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Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, la Junta de Comunidades tiene competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de ordenación farmacéutica.
En ejercicio de las competencias en materia de ordenación farmacéutica, la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha, pretende una regularización global de todos los ámbitos donde se presta la asistencia farmacéutica, consciente de su importancia en el marco del derecho a la salud y a la asistencia sanitaria, en aras de mejorar su calidad y conseguir un uso racional del medicamento, dentro de la legislación básica de la Ley General de Sanidad y de la Ley del Medicamento.
En esta Ley se recoge la voluntad política del Gobierno Regional de acercar al ciudadano un servicio que es básico, considerándolo además universal, público, cercano, cómodo y de calidad, adecuado a sus intereses y demandas.
Las necesidades surgidas por el devenir de los acontecimientos han obligado a realizar en la citada Ley las correspondientes modificaciones.
La reforma por la Ley 4/1998, de 9 de junio, incidió en los objetivos de la del 1996, asegurando su prestación con las debidas garantías y permitiendo el acceso de nuevos profesionales a las oficinas de farmacia, debiendo garantizarse dicho acceso bajo las condiciones de concurrencia y publicidad y en base a los principios de igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.
Una segunda reforma fue introducida por la Ley 10/2000, de 26 de diciembre, realizada con el fin de profundizar en el acercamiento de los servicios farmacéuticos a los ciudadanos de Castilla-La Mancha, posibilitando la apertura de oficinas de farmacia en áreas geográficas delimitadas en núcleos de población con una concentración de población de más de 1.000 habitantes contados a partir de 500 metros de la oficina de farmacia más próxima.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 109/2003, de 5 de junio, incide sustancialmente en la regulación del sector farmacéutico al reconocer el derecho a la transmisión de las oficinas de farmacia y a constituir cotitularidades.
Esta sentencia, las reformas arriba expuestas y la necesidad de realizar una serie de precisiones técnicas han hecho aconsejable la redacción de una nueva ley con la misma estructura y espíritu de la original 4/1996, de 26 de diciembre, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha, con el objetivo último de garantizar la eficacia y seguridad jurídica óptimas en su aplicación, así como los derechos y libertades de los ciudadanos, optándose por una asistencia farmacéutica de calidad, accesible a la ciudadanía, con la participación activa del profesional farmacéutico y su implicación para lograr un uso racional del medicamento.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Ámbito y definiciones
Artículo 1. Ámbito.
1. La presente Ley regula, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la asistencia farmacéutica prestada a los ciudadanos a través de los establecimientos y servicios siguientes:
a) Oficinas de farmacia.
b) Botiquines.
c) Servicios de farmacia de estructuras de atención primaria y centros de salud.
d) Servicios de farmacia hospitalarios y depósitos de medicamentos.
e) Servicios de farmacia y depósitos de medicamentos en los centros sociosanitarios.
f) Depósitos de medicamentos en otros centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como en los centros penitenciarios.
2. Asimismo se regulan en la presente Ley:
a) Almacenes de farmacia para la distribución al por mayor de medicamentos y productos farmacéuticos.
b) Establecimientos autorizados para la dispensación de medicamentos veterinarios.
Artículo 1. Ámbito.
1. La presente Ley regula, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la asistencia farmacéutica prestada a los ciudadanos a través de los establecimientos y servicios siguientes:
a) Oficinas de farmacia.
b) Botiquines.
c) Servicios de farmacia de estructuras de atención primaria y centros de salud.
d) Servicios de farmacia hospitalarios y depósitos de medicamentos.
e) Servicios de farmacia y depósitos de medicamentos en los centros sociosanitarios.
f) Depósitos de medicamentos en otros centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como en los centros penitenciarios.
2. Asimismo se regulan en la presente Ley:
a) Entidades de distribución.
b) Establecimientos autorizados para la dispensación de medicamentos veterinarios.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. único.1 de la Ley 2/2015, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2015-6876
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta Ley se entenderá por:
a) «Dispensación»: Toda entrega de medicamentos al público efectuada, en el ejercicio de sus funciones, por un farmacéutico o bajo su responsabilidad, en oficina de farmacia, botiquín, servicio de farmacia o depósito de medicamentos, previa prescripción por un facultativo autorizado o bajo su criterio profesional en los casos que esté autorizado.
b) «Oficina de farmacia»: El establecimiento sanitario privado de interés público autorizado, en el que bajo la dirección de uno o varios farmacéuticos se llevan a cabo las funciones que se describen en el artículo 19 de esta Ley.
c) «Botiquín»: El establecimiento sanitario dependiente de una oficina de farmacia y autorizado en las condiciones que se determinen por Ley.
d) «Servicio de farmacia de atención primaria»: La unidad de asistencia farmacéutica dotada de medios materiales y humanos, dentro de la estructura de atención primaria, debidamente autorizada, en la que los farmacéuticos adscritos desarrollan las funciones que tienen asignadas en el artículo 44 de la presente Ley.
e) «Servicio de farmacia de los centros hospitalarios»: La unidad, dentro del hospital, dotada de medios materiales y humanos, debidamente autorizada, en la que los farmacéuticos especialistas adscritos desarrollan las funciones que tienen asignadas en el artículo 49 de la presente Ley.
f) «Depósito de medicamentos»: La unidad de asistencia farmacéutica dependiente de una oficina de farmacia o servicio de farmacia, ubicada fuera de su espacio físico, en la que se conservan y dispensan medicamentos a pacientes atendidos en el centro en el que está situada.
g) «Asistencia farmacéutica»: El conjunto de actuaciones realizadas por el farmacéutico encaminadas a asegurar la correcta prestación farmacéutica y uso racional del medicamento, en todos los niveles del sistema sanitario, mediante los establecimientos y servicios farmacéuticos encargados de su custodia, conservación y dispensación, conforme a lo establecido en esta Ley, en el artículo 103 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
h) «Consejo farmacéutico»: Las recomendaciones técnicas y sanitarias impartidas por un profesional farmacéutico, en la consulta farmacéutica del establecimiento de asistencia donde ejerce su actividad profesional, garantizando la confidencialidad tanto del paciente como de la información recibida e impartida al mismo.
i) «Centro sociosanitario»: Todo aquel centro público o privado que atienda a sectores de población tales como ancianos, personas con discapacidad, enfermos mentales, y cualesquiera otros cuyas condiciones de salud requieran, además de las atenciones sociales que les presta el centro, determinada asistencia sanitaria.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta Ley se entenderá por:
a) «Dispensación»: Toda entrega de medicamentos al público efectuada, en el ejercicio de sus funciones, por un farmacéutico o bajo su responsabilidad, en oficina de farmacia, botiquín, servicio de farmacia o depósito de medicamentos, previa prescripción por un facultativo autorizado o bajo su criterio profesional en los casos que esté autorizado.
