📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 74, de 27 de marzo de 1986. Ref. BOE-A-1986-7945
Norma derogada por la disposición derogatoria.a) de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13723#dd
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Real Decreto 2290/1977, de 27 de agosto, sobre regulación de los órganos rectores de las Cajas de Ahorros, inició la tarea de configurar sobre nueva planta las formas de gestión colectiva de las Cajas. No obstante, la experiencia acumulada desde el comienzo de su aplicación ha puesto de manifiesto una serie de insuficiencias que han motivado desviaciones importantes en los objetivos previstos. Al ser las Cajas de Ahorros entes de carácter social, y, dado el marco territorial en que fundamentalmente desarrollan su actividad, exigen una plena democratización de sus órganos rectores, de forma que en ellas puedan expresarse todos los intereses genuinos de las zonas sobre las que aquellas operan.
Esta democratización es perfectamente compatible con una mayor profesionalización necesaria en unas Entidades que, si bien ajenas al lucro mercantil, deben, no obstante, operar en unos mercados financieros cada vez más competitivos, para mantener su capacidad de ahorro y la eficacia de su servicio a la economía nacional.
Además, la nueva organización territorial del Estado, que emana de la Constitución, ha propiciado la aprobación de unos Estatutos de Autonomía, que atribuyen a algunas Comunidades, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, competencias sobre las Cajas de Ahorros, así como de desarrollo legislativo y ejecución en materia de ordenación del crédito, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca. Se hace preciso, pues, de acuerdo con el artículo 149.1.11.ª de la Constitución, establecer un marco estatal básico de la representación, organización y funcionamiento de los órganos de decisión de las Cajas de Ahorros que pueda ser desarrollado por las Comunidades Autónomas para ajustarlo con mayor concreción a las características peculiares de sus territorios.
Esta Ley pretende alcanzar el triple objetivo de democratizar los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, conciliar esa democratización con las exigencias de una gestión eficaz, que debe cumplirse con criterios estrictamente profesionales, y establecer una normativa de acuerdo con los principios que inspira la nueva organización territorial del Estado, sentando al mismo tiempo las bases del régimen de disciplina, inspección y control de estas Entidades.
La aplicación de los principios de democratización se lleva a cabo en el máximo órgano de gobierno y decisión de la Caja de Ahorros, la Asamblea General, mediante la representación en la misma de aquellos estamentos sociales más íntimamente vinculados a su actividad, es decir, las Corporaciones municipales de su ámbito de acción, en su calidad de representantes electos de los intereses de las colectividades locales, los impositores, como proveedores de los recursos con que aquéllas operan; el personal, que hace posible con su trabajo el normal desarrollo de la actividad, gestión de cuyo resultado depende profesionalmente, y la Corporación Fundadora, en tanto ente fundador, cuando realmente exista y se mantenga activa.
El Consejo de Administración se define como el órgano exclusivo de administración y gestión para los aspectos reales y financieros, asumiendo las funciones de la desaparecida Comisión de Obras Sociales y constituyéndose con criterios de equilibrio entre los grupos en representación de la Asamblea. Con la finalidad de potenciar su componente profesional, se permite la posibilidad de incorporar profesionales no Consejeros generales.
La Comisión de Control se configura como un auténtico órgano de supervisión de la gestión y administración de la Entidad, vigilando de forma habitual el cumplimiento que realiza el Consejo de Administración de los objetivos y finalidades marcados por la Asamblea General y por la normativa financiera. Se abre la posibilidad de incorporar a la Comisión un representante de la Comunidad Autónoma, con voz y sin voto, con la finalidad de conseguir una perfecta información y dar un verdadero sentido público al control de las actividades de la Entidad.
La figura del Director general se delimita en su estricto componente profesional y de gestión, clarificando su actuación respecto a los órganos de representación y decisión de la Caja.
Se refuerzan las incompatibilidades de los Consejeros generales y de Administración y se limita el plazo de su mandato, para evitar las interferencias económicas y políticas en los órganos rectores y reafirmar de esta manera su autonomía e independencia cara al mejor funcionamiento de la Entidad.
Los órganos confederados de las Cajas de Ahorros fortalecen considerablemente sus funciones y se estructuran de forma más efectiva respecto a la nueva configuración de las autoridades financieras.
Por último, las Federaciones de ámbito territorial se articulan como órganos de coordinación y gestión de las Cajas de Ahorros integradas en ellas, así como de asesoramiento e informe a las Comunidades Autónomas. En el ámbito nacional, la Confederación asume todas las funciones de un auténtico órgano financiero central de coordinación y apoyo a las Cajas, para lo cual renueva profundamente su estructura orgánica.
Como era obligado, se prevé un plazo suficiente para la entrada en vigor de esta disposición, en cuyo interin puedan elaborarse con detalle los futuros Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros y disponer con meticulosidad y sin vacíos la renovación de los órganos rectores de aquéllas dentro de los diecisiete meses siguientes al de la publicación de esta Ley.
TÍTULO I
De los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros
Artículo uno.
La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros corresponde a los siguientes órganos de gobierno:
Primero: Asamblea General.
Segundo: Consejo de Administración.
Tercero: Comisión de Control.
Los componentes de tales órganos ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja a que pertenezcan y del cumplimiento de su función social.
Artículo uno.
La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros corresponde a los siguientes órganos de gobierno:
Primero: Asamblea General.
Segundo: Consejo de Administración.
