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En resumen

Esta ley busca asegurar la transparencia y el buen gobierno en la administración pública autonómica de Galicia, estableciendo mecanismos para el control ciudadano de la actividad gubernamental y el uso de los recursos públicos.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1 La importancia del control ciudadano sobre la actividad gubernamental en una democracia queda acreditada desde los debates que precedieron a la promulgación de la primera constitución democrática de la historia. En los llamados «papeles federalistas», pensadores como James Madison o Alexander Hamilton introducían los conceptos de «rendición de cuentas» o «controles y contrapesos» como elementos esenciales que se encuentran en la raíz de la democracia. Una democracia no entendida tan solo como mecanismo de elección de gobiernos mediante sufragio sino como un sistema de imperio de la ley, con las debidas garantías y tutelas de las libertades y de los derechos individuales de los ciudadanos y ciudadanas. En ese sentido, los mecanismos de transparencia y de buen gobierno funcionan como contrapesos que garantizan la protección de la ciudadanía frente a hipotéticas arbitrariedades del poder público y el uso indebido del dinero o patrimonio público. Las incompatibilidades de las personas que ejerzan altos cargos, la publicidad de las actividades del Gobierno y el examen ciudadano de toda esta información suponen mecanismos de control y de limitación del poder estatal ante las libertades civiles. 2 En el ordenamiento jurídico estatal, ya la propia Constitución prevé como una obligación la regulación del acceso ciudadano a determinada información administrativa. Al mismo tiempo, el derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos, enunciado en el artículo 23, no ha de entenderse limitado, como decíamos, al derecho de sufragio sino a la capacidad de la ciudadanía de ser un actor fundamental en el seguimiento, control y vigilancia de la actividad de los poderes públicos. Con esa vocación, las Cortes Generales aprobaron la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Una norma que es, en su mayor parte, de contenido básico y, en consecuencia, resulta de aplicación a las instituciones autonómicas en el plazo de dos años desde su entrada en vigor, tal y como está indicado en la disposición final novena de dicha norma. Esa ley establece las obligaciones de difusión de determinada información pública a través de internet, concretando un catálogo mínimo de datos que ofrecer. Por otra parte, regula el derecho de la ciudadanía a solicitar del Gobierno cualquier otra información pública que juzgue oportuna, concretando los límites de ese derecho y estableciendo la posibilidad, en todo caso, de recurso contra las resoluciones denegatorias emitidas por las administraciones. Finalmente, dicha ley establece unos principios básicos de buen gobierno para los altos cargos de las administraciones públicas estatales, dejando al cargo de cada una de ellas la legislación concreta sobre sus normas de conducta y control de las incompatibilidades. 3 En el ámbito gallego, la rendición de cuentas había sido ya abordada por dos leyes específicas: por una parte, la Ley 9/1996, de 18 de octubre, de incompatibilidades de los miembros de la Xunta de Galicia y altos cargos de la Administración autonómica, y, por otra, la Ley 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y de buenas prácticas en la Administración pública gallega. Ambas normas tienen su núcleo en el deber fundamental, encomendado por el Estatuto de autonomía a los poderes públicos gallegos, de facilitar la participación de todos los gallegos en la vida política, y tienen su sustento legal en el artículo 28.1 del mismo estatuto, que reconoce la competencia de la Comunidad Autónoma gallega para regular el régimen jurídico de la Administración pública de Galicia. Las dos leyes supusieron importantes avances en el control de la actividad pública en Galicia. La Ley 9/1996 fijó el primer régimen de incompatibilidades de los responsables públicos de Galicia, instaurando las precauciones necesarias para garantizar su objetividad e imparcialidad. La Ley 4/2006, por su parte, introdujo la transparencia como principio rector de la actividad de la Administración autonómica y supuso la concreción legal de prácticas hoy habituales como la publicación de la información sobre los convenios y contratos públicos, las convocatorias de subvenciones y la resolución de estas o la información retributiva de los cargos públicos. A las obligaciones de transparencia y buen gobierno exigidas por estas leyes se les han ido uniendo, a lo largo de los años, otras obligaciones en leyes sectoriales reguladoras de materias como las subvenciones, la ordenación urbanística, las prestaciones sanitarias, el sistema de archivos, la calidad de los servicios públicos, e incluso en la propia Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. En cualquier caso, la creciente exigencia ciudadana de control público de la actividad de las instituciones, así como la necesidad de adaptar las leyes existentes en Galicia al nuevo marco legal derivado de la aprobación de nueva legislación básica, aconsejan la aprobación de un nuevo texto. Una nueva norma que, además de avanzar en los pasos dados por la legislación previa y superarlos, integre en un mismo texto toda la regulación referida a la rendición de cuentas de los poderes públicos gallegos, tanto en lo que respecta a los datos derivados de su actividad administrativa y gubernamental como en lo referente a los mecanismos de control de las buenas prácticas por parte de las personas que tienen responsabilidades públicas. Una nueva norma que, en los momentos previos a su remisión al Parlamento, esté sujeta a un proceso de participación ciudadana que tendrá resultado en la incorporación de aportaciones ciudadanas a su redacción final. Por lo que respecta al fundamento competencial de la presente norma, el título I se dicta en ejercicio de la competencia autonómica exclusiva en materia de organización de sus instituciones de autogobierno contemplada en el artículo 27.1 del Estatuto de autonomía de Galicia, de la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación del Estado en materia de régimen jurídico de la Administración pública de Galicia contemplada en los artículos 28.1 y 39 del mismo texto legal, en relación con el artículo 148.1.1 de la Constitución, dentro del marco legislativo básico dictado por el Estado. Las materias del título II, bajo la rúbrica de «buen gobierno», tienen su fundamento en las competencias de la Comunidad Autónoma para regular por ley el alcance de la responsabilidad y el estatuto personal de los miembros de la Xunta, en la competencia autonómica en materia de organización de sus instituciones de autogobierno, con arreglo a lo previsto en los artículos 27.1 y 39 en relación con el artículo 16 del Estatuto de autonomía de Galicia. 