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En resumen

Esta ley establece el régimen aplicable a los espacios naturales protegidos en la Comunidad Valenciana, buscando la protección, conservación, restauración, mejora y uso sostenible de estos espacios.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley: PREÁMBULO La Comunidad Valenciana se caracteriza por una notable diversidad de ambientes que, en conjunto, configuran un patrimonio natural rico y variado. Esta diversidad viene dada en parte por las características físicas del territorio valenciano, situado en la encrucijada entre sectores biogeográficos diversos y con un soporte físico variado en cuanto a geomorfología, clima, suelos, hidrogeología y otros factores. Esta circunstancia, ayudada por una historia ecológica compleja, es propicia a la variabilidad ambiental y, consecuentemente, a la existencia de una notable biodiversidad. Prueba de ello es el extenso catálogo de especies animales y vegetales, uno de los más ricos de Europa, caracterizado por la abundancia de endemismos tan relevantes como los peces «Valencia hispánica» (samuruc) y «Aphanius iberus» (fartet), así como un considerable número de especies vegetales restringididas al territorio valenciano o a éste y su entorno inmediato. Otro componente importante de la diversidad ambiental de la Comunidad Valenciana es resultado de la historia humana ya que, como en el resto de la cuenca mediterránea, el medio que solemos denominar natural es en realidad el resultado histórico de la interacción secular entre ecosistemas naturales y actividad socio-económica tradicional. Esta interacción ha dado casos relevantes de armonía paisajística y también ejemplos notables de uso sostenible de los recursos ambientales con preservación de importantes valores ecológicos. Sin embargo, los cambios recientes en los usos socio-económicos del territorio y los recursos, han provocado la crisis de muchos sistemas agrosilvo-pastorales o urbanos tradicionales, con consecuencias de amplio alcance sobre los ecosistemas naturales y, en general, sobre el medio rural en sus aspectos físico y socio-económico. Amplias zonas rurales del interior de la Comunidad Valenciana se despueblan o se marginalizan económica y socialmente, con los consiguientes procesos de abandono de cultivos, de pastos o de explotaciones forestales. Estos procesos provocan varios efectos ecológicos indeseables, como el incremento del riesgo de incendio forestal y la pérdida de suelos por los procesos erosivos. En paralelo, ciertos sectores del territorio, en buena parte costeros, sufren un proceso de desarrollo acelerado en términos económicos, poblacionales y de uso del territorio, lo que somete a los ambientes naturales a una presión muchas veces excesiva. Se da la circunstancia de que estos ambientes costeros son los más frágiles y ricos en cuanto a diversidad de especies y paisajes. Dada la complejidad e incremento de los procesos y riesgos que afectan al patrimonio natural valenciano, se impone una actuación dirigida hacia la conservación de los elementos más significativos del mismo, bajo dos aspectos: Protección de los ambientes particularmente valiosos y protección de una gama de unidades ambientales representativa de nuestros principales ecosistemas naturales. La fragilidad de muchos ecosistemas impone condiciones muy particulares a las iniciativas de conservación, obligando también a reconocer la necesidad y adquirir el compromiso de restaurar y recuperar espacios y hábitats degradados que hayan presentado o puedan presentar las características de las áreas reguladas por esta ley. Todo ello debe realizarse en forma compatible con el mantenimiento y desarrollo de la actividad socioeconómica, con criterios de uso sostenible de los recursos naturales y búsqueda de modelos innovadores de ecodesarrollo, ya que la defensa medio ambiental debe llevar aparejada por cuenta de la sociedad, y en el supuesto de que se produzca sacrificios individuales, la colaboración técnica y económica con el fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley por lo que se debe asumir el compromiso por parte de la Generalidad Valenciana de destinar fondos específicos a esta finalidad. Por otra parte, es importante no olvidar el uso social que debe reservarse para el patrimonio natural, desde el punto de vista de la investigación, estudio, enseñanza y disfrute ordenado de la naturaleza. Esta función social es una de las principales que debe cumplir un espacio natural protegido. Un primer intento de abordar esta compleja problemática en la Comunidad Valenciana fue el proceso de declaración de los primeros parques naturales valencianos a partir de 1986, en virtud de la hoy derogada Ley estatal de Espacios Naturales de 1975; siguieron a éstos los parajes naturales declarados según la Ley de la generalidad Valenciana 5/1988, de 24 de junio, reguladora de los Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana. La promulgación de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, ofreció en su momento posibilidades inéditas sobre administración y gestión del medio natural, al tiempo que el manejo ordinario de los espacios protegidos valencianos fue haciendo patentes necesidades jurídicas y administrativas que la Ley de Parajes Naturales no estaba en condiciones de abordar adecuadamente. Por tanto, parece evidente la necesidad de elaborar una ley valenciana de espacios naturales protegidos que, por una parte, sustituya a la Ley de Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana, y, por otra, desarrolle y adecue a la realidad territorial valenciana la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, que ha demostrado hasta el momento su vigencia y utilidad como Ley básica. También se tiene en cuenta las Directivas europeas y, en concreto, la 79/409/CE y la 91/294/CE (referente a la Directiva de Aves Silvestres), así como la número 92/43/CE (Directiva de Hábitat), que será la base para definir la Red Natural 2000 en el ámbito de la Unión Europea. Siguiendo estos criterios, las Cortes Valencianas aprobaron una resolución recabando del Gobierno valenciano la presentación de un proyecto de ley de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, durante el año 1994. Teniendo en cuenta lo avanzado del proceso tendente a la declaración del marjal de Pego-Oliva como espacio natural protegido, proceso que incluye la redacción de un plan de ordenación de recursos naturales, parece oportuno que la promulgación de la presente ley coincida con la declaración del parque natural del Marjal de Pego-Oliva en un mismo acto. Mediante decreto del Gobierno valenciano se especificará posteriormente el régimen jurídico y administrativo de este nuevo espacio protegido. La Ley de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana define siete categorías distintas de espacio natural protegido que, en conjunto, ofrecen un cauce administrativo adecuado para una correcta gestión de los espacios naturales en un territorio como el valenciano, caracterizado por la heterogeneidad territorial bajo todos los aspectos, tanto físico-naturales como poblacionales y socio-económicos. Estas categorías de espacio protegido son las siguientes: Parque natural, paraje natural, paraje natural municipal, reserva