Tercero: Comisión de Control.
Los componentes de tales órganos ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja a que pertenezcan y del cumplimiento de su función social, debiendo reunir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las normas de desarrollo de esta Ley. En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.
Se modifica el párrafo segundo por el art. 8.1 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Artículo uno.
Uno. La administración, gestión, representación y control de las cajas de ahorros corresponde a los siguientes órganos de gobierno:
a) Asamblea General.
b) Consejo de Administración.
c) Comisión de Control.
Adicionalmente, serán órganos de las cajas de ahorros el Director General y las Comisiones de Inversiones, Retribuciones y Nombramientos y Obra Benéfico Social.
A las cajas de ahorros que desarrollen su actividad indirectamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, les serán de aplicación las siguientes especialidades:
a) Los órganos de gobierno de la caja serán, exclusivamente, la Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Control.
b) La representación de los intereses colectivos de los impositores, de las corporaciones locales que no tuviesen la condición de entidad fundadora de la caja y de los trabajadores en sus órganos de gobierno se establecerá de la siguiente manera:
i) La representación de las corporaciones municipales se llevará a cabo sobre la base de aquellas en cuyo término tenga abierta oficina la entidad bancaria a través de la que la caja de ahorros desarrolle su actividad financiera.
ii) La representación de los grupos de impositores y trabajadores se llevará a cabo sobre la base de los correspondientes colectivos de la entidad bancaria a través de la que la caja de ahorros desarrolle su actividad financiera. La representación de los trabajadores en los órganos de gobierno incluirá así mismo a los empleados de la caja de ahorros.
La caja de ahorros designará a sus representantes en el Consejo de Administración de la entidad bancaria a través de la cual realice su actividad teniendo en cuenta la representación de los grupos en su Consejo de Administración.
Dos. Los componentes de los órganos de gobierno ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la caja a que pertenezcan y del cumplimiento de su función social, debiendo reunir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las normas de desarrollo de esta ley.
En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.
En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.
Tres. El ejercicio del cargo de miembro de los órganos de gobierno de una caja de ahorros será incompatible con el de todo cargo político electo.
Será igualmente incompatible con el de alto cargo de la Administración General del Estado, la Administración de las Comunidades Autónomas y la Administración Local, así como de las entidades del sector público, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquéllas.
Tal incompatibilidad se extenderá durante los dos años siguientes a la fecha del cese de los altos cargos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos de hecho:
a) Que los altos cargos, sus superiores a propuesta de ellos o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, hubieran dictado resoluciones en relación con cajas de ahorros.
b) Que hubieran intervenido en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado algún acuerdo o resolución en relación con cajas de ahorros.
Se modifica por el art. 3.1 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2010-11086
Se modifica el párrafo segundo por el art. 8.1 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Artículo uno.
Uno. La administración, gestión, representación y control de las cajas de ahorros corresponde a los siguientes órganos de gobierno:
a) Asamblea General.
b) Consejo de Administración.
c) Comisión de Control.
Adicionalmente, serán órganos de las cajas de ahorros el Director General y las Comisiones de Inversiones, Retribuciones y Nombramientos y Obra Benéfico Social.
Dos. Los componentes de los órganos de gobierno ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la caja a que pertenezcan y del cumplimiento de su función social, debiendo reunir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las normas de desarrollo de esta ley.
En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.
En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.
Tres. El ejercicio del cargo de miembro de los órganos de gobierno de una caja de ahorros será incompatible con el de todo cargo político electo.
Será igualmente incompatible con el de alto cargo de la Administración General del Estado, la Administración de las Comunidades Autónomas y la Administración Local, así como de las entidades del sector público, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquéllas.
Tal incompatibilidad se extenderá durante los dos años siguientes a la fecha del cese de los altos cargos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos de hecho:
a) Que los altos cargos, sus superiores a propuesta de ellos o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, hubieran dictado resoluciones en relación con cajas de ahorros.
b) Que hubieran intervenido en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado algún acuerdo o resolución en relación con cajas de ahorros.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2012-1674.
Se modifica por el art. 3.1 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2010-11086
Se modifica el párrafo segundo por el art. 8.1 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
CAPÍTULO I
La Asamblea General
Artículo dos.
Uno. La Asamblea General es el órgano que, constituido por las representaciones de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la Caja de Ahorros, asume el supremo gobierno y decisión de la Entidad.
Dos. El número de miembros de la Asamblea General será fijado por los Estatutos de cada Caja de Ahorros en función de su dimensión económica entre un mínimo de 60 y un máximo de 160.
Los miembros componentes de la Asamblea General ostentarán la denominación de Consejeros generales.
Tres. La representación de los intereses colectivos en la Asamblea General se llevará a efecto mediante la participación de los grupos siguientes:
a) Las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la Entidad tendrán una participación del 40 por 100 de los Consejeros generales.
b) Los impositores de la Caja de Ahorros tendrán una representación del 44 por 100 de los Consejeros generales.
c) Las personas o Entidades fundadoras de las Cajas de Ahorros tendrán una representación del 11 por 100 de los Consejeros generales.
Las personas o Entidades fundadoras podrán asignar una parte de su porcentaje de representación a Instituciones de interés social o Corporaciones Locales que a su vez no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorros de su ámbito de actuación .
d) Los empleados de las Cajas de Ahorros tendrán una participación del 5 por 100 de los Consejeros generales.
