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En resumen

Esta ley establece un marco legal para la creación, gobierno, organización, funcionamiento y supresión de mancomunidades y entidades locales menores en Extremadura. Su objetivo principal es mejorar la prestación de servicios a los ciudadanos y fomentar el desarrollo sostenible de estos entes locales.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En el texto de esta ley toman cuerpo dos de las iniciativas legislativas de nuestra Comunidad Autónoma más esperadas y necesarias en el ámbito local, con el objetivo de dotar de una regulación más completa a las mancomunidades y la específica que, por razones de singularidad de las existentes en nuestro territorio, exigen las entidades locales menores extremeñas. Ambos esfuerzos normativos tienen puesto su horizonte en el convencimiento de que la puesta en valor y permanente ratificación de la autonomía local se traduce para los ciudadanos en la mejora de los servicios que reciben de las administraciones públicas y, en definitiva, de su propia calidad de vida. La unión de ambas materias en un mismo texto normativo, aun cuando comparten algunas singularidades y giran en el mismo campo de nuestro ordenamiento jurídico y de nuestra realidad institucional, responde más a razones de oportunidad que de cohesión de ambos regímenes regulatorios, sin que con ello se pierda la ocasión en el texto de coordinar aquellas cuestiones que relacionan las entidades locales menores y las mancomunidades, allí donde se ha considerado necesario. Igualmente, la ley parte del pleno respeto a la realidad actualmente existente en nuestra región de las entidades locales que regula, ya sean mancomunidades o entidades locales menores. Por razones sistemáticas, tras las precisiones contenidas en el Título Preliminar sobre el objeto, el ámbito de aplicación y los fines que persigue la norma, se dedica el Título I a las mancomunidades y el Título II a las entidades locales menores. En cuanto a la regulación de las mancomunidades, el punto de partida que toma en consideración la ley es la necesidad que tienen los municipios y entidades locales menores extremeños de disponer de un instrumento eficaz que les permita afrontar de forma asociada la compleja realidad social, económica y de servicios a la que se enfrentan en la actualidad. En este sentido, pocas conclusiones han sido objeto de tanto consenso entre las distintas visiones políticas y jurídicas en torno al gobierno y la administración local como la idea de que nuestros municipios se han enfrentado a una importante evolución de necesidades y realidades sociales y de servicios en los últimos veinticinco años de funcionamiento democrático, de tal modo que su posición frente al ciudadano y al resto de las administraciones públicas es totalmente diferente a la originaria. Los municipios constituyen en muchas ocasiones la primera y más directa Administración Pública con la que se encuentra el ciudadano en su actividad cotidiana, de tal modo que la importante transformación operada en nuestra sociedad desde muchos puntos de vista ha generado la necesidad de buscar vías de satisfacción de sus necesidades y del interés general muy diferentes a las convencionales, ancladas en conceptos y presupuestos no siempre útiles o completamente eficaces frente a nuestra realidad actual. A este auxilio han cooperado decisivamente las asociaciones voluntarias que, dentro de nuestra tradición local, configuran las tradicionales mancomunidades de municipios, que han prestado y prestan un incuestionable apoyo para que los municipios canalicen la prestación en común de servicios de su competencia. La experiencia en nuestra Comunidad Autónoma de las mancomunidades de municipios, con sus peculiaridades y problemática propia, no ha podido ser más satisfactoria, en la medida en que han ayudado a los municipios a prestar servicios en común y de forma más eficiente. Sin desconocer la realidad organizativa y jurídica de estas mancomunidades tradicionales de municipios, no es menos cierto que algunas de ellas, sin embargo, se han configurado de hecho como especiales instrumentos de cooperación que, bajo la premisa de esa prestación de servicios, constituyen en realidad una decidida herramienta de mejor y más adecuada vertebración del territorio, así como para el desarrollo social, económico y cultural de sus poblaciones. Estas mancomunidades, que favorecen e impulsan de forma significativa un desarrollo sostenible, equilibrado e igualitario de sus respectivos entornos y que, en definitiva, constituyen la primera de las dos materias que aborda de esta Ley, fueron objeto de calificación como integrales por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura a partir de la aprobación del Decreto 74/2008, de 25 de abril, por el que se establece un fondo de cooperación para las mancomunidades integrales de municipios de Extremadura. A partir de esa norma, cuya finalidad no era expresamente la definición y regulación de las mancomunidades integrales, se ha puesto quizá más en evidencia la necesidad de dotar de un ámbito complementario y específico de regulación que les sea propio, potenciando su existencia y dotándolas, con pleno respeto a su autonomía propia, de las normas básicas que permitan su estructuración como entidades funcionales, de gestión eficaz, cercanas al ciudadano y capaces de dar satisfacción rápida y precisa a sus necesidades, dentro del ámbito competencial que evidentemente les es propio. La idea estructural básica de este modelo de regulación es, por tanto, la necesidad de concebir a la mancomunidad integral, especie dentro del género de las mancomunidades, como un instrumento con vocación de permanencia, a través del cual municipios y entidades locales menores colindantes en lo territorial y que comparten una realidad económica, social y cultural, o una tradición propia común, puedan estructurar en conjunto la prestación de sus servicios, de una parte, y las políticas de desarrollo y promoción de sus poblaciones, compatibilizándolas con las singularidades y especificidades de los diferentes territorios de nuestra Comunidad Autónoma. Con este régimen no se pretende sustituir ni mermar el que regula las mancomunidades de municipios tradicionales, sino crear uno específico y más concreto para las que, de entre las primeras, merezcan el calificativo de integrales, asumiendo por supuesto que ambos tipos coexistirán en nuestro espacio local. En esta línea, se ha pretendido apuntar un régimen de gobierno de las mancomunidades integrales, siempre dentro del pleno respeto a las decisiones que cada entidad local mancomunada consiga trasladar y plasmar en la norma estatutaria por la que se regulen, buscando la eficiencia en la gestión y la utilidad de la asociación para la dinamización del desarrollo local. Aun a riesgo de trazar previsiones que en ocasiones puedan ser tachadas de reglamentaristas, la ley aborda la materia con la esperanza de fomentar que las mancomunidades integrales lleven a cabo su labor con la mirada fija en, de una parte, el mejor servicio al ciudadano y, de otra, la mayor promoción y desarrollo posibles de su entorno, dinamizando su economía, su cultura, su tradición y, en definitiva, los valores propios de cada territorio dentro de sus particularidades geográficas, naturales, tradicionales o de cualquier otro orden. A su vez, la ley pretende fomentar