natural, monumento natural, sitio de interés y paisaje protegido. La ley contempla también una protección con carácter general para las zonas húmedas, cuevas y vías pecuarias. Se establece, asimismo, un procedimiento detallado para la declaración de los espacios protegidos, de acuerdo con las necesidades advertidas durante los procesos de declaración y puesta en funcionamiento de los actuales parques y parajes naturales. Con el mismo criterio, se definen los efectos administrativos que comportan la declaración de un espacio protegido. Como novedad normativa en la Comunidad Valenciana, se prevé la posibilidad de establecer regímenes de protección preventiva y perimetral, definiendo el concepto de áreas de amortiguación de impactos en el entorno de los espacios protegidos. Se definen como instrumentos de ordenación los planes de ordenación de recursos naturales, planes rectores de uso y gestión, planes especiales y normas de protección. Estas figuras cubren las necesidades en mecanismos de ordenación de los espacios protegidos y también del medio natural y rural necesitado de protección específica o de mecanismos de gestión territorial para un uso sostenible de los recursos. Los mecanismos de gestión de los espacios protegidos también se adecuan a las necesidades advertidas durante el manejo de los actuales parques y parajes naturales, incidiéndose en la participación ciudadana y de los colectivos y entidades locales en la gestión de los espacios. El capítulo de infracciones y sanciones sufre una revisión en consecuencia. Por último, los actuales parques y parajes naturales son reconvertidos a las nuevas figuras definidas por la ley, de acuerdo con sus características específicas. TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Principios generales Artículo 1. Objeto de la ley. 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen aplicable a los espacios naturales protegidos en la Comunidad Valenciana. 2. Los espacios naturales declarados por Ley de las Cortes Generales en el ámbito de la Comunidad Valenciana se regirán por la norma de creación correspondiente. 3. Constituyen espacios naturales protegidos a efectos de la presente Ley las áreas o hitos geográficos que contengan elementos o sistemas naturales de particular valor, interés o singularidad, tanto debidos a la acción y evolución de la naturaleza, como derivados de la actividad humana, que se consideren merecedores de una protección especial. Artículo 1. Objeto de la ley. 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen aplicable a los espacios naturales protegidos y a los espacios protegidos de la Red Natura 2000 en la Comunitat Valenciana. 2. Los espacios naturales declarados por Ley de las Cortes Generales en el ámbito de la Comunidad Valenciana se regirán por la norma de creación correspondiente. 3. Constituyen espacios naturales protegidos a efectos de la presente Ley las áreas o hitos geográficos que contengan elementos o sistemas naturales de particular valor, interés o singularidad, tanto debidos a la acción y evolución de la naturaleza, como derivados de la actividad humana, que se consideren merecedores de una protección especial. Se modifica el apartado 1 por el art. 58 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437. Artículo 2. Finalidad. 1. Es finalidad de esta Ley la protección, conservación, restauración, mejora y uso sostenible de los espacios naturales de la Comunidad Valenciana. 2. Para el cumplimiento de esta finalidad, la administración de la Generalidad Valenciana y las entidades locales acomodarán su actuación a los siguientes criterios: a) Preservación de los ecosistemas o ambientes de especial relevancia, tanto naturales como antropizados. b) Mantenimiento de los procesos y relaciones ecológicas que permiten el funcionamiento de dichos ecosistemas. c) Conservación de los recursos naturales desde el punto de vista de su uso sostenible con criterios de ecodesarrollo. d) Preservación de la diversidad genética. e) Preservación de la singularidad y belleza de los paisajes. f) Preservación de los valores científicos y culturales del medio natural. g) Uso social de los espacios naturales, desde el punto de vista del estudio, la enseñanza y el disfrute ordenado de la naturaleza. Artículo 3. Clases de espacios naturales protegidos. 1. Según los recursos naturales o biológicos y de los valores que contengan los espacios naturales protegidos en la Comunidad Valenciana se incluirán en una de las siguientes categorías: a) Parques naturales. b) Parajes naturales. c) Parajes naturales municipales. d) Reservas naturales. e) Monumentos naturales. f) Sitios de interés. g) Paisajes protegidos. 2. Dentro del ámbito de un espacio natural protegido podrán existir otros espacios protegidos de distinta categoría. Artículo 3. Clases de espacios naturales protegidos y de espacios protegidos Red Natura 2000. 1. Según los recursos naturales o biológicos y de los valores que contengan los espacios naturales protegidos en la Comunidad Valenciana se incluirán en una de las siguientes categorías: a) Parques naturales. b) Parajes naturales. c) Parajes naturales municipales. d) Reservas naturales. e) Monumentos naturales. f) Sitios de interés. g) Paisajes protegidos. 2. Dentro del ámbito de un espacio natural protegido podrán existir otros espacios protegidos de distinta categoría. 3. De conformidad con lo establecido en la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, son espacios protegidos de la Red Natura 2000, formando parte de ella: a) los Lugares de Importancia Comunitaria hasta su designación como Zonas Especiales de Conservación, b) las Zonas Especiales de Conservación, c) las Zonas de Especial Protección para las Aves. Se modifica el título y se añade el apartado 3 por el art. 59 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437. Artículo 3. Clases de espacios naturales protegidos y de espacios protegidos Red Natura 2000. 1. Según los recursos naturales o biológicos y de los valores que contengan los espacios naturales protegidos en la Comunitat Valenciana se incluirán en una de las siguientes categorías a) Parques naturales. b) Reservas naturales. c) Monumentos naturales. d) Paisajes protegidos. e) Parajes naturales municipales. f) Zonas húmedas catalogadas. 2. Dentro del ámbito de un espacio natural protegido podrán existir otros espacios protegidos de distinta categoría. 3. De conformidad con lo establecido en la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, son espacios protegidos de la Red Natura 2000, formando parte de ella: a) los Lugares de Importancia Comunitaria hasta su designación como Zonas Especiales de Conservación, b) las Zonas Especiales de Conservación, c) las Zonas de Especial Protección para las Aves. Se modifica el apartado 1 por el art. 134 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970. Se modifica el título y se añade el apartado 3 por el art. 59 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437. Artículo 4. Denominaciones. La denominación de parque natural, paraje natural, paraje natural municipal, reserva natural, monumento natural, sitio de interés, o paisaje protegido podrá aplicarse únicamente a los espacios naturales protegidos que se declaren expresamente como tales con arreglo a lo previsto en esta Ley. Artículo 5. Cuando el espacio natural que deba ser protegido incluya territorios de esta Comunidad Autónoma y de otra y otras Comunidades Autónomas, la Generalidad propondrá al estado la declaración de espacio natural protegido y las medidas de participación en la gestión del espacio natural del que se trate. Artículo 6. La Generalidad podrá proponer al Estado la declaración de parque nacional de aquel espacio natural del territorio valenciano que pueda ser considerado de interés general de acuerdo con lo que se establece en la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo. Asimismo, se hará en los ámbitos internacionales que corresponda para alcanzar la catalogación a la que sea merecedor el espacio natural en cuestión. CAPÍTULO II Régimen general de Espacios Naturales Protegidos Artículo 7. Parques naturales. 