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La actividad de transporte tiene carácter de monopolio natural y cuenta con un transportista único desde la aprobación de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, salvo las excepciones previstas en el artículo 34.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, establece en su artículo 14.8 que las metodologías de retribución de las actividades de transporte y distribución se establecerán atendiendo a los costes necesarios para construir, operar y mantener las instalaciones, de acuerdo al principio de realización de la actividad al menor coste para el sistema eléctrico según lo dispuesto en el artículo 1.1.
El Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, ya mencionado, establece en su disposición transitoria segunda:
«Las metodologías, parámetros y la base de activos de la retribución de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural y de las plantas de gas natural licuado aprobados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resultarán de aplicación una vez finalizado el primer periodo regulatorio.
La fijación de las cuantías de la retribución de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, regasificación, transporte y distribución de gas recogidas en el artículo 7.1 bis de la Ley 3/2013, de 4 de junio, pasarán a ser ejercidas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y serán aplicables a partir del 1 de enero de 2020.»
El artículo 14.12 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece que «corresponderá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la aprobación la retribución para cada año de las empresas titulares de instalaciones de transporte y distribución de conformidad con lo previsto en la Ley 3/2013, de 4 de junio».
Según el artículo 7.1.g) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, esta Comisión establecerá mediante circular la metodología para la retribución de las instalaciones de transporte de energía eléctrica.
Por otro lado, con fecha 9 de abril de 2019 se ha publicado la Orden TEC/406/2019, de 5 de abril, por la que se establecen orientaciones de política energética a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cuyo apartado sexto hace referencia a la circular de la metodología de retribución del transporte de electricidad.
Según el artículo 1.2 de la Orden IET/2659/2015, de 11 de diciembre, por la que se aprueban las instalaciones tipo y los valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento por elemento de inmovilizado que se emplearán en el cálculo de la retribución de las empresas titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica, el primer período regulatorio termina el 31 de diciembre de 2019.
Por todo ello, a partir del ejercicio 2020 corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecer una metodología de retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica, la cual debe contemplar los principios legales introducidos en dicha actividad por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, de manera clara, estable y predecible, que contribuya a aportar estabilidad regulatoria, reduciendo sus costes de financiación y, con ellos, los del sistema eléctrico.
El modelo que establece esta circular, aun siendo continuista en lo principal con la metodología anterior, trata de cumplir con los objetivos en materia de eficiencia energética, maximizando la integración de las energías renovables y la reducción de emisiones, priorizando la mejora y actualización de la red existente, contemplando nuevas inversiones en redes inteligentes, posibilitando la extensión de la vida útil de las instalaciones, de forma que se rentabilicen las inversiones y gastos necesarios de las empresas transportistas, lo que supone un ahorro para el consumidor y para el sistema en su conjunto.
La circular se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dado que responde a los principios de necesidad y eficiencia, siendo el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los objetivos que persigue. Asimismo, para las modificaciones pretendidas, se ha dado aplicación al principio de proporcionalidad.
De acuerdo con todos estos principios, en materia de retribución por inversión, se establece una retribución basada en la amortización de las inversiones y una retribución financiera a la inversión. Aquellas inversiones que tienen un valor real de inversión superior al resultante de aplicar los valores unitarios de referencia, además de exigirles la aportación de una auditoría técnica que justifique los costes por las especiales características o problemática, se les limita el valor con derecho a retribución a cargo del sistema.
En materia de retribución por operación y mantenimiento, se calcula la retribución por familia de instalaciones, con base en la clasificación establecida en el anexo de la circular. Además, se establece un factor de eficiencia con el objetivo de adaptar la retribución por operación y mantenimiento de las empresas transportistas a las revisiones de costes unitarios realizadas en atención a los costes realmente incurridos por las mismas.
Se modifica el término retributivo referido a los costes de extensión de vida útil de las instalaciones, con el objetivo de incentivar la extensión del funcionamiento de aquellas instalaciones que hayan superado su vida útil retributiva.
Asimismo, se aclaran los criterios aplicables a las instalaciones singulares y su régimen retributivo, con el objeto de adaptar su retribución a los costes realmente incurridos por las empresas transportistas.
Finalmente, se modifica el incentivo a la mejora de la disponibilidad, con el objeto de incentivar una gestión más eficiente por parte de las empresas transportistas.
Esta circular desplaza las disposiciones anteriores al Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, que regulaban la metodología retributiva de la actividad de transporte de electricidad, disposiciones que, en las materias que son objeto de regulación en esta circular, devienen ahora inaplicables, conforme a lo establecido en el citado Real Decreto-ley. Dado que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejerce esta competencia por primera vez, la circular no incluye una disposición derogatoria.
Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 14. 8 y 12 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en el artículo 7.1.g) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de audiencia, y de acuerdo con las orientaciones de política energética establecidas en la Orden TEC/406/2019, de 5 de abril, según las conclusiones alcanzadas a este respecto en la Comisión de Cooperación prevista en el artículo 2 del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión de 5 de diciembre de 2019, ha acordado emitir, de acuerdo con el Consejo de Estado, la presente circular.
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 1. Objeto.
La presente circular tiene por objeto establecer la metodología para determinar la cuantía a retribuir a las empresas titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica por la construcción, operación y mantenimiento de estas, con criterios homogéneos en todo el territorio español y al menor coste posible para el sistema.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La metodología definida en la presente circular será de aplicación a todos los activos de transporte que a la entrada en vigor de la presente circular cuenten con autorización de explotación, y que por sus características sean catalogados como red de transporte de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Asimismo, se aplicará a los activos que sean catalogados de igual modo y que se pongan en servicio con posterioridad a la entrada en vigor de esta circular.
Artículo 3. Criterios generales de retribución de la actividad de transporte.