b) «Oficina de farmacia»: El establecimiento sanitario privado de interés público autorizado, en el que bajo la dirección de uno o varios farmacéuticos se llevan a cabo las funciones que se describen en el artículo 19 de esta Ley.
c) «Botiquín»: El establecimiento sanitario dependiente de una oficina de farmacia y autorizado en las condiciones que se determinen por Ley.
d) «Servicio de farmacia de atención primaria»: La unidad de asistencia farmacéutica dotada de medios materiales y humanos, dentro de la estructura de atención primaria, debidamente autorizada, en la que los farmacéuticos adscritos desarrollan las funciones que tienen asignadas en el artículo 44 de la presente Ley.
e) «Servicio de farmacia de los centros hospitalarios»: La unidad, dentro del hospital, dotada de medios materiales y humanos, debidamente autorizada, en la que los farmacéuticos especialistas adscritos desarrollan las funciones que tienen asignadas en el artículo 49 de la presente Ley.
f) «Depósito de medicamentos»: La unidad de asistencia farmacéutica dependiente de una oficina de farmacia o servicio de farmacia, ubicada fuera de su espacio físico, en la que se conservan y dispensan medicamentos a pacientes atendidos en el centro en el que está situada.
g) «Asistencia farmacéutica»: El conjunto de actuaciones realizadas por el farmacéutico encaminadas a asegurar la correcta prestación farmacéutica y uso racional del medicamento, en todos los niveles del sistema sanitario, mediante los establecimientos y servicios farmacéuticos encargados de su custodia, conservación y dispensación, conforme a lo establecido en esta Ley, en el artículo 103 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
h) «Consejo farmacéutico»: Las recomendaciones técnicas y sanitarias impartidas por un profesional farmacéutico, en la consulta farmacéutica del establecimiento de asistencia donde ejerce su actividad profesional, garantizando la confidencialidad tanto del paciente como de la información recibida e impartida al mismo.
i) «Centro sociosanitario»: Todo aquel centro público o privado que atienda a sectores de población tales como ancianos, personas con discapacidad, enfermos mentales, y cualesquiera otros cuyas condiciones de salud requieran, además de las atenciones sociales que les presta el centro, determinada asistencia sanitaria.
j) Indicación farmacéutica: El servicio que es prestado ante la demanda de un paciente o usuario que llega a la farmacia sin saber qué medicamento no sujeto a prescripción debe adquirir y solicita al farmacéutico el remedio más adecuado para un problema de salud concreto.
k) Seguimiento farmacoterapéutico: El servicio realizado por un profesional sanitario que tiene como objetivo la detección de problemas relacionados con medicamentos para la prevención y resolución de resultados negativos asociados a la medicación.
l) Depósitos de medicamentos en planta: Depósitos que utiliza el servicio de farmacia del centro como ayuda para la distribución de los medicamentos en el mismo.
Se añaden las letras j) a l) por el art. único.2 de la Ley 2/2015, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2015-6876
CAPÍTULO II
Autorizaciones
Artículo 3. Autorizaciones administrativas.
1. Los establecimientos y servicios para la asistencia farmacéutica relacionados en el artículo 1 de esta Ley están sujetos a autorización administrativa previa a su instalación, funcionamiento, modificación, si procede, traslado o cierre. Las oficinas de farmacia están sujetas además a autorización administrativa de transmisión.
2. Quedan excluidos de esta obligación los depósitos de medicamentos de planta de los centros hospitalarios.
3. La Consejería competente en materia de Sanidad es el órgano competente para el conocimiento, tramitación y resolución de los expedientes de autorización a que se refiere el número 1 de este artículo.
4. Los procedimientos de autorización se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, las normas generales de procedimiento administrativo y a lo que reglamentariamente se establezca.
5. Previamente a la concesión de la autorización de funcionamiento, modificación y transmisión, se realizará visita de inspección por el órgano competente, para comprobar que se cumplen todos los requisitos establecidos, levantándose la correspondiente acta de inspección.
6. Se podrá proceder a la suspensión o revocación de las autorizaciones concedidas a un establecimiento o servicio de los indicados en el artículo 1, cuando no reúna los requisitos establecidos en la presente Ley, sin que en ningún caso tenga la consideración de sanción.
7. La decisión de suspensión o revocación de la autorización, previa audiencia al interesado, deberá motivarse de forma precisa y se notificará al mismo indicando los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y los plazos para interponerlos.
Artículo 4. Obligaciones generales.
1. Los titulares de los establecimientos y servicios regulados por esta Ley están obligados a suministrar o dispensar los medicamentos que se les soliciten en las condiciones legal o reglamentariamente establecidas.
2. Igualmente deberán elaborar y comunicar a la Administración sanitaria la información y estadísticas sanitarias que le demande.
3. Los establecimientos y servicios regulados por la presente Ley están sujetos a:
a) Registro y catalogación.
b) Evaluación, inspección y control.
Artículo 5. Condiciones de dispensación.
1. La dispensación sólo podrá realizarse en los establecimientos autorizados para ello por esta Ley y en las condiciones que se establecen en la misma, en la Ley General de Sanidad, Ley del Medicamento y disposiciones que las desarrollen.
2. La dispensación de medicamentos se realizará por un farmacéutico o bajo su supervisión.
3. La dispensación de medicamentos de uso veterinario debe realizarse en los establecimientos que determina el artículo 74 de esta Ley, mediante los correspondientes servicios farmacéuticos.
4. En la dispensación de medicamentos entre los establecimientos autorizados y el público, se prohíbe la intermediación con ánimo de lucro de terceras personas, entidades o empresas.
5. En relación a la venta indirecta, ambulante o a domicilio, se estará a lo dispuesto en la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.
Artículo 5. Condiciones de dispensación.
1. La dispensación sólo podrá realizarse en los establecimientos autorizados para ello por esta ley y en las condiciones que se establecen en la misma, en la Ley General de Sanidad, Ley del Medicamento y disposiciones que las desarrollen.
2. La dispensación de medicamentos se realizará por un farmacéutico o bajo su supervisión.
3. La dispensación de medicamentos de uso veterinario debe realizarse en los establecimientos que determina el artículo 74 de esta ley, mediante los correspondientes servicios farmacéuticos.
4. En la dispensación de medicamentos entre los establecimientos autorizados y el público, se prohíbe la intermediación con ánimo de lucro de terceras personas, entidades o empresas.
5. En relación a la venta indirecta, ambulante o a domicilio, se estará a lo dispuesto en la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.
