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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria.
PREÁMBULO
I
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dio en su día un impulso decisivo y un protagonismo importante a las Policías Locales, incorporándolas a la categoría de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y haciéndoles con ello partícipes de la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y de la custodia y vigilancia de la seguridad ciudadana.
Los Cuerpos de Policía Local han evolucionado a cuerpos institucionalizados, profesionalizados, y preparados para hacer frente a un número, cada vez mayor, de actuaciones, en defensa y salvaguarda de la seguridad ciudadana y del bienestar social, adquiriendo los Policías Locales un protagonismo cada vez más relevante en la lucha contra la denominada «delincuencia de proximidad».
La Constitución española de 1978 arbitró la transición del personal funcionario policial desde un concepto de «fuerza de orden público» a un elemento garante de las libertades y derechos de la ciudadanía. Así, dispone su artículo 104.1: «Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana».
De acuerdo con el marco constitucional de distribución de competencias, las comunidades autónomas pueden asumir competencias –artículo 148.1.22 de la Constitución– en materia de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, así como de coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales, en los términos que establezca una ley orgánica.
Al amparo de dicha atribución competencial, la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, atribuye a ésta, en su artículo 24.24, la competencia exclusiva en materia de «Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones y coordinación de las Policías Locales sin perjuicio de su dependencia jerárquica de la autoridad municipal». Sobre la base de dicha competencia estatutaria se aprobó la vigente Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales.
La competencia de coordinación de Policías Locales es una competencia que debe ejercerse con respeto al principio de autonomía local, garantía institucional ésta de relevancia constitucional. Por ello, cuando esta ley desarrolla esa competencia, lo hace en el marco legal delimitado por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el cual dispone en su artículo 39 que la coordinación de la actuación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad, se realizará mediante el ejercicio de las siguientes funciones: a) Establecimientos de las normas-marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en la de Bases de Régimen Local. b) Establecer o propiciar, según los casos, la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policías Locales, en materia de medios técnicos para aumentar la eficacia y colaboración de éstos, de uniformes y de retribuciones. c) Fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las Policías Locales, determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que, en ningún caso, el nivel pueda ser inferior a graduado escolar. Y finalmente, d) Coordinar la formación profesional de las Policías Locales, mediante la creación de Escuelas de Formación de Mandos y de Formación Básica.
II
La Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales ha sufrido varias modificaciones durante estos últimos veintidós años. La primera de ellas se produjo con ocasión de la aprobación de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que modificó la Ley con la finalidad de adaptar su contenido a lo previsto en la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico, en orden a que la intervención del letrado del Servicio Jurídico en la Comisión de Coordinación de Policías Locales se limitará a la vigilancia del cumplimiento de la legalidad vigente en la adopción de acuerdos y actuación de los mismos.
Igualmente, la Ley de Cantabria 3/2014, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas modificó la Ley en cuestiones tales como la altura mínima de las mujeres o la edad máxima para acceder a la escala básica, las denominaciones de carácter militar de algunas de sus categorías, la carrera profesional en los cuerpos de Policía Local y el régimen disciplinario.
Finalmente, la Ley 2/2017, de 24 de febrero, procedió a realizar una sustancial modificación de la Ley de 2000 en diversas cuestiones como la relativa a las titulaciones exigibles para acceder a cada uno de los grupos de clasificación profesional en que se estructuran los cuerpos y escalas de Policías Locales de Cantabria. También abordó la modificación de los requisitos de acceso a los Cuerpos de Policía Local de Cantabria, reduciendo la estatura mínima de acceso exigida para los hombres, pasando de 1,70 metros a 1,65 metros, y culminando con ello la reforma llevada a cabo en 2014. Asimismo, se suprimió también la exigencia de la autorización (BTP) al haber sido eliminada a nivel europeo desde el 1 de enero de 2016, razón por la que su mención en la Ley únicamente inducía a error, perjudicando la claridad y la seguridad jurídica de la norma. Se suprimió también la reserva de plazas en las pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local a través de la categoría de policía a militares procedentes de tropa y marinería. Y, finalmente, se estableció que el plazo para la celebración del Curso Básico desde que se aprueba la fase de oposición del proceso selectivo fuese de 1 año, y no de 3 meses, como se establecía hasta entonces.
Después de veintidós años de vigencia de esta norma, y de todas las modificaciones puntuales que se han detallado, es preciso abordar una modificación integral de la Ley de 2000. Los cambios sociales acaecidos durante este periodo, el continuo desarrollo de las relaciones vecinales, el incremento de las demandas sociales de implicación de las Policías Locales en el ámbito de la seguridad, así como la necesidad de adaptar el texto a las modificaciones que se han ido operando en otras disposiciones legales, hacen precisa una revisión, en profundidad, del texto, con el fin de establecer el marco jurídico que permita una mejor coordinación de los distintos Cuerpos de Policía Local que actúan dentro de la Comunidad Autónoma, una mayor operatividad de los mismos, la regulación más detallada de determinadas materias y, en definitiva, la adaptación de las Policías Locales a un entorno social más complejo y en continuo cambio.
Con el presente texto, se pretende dar respuesta a las necesidades y demandas del propio colectivo policial, de los Ayuntamientos y de la ciudadanía en general, en orden a lograr, en definitiva, una policía moderna, cualificada y eficaz.
III
La presente ley consta de un título preliminar y cinco títulos, cinco disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, con un total de 73 artículos.
En el título preliminar se regulan las disposiciones generales de la ley, relativas al objeto y ámbito de aplicación de la ley.
