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En resumen

Este Decreto Legislativo aprueba un texto refundido de las leyes sobre el régimen presupuestario de Euskadi, unificando y actualizando la normativa existente. También extiende este régimen a las fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado el siguiente Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi y se regula el régimen presupuestario aplicable a las Fundaciones y Consorcios del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La disposición final segunda de la Ley 5/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2011 autoriza al Gobierno para que en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de dicha norma proceda a dictar un decreto legislativo que, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 52 de la Ley 7/1981, de Gobierno, cumpla con dos requerimientos. Por un lado, se trata de refundir en un único texto las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario contenidas en el texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, y las modificaciones introducidas en el mismo por otras leyes posteriores a su entrada en vigor, incluyendo el mandato de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban refundirse. Asimismo, el nuevo texto modificará el anterior para incluir los presupuestos de las fundaciones y los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi a los que se refieren las letras b y c del artículo 7.4 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, como integrantes de los Presupuestos Generales de Euskadi, efectuando las modificaciones en el contenido de la norma estrictamente necesarias para dotar a los citados consorcios y fundaciones del mismo régimen presupuestario aplicable actualmente a los organismos autónomos administrativos y a las sociedades públicas, respectivamente. En consecuencia, el nuevo texto refunde el aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994 y las reformas en él operadas por la Ley 10/1996, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1997, la Ley 5/2005, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2006, la Ley 9/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2007 y la Ley 12/2007, de 16 de noviembre, sobre modificación de los artículos 125 y 126 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de la Comunidad Autónoma. Se utiliza la posibilidad de aclaración, regularización y armonización para introducir la referencia al «departamento competente» en sustitución de la denominación concreta de dicho Departamento en la época de aprobación del texto original. La inclusión a todos los efectos de los presupuestos de fundaciones, sociedades y consorcios del sector público en el régimen presupuestario de la CAE es una reforma necesaria para hacerlo coherente con las demás normas hacendísticas (sobre patrimonio o finanzas, p.ej.), las cuales ya han incorporado estas entidades en su ámbito subjetivo en correspondencia con el concepto de «sector público de la CAE» establecido por el vigente Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco. Dicha inclusión se ha realizado con estricto respeto a los términos de la delegación, limitándose a añadir los consorcios y las fundaciones a los preceptos que ya establecían el régimen presupuestario de los Organismos Autónomos Administrativos y las sociedades públicas, respectivamente. En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 24 de mayo de 2011, DISPONGO: Artículo único. De conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley 5/2010 de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2011, se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi que se inserta a continuación. Disposición adicional. Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales sobre el régimen presupuestario de Euskadi, deben entenderse realizadas al texto aquí aprobado. Disposición derogatoria. A la entrada en vigor del texto Refundido que se aprueba en virtud del presente Decreto Legislativo quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el mismo, y en particular, las siguientes: – El Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales sobre el régimen presupuestario de Euskadi. – Disposición Final Tercera de la Ley 10/1996, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1997. – Disposición Final Segunda de la Ley 5/2005, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 2006. – Disposición Final Segunda de la Ley 9/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 2007. – Ley 12/2007, de 16 de noviembre, sobre modificación de los artículos 125 y 126 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre. Disposición final. El texto refundido que se aprueba en virtud del presente Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Planteamiento de la ley. Los Presupuestos Generales de Euskadi, como parte integrante de la Hacienda General del País Vasco, son enunciados en el Estatuto de Autonomía al disponer en su artículo 44 que «contendrán los ingresos y gastos de la actividad pública general, y serán elaborados por el Gobierno Vasco y aprobados por el Parlamento Vasco de acuerdo con las normas que éste establezca». Teniendo en cuenta dicho precepto, el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco establece un principio común a toda ésta consistente en configurar a los Presupuestos Generales de Euskadi como el conjunto de los presupuestos de las Entidades que componen la comunidad Autónoma, constitutivos de los correspondientes estados de ingresos y estados de gastos, y de los limites máximos de endeudamiento y de prestación de garantías establecidos para las mismas. Partiendo del referido principio, la presente ley aborda la regulación de los Presupuestos Generales de Euskadi, dejando para otros instrumentos jurídicos la ordenación separada de otras materias, por imperativos de claridad y de sistemática. Por otra parte, esta ley no afecta al engarce que se produce entre los Presupuestos Generales de Euskadi y el mundo del Derecho, a través de las Leyes de Presupuestos Generales de Euskadi, ya que éstas son contempladas en Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, por su incidencia en la normativa reguladora de esta última. Pasando ya al contenido de la ley, procede decir que se ha elaborado con la pretensión de disponer de una herramienta idónea para la satisfacción de las necesidades de la comunidad Autónoma en esta materia, a cuyo efecto se han tenido en cuenta, de una manera singular, factores institucionales y técnicos. Los factores institucionales que han gravitado particularmente en la confección de la ley pueden reducirse a tres: a) La especial configuración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, basada en las peculiaridades de carácter financiero y presupuestario que supone la existencia del Concierto Económico. b) La previsión de modificaciones en el nivel de competencias y/o servicios de la Comunidad, en relación al Estado y a los Territorios Históricos como consecuencia de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía. c) Los propios principios informantes de un sistema