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En resumen

Esta ley moderniza los requisitos de aeronavegabilidad para las aeronaves ultraligeras motorizadas (ULM), adaptándolos a los cambios regulatorios nacionales y europeos, la evolución técnica y las recomendaciones de seguridad. Su objetivo es establecer el régimen aplicable a la aeronavegabilidad, tanto inicial como continuada, de estas aeronaves.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Los cambios regulatorios producidos a nivel nacional y en Unión Europea; la evolución técnica en el diseño y la fabricación de las aeronaves motorizadas ultraligeras; la creciente internacionalización del sector; y, finalmente, las recomendaciones derivadas de las investigaciones realizadas por la Comisión de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil (CIAIAC), que en sucesivos informes técnicos ha señalado la necesidad de revisar la normativa sobre aeronavegabilidad de estas aeronaves, justifican modernizar los requisitos aplicables a la aeronavegabilidad de las aeronaves ultraligeras motorizadas (ULM). En relación con los cambios regulatorios, el Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, por el que se regula el uso de aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM), ha ampliado el ámbito de aplicación de la normativa nacional sobre aeronaves ultraligeras motorizadas a los aviones y helicópteros motorizados (categorías A y B respectivamente) que no tengan más de dos plazas para ocupantes, cuya masa máxima al despegue (MTOM, por sus siglas en inglés de Maximum Take Off Mass) no sea superior a 600 kilogramos, o en el caso de tratarse de aviones y helicópteros anfibios, a 650 kilogramos, haciendo así uso de la opción de exclusión (u opt-out) contemplado para los Estados miembros en el artículo 2, apartado 8, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2018 sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2111/2005, (CE) n.º 1008/2008, (UE) n.º 996/2010, (CE) n.º 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 552/2004 y (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo, (en lo sucesivo, Reglamento Base). Asimismo, se ha incluido en el ámbito de aplicación del citado real decreto a los autogiros motorizados que no tengan más de dos plazas para ocupantes, y cuya masa máxima autorizada al despegue no sea superior a 600 kg (categoría C), de conformidad con la exclusión de dichas aeronaves de la regulación europea prevista en el anexo I, letra f) del Reglamento Base. Al mismo tiempo, se ha establecido el peso máximo en vacío que pueden tener las citadas categorías de aeronaves ultraligeras motorizas. Esta nueva regulación también ha introducido cambios importantes en relación con las limitaciones operacionales de las aeronaves ultraligeras motorizadas, entre las cuales cabe destacar el establecimiento de nuevas alturas máximas de vuelo, en coherencia con lo previsto en la normativa aeronáutica de la Unión Europea para la operación de aeronaves distintas de las motopropulsadas complejas que no dispongan de equipos de oxígeno suplementario. Por otra parte, la Comisión Europea recientemente ha modificado la normativa aplicable a la certificación de la aeronavegabilidad de determinadas aeronaves no complejas sujetas a la regulación aeronáutica europea, normalmente utilizadas para la realización de operaciones de aviación general, esto es, distintas de las operaciones de transporte aéreo comercial y de las operaciones especializadas, para contemplar la posibilidad, alternativa a las certificaciones de tipo ordinarias, de que su diseño de tipo pueda ser reconocido mediante la presentación de una «declaración de conformidad del diseño» por el interesado, una vez que ésta declaración haya sido registrada por la autoridad aeronáutica competente y ésta haya notificado su registro al interesado, previa realización por dicha autoridad de las comprobaciones previstas en la antedicha nueva regulación europea, conocida como «Parte 21 Light», la cual ha sido introducida como una nueva parte dentro del anexo del Reglamento (UE) n.º 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción, a través de la adopción del Reglamento Delegado (UE) 2022/1358 de la Comisión, de 2 de junio de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 748/2012 en lo que respecta a la aplicación de requisitos más proporcionados para las aeronaves utilizadas en la aviación deportiva y recreativa. Al margen de estos cambios regulatorios, la realidad es que el estado actual de la evolución técnica ha permitido a la industria la fabricación de aeronaves ultraligeras motorizadas con nuevos diseños y materiales, cuyas prestaciones y equipamiento apenas difieren de las de los modelos ligeros de aviación general, lo que también obliga a actualizar los requisitos sobre aeronavegabilidad inicial, al objeto de tener en cuenta, no sólo aspectos de resistencia estructural y de construcción, sino también los relacionados, entre otros, con las cualidades de vuelo, la motorización, el equipamiento o las limitaciones operativas. Con el desarrollo industrial, al igual que sucede en otros sectores industriales, el diseño y la fabricación de aeronaves ultraligeras motorizadas ha sido objeto de una progresiva deslocalización o internacionalización, que ha tenido como resultado, entre otros, que en España existan y sean reconocidos estándares técnicos para la certificación del diseño de tipo previamente adoptados por otros Estados o en el seno de determinadas organizaciones internacionales, por lo que resulta conveniente que la regulación nacional atienda adecuadamente a esta realidad. Asimismo, la norma viene motivada por las investigaciones de accidentes llevadas a cabo por la CIAIAC, las cuales han dado lugar a una serie de recomendaciones en sus informes técnicos indicando la necesidad de tomar iniciativas normativas para modificar los requisitos técnicos exigidos a estas aeronaves. En definitiva, los cambios regulatorios, tanto a nivel nacional como de la Unión Europea, la evolución técnica en el diseño y fabricación de las aeronaves motorizadas ultraligeras, la deslocalización o internacionalización de esta industria, y las investigaciones de la CIAIAC, obligan a llevar a cabo una revisión y modernización de los requisitos técnicos y administrativos establecidos en la Orden de 14 de noviembre de 1988, por la que se establecen los requisitos de aeronavegabilidad para las Aeronaves Ultraligeras Motorizadas (ULM). En el capítulo I de este real decreto se recogen unas disposiciones generales relativas a su objeto, ámbito de aplicación y definición de conceptos. Respecto a su objeto, éste se reduce a establecer el régimen aplicable a la aeronavegabilidad, tanto inicial como continuada, de las aeronaves ultraligeras motorizadas, sin introducir disposiciones nuevas ni otras modificaciones relacionadas con el de sus operaciones o el de las licencias de su personal. En relación con su ámbito de aplicación, éste sigue, y no va más allá, del ámbito de aplicación del Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, si bien se ha establecido un régimen especial simplificado con respecto a la aeronavegabilidad inicial y continuada para los aviones ultraligeros motorizados monoplaza que, estando incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, tengan una masa en vacío (excluyendo el paracaídas balístico) que no