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La publicación del Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera, así como la publicación del Real Decreto 412/2001, de 20 de abril, sobre transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, ha introducido la necesidad de regular las condiciones mínimas que deben cumplir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas, así como los talleres de reparación o modificación de las citadas cisternas.
Además, la evolución del sector del transporte en general, con un incremento notable del volumen de mercancías transportadas, así como la adaptación a las demandas del mercado y adecuación a las tendencias sociales actuales, hacen necesaria la instalación y funcionamiento de estaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas y contenedores especializadas en todo el territorio español, así como de talleres especializados en reparación de cisternas, con todas las garantías técnicas de seguridad.
Por último, las exigencias del mercado en materia de calidad y seguridad hacen que las cisternas utilizadas para el transporte de mercancías deban de ser perfectamente lavadas interiormente y vaporizadas antes de transportar otra mercancía químicamente incompatible con la anterior, además de reparadas adecuadamente en los casos que sea necesario por motivos de seguridad. De este modo, se evitan contaminaciones y pérdidas de especificaciones de las cargas posteriores y se mejora la seguridad del transporte.
Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se aplican las disposiciones de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva de Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica establecida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 2003,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Este real decreto se aplicará a las instalaciones dedicadas al lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de las cisternas de mercancías peligrosas.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Este real decreto se aplicará a las instalaciones dedicadas al lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación, alteración o modificación de las cisternas de mercancías peligrosas.
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. único.1 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo, Ref. BOE-A-2026-5717, entra en vigor el 1 de julio de 2026, según determina su disposición final única.
Redacción anterior:
"Este real decreto se aplicará a las instalaciones dedicadas al lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de las cisternas de mercancías peligrosas."
Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2026, por el art. único.1 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5717
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto se entenderá por:
a) Cisternas de mercancías peligrosas: son aquellas cisternas, vehículos cisterna, contenedores cisterna, vagones cisterna, baterías de recipientes o contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM) que están definidas como tales en los acuerdos internacionales siguientes: Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID), anejo al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo 1980, Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, hecho en Ginebra el 30 de septiembre de 1957 (ADR), el Código marítimo internacional para el transporte de mercancías peligrosas (Código IMDG) aprobado por la Organización Marítima Internacional.
b) Lavado interior de cisternas: son aquellas operaciones necesarias para que una cisterna quede vacía y limpia de cualquier residuo de producto químico, de forma que pueda cargar cualquier otra materia, aunque sea químicamente incompatible con la anteriormente transportada, y que esté autorizada, de acuerdo con su registro de tipo, por la autoridad competente.
c) Desgasificación y despresurización de cisternas: son aquellas operaciones necesarias para la eliminación del gas residual y de la presión que puedan tener estas cisternas, una vez que éstas estén vacías del producto.
A los efectos de aplicación de este real decreto, la expresión desgasificación y despresurización de cisternas se entenderá referida exclusivamente a las cisternas de clase 2.
d) Reparación o modificación de cisternas: son aquellas operaciones de subsanación, modificación o sustitución de equipos de servicio, o de la envolvente del depósito o partes de éste y de su estructura de protección o sujeción al bastidor del vehículo o contenedor.
No se entiende por reparación o modificación la sustitución de equipos de servicio de idénticas características técnicas de operación, posición y de unión a la cisterna.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto se entenderá por:
a) Cisternas de mercancías peligrosas: son aquellas cisternas que están definidas como tales en los acuerdos internacionales siguientes: Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID), Acuerdo internacional sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), y el Código marítimo internacional para el transporte de mercancías peligrosas (Código IMDG).
b) Lavado interior de cisternas: son aquellas operaciones necesarias para que una cisterna quede vacía y limpia, de modo que no haya trazas visibles de cualquier producto químico tras una inspección visual a través de las bocas de hombre, quedando en condiciones de seguridad, y de forma que pueda cargar cualquier otra materia, aunque sea químicamente incompatible con la anteriormente transportada, y que esté autorizada, de acuerdo con su aprobación de tipo, por la autoridad competente.
c) Desgasificación y despresurización de cisternas: son aquellas operaciones necesarias para la eliminación del gas residual y de la presión que puedan tener estas cisternas, una vez que éstas estén vacías del producto.
A los efectos de aplicación de este real decreto, la expresión desgasificación y despresurización de cisternas se entenderá referida exclusivamente a las cisternas para transporte de mercancías de clase 2.
d) Reparación de cisternas: corrección de un defecto. No se entiende por reparación las operaciones de mantenimiento habituales del depósito o de los equipos de servicio, o la sustitución de juntas de estanqueidad o de los equipos de servicio que cumplan con la misma especificación.
e) Alteración de cisternas: intervención en una cisterna existente después de la cual aún se encuentra dentro del alcance de la aprobación de tipo.
f) Modificación de cisternas: intervención en una cisterna existente que causa una no conformidad con la aprobación de tipo.
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. único.2 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo, Ref. BOE-A-2026-5717, entra en vigor el 1 de julio de 2026, según determina su disposición final única.