En el caso de las Cajas de Ahorros fundadas por Corporaciones Locales, las Entidades fundadoras acumularán a su participación la atribuida a las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la Caja de Ahorros.
En el supuesto de Cajas de Ahorros cuyas personas o entidades fundadoras no estén identificadas en sus Estatutos a la entrada en vigor de la presente Ley, o bien estándolo no puedan o no deseen ejercitar la representación correspondiente a las mismas, ésta se repartirá proporcionalmente entre los restantes grupos.
Cuatro. Presidirá la Asamblea General el Presidente del Consejo de Administración, y actuarán de Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, quienes lo sean del Consejo, cuyo Secretario ejercerá las correspondientes funciones también en ambos órganos.
En ausencia del Presidente y Vicepresidentes, la Asamblea nombrará a uno de sus miembros Presidente en funciones, para dirigir la sesión de que se trate.
Artículo dos.
Uno. La Asamblea General es el órgano que, constituido por las representaciones de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la Caja de Ahorros, asume el supremo gobierno y decisión de la Entidad.
Dos. El número de miembros de la Asamblea General será fijado por los Estatutos de cada Caja de Ahorros en función de su dimensión económica entre un mínimo de 60 y un máximo de 160.
Los miembros componentes de la Asamblea General ostentarán la denominación de Consejeros generales.
Tres. La representación de los intereses colectivos en la Asamblea General se llevará a efecto mediante la participación de los grupos siguientes:
a) Las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la Entidad tendrán una participación del 40 por 100 de los Consejeros generales.
b) Los impositores de la Caja de Ahorros tendrán una representación del 44 por 100 de los Consejeros generales.
c) Las personas o Entidades fundadoras de las Cajas de Ahorros tendrán una representación del 11 por 100 de los Consejeros generales.
Las personas o Entidades fundadoras podrán asignar una parte de su porcentaje de representación a Instituciones de interés social o Corporaciones Locales que a su vez no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorros de su ámbito de actuación .
d) Los empleados de las Cajas de Ahorros tendrán una participación del 5 por 100 de los Consejeros generales.
En el caso de las Cajas de Ahorros fundadas por Corporaciones Locales, las Entidades fundadoras acumularán a su participación la atribuida a las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la Caja de Ahorros.
En el supuesto de Cajas de Ahorros cuyas personas o entidades fundadoras no estén identificadas en sus Estatutos a la entrada en vigor de la presente Ley, o bien estándolo no puedan o no deseen ejercitar la representación correspondiente a las mismas, ésta se repartirá proporcionalmente entre los restantes grupos.
Cuatro. Presidirá la Asamblea General el Presidente del Consejo de Administración, y actuarán de Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, quienes lo sean del Consejo, cuyo Secretario ejercerá las correspondientes funciones también en ambos órganos.
En ausencia del Presidente y Vicepresidentes, la Asamblea nombrará a uno de sus miembros Presidente en funciones, para dirigir la sesión de que se trate.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo destacado del apartado 3 por Sentencia del TC 48/1998, de 22 de marzo. Ref. BOE-T-1988-9029
Artículo dos.
1. La representación de los intereses colectivos en la Asamblea General se llevará a efecto mediante la participación al menos de los grupos siguientes:
a) Las Corporaciones Municipales en cuyo término tengan abierta oficina la Entidad.
b) Los Impositores de la Caja de Ahorros.
c) Las personas o Entidades Fundadoras de las Cajas. Las personas o Entidades Fundadoras de las Cajas podrán asignar una parte de su representación a Corporaciones Locales que, a su vez, no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorros en su ámbito de actuación.
d) Los empleados de las Cajas de Ahorros.
2. El número de miembros de la Asamblea General será fijado por los Estatutos de cada Caja de Ahorros en función de su dimensión económica entre un mínimo de 60 y un máximo de 160.
Los miembros componentes de la Asamblea General ostentarán la denominación de Consejeros generales.
3. La representación de las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público en sus órganos de gobierno, incluida la que corresponda a la entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 50 por ciento del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las entidades y corporaciones.
A los efectos de su representación en los órganos rectores de las cajas de ahorro, el porcentaje de representación asignado al grupo de impositores oscilará entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento del total de los derechos de voto en cada uno de los órganos de gobierno.
El porcentaje de representación del grupo de empleados oscilará entre un mínimo de un 5 por ciento y un máximo de un 15 por ciento de los derechos de voto en cada órgano.
4. Presidirá la Asamblea General el Presidente del Consejo de Administración, y actuarán de Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, quienes lo sean del Consejo, cuyo Secretario ejercerá las correspondientes funciones también en ambos órganos.
En ausencia del Presidente y Vicepresidentes, la Asamblea nombrará a uno de sus miembros Presidente en funciones, para dirigir la sesión de que se trate.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 8.2 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo destacado del apartado 3 por Sentencia del TC 48/1998, de 22 de marzo. Ref. BOE-T-1988-9029
Artículo dos.
1. La representación de los intereses colectivos en la Asamblea General se llevará a efecto mediante la participación al menos de los grupos siguientes:
a) Las Corporaciones Municipales en cuyo término tengan abierta oficina la Entidad.
b) Los Impositores de la Caja de Ahorros.
c) Las personas o Entidades Fundadoras de las Cajas. Las personas o Entidades Fundadoras de las Cajas podrán asignar una parte de su representación a Corporaciones Locales que, a su vez, no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorros en su ámbito de actuación.
d) Los empleados de las Cajas de Ahorros.