La ley tiene por objeto la coordinación de las Policías Locales de Cantabria y por esa razón, la materia relativa a la función de coordinación cobra un especial protagonismo en el Título I de la ley, al regular de manera prolija cuestiones que en la anterior normativa se encontraba meramente enunciadas. Este mayor peso específico dado a la coordinación responde a una acertada demanda de la Comisión de Coordinación de Policías Locales que considera la actuación coordinada de las administraciones públicas competentes con los representantes del colectivo policial la piedra angular del sistema de seguridad de las Policías Locales de Cantabria.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1983, de 28 de abril, a propósito de la función de coordinación, dispone que «la coordinación persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían, respectivamente, la realidad misma del sistema». A través del Título I de la ley, se pretende concretar el marco jurídico en el que, dentro del respeto al principio de autonomía municipal, se desarrollan las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de coordinación de Policías Locales, competencias que tienen como finalidad última la integración de los distintos Cuerpos de Policía Local, evitando o reduciendo posibles disfunciones entre los mismos, mediante el establecimiento de pautas, procedimientos y comportamientos uniformes.
En este sentido, la ley, en su Título I, amplía las funciones de la Comisión de Coordinación, recogiendo las distintas acciones que, sin ser numerus clausus, constituyen las principales herramientas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria para lograr la coordinación efectiva de las Policías Locales. De igual modo, la ley regula el Registro de Policías Locales, el cual, al configurarse como un instrumento de coordinación, justifica su ubicación sistemática dentro de este Título I.
El Título II regula el régimen jurídico de los Cuerpos de Policía Local, dedicando el Capítulo I a la creación, naturaleza y ámbito de actuación. En esta materia, la ley introduce muchas novedades respecto a la regulación anterior. Así, recoge la distinción, generalizada ya en la mayor parte de las Comunidades Autónomas, entre municipios de más y de menos de 5.000 habitantes, exigiendo, de cara a crear el cuerpo, una plantilla menor en los segundos.
Igualmente, introduce una serie de requisitos que deben concurrir para acordar la creación de los Cuerpos de Policía Local, tales como la plantilla mínima, la cobertura del servicio de forma permanente y efectiva, la existencia de dependencias adecuadas, de medios técnicos idóneos y dotación presupuestaria, así como la puesta en conocimiento de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.
También introduce una novedad en cuanto a la autorización de la Consejería competente para la creación del Cuerpo de Policía en municipios de menos de 5.000 habitantes, la cual tendrá por objeto verificar el cumplimiento de los citados requisitos de creación.
El mantenimiento de los Cuerpos de Policía Local constituye una prioridad en la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto desde la perspectiva de la seguridad ciudadana, como desde la política de lucha contra el despoblamiento. En este sentido, la «Estrategia Regional de la Comunidad Autónoma de Cantabria frente al Reto Demográfico y Lucha contra la Despoblación 2021-2027», aprobada por Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 13 de mayo de 2021, considera dentro del Eje estratégico de garantía de servicios públicos de calidad, el fomento del asociacionismo municipal para la prestación de servicios de Policía Local como una de sus medidas prioritarias. En línea con la citada Estrategia, la presente ley prevé una serie de medidas orientadas a asegurar la prestación de los servicios de Policía Local, entre las que destaca la colaboración entre municipios para atender necesidades temporales del servicio policial, o la posibilidad de asociacionismo de municipios para el desempeño de las funciones encomendadas a las Policías Locales.
Por otra parte, el capítulo II, de este título II, se refiere a los principios básicos de actuación y funciones de los miembros de los Cuerpos de Policía Local, así como a la finalidad genérica de dichos cuerpos, plasmando lo establecido en la legislación orgánica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad y en el artículo 104.1 de la Constitución española.
El capítulo III, del Título II, regula la uniformidad, acreditación y los medios técnicos de los que deben estar dotados los agentes de Policía Local. En este sentido, destaca la regulación que la ley hace del armamento, caracterizada por pretender aunar la eficacia del mismo con el necesario respeto a la seguridad de los ciudadanos. La norma se limita a indicar qué ha de entenderse por medios técnicos, sin citar, ni enumerar, ninguno de ellos de cara a dejar siempre abierta la posibilidad de adaptarse a la evolución de la tecnología. Esta regulación permitiría la utilización por los distintos Cuerpos de Policía Local de armas de dotación policial de incapacitación no letales.
El capítulo IV, de este Título II, se refiere a la estructura y organización de los Cuerpos de Policía Local. Como novedad, este capítulo regula las funciones de las distintas Escalas, y detalla minuciosamente las funciones atribuidas a la Jefatura del Cuerpo de Policía Local.
Uno de los pilares fundamentales de la coordinación de Policías Locales, lo constituye la unificación de los criterios de selección y acceso a los Cuerpos de Policía Local, así como la homogeneización de la formación de los miembros de dichos cuerpos, con el fin de evitar la aparición de disfunciones y diferencias entre los distintos Ayuntamientos.
En el Título III de la ley, se regula la selección y la provisión de puestos, así como algunos aspectos de la formación en los Cuerpos de Policía Local. Numerosas son las novedades introducidas en esta materia en relación con la normativa anterior. En el Capítulo II, relativo a la «selección», se contiene una de las novedades más destacadas, relativa a los requisitos de acceso al Cuerpo, a saber, la supresión del requisito de estatura mínima y diferenciada entre hombres y mujeres. Esta ley entiende que dicho requisito, así como su diferenciación por sexos, suponía un prejuicio injustificado sobre la aptitud para el ejercicio de las funciones policiales y una discriminación injustificada entre hombre y mujer. Se ha tenido como premisa fundamental a la hora de adoptar este criterio, el principio de no discriminación, buscando la proporcionalidad y la equidad en los requisitos de acceso, así como su adecuación a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha declarado que este tipo de requisitos podría constituir una discriminación ilegal contra las mujeres.
El Capítulo II, regula el ingreso en el Cuerpo de Policía Local a través del turno libre, de la promoción interna y de la promoción mixta, destacándose como novedad la regulación que se hace del periodo de prácticas en los Ayuntamientos convocantes como nueva fase del proceso selectivo de carácter evaluable. Con esta regulación del periodo de prácticas, se pretende lograr la homogeneidad de criterios en los distintos procesos selectivos convocados por los Ayuntamientos en los que se preveía esta figura.