1. La metodología que se desarrolla en la presente circular para la retribución de la actividad de transporte tiene por objeto determinar los criterios de remuneración de las instalaciones de la red de transporte y su operación y mantenimiento, incentivando la mejora continua de la eficacia de la gestión y de la disponibilidad de las mismas, así como la eficiencia económica y técnica, todo ello, con criterios homogéneos para todo el territorio español y al menor coste posible para el sistema eléctrico.
2. Antes del inicio de cada periodo regulatorio, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previa audiencia pública antes del 1 de junio, establecerá el conjunto de parámetros técnicos y económicos que se utilizarán para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte para todo el periodo regulatorio.
3. El devengo y el cobro de la retribución generada por instalaciones de transporte que cuenten con autorización de explotación en el año n se iniciará desde el 1 de enero del año n+2.
4. A efectos retributivos, únicamente se considerarán los costes necesarios para realizar la actividad de transporte por una empresa eficiente y bien gestionada.
5. Los pagos en concepto de retribuciones serán liquidados de conformidad con lo establecido por el Real Decreto 2017/1997, de 26 diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, o norma que lo sustituya.
6. El cobro de dicha retribución se realizará con cargo a las liquidaciones del ejercicio para el que se haya establecido.
Artículo 4. Periodos regulatorios.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la retribución de la actividad de transporte se determinará por periodos regulatorios de seis años de duración.
CAPÍTULO II
Retribución de las empresas titulares de activos de la red de transporte
Artículo 5. Retribución de una empresa transportista.
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de audiencia, establecerá anualmente mediante resolución la retribución reconocida a cada empresa titular de instalaciones de transporte de energía eléctrica.
A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, someterá a audiencia la propuesta de retribución para el año siguiente. Dicha propuesta deberá contener la retribución total a percibir por cada una de las empresas transportistas y el desglose de la retribución de cada una de las instalaciones de la misma en función del año de puesta en servicio, de acuerdo con la metodología prevista en la presente circular.
2. La retribución para el año n de cada empresa transportista se calculará de acuerdo a la siguiente expresión:
Donde:
es la retribución por inversión en el año n que percibe una empresa transportista i vinculada a las instalaciones de su titularidad en servicio el año n-2.
es la retribución en concepto de operación y mantenimiento en el año n que percibe una empresa transportista i vinculada a las instalaciones de su titularidad en servicio el año n-2.
es la retribución en concepto de extensión de vida útil en el año n, que percibe una empresa transportista i vinculada a las instalaciones de su titularidad que continúen en servicio el año n-2, habiendo superado su vida útil regulatoria.
es el incentivo de disponibilidad de la empresa transportista i percibido el año n asociado al grado de disponibilidad ofrecido por sus instalaciones de transporte el año n-2.
3. Una vez determinada la retribución anual de cada empresa transportista conforme a lo establecido en el apartado anterior, se realizará el ajuste retributivo previsto en el artículo 18 y se aplicará, en su caso, la penalización relativa a la prudencia financiera prevista en el artículo 19.
Artículo 5. Retribución de una empresa transportista.
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de audiencia, establecerá anualmente mediante resolución la retribución reconocida a cada empresa titular de instalaciones de transporte de energía eléctrica.
A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, someterá a audiencia la propuesta de retribución para el año siguiente. Dicha propuesta deberá contener la retribución total a percibir por cada una de las empresas transportistas y el desglose de la retribución de cada una de las instalaciones de la misma en función del año de puesta en servicio, de acuerdo con la metodología prevista en la presente circular.
2. La retribución para el año n de cada empresa transportista se calculará de acuerdo a la siguiente expresión:
Donde:
es la retribución por inversión en el año n que recibe una empresa transportista i vinculada a las instalaciones de su titularidad en servicio el año n−2.
es la retribución en concepto de operación y mantenimiento en el año n que percibe una empresa transportista i vinculada a las instalaciones de su titularidad en servicio el año n−2.
es la retribución en concepto de extensión de vida útil en el año n, que percibe una empresa transportista i vinculada a las instalaciones de su titularidad que continúen en servicio el año n−2, habiendo superado su vida útil regulatoria.
es el término del incentivo de calidad repercutido a la empresa transportista i en el año n asociado al grado de disponibilidad ofrecido por sus instalaciones de transporte el año n−2 y a la reducción del tiempo medio de interrupción en el año n−2.
es la retribución de la obra en curso en el año n que percibe una empresa transportista i vinculada a los costes del periodo de construcción de las instalaciones singulares, que no sean despachos de maniobra y telecontrol de la red de transporte, de su titularidad, puestas en servicio en el año n−2.
3. Una vez determinada la retribución anual de cada empresa transportista conforme a lo establecido en el apartado anterior, se realizará el ajuste retributivo previsto en el artículo 18 y se aplicará, en su caso, la penalización relativa a la prudencia financiera prevista en el artículo 19.
Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 de la Circular 7/2025, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26676
Téngase en cuenta que el primer periodo regulatorio de aplicación de la modificación transcurrirá del 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2031, según establece la disposición adicional 1 de la citada circular.
Artículo 6. Retribución por inversión de cada una de las instalaciones de la red de transporte.
1. La retribución a la inversión de una instalación j de la red de transporte en el año n, por estar en servicio en el año n-2, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
es la retribución por amortización de la inversión de la instalación j en el año n.