4 De este modo, la presente ley se estructura en un título preliminar y tres títulos numerados, cada uno de ellos dedicado a la regulación de uno de los dos objetivos fundamentales mencionados en el propio nombre de la ley: la transparencia y el buen gobierno de las administraciones públicas autonómicas, además del régimen sancionador. Así, en primer lugar, el título preliminar establece el objeto de la ley y marca aquellos principios por los que ha de regirse su aplicación. A continuación, el título I se centra en el ámbito de la transparencia. Su capítulo I define aquellos sujetos a los que serán de aplicación las obligaciones de transparencia y regula, asimismo, la obligación de otros sujetos de colaborar con aquellos en la satisfacción de las solicitudes de información pública introduciendo, como novedad respecto al marco básico, la posibilidad de aplicar multas coercitivas en el caso de ausencia de esta necesaria colaboración. En el capítulo II de este título se establecen obligaciones de publicidad activa, adicionales a las fijadas por la normativa básica y que, a su vez, amplían las establecidas por la Ley 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y de buenas prácticas en la Administración pública gallega. De esta manera, se marcan nuevas obligaciones de publicidad sobre información institucional, de relevancia jurídica o en materias como relaciones con la ciudadanía, contratación pública, convenios, personal, patrimonio o información económica y presupuestaria. Pero no solo es importante la cantidad de los contenidos ofertados sino la calidad de los mismos, e incluso su formato. Por ello, el capítulo III de este primer título contempla como modalidad preferente de difusión de la información pública los formatos abiertos, que permitan a la ciudadanía la reutilización de los datos públicos. En su capítulo IV, el título I aborda la regulación del derecho ciudadano al acceso a la información pública, más allá de aquella que sea ofertada en virtud de lo dispuesto en el capítulo I. De este modo, se determina el procedimiento pertinente, estableciendo la necesaria obligación de las administraciones públicas de facilitar a la ciudadanía aquella orientación y asesoramiento que precise, así como de proporcionarle modelos normalizados de solicitudes y canales electrónicos para tramitarlas. Por último, el capítulo V regula los necesarios mecanismos de coordinación y control de dichas obligaciones de transparencia. Así, en primer lugar regula el Portal de transparencia y Gobierno abierto, en el que el sector público autonómico deberá dar cuenta de las obligaciones de publicidad activa. En segundo lugar, organiza los mecanismos internos de coordinación dentro del sector público autonómico para dar cumplimiento a las solicitudes de información pública y, por último, de conformidad con la posibilidad regulada en la disposición adicional cuarta de la ley básica, determina el órgano independiente capaz de resolver las reclamaciones sobre resoluciones denegatorias a dichas solicitudes. Para garantizar la auténtica independencia de este órgano, se opta por la atribución de esta competencia al Valedor del Pueblo, institución estatutaria de contrastada independencia, al tener garantizado en su ley reguladora que ni su nombramiento ni su cese sean potestad del Gobierno autonómico sino del Parlamento. El título II de la presente ley, por su parte, centra su atención en los mecanismos de buen gobierno y control de la actividad de las personas que ocupan altos cargos en el sector público autonómico. En concreto, el capítulo I de este título procede a regular con precisión, en primer lugar, el repertorio de personas que tienen la consideración de alto cargo y, a continuación, las obligaciones que les acompañan en el ejercicio de esa responsabilidad, dando rango legal a la necesaria existencia de un código ético institucional en el ámbito del sector público autonómico. En lo referente a las incompatibilidades, partiendo del principio general de dedicación exclusiva, establece las oportunas, razonables y limitadas excepciones a esta y pasa, a continuación, a potenciar el control sobre los eventuales conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de su cargo. De esta manera, se establece como principal novedad respecto a la legislación vigente la obligación de abstenerse en las tomas de decisiones relativas a personas jurídicas o entidades privadas de las que el alto cargo hubiese tenido parte en su dirección, asesoramiento o administración en los dos años anteriores al nombramiento. Junto con este ejemplo, el control sobre los eventuales conflictos de intereses de las personas que ocupan altos cargos se ve ampliado también por la introducción de la obligación para estas personas de tener que informar a la Oficina de Incompatibilidades, durante los dos años siguientes a su cese, de aquellas actividades que vayan a realizar, para que dicha oficina pueda informar sobre su compatibilidad. Finalmente, el control de la actividad de las personas que ocupan altos cargos no se circunscribe únicamente al ámbito interno, sino que se hace público a través de la publicidad de la información recogida en las declaraciones de actividades y bienes de estas personas. Por tanto, gracias a la publicación de las declaraciones de actividades, la ciudadanía podrá conocer las actividades desarrolladas por cada una de estas personas en los dos años anteriores a su toma de posesión, lo que, sumado a la obligatoria publicación de las resoluciones de compatibilidad aprobadas tras el cese, proporcionará a las gallegas y gallegos una completa información sobre la trayectoria de quien gestiona o gestionó los recursos públicos. Sin embargo, en lo relativo a las declaraciones de bienes, se extiende la obligación de publicidad que la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, estableció para los miembros del Gobierno. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, serán todas las personas que ocupen altos cargos las que deban hacer pública su información patrimonial tanto en el momento de su nombramiento como en el de su cese, permitiendo un escrutinio público sobre la evolución de dicho patrimonio. El capítulo II de este segundo título incide sobre las buenas prácticas específicamente relacionadas con los procesos de transición entre gobiernos. Partiendo de la delimitación de la consideración del Gobierno en funciones contemplada en el artículo 17 del Estatuto de autonomía de Galicia, se procede a limitar sus facultades durante este periodo, garantizando que su actividad no pueda condicionar de modo sustancial la actividad del Gobierno que lo suceda. Del mismo modo, se regulan las obligaciones de ese gobierno en funciones de proporcionar al futuro Gobierno toda aquella información necesaria para iniciar su gestión, estableciéndose una completa relación de la documentación que habrá de ser objeto de transmisión durante el proceso de traspaso de poderes entre los gobiernos saliente y entrante. El título III establece el régimen sancionador derivado