Redacción anterior:
"A los efectos de este real decreto se entenderá por:
a) Cisternas de mercancías peligrosas: son aquellas cisternas, vehículos cisterna, contenedores cisterna, vagones cisterna, baterías de recipientes o contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM) que están definidas como tales en los acuerdos internacionales siguientes: Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID), anejo al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo 1980, Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, hecho en Ginebra el 30 de septiembre de 1957 (ADR), el Código marítimo internacional para el transporte de mercancías peligrosas (Código IMDG) aprobado por la Organización Marítima Internacional.
b) Lavado interior de cisternas: son aquellas operaciones necesarias para que una cisterna quede vacía y limpia de cualquier residuo de producto químico, de forma que pueda cargar cualquier otra materia, aunque sea químicamente incompatible con la anteriormente transportada, y que esté autorizada, de acuerdo con su registro de tipo, por la autoridad competente.
c) Desgasificación y despresurización de cisternas: son aquellas operaciones necesarias para la eliminación del gas residual y de la presión que puedan tener estas cisternas, una vez que éstas estén vacías del producto.
A los efectos de aplicación de este real decreto, la expresión desgasificación y despresurización de cisternas se entenderá referida exclusivamente a las cisternas de clase 2.
d) Reparación o modificación de cisternas: son aquellas operaciones de subsanación, modificación o sustitución de equipos de servicio, o de la envolvente del depósito o partes de éste y de su estructura de protección o sujeción al bastidor del vehículo o contenedor.
No se entiende por reparación o modificación la sustitución de equipos de servicio de idénticas características técnicas de operación, posición y de unión a la cisterna."
Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2026, por el art. único.2 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5717
CAPÍTULO II
Instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas
Artículo 3. Supuestos obligatorios de lavado, desgasificación o despresurización de cisternas de mercancías peligrosas.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales que resulten de aplicación, el lavado interior de las cisternas de mercancías peligrosas es necesario en los siguientes supuestos:
a) Previamente a una inspección periódica, intermedia o excepcional, o no periódica, según la reglamentación vigente.
b) Cuando haya un cambio de producto incompatible con el anteriormente transportado.
c) Previamente a una reparación o modificación de la cisterna, siempre que afecte a la envolvente de ésta.
2. La desgasificación y despresurización se realizará, con carácter previo, en aquellas cisternas de clase 2 que necesiten ser sometidas a una reparación o modificación, así como a su lavado interior.
3. El órgano competente de la comunidad autónoma podrá eximir del lavado a aquellas cisternas que hayan contenido productos que por sus características químicas hagan imposible o muy difícil este tipo de actuación sin grave riesgo para el personal encargado de efectuarla o para el medio ambiente, en el caso de las inspecciones intermedias.
Artículo 3. Supuestos obligatorios de lavado, desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas y su cumplimiento de conformidad con lo establecido en este capítulo II.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales que resulten de aplicación, el lavado interior de las cisternas de mercancías peligrosas es necesario en los siguientes supuestos:
a) Previamente a una inspección periódica, intermedia o excepcional, o no periódica según la reglamentación vigente.
b) Cuando haya un cambio de producto incompatible con el anteriormente transportado.
c) Previamente a una reparación o modificación de la cisterna, siempre que afecte a la envolvente de ésta.
2. La desgasificación y despresurización se realizará, con carácter previo, en aquellas cisternas de clase 2 que necesitan ser sometidas a una reparación o modificación, así como a su lavado interior.
3. El órgano competente de la comunidad autónoma podrá eximir del lavado a aquellas cisternas que han contenido productos que por sus características químicas hagan este tipo de actuación muy difícil sin grave riesgo para el personal encargado de efectuarla o para el medio ambiente en el caso de las inspecciones intermedias.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549.
Artículo 3. Supuestos obligatorios de lavado, desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas y su cumplimiento de conformidad con lo establecido en este capítulo II.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales que resulten de aplicación, el lavado interior de las cisternas de mercancías peligrosas es necesario en los siguientes supuestos:
a) Previamente a una inspección periódica, intermedia o excepcional, o no periódica según la reglamentación vigente.
b) Cuando haya un cambio de producto incompatible con el anteriormente transportado.
c) Previamente a una reparación, alteración o modificación de la cisterna.
2. La desgasificación y despresurización se realizará, con carácter previo, en aquellas cisternas de clase 2 que necesitan ser sometidas a una reparación o modificación, así como a su lavado interior.
3. En aquellas cisternas distintas de las de clase 2, que pudieran contener gases o vapores peligrosos se realizará un vaporizado tras el lavado interior de la cisterna, con el objetivo de garantizar una atmósfera segura.