democrático y parlamentario, como el establecido para la comunidad Autónoma de Euskadi en su Estatuto de Autonomía. Los factores técnicos han girado en torno a la consecución de un aparato presupuestario propio y altamente especializado, teniendo en cuenta los criterios más modernos existentes en el Derecho comparado y los principios más objetivos. La naturaleza de todos estos factores se erige en el principal fundamento para estimar que el diseño presupuestario de la presente ley constituye el marco del desenvolvimiento de la actividad económica de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 2. Las disposiciones generales del Título I. El Título I comienza por determinar el objeto de la ley y hacer una enumeración de los que integran los Presupuestos Generales de Euskadi, pasando posteriormente a prever la integración de la Seguridad Social de acuerdo con lo dispuesto al respecto en el Estatuto de Autonomía de Euskadi, y a regular la vigencia de aquéllos en consonancia con el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, para terminar formulando tres importantes principios de carácter presupuestario: la consignación de los beneficios fiscales que afecten a tributos propios, el reflejo de todas las operaciones de las que derivan derechos y obligaciones de naturaleza económica y la carencia de déficit inicial en cada presupuesto. De esta normativa merecen destacar, por su trascendencia e importancia, los preceptos referentes a los ámbitos subjetivo y objetivo de los Presupuestos Generales. En efecto, el artículo 2 dispone que integran los Presupuestos Generales de Euskadi los presupuestos correspondientes a todas las Entidades que componen la Comunidad Autónoma, recogiendo en consecuencia todo el sector público de la misma, estableciendo la más perfecta identidad entre el ámbito subjetivo de los Presupuestos Generales de Euskadi y el de dicho sector público. Por otra parte, el principio de universalidad consagrado en el artículo 6 delimita el ámbito objetivo de los Presupuestos Generales constituido por todos los derechos y obligaciones, sin excepción alguna, que, en cada caso, se prevea liquidar y sea necesario atender, respectivamente. La conjunción de ambos ámbitos, subjetivo y objetivo, determina la configuración de los Presupuestos Generales como el instrumento cuantificador de toda la actividad económica de todo el sector público de la Comunidad Autónoma a que hace referencia el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco reforzando sobremanera la transparencia pública y el control presupuestario. 3. El contenido de los presupuestos. El Título II de la ley tiene por objeto la regulación del contenido de los Presupuestos Generales de Euskadi, determinado por un estado de ingresos comprensivo de los distintos derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, y un estado de gastos comprensivo de los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las respectivas obligaciones, tanto de pago como de compromiso. El Capítulo Primero de este Título, relativo a los estados de ingresos, incluye dos innovaciones, cuya existencia se fundamenta en el logro de una mayor claridad presupuestaria, y que son las siguientes: a) La atribución de valor estimativo o definitivo a los importes incluidos en los estados de ingresos, que se contiene en el artículo 10. b) La introducción del concepto «ingresos de gestión», que se realiza mediante el artículo 17. El Capítulo Segundo se refiere a los estados de gastos, regulando los diferentes tipos de créditos, partiendo de que éstos constituyen la institución fundamental de aquéllos en la medida en que no son más que previsiones cuantificadas de obligaciones a contraer. Teniendo en cuenta la naturaleza de los créditos, el artículo 18 procede a realizar la primera clasificación de los mismos en créditos de pago y créditos de compromiso. Se atribuye la cualidad de créditos de pago a los necesarios para atender los gastos susceptibles de ser ordenados o pagados con cargo al ejercicio presupuestario en cumplimiento de obligaciones previamente contraídas y devengadas, mientras que los créditos de compromiso se refieren a los compromisos plurianuales, a cuya relevancia se va a hacer mención posteriormente. El régimen general de los créditos de pago es objeto de regulación en la Sección Primera de este Capítulo Segundo, distinguiéndose entre créditos limitativos y estimativos, y previéndose la existencia de un crédito global. No obstante, los créditos de pago presentan algunas peculiaridades en determinados casos, a cuyo fundamento responde la existencia de los créditos ampliables, de los créditos variables, de los créditos de gestión y de los créditos en suspenso. Dada la importancia que tienen los créditos ampliables respecto a los citados, se destina a su regulación la Sección Segunda, dejando para la Tercera el tratamiento de los demás. Como se ha señalado anteriormente, además de los créditos de pago, en sus diversas modalidades señaladas, la ley establece la existencia de otra gran categoría de créditos, los de compromiso. Tienen esta cualidad los créditos destinados a hacer frente a las a las obligaciones jurídicas que hayan de contraerse para la financiación de acciones cuya ejecución deba efectuarse en ejercicios presupuestarios posteriores a aquél en que tales créditos se aprueban de esta manera, los créditos de compromiso tendrán la función de amparar los compromisos plurianuales. El régimen de este tipo de créditos de compromiso viene regulado en la Sección Cuarta del Capítulo Segundo, en la que se hace la previsión de los límites cuantitativos y temporales, y se establece el régimen de sus modificaciones. En particular, interesa destacar la limitación impuesta de que los presupuestos no podrán recoger créditos de compromiso cuya ejecución no comience en el propio ejercicio y a cuyo efecto estén dotados los correspondientes créditos de pago. Para contraer una obligación cuya ejecución se extiende a ejercicios posteriores al de asunción de la misma, será preciso que en los presupuestos de éste se consignen, como crédito de pago, la parte que se vaya a ejecutar en el mismo, y como crédito de compromiso, la parte que se vaya a ejecutar en ejercicios posteriores. 