En resumen
Esta ley establece las condiciones mínimas para las instalaciones que lavan, desgasifican, despresurizan, reparan o modifican cisternas de mercancías peligrosas, buscando garantizar la seguridad y evitar contaminaciones.
Qué regula
- Las condiciones mínimas para las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas.
- Las condiciones mínimas para los talleres de reparación o modificación de cisternas de mercancías peligrosas.
- Los supuestos obligatorios para el lavado, desgasificación o despresurización de cisternas de mercancías peligrosas.
- La definición de "cisternas de mercancías peligrosas", "lavado interior", "desgasificación y despresurización", y "reparación o modificación" de cisternas.
A quién concierne
- A las instalaciones dedicadas al lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas.
- A las instalaciones dedicadas a la reparación o modificación de cisternas de mercancías peligrosas.
Puntos clave
- El lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas es necesario antes de una inspección, al cambiar a un producto incompatible, o antes de una reparación o modificación que afecte la envolvente.
- La desgasificación y despresurización se realizará previamente en cisternas de clase 2 que necesiten reparación, modificación o lavado interior.
- El lavado interior busca que la cisterna quede vacía y limpia de cualquier residuo químico, permitiendo cargar otra materia, incluso si es químicamente incompatible.
- La desgasificación y despresurización elimina el gas residual y la presión de las cisternas de clase 2 una vez vacías.
Texto legal
200 ok La publicación del Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera, así como la publicación del Real Decreto 412/2001, de 20 de abril, sobre transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, ha introducido la necesidad de regular las condiciones mínimas que deben cumplir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas, así como los talleres de reparación o modificación de las citadas cisternas. Además, la evolución del sector del transporte en general, con un incremento notable del volumen de mercancías transportadas, así como la adaptación a las demandas del mercado y adecuación a las tendencias sociales actuales, hacen necesaria la instalación y funcionamiento de estaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas y contenedores especializadas en todo el territorio español, así como de talleres especializados en reparación de cisternas, con todas las garantías técnicas de seguridad. Por último, las exigencias del mercado en materia de calidad y seguridad hacen que las cisternas utilizadas para el transporte de mercancías deban de ser perfectamente lavadas interiormente y vaporizadas antes de transportar otra mercancía químicamente incompatible con la anterior, además de reparadas adecuadamente en los casos que sea necesario por motivos de seguridad. De este modo, se evitan contaminaciones y pérdidas de especificaciones de las cargas posteriores y se mejora la seguridad del transporte. Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se aplican las disposiciones de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998. Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva de Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica establecida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución. En su virtud, a propuesta del Ministro de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 2003, DISPONGO: CAPÍTULO I Ámbito de aplicación y definiciones Artículo 1. Ámbito de aplicación. Este real decreto se aplicará a las instalaciones dedicadas al lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de las cisternas de mercancías peligrosas. Artículo 1. Ámbito de aplicación. Este real decreto se aplicará a las instalaciones dedicadas al lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación, alteración o modificación de las cisternas de mercancías peligrosas. Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. único.1 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo, Ref. BOE-A-2026-5717, entra en vigor el 1 de julio de 2026, según determina su disposición final única. Redacción anterior: "Este real decreto se aplicará a las instalaciones dedicadas al lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de las cisternas de mercancías peligrosas." Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2026, por el art. único.1 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5717 Artículo 2. Definiciones. A los efectos de este real decreto se entenderá por:
- a)Cisternas de mercancías peligrosas: son aquellas cisternas, vehículos cisterna, contenedores cisterna, vagones cisterna, baterías de recipientes o contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM) que están definidas como tales en los acuerdos internacionales siguientes: Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID), anejo al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo 1980, Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, hecho en Ginebra el 30 de septiembre de 1957 (ADR), el Código marítimo internacional para el transporte de mercancías peligrosas (Código IMDG) aprobado por la Organización Marítima Internacional.
- b)Lavado interior de cisternas: son aquellas operaciones necesarias para que una cisterna quede vacía y limpia de cualquier residuo de producto químico, de forma que pueda cargar cualquier otra materia, aunque sea químicamente incompatible con la anteriormente transportada, y que esté autorizada, de acuerdo con su registro de tipo, por la autoridad competente.
- c)Desgasificación y despresurización de cisternas: son aquellas operaciones necesarias para la eliminación del gas residual y de la presión que puedan tener estas cisternas, una vez que éstas estén vacías del producto. A los efectos de aplicación de este real decreto, la expresión desgasificación y despresurización de cisternas se entenderá referida exclusivamente a las cisternas de clase 2.
- d)Reparación o modificación de cisternas: son aquellas operaciones de subsanación, modificación o sustitución de equipos de servicio, o de la envolvente del depósito o partes de éste y de su estructura de protección o sujeción al bastidor del vehículo o contenedor. No se entiende por reparación o modificación la sustitución de equipos de servicio de idénticas características técnicas de operación, posición y de unión a la cisterna. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de este real decreto se entenderá por:
- a)Cisternas de mercancías peligrosas: son aquellas cisternas que están definidas como tales en los acuerdos internacionales siguientes: Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID), Acuerdo internacional sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), y el Código marítimo internacional para el transporte de mercancías peligrosas (Código IMDG).
- b)Lavado interior de cisternas: son aquellas operaciones necesarias para que una cisterna quede vacía y limpia, de modo que no haya trazas visibles de cualquier producto químico tras una inspección visual a través de las bocas de hombre, quedando en condiciones de seguridad, y de forma que pueda cargar cualquier otra materia, aunque sea químicamente incompatible con la anteriormente transportada, y que esté autorizada, de acuerdo con su aprobación de tipo, por la autoridad competente.
- c)Desgasificación y despresurización de cisternas: son aquellas operaciones necesarias para la eliminación del gas residual y de la presión que puedan tener estas cisternas, una vez que éstas estén vacías del producto. A los efectos de aplicación de este real decreto, la expresión desgasificación y despresurización de cisternas se entenderá referida exclusivamente a las cisternas para transporte de mercancías de clase 2.
- d)Reparación de cisternas: corrección de un defecto. No se entiende por reparación las operaciones de mantenimiento habituales del depósito o de los equipos de servicio, o la sustitución de juntas de estanqueidad o de los equipos de servicio que cumplan con la misma especificación.
- e)Alteración de cisternas: intervención en una cisterna existente después de la cual aún se encuentra dentro del alcance de la aprobación de tipo.
- f)Modificación de cisternas: intervención en una cisterna existente que causa una no conformidad con la aprobación de tipo. Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. único.2 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo, Ref. BOE-A-2026-5717, entra en vigor el 1 de julio de 2026, según determina su disposición final única. Redacción anterior: "A los efectos de este real decreto se entenderá por:
- a)Cisternas de mercancías peligrosas: son aquellas cisternas, vehículos cisterna, contenedores cisterna, vagones cisterna, baterías de recipientes o contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM) que están definidas como tales en los acuerdos internacionales siguientes: Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID), anejo al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo 1980, Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, hecho en Ginebra el 30 de septiembre de 1957 (ADR), el Código marítimo internacional para el transporte de mercancías peligrosas (Código IMDG) aprobado por la Organización Marítima Internacional.
- b)Lavado interior de cisternas: son aquellas operaciones necesarias para que una cisterna quede vacía y limpia de cualquier residuo de producto químico, de forma que pueda cargar cualquier otra materia, aunque sea químicamente incompatible con la anteriormente transportada, y que esté autorizada, de acuerdo con su registro de tipo, por la autoridad competente.
- c)Desgasificación y despresurización de cisternas: son aquellas operaciones necesarias para la eliminación del gas residual y de la presión que puedan tener estas cisternas, una vez que éstas estén vacías del producto. A los efectos de aplicación de este real decreto, la expresión desgasificación y despresurización de cisternas se entenderá referida exclusivamente a las cisternas de clase 2.
- d)Reparación o modificación de cisternas: son aquellas operaciones de subsanación, modificación o sustitución de equipos de servicio, o de la envolvente del depósito o partes de éste y de su estructura de protección o sujeción al bastidor del vehículo o contenedor. No se entiende por reparación o modificación la sustitución de equipos de servicio de idénticas características técnicas de operación, posición y de unión a la cisterna." Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2026, por el art. único.2 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5717 CAPÍTULO II Instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas Artículo 3. Supuestos obligatorios de lavado, desgasificación o despresurización de cisternas de mercancías peligrosas. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales que resulten de aplicación, el lavado interior de las cisternas de mercancías peligrosas es necesario en los siguientes supuestos:
- a)Previamente a una inspección periódica, intermedia o excepcional, o no periódica, según la reglamentación vigente.
- b)Cuando haya un cambio de producto incompatible con el anteriormente transportado.
- c)Previamente a una reparación o modificación de la cisterna, siempre que afecte a la envolvente de ésta. 2. La desgasificación y despresurización se realizará, con carácter previo, en aquellas cisternas de clase 2 que necesiten ser sometidas a una reparación o modificación, así como a su lavado interior. 3. El órgano competente de la comunidad autónoma podrá eximir del lavado a aquellas cisternas que hayan contenido productos que por sus características químicas hagan imposible o muy difícil este tipo de actuación sin grave riesgo para el personal encargado de efectuarla o para el medio ambiente, en el caso de las inspecciones intermedias. Artículo 3. Supuestos obligatorios de lavado, desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas y su cumplimiento de conformidad con lo establecido en este capítulo II. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales que resulten de aplicación, el lavado interior de las cisternas de mercancías peligrosas es necesario en los siguientes supuestos:
- a)Previamente a una inspección periódica, intermedia o excepcional, o no periódica según la reglamentación vigente.
- b)Cuando haya un cambio de producto incompatible con el anteriormente transportado.
- c)Previamente a una reparación o modificación de la cisterna, siempre que afecte a la envolvente de ésta. 2. La desgasificación y despresurización se realizará, con carácter previo, en aquellas cisternas de clase 2 que necesitan ser sometidas a una reparación o modificación, así como a su lavado interior. 3. El órgano competente de la comunidad autónoma podrá eximir del lavado a aquellas cisternas que han contenido productos que por sus características químicas hagan este tipo de actuación muy difícil sin grave riesgo para el personal encargado de efectuarla o para el medio ambiente en el caso de las inspecciones intermedias. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549. Artículo 3. Supuestos obligatorios de lavado, desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas y su cumplimiento de conformidad con lo establecido en este capítulo II. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales que resulten de aplicación, el lavado interior de las cisternas de mercancías peligrosas es necesario en los siguientes supuestos:
- a)Previamente a una inspección periódica, intermedia o excepcional, o no periódica según la reglamentación vigente.
- b)Cuando haya un cambio de producto incompatible con el anteriormente transportado.
- c)Previamente a una reparación, alteración o modificación de la cisterna. 2. La desgasificación y despresurización se realizará, con carácter previo, en aquellas cisternas de clase 2 que necesitan ser sometidas a una reparación o modificación, así como a su lavado interior. 3. En aquellas cisternas distintas de las de clase 2, que pudieran contener gases o vapores peligrosos se realizará un vaporizado tras el lavado interior de la cisterna, con el objetivo de garantizar una atmósfera segura. 4. El órgano competente de la comunidad autónoma podrá eximir del lavado a aquellas cisternas que han contenido productos que por sus características químicas hagan este tipo de actuación muy difícil sin grave riesgo para el personal encargado de efectuarla o para el medio ambiente en el caso de las inspecciones intermedias. Asimismo podrá eximir del lavado interior a aquellas cisternas destinadas al transporte de combustible de aviación, en las que, de conformidad con lo establecido en la reglamentación sobre transporte de mercancías peligrosas, se realice la prueba de presión y la prueba de estanqueidad, en el caso de las inspecciones periódicas, o la prueba de estanqueidad en las inspecciones intermedias, con un gas, siempre que la limpieza interior de la cisterna se realice por un método alternativo equivalente. Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. único.3 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo, Ref. BOE-A-2026-5717, entra en vigor el 1 de julio de 2026, según determina su disposición final única. Redacción anterior: "1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales que resulten de aplicación, el lavado interior de las cisternas de mercancías peligrosas es necesario en los siguientes supuestos:
- a)Previamente a una inspección periódica, intermedia o excepcional, o no periódica según la reglamentación vigente.
