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En resumen

Este real decreto establece un sistema de protección física para instalaciones nucleares, materiales nucleares y fuentes radiactivas en España. Su objetivo principal es prevenir el robo, el sabotaje y el uso ilícito de estos materiales, así como mitigar las consecuencias radiológicas de tales actos.

Qué regula

Quiénes afecta

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Los materiales nucleares y las fuentes radiactivas son utilizados en múltiples aplicaciones que van, desde la generación nucleoeléctrica hasta su utilización en la medicina, la industria, la agricultura o la investigación. Dadas las peculiaridades de estos materiales, el concepto de seguridad en las instalaciones en las que son utilizados, o en su transporte, no se ha de limitar a la que se conoce como seguridad tecnológica u operacional –que cuenta con su marco normativo específico y que tiene como objeto evitar que, de forma involuntaria, estos materiales o, en su caso, los productos generados por su irradiación, escapen a las barreras que los contienen y puedan provocar daño radiológico a las personas o al medio ambiente–, sino que en este concepto de seguridad también hay que tener en cuenta otros aspectos, como son los relativos a la protección física de estas instalaciones y de estos materiales, cuyo objeto principal es impedir que estas instalaciones o materiales puedan ser objeto de sabotaje, robo o desvío para su uso indebido. La aplicación práctica de los principios que exige la protección física se materializa mediante el establecimiento de medidas administrativas y técnicas, que están basadas en el estado del arte de los sistemas y medios de protección disponibles, en los tipos de instalaciones y materiales que se han de proteger y, en su caso, en la implementación de cualquier otra medida de carácter excepcional, cuando se produzca un incremento significativo del nivel de amenaza sobre las instalaciones o los materiales a proteger. Estas medidas también tienen como objetivo la detección y la respuesta a dar en el caso de que se produzca algún suceso relacionado con la protección física, así como la recopilación y el intercambio de la información pertinente, prestando la debida atención a la protección de la información. La protección física de las instalaciones y los materiales nucleares, y de las fuentes radiactivas, tiene gran importancia para la protección de la población y del medio ambiente y para la seguridad nacional e internacional; desempeña un papel fundamental en el apoyo a los objetivos de no proliferación nuclear y de lucha contra el terrorismo; y constituye un instrumento esencial para hacer frente a los eventuales peligros que pueden plantear la apropiación indebida, el tráfico y el uso ilícito de materiales nucleares y radiactivos, y el sabotaje de instalaciones nucleares, que puedan dar lugar a la liberación de radiactividad, o a la dispersión de contaminación radiactiva. Por ello, el responsable de una instalación o de un material nuclear, o de una fuente radiactiva, debe implantar, poner en práctica y mantener un sistema de protección física, cuya finalidad es prevenir, disuadir y evitar, o al menos retardar en modo suficiente, actos deliberados dirigidos a producir daños en la instalación o a la retirada no autorizada del material nuclear o de la fuente radiactiva. La Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, abierta a la firma en Viena y en Nueva York el 3 de marzo de 1980, de la que el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) es depositario, es un componente fundamental del régimen internacional para la lucha contra los delitos asociados con las tecnologías y materiales nucleares. Esta Convención, que entró en vigor el 8 de febrero de 1987, fue firmada por España en Viena, el 7 de abril de 1986 y ratificada, como Estado miembro de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM), el 6 de septiembre de 1991. Mediante el Real Decreto 158/1995, de 3 de febrero, sobre protección física de los materiales nucleares, se llevó a cabo la aplicación de la Convención a nuestro ordenamiento jurídico, estableciendo que el ejercicio de las actividades de manipulación, procesado, almacenamiento y transporte de los materiales nucleares requiere una autorización específica que, a solicitud del interesado, será otorgada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, con los informes previos del Ministerio del Interior y del Consejo de Seguridad Nuclear, de acuerdo con sus normativas específicas. En dicho Real Decreto se establecen también los niveles mínimos de protección de las distintas categorías del material nuclear, en función de la cantidad de material físil contenido en el mismo. Ciertamente, desde ese año 1995 en que fue publicado este Real Decreto, y especialmente a partir de los actos terroristas que posteriormente han tenido lugar en el mundo, la sensibilidad social en relación con la posibilidad de que estos materiales puedan ser utilizados para usos ilícitos o que las instalaciones nucleares puedan ser objeto de sabotaje se ha incrementado notablemente, lo que ha dado lugar a que, tanto en el ámbito nacional como en el seno de la comunidad internacional, las cuestiones relacionadas con la protección física de las instalaciones y los materiales nucleares y las fuentes radiactivas, vengan siendo objeto de especial atención. Así, el 8 de julio de 2005, los Estados Parte de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares aprobaron por consenso una Enmienda a la misma, que incrementa de manera sustancial los controles sobre los materiales nucleares, incorpora la protección física de las instalaciones nucleares y refuerza la cooperación internacional en este ámbito, especialmente en relación con las medidas urgentes a tomar para localizar y recobrar el material nuclear robado u objeto de contrabando, mitigar cualquier consecuencia radiológica de un sabotaje, y tratar de impedir y combatir cualquier posible delito relacionado con estos materiales. Los motivos principales que llevaron a los Estados Parte a modificar esta Convención fueron: la preocupación por el incremento del terrorismo internacional, el deseo de evitar los peligros que podrían plantear el tráfico, la apropiación y el uso ilícito de materiales nucleares, así como el sabotaje de materiales nucleares e instalaciones nucleares. España depositó ante el OIEA el instrumento de aceptación de esta Enmienda el 9 de noviembre de 2007. En relación también con este ámbito de preocupación para la comunidad internacional, el 29 de enero de 2007 España ratificó el Convenio Internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, hecho en Nueva York el 13 de abril de 2005, en el que, entre otras cosas, como Estado Parte se compromete a tener en cuenta las recomendaciones sobre protección física y las normas sobre salud y seguridad publicadas por el OIEA. Adicionalmente a lo anterior, en el ámbito internacional se han adoptado una serie de iniciativas con el fin de incrementar el control sobre este tipo de materiales y evitar que puedan ser utilizados en fines ilícitos, entre las que destacan la Resolución 1540 de 2004, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, relativa a la no proliferación de armas de destrucción masiva, que ha sido copatrocinada por España y que establece nuevas responsabilidades para evitar el desvío