2. El número de miembros de la Asamblea General será fijado por los Estatutos de cada Caja de Ahorros en función de su dimensión económica entre un mínimo de 60 y un máximo de 160.
Los miembros componentes de la Asamblea General ostentarán la denominación de Consejeros generales.
3. La representación de las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público en sus órganos de gobierno, incluida la que corresponda a la entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 50 por ciento del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las entidades y corporaciones.
A los efectos de su representación en los órganos rectores de las cajas de ahorro, el porcentaje de representación asignado al grupo de impositores oscilará entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento del total de los derechos de voto en cada uno de los órganos de gobierno.
El porcentaje de representación del grupo de empleados oscilará entre un mínimo de un 5 por ciento y un máximo de un 15 por ciento de los derechos de voto en cada órgano.
Cuando las Cajas de Ahorros tengan abiertas oficinas en más de una Comunidad Autónoma, la representación en la Asamblea General de los distintos grupos, con excepción de los que, en su caso, representen a las comunidades autónomas y de los previstos en el apartado 1 c) y d) del presente artículo, deberá ser, en observancia del principio de igualdad, proporcional a la cifra de depósitos entre las diferentes comunidades autónomas en que tengan abiertas oficinas, dentro del porcentaje atribuido a cada uno de ellos.
La legislación de desarrollo se ajustará en todo caso a lo establecido en este artículo.
4. Presidirá la Asamblea General el Presidente del Consejo de Administración, y actuarán de Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, quienes lo sean del Consejo, cuyo Secretario ejercerá las correspondientes funciones también en ambos órganos.
En ausencia del Presidente y Vicepresidentes, la Asamblea nombrará a uno de sus miembros Presidente en funciones, para dirigir la sesión de que se trate.
Se añade el párrafo cuarto al apartado 3 por el art. 101.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 8.2 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo destacado del apartado 3 por Sentencia del TC 48/1998, de 22 de marzo. Ref. BOE-T-1988-9029
Artículo dos.
Uno. La representación de los intereses colectivos en la Asamblea General se llevará a efecto mediante la participación de los grupos siguientes:
a) Las Corporaciones Municipales en cuyo término tengan abierta oficina la entidad.
b) Los impositores de la caja de ahorros.
c) Las personas o entidades fundadoras de la caja. Las personas o entidades fundadoras de las cajas podrán asignar una parte de su representación a Corporaciones Locales que, a su vez, no sean fundadoras de otras cajas de ahorros en su ámbito de actuación.
d) Los empleados de la caja de ahorros.
e) Entidades representativas de intereses colectivos en el ámbito de actuación de una caja o de reconocido arraigo en el mismo.
En su caso, la participación de las comunidades autónomas se llevará a cabo a través de miembros designados por la Asamblea autonómica que posean reconocido prestigio y profesionalidad.
Dos. El número de miembros de la Asamblea General será fijado por los estatutos de cada caja de ahorros en función de su dimensión económica entre un mínimo de 60 y un máximo de 160.
Sin perjuicio de la representación atribuida a los cuotapartícipes con arreglo a lo previsto en el Capítulo IV, los demás miembros de la Asamblea general ostentarán la denominación de Consejeros generales.
Tres. La representación de las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público en los órganos de gobierno de las cajas no podrá superar en su conjunto el 40 % del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las entidades y corporaciones.
A los efectos de su representación en los órganos rectores de las cajas de ahorros, el porcentaje de representación asignado al grupo de impositores oscilará entre un mínimo del 25 % y un máximo del 50 % del total de los derechos de voto en cada uno de los órganos de gobierno.
El porcentaje de representación del grupo de empleados oscilará entre un mínimo de un 5% y un máximo de un 15% de los derechos de voto en cada órgano.
El porcentaje de representación de las entidades representativas de intereses colectivos será como máximo del 10% de los derechos de voto en cada órgano.
Cuando las cajas de ahorros tengan abiertas oficinas en más de una Comunidad Autónoma, la representación en la Asamblea General de los distintos grupos, con excepción de los que, en su caso, representen a las Comunidades Autónomas y los previstos en el apartado 1 c) y d) del presente artículo, deberá ser, en observancia del principio de igualdad, proporcional a la cifra de depósitos entre las diferentes Comunidades Autónomas en que tengan abiertas oficinas, dentro del porcentaje atribuido a cada uno de ellos.
El límite de representación de las administraciones públicas, así como los porcentajes de representación por grupos previstos en este apartado, deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan correspondido, en su caso, a los cuotapartícipes conforme a lo previsto en el capítulo IV de esta ley.
La legislación de desarrollo se ajustará en todo caso a lo establecido en este artículo.
Cuatro. Presidirá la Asamblea General el Presidente del Consejo de Administración, y actuarán de Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, quienes lo sean del Consejo, cuyo Secretario ejercerá las correspondientes funciones también en ambos órganos.
En ausencia del Presidente y Vicepresidentes, la Asamblea nombrará a uno de sus miembros Presidente en funciones, para dirigir la sesión de que se trate.
Se modifica por el art. 3.2 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2010-11086
Se añade el párrafo cuarto al apartado 3 por el art. 101.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 8.2 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo destacado del apartado 3 por Sentencia del TC 49/1988, de 22 de marzo. Ref. BOE-T-1988-9029
Artículo dos.