4. La estructura de los presupuestos. El Título III de la ley, que se dedica a la estructura de los presupuestos, comienza por establecer en su Capítulo Primero la sujeción de los estados de ingresos y de gastos a las normas establecidas sobre aquella, atribuyendo después la competencia para su determinación de acuerdo con lo señalado en la propia ley, y previendo la consolidación del sector público vasco. El Capítulo Segundo del referido Título trata de la estructura contable, estableciendo aquellas reglas imprescindibles para regular con coherencia la materia presupuestaria. Los Capítulos Tercero y Cuarto se refieren a la presentación de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus Organismos Autónomos Administrativos. Destaca la clasificación por programas, como presentación básica de dichos presupuestos, ya que constituye un valioso instrumento de gestión al servicio de la Comunidad Autónoma, respondiendo su configuración a las más modernas corrientes existentes respecto a la técnica presupuestaria. Con carácter meramente complementario de la clasificación por programas, y de relevancia inferior a ésta, se establecen las clasificaciones orgánica y funcional. Destaca, también, el Capítulo Quinto, ya que introduce el reflejo de las actividades de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado y Sociedades Públicas, mediante los Presupuestos de Explotación y de Capital, la Memoria y los denominados Estados Financieros Previsionales, comprensivos de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias Previsional, el Balance Previsional y el Cuadro de Financiamiento Previsional. Por último, el Capítulo Sexto establece el criterio de clasificación territorial de la estructura de los programas, en la medida de lo posible, en los términos previstos en el artículo 57. 5. El procedimiento de elaboración de los Presupuestos Generales de Euskadikadi. El Título IV de la ley se refiere al procedimiento de elaboración de los Presupuestos Generales de Euskadi, desde las directrices para su confección hasta la remisión al Parlamento, comprendiendo los anteproyectos y documentos que deben enviarse al Departamento de Economía y Hacienda, su elaboración y aprobación por el Gobierno, todo ello en congruencia con lo establecido en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco. 6. El régimen de modificaciones de los Presupuestos Generales de Euskadi. El Título V de la ley dedica su Capítulo Primero a aquellas disposiciones que tienen una proyección introductoria y general en relación al régimen de modificaciones de los Presupuestos Generales. En primer lugar, se establece el entronque con la estructura jurídica de la Hacienda General del País Vasco, al disponer que las autorizaciones y disposiciones de todo tipo que, para cada ejercicio, contenga la Ley de Presupuestos Generales de Euskadi, podrán ser modificadas de conformidad con las normas del citado título, así como con las contenidas en la propia en la propia Ley de Presupuestos Generales, de acuerdo con el orden de prevalencia establecido en el Título II del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco. En segundo lugar, distingue entre las siguientes modificaciones: a) Las que afecten a los estados de ingresos y gastos de cada uno de los presupuestos integrantes de los Generales de Euskadi. b) Las que afectan a las demás autorizaciones que contenga para cada ejercicio la Ley de Presupuestos Generales de Euskadi, que se ajustaran al régimen específico que, por ley, se establezca para cada caso. Con esta panorámica general, los Capítulos siguientes se destinan a la regulación de varios de estos regímenes específicos de modificación (transferencias de créditos, habilitación de créditos, incorporación de créditos, reposición de créditos, créditos adicionales y modificaciones en los Presupuestos de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado y Sociedades Publicas). Dada la actual situación de la Comunidad Autónoma, se incluye también un Capítulo referente a las modificaciones derivadas de la variación en el nivel de competencias y/o servicios de la Comunidad Autónoma, distinguiendo entre las relaciones con el Estado y con los Territorios Históricos. Por último, el Capítulo Noveno trata de una serie de medidas conectadas a la situación que presente la coyuntura económica-social, y que inciden en los correspondientes estados de gastos. 7. El régimen de convenios. El Título VI de la ley regula la incidencia presupuestaria de los Convenios que pueda celebrar la Comunidad Autónoma con el Estado, otras Comunidades, Territorios Históricos y Entes Locales, sin interferir la normativa correspondiente a la celebración de aquéllos, a cuyo efecto el artículo 108 se remite, expresamente, a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y en la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno. 8. La ejecución de los presupuestos. El Título VII, que lleva esta denominación se divide en dos capítulos, referentes a cada una de las vertientes de que es susceptible de tratarse la ejecución de los presupuestos, o sea, a la ejecución del ingreso y a la ejecución del gasto. En lo que concierne al gasto, conviene destacar que el proceso de ejecución del mismo se divide, siguiendo lo dispuesto en la Sección Primera del Capítulo Segundo, en las fases de autorización del gasto, disposición del gasto, contracción de la obligación y ordenación del pago, definiéndose todas ellas. En cuanto a los principios reguladores de la ejecución se establecen los de control administrativo sucesivo, de justificación Documental y de constancia escrita. Después de regular algunos extremos referentes a competencias, se incluye un precepto importante a efectos de control, que dispone el desarrollo por servicios diferenciados entre sí y del de ordenación de pagos, de las funciones de control interventor y contabilidad La Sección Segunda se destina a la regulación de una de las fases de ejecución del gasto la ordenación del pago, dado que su existencia y configuración descansan fundamentalmente en la normativa jurídica propia de la presente ley. Se establece la necesidad de un plan financiero y de la documentación soporte, en relación a las órdenes de pago expedidas con cargo al Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma. Igualmente son objeto de tratamiento los libramientos provisionales, dada su trascendencia en la ejecución y control presupuestarios, y, por último, se remite a las normas reglamentarias la determinación de los medios de pago. La última Sección de este Capítulo, la Tercera se refiere al régimen de anulación de los créditos, distinguiendo entre los créditos de pago y los créditos de compromiso, de acuerdo con el sistema presupuestario diseñado por la presente ley. 9. La liquidación de los presupuestos. El Título VII de la ley trata de esta materia regulando los aspectos más sobresalientes de la misma, como son la fecha de cierre, la documentación precisa, la elaboración y la aprobación de la Liquidación de los presupuestos. Se diseña la documentación relativa a la liquidación de los Presupuestos Generales de Euskadi. Dicha documentación, dado su carácter de importante instrumento de control, ha de ser aprobada por el Parlamento, a cuyo efecto el Gobierno le remitirá el proyecto de ley, sin prejuicio de la intervención del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas en los términos contenidos en la Ley 1/1988, de 5 de febrero, del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas. Además, tal documentación se acompañará al proyecto de Ley de Presupuestos Generales título meramente informativo. 10. El régimen de prórroga. El Título IX prevé el supuesto de que, al inicio de un ejercicio económico, no hubieran sido aprobados los Presupuestos Generales del mismo, y se extienda al mismo la vigencia de la Ley de Presupuestos Generales del anterior, añadiendo que tal extensión de vigencia tendrá lugar con observancia, en todo caso, de la normativa que regule con carácter general el régimen de prórroga. Este título de la ley tiene por objeto establecer la citada regulación general de la prórroga de los Presupuestos Generales, evitando los problemas que pueden plantearse en estas situaciones. 