de materiales nucleares y radiactivos a fines delictivos, especialmente impidiendo que queden bajo control de agentes no estatales. Asimismo, desde 2007 España está plenamente integrada en la Iniciativa Global para Combatir el Terrorismo Nuclear, puesta en marcha tras la Cumbre del G-8 celebrada en junio de 2006, con el objetivo de diseñar acciones preventivas contra el terrorismo nuclear, reforzando las capacidades para prevenir la adquisición de materiales y de conocimientos en materia nuclear por parte de terroristas y mejorar la capacidad de respuesta de los países ante situaciones provocadas por este tipo de terrorismo. En lo que respecta de manera concreta a la protección física de las fuentes radiactivas, hay que tener en cuenta el compromiso asumido por España en abril de 2004 de cumplir las recomendaciones incluidas en el denominado «Código de Conducta sobre la seguridad tecnológica y la seguridad física de las fuentes radiactivas», aprobado por la Junta de Gobernadores del OIEA el 8 de septiembre de 2003, por lo que se ha considerado oportuno aplicar los principios básicos contenidos en dicho Código, que es un instrumento jurídico internacional no vinculante que proporciona orientación mediante la formulación, armonización y aplicación de políticas, leyes y reglamentos nacionales, y mediante el fomento de la cooperación internacional, con vistas a prevenir el acceso no autorizado o el daño a las fuentes radiactivas y la pérdida, robo o traslado no autorizado de estas fuentes, y, en su caso, mitigar o reducir al mínimo las consecuencias radiológicas de accidentes o actos dolosos relacionados con una fuente radiactiva. La necesidad de dar cumplimiento a los referidos compromisos asumidos por España en esta materia y, particularmente en relación a lo dispuesto en la referida Enmienda a la Convención sobre protección física de los materiales nucleares –que impone a los Estados Parte la obligación de adoptar medidas legislativas, reglamentarias o administrativas para el cumplimiento de las obligaciones de la Convención–, así como la conveniencia de actualizar el Real Decreto 158/1995, de 3 de febrero, sobre protección física de los materiales nucleares, aprovechando la experiencia adquirida en esta materia durante sus 16 años de aplicación, aconsejan la aprobación de este real decreto, que tiene entre sus objetivos principales: – El incremento de las medidas de protección física que se aplican a las instalaciones y a los materiales nucleares, y a las fuentes radiactivas más relevantes. – Por lo que se refiere a las instalaciones y a los materiales nucleares, la revisión del vigente régimen de autorizaciones, contemplando de forma separada las autorizaciones correspondientes a las instalaciones y las relativas a los transportes de material nuclear. – En cuanto a las fuentes radiactivas, el establecimiento de un régimen de protección física en las instalaciones en las que se utilizan, concretando en qué casos es obligatorio disponer de un sistema específico de protección física para su transporte. – La delimitación de forma más concreta de las obligaciones básicas de los titulares de las autorizaciones de protección física, tanto en lo que se refiere al control y la protección de los materiales, instalaciones y transportes sujetos a la reglamentación, como a los criterios de clasificación de seguridad del personal de las instalaciones y transportes. – El reforzamiento de las medidas de control y supervisión de las empresas que participen en los transportes de materiales nucleares y radiactivos. Este real decreto tiene su fundamento legal en el capítulo XIII de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, en la redacción otorgada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, que se refiere a las obligaciones en materia de protección física, así como en el último párrafo del artículo 36 de la misma Ley, en la redacción otorgada por la Ley 33/2007, de 7 de noviembre, que dispone que «las autoridades competentes y los titulares deberán adoptar las medidas de prevención y protección necesarias para mantener las condiciones de seguridad física adecuadas en estas instalaciones». Este real decreto ha sido elaborado en virtud del artículo 94 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, que autoriza al Gobierno «para que establezca los reglamentos precisos para su aplicación y desarrollo», de acuerdo con el Consejo de Seguridad Nuclear, habiendo sido consultados los agentes económicos sectoriales y sociales interesados, así como las comunidades autónomas. Esta regulación tiene carácter de normativa básica y recoge previsiones de carácter procedimental y técnico, por lo que la Ley no resulta un instrumento idóneo para su establecimiento y, en consecuencia, se encuentra justificada su aprobación mediante real decreto, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.25.ª y 29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre régimen minero y energético, y sobre seguridad pública. En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de septiembre de 2011, DISPONGO: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. El presente real decreto tiene por objeto el establecimiento de un régimen de protección física de las instalaciones nucleares, los materiales nucleares y las fuentes radiactivas que en él se especifican, que se encuentren dentro del territorio español o bajo jurisdicción española, con el fin de: a) Proporcionar una protección contra el robo, hurto u otra apropiación ilícita de materiales nucleares y fuentes radiactivas durante su utilización, almacenamiento y transporte. b) Garantizar la aplicación de medidas adecuadas para localizar y, según corresponda, recuperar el material nuclear o las fuentes radiactivas perdidos o robados. c) Proteger a las instalaciones nucleares, los materiales nucleares, y las fuentes radiactivas contra el sabotaje o cualquier otra actuación ilegal que pueda tener consecuencias radiológicas o perjudicar o alterar el normal funcionamiento de las instalaciones. d) Mitigar o reducir al mínimo las consecuencias radiológicas de un sabotaje. Artículo 2. Definiciones. A efectos de este real decreto se entenderá por: 1. «Adversario»: la persona o conjunto de personas, con organización o no, con la intención, motivación o capacidad suficiente para llevar a cabo un acto malintencionado contra una instalación nuclear, un material nuclear o una fuente radiactiva. 2. «Amenaza base de diseño»: los atributos o características de posibles adversarios internos, adversarios externos o de ambos en colusión, que podrían intentar la retirada no autorizada de material nuclear o de fuentes radiactivas o actos de sabotaje, que se toman como base para diseñar y evaluar los sistemas de protección física de tales materiales, fuentes e instalaciones nucleares. 3. «Área de seguridad»: denominación genérica que incluye área vital o área protegida. 4. «Área protegida»: área rodeada de barreras físicas con acceso controlado y vigilancia permanente. 5. «Área vital»: cualquier área que contiene equipo vital. 6. «Cultura de seguridad física»: las características y actitudes de las organizaciones y personas que determinan que las cuestiones en dicha materia reciben la atención que se merecen por su importancia. 