6. Excepcionalmente, a las personas usuarias que residan en zonas escasamente pobladas o en riesgo de despoblación podrán dispensárseles los medicamentos y productos sanitarios, con entrega informada de los mismos en su domicilio y con cumplimiento de las garantías en materia de dispensación de medicamentos y productos sanitarios impuestas por la normativa de aplicación, por una oficina de farmacia de la zona farmacéutica, debiendo quedar garantizada la intervención directa del farmacéutico de la oficina de farmacia en la dispensación para realizar el preceptivo y previo asesoramiento personalizado conforme lo previsto en los artículos 19.4 y 86.1 del Real Decreto Legislativo 1/2015.
En todo caso, en los supuestos contemplados en el párrafo anterior, se deberán cumplir estrictamente las garantías sobre la calidad y control sanitario para cualquiera de estas entregas, para lo cual se incorporarán los métodos o sistemas de control necesarios, así como, deberá quedar garantizada la responsabilidad directa del farmacéutico dispensador sobre el transporte y entrega del medicamento, asegurando que no sufre ninguna alteración ni merma de su calidad.
7. Igualmente, el servicio de farmacia hospitalaria correspondiente podrá realizar la entrega informada en el lugar de residencia de las personas usuarias, y con cumplimiento de las garantías en materia de dispensación de medicamentos y productos sanitarios impuestas por la normativa de aplicación, de aquellos medicamentos cuya dispensación esté restringida únicamente al ámbito hospitalario de acuerdo con la normativa estatal vigente, entrega en la cual podrán colaborar las oficinas de farmacia de la zona.
Este procedimiento solo podrá aplicarse con carácter excepcional en las zonas escasamente pobladas o en riesgo de despoblación, así como en otros supuestos que se determinen, en aras a favorecer la continuidad asistencial y evitar el desplazamiento del paciente al hospital.
8. Asimismo, en los mismos términos y supuestos contemplados en los apartados 6 y 7 de este artículo, dichos pacientes y usuarios podrán recibir en su domicilio la asistencia farmacéutica que precisen de la oficina de farmacia, incluyendo la relacionada con el seguimiento fármaco-terapéutico, adherencia a los tratamientos con sistemas personalizados de dosificación (SPD), reacciones adversas y las actuaciones propias de los programas que se concierten con las Administraciones competentes.
Se modifica por la disposición final 3 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11513#df-3
Artículo 6. Condiciones de funcionamiento.
1. Los establecimientos y servicios regulados por esta Ley deberán:
a) Disponer del espacio, distribución funcional, equipamiento material y recursos humanos necesarios para asegurar una correcta asistencia farmacéutica.
b) Funcionar bajo la responsabilidad técnica de un farmacéutico.
c) Mantener los registros que se establecen en esta Ley y aquellos otros que se determinen reglamentariamente.
2. Las condiciones de funcionamiento necesarias de los establecimientos y servicios regulados por esta Ley se desarrollarán reglamentariamente.
Artículo 7. Publicidad.
1. Los mensajes publicitarios de las especialidades farmacéuticas se regirán por lo dispuesto en la legislación del Estado.
2. La Consejería de Sanidad velará para que la información, promoción y publicidad de medicamentos y productos sanitarios se ajuste a lo legalmente establecido.
Artículo 7. Publicidad.
1. Los mensajes publicitarios de los medicamentos se regirán por lo dispuesto en la legislación del Estado.
2. La Consejería competente en materia de sanidad velará para que la información, promoción y publicidad de medicamentos y productos sanitarios y en particular la venta por internet se ajusten a lo establecido en la normativa vigente.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 y el 1 por la disposición adicional única.1 de la Ley 2/2015, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2015-6876
CAPÍTULO III
Actuaciones
Sección 1.ª Actuaciones de la administración sanitaria
Artículo 8. Garantía de la asistencia.
Corresponde a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha garantizar la asistencia farmacéutica dentro de su ámbito territorial.
Artículo 9. Principios de actuación.
Las actuaciones de la Administración sanitaria en materia de asistencia farmacéutica se guiarán por los principios de proximidad geográfica al ciudadano, calidad del servicio, seguridad, así como los de eficacia, celeridad, economía y flexibilidad.
Artículo 10. Actuaciones de la Administración sanitaria.
1. La Administración sanitaria promoverá las siguientes actuaciones generales:
a) La realización de estudios fármaco-epidemiológicos y de utilización de medicamentos, mediante el desarrollo de un sistema organizado de recogida y aprovechamiento de la información sobre prescripción y dispensación de medicamentos, disponibles para todos los profesionales sanitarios en las condiciones que se establezcan.
b) El establecimiento de programas de formación continuada para los profesionales farmacéuticos.
c) El fomento de programas para garantizar el uso racional de los medicamentos, de valoración científica de su empleo y de información farmacoterapéutica para los profesionales sanitarios.
d) La participación de profesionales farmacéuticos en las actuaciones e iniciativas sanitarias de la Administración directamente relacionadas con el medicamento.
e) El fomento de la participación sistemática de los establecimientos y servicios de asistencia farmacéutica en los programas generales de educación sanitaria, promoción de la salud, prevención de la enfermedad y detección de problemas de salud y calidad de la asistencia farmacéutica y uso racional del medicamento.
2. Son actuaciones específicas de la Administración sanitaria: el desarrollo de programas específicos de colaboración con estos establecimientos y servicios en materia de prevención y tratamiento de drogodependencias, alcoholismo, detección y prevención de incompatibilidades medicamentosas en pacientes polimedicados, SIDA, programas de planificación familiar, programas de cumplimiento de tratamientos, programas de asistencia farmacéutica en hospitalización domiciliaria, programas de farmacovigilancia y aquellos otros que pudieran establecerse.
3. Las anteriores actuaciones podrán ser desarrolladas en colaboración con los Colegios Oficiales de Farmacéuticos o el Consejo de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Castilla-La Mancha mediante los oportunos acuerdos.
Artículo 10. Actuaciones de la Administración sanitaria.
1. La Administración sanitaria promoverá las siguientes actuaciones generales:
a) La realización de estudios fármaco-epidemiológicos y de utilización de medicamentos, mediante el desarrollo de un sistema organizado de recogida y aprovechamiento de la información sobre prescripción y dispensación de medicamentos, disponibles para todos los profesionales sanitarios en las condiciones que se establezcan.
b) El establecimiento de programas de formación continuada para los profesionales farmacéuticos.
c) El fomento de programas para garantizar el uso racional de los medicamentos, de valoración científica de su empleo y de información farmacoterapéutica para los profesionales sanitarios, así como la elaboración de un programa para garantizar el uso seguro de los medicamentos.
d) La participación de profesionales farmacéuticos en las actuaciones e iniciativas sanitarias de la Administración directamente relacionadas con el medicamento.
e) El fomento de la participación sistemática de los establecimientos y servicios de asistencia farmacéutica en los programas generales de educación sanitaria, promoción de la salud, prevención de la enfermedad y detección de problemas de salud y calidad de la asistencia farmacéutica y uso racional del medicamento.