11. Otras disposiciones. Además de la normativa enunciada, la ley contiene cuatro Disposiciones Adicionales, que responden a diversos fundamentos. La Disposición Adicional Primera se justifica en la competencia que el Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma en materia de seguridad social. La Segunda recoge un régimen especial de aprobación por el Gobierno de los Presupuestos de las Sociedades Públicas que se creen con posterioridad a la entrada en vigor de las Leyes anuales de Presupuestos. La Disposición Adicional Tercera recoge la obligación de que todo anteproyecto de ley o proyecto de disposición administrativa cuya aplicación pueda suponer un incremento de gastos o una disminución de ingresos públicos deba incluir una memoria económica. Por último, la Disposición Adicional Cuarta establece la posibilidad de efectuar en los estados de gastos e ingresos de los Presupuestos las adaptaciones técnicas que sean precisas derivadas de reorganizaciones administrativas, del traspaso de competencias y de la aprobación de normas con rango de Ley. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la presente Ley. La presente ley tiene por objeto la regulación de los Presupuestos Generales de Euskadi, en particular el contenido, estructura, procedimiento de elaboración, gestión y ejecución, liquidación y, en su caso, régimen de prórroga de los mismos. Artículo 2. Enumeración. 1. Los Presupuestos Generales de Euskadi están integrados por los correspondientes a cada una de las Entidades que componen el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como por los límites máximos de prestación de garantías y de endeudamiento que les sean de aplicación. 2. Los presupuestos a que se refiere el apartado anterior, integrantes de los Generales, son los siguientes: a) El Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma. b) Los Presupuestos de los Organismos Autónomos. c) Los Presupuestos de los Entes Públicos de derecho privado. d) Los Presupuestos de las Sociedades Públicas. e) Los Presupuestos de las Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma. f) Los Presupuestos de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma. Artículo 3. Gestión del régimen económico de la Seguridad Social. La Seguridad Social se integrará en el sector público de la Comunidad Autónoma, en los términos resultantes de lo previsto en el artículo 18 y Disposición Transitoria Quinta del Estatuto de Autonomía para Euskadi, y, sin perjuicio de lo que resulte de estos preceptos, la gestión de su régimen económico se regirá por lo dispuesto en la presente ley y demás normas aplicables al régimen presupuestario de la Comunidad Autónoma. Artículo 4. Vigencia. 1. Sin perjuicio de su prórroga, los Presupuestos Generales extenderán su vigencia a un ejercicio económico de duración anual. 2. El ejercicio económico o presupuestario coincidirá con el año natural. Artículo 5. Beneficios fiscales. 1. Los Presupuestos Generales de la Administración de la Comunidad Autónoma, consignarán, en su caso, el importe de los beneficios fiscales que afecten a sus propios tributos. 2. Los Presupuestos Generales de la Administración de la Comunidad Autónoma consignarán igualmente la información que facilite al Gobierno el Consejo Vasco de Finanzas Públicas sobre los beneficios fiscales correspondientes a las aportaciones que efectúen las Diputaciones Forales como contribución a los gastos presupuestarios del País Vasco. Artículo 6. Principio de universalidad. 1. Los Presupuestos Generales comprenderán todos los derechos y obligaciones, sin excepción alguna, que, en cada caso, se prevea liquidar y sea necesario atender, respectivamente. 2. Toda operación de la que se deriven derechos u obligaciones de naturaleza económica tendrá el debido reflejo en el presupuesto respectivo. Las operaciones no previstas serán registradas dentro del proceso de ejecución del presupuesto de acuerdo con las normas aplicables en cada caso. Artículo 7. Equilibrio financiero. Los presupuestos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 2 de la presente ley se elaborarán bajo el principio del equilibrio financiero, de modo que, con respecto a cada uno de ellos, la totalidad de los ingresos cubra el importe de los gastos. TÍTULO II Contenido de los presupuestos Artículo 8. Determinación. 1. Los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de los Organismos Autónomos Administrativos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma contendrán, con el grado de especificación y con la estructura que en cada caso se determine: a) Un estado de ingresos comprensivo de los distintos derechos económicos a liquidar durante el ejercicio. b) Un estado de gastos comprensivo de los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las respectivas obligaciones, tanto de pago como de compromiso. 2. Los Presupuestos de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado, Sociedades Públicas y Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma contendrán las dotaciones de gastos y de ingresos, de inversiones y financiación del ejercicio así como un estado de compromisos futuros. CAPÍTULO I De los estados de ingresos Artículo 9. Contenido. Los estados de ingresos de los presupuestos objeto de esta ley recogerán el importe de los recursos financieros que, por todos los conceptos, se prevea liquidar en el ejercicio presupuestario por las Entidades a que se refieran aquéllos, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco y en el presente capítulo. Artículo 10. Valor estimativo o definitivo. Los importes incluidos en los estados de ingresos tendrán valor estimativo salvo que se les atribuya valor definitivo mediante calificación expresa realizada en los propios estados o en virtud de otra ley distinta a la de Presupuestos Generales. Artículo 11. Aportaciones de los Territorios Históricos. Las aportaciones que efectúen las Diputaciones Forales a la Comunidad Autónoma, como expresión de la contribución de los Territorios Históricos a los gastos presupuestarios de la misma, se recogerán en el estado de ingresos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma. Artículo 12. Impuestos y recargos. Los impuestos propios y los recargos sobre impuestos que, en su caso, pueda establecer la Comunidad Autónoma, se recogerán en el estado de ingresos del Presupuesto de la entidad que corresponda, perteneciente al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Artículo 13. Asignaciones del Estado y demás Entes Públicos. 1. Las asignaciones que perciba la Comunidad Autónoma con cargo a los Presupuestos Generales del Estado se integrarán en el estado de ingresos del presupuesto del Ente receptor y se sujetarán, en su caso, a su normativa específica. 