- b)Cuando haya un cambio de producto incompatible con el anteriormente transportado.
- c)Previamente a una reparación o modificación de la cisterna, siempre que afecte a la envolvente de ésta. 2. La desgasificación y despresurización se realizará, con carácter previo, en aquellas cisternas de clase 2 que necesitan ser sometidas a una reparación o modificación, así como a su lavado interior. 3. El órgano competente de la comunidad autónoma podrá eximir del lavado a aquellas cisternas que han contenido productos que por sus características químicas hagan este tipo de actuación muy difícil sin grave riesgo para el personal encargado de efectuarla o para el medio ambiente en el caso de las inspecciones intermedias." Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2026, por el art. único.3 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5717 Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549. Artículo 4. Requisitos que han de cumplir las instalaciones de lavado interior o desgasificación o despresurización de cisternas. 1. Las instalaciones de lavado interior de cisternas, de vehículos-cisternas carretera y baterías de recipientes, deberán cumplir con los requisitos y procedimientos exigidos en el anexo I. 2. La desgasificación y despresurización de vagones cisterna, vehículos cisterna y contenedores cisternas o baterías de recipientes se realizará en instalaciones que cumplan con los requisitos y procedimientos establecidos en el anexo II. El eventual lavado interior posterior que precisen dichas cisternas habrá de cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en apartado anterior de este artículo, excepto en lo referido al uso de rotativos o cabezales a las presiones indicadas en el anexo I. Artículo 5. Autorización de instalaciones de lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas de cualquier clase o de desgasificación y despresurización de cisternas. 1. Corresponde a los órganos competentes las comunidades autónomas la autorización de apertura de las instalaciones de lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas de cualquier clase o de desgasificación y despresurización de éstas. La acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en este real decreto se realizará mediante certificación de un organismo de control autorizado acompañada de un informe emitido por éste. 2. Antes de su puesta en marcha, se hará una inspección de las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas por el órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la instalación, o por un organismo de control autorizado por ella. Posteriormente, se realizarán los controles que determine el citado órgano competente de la comunidad autónoma de forma periódica, por sí misma o por medio de organismos de control, autorizados por el citado órgano competente de la comunidad autónoma. Artículo 5. Declaración del titular de las instalaciones de lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas de cualquier clase o de desgasificación y despresurización de cisternas. 1. Antes de realizar la apertura de las instalaciones de lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas de cualquier clase o de desgasificación y despresurización de éstas el titular de la instalación o el representante legal del mismo deberá presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde radiquen las instalaciones, una declaración responsable en la que declare que cumple los requisitos que se exigen por este real decreto, que dispone de de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de los trabajos se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establecen en este real decreto. 2. Las comunidades autónomas deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por vía electrónica. No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección e investigación. 3. El órgano competente de la comunidad autónoma asignará, de oficio, un número de identificación de instalación y remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los datos correspondientes para su inclusión en el Registro regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en su normativa reglamentaria de desarrollo. 4. De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido para el ejercicio de la actividad de las instalaciones de lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas de cualquier clase o de desgasificación y despresurización de éstas, desde el día de su presentación. 5. El órgano competente de la comunidad autónoma o un organismo de control autorizado, una vez puesto en funcionamiento las instalaciones verificará en el ámbito de sus competencias el cumplimiento de los requisitos exigidos por este real decreto. Posteriormente, se realizarán los controles que de forma periódica determine el citado órgano competente. Tales controles se realizarán por el propio órgano competente o por medio de organismos de control autorizados. 6. La no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración, habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad. 7. Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de las actividades, deberá ser comunicado por el interesado al órgano competente de la comunidad autónoma en el plazo de un mes. 8. El incumplimiento de los requisitos y normas exigidos para el ejercicio de la actividad por una instalación habilitada, una vez verificado y declarado por la autoridad competente mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado, conllevará el cese automático de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación del incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas. 9. En todo caso, el título V de la Ley 21/1992 de 16 de julio de Industria, será de aplicación con los efectos y sanciones que procedan una vez incoado el correspondiente expediente sancionador. 10. El órgano competente de la comunidad autónoma dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad a los que se refieren los apartados precedentes para la actualización de los datos en el Registro regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, tal y como lo establece su normativa reglamentaria de desarrollo. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1.1. Artículo 5. Declaración del titular de las instalaciones de lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas de cualquier clase o de desgasificación y despresurización de cisternas. 1. Antes de realizar la apertura de las instalaciones de lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas de cualquier clase o de desgasificación y despresurización de éstas el titular de la instalación o el representante legal del mismo deberá presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde radiquen las instalaciones, una declaración responsable en la que declare que cumple los requisitos que se exigen por este real decreto, que dispone de de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de los trabajos se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establecen en este real decreto. 2. Las comunidades autónomas deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por vía electrónica. No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección e investigación. 3. El órgano competente de la comunidad autónoma asignará, de oficio, un número de identificación de instalación y remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los datos correspondientes para su inclusión en el Registro regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en su normativa reglamentaria de desarrollo. 4. De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido para el ejercicio de la actividad de las instalaciones de lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas de cualquier clase o de desgasificación y despresurización de éstas, desde el día de su presentación. 5. Con carácter previo a la puesta en funcionamiento de las instalaciones, un organismo de control verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos por este real decreto. Posteriormente, el cumplimiento de dichos requisitos deberá evaluarse de forma periódica por un organismo de control cada tres años. La primera auditoría periódica se producirá a los tres años desde la fecha de presentación de la declaración responsable ante el órgano competente de la comunidad autónoma. Los organismos de control deberán estar acreditados y habilitados en el campo de Transporte de Mercancías Peligrosas, con arreglo a lo dispuesto en este real decreto. Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 5, establecida por el art. único.4 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo, Ref. BOE-A-2026-5717, entra en vigor el 1 de julio de 2026, según determina su disposición final única. Redacción anterior: "5. El órgano competente de la comunidad autónoma o un organismo de control autorizado, una vez puesto en funcionamiento las instalaciones verificará en el ámbito de sus competencias el cumplimiento de los requisitos exigidos por este real decreto. Posteriormente, se realizarán los controles que de forma periódica determine el citado órgano competente. Tales controles se realizarán por el propio órgano competente o por medio de organismos de control autorizados." 6. La no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración, habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad. 7. Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de las actividades, deberá ser comunicado por el interesado al órgano competente de la comunidad autónoma en el plazo de un mes. 8. El incumplimiento de los requisitos y normas exigidos para el ejercicio de la actividad por una instalación habilitada, una vez verificado y declarado por la autoridad competente mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado, conllevará el cese automático de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación del incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas. 9. En todo caso, el título V de la Ley 21/1992 de 16 de julio de Industria, será de aplicación con los efectos y sanciones que procedan una vez incoado el correspondiente expediente sancionador. 10. El órgano competente de la comunidad autónoma dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad a los que se refieren los apartados precedentes para la actualización de los datos en el Registro regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, tal y como lo establece su normativa reglamentaria de desarrollo. Se modifica el apartado 5, con efectos de 1 de julio de 2026, por el art. único.4 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5717 Téngase en cuenta, para las instalaciones habilitadas para el ejercicio de la actividad con anterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto, su disposición transitoria única. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1.1. Artículo 6. Procedimiento general para el lavado interior, o desgasificación y despresurización de cisternas. 1. Previamente a la presentación de la cisterna por el solicitante a la instalación de lavado interior o desgasificación y despresurización, el último descargador se responsabilizará de que se ha descargado totalmente la cisterna del producto transportado, y dejará, tras la descarga, la cisterna vacía, purgada y evacuada de restos líquidos, en su caso, mediante la utilización de los medios técnicos que sean necesarios para este fin. 2. La estación de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas o de vagones cisternas exigirá al conductor, al propietario o representante la cumplimentación de una solicitud documentada del servicio que determinarán los órganos competentes de las comunidades autónomas, que contenga, al menos, los términos indicados en el anexo III. 3. Con anterioridad al lavado interior o desgasificación y despresurización de una cisterna, se procederá al desmontaje de los colectores de carga y a su descarga, para su lavado aparte, en los casos especiales que se trate de cambio de bloques o grupos de materias incompatibles entre sí, o, en el caso de cambio de prototipo de la cisterna, por modificación de la homologación o certificación de conformidad, y, por lo tanto, del código de la cisterna en cuestión para el cual estaba autorizada. 4. Finalizado el lavado interior o desgasificación y despresurización de las cisternas, y una vez comprobado que la atmósfera en el interior de las cisternas es segura, se realizará una inspección interior por un experto acreditado para comprobar ocularmente que la cisterna está limpia y vacía, sin restos de productos o costras. 5. Las emisiones a la atmósfera y los vertidos y lodos resultantes de las operaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización de las cisternas de mercancías peligrosas, en las instalaciones de lavado interior y desgasificación de éstas, estarán sujetas a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de medio ambiente y aguas. 6. Concluido el lavado interior o desgasificación y despresurización de la cisterna, el responsable de la instalación entregará al conductor o propietario un certificado cuyo contenido será determinado por los órganos competentes de las comunidades autónomas que contenga, al menos, los términos indicados en el anexo IV. Artículo 6. Procedimiento general para el lavado interior, o desgasificación y despresurización de cisternas. 1. Previamente a la presentación de la cisterna por el solicitante a la instalación de lavado interior o desgasificación y despresurización, el último descargador se responsabilizará de que se ha descargado totalmente la cisterna del producto transportado, y dejará, tras la descarga, la cisterna vacía, purgada y evacuada de restos líquidos, en su caso, mediante la utilización de los medios técnicos que sean necesarios para este fin. 2. La estación de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas o de vagones cisternas exigirá al conductor, al propietario o representante la cumplimentación de una solicitud documentada del servicio que determinarán los órganos competentes de las comunidades autónomas, que contenga, al menos, los términos indicados en el anexo III. 3. Con posterioridad al lavado interior o desgasificación y despresurización de una cisterna se procederá, en los casos especiales de cambio de materias a transportar que sean incompatibles entre sí o en el caso de cambio de aprobación de tipo de la cisterna y por lo tanto del código de la misma, al desmontaje de los colectores de carga y de descarga para su lavado aparte. 4. Finalizado el lavado interior o desgasificación y despresurización de las cisternas, y una vez comprobado que la atmósfera en el interior de las cisternas es segura, se realizará una inspección interior por un experto acreditado para comprobar ocularmente que la cisterna está limpia y vacía, sin restos de productos o costras. 5. Las emisiones a la atmósfera y los vertidos y lodos resultantes de las operaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización de las cisternas de mercancías peligrosas, en las instalaciones de lavado interior y desgasificación de éstas, estarán sujetas a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de medio ambiente y aguas. 6. Concluido el lavado interior o desgasificación y despresurización de la cisterna, el responsable de la instalación entregará al conductor o propietario un certificado cuyo contenido será determinado por los órganos competentes de las comunidades autónomas que contenga, al menos, los términos indicados en el anexo IV. Se modifica el apartado 3 por el art. único.3 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549. Artículo 6. Procedimiento general para el lavado interior, o desgasificación y despresurización de cisternas. 