2. Son actuaciones específicas de la Administración sanitaria: el desarrollo de programas específicos de colaboración con estos establecimientos y servicios en materia de prevención y tratamiento de drogodependencias, alcoholismo, detección y prevención de incompatibilidades medicamentosas en pacientes polimedicados, SIDA, programas de planificación familiar, programas de cumplimiento de tratamientos, programas de asistencia farmacéutica en hospitalización domiciliaria, programas de farmacovigilancia y aquellos otros que pudieran establecerse.
3. Las anteriores actuaciones podrán ser desarrolladas en colaboración con los Colegios Oficiales de Farmacéuticos o el Consejo de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Castilla-La Mancha mediante los oportunos acuerdos.
4. Se crea la Comisión Regional del Uso Racional del Medicamento, con el fin de servir de ámbito de coordinación de la política farmacéutica de la Consejería competente en materia de sanidad. Reglamentariamente se determinará su composición y funciones.
Se modifica el apartado 1.c) y se añade el 4 por el art. único.4 y 5 de la Ley 2/2015, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2015-6876
Artículo 11. Acreditación de establecimientos y servicios farmacéuticos.
1. Se establecerá reglamentariamente un sistema de acreditación sanitaria de los establecimientos y servicios farmacéuticos en base a los siguientes principios:
Participación voluntaria de los establecimientos.
Determinación de estándares de calidad con participación tanto de la Administración sanitaria como de los profesionales farmacéuticos.
Revisión periódica de los estándares y de las acreditaciones concedidas.
Existencia de varios niveles de acreditación.
2. Los establecimientos y servicios farmacéuticos acreditados gozarán de los beneficios e incentivos de carácter sanitario que reglamentariamente se establezcan.
Sección 2.ª Actuaciones de los Profesionales Farmacéuticos
Artículo 12. Actuación coordinada.
Los profesionales de los establecimientos y servicios farmacéuticos indicados en el artículo 1 deberán actuar coordinadamente entre ellos y con el resto del Sistema de Salud de Castilla-La Mancha, con el fin de garantizar una correcta asistencia farmacéutica y un uso racional del medicamento. La coordinación será llevada a cabo por la Administración sanitaria.
Artículo 13. Colaboración.
Los profesionales farmacéuticos colaborarán en los programas que promueva la Administración sanitaria sobre garantía de calidad de la asistencia farmacéutica, garantía de calidad de la atención sanitaria en general, promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad, educación sanitaria y uso racional del medicamento; entre estos programas figurarán los generales y específicos del artículo 10 de esta Ley establecidos por la Administración, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 14. Consejo farmacéutico.
Los profesionales farmacéuticos darán consejo farmacéutico a los pacientes que lo soliciten. Para ello destinarán en su establecimiento un espacio independiente dedicado a consulta farmacéutica. Reglamentariamente se establecerán los requisitos básicos de la consulta farmacéutica.
El consejo farmacéutico en ningún caso implicará diagnóstico clínico.
Artículo 15. Historia farmacoterapéutica.
Para un mejor cumplimiento de sus actividades sanitarias los establecimientos de asistencia farmacéutica podrán elaborar historias farmacoterapéuticas de usuarios en las condiciones básicas que se establezcan. El farmacéutico, como profesional sanitario, es el responsable de su contenido y confidencialidad. Los derechos del usuario respecto de la historia farmacoterapéutica serán los mismos que los regulados por la normativa vigente respecto de la historia clínica.
CAPÍTULO IV
Derechos y deberes
Artículo 16. Derechos y deberes de los ciudadanos.
1. Además de los reconocidos para la asistencia sanitaria en general y farmacéutica en particular por las Leyes de Sanidad y del Medicamento, son derechos de los ciudadanos en materia de asistencia farmacéutica los siguientes:
a) La asistencia farmacéutica continuada.
b) Obtener los medicamentos y productos sanitarios necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos legalmente establecidos.
c) La libre elección de oficina de farmacia.
d) Solicitar en horario de apertura al público la asistencia directa del farmacéutico.
e) Recibir consejo farmacéutico con garantías de privacidad, confidencialidad y gratuidad en relación con los medicamentos y con las funciones que el farmacéutico realiza.
f) Obtener consejo farmacéutico con claridad y por escrito si así lo solicitan.
g) Conocer quien les atiende y su nivel profesional.
h) Conocer y tener acceso a los datos contenidos en su historia farmacoterapéutica.
2. En relación con la prestación farmacéutica, los ciudadanos tendrán los deberes establecidos por la normativa vigente.
Artículo 16. Derechos y deberes de los ciudadanos.
1. Además de los reconocidos para la asistencia sanitaria en general y farmacéutica en particular por la normativa vigente, son derechos de los ciudadanos en materia de asistencia farmacéutica los siguientes:
a) La asistencia farmacéutica continuada.
b) Obtener los medicamentos y productos sanitarios necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos legalmente establecidos.
c) Solicitar en horario de apertura al público la asistencia directa del farmacéutico.
d) Recibir consejo farmacéutico con garantía de privacidad, confidencialidad y gratuidad en relación con los medicamentos y productos sanitarios, así como con las funciones que el farmacéutico realiza previstas en el artículo 19.1.
e) Obtener consejo farmacéutico con claridad y por escrito si así lo solicitan.
f) Conocer quien les atiende y su nivel profesional.
g) Conocer y tener acceso a los datos contenidos en su historia farmacoterapéutica.
2. En relación con la prestación farmacéutica, los ciudadanos tendrán los deberes establecidos por la normativa vigente.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 de la Ley 2/2015, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2015-6876
Artículo 17. Objeción de conciencia.
1. La Administración sanitaria garantizará el derecho a la objeción de conciencia del profesional farmacéutico.
2. No obstante, la Consejería de Sanidad adoptará las medidas que sean necesarias para que el ejercicio de este derecho no limite ni condicione el derecho a la salud de los ciudadanos.
TÍTULO II
La asistencia farmacéutica en el nivel de la atención primaria
CAPÍTULO I
La oficina de farmacia
Artículo 18. Asistencia farmacéutica continuada.
1. La asistencia farmacéutica que se presta a los ciudadanos por las oficinas de farmacia debe serlo de manera continuada.
2. Las oficinas de farmacia permanecerán abiertas al público al menos durante el horario mínimo que se determine por la Administración sanitaria.
3. Fuera de dicho horario mínimo la asistencia farmacéutica se garantizará en régimen de urgencia atendido por un sistema de turnos, establecidos por la Administración sanitaria.
4. La información sobre el servicio farmacéutico de urgencia figurará en cada oficina de farmacia y en aquellos otros lugares que determine la Administración.