Uno. La representación de los intereses colectivos en la Asamblea General se llevará a efecto mediante la participación de los grupos siguientes:
a) Las Corporaciones Municipales en cuyo término tengan abierta oficina la entidad.
b) Los impositores de la caja de ahorros.
c) Las personas o entidades fundadoras de la caja. Las personas o entidades fundadoras de las cajas podrán asignar una parte de su representación a Corporaciones Locales que, a su vez, no sean fundadoras de otras cajas de ahorros en su ámbito de actuación.
d) Los empleados de la caja de ahorros.
e) Entidades representativas de intereses colectivos en el ámbito de actuación de una caja o de reconocido arraigo en el mismo.
En su caso, la participación de las comunidades autónomas se llevará a cabo a través de miembros designados por la Asamblea autonómica que posean reconocido prestigio y profesionalidad.
Dos. El número de miembros de la Asamblea General será fijado por los estatutos de cada caja de ahorros en función de su dimensión económica entre un mínimo de 60 y un máximo de 160.
Sin perjuicio de la representación atribuida a los cuotapartícipes con arreglo a lo previsto en el Capítulo IV, los demás miembros de la Asamblea general ostentarán la denominación de Consejeros generales.
Tres. La representación de las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público en los órganos de gobierno de las cajas no podrá superar en su conjunto el 40 % del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las entidades y corporaciones.
A los efectos de su representación en los órganos rectores de las cajas de ahorros, el porcentaje de representación asignado al grupo de impositores oscilará entre un mínimo del 25 % y un máximo del 50 % del total de los derechos de voto en cada uno de los órganos de gobierno.
El porcentaje de representación del grupo de empleados oscilará entre un mínimo de un 5% y un máximo de un 15% de los derechos de voto en cada órgano.
El porcentaje de representación de las entidades representativas de intereses colectivos será como mínimo del 5% de los derechos de voto en cada órgano.
Cuando las cajas de ahorros tengan abiertas oficinas en más de una Comunidad Autónoma, la representación en la Asamblea General de los distintos grupos, con excepción de los que, en su caso, representen a las Comunidades Autónomas y los previstos en el apartado 1 c) y d) del presente artículo, deberá ser, en observancia del principio de igualdad, proporcional a la cifra de depósitos entre las diferentes Comunidades Autónomas en que tengan abiertas oficinas, dentro del porcentaje atribuido a cada uno de ellos.
El límite de representación de las administraciones públicas, así como los porcentajes de representación por grupos previstos en este apartado, deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan correspondido, en su caso, a los cuotapartícipes conforme a lo previsto en el capítulo IV de esta ley.
La legislación de desarrollo se ajustará en todo caso a lo establecido en este artículo.
Cuatro. Presidirá la Asamblea General el Presidente del Consejo de Administración, y actuarán de Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, quienes lo sean del Consejo, cuyo Secretario ejercerá las correspondientes funciones también en ambos órganos.
En ausencia del Presidente y Vicepresidentes, la Asamblea nombrará a uno de sus miembros Presidente en funciones, para dirigir la sesión de que se trate.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.1 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16131
Se modifica por el art. 3.2 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2010-11086
Se añade el párrafo cuarto al apartado 3 por el art. 101.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 8.2 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo destacado del apartado 3 por Sentencia del TC 49/1988, de 22 de marzo. Ref. BOE-T-1988-9029
Artículo tres.
Uno. Los Consejeros generales representantes de Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la Entidad serán designados directamente por las propias Corporaciones de acuerdo con el procedimiento que se determine en las normas que desarrollen la presente Ley.
Dos. Las Corporaciones Locales que sean fundadoras de Cajas de Ahorros que operen total o parcialmente en el mismo ámbito de actuación que otra Caja no podrán nombrar representantes en esta última.
Artículo tres.
Uno. Los Consejeros generales representantes de Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la entidad serán designados directamente por las propias Corporaciones, de acuerdo con lo previsto en su normativa reguladora.
Dos. Las Corporaciones Locales que sean fundadoras de Cajas de Ahorro que operen total o parcialmente en el mismo ámbito de actuación que otra Caja no podrán nombrar representantes en esta última.
Se modifica por el art. 3.3 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2010-11086
Artículo cuatro.
Los Consejeros generales, en representación de los impositores de la Caja de Ahorros, serán elegidos por compromisarios de entre ellos.
Para la elección de compromisarios, los impositores se relacionarán en lista única, o en listas únicas por provincias, comarcas o distritos de grandes capitales, no pudiendo figurar relacionados más que una sola vez, con independencia del número de cuentas de que pudieran ser titulares. En el supuesto de que se elaboren listas únicas por provincias, comarcas o distritos de grandes capitales, deberá respetarse la proporcionalidad estricta entre el número de impositores y el de compromisarios. La elección se efectuará ante Notario, mediante sorteo público.
Artículo cuatro.
Los Consejeros Generales, en representación del grupo de los impositores de la Caja de Ahorros, serán elegidos por compromisarios de entre ellos.
Para la elección de compromisarios, quienes se integren en el grupo de los impositores se relacionarán en lista única o en listas únicas por circunscripciones, provincias, comarcas o distritos de grandes capitales, no pudiendo figurar más que una sola vez, con independencia del número de cuentas de que pudieran ser titulares. En el supuesto de que elaboren listas únicas por circunscripciones, provincias, comarcas o distritos de grandes capitales, deberá respetarse la proporcionalidad estricta entre el número de impositores y el de compromisarios. La elección se efectuará ante Notario, mediante sorteo público.
