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En resumen

Esta ley establece normas adicionales para el suministro de información necesaria para el Registro Europeo de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (E-PRTR), complementando la normativa europea. Su objetivo es asegurar la transparencia y el acceso público a información ambiental.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok El Reglamento (CE) n.º 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (en adelante Reglamento E-PRTR) se ha adoptado con la finalidad de aplicar el Protocolo de la CEPE/ONU sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes, y cumplir de esa forma con las prescripciones sobre participación pública establecidas tanto en el artículo 5, párrafo 9 del Convenio de la CEPE/ONU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos medioambientales (Convenio de Aarhus), como en la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y que ha modificado, entre otras, la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y control integrados de la contaminación, al objeto de garantizar los derechos de la participación del público en la toma de decisiones en asuntos medioambientales. Esta Directiva 2003/35/CE junto con la Directiva 2003/4/CE han sido transpuestas a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Pese a la aplicabilidad directa del Reglamento en todo el territorio de la Unión Europea, se hace necesario, en el caso de España, dictar normas que complementen dicha aplicación y que especifiquen los mecanismos de suministro de información de las industrias a las administraciones públicas, teniendo en cuenta que estas obligaciones de información afectan tanto a las actividades objeto de la Ley 16/2002, de 1 de julio, como a otras nuevas actividades industriales, tal como recoge el anexo I. El contenido de esta información se integrará en el Registro Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes PRTR-España de forma que sea posible cumplir con las obligaciones de información contenidas en el mencionado Reglamento E-PRTR. Así, además de las definiciones del reglamento comunitario, que son de directa aplicación, este real decreto establece adicionalmente otras definiciones que son igualmente necesarias para el cumplimiento de las obligaciones establecidas. Además de estas obligaciones contenidas en el Reglamento E-PRTR, también se establecen por medio de este real decreto algunas obligaciones adicionales de información, con la doble finalidad de otorgar coherencia al Registro PRTR España con respecto a otros inventarios de emisiones al aire, agua o residuos, y poder, en consecuencia, facilitar el acceso de los ciudadanos a una información veraz y actual sobre la situación y evolución del medio ambiente en su conjunto, así como fomentar un aumento general de la conciencia medioambiental. Adicionalmente, se especifica la obligación de enviar a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente la información sobre las Autorizaciones Ambientales Integradas que hayan sido otorgadas por las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, de forma que se pueda cumplir la obligación de remisión de información de los diferentes Estados Miembros a la Unión Europea contenida en los cuestionarios sobre la aplicación de la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y control integrados de la contaminación, contenidos en decisiones de la Comisión y correspondientes a diferentes períodos de aplicación. Esta norma básica adopta la forma de real decreto en la medida en que constituye, por la naturaleza de la materia regulada, un complemento necesario del Reglamento E-PRTR, puesto que aborda cuestiones técnicas con el carácter de mínimo común denominador normativo. En la elaboración de este real decreto han sido consultados las Comunidades Autónomas y el Consejo Asesor de Medio Ambiente. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de abril de 2007, D I S P O N G O : Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Este real decreto tiene por objeto establecer las normas adicionales sobre el suministro de la información necesaria para cumplir con el Registro Europeo PRTR regulado en el Reglamento CE (n.º) 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (en adelante Reglamento E-PRTR). Asimismo tiene por objeto determinar la información relativa a las Autorizaciones Ambientales Integradas, y las demás informaciones adicionales que permitan comprobar la coherencia de la información disponible en el Ministerio de Medio Ambiente. 