En el Capítulo III, se regula la movilidad, el concurso de méritos, las permutas y las comisiones de servicio. El concurso de méritos y las comisiones de servicio, aunque aplicables a los Cuerpos de Policía Local con anterioridad a esta ley en virtud de la aplicación de la normativa general de función pública, se traen, expresamente, a esta ley, en orden a dar mayor seguridad jurídica y homogeneidad de criterio al nombramiento de las personas que ocupan la Jefatura de Cuerpo, así como a las sustituciones temporales de efectivos.
El Capítulo IV, regula la formación, que queda definitivamente residenciada y dependiente del correspondiente Centro de Formación Oficial de Policías Locales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Por otra parte, el Título IV de la ley aborda, con profundidad, el régimen estatutario del Cuerpo de Policía Local, incluyendo un minucioso catálogo de derechos y deberes. Es incuestionable que la competencia autonómica para ordenar las Policías Locales incluye también la competencia para terminar de diseñar su estatuto, dentro del respeto a la legislación orgánica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad y a la legislación básica aplicable sobre función pública.
En este Título IV, destaca como novedad, el derecho a prestar servicio en condiciones adecuadas de seguridad e higiene en el trabajo, no realizando, salvo justificación debidamente motivada, patrullas de carácter unipersonal.
Asimismo, merece subrayarse la referencia expresa a las medidas de protección de la mujer embarazada y a la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
Finalmente, es menester citar el reconocimiento expreso al derecho a la carrera profesional en los Cuerpos de Policía Local, el cual, se instrumentaliza a través de la promoción, la provisión de puestos, la formación, las retribuciones y, como novedad, la evaluación del desempeño.
El capítulo III, de este Título IV, relativo a las situaciones administrativas, contiene una regulación de la segunda actividad, configurada como modalidad especial de la situación administrativa de servicio activo. A diferencia de la ley anterior, en ésta se hace una regulación más detallada de esta especial situación administrativa, de cara a clarificar conceptos y ofrecer mayor seguridad jurídica, trayendo a la ley contenidos que se encontraban con anterioridad en el Decreto 1/2003, de 9 de enero, por el que se aprueban las Normas-marco de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria.
Como novedad, destaca la modificación de la forma de iniciar el proceso de concesión de la segunda actividad por razón de edad, que pasa a ser, exclusivamente, a instancias de la persona policía interesada. Igualmente, se elimina la referencia a la situación administrativa de expectativa de destino en los casos en que no exista puesto alguno en el Cuerpo de Policía, o fuera de él; en esas situaciones, la presente ley clarifica que la situación administrativa de la persona Policía Local es la de servicio activo a disposición de la Alcaldía, hasta su adscripción a un nuevo puesto de trabajo.
Asimismo, la ley mejora las retribuciones de las personas policías en situación de segunda actividad que no ocupan puesto en el mismo Cuerpo de Policía Local, al establecer que en dicho caso, percibirán el cien por cien de las retribuciones correspondientes al puesto de procedencia en el momento de resolverse el correspondiente procedimiento de reconocimiento de la segunda actividad, así como las prestaciones sociales, y ayudas que pudieran corresponder al resto del personal empleado público del respectivo Ayuntamiento.
En el Capítulo IV, de este mismo Título, relativo al régimen disciplinario, se introduce, como novedad, el procedimiento sumario con audiencia a la persona interesada para el caso de infracciones leves.
Finalmente, el Título V de la ley, aborda una regulación más sistemática y completa del Cuerpo de Auxiliares de Policía, que era objeto de referencias dispersas en la ley anterior. Como novedad, destaca la posibilidad de admitir la relación funcionarial de carácter interino para el nombramiento de auxiliares de policía con ocasión de un aumento notorio de población de forma estacional o temporal que requiera incrementos transitorios de personal. Las personas auxiliares de policía de refuerzo de la regulación anterior, tenían la condición de personal contratado laboral, lo cual no era compatible con la realización de labores de autoridad propias de dicho Cuerpo.
Entre las disposiciones adicionales destaca la Disposición adicional relativa a los municipios que creen Cuerpos de Policía Local y dispongan en sus plantillas de personal funcionario perteneciente al Cuerpo de Auxiliares de Policía. En estos casos, y de cara a evitar la simultaneidad en un mismo Ayuntamiento de ambos Cuerpos, se permite que dichos Ayuntamientos convoquen procesos de promoción interna para que las personas auxiliares de policía accedan al Cuerpo de Policía Local a través del sistema de concurso-oposición, basado en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Aquellas personas auxiliares de policía que no accedan al Cuerpo de Policía Local quedarán en la situación de a extinguir.
También destaca la disposición adicional relativa al acceso a los cuerpos de Policía local de las personas Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Santander. En esa disposición, se ofrece al Ayuntamiento de Santander la posibilidad de efectuar procesos de promoción interna para el acceso al respectivo Cuerpo de Policía local a través de procedimientos de concurso-oposición basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Con esta herramienta, se facilita el ejercicio a la carrera profesional de las personas miembros del Cuerpo de Agentes de Movilidad.
Asimismo, y desde el reconocimiento de las dificultades de los Ayuntamientos para cumplir con algunas de las obligaciones de esta ley, se introduce una disposición transitoria con un plazo de dos años para que los Ayuntamientos puedan cumplir con la norma relativa al número mínimo de agentes en cada Cuerpo de Policía Local.
Por último, se prevé una disposición transitoria por la que se ofrece a los Ayuntamientos el plazo de un año para poner en práctica los procesos de selección de auxiliares de policía interinos destinados a dar respuesta a necesidades transitorias. Durante ese año, seguirá siendo de aplicación la normativa prevista al respecto en la Ley de coordinación del año 2000 y en las Normas-marco de 2003.