5. Las oficinas de farmacia podrán cesar temporalmente sus actividades durante el período vacacional, siempre y cuando se respeten las necesidades de asistencia farmacéutica. Corresponde a la Administración sanitaria la organización de los turnos vacacionales entre los farmacéuticos interesados en disfrutarlas.
6. La Administración sanitaria, oídos los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, podrá autorizar por razones excepcionales el cierre temporal de las oficinas de farmacia por un período máximo de 2 años, siempre que con las que permanezcan abiertas se satisfagan las necesidades de asistencia farmacéutica.
Artículo 18. Asistencia farmacéutica continuada.
1. La asistencia farmacéutica que se presta a los ciudadanos por las oficinas de farmacia debe serlo de manera continuada.
2. Las oficinas de farmacia permanecerán abiertas al público al menos durante el horario mínimo que se determine por la Administración sanitaria.
Las oficinas de farmacia podrán ampliar el horario mínimo establecido en el párrafo anterior, previa comunicación a la Administración sanitaria y de acuerdo con los módulos que reglamentariamente se determinen. Este horario ampliado tendrá la consideración de horario obligatorio durante su vigencia.
3. Fuera de dicho horario mínimo la asistencia farmacéutica se garantizará en régimen de urgencia atendido por un sistema de turnos, establecidos por la Administración sanitaria.
4. La información sobre el servicio farmacéutico de urgencia figurará en cada oficina de farmacia y en aquellos otros lugares que determine la Administración.
5. Las oficinas de farmacia podrán cerrar temporalmente durante el período vacacional y por asuntos particulares, previa comunicación a la Administración sanitaria, respetando las necesidades de asistencia farmacéutica y los turnos vacacionales autorizados. Corresponde a la Administración sanitaria la autorización de los turnos vacacionales.
6. La Administración sanitaria, oídos los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, podrá autorizar por razones excepcionales el cierre temporal de las oficinas de farmacia por un período máximo de 2 años, siempre que con las que permanezcan abiertas se satisfagan las necesidades de asistencia farmacéutica.
Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. único.7 y 8 de la Ley 2/2015, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2015-6876
Artículo 19. Funciones.
En las oficinas de farmacia se llevarán a cabo las siguientes funciones por un farmacéutico o bajo su dirección:
a) La adquisición, conservación, custodia y dispensación de medicamentos y productos sanitarios y de aquellos otros utensilios y productos de carácter sanitario que se utilicen para la aplicación de los anteriores, o de utilización o carácter tradicionalmente farmacéutico.
b) La elaboración y dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales de acuerdo con los procedimientos y controles de calidad establecidos.
c) La colaboración en el control del uso individualizado de los medicamentos, a fin de detectar las reacciones adversas que puedan producirse y notificarlas a los organismos responsables de la farmacovigilancia.
d) La colaboración en los programas sanitarios que promueva la Administración sanitaria y en concreto en los establecidos en el artículo 10 de esta Ley.
e) La actuación coordinada a nivel de las áreas y zonas básicas de salud así como la colaboración con la atención especializada para garantizar un uso racional del medicamento.
f) Dar consejo farmacéutico a los usuarios.
g) La elaboración de historias farmacoterapéuticas de los usuarios, seguimiento de tratamientos e información sobre la medicación a los mismos.
h) El control de recetas dispensadas y custodia de las mismas durante el tiempo que establezca la legislación específica sobre esta materia, así como de otros documentos sanitarios.
i) En las oficinas de farmacia se podrán asimismo realizar aquellas otras funciones profesionales o sanitarias que tradicionalmente o por estar contempladas en normas específicas pueda desarrollar el farmacéutico, de acuerdo con su titulación y especialidad.
Artículo 19. Funciones.
1. En las oficinas de farmacia se llevarán a cabo las siguientes funciones por un farmacéutico o bajo su dirección:
a) La adquisición, conservación, custodia y dispensación de medicamentos y productos sanitarios y de aquellos otros utensilios y productos de carácter sanitario que se utilicen para la aplicación de los anteriores, o de utilización o carácter tradicionalmente farmacéutico.
b) La elaboración y dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.
c) La información, instrucción y consejo farmacéutico a los usuarios en relación con los tratamientos prescritos.
d) La indicación farmacéutica en relación con los medicamentos que no precisan prescripción médica.
e) La vigilancia de efectos adversos y errores de medicación, así como la notificación de sospechas de reacciones adversas.
f) La colaboración con el equipo sanitario en el seguimiento de los tratamientos farmacoterapéuticos.
g) La colaboración con el servicio de salud en los programas asistenciales para grupos específicos de pacientes.
h) La colaboración en los programas sanitarios que promueva la Administración sanitaria y, en concreto, en los establecidos en el artículo 10.
i) La actuación coordinada a nivel de las áreas y zonas básicas de salud, así como la colaboración con la atención especializada para garantizar un uso racional del medicamento.
j) La elaboración de historias farmacoterapéuticas de los usuarios.
k) El control de recetas dispensadas y custodia de las mismas durante el tiempo que establezca la normativa estatal vigente sobre esta materia, así como de otros documentos sanitarios.
2. En las oficinas de farmacia se podrán llevar a cabo, además, las siguientes funciones:
a) La venta a distancia al público, a través de sitios web, de medicamentos de uso humano no sujetos a prescripción médica, para aquellas oficinas de farmacia cuyo titular lo comunique previamente y cumpla los requisitos establecidos por la legislación específica.
b) La realización de actuaciones específicas orientadas a mejorar el cumplimiento terapéutico y, en particular, la elaboración y administración de sistemas personalizados de dosificación.
c) Otras funciones profesionales o sanitarias que tradicionalmente o por estar contempladas en normas específicas pueda desarrollar el farmacéutico titular o el adjunto, de acuerdo con su titulación y especialidad.
Se modifica por el art. único.9 de la Ley 2/2015, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2015-6876
Artículo 20. Titularidad.
1. Sólo los farmacéuticos podrán ser titulares y propietarios de las oficinas de farmacia. Los farmacéuticos titulares serán responsables del ejercicio de las funciones descritas en el artículo 19 y del cumplimiento de todas las demás obligaciones y requisitos legales de las oficinas de farmacia.
2. Cada farmacéutico sólo podrá ser titular o cotitular de una única oficina de farmacia. No se podrán constituir cotitularidades con un porcentaje de participación, para cada titular, inferior al 25 % del total de la misma.
3. En el caso de que exista cotitularidad, los cotitulares responderán solidariamente de las obligaciones y deberes que les impone esta Ley.
Artículo 20. Titularidad.
1. Sólo los farmacéuticos podrán ser titulares y propietarios de las oficinas de farmacia. Los farmacéuticos titulares serán responsables del ejercicio de las funciones descritas en el artículo 19 y del cumplimiento de todas las demás obligaciones y requisitos legales de las oficinas de farmacia.