1. Previamente a la presentación de la cisterna por el solicitante a la instalación de lavado interior o desgasificación y despresurización, el último descargador se responsabilizará de que se ha descargado totalmente la cisterna del producto transportado, y dejará, tras la descarga, la cisterna vacía, purgada y evacuada de restos, en su caso, mediante la utilización de los medios técnicos que sean necesarios para este fin. 2. La estación de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas exigirá al conductor, al propietario o representante la cumplimentación de una solicitud documentada del servicio, que contenga, al menos, los términos indicados en el anexo III. 3. Con posterioridad al lavado interior o desgasificación y despresurización de una cisterna se procederá, en los casos especiales de cambio de materias a transportar que sean incompatibles entre sí, al desmontaje de los colectores de carga y de descarga para su lavado aparte. 4. Finalizado el lavado interior o desgasificación y despresurización, y una vez comprobado que la atmósfera en el interior es segura, se realizará una inspección visual a través de las bocas de hombre por personal técnico distinto que no haya participado en el proceso de lavado, para comprobar que la cisterna está limpia y vacía, sin restos de producto. 5. Por último, se procederá al precintado de las válvulas y aberturas necesarios con el fin de garantizar las condiciones de limpieza en las que se encuentra la cisterna, con excepción de aquellos casos en los que la operación que se va a realizar tenga un carácter inmediato tras la limpieza de la cisterna y sin que esta abandone la instalación o aquellos casos en que por motivos técnicos debidamente justificados no sea viable dicho precintado. 6. Los focos de emisiones a la atmósfera, los vertidos de aguas residuales y la generación de residuos resultantes de las operaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización de las cisternas en las instalaciones de lavado interior y desgasificación de éstas, estarán sujetas a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de medio ambiente, emisiones, aguas residuales y residuos. 7. Concluido el lavado interior o desgasificación y despresurización de la cisterna, el responsable de la instalación entregará al conductor o propietario un certificado cuyo contenido incluya, al menos, los términos indicados en el anexo IV. 8. Cada lavadero mantendrá un registro de los certificados de lavado emitidos numerados de forma correlativa y trazable. El lavadero deberá guardar estos certificados durante un mínimo de cinco años. Los certificados de lavado podrán ser emitidos en formato electrónico. Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. único.5 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo, Ref. BOE-A-2026-5717, entra en vigor el 1 de julio de 2026, según determina su disposición final única. Redacción anterior: "1. Previamente a la presentación de la cisterna por el solicitante a la instalación de lavado interior o desgasificación y despresurización, el último descargador se responsabilizará de que se ha descargado totalmente la cisterna del producto transportado, y dejará, tras la descarga, la cisterna vacía, purgada y evacuada de restos líquidos, en su caso, mediante la utilización de los medios técnicos que sean necesarios para este fin. 2. La estación de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas o de vagones cisternas exigirá al conductor, al propietario o representante la cumplimentación de una solicitud documentada del servicio que determinarán los órganos competentes de las comunidades autónomas, que contenga, al menos, los términos indicados en el anexo III. 3. Con posterioridad al lavado interior o desgasificación y despresurización de una cisterna se procederá, en los casos especiales de cambio de materias a transportar que sean incompatibles entre sí o en el caso de cambio de aprobación de tipo de la cisterna y por lo tanto del código de la misma, al desmontaje de los colectores de carga y de descarga para su lavado aparte. 4. Finalizado el lavado interior o desgasificación y despresurización de las cisternas, y una vez comprobado que la atmósfera en el interior de las cisternas es segura, se realizará una inspección interior por un experto acreditado para comprobar ocularmente que la cisterna está limpia y vacía, sin restos de productos o costras. 5. Las emisiones a la atmósfera y los vertidos y lodos resultantes de las operaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización de las cisternas de mercancías peligrosas, en las instalaciones de lavado interior y desgasificación de éstas, estarán sujetas a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de medio ambiente y aguas." Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2026, por el art. único.5 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5717 Se modifica el apartado 3 por el art. único.3 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549. CAPÍTULO III Instalaciones de reparación o modificación de cisternas de mercancías peligrosas Artículo 7. Requisitos que deben cumplir las instalaciones de reparación o modificación de cisternas de mercancías peligrosas. 1. Las reparaciones y modificaciones de las cisternas de los vehículos cisternas, contenedores cisternas, batería de recipientes y contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM) o vagones cisternas solamente pueden ser realizadas en talleres de empresas constructoras de cisternas de mercancías peligrosas o talleres de reparación de cisternas, de acuerdo con los requisitos y procedimientos exigidos en el anexo V. 2. Cualquier modificación que afecte a lo que se considera, en el párrafo
- u)del anexo I de la Orden ministerial de 20 de septiembre de 1985, como nuevo tipo deberá realizarse en el taller del fabricante original si no ha desaparecido, o, al menos, en un fabricante autorizado de cisternas, con autorización de construir a 4 bares y con manual de calidad autorizado obteniendo previamente la contraseña del nuevo registro de tipo, con petición obligatoriamente de datos y piezas de reposición, siempre que sea posible, al fabricante original, lo cual se justificará documentalmente. Téngase en cuenta para la entrada en vigor del apartado 1 la disposición final 3. Artículo 7. Requisitos que deben cumplir las instalaciones de reparación o modificación de cisternas de mercancías peligrosas. 1. Las reparaciones y modificaciones de las cisternas de los vehículos cisternas, contenedores cisternas, batería de recipientes y contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM) o vagones cisternas solamente pueden ser realizadas en talleres de empresas constructoras de cisternas de mercancías peligrosas o talleres de reparación de cisternas, de acuerdo con los requisitos y procedimientos exigidos en el anexo V. 2. Cualquier modificación que afecte a lo que se considera, en apartado 1.2.
- u)del anexo I de la Orden de 20 de septiembre de 1985, sobre normas de construcción, aprobación de tipo, ensayos e inspección de cisternas para el transporte de mercancías peligrosas, como nuevo tipo deberá realizarse en el taller del fabricante original si no ha desaparecido o, al menos, en un fabricante de cisternas que cumpla los requisitos del Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), para construir cisternas a 4 bares y con un manual de calidad, como exige la orden citada en este párrafo, obteniendo previamente la contraseña de nuevo registro de tipo. Se modifica el apartado 2 por el art. único.4 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549. Artículo 7. Requisitos que deben cumplir las instalaciones de reparación, alteración o modificación de cisternas de mercancías peligrosas. 1. Las reparaciones y alteraciones de las cisternas de mercancías peligrosas solamente pueden ser realizadas en talleres de empresas constructoras de cisternas de mercancías peligrosas o instalaciones de reparación de cisternas, de acuerdo con los requisitos y procedimientos exigidos en el anexo V. 2. Cualquier modificación deberá realizarse en el taller del fabricante original o en un fabricante de cisternas, con contraseñas en vigor del mismo tipo constructivo, mediante una aprobación suplementaria al tipo aprobado, relativa a la modificación, conforme a lo previsto en la normativa aplicable al transporte de mercancías peligrosas. 3. En el caso de vehículos cisterna o vehículos batería, la sustitución del bastidor que no suponga ninguna intervención sobre el depósito o la batería de recipientes, sus equipos de servicio o elementos estructurales, podrá asimismo efectuarse por un fabricante de vehículos inscrito en el registro de fabricantes y firmas autorizadas previsto en el artículo 4 del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos, y cuyo certificado de conformidad de la producción se encuentre vigente en el momento de la actuación. 4. En el caso de contenedores cisterna y cisternas portátiles, en las reparaciones que afecten a su estructura y que no supongan ninguna intervención sobre el depósito y sus equipos de servicio, los requisitos de aplicación a los talleres quedarán regulados por la Reglamentación en materia de seguridad de contenedores. Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. único.6 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo, Ref. BOE-A-2026-5717, entra en vigor el 1 de julio de 2026, según determina su disposición final única. Redacción anterior: "Artículo 7. Requisitos que deben cumplir las instalaciones de reparación o modificación de cisternas de mercancías peligrosas. 1. Las reparaciones y modificaciones de las cisternas de los vehículos cisternas, contenedores cisternas, batería de recipientes y contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM) o vagones cisternas solamente pueden ser realizadas en talleres de empresas constructoras de cisternas de mercancías peligrosas o talleres de reparación de cisternas, de acuerdo con los requisitos y procedimientos exigidos en el anexo V. 2. Cualquier modificación que afecte a lo que se considera, en apartado 1.2.
- u)del anexo I de la Orden de 20 de septiembre de 1985, sobre normas de construcción, aprobación de tipo, ensayos e inspección de cisternas para el transporte de mercancías peligrosas, como nuevo tipo deberá realizarse en el taller del fabricante original si no ha desaparecido o, al menos, en un fabricante de cisternas que cumpla los requisitos del Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), para construir cisternas a 4 bares y con un manual de calidad, como exige la orden citada en este párrafo, obteniendo previamente la contraseña de nuevo registro de tipo." Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2026, por el art. único.6 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5717 Se modifica el apartado 2 por el art. único.4 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549. Artículo 8. Acreditación de los medios materiales, humanos y tecnológicos de las instalaciones de reparación especializados. 1. Los talleres que no sean constructores de cisternas habrán de acreditar, ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la instalación, los medios materiales, técnicos y humanos, mediante certificación de un organismo de control autorizado acompañada de un informe emitido por éste. Los talleres especializados que estén acreditados como constructores de cisternas de cualquier tipo no precisarán de la citada acreditación. 2. Dichos talleres de reparación o modificación de cisternas llevarán un libro de registro de todas las reparaciones o modificaciones de las cisternas, que estará a disposición del organismo de control y de la citada autoridad cuando se requiera. Téngase en cuenta para su entrada en vigor la disposición final 3. Artículo 8. Declaración del titular de las instalaciones de reparación o modificación de cisternas de mercancías peligrosas. 1. Los titulares de los talleres que no sean constructores de cisternas deberán presentar, antes de realizar la apertura de las instalaciones, ante el Órgano competente de la comunidad donde radique la instalación, una declaración responsable en la que declare que cumple los requisitos que se exigen por este real decreto, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de los trabajos se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establecen en este real decreto. 2. Las comunidades autónomas deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por vía electrónica. No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección e investigación. 3. El órgano competente de la comunidad autónoma asignará, de oficio, un número de identificación de instalación y remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los datos correspondientes para su inclusión en el Registro regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en su normativa reglamentaria de desarrollo. 4. De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido para el ejercicio de la actividad de las instalaciones de reparación o modificación de cisternas de mercancías peligrosas, desde el día de su presentación. 5. El órgano competente de la comunidad autónoma o un organismo de control autorizado, una vez puestas en funcionamiento las instalaciones, verificará en el ámbito de sus competencias el cumplimiento de los requisitos exigidos por este real decreto. Posteriormente, se realizarán los controles que de forma periódica determine el citado órgano competente. Tales controles se realizarán por el propio órgano competente o por medio de organismos de control autorizados. 6. La no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración, habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad. 7. Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de las actividades, deberá ser comunicado por el interesado al órgano competente de la comunidad autónoma en el plazo de un mes. 8. El incumplimiento de los requisitos y normas exigidos para el ejercicio de la actividad por una instalación habilitada, una vez verificado y declarado por la autoridad competente mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado, conllevará el cese automático de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación del incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas. 9. En todo caso, el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, será de aplicación con los efectos y sanciones que procedan una vez incoado el correspondiente expediente sancionador. 10. El órgano competente de la comunidad autónoma dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad a los que se refieren los apartados precedentes para la actualización de los datos en el Registro regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, tal y como lo establece su normativa reglamentaria de desarrollo. 11. Los talleres especializados que estén acreditados como constructores de cisternas de cualquier tipo no precisarán presentar la citada declaración responsable. 12. Los talleres de reparación o modificación de cisternas llevarán un libro de registro de todas las reparaciones o modificaciones de las cisternas, que estará a disposición del órgano competente de la comunidad autónoma. Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1.1. Artículo 8. Declaración del titular de las instalaciones de reparación o modificación de cisternas de mercancías peligrosas. 1. Los titulares de los talleres que no sean constructores de cisternas deberán presentar, antes de realizar la apertura de las instalaciones, ante el Órgano competente de la comunidad donde radique la instalación, una declaración responsable en la que declare que cumple los requisitos que se exigen por este real decreto, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de los trabajos se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establecen en este real decreto. 