4. El órgano competente de la comunidad autónoma podrá eximir del lavado a aquellas cisternas que han contenido productos que por sus características químicas hagan este tipo de actuación muy difícil sin grave riesgo para el personal encargado de efectuarla o para el medio ambiente en el caso de las inspecciones intermedias. Asimismo podrá eximir del lavado interior a aquellas cisternas destinadas al transporte de combustible de aviación, en las que, de conformidad con lo establecido en la reglamentación sobre transporte de mercancías peligrosas, se realice la prueba de presión y la prueba de estanqueidad, en el caso de las inspecciones periódicas, o la prueba de estanqueidad en las inspecciones intermedias, con un gas, siempre que la limpieza interior de la cisterna se realice por un método alternativo equivalente.
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. único.3 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo, Ref. BOE-A-2026-5717, entra en vigor el 1 de julio de 2026, según determina su disposición final única.
Redacción anterior:
"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales que resulten de aplicación, el lavado interior de las cisternas de mercancías peligrosas es necesario en los siguientes supuestos:
a) Previamente a una inspección periódica, intermedia o excepcional, o no periódica según la reglamentación vigente.
b) Cuando haya un cambio de producto incompatible con el anteriormente transportado.
c) Previamente a una reparación o modificación de la cisterna, siempre que afecte a la envolvente de ésta.
2. La desgasificación y despresurización se realizará, con carácter previo, en aquellas cisternas de clase 2 que necesitan ser sometidas a una reparación o modificación, así como a su lavado interior.
3. El órgano competente de la comunidad autónoma podrá eximir del lavado a aquellas cisternas que han contenido productos que por sus características químicas hagan este tipo de actuación muy difícil sin grave riesgo para el personal encargado de efectuarla o para el medio ambiente en el caso de las inspecciones intermedias."
Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2026, por el art. único.3 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5717
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549.
Artículo 4. Requisitos que han de cumplir las instalaciones de lavado interior o desgasificación o despresurización de cisternas.
1. Las instalaciones de lavado interior de cisternas, de vehículos-cisternas carretera y baterías de recipientes, deberán cumplir con los requisitos y procedimientos exigidos en el anexo I.
2. La desgasificación y despresurización de vagones cisterna, vehículos cisterna y contenedores cisternas o baterías de recipientes se realizará en instalaciones que cumplan con los requisitos y procedimientos establecidos en el anexo II.
El eventual lavado interior posterior que precisen dichas cisternas habrá de cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en apartado anterior de este artículo, excepto en lo referido al uso de rotativos o cabezales a las presiones indicadas en el anexo I.
Artículo 5. Autorización de instalaciones de lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas de cualquier clase o de desgasificación y despresurización de cisternas.
1. Corresponde a los órganos competentes las comunidades autónomas la autorización de apertura de las instalaciones de lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas de cualquier clase o de desgasificación y despresurización de éstas. La acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en este real decreto se realizará mediante certificación de un organismo de control autorizado acompañada de un informe emitido por éste.
2. Antes de su puesta en marcha, se hará una inspección de las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas por el órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la instalación, o por un organismo de control autorizado por ella. Posteriormente, se realizarán los controles que determine el citado órgano competente de la comunidad autónoma de forma periódica, por sí misma o por medio de organismos de control, autorizados por el citado órgano competente de la comunidad autónoma.
Artículo 5. Declaración del titular de las instalaciones de lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas de cualquier clase o de desgasificación y despresurización de cisternas.
1. Antes de realizar la apertura de las instalaciones de lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas de cualquier clase o de desgasificación y despresurización de éstas el titular de la instalación o el representante legal del mismo deberá presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde radiquen las instalaciones, una declaración responsable en la que declare que cumple los requisitos que se exigen por este real decreto, que dispone de de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de los trabajos se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establecen en este real decreto.
2. Las comunidades autónomas deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por vía electrónica.
No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección e investigación.
3. El órgano competente de la comunidad autónoma asignará, de oficio, un número de identificación de instalación y remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los datos correspondientes para su inclusión en el Registro regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
4. De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido para el ejercicio de la actividad de las instalaciones de lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas de cualquier clase o de desgasificación y despresurización de éstas, desde el día de su presentación.
5. El órgano competente de la comunidad autónoma o un organismo de control autorizado, una vez puesto en funcionamiento las instalaciones verificará en el ámbito de sus competencias el cumplimiento de los requisitos exigidos por este real decreto.
Posteriormente, se realizarán los controles que de forma periódica determine el citado órgano competente.
Tales controles se realizarán por el propio órgano competente o por medio de organismos de control autorizados.
6. La no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración, habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad.
7. Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de las actividades, deberá ser comunicado por el interesado al órgano competente de la comunidad autónoma en el plazo de un mes.
8. El incumplimiento de los requisitos y normas exigidos para el ejercicio de la actividad por una instalación habilitada, una vez verificado y declarado por la autoridad competente mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado, conllevará el cese automático de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación del incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas.
9. En todo caso, el título V de la Ley 21/1992 de 16 de julio de Industria, será de aplicación con los efectos y sanciones que procedan una vez incoado el correspondiente expediente sancionador.
10. El órgano competente de la comunidad autónoma dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad a los que se refieren los apartados precedentes para la actualización de los datos en el Registro regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, tal y como lo establece su normativa reglamentaria de desarrollo.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1.1.