de los incumplimientos en materia de incompatibilidades y conflictos de intereses. Asimismo, en desarrollo de las infracciones en gestión económico-presupuestaria y de las infracciones disciplinarias reguladas por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se precisa su procedimiento sancionador, además de incorporar al catálogo de infracciones disciplinarias dispuestas por la ley básica aquellas otras derivadas del incumplimiento de las obligaciones de transparencia previstas en esta ley. La parte final de la presente ley está conformada por siete disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y cinco finales. En ellas se procede, por ejemplo, a añadir la ponderación del criterio de coste en los procedimientos de contratación a la del criterio precio, introducida mediante el artículo 10 de la Ley 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y de buenas prácticas en la Administración pública gallega. En línea con las recientes directivas europeas en la materia, se incorpora el factor coste, entendido como coste del ciclo de vida, como elemento más preciso y eficiente para la determinación de las adjudicaciones. Dicha novedad se incorpora al texto legal que actualmente aglutina en Galicia toda la regulación sobre contratación pública en el sector público autonómico: la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico. Por otra parte, se consolida un elemento de control de la actividad pública que había sido introducido en inicio por la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, pero que, al contrario que el resto del articulado de dicha ley, tiene una vocación de vigencia indefinida. Se trata de la capacidad del Consejo de la Xunta para homologar los criterios retributivos del personal directivo de las entidades del sector público autonómico, una regulación que ahora pasa a insertarse dentro de la propia Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y que, por lo tanto, se traslada al núcleo básico de la normativa autonómica sobre régimen jurídico de nuestro sector público. El resto de las disposiciones incluidas en la parte final se dedica, de modo fundamental, a definir los compromisos de desarrollo reglamentario y a marcar las transitoriedades necesarias hasta que dicho desarrollo esté plenamente culminado, así como a marcar el momento de entrada en vigor de la ley. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del rey la Ley de transparencia y buen gobierno. TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1. Objeto. 1. La presente ley tiene por objeto regular la transparencia y publicidad en la actividad pública, entendiendo esta como la desarrollada con una financiación pública, así como el derecho de la ciudadanía a acceder a la información pública, entendiendo esta otra tal y como se define en el artículo 24 de esta ley. 2. Asimismo, es objeto de la presente ley establecer el régimen jurídico de las obligaciones de buen gobierno que han de cumplir el sector público autonómico así como las personas que ocupen altos cargos en el mismo, incluyendo su régimen de incompatibilidades, de conflicto de intereses y de control de sus bienes patrimoniales. Artículo 1. Objeto. 1. La presente ley tiene por objeto regular la transparencia y publicidad en la actividad pública, entendiendo esta como la desarrollada con una financiación pública, así como el derecho de la ciudadanía a acceder a la información pública, entendiendo esta otra tal y como se define en el artículo 24 de esta ley. 2. Asimismo, es objeto de la presente ley regular el sistema de integridad institucional del sector público autonómico y establecer el régimen jurídico de las obligaciones de buen gobierno que ha de cumplir el sector público autonómico, así como las personas que ocupen altos cargos en el mismo, incluyendo su régimen de incompatibilidades, de conflicto de intereses y de control de sus bienes patrimoniales. Se modifica el apartado 2 por el art. 54.1 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777 Artículo 2. Principios rectores de la ley. La interpretación y aplicación de la presente ley se regirán por los siguientes principios: a) Principio de transparencia, por el cual toda la información pública es accesible y relevante, y toda persona tiene acceso libre y gratuito a la misma, exceptuando las únicas salvedades previstas en la ley. b) Principio de accesibilidad universal de la información pública, de modo que tanto la información como los instrumentos y herramientas empleados en su difusión sean comprensibles, utilizables y localizables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad, así como de la forma más autónoma y natural posible. c) Principio de participación ciudadana, considerando como objetivo final de los mecanismos descritos en la ley la provisión a la ciudadanía de la información necesaria para ejercer su derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos. d) Principio de veracidad, en virtud del cual la información pública será cierta y exacta, garantizando que procede de documentos con respecto a los cuales se ha verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y cadena de custodia. e) Principio de responsabilidad, que supone que las entidades sujetas a lo dispuesto en la presente ley son responsables del cumplimiento de sus prescripciones. f) Principio de no discriminación tecnológica ni lingüística, que supone que las entidades sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley arbitrarán los medios necesarios para poner a disposición de la ciudadanía la información pública en la lengua y a través del medio de acceso que la ciudadanía elija. g) Principio de reutilización de la información, facilitando la difusión de la misma en formatos abiertos para que la ciudadanía pueda aprovechar, para sus actividades, los documentos y datos publicados. h) Principios de integridad, honestidad, imparcialidad, objetividad y respeto al marco jurídico y a la ciudadanía en lo relativo a la actuación de las personas que ocupen altos cargos. TÍTULO I Transparencia de la actividad pública CAPÍTULO I Ámbito subjetivo de aplicación Artículo 3. Ámbito subjetivo de aplicación. 1. Las disposiciones de este título serán de aplicación: a) Al sector público autonómico, integrado, de acuerdo con la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades instrumentales de su sector público. b) A las universidades del Sistema universitario de Galicia y a las entidades vinculadas o dependientes de las mismas. c) A las corporaciones de derecho público que desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, en lo relativo a sus actividades sujetas a derecho administrativo. d) Al Parlamento de Galicia, Consejo Consultivo, Valedor del Pueblo, Consejo de Cuentas, Consejo Económico y Social, Consejo Gallego de Relaciones Laborales y Consejo de la Cultura Gallega en relación con sus actividades sujetas a derecho administrativo y, en todo caso, respecto de sus actos en materia de personal y contratación. e) A todos los demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia distinta de los expresados en los apartados anteriores, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos de los indicados en los apartados anteriores financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. f) A las asociaciones constituidas por los entes, organismos o entidades anteriores. 