2. Cada farmacéutico sólo podrá ser titular o cotitular de una única oficina de farmacia. No se podrán constituir cotitularidades con un porcentaje de participación, para cada titular, inferior al 25 % del total de la misma.
3. En el caso de que exista cotitularidad, los cotitulares responderán solidariamente de las obligaciones y deberes que les impone esta Ley.
4. Excepcionalmente, los titulares de oficina de farmacia de localidades en las que solo exista una, durante los períodos de ausencia por vacaciones, por estudios o por asuntos particulares de duración inferior a 15 días, podrán designar como sustituto a otro titular de una oficina de farmacia próxima que se hará cargo de prestar el servicio en horario restringido en los términos que se pacten por escrito entre ambos, comunicándolo previamente a la Administración sanitaria.
Se modifica por el art. único.10 de la Ley 2/2015, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2015-6876
Artículo 21. Autorizaciones administrativas.
1. Las oficinas de farmacia estarán sujetas a las siguientes autorizaciones administrativas:
a) De instalación.
b) De funcionamiento.
c) De transmisión.
d) De traslado.
e) De modificación.
f) De cierre.
2. Las autorizaciones administrativas de las oficinas de farmacia en Castilla-La Mancha tendrán las siguientes características:
a) Serán personales al farmacéutico o farmacéuticos autorizados.
b) Serán transmisibles conforme al artículo 23 de la presente Ley.
c) Caducarán por cualquiera de las siguientes causas que afecten al titular de la oficina de farmacia: renuncia del mismo, jubilación, fallecimiento, inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio de la profesión declarada por sentencia firme, suspensión definitiva de funciones, incapacitación laboral permanente, total o absoluta, declaración judicial de ausencia o incompatibilidad legal de su titular, cumplir 75 años de edad, así como por conseguir otra autorización de funcionamiento de una farmacia en otro núcleo de población.
3. En los casos de cotitularidad el procedimiento de caducidad afectará únicamente al titular incurso en dicha causa.
Artículo 21. Autorizaciones administrativas.
1. Las oficinas de farmacia estarán sujetas a las siguientes autorizaciones administrativas:
a) De instalación.
b) De funcionamiento.
c) De transmisión.
d) De traslado.
e) De modificación.
f) De cierre, temporal o definitivo, excepto en los casos contemplados en el artículo 18.5.
2. Las autorizaciones administrativas de las oficinas de farmacia en Castilla-La Mancha tendrán las siguientes características:
a) Serán personales al farmacéutico o farmacéuticos autorizados.
b) Serán transmisibles conforme al artículo 23 de la presente Ley.
c) Caducarán por cualquiera de las siguientes causas que afecten al titular de la oficina de farmacia: renuncia del mismo, jubilación, fallecimiento, inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio de la profesión declarada por sentencia firme, suspensión definitiva de funciones, incapacitación laboral permanente, total o absoluta, declaración judicial de ausencia o incompatibilidad legal de su titular, cumplir 75 años de edad, así como por conseguir otra autorización de funcionamiento de una farmacia en otro núcleo de población.
3. En los casos de cotitularidad el procedimiento de caducidad afectará únicamente al titular incurso en dicha causa.
Se modifica el apartado 1.f) por el art. único.11 de la Ley 2/2015, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2015-6876
Artículo 22. Procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia.
1. El procedimiento para autorizar nuevas oficinas de farmacia se ajustará a lo dispuesto en el presente artículo, a las normas generales de procedimiento administrativo y a lo que se establezca reglamentariamente sobre esta materia.
2. El procedimiento puede iniciarse:
a) A petición de uno o más farmacéuticos.
b) A petición del Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente.
c) A petición del Ayuntamiento del municipio que pueda resultar beneficiado.
d) De oficio por la Consejería de Sanidad.
3. Las autorizaciones se otorgarán mediante el sistema de concurso público conforme al baremo de méritos y procedimiento que reglamentariamente se establezcan.
4. La Consejería de Sanidad aprobará el baremo de méritos oídos los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, las Asociaciones de farmacéuticos en demanda de empleo, las Federaciones de empresarios de farmacéuticos y los Sindicatos. Dicho baremo tendrá en cuenta al menos los siguientes criterios:
Experiencia profesional.
Méritos académicos.
Formación postlicenciatura.
5. La obtención de una autorización de instalación de una oficina de farmacia agotará los méritos de experiencia profesional y de formación post-licenciatura que tuviera el interesado antes del concurso en el que obtuvo la autorización.
6. En ningún caso pueden participar en el procedimiento de instalación de una nueva oficina de farmacia los farmacéuticos que tengan instalada otra en el mismo núcleo de población en el cual se solicita la nueva instalación o que tengan más de 65 años al inicio del procedimiento.
7. El farmacéutico que habiendo obtenido una autorización de instalación de una oficina de farmacia, no obtenga por causa imputable al mismo la autorización de funcionamiento, no podrá solicitar una nueva oficina de farmacia durante el plazo de seis años desde aquella autorización.
8. Ningún titular de oficina de farmacia podrá optar a la titularidad de otra, hasta transcurridos seis años desde la fecha en que le fue concedida la última autorización de apertura y funcionamiento de la oficina de farmacia de la que es titular, sin que se tengan en consideración las concedidas por traslado ni por modificación de instalaciones. Este plazo será de 3 años para oficinas de farmacia autorizadas en núcleos de población de menos de 500 habitantes.
9. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica, reglamentariamente se establecerán las medidas cautelares conducentes a evitar que se obstaculice el procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia o la apertura de las ya autorizadas.
Artículo 22. Procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia.
1. El procedimiento para autorizar nuevas oficinas de farmacia se ajustará a lo dispuesto en el presente artículo, a las normas generales de procedimiento administrativo y a lo que se establezca reglamentariamente sobre esta materia.
2. El procedimiento de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia se realizará periódicamente, de la forma que reglamentariamente se establezca, de oficio por la Consejería competente en materia de sanidad, mediante concurso público, en el que podrán participar los farmacéuticos que reúnan los requisitos establecidos en esta ley y demás normas de desarrollo.
3. La convocatoria indicará expresamente la zona farmacéutica, el municipio, núcleo de población y, en su caso, área geográfica en los que se ubicarán las nuevas oficinas de farmacia.
4. Si un farmacéutico titular de una oficina de farmacia en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha obtuviese la autorización de una nueva oficina de farmacia, la autorización anterior podrá quedar incorporada a convocatorias posteriores.