7. «Equipo vital»: cualquier equipo, componente, material o información cuyo fallo, destrucción, liberación o revelación no autorizada podría directa o indirectamente poner en peligro la salud y seguridad del público por exposición a radiación y cualquier equipo, sistema, componente, material o información que pudiera ser requerido para proteger la seguridad y salud del público en caso de que se produjera el mencionado fallo, destrucción o liberación. 8. «Fuente radiactiva»: el material radiactivo permanentemente encerrado en una cápsula o fuertemente envuelto, en forma sólida, y que no está exento de control reglamentario. También se entiende como tal todo material radiactivo liberado por fuga o rotura de la fuente radiactiva, pero no el material encapsulado para su disposición final, ni el material nuclear que interviene en los ciclos del combustible nuclear de los reactores nucleares. 9. «Instalación nuclear»: una instalación (incluidos los edificios y el equipo relacionados con ella) en la que se producen, procesan, utilizan o almacenan materiales nucleares o en la que se realiza su disposición final. 10. «Instalación radiactiva»: aquella instalación así definida en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, y modificado por el Real Decreto 35/2008, de 18 de enero (incluidos los edificios y el equipo relacionados con ella), en la que se producen, procesan, utilizan o almacenan fuentes radiactivas o en la que se realiza su disposición final. 11. «Material irradiado»: el material nuclear que ha sido sometido a irradiación neutrónica en un reactor nuclear. 12. «Material nuclear»: el plutonio, excepto aquél cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80 %, el uranio-233, el uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233, el uranio que contenga la mezcla de isótopos presentes en su estado natural, pero no en forma de mineral o de residuos de mineral, y cualquier material que contenga uno o varios de los materiales citados. 13. «Material radiactivo»: todo material que emite radiación ionizante, que por sus características, puede tener consecuencias indebidas sobre la salud de las personas y el medio ambiente. 14. «Plan de protección física»: el documento que describe el sistema de protección física de una instalación nuclear o de un material nuclear o de una fuente radiactiva, o de un transporte de material nuclear o de fuentes radiactivas, en el que se establecen las medidas que se aplicarán para garantizar la protección de los materiales nucleares o de las fuentes radiactivas contra el robo, hurto u otra apropiación ilícita, así como para evitar actos de sabotaje. 15. «Sabotaje»: todo acto deliberado cometido en perjuicio de una instalación nuclear o de los materiales nucleares o fuentes radiactivas objeto de uso, almacenamiento o transporte, que pueda entrañar directa o indirectamente un peligro para la salud y la seguridad del personal, el público o el medio ambiente como consecuencia de la exposición a las radiaciones o de la emisión de sustancias radiactivas. 16. «Sistema de protección física»: el conjunto integrado de organización, personal, procedimientos y equipos previstos para evitar que un potencial adversario pueda completar con éxito un acto malintencionado contra la instalación, los materiales nucleares o las fuentes radiactivas. 17. «Titular»: la persona natural o jurídica que ostenta la autorización que le habilita para el ejercicio de la actividad de que se trate, o quien, con arreglo a la legislación vigente, debiera ostentar tal autorización, aún no disponiendo de ella. 18. «Transporte de materiales nucleares o de fuentes radiactivas»: la conducción de una remesa de materiales nucleares o de fuentes radiactivas en cualquier medio de transporte, desde el punto de origen del transporte hasta el punto de destino, incluyendo el almacenamiento temporal con ocasión del transporte. En concreto: a) Todo desplazamiento de materiales nucleares o de fuentes radiactivas por carretera, ferrocarril o vía fluvial que discurra en todo o en parte por territorio de soberanía española y que se realice en el exterior de los centros autorizados para contener dichos materiales. b) Todo desplazamiento de materiales nucleares o de fuentes radiactivas por vía marítima con salida, llegada o en tránsito, a un puerto situado bajo jurisdicción española. c) Todo desplazamiento de materiales nucleares o de fuentes radiactivas por vía aérea con salida, llegada o en tránsito, a un aeropuerto situado bajo jurisdicción española. 19. «Transporte internacional de materiales nucleares o de fuentes radiactivas»: la conducción de una remesa de materiales nucleares o de fuentes radiactivas, en cualquier medio de transporte, que vaya a salir del territorio de soberanía del Estado en el que la expedición tenga su origen, desde su salida de la instalación del remitente en dicho Estado hasta su llegada a la instalación del destinatario en el Estado de destino final. 20. «Uranio enriquecido»: el uranio que contiene los isótopos 235 ó 233, o ambos, en cantidad tal que la razón de abundancia entre la suma de estos isótopos y el isótopo 238 sea mayor que la razón entre el isótopo 235 y el isótopo 238 en el estado natural. Artículo 2. Definiciones. A efectos de este real decreto se entenderá por: 1. «Adversario»: la persona o conjunto de personas, con organización o no, con la intención, motivación o capacidad suficiente para llevar a cabo un acto malintencionado contra una instalación nuclear, un material nuclear o una fuente radiactiva. 2. «Amenaza base de diseño»: los atributos o características de posibles adversarios internos, adversarios externos o de ambos en colusión, que podrían intentar la retirada no autorizada de material nuclear o de fuentes radiactivas o actos de sabotaje, que se toman como base para diseñar y evaluar los sistemas de protección física de tales materiales, fuentes e instalaciones nucleares. 3. «Área de seguridad»: denominación genérica que incluye área vital o área protegida. 4. «Área protegida»: área rodeada de barreras físicas con acceso controlado y vigilancia permanente. 5. «Área vital»: cualquier área que contiene equipo vital. 6. «Cultura de seguridad física»: las características y actitudes de las organizaciones y personas que determinan que las cuestiones en dicha materia reciben la atención que se merecen por su importancia. 7. «Equipo vital»: cualquier equipo, componente, material o información cuyo fallo, destrucción, liberación o revelación no autorizada podría directa o indirectamente poner en peligro la salud y seguridad del público por exposición a radiación y cualquier equipo, sistema, componente, material o información que pudiera ser requerido para proteger la seguridad y salud del público en caso de que se produjera el mencionado fallo, destrucción o liberación. 8. «Fuente radiactiva»: el material radiactivo permanentemente encerrado en una cápsula o fuertemente envuelto, en forma sólida, y que no está exento de control reglamentario. También se entiende como tal todo material radiactivo liberado por fuga o rotura de la fuente radiactiva, pero no el material encapsulado para su disposición final, ni el material nuclear que interviene en los ciclos del combustible nuclear de los reactores nucleares. 9. «Instalación nuclear»: una instalación (incluidos los edificios y el equipo relacionados con ella) en la que se producen, procesan, utilizan o almacenan materiales nucleares o en la que se realiza su disposición final. 