2. Los partidos políticos, organizaciones sindicales, organizaciones empresariales y entidades privadas perceptoras de fondos públicos a que se refiere el artículo 3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuando recibieran fondos del sector público autonómico, darán cumplimiento a sus obligaciones de publicidad en el Portal de transparencia y Gobierno abierto. 3. En lo concerniente a las obligaciones de suministro de información, la presente ley será de aplicación a cualquier entidad privada que reciba o gestione fondos públicos o cuya actividad tenga interés público o repercusión social en los términos previstos en el artículo siguiente. Artículo 4. Obligación de suministro de información. 1. Todas las personas físicas o jurídicas distintas de las indicadas en el artículo 3.1, que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, estarán obligadas a suministrar a la Administración, al organismo o a la entidad de las previstas en el artículo 3.1 a que se hallen vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquella de las obligaciones previstas en este título. 2. Esta obligación de suministrar información se extenderá a: a) Todas las personas físicas o jurídicas adjudicatarias de contratos. b) Todas las personas físicas o jurídicas beneficiarias de subvenciones. 3. Para garantizar el cumplimiento de lo previsto en este y en el anterior artículo, las bases reguladoras de las subvenciones, así como la documentación contractual o los negocios jurídicos que instrumenten la prestación de los servicios públicos o el ejercicio de potestades públicas, recogerán expresamente esta obligación de suministro de información y las consecuencias de su incumplimiento. 4. Reglamentariamente se determinará el procedimiento que es necesario seguir para el cumplimiento de esta obligación, así como las multas coercitivas aplicables en los supuestos en que el requerimiento de información no sea atendido en plazo. La multa de 100 a 1.000 euros será reiterada por periodos mensuales hasta el cumplimiento. El total de la multa no podrá exceder del 5 % del importe del contrato, subvención o instrumento administrativo que habilite para el ejercicio de las funciones públicas o la prestación de los servicios. En el supuesto de que en dicho instrumento no figurase una cuantía concreta, la multa no excederá de 3.000 euros. Para la determinación del importe se atenderá a la gravedad del incumplimiento y al principio de proporcionalidad. Artículo 5. Fomento de la cultura de la transparencia. 1. La Xunta de Galicia promoverá la cultura de la transparencia entre la ciudadanía con cursos, conferencias y cuantos otros medios estime oportunos para fomentar y divulgar los medios disponibles y animar al ejercicio del derecho de acceso a la información por parte de los ciudadanos. 2. Con ese mismo fin, la Xunta de Galicia hará público anualmente en el Portal de transparencia y Gobierno abierto un informe aprobado por la Comisión Interdepartamental de Información y Evaluación, en el cual se analizarán y expondrán, como mínimo, los aspectos siguientes: a) Las estadísticas relativas al derecho de acceso a la información pública, con la inclusión del número de solicitudes presentadas y de los porcentajes de los distintos tipos de resolución a que dieron lugar. b) Los datos sobre la información más consultada en el Portal de transparencia y Gobierno abierto, y sobre la más solicitada a través del ejercicio del derecho de acceso. CAPÍTULO II Publicidad activa Artículo 6. Principios generales. 1. Se entiende por publicidad activa el compromiso de los sujetos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 3 de publicar a iniciativa propia y de forma periódica, actualizada, clara, veraz, objetiva y fácilmente accesible toda aquella información relevante relativa a su funcionamiento, como medio para fomentar el ejercicio por parte de la ciudadanía de su derecho fundamental a la participación y al control sobre los asuntos públicos. 2. Las obligaciones de publicidad activa contenidas en este capítulo se entienden complementarias de las contempladas en la normativa básica y sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad. 3. Serán de aplicación, en todo caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en la normativa básica, así como los derivados de la normativa en materia de protección de datos personales. De este modo, cuando la información objeto de este capítulo contenga datos especialmente protegidos, su publicidad solo se llevará a cabo previa disociación de los mismos. 4. La información sujeta a las obligaciones de publicidad activa será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web de un modo claro, estructurado, conciso y entendible para las personas interesadas y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, interoperabilidad, calidad y reutilización de la información publicada, así como su identificación y localización. 5. Toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos y todas. Artículo 7. Obligaciones específicas de información institucional, organizativa y de planificación. Además de la información que debe hacerse pública según la normativa básica en materia de transparencia, los sujetos citados en el artículo 3.1 también publicarán: a) La relación de órganos colegiados adscritos, su composición y las normas por las que se rigen. b) Las competencias de los distintos órganos y entidades, así como los traspasos de funciones y servicios asumidos. c) Las delegaciones de competencias vigentes. d) La localización de las unidades administrativas, medios de contacto y horario de atención al público. e) Los códigos éticos o de buen gobierno aprobados, así como los estándares de buenas prácticas y responsabilidad social que aplica. f) El contenido del Registro de Entidades del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Galicia. g) Los planes de actuación y contratos de gestión de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia. h) El plan estratégico o de gobierno. i) Las agendas de la actividad institucional pública de los miembros de la Xunta de Galicia y de las personas que ocupen altos cargos, que se mantendrán públicas, como mínimo, durante un año. Artículo 8. Obligaciones específicas de información sobre las relaciones con la ciudadanía. Los sujetos citados en el artículo 3.1 de la presente ley facilitarán información sobre: a) La relación de procedimientos y servicios a disposición de la ciudadanía. b) El régimen jurídico de los distintos servicios públicos. c) Los requisitos y condiciones de acceso a los servicios públicos. d) Las cartas de servicios aprobadas. e) Los resultados de las evaluaciones de calidad