2. Este real decreto se aplica a la información procedente de las actividades industriales contenidas en el anexo I, y deberá ser suministrada a través de los medios y técnicas informáticas o telemáticas que al efecto determinen las Administraciones públicas competentes. Artículo 2. Definiciones. Además de las definiciones contenidas en el artículo 2 del Reglamento E-PRTR y a efectos de lo dispuesto en este real decreto, se entenderá por: a) «Transformación primaria» o «primera transformación»: aquella que está producida a partir de materias primas procedentes de los recursos naturales, teniendo en cuenta que la definición se refiere a todo el ciclo de producción a partir de la materia prima natural, siempre que no se utilicen materias primas secundarias. b) «Materias primas secundarias»: materiales distintos de las materias primas y que proceden de un proceso de transformación primaria o son el resultado de un proceso de producción, utilización o consumo, de forma tal que es posible su uso directo en un proceso de producción. c) «Autorizaciones sectoriales»: las autorizaciones ambientales enumeradas en el apartado 2 de la disposición derogatoria de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, así como cualquier otra autorización o licencia de contenido ambiental distinto de la autorización ambiental integrada, que sea exigible para el funcionamiento de la instalación. d) «Capacidad de producción»: capacidad para la que la instalación ha sido diseñada y realizada. Artículo 3. Suministro de información de las instalaciones sobre sus emisiones. 1. El titular de cada complejo que realice una o varias actividades de las incluidas en el anexo I por encima de los umbrales de capacidad recogidos en el mismo comunicarán anualmente a la autoridad competente las cantidades de los elementos que figuran a continuación, indicando si la información está basada en mediciones, cálculos o estimaciones: a) emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo de cualquiera de los contaminantes incluidos en el anexo II cuyo umbral, igualmente especificado en dicho anexo, hubiera sido superado; b) transferencias, fuera del emplazamiento de residuos peligrosos en cantidad superior a 2 toneladas anuales o de residuos no peligrosos en cantidad superior a 2.000 toneladas anuales, ya sea para fines de recuperación o eliminación, a excepción de las operaciones de eliminación de «tratamiento del suelo» o «inyección profunda» contempladas en el artículo 6, indicándose con las iniciales «R» o «D», respectivamente, si los residuos se destinan a recuperación o eliminación y, en el caso de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos, el nombre, dirección del responsable de la recuperación o eliminación de los residuos y centro de eliminación o recuperación en cuestión; c) transferencias fuera del emplazamiento de cualquiera de los contaminantes incluidos en el anexo II en aguas residuales destinadas a tratamiento cuyo umbral aplicable, especificado en la columna 1b de dicho anexo, hubiera sido superado. El titular de cada complejo que realice una o varias actividades de las incluidas en el anexo I por encima de los umbrales de capacidad recogidos en el mismo comunicará a la autoridad competente la información para la identificación del complejo de conformidad con el anexo III, a menos que las autoridades competentes ya dispongan de esta información. En caso de que se indique que los datos se basan en mediciones o cálculos, deberá precisarse el método de análisis o el método de cálculo. Las emisiones a que se refiere el anexo II notificadas en virtud de la letra a) de este apartado, incluirán todas las emisiones de todas las fuentes incluidas en el anexo I en el emplazamiento del complejo. La información a la que se refieren los apartados anteriores incluirá datos de las emisiones y transferencias derivadas de todas las actividades, en condiciones normales o anormales de funcionamiento, tanto si son voluntarias como accidentales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 del mencionado Reglamento E-PRTR. 2. La autoridad competente podrá requerir al titular de la instalación o complejo la información complementaria que estime necesaria, como por ejemplo características de la instalación, del proceso, régimen de funcionamiento, uso de combustibles, producción, suministros y consumos, así como del método utilizado para determinar las emisiones, con objeto de poder comprobar la calidad de los datos comunicados. Artículo 3. Suministro de información de las instalaciones sobre sus emisiones. 