Artículo 5. Declaración del titular de las instalaciones de lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas de cualquier clase o de desgasificación y despresurización de cisternas.
1. Antes de realizar la apertura de las instalaciones de lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas de cualquier clase o de desgasificación y despresurización de éstas el titular de la instalación o el representante legal del mismo deberá presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde radiquen las instalaciones, una declaración responsable en la que declare que cumple los requisitos que se exigen por este real decreto, que dispone de de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de los trabajos se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establecen en este real decreto.
2. Las comunidades autónomas deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por vía electrónica.
No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección e investigación.
3. El órgano competente de la comunidad autónoma asignará, de oficio, un número de identificación de instalación y remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los datos correspondientes para su inclusión en el Registro regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
4. De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido para el ejercicio de la actividad de las instalaciones de lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas de cualquier clase o de desgasificación y despresurización de éstas, desde el día de su presentación.
5. Con carácter previo a la puesta en funcionamiento de las instalaciones, un organismo de control verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos por este real decreto.
Posteriormente, el cumplimiento de dichos requisitos deberá evaluarse de forma periódica por un organismo de control cada tres años. La primera auditoría periódica se producirá a los tres años desde la fecha de presentación de la declaración responsable ante el órgano competente de la comunidad autónoma.
Los organismos de control deberán estar acreditados y habilitados en el campo de Transporte de Mercancías Peligrosas, con arreglo a lo dispuesto en este real decreto.
Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 5, establecida por el art. único.4 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo, Ref. BOE-A-2026-5717, entra en vigor el 1 de julio de 2026, según determina su disposición final única.
Redacción anterior:
"5. El órgano competente de la comunidad autónoma o un organismo de control autorizado, una vez puesto en funcionamiento las instalaciones verificará en el ámbito de sus competencias el cumplimiento de los requisitos exigidos por este real decreto.
Posteriormente, se realizarán los controles que de forma periódica determine el citado órgano competente.
Tales controles se realizarán por el propio órgano competente o por medio de organismos de control autorizados."
6. La no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración, habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad.
7. Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de las actividades, deberá ser comunicado por el interesado al órgano competente de la comunidad autónoma en el plazo de un mes.
8. El incumplimiento de los requisitos y normas exigidos para el ejercicio de la actividad por una instalación habilitada, una vez verificado y declarado por la autoridad competente mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado, conllevará el cese automático de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación del incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas.
9. En todo caso, el título V de la Ley 21/1992 de 16 de julio de Industria, será de aplicación con los efectos y sanciones que procedan una vez incoado el correspondiente expediente sancionador.
10. El órgano competente de la comunidad autónoma dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad a los que se refieren los apartados precedentes para la actualización de los datos en el Registro regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, tal y como lo establece su normativa reglamentaria de desarrollo.
Se modifica el apartado 5, con efectos de 1 de julio de 2026, por el art. único.4 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5717
Téngase en cuenta, para las instalaciones habilitadas para el ejercicio de la actividad con anterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto, su disposición transitoria única.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1.1.
Artículo 6. Procedimiento general para el lavado interior, o desgasificación y despresurización de cisternas.
1. Previamente a la presentación de la cisterna por el solicitante a la instalación de lavado interior o desgasificación y despresurización, el último descargador se responsabilizará de que se ha descargado totalmente la cisterna del producto transportado, y dejará, tras la descarga, la cisterna vacía, purgada y evacuada de restos líquidos, en su caso, mediante la utilización de los medios técnicos que sean necesarios para este fin.
2. La estación de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas o de vagones cisternas exigirá al conductor, al propietario o representante la cumplimentación de una solicitud documentada del servicio que determinarán los órganos competentes de las comunidades autónomas, que contenga, al menos, los términos indicados en el anexo III.
3. Con anterioridad al lavado interior o desgasificación y despresurización de una cisterna, se procederá al desmontaje de los colectores de carga y a su descarga, para su lavado aparte, en los casos especiales que se trate de cambio de bloques o grupos de materias incompatibles entre sí, o, en el caso de cambio de prototipo de la cisterna, por modificación de la homologación o certificación de conformidad, y, por lo tanto, del código de la cisterna en cuestión para el cual estaba autorizada.
4. Finalizado el lavado interior o desgasificación y despresurización de las cisternas, y una vez comprobado que la atmósfera en el interior de las cisternas es segura, se realizará una inspección interior por un experto acreditado para comprobar ocularmente que la cisterna está limpia y vacía, sin restos de productos o costras.
5. Las emisiones a la atmósfera y los vertidos y lodos resultantes de las operaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización de las cisternas de mercancías peligrosas, en las instalaciones de lavado interior y desgasificación de éstas, estarán sujetas a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de medio ambiente y aguas.
6. Concluido el lavado interior o desgasificación y despresurización de la cisterna, el responsable de la instalación entregará al conductor o propietario un certificado cuyo contenido será determinado por los órganos competentes de las comunidades autónomas que contenga, al menos, los términos indicados en el anexo IV.