Se modifica por el art. 8.3 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Artículo cinco.
Los Consejeros generales representantes de las personas o Entidades fundadoras de Cajas, sean instituciones públicas o privadas, serán nombrados directamente por la persona o Entidad fundadora.
Artículo seis.
Uno. Los Consejeros generales representantes del personal serán elegidos, mediante sistema proporcional, por los representantes legales de los empleados. Los candidatos habrán de tener, como mínimo, una antigüedad de dos años en la plantilla de la Entidad.
Dos. Los empleados de la Caja de Ahorros accederán a la Asamblea General por el grupo de representación del personal, pudiendo hacerlo excepcionalmente por el grupo de representación de Corporaciones Locales.
Tres. Los Consejeros generales representantes del personal tendrán las mismas garantías que las establecidas en el artículo 68, c), del Estatuto de los Trabajadores para los representantes legales de los mismos.
Artículo siete.
Uno. Los Consejeros generales deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser persona física de nacionalidad española, con residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja.
b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.
c) Tener la condición de depositante al tiempo de formular la aceptación del cargo, en el caso de ser elegidos en representación de los impositores de la Caja de Ahorros.
d) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o Entidades.
e) No estar incurso en las incompatibilidades reguladas en el artículo ocho.
Dos. Además de los requisitos anteriores, para ser elegido compromisario o Consejero general en representación directa de los impositores, se requerirá ser impositor de la Caja de Ahorros a que se refiera la designación con antigüedad superior a dos años en el momento del sorteo, así como haber mantenido en el semestre anterior a esta fecha, indistintamente, un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas que desarrollen la presente Ley. Dicho mínimo podrá ser objeto de revisión periódica en función del valor del dinero y en la forma que establezcan los Estatutos de cada Caja de Ahorros.
Artículo siete.
Uno. Los Consejeros generales deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser persona física con residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja.
b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.
c) Tener la condición de depositante al tiempo de formular la aceptación del cargo, en el caso de ser elegidos en representación de los impositores de la Caja de Ahorros.
d) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o Entidades.
e) No estar incurso en las incompatibilidades reguladas en el artículo ocho.
Dos. Además de los requisitos anteriores, para ser elegido compromisario o Consejero general en representación directa de los impositores, se requerirá ser impositor de la Caja de Ahorros a que se refiera la designación con antigüedad superior a dos años en el momento del sorteo, así como haber mantenido en el semestre anterior a esta fecha, indistintamente, un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas que desarrollen la presente Ley. Dicho mínimo podrá ser objeto de revisión periódica en función del valor del dinero y en la forma que establezcan los Estatutos de cada Caja de Ahorros.
Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio. Ref. BOE-A-1986-17236
Artículo siete.
Los Consejeros Generales deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser persona física, con residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja.
b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.
c) Tener la condición de impositor de la Caja de Ahorros a que se refiera la designación, con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección, así como, indistintamente, un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas que desarrollen la presente Ley, al tiempo de formular la aceptación del cargo, en el caso de ser elegido en representación del grupo de los impositores.
d) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.
e) No estar incurso en las incompatibilidades reguladas en el artículo 8.
Se modifica por el art. 8.4 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio. Ref. BOE-A-1986-17236
Artículo siete.
Los Consejeros Generales deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser persona física, con residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja.
b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.
c) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la caja de ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.
d) No estar incurso en las incompatibilidades reguladas en el artículo 8.
Adicionalmente, en el caso de ser elegido en representación del grupo de los impositores, los consejeros deberán tener la condición de impositor de la Caja de Ahorros a que se refiera la designación con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección. Así mismo, deberán tener un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas que desarrollen la presente ley.
Se modifica por el art. 3.4 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2010-11086
Se modifica por el art. 8.4 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio. Ref. BOE-A-1986-17236
Artículo ocho.
No podrán ostentar el cargo de compromisario o Consejero general:
A) Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven anejas la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones graves.
A estos efectos, se considerarán infracciones graves aquellas que el ordenamiento jurídico les confiera expresamente tal carácter y hayan sido apreciadas por los tribunales u órganos administrativos competentes.
B) Los Presidentes, Consejeros, Administradores, Directores, Gerentes, Asesores o asimilados de otro establecimiento o institución de crédito de cualquier clase, o de Corporaciones o Entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros, o las personas al servicio de la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas con funciones a su cargo que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorros.
C) Los que estén ligados a la Caja de Ahorros o a Sociedad en cuyo capital participen aquéllas en la forma que se determine en las normas de desarrollo de esta Ley, por contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos por el período en el que ostenten tal condición y dos años después, como mínimo, contados a partir del cese de tal relación, salvo la relación laboral en los supuestos previstos en el artículo 6.2.
D) Los que, por sí mismos o en representación de otras personas o Entidades:
a) Mantuviesen, en el momento de ser elegidos los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la Entidad.
b) Durante el ejercicio del cargo de Consejero hubieran incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la Entidad.
Redactado el apartado C) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 74, de 27 de marzo de 1986. Ref. BOE-A-1985-7945
Artículo ocho.
No podrán ostentar el cargo de compromisario o Consejero General:
a) Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven anejas la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones graves.