supere los 120 kilogramos, en coherencia con la práctica de los países de nuestro entorno, mientras que las definiciones se introducen para claridad y seguridad jurídica de sus destinatarios. En el capítulo II se inicia el contenido sustantivo, donde se regulan los requisitos y obligaciones de las organizaciones de aeronavegabilidad inicial así como de los titulares de una declaración de cumplimiento del diseño registrada, comenzando por los requisitos que han de reunir las organizaciones de diseño que soliciten la expedición de un certificado de tipo restringido para aeronaves ultraligeras motorizadas así como las obligaciones para su mantenimiento una vez expedido, para seguir con los requisitos que han de reunir las organizaciones dedicadas a la producción en serie. Alternativamente a la solicitud de un certificado de tipo restringido, para los aviones ultraligeros motorizados también se contempla la posibilidad de validar el diseño de tipo mediante la presentación de una «declaración de cumplimiento del diseño», siguiendo la proporcionalidad de la Parte 21 Light para aviones ligeros sujetos a regulación europea, recogiendo a su vez las obligaciones de los titulares de tales declaraciones cuando hayan sido finalmente registradas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Seguidamente, en el capítulo III, sobre aeronavegabilidad del diseño de tipo, se establece que el diseño de tipo de una aeronave ultraligera motorizada debe cumplir en todo caso los requisitos esenciales de aeronavegabilidad establecidos en el anexo para la obtención del certificado de tipo restringido, admitiéndose que la Agencia Estatal de Seguridad Aérea pueda aceptar alguna desviación de tales requisitos esenciales de aeronavegabilidad en casos tasados y de forma excepcional. Siguiendo la práctica habitual en derecho comparado de los países de nuestro entorno, los medios para acreditar el cumplimiento de los requisitos esenciales de aeronavegabilidad del anexo se establecen en las bases de certificación y las especificaciones de certificación que adopte la Agencia Estatal de Seguridad Aérea o que ésta haya reconocido como aceptables. También se establecen especialidades de procedimiento para la obtención de los certificados de tipo restringidos. Como novedad, se reconoce la posibilidad de validar la aeronavegabilidad de un diseño de tipo mediante una «declaración de cumplimiento del diseño» registrada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, si bien la mera presentación de dicha declaración no permite al interesado el ejercicio de un derecho ni el comienzo de ninguna actividad, sino que se requiere en última instancia su registro por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, momento a partir del cual la declaración de cumplimiento del diseño será válida, todo ello siguiendo el ejemplo de la Parte 21 Light. En cualquier caso, tanto en el caso de haber obtenido un certificado de tipo restringido como en el de haber registrado la Agencia Estatal de Seguridad Aérea una declaración de cumplimiento del diseño, se contempla la vigencia indefinida de ambas formas de acreditar la aeronavegabilidad del diseño de tipo, sujeta al mantenimiento del cumplimiento de los requisitos exigidos para su expedición o registro respectivamente y, en su caso, el cumplimiento de los requisitos para el mantenimiento de la aeronavegabilidad. Asimismo, se establecen los requisitos para la introducción de cambios en el diseño de las aeronaves que cuenten con un certificado de tipo restringido o con una declaración de cumplimiento del diseño registrada. En el capítulo IV se regula la certificación de la aeronavegabilidad de las aeronaves ya producidas. Hasta ahora sólo se admitía la expedición de un certificado de aeronavegabilidad restringido para aquellas aeronaves ultraligeras motorizadas cuyo diseño dispusiera de un certificado de tipo restringido aprobado previamente por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Con la presente regulación dichos certificados de aeronavegabilidad restringidos van a poder ser expedidos también en base a una declaración de cumplimiento del diseño registrada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, o bien en base a un certificado de tipo restringido válido expedido por cualquier autoridad aeronáutica del Espacio Económico Europeo; o bien en base a un certificado de tipo restringido válido expedido por cualquier autoridad aeronáutica de un tercer país cuyo sistema de certificación del diseño de tipo garantice unos niveles de seguridad operacional equivalentes a los establecidos en este real decreto, y previamente se haya reconocido dicha equivalencia mediante resolución del órgano competente por razón de la materia de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Adicionalmente, se contempla la posibilidad de obtener una autorización de vuelo en aquellos casos en los que una aeronave ULM no pueda disponer de un certificado de aeronavegabilidad restringido o que, disponiendo de él, no cumplan con alguna de sus condiciones, cuando se demuestre que son capaces de volar de forma segura bajo determinadas condiciones y con propósitos específicos. Cerrando el capítulo, se recogen las condiciones para la modificación de las aeronaves ultraligeras motorizadas, las cuales, según el caso, deberán ser, o bien registradas por el particular, o bien autorizadas previamente por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Habiéndose reconocido de alguna de las formas expuestas la aeronavegabilidad del diseño de tipo, y habiéndose expedido el certificado de aeronavegabilidad restringido o autorización de vuelo a la correspondiente aeronave ultraligera motorizada, por seguridad pública, tanto operativa de la aeronave como de las personas y bienes subyacentes, se ha de condicionar la operatividad de aquélla al efectivo mantenimiento de su aeronavegabilidad. Para ello, en el capítulo V se especifica a quien le corresponde la responsabilidad del mantenimiento y conservación de la aeronavegabilidad, pudiendo corresponderle a la persona titular del derecho de propiedad de la aeronave, como hasta ahora, o bien a otra persona a la que se le permita la operación de dicha aeronave bajo cualquier título jurídico, y asimismo se regulan las tareas necesarias para el mantenimiento de la aeronavegabilidad, los requisitos para llevar a cabo la ejecución del mantenimiento, y se establece la obligatoriedad de contar con un programa de mantenimiento y un contenido mínimo para éste. Como novedad respecto al régimen anterior en materia de mantenimiento de la aeronavegabilidad, se contempla que, junto con la expedición del certificado de aeronavegabilidad restringido, se expida un certificado de revisión de la aeronavegabilidad, sin el cual no será válido el certificado de aeronavegabilidad restringido. La validez del certificado de revisión de la aeronavegabilidad es limitada en el tiempo, pero podrá ser renovada por el responsable del mantenimiento y conservación de la aeronavegabilidad mediante la presentación de una «declaración de mantenimiento de la aeronavegabilidad», por la que manifieste, bajo su responsabilidad, que ha realizado la tareas necesarias para el mantenimiento de la aeronavegabilidad recogidas en este real decreto y ha realizado una comprobación física de la aeronave, de modo que ha verificado de forma satisfactoria que la misma permanece conforme