Artículo 6. Procedimiento general para el lavado interior, o desgasificación y despresurización de cisternas.
1. Previamente a la presentación de la cisterna por el solicitante a la instalación de lavado interior o desgasificación y despresurización, el último descargador se responsabilizará de que se ha descargado totalmente la cisterna del producto transportado, y dejará, tras la descarga, la cisterna vacía, purgada y evacuada de restos líquidos, en su caso, mediante la utilización de los medios técnicos que sean necesarios para este fin.
2. La estación de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas o de vagones cisternas exigirá al conductor, al propietario o representante la cumplimentación de una solicitud documentada del servicio que determinarán los órganos competentes de las comunidades autónomas, que contenga, al menos, los términos indicados en el anexo III.
3. Con posterioridad al lavado interior o desgasificación y despresurización de una cisterna se procederá, en los casos especiales de cambio de materias a transportar que sean incompatibles entre sí o en el caso de cambio de aprobación de tipo de la cisterna y por lo tanto del código de la misma, al desmontaje de los colectores de carga y de descarga para su lavado aparte.
4. Finalizado el lavado interior o desgasificación y despresurización de las cisternas, y una vez comprobado que la atmósfera en el interior de las cisternas es segura, se realizará una inspección interior por un experto acreditado para comprobar ocularmente que la cisterna está limpia y vacía, sin restos de productos o costras.
5. Las emisiones a la atmósfera y los vertidos y lodos resultantes de las operaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización de las cisternas de mercancías peligrosas, en las instalaciones de lavado interior y desgasificación de éstas, estarán sujetas a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de medio ambiente y aguas.
6. Concluido el lavado interior o desgasificación y despresurización de la cisterna, el responsable de la instalación entregará al conductor o propietario un certificado cuyo contenido será determinado por los órganos competentes de las comunidades autónomas que contenga, al menos, los términos indicados en el anexo IV.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.3 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549.
Artículo 6. Procedimiento general para el lavado interior, o desgasificación y despresurización de cisternas.
1. Previamente a la presentación de la cisterna por el solicitante a la instalación de lavado interior o desgasificación y despresurización, el último descargador se responsabilizará de que se ha descargado totalmente la cisterna del producto transportado, y dejará, tras la descarga, la cisterna vacía, purgada y evacuada de restos, en su caso, mediante la utilización de los medios técnicos que sean necesarios para este fin.
2. La estación de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas exigirá al conductor, al propietario o representante la cumplimentación de una solicitud documentada del servicio, que contenga, al menos, los términos indicados en el anexo III.
3. Con posterioridad al lavado interior o desgasificación y despresurización de una cisterna se procederá, en los casos especiales de cambio de materias a transportar que sean incompatibles entre sí, al desmontaje de los colectores de carga y de descarga para su lavado aparte.
4. Finalizado el lavado interior o desgasificación y despresurización, y una vez comprobado que la atmósfera en el interior es segura, se realizará una inspección visual a través de las bocas de hombre por personal técnico distinto que no haya participado en el proceso de lavado, para comprobar que la cisterna está limpia y vacía, sin restos de producto.
5. Por último, se procederá al precintado de las válvulas y aberturas necesarios con el fin de garantizar las condiciones de limpieza en las que se encuentra la cisterna, con excepción de aquellos casos en los que la operación que se va a realizar tenga un carácter inmediato tras la limpieza de la cisterna y sin que esta abandone la instalación o aquellos casos en que por motivos técnicos debidamente justificados no sea viable dicho precintado.
6. Los focos de emisiones a la atmósfera, los vertidos de aguas residuales y la generación de residuos resultantes de las operaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización de las cisternas en las instalaciones de lavado interior y desgasificación de éstas, estarán sujetas a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de medio ambiente, emisiones, aguas residuales y residuos.
7. Concluido el lavado interior o desgasificación y despresurización de la cisterna, el responsable de la instalación entregará al conductor o propietario un certificado cuyo contenido incluya, al menos, los términos indicados en el anexo IV.
8. Cada lavadero mantendrá un registro de los certificados de lavado emitidos numerados de forma correlativa y trazable. El lavadero deberá guardar estos certificados durante un mínimo de cinco años. Los certificados de lavado podrán ser emitidos en formato electrónico.
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. único.5 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo, Ref. BOE-A-2026-5717, entra en vigor el 1 de julio de 2026, según determina su disposición final única.
Redacción anterior:
"1. Previamente a la presentación de la cisterna por el solicitante a la instalación de lavado interior o desgasificación y despresurización, el último descargador se responsabilizará de que se ha descargado totalmente la cisterna del producto transportado, y dejará, tras la descarga, la cisterna vacía, purgada y evacuada de restos líquidos, en su caso, mediante la utilización de los medios técnicos que sean necesarios para este fin.
2. La estación de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas o de vagones cisternas exigirá al conductor, al propietario o representante la cumplimentación de una solicitud documentada del servicio que determinarán los órganos competentes de las comunidades autónomas, que contenga, al menos, los términos indicados en el anexo III.