5. La Consejería competente en materia de sanidad aprobará el baremo de méritos, oídos los Colegios Oficiales de Farmacéuticos y las asociaciones de farmacéuticos legalmente constituidas y registradas en Castilla-La Mancha. Dicho baremo tendrá en cuenta, al menos, los méritos académicos, la formación posgraduada relacionada con la profesión y la experiencia profesional. Se valorará como mérito específico el ejercicio profesional en núcleos de población de menos de 750 habitantes y en núcleos de población entre 750 y 1.500 habitantes.
6. La obtención de una autorización de instalación de una oficina de farmacia agotará los méritos de experiencia profesional y de formación post-graduada relacionados con la profesión que tuviera el interesado antes del concurso en el que obtuvo la autorización.
7. En ningún caso pueden participar en el procedimiento de instalación de una nueva oficina de farmacia los farmacéuticos que tengan instalada otra en el mismo núcleo de población en el cual se solicita la nueva instalación, así como aquellos farmacéuticos que hayan transmitido su titularidad o cotitularidad sobre una oficina de farmacia en un plazo inferior a cinco años respecto a la fecha de publicación de la convocatoria de concurso.
8. El farmacéutico que habiendo obtenido una autorización de instalación de una oficina de farmacia, no obtenga por causa imputable al mismo la autorización de funcionamiento, no podrá solicitar una nueva oficina de farmacia durante el plazo de 6 años desde aquella autorización.
9. Ningún titular de oficina de farmacia podrá optar a la titularidad de otra hasta transcurridos 6 años desde la fecha en que le fue concedida la última autorización de funcionamiento o transmisión de la oficina de farmacia de la que es titular, sin que se tengan en consideración las concedidas por traslado ni por modificación de instalaciones. Este plazo será de tres años para oficinas de farmacia autorizadas en núcleos de población de menos de 750 habitantes.
10. La resolución de autorización de funcionamiento de una nueva oficina de farmacia a favor de un farmacéutico titular de otra oficina de farmacia determinará la caducidad de la autorización de funcionamiento y la pérdida del derecho de transmisión de esta última, que se acreditará mediante la oportuna certificación de la Autoridad sanitaria competente. No obstante, para asegurar que la población a la que dicho farmacéutico venía prestando asistencia farmacéutica no queda desatendida, la autorización de funcionamiento de la nueva oficina de farmacia quedará condicionada a que la Administración autorice un botiquín en el núcleo de población donde, hasta ese momento, hubiese estado abierta la anterior oficina de farmacia.
En los supuestos de cotitularidad, la caducidad de la autorización afectará al cotitular que hubiese obtenido una nueva autorización de apertura de farmacia; no así al resto de cotitulares, que continuarán con el ejercicio de aquella.
11. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica, reglamentariamente se establecerán las medidas cautelares conducentes a evitar que se obstaculice el procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia o la apertura de las ya autorizadas.
12. Las oficinas de farmacia no se podrán transmitir desde el momento en que su titular o cotitular haya presentado solicitud de autorización de instalación de nuevas oficinas de farmacia. Esta limitación se mantendrá en tanto no se agote la vía administrativa en la resolución del expediente de apertura y, en su caso, se extenderá hasta que no se resuelva con carácter definitivo en la vía jurisdiccional.
En el caso de cotitularidad, las limitaciones señaladas sólo afectarán al farmacéutico cotitular que haya solicitado participar en el procedimiento de instalación de una nueva oficina de farmacia.
13. En el caso de que el adjudicatario fuese titular de una oficina de farmacia radicada fuera de Castilla-La Mancha, deberá acreditar haber renunciado de forma voluntaria a los derechos de transmisión o cesión que le otorga la autorización concedida por otra Comunidad Autónoma. En caso contrario, el farmacéutico adjudicatario perderá la nueva autorización concedida y pasará la misma al siguiente farmacéutico concursante.
Se modifica por el art. único.12 de la Ley 2/2015, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2015-6876
Artículo 23. Transmisión de las oficinas de farmacia.
1. Las oficinas de farmacia serán transmisibles inter vivos a otro u otros farmacéuticos siempre que las mismas hayan permanecido abiertas al público y se haya mantenido la misma titularidad durante el plazo de 6 años, a contar desde la fecha en que se produjo su apertura o desde que tuvo lugar el cambio de titularidad en caso de transmisión. La limitación de seis años se refiere exclusivamente a la autorización administrativa.
Este plazo será de 3 años cuando la oficina de farmacia se encuentre en un núcleo de población de menos de 500 habitantes.
2. En las transmisiones de oficina de farmacia en régimen de cotitularidad, cuando un titular enajene su parte a cualquier tercero ajeno a la cotitularidad, se podrá ejercitar por el resto de los farmacéuticos cotitulares el derecho de retracto legal que otorga la legislación civil.
3. No estarán sujetos a lo dispuesto en la presente Ley la cesión, traspaso o venta para otros usos de los locales y demás enseres, los cuales quedarán sometidos al régimen jurídico que les sea de aplicación.
4. En los supuestos de fallecimiento, incapacitación laboral permanente, total o absoluta, y declaración judicial de ausencia previstos en el apartado c) del punto 2 del artículo 21, los interesados o, en su caso, sus herederos dispondrán de un plazo máximo de un año para transmitir la oficina de farmacia, que podrá prorrogarse por un plazo máximo de 6 meses en casos justificados. Hasta que se produzca la transmisión, deberá haber al frente de la oficina de farmacia un regente, salvo en el supuesto de cotitularidad en el que el nombramiento de regente tendrá carácter voluntario.
En estos casos no será exigible el plazo establecido en el apartado primero de este artículo.
5. En el supuesto de que concurra en alguno de los cotitulares alguna de las causas de caducidad previstas en el apartado c) del punto 2 del artículo 21 sin que se hubiese procedido a transmitir su cotitularidad en el plazo máximo establecido o no la pueda transmitir, la parte de su titularidad pasará al otro u otros cotitulares, en éste último caso en la misma proporción que tuvieran éstos.
La relación sobre los elementos materiales de la farmacia entre el cotitular cuya autorización ha caducado o sus herederos y el cotitular o cotitulares que permanecen se regirá por el derecho privado.
6. La transmisión inter vivos y mortis causa requerirá autorización administrativa previa, conforme a lo que reglamentariamente se establezca.
El plazo para resolver las solicitudes de transmisión será de 2 meses. En el supuesto de que éstas no sean resueltas dentro del referido plazo se entenderán desestimadas.
Artículo 23. Transmisión de las oficinas de farmacia.
1. Las oficinas de farmacia serán transmisibles inter vivos a otro u otros farmacéuticos siempre que las mismas hayan permanecido abiertas al público y se haya mantenido la misma titularidad o cotitularidad durante el plazo de 3 años, a contar desde la fecha en que se produjo su apertura o desde que tuvo lugar el cambio de titularidad o cotitularidad en caso de transmisión. La limitación de 3 años se refiere exclusivamente a la autorización administrativa.