efectuadas. Artículo 8. Obligaciones específicas de información sobre las relaciones con la ciudadanía. Los sujetos citados en el artículo 3.1 de la presente ley facilitarán información sobre: a) La relación de procedimientos y servicios a disposición de la ciudadanía. b) El régimen jurídico de los distintos servicios públicos. c) Los requisitos y condiciones de acceso a los servicios públicos. d) Las cartas de servicios aprobadas. e) Los resultados de las evaluaciones de calidad efectuadas. f) La relación de sistemas de inteligencia artificial o modelos de inteligencia artificial de uso general que tengan impacto en los procedimientos administrativos o en la prestación de los servicios públicos, con descripción de manera comprensible de su arquitectura y funcionamiento, de los datos que utilizan, del nivel de riesgo que implican y del impacto de sus resultados en los procedimientos administrativos, en especial si son o no directamente decisorios de los mismos. Se añade la letra f) por la disposición final 1 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-21026 Artículo 9. Obligaciones específicas de información de relevancia jurídica. Además de la información que debe hacerse pública según la normativa básica en materia de transparencia, los sujetos citados en el artículo 3.1.a), en el ámbito de sus competencias, también publicarán: a) La relación de la normativa vigente en su versión consolidada. b) Los textos de las resoluciones judiciales firmes que afecten a la vigencia o interpretación de las normas dictadas por la Administración pública competente. c) La relación circunstanciada y motivada de los procedimientos de elaboración de anteproyectos de ley y de disposiciones administrativas de carácter general que estén en tramitación, a partir del momento en el que se produzca la aprobación del anteproyecto, indicando su objeto y estado de tramitación, así como la posibilidad que tienen las personas de remitir sugerencias y la forma de hacerlo. Artículo 9. Obligaciones específicas de información de relevancia jurídica. 1. Además de la información que debe hacerse pública según la normativa básica en materia de transparencia, los sujetos citados en el artículo 3.1.a), en el ámbito de sus competencias, también publicarán: a) La relación de la normativa vigente en su versión consolidada. b) Los textos de las resoluciones judiciales firmes que afecten a la vigencia o interpretación de las normas dictadas por la Administración pública competente. c) La relación circunstanciada y motivada de los procedimientos de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general que estén en tramitación, a partir de la aprobación del anteproyecto, indicando su objeto y el estado de tramitación. Asimismo, se informará de la posibilidad que, en su caso, tengan las personas de participar en los trámites de audiencia e información pública previstos en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, de acuerdo con lo establecido en la misma, y la forma de hacerlo. 2. En particular, los sujetos citados en el artículo 3.1.a), en el ámbito de sus competencias, publicarán los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general cuando se soliciten los dictámenes a los órganos consultivos correspondientes, sin que ello suponga la apertura de un trámite de audiencia pública. En caso de que no sea preceptivo ningún dictamen la publicación se realizará en el momento de su aprobación. Se modifica por el art. 54.2 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777 Artículo 10. Obligaciones específicas de información en materia de personal. Además de la información que debe hacerse pública según la normativa básica en materia de transparencia, los sujetos citados en el artículo 3.1, en el ámbito de sus competencias, también publicarán: a) Las relaciones de puestos de trabajo, plantillas y demás instrumentos de ordenación de personal de los ámbitos de función pública, sanitario y docente. b) Los efectivos de personal funcionario, laboral, sanitario y docente, así como la información sobre los efectivos de personal eventual en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia. c) Los permisos para la realización de funciones sindicales, liberados y liberadas sindicales tanto de carácter institucional como las dispensas sindicales, distribuidos según relación nominal de personas y organizaciones sindicales a las que están vinculados, así como todos los costes que estas originan. Crédito horario total que tiene cada organización sindical y su distribución según relación nominal de personas, así como todos los costes que estas originan. d) Los importes de las retribuciones máximas autorizadas al personal regulado en el artículo 53 bis de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y las retribuciones que efectivamente perciben por todos los conceptos. e) El perfil biográfico y la trayectoria profesional de los altos cargos. f) Las cuantías de las retribuciones que resulten de aplicación al personal funcionario, estatutario y laboral, y las condiciones para su devengo. g) Las cuantías globales de las indemnizaciones por razón del servicio que resulten de aplicación al personal empleado público. h) Las ofertas públicas de empleo o instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal. Las convocatorias de procesos selectivos para el ingreso en cuerpos, escalas o categorías de personal empleado público y los miembros de los órganos designados para calificarlos. Las convocatorias de procesos de provisión definitiva de puestos de trabajo. Las convocatorias de procesos de provisión transitoria de puestos de trabajo y, en su caso, la relación actualizada de personas que integran las listas de selección de personal interino o temporal, por orden de prelación. i) La relación de contratos de alta dirección, con indicación de las retribuciones anuales y las indemnizaciones previstas al final del contrato. j) Las declaraciones de actividades y de bienes patrimoniales de los altos cargos en los términos previstos en el título II de la presente ley. k) Los acuerdos o pactos reguladores de las condiciones de trabajo o de las retribuciones e incentivos, así como los convenios colectivos vigentes. l) Las retribuciones de los altos cargos previstos en el artículo 37 de esta misma ley. m) La información sobre los viajes de los altos cargos, indicando los objetivos, suministrada periódicamente al Parlamento de Galicia. n) Las resoluciones de autorización del ejercicio de actividad privada previo cese de los altos cargos. Artículo 11. Obligaciones específicas de información económica, presupuestaria y estadística. 