a su certificado de tipo restringido o conforme a una declaración de cumplimiento del diseño registrada. Siguiendo la práctica europea e internacional, en el capítulo VI se regulan las directivas de aeronavegabilidad, las cuales podrán ser adoptadas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para las aeronaves ultraligeras motorizadas ante la evidencia de defectos en una aeronave susceptibles de afectar a otras fabricadas conforme al mismo certificado de tipo restringido o declaración de cumplimiento del diseño registrada, al objeto de su subsanación y en orden a garantizar los estándares exigibles en materia de seguridad operacional. En el capítulo VII se contemplan disposiciones comunes sobre procedimiento administrativo, que en lo no previsto en el real decreto, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se contemplan también especialidades en la supervisión de las organizaciones y titulares de una declaración de cumplimiento del diseño registrada, así como una referencia al régimen sancionador aplicable previsto en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. Por último, se contemplan las disposiciones adicionales, transitorias, la derogatoria y las finales. Entre ellas cabe destacar la disposición transitoria primera, por la que se da cumplimiento a lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, estableciendo un periodo transitorio de validez de los certificados de aeronavegabilidad restringidos con exceso de masa en vacío, así como las formas de adaptación a la masa en vacío límite; la disposición derogatoria, por la que se procede a derogar la Orden de 14 de noviembre de 1988, por la que se establecen los requisitos de aeronavegabilidad para las Aeronaves Ultraligeras Motorizadas; y la disposición final primera, por la que se realizan modificaciones puntuales en el Reglamento para la construcción de aeronaves por aficionados, aprobado mediante Orden de 31 de mayo de 1982, así como sobre la citada orden. Este real decreto atiende a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se ajusta al principio de necesidad al estar motivada en la salvaguarda de la seguridad operacional de estas aeronaves y de la circulación aérea general, la cual es una acepción de la seguridad aérea, la cual a su vez se justifica en la razón de interés general de la seguridad pública, tanto de las personas a bordo de las aeronaves objeto de este real decreto como de las personas y bienes subyacentes. Adicionalmente, el presente real decreto tiene su razón de ser en diversas recomendaciones de seguridad de la Comisión de Accidentes e Incidentes de la Aviación Civil. Se respeta el principio de eficacia en cuanto que los fines perseguidos por la norma se alcanzan mediante la presente regulación. En particular se incrementa la seguridad operacional en la utilización de las aeronaves ultraligeras motorizadas y se facilita la expedición de certificados de aeronavegabilidad restringidos para aeronaves con certificados de tipo emitidos por autoridades aeronáuticas extranjeras, así como su importación. Se atiende al principio de seguridad jurídica, por ser coherente con la normativa nacional, en particular con lo previsto en el capítulo VI de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y en el Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, partiendo de las aeronaves ultraligeras motorizadas incluidas en el ámbito de aplicación de este último, pero regulando una materia, la aeronavegabilidad inicial y continuada, que no ha sido abordada de forma específica en dicha real decreto. Asimismo, resulta coherente con la normativa de la Unión Europea, cuyo ámbito no invade, al tiempo que se deroga expresamente la Orden de 14 de noviembre de 1988, a la que sustituye. En atención a los principios de proporcionalidad y eficiencia, el real decreto se limita a establecer las disposiciones indispensables para cumplir con las necesidades detectadas en materia de seguridad operacional y de seguridad aérea, en particular contemplando, por un lado, un régimen especial y normativamente menos exigente con respecto a la aeronavegabilidad inicial y continuada de las aeronaves ultraligeras motorizas que, estando incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, tengan una masa en vacío (excluyendo el paracaídas balístico) que no supere los 120 kilogramos, y por otro parte buscando la proporcionalidad con la regulación de la Unión Europea sobre la misma materia, la Parte 21 Light, contemplando la posibilidad de acreditar la aeronavegabilidad de estas aeronaves mediante una «declaración de cumplimiento del diseño» registrada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y estableciendo un régimen declarativo para el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves ultraligeras motorizadas. Asimismo, se atiende al uso eficiente de los recursos públicos, no conllevando el incremento alguno de dotaciones, retribuciones u otros gastos de personal. Finalmente, observando el principio de transparencia, se han definido claramente el objeto y el ámbito de aplicación, al tiempo que se ha posibilitado la participación de sus destinarios mediante consultas y la información pública y la audiencia del sector. En la elaboración del presente real decreto se ha permitido la participación de las comunidades autónomas y de las entidades locales tanto en el trámite de consulta pública previa como en el de información pública; se han recabado los informes del Ministerio de Defensa, del entonces Ministerio de Justicia, del entonces Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, y del entonces Ministerio de Política Territorial, todos ellos sin observaciones; ha sido sometido al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información; ha sido objeto de informe por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible; se ha recabado el informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes; se ha recabado la aprobación previa del Ministerio para la Transformación Digital y de Función Pública, la cual ha sido concedida, y finalmente ha sido objeto de dictamen por el Consejo de Estado (Dictamen n.º 1799/2024). Este real decreto se dicta en el ejercicio de las competencias exclusivas del Estado en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo y matriculación de aeronaves, conforme a lo previsto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, y en virtud de la habilitación normativa prevista en la disposición final cuarta de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea. En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de febrero de 2025, DISPONGO: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Este real decreto tiene como objeto establecer el régimen aplicable a la aeronavegabilidad, tanto inicial como continuada, de las aeronaves ultraligeras motorizadas (en lo sucesivo, «aeronaves», o «aeronaves ULM»). 2. Este real decreto es de aplicación al diseño, fabricación y utilización en los aspectos relacionados con la aeronavegabilidad, de los aerodinos motorizados civiles incluidos en alguna de las categorías establecidas en el artículo 1, apartado 2 del Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, por el que se regula el uso de aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM), y con exclusión de los previstos en su artículo 2. 