La retribución por amortización de la inversión de la instalación j, se obtendrá a partir de los valores de inversión, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Siendo el valor reconocido de la inversión de la instalación j en el primer año de cálculo de la retribución de la misma. Para su cálculo se distinguen tres grupos de instalaciones:
a) Para las instalaciones puestas en servicio antes del 1 de enero de 1998, su valor es único para el conjunto de las mismas de cada empresa transportista, , fijado mediante las correspondientes resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas, de fecha 18 de enero de 2016 para Red Eléctrica de España, S.A.U. y 22 de marzo de 2016 para Unión Fenosa Distribución, S.A., o aquellas que las sustituyan. Igualmente, la vida residual establecida para dicho conjunto de instalaciones es la fijada por resolución para las mismas.
b) Para las instalaciones puestas en servicio desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2017, su valor es el valor reconocido de la inversión a cada instalación de manera individual, de acuerdo con el valor de la inversión con derecho a retribución a cargo del sistema asignado en la orden de retribución del año correspondiente. No obstante, para las instalaciones puestas en servicio a partir de 1 de enero de 2015, este valor individual será el resultante de aplicar la metodología establecida en el Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, consistente en la semisuma entre el valor real auditado de la instalación y el resultante de aplicar los valores unitarios de referencia.
c) Para las instalaciones puestas en servicio desde el 1 de enero de 2018 hasta el ejercicio n-2, su valor será el valor reconocido de la inversión a cada instalación de manera individual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.
es la vida útil regulatoria de la instalación j expresada en años. Con carácter general, tomará un valor de 40 años. Los despachos de maniobra, con carácter general, tendrán una vida útil regulatoria de 12 años. En cualquier caso, la vida útil regulatoria de una instalación será aquella que establezca la circular de valores unitarios de referencia que le sea de aplicación, en función del momento de obtención de la autorización de explotación para una instalación de igual tipología.
es la retribución financiera de la inversión de la instalación j en el año n. Este término se calculará cada año n aplicando la tasa de retribución al valor neto de la inversión, conforme a la siguiente fórmula:
Donde:
es la tasa de retribución financiera a aplicar en el cálculo retributivo del periodo regulatorio p. Dicha tasa será la fijada al inicio del periodo regulatorio según la circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establece la metodología de cálculo de la tasa de retribución financiera de las actividades de transporte y distribución.
es el valor neto de la inversión de la instalación j con derecho a retribución a cargo del sistema el año n. Este valor se calculará de acuerdo a la siguiente expresión:
Siendo k el número de años transcurridos desde la puesta en servicio. Salvedad hecha, para las instalaciones cuya puesta en servicio es anterior al 1 de enero de 1998, que tendrán una vida residual para cada empresa transportista conforme a lo señalado en las correspondientes resoluciones.
2. Una vez establecido el valor de inversión con derecho a retribución de la instalación j, el mismo podrá ser modificado en caso de detectarse errores materiales, de hecho o aritméticos, derivados de las declaraciones efectuadas por las empresas transportistas o de los cálculos llevados a cabo por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Asimismo, y a través del procedimiento correspondiente, dicho valor podrá ser modificado si se detectaran errores en la información considerada como consecuencia de las inspecciones o comprobaciones realizadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, ello sin perjuicio de la posibilidad de incoación de los expedientes que correspondan a fin de determinar si los errores detectados constituyen infracción según el Título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
3. La retribución en concepto de inversión a percibir por la empresa transportista i por el conjunto de instalaciones no singulares de su red de transporte el año n se calculará de acuerdo a la expresión:
Artículo 6. Retribución por inversión de cada una de las instalaciones de la red de transporte.
1. La retribución a la inversión de una instalación j de la red de transporte en el año n, por estar en servicio en el año n−2, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
es la retribución por amortización de la inversión de la instalacón j en el año n.
La retribución por amortización de la inversión de la instalación j, se obtendrá a partir de los valores de inversión, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Siendo VIj el valor reconocido de la inversión de la instalación j en el primer año de cálculo de la retribución de la misma. Para su cálculo se distinguen tres grupos de instalaciones:
a) Para las instalaciones puestas en servicio desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2017, su valor es el valor reconocido de la inversión a cada instalación de manera individual, de acuerdo con el valor de la inversión con derecho a retribución a cargo del sistema asignado en la orden de retribución del año correspondiente.
b) Para las instalaciones puestas en servicio desde el 1 de enero de 2018 hasta el ejercicio 2023, su valor será el valor reconocido a cada instalación de manera individual, de acuerdo con el valor de la inversión con derecho a retribución asignado en la resolución de retribución, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, del año correspondiente.
c) Para las instalaciones puestas en servicio desde el 1 de enero de 2024 hasta el ejercicio n−2, su valor será el valor reconocido de la inversión a cada instalación de manera individual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7. Para las instalaciones singulares se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.
d) Para las instalaciones puestas en servicio en cada semiperiodo de 3 años a partir del 1 de enero de 2024, al final de cada semiperiodo se llevará a cabo un ajuste, de acuerdo a lo establecido en al artículo 7.bis.
VUj es la vida útil regulatoria de la instalación j expresada en años. Con carácter general, tomará un valor de 40 años, salvo para las siguientes tipologías:
a) Los despachos de maniobra y telecontrol tendrán una vida útil regulatoria de 12 años.
b) Los aumentos de capacidad de líneas eléctricas aéreas de transporte, o repotenciaciones de líneas, tendrán una vida útil regulatoria de 8 años.
c) Los compensadores estáticos síncronos tendrán una vida útil regulatoria de 25 años.
d) Los sistemas de capacidad dinámica de línea (DLR) tendrán una vida útil regulatoria de 12 años.
e) Los sistemas de almacenamiento (baterías integradas en la red de transporte) tendrán una vida útil regulatoria de 20 años.
f) Los equipos de autonomía tendrán una vida útil regulatoria de 12 años.
En cualquier caso, la vida útil regulatoria de una instalación será aquella que establezca la normativa de referencia que le sea de aplicación, en función del momento de obtención de la autorización de explotación para una instalación de igual tipología. Para posibles nuevas tipologías de instalaciones que puedan establecerse, la Comisión Nacional de los Mercados y la competencia determinará, mediante circular, la vida útil regulatoria que corresponda.
es la retribución financiera de la inversión de la instalación j en el año n. Este término se calculará cada año n aplicando la tasa de retribución al valor neto de la inversión, conforme a la siguiente fórmula:
;
Donde:
TRFp es la tasa de retribución financiera a aplicar en el cálculo retributivo del periodo regulatorio p. Dicha tasa será la fijada al inicio del periodo regulatorio por circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
es el valor neto de la inversión de la instalación j con derecho a retribución a cargo del sistema el año n. Este valor se calculará de acuerdo a la siguiente expresión:
Siendo k el número de años transcurridos desde la puesta en servicio.