2. Las comunidades autónomas deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por vía electrónica. No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección e investigación. 3. El órgano competente de la comunidad autónoma asignará, de oficio, un número de identificación de instalación y remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los datos correspondientes para su inclusión en el Registro regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en su normativa reglamentaria de desarrollo. 4. De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido para el ejercicio de la actividad de las instalaciones de reparación o modificación de cisternas de mercancías peligrosas, desde el día de su presentación. 5. Con carácter previo a la puesta en funcionamiento de aquellas instalaciones que no sean constructores de cisternas, un organismo de control verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos por este real decreto. Posteriormente, el cumplimiento de dichos requisitos deberá evaluarse de forma periódica por un organismo de control cada tres años. La primera auditoría periódica se producirá a los tres años desde la fecha de presentación de la declaración responsable ante el órgano competente de la comunidad autónoma. Los organismos de control deberán estar acreditados y habilitados en el campo de Transporte de Mercancías Peligrosas, con arreglo a lo dispuesto en este real decreto. Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 5, establecida por el art. único.7 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo, Ref. BOE-A-2026-5717, entra en vigor el 1 de julio de 2026, según determina su disposición final única. Redacción anterior: "5. El órgano competente de la comunidad autónoma o un organismo de control autorizado, una vez puestas en funcionamiento las instalaciones, verificará en el ámbito de sus competencias el cumplimiento de los requisitos exigidos por este real decreto. Posteriormente, se realizarán los controles que de forma periódica determine el citado órgano competente. Tales controles se realizarán por el propio órgano competente o por medio de organismos de control autorizados." 6. La no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración, habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad. 7. Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de las actividades, deberá ser comunicado por el interesado al órgano competente de la comunidad autónoma en el plazo de un mes. 8. El incumplimiento de los requisitos y normas exigidos para el ejercicio de la actividad por una instalación habilitada, una vez verificado y declarado por la autoridad competente mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado, conllevará el cese automático de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación del incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas. 9. En todo caso, el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, será de aplicación con los efectos y sanciones que procedan una vez incoado el correspondiente expediente sancionador. 10. El órgano competente de la comunidad autónoma dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad a los que se refieren los apartados precedentes para la actualización de los datos en el Registro regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, tal y como lo establece su normativa reglamentaria de desarrollo. 11. Los talleres especializados que estén acreditados como constructores de cisternas de cualquier tipo no precisarán presentar la citada declaración responsable. 12. Los talleres de reparación o modificación de cisternas llevarán un libro de registro de todas las reparaciones o modificaciones de las cisternas, que estará a disposición del órgano competente de la comunidad autónoma. Se modifica el apartado 5, con efectos de 1 de julio de 2026, por el art. único.7 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5717 Téngase en cuenta, para las instalaciones habilitadas para el ejercicio de la actividad con anterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto, su disposición transitoria única. Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1.1. Artículo 9. Régimen sancionador. Las infracciones a lo dispuesto en este real decreto serán sancionadas con arreglo a lo previsto en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. Disposición adicional primera. Modelo de declaración responsable. Corresponderá a las comunidades autónomas elaborar y mantener disponible los modelos de declaración responsable. A efectos de la integración en el Registro regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, el órgano competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio elaborará y mantendrá actualizada una propuesta de modelos de declaración responsable, que deberá incluir los datos que se suministrarán al citado Registro. Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549. Disposición adicional segunda. Obligaciones en materia de información y de reclamaciones. Las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de cisternas de mercancías peligrosas deben cumplir las obligaciones de información de los prestadores y las obligaciones en materia de reclamaciones establecidas, respectivamente, en los artículos 22 y 23 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Se añade por el art. único.7 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549. Disposición adicional tercera. Cumplimiento de los requisitos relativos a las instalaciones y los procedimientos. El cumplimiento de los requisitos relativos a las instalaciones y los procedimientos de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas, establecidos en los artículos 4 y 6 del capítulo II de este real decreto, será obligatorio a partir del 31 de diciembre de 2010. Se añade por el art. único.8 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549. Disposición adicional cuarta. Instalaciones de lavado interior ubicadas en territorios insulares. En las operaciones de lavado que se deben realizar en las islas de La Palma, El Hierro, La Gomera, Fuerteventura, Lanzarote, La Graciosa, Menorca, Ibiza, Formentera o Cabrera, cuando no existan instalaciones fijas para el lavado interior de cisternas, las empresas titulares de instalaciones móviles podrán utilizar unos medios técnicos y procedimientos diferentes aunque equivalentes a los indicados en el anexo I del Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de cisternas de mercancías peligrosas, previa autorización de la autoridad competente, con un informe técnico favorable de un organismo de control que certifique el cumplimiento de las condiciones de seguridad del procedimiento y también su eficacia, así como el cumplimiento del artículo 6.6 del mencionado real decreto. Téngase en cuenta que esta disposición, añadida por el art. único.12 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo, Ref. BOE-A-2026-5717, entra en vigor el 1 de julio de 2026, según determina su disposición final única. Se añade, con efectos de 1 de julio de 2026, por el art. único.12 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5717 Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica establecida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución. Disposición final segunda. Habilitación normativa. Se faculta el Ministro de Ciencia y Tecnología para que, en atención a la evolución del estado de la técnica, pueda modificar los anexos de este real decreto, al objeto de que se posibilite un nivel de seguridad al menos equivalente al establecido en ellos. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor a los dos años desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo para los talleres de reparación de cisternas, para los que entrará en vigor a los seis meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Palma de Mallorca, a 18 de julio de 2003. JUAN CARLOS R. El Ministro de Ciencia y Tecnología, JOSEP PIQUÉ I CAMPS ANEXO I Requisitos técnicos exigibles a las instalaciones de lavado interior de cisternas de carretera y baterías de recipientes A) Las instalaciones de lavado interior de cisternas de carretera y baterías de recipientes deberán disponer como mínimo de los siguientes sistemas y equipos: 1. Generador de vapor de las características mínimas siguientes:
- a)Presión de timbre a 6 Kg/cm2.
- b)Generación de vapor de agua a 120 ºC. 2. Sistema de presión para agua caliente y fría, con dos líneas:
- a)Mangueras: presión de salida 25 Kg/cm2.
- b)Presión del agua al salir impulsada del rotativo de 50 Kg/cm2. Las instalaciones de lavado interior de contenedores-cisternas o cisternas portátiles, de transporte multimodal ADR-RID o IMDG habrán de prever un sistema de presión para el agua que al salir impulsada por rotativo será de 100 Kg/cm2. Las instalaciones de lavado interior de vagones cisternas según el RID dispondrán de sistema presión del agua que al salir impulsada por rotativo será de 200 Kg/cm2.
- c)Un rotativo o cabezal. 3. Sistema de dosificación de productos limpiadores, para la inyección de los productos adecuados en cada caso que se inyectarán en la tobera o tubo de entrada del agua a los rotativos o por mangueras:
- a)Sistemas de tratamiento previo de aguas (grupo descalcificador u otros).
- b)Grupo compresor para maniobras neumáticas de los equipos de limpieza.
- c)Sistema de elevación mecánico o eléctrico para la maniobra de los rotativos o cabezales que en el caso de ser eléctrico incluirá obligatoriamente la maniobra a 24 voltios. B) Las instalaciones de lavado interior de cisternas que requieran por el tipo de producto a limpiar, de un sistema de secado posterior al lavado, dispondrán de una zona de secado de la cisterna con una turbina que accione el aire caliente a 60-80 ºC, o dispositivo equivalente que garantice el adecuado secado de la cisterna después del lavado. C) Cada instalación de lavado interior de cisternas deberá tener la información técnica documentada, de los productos necesarios para la limpieza de los residuos químicos identificados éstos siempre con su número ONU. D) El personal técnico de apoyo que trabaje en instalaciones de lavado deberá conocer los procedimientos u operaciones de la instalación de lavado y dispondrá de los equipos de seguridad (explosímetros, trajes especiales, guantes, correajes, lámparas de seguridad para atmósferas explosivas, equipos de respiración autónomos, analizador de oxígeno, etc...), adecuados para la realización de su trabajo en la empresa donde trabajan. ANEXO I Requisitos técnicos mínimos exigibles a las instalaciones de lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas A) Las instalaciones de lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas deberán disponer como mínimo de los siguientes sistemas y equipos: 1. Generador de vapor de agua de las características mínimas siguientes para su inyección por manguera:
- a)Presión de timbre a 6 kg/cm2.
- b)Generación de vapor de agua a 120 ºC. 2. Calentador de agua con el generador citado o por otro sistema, que permita que el agua alcance una temperatura de 70-80 ºC. 3. Sistema de presión para agua caliente y fría, con dos líneas como mínimo.
- a)Una línea para mangueras para uso manual del empleado con su correspondiente bomba: presión de salida del agua 25 kg/cm2 con un caudal de 18 a 20 litros/minuto.
- b)Otra línea para rotativo o cabezal (mínimo 1) o rotativos o cabezales de proyección de agua caliente o fría apta para la presión siguiente: En vehículos-cisterna de carretera, la presión del agua al salir impulsada del rotativo será de 50 kg/cm2 con un caudal de 50-60 litros/minuto. Las instalaciones de lavado interior de contenedores-cisternas o cisternas portátiles de no más de 9 metros (30 pies), de transporte multimodal ADR-RID o IMDG habrán de prever por bomba un sistema de presión del agua que al salir impulsada por rotativo será de 100 kg/cm2 y un caudal de 80-90 litros/minuto. Las instalaciones de lavado interior de vagones-cisternas y contenedores de 12 metros o más (40 pies) según el RID-ADR dispondrán de sistema presión del agua que al salir impulsada por rotativo será de 200 kg/cm2 con un caudal de 120-130 litros/minuto.
- c)Opcionalmente una línea derivada de la indicada en el punto
- a)con conexión de agua a 25 kg/cm2 y caudal de 18 a 20 litros/minuto, a rotativo o cabezal para cisternas de plástico reforzado con fibra de vidrio o con revestimientos de plástico o de otro tipo similar, a las cuales no se pueden aplicar las presiones citadas en el apartado
- b)anterior, ni tampoco los caudales citados. 4. Sistema de dosificación de productos limpiadores para la inyección de los productos adecuados en cada caso, que se inyectarán en la tobera o tubo de entrada del agua a los rotativos o mangueras. 5. Sistema de tratamiento previo de aguas (grupo descalcificador u otros) cuando las características de las aguas que se utilicen en el lavado interior de las cisternas lo requieran. 6. Grupo compresor o en su lugar sistema eléctrico adecuado para local mojado según Reglamento de baja tensión para maniobras neumáticas o eléctricas de los equipos de limpieza. 7. Sistema de elevación mecánico o eléctrico para la maniobra del rotativo o cabezal o de los rotativos o cabezales que en el caso de ser eléctrico incluirá obligatoriamente la maniobra a 24 voltios. B) Las instalaciones de lavado interior de cisternas que requieran por el tipo de producto a limpiar de un sistema de secado posterior al lavado, dispondrán de una zona de secado de la cisterna con una turbina que accione el aire caliente a 60-80 ºC, o dispositivo equivalente que garantice el adecuado secado de la cisterna después del lavado. C) Cada instalación de lavado interior de cisternas deberá tener la información técnica documentada, de los productos necesarios para la limpieza de los residuos químicos identificados según número ONU para los cuales está preparada. D) El personal técnico de apoyo que trabaje en instalaciones de lavado deberá conocer los procedimientos u operaciones de la instalación de lavado y dispondrá de los equipos de seguridad (explosímetros, trajes especiales, guantes, correajes, lámparas de seguridad para atmósferas explosivas, equipos de respiración autónomos, analizador de oxígeno, etc.) adecuados para la realización de su trabajo, así como recibir cursos formativos específicos organizados por parte de la empresa de lavado. No obstante lo indicado en los puntos A), B) y C) anteriores, en caso de centros de lavado interior de cisternas que pertenezcan a una empresa de fabricación de productos químicos y que estén ubicados en la propia fábrica o en zona anexa y cuando se trate del lavado interior de las cisternas que transportan las mercancías peligrosas que dicha empresa fábrica o las materias químicas peligrosas que la empresa incorpora o manipula en el proceso de fabricación, esta empresa podrá utilizar unos medios técnicos y procedimientos diferentes aunque equivalentes a los indicados anteriormente, previa autorización de la autoridad competente, con un informe técnico favorable de un organismo de control autorizado que certifique el cumplimiento de las condiciones de seguridad del procedimiento y también su eficacia, así como el cumplimiento del artículo 6.5 de este Real Decreto. Se modifica por el art. único de la Orden ITC/2765/2005, de 2 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-14887. ANEXO I Requisitos técnicos mínimos exigibles a las instalaciones de lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas A) Las instalaciones de lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas deberán disponer como mínimo de los siguientes sistemas y equipos: 1. Generador de vapor de agua de las características mínimas siguientes para su inyección por manguera:
- a)Presión de timbre a 6 kg/cm2.