2. En las transmisiones de oficina de farmacia en régimen de cotitularidad, cuando un titular enajene su parte a cualquier tercero ajeno a la cotitularidad, se podrá ejercitar por el resto de los farmacéuticos cotitulares el derecho de retracto legal que otorga la legislación civil.
3. No estarán sujetos a lo dispuesto en la presente Ley la cesión, traspaso o venta para otros usos de los locales y demás enseres, los cuales quedarán sometidos al régimen jurídico que les sea de aplicación.
4. En los supuestos de fallecimiento, incapacitación laboral permanente, total o absoluta, y declaración judicial de ausencia previstos en el apartado c) del punto 2 del artículo 21, los interesados o, en su caso, sus herederos dispondrán de un plazo máximo de un año para transmitir la oficina de farmacia, que podrá prorrogarse por un plazo máximo de 6 meses en casos justificados. Hasta que se produzca la transmisión, deberá haber al frente de la oficina de farmacia un regente, salvo en el supuesto de cotitularidad en el que el nombramiento de regente tendrá carácter voluntario.
En estos casos no será exigible el plazo establecido en el apartado primero de este artículo.
5. En el supuesto de que concurra en alguno de los cotitulares alguna de las causas de caducidad previstas en el apartado c) del punto 2 del artículo 21 sin que se hubiese procedido a transmitir su cotitularidad en el plazo máximo establecido o no la pueda transmitir, la parte de su titularidad pasará al otro u otros cotitulares, en éste último caso en la misma proporción que tuvieran éstos.
La relación sobre los elementos materiales de la farmacia entre el cotitular cuya autorización ha caducado o sus herederos y el cotitular o cotitulares que permanecen se regirá por el derecho privado.
6. La transmisión inter vivos y mortis causa requerirá autorización administrativa previa, conforme a lo que reglamentariamente se establezca.
El plazo para resolver las solicitudes de transmisión será de 2 meses. En el supuesto de que éstas no sean resueltas dentro del referido plazo se entenderán desestimadas.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.13 de la Ley 2/2015, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2015-6876
Artículo 24. Traslados.
1. Traslados voluntarios. El titular de una oficina de farmacia sólo podrá solicitar el traslado voluntario de su oficina dentro del mismo núcleo de población donde se encontraba ubicada y siempre que el nuevo emplazamiento cumpla los requisitos establecidos. En cualquier caso supondrá la clausura de los primitivos locales.
El solicitante podrá condicionar la clausura del anterior local a la obtención en firme de la autorización de apertura de la nueva instalación.
2. Traslados forzosos. Cuando el traslado sea forzoso, por razones que inhabiliten el local o el edificio donde se encuentre ubicada la oficina de farmacia, el farmacéutico titular podrá conservar en suspenso la autorización y volver a instalarse, si es posible, en los mismos locales una vez reconstruidos.
3. Se determinarán reglamentariamente las demás condiciones que sean de aplicación para los traslados.
Artículo 25. Presencia y actuación profesional.
1. La presencia personal y directa y la actuación profesional del o de los farmacéuticos titulares es requisito indispensable para desarrollar las funciones descritas en el artículo 19. Su actuación profesional se ajustará a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley del Medicamento, en la Ley General de Sanidad y normas reconocidas de buena práctica.
2. El farmacéutico en el ejercicio de sus funciones y cuantos presten sus servicios en la oficina de farmacia irán provistos de la pertinente identificación profesional, que será claramente visible por el usuario de la oficina de farmacia.
3. Las oficinas de farmacia deben garantizar la presencia continuada del o de los farmacéuticos adscritos al establecimiento durante el horario de apertura al público, excepto en los supuestos previstos en el artículo 29 y 31.1 de esta Ley.
Artículo 25. Presencia y actuación profesional.
1. La presencia y la actuación profesional del o de los farmacéuticos titulares es requisito indispensable para desarrollar las funciones descritas en el artículo 19. Su actuación profesional se ajustará a lo dispuesto en esta ley y en la normativa estatal vigente.
2. Las oficinas de farmacia deben garantizar la presencia continuada del o de los farmacéuticos adscritos al establecimiento durante el horario de apertura al público, excepto en los supuestos previstos en los artículos 29.3 y 31.1.
3. El farmacéutico y cuantos presten sus servicios en la oficina de farmacia irán provistos de la pertinente identificación profesional, que será claramente visible por el usuario de la oficina de farmacia.
Se modifica por el art. único.14 de la Ley 2/2015, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2015-6876
Artículo 26. Recursos humanos.
Además del farmacéutico titular se establecen las siguientes figuras:
a) Farmacéutico regente: tendrá la consideración de farmacéutico regente el farmacéutico no titular nombrado para los casos que se determinan en la presente Ley y asumirá las mismas funciones y responsabilidades que el farmacéutico titular.
b) Farmacéutico sustituto: es el que ejerce su actividad, en lugar del titular o regente, en una oficina de farmacia en los casos que se determinan en la presente Ley y asumirá las mismas funciones y responsabilidades del farmacéutico titular.
c) Farmacéutico adjunto: es el que ejerce conjuntamente con el farmacéutico titular, regente o sustituto, su actividad profesional en la oficina de farmacia de la que no es titular.
d) Personal auxiliar: es el que ejerce sus funciones en colaboración con los profesionales farmacéuticos y bajo su supervisión.
Artículo 27. Farmacéutico regente.
1. Caducada la autorización de la Administración en los términos previstos en el artículo 21.2 de la presente Ley, deberá procederse a la designación de un farmacéutico regente para que la oficina de farmacia pueda seguir prestando la asistencia farmacéutica.
2. Si en el momento del fallecimiento del farmacéutico titular de una oficina de farmacia su cónyuge o alguno de sus hijos que tuviera la cualidad de heredero, estuviese matriculado en alguna facultad de farmacia y manifestase su voluntad de adquirir la titularidad de la oficina de farmacia del causante una vez finalizados sus estudios, podrá autorizarse la continuidad de la actividad de dicha oficina de farmacia, mediante el nombramiento de un farmacéutico regente, siempre y cuando los herederos hubieran comunicado a la Administración sanitaria su voluntad de trasmitírsela al cónyuge o hijos citados.
El nombramiento del regente previsto en el párrafo anterior no podrá ser superior en un año al número de años que faltara para finalizar los estudios de licenciatura en farmacia desde el año en que se produjera el fallecimiento. En el supuesto de que transcurriera el plazo anteriormente descrito, o se perdieran dos cursos consecutivamente o tres de forma alternativa, se deberá proceder a su transmisión conforme a lo previsto en esta Ley, o al cierre en un plazo máx …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.