IV
Finalmente, cabe mencionar que esta ley se ajusta a los principios de buena regulación contenidos la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Cumple con los principios de necesidad y eficiencia puesto que, con su aprobación, se adoptan las medidas normativas necesarias para actualizar la normativa reguladora de la coordinación de las Policías Locales a la realidad actual y se ha utilizado la norma jerárquicamente adecuada para derogar la Ley 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales (esto es, una norma con rango de ley). Las modificaciones que se introducen son las imprescindibles, de tal modo que también se respeta el principio de proporcionalidad. Por último, se respetan los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, puesto que las reformas introducidas son coherentes con el resto del ordenamiento jurídico; las partes interesadas han participado, en primer lugar, durante meses de negociación en el grupo de trabajo creado en la Comisión de Coordinación de Policías Locales, a través de la consulta pública previa y, finalmente, en el trámite conjunto posterior de audiencia e información pública. Por último, la ley introduce las cargas administrativas estrictamente necesarias.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
La presente ley tiene por objeto establecer los criterios básicos para la coordinación de la actuación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente ley es de aplicación a los Cuerpos de Policía Local y a los Cuerpos de Auxiliares de Policía de los diferentes municipios de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Esta ley será también aplicable a las personas opositoras nombradas como personal funcionario en prácticas en lo que proceda.
TÍTULO I
De la coordinación y del registro de Policías Locales
CAPÍTULO I
De la coordinación
Artículo 3. La coordinación.
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por coordinación el conjunto de técnicas y medidas que, con respeto a la autonomía local, posibilitan la unificación de criterios en materia de organización y actuación; la formación y el perfeccionamiento uniforme del personal, la homogeneización de recursos técnicos y materiales, así como el establecimiento de cauces de información recíproca, asesoramiento y colaboración. Dichas técnicas y medidas irán dirigidas a obtener el funcionamiento homogéneo e integrado de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en orden a alcanzar una acción conjunta y eficaz del sistema de seguridad pública.
2. En los Ayuntamientos donde no exista Cuerpo de Policía Local, la coordinación se hará extensiva al personal auxiliar de policía.
Artículo 4. Funciones en materia de coordinación.
1. La Comunidad Autónoma de Cantabria, dentro del respeto a la autonomía municipal reconocida por la Constitución y a las competencias estatales en materia de seguridad, coordinará la actuación de las Policías Locales mediante el ejercicio de las siguientes funciones:
a) La aprobación de las normas-marco a que deben ajustarse la estructura, la organización y el funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local y a las que deberán ajustarse los reglamentos que aprueben las respectivas Corporaciones Locales para la regulación de sus Policías Locales.
b) Establecer los criterios para la homogeneización de la uniformidad, acreditación profesional, equipos y medios técnicos de actuación, defensa, vehículos, comunicaciones y otros recursos materiales, así como en materia de estadística y administración.
c) Unificar los criterios de capacitación, selección, provisión y promoción del personal funcionario integrante de los Cuerpos de Policía Local, incluyendo los niveles educativos exigibles para cada categoría profesional; y realizar, en su caso, las pruebas selectivas por encomienda de los Ayuntamientos.
d) Coordinar y promover, en colaboración con el centro de formación correspondiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el perfeccionamiento y la permanente formación de los miembros de los Cuerpos de Policía Local.
e) Gestionar el Registro del personal que integra los Cuerpos de Policía Local.
f) Organizar un sistema integrado de comunicaciones policiales que enlace los diferentes Cuerpos de Policía Local, posibilitando actuaciones coordinadas entre los mismos en materia de seguridad y prevención.
g) Habilitar los instrumentos y medios técnicos necesarios para la implantación de un sistema de información recíproca entre los diversos Cuerpos de Policía local, referido a actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.
h) Establecer las especificidades propias del régimen disciplinario de las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local, en el marco de la normativa vigente que resulte de aplicación.
i) Proporcionar a las entidades locales que lo soliciten asesoramiento técnico-jurídico en materia de Policías Locales.
j) Homogeneizar métodos y protocolos de actuación de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
k) Colaborar con los municipios que lo soliciten en la implantación de planes municipales de seguridad.
l) Establecer un sistema bibliográfico, documental y de información legislativa, con atención preferente a la administración municipal y a su Policía Local.
m) Arbitrar procedimientos, así como las medidas de control y seguimiento necesarias para garantizar el cumplimiento de esta ley y sus normas de desarrollo.
n) Establecer criterios de colaboración entre las Administraciones Públicas para atender sus necesidades estacionales, circunstancias especiales o extraordinarias.
ñ) Promover el estudio y la investigación en materias relacionadas con la Policía Local y la seguridad ciudadana.
o) Colaborar y cooperar con los municipios en la aplicación, en toda su extensión, de la presente ley, así como económicamente para facilitar su puesta en práctica.
2. Las funciones a que se refiere la presente ley se realizarán teniendo en cuenta las normas y procedimientos de colaboración entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se adopten en el seno de los distintos órganos de coordinación, en especial en las Juntas Locales de Seguridad, respetando, en cualquier caso, las competencias propias de las autoridades locales.
Artículo 5. Órganos autonómicos de coordinación.
Las funciones de coordinación de los Cuerpos de la Policía Local de Cantabria se ejercerán por:
a) El Consejo de Gobierno.
b) La Consejería que tenga atribuidas competencias en materia de coordinación de Policías Locales.
c) La Comisión de Coordinación de Policías Locales de Cantabria.
Artículo 6. Competencias del Consejo de Gobierno.
Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de las Normas-marco, a propuesta de la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales y previo informe preceptivo de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.
Artículo 7. Normas-marco.
Las Normas-marco regularán, fundamentalmente, las siguientes materias:
a) La estructura básica de los Cuerpos de Policía Local, según la población del municipio al que pertenezcan y las características especiales de los mismos.
b) La denominación y las funciones de las diversas categorías y escalas.
c) Las normas comunes de funcionamiento en cuanto a medios técnicos, retribuciones, uniformidad y medios de defensa.
d) Los criterios de selección, ingreso, promoción interna y movilidad.
e) La concesión de honores y recompensas.