2. Una vez establecido el valor de inversión con derecho a retribución de la instalación j, el mismo podrá ser modificado en caso de detectarse errores materiales, de hecho o aritméticos, derivados de las declaraciones efectuadas por las empresas transportistas o de los cálculos llevados a cabo por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Asimismo, y a través del procedimiento correspondiente, dicho valor podrá ser modificado si se detectaran errores en la información considerada como consecuencia de las inspecciones o comprobaciones realizadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, ello sin perjuicio de la posibilidad de incoación de los expedientes que correspondan a fin de determinar si los errores detectados constituyen infracción según el Título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
3. La retribución en concepto de inversión a percibir por la empresa transportista i por el conjunto de instalaciones de su red de transporte el año n se calculará de acuerdo a la expresión:
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 2.2 de la Circular 7/2025, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26676
Téngase en cuenta que el primer periodo regulatorio de aplicación de la modificación transcurrirá del 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2031, según establece la disposición adicional 1 de la citada circular.
Artículo 7. Reconocimiento del valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema.
1. El valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de los nuevos elementos puestos en servicio por la empresa transportista i desde el 1 de enero de 2018 hasta el año n-2, que no hayan sido catalogados como singulares, se establecerá para las nuevas instalaciones puestas en servicio el año n-2 con carácter anual, junto con la retribución de cada empresa, por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y se calculará como:
Donde:
es el valor de la inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la instalación j perteneciente a la empresa transportista i, que será calculado según los criterios establecidos en la presente circular y en sus disposiciones de desarrollo, el primer año que perciba retribución.
2. El valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la instalación j que ha obtenido autorización de explotación el año n-2 se calculará como:
Donde:
es un coeficiente en base uno que refleja el complemento a uno del valor total de inversión de dicha instalación financiado y cedido por terceros.
es el valor de las ayudas públicas percibidas por la instalación j. En el caso de que estas ayudas públicas provengan de organismos de la Unión Europea, este valor será el 90 por ciento del importe percibido. En ningún caso el margen del 10 por ciento a considerar respecto a las empresas transportistas podrá ser superior a 10 millones de euros.
es el valor auditado de inversión de la instalación j que ha obtenido la autorización de explotación el año n-2.
es el valor de la inversión de la instalación j, que ha obtenido la autorización de explotación el año n-2, calculado según el valor unitario de referencia de inversión vigente en el periodo regulatorio p, aplicable a la instalación j por sus características técnicas.
es el factor de retardo retributivo de la inversión de la instalación j que ha obtenido la autorización de explotación el año n-2. Este factor es derivado del coste financiero motivado por el retraso entre la obtención de la autorización de explotación de la instalación j y el inicio del devengo de la retribución por inversión. Este valor se calculará como:
Donde:
es la tasa de retribución financiera en vigor el año en que ha obtenido la autorización de explotación la instalación j.
es el tiempo de retardo retributivo de la instalación j expresado en años, con una precisión de dos decimales, que mide el tiempo transcurrido desde la obtención de la autorización de explotación de la instalación j hasta que comienza el devengo de la retribución de la misma.
Este cálculo se realizará tanto si la diferencia es positiva como si es negativa.
3. En caso de que se cumpla que , se deberá aportar una auditoría técnica que justifique que los costes incurridos son superiores a los valores unitarios de referencia por sus especiales características y/o problemática.
En cualquier caso, el valor de la inversión con derecho a retribución a cargo del sistema en las instalaciones que cumplan la condición anterior se calculará según la siguiente expresión:
En ningún caso, dicho valor podrá ser superior al resultante de aplicar la metodología general establecida en el apartado 2.
4. Asimismo, en ningún caso la cuantía a sumar al valor de inversión auditada, es decir, podrá ser superior al 12,5 por ciento de dicho valor auditado. En ese caso, el valor de la inversión con derecho a retribución a cargo del sistema para la instalación correspondiente se calculará como:
5. Aquellas instalaciones que no tengan un valor unitario de referencia recogido en la circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que se apruebe a tal efecto, por tratarse de instalaciones novedosas para las cuales no existía muestra suficiente en el momento de la elaboración de la misma, serán retribuidas según el valor auditado declarado por las empresas transportistas. Es decir, el valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la instalación j que ha obtenido autorización de explotación el año n-2, se calculará como:
En cualquier caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá, en la circular a desarrollar para recabar la información necesaria para el cálculo de la retribución de transporte, mencionada en el artículo 16.2, un listado de instalaciones a las que se aplicaría dicha formulación, estableciéndose un código específico para la declaración de cada una de ellas.
6. Para el cálculo de los valores de inversión reales, se descontarán aquellos impuestos indirectos cuya exención o devolución esté prevista en la normativa fiscal y aquellos tributos a los que se hace referencia en el artículo 16.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
7. Con carácter general, aquellas instalaciones que deban ser construidas o financiadas por consumidores o productores de energía eléctrica y hayan sido o hubieran debido ser cedidas a la red de transporte de acuerdo a la normativa estatal solo percibirán retribución en concepto de operación y mantenimiento, considerándose nulo su valor de inversión a efectos retributivos.
Artículo 7. Reconocimiento del valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de las instalaciones cuya puesta en servicio es posterior al 31 de diciembre de 2023, que no estén catalogadas como instalaciones singulares.
1. El valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de los nuevos elementos puestos en servicio por la empresa transportista i desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre del año n−2, que no hayan sido catalogados como singulares, se establecerá para las nuevas instalaciones puestas en servicio el año n−2 con carácter anual, junto con la retribución de cada empresa, por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y se calculará como:
Donde:
VIj es el valor de la inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la instalación j perteneciente a la empresa transportista i, que será calculado según los criterios establecidos en la presente circular y en sus disposiciones de desarrollo, el primer año que perciba retribución.