de forma decidida la cooperación interadministrativa como solución válida y potente para evitar que la coexistencia de competencias de varias Administraciones Públicas en una misma materia o en un mismo territorio provoque en el ciudadano la percepción de servicios de menor calidad o la confusión a la hora de abordar iniciativas positivas para el desarrollo de la economía, la cultura o los valores propios de su entorno. De otro lado, el Título II se dedica en su integridad a las entidades locales menores extremeñas, con la idea central de dotarlas de la suficiente autonomía y régimen competencial como para garantizar el logro de sus fines. No cabe la menor duda de que en aquellos supuestos en que concurren unas determinadas circunstancias y una voluntad concreta de los ciudadanos, la figura de la entidad local menor constituye un instrumento útil para mayor acercamiento del gobierno municipal a determinados núcleos poblacionales, personalizando y optimizando la toma de determinadas decisiones singulares que les afectan y que, en el conjunto de un municipio, pueden indebidamente diluirse. Las entidades locales menores se configuran en la Ley, por tanto, siguiendo las directrices marcadas por nuestra legislación básica, pero procurando en todo momento centrar su papel y competencias en aquellos aspectos que realmente deben constituir su ámbito de actuación, lo que supone en la práctica limitar su capacidad de intervención en determinados asuntos para potenciarla significativamente en otros. Por tal motivo, si la participación de los ciudadanos representa un importantísimo valor en la actuación de nuestras Administraciones Públicas en general, en el caso de las entidades locales menores se torna en realmente decisiva y en ese convencimiento se ha preparado esta norma. Con tales objetivos, el Título II de la ley aborda los aspectos más singulares de la creación y organización de las entidades locales extremeñas, introduciendo particularidades significativas en cuanto al régimen de elección y sustitución del Alcalde Pedáneo y de los miembros de la Junta Vecinal, así como acerca de la posibilidad de plantear en éstas cuestiones de confianza y mociones de censura. Finalmente, el enfoque de la ley no debe perder de vista la interesante posibilidad que representa para la Comunidad Autónoma de Extremadura disponer de una regulación específica en materia de gobierno y administración local, que potencie y singularice el funcionamiento y la labor que en la región, por sus características poblacionales y geográficas, desarrollan todas las entidades locales. En esta idea, la presente Ley se configura como un primer paso legislativo que aborda la cuestión, con la mirada puesta en un camino más largo que, de forma coordinada, establezca los instrumentos que permitan un régimen normativo singularizado para nuestra Administración Local. Por lo anteriormente expuesto, oído el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación en Consejo de Gobierno en su sesión de 9 de julio de 2010, se desarrolla el presente texto legal. TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la ley. 1. La presente ley tiene por objeto establecer un marco legal que regule la creación, el gobierno, el régimen de organización, el funcionamiento y la supresión tanto de las mancomunidades como de las entidades locales menores en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. La ley será de aplicación a todas las mancomunidades y a las entidades locales menores constituidas o que se constituyan dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que deberán adecuar sus estatutos y órganos de gobierno, así como ajustarse en su régimen económico, organizativo y de funcionamiento, a las disposiciones contenidas en ella. Artículo 2. Fines. La regulación contenida en esta norma persigue potenciar el desarrollo de las mancomunidades, de los municipios y de las entidades locales menores de Extremadura con el fin último de impulsar decisivamente la prestación de servicios a los ciudadanos, acercándoles la Administración y potenciando un desarrollo social y económico sostenible, equilibrado e igualitario de estos entes locales y de sus respectivos territorios. Artículo 2. Fines. La regulación contenida en esta norma persigue potenciar el desarrollo de las mancomunidades, de los municipios y de las entidades locales menores de Extremadura con la finalidad primordial de garantizar los servicios básicos a su población, potenciando un desarrollo social y económico sostenible, equilibrado e igualitario de estos entes locales para alcanzar la cohesión social y la vertebración territorial, prestando especial atención a la lucha frente a la despoblación y al aprovechamiento sostenible de los recursos endógenos, posibilitando la igualdad efectiva de oportunidades y el libre ejercicio de los derechos de la ciudadanía en todo el territorio. Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 3/2022, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5853#df TÍTULO I Mancomunidades de municipios y de entidades locales menores CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 3. Derecho de los municipios y de las entidades locales menores a mancomunarse. 1. Los municipios podrán asociarse en mancomunidades con el fin de servirse de ellas para la prestación en común de servicios y la ejecución de obras de su competencia. Asimismo las Entidades Locales Menores podrán formar parte de Mancomunidades de acuerdo con los requisitos y procedimientos previstos en la presente ley. 2. En los supuestos, con los requisitos y mediante los procedimientos previstos en la presente ley, los municipios y las entidades locales menores de Extremadura podrán constituirse y asociarse en una mancomunidad calificada como integral con otros con los que tengan continuidad territorial, siempre que la asociación en ella tenga por objeto, la prestación en común de obras y servicios que contribuyan a la vertebración económica y social de sus territorios y el desarrollo sostenible, equilibrado e igualitario de su entorno. 3. En el ámbito de sus competencias, las entidades locales menores de Extremadura gozan del derecho a constituirse e integrarse en mancomunidades, de las que formen parte al menos dos municipios, si para ello cuentan con la autorización de la iniciativa por el municipio matriz al que estén adscritas. Dicha autorización se entenderá emitida si solicitada la misma por la Entidad Local Menor al Ayuntamiento matriz y transcurrido el plazo de un mes éste no hubiera adoptado acuerdo motivado en contra de aquélla. 4. En aquellos casos en los que se exija la autorización por el Ayuntamiento matriz de los actos y acuerdos que se adopten por las Entidades Locales Menores para el ejercicio de sus potestades como miembro de pleno derecho de Mancomunidades se aplicará igualmente el criterio establecido en el apartado precedente y se entenderá emitida dicha autorización si solicitada la misma por la Entidad Local Menor al Ayuntamiento matriz y transcurrido el plazo de un mes éste no hubiera adoptado acuerdo motivado en contra de aquélla. Artículo 4. Concepto y naturaleza jurídica de las mancomunidades. Las mancomunidades de Extremadura son entidades locales voluntarias de carácter no territorial, que gozan para el cumplimiento de los fines señalados en sus estatutos de personalidad y capacidad jurídica propia, distinta de la de los municipios y entidades locales menores que las integran. Artículo 5. Prerrogativas, competencias y potestades de las mancomunidades. 