1. El titular de cada complejo que realice una o varias actividades de las incluidas en el anexo I por encima de los umbrales de capacidad recogidos en el mismo comunicarán anualmente a la autoridad competente las cantidades de los elementos que figuran a continuación, indicando si la información está basada en mediciones, cálculos o estimaciones: a) emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo de cualquiera de los contaminantes incluidos en el anexo II. b) transferencias fuera del emplazamiento de residuos peligrosos en cantidad superior a 2 toneladas anuales o de residuos no peligrosos en cantidad superior a 2.000 toneladas anuales, ya sean para fines de recuperación o eliminación, a excepción de las operaciones de eliminación de "tratamiento del suelo" o "inyección profunda" contempladas en el artículo 6 del Reglamento E-PRTR, indicándose con las iniciales "R" o "D", respectivamente, si los residuos se destinan a recuperación o eliminación y, en el caso de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos, el nombre, dirección del responsable de la recuperación o eliminación de los residuos y dentro de eliminación de recuperación en cuestión; c) trasferencias fuera del emplazamiento de cualquiera de los contaminantes incluidos en el anexo II en aguas residuales destinadas a tratamiento. 2. La autoridad competente podrá requerir al titular de la instalación o complejo la información complementaria que estime necesaria, como por ejemplo características de la instalación, del proceso, régimen de funcionamiento, uso de combustibles, producción, suministros y consumos, así como del método utilizado para determinar las emisiones, con objeto de poder comprobar la calidad de los datos comunicados. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 812/2007, de 22 junio. Ref. BOE-A-2007-12354 Artículo 3. Suministro de información de las instalaciones sobre sus emisiones. 1. El titular de cada complejo que realice una o varias actividades de las incluidas en el anexo I por encima de los umbrales de capacidad recogidos en el mismo comunicarán anualmente a la autoridad competente las cantidades de los elementos que figuran a continuación, indicando si la información está basada en mediciones, cálculos o estimaciones: a) Emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, de cualquiera de los contaminantes incluidos en el anexo II. b) Transferencias fuera del emplazamiento sea cual fuere la cantidad transferida de residuos peligrosos y no peligrosos de los identificados en la Lista Europea de Residuos incluida en el Anejo 2 de la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, ya sea para fines de valorización o eliminación de acuerdo con las operaciones “R” o “D” contenidas en el Anejo I de la misma Orden Ministerial. En el caso de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos además se deberá informar del nombre y la dirección del responsable de la valorización o eliminación de los residuos, así como del centro de eliminación o valorización en cuestión. No tendrán la consideración de transferencias de residuos las operaciones de eliminación de “tratamiento de suelo” o “inyección profunda” contempladas en el artículo 6 del Reglamento E-PRTR. A efectos de información pública, será de aplicación el valor umbral de 2 toneladas anuales para las transferencias de residuos peligrosos y el de 2.000 toneladas/año para las transferencias de residuos no peligrosos. c) Transferencia fuera del emplazamiento de cualquiera de los contaminantes incluidos en el anexo II en aguas residuales destinadas a tratamiento. 2. La autoridad competente podrá requerir al titular de la instalación o complejo la información complementaria que estime necesaria, como por ejemplo características de la instalación, del proceso, régimen de funcionamiento, uso de combustibles, producción, suministros y consumos, así como del método utilizado para determinar las emisiones, con objeto de poder comprobar la calidad de los datos comunicados. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1645. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 812/2007, de 22 junio. Ref. BOE-A-2007-12354 Artículo 4. Remisión de información a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente. 1. Las comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente la información recogida en el artículo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, así como aquella otra especificada en el anexo III, antes del 30 de junio siguiente al período anual al que estén referidos los datos. 2. En lo que se refiere a la comunicación de los datos referidos a emisiones de contaminantes a las aguas de cuencas hidrográficas gestionadas por la Administración General del Estado, una vez recibidos éstos de los titulares de las instalaciones o actividades, las comunidades autónomas los remitirán, en un plazo de diez días, al organismo de cuenca correspondiente, al objeto de que se manifieste sobre su exactitud. En el caso de que no hubiera manifestación expresa en el plazo de veinte días, los datos se considerarán válidos. Artículo 4. Remisión de información a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente. 1. Las comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente la información recogida en el artículo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, así como aquella otra especificada en el anexo III, antes del 30 de junio siguiente al período anual al que estén referidos los datos. 