3. No obstante, a los aviones ULM de los de la «Categoría A» recogida en el artículo 1, apartado 2, del Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, que no presenten características de diseño novedosas o inusuales, entendiendo por tales las que no estén cubiertas por especificaciones de certificación o estándares de la industria previamente reconocidos a través de medios aceptables de cumplimiento por el órgano competente de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, y cuya masa en vacío (excluyendo el paracaídas balístico) no supere los 120 kilogramos y sean monoplaza, les será de aplicación el siguiente régimen especial simplificado: a) En relación con la aeronavegabilidad del diseño de tipo no les será de aplicación la sección 2.ª del capítulo III, por lo que no podrán obtener un certificado de tipo restringido, sino que sólo podrán acreditar la aeronavegabilidad del diseño mediante el registro de una declaración de cumplimiento del diseño de conformidad con la sección 3.ª del capítulo III y con la excepción de que no les serán de aplicación los apartados 6 y 7 del artículo 25; b) Las modificaciones de la declaración del cumplimiento del diseño consideradas menores según la clasificación del artículo 24 (al que se remite el artículo 27, apartado 2), podrán ser comunicadas mediante una declaración de cumplimiento del cambio dirigida a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea por el titular de la declaración de cumplimiento de diseño o bien por el responsable del mantenimiento y conservación de la aeronavegabilidad de la aeronave; c) Las modificaciones de la declaración del cumplimiento del diseño consideradas mayores según la clasificación del artículo 24 (al que se remite el artículo 27, apartado 2), no serán registradas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, sino que deberán ser aprobadas por el titular de la declaración de cumplimiento de diseño, quien se asegurará de que el diseño continúa cumpliendo con las especificaciones técnicas detalladas aplicables a la aeronave, y que ésta no presenta características que hagan inseguro su uso; d) Los certificados de revisión de la aeronavegabilidad dispondrán de una validez de cinco años. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de este real decreto, son aplicables las definiciones siguientes: a) «Autorización de vuelo»: certificado de aeronavegabilidad especial emitido por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea por el que se permite la operación de una aeronave que no tenga conformidad o que no haya demostrado tener conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables, pero que sea capaz de volar de forma segura en unas condiciones determinadas, y con unos propósitos definidos antes de la realización del vuelo. b) «Bases de certificación»: conjunto de requisitos técnicos establecidos por la autoridad aeronáutica de aviación competente para decidir sobre la aceptación del diseño de un modelo de aeronave denominado «tipo». Están constituidas por especificaciones de certificación aplicables a un tipo concreto de aeronave y, en caso de que no fuese posible el cumplimiento de algún requisito establecido por esas especificaciones, las condiciones especiales establecidas por la autoridad aeronáutica para aspectos que no estén cubiertos adecuadamente o para verificaciones de seguridad equivalentes que garanticen un nivel de seguridad similar. c) «Boletines de servicio»: documento utilizado por la organización de producción o fabricante de una aeronave, motor o componente para notificar a los operadores instrucciones para la implementación de modificaciones y/o cambios de diseño, así como para notificar comprobaciones a ser realizadas en aeronaves en servicio. d) «Certificado de aeronavegabilidad restringido»: documento expedido por una autoridad aeronáutica, mediante el cual se declara que, con las restricciones a la operación que pueda incluir, se ha acreditado que la aeronave es conforme con un certificado de tipo restringido, una declaración de cumplimiento del diseño registrada por la autoridad aeronáutica competente, o documentos equivalentes, y es apta para la operación segura. e) «Certificado de tipo restringido»: documento expedido por una autoridad aeronáutica para definir el diseño de un modelo, o familia de modelos de una aeronave, un motor o una hélice y certificar que dicho diseño satisface los requisitos pertinentes de aeronavegabilidad exigidos en el Estado de dicha autoridad. f) «Declaración de capacidad de diseño»: documento en el que una organización de diseño manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos de capacidad establecidos en este real decreto y con los procedimientos establecidos en sus manuales de diseño. g) «Declaración de capacidad de producción»: documento en el que una organización de producción o fabricante manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos de capacidad establecidos en este real decreto y con los procedimientos establecidos en sus manuales de producción. h) «Declaración de cumplimiento del diseño»: documento en el que una persona física o jurídica manifiesta, bajo su responsabilidad, que el diseño de tipo incluido en dicha declaración cumple los requisitos de aeronavegabilidad contemplados en este real decreto, haciendo referencia a la documentación que así lo acredita. A los efectos de este real decreto las declaraciones de cumplimiento del diseño se consideran un documento equivalente al certificado de tipo restringido, una vez que hayan sido registradas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y ésta haya notificado dicho registro al interesado. i) «Directiva de aeronavegabilidad»: documento emitido por una autoridad de aviación civil que establece medidas que deben adoptarse en las aeronaves afectadas por una situación de inseguridad operacional especificada en dicho documento a efectos de recuperar un nivel de seguridad operacional aceptable, del que adolece, cuando se hayan dado evidencias de que, de otro modo, el nivel de seguridad operacional de la aeronave podría verse afectado. j) «Diseño de Tipo»: concepción original de una aeronave determinada, incluyendo su definición completa, planos y especificaciones, las instrucciones para su producción, mantenimiento y uso, pudiendo incluir opciones, variantes e incluso modelos distintos de la misma. k) «Especificaciones de certificación»: conjunto de requisitos técnicos publicados por distintas autoridades de aviación civil aplicables a una categoría específica de productos aeronáuticos y que son el medio para cumplir los requisitos esenciales del anexo. l) «Hoja de Datos»: documento que incluye información técnica general y datos acerca de un diseño de tipo concreto, tales como titular, organización de producción o fabricante, documento de definición, modelos o variantes incluidos, dimensiones, pesos, limitaciones, modelo de motor y hélice, combustible, capacidades, bases de certificación, referencias de manuales de vuelo y de mantenimiento, tripulantes, y otros datos técnicos relevantes. m) «Licencia de Estación de Aeronave»: documento expedido por la autoridad competente por la que se autoriza el uso de los equipos radiotransmisores instalados en la aeronave, y en la que se indican los equipos emisores o transmisores de los que disponga la aeronave. n) «Mantenimiento de la aeronavegabilidad»: conjunto de procesos mediante los cuales las aeronaves, motores, hélices y componentes acreditan