3. Con posterioridad al lavado interior o desgasificación y despresurización de una cisterna se procederá, en los casos especiales de cambio de materias a transportar que sean incompatibles entre sí o en el caso de cambio de aprobación de tipo de la cisterna y por lo tanto del código de la misma, al desmontaje de los colectores de carga y de descarga para su lavado aparte.
4. Finalizado el lavado interior o desgasificación y despresurización de las cisternas, y una vez comprobado que la atmósfera en el interior de las cisternas es segura, se realizará una inspección interior por un experto acreditado para comprobar ocularmente que la cisterna está limpia y vacía, sin restos de productos o costras.
5. Las emisiones a la atmósfera y los vertidos y lodos resultantes de las operaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización de las cisternas de mercancías peligrosas, en las instalaciones de lavado interior y desgasificación de éstas, estarán sujetas a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de medio ambiente y aguas."
Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2026, por el art. único.5 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5717
Se modifica el apartado 3 por el art. único.3 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549.
CAPÍTULO III
Instalaciones de reparación o modificación de cisternas de mercancías peligrosas
Artículo 7. Requisitos que deben cumplir las instalaciones de reparación o modificación de cisternas de mercancías peligrosas.
1. Las reparaciones y modificaciones de las cisternas de los vehículos cisternas, contenedores cisternas, batería de recipientes y contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM) o vagones cisternas solamente pueden ser realizadas en talleres de empresas constructoras de cisternas de mercancías peligrosas o talleres de reparación de cisternas, de acuerdo con los requisitos y procedimientos exigidos en el anexo V.
2. Cualquier modificación que afecte a lo que se considera, en el párrafo u) del anexo I de la Orden ministerial de 20 de septiembre de 1985, como nuevo tipo deberá realizarse en el taller del fabricante original si no ha desaparecido, o, al menos, en un fabricante autorizado de cisternas, con autorización de construir a 4 bares y con manual de calidad autorizado obteniendo previamente la contraseña del nuevo registro de tipo, con petición obligatoriamente de datos y piezas de reposición, siempre que sea posible, al fabricante original, lo cual se justificará documentalmente.
Téngase en cuenta para la entrada en vigor del apartado 1 la disposición final 3.
Artículo 7. Requisitos que deben cumplir las instalaciones de reparación o modificación de cisternas de mercancías peligrosas.
1. Las reparaciones y modificaciones de las cisternas de los vehículos cisternas, contenedores cisternas, batería de recipientes y contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM) o vagones cisternas solamente pueden ser realizadas en talleres de empresas constructoras de cisternas de mercancías peligrosas o talleres de reparación de cisternas, de acuerdo con los requisitos y procedimientos exigidos en el anexo V.
2. Cualquier modificación que afecte a lo que se considera, en apartado 1.2.u) del anexo I de la Orden de 20 de septiembre de 1985, sobre normas de construcción, aprobación de tipo, ensayos e inspección de cisternas para el transporte de mercancías peligrosas, como nuevo tipo deberá realizarse en el taller del fabricante original si no ha desaparecido o, al menos, en un fabricante de cisternas que cumpla los requisitos del Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), para construir cisternas a 4 bares y con un manual de calidad, como exige la orden citada en este párrafo, obteniendo previamente la contraseña de nuevo registro de tipo.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.4 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549.
Artículo 7. Requisitos que deben cumplir las instalaciones de reparación, alteración o modificación de cisternas de mercancías peligrosas.
1. Las reparaciones y alteraciones de las cisternas de mercancías peligrosas solamente pueden ser realizadas en talleres de empresas constructoras de cisternas de mercancías peligrosas o instalaciones de reparación de cisternas, de acuerdo con los requisitos y procedimientos exigidos en el anexo V.
2. Cualquier modificación deberá realizarse en el taller del fabricante original o en un fabricante de cisternas, con contraseñas en vigor del mismo tipo constructivo, mediante una aprobación suplementaria al tipo aprobado, relativa a la modificación, conforme a lo previsto en la normativa aplicable al transporte de mercancías peligrosas.
3. En el caso de vehículos cisterna o vehículos batería, la sustitución del bastidor que no suponga ninguna intervención sobre el depósito o la batería de recipientes, sus equipos de servicio o elementos estructurales, podrá asimismo efectuarse por un fabricante de vehículos inscrito en el registro de fabricantes y firmas autorizadas previsto en el artículo 4 del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos, y cuyo certificado de conformidad de la producción se encuentre vigente en el momento de la actuación.
4. En el caso de contenedores cisterna y cisternas portátiles, en las reparaciones que afecten a su estructura y que no supongan ninguna intervención sobre el depósito y sus equipos de servicio, los requisitos de aplicación a los talleres quedarán regulados por la Reglamentación en materia de seguridad de contenedores.
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. único.6 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo, Ref. BOE-A-2026-5717, entra en vigor el 1 de julio de 2026, según determina su disposición final única.