- b)Generación de vapor de agua a 120 ºC. 2. Calentador de agua con el generador citado o por otro sistema, que permita que el agua alcance una temperatura de 70-80 ºC. 3. Sistema de presión para agua caliente y fría, con dos líneas como mínimo.
- a)Una línea para mangueras para uso manual del empleado con su correspondiente bomba: presión de salida del agua 25 kg/cm2 con un caudal de 18 a 20 litros/minuto.
- b)Otra línea para rotativo o cabezal (mínimo 1) o rotativos o cabezales de proyección de agua caliente o fría apta para la presión siguiente: 1.º En vehículos-cisterna de carretera, la presión del agua al salir impulsada del rotativo será de 50 kg/cm2 con un caudal de 50-60 litros/minuto. 2.º En contenedores-cisternas o cisternas portátiles de no más de 9 metros (30 pies), la presión del agua al salir impulsada del rotativo será mínimo de 100 kg/cm2 y un caudal de 80-90 litros/minuto. 3.º En vagones-cisternas y contenedores de 12 metros o más (40 pies) la presión del agua al salir impulsada por rotativo será de 200 kg/cm2 con un caudal de 120-130 litros/minuto. 4.º En el caso de cisternas de plástico reforzado con fibra de vidrio o con revestimientos de plástico o de otro tipo similar, a las cuales no se pueden aplicar las presiones citadas en los párrafos anteriores, ni tampoco los caudales citados, la presión del agua al salir impulsada por rotativo será de 25 kg/cm2 y caudal mínimo de 50 litros/minuto. 4. Sistema de dosificación de productos limpiadores para la inyección de los productos adecuados en cada caso, que se inyectarán en la tobera o tubo de entrada del agua a los rotativos o mangueras o en el sistema de lavado. 5. Sistema de tratamiento previo de aguas (grupo descalcificador u otros) cuando las características de las aguas que se utilicen en el lavado interior de las cisternas lo requieran. 6. Grupo compresor o en su lugar sistema eléctrico, para maniobras neumáticas o eléctricas de los equipos de limpieza, que deberán ser conformes con la normativa de aplicación. 7. Sistema de elevación para la maniobra del rotativo o cabezal o de los rotativos o cabezales que en el caso de ser eléctrico incluirá obligatoriamente la maniobra a 24 voltios, y que deberá ser conforme con la normativa de aplicación. 8. Disponer de una estación depuradora de aguas residuales (mínimo con tratamiento físico-químico y biológico) o disponga de un contrato de tratamiento y gestión de las aguas residuales y de lodos con un gestor autorizado por la correspondiente autoridad competente. 9. En caso de disponer de otras líneas de lavado de cisternas destinadas al transporte de productos alimenticios se dispondrá de una separación física completa del suelo al techo, sin rejillas ni oquedades. B) Las instalaciones de lavado interior de cisternas que requieran por el tipo de producto a limpiar de un sistema de secado posterior al lavado (ya sea en el interior o en el exterior del túnel de lavado), dispondrán de una zona de secado de la cisterna con una turbina que accione el aire caliente a 60-80 ºC, o dispositivo equivalente que garantice el adecuado secado de la cisterna después del lavado. C) Cada instalación de lavado interior de cisternas deberá tener la información técnica documentada, de los productos necesarios para la limpieza de los residuos químicos identificados según número ONU para los cuales está preparada. D) El personal técnico de apoyo que trabaje en instalaciones de lavado deberá conocer los procedimientos u operaciones de la instalación de lavado y dispondrá de la ropa de trabajo, los equipos de protección individual, los medios de protección colectivos, las herramientas, los equipos de trabajo, etc. necesarios con arreglo a la evaluación de riesgos, así como recibir la información y formación específica por parte de la empresa de lavado. No obstante lo indicado en los puntos A), B) y C) anteriores, en caso de centros de lavado interior de cisternas que pertenezcan a una empresa de fabricación de productos químicos y que estén ubicados en la propia fábrica o en zona anexa y cuando se trate del lavado interior de las cisternas que transportan las mercancías peligrosas que dicha empresa fabrica o las materias químicas peligrosas que la empresa incorpora o manipula en el proceso de fabricación, esta empresa podrá utilizar unos medios técnicos y procedimientos diferentes aunque equivalentes a los indicados anteriormente, previa autorización de la autoridad competente, con un informe técnico favorable de un organismo de control que certifique el cumplimiento de las condiciones de seguridad del procedimiento y también su eficacia, así como el cumplimiento del artículo 6.6 de este real decreto. Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. único.8 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo, Ref. BOE-A-2026-5717, entra en vigor el 1 de julio de 2026, según determina su disposición final única. Redacción anterior: "A) Las instalaciones de lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas deberán disponer como mínimo de los siguientes sistemas y equipos: 1. Generador de vapor de agua de las características mínimas siguientes para su inyección por manguera:
- a)Presión de timbre a 6 kg/cm2.
- b)Generación de vapor de agua a 120 ºC. 2. Calentador de agua con el generador citado o por otro sistema, que permita que el agua alcance una temperatura de 70-80 ºC. 3. Sistema de presión para agua caliente y fría, con dos líneas como mínimo.
- a)Una línea para mangueras para uso manual del empleado con su correspondiente bomba: presión de salida del agua 25 kg/cm2 con un caudal de 18 a 20 litros/minuto.
- b)Otra línea para rotativo o cabezal (mínimo 1) o rotativos o cabezales de proyección de agua caliente o fría apta para la presión siguiente: En vehículos-cisterna de carretera, la presión del agua al salir impulsada del rotativo será de 50 kg/cm2 con un caudal de 50-60 litros/minuto. Las instalaciones de lavado interior de contenedores-cisternas o cisternas portátiles de no más de 9 metros (30 pies), de transporte multimodal ADR-RID o IMDG habrán de prever por bomba un sistema de presión del agua que al salir impulsada por rotativo será de 100 kg/cm2 y un caudal de 80-90 litros/minuto. Las instalaciones de lavado interior de vagones-cisternas y contenedores de 12 metros o más (40 pies) según el RID-ADR dispondrán de sistema presión del agua que al salir impulsada por rotativo será de 200 kg/cm2 con un caudal de 120-130 litros/minuto.
- c)Opcionalmente una línea derivada de la indicada en el punto
- a)con conexión de agua a 25 kg/cm2 y caudal de 18 a 20 litros/minuto, a rotativo o cabezal para cisternas de plástico reforzado con fibra de vidrio o con revestimientos de plástico o de otro tipo similar, a las cuales no se pueden aplicar las presiones citadas en el apartado
- b)anterior, ni tampoco los caudales citados. 4. Sistema de dosificación de productos limpiadores para la inyección de los productos adecuados en cada caso, que se inyectarán en la tobera o tubo de entrada del agua a los rotativos o mangueras. 5. Sistema de tratamiento previo de aguas (grupo descalcificador u otros) cuando las características de las aguas que se utilicen en el lavado interior de las cisternas lo requieran. 6. Grupo compresor o en su lugar sistema eléctrico adecuado para local mojado según Reglamento de baja tensión para maniobras neumáticas o eléctricas de los equipos de limpieza. 7. Sistema de elevación mecánico o eléctrico para la maniobra del rotativo o cabezal o de los rotativos o cabezales que en el caso de ser eléctrico incluirá obligatoriamente la maniobra a 24 voltios. B) Las instalaciones de lavado interior de cisternas que requieran por el tipo de producto a limpiar de un sistema de secado posterior al lavado, dispondrán de una zona de secado de la cisterna con una turbina que accione el aire caliente a 60-80 ºC, o dispositivo equivalente que garantice el adecuado secado de la cisterna después del lavado. C) Cada instalación de lavado interior de cisternas deberá tener la información técnica documentada, de los productos necesarios para la limpieza de los residuos químicos identificados según número ONU para los cuales está preparada. D) El personal técnico de apoyo que trabaje en instalaciones de lavado deberá conocer los procedimientos u operaciones de la instalación de lavado y dispondrá de los equipos de seguridad (explosímetros, trajes especiales, guantes, correajes, lámparas de seguridad para atmósferas explosivas, equipos de respiración autónomos, analizador de oxígeno, etc.) adecuados para la realización de su trabajo, así como recibir cursos formativos específicos organizados por parte de la empresa de lavado. No obstante lo indicado en los puntos A), B) y C) anteriores, en caso de centros de lavado interior de cisternas que pertenezcan a una empresa de fabricación de productos químicos y que estén ubicados en la propia fábrica o en zona anexa y cuando se trate del lavado interior de las cisternas que transportan las mercancías peligrosas que dicha empresa fábrica o las materias químicas peligrosas que la empresa incorpora o manipula en el proceso de fabricación, esta empresa podrá utilizar unos medios técnicos y procedimientos diferentes aunque equivalentes a los indicados anteriormente, previa autorización de la autoridad competente, con un informe técnico favorable de un organismo de control autorizado que certifique el cumplimiento de las condiciones de seguridad del procedimiento y también su eficacia, así como el cumplimiento del artículo 6.5 de este Real Decreto." Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2026, por el art. único.8 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5717 Se modifica por el art. único de la Orden ITC/2765/2005, de 2 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-14887. ANEXO II Requisitos y procedimientos técnicos de desgasificación y despresurización de cisternas Introducción: La desgasificación y despresurización de cisternas de clase 2 se realizará previamente en aquellas cisternas que necesitan ser sometidas a una reparación o lavado interior de la misma. Estas cisternas, ya vacías de producto, contienen en su interior producto residual en fase gas, que dota a la cisterna de cierta presión, que debe ser eliminada. Procedimiento de desgasificación y despresurización: El procedimiento de esta operación dependerá del tipo de producto que contenga la cisterna. Se diferencian cuatro grupos:
- a)Productos inflamables.
- b)Productos no inflamables.
- c)Amoníaco o productos de fácil absorción por el agua.
- d)Cloro líquido. En el caso de que el producto químico no se corresponda con los anteriores grupos, será la autoridad competente la que lo autorice con un informe técnico de un organismo de control autorizado sobre el procedimiento técnico adecuado.