1. Para el cumplimiento de sus fines, las mancomunidades de Extremadura, de conformidad con las determinaciones contenidas en sus estatutos y con lo establecido en la legislación en materia de régimen local, podrán asumir las siguientes potestades y prerrogativas, que se ejercitarán de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso: a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización. b) Las potestades tributaria y financiera. c) La potestad de programación o planificación. d) La potestad expropiatoria, con autorización previa por la Junta de Extremadura. e) Las potestades de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes, así como las de defensa de su patrimonio. f) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos. g) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora. h) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos. i) Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y las Comunidades Autónomas; así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos, en los términos previstos en las leyes. En ningún caso podrán las mancomunidades asumir la totalidad de competencias del municipio o de la entidad local menor que en ella se integren. 2. Dentro de su ámbito de competencias y con respeto a las previsiones contenidas en sus estatutos y en la normativa sectorial y de régimen local que resulte de aplicación, las mancomunidades de Extremadura podrán adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes; establecer y explotar las obras, servicios e instalaciones mancomunadas; obligarse; interponer los recursos establecidos y ejecutar acciones previstas en las leyes y, en especial, suscribir convenios, contratos, acuerdos y formar consorcios con el Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, los municipios, otras mancomunidades y con las demás entidades de derecho público o privado, para la realización de las funciones que les son propias, así como regular la colaboración con dichas entidades para la prestación de los servicios y el logro de los fines que dependan de éstas y que sean de interés para la mancomunidad y las entidades locales que la integren. 3. Aun cuando no exista previsión estatutaria que atribuya a la mancomunidad alguna competencia, potestad o prerrogativa, se entenderá que le corresponden siempre que sea precisa para el cumplimiento de los fines recogidos en sus estatutos. 4. Las potestades financiera y tributaria estarán limitadas al establecimiento y ordenación de tasas por prestación de servicios o realización de actividades, imposición de contribuciones especiales y fijación de tarifas y precios públicos. Artículo 6. Duración y vigencia de las mancomunidades. A menos que sus estatutos dispongan otra cosa, la duración y vigencia de las mancomunidades sería indefinida. Artículo 7. Símbolos de las mancomunidades. Mediante acuerdo adoptado de conformidad con la normativa que resulte de aplicación y el contenido previsto en sus estatutos, las mancomunidades de Extremadura podrán adoptar símbolos de identificación colectiva. CAPÍTULO II Creación y constitución de las mancomunidades Sección 1.ª Iniciativa para la creación de mancomunidades Artículo 8. Acuerdo expresivo de la voluntad inicial de mancomunarse. 1. Cada municipio o entidad local menor deberá adoptar el correspondiente acuerdo expresivo de su voluntad de mancomunarse. 2. Cuando se trate de municipios, el acuerdo por el que se manifieste la voluntad de asociarse en una mancomunidad deberá ser aprobado por el Pleno de cada uno de ellos, con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros legales. 3. Las entidades locales menores deberán adoptar el acuerdo por mayoría simple de los miembros de su Junta Vecinal y someterlo a ratificación por el Pleno del municipio matriz al que pertenezcan. 4. En los acuerdos iniciales a que se refiere este artículo se designarán igualmente el Concejal o miembro de la Junta Vecinal que, junto con el Alcalde o el Alcalde Pedáneo, según el caso, representarán al municipio o a la entidad local menor en la Comisión Promotora de la mancomunidad. Artículo 9. Comisión promotora. 1. La Comisión Promotora actuará como órgano de enlace y coordinación durante el procedimiento de creación, que incluye la aprobación de sus estatutos y, en su caso, la calificación de la mancomunidad como integral, teniendo a su cargo el impulso en sus distintas fases. 2. Estará integrada por todos los Alcaldes y Alcaldes Pedáneos de los municipios y entidades locales menores que hayan adoptado el acuerdo inicial de asociarse en la mancomunidad, así como por los concejales o miembros de las Juntas Vecinales designados por aquéllos, que ostentarán cada uno de ellos un voto en el desarrollo de sus sesiones. 3. La Comisión Promotora procederá tras su constitución al inicio de los trabajos de redacción del proyecto de estatutos de la mancomunidad, que deberá ser remitido a la Asamblea de concejales para su aprobación en un plazo no superior a tres meses desde la constitución de aquélla. 4. Para la válida constitución de la sesión en que se adopte el acuerdo de elevar el proyecto de estatutos o los sucesivos informes sobre su modificación a la Asamblea para su aprobación, se requerirá la asistencia en primera convocatoria de la mayoría simple de sus miembros y, en segunda, de cualquier número, siempre que en ambos casos se encuentren presentes representantes de todos los municipios y entidades locales que participan en el proceso de creación de la mancomunidad. No obstante, si se produjere la ausencia de la representación de alguno de los municipios o entidades locales menores podrá constituirse válidamente la sesión en segunda convocatoria si bien los efectos del acuerdo que se adopte se extenderán exclusivamente a los municipios o entidades locales presentes, salvo que los mismos fueran objeto de ratificación por las representaciones ausentes en un plazo no superior a veinte días, en cuyo caso los citados acuerdos alcanzarán plenos efectos respecto de todos los promotores y partícipes. Sección 2.ª Proyecto de estatutos Artículo 10. Naturaleza de los estatutos de la mancomunidad. 1. Los estatutos constituyen la norma reguladora básica de la mancomunidad, tienen la naturaleza jurídica de disposición reglamentaria y a ellos estarán sometidos la propia mancomunidad y los municipios y entidades locales menores que la integren. 