2. En lo que se refiere a la comunicación de los datos referidos a emisiones de contaminantes a las aguas de cuencas hidrográficas gestionadas por la Administración General del Estado, una vez recibidos éstos de los titulares de las instalaciones o actividades, las comunidades autónomas los remitirán, en un plazo de diez días, al organismo de cuenca correspondiente, al objeto de que se manifieste sobre su exactitud. En el caso de que no hubiera manifestación expresa en el plazo de veinte días, los datos se considerarán válidos. 3. El 15 de noviembre siguiente al período anual al que están referidos los datos, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino procederá a la publicación de la información correspondiente en el Registro Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes (PRTR-España). Se añade el apartado 3 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1645. Artículo 5. Información sobre las Autorizaciones Ambientales. La información relativa a las Autorizaciones Ambientales Integradas concedidas por las comunidades autónomas, con el contenido mínimo establecido en el anexo IV, deberá remitirse durante los meses de junio y diciembre de cada año a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, debiendo las autoridades competentes incluir en el primer envío todas aquellas Autorizaciones Ambientales Integradas otorgadas hasta el momento del mismo. Articulo 6. Coherencia de la información. Los datos obtenidos de conformidad con lo establecido en este real decreto habrán de ser coherentes con los comunicados, de acuerdo con la legislación vigente, a otros inventarios y registros que les sean de aplicación. Artículo 7. Envío de información a la Comisión Europea. 1. El Ministerio de Medio Ambiente remitirá a la Comisión Europea la información requerida en el Reglamento E-PRTR referida a los contaminantes de cada instalación respecto de los que se hayan superado los valores umbrales establecidos. 2. El Ministerio deberá remitir a la Comisión Europea, la información solicitada a los diferentes Estados Miembros en los cuestionarios sobre la aplicación de la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y control integrados de la contaminación, contenidos en Decisiones de la Comisión Europea y correspondientes a diferentes períodos de aplicación, en particular la relativa a las Autorizaciones Ambientales Integradas otorgadas. Artículo 8. Régimen Sancionador. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente real decreto dará lugar a la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. Se añade por la disposición final 1.3 del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1645. Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto tiene carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución. Disposición final segunda. Autorización de desarrollo. Se autoriza al Ministro de Medio Ambiente para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para: a) Modificar los tipos de industrias e instalaciones incluidas en cada una de las categorías del anexo I, para adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas en la normativa comunitaria o internacional. b) Modificar el contenido del anexo II, para adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas en la normativa comunitaria o internacional. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Dado en Madrid, el 20 de abril de 2007. JUAN CARLOS R. La Ministra de Medio Ambiente, CRISTINA NARBONA RUIZ ANEXO I ANEXO I Listado de actividades industriales sujetas al deber de información ambiental Se modifica el título por el art. 3.1 del Real Decreto 773/2017, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2017-10054 CAPITULO I Categorías de actividades industriales incluidas en el anejo 1 de la Ley 16/2002 En este anexo se describen las instalaciones o complejos y actividades industriales que deben de cumplir con los requerimientos de información ambiental establecidos en el presente Real Decreto. Las instalaciones o complejos se entenderán incluidas en el ámbito de este Reglamento cuando realicen una o varias de las actividades incluidas en este anexo, sea o no ésta su actividad principal, y siempre que se superen los umbrales descritos en cada categoría de actividad. En todo caso, si un mismo titular realiza diversas actividades de la misma categoría en la misma instalación o en el mismo lugar de emplazamiento, se sumarán las capacidades de dichas actividades Asimismo, se indican los códigos de las categorías de actividades industriales especificados en la Ley 16/2002, de 1 de julio, y en el Reglamento 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo. Estos códigos deben ser notificados como identificativos de la actividad industrial. En los casos en los que una misma actividad esté identificada por las dos codificaciones, ambas deberán ser notificadas Categoría Ley 16/2002 Categoría Reglamento 166/2006 E-PRTR Descripción actividades 1.