2. El valor VIj de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la instalación j que ha obtenido autorización de explotación el año n−2 se calculará como:
Donde:
es un coeficiente en base uno que refleja el complemento a uno del valor total de inversión de dicha instalación financiado y cedido por terceros.
AYj es el 90 por ciento del importe percibido del valor de las ayudas públicas percibidas por la instalación j. En ningún caso el margen del 10 por ciento a considerar respecto a las empresas transportistas podrá ser superior a 10 millones de euros.
es el valor auditado de inversión de la instalación j que ha obtenido la autorización de explotación el año n−2.
es el factor de retardo retributivo de la inversión de la instalación j que ha obtenido la autorización de explotación el año n−2. Este factor es derivado del coste financiero motivado por el retraso entre la obtención de la autorización de explotación de la instalación j y el inicio del devengo de la retribución por inversión. Este valor se calculará como:
Donde:
TRFAPS es la tasa de retribución financiera en vigor el año en que ha obtenido la autorización de explotación la instalación j.
trj es el tiempo de retardo retributivo de la instalación j expresado en años, con una precisión de dos decimales, que mide el tiempo transcurrido desde la obtención de la autorización de explotación de la instalación j hasta que comienza el devengo de la retribución de la misma.
3. Para el cálculo de los valores de inversión reales, se descontarán aquellos impuestos indirectos cuya exención o devolución esté prevista en la normativa fiscal y aquellos tributos a los que se hace referencia en el artículo 16.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
4. Con carácter general, aquellas instalaciones que deban ser construidas o financiadas por consumidores o productores de energía eléctrica y hayan sido o hubieran debido ser cedidas a la red de transporte de acuerdo a la normativa estatal solo percibirán retribución en concepto de operación y mantenimiento, considerándose nulo su valor de inversión a efectos retributivos.
5. Para que una línea de transporte sea retribuida como soterrada, deberá discurrir por suelo urbanizado. Para la consideración de suelo urbanizado, se estará a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, si una disposición normativa estatal o comunitaria, aprobada por la Unión Europea, obligase expresamente al soterramiento de una línea en terreno rural, esta podrá ser retribuida como soterrada.
En todo caso, para que una línea de la red de transporte sea retribuida como soterrada, esta deberá haber sido recogida expresamente con dicha característica en el instrumento de planificación de la red de transporte que se encuentre en vigor.
Se modifica por el art. 2.3 de la Circular 7/2025, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26676
Téngase en cuenta que el primer periodo regulatorio de aplicación de la modificación transcurrirá del 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2031, según establece la disposición adicional 1 de la citada circular.
Artículo 7 bis. Ajuste de los valores reales de inversión al final de cada semiperiodo regulatorio para las instalaciones puestas en servicio con posterioridad al 31 de diciembre de 2023.
1. Cada tres años, es decir, a mitad y al final de cada periodo regulatorio, se calculará el resultado de aplicar los nuevos valores unitarios de inversión vigentes, al conjunto de instalaciones puestas en servicio en los años n−4, n−3 y n−2 que disponen de valores unitarios de inversión. El se obtiene conforme a la siguiente expresión:
Siendo el valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la instalación j perteneciente a la empresa transportista i, calculado a costes unitarios de inversión.
En el caso de que para una instalación j la ayuda AYj percibida sea superior al valor , entonces dicha instalación j no se tendrá en cuenta en la aplicación del presente artículo.
2. Dicho valor, obtenido por aplicación del apartado anterior, se comparará con la suma del valor de inversión retribuible obtenido por aplicación del punto 2 artículo 7 para las instalaciones que disponen de valor unitario de inversión, para los tres ejercicios n−4→n−2. Tras la comparación, se distinguirán los siguientes supuestos:
– Si , no se realizará ningún ajuste.
– Si , el valor de inversión final correspondiente al periodo n−4→n−2 se calculará de la siguiente manera:
En el caso de que sea superior a 1,15 , no podrá ser superior a 1,10 .
– Si , el valor de inversión final correspondiente al periodo n−4→n−2 se calculará de la siguiente manera:
En el caso de que sea inferior a el valor no podrá ser superior al 1,10 .
4. El ajuste correspondiente al semiperiodo n−4→n−2 será el siguiente:
Dicho ajuste , de signo negativo o positivo, se incorporará al cálculo de la retribución a la inversión como si fuera una instalación con vida de 40 años, de forma que las cantidades correspondientes al ajuste se descontarán o añadirán a la retribución por inversión de las instalaciones puestas en servicio en dicho año n−2, considerando que su amortización se realiza a 40 años.
Se añade por el art. 2.4 de la Circular 7/2025, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26676
Téngase en cuenta que el primer periodo regulatorio de aplicación transcurrirá del 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2031, según establece la disposición adicional 1 de la citada circular.
Artículo 8. Retribución por operación y mantenimiento de cada una de las instalaciones de la red de transporte.
1. La retribución en concepto de operación y mantenimiento de una instalación j de la red de transporte en el año n, por estar en servicio en el año n-2, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
es el valor unitario de referencia de operación y mantenimiento vigente en el periodo regulatorio p, aplicable a la instalación j por sus características técnicas.
es el número de unidades físicas de la instalación j.
es el factor de retardo retributivo de la operación y mantenimiento de la instalación j, en el periodo regulatorio p. Este factor obedece al coste financiero debido al retraso entre la puesta en servicio de la instalación j y el inicio del devengo de la retribución por operación y mantenimiento. Este valor se calculará como:
Donde:
es la tasa de retribución financiera del periodo regulatorio p. Dicha tasa será la fijada al inicio del periodo regulatorio según la circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establece la metodología de cálculo de la tasa de retribución financiera de las actividades de transporte y distribución.
es el tiempo de retardo retributivo de la operación y mantenimiento de la instalación j expresado en años. Este parámetro tomará los siguientes valores:
a) Para todas las instalaciones puestas en servicio antes del 1 de enero de 2011, su valor será 0.
b) Para las instalaciones puestas en servicio desde el 1 de enero de 2011, su valor será 1.