10. «Instalación radiactiva»: aquella instalación así definida en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, y modificado por el Real Decreto 35/2008, de 18 de enero (incluidos los edificios y el equipo relacionados con ella), en la que se producen, procesan, utilizan o almacenan fuentes radiactivas o en la que se realiza su disposición final. 11. «Material irradiado»: el material nuclear que ha sido sometido a irradiación neutrónica en un reactor nuclear. 12. «Material nuclear»: el plutonio, excepto aquél cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80 %, el uranio-233, el uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233, el uranio que contenga la mezcla de isótopos presentes en su estado natural, pero no en forma de mineral o de residuos de mineral, y cualquier material que contenga uno o varios de los materiales citados. 13. «Material radiactivo»: todo material que emite radiación ionizante, que por sus características, puede tener consecuencias indebidas sobre la salud de las personas y el medio ambiente. 14. «Plan de protección física»: el documento que describe el sistema de protección física de una instalación nuclear o de un material nuclear o de una fuente radiactiva, o de un transporte de material nuclear o de fuentes radiactivas, en el que se establecen las medidas que se aplicarán para garantizar la protección de los materiales nucleares o de las fuentes radiactivas contra el robo, hurto u otra apropiación ilícita, así como para evitar actos de sabotaje. 15. «Sabotaje»: todo acto deliberado cometido en perjuicio de una instalación nuclear o de los materiales nucleares o fuentes radiactivas objeto de uso, almacenamiento o transporte, que pueda entrañar directa o indirectamente un peligro para la salud y la seguridad del personal, el público o el medio ambiente como consecuencia de la exposición a las radiaciones o de la emisión de sustancias radiactivas. 16. «Sistema de protección física»: el conjunto integrado de organización, personal, procedimientos y equipos previstos para evitar que un potencial adversario pueda completar con éxito un acto malintencionado contra la instalación, los materiales nucleares o las fuentes radiactivas. 17. «Titular»: la persona natural o jurídica que ostenta la autorización que le habilita para el ejercicio de la actividad de que se trate, o quien, con arreglo a la legislación vigente, debiera ostentar tal autorización, aún no disponiendo de ella. 18. «Transporte de materiales nucleares o de fuentes radiactivas»: la conducción de una remesa de materiales nucleares o de fuentes radiactivas en cualquier medio de transporte, desde el punto de origen del transporte hasta el punto de destino, incluyendo el almacenamiento temporal con ocasión del transporte. En concreto: a) Todo desplazamiento de materiales nucleares o de fuentes radiactivas por carretera, ferrocarril o vía fluvial que discurra en todo o en parte por territorio de soberanía española y que se realice en el exterior de los centros autorizados para contener dichos materiales. b) Todo desplazamiento de materiales nucleares o de fuentes radiactivas por vía marítima con salida, llegada o en tránsito, a un puerto situado bajo jurisdicción española. c) Todo desplazamiento de materiales nucleares o de fuentes radiactivas por vía aérea con salida, llegada o en tránsito, a un aeropuerto situado bajo jurisdicción española. 19. «Transporte internacional de materiales nucleares o de fuentes radiactivas»: la conducción de una remesa de materiales nucleares o de fuentes radiactivas, en cualquier medio de transporte, que vaya a salir del territorio de soberanía del Estado en el que la expedición tenga su origen, desde su salida de la instalación del remitente en dicho Estado hasta su llegada a la instalación del destinatario en el Estado de destino final. 20. «Uranio enriquecido»: el uranio que contiene los isótopos 235 ó 233, o ambos, en cantidad tal que la razón de abundancia entre la suma de estos isótopos y el isótopo 238 sea mayor que la razón entre el isótopo 235 y el isótopo 238 en el estado natural. 21. «Unidad de Respuesta»: Unidad de la Guardia Civil ubicada permanentemente en el interior de las centrales nucleares y aquellas instalaciones nucleares que se determine por Ley conforme a la amenaza base de diseño, para proporcionar una respuesta de entidad adecuada en caso de materialización de las amenazas antisociales de origen humano que puedan determinar o elevar el riesgo de robo o sabotaje. 22. «Respuesta de entidad adecuada»: reacción de oposición a un ataque o intrusión, para neutralizarlo o contenerlo mitigando sus efectos. Para la hipótesis planteada en la amenaza base de diseño, su alcance dependerá, entre otros factores, del número y configuración de las zonas vitales a proteger, de las características físicas del emplazamiento y del diseño de la propia instalación. Se añaden las definiciones 21 y 22 por el art. único.1 del Real Decreto 1086/2015, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-13784. Artículo 3. Ámbito de aplicación. 1. Las disposiciones del presente real decreto serán de aplicación a: a) Las instalaciones nucleares, en los términos previstos en este real decreto. b) Los materiales nucleares durante su producción, utilización, manipulación, procesado, almacenamiento y transporte por el territorio español, o a bordo de un buque o aeronave bajo su jurisdicción, en tanto que dicho buque o aeronave esté dedicado al transporte a territorio nacional o desde el mismo. c) Las fuentes radiactivas durante su producción, utilización, manipulación, procesado, almacenamiento y transporte por el territorio español. 2. Las disposiciones previstas en este real decreto no se aplicarán a: a) Los materiales nucleares ni a las fuentes radiactivas utilizados o almacenados para la defensa u otros fines militares, ni a una instalación nuclear destinada a estos mismos fines. b) Los transportes de fuentes radiactivas que se realicen por vía aérea y marítima, que se regirán por cuanto disponga en materia de protección física su normativa específica. Artículo 4. Clasificación. 1. A los efectos de las medidas de protección física a aplicar dentro de las instalaciones nucleares, así como durante el transporte de los materiales nucleares, éstos se clasifican, de acuerdo con su naturaleza y cantidad, en las categorías I, II y III que se establecen en el anexo I. 2. A los efectos de las medidas de protección física a aplicar a las fuentes radiactivas y a sus transportes, éstas últimas se clasifican, en función de su naturaleza y actividad, en las categorías 1, 2 y 3 que se indican en el anexo II. 3. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previos informes del Ministerio del Interior y del Consejo de Seguridad Nuclear, podrá asignar una categoría diferente a un material nuclear o a una fuente o conjunto de fuentes radiactivas, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso. Artículo 5. Tratamiento de la información. 1. Las actuaciones, comunicaciones, archivos, registros y documentos relativos al diseño, establecimiento y aplicación de las medidas de protección física de materiales e instalaciones nucleares, así como de las fuentes radiactivas que entren dentro del ámbito de aplicación de este real decreto, o cualquier otro tipo de información que comprometa la protección física de los materiales e instalaciones afectados, tendrán la consideración de información que afecta a la Seguridad del Estado a los efectos de lo previsto en el apartado 5 del artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Dicha información, que en caso de revelación no autorizada podría ser utilizada por un potencial adversario para planear y llevar a cabo el robo o la retirada no autorizada del material nuclear o de las fuentes radiactivas o un acto de sabotaje contra las instalaciones nucleares o contra el material nuclear o las fuentes radiactivas, deberá ser convenientemente protegida. 