A estos efectos, se considerarán infracciones graves aquellas que el ordenamiento jurídico las confiera expresamente tal carácter y hayan sido apreciadas por los tribunales y organismos administrativos competentes.
b) Los Presidentes, Consejeros, administradores, directores, gerentes, asesores o asimilados de otra entidad de crédito o de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros, o las personas al servicio de la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas con funciones a su cargo que se relacionen directamente con las actividades propias de las cajas de ahorros. Se exceptúa de lo previsto en el presente apartado a quienes ostenten cargos en otras entidades de crédito en representación de la caja o promovidos por ella.
c) Los que estén ligados a la caja de ahorros o a sociedad en cuyo capital participen aquellos en la forma en que se determine en las normas de desarrollo de esta ley, por contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos por el período en el que ostenten tal condición y dos años después, como mínimo, contados a partir del cese de tal relación, salvo la relación laboral de los empleados de la caja.
d) Los que, por sí mismos o en representación de otras personas o entidades:
i) Mantuviesen, en el momento de ser elegidos los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la entidad.
ii) Durante el ejercicio del cargo de Consejero hubieran incurrido en el incumplimiento de las obligaciones contraídas con la caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.
Se modifica por el art. 3.5 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2010-11086
Redactado el punto ii) de la letra d) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 173, de 17 de julio de 2010. Ref. BOE-A-2010-11425
Redactado el apartado C) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 74, de 27 de marzo de 1986. Ref. BOE-A-1986-7945
Artículo nueve.
Uno. Los Consejeros generales serán nombrados por un período máximo de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por otro período igual y único si continuasen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo siete y de acuerdo con lo señalado en el apartado tres.
Dos. La renovación de los Consejeros generales será acometida por mitades, respetando la proporcionalidad de las representaciones que componen la Asamblea General.
Tres. El procedimiento y condiciones para la renovación, la reelección y provisión de vacantes de Consejeros generales se determinará en las normas que desarrollen la presente Ley.
Artículo nueve.
Uno. Los Consejeros Generales serán nombrados por un período que será el señalado en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de desarrollo de esta Ley, podrán prever la posibilidad de reelección por otro período igual, si continuasen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 7 y de acuerdo con lo señalado en el apartado tres. El cómputo del período de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.
La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostente. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley.
Dos. La renovación de los Consejeros generales será acometida por mitades, respetando la proporcionalidad de las representaciones que componen la Asamblea General.
Tres. El procedimiento y condiciones para la renovación, la reelección y provisión de vacantes de Consejeros generales se determinará en las normas que desarrollen la presente Ley.
Se modifica el apartado 1 por el art. 8.5 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Téngase en cuenta que se declaran inconstitucionales y nulos los incisos destacados del párrafo primero y el párrafo segundo del apartado 1 por Sentencia del TC 118//2011, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2011-13308.
Artículo nueve.
Uno. Los Consejeros Generales serán nombrados por un período que será el señalado en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de desarrollo de esta Ley, podrán prever la posibilidad de reelección por otro período igual, si continuasen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 7 y de acuerdo con lo señalado en el apartado tres. El cómputo del período de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.
La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostente. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley.
Dos. La renovación de los Consejeros generales no podrá suponer una renovación total o una renovación parcial que pueda asimilarse a la total dado el porcentaje renovado o la proximidad temporal entre renovaciones y se efectuará, en todo caso, respetando la proporcionalidad de las representaciones que componen la Asamblea general.
Tres. El procedimiento y condiciones para la renovación, la reelección y provisión de vacantes de Consejeros generales se determinará en las normas que desarrollen la presente ley.
Se modifica por el art. 3.6 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2010-11086
Se modifica el apartado 1 por el art. 8.5 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Téngase en cuenta que se declaran inconstitucionales y nulos los incisos destacados del párrafo primero y el párrafo segundo del apartado 1 por Sentencia del TC 118//2011, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2011-13308.
Artículo diez.
Los Consejeros generales cesarán en el ejercicio de sus cargos en los siguientes supuestos:
a) Por cumplimiento del plazo para el que fueron designados.
b) Por renuncia.
c) Por defunción.
d) Por la pérdida de cualquiera de los requisitos que condicionan su elegibilidad o de la representación en virtud de la que hubiesen sido nombrados.
e) Por incurrir en alguna de las incompatibilidades específicas reguladas en esta Ley para cada uno de ellos.
Quienes hayan ostentado la condición de miembro de un órgano de gobierno de la Caja de Ahorros, no podrán establecer con la misma contratos de obras, suministros, servicios o trabajos retribuidos durante un período mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja.
Artículo diez.
En tanto no se haya cumplido el plazo para el que fueron designados, y fuera de los casos de renuncia, defunción o declaración de fallecimiento o ausencia legal, el nombramiento de los Consejeros será irrevocable salvo, exclusivamente, en los supuestos de incompatibilidad sobrevenida, pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación y acuerdo de separación adoptado por la Asamblea General si se apreciara justa causa.
Se entenderá que existe justa causa cuando el Consejero General incumple los deberes inherentes a su cargo, o perjudica con su actuación, pública o privada, el prestigio, buen nombre o actividad de la Caja.
Quienes hayan ostentado la condición de miembro de un órgano de gobierno de la Caja de Ahorros, no podrán establecer con la misma contratos de obras, suministros, servicios o trabajos retribuidos durante un período mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja.
Se modifica el párrafo primero por el art. 8.6 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Artículo once.