2. Igual tratamiento recibirán cualesquiera otras asignaciones que se perciban de otros Entes Públicos. Artículo 14. Ingresos por endeudamiento. Los estados de ingresos de los respectivos presupuestos recogerán el importe de los recursos que cada Ente prevea obtener por vía de endeudamiento, todo ello de acuerdo con las normas al respecto vigentes. Artículo 15. Transferencias a los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado, Sociedades Públicas y Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma 1. Las transferencias y subvenciones corrientes que perciban, de cualquier entidad o persona, los Organismos Autónomos Mercantiles, los Entes Públicos de derecho privado, las Sociedades Públicas y las Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma, formarán parte de los estados de ingresos expresivos del desarrollo de las actividades de las respectivas Entidades. 2. Las transferencias y subvenciones de capital que igualmente perciban las referidas Entidades constituyen para las mismas recursos destinados a la financiación de operaciones de capital o de operaciones financieras, salvo que los fondos percibidos lo hayan sido con la finalidad de conceder a su vez subvenciones y transferencias de capital a otras personas o entidades. Artículo 16. Reintegros de gastos y remanentes de tesorería. 1. La utilización de los remanentes de tesorería procedentes de la liquidación de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos Administrativos y de los Consorcios del sector público de la citada Comunidad, se someterá al procedimiento que establezca la Ley que regule el régimen de la Tesorería General del País Vasco, de acuerdo con lo establecido en el apartado e) del párrafo 2 del artículo 1 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco. 2. La utilización de los ingresos derivados de reintegros de gastos obtenidos en los Presupuestos a que se refiere el epígrafe anterior se regirá por el régimen de reposición regulado en el artículo 92 de la presente ley. Artículo 17. Ingresos de gestión. Los estados de ingresos de los presupuestos respectivos recogerán también, con la debida especificación y diferenciación, los fondos que se perciban de otros Entes Públicos para la ejecución de proyectos de gastos en materias cuya competencia no corresponda a la Comunidad Autónoma. CAPÍTULO II Los estados de gastos Artículo 18. Contenido. Los estados de gastos de los presupuestos respectivos recogerán con la especificidad que para cada caso se determina en la presente ley: a) Los créditos de pago necesarios para atender los gastos susceptibles de ser ordenados o pagados con cargo al ejercicio presupuestario en cumplimiento de obligaciones previamente contraídas y devengadas. b) Los créditos de compromiso destinados a hacer frente a las obligaciones jurídicas que hayan de contraerse para la financiación de acciones cuya ejecución deba efectuarse en ejercicios presupuestarios posteriores a aquel en que tales créditos se aprueben, y a cuyo efecto esté dotado el correspondiente crédito de pago, todo ello en los términos establecidos por la presente ley. Sección 1.ª Los créditos de pago Artículo 19. Administración de la Comunidad Autónoma, Organismos Autónomos Administrativos y Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma. Los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos Administrativos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma: a) Se aplicarán al cumplimiento de las finalidades para las que fueron autorizados por las Leyes de Presupuestos Generales y por las modificaciones practicadas de acuerdo con los preceptos de esta ley. b) Tendrán carácter limitativo, no pudiendo comprometerse ni pagarse ningún gasto más allá de su importe, entendiendo por tal el importe originalmente aprobado para dicho crédito o, en su caso, el importe modificado de acuerdo con las normas contenidas en la presente ley. Sin embargo, cuando los créditos de pago se refieran a obligaciones respecto de las que también esté dotado un crédito de compromiso, podrá comprometerse el importe equivalente a la suma de las dotaciones de ambos créditos. Artículo 20. Crédito global. 1. Dentro del estado de gastos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos Administrativos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma, podrá incluirse un crédito de pago global para atender las insuficiencias en las dotaciones de otros créditos de pago o para hacer frente a nuevas necesidades para las que no exista dotación, así como para la financiación de los créditos calificados de ampliables. 2. La dotación inicial así como los posibles incrementos que se efectúen, ya sea con cargo a excedentes procedentes de cualquier crédito presupuestario o con cargo a remanentes de tesorería, no superarán el 5 % del importe total de los créditos de pago del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos Administrativos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma, respectivamente, en cada momento del ejercicio. 3. El Consejero competente en materia de presupuestos dispondrá del crédito global a propuesta del Departamento, Organismo Autónomo y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma afectados cuando la utilización se refiera a reasignación de excedentes de cualquier crédito presupuestario. En otro caso, las disposiciones serán competencia del Gobierno a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos. 4. No podrán autorizarse gastos directamente contra el crédito global. Artículo 21. Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado, Sociedades Públicas y Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma. Los créditos de pago correspondientes a transferencias corrientes con destino a Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado, Sociedades Públicas y Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma contenidos en los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y dentro de los límites establecidos, tendrán para los perceptores la naturaleza de subvención para financiar sus pérdidas. Al cierre del ejercicio, aquellas entidades que tuvieran beneficios, obtenidos como consecuencia de haber recibido fondos a los que se refiere el presente artículo en exceso, deberán reintegrarlos a la Tesorería General del País Vasco, quedando así fijado el importe definitivo de la subvención. Artículo 22. Créditos de pago para gastos de personal. Los créditos de pago para gastos de personal recogidos en los estados de gastos de los presupuestos respectivos, tendrán el siguiente carácter: a) En el caso de la Administración de la Comunidad Autónoma, de los Organismos Autónomos Administrativos, y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma, tendrán carácter limitativo tanto en lo relativo a la cuantía del crédito como en lo concerniente a la plantilla. b) En el caso de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado, Sociedades Públicas y Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma, tendrán carácter limitativo en lo relativo a la cuantía del crédito con la excepción de los créditos de pago destinados a los gastos de personal de sus propios funcionarios, que se regirán por lo establecido en el apartado anterior. Artículo 23. Créditos de pago para intereses y amortización de la Deuda Pública. Los créditos de pago destinados a satisfacer los intereses y la amortización de la Deuda Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos Administrativos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de los respectivos presupuestos y podrán ser modificados por el Gobierno a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos, dando cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco con el fin de ajustarse a las condiciones de su emisión o de su conversión efectuada de acuerdo con la normativa vigente al respecto. Sección 2.