1. Además de la información que debe hacerse pública según la normativa básica en materia de transparencia, los sujetos citados en el artículo 3.1, en relación con su actividad económico-financiera, también publicarán: a) La información básica sobre la financiación, con indicación de los diferentes instrumentos. b) El techo de gasto no financiero aprobado para cada ejercicio. c) Los planes económico-financieros aprobados para el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como información sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y estabilidad financiera. d) La situación déficit/superávit público sobre producto interior bruto y por habitante. e) La deuda pública de la Administración, con indicación de su evolución, el endeudamiento por habitante, el endeudamiento relativo y el porcentaje del endeudamiento sobre el producto interior bruto. f) El periodo medio de pago a proveedores. g) El gasto por habitante y la inversión por habitante y territorializado. h) Las estadísticas en materia tributaria, conforme a parámetros geográficos, poblacionales o económicos. i) Cualesquiera otras informaciones económicas y estadísticas de elaboración propia cuya difusión sea más relevante para el conocimiento general, facilitando las fuentes, notas metodológicas y modelos utilizados. 2. En particular, la Xunta de Galicia hará pública toda la información complementaria sobre sus presupuestos que sea remitida al Parlamento a lo largo del ejercicio, incluyendo una actualización trimestral en función de la ejecución presupuestaria, así como la liquidación anual. Artículo 12. Obligaciones específicas de información patrimonial. Además de la información que debe hacerse pública según la normativa básica en materia de transparencia, los sujetos citados en el artículo 3.1.a) también harán público: a) La relación de bienes de interés cultural. b) El número de vehículos de los que es titular o arrendatario. Artículo 13. Obligaciones específicas en materia de contratación pública. 1. Los sujetos citados en el artículo 3.1.a), b) y d), sin perjuicio de la información que debe publicarse según la normativa básica en materia de transparencia respecto a las licitaciones que hayan de adjudicarse por los procedimientos abierto, restringido, negociado con publicidad y diálogo competitivo, así como en los concursos de proyectos, publicarán la siguiente información: a) El objeto, duración y valor estimado del contrato. b) El procedimiento de adjudicación. c) Los pliegos, documentos descriptivos y toda la documentación de interés para la licitación, incluyendo las respuestas a las aclaraciones. d) En el caso de contratación de medios y prestaciones incluidos en los catálogos de autoprovisión regulados en el artículo 8 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, el informe que, de acuerdo con lo dispuesto en dicha ley, justifique la imposibilidad de hacer uso de la autoprovisión. e) En su caso, la composición de las mesas de contratación, del comité de personas expertas y/o de los organismos técnicos especializados que deban intervenir en el proceso de adjudicación. f) Los anuncios publicados en los diarios oficiales y en la web del perfil de contratante (texto y fecha de publicación). g) El lugar de presentación de ofertas y la fecha y la hora límite de presentación. h) En su caso, el lugar, fecha y hora del acto público de apertura de ofertas. i) El número de los licitadores, con identificación de los admitidos, excluidos y, en su caso, de los seleccionados. j) La valoración de las ofertas de acuerdo con los criterios de valoración, con las limitaciones impuestas por la excepción de confidencialidad prevista en el artículo 153 del Texto refundido de la Ley de contratos del sector público. k) La adjudicación del contrato. l) La formalización del contrato. m) Las modificaciones del contrato aprobadas. n) Las decisiones de desistimiento y renuncia a los contratos. ñ) La cesión de contratos o subcontrataciones. 2. La información relativa a todos los contratos menores, con indicación del objeto, duración, importe de licitación y adjudicación, número de licitadores participantes e identidad del adjudicatario se publicarán, al menos trimestralmente, en el portal web de transparencia. 3. También serán objeto de publicación los acuerdos y criterios interpretativos de los órganos consultivos en materia de contratación. Artículo 14. Obligaciones de información sobre concesión de servicios públicos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en relación con las concesiones de servicios públicos los sujetos citados en el artículo 3.1.a), b) y d) deberán publicar: a) El servicio público objeto de la concesión administrativa. b) La identificación del concesionario. c) Los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas que rijan dicha concesión. d) Los estándares mínimos de calidad del servicio público. e) La identificación de la persona responsable del contrato. f) Las direcciones electrónicas a las que pueden dirigirse las reclamaciones de responsabilidad patrimonial y las quejas en los términos en los que se determine reglamentariamente. g) El personal adscrito a la prestación del servicio, expresando la categoría y titulación. Artículo 15. Obligaciones específicas de información sobre convenios. 1. La Xunta de Galicia, a través de la consejería competente en materia de administraciones públicas, mantendrá un registro de convenios público y accesible en el que los sujetos citados en el artículo 3.1.a) harán pública la información prevista en la normativa básica en materia de transparencia. 2. Además de la información que debe hacerse pública según la normativa básica en materia de transparencia, cada consejería o entidad habrá de remitir para su publicación en el Diario Oficial de Galicia, dentro de los primeros veinte días de los meses de enero, mayo y septiembre de cada año, una relación de los convenios suscritos referida al cuatrimestre anterior. Además del texto del convenio, deberá hacerse pública la correspondiente memoria en la que se justifique la utilización de esta figura. 3. Cuando dichos convenios impliquen obligaciones económicas para la Hacienda autonómica o para las entidades públicas instrumentales integrantes del sector público autonómico de Galicia, se señalará con claridad el importe de las mismas, el objeto del convenio y la persona o entidad destinataria. Artículo 16. Obligaciones de información sobre encomiendas de gestión y encargos a medios propios. Los sujetos citados en el artículo 3.1.a), además de la información que debe hacerse pública según la normativa básica en materia de transparencia, también indicarán anualmente, en el caso de las encomiendas de gestión y encargos a medios propios, el porcentaje de actividad realizada por el medio propio a favor de los entes de control. Artículo 17. Información específica sobre subvenciones. 1. Además de la información que debe hacerse pública según la normativa básica en materia de transparencia, los sujetos citados en el artículo 3.1.a), b) y d) publicarán: a) El texto íntegro de la convocatoria de las ayudas o subvenciones. b) Las concesiones de dichas ayudas o subvenciones. 