1. Los parques naturales son áreas naturales que, en razón a la representatividad de sus ecosistemas o a la singularidad de su flora, su fauna, o de sus formaciones geomorfológicas, o bien a la belleza de sus paisajes, poseen unos valores ecológicos, científicos, educativos, culturales o estéticos, cuya conservación merece una atención preferente y se consideran adecuados para su integración en redes nacionales o internacionales de espacios protegidos. 2. Las actividades a realizar se orientarán hacia los usos tradicionales agrícolas, ganaderos y silvícolas, y al aprovechamiento de las producciones compatibles con las finalidades que motivaron la declaración, así como a su visita y disfrute con las limitaciones necesarias para garantizar la protección y las actividades propias de la gestión del espacio protegido. Los demás usos podrán ser objeto de exclusión en la medida en que entren en conflicto con los valores que se pretenda proteger. Artículo 8. Parajes naturales. 1. Constituyen parajes naturales las áreas o lugares naturales que, en atención a su interés para la Comunidad Valenciana, se declaren como tales por sus valores científicos, ecológicos, paisajísticos o educativos, con la finalidad de atender a la protección, conservación y mejora de su fauna, flora, diversidad genética, constitución geomorfológica o especial belleza. 2. Los usos y actividades admisibles dentro de los parajes estarán condicionados, en todo caso, por los valores que han motivado la declaración, pudiéndose limitar el aprovechamiento de los recursos naturales y los usos tradicionales, así como las visitas y actividades de recreo. Artículo 8. Parajes naturales. (Derogado). Se deroga por el art. 135 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970. Artículo 9. Parajes naturales municipales. 1. Constituirán parajes naturales municipales las zonas comprendidas en uno o varios términos municipales que presenten especiales valores naturales de interés local que requieran su protección, conservación y mejora y sean declaradas como tales a instancias de las entidades locales. 2. Únicamente se admitirán en estos parajes los usos y actividades compatibles con las finalidades que motivaron su declaración, excluyéndose la utilización urbanística de sus terrenos. 3. El Gobierno Valenciano regulará las relaciones de cooperación, mutua asistencia y coordinación entre la administración de la Generalidad y los municipios que cuenten con parajes naturales municipales para la mejor gestión medioambiental de los mismos, por los correspondientes Ayuntamientos. Artículo 10. Reservas naturales. 1. Las reservas naturales son espacios naturales, cuya declaración tiene como finalidad la preservación íntegra de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos o geomorfológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una valoración especial y se quieren mantener inalterados por la acción humana. 2. En las reservas naturales podrán restringirse toda clase de usos y aprovechamientos, y se limitará la explotación de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotación haya sido expresamente considerada compatible con la conservación de los valores que se pretende proteger. Con carácter general estará prohibida la recolección de material biológico o geológico, con excepción de aquellos casos en que, por razones educativas o de investigación, se autorice expresamente la misma. 3. Se considerarán reservas naturales los espacios marinos naturales calificados como reservas marinas, de acuerdo con su normativa específica. Artículo 11. Monumentos naturales. 1. Los monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza, incluidas las formaciones geomorfológicas y yacimientos paleontológicos, de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial por sus valores científicos, culturales o paisajísticos. 2. En los monumentos naturales no se admitirá ningún uso o actividad, incluidos los tradicionales, que ponga en peligro la conservación de los valores que motivaron su declaración. Artículo 12. Sitios de interés. 1. Podrán declararse como sitios de interés aquellos enclaves territoriales en que concurran valores merecedores de protección por su interés para las ciencias naturales. 2. En los sitios de interés no podrán realizarse actividades que supongan riesgo para los valores que se pretende proteger. Artículo 12. Sitios de interés. (Derogado). Se deroga por el art. 135 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970. Artículo 13. Paisajes protegidos. 1. Los paisajes protegidos son espacios, tanto naturales como transformados, merecedores de una protección especial, bien como ejemplos significativos de una relación armoniosa entre el hombre y el medio natural, o bien por sus especiales valores estéticos o culturales. 2. El régimen de protección de los paisajes protegidos estará dirigido expresamente a la conservación de las relaciones y procesos, tanto naturales como socio-económicos, que han contribuido a su formación y hacen posible su pervivencia. 3. En la utilización de estos espacios se compatibilizará el desarrollo de las actividades rurales tradicionales en los mismos con el uso social a través del estudio, la enseñanza y el disfrute ordenado de sus valores. Artículo 14. Usos tradicionales agrícolas. La orientación a los usos tradicionales agrícolas en los espacios protegidos y su determinación se realizarán en colaboración con la administración agraria y se recogerán en el correspondiente instrumento de ordenación ambiental. CAPÍTULO II BIS Régimen general de los Espacios Protegidos Red Natura 2000 Se añade por el art. 60 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437. Artículo 14 bis. Zonas de Especial Protección para las Aves. Las Zonas de Especial Protección para las Aves, que podrán denominarse abreviadamente ''ZEPA'', son aquellos espacios del territorio de la Comunitat Valenciana declarados como tales por ser los más adecuados en número y superficie para la conservación de las especies de aves incluidas en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y de las aves migratorias de presencia regular, para aplicar en ellos medidas especiales de conservación de sus hábitats al objeto de asegurar su supervivencia y su reproducción. Se añade por el art. 60 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437. Artículo 14 ter. Lugares de Importancia Comunitaria y Zonas Especiales de Conservación. 