ª Los créditos ampliables Artículo 24. Calificación. 1. Recibirán la calificación de ampliables aquellos créditos de pago que, teniendo en principio carácter limitativo, puedan ver incrementada su cuantía, previo cumplimiento de las formalidades reglamentariamente establecidas o que se establezcan, en función de: a) La efectiva recaudación de los ingresos que, de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto, hayan sido afectados directamente al crédito o créditos de que se trate. b) El reconocimiento de obligaciones específicas del respectivo ejercicio según disposiciones con rango de ley. c) Los límites y condiciones que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales para cada ejercicio. d) La aprobación, conforme a lo dispuesto en la presente ley, de los presupuestos correspondientes a Entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma, no constituidos a la fecha de entrada en vigor de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales. 2. Los créditos de pago calificados como ampliables figurarán expresamente como tales en los estados de gastos de los presupuestos respectivos. 3. Si la calificación de ampliables resultase exclusivamente de lo establecido en el apartado c) del párrafo 1 de este artículo, los estados de gastos indicarán el importe máximo hasta el cual los créditos pueden ser incrementados. En estos casos, el Gobierno, a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos, acordará la forma de llevar a cabo dicha ampliación. 4. En el caso contemplado en el apartado d) del párrafo 1 del presente artículo, los créditos de pago a transferir a dichos Entes podrán ser ampliados hasta el límite que establezca el respectivo presupuesto una vez esté aprobado. Artículo 25. Créditos ampliables por naturaleza. No obstante lo establecido en el artículo anterior, tendrán la calificación de ampliables sin necesidad de figurar expresamente como tales en los estados de gastos de sus respectivos presupuestos: a) Los créditos de pago destinados a las cotizaciones relativas al régimen de previsión social obligatoria del personal, en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones aplicables en cada caso como consecuencia de modificaciones en el régimen de contribución a la misma. b) Las dotaciones que se detallan a continuación referidas exclusivamente a Organismos Autónomos Mercantiles: – Las relativas a distribuciones de beneficios realizadas con arreglo a las normas vigentes para el Organismo. – Las destinadas a dotar los fondos de previsión y amortización. – Las destinadas a transferencias a los Entes Públicos de derecho privado y Sociedades Públicas en que participen. c) Las dotaciones para subvenciones corrientes cuando esté previamente establecido que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados. Artículo 26. Ampliación por recaudación. Los créditos de pago que reciban la calificación de ampliables en función de la efectiva recaudación de los ingresos que les estén afectados, modularán su cuantía de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan. Sección 3.ª Otros créditos de pago Artículo 27. Créditos variables. 1. Tendrán el carácter de créditos variables aquellos créditos de pago incluidos en el estado de gastos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma cuyo importe definitivo se fije en función del valor que alcancen los módulos que deban intervenir en su determinación. 2. Los créditos variables figurarán expresamente con tal denominación en el estado de gastos y por un importe que responda a las previsiones inicialmente establecidas al respecto. Artículo 28. Créditos de gestión. 1. Los estados de gastos de los presupuestos respectivos recogerán los créditos de pago necesarios para hacer frente a las obligaciones que se deriven de la percepción de fondos de otros Entes Públicos, para la ejecución de proyectos en materias cuya competencia no corresponda a la Comunidad Autónoma. 2. Los créditos de pago que respondan a situaciones a que se refiere el párrafo anterior figurarán en los estados de gastos con indicación de tal circunstancia y su ejecución se sujetará a la normativa vigente al respecto. Artículo 29. Créditos en suspenso. Dentro del estado de gastos de cualquiera de los presupuestos integrantes de los Generales, los créditos de pago destinados a transferir fondos a otros entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma que no se hayan constituido a la fecha de aprobación de la Ley de Presupuestos Generales no se entenderán fijos ni definitivos, y quedarán en suspenso, hasta que puedan concretarse las necesidades reales del nuevo ente en función de su respectivo presupuesto una vez aquél haya sido constituido y éste sea aprobado de acuerdo con las disposiciones contenidas en la presente Ley. Sección 4.ª Los créditos de compromiso Artículo 30. Definición. 1. El estado de créditos de compromiso está constituido por el conjunto de gastos de carácter plurianual que pueden comprometerse durante el ejercicio. 2. El estado de créditos de compromiso indicará para cada uno de ellos su cuantía total y ejercicios previstos para su ejecución. 3. La aprobación del estado de créditos de compromiso autorizará a su formalización en las condiciones establecidas. El Gobierno podrá proceder a la modificación y distribución por anualidades de los créditos de compromiso autorizados cuando la necesidad del gasto así lo demande y siempre que el crédito de pago no se vea afectado ni se sobrepase el crédito de compromiso entendido en su conjunto. 4. Los presupuestos no podrán recoger créditos de compromiso cuya ejecución no comience en el propio ejercicio, a cuyo efecto deberán estar dotados los correspondientes créditos de pago. Artículo 30. Definición. 1. El estado de créditos de compromiso está constituido por el conjunto de gastos de carácter plurianual que, siendo autorizados en el ejercicio corriente, pueden comprometerse o devengarse en varios ejercicios. 2. El estado de créditos de compromiso indicará para cada uno de ellos su cuantía total y ejercicios previstos para su ejecución. 3. La aprobación del estado de créditos de compromiso autorizará a su formalización en las condiciones establecidas. El Gobierno podrá proceder a la modificación y distribución por anualidades de los créditos de compromiso autorizados cuando la necesidad del gasto así lo demande y siempre que el crédito de pago no se vea afectado ni se sobrepase el crédito de compromiso entendido en su conjunto. 4. Los presupuestos no podrán recoger créditos de compromiso cuya ejecución no comience en el propio ejercicio, a cuyo efecto deberán estar dotados los correspondientes créditos de pago. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.1 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764 Artículo 31. Administración de la Comunidad Autónoma, Organismos Autónomos Administrativos y Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma. 1. El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de presupuestos, podrá incrementar el estado de créditos de compromiso, aprobando nuevos créditos o aumentando el importe de los autorizados hasta un 5 % del importe total de los créditos de pago del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos Administrativos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma, respectivamente. El citado límite no se aplicará cuando se trate de créditos correspondientes a adquisiciones habituales de bienes o servicios necesarios para el normal funcionamiento de la Administración o complementarios del mismo. 2. Siguiendo el procedimiento previsto en el párrafo anterior y sin sujeción al límite señalado, podrán adquirirse compromisos que excedan en su ejecución el ejercicio presupuestario en que se inicien y para los que no se hubiesen consignado créditos de compromiso en el supuesto de que por retrasos debidamente justificados no se pudiera alcanzar el objetivo previsto durante aquel ejercicio presupuestario. Los créditos excedentarios serán susceptibles de reutilización en la forma que determine el departamento competente en materia de presupuestos. 3. En el supuesto de aportaciones o compromisos firmes de aportación a los que se refiere el apartado a) del párrafo 2 del artículo 82 que extendieran sus efectos a ejercicios posteriores, el Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de presupuestos, podrá autorizar la creación de los correspondientes créditos de compromiso. Artículo 32. Compromisos sin autorización. 1. No se requerirá aprobación ni autorización para la adquisición de compromisos para gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores cuando correspondan a cargas financieras y amortizaciones derivadas del endeudamiento realizado en conformidad con las disposiciones vigentes. 2. Además, en el caso de las entidades a que se refiere el artículo 31, tampoco se requerirá aprobación ni autorización respecto a compromisos relativos al arrendamiento de bienes inmuebles. Artículo 33. Ampliación. Si el estado de créditos de compromiso contuviese partidas de las que el correspondiente crédito de pago tuviese la calificación de ampliable, el presupuesto respectivo deberá recoger los términos en que, en su caso, la efectiva ampliación del crédito de pago modifique la cuantía del correspondiente compromiso. TÍTULO III La estructura de los presupuestos CAPÍTULO I Normas generales Artículo 34. Normas de estructura. Los estados de ingresos y de gastos integrantes de cada uno de los presupuestos que formen parte de los Generales serán elaborados de acuerdo con las normas de estructura contenidas en el presente título y demás disposiciones que las desarrollen. Artículo 35. Competencia. 1. Corresponde al Departamento competente en materia de presupuestos la determinación de la estructura de los presupuestos de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, debiendo para ello tener en cuenta las características específicas de cada uno de ellos así como las propuestas y recomendaciones que al efecto hagan los Departamentos y los entes que componen el sector público de la Comunidad Autónoma. 2. Corresponde a cada Departamento el desarrollo de la estructura presupuestaria de los Organismos Autónomos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de él dependientes. 3. Cada Sociedad Pública o Ente Público de derecho privado o Fundación del sector público de la Comunidad Autónoma podrá desarrollar con arreglo a sus peculiaridades la estructura básica de sus presupuestos establecida por el Departamento competente en materia de presupuestos. Artículo 36. Consolidación del sector público vasco. Las Diputaciones Forales y Entidades Locales, así como los organismos y entidades de ellos dependientes, aplicarán, en la forma señalada en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, criterios de estructura presupuestaria homogéneos a los contenidos en la presente ley, con el fin de posibilitar la consolidación de todos los presupuestos integrantes del sector público vasco. CAPÍTULO II Estructura contable Sección 1.ª Administración de la Comunidad Autónoma, Organismos Autónomos administrativos y Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi Artículo 37. Naturaleza económica. Los estados de ingresos y de gastos contenidos en los presupuestos de las entidades a que se refiere la presente sección se presentarán de acuerdo con una estructura contable determinada en base a la naturaleza económica de los mismos. Artículo 38. Tipos de créditos. 1. La estructura contable de los estados de gastos a que se refiere el artículo anterior distinguirá entre créditos para gastos corrientes y para operaciones de capital. 2. Los créditos para gastos corrientes distinguirán entre: a) Gastos de personal. b) Gastos de funcionamiento. c) Gastos financieros. d) Transferencias y subvenciones para gastos corrientes. 3. Los créditos para operaciones de capital incluirán los créditos para inversiones y créditos para operaciones financieras con el siguiente detalle: a) Inversiones reales. b) Transferencias y subvenciones con destino a inversiones reales o con destino a operaciones financieras. c) Aumento de activos financieros. d) Disminución de pasivos financieros. 4. A los efectos de la presente ley se entenderá por transferencia la entrega de fondos, sin contrapartida de los beneficiarios, cuando éstos sean entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma, y por subvenciones cuando los beneficiarios de los fondos sean cualesquiera otras entidades o personas. Sección 2.ª Organismos autónomos mercantiles, entes públicos de derecho privado, sociedades públicas y fundaciones del sector público de la comunidad autónoma Artículo 39. Determinación. 1. La estructura de los Presupuestos de Explotación y de Capital de las entidades a que se refiere la presente sección se determinará por el Departamento competente en materia de presupuestos. 2. No obstante lo anterior, las Sociedades Públicas y las Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma adecuarán su contabilidad al Plan General de Contabilidad con las adaptaciones que, en su caso, resulten de aplicación. Artículo 39. Determinación. 1. La estructura de los presupuestos de las entidades a que se refiere la presente sección se determinará por el departamento competente en materia de presupuestos. 2. No obstante lo anterior, los entes públicos de derecho privado, las sociedades públicas y las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma adecuarán su contabilidad al Plan General de Contabilidad con las adaptaciones que, en su caso, resulten de aplicación. Se modifica por la disposición final 4.1 de la ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2177 CAPÍTULO III Clasificación por programas Artículo 40. Contenido. 