2. La retribución en concepto de operación y mantenimiento a percibir por la empresa transportista i por el conjunto de instalaciones no singulares de su red de transporte el año n, se calculará de acuerdo a la expresión:
Donde:
es la retribución en concepto de operación y mantenimiento a percibir por el conjunto de las instalaciones no singulares de cada familia F, conforme se definen en el anexo, de la empresa transportista i en el año n, por haber estado en servicio cada una de las instalaciones j en el año n-2. Se calculará de acuerdo a la siguiente expresión:
es un factor de eficiencia para cada empresa transportista i que tiene el objetivo de adaptar la retribución por operación y mantenimiento de las empresas transportistas, calculada conforme a los valores unitarios de referencia del periodo anterior, a la retribución por operación y mantenimiento calculada con los nuevos valores unitarios obtenidos a partir de los costes reales incurridos por las empresas transportistas en el periodo anterior. Dicho factor se calculará el primer año de cada periodo regulatorio y se mantendrá constante a lo largo del mismo. Será calculado conforme a la siguiente expresión:
Donde:
es el valor de retribución por operación y mantenimiento para la empresa transportista i en el año k-1, siendo k el año de inicio del periodo regulatorio p, valorado según los valores unitarios de referencia vigentes en el año k-1.
es el valor de retribución por operación y mantenimiento para la empresa transportista i en el año k-1, siendo k el año de inicio del periodo regulatorio p, valorado según los valores unitarios de referencia vigentes en el año k.
α es un parámetro que representa el reparto entre las empresas transportistas y el sistema de la diferencia entre los costes de operación y mantenimiento calculados según los valores unitarios de referencia del periodo regulatorio precedente y los vigentes en el nuevo periodo regulatorio. Será fijado por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio.
3. Las instalaciones que cesen su operación de forma definitiva en el año n-2, percibirán el año n, en concepto de operación y mantenimiento, la parte proporcional al número de días que hubieran estado en servicio dicho año, dejando de percibir retribución a partir de ese momento.
4. Asimismo, las empresas que pongan en servicio instalaciones en el año n-2, percibirán en concepto de operación y mantenimiento, en el año n, la parte proporcional al número de días que hubieran estado en servicio dicho año.
Artículo 9. Cálculo de la retribución de instalaciones singulares.
1. Se entenderá por instalaciones singulares aquellas instalaciones de transporte que tengan condiciones de diseño, configuración, operativas o técnicas que difieran de los estándares considerados en los valores unitarios de referencia de inversión y operación y mantenimiento recogidos en la circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que se apruebe a tal efecto.
2. A estos efectos, tendrán la consideración de inversiones singulares en todo caso, los tendidos submarinos, los tendidos desarrollados en corriente continua y las estaciones conversoras de corriente alterna a corriente continua, así como los despachos de maniobra y telecontrol de la red de transporte, dado que carecen de un valor unitario de referencia.
3. Asimismo, podrán tener la consideración de inversiones singulares aquellas inversiones efectuadas por las empresas transportistas en proyectos piloto. No obstante, la empresa transportista deberá garantizar que la ejecución de las citadas inversiones supone un beneficio cuantificable para el sistema en términos de seguridad, calidad, eficiencia, objetividad y transparencia, para lo que la solicitud de reconocimiento de este tipo de inversiones deberá acompañarse de un análisis coste-beneficio y una memoria técnica.
La aprobación de las citadas inversiones estará supeditada, en todo caso, al mantenimiento de la estabilidad financiera del sistema eléctrico, y no incluirá la retribución por conceptos ya contemplados en la metodología establecida en la presente circular.
4. En ningún caso se considerarán inversiones singulares aquellas cuyo coste sea superior al que resulta de aplicar los valores unitarios de referencia debido a que los trazados por los que discurran o las ubicaciones de las mismas supongan un coste superior al de referencia o aquellas cuyo sobrecoste venga motivado por sentencias judiciales o por aplicación de normativa no uniforme en todo el territorio español.
Tampoco tendrán carácter singular aquellas instalaciones cuyos costes hayan sido considerados en el cálculo de los valores unitarios de referencia de inversión o de operación y mantenimiento.
De la misma manera, no se considerarán instalaciones singulares aquellas que tengan previsto un código específico en la circular informativa que, según se indica en el artículo 16.2, apruebe la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a los efectos del cálculo de la retribución de transporte, pese a no disponer de un valor unitario de referencia, por tratarse de instalaciones novedosas para las cuales no existe muestra suficiente en el momento de la elaboración de la misma.
5. El carácter singular de una inversión se determinará por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
6. A estos efectos, la empresa transportista deberá detallar y justificar la singularidad de la inversión, incluyendo todas aquellas razones de gestión técnica del sistema, motivos técnicos, de seguridad y calidad industrial, así como la sostenibilidad económica y financiera de la misma.
Asimismo, deberá aportar una estimación del valor de inversión y de los costes de operación y mantenimiento para la infraestructura en cuestión, así como de las ayudas previstas en el momento de la solicitud y del volumen de la inversión que se prevé que sea financiado por terceros. Dicho valor de inversión no deberá venir afectado por el factor de retardo retributivo.
En cualquier caso, la insuficiencia, o falta de fundamentación, de la sostenibilidad económica y financiera de la inversión, o de la necesidad de la instalación para el cumplimiento de la normativa técnica, de seguridad, de calidad industrial, de las normas de gestión técnica del sistema o cualquier otra de carácter estatal que le fuera de aplicación, implicará la no inclusión en el régimen retributivo de las instalaciones de transporte.
7. Con carácter general, la vida útil regulatoria de las instalaciones singulares tomará un valor de 40 años, salvo que en la resolución por la que se reconoce a una instalación su carácter singular se disponga otro valor.