1. Los Lugares de Importancia Comunitaria, que podrán denominarse abreviadamente ''LIC'', son aquellos espacios del territorio de la Comunitat Valenciana que hayan sido aprobados como tales por la Comisión Europea, a propuesta de la Generalitat Valenciana, porque contribuyen, de forma apreciable, al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales y los hábitat de las especies de interés comunitario, que figuran, respectivamente, en los anexos I y II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. 2. Las Zonas Especiales de Conservación, que podrán denominarse abreviadamente ''ZEC'', son aquellos espacios que, habiendo sido aprobados previamente como Lugares de Importancia Comunitaria, se declaren como tales para aplicar las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento en un estado de conservación favorable de los hábitats naturales y/o las poblaciones de las especies por los cuales se seleccionó el lugar. Se añade por el art. 60 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437. Artículo 14 quáter. Medidas aplicables en los espacios protegidos Red Natura 2000. 1. Los espacios protegidos Red Natura 2000 contarán con el siguiente régimen de protección, conservación y gestión: a) En las ZEPA y las ZEC se establecerán las medidas de conservación necesarias, que deberán responder a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en ellas, mediante el establecimiento de medidas reglamentarias, administrativas o contractuales y la aprobación, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del título III de esta Ley, de las correspondientes normas de gestión, en las que se definirán los objetivos de conservación y se establecerán las medidas apropiadas para mantener o restablecer los hábitats y especies en un estado de conservación favorable. b) En las ZEPA, los LIC y las ZEC se deberán tomar las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la selección o declaración de tales áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta al mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de dichas especies. El establecimiento de tales medidas se realizará, en especial, en las normas de gestión previstas en el apartado anterior, sin perjuicio de la obligación general que tienen todas las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias de evitar los deterioros y las alteraciones mencionados. c) En las ZEPA, los LIC y las ZEC se aplicará el régimen de evaluación y autorización de planes, programas y proyectos establecidos en el artículo siguiente. 2. Adicionalmente, se aplicará un régimen de protección preventiva respecto de aquellos Lugares de Importancia Comunitaria que, habiendo sido propuestos por la Generalitat, aún no han sido aprobados formalmente por la Comisión Europea. Dicho régimen de protección preventiva se aplicará desde el momento en que se acuerde el envío al Ministerio competente en materia de Medio Ambiente de la lista de los espacios propuestos como Lugares de Importancia Comunitaria para su traslado a la Comisión Europea, y finalizará en el momento de su aprobación formal por la Comisión. Su objetivo será garantizar que no exista una merma en el estado de conservación de sus hábitats o especies hasta el momento de su aprobación formal y deberá consistir, al menos, en la aplicación del régimen de evaluación y autorización de planes, programas y proyectos previstos en el artículo siguiente. Se añade por el art. 60 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437. Artículo 14 quinquies. Régimen de evaluación y autorización de planes, programas y proyectos. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 45, apartado 4, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión de las ZEPA, los LIC o las ZEC o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los mencionados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en tales espacios, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de los mismos. 2. Al objeto de concretar si es precisa la evaluación, el órgano gestor de la Red Natura 2000, a la vista de la información proporcionada por el promotor y teniendo en cuenta la información disponible en su poder realizará una ''valoración preliminar de repercusiones'', en la que concretará como mínimo si el plan, programa o proyecto está relacionado con la gestión del espacio Red Natura 2000 y en caso negativo, si presenta probabilidad de producir efectos apreciables sobre el espacio o espacios en cuestión, los hábitats y especies que motivaron su declaración y sus objetivos de conservación. Esta valoración preliminar de repercusiones será preceptiva y vinculante y deberá ser motivada. 3. En caso de ser precisa la evaluación de repercusiones, por así haberse establecido en la valoración preliminar, el promotor de un plan, programa o proyecto deberá confeccionar un Estudio de Afecciones sobre la Red Natura 2000, con el contenido que se fije reglamentariamente y, en su defecto, con el que le indique la valoración preliminar. 4. A la vista del estudio de afecciones y de la información que obre en su poder o recabe de otros órganos, el órgano gestor de la red natura 2000 emitirá una Declaración de Repercusiones sobre la Red Natura 2000 en la que constará su pronunciamiento expreso sobre la existencia o no de afecciones a la integridad del espacio o espacios Red Natura 2000 y cuantas otras cuestiones se fijen reglamentariamente. Esta declaración de repercusiones será preceptiva y vinculante y deberá ser motivada. 5. La emisión de las valoraciones preliminares y de las declaraciones de repercusiones, así como la confección de los estudios de afecciones se llevará a cabo en el marco de los procedimientos legalmente establecidos para la evaluación o estimación de impacto ambiental de proyectos y para evaluación ambiental de planes y programas, sin que tal incardinación pueda suponer una dilación de los plazos en ellos establecidos, o de conformidad con el procedimiento que se establezca reglamentariamente de no ser aplicables, en todos o en parte de sus trámites, los anteriores. 6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 45, apartado 4, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, a la vista de las conclusiones de la evaluación, plasmadas en la Declaración de Repercusiones sobre la Red Natura 2000, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos o para controlar una actividad a través de la recepción de una declaración responsable o una comunicación, solo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causarán perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, si procede, tras haberlos sometido a información pública. 7. No obstante lo establecido en el apartado anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartados 5, 6 y 7, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, podrán autorizarse, aprobarse o permitirse planes, programas o proyectos con repercusiones negativas sobre la integridad de los espacios protegidos Red Natura 2000 si se da la concurrencia de los siguientes requisitos acumulativos: a) inexistencia de soluciones alternativas, b) concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, teniendo en cuenta siempre y en todo caso las restricciones existentes en cuanto a las razones invocables en el caso de presencia en el espacio protegido Red Natura 2000 de hábitats y/o especies de interés comunitario prioritarias o especies en peligro de extinción, c) adopción de cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de la Red Natura 2000 quede protegida. 