3. El Consejo de Seguridad Nuclear, dentro de su ámbito de competencia, emitirá instrucciones sobre las medidas de protección de la información referente a la protección física de las instalaciones nucleares y los materiales nucleares y las fuentes radiactivas, respectivamente, a aplicar por los titulares. Dichas medidas serán enunciadas, en cualquier caso, tomando en consideración las normas vigentes para la protección de información clasificada, emitidas por la Autoridad Delegada para la Seguridad de la información clasificada. 4. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el Ministerio del Interior, el Consejo de Seguridad Nuclear y, en su caso, los Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas citadas en el artículo 6.2 y 6.4, desarrollarán procedimientos relativos a la protección de la información referente a la protección física de las instalaciones nucleares y los materiales nucleares y las fuentes radiactivas, respectivamente, para alcanzar un grado de protección de la información coherente y homogéneo dentro del régimen estatal de protección física de instalaciones nucleares, material nucleares y fuentes radiactivas incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto. Artículo 5. Tratamiento de la información. 1. Las actuaciones, comunicaciones, archivos, registros y documentos relativos al diseño, establecimiento y aplicación de las medidas de protección física de materiales e instalaciones nucleares, así como de las fuentes radiactivas que entren dentro del ámbito de aplicación de este real decreto, o cualquier otro tipo de información que comprometa la protección física de los materiales e instalaciones afectados, tendrán la consideración de información que afecta a la seguridad nacional a los efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 2. Dicha información, que en caso de revelación no autorizada podría ser utilizada por un potencial adversario para planear y llevar a cabo el robo o la retirada no autorizada del material nuclear o de las fuentes radiactivas o un acto de sabotaje contra las instalaciones nucleares o contra el material nuclear o las fuentes radiactivas, deberá ser convenientemente protegida. 3. El Consejo de Seguridad Nuclear, dentro de su ámbito de competencia, emitirá instrucciones sobre las medidas de protección de la información referente a la protección física de las instalaciones nucleares y los materiales nucleares y las fuentes radiactivas, respectivamente, a aplicar por los titulares. Dichas medidas serán enunciadas, en cualquier caso, tomando en consideración las normas vigentes para la protección de información clasificada, emitidas por la Autoridad Delegada para la Seguridad de la información clasificada. 4. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el Ministerio del Interior, el Consejo de Seguridad Nuclear y, en su caso, los Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas citadas en el artículo 6.2 y 6.4, desarrollarán procedimientos relativos a la protección de la información referente a la protección física de las instalaciones nucleares y los materiales nucleares y las fuentes radiactivas, respectivamente, para alcanzar un grado de protección de la información coherente y homogéneo dentro del régimen estatal de protección física de instalaciones nucleares, material nucleares y fuentes radiactivas incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto. Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 1086/2015, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-13784. Artículo 6. Autoridades competentes y competencias. Las autoridades competentes y sus competencias en la aplicación de los preceptos de este real decreto serán las siguientes: 1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas, tiene competencias en lo que se refiere a: a) El otorgamiento o denegación de las autorizaciones previstas en este real decreto. b) Actuar como punto de contacto de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares abierta a la firma en Viena y en Nueva York el 3 de marzo de 1980 y enmendada el 8 de julio de 2005. c) La gestión del Registro de entidades que llevan a cabo transportes que requieren medidas de protección física, creado en el capítulo IV. d) Las actuaciones de seguimiento y control de las actividades sujetas a este real decreto. e) La iniciación y resolución, en su caso, de los expedientes sancionadores que se tramiten en el ámbito de esta materia. f) Cuantas le sean asignadas de acuerdo con su normativa específica. 2. Las funciones ejecutivas que en este real decreto corresponden al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en relación con las fuentes radiactivas pertenecientes a instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría, se entenderá que corresponden a las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las funciones ejecutivas en materia de dichas instalaciones. 3. El Ministerio del Interior tiene competencias en lo que se refiere a: a) La emisión de los preceptivos informes según el procedimiento establecido en este real decreto. b) La elaboración, puesta en práctica y mantenimiento de los planes de actuación exterior y los planes de información preventiva en materia de protección física de las instalaciones y los materiales nucleares y, cuando se considere necesario, de las fuentes radiactivas. c) La evaluación y documentación, con la colaboración de las autoridades competentes que él mismo determine y con la periodicidad que considere adecuada, de la amenaza específica existente contra las instalaciones nucleares, los materiales nucleares y las fuentes radiactivas incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto. d) La información a las autoridades competentes en este real decreto y a los titulares afectados sobre las variaciones en los niveles de amenaza que se produzcan. e) El seguimiento y control del transporte de los materiales nucleares y de las fuentes radiactivas, cuando se considere necesario, así como del uso de las infraestructuras de la red viaria y carreteras durante los mismos, con la fijación de itinerarios, si fuera necesario, coordinándolos previamente con los organismos competentes en materia de tráfico en el ámbito de las Comunidades Autónomas que tienen asumida esta competencia. f) La habilitación de los directores de seguridad de las organizaciones de protección física, así como las autorizaciones de las empresas de seguridad conforme a la normativa de seguridad privada. g) Las actividades de inspección y control según el procedimiento establecido en el capítulo VII, incluyendo la propuesta de iniciación, en su caso, de los procedimientos sancionadores correspondientes. h) En el marco de sus competencias, prestar colaboración, asesoría y asistencia en el desarrollo de lo dispuesto en este real decreto a las autoridades competentes relacionadas en este artículo. i) Cuantas le sean asignadas de acuerdo con su normativa específica. 