Artículo 8. Competencias de la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales.
Corresponde a la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales:
a) Proponer la aprobación de las normas-marco y demás disposiciones generales a que habrán de ajustarse los reglamentos de organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local.
b) Establecer las medidas de seguimiento y control necesarias para garantizar que los Ayuntamientos apliquen las normas de coordinación, así como determinar el sistema de información que asegure la efectividad de las mismas.
c) Promover la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policía Local en materia de medios técnicos, retribuciones, uniformes, medios de defensa y acreditación.
d) Promover la mejora de la formación de las Policías Locales con el establecimiento de criterios y medios necesarios, tales como cursos de formación, perfeccionamiento, especialización y promoción, a través del correspondiente centro de formación de la Policía Local.
e) Establecer los criterios que hagan posible un sistema de información recíproca a través de un servicio de documentación y estudios sobre Policías Locales.
f) Proponer planes de actuación entre los diversos Ayuntamientos para atender eventualmente sus necesidades en situaciones especiales o extraordinarias.
g) Asesorar en materia de Policía Local a las entidades locales que lo soliciten. De estos informes se dará debida cuenta a la Comisión de Coordinación.
h) Autorizar la creación del Cuerpo de Policía Local por parte de la correspondiente Corporación Local en aquellos municipios de población igual o inferior a 5.000 habitantes.
i) Informar los proyectos de extinción de los Cuerpos de Policía Local.
j) Promover el estudio y la investigación en materias relacionadas con la Policía Local y la seguridad ciudadana.
k) La promoción de la colaboración con el Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, al objeto de elaborar guías para la integración de la prevención de riesgos laborales en los Cuerpos de policía local y coordinar y unificar los criterios de aplicación de la prevención de riesgos laborales en los Cuerpos de policía local en Cantabria, en los términos establecidos en la presente Ley.
l) Cuantas otras facultades le sean asignadas en esta ley y sus normas de desarrollo en relación con la coordinación de las Policías Locales de Cantabria.
Artículo 9. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria es el máximo órgano consultivo, deliberante y de participación en esta materia, que se adscribe a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de coordinación de Policías Locales.
Artículo 10. Composición.
1. La Comisión de Coordinación tendrá la siguiente composición:
a) La persona titular de la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales o la persona en quien delegue, que la presidirá.
b) Una persona que ejerza la Vicepresidencia, elegida y propuesta entre las vocalías y nombrada por la persona que ejerza la Presidencia.
c) Tres vocalías en representación del Gobierno de Cantabria, nombradas por la persona titular de la Consejería competente en la materia.
d) Seis vocalías en representación de los Ayuntamientos, correspondiendo dos a Santander, uno a Torrelavega y otros tres, a propuesta de la Federación de Municipios, elegidos de entre el resto de los Ayuntamientos con Policía Local y en el que, al menos, uno de los tres, podrá pertenecer a un municipio de población inferior a 5.000 habitantes.
e) Una persona representante designada por cada una de las cinco organizaciones sindicales que hayan obtenido, en cómputo total y conjunto, mayor número de representantes en los Ayuntamientos que cuenten con Policía Local en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
f) Dos personas que ejerzan la Jefatura de Cuerpo de Policía Local, nombradas por la persona titular de la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales, a propuesta de todas las personas que ejerzan la Jefatura de Cuerpo de Policía Local de la Comunidad Autónoma de Cantabria, elegidas por mayoría simple en una reunión convocada al efecto y cuyo resultado deberá ser acreditado mediante la correspondiente acta.
2. Ejercerá la Secretaría, con voz, pero sin voto, una persona funcionaria del Grupo A, Subgrupo A1, de la Dirección General con competencias en materia de coordinación de las Policías Locales.
3. De acuerdo con lo establecido en la legislación vigente para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, en la composición de la Comisión se procurará la representación equilibrada de mujeres y hombres.
4. En atención al carácter y contenido de las convocatorias, la persona que ejerza la Presidencia de la Comisión, a iniciativa propia o a propuesta de un cuarto de las personas miembros de la Comisión, podrá convocar a profesionales y especialistas en las materias que se tengan que tratar, que actuarán con voz, pero sin voto.
5. El mandato de las Vocalías representantes de los municipios y de las organizaciones sindicales coincidirá con las fechas de terminación de los respectivos procesos electorales, debiendo ser designadas después de cada proceso electoral, en función de sus resultados.
Artículo 11. Funciones de la Comisión.
1. Son funciones de la Comisión de Coordinación:
a) Informar y proponer proyectos de disposiciones generales en materia de coordinación de las Policías Locales.
b) Informar los proyectos de disposiciones generales que pretendan aprobar las Corporaciones Locales en materia de Policías Locales.
c) Proponer a los órganos competentes de las distintas Administraciones Públicas la adopción de cuantas medidas estimen convenientes para la mejora de los servicios de las Policías Locales de Cantabria.
d) Informar los proyectos de creación y extinción de los Cuerpos de Policía Local de las Entidades Locales de Cantabria.
e) Informar sobre los planes municipales de seguridad pública.
f) Informar sobre concesión de honores y distinciones policiales a los que hace referencia esta ley.
g) Cualesquiera otras funciones que le atribuya esta Ley u otras disposiciones vigentes y, en general, aquellas que permitan contribuir, en su vertiente de órgano consultivo, a hacer efectiva la coordinación de las Policías Locales.
2. El ejercicio de las funciones consultivas que correspondan a la Comisión de Coordinación tendrá un carácter preceptivo, pero no vinculante para los órganos de resolución.
Artículo 12. Régimen de funcionamiento de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Cantabria.
1. La Comisión de Coordinación se reunirá preceptivamente, con carácter ordinario, una vez al cuatrimestre, y de forma extraordinaria a petición de un tercio de sus personas miembros o por disposición de la Presidencia.
2. Para la válida constitución del órgano, se requerirá la asistencia, presencial o telemática, de la Presidencia y de la Secretaría o, en su caso, de quienes les sustituyan, y la de la mitad, al menos, de sus personas miembros.