8. A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado anterior, la concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden sólo podrá declararse para cada supuesto concreto mediante una Ley o mediante acuerdo del Consejo de Ministros o del Consell. Dicho Acuerdo deberá ser motivado y público. 9. A los efectos de lo indicado en la letra c del apartado anterior, la definición de las medidas compensatorias, en caso de ser necesarias, se llevará a cabo durante la evaluación de las repercusiones de los planes y proyectos sobre la Red Natura 2000. En el caso de que la mencionada evaluación se lleve a cabo en el marco de los procedimientos legalmente establecidos para la evaluación ambiental de planes y programas o la evaluación o estimación de impacto ambiental de proyectos, la definición de las medidas compensatorias deberá recogerse en las correspondientes Memoria Ambiental, Declaración de Impacto Ambiental o Estimación Ambiental. Cuando tales procedimientos no sean aplicables, en todo o en parte de sus trámites, las medidas compensatorias se definirán en el procedimiento que reglamentariamente se determine y se recogerán en los documentos que dicho procedimiento indique. Las medidas compensatorias se aplicarán en la fase de planificación y ejecución que se determine en la evaluación de las repercusiones de los planes y proyectos sobre la Red Natura 2000. Se añade por el art. 60 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437. Artículo 14 sexies. Coherencia y conectividad. Con el fin de mejorar la coherencia ecológica y la conectividad de la Red Natura 2000, la Generalitat Valenciana, en el marco de su política medioambiental y de ordenación territorial, fomentará la conservación de corredores ecológicos y la gestión de aquellos elementos del paisaje y áreas territoriales que resultan esenciales o revistan primordial importancia para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético entre poblaciones de especies de fauna y flora silvestres, en particular mediante la inclusión de previsiones sobre conectividad en las normas de gestión de los espacios protegidos Red Natura 2000. Se añade por el art. 60 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437. CAPÍTULO III Protección de otras áreas Artículo 15. Zonas húmedas. 1. Se entenderá por zonas húmedas, a efectos de la presente Ley, las marismas, marjales, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, de aguas estancadas o corrientes, dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales. 2. Las zonas húmedas deberán ser preservadas de actividades susceptibles de provocar su recesión y degradación, a cuyo fin los terrenos incluidos en las mismas serán clasificados, en todo caso, como suelo no urbanizable sujeto a especial protección, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/1992, de 5 de junio, sobre suelo no urbanizable. La clasificación de suelo se mantendrá aun en el supuesto de desecación por cualquier causa de la zona húmeda o parte de la misma. 3. En el supuesto de actividades consolidadas en el entorno de las zonas húmedas que puedan tener influencia en la calidad de sus aguas, estas instalaciones adecuarán sus vertidos a los criterios de calidad establecidos por la Consellería de Medio Ambiente. 4. El Gobierno valenciano, a propuesta de la Consellería de Medio Ambiente, aprobará mediante acuerdo un catálogo de zonas húmedas en el que se incluya la delimitación de dichas zonas y las cuencas en que el planeamiento urbanístico deberá adoptar especiales precauciones con el fin de garantizar su conservación y donde la planificación hidrológica habrá de prever las necesidades y requisitos para la restauración y conservación de la zona húmeda en la que viertan y las actuaciones hidrológicas en el ámbito de las competencias autonómicas deberán prever las necesidades y requisitos para la restauración y conservación de la zona húmeda a la que afecten. Artículo 15. Zonas húmedas. 1. Son zonas húmedas, a los efectos de la presente ley, las marismas, marjales, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, de aguas estancadas o corrientes, dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales, debidamente catalogadas. 2. Las zonas húmedas deberán ser preservadas de actividades susceptibles de provocar su recesión y degradación, a cuyo fin los terrenos incluidos en las mismas serán clasificados, en todo caso, como suelo no urbanizable sujeto a especial protección, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/1992, de 5 de junio, sobre suelo no urbanizable. La clasificación de suelo se mantendrá aun en el supuesto de desecación por cualquier causa de la zona húmeda o parte de la misma. 3. En el supuesto de actividades consolidadas en el entorno de las zonas húmedas que puedan tener influencia en la calidad de sus aguas, estas instalaciones adecuarán sus vertidos a los criterios de calidad establecidos por la Consellería de Medio Ambiente. 4. El Gobierno valenciano, a propuesta de la Consellería de Medio Ambiente, aprobará mediante acuerdo un catálogo de zonas húmedas en el que se incluya la delimitación de dichas zonas y las cuencas en que el planeamiento urbanístico deberá adoptar especiales precauciones con el fin de garantizar su conservación y donde la planificación hidrológica habrá de prever las necesidades y requisitos para la restauración y conservación de la zona húmeda en la que viertan y las actuaciones hidrológicas en el ámbito de las competencias autonómicas deberán prever las necesidades y requisitos para la restauración y conservación de la zona húmeda a la que afecten. Se modifica el apartado 1 por el art. 136 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970. Artículo 15. Zonas húmedas. 1. Son zonas húmedas, a los efectos de la presente ley, las marismas, marjales, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, de aguas estancadas o corrientes, dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales, así como cualquier otro espacio de características análogas, con independencia de la denominación que reciba. 2. Las zonas húmedas deberán ser preservadas de actividades susceptibles de provocar su recesión y degradación, a cuyo fin los terrenos incluidos en las mismas serán clasificados, en todo caso, como suelo no urbanizable sujeto a especial protección, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/1992, de 5 de junio, sobre suelo no urbanizable. La clasificación de suelo se mantendrá aun en el supuesto de desecación por cualquier causa de la zona húmeda o parte de la misma. 3. En el supuesto de actividades consolidadas en el entorno de las zonas húmedas que puedan tener influencia en la calidad de sus aguas, estas instalaciones adecuarán sus vertidos a los criterios de calidad establecidos por la Consellería de Medio Ambiente. 