el cumplimiento de los requisitos de aeronavegabilidad aplicables a cada modelo de aeronave y, así mismo, permanecen en condiciones para su operación segura a lo largo de su vida útil. ñ) «Mantenimiento pre-vuelo»: tareas específicas de mantenimiento que deban ser realizadas antes del vuelo por instrucciones de la organización de producción o fabricante y/o directivas de aeronavegabilidad y que no entren dentro de la revisión general pre-vuelo. o) «Masa en vacío»: masa de la aeronave totalmente terminada y con todo su equipo, sin el combustible utilizable, pero incluyendo el combustible no consumible y la máxima cantidad de aceite lubricante, líquido refrigerante y fluidos de sistemas hidráulicos, si dispone de ellos. p) «Organización de diseño»: organización dedicada al diseño de aeronaves. q) «Organización de producción» o «Fabricante»: organización dedicada a la fabricación en serie de aeronaves ya sea mediante diseño propio o de terceros del que tenga su disponibilidad. CAPÍTULO II Requisitos y obligaciones de las organizaciones de aeronavegabilidad inicial y de los titulares de una declaración de cumplimiento del diseño registrada Sección 1.ª Organizaciones de diseño Artículo 3. Requisitos y obligaciones de las organizaciones de diseño. Para poder ser titulares de un certificado de tipo restringido para aeronaves ULM de las incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto, las organizaciones de diseño deben cumplir con las disposiciones de la presente sección. Artículo 4. Manual de Diseño. 1. La organización de diseño contará con un manual de diseño que deberá contener bien directamente o por referencias, al menos, la siguiente información: a) Una descripción de su estructura organizativa y la del personal responsable de garantizar que la organización cumpla con los requisitos de esta sección; b) Una descripción de los procedimientos de diseño; c) Una descripción del sistema de gestión del diseño establecido en el artículo 5; d) Una descripción de los recursos de la organización establecidos en el artículo 6, tanto materiales como humanos, incluyendo sus cualificaciones y experiencia y el de las organizaciones contratadas; y e) Una descripción del alcance de las actividades de diseño que incluya, como mínimo, la identificación de los tipos de trabajo de diseño, las categorías de productos para los que se realizan actividades de diseño, las funciones y deberes que realiza la organización con respecto a la aeronavegabilidad de sus productos, las actividades contratadas y la coordinación con la producción. 2. El manual de diseño se mantendrá actualizado y a disposición de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea cuando ésta lo requiera. Artículo 5. Sistema de gestión del diseño. 1. La organización de diseño debe contar con un sistema de gestión del diseño con una clara rendición de cuentas y líneas de responsabilidad en toda la organización que: a) Se corresponda con la naturaleza y complejidad de sus actividades, tamaño de la organización y tenga en cuenta los riesgos asociados inherentes a estas actividades; b) Se establezca bajo la responsabilidad de una única persona designada como titular de la jefatura de diseño de la organización de conformidad con el artículo 6, apartado 1. 2. La organización debe establecer, como parte del sistema de gestión del diseño, medios para proporcionar garantías de diseño mediante el establecimiento, implementación y mantenimiento de un sistema de aseguramiento del diseño para el control y supervisión del diseño, y de los cambios y reparaciones al diseño de los productos. Este sistema deberá: a) Incluir una función responsable de asegurar y verificar que el diseño de las aeronaves o el diseño de sus cambios y reparaciones cumplen con las bases de certificación de tipo aplicables; b) Especificar la manera en que el sistema de aseguramiento del diseño da cuenta de la aceptabilidad de las partes que se diseñan o de las tareas que realizan los socios o subcontratistas de acuerdo con métodos que sean objeto de procedimientos escritos. 3. La organización debe establecer y mantener actualizados procesos y procedimientos que aseguren la conformidad del diseño de los productos con las bases de certificación de tipo aplicables. 4. La organización deberá contar con pruebas documentales de su sistema de gestión del diseño y de que éste se ajusta a lo exigido en este artículo. En particular deberá contar con pruebas documentales de los procesos y procedimientos que aseguren la conformidad del diseño de los productos con las bases de certificación de tipo aplicable. La documentación se pondrá a disposición de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea cuando ésta lo requiera. Artículo 6. Recursos de la organización de diseño. 1. La organización debe designar a una persona titular de la jefatura de diseño de la organización con la autoridad para garantizar que, dentro de la organización, todas las actividades de diseño se realicen de acuerdo con las normas establecidas y que el diseño cumple continuamente los requisitos del sistema de gestión del diseño. 2. El titular de la jefatura de diseño de la organización debe designar e identificar al personal clave, dentro de la organización, responsable de: a) Asegurar que el diseño de los productos y el diseño de los cambios y las reparaciones cumplen con las bases de certificación de tipo aplicable; y b) Otra persona o grupo de personas (dependiendo del tamaño de la organización), que sean necesarias para asegurar que la organización cumple con los requisitos de esta sección. 3. La persona o grupo de personas identificadas en el apartado anterior deberán tener: a) Una dependencia directa del titular de la jefatura de diseño de la organización y acceso directo a él; b) El conocimiento y la experiencia adecuados para cumplir con las responsabilidades asignadas. 4. La organización se asegurará de que: a) Dispone de personal suficiente y con experiencia adecuada, y con la autoridad adecuada para poder desempeñar las responsabilidades asignadas; b) Dispone de instalaciones y equipos adecuados para permitir al personal lograr que los productos diseñados cumplan con los requisitos de aeronavegabilidad; c) Existe una coordinación completa y eficiente dentro de la organización con respecto a aeronavegabilidad. Artículo 7. Obligaciones de las organizaciones de diseño. La organización de diseño titular de un certificado de tipo restringido deberá: a) Trabajar de acuerdo con los procesos, procedimientos y prácticas definidos en su manual de diseño; b) Determinar que el diseño de los productos, incluidos los cambios y reparaciones, no tiene características inseguras y cumple con las bases de certificación de tipo aplicables; c) Tener un sistema para recopilar, investigar y analizar datos relativos a averías, fallos de funcionamiento, defectos u otros sucesos que causen o pudieran causar efectos adversos en el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave. La información obtenida de este sistema deberá ponerse a disposición de todos los titulares del derecho de propiedad u operadores conocidos del producto, componente o equipo; d) Comunicar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea cualquier avería, fallo de funcionamiento, defecto u otros sucesos que lleguen a su conocimiento relacionados con un producto, componente o equipo incluido en el diseño de tipo