4. Las competencias ejecutivas asignadas en el apartado anterior al Ministerio del Interior, en lo que se refiere a la protección física de las instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría y fuentes radiactivas de categoría 1, 2 y 3, podrán ser ejercidas por aquellas Comunidades Autónomas que tengan transferidas estas materias y que, de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía, tengan Cuerpo de Policía propio y competencia para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento de la seguridad pública. Igual competencia se entenderá que corresponde a dichas Comunidades Autónomas en lo que se refiere al transporte de fuentes radiactivas de categoría 1 y 2, cuando este se realice dentro de su territorio. 5. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación tiene competencias en: a) El ejercicio de la representación de España ante organismos internacionales en el ámbito de este real decreto, en coordinación con los demás departamentos ministeriales competentes. b) La notificación a otros Estados de las actuaciones sobre los transportes internacionales de materiales nucleares, cuando así se requiera por la normativa vigente. c) El otorgamiento y petición de garantías a otros Estados en materia de protección física de los materiales nucleares, cuando así sea requerido. d) Cuantas le sean asignadas de acuerdo con su normativa específica. 6. El Consejo de Seguridad Nuclear tiene competencias en: a) La emisión de los preceptivos informes según el procedimiento establecido en este real decreto. b) La elaboración y aprobación de instrucciones, circulares y guías de carácter técnico e instrucciones técnicas complementarias sobre protección física de los materiales nucleares y fuentes radiactivas y de las actividades e instalaciones, que desarrollen las medidas generales establecidas en este real decreto en el ámbito de su competencia c) Las actividades de inspección y control según el procedimiento establecido en el capítulo VII, incluyendo la propuesta de iniciación, en su caso, de los procedimientos sancionadores correspondientes. d) En el marco de sus competencias, prestar colaboración, asesoría y asistencia en el desarrollo de lo dispuesto en este real decreto a las autoridades competentes relacionadas en este artículo. e) Cuantas le sean asignadas de acuerdo con su normativa específica. Artículo 6. Autoridades competentes y competencias. Las autoridades competentes y sus competencias en la aplicación de los preceptos de este real decreto serán las siguientes: 1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas, tiene competencias en lo que se refiere a: a) El otorgamiento o denegación de las autorizaciones previstas en este real decreto. b) Actuar como punto de contacto de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares abierta a la firma en Viena y en Nueva York el 3 de marzo de 1980 y enmendada el 8 de julio de 2005. c) La gestión del Registro de entidades que llevan a cabo transportes que requieren medidas de protección física, creado en el capítulo IV. d) Las actuaciones de seguimiento y control de las actividades sujetas a este real decreto. e) La iniciación y resolución, en su caso, de los expedientes sancionadores que se tramiten en el ámbito de esta materia. f) Cuantas le sean asignadas de acuerdo con su normativa específica. 2. Las funciones ejecutivas que en este real decreto corresponden al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en relación con las fuentes radiactivas pertenecientes a instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría, se entenderá que corresponden a las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las funciones ejecutivas en materia de dichas instalaciones. 3. El Ministerio del Interior tiene competencias en lo que se refiere a: a) La emisión de los preceptivos informes según el procedimiento establecido en este real decreto. b) La elaboración, puesta en práctica y mantenimiento de los planes de actuación exterior y respuesta, así como de los planes de información preventiva en materia de protección física de las instalaciones y los materiales nucleares y, cuando se considere necesario, de las fuentes radiactivas. c) La evaluación y documentación, con la colaboración de las autoridades competentes que él mismo determine y con la periodicidad que considere adecuada, de la amenaza específica existente contra las instalaciones nucleares, los materiales nucleares y las fuentes radiactivas incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto. d) La información a las autoridades competentes en este real decreto y a los titulares afectados sobre las variaciones en los niveles de amenaza que se produzcan. e) El seguimiento y control del transporte de los materiales nucleares y de las fuentes radiactivas, cuando se considere necesario, así como del uso de las infraestructuras de la red viaria y carreteras durante los mismos, con la fijación de itinerarios, si fuera necesario, coordinándolos previamente con los organismos competentes en materia de tráfico en el ámbito de las Comunidades Autónomas que tienen asumida esta competencia. f) La habilitación de los directores de seguridad de las organizaciones de protección física, así como las autorizaciones de las empresas de seguridad conforme a la normativa de seguridad privada. g) Las actividades de inspección y control según el procedimiento establecido en el capítulo VII, incluyendo la propuesta de iniciación, en su caso, de los procedimientos sancionadores correspondientes. h) En el marco de sus competencias, prestar colaboración, asesoría y asistencia en el desarrollo de lo dispuesto en este real decreto a las autoridades competentes relacionadas en este artículo. i) Cuantas le sean asignadas de acuerdo con su normativa específica. 4. Las competencias ejecutivas asignadas en el apartado anterior al Ministerio del Interior, en lo que se refiere a la protección física de las instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría y fuentes radiactivas de categoría 1, 2 y 3, podrán ser ejercidas por aquellas Comunidades Autónomas que tengan transferidas estas materias y que, de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía, tengan Cuerpo de Policía propio y competencia para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento de la seguridad pública. Igual competencia se entenderá que corresponde a dichas Comunidades Autónomas en lo que se refiere al transporte de fuentes radiactivas de categoría 1 y 2, cuando este se realice dentro de su territorio. 5. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación tiene competencias en: a) El ejercicio de la representación de España ante organismos internacionales en el ámbito de este real decreto, en coordinación con los demás departamentos ministeriales competentes. b) La notificación a otros Estados de las actuaciones sobre los transportes internacionales de materiales nucleares, cuando así se requiera por la normativa vigente. c) El otorgamiento y petición de garantías a otros Estados en materia de protección física de los materiales nucleares, cuando así sea requerido. d) Cuantas le sean asignadas de acuerdo con su normativa específica. 