Redacción anterior:
"Artículo 7. Requisitos que deben cumplir las instalaciones de reparación o modificación de cisternas de mercancías peligrosas.
1. Las reparaciones y modificaciones de las cisternas de los vehículos cisternas, contenedores cisternas, batería de recipientes y contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM) o vagones cisternas solamente pueden ser realizadas en talleres de empresas constructoras de cisternas de mercancías peligrosas o talleres de reparación de cisternas, de acuerdo con los requisitos y procedimientos exigidos en el anexo V.
2. Cualquier modificación que afecte a lo que se considera, en apartado 1.2.u) del anexo I de la Orden de 20 de septiembre de 1985, sobre normas de construcción, aprobación de tipo, ensayos e inspección de cisternas para el transporte de mercancías peligrosas, como nuevo tipo deberá realizarse en el taller del fabricante original si no ha desaparecido o, al menos, en un fabricante de cisternas que cumpla los requisitos del Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), para construir cisternas a 4 bares y con un manual de calidad, como exige la orden citada en este párrafo, obteniendo previamente la contraseña de nuevo registro de tipo."
Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2026, por el art. único.6 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5717
Se modifica el apartado 2 por el art. único.4 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549.
Artículo 8. Acreditación de los medios materiales, humanos y tecnológicos de las instalaciones de reparación especializados.
1. Los talleres que no sean constructores de cisternas habrán de acreditar, ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la instalación, los medios materiales, técnicos y humanos, mediante certificación de un organismo de control autorizado acompañada de un informe emitido por éste.
Los talleres especializados que estén acreditados como constructores de cisternas de cualquier tipo no precisarán de la citada acreditación.
2. Dichos talleres de reparación o modificación de cisternas llevarán un libro de registro de todas las reparaciones o modificaciones de las cisternas, que estará a disposición del organismo de control y de la citada autoridad cuando se requiera.
Téngase en cuenta para su entrada en vigor la disposición final 3.
Artículo 8. Declaración del titular de las instalaciones de reparación o modificación de cisternas de mercancías peligrosas.
1. Los titulares de los talleres que no sean constructores de cisternas deberán presentar, antes de realizar la apertura de las instalaciones, ante el Órgano competente de la comunidad donde radique la instalación, una declaración responsable en la que declare que cumple los requisitos que se exigen por este real decreto, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de los trabajos se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establecen en este real decreto.
2. Las comunidades autónomas deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por vía electrónica.
No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección e investigación.
3. El órgano competente de la comunidad autónoma asignará, de oficio, un número de identificación de instalación y remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los datos correspondientes para su inclusión en el Registro regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
4. De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido para el ejercicio de la actividad de las instalaciones de reparación o modificación de cisternas de mercancías peligrosas, desde el día de su presentación.
5. El órgano competente de la comunidad autónoma o un organismo de control autorizado, una vez puestas en funcionamiento las instalaciones, verificará en el ámbito de sus competencias el cumplimiento de los requisitos exigidos por este real decreto.
Posteriormente, se realizarán los controles que de forma periódica determine el citado órgano competente.
Tales controles se realizarán por el propio órgano competente o por medio de organismos de control autorizados.
6. La no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración, habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad.
7. Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de las actividades, deberá ser comunicado por el interesado al órgano competente de la comunidad autónoma en el plazo de un mes.
8. El incumplimiento de los requisitos y normas exigidos para el ejercicio de la actividad por una instalación habilitada, una vez verificado y declarado por la autoridad competente mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado, conllevará el cese automático de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación del incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas.
9. En todo caso, el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, será de aplicación con los efectos y sanciones que procedan una vez incoado el correspondiente expediente sancionador.
10. El órgano competente de la comunidad autónoma dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad a los que se refieren los apartados precedentes para la actualización de los datos en el Registro regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, tal y como lo establece su normativa reglamentaria de desarrollo.
11. Los talleres especializados que estén acreditados como constructores de cisternas de cualquier tipo no precisarán presentar la citada declaración responsable.
12. Los talleres de reparación o modificación de cisternas llevarán un libro de registro de todas las reparaciones o modificaciones de las cisternas, que estará a disposición del órgano competente de la comunidad autónoma.
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1.1.
Artículo 8. Declaración del titular de las instalaciones de reparación o modificación de cisternas de mercancías peligrosas.
1. Los titulares de los talleres que no sean constructores de cisternas deberán presentar, antes de realizar la apertura de las instalaciones, ante el Órgano competente de la comunidad donde radique la instalación, una declaración responsable en la que declare que cumple los requisitos que se exigen por este real decreto, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de los trabajos se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establecen en este real decreto.
2. Las comunidades autónomas deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por vía electrónica.
No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección e investigación.
3. El órgano competente de la comunidad autónoma asignará, de oficio, un número de identificación de instalación y remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los datos correspondientes para su inclusión en el Registro regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
4. De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido para el ejercicio de la actividad de las instalaciones de reparación o modificación de cisternas de mercancías peligrosas, desde el día de su presentación.