o cambio mayor del que sea titular y que haya provocado o pudiera provocar una situación de inseguridad, la cual deberá realizarse tan pronto como sea posible, y en ningún caso después de 72 horas tras haberse detectado la posible situación de inseguridad, a no ser que lo impidan circunstancias excepcionales; e) Investigar las causas de una deficiencia de diseño, e informar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de los resultados de su investigación y de cualquier medida que tome o proponga tomar para corregir dicha deficiencia; f) Elaborar, mantener y actualizar todas las instrucciones y procedimientos de operación y mantenimiento requeridos en las bases de certificación y contenidos, en su caso, en los manuales de uso, operación y mantenimiento aplicables, así como poner dicha información a disposición de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea cuando ésta lo requiera; g) Facilitar, a quien adquiera la propiedad de una aeronave producida según su certificado de tipo restringido, todas las instrucciones y procedimientos necesarios para su operación y para el mantenimiento de su aeronavegabilidad; h) Poner a disposición de cualquier operador conocido, las actualizaciones o modificaciones de las instrucciones y procedimientos necesarios para el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave; i) En el caso de que la aeronave sea fabricada, o precise tareas de montaje, por otra organización distinta del titular del certificado de tipo restringido, deberá asegurarse de que dicha organización dispone de los datos necesarios, medios materiales y humanos para realizar dichas operaciones de montaje, de modo que cada aeronave terminada es conforme con los datos de su diseño de tipo y es segura para su operación y, por tanto, aeronavegable; j) Facilitar el acceso al personal inspector de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para llevar a cabo las inspecciones para determinar el cumplimiento continuado de los requisitos aplicables, de conformidad con la legislación vigente y siempre con respeto a la inviolabilidad del domicilio consagrada en el artículo 18, apartado 2, de la Constitución a sus instalaciones, registros y documentación, así como garantizar el acceso a las instalaciones, registros y documentación de las personas u organizaciones contratadas; k) Conservar, y mantener a disposición de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, toda la información y registros correspondientes a la demostración de cumplimiento del diseño y la capacidad de la organización, durante, al menos, el tiempo que una aeronave del tipo permanezca en el registro de matrícula de aeronaves de España; l) Comunicar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea sin demora injustificada: 1.º Cualquier cambio en la información contenida en la declaración de capacidad de diseño; 2.º Los cambios en el sistema de gestión del diseño que sean importantes para demostrar la conformidad o las características de aeronavegabilidad de la aeronave; 3.º El cese de cualquier actividad cubierta por una declaración de capacidad de diseño. Sección 2.ª Organizaciones de producción Artículo 8. Requisitos y obligaciones de las organizaciones de producción o fabricantes. Para la fabricación en serie de aeronaves ULM de las incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto, las organizaciones de producción o fabricantes incluidos como tales en un certificado de tipo restringido o en una declaración de cumplimiento del diseño del tipo registrada, deben cumplir con las disposiciones de la presente sección. Artículo 9. Manual de Producción. 1. La organización de producción contará con un manual de producción que deberá contener bien directamente o por referencias, al menos, la siguiente información: a) Una descripción de su estructura organizativa y la del personal responsable de garantizar que la organización cumpla con los requisitos de esta sección; b) Una descripción de los procedimientos de producción; c) Una descripción del sistema de gestión de la producción establecido en el artículo 10, incluyendo la descripción del sistema de calidad que se indica en el citado artículo; y d) Una descripción de los recursos de la organización de producción establecidos en el artículo 11, tanto materiales como humanos, incluyendo sus cualificaciones y experiencia y el de las organizaciones contratadas. e) Una descripción del alcance de las actividades de producción que incluya, como mínimo, la identificación de los tipos de trabajo de producción, las actividades contratadas y la coordinación con el diseño. 2. El manual de producción se mantendrá actualizado y a disposición de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea cuando ésta lo requiera. Artículo 10. Sistema de gestión de la producción. 1. La organización debe establecer, implementar y mantener un sistema de gestión de la producción, en el cual se definan con claridad la asignación de responsabilidades en toda la organización. 2. La organización deberá designar a una persona titular de la jefatura de producción de la organización, con suficiente autoridad dentro de la organización, que será el responsable de asegurar el cumplimiento del apartado anterior por la organización. 3. El sistema de gestión de la producción deberá incluir medios para la gestión de la calidad, mediante el mantenimiento de un sistema de calidad. Este sistema de calidad deberá permitir a la organización asegurar que cada aeronave o componente producido por ella misma o por sus socios, o suministrado por terceros o subcontratado a terceros, muestra conformidad con los datos de diseño aplicables y está en condiciones para una operación segura. 4. El sistema de calidad deberá contener procedimientos de control para: a) La emisión, aprobación o cambio de documentos; b) La evaluación, auditoría y control de proveedores y subcontratistas; c) La verificación de que los productos, componentes, materiales y equipos recibidos, incluso los elementos suministrados nuevos o usados por compradores de productos, están de acuerdo con lo que se especifica en los datos de diseño aplicables; d) La identificación y trazabilidad; e) Los procesos de fabricación; f) Las inspecciones y ensayos, incluidos los ensayos en vuelo; g) La calibración de herramientas, útiles y equipos de ensayo; h) El control de no conformidades; i) La coordinación de aeronavegabilidad con diseño; j) La cumplimentación y conservación de registros; k) La formación y competencia del personal; l) La emisión de documentos de aptitud para el vuelo; m) La manipulación, el almacenamiento y el embalaje; n) Las auditorías internas de calidad y las medidas correctivas resultantes; ñ) Los trabajos realizados tras la terminación de la producción, pero antes de la entrega, para mantener a la aeronave en condiciones de operar con seguridad; o) La tramitación de solicitudes para la emisión de autorizaciones de vuelo. 5. La organización debe establecer como parte del sistema de gestión de la producción, una función independiente para supervisar el cumplimiento de los requisitos pertinentes y el cumplimiento y adecuación del sistema de gestión de la producción. Este seguimiento incluirá un sistema de retroalimentación para la persona o grupo de personas a que se refieren los apartados c) y d) del artículo 11 para garantizar, según sea necesario, acciones correctivas. 