8. Cuando hubiera transcurrido un periodo superior a un año desde que se otorgó el carácter singular a la instalación, y se hubieran producido circunstancias o hechos que alterasen las condiciones bajo las cuales se dictó la resolución de singularidad, la empresa transportista podrá solicitar la modificación de los parámetros de dicha resolución, siempre que no se hubiera dictado aún autorización administrativa de la instalación.
A tal efecto, la empresa transportista remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, solicitud motivada aportando en su caso una nueva estimación del valor de inversión del proyecto, junto con las ayudas o porcentaje de financiación previsto, así como de los costes de operación y mantenimiento estimados para la infraestructura.
9. Para la determinación del valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de aquellas inversiones que sean clasificadas como singulares, se aplicará el procedimiento señalado en el artículo 7 para las instalaciones no singulares, sustituyendo el valor de inversión calculado empleando los valores unitarios de referencia por el valor de inversión que figure en la solicitud de singularidad presentada por la empresa para su clasificación como singular. Será calculado conforme a la siguiente expresión:
En la expresión anterior se incluirán los valores definitivos de las ayudas recibidas, así como el porcentaje de la instalación que haya sido financiado por terceros.
es el valor de las ayudas públicas percibidas por la instalación j. En el caso de que estas ayudas públicas provengan de organismos de la Unión Europea, este valor será el 90 por ciento del importe percibido. En ningún caso el margen del 10 por ciento a considerar con respecto a las empresas transportistas podrá ser superior a 10 millones de euros.
El valor de inversión con derecho a retribución por parte del sistema, en ningún caso podrá superar el 25 por ciento del valor de inversión calculado utilizando la información presentada por la empresa transportista en la mencionada solicitud de singularidad. Estos valores máximos así como la vida útil regulatoria de la instalación deberán constar en la resolución de la Comisión a que se hace referencia en el apartado 5.
10. Se define como retribución por operación y mantenimiento base de una instalación singular la retribución por operación y mantenimiento establecida en la resolución de singularidad, sin considerar ningún tipo de coste financiero asociado al retardo que se produce en el cobro de la misma.
Una vez puesta en servicio la instalación, la retribución por operación y mantenimiento base de cada instalación singular se calculará por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de acuerdo a la siguiente expresión:
Donde:
es la retribución por operación y mantenimiento base de una instalación singular que se recoge en la resolución de declaración de singularidad establecida en el apartado 5.
es un factor de retardo retributivo de la operación y mantenimiento, tal y como se ha definido en el artículo 8 para las instalaciones no singulares.
β es el coeficiente que permitirá ajustar el valor de retribución por operación y mantenimiento a los costes reales de explotación una vez puesta en servicio la instalación singular. Dicho valor tomará el valor 1 durante el primer año de retribución de la instalación, y podrá ajustarse a partir del segundo año de retribución en base a la información aportada por la empresa transportista en sus declaraciones a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
En ningún caso la cuantía de la retribución por operación y mantenimiento base podrá superar el 25 por ciento de la estimación de retribución de operación y mantenimiento presentada en la solicitud de singularidad.
Artículo 9. Cálculo de la retribución de instalaciones singulares.
1. Se entenderá por instalaciones singulares aquellas instalaciones de transporte que tengan condiciones de diseño, configuración, operativas o técnicas que difieran de los estándares considerados en los valores unitarios de referencia de inversión y operación y mantenimiento recogidos en la circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que se apruebe a tal efecto.
2. A estos efectos, tendrán la consideración de inversiones singulares en todo caso, los tendidos submarinos, los tendidos desarrollados en corriente continua y las estaciones conversoras de corriente alterna a corriente continua, así como los despachos de maniobra y telecontrol de la red de transporte, dado que carecen de un valor unitario de referencia.
3. Asimismo, podrán tener la consideración de inversiones singulares aquellas inversiones efectuadas por las empresas transportistas en proyectos piloto. No obstante, la empresa transportista deberá garantizar que la ejecución de las citadas inversiones supone un beneficio cuantificable para el sistema en términos de seguridad, calidad, eficiencia, objetividad y transparencia, para lo que la solicitud de reconocimiento de este tipo de inversiones deberá acompañarse de un análisis coste-beneficio y una memoria técnica. En el caso de que el proyecto piloto pueda afectar a la seguridad del suministro, se solicitará informe preceptivo al operador del sistema.
La aprobación de las citadas inversiones estará supeditada, en todo caso, al mantenimiento de la estabilidad financiera del sistema eléctrico, y no incluirá la retribución por conceptos ya contemplados en la metodología establecida en la presente circular.
4. En ningún caso se considerarán inversiones singulares aquellas cuyo coste sea superior al que resulta de aplicar los valores unitarios de referencia debido a que los trazados por los que discurran o las ubicaciones de las mismas supongan un coste superior al de referencia o aquellas cuyo sobrecoste venga motivado por sentencias judiciales o por aplicación de normativa no uniforme en todo el territorio español.
Tampoco tendrán carácter singular aquellas instalaciones cuyos costes hayan sido considerados en el cálculo de los valores unitarios de referencia de inversión o de operación y mantenimiento.
De la misma manera, no se considerarán instalaciones singulares aquellas que tengan previsto un código específico en la circular informativa que, según se indica en el artículo 16.2, apruebe la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a los efectos del cálculo de la retribución de transporte, pese a no disponer de un valor unitario de referencia, por tratarse de instalaciones novedosas para las cuales no existe muestra suficiente en el momento de la elaboración de la misma.
5. El carácter singular de una inversión se determinará por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
6. A estos efectos, la empresa transportista deberá detallar y justificar la singularidad de la inversión, incluyendo todas aquellas razones de gestión técnica del sistema, motivos técnicos, de seguridad y calidad industrial, así como la sostenibilidad económica y financiera de la misma.