5. Con carácter previo a la puesta en funcionamiento de aquellas instalaciones que no sean constructores de cisternas, un organismo de control verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos por este real decreto.
Posteriormente, el cumplimiento de dichos requisitos deberá evaluarse de forma periódica por un organismo de control cada tres años. La primera auditoría periódica se producirá a los tres años desde la fecha de presentación de la declaración responsable ante el órgano competente de la comunidad autónoma.
Los organismos de control deberán estar acreditados y habilitados en el campo de Transporte de Mercancías Peligrosas, con arreglo a lo dispuesto en este real decreto.
Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 5, establecida por el art. único.7 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo, Ref. BOE-A-2026-5717, entra en vigor el 1 de julio de 2026, según determina su disposición final única.
Redacción anterior:
"5. El órgano competente de la comunidad autónoma o un organismo de control autorizado, una vez puestas en funcionamiento las instalaciones, verificará en el ámbito de sus competencias el cumplimiento de los requisitos exigidos por este real decreto.
Posteriormente, se realizarán los controles que de forma periódica determine el citado órgano competente.
Tales controles se realizarán por el propio órgano competente o por medio de organismos de control autorizados."
6. La no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración, habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad.
7. Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de las actividades, deberá ser comunicado por el interesado al órgano competente de la comunidad autónoma en el plazo de un mes.
8. El incumplimiento de los requisitos y normas exigidos para el ejercicio de la actividad por una instalación habilitada, una vez verificado y declarado por la autoridad competente mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado, conllevará el cese automático de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación del incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas.
9. En todo caso, el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, será de aplicación con los efectos y sanciones que procedan una vez incoado el correspondiente expediente sancionador.
10. El órgano competente de la comunidad autónoma dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad a los que se refieren los apartados precedentes para la actualización de los datos en el Registro regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, tal y como lo establece su normativa reglamentaria de desarrollo.
11. Los talleres especializados que estén acreditados como constructores de cisternas de cualquier tipo no precisarán presentar la citada declaración responsable.
12. Los talleres de reparación o modificación de cisternas llevarán un libro de registro de todas las reparaciones o modificaciones de las cisternas, que estará a disposición del órgano competente de la comunidad autónoma.
Se modifica el apartado 5, con efectos de 1 de julio de 2026, por el art. único.7 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5717
Téngase en cuenta, para las instalaciones habilitadas para el ejercicio de la actividad con anterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto, su disposición transitoria única.
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1.1.
Artículo 9. Régimen sancionador.
Las infracciones a lo dispuesto en este real decreto serán sancionadas con arreglo a lo previsto en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Disposición adicional primera. Modelo de declaración responsable.
Corresponderá a las comunidades autónomas elaborar y mantener disponible los modelos de declaración responsable. A efectos de la integración en el Registro regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, el órgano competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio elaborará y mantendrá actualizada una propuesta de modelos de declaración responsable, que deberá incluir los datos que se suministrarán al citado Registro.
Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549.
Disposición adicional segunda. Obligaciones en materia de información y de reclamaciones.
Las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de cisternas de mercancías peligrosas deben cumplir las obligaciones de información de los prestadores y las obligaciones en materia de reclamaciones establecidas, respectivamente, en los artículos 22 y 23 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Se añade por el art. único.7 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549.
Disposición adicional tercera. Cumplimiento de los requisitos relativos a las instalaciones y los procedimientos.
El cumplimiento de los requisitos relativos a las instalaciones y los procedimientos de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas, establecidos en los artículos 4 y 6 del capítulo II de este real decreto, será obligatorio a partir del 31 de diciembre de 2010.
Se añade por el art. único.8 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549.
Disposición adicional cuarta. Instalaciones de lavado interior ubicadas en territorios insulares.
En las operaciones de lavado que se deben realizar en las islas de La Palma, El Hierro, La Gomera, Fuerteventura, Lanzarote, La Graciosa, Menorca, Ibiza, Formentera o Cabrera, cuando no existan instalaciones fijas para el lavado interior de cisternas, las empresas titulares de instalaciones móviles podrán utilizar unos medios técnicos y procedimientos diferentes aunque equivalentes a los indicados en el anexo I del Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de cisternas de mercancías peligrosas, previa autorización de la autoridad competente, con un informe técnico favorable de un organismo de control que certifique el cumplimiento de las condiciones de seguridad del procedimiento y también su eficacia, así como el cumplimiento del artículo 6.6 del mencionado real decreto.
Téngase en cuenta que esta disposición, añadida por el art. único.12 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo, Ref. BOE-A-2026-5717, entra en vigor el 1 de julio de 2026, según determina su disposición final única.
Se añade, con efectos de 1 de julio de 2026, por el art. único.12 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5717
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica establecida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Se faculta el Ministro de Ciencia y Tecnología para que, en atención a la evolución del estado de la técnica, pueda modificar los anexos de este real decreto, al objeto de que se posibilite un nivel de seguridad al menos equivalente al establecido en ellos.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los dos años desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo para los talleres de repara …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.