2. Se entienden incluidas a efectos de lo establecido en el párrafo anterior: a) Cualquier otro acuerdo o resolución del que resulte un efecto equivalente a la obtención de ayudas directas por parte del beneficiario o beneficiaria. b) Las aportaciones monetarias realizadas por la Comunidad Autónoma a favor de las entidades locales, siempre que no estén destinadas a financiar globalmente la actividad de cada ente. 3. Pueden ser excluidos de la publicación: a) Aquellos supuestos en los que la publicación de los datos de la persona beneficiaria, en razón al objeto de la ayuda, sea contraria al respeto y a la salvaguarda del honor y de la intimidad personal y familiar de las personas físicas, en virtud de lo establecido en la Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. b) Aquellos datos que estén protegidos por el secreto comercial o industrial, previo informe debidamente motivado. c) Con carácter general, aquellos supuestos o aquellos datos en los que así lo exijan o aconsejen razones prevalentes por la existencia de un interés público más digno de protección, el cual, en todo caso, deberá ser motivado expresamente. Artículo 18. Información sobre ordenación del territorio y medio ambiente. 1. Los instrumentos de ordenación del territorio y los planes urbanísticos, así como sus correspondientes modificaciones y revisiones, deberán ser objeto de publicidad, difundiendo, como mínimo, la siguiente información: a) La estructura general de cada municipio. b) La clasificación y calificación del suelo. c) La ordenación prevista para el suelo, con el grado de detalle adecuado. d) La normativa urbanística. e) Todas las resoluciones e informes que en el ejercicio de sus potestades y competencias emitan la Xunta de Galicia y los órganos que, en su caso, ejercen competencias sobre urbanismo. 2. Igualmente, serán objeto de publicación: a) La información geográfica de elaboración propia cuya difusión sea más relevante para el conocimiento general, facilitando las fuentes, notas metodológicas y modelos utilizados. b) La información medioambiental que debe hacerse pública de conformidad con la normativa vigente, incluyendo, en todo caso, la relativa a la calidad de las aguas continentales y marinas, y la de emisiones de gases de efecto invernadero. c) La información relativa a los convenios urbanísticos que se suscriban, con mención de los terrenos afectados, de las personas titulares de dichos terrenos, del objeto del convenio y de las contraprestaciones que se establezcan en el mismo. Artículo 19. Información específica sobre las relaciones de la Xunta con el Parlamento de Galicia. 1. La Xunta de Galicia publicará en el Portal de transparencia y Gobierno abierto la relación de los acuerdos aprobados en el Parlamento de Galicia que afecten a sus competencias, detallando la fecha de aprobación y el organismo competente para su cumplimiento. A su vez, publicará aquellos acuerdos que la insten a dirigirse a otras entidades. 2. A finales de cada año, la Xunta de Galicia elaborará y publicará en el Portal de transparencia y Gobierno abierto un informe respecto al grado de cumplimiento de los acuerdos aprobados por el Parlamento en ese año. Artículo 20. Ampliación de las obligaciones de publicidad activa. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley fomentarán la difusión de cualquier otra información pública que se considere de interés para la ciudadanía. CAPÍTULO III Reutilización de la información Artículo 21. Reutilización de la información del sector público autonómico. 1. La Administración general y las entidades del sector público autonómico de Galicia promoverán la reutilización, con fines comerciales o no comerciales, de los documentos que elaboran o custodian, de conformidad con la legislación aplicable y, en particular, con la normativa básica existente sobre reutilización de la información del sector público. 2. Se promueve la puesta a disposición en formatos abiertos para facilitar la reutilización de la información del sector público con la finalidad fundamental de facilitar un mejor conocimiento de la actividad del sector público y el uso de los datos para la creación, por parte de terceros, de productos derivados y servicios de valor añadido. 3. Los órganos y unidades de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia velarán para que los documentos a los que se aplica esta ley y la restante información que se considere de interés público puedan estar disponibles en formato abierto para su reutilización. 4. La aplicación de la presente ley se hará sin perjuicio del régimen aplicable al derecho de acceso a los documentos y a las especialidades previstas en su normativa reguladora. Artículo 22. Formatos disponibles. 1. La Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades instrumentales de su sector público facilitarán sus documentos en los formatos o lenguas en que estén disponibles y, siempre que sea posible, en formato legible por máquina y conjuntamente con sus metadatos. Tanto el formato como los metadatos, en la medida de lo posible, han de cumplir normas formales abiertas. 2. No se podrá exigir a dichos organismos que mantengan la producción y el almacenamiento de un determinado tipo de documento con vistas a su reutilización por una entidad pública o privada. Artículo 23. Catálogo de información reutilizable en formato datos abiertos. 1. El Catálogo de información reutilizable recogerá los recursos disponibles en formatos abiertos, así como sus condiciones de actualización, de acceso y de utilización. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos y mecanismos de coordinación que garanticen que el catálogo y sus contenidos estén continuamente actualizados. 2. El portal de datos abiertos, accesible desde el Portal de transparencia y Gobierno abierto, se configura como el punto de acceso al Catálogo de información reutilizable de la Administración general y del sector público autonómico. El portal tendrá como objetivos prioritarios la difusión y la promoción del Catálogo de información reutilizable y de las iniciativas de reutilización de la información. 3. Reglamentariamente podrán establecerse las condiciones de uso encaminadas, en todo caso, a no permitir la alteración de los datos y a acreditar debidamente su fuente. 4. El portal de datos abiertos tendrá a disposición de las personas interesadas un espacio para realizar propuestas y sugerencias sobre la información puesta a disposición en el mismo. CAPÍTULO IV Derecho de acceso a la información pública Sección 1.ª Normas generales Artículo 24. El derecho de acceso a la información pública. 1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en la normativa básica en materia de transparencia. Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones. Asimismo, se considera información pública la producida por las entidades que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, en los términos contemplados en el artículo 4. 