1. Los créditos de pago integrantes del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos Administrativos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma se presentarán clasificados por programas. 2. Cada programa recogerá la información relativa a los objetivos por él perseguidos, medios humanos y financieros necesarios en el ejercicio, actividades a llevar a cabo y responsables de su ejecución. 3. Los objetivos perseguidos por cada programa se concretarán en términos cuantificables y susceptibles de seguimiento. En los casos en que los objetivos no sean cuantificables se adoptarán los números índices o indicadores más adecuados que permitan el control del grado de consecución de los objetivos propuestos. 4. Cada programa incluirá, en su caso, información de los ingresos que se prevea deriven de su realización y que estén recogidos en el estado de ingresos del respectivo presupuesto. Artículo 41. Créditos de compromiso. Los créditos de compromiso del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos Administrativos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma se presentarán debidamente referenciados a los créditos de pago correspondientes a aquéllos, dentro de los programas en que dichos créditos de pago estén incluidos, y, del mismo modo, se clasificarán de acuerdo con la estructura contable a que se refieren los artículos 37 y 38 de la presente ley. Artículo 42. Forma de presentación. 1. Dentro del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma los programas se presentarán de acuerdo con la organización que, en cada momento, esté vigente. 2. Los programas que correspondan a más de un Departamento se presentarán en la forma que determine el Gobierno, a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos. Artículo 43. Programas de gastos de estructura. 1. Podrán presentarse programas de gastos de estructura que recojan los gastos comunes a diversos programas y cuya imputación a los mismos no resulte factible. 2. Los créditos incluidos en los programas para gastos de estructura deberán indicar los programas a que se refieren. Artículo 44. Programas para crédito global e intereses. En cualquier caso constituirán programas independientes las dotaciones con destino a: a) La creación del crédito global a que se refiere el artículo 20 de la presente Ley. b) El pago de los intereses y amortizaciones derivados de las operaciones de endeudamiento. Artículo 45. Programas de gestión. 1. Los programas que recojan exclusivamente créditos de gestión a que se refiere el artículo 28 de la presente ley recibirán el nombre de programas de gestión. 2. Dichos programas incluirán la información pertinente sobre los correspondientes ingresos de gestión a que se refiere el artículo 17 de esta ley, en los términos que establece el párrafo 4 del artículo 40 de la misma. Artículo 46. Transferencias a Entes. 1. En el caso de que un programa contuviese, para el cumplimiento de sus objetivos, créditos de pago para transferencias a otros Entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma, el citado programa o el correspondiente programa o estado dentro del presupuesto del Ente receptor de los fondos contendrá información suficiente sobre el destino final de dichos fondos en los términos especificados en los artículos 40 y 51 y siguientes de la presente ley. 2. En el caso de que los Entes señalados en el párrafo anterior no se hubieran constituido a la fecha de aprobación de la Ley de Presupuestos Generales, los correspondientes programas deberán acompañarse del presupuesto previsto de aquéllos elaborado de conformidad con las normas contenidas en la presente ley. Artículo 47. Gastos de personal. Los créditos de pago con destino a satisfacer gastos de personal especificarán, dentro de cada programa, la plantilla adscrita al mismo con indicación de las nuevas incorporaciones previstas, de la relación jurídica que le une al Ente de que se trate, la categoría profesional que ostenta y los distintos conceptos retributivos. CAPÍTULO IV Clasificaciones orgánica y funcional Artículo 48. Ámbito. Con independencia de su elaboración por programas, los estados de gastos de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos Administrativos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma se elaborarán de acuerdo con una clasificación orgánica de los mismos y otra funcional. Artículo 49. Clasificación orgánica. La clasificación orgánica presentará, con el nivel de especificación organizativa que se determine, los créditos de pago y los de compromiso agrupados en base a la estructura contable a que se refieren los artículos 37 y 38 de la presente ley. Artículo 50. Clasificación funcional. La clasificación funcional agrupará los créditos de pago y los de compromiso según la naturaleza de las actividades a desarrollar por cada unidad organizativa que se determine. CAPÍTULO V Presupuestos y cuentas anuales previsionales Artículo 51. Enumeración. 1. Las actividades de todo tipo de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado, Sociedades Públicas y Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma quedarán reflejadas en los Presupuestos de Explotación y de Capital de tales entidades a los que se añadirá un estado de compromisos futuros de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la presente ley. 2. Asimismo, se incluirá una Memoria comprensiva de las actividades generales de cada entidad, las principales realizaciones llevadas a cabo y los objetivos generales a alcanzar y su cuantificación, así como una clasificación territorial de los gastos e inversiones a realizar durante el ejercicio. La Memoria a la que se ha hecho referencia se presentará, además, consolidada en los casos en que la legislación mercantil exija la presentación consolidada de las cuentas y los informes de gestión. 3. Como información adicional, se acompañarán las Cuentas anuales previsionales, que se elaborarán de acuerdo a los criterios contables del Plan General de Contabilidad. Artículo 51. Enumeración. 1. Las actividades de todo tipo de los organismos autónomos mercantiles, entes públicos de derecho privado, sociedades públicas y fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma quedarán reflejadas en los presupuestos de tales entidades a los que se añadirá un estado de compromisos futuros de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la presente ley. 2. Asimismo, se incluirá una Memoria comprensiva de las actividades generales de cada entidad, las principales realizaciones llevadas a cabo y los objetivos generales a alcanzar y su cuantificación, así como una clasificación territorial de los gastos e inversiones a realizar durante el ejercicio. La Memoria a la que se ha hecho referencia se presentará, además, consolidada en los casos en que la legislación mercantil exija la presentación consolidada de las cuentas y los informes de gestión. 3. Como información adicional, se acompañarán las Cuentas anuales previsionales, que se elaborarán de acuerdo a los criterios contables del Plan General de Contabilidad. Se modifica por la disposición fi …

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