4. El Gobierno valenciano, a propuesta de la Consellería de Medio Ambiente, aprobará mediante acuerdo un catálogo de zonas húmedas en el que se incluya la delimitación de dichas zonas y las cuencas en que el planeamiento urbanístico deberá adoptar especiales precauciones con el fin de garantizar su conservación y donde la planificación hidrológica habrá de prever las necesidades y requisitos para la restauración y conservación de la zona húmeda en la que viertan y las actuaciones hidrológicas en el ámbito de las competencias autonómicas deberán prever las necesidades y requisitos para la restauración y conservación de la zona húmeda a la que afecten. Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley 7/2016, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-2016-10029. Se modifica el apartado 1 por el art. 136 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970. Artículo 16. Protección de las cuevas. 1. Con carácter general, se consideran protegidas todas las cuevas, simas y demás cavidades subterráneas sitas en el territorio de la Comunidad Valenciana. 2. Se prohíbe toda alteración o destrucción de sus características físicas, así como la extracción no autorizada de cualquier clase de materiales naturales o artificiales de su interior y la introducción de desechos y objetos de cualquier tipo que puedan alterar las condiciones de equilibrio ecológico existentes. 3. La autorización para la realización de actividades en cuevas corresponderá a los organismos que en cada caso resulten competentes en función de los valores a proteger. 4. El Gobierno valenciano aprobará un catálogo de cuevas de la Comunidad Valenciana en el que se identificarán y localizarán las cuevas existentes, señalándose el régimen aplicable a cada una de ellas. Artículo 17. Vías pecuarias. 1. La Consellería de Medio Ambiente designará como de interés natural aquellas vías pecuarias que resulten de interés para fines de conservación de la naturaleza, educativos o recreativos, y, en particular, las que puedan servir para conectar los distintos espacios naturales protegidos en el ámbito de la Comunidad Valenciana. 2. No podrán declararse innecesarias, ni, por consiguiente, enajenarse o dedicarse a otros usos, las vías pecuarias que hayan sido designadas de interés natural con arreglo a lo previsto en el párrafo anterior, aún en el supuesto de haber perdido su utilidad para el tránsito de ganado o las comunicaciones agrarias. 3. La Consellería de Medio Ambiente elaborará un catálogo de vías pecuarias de interés natural. Artículo 17. Vías pecuarias. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2014, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2014-8279. CAPÍTULO IV Efectos de la declaración de Espacio Natural Protegido Artículo 18. Enumeración de los efectos. La declaración de espacio natural protegido comportará con carácter general los efectos que se mencionan a continuación: 1. Declaración de utilidad pública e interés social a todos los efectos, incluidos los expropiatorios, de todos los bienes y derechos incluidos dentro de su ámbito. 2. Sometimiento de las transmisiones de terrenos a los derechos de tanteo y retracto con arreglo a lo previsto en el artículo 19 de esta Ley. 3. Sujeción a la servidumbre de instalación de señales prevista en el artículo 23 de esta Ley. 4. Utilización de los bienes comprendidos en estos espacios con arreglo a lo previsto en esta Ley y en los instrumentos de ordenación establecidos en la misma. Artículo 19. Derechos de tanteo y retracto. 1. Las transmisiones inter vivos de bienes inmuebles situados total o parcialmente en el ámbito de un espacio natural protegido estarán sujetas a los derechos de tanteo y retracto por parte de la administración autonómica. A estos efectos se equiparará a la transmisión de los bienes la constitución o enajenación de derechos reales traslativos del uso de los mismos. Quedan excluidos los inmuebles sitos en suelo urbano, salvo previsión expresa en contrario de la norma de declaración del espacio natural o su instrumento de ordenación. En el caso de los parajes naturales municipales, las entidades locales promotoras de la declaración podrán también ejercer los derechos de tanteo y retracto, siempre que se reconozca en el decreto de creación y en las condiciones que el mismo determine. 2. El derecho de tanteo sólo podrá ejercitarse en el plazo de tres meses contados a partir de la notificación previa de la transmisión a la Generalidad Valenciana o a las entidades locales gestoras de los espacios naturales. 3. El derecho de retracto podrá ejercerse en el plazo de un año contado a partir del momento en que tenga constancia fehaciente de la transmisión. 4. Los Notarios y Registradores que autoricen o inscriban, respectivamente, escrituras de transmisión de los bienes y derechos a que se refiere este artículo, lo pondrán en conocimiento de la Consellería de Medio Ambiente en la forma que reglamentariamente se determine. Artículo 19. Derechos de tanteo y retracto. 1. La declaración de espacio natural protegido faculta a la Generalitat para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados inter vivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en su interior. En el caso de los parajes naturales municipales, las entidades locales promotoras de la declaración podrán también ejercer los derechos de tanteo y retracto, siempre que se reconozca en el decreto de creación y en las condiciones que el mismo determine. 2. Será el transmitente el que deberá notificar, de forma fehaciente, las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que se haya instrumentalizado la citada transmisión. 3. El derecho de tanteo sólo podrá ejercitarse en el plazo de tres meses contados a partir de la notificación previa de la transmisión a la Generalitat o a las entidades locales gestoras de los espacios naturales. 4. El derecho de retracto podrá ejercerse en el plazo de un año contado a partir del momento en que se tenga constancia fehaciente de la transmisión. 5. Los registradores de la propiedad y mercantiles no inscribirán documento alguno por el que se transmita cualquier derecho real sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este artículo. Se modifica por el art. 105.1 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142 Artículo 19. Derechos de tanteo y retracto. 1. La declaración de espacio natural protegido faculta a la Generalitat para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados inter vivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en su interior. En el caso de los parajes naturales municipales, las entidades locales promotoras de la declaración podrán también ejercer los derechos de tanteo y retracto, siempre que se reconozca en el decreto de creación y en las condiciones que el mismo determine. 2. Será el transmitente el que deberá notificar, de forma fehaciente, las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que se haya instrumentalizado la citada transmisión. 3. El derecho de tanteo sólo podrá ejercitarse en el plazo de tres meses contados a partir de la notificación previa de la transmisión a la Generalitat o a las entidades locales gestoras de los espacios naturales. 4. El derecho de retracto podrá ejercerse en el plazo de un año contado a partir del momento en que se tenga constancia fehaciente de la transmisión. 