3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de las personas miembros presentes. Cuando en las votaciones se produzca un empate, decidirá el voto de calidad de la Presidencia.
4. La Comisión de Coordinación de Policías Locales de Cantabria podrá acordar la creación de comisiones sectoriales o grupos de trabajo para el estudio, análisis o propuestas sobre asuntos, materias o proyectos normativos que hayan de ser sometidos a su informe. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento serán los establecidos en el acuerdo de creación.
5. El funcionamiento de la Comisión se regirá, en lo no previsto por la presente ley, por lo dispuesto sobre órganos colegiados en la legislación básica sobre régimen jurídico del sector público.
6. En el primer trimestre de cada año, la Comisión de Coordinación elevará al Gobierno de Cantabria la memoria de las actividades de coordinación realizadas durante el ejercicio anterior, y éste lo remitirá al Parlamento de Cantabria para conocimiento de la Comisión competente en materia de coordinación de policías locales.
CAPÍTULO II
Del Registro de Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria
Artículo 13. El Registro de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
1. Adscrito a la consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales se constituirá, a efectos estadísticos y para garantizar el cumplimiento de las funciones de coordinación desarrolladas en esta ley, un Registro de las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local y del personal Auxiliar de Policía de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el que se inscribirá obligatoriamente a quienes pertenezcan a los mismos.
2. Reglamentariamente se determinará el régimen jurídico de funcionamiento del mismo y la información que habrá de figurar en él, y que deberán facilitar los Ayuntamientos para mantener el Registro actualizado, así como las cautelas necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos en los términos que establece la normativa vigente sobre la materia.
3. El Registro de las Policías Locales de Cantabria no tiene carácter público y solamente tendrán acceso al mismo los Ayuntamientos, respecto del personal a su servicio, y las personas miembros de las Policías Locales, respecto de sus datos personales.
La Comisión de Coordinación de Policías Locales tendrá acceso a los datos no personales que constan en el Registro de Policías, a los efectos de poder realizar las funciones establecidas en esta ley y su normativa de desarrollo.
TÍTULO II
De los Cuerpos de Policía Local
CAPÍTULO I
Creación y extinción, naturaleza y ámbito de actuación
Artículo 14. Creación de Cuerpos de Policía Local.
1. Los municipios de Cantabria podrán crear Cuerpos de Policía Local propios, siempre que lo estimen oportuno en función de sus necesidades, de acuerdo con lo previsto en la legislación orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, la legislación aplicable sobre régimen local, en la presente ley y demás disposiciones que resulten de aplicación.
2. En los municipios de más de 5.000 habitantes podrá existir Cuerpo de Policía Local, correspondiendo su creación al Pleno de la Corporación, previo informe preceptivo, pero no vinculante, de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales. En los municipios de población igual o inferior a 5.000 habitantes podrá existir Cuerpo de Policía Local si así lo acuerda el Pleno de la Corporación y lo autoriza la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales, previo informe preceptivo, pero no vinculante de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.
La citada autorización de la Consejera, o Consejero, competente en materia de coordinación de Policías Locales, así como el informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, tendrá por objeto la comprobación del cumplimiento de los requisitos de creación establecidos en el apartado siguiente.
3. Cualquier municipio que decida crear el Cuerpo de Policía Local, y con independencia de otras limitaciones legales, deberá cumplir, y justificarlo así en el expediente de creación del cuerpo, las siguientes condiciones mínimas:
a) Justificar las necesidades, costes y programa de implantación y prestación del servicio, de forma permanente y efectiva, incluido incrementos estacionales de la población del municipio.
b) Contar con la plantilla mínima señalada en esta ley.
c) Cubrir el servicio de forma permanente y efectiva.
d) Disponer de dependencias específicas y adecuadas a sus funciones, de medios técnicos idóneos y suficiente dotación presupuestaria.
e) Poner el proyecto de creación del Cuerpo de Policía Local en conocimiento de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.
4. El número mínimo de efectivos exigido para poder crear el Cuerpo de Policía Local será de cinco agentes en los municipios de población superior a 5.000 habitantes. En los municipios de población igual o inferior a 5.000 habitantes, el número mínimo de efectivos para poder crear el cuerpo será de tres agentes.
No obstante lo anterior, los municipios de la Comunidad Autónoma de población igual o inferior a 5.000 habitantes podrán crear el cuerpo sin limitación alguna de plantilla, solo cuando exista un acuerdo previo con otros municipios para colaborar en la prestación del servicio de Policía Local, y cuando entre las partes a colaborar, de manera conjunta, cuenten con el mínimo de cinco policías.
Si el acuerdo de colaboración citado perdiera sus efectos, cada uno de los respectivos ayuntamientos deberán cumplir, inmediatamente, con el número mínimo de efectivos establecido en el párrafo primero de este apartado.
Artículo 15. Naturaleza y denominación de los Cuerpos de Policía Local.
1. Se entiende por Policía Local, los Cuerpos con funciones relativas a policía y seguridad ciudadana que dependen de los municipios. Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizadas.
2. Las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local son personal funcionario pertenecientes a la Escala de Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, clase de Policía Local y auxiliares, teniendo en el ejercicio de sus funciones, a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad.
Están sometidos a la legislación básica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad que les resulte de aplicación, a la presente ley y a sus normas de desarrollo, así como a lo previsto en el resto de la normativa autonómica sobre Policías Locales y en los reglamentos específicos de cada cuerpo, a la legislación básica sobre función pública y a la legislación estatal sobre régimen local.
3. Las personas miembros de las Policías Locales son personal funcionario de carrera de los Ayuntamientos respectivos, quedando expresamente prohibida cualquiera otra relación de prestación de servicios con la Administración. En particular, se prohíben las contrataciones de naturaleza laboral, cualquiera que fuera el tipo o duración del contrato, así como la relación funcionarial de carácter interino en el seno de los Cuerpos de Policía Local.