6. El Consejo de Seguridad Nuclear tiene competencias en: a) La emisión de los preceptivos informes según el procedimiento establecido en este real decreto. b) La elaboración y aprobación de instrucciones, circulares y guías de carácter técnico e instrucciones técnicas complementarias sobre protección física de los materiales nucleares y fuentes radiactivas y de las actividades e instalaciones, que desarrollen las medidas generales establecidas en este real decreto en el ámbito de su competencia c) Las actividades de inspección y control según el procedimiento establecido en el capítulo VII, incluyendo la propuesta de iniciación, en su caso, de los procedimientos sancionadores correspondientes. d) En el marco de sus competencias, prestar colaboración, asesoría y asistencia en el desarrollo de lo dispuesto en este real decreto a las autoridades competentes relacionadas en este artículo. e) Cuantas le sean asignadas de acuerdo con su normativa específica. Se modifica la letra b) del apartado 3 por el art. único.3 del Real Decreto 1086/2015, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-13784. Artículo 7. Actuación coordinada de las autoridades competentes. Las autoridades competentes relacionadas en el artículo 6 adoptarán las medidas que consideren adecuadas para la ejecución coordinada y eficaz de lo dispuesto en este real decreto, así como para el fomento de la cultura de la seguridad física. Artículo 8. Determinación de la amenaza base de diseño. 1. El Ministerio del Interior y el Consejo de Seguridad Nuclear, con la colaboración que se estime necesaria de las autoridades competentes, a partir de los resultados obtenidos en la evaluación estatal de la amenaza, determinarán la amenaza que deberá tomarse como base para el diseño de los sistemas de protección física de las instalaciones y materiales nucleares y de las fuentes radiactivas incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto, y la notificarán a los interesados de acuerdo con las previsiones del apartado 2. 2. El Ministerio del Interior y el Consejo de Seguridad Nuclear establecerán los mecanismos de notificación, coordinación, intercambio y protección de la información que consideren necesarios de acuerdo con sus respectivos ámbitos de competencia y sus normativas específicas para la implantación, mantenimiento y actualización de la amenaza base de diseño. 3. La información referente a la amenaza base de diseño y la utilizada en el proceso de definición y actualización de la misma está incluida en la información a la que se refiere el artículo 5. Artículo 8. Determinación de la amenaza base de diseño. 1. El Ministerio del Interior y el Consejo de Seguridad Nuclear, con la colaboración que se estime necesaria de las autoridades competentes, a partir de los resultados obtenidos en la evaluación estatal de la amenaza, determinarán la amenaza que deberá tomarse como base para el diseño de los sistemas de protección física de las centrales nucleares y de aquellas instalaciones nucleares y fuentes radiactivas que se considere necesario, teniendo en cuenta las consecuencias que pudieran derivarse de un acto malintencionado contra dichas instalaciones y fuentes, y la notificarán a los interesados de acuerdo con las previsiones del apartado 2. 2. El Ministerio del Interior y el Consejo de Seguridad Nuclear establecerán los mecanismos de notificación, coordinación, intercambio y protección de la información que consideren necesarios de acuerdo con sus respectivos ámbitos de competencia y sus normativas específicas para la implantación, mantenimiento y actualización de la amenaza base de diseño. 3. La información referente a la amenaza base de diseño y la utilizada en el proceso de definición y actualización de la misma está incluida en la información a la que se refiere el artículo 5. Se modifica el apartado 1 por el art. único.4 del Real Decreto 1086/2015, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-13784. Artículo 9. Responsabilidad en materia de protección física. 1. El titular de una autorización de protección física es responsable de aplicar las medidas de protección, control y vigilancia que deban establecerse de conformidad con lo dispuesto en este real decreto y en sus disposiciones de desarrollo. En el caso de fuentes radiactivas, dicha responsabilidad recae sobre el titular de la autorización de funcionamiento de la instalación radiactiva a la que estas fuentes pertenecen. 2. Para el caso de los transportes de material nuclear, la responsabilidad que se establece en el apartado 1 será sin perjuicio de la responsabilidad del titular de la instalación de origen de los mencionados materiales en la medida en la que participe en los actos de preparación y acondicionamiento del mismo, incluyendo el adecuado diseño, embalaje y protección de los bultos del transporte, antes de que la entidad que lleve a cabo el transporte se haga cargo de dichos materiales nucleares. 3. Para el caso de los transportes de fuentes radiactivas, la responsabilidad que se establece en el apartado 1 recae sobre la empresa inscrita en el Registro de entidades que llevan a cabo transportes que requieren medidas de protección física, al que se refiere el artículo 27, que realice el transporte. Artículo 10. Notificación a las Autoridades competentes. 1. Los responsables de garantizar la protección física referidos en el artículo anterior deberán poner inmediatamente en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en el área de actuación, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y del Consejo de Seguridad Nuclear, cualquier pérdida, sustracción o desvío de materiales nucleares o fuentes radiactivas cuando existan indicios racionales de que tales hechos se han producido, así como cualquier intento de sustracción o desvío de materiales nucleares o fuentes radiactivas o cualquier amenaza verosímil de sabotaje de las instalaciones o de los materiales nucleares, o de las fuentes radiactivas. Los órganos policiales referidos anteriormente darán cuenta inmediata a la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior. 2. Las notificaciones a que se hace referencia en el apartado anterior serán sin perjuicio de otras notificaciones que se deban realizar, de acuerdo con la normativa específica que afecta al ámbito nuclear y radiactivo. CAPÍTULO II Obligaciones en materia de protección física de las instalaciones nucleares, de los materiales nucleares y sus transportes Sección 1.ª Instalaciones nucleares Artículo 11. Obligación de disponer de autorización. 1. Las instalaciones nucleares en las que se produzcan, procesen, utilicen o se realice la disposición final de materiales nucleares de categoría I, II y III deberán disponer de una autorización de protección física, que facultará al titular para ejercer las actividades de conformidad con las obligaciones establecidas en el presente real decreto o en sus disposiciones de desarrollo. 2. Asimismo, las instalaciones nucleares que contengan fuentes radiactivas deberán proteger éstas de acuerdo con lo establecido en este real decreto. A estos efectos se considerará que la autorización de protección física de la instalación incluye a dichas fuentes, no siendo necesario solicitar ninguna otra autorización específica para ellas. Artículo 12. Otras obligaciones. 1. Las cantidades de material nuclear que no alcancen la categoría III y el uranio natural no irradiado deberán quedar protegidos conforme a prácticas de gestión prudentes desde el punto de vista de protección física que, en desarrollo de esta disposición, establezcan el Ministerio del Interior o el Consejo de Seguridad Nuclear en sus respectivos ámbitos de competencia. 