- a)Productos inflamables: 1. Llegada de la cisterna, ubicación y nivelación de ésta para llevar a cabo esta operación. 2. Conexión mediante mangueras de la válvula de fase gas a una antorcha para la quema del producto. 3. Conexión mediante mangueras de la válvula de fase líquida a la red de agua a una presión superior a la del interior de la cisterna. 4. Llenado con agua de la cisterna para el desplazamiento de la fase gas que pasa a ser quemada en la antorcha, con dispositivo antirretorno de la llama. 5. Cuando la cisterna está llena de agua se procede a decantar la cisterna de adelante hacia atrás para eliminar las posibles bolsas de gas en el interior. Este balanceo se puede realizar mediante suspensión neumática de la tractora (cisterna carretera). 6. Una vez la cisterna no contenga producto en fase gas, es decir, que ya esté llena de agua, se procederá a vaciarla, mediante manguera en la fase líquida, descargando las aguas en una estación depuradora para su tratamiento. 7. Cuando se haya realizado esta operación, se procederá a quitar la boca de hombre de la cisterna, y se colocará una manguera unida a un compresor de aire que, durante aproximadamente dos horas, aireará y ventilará el interior de la cisterna. 8. Después de este período de tiempo, se verificará mediante un explosímetro y con la ayuda de una varilla de aluminio como alargadera, si la cisterna contiene una atmósfera explosiva, es decir, si todavía contiene restos de gas. 9. Una vez comprobada la no existencia de productos residuales, personal especializado procederá a introducirse en el interior de la cisterna con grupos autónomos de respiración, explosímetros y una linterna antideflagrante. 10. Se inspeccionará su interior y la cisterna ya estará lista para su reparación o lo que proceda. En lugar de agua, cuando las condiciones técnicas y de seguridad lo aconsejen, se podrá utilizar nitrógeno, para una mejor inertización y desgasificación.
- b)Productos no inflamables: El procedimiento a seguir en el caso de desgasificación y despresurización de cisternas con productos no inflamables es el mismo que en el caso de los inflamables, pero con la diferencia de que en estos productos la salida de gas de la cisterna no se lleva a una antorcha, sino a un depósito de agua donde se borbotea el gas para así disminuir su presión y absorber la mayor cantidad posible de producto. En este caso el agua del borboteo se dirigirá a una estación depuradora de aguas residuales para su tratamiento, recogiéndose el gas con el procedimiento adecuado en un recipiente, para su posterior tratamiento previo al quemado.
- c)Amoníaco o productos de fácil absorción por el agua: 1. Llegada de la cisterna, ubicación y nivelación adecuada de la misma para llevar a cabo esta operación. 2. Sin abrir la válvula de la fase gaseosa, y por la conexión de manguera en la fase líquida, se llenará la cisterna de agua mediante una bomba, a una presión superior a la del interior de la cisterna. 3. La cisterna, a medida que se va llenando, va disminuyendo su presión interior, por el efecto de absorción del agua. 4. Cuando ya está absorbido el gas (presión inferior o igual a cero) se abre la válvula de la fase gaseosa que estará conectada mediante mangueras a un depósito de agua, y así se hará borbotear el gas residual que queda de la operación de absorción. 5. Una vez la cisterna ya no contenga producto en fase gas, se procederá a vaciarla mediante manguera en la fase líquida, descargando las aguas en una estación depuradora para su tratamiento. 6. Cuando se haya realizado esta operación, se procederá a quitar la boca de hombre de la cisterna, colocándose una manguera unida a un compresor de aire que, durante aproximadamente dos horas, aireará y ventilará el interior de la cisterna. 7. Después de este período de tiempo, se verificará mediante un explosímetro y con la ayuda de una varilla de aluminio como alargadera, si la cisterna contiene una atmósfera explosiva, es decir, si todavía contiene restos de gas. 8. Una vez comprobado la no existencia de gases residuales, personal especializado procederá a introducirse en el interior de la cisterna con grupos autónomos de respiración, explosímetro y una linterna antideflagrante. 9. Se inspeccionará su interior y la cisterna ya estará lista para su reparación o lo que proceda.
- d)Cloro líquido: operaciones a efectuar antes y después de una intervención en vagones y camiones cisterna e isocontenedores de cloro líquido. I. Definición: Este procedimiento se refiere a las operaciones que deben realizarse en vagones y camiones cisterna y en isocontenedores:
- a)Antes de proceder a una intervención que necesite una entrada en la cisterna.
- b)Después de esta intervención con el fin de volverlos a poner en condiciones de servicio, sin riesgos de deterioro para el material ni de peligro para el exterior. Este procedimiento suministra consignas de utilización y consejos de seguridad con objeto de evitar cualquier accidente en el curso de las operaciones o después de la puesta en servicio del material. Se entiende, sin embargo, que las empresas encargadas de las operaciones, en particular si se trata de subcontratistas, deben tener un conocimiento suficiente de los problemas relacionados con el cloro. II. Principios generales: 1. Un recipiente de cloro debe, antes de su abertura, ser desgasado y barrido con aire seco. 2. La valvulería neumática montada en el depósito debe tratarse siguiendo reglas muy estrictas, que han sido objeto del documento del BITC-GEST 76/53 «Código de Buena Práctica para el montaje, desmontaje y mantenimiento de las válvulas neumáticas que equipan los vagones y camiones cisterna y los isocontenedores de cloro líquido». 3. Antes de cualquier entrada de personal en la cisterna, será necesario haberla lavado con agua hasta que rebose, o bien haber llevado a cabo un control de atmósfera (aire o nitrógeno). 4. Después de la ejecución de las operaciones que motivaron la apertura del depósito, éste deberá limpiarse y secarse perfectamente con el fin de dejarlo apto para su puesta en servicio, es decir, para recibir cloro líquido. III. Modalidades de ejecución: 1. Antes de proceder a una intervención debe procederse a las operaciones siguientes: 1.ª Controles a la recepción del envase: A) Controlar que se trata de un envase utilizado normalmente para el transporte de cloro líquido y que el último llenado se realizó con cloro. Verificar las etiquetas del envase y el boletín de expedición. En caso de duda, preguntar al expedidor. B) Controlar la presencia de líquido en el recipiente, bien por pesada o bien por medida de nivel realizada mediante una sonda de retrodifusión de rayos Gamma. Si la cantidad de cloro líquido es bastante importante (por ejemplo, en el caso de un vagón-cisterna de una capacidad de 58 toneladas, esta cantidad podrá ser del orden de 1,5 t), informar de ello al propietario del recipiente y decidir con él la devolución del recipiente o la continuación de las operaciones. C) Colocar el envase en el lugar donde deberán realizarse las operaciones de desgasado. Este lugar puede ser: 1.º Bien un simple abrigo situado de tal manera que una fuga accidental no haga correr riesgos al entorno. 2.º Bien un local cerrado, preferentemente estanco, conectado a una instalación de absorción diferente de la anterior, capaz de neutralizar el cloro que podría desprenderse accidentalmente. La elección de uno u otro tipo de lugar depende de la distancia entre el puesto de carga-descarga y el entorno no químico. D) Controlar el buen estado exterior de las válvulas montadas en la cisterna. Estado de las prensaestopas de las válvulas manuales, de los órganos de mando manuales y neumáticos de las válvulas automáticas, de las bridas, de la tornillería... sin intentar sin embargo proceder a una maniobra de apertura. E) Controlar el buen funcionamiento de la instalación de absorción y del dispositivo de aspiración de aire del local cuando lo hubiese. Verificar que la solución de absorción tiene una concentración en sosa libre suficiente para fijar el cloro contenido en la cisterna o, en todo caso, para permitir comenzar las operaciones de desgasado sin riesgo. Se sabe que es necesario disponer de 1,35 Kg de NaOH 100% por 1 Kg de cloro a absorber. Consultar a este respecto la Recomendación GEST 76/52 «Instalaciones para el tratamiento de efluentes gaseosos que contienen cloro». La planta deberá disponer siempre de un stock suficiente de sosa, bien como solución diluida (˂20% de peso de NaOH) o bien como lejía (47-50% en peso de NaOH) susceptible de ser utilizado rápidamente para preparar la solución diluida. F) Poner en marcha la instalación de absorción, y la aspiración si la hubiera. G) Proceder a la conexión de la cisterna con la instalación de absorción por medio de una tubería unida a la válvula «Gas» (de acuerdo con la Recomendación GEST 75/43 «Tuberías deformables de acero para el trasiego de cloro en fase líquida y fase gas»). Durante las operaciones de conexión, el personal debe estar provisto de una máscara con cartucho filtrante para cloro en posición de espera, salvo durante el desmontaje de las bridas ciegas de las válvulas en que se recomienda llevar la máscara en posición de protección (por máscara filtrante se entiende una máscara de protección integral equipada de un cartucho que permita una intervención). H) Controlar la presión existente en el depósito mediante un manómetro colocado en la parte fija de la tubería que une la cisterna a la instalación de absorción. La válvula «Gas» de la cisterna debe estar ligeramente abierta y la válvula situada a la entrada de la columna de absorción debe mantenerse cerrada. En este momento se comprobará la estanqueidad de las tuberías fijas y móviles (prueba con la antorcha de amoníaco). En caso de fuga volverá a cerrar la válvula de la cisterna y se abrirá la válvula colocada a la entrada de la columna de absorción con el fin de purgar las tuberías y asegurar la estanqueidad. Estas operaciones se realizarán igualmente con la máscara. Todos estos controles son muy importantes porque las informaciones que aportan serán muy útiles para la dirección de las operaciones de desgasificación y de lavado en buenas condiciones de seguridad. Por lo tanto, deben ser efectuadas por un personal competente capaz de interpretar las informaciones recogidas.
- a)Si no ha podido detectarse presencia de líquido en el depósito (S311.2), hay que considerar varios casos: 1.º Si la presión leída en el manómetro corresponde a la presión dada por la curva de tensión de vapor del cloro líquido para la temperatura de referencia, por ejemplo: P = 5 bares para una temperatura de 10 ºC, nos encontramos en presencia de un depósito que contiene solamente cloro en estado de vapor saturante con una pequeña cantidad de cloro líquido, que corresponde al que puede quedar normalmente por debajo de los tubos buzo. 2.º Si la presión leída en el manómetro es superior a la tensión de vapor del cloro a la temperatura de referencia, el depósito contiene un gas inerte, por ejemplo aire o nitrógeno, además del cloro en estado de vapor saturante o no. 3.º Si la presión es inferior a la tensión de vapor del cloro a la temperatura de referencia, es que el depósito ha sido más o menos desgasificado y el cloro ya no está en estado de vapor saturante. En este caso es evidente que no queda más cloro líquido y la cantidad total de cloro contenido en el depósito puede ser del orden de 150 a 200 Kg siempre en la hipótesis de un vagón cisterna de una capacidad de 58 toneladas.
- b)Si ha sido detectada presencia de líquido en el depósito (S311.2), nos podemos encontrar en los casos siguientes: 1.º Si la presión leída en el manómetro corresponde a la tensión de vapor del cloro líquido a la temperatura de referencia, la cisterna no contiene más que cloro en las dos fases. 2.º Si la presión leída en el manómetro es superior a la tensión de vapor, la cisterna contiene gases inertes (aire o nitrógeno). 3.º Si la presión leída en el manómetro es inferior a la tensión de vapor, la cisterna contiene un producto extraño sólido o líquido cuya tensión de vapor a la temperatura a la cual se encuentra puede no ser despreciable con cloro (ácido sulfúrico, disolventes...). Las operaciones de desgasificación y lavado deberán ser dirigidas teniendo en cuenta estas diferentes situaciones. 2.ª Desgasado: Las operaciones de desgasado son realizadas en dos tiempos:
- a)Descomprensión propiamente dicha, es decir, purga de la cisterna para llevarla a la presión atmosférica.