6. La organización debe establecer y mantener actualizados, como parte del sistema de gestión de la producción, procesos y procedimientos que aseguren que las aeronaves y componentes producidos son conformes con los datos de diseño aplicables. Cuando la organización no sea la titular del certificado de tipo restringido, deberá establecer acuerdos con ésta para garantizar que dispone de dichos datos. 7. La organización deberá contar con procedimientos para garantizar que las aeronaves recién fabricadas y aún no puestas a disposición de otro titular, mantengan de acuerdo con las instrucciones de mantenimiento aplicables y se mantengan en condiciones de aeronavegabilidad y, si corresponde, que se emite un certificado de aptitud para el servicio para cualquier mantenimiento que se haya completado. 8. La organización deberá contar con pruebas documentales de su sistema de gestión de la producción y de que éste se ajusta a lo exigido en este artículo. En particular deberá contar con pruebas documentales de los procesos y procedimientos que aseguren que las aeronaves y componentes producidos son conformes con los datos de diseño aplicables. La documentación se pondrá a disposición de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea cuando ésta lo requiera. Artículo 11. Recursos de la organización de producción. La organización de producción deberá asegurarse de que: a) Las instalaciones, las condiciones de trabajo, el equipo y las herramientas, los procesos y los materiales asociados, el número y la competencia del personal y la organización general son adecuados para cumplir con sus obligaciones en virtud del artículo 12; b) Se ha establecido un procedimiento para garantizar que los datos de diseño se mantienen actualizados, se incorporan correctamente en los datos de producción, y dichos datos se mantienen actualizados y se ponen a disposición de todo el personal que necesite acceder a ellos para desempeñar sus funciones; c) Se ha designado a un titular de la jefatura de producción con autoridad para garantizar que, dentro de la organización, toda la producción se realice de acuerdo con los estándares requeridos y que la organización cumpla continuamente con los requisitos del sistema de gestión de la producción; d) El titular de la jefatura de producción ha nombrado a una persona o grupo de personas para asegurar que la organización cumple con los requisitos de esta sección, y están identificadas, junto con el alcance de su autoridad. Dicha persona o grupo de personas serán responsables ante el titular de la jefatura de producción y tendrá acceso directo a él. Deberán tener los conocimientos, la formación y la experiencia adecuados para cumplir con sus responsabilidades; e) Se ha otorgado al personal de todos los niveles la autoridad adecuada para poder cumplir con las responsabilidades asignadas y que existe una coordinación plena y efectiva dentro de la organización de producción declarada con respecto a cuestiones de aeronavegabilidad; f) En caso de que para la finalización de la producción de las aeronaves sea precisa la realización de tareas por una persona física o jurídica diferente de aquélla, tales como realización de tareas de reensamblaje tras el transporte o instalación de equipos opcionales, la persona física o jurídica que vaya a realizar dichas tareas deberá estar autorizada para ello por el solicitante del certificado de tipo restringido y disponer de los procedimiento y medios necesarios. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá realizar las inspecciones que estime necesarias a esta persona física o jurídica para determinar si dispone de los medios humanos y materiales adecuados para la realización de estas tareas. Esta persona física o jurídica así como el alcance de las tareas que tiene aprobadas, deberán ser incluidas en la hoja de datos del certificado de tipo restringido, una vez aprobado éste. Artículo 12. Obligaciones de las organizaciones de producción. La organización de producción o fabricante incluido en un certificado de tipo restringido deberá: a) Realizar la actividad de producción de las aeronaves objeto de su certificado de tipo restringido de acuerdo con los procedimientos, prácticas y procesos definidos en su manual de producción, asegurando que cada aeronave terminada es conforme con los datos de su diseño de tipo y es segura para su operación y, por tanto, aeronavegable; b) Informar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de las desviaciones en producción detectadas con posterioridad a la entrega, que pudieran ocasionar una situación de inseguridad; c) Identificar en lugar visible de cada aeronave mediante una placa ignífuga que tenga marcada de forma indeleble, por medio de grabado químico, troquelado, estampado u otro método homologado, la identificación de la aeronave, que debe incluir, al menos, la siguiente información: 1.º Nombre de la organización de producción o fabricante de la aeronave; 2.º Designación del modelo; 3.º Código o número del certificado de tipo restringido; y 4.º Número de serie. d) En la producción de aeronaves nuevas, y antes de la emisión de la declaración de conformidad de aeronave completa a la que se refiere el artículo 29, apartado 2, letra a): 1.º La organización que realice el montaje deberá asegurarse de que la aeronave está en condiciones para operar de forma segura, y es conforme al diseño aprobado en el certificado de tipo restringido; 2.º Hasta su puesta a disposición de otro titular, la organización se asegurará de que la aeronave se mantiene en condiciones de aeronavegabilidad y de que se realice el mantenimiento, incluidas las reparaciones necesarias de acuerdo con los datos de diseño aplicables; e) Determinar que cada aeronave terminada ha sido sometida al mantenimiento necesario y está en condiciones de operar de forma segura, antes de emitir un certificado de aptitud para el servicio después del mantenimiento descrito en la letra d), apartado 2.º de este artículo; f) Facilitar al personal inspector de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea el acceso a sus instalaciones, registros y documentación, así como a la de sus subcontratistas, para llevar a cabo las inspecciones; y g) Conservar, y mantener a disposición de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, toda la información y registros correspondientes a la demostración de cumplimiento de la producción y la capacidad de la organización, así como los correspondientes a la producción e inspección de cada aeronave fabricada durante, al menos, el tiempo que la aeronave permanezca en el registro de matrícula de aeronaves de España. h) Comunicar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea sin demora injustificada: 1.º Cualquier cambio en la información contenida en la declaración de capacidad de producción; 2.º Los cambios en el sistema de gestión de la producción que sean importantes para demostrar la conformidad o las características de aeronavegabilidad de la aeronave; 3.º El cese de cualquier actividad cubierta por la declaración de capacidad de producción. Sección 3.