4. Los Ayuntamientos habrán de ejercer directamente, a través de las personas funcionarias del Cuerpo de Policía Local las funciones en el ejercicio de sus competencias en materia de Policía Local, sin que puedan constituir entidades ni órganos especiales de administración o gestión, ni quepa, en ningún caso, la prestación del servicio mediante sistemas de gestión indirecta.
5. La Policía Local de cada Municipio se integrará en un Cuerpo único, sin perjuicio de la organización interna que se adopte por Reglamento.
6. La denominación genérica de los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales será de «Cuerpo de Policía Local».
Artículo 16. Ámbito territorial.
1. Con carácter ordinario, el ámbito territorial de actuación de las Policías Locales viene constituido por el correspondiente término municipal.
2. Las Policías Locales solamente pueden actuar fuera de su ámbito territorial en situaciones justificadas de necesidad, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine. Estos servicios se realizarán bajo la dependencia directa de sus respectivos mandos inmediatos. Se informará a los mandos inmediatos del municipio donde actúen a posteriori.
3. En el ejercicio de la función de protección de las autoridades de las corporaciones locales, las Policías Locales podrán actuar fuera del término municipal respectivo cuando las autoridades protegidas se hallen fuera del mismo, según lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 16. Ámbito territorial.
1. El ámbito territorial de actuación de las Policías Locales viene constituido por el correspondiente término municipal.
2. Las Policías Locales solamente pueden actuar fuera de su ámbito territorial en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes.
Estos servicios se realizarán bajo la dependencia directa de sus respectivos mandos inmediatos. Se informará a los mandos inmediatos del municipio donde actúen a posteriori.
3. En el ejercicio de la función de protección de las autoridades de las corporaciones locales, las Policías Locales podrán actuar fuera del término municipal respectivo cuando las autoridades protegidas se hallen fuera del mismo, según lo dispuesto en la legislación vigente.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 14.1 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373
Artículo 17. Colaboración entre municipios para atender necesidades temporales del servicio de Policía Local.
1. En los casos de necesidades estacionales, circunstancias especiales o extraordinarias del servicio policial que no requieran un aumento permanente de plantilla, los ayuntamientos interesados podrán formalizar acuerdos de colaboración con otros ayuntamientos para que sus Policías Locales ejerzan las funciones propias de la Policía Local en el ámbito territorial del ayuntamiento interesado.
Los municipios que formalicen estos acuerdos deberán ser limítrofes.
De estos acuerdos puntuales de colaboración, aprobados por los Plenos de los respectivos ayuntamientos, se dará comunicación previa a la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales, que deberá trasladárselo a la Comisión de Coordinación de Policías Locales y habrán de respetar los criterios de actuación conjunta que se determinen reglamentariamente a través de las Normas-marco y de las correspondientes ordenanzas municipales, así como, las condiciones que en dichos acuerdos pudieran establecerse.
2. El ejercicio de funciones del personal funcionario de las Policías Locales fuera del municipio al que pertenezca se realizará en régimen de comisión de servicio, oída la representación sindical de los respectivos ayuntamientos, percibiendo las retribuciones e indemnizaciones que les correspondan por el puesto efectivamente desempeñado.
Los servicios se prestarán bajo la superior jefatura de la alcaldía que se establezca en el correspondiente acuerdo entre ayuntamientos. En defecto de previsión al respecto en dicho Acuerdo, regirá la jerarquía de mando que se establezca reglamentariamente.
Artículo 18. Asociación de municipios para la prestación del servicio de Policía Local.
1. Los municipios con Cuerpo de Policía Local podrán asociarse para la prestación de los servicios de Policía Local, de conformidad con las exigencias y procedimientos establecidos en la legislación orgánica reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad y su normativa de desarrollo.
2. Con carácter previo a presentar la correspondiente solicitud de autorización al órgano competente de la Administración General del Estado, los Ayuntamientos respectivos deberán recabar informe previo de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Cantabria.
3. Los costes eventuales derivados de la asociación serán asumidos por los municipios correspondientes, sin perjuicio de la colaboración de la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales.
CAPÍTULO II
De los principios básicos de actuación y las funciones
Artículo 19. Principios básicos.
Son principios básicos de actuación para las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local:
1. Adecuación al ordenamiento jurídico, especialmente:
a) Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
b) Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, etnia, ideología, religión o creencias de la persona, sexo u orientación sexual, nación a la que pertenezca, o cualquier otro tipo de condición o circunstancia personal o social.
c) Actuar con integridad y dignidad y, en particular, abstenerse de todo acto constitutivo de infracción penal y oponerse a él resueltamente.
d) Sujetarse en su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan infracción penal o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes.
e) Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley.
2. Relaciones con la comunidad, singularmente:
a) Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.
b) Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas.
c) En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
d) Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado 1.
3. Tratamientos de detenidos, especialmente:
a) Las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención.
b) Velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetarán su honor y dignidad.
c) Darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona.
4. Dedicación profesional: Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.
5. Secreto profesional: Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información, salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera.
6. Responsabilidad: Son responsables personal y directamente por los actos que, en su actuación profesional, llevaren a cabo infringiendo o vulnerando las normas legales o reglamentarias que rijan su profesión, así como los principios enunciados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las Administraciones Públicas de las que dependan.
Artículo 20. Funciones.
Son funciones de los cuerpos de Policía Local las que indica la Legislación Orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad. Estas funciones no se pueden ejercer mediante sistemas de gestión indirecta.
CAPÍTULO III
Uniformidad, acreditación y medios técnicos
Artículo 21. Uniformidad.
1. Las personas miembros de las Policías Locales están obligadas a llevar el uniforme reglamentario, que solamente puede utilizar para el cumplimiento del servicio y que será homogéneo para todos los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma.