-INSTALACIONES DE COMBUSTIÓN 1.1 1.c) Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 50 MW. 1.2 1.a) Refinerías de petróleo y gas. 1.3 1.d) Coquerías. 1.4 1.b) Instalaciones de gasificación y licuefacción de carbón. 2.- PRODUCCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE METALES 2.1 2.a) Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso. 2.2 2.b) Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria)incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora. 2.3 2.c) Instalaciones para la transformación de metales ferrosos siguiendo algunos de los procesos siguientes: a) 2.c.i) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora. b) 2.c.ii) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilo julios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW. c) 2.c.iii) Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora. 2.4 2.d) Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día. 2.5 2.e) Instalaciones:. a) 2.e.i) Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos. b) 2.e.ii) Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, incluidos los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día. 2.6 2.f) Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3. 3.- INDUSTRIAS MINERALES 3.1 3.c) Instalaciones de fabricación de cemento y/o clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día. 3.c.i) fabricación de cemento o clínker en hornos rotatorios. 3.c.ii) fabricación de cal en hornos rotatorios. 3.c.iii) fabricación de cemento, clínker o cal en hornos de otro tipo. 3.3 3.e) Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día. 3.4 3.f) Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día. 3.5 3.g) Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos refractarios, azulejos, o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día y/o una capacidad de horneado de másde 4 m3 y de más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno. 4.-INDUSTRIA QUÍMICA 4.1 4.a) Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial mediante transformación química, de productos químicos orgánicos de base, en particular. a) 4.a.i) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos). b) 4.a.ii) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas epóxidas. c) 4.a.iii) Hidrocarburos sulfurosos. d) 4.a.iv) Hidrocarburos nitrogenados, en particular aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos. e) 4.a.v) Hidrocarburos fosforados. f) 4.a.vi) Hidrocarburos halogenados. g) 4.a.vii) Compuestos orgánicos metálicos. h) 4.a.viii) Materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa). i) 4.a.ix) Cauchos sintéticos. j) 4.a.x) Colorantes y pigmentos. k) 4.a.xi) Tensioactivos y agentes de superficie. 4.2 4.b) Instalaciones químicas para la fabricación, a escala industrial mediante transformación química, de productos químicos inorgánicos de base como: a) 4.b.i) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o floruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo. b) 4.b.ii) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico,el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados. c) 4.b.iii) Bases y, en particular el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico. d) 4.b.iv) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico. e) 4.b.v) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio. 4.3 4.c) Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes simples o compuestos, a base de fósforo, nitrógeno o potasio. 4.4 4.d) Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base fitosanitarios y de biocidas. 4.5 4.e) Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos de base. 4.6 4.f) Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos. 5.-GESTIÓN DE RESIDUOS (Excluidas las actividades e instalaciones en las que, en su caso, resulte de aplicación lo establecido en el artículo 14 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos). 