2. A las fuentes radiactivas de instalaciones nucleares que, de acuerdo con el Anexo II de este real decreto, no alcancen la categoría 3, les será de aplicación lo previsto en el artículo 24.2. Artículo 13. Solicitud de autorización. 1. Los titulares de las instalaciones nucleares deberán solicitar la autorización de protección física, siguiendo el procedimiento establecido en este capítulo, en el momento de solicitar las autorizaciones de construcción, de almacenamiento temporal de material nuclear, de explotación, y de desmantelamiento previstas en el capítulo I del título II del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas. Dicha autorización se otorgará, en su caso, por el mismo plazo de validez por el que se concedan éstas. 2. Las modificaciones en el diseño, o en las condiciones de operación, que afecten directa o indirectamente a la protección física de una instalación nuclear, deberán ser analizadas previamente por el titular para verificar si se siguen cumpliendo los criterios, normas y condiciones en los que se basa su autorización de protección física. Caso de que la modificación suponga un cambio de criterios, normas o condiciones en las que se basa dicha autorización, el titular deberá solicitar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio una autorización de modificación, que seguirá el mismo trámite que la autorización inicial. 3. Para los emplazamientos que consten de varias instalaciones distintas que vayan a contener materiales nucleares, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previos los informes del Ministerio del Interior y del Consejo de Seguridad Nuclear, podrá otorgar una autorización individual para cada instalación o una conjunta para todas ellas cuando así se considere conveniente. Artículo 14. Documentación. La solicitud de autorización deberá estar acompañada de la siguiente documentación: a) Los datos de identificación a los que se refiere el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En caso de que el interesado sea de origen extranjero, se deberá acreditar la nacionalidad por los medios admitidos en derecho. b) Una declaración de la naturaleza de las actividades que el titular se propone ejercer. c) Información sobre los tipos de materiales nucleares y las cantidades máximas o flujo máximo que se manejarán dentro de la instalación. d) Una descripción de los procesos en los que se maneje material nuclear dentro de la instalación. e) Plan de protección física de la instalación, que deberá contener, como mínimo, una descripción de: 1.º Los diferentes factores sociales, económicos, medioambientales, meteorológicos, topográficos y de cualquier otro tipo que de cualquier modo condicionan, o pueden condicionar, en cualquier sentido, la protección física de los materiales nucleares y de la instalación. 2.º Las amenazas potenciales contra la instalación o el material. 3.º Los medios humanos, técnicos y organizativos de los que dispone para hacer frente a las amenazas potenciales. 4.º Las actuaciones previstas ante situaciones especiales de operación o ante contingencias o emergencias relacionadas con la protección física. 5.º Los criterios utilizados para la autorización de acceso del personal a los materiales nucleares o a los sistemas, equipos y componentes vitales para la seguridad de la instalación. Este Plan es parte de la información a la que se refiere el artículo 5. Artículo 14. Documentación. La solicitud de autorización deberá estar acompañada de la siguiente documentación: a) Los datos de identificación a los que se refiere el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En caso de que el interesado sea de origen extranjero, se deberá acreditar la nacionalidad por los medios admitidos en derecho. b) Una declaración de la naturaleza de las actividades que el titular se propone ejercer. c) Información sobre los tipos de materiales nucleares y las cantidades máximas o flujo máximo que se manejarán dentro de la instalación. d) Una descripción de los procesos en los que se maneje material nuclear dentro de la instalación. e) Plan de protección física de la instalación, que deberá contener, como mínimo, una descripción de: 1.º Los diferentes factores sociales, económicos, medioambientales, meteorológicos, topográficos y de cualquier otro tipo que de cualquier modo condicionan, o pueden condicionar, en cualquier sentido, la protección física de los materiales nucleares y de la instalación. 2.º Las amenazas potenciales contra la instalación o el material. 3.º Los medios humanos, técnicos, informáticos y organizativos de los que dispone para hacer frente a las amenazas potenciales. 4.º Las actuaciones previstas ante situaciones especiales de operación o ante contingencias o emergencias relacionadas con la protección física. 5.º Los criterios utilizados para la autorización de acceso del personal a los materiales nucleares o a los sistemas, equipos y componentes vitales para la seguridad de la instalación. Este Plan es parte de la información a la que se refiere el artículo 5 y cualquier modificación del mismo deberá ser aprobada por la Dirección General de Política Energética y Minas, previos informes preceptivos del Ministerio del Interior y del Consejo de Seguridad Nuclear. Se modifica la letra e) por el art. único.5 del Real Decreto 1086/2015, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-13784. Artículo 15. Cese de actividades. 1. Cuando el titular tenga intención de cesar la explotación de la instalación, deberá remitir al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, como mínimo seis meses antes de la fecha de cese de explotación previsto, una actualización de la información requerida en el artículo 14, para adaptarla a las circunstancias operacionales desde el cese de la explotación hasta la obtención de la declaración de clausura. 2. Tanto en el supuesto del apartado 1, como si el cese se debe a cualquier otra circunstancia, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previos los informes del Ministerio del Interior y del Consejo de Seguridad Nuclear, podrá establecer condiciones específicas a las que deberán ajustarse las actividades a realizar hasta la obtención de la declaración de clausura. 3. Una instalación nuclear dejará de requerir autorización de protección física cuando deje de disponer de material nuclear, no esté previsto adquirir nuevo material nuclear y, a juicio del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previos informes del Ministerio del Interior y del Consejo de Seguridad Nuclear, deje de existir riesgo radiológico significativo en caso de producirse actos de sabotaje contra la instalación. Sección 2.ª Transporte de materiales nucleares Artículo 16. Obligación de disponer de autorización. El transporte de materiales nucleares de categoría I, II o III deberá disponer de una autorización de protección física. Artículo 17. Otras obligaciones. Cuando se transporte uranio natural que no esté en forma de mineral o de residuos de mineral en cantidades superiores a 500 kilogramos de uranio, el titular de la instalación de origen deberá notificar las fechas previstas de inicio y de terminación del transporte al Ministerio del Interior y al Consejo de Seguridad Nuclear, como mínimo con diez días de antelación a la fecha prevista del inicio del transporte. En el caso de que la instalación de origen no se encuentre dentro del territorio español, dicha notificació …

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