Asimismo, deberá aportar una estimación del valor de inversión y de los costes de operación y mantenimiento para la infraestructura en cuestión, así como de las ayudas previstas en el momento de la solicitud y del volumen de la inversión que se prevé que sea financiado por terceros. Dicho valor de inversión no deberá venir afectado por el factor de retardo retributivo.
En cualquier caso, la insuficiencia, o falta de fundamentación, de la sostenibilidad económica y financiera de la inversión, o de la necesidad de la instalación para el cumplimiento de la normativa técnica, de seguridad, de calidad industrial, de las normas de gestión técnica del sistema o cualquier otra de carácter estatal que le fuera de aplicación, implicará la no inclusión en el régimen retributivo de las instalaciones de transporte.
7. Con carácter general, la vida útil regulatoria de las instalaciones singulares tomará un valor de 40 años, salvo que en la resolución por la que se reconoce a una instalación su carácter singular se disponga otro valor.
8. Cuando hubiera transcurrido un periodo superior a un año desde que se otorgó el carácter singular a la instalación, y se hubieran producido circunstancias o hechos que alterasen las condiciones bajo las cuales se dictó la resolución de singularidad, la empresa transportista podrá solicitar la modificación de los parámetros de dicha resolución, siempre que no se hubiera dictado aún autorización administrativa de la instalación.
A tal efecto, la empresa transportista remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, solicitud motivada aportando en su caso una nueva estimación del valor de inversión del proyecto, junto con las ayudas o porcentaje de financiación previsto, así como de los costes de operación y mantenimiento estimados para la infraestructura.
9. Para la determinación del valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de aquellas inversiones que sean clasificadas como singulares, su valor será calculado conforme a la siguiente expresión:
;
En la expresión anterior se incluirán los valores definitivos de las ayudas recibidas, así como el porcentaje de la instalación que haya sido financiado por terceros.
AYj es el 90 por ciento del importe percibido del valor de las ayudas públicas percibidas por la instalación j. En ningún caso el margen del 10 por ciento a considerar con respecto a las empresas transportistas podrá ser superior a 10 millones de euros.
10. Se define como retribución por operación y mantenimiento base de una instalación singular la retribución por operación y mantenimiento establecida en la resolución de singularidad, sin considerar ningún tipo de coste financiero asociado al retardo que se produce en el cobro de la misma.
Una vez puesta en servicio la instalación, la retribución por operación y mantenimiento de cada instalación singular se calculará por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de acuerdo a la siguiente expresión:
Donde:
es la retribución por operación y mantenimiento base de una instalación singular que se recoge en la resolución de declaración de singularidad establecida en el apartado 5.
es un factor de retardo retributivo de la operación y mantenimiento, tal y como se ha definido en el artículo 8 para las instalaciones no singulares.
β es el coeficiente que permitirá ajustar el valor de retribución por operación y mantenimiento a los costes reales de explotación una vez puesta en servicio cada instalación singular. Dicho valor se calculará por primera vez para cada instalación a partir del tercer año en el que perciba retribución, en base a la información de costes aportada por la empresa transportista en sus declaraciones a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, siendo los dos primeros años desde su puesta en servicio igual a 1. En el primer año de cada periodo regulatorio se calculará el parámetro β para cada instalación singular, tomando como base los costes de los tres últimos años del anterior periodo regulatorio. Dicho parámetro β, establecido para cada instalación singular, permanecerá constante hasta la mitad del periodo regulatorio, donde se analizará de nuevo la información de costes y, si procede, se actualizará el parámetro β de cada instalación singular, que se mantendrá constante hasta el fin del periodo regulatorio. Asimismo, el valor del coeficiente β no podrá ser nunca superior a 1.
En ningún caso la cuantía de la retribución por operación y mantenimiento base podrá superar el 25 por ciento de la estimación de la retribución de operación y mantenimiento establecida en la resolución de singularidad.
11. es la retribución de la obra en curso en el año n que percibe una empresa transportista i vinculada a los costes del periodo de construcción de las instalaciones singulares, que no sean despachos de maniobra y telecontrol, de su titularidad, puestas en servicio en el año n−2. Se calculará de acuerdo a la siguiente expresión:
Donde:
j es cada instalación singular, que no sea despacho de maniobra y telecontrol, titularidad de la empresa i, puesta en servicio en el año n−2.
CCj son los costes del periodo de construcción de la instalación j. Se calcularán conforme a la siguiente expresión:
Donde:
IIOCa son los importes invertidos en la obra en curso en cada año a, descontados los importes financiados y cedidos por terceros, y el valor de las ayudas públicas percibidas por la instalación j en ese mismo año, donde a es un año comprendido entre el año de inicio de la construcción y el año n−3, siendo n−2 el año de puesta en servicio de la instalación.
RDa es el coste de la deuda en cada año a, desde el año n−7 hasta el año n−3, siendo n−2 el año de puesta en servicio de la instalación. El coste de la deuda se define conforme lo establecido en el artículo 10 de la Circular 2/2019, de 12 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología de cálculo de la tasa de retribución financiera de las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, y regasificación, transporte y distribución de gas natural. Se aplicará el valor que se haya fijado para RD en la circular que establezca la tasa de retribución financiera para transporte de energía eléctrica en el periodo regulatorio al que el año a pertenezca.
TRFAPS es la tasa de retribución financiera en vigor el año en que ha obtenido la autorización de explotación la instalación j.
Se modifican los apartados 3, 9 y 10 y se añade el 11 por el art. 2.5 de la Circular 7/2025, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26676
Téngase en cuenta que el primer periodo regulatorio de aplicación de la modificación transcurrirá del 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2031, según establece la disposición adicional 1 de la citada circular.
Artículo 10. Extensión de la vida útil de las instalaciones de la red de transporte.
1. Una vez finalizada la vida útil regulatoria de la instalación de transporte, la retribución devengada por dicha instalación en concepto de retribución por inversión será nula.
2. En el caso de que una empresa i realizase actuaciones de renovación y mejora sobre una instalación j, que haya superado o …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.