- b)Desgasado por dilución con aire. Estas operaciones serán efectuadas: 1.º Bajo la responsabilidad de un experto. 2.º Preferentemente en una sola vez. 3.º Controlando la concentración (˃ 40 g/
- l)y la temperatura (˂ 45 ºC) de la solución de sosa. A) Descomprensión: La descomprensión se regulará manualmente por medio de una válvula situada a la entrada de la columna de absorción con el fin de obtener una absorción correcta del cloro y evitar una elevación excesiva de la temperatura de la solución de sosa que debe mantenerse inferior a 45 ºC, para así evitar la degradación del hipoclorito fabricado. Para esta regulación habrá que tener en cuenta la temperatura ambiente, que modifica la presión en el interior del envase, y, por tanto, el caudal de gas. La operación se continuará hasta el equilibrio de presiones, es decir, hasta que el manómetro situado a la entrada de la columna de absorción indique cero. La duración está en función de numerosas variables, pero se admite que es de alrededor de ocho horas para un vagón de 58 Tm, conteniendo líquido solamente por debajo del nivel de los tubos buzo. B) Desgasado por dilución con aire: Se introducirá en la cisterna aire de dilución limpio, seco y desengrasado (punto de rocío ≤ –40 ºC a la presión atmosférica) por una válvula «líquido» y se extraerá por la misma válvula «gas» siempre conectada a la instalación de neutralización. La operación será efectuada por purgas sucesivas que consisten en poner la cisterna a una presión de aire de 5 a 6 bares tres o cuatro veces seguidas, después de haberla llevado cada vez de nuevo a la presión atmosférica. Esta operación se regulará también manualmente con el fin de: 1.º Obtener una buena absorción del cloro. 2.º Limitar la elevación de la temperatura de la solución. 3.º Evitar la inundación de la columna de absorción debido a la presencia de aire. C) Controles: Después de los desgaseos se controlará la presencia eventual de líquido en el depósito como se ha indicado anteriormente. El control de la presencia eventual de líquido permitirá detectar la existencia de productos extraños, susceptibles de reaccionar con el agua en el momento del lavado que se efectuará a continuación (por ejemplo, ácido sulfúrico) o que puedan presentar riesgos para el personal (se controlará igualmente la presencia de cloro en el aire de desgasado, lo que indicará la presencia de cloro líquido en el envase). 3.ª Lavado: Después de las operaciones de desgasado se procederá: 1.º Bien al desmontaje de las válvulas y a su sustitución por «válvulas de maniobra». 2.º Bien al desmontaje de la platina después de haber desmontado o no las válvulas. Se recuerda que el uso del soplete está prohibido para estos diferentes desmontajes. Cualquiera que sea la solución escogida, las válvulas deben ser inmediatamente neutralizadas y tratadas, así como las válvulas internas de seguridad, siguiendo las disposiciones del documento GEST n.º 76/53 S3.2 (ya mencionado). De la ejecución rigurosa de estas prescripciones depende la conservación en buen estado de las válvulas y clapetas o su deterioro irremediable. El personal encargado de los desmontajes deberá llevar, por precaución, la máscara en posición de espera. La operación de lavado se realizará en el puesto de lavado y no en el puesto de desgasado con el fin de evitar la formación de humedad en este lugar. El agua de lavado se introducirá con el máximo caudal:
- a)Bien mediante una válvula de maniobra «líquido», es decir, por un tubo buzo, y extraída mediante una válvula de maniobra «gas» en el caso de que la platina no haya sido desmontada.
- b)Bien el caso contrario, mediante tuberías flexibles, por ejemplo de caucho armado, siendo hecha la alimentación siempre por un tubo que desemboque en el fondo de la cisterna. El lavado se proseguirá con rebose máximo durante, al menos, media hora en el caso de un depósito que no contenga restos líquidos o sólidos, y hasta la desaparición de estos depósitos si existiesen, y, en todo caso, hasta que el agua de rebose no presente reacción ácida pronunciada. Esta operación puede ejecutarse también en circuito cerrado con la condición de neutralizar la acidez desgasada. Estas operaciones deben realizarse en una sola vez, bajo la vigilancia de un experto. 4.ª Neutralización-enjuague: Después del lavado se quitará la platina si todavía no se había hecho. Se agitará enérgicamente el agua contenida en el depósito por medio de aire comprimido después de haber añadido de 15 a 20 Kg de sosa en escamas. (El carbonato sódico provoca una espuma abundante que molesta el control de las operaciones.) Para llevar a cabo esta operación es necesaria una protección individual (guantes y gafas). Después de extraer el agua neutralizada, se enjuagará el depósito con agua fresca, manteniéndose un rebose durante media hora. Después de extraer el agua de enjuague, se puede entrar en el depósito sin máscara. Sin embargo, el personal que penetre en él deberá llevar puesto un arnés –no un cinturón– y no deberá nunca encontrarse solo en el sitio. 5.ª Equipamiento del taller: El taller debe disponer del equipo del laboratorio que permita realizar los siguientes controles: 1.º Dosificación de la sosa libre en la solución de absorción. 2.º Control de la acidez de las aguas de lavado, de neutralización y de enjuague que se vierten a los efluentes. 3.º Control de cloro en el aire de desgasado. 4.º Control del punto de rocío del aire seco utilizado. 2. Después de haber procedido a una intervención: Una vez terminada la intervención en la cisterna (reparación, inspección, prueba...), el taller debe realizar las siguientes operaciones:
- a)Secado: secado del agua eventualmente presente.
- b)Granallado del depósito: se procederá al cepillado (eventualmente tratamiento con granalla) y al desempolvado del interior del depósito.
- c)Inspección del depósito: se controlará la limpieza del interior del depósito (ausencia de grasa y de disolvente en particular) y se secará para quitar toda traza de agua. Antes del cierre, un experto controlará que estas operaciones se han realizado bien y en el certificado se mencionará la ejecución de dicho control.
- d)Montaje de la platina: la platina se volverá a colocar en su sitio después de: 1.º Verificación de los asientos (estado de los encajes de juntas). 2.º Pintura de la cara superior de la brida de la boca de hombre y de la cara inferior de la platina (a excepción de las juntas y de las superficies en contacto con el cloro). 3.º Montaje de una junta nueva (amianto cauchutado de calidad compacta ya experimentado en cloro, espesor: 6 mm).
- e)Montaje de la valvulería: Volverán a montarse las válvulas y las clapetas internas, habiéndose verificado su estanqueidad siguiendo las disposiciones del SVII de la Recomendación GEST n.º 75/45 «Valvulería neumática para vagones y camiones cisternas e isocontenedores de cloro líquido». 3. Puesta en condición de la cisterna para su reexpedición: 1.ª Secado: la cisterna debe secarse con aire seco y sin aceite, y la operación se proseguirá hasta la obtención de un punto de rocío ≤ –40 ºC en el gas de secado a la salida de las tres válvulas disponibles, por el método llamado de las «tres purgas» (ver anexo), asegurándose así que las tres válvulas han sido secadas. Después del secado, se mantiene la cisterna con sobrepresión de aire seco de 0,2 bares como mínimo, con el fin de evitar cualquier entrada de humedad. 2.ª Control de estanqueidades: para el montaje de las válvulas y de las clapetas, así como para el control de la estanqueidad:
- a)De las válvulas.
- b)De la unión de las válvulas a la platina.
- c)De la unión de la platina a la brida de la boca de hombre. De acuerdo con el S31 del Código de buena práctica GEST n.º 76/53 ya mencionado. Las bridas ciegas se montan en los orificios de salida de las válvulas y se precintan. Está prohibido el empleo de metanol para el secado. IV. Certificados: La empresa que ha efectuado la revisión de las válvulas proporcionará, para cada una de ellas, un certificado que confirme que las pruebas se han realizado conforme a las Recomendaciones del BITC-GEST n.º 75/46 y 76/53. La empresa que haya realizado el conjunto de las operaciones que se han expuesto anteriormente certificará haber respetado el «pliego de condiciones» del propietario del recipiente, el cual podrá incluir las disposiciones del presente procedimiento. V. Control antes del primer llenado: Antes de proceder al primer llenado, el productor realizará las operaciones previstas en la Recomendación GEST 78/74 «Puestos de llenado de vagones cisterna, camiones cisterna e isocontenedores de cloro líquido», a las que se añadirá un control de sequedad. VI. Secado de las cisternas de cloro: Principio: el secado se obtiene por desplazamiento del aire más o menos húmedo contenido en la cisterna por medio de aire seco (punto de rocío ≤ –40 ºC). Se admite que la cisterna no contiene agua líquida (paredes cuidadosamente secadas al final de las operaciones). Equipamiento: Las instalaciones comprenden: 1.º Un moto-compresor de aire del tipo no lubrificado con el fin de no aportar aceite al secador de aire y a las cisternas. Este grupo comprende los accesorios siguientes:
- a)Un intercambiador enfriado con agua que permita llevar el aire comprimido a una temperatura del orden de 30 ºC.
- b)Un separador de agua y un depósito de aire. 2.º Un secador de aire que permita obtener en continuo aire seco (punto de rocío ≤ –40 ºC), equipado de un filtro. Funcionamiento de la instalación: Teniendo en cuenta la disposición de los tubos con que van equipadas las cisternas, parece muy difícil desplazar el aire húmedo contenido en éstas por simple barrido con aire seco. Por lo tanto, es necesario proceder por purgas sucesivas completas, repetidas un cierto número de veces. ANEXO II Requisitos y procedimientos técnicos de desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas Introducción: La desgasificación y despresurización de cisternas para gases de la clase 2 se realizará previamente en aquellas cisternas que necesitan ser sometidas a una reparación o lavado interior de la misma. Estas cisternas, ya vacías de producto, contienen en su interior producto residual en fase gas, que dota a la cisterna de cierta presión, que debe ser eliminada. Procedimiento de desgasificación y despresurización: El procedimiento de esta operación dependerá del tipo de producto que contenga la cisterna. Se diferencian cuatro grupos:
- a)Productos inflamables.
- b)Productos no inflamables.
- c)Amoníaco o productos de fácil absorción por el agua.
- d)Cloro líquido. En el caso de que el producto químico no se corresponda con los anteriores grupos o substancias o una empresa prefiera utilizar un procedimiento diferente a los anteriores, aunque equivalente, se podrá utilizar dicho procedimiento previa autorización de la autoridad competente, con un informe técnico favorable de un organismo de control autorizado que certifique el cumplimiento de las condiciones de seguridad del procedimiento y su eficacia así como el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias que les sean aplicables.
- a)Productos inflamables: 1. Llegada de la cisterna, ubicación y nivelación de ésta para llevar a cabo esta operación. 2. Conexión mediante mangueras de la válvula de fase gas a una antorcha para la quema del producto. 3. Conexión mediante manguera de la válvula de fase líquida a la red de agua a una presión superior a la del interior de la cisterna 4. Llenado con agua de la cisterna para el desplazamiento de la fase gas que pasa a ser quemada en la antorcha, con dispositivo antirretorno de la llama. 5. Cuando la cisterna está llena de agua, se comprueba esto por el procedimiento adecuado o se procede, en el caso de cisternas de carretera a decantar ésta de adelante hacia atrás para eliminar las posibles bolsas de gas en su interior. Este balanceo se puede realizar mediante la suspensión neumática de la tractora. 6. Una vez la cisterna no contenga producto en fase gas, se procederá a vaciarla, mediante manguera en la fase líquida, descargando las aguas en una estación depuradora para su tratamiento. 7. Cuando se haya realizado esta operación, se procederá a quitar la boca de hombre de la cisterna, y se colocará una manguera unida a un compresor de aire que, durante aproximadamente dos horas, aireará y ventilará el interior de la cisterna. 8. Después de este periodo de tiempo, se verificará mediante un explosímetro y con la ayuda de una varilla de aluminio como alargadera, si la cisterna contiene una atmósfera explosiva, es decir, si todavía contiene restos de gas. 9. Una vez comprobada la no existencia de productos residuales, personal especializado procederá a introducirse en el interior de la cisterna con grupos autónomos de respiración, explosímetros y una linterna antideflagrante. 10. Se inspeccionará su interior y la cisterna ya estará lista para su reparación o lo que proceda. En lugar de agua, cuando las condiciones técnicas y de seguridad lo aconsejen, se podrá utilizar nitrógeno, para una mejor inertización y desgasificación.
- b)Productos no inflamables: El procedimiento a seguir en el caso de desgasificación y despresurización de cisternas con productos no inflamables es el mismo que en el caso de los inflamables, pero con la diferencia de que estos productos la salida de gas de la cisterna no se lleva a una antorcha, sino a un depósito de agua donde se borbotea el gas para así disminuir su presión y absorber la mayor cantidad posible de producto. En este caso el agua del borboteo se dirigirá a una estación depuradora de aguas residuales para su tratamiento, recogiéndose el agua con el procedimiento adecuado en un recipiente, para su posterior tratamiento previo al quemado.