2. En el ejercicio de su derecho al acceso a la información pública se garantizará a la ciudadanía: a) La posibilidad de utilización de la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes. b) La recepción de la información pública en formato electrónico o en papel, según haya indicado la persona solicitante. c) La recepción de la información pública en la lengua oficial de Galicia en la que la solicite. d) El conocimiento de las tasas y precios que, en su caso, sean exigibles para la obtención de copias o para la transposición de la información a formatos diferentes del original. e) La realización de propuestas y sugerencias tanto sobre la información demandada como sobre los formatos, programas o lenguajes informáticos empleados. 3. Cuando el derecho de acceso a la información pública sea ejercido por un diputado o diputada del Parlamento de Galicia en su condición de tal, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se regirá por su normativa específica. Artículo 25. Limitaciones del derecho de acceso a la información pública. 1. El derecho de acceso a la información pública solo podrá ser limitado o denegado en los supuestos previstos en la normativa básica. En aquellos casos en que la aplicación de alguna limitación no afecte a la totalidad de la información, y siempre que sea posible, se concederá el acceso parcial, omitiendo la información afectada por la limitación, excepto que la información resultante sea equívoca o carente de sentido. 2. Las limitaciones deberán ser proporcionadas atendiendo a su objeto y finalidad de protección. En todo caso, habrán de interpretarse de manera restrictiva y justificada, y se aplicarán a menos que un interés público o privado superior justifique la divulgación de la información. 3. Las limitaciones al derecho de acceso solo serán de aplicación durante el periodo de tiempo determinado por las leyes o mientras se mantenga la razón que las justifique. Sección 2.ª Ejercicio del derecho de acceso a la información pública Artículo 26. Solicitud de acceso a la información. 1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse a la persona titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 3.1 a los que se hallen vinculadas. 2. La persona solicitante tiene derecho a recibir orientación y asesoramiento para el ejercicio de este derecho a través del Sistema integrado de atención a la ciudadanía regulado en la Ley de garantía de la calidad de los servicios públicos y de la buena administración. 3. Para fomentar la presentación de las solicitudes por vía electrónica, la Administración ofrecerá a la ciudadanía, a través del Portal de transparencia y Gobierno abierto de Galicia, modelos normalizados de solicitud y la posibilidad de envío a la Administración pública requerida, sin perjuicio de las posibilidades que cada una de ellas pueda ofrecer en su página web propia. 4. La persona solicitante no está obligada a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. Artículo 27. Tramitación y resolución de las solicitudes de acceso. 1. La tramitación de las solicitudes de acceso se efectuará conforme a lo previsto en la normativa básica en materia de transparencia. 2. Cuando las solicitudes se refieran a información que afecte a derechos e intereses de terceros, el órgano encargado de resolver les concederá un plazo de quince días para que puedan formular alegaciones. El traslado de la solicitud a la persona afectada producirá la suspensión del plazo para resolver hasta que se reciban las alegaciones o transcurra el plazo concedido para su presentación. 3. En el ámbito del sector público autonómico, la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso corresponderá a la persona titular de la secretaría general, la secretaría general técnica, la dirección general o la delegación territorial en el caso de la Administración general de la Comunidad Autónoma, y a la persona titular de los órganos de gobierno o ejecutivos de las entidades instrumentales del sector público que posean la información. 4. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse, a la persona solicitante y a los terceros afectados que así lo hubiesen solicitado, lo antes posible y, como más tarde, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. 5. Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Artículo 28. Reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública. 1. Contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Valedor del Pueblo, salvo en aquellas dictadas por los sujetos previstos en el artículo 3.1.d) de la presente ley, contra las que, conforme a lo previsto en la normativa básica, solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo. 2. La reclamación ante el órgano independiente de control tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, así como un carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa. 3. Su procedimiento se ajustará a lo previsto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 4. Una vez notificadas las personas interesadas, y previa disociación de los datos de carácter personal que contuviesen, las resoluciones del Valedor del Pueblo por las que se resuelven las reclamaciones de acceso a la información pública se publicarán en el Portal de transparencia y Gobierno abierto y deberán ser tenidas en cuenta por parte de los sujetos que hayan dictado las resoluciones objeto de reclamación. Artículo 28. Reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública. 1. Contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante la Comisión de la Transparencia, salvo en aquellas dictadas por los sujetos previstos en el artículo 3.1.d), contra las cuales solo cabrá la interposición de un recurso contencioso-administrativo. 2. La reclamación ante el órgano independiente de control tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, así como un carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa. 3. Su procedimiento se ajustará a lo previsto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 4. Una vez notificadas las personas interesadas, y previa disociación de los datos de carácter personal que contengan, las resoluciones de la Comisión de la Transparencia por las que se resuelven las reclamaciones de acceso a la información pública se publicarán en el Portal de transparencia y gobierno abierto y habrán de ser tenidas en cuenta por parte de los sujetos que hayan dictado las resoluciones objeto de reclamación. Téngase en cuenta que la actualización de los apartados 1 y 4, establecida por el art. 46.1 y 2 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385, entra en vigor el 1 de mayo de 2026, según determina su disposición final 3.3. Redacción anterior: "1. Contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Valedor del Pueblo, salvo en aquellas dictadas por los sujetos previstos en el artículo 3.1.d) de la presente ley, contra las que, conforme a lo previsto en la normativa básica, solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo. 2. La reclamación ante el órgano independiente de control tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, así como un carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa. 3. Su procedimiento se ajustará a lo previsto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para las reclamaciones ante …

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