Sin perjuicio de las facultades generales de gobierno, competen de forma especial a la Asamblea General las siguientes funciones:
Uno. El nombramiento de los Vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control de su competencia, así como su revocación antes del cumplimiento de su mandato.
Dos. La aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamento.
Tres. La disolución y liquidación de la Entidad o su fusión con otras.
Cuatro. Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la Entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
Cinco. La aprobación, en su caso, de la gestión del Consejo de Administración, Memoria, balance anual y cuenta de resultados, así como de la aplicación de estos a los fines propios de la Caja de Ahorros.
Seis. La creación y disolución de obras benéfico-sociales, así como la aprobación de sus presupuestos anuales y de la gestión y liquidación de los mismos.
Siete. Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto.
Artículo once.
Sin perjuicio de las facultades generales de gobierno, competen de forma especial a la Asamblea General las siguientes funciones:
Uno. El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control de su competencia, así como la adopción de los acuerdos de separación del cargo que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 18.
Dos. La aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamento.
Tres. La disolución y liquidación de la Entidad o su fusión con otras.
Cuatro. Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la Entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
Cinco. La aprobación, en su caso, de la gestión del Consejo de Administración, Memoria, balance anual y cuenta de resultados, así como de la aplicación de estos a los fines propios de la Caja de Ahorros.
Seis. La creación y disolución de obras benéfico-sociales, así como la aprobación de sus presupuestos anuales y de la gestión y liquidación de los mismos.
Siete. Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto.
Se modifica el apartado 1 por el art. 8.7 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Artículo once.
Sin perjuicio de las facultades generales de gobierno, competen de forma especial a la Asamblea general las siguientes funciones:
a) El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control de su competencia, así como la adopción de los acuerdos de separación del cargo que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 18.
b) La aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamento.
c) La disolución y liquidación de la entidad, su fusión o integración con otras, su transformación en una fundación de carácter especial y la decisión de desarrollar su actividad de manera indirecta conforme a lo previsto en el Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.
d) Definir anualmente las líneas generales del Plan de actuación de la entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de administración y de la Comisión de control.
e) La aprobación, en su caso, de la gestión del Consejo de administración, memoria, balance anual y cuenta de resultados, así como de la aplicación de estos a los fines propios de la caja de ahorros.
f) La creación y disolución de obras benéfico-sociales, así como la aprobación de sus presupuestos anuales y de la gestión y liquidación de los mismos.
g) Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto.
Se modifica por el art. 3.7 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2010-11086
Se modifica el apartado 1 por el art. 8.7 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Artículo doce.
Uno. Las Asambleas Generales podrán ser ordinarias y extraordinarias.
Las Asambleas ordinarias se celebrarán dos veces al año, dentro de cada semestre natural, respectivamente.
Las Asambleas extraordinarias se celebrarán tantas veces cuantas sean expresamente convocadas, pero sólo podrá tratarse en ellas del objeto para el cual hayan sido reunidas.
La convocatoria de la Asamblea General se hará por el Consejo de Administración y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad Autónoma donde radique la sede social de la Caja, así como en los periódicos de mayor circulación del mismo territorio, con quince días, al menos, de antelación. La convocatoria expresará la fecha, lugar y orden del día, así como la fecha y hora de reunión en segunda convocatoria.
La Asamblea General precisará, para su válida constitución, la asistencia de la mayoría de sus miembros en primera convocatoria. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes. No se admitirá estar representado por otro Consejero o por tercera persona, sea física o jurídica.
Dos. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de votos de los concurrentes, excepto en los supuestos que contemplan los apartados dos y tres del artículo once, en los que se requerirá, en todo caso, la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo necesario, además, como mínimo, el voto favorable de los dos tercios de los asistentes.
Cada Consejero general tendrá derecho a un voto, otorgándose a quien presida la reunión voto de calidad. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los Consejeros generales, incluidos los disidentes y ausentes.
Asistirá a las Asambleas Generales con voz, pero sin voto, el Director general de la Entidad.
Tres. Las demás condiciones de convocatoria y funcionamiento de las Asambleas Generales se determinarán en las normas que desarrollen la presente Ley.
Artículo doce.
Uno. Las Asambleas Generales podrán ser ordinarias o extraordinarias.
Las Asambleas ordinarias se celebrarán dos veces al año, dentro de cada semestre natural, respectivamente.
Las Asambleas extraordinarias se celebrarán tantas veces cuantas sean expresamente convocadas, pero sólo podrá tratarse en ellas del objeto para el cual hayan sido reunidas.
La convocatoria de la Asamblea general se hará por el Consejo de Administración y se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y en el de la Comunidad Autónoma donde radique la sede social de la Caja, así como en los periódicos de mayor circulación del mismo territorio, con quince días, al menos, de antelación. La convocatoria expresará la fecha, lugar y orden del día, así como la fecha y hora de reunión en segunda convocatoria.
La Asamblea general quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los Consejeros generales presentes y, en su caso, los cuotapartícipes presentes o representados posean, al menos, el cincuenta por ciento de los derechos de voto. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes. Los Consejeros generales no podrán estar representados por otro Consejero o por tercera persona, sea física o jurídica.
Dos. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán como regla general por mayoría simple. La aprobación y modificación de los Estatutos y el Reglamento de la Caja, la disolución y liquidación de la entidad, su fusión o integración con otras entidades, su transformación en una fundación de carácter especial y la decisión de desarrollar su actividad de manera indirecta conforme a lo previsto en e …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.