5.1 5.a) Instalaciones para la valorización de residuos peligrosos, incluida la gestión de aceites usados, o para la eliminación de dichos residuos en lugares distintos de los vertederos, de una capacidad de más de 10 toneladas por día. 5.2 5.b) Instalaciones para la incineración de los residuos municipales, de una capacidad de más de 3 toneladas por hora. 5.3 5.c) Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos, en lugares distintos de los vertederos, con una capacidad de más de 50 toneladas por día. 5.4 5.d) Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, con exclusión de los vertederos de residuos inertes. 6.- INDUSTRIA DEL PAPEL Y CARTÓN 6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de: a) 6.a) Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas. b) 6.b) Papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias. 6.2 4.a) viii Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias. 7.- INDUSTRIA TEXTIL 7.1 9.a) Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias. 8.- INDUSTRIA DEL CUERO 8.1 9.b) Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día. 9.- INDUSTRIA AGROALIMENTARIA Y GANADERA 9.1 Instalaciones para: a) 8.a) Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas/día.. b) 8.b) Tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios a partir de: b.1)- 8.b.i) Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día. b.2)- 8.b.ii) Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas/día (valor medio trimestral). c) 8.c) Tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual). 9.2 5.e) Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día. 9.3 7.a) Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de: a) 7.a.i) 40000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves. b) 7.a.ii) - 2000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg - 2500 plazas para cerdos de cebo de más de 20 kg. c) 7.a.iii) -750 plazas para cerdas reproductoras -530 plazas para cerdas en ciclo cerrado -530 cerdas en ciclo cerrado equivalen a las 750 reproductoras. d) 7.a.ii) o7.a.iii) En el caso de explotaciones mixtas, en las que coexistan animales de los apartados b) y c) de esta Categoría 9.3, el número de animales para determinar la inclusión de la instalación en este anexo se determinará de acuerdo con las equivalencias en Unidad Ganadera Mayor (UGM) de los distintos tipos de ganado porcino, recogidas en el anexo I del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas. 10.- CONSUMO DE DISOLVENTES ORGÁNICOS 10.1 9.c) Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año. 11.- INDUSTRIA DEL CARBONO 11.1 9.d) Instalaciones para fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación. CAPITULO 1 Categorías de actividades industriales incluidas en el anejo 1 de Ley 16/2002, de 1 de julio En este anexo se describen las instalaciones o complejos y actividades industriales que deben cumplir con los requerimientos de información ambiental establecidos en el presente real decreto. Las instalaciones o complejos se entenderán incluidas en el ámbito de este real decreto cuando realicen una o varias de las actividades incluidas en este anexo, sea o no ésta su actividad principal, y siempre que se superen los umbrales descritos en cada categoría de actividad. En todo caso, si un mismo titular realiza diversas actividades de la misma categoría en la misma instalación en el mismo lugar de emplazamiento, se sumarán las capacidades de dichas actividades. Asimismo, se indican tanto los códigos de las categorías de actividades industriales especificados en la Ley 16/2002, de 1 de julio, como la codificación basada en el Reglamento (CE) nº 166/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo. Estos códigos deben ser notificados como identificativos de la actividad industrial. En los casos en los que una misma actividad esté identificada por las dos codificaciones, ambas deberán ser notificadas. Categoría de la Ley 16/2002, de 1 de julio Codificación basada en el Reglamento (CE) nº 166/ 2006 E-PRTR Descripción de actividades 1. INSTALACIONES DE COMBUSTIÓN 1.1 1.c) Instalaciones de combustión. 1.1.a) 1.c).i Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa: 1.c).i (a) – con una potencia térmica nominal total igual a 50 MW. 1.c).i (b) – con una potencia térmica nominal total superior a 50 MW. 1.1.b) 1.c).ii Instalaciones de cogeneración, calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal: 1.c).ii (a) – con una potencia térmica nominal total igual a 50 MW. 1.c).ii (b) – con una potencia térmica nominal total superior a 50 MW. 1.2 1.a) Refino de petróleo y de gas. 1.2.a) 1.a.i Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo. 1.2.b) 1.a.ii Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo. 1.3 1.d) Coquerías. 1.4 1.b) Instalaciones de gasificación o licuefacción de: 1.4.a) 1.b) i – Carbón. 