2. No obstante lo anterior, el Delegado o Delegada del Gobierno puede autorizar, previa petición de la Alcaldía, que en casos excepcionales determinados servicios se presten sin el uniforme reglamentario, en los términos fijados por la legislación aplicable en esta materia. En todo caso, las personas miembros de las Policías Locales que actúen sin el uniforme reglamentario llevarán la documentación acreditativa de su condición que consistirá en una tarjeta de identificación profesional, que será expedida por cada Ayuntamiento, ajustándose al modelo que proponga la Comisión de Coordinación de Policías Locales.
3. Se prohíbe el uso del uniforme por las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local cuando se encuentren fuera de servicio, salvo los casos excepcionales que, legal o reglamentariamente, se prevean.
4. Ninguna persona miembro de una Policía Local uniformada podrá exhibir públicamente otros distintivos que no sean los fijados reglamentariamente.
5. Para ocasiones especiales, cuando sea necesario por motivos de protocolo, representación o solemnidad, las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local podrán vestir el uniforme de gala que se determine reglamentariamente. Las personas miembros de las Policías Locales jubiladas podrán vestir el uniforme en actos institucionales solemnes.
6. La uniformidad y los medios técnicos deberán reunir las condiciones necesarias para su adecuado uso en el desempeño de la función policial.
Artículo 22. Acreditación profesional.
1. La acreditación profesional será homogénea para todas las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. Todas las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local estarán provistos y se identificarán, en su caso, mediante un documento de acreditación profesional y una placa emblema, que será establecido reglamentariamente.
3. En las correspondientes normas marco, se desarrollarán los derechos de las personas agentes jubiladas a recibir un carnet profesional y placa que les identifique como personas agentes jubiladas.
Artículo 23. Medios técnicos y armamento.
1. Los medios técnicos son los elementos, aparatos y sistemas que los Cuerpos de Policía Local utilizan para el desempeño de las funciones que les son propias. Las características de los medios técnicos y defensivos que deberán utilizar las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local serán homogéneas en toda la Comunidad Autónoma de Cantabria; a tal efecto, el Consejo de Gobierno dictará las normas encaminadas a conseguir dicha homogeneización. Las Administraciones locales competentes tienen la obligación de proporcionarlos.
2. Las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local, una vez adquieran la condición de personal funcionario de carrera, como integrantes de un instituto armado, portarán el armamento reglamentario que se les asigne en el ejercicio de sus funciones y que, en todo caso, deberá reunir las características técnicas que aúnen eficacia en el servicio policial con la necesaria seguridad de la ciudadanía, permitiéndose armas de dotación policial de incapacitación no letales.
3. Es competencia del Gobierno de Cantabria y de los Ayuntamientos proporcionar la formación periódica de las personas miembros del Cuerpo de Policía Local en cuanto al mantenimiento y utilización del arma de fuego, promoviendo la realización de, al menos, tres prácticas de tiro anual, en la que deberán obligatoriamente participar todas las personas integrantes del Cuerpo que se encuentren en activo.
4. La retirada del armamento reglamentario podrá ser acordada por el alcalde o alcaldesa, previo informe de la Jefatura del Cuerpo, en los casos individuales en que se considere necesario, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando existieren indicios fundamentados de que la tenencia del arma de fuego pudiera implicar graves riesgos para la integridad física del personal funcionario afectado, o la de terceras personas.
b) Cuando un funcionario o funcionaria se negare a someterse al reconocimiento médico-psicológico acordado por resolución del alcalde o alcaldesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.4, de la presente ley o, como consecuencia de dicho reconocimiento, se emita dictamen favorable a la retirada del arma.
c) En caso de negativa a realizar las prácticas de tiro promovidas por el Ayuntamiento, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que pudiera incurrir el funcionario o funcionaria.
d) En los casos de negligencia o impericia grave evidenciada por una actuación durante el servicio, sin perjuicio de la instrucción, en su caso, del correspondiente expediente disciplinario.
5. A través de las Normas-marco y de las correspondientes ordenanzas municipales, se regulará el procedimiento administrativo para la retirada y, en su caso, recuperación del armamento reglamentario, en el que se garantizará el principio de contradicción y se dará, en todo caso, audiencia a la persona interesada.
CAPÍTULO IV
De la estructura y organización de las Policías Locales
Artículo 24. Escalas y categorías.
1. Los Cuerpos de Policía Local se estructurarán en las siguientes escalas y categorías:
a) Escala Superior o de Mando, que comprende las categorías de comisario/a, Subcomisario/a e intendente.
b) Escala Ejecutiva, que comprende las categorías de inspector/a y subinspector/a.
c) Escala Básica, que comprende las categorías de oficial y policía.
2. Corresponden a las escalas de los Cuerpos de Policía Local, los siguientes grupos:
a) A la Escala Superior o de Mando:
En el Grupo A, Subgrupo A1: Comisario/a y Subcomisario/a.
En el Grupo A, Subgrupo A2: Intendente.
b) A la Escala Ejecutiva:
En el Grupo A, Subgrupo A2: Inspector/a.
En el Grupo B: Subinspector/a.
c) A la Escala Básica:
En el Grupo C, Subgrupo C1: Oficial y policía.
3. Entre las distintas categorías existirá relación de jerarquía de mayor a menor, según el orden enunciado en el apartado 1 anterior.
4. El acceso para cada una de las escalas exigirá estar en posesión de la titulación requerida para los subgrupos correspondientes por la vigente legislación sobre función pública.
Artículo 25. Funciones de las Escalas.
1. Sin perjuicio de otras funciones que se les atribuyan de acuerdo con las disposiciones vigentes, corresponderá al personal funcionario de cada escala, con carácter general, las siguientes funciones:
a) Escala Superior: la organización, dirección, coordinación, representación y, en su caso, mando, de las distintas unidades y servicios del Cuerpo, de acuerdo con la categoría de pertenencia y las necesidades y dimensionamiento de la plantilla.
b) Escala Ejecutiva: el mando operativo y supervisión de las tareas ejecutivas a su cargo.
c) Escala Básica: la realización de las funciones asignadas por …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.