesenta y cuatro. Cuando las conveniencias del servicio así lo aconsejen y esté vacante una Cátedra numeraria, el Rector de la Universidad, oída la Facultad correspondiente, podrá proponer al Ministro de Educación Nacional el nombramiento de un Profesor encargado de dicha Cátedra por un periodo de tiempo que no podrá exceder de tres años. El candidato propuesto habrá de estar investido del título de Doctor y acreditar su anterior ejercicio profesional, así como su firme adhesión a los principios fundamentales del Estado, mediante certificación de la Secretaría General del Movimiento. La propuesta se hará con amplia motivación y alegación de méritos, y, en caso de nombramiento, percibirá la gratificación que se le asigne. Asimismo podrán ser agregados al servicio de una Cátedra de manera permanente las personalidades profesionales pertenecientes a Centros o Instituciones públicas o privadas, que hayan sido incorporadas a la vida universitaria por precepto legal. Estos Profesores extraordinarios podrán ser Licenciados o Doctores. Se modifica por la disposición final 7 de la Ley 83/1965, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1965-12496. Artículo sesenta y cinco. En análoga forma y con iguales obligaciones y derechos podrán nombrarse encargados de Catedra para los Institutos o Escuelas Profesionales, cuando no tengan escalafón propio. Artículo sesenta y cinco. En análoga forma y con iguales obligaciones y derechos podrán nombrarse encargados de Catedra para los Institutos o Escuelas Profesionales, cuando no tengan escalafón propio. Téngase en cuenta que este artículo se deroga en la forma indicada por la disposición final 9 de la Ley 83/1965, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1965-12496. Se deroga en la forma indicada por la disposición final 9 de la Ley 83/1965, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1965-12496. Artículo sesenta y seis. En caso de vacantes, las Cátedras numerarias de Facultad serán desempeñadas por los Profesores adjuntos. A falta de ellos, podrán nombrarse en forma análoga profesores encargados de curso, que deberán estar investidos del Título de Licenciado o Doctor. Igualmente podrá nombrar el Ministerio de Educación Nacional Profesores encargados de curso para la enseñanz

Jurisprudencia sobre esta norma
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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.