1.4.b) 1.b) ii – Otros combustibles, cuando la instalación tenga una potencia térmica nominal igual o superior a 20 MW. 2. PRODUCCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE METALES 2.1 2.a) Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso. 2.2 2.b) Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora. 2.3 2.c) Instalaciones para la transformación de metales ferrosos: 2.3.a) 2.c) i – Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora. 2.3.b) 2.c) ii – Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW. 2.3.c) 2.c) iii – Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento superior a 2 toneladas de acero bruto por hora. 2.4 2.d) Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día. 2.5 2.e) Instalaciones: 2.5.a) 2.e) i – Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos. 2.5.b) 2.e) ii – Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación y otros procesos con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día. 2.6 2.f) Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales o materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3. 3. INDUSTRIAS MINERALES 3.1 3.c) Producción de cemento, cal y óxido de magnesio. 3.c) i Producción de cemento o clínker: 3.1.a) i) 3.c) i (a) Fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias. 3.1.a) ii) 3.c) i (b) Fabricación de clínker: 3.c) i (b) 1 – en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias. 3.c) i (b) 2 – en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias. 3.1.b) 3.c) ii Producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias: 3.c) ii (a) – en hornos rotatorios. 3.c) ii (b) – en otro tipo de hornos. 3.1.c) 3.c) iii) Producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias. 3.3 3.e) Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día. 3.4 3.f) Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día. 3.5 3.g) Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, o con una capacidad de horneado de más de 4 m3 y de más de 300 kg /m3 de densidad de carga por horno. 4. INDUSTRIA QUÍMICA: a efectos de la presente sección y de la descripción de las categorías de actividades incluidas en la misma, fabricación, significa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de los productos o grupos de productos mencionados en los puntos 4.1 a 4.6. 4.1 4.a) Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos, en particular: 4.1.a) 4.a) i – Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos). 4.1.b) 4.a) ii – Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres, acetatos, éteres, peróxidos y resinas epoxi. 4.1.c) 4.a) iii – Hidrocarburos sulfurados. 4.1.d) 4.a) iv – Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos. 4.1.e) 4.a) v – Hidrocarburos fosforados. 4.1.f) 4.a) vi – Hidrocarburos halogenados. 4.1.g) 4.a) vii – Compuestos orgánicos metálicos. 4.1.h) 4.a) viii – Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa). 4.1.i) 4.a) ix – Cauchos sintéticos. 4.1.j) 4.a) x – Colorantes y pigmentos. 4.1.k) 4.a) xi – Tensioactivos y agentes de superficie. 4.2 4.b) Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos, como: 4.2.a) 4.b) i – Gases y, en particular, el amoníaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos del azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo. 4.2.b) 4.b) ii – Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados. 4.2.c) 4.b) iii – Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico. 4.2.d) 4.b) iv – Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico. 4.2.e) 4.b) v – No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio. 4.3 4.c) Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos). 4.4 4.d) Instalaciones químicas para la fabricación de productos fitosanitarios o de biocidas. 4.5 4.e) Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos, incluidos los productos intermedios. 4.6 4.f) i Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos. 5. GESTIÓN DE RESIDUOS. 5.1 5.a) Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos peligrosos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día que realicen una o más de las siguientes actividades: 5.1.a) 5.a) i – Tratamiento biológico. 5.1.b) 5.a) ii – Tratamiento físico-químico. 5.1.c) 5.a) iii – Combinación o mezcla previas a las operaciones mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2. 5.1.d) 5.a) iv – Reenvasado previo a cualquiera de las operaciones mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2. 5.1.e) 5.a) v – Recuperación o regeneración de disolventes. 5.1.f) 5.a) vi – Reciclado o recuperación de materias inorgánicas que no sean metales o compuestos metálicos. 5.1.g) 5.a) vii – Regeneración de ácidos o de bases. 5.1.h) 5.a) viii – Valorización de componentes utilizados para reducir la contaminación. 5.1.i) 5.a) ix – Valorización de componentes procedentes de catalizadores. 5.1 .j) 5.a) x – Regeneración o reutilización de aceites. 5.1.k) 5.a) xi – Embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.). 