ª Titulares de una declaración de cumplimiento del diseño registrada Artículo 13. Obligaciones de los titulares de una declaración de cumplimiento del diseño registrada. La persona física o jurídica que dirija a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea una declaración de cumplimiento del diseño de acuerdo con el artículo 25 deberá: a) Determinar que el diseño de los productos, incluidos los cambios y reparaciones, no tienen características inseguras y cumple con las especificaciones técnicas detalladas aplicables a la aeronave como se establece en el artículo 25 apartado 2; b) Cumplir en todo momento, los requisitos establecidos para las organizaciones de producción en la sección 2.ª de este capítulo; c) Tener un sistema para recopilar, investigar y analizar datos relativos a averías, fallos de funcionamiento, defectos u otros sucesos que causen o pudieran causar efectos adversos en el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave. La información sobre este sistema deberá ponerse a disposición de todos los titulares del derecho de propiedad u operadores conocidos del producto, componente o equipo; d) Comunicar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea cualquier avería, fallo de funcionamiento, defecto u otros sucesos que lleguen a su conocimiento relacionados con un producto, componente o equipo incluido en la declaración de cumplimiento de diseño y que haya provocado o pudiera provocar una situación de inseguridad, la cual deberá realizarse tan pronto como sea posible, y en ningún caso después de 72 horas tras haberse detectado la posible situación de inseguridad, a no ser que lo impidan circunstancias excepcionales; e) Investigar las causas de una deficiencia de diseño, e informar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de los resultados de su investigación y de cualquier medida que tome o proponga tomar para corregir dicha deficiencia; f) Elaborar, mantener y actualizar todas las instrucciones y procedimientos de operación y mantenimiento requeridos en las especificaciones técnicas detalladas con las que se declaró el cumplimiento y contenidos, en su caso, en los manuales de uso, operación y mantenimiento aplicables, así como poner dicha información a disposición de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea cuando ésta lo requiera; g) Facilitar, a quien adquiera la propiedad de una aeronave producida según la declaración de cumplimiento de diseño, todas las instrucciones y procedimientos necesarios para su operación y para el mantenimiento de su aeronavegabilidad; h) Poner a disposición de cualquier operador conocido, las actualizaciones o modificaciones de las instrucciones y procedimientos necesarios para el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave; i) Realizar la actividad de producción de las aeronaves objeto de la declaración de cumplimiento del diseño de acuerdo con los procedimientos, prácticas y procesos definidos en su manual de producción, asegurando que cada aeronave terminada es conforme con los datos de su diseño de tipo y es segura para su operación y, por tanto, aeronavegable; j) Identificar en lugar visible de cada aeronave mediante una placa ignífuga que tenga marcada de forma indeleble, por medio de grabado químico, troquelado, estampado u otro método homologado, la identificación de la aeronave, que debe incluir al menos la siguiente información: 1.º Nombre de la organización de producción o fabricante de la aeronave; 2.º Designación del modelo; 3.º Código o número de la declaración de cumplimiento del diseño; y 4.º Número de serie. k) En la producción de aeronaves nuevas, y antes de la emisión de la declaración de conformidad de aeronave completa a la que se refiere el artículo 29, apartado 2, letra a): 1.º La organización que realice el montaje deberá asegurarse de que la aeronave está en condiciones para operar de forma segura, y es conforme al diseño declarado; 2.º Hasta su puesta a disposición de otro titular, la organización o fabricante se asegurará de que la aeronave se mantiene en condiciones de aeronavegabilidad y de que se realice el mantenimiento, incluidas las reparaciones necesarias de acuerdo con los datos de diseño aplicables; l) Facilitar el acceso al personal inspector de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para llevar a cabo las inspecciones para determinar el cumplimiento continuado de los requisitos aplicables, de conformidad con la legislación vigente y siempre con respeto a la inviolabilidad del domicilio consagrada en el artículo 18, apartado 2 de la Constitución a sus instalaciones, registros y documentación, así como garantizar el acceso a las instalaciones, registros y documentación de las personas u organizaciones contratadas; m) Conservar, y mantener a disposición de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, toda la información y registros correspondientes a la demostración de cumplimiento del diseño y a la producción e inspección de cada aeronave fabricada durante, al menos, el tiempo que una aeronave del tipo permanezca en el registro de matrícula de aeronaves de España; n) Comunicar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea sin demora injustificada el cese de cualquier actividad cubierta por la declaración de cumplimiento del diseño. CAPÍTULO III Aeronavegabilidad del diseño de tipo Sección 1.ª Requisitos esenciales de aeronavegabilidad Artículo 14. Requisitos esenciales de aeronavegabilidad. Para la obtención de un certificado de tipo restringido o para el registro de una declaración de cumplimiento del diseño, el diseño de tipo debe cumplir los requisitos esenciales de aeronavegabilidad establecidos en el anexo. Su cumplimiento se acreditará ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea a través del correspondiente procedimiento administrativo, con las especialidades previstas en este real decreto. Sección 2.ª Certificación del diseño de tipo Artículo 15. Determinación de las bases de certificación aplicables. 1. En los procedimientos administrativos para la certificación del diseño de tipo la Agencia Estatal de Seguridad Aérea determinará las bases de certificación aplicables, integradas por: a) Las especificaciones de certificación que apliquen los requisitos esenciales de aeronavegabilidad del anexo al diseño de tipo: 1.º De forma particularizada, adaptada al caso concreto; o bien 2.º Por referencia a los adoptados por las autoridades aeronáuticas de otros Estados, previamente declarados como medios aceptables de cumplimiento mediante resolución del órgano competente por razón de la materia de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. b) Las condiciones especiales adicionales a las especificaciones de certificación para los diseños de tipo cuando: 1.º Presenten características novedosas o inusuales respecto a las prácticas de diseño en las que se basan las especificaciones de certificación aplicables; 2.º El uso que se pretende hacer de la aeronave, cuando este no vaya a ser el convencional; o 3.º La experiencia haya demostrado que pueden darse situaciones inseguras en aeronaves o productos similares en servicio o con características de diseño similares. 2. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá, excepcionalmente y de forma motivada, recoger desviaciones de los requisitos esenciales de aeronavegabilidad del anexo siempre que el diseño de tipo ofrezca un nivel de seguridad operacional adecuado al uso de la aeronave, considerando: a) El desarrollo técnico en materia de aeronavegabilidad civil en la fecha en la que la aeronave fue originalmente diseñada; y b) Los propósitos para los cuales ha sido específicamente diseñada la aeronave y el …

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