5. Los registradores de la propiedad y mercantiles no inscribirán documento alguno por el que se transmita cualquier derecho real sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este artículo. Se modifica por el art. 111.1 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-23 Se modifica por el art. 105.1 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142 Artículo 20. Utilización de bienes incluidos en espacios naturales protegidos. 1. La utilización de los bienes incluidos en el ámbito de los espacios naturales protegidos se realizará de manera que resulte compatible con la protección, conservación y mejora de los mismos. 2. Las limitaciones al uso de los bienes derivados de la declaración de espacio natural protegido o de los instrumentos de ordenación previstos en esta ley, dará lugar a indemnización cuando concurran simultáneamente estos requisitos: a) Que incidan sobre derechos efectivamente incorporados al patrimonio del reclamante. b) Que afecten a usos o aprovechamientos legal y efectivamente ejercidos en el momento de la imposición de la restricción. c) Que se produzca una lesión patrimonial efectiva, actual y cuantificable en términos monetarios. d) Que se trate de limitaciones singulares no susceptibles de distribución entre los afectados. Artículo 21. Áreas de influencia socio-económica. Con el fin de contribuir a la protección de determinados espacios naturales, el Gobierno valenciano podrá declarar como área de influencia socio-económica el conjunto de términos municipales a los que afecte su ámbito territorial. Artículo 22. Fomento. La Generalidad Valenciana, para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, prestará ayuda o colaboración técnica y económica a los titulares públicos y privados de derechos afectados por el régimen especial de los espacios protegidos, con el fin de contribuir a su mantenimiento. Artículo 23. Servidumbre de instalación de señales. 1. Los terrenos situados en el interior de los espacios naturales protegidos estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de señales con arreglo a lo previsto en este artículo. 2. La Consellería de Medio Ambiente declarará e impondrá las servidumbres, previa audiencia de los interesados, cuando resulte necesario para la instalación de señales relativas a la identificación de los espacios naturales protegidos. 3. La servidumbre de instalación de señales llevará aparejada la servidumbre de paso necesaria para proceder a dicha instalación y garantizar el acceso para su conservación, mantenimiento y reposición. 4. Las indemnizaciones a que dé lugar la imposición de estas servidumbres se establecerán con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa, teniendo en cuenta el valor de los terrenos ocupados y los daños y perjuicios ocasionados. CAPÍTULO V Efectos de la declaración de Espacios Protegidos Red Natura 2000 Se añade por el art. 61 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437. Artículo 23 bis. Enumeración de los efectos. La selección o declaración de los espacios protegidos Red Natura 2000 comportará con carácter general los efectos que se mencionan a continuación: a) Sujeción a la servidumbre de instalación de señales prevista en el artículo 23 de esta Ley. b) Utilización de bienes comprendidos en estos espacios con arreglo a lo previsto en esta Ley, en particular en su artículo 20, y en las normas de gestión reguladas en el capítulo VI del título III de esta Ley. Se añade por el art. 61 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437. TÍTULO II Declaración de Espacios Naturales Protegidos TÍTULO II Declaración de Espacios Naturales Protegidos y de Espacios Protegidos Red Natura 2000 Se modifica el título por el art. 62 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437. CAPÍTULO I Procedimiento Artículo 24. Competencias. 1. Corresponde al Gobierno valenciano la declaración de parque natural, paraje natural, paraje natural municipal, reserva natural, monumento natural, sitio de interés y paisaje protegido, sin perjuicio de las declaraciones de espacio natural protegido que puedan realizar las Cortes Valencianas mediante ley. 2. La declaración de espacio natural protegido se formulará mediante decreto, salvo en el caso de los parajes naturales municipales en los que bastará el acuerdo del Gobierno valenciano. Artículo 24. Competencias. 1. Corresponde al Gobierno valenciano la declaración de parque natural, paraje natural, paraje natural municipal, reserva natural, monumento natural, sitio de interés y paisaje protegido, sin perjuicio de las declaraciones de espacio natural protegido que puedan realizar las Cortes Valencianas mediante ley. 2. La declaración de espacio natural protegido se formulará mediante decreto del Consell. Se modifica el apartado 2 por el art. 70 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437. Artículo 25. Iniciativa. 1. Corresponde a la Consellería de Medio Ambiente iniciar el procedimiento para la declaración de espacio natural protegido, de oficio o a instancia de otras personas o entidades. 2. En el caso de los parajes naturales municipales, la Consellería de Medio Ambiente, en el plazo de tres meses, elevará al Gobierno valenciano, junto con su informe, las propuestas formuladas por los municipios interesados. Artículo 26. Tramitación. 1. La Consellería de Medio Ambiente elaborará un proyecto de declaración de espacio natural protegido en el que conste la delimitación del mismo, así como, en el supuesto de establecerse, del área de protección perimetral, la clase de espacio natural propuesto, el régimen de protección preventiva aplicable y cuantas otras determinaciones se considere necesario. 2. El proyecto de declaración será sometido a información pública por espacio de un mes. Al mismo tiempo, se dará audiencia a las corporaciones locales, entidades y asociaciones que ejerzan la representación de los intereses afectados por la declaración. 3. Igualmente, podrán utilizarse otras formas y medios de participación de los ciudadanos y ciudadanas afectados por la declaración. Artículo 27. Declaración. 1. A la vista de las observaciones y alegaciones e informes recibidos durante el período de información pública, la Consellería de Medio Ambiente formulará una propuesta de declaración y la elevará al Gobierno valenciano. 2. El Gobierno valenciano decidirá sobre la conveniencia de la declaración propuesta y procederá, en su caso, a la misma mediante el decreto o acuerdo correspondiente. 3. En la declaración de espacio natural protegido se incluirán las normas de protección y ordenación de usos y actividades que deban ser objeto de aplicación inmediata. CAPÍTULO II Protección preventiva y perimetral Artículo 28. Régimen de protección preventiva. 1. La iniciación del expediente de declaración de un espacio natural protegido y la iniciación del procedimiento para la elaboración de alguno de los instrumentos de ordenación de espacios naturales previstos en esta Ley, determinará la aplicación, por ministerio de la Ley, de todas o algunas de las siguientes medidas cautelares: a) Prohibición de realizar actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica o hayan de dificultar o imposibilitar la consecución de los objetivos de la declaración de espacio natural protegido. b) Suspensión del otorgamiento de licencias municipales para las clases de actos que se especifiquen por entenderlos incluidos en el párrafo a) anterior. c) Suspensión del otorgamiento de autorizaciones de aprovechamientos forestales y cinegéticos, así como de roturación y puesta en cultivo o transformación del mismo. d) Suspensión del otorgamiento de permisos y concesiones mineras. e) Paralización de explotaciones de recursos naturales en curso, de acuerdo con la legislación específica aplicable en cada caso. f) Suspensión de la tramitación del planeamiento urbanístico con incidencia sobre los valores naturales objeto de protección. 