5.2 5.b) Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos en plantas de incineración o coincineración de residuos: 5.2.a) 5.b) i – Para residuos no peligrosos con una capacidad superior a 3 toneladas por hora. 5.2.b) 5.b) ii – Para residuos peligrosos con una capacidad superior a 10 toneladas por día. 5.3 5.c) Instalaciones para la eliminación de residuos no peligrosos con una capacidad de más de 50 toneladas por día, que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas: 5.3.a) 5.c) i – Tratamiento biológico. 5.3.b) 5.c) ii – Tratamiento físico-químico. 5.3.c) 5.c) iii – Tratamiento previo a la incineración o coincineración. 5.3.d) 5.c) iv – Tratamiento de escorias y cenizas. 5.3.f) 5.c) v – Tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes. 5.4 5.h) Valorización, o una mezcla de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. Cuando la única actividad de tratamiento de residuos que se lleve a cabo en la instalación sea la digestión anaeróbica, los umbrales de capacidad para esta actividad serán de 100 toneladas al día. 5.4.a) 5.h) i – Tratamiento biológico. 5.4.b) 5.h) ii – Tratamiento previo a la incineración o coincineración. 5.4.c) 5.h) iii – Tratamiento de escorias y cenizas. 5.4.d) 5.h) iv – Tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes. 5.5 5.d) Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes. 5.6 5. i) Almacenamiento temporal de residuos peligrosos no incluidos en el apartado 5.5 en espera de la aplicación de alguno de los tratamientos mencionados en el apartado 5.1, 5.2, 5.5 y 5.7 con una capacidad total superior a 50 toneladas, excluyendo el almacenamiento temporal, pendiente de recogida, en el sitio donde el residuo es generado. 5.7 5.j) Almacenamiento subterráneo de residuos peligrosos, con una capacidad total superior a 50 toneladas. 6. INDUSTRIA DERIVADA DE LA MADERA 6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de: 6.1.a) 6.a) – Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas. 6.1.b) 6.b) i – Papel o cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias. 6.2 6 d) Instalaciones de producción de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias. 6.3 6.b) ii Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido, con una capacidad de producción superior a 600 m3 diarios. 7. INDUSTRIA TEXTIL 7.1 9.a) Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras textiles o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias. 8. INDUSTRIA DEL CUERO 8.1 9.b) Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día. 9. INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS Y EXPLOTACIONES GANADERAS 9.1.a) 8.a) Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas/día. 9.1.b) 8.b) Tratamiento y transformación, diferentes del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de: 9.1.b) i) 8.b) i) – Materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche), de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día. 9.1.b) ii) 8.b) ii (a) – Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas por día. 8.b) ii (b) – Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un periodo no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera. 9.1.b).iii) 8.b) iii (a) – Sólo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabado en toneladas por día superior a: 75 si A es igual o superior a 10, donde A es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados. 8.b) iii (b) – Sólo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabado en toneladas por día superior a: [300-(22,5xA)] en cualquier otro caso, donde A es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados. La categoría 9.1.b).iii) no será de aplicación cuando la materia prima sea sólo leche. Tampoco se incluirá el envase en el peso final del producto. 9.1.c) 8.c) Tratamiento y transformación solamente de leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual). 9.2 5.e) Instalaciones para la eliminación o aprovechamiento de carcasas o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día. 9.3 7.a) Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de: 9.3.a) 7.a) i – 40.000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves de corral. 9.3.b) 7.a) ii – 2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg. 9.3.c) 7.a) iii – 750 plazas para cerdas reproductoras. 10. CONSUMO DE DISOLVENTES ORGÁNICOS 10.1 9.c) Instalaciones para tratamiento de superficies de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos superior a 150 kg de disolvente por hora o superior a 200 toneladas por año. 11. INDUSTRIA DEL CARBONO 11.1 9.c) Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación. 12. INDUSTRIA DE CONSERVACIÓN DE LA MADERA 12.1 6.c) ii Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción superior a 75 m3