- c)Amoníaco o productos de fácil absorción por el agua: 1. Llegada a la cisterna, ubicación y nivelación adecuada de la misma para llevar a cabo esta operación. 2. Sin abrir la válvula de la fase gaseosa, y por la conexión de manguera en la fase líquida, se llenará la cisterna de agua mediante una bomba, a una presión superior a la del interior de la cisterna. 3. La cisterna, a medida que se va llenando, va disminuyendo su presión interior, por el efecto de absorción del agua. 4. Cuando ya está absorbido el gas (presión inferior o igual a cero) se abre la válvula de la fase gaseosa que estará conectada mediante manguera a un depósito de agua, y así se hará borbotear el gas residual que queda de la operación de absorción. 5. Una vez la cisterna ya no contenga producto en fase gas, se procederá a vaciarla mediante manguera en la fase líquida, descargando las aguas en una estación depuradora para su tratamiento. 6. Cuando se haya realizado esta operación, se procederá a quitar la boca de hombre de la cisterna, colocándose una manguera unida a un compresor de aire que, durante aproximadamente dos horas, aireará y ventilará el interior de la cisterna. 7. Después de este período de tiempo, se verificará mediante un explosímetro y con la ayuda de una varilla de aluminio como alargadera, si la cisterna contiene una atmósfera explosiva, es decir, si todavía contiene restos de gas. 8. Una vez comprobado la no existencia de gases residuales, personal especializado procederá a introducirse en el interior de la cisterna con grupos autónomos de respiración, explosímetro y una linterna antideflagrante. 9. Se inspeccionará su interior y la cisterna ya estará lista para su reparación o lo que proceda.
- d)Cloro líquido: La desgasificación y despresurización de cisternas de cloro únicamente podrá realizarse en instalaciones de fabricantes y envasadores de este producto, mediante un procedimiento que deberá autorizar la autoridad competente previo informe técnico de un organismo de control que certifique el cumplimiento de las condiciones de seguridad del procedimiento y su eficacia, así como el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias que les sean aplicables. Se modifica por el art. único de la Orden ITC/2765/2005, de 2 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-14887. ANEXO III Número de solicitud 1. Identificación de la instalación de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas:
- a)Nombre.
- b)Dirección.
- c)N.º de teléfono y fax.
- d)NIF.
- e)N.º del registro de establecimientos industriales.
- f)N.º de certificado de acreditación de la instalación y nombre del organismo de control autorizado. 2. Empresa que solicita el servicio 3. Fecha 4. N.º de matrícula del vehículo 5. N.º de identificación de la cisterna 6. Nombre del conductor o propietario 7. Denominación del producto n.º ONU Observaciones: Firma del operario del lavadero Firma del conductor ANEXO III Número de solicitud 1. Identificación de la instalación de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas:
- a)Nombre.
- b)Dirección.
- c)N.º de teléfono y fax.
- d)NIF.
- e)N.º del registro de establecimientos industriales.
- f)(Suprimida) 2. Empresa que solicita el servicio 3. Fecha 4. N.º de matrícula del vehículo 5. N.º de identificación de la cisterna 6. Nombre del conductor o propietario 7. Denominación del producto n.º ONU Observaciones: Firma del operario del lavadero Firma del conductor Se suprime el apartado 1.
- f)por el art. único.9 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549. ANEXO III Número de solicitud 1. Identificación de la instalación de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas:
- a)Nombre.
- b)Dirección.
- c)N.º de teléfono y correo electrónico.
- d)NIF.
- e)N.º del registro de establecimientos industriales. 2. Empresa que solicita el servicio. 3. Servicio solicitado. 4. Fecha. 5. N.º de matrícula del vehículo. 6. N.º de identificación de la cisterna. 7. Nombre del conductor o propietario. 8. Denominación del producto y n.º ONU. 9. Servicios adicionales:
- a)Lavado de mangueras y portamangueras.
- b)Secado.
- c)Precintado.
- d)Otros. 10. Observaciones: Firma del operario del lavadero. Firma del conductor. Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. único.9 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo, Ref. BOE-A-2026-5717, entra en vigor el 1 de julio de 2026, según determina su disposición final única. Redacción anterior: "1. Identificación de la instalación de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas:
- a)Nombre.
- b)Dirección.
- c)N.º de teléfono y fax.
- d)NIF.
- e)N.º del registro de establecimientos industriales.
- f)(Suprimida) 2. Empresa que solicita el servicio 3. Fecha 4. N.º de matrícula del vehículo 5. N.º de identificación de la cisterna 6. Nombre del conductor o propietario 7. Denominación del producto n.º ONU Observaciones: Firma del operario del lavadero Firma del conductor" Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2026, por el art. único.9 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5717 Se suprime el apartado 1.
- f)por el art. único.9 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549. ANEXO IV Certificado de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas 1. Identificación de la instalación de lavado interior de cisternas o de desgasificación y despresurización:
- a)Nombre.
- b)Dirección.
- c)N.º de teléfono y fax.
- d)NIF.
- e)N.º del Registro de establecimientos industriales.
- f)N.º de certificado de acreditación de la instalación y nombre del organismo de control autorizado. 2. Fecha: ..................................................................................... y n.º de certificado de lavado ..................................... 3. Que la cisterna matrícula ......................................................................................... y número de identificación de la cisterna ....................................................... ha transportado, de acuerdo a la información indicada por el conductor o propietario, un cargamento de ................................. con número de ONU .................................................. 4. Que una vez finalizada la limpieza interior de la cisterna, ésta ha quedado totalmente limpia de toda impureza, habiéndose verificado su estado mediante inspección ocular interior; por lo que cumple dicha cisterna con las disposiciones del Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera, o el Real Decreto 412/2001, de 20 de abril, por el que se regulan diversos aspectos relacionados con el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, y también con los marginales del ADR, RID o IMDG que le sean de aplicación en cada caso, quedando en disposición de volver a cargar. Don ......................................................................................................................, responsable técnico de la instalación, se responsabiliza, técnica y económicamente, de cualquier daño o perjuicio ocasionado por una mala limpieza de la cisterna o, en su caso, por una deficiente desgasificación y despresurización de la misma. 5. Observaciones (se indicarán en este apartado obligatoriamente los compartimentos que sean lavados, el tipo de limpieza o cualquier otra información necesaria del lavado interior de la cisterna o que tenga relación, en su caso, con la desgasificación y despresurización de la cisterna): ...................................................... 6. Sello del lavadero y firma del responsable de la instalación de lavado o desgasificación y despresurización de cisternas. ANEXO IV Certificado de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas 1. Identificación de la instalación de lavado interior de cisterna o de desgasificación y despresurización:
- a)Nombre.
- b)Dirección.
- c)N.º de teléfono y fax.
- d)NIF.
- e)N.º del Registro de establecimientos industriales.
- f)N.º de certificado de acreditación de la instalación y nombre del organismo de control autorizado. 2. Fecha ........................................... y n.º de certificado de lavado .............................................................................. 3. Que la cisterna matrícula ..................................... y número de identificación de la cisterna ............................... ha transportado, de acuerdo a la información indicada por el conductor o propietario, un cargamento de ..................... con número ONU .......................................................................... 4. Que una vez finalizada la limpieza interior de la cisterna, ésta ha quedado totalmente limpia de toda impureza, habiéndose verificado su estado mediante inspección ocular interior; por lo que cumple dicha cisterna con las disposiciones del Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera, o el Real Decreto 412/2001, de 20 de abril, por el que se regulan diversos aspectos relacionados con el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, y también con las disposiciones del ADR, RID o IMDG que le sean de aplicación en cada caso, quedando en disposición de volver a cargar. 5. Compartimentos lavados: 6. Tipo de limpieza efectuada: 7. Observaciones (en este apartado se indicará cualquier otra información necesaria del lavado interior de la cisterna o que tenga relación, en su caso, con la desgasificación y despresurización de la cisterna): 8. Don ....................................................., responsable técnico de la instalación, se responsabiliza técnicamente de cualquier daño o perjuicio ocasionado por una mala limpieza de las cisternas o, en su caso, por una deficiente desgasificación y despresurización de la misma. 9. Sello del lavadero y firma del responsable de la instalación de lavado o desgasificación y despresurización de cisternas. Se modifica por el art. único de la Orden ITC/2765/2005, de 2 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-14887. ANEXO IV Certificado de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas 1. Identificación de la instalación de lavado interior de cisterna o de desgasificación y despresurización:
- a)Nombre.
- b)Dirección.
- c)N.º de teléfono y fax.
- d)NIF.
- e)N.º del Registro de establecimientos industriales.
- f)(Suprimida) 2. Fecha ........................................... y n.º de certificado de lavado .............................................................................. 3. Que la cisterna matrícula ..................................... y número de identificación de la cisterna ............................... ha transportado, de acuerdo a la información indicada por el conductor o propietario, un cargamento de ..................... con número ONU .......................................................................... 4. Que una vez finalizada la limpieza interior de la cisterna, ésta ha quedado totalmente limpia de toda impureza, habiéndose verificado su estado mediante inspección ocular interior; por lo que cumple dicha cisterna con las disposiciones del Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, o el Real Decreto 412/2001, de 20 de abril, por el que se regulan diversos aspectos relacionados con el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, y también con las disposiciones del ADR, RID o IMDG que le sean de aplicación en cada caso, quedando en disposición de volver a cargar. 5. Compartimentos lavados: 6. Tipo de limpieza efectuada: 7. Observaciones (en este apartado se indicará cualquier otra información necesaria del lavado interior de la cisterna o que tenga relación, en su caso, con la desgasificación y despresurización de la cisterna): 8. Don ....................................................., responsable técnico de la instalación, se responsabiliza técnicamente de cualquier daño o perjuicio ocasionado por una mala limpieza de las cisternas o, en su caso, por una deficiente desgasificación y despresurización de la misma. 9. Sello del lavadero y firma del responsable de la instalación de lavado o desgasificación y despresurización de cisternas. Se suprime el apartado 1.
- f)y se modifica el 4 por el art. único.10 y 11 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549. Se modifica por el art. único de la Orden ITC/2765/2005, de 2 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-14887. ANEXO IV Certificado de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas 1. Identificación de la instalación de lavado interior de cisterna o de desgasificación y despresurización:
- a)Nombre.
- b)Dirección.
- c)N.º de teléfono y correo electrónico.
- d)NIF.
- e)N.º del Registro de establecimientos industriales. 2. Fecha. 3. N.º de certificado de lavado. 4. Matrícula de la cisterna. 5. Número de identificación de la cisterna. 6. Último producto transportado (n.º ONU y nombre), indicando, en su caso, la información referida a cada compartimento. 7. Que una vez finalizada la limpieza interior de la cisterna, ésta ha quedado totalmente limpia de toda impureza, habiéndose verificado mediante inspección visual a través de las bocas de hombre que en su interior no hay trazas visibles de cualquier producto químico, de acuerdo con la normativa nacional en materia de transporte de mercancías peligrosas por carretera y por ferrocarril, y también con las disposiciones del ADR, RID o IMDG que le sean de aplicación en cada caso, quedando en disposición de volver a cargar. 8. Compartimentos lavados: 9. Identificación de los precintos o motivo de no aplicación. 10. Tipo de limpieza efectuada y procedimiento empleado, indicando, en su caso, la información referida a cada compartimento. 11. Observaciones (en este apartado se indicará cualquier otra información necesaria del lavado interior de la cisterna o que tenga relación, en su caso, con la desgasificación y despresurización de la cisterna) y servicios adicionales: 12. La estación de lavado se responsabiliza de la veracidad del presente documento y de la realización del adecuado protocolo de lavado, de desgasificación o de despresurización, según corresponda, según la información fa