2. La determinación de la forma en que las medidas cautelares previstas en el párrafo anterior deben aplicarse en cada caso se realizará mediante Acuerdo del Gobierno valenciano, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente. En cualquier caso, la prohibición establecida en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo tendrá carácter automático con la iniciación del expediente de declaración de espacio o aprobación de instrumentos de ordenación ambiental. 3. El establecimiento de medidas cautelares podrá realizarse en cualquier momento a partir de la iniciación del expediente de declaración de espacio natural protegido o durante el procedimiento de elaboración de los instrumentos de ordenación previstos en esta Ley. 4. Las medidas cautelares previstas en este artículo tendrán una vigencia máxima de tres años. 5. La iniciación del expediente de aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales determinará automáticamente la exigencia de informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente para el otorgamiento de cualquier autorización, licencia o concesión que habilite para realizar actos de transformación de la realidad física o biológica en el ámbito del plan. Reglamentariamente podrán establecerse los casos en que dicho informe deba sustituirse por una evaluación del impacto ambiental. Artículo 29. Áreas de amortización de impactos. 1. La declaración de espacio natural protegido podrá incluir la delimitación de áreas de amortiguación de impactos en las que se aplicarán medidas específicas destinadas a evitar impactos negativos sobre los espacios protegidos. 2. El establecimiento o alteración de la delimitación de áreas de amortiguación de impactos y el régimen de protección aplicable en las mismas podrá asimismo llevarse a cabo en los instrumentos de ordenación del espacio protegido sin que tenga la consideración de modificación de la declaración de espacio natural protegido. 3. El régimen de protección aplicable en estas áreas estará constituido por la regulación de usos y actividades que se establezca o la exigencia de evaluación de impacto ambiental o informe vinculante del órgano gestor del espacio protegido. 4. La delimitación de las áreas de amortiguación de impactos se basará en criterios geográficos, fisiográficos, ecológicos o funcionales y podrá tener carácter discontinuo. Capítulo III Procedimiento de selección y declaración de Espacios Protegidos Red Natura 2000 Se añade por el art. 62 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437. Artículo 29 bis. Propuesta, aprobación y publicidad de Lugares de Importancia Comunitaria. 1. A propuesta de la Conselleria competente en medio ambiente, basada en los criterios establecidos en el anexo III de la de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y a la información científica pertinente, la Generalitat Valenciana propondrá lugares o listas de lugares situados en el territorio de la Comunitat Valenciana como candidatos a ser aprobados por la Comisión Europea como Lugares de Importancia Comunitaria y posteriormente declarados como Zonas Especiales de Conservación. 2. La propuesta, que indicará los tipos de hábitats naturales y las especies autóctonas de interés comunitario existentes en dichos lugares, se someterá al trámite de información pública de modo previo a su aprobación por el Consell y a su posterior remisión al ministerio competente en medio ambiente. Dicho ministerio propondrá la lista a la Comisión Europea para su aprobación como Lugar de Importancia Comunitaria. 3. El envío de la propuesta de un espacio como Lugar de Importancia Comunitaria conllevará, en el plazo máximo de seis meses, la publicación en el ''Diari Oficial de la Comunitat Valenciana'' de sus límites geográficos, los hábitats y especies por los que se declara, los hábitats y especies prioritarios en él presentes y el régimen preventivo que se les aplicará. 4. Una vez incluido el Lugar en la Lista Oficial de Lugares de Importancia Comunitaria por la Comisión Europea, será declarado por la Generalitat, lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años, Zona Especial de Conservación, junto con la aprobación del correspondiente instrumento de gestión, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo siguiente. Se añade por el art. 62 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437. Artículo 29 ter. Declaración de Zonas Especiales de Conservación y Zonas de Especial Protección para las Aves. 1. La declaración de Zonas Especiales de Conservación y de Zonas de Especial Protección para las Aves se realizará mediante decreto del Consell. 2. El procedimiento para la declaración de las mencionadas zonas se iniciará mediante orden de la conselleria competente en materia de medio ambiente. 3. Iniciado el procedimiento, dicha consellería elaborará un proyecto de decreto de declaración, en el que se incluirá la delimitación gráfica del espacio protegido Red Natura 2000, una ficha descriptiva del espacio y los hábitats y especies que motivan su declaración, y una propuesta de normas de gestión, las cuales se redactarán de conformidad con lo establecido en el artículo 47 ter de la presente Ley. 4. El proyecto de declaración del espacio y de aprobación de sus normas de gestión será sometido, por el plazo mínimo de cuarenta y cinco días, a los trámites de información pública y de audiencia a las corporaciones locales, entidades y asociaciones que ejerzan la representación de los intereses afectados por la declaración, sin perjuicio de otras formas y medios de participación ciudadana que puedan plantearse. 5. A la vista de las observaciones y alegaciones recibidas durante el período de información pública y audiencia, la conselleria competente en materia de medio ambiente elevará al Consell la correspondiente propuesta de declaración mediante Decreto, previo dictamen del Consejo Asesor y de Participación de Medio Ambiente de la Comunitat Valenciana. 6. La publicación del decreto en el ''Diari Oficial de la Comunitat Valenciana'' expresará la información mencionada en el apartado 3 de este artículo. Se añade por el art. 62 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437. Artículo 29 quáter. Zonas periféricas. Podrán establecerse zonas periféricas en la totalidad o en parte del entorno territorial inmediato de las Zonas Especiales de Conservación y de las Zonas de Especial Protección para las Aves al objeto de evitar o minimizar los impactos ambientales negativos, procedentes del exterior, sobre los hábitats y especies que han motivado su declaración. La concreción de la delimitación y el régimen jurídico aplicable a estas zonas, que consistirá cómo mínimo en la aplicación del régimen de evaluación y autorización previsto en el artículo 14 quinquies, podrá establecerse en las normas de declaración …

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