2. Serán nulas las previsiones estatutarias que se opongan a la legislación básica en la materia, a la presente ley y a las normas reglamentarias que en el futuro la desarrollen. Artículo 11. Contenido mínimo. Los estatutos de las mancomunidades deberán contener necesariamente al menos las siguientes determinaciones: a) Municipios y entidades locales menores que la integren y su ámbito territorial. b) Denominación, que deberá ser única y no podrá dar lugar a confusión con la de otras mancomunidades preexistentes. c) Lugar o lugares en que radiquen sus órganos de gobierno y administración. d) Fines, competencias, potestades y prerrogativas. e) Normas relativas a los órganos de gobierno y administración, su composición y atribuciones, así como la forma de designación y cese de sus miembros, sin perjuicio de las previsiones que al respecto se deriven de la normativa de régimen local que resulte de aplicación. Para la elección de los órganos personales de gobierno y representación de la Mancomunidad el procedimiento estatutario que regule el sistema de elección de los mismos, cuando proceda, determinará la atribución de un voto por cada municipio o Entidad Local Menor participante. f) El sistema de votación para la adopción de aquellos acuerdos que no vengan referidos a la elección de los órganos personales de gobierno y representación de la Mancomunidad. Dicho sistema podrá determinar el valor del voto atribuido a cada Municipio o Entidad Local Menor participante de tal forma que sin ser proporcional se tome en consideración la población de los distintos municipios agrupándola por tramos o escalas teniendo asignado la menor de ellas un voto y no pudiendo exceder de cinco la asignación derivada del tramo superior. En defecto de regulación estatutaria se aplicarán los siguientes tramos: De 1 hab. a 2000 hab. 1 voto De 2001 hab. a 4000 hab. 2 votos De 4001 hab. a 6000 hab. 3 votos De 6001 hab. a 8000 hab. 4 votos De 8001 hab. en adelante 5 votos g) Normas de funcionamiento interno y organización complementaria de la mancomunidad. h) Recursos económicos y, especialmente, las aportaciones y los compromisos de los municipios que la forman, así como las normas reguladoras de su cumplimiento. i) Plazo de duración y las causas y procedimiento de disolución, con respeto a las previsiones de esta ley. j) Requisitos para la adhesión de nuevos miembros y la separación de municipios integrantes de la mancomunidad. k) Régimen del personal a su servicio, con previsión expresa de la situación en que quedará el personal de la mancomunidad en caso de disolución y separación, estableciendo el modo en que se extinguirán las relaciones laborales o, por el contrario, será asumido completa o parcialmente por los distintos municipios y entidades locales previamente integrados con respeto, en todo caso, a su respectiva población y a los servicios que reciban. l) Causas y procedimiento de disolución, así como la forma de liquidación de la Mancomunidad. Artículo 12. Convocatoria y lugar de celebración de la asamblea de aprobación provisional de los estatutos. 1. Terminada la redacción del proyecto de estatutos por la Comisión Promotora, su Presidente convocará a todos los Concejales, Alcaldes Pedáneos y miembros de las Juntas Vecinales de las entidades locales menores y Alcaldes de los municipios que se rijan por el régimen de Concejo Abierto a una asamblea de aprobación provisional de estatutos en la sede del municipio que se decida entre los miembros de la Comisión por mayoría de votos. 2. Junto con la convocatoria, el Presidente de la Comisión incorporará el texto del proyecto de estatutos que se someterá a la deliberación y, en su caso, aprobación de la asamblea. Artículo 13. Asamblea de aprobación provisional de los estatutos. 1. Para la válida constitución de la asamblea de aprobación provisional de estatutos será necesaria la asistencia de la mitad más uno del número total de sus miembros en primera convocatoria y de los que asistan en segunda, siempre que en ambos casos se encuentre presente al menos un representante de cada uno de los municipios y entidades locales menores interesados en mancomunarse. No obstante, si se produjere la ausencia de la representación de alguno de los municipios o entidades locales menores podrá constituirse válidamente la sesión en segunda convocatoria si bien los efectos del acuerdo que se adopte se extenderán exclusivamente a los municipios o entidades locales presentes salvo que los mismos fueran objeto de ratificación por las representaciones ausentes en un plazo no superior a veinte días, en cuyo caso citados acuerdos alcanzarán plenos efectos respecto de todos los promotores y partícipes. 2. En el acto de constitución de la asamblea se formará una Mesa que tendrá a su cargo la dirección y moderación de los debates y que estará presidida por el Presidente de la Comisión Promotora e integrada, además, por los Alcaldes presentes de mayor y menor edad, actuando como Secretario quien desempeñe estas funciones en el municipio donde tenga lugar la asamblea. 3. El funcionamiento de la asamblea se rige por las reglas generales previstas en la legislación de régimen local para el Pleno del municipio, con las adaptaciones que por su especial naturaleza se requieran. 4. La asamblea llevará a cabo las deliberaciones que procedan sobre el proyecto de estatutos y, en su caso, a su aprobación por mayoría simple de los miembros presentes. Sección 3.ª Aprobación por los municipios y las entidades locales menores de la creación de la mancomunidad, de sus estatutos e incorporación a ella Artículo 14. Aprobación del proyecto por los municipios y entidades locales menores e incorporación a la mancomunidad. 1. El texto aprobado por la asamblea será remitido por el Presidente de la Comisión Promotora a cada uno de los municipios o entidades locales menores que hayan participado en su redacción y, en su caso, de aquéllos otros que sin haberlo hecho se considere que pudieran estar interesados en su incorporación a la mancomunidad. 2. En el plazo de tres meses desde la recepción del texto aprobado, los Plenos de los municipios interesados podrán aprobar la creación de la mancomunidad, su incorporación a ella y la ratificación de los estatutos propuestos por la asamblea con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. En el caso de entidades locales menores, esta aprobación deberá alcanzarse por acuerdo de la Junta Vecinal adoptado por mayoría absoluta y ser ratificada por idéntica mayoría por el Pleno del municipio matriz al que pertenezcan. 3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, los municipios y entidades locales menores que hayan participado en el proceso de redacción de estatutos podrán adoptar el acuerdo al que se refiere este apartado y reincorporarse al procedimiento de creación en cualquier momento anterior al sometimiento a información pública de los estatutos, asumiendo y haciendo suyos en ese momento todos los acuerdos y decisiones alcanzados por la asamblea en su ausencia o sin su intervención. 4. En el mismo acuerdo de ratificación de los estatutos, de creación y de incorporación a la mancomunidad, las entidades locales designarán a sus representantes titulares y, en su caso, suplentes en sus órganos de gobierno, con arreglo a lo previsto en esta Ley y en los estatutos que aprueben. Artículo 15. Información pública e informes del proyecto de estatutos. 1. Recibidas las certificaciones de los acuerdos adoptados por las entidades locales que participan en el proceso de creación de la mancomunidad o, en su caso, agotado el plazo de tres meses a que se refiere el artículo anterior, el Presidente de la Comisión Promotora remitirá anuncio al «Diario Oficial de Extremadura» por el que se dará publicidad a la creación de la mancomunidad y a la aprobación provisional de sus estatutos, con indicación de los municipios y entidades locales que han procedido a su aprobación. 2. En el mismo anuncio se concederá plazo de información pública durante un mes, con indicación de la forma, el lugar y plazo de consulta y formulación de alegaciones por los interesados. 3. Al mismo tiempo, el Presidente de la Comisión Promotora remitirá el acuerdo adoptado y el texto íntegro de los estatutos a la Diputación Provincial o Diputaciones Provinciales interesadas y a la Consejería con competencias en materia de Administración Local, que emitirán informe sobre ambos dentro del plazo de un mes desde la publicación del anuncio. Transcurrido dicho plazo sin emitirse los informes señalados, podrá entenderse cumplido el trámite en sentido positivo. Artículo 16. Aprobación definitiva de los estatutos y creación de la mancomunidad. 1. Finalizado el plazo de información pública sin que se formularan objeciones al texto aprobado en los informes o escritos de alegaciones presentados, el Presidente de la Comisión Promotora remitirá los estatutos aprobados, certificación de los acuerdos adoptados por cada entidad local y copia de los informes y alegaciones planteados, a la Consejería con competencias en materia de Administración Local. 2. Si, por el contrario, se formularan objeciones totales o parciales a los estatutos aprobados, el Presidente de la Comisión Promotora deberá convocarla para que emita un informe al respecto, que será elevado, previa convocatoria a la asamblea de concejales y miembros de las Juntas Vecinales, para que subsane las irregularidades que pudieran existir o mantenga su criterio con idéntica mayoría a la requerida para la aprobación provisional. 3. El acuerdo que alcance la asamblea deberá ser sometido nuevamente a la consideración de los respectivos órganos de los municipios y entidades locales menores si previera cambios en la redacción inicial, que en tal caso volverán a someterlo a nueva aprobación en idéntico régimen y mayorías al de la aprobación inicial. 4. Aprobados los estatutos definitivos, el Presidente los remitirá, junto con los documentos expresados en el primer apartado de este artículo, a la Consejería competente en materia de Administración Local para su conocimiento, al «Diario Oficial de Extremadura» para su publicación y al Registro de Entidades Locales estatal y autonómico para su inscripción, así como a cualquier otro órgano o registro que proceda en atención a las previsiones contenidas en los propios estatutos. Sección 4.ª Constitución de mancomunidad Artículo 17. Convocatoria de la sesión constitutiva. 1. El Presidente de la Comisión Promotora convocará a todos los representantes de los municipios y entidades locales menores de la mancomunidad a la sesión de la Asamblea constitutiva de la mancomunidad, que tendrá lugar dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en el que se produzca la aprobación definitiva de los estatutos. 2. En el caso de mancomunidades que hayan solicitado su calificación como integrales, la sesión constitutiva tendrá lugar dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en que se haya dictado la resolución por la que se proceda a la calificación o, en su ausencia, al que pueda la solicitud de calificación considerarse estimada por silencio. Artículo 18. Sesión constitutiva de la mancomunidad. 1. Será Presidente de la sesión constitutiva el que lo sea de la Comisión Promotora, hasta tanto se proceda en esa misma sesión a la elección del de la mancomunidad. 2. La mancomunidad se declarará constituida cuando concurran a la sesión de constitución al menos dos tercios de los representantes de los municipios y entidades locales menores, una vez que por el Presidente de la Comisión Promotora se hayan comprobado las acreditaciones presentadas por éstos. 3. En la misma sesión de constitución se procederá a la elección del Presidente y Vicepresidente o Vicepresidentes de la mancomunidad y a designar a los miembros de la Junta de Gobierno. Además, se adoptarán los demás acuerdos necesarios para la puesta en marcha de la mancomunidad conforme a lo previsto en sus estatutos. CAPÍTULO III Calificación y descalificación como integral de las mancomunidades Sección 1.ª Calificación como integral de la mancomunidad Artículo 19. Requisitos para la calificación como integral. 1. Las mancomunidades de municipios y de entidades locales de Extremadura que cumplan los requisitos previstos en esta ley, en las normas que se dicten en su desarrollo y en el resto de la normativa que resulte de aplicación, podrán ser calificadas a su iniciativa como integrales por la Consejería con competencias en materia de Administración Local. 2. Para ser calificadas como integrales y para conservar la calificación como tal, las mancomunidades deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Determinar expresamente en sus estatutos que asumen entre sus fines la gestión mancomunada de ejecución de obras y prestación de servicios comunes adecuados para los intereses supramunicipales de su territorio y el fomento de su desarrollo local. b) Poseer plantilla de personal propio al servicio de la mancomunidad, con dedicación plena a ella. c) Incluirse en un ámbito geográfico continuo la totalidad de los términos de los municipios y entidades locales menores que la integren. El carácter continuo sólo admitirá excepciones en los supuestos de entidades locales menores cuyo municipio matriz no esté integrado en la mancomunidad, en los casos de enclaves territoriales de un municipio dentro de otro o en el de entidades locales que tengan una configuración o delimitación geográfica particular. d) Compartir entre sí los municipios y entidades locales menores incorporados a ellas una identidad cultural, geográfica, económica o histórica sustancialmente común y homogénea. e) Sumar conjuntamente, según los datos de población aprobados por el Instituto Nacional de Estadística o por el órgano que en el futuro asuma sus funciones, las poblaciones de los municipios y entidades locales menores integrantes de la mancomunidad la cifra que reglamentariamente en cada momento se establezca. f) Estar formada por el número mínimo que se determine reglamentariamente de municipios o entidades locales menores que no formen parte de otra mancomunidad que haya sido declarada como integral. En este sentido, la incorporación a una mancomunidad integral exigirá la completa y previa separación del municipio o la entidad local menor de cualquier otra en que, con idéntica calificación, estuviera asociado. g) Prestar efectivamente servicios al menos a la mitad de los municipios o entidades locales menores integrados en ella en el número de áreas no inferior a cinco que se determine reglamentariamente de entre las que a continuación se citan: Área de sostenibilidad medioambiental, gestión de los residuos sólidos urbanos y del ciclo del agua. Área de vigilancia, seguridad, guardería rural y policía. Área de sanidad y bienestar social. Área de cultura, educación y deportiva. Área de desarrollo local. Área de urbanismo, vivienda y ordenación del territorio. Área de infraestructuras, dotaciones y equipamientos. Área de participación ciudadana, igualdad, información y comunicación. 3. A las mancomunidades integrales sólo podrán incorporarse municipios y entidades locales menores cuyo territorio se encuentre en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Artículo 19. Requisitos para la calificación como integral. 1. Las mancomunidades de municipios y de entidades locales de Extremadura que cumplan los requisitos previstos en esta ley, en las normas que se dicten en su desarrollo y en el resto de la normativa que resulte de aplicación, podrán ser calificadas a su iniciativa como integrales por la Consejería con competencias en materia de Administración Local. 2. Para ser calificadas como integrales y para conservar la calificación como tal, las mancomunidades deberán cumplir los siguientes requisitos: a) (Sin contenido) b) Poseer plantilla de personal propio al servicio de la mancomunidad, con dedicación plena a ella. c) Incluirse en un ámbito geográfico continuo la totalidad de los términos de los municipios y entidades locales menores que la integren. El carácter continuo sólo admitirá excepciones en los supuestos de entidades locales menores cuyo municipio matriz no esté integrado en la mancomunidad, en los casos de enclaves territoriales de un municipio dentro de otro o en el de entidades locales que tengan una configuración o delimitación geográfica particular. d) Compartir entre sí los municipios y entidades locales menores incorporados a ellas una identidad cultural, geográfica, económica o histórica sustancialmente común y homogénea. e) Sumar conjuntamente, según los datos de población aprobados por el Instituto Nacional de Estadística o por el órgano que en el futuro asuma sus funciones, las poblaciones de los municipios y entidades locales menores integrantes de la mancomunidad la cifra que reglamentariamente en cada momento se establezca. f) Estar formada por el número mínimo que se determine reglamentariamente de municipios o entidades locales menores que no formen parte de otra mancomunidad que haya sido declarada como integral. En este sentido, la incorporación a una mancomunidad integral exigirá la completa y previa separación del municipio o la entidad local menor de cualquier otra en que, con idéntica calificación, estuviera asociado. g) Prestar efectivamente servicios al menos a la mitad de los municipios o entidades locales menores integrados en ella, o a un número inferior que represente, al menos, a la mitad de la población, en un número no inferior a tres de las áreas competenciales que se citan a continuación: – Urbanismo. – Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales. – Infraestructura viaria y otros equipamientos. – Protección civil, prevención y extinción de incendios. – Información y promoción turística. – Protección de la salubridad pública y sostenibilidad medioambiental. – Deporte y ocupación del tiempo libre. – Cultura. – Participación ciudadana en el uso de las TICS. – Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata de personas en situación de riesgo de exclusión social. 3. A las mancomunidades integrales sólo podrán incorporarse municipios y entidades locales menores cuyo territorio se encuentre en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se deja sin contenido la letra a) y se modifica el g) del apartado 2 por el art. único 1 y 2 del Decreto-ley 3/2014, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2014-6858 Artículo 20. Solicitud de calificación como integral. 1. Si así lo previeran sus estatutos y se cumplieran los requisitos para la calificación como integral de la mancomunidad en constitución, el Presidente de la Comisión Promotora la solicitará a la Consejería competente en materia de Administración Local tras la adopción por la Asamblea del acuerdo definitivo de aprobación de los estatutos, incorporando a la solicitud todos aquellos documentos necesarios para la acreditación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la calificación como integral de la mancomunidad. 2. Previos los acuerdos adoptados por mayoría absoluta de sus miembros legales de los órganos de la mancomunidad que ostenten dicha competencia de acuerdo con sus estatutos, las mancomunidades ya constituidas que no tengan el carácter de integrales podrán solicitar en cualquier momento su calificación como tales a la Consejería competente en materia de Administración Local, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos para su calificación como tal y así lo acrediten. Artículo 21. Resolución de la calificación. 1. Recibida la solicitud de calificación y los documentos en que se acredite el cumplimiento de todos los requisitos para la calificación como integral, la Consejería competente en materia de Administración Local, previo sometimiento de la solicitud a información pública por treinta días naturales mediante publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» y en la página web de la Consejería competente en materia de Administración Local, dictará resolución por la que la conceda en el plazo de dos meses, transcurrido el cual sin que se haya emitido resolución expresa deberá entenderse desestimada. 2. En el caso de que la Consejería competente estimase la falta de cumplimiento o acreditación de alguno de los requisitos exigidos para la calificación de la mancomunidad como integral, requerirá al solicitante para que proceda a la subsanación, que deberá efectuarse por la mancomunidad en cualquier caso en el plazo de dos meses desde la notificación del requerimiento. Artículo 22. Publicación y registro. 1. El órgano competente de la mancomunidad calificada como integral dispondrá la publicación de la resolución de calificación en el «Diario Oficial de Extremadura» y su inscripción en el Registro estatal y autonómico de Entidades Locales. 2. Si la calificación de la mancomunidad como integral se produjera por el transcurso del plazo máximo previsto para dictar la resolución, el órgano competente de ésta publicará en el «Diario Oficial de Extremadura» la comunicación que realice a la Consejería competente en materia de Administración Local en la que se exprese la concesión por silencio de la calificación como integral, que remitirá también al Registro de Entidades Locales estatal y autonómico para su inscripción. Sección 2.ª Descalificación de la mancomunidad integral Artículo 23. Causas de la descalificación de la mancomunidad integral. La Consejería competente en materia de Administración local podrá acordar mediante resolución expresa descalificar a una mancomunidad integral en los siguientes supuestos: a) Cuando hayan cambiado las circunstancias sobre el cumplimiento de los requisitos que sirvieron para proceder a su calificación como integral. b) Cuando exista un incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por la mancomunidad integral. Artículo 24. Procedimiento de descalificación de la mancomunidad integral. 1. La descalificación de la mancomunidad integral podrá acordarse por la Consejería competente en materia de Administración local, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Audiencia a la mancomunidad por plazo de un mes. b) Informe del servicio jurídico de la Consejería competente en materia de Administración local. 2. El acuerdo de descalificación será notificado a la mancomunidad integral en el plazo de quince días desde su adopción. 3. Dicho acuerdo será objeto de publicidad en el «Diario Oficial de Extremadura» e inscrito, a iniciativa de la propia Consejería competente, en el Registro de Entidades Locales estatal y autonómico. CAPÍTULO IV Gobierno y régimen de funcionamiento de las mancomunidades Sección 1.ª Organización de la mancomunidad Artículo 25. Gobierno de la mancomunidad. El gobierno y la administración de la mancomunidad corresponden a la Asamblea, integrada por todos los representantes de los municipios y entidades locales menores mancomunadas, y a su Presidente, asistidos por la Junta de Gobierno. Artículo 26. Órganos de la mancomunidad. 1. Las mancomunidades de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en ejercicio de su autonomía organizativa y mediante la aprobación de sus estatutos y de sus reglamentos orgánicos, establecerán la estructura de su propia organización y régimen de funcionamiento. 2. En todo caso, son órganos necesarios de las mancomunidades de Extremadura los siguientes: a) La Asamblea. b) La Junta de Gobierno. c) La Comisión Especial de Cuentas. d) El Presidente de la mancomunidad. e) Un Vicepresidente de la mancomunidad. 3. Podrán existir otros órganos complementarios que determine la mancomunidad en sus estatutos, que en cualquier caso deberán regular su constitución y funcionamiento, adaptándolos a las peculiaridades y necesidades de la mancomunidad sin otro límite que el respeto a lo dispuesto en la legislación básica estatal, en las normas contenidas en esta ley y a los principios de eficacia, economía organizativa y participación ciudadana. Sección 2.ª Órganos colegiados Subsección 1.ª Disposiciones generales Artículo 27. Miembros de los órganos colegiados. 1. El nombramiento, cese y renuncia de la condición de miembro de los órganos colegiados de la mancomunidad se realizará en los términos que fijen los estatutos de la mancomunidad. 2. En todo caso, la pérdida de la condición de concejal en el municipio o de representante en la Junta Vecinal de la entidad local menor incorporados a la mancomunidad supone la pérdida de la condición de miembro en los órganos de la mancomunidad. 3. Cuando los representantes de los municipios y entidades locales menores mancomunados pierdan, por cualesquiera razones, tal condición permanecerán en funciones para cuestiones de administración ordinaria de la mancomunidad hasta tanto el municipio o entidad local menor nombren a su nuevo representante. Artículo 28. Sesiones de los órganos colegiados. 1. Los órganos colegiados de las mancomunidades funcionan en régimen de sesiones ordinarias y extraordinarias, pudiendo éstas últimas ser, en su caso, urgentes. 2. El régimen de sesiones de los órganos colegiados podrá ser regulado por los estatutos de la mancomunidad integral, siendo de aplicación, a falta de disposición expresa en ellos, lo previsto en la legislación de régimen local. 3. Las sesiones de los órganos de la mancomunidad integral se celebrarán en el lugar que indiquen los Estatutos de la misma y, en su defecto, en los lugares habilitados para ello en cualesquiera de sus sedes o dependencias o, en casos de urgencia o fuerza mayor, en cualquier otro en que sean convocados. Subsección 2.ª Asamblea de la mancomunidad Artículo 29. Composición y competencias. 1. La Asamblea de la mancomunidad estará integrada por todos los representantes designados por los municipios y entidades locales menores mancomunados y presidida por el Presidente de la mancomunidad. 2. Corresponderán a la Asamblea las competencias que le atribuyan sus estatutos y la normativa que le sea de aplicación. En todo caso, tendrá atribuidas las siguientes competencias: a) Elegir los órganos unipersonales de la mancomunidad. No obstante, para la elección de los órganos personales de gobierno y representación de la Mancomunidad el procedimiento estatutario que regule el sistema de elección de los mismos, cuando proceda, determinará la atribución de un único voto por cada Municipio o Entidad Local Menor participante. b) Proponer las modificaciones de los estatutos. c) Aprobar y modificar las ordenanzas de la mancomunidad y sus reglamentos orgánicos. d) Proponer el cambio de denominación de la mancomunidad y la adopción o modificación de sus símbolos o enseñas. e) Proponer la incorporación de nuevos miembros a la mancomunidad. f) Comprobar la concurrencia de los presupuestos necesarios para la separación voluntaria de miembros de la mancomunidad y, cuando proceda, acordar su separación obligatoria. g) Proponer la disolución de la mancomunidad. h) Aquellas otras competencias que deban corresponder a la Asamblea por exigir su aprobación una mayoría especial. 3. Corresponde igualmente a la Asamblea la votación sobre la moción de censura del Presidente de la mancomunidad y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se regirán por lo dispuesto en la legislación electoral general. 4. La Asamblea podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Presidente y en la Junta de Gobierno en los términos previstos en la legislación que sea de aplicación. En ningún caso podrán ser delegadas las competencias señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo. Artículo 30. Funcionamiento de la Asamblea. Los requisitos de celebración de las sesiones referidos a quórum de asistencia e informes previos sobre adecuación a la legalidad, así como los debates, votaciones y ruegos y preguntas en la Asamblea se regirán por lo previsto en los estatutos y en la legislación de régimen local. Artículo 31. Quórum de adopción de acuerdos. 1. Los acuerdos se adoptarán, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes, que existirá cuando los votos afirmativos superen a los negativos conforme a las reglas que se determinan en el artículo 11 e) y f) de la presente Ley. 2. Cuando se produzcan votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación y, si persistiese el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente, sin perjuicio del deber de abstención en los supuestos previstos en las leyes. 3. Se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Asamblea en los supuestos determinados por las leyes. En todo caso se exigirá la mayoría absoluta para la adopción de los acuerdos siguientes: a) Alteración y nombre de la capitalidad de la mancomunidad. b) Adopción o modificación de los símbolos y enseñas de la mancomunidad. c) Propuesta de modificación de los estatutos. Subsección 3.ª Junta de Gobierno de la mancomunidad Artículo 32. Composición y competencias. 1. La Junta de Gobierno Local es un órgano de asistencia a la Asamblea y al Presidente y de gestión de la mancomunidad que estará integrada por el Presidente y Vicepresidente de la mancomunidad y un número de representantes de los municipios y entidades locales menores mancomunados nunca superior a un tercio del número de miembros de la Asamblea. 2. Los Estatutos aprobados por la mancomunidad regularán el nombramiento de los miembros de la Junta de Gobierno. 3. Las atribuciones de la Junta de Gobierno serán las establecidas en los estatutos de la mancomunidad, correspondiéndole, en todo caso: a) Asistir al Presidente de la mancomunidad en sus atribuciones. b) Ejercer las competencias que el Presidente u otro órgano de la mancomunidad le hayan delegado. 4. El sistema de adopción de acuerdos se ajustará a las reglas generales establecidas en el artículo 11 e) y f) de la presente ley. Subsección 4.ª Comisiones Artículo 33. Comisión Especial de Cuentas. 1. Corresponde a la Comisión Especial de Cuentas el examen, estudio e informe de las cuentas, presupuestarias y extrapresupuestarias, que deba aprobar la Asamblea de la mancomunidad y, en especial, de la Cuenta General que han de rendir las mancomunidades. 2. La Comisión estará integrada por miembros de todos los municipios y entidades locales menores mancomunados. 3. Para el ejercicio de sus funciones, la Comisión podrá requerir, a través del Presidente de la mancomunidad, la documentación complementaria necesaria y la presencia de los miembros de la mancomunidad y sus funcionarios relacionados con las cuentas que se analicen. 4. La Comisión Especial de Cuentas deberá reunirse necesariamente antes del 1 de junio de cada año para examinar e informar las cuentas generales de la mancomunidad integral. 5. Además de lo anterior, puede celebrar reuniones preparatorias si el Presidente lo decide o si lo solicita una cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la mancomunidad. Artículo 34. Comisiones informativas. 1. Las Comisiones informativas son órganos complementarios de la mancomunidad integral sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, información, consulta previa de los expedientes y asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión de la Asamblea o de la Junta de Gobierno, cuando ésta actúa con competencias delegadas por la Asamblea, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes. 2. La composición de las Comisiones Informativas, su funcionamiento y régimen de sesiones será regulado por los estatutos y reglamentos orgánicos de la mancomunidad. Sección 3.ª Órganos unipersonales Artículo 35. Del Presidente de la mancomunidad. 1. El Presidente de la mancomunidad será elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, conforme a lo dispuesto en los estatutos de la mancomunidad y de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 11 e) de la presente Ley. 2. La pérdida de la condición de concejal en el municipio o de miembro de la Junta Vecinal de la entidad local menor mancomunados será causa de cese en la condición de Presidente. 3. El Presidente podrá renunciar voluntariamente a su condición manifestándolo por escrito. Artículo 36. Funciones del Presidente de la mancomunidad. 1. El Presidente de la mancomunidad será el Presidente de todos sus órganos colegiados y ostentará todas las competencias que le atribuya la legislación del Estado o de la Comunidad Autónoma de Extremadura que le sea de aplicación a las mancomunidades. En particular, corresponderán al Presidente de la mancomunidad las siguientes atribuciones: a) Representar a la mancomunidad. b) Dirigir el gobierno y la administración mancomunada. c) Convocar y presidir las sesiones de la Asamblea, de la Junta de Gobierno y de cualesquiera órganos colegiados de la mancomunidad. 2. El Presidente podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones de la Asamblea y de la Junta de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad y todas aquellas expresamente previstas en la normativa que le sea de aplicación. Artículo 37. Vicepresidente de la mancomunidad. 1. Las mancomunidades tendrán, al menos, un Vicepresidente. 2. El Vicepresidente de las mancomunidades será nombrado por la Asamblea de entre sus miembros en la forma establecida por los estatutos. 3. La condición de Vicepresidente se pierde por las causas determinadas en los estatutos de la mancomunidad y, en particular, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de concejal del municipio o miembro de la Junta Vecinal de la entidad local menor mancomunados. Artículo 38. Funciones del Vicepresidente de la mancomunidad. Corresponde al Vicepresidente de la mancomunidad sustituir en la totalidad de sus funciones al Presidente en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del Presidente en los supuestos de vacante y todas aquellas que le sean atribuidas en virtud de los estatutos de la mancomunidad. CAPÍTULO V Personal al servicio de las mancomunidades Artículo 39. Disponibilidad de personal. 1. Para el desarrollo de sus fines las mancomunidades podrán contar con personal en los términos establecidos tanto en la normativa que lo regule como por sus estatutos y reglamentos orgánicos. 2. De modo expreso, para el logro de sus fines podrán prestar servicios en las mancomunidades los empleados públicos de las entidades locales que las integren y, en los términos y dentro de las relaciones de cooperación y colaboración que en cada caso se establezcan, el de otras Administraciones Públicas. Artículo 40. Plantilla y relación de puestos de trabajo. En su caso, las mancomunidades aprobarán anualmente junto con el presupuesto la plantilla y relación de puestos de trabajo existentes en su organización, que debe comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y personal eventual. Artículo 41. Oferta de empleo. Las mancomunidades, en función de sus necesidades de personal, harán públicas su oferta de empleo de acuerdo con los criterios fijados por la normativa de función pública que resulte de aplicación. Artículo 42. Funciones públicas necesarias en la mancomunidad. 1. Son funciones públicas necesarias en la mancomunidad: a) La de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo. b) El control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación. 2. No obstante lo anterior, las mancomunidades podrán ser eximidas por la Comunidad Autónoma de Extremadura de la obligación de mantener el puesto de trabajo de secretaría cuando su volumen de servicios o recursos no sea suficiente para el mantenimiento de dichos puestos. 3. De forma expresa las mancomunidades podrán agruparse con otras entidades locales para el mantenimiento en común del puesto de funcionario con habilitación de carácter estatal, siempre con respeto a los requisitos que normativamente se establezcan para tal agrupación. Artículo 43. Selección del personal al servicio de las mancomunidades integrales. 1. La selección del personal de la mancomunidad, tanto funcionario como laboral, se realizará de acuerdo con la oferta de empleo, mediante convocatoria pública y a través de los sistemas legalmente previstos en los que se garanticen, en todo caso, los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad. 2. El régimen jurídico aplicable al personal al servicio de la mancomunidad será, en todo caso, el propio de las entidades locales que la integran. Artículo 44. Situación del personal de la mancomunidad integral en caso de disolución. Los estatutos y reglamentos orgánicos aprobados por la mancomunidad deberán regular la situación en que quedará el personal de la mancomunidad en caso de disolución y de separación. CAPÍTULO VI Recursos y régimen económico Sección 1.ª Recursos de las mancomunidades Artículo 45. Suficiencia de las haciendas de las mancomunidades. Las haciendas de las mancomunidades deben disponer de recursos económicos suficientes para la prestación de los servicios que se les asignen. Artículo 46. Clases de recursos de las mancomunidades. 1. Las mancomunidades contarán para su hacienda con los recursos que les atribuyan sus estatutos y las normas aplicables en cada caso, en el modo y con el alcance en ellos señalado. 2. En cualquier caso, dichos recursos podrán estar constituidos, al menos, por los siguientes: a) Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado. b) Aportaciones de los municipios y entidades locales menores que las integren, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos. c) Los tributos propios clasificados en tasas y contribuciones especiales. d) Las transferencias procedentes de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura. e) Las subvenciones. f) Los ingresos percibidos en concepto de precios públicos. g) El producto de las operaciones de crédito. h) El producto de las sanciones impuestas en el ámbito de las competencias que tengan asumidas. i) Las demás prestaciones de derecho público. 3. Será de aplicación a las mancomunidades lo dispuesto en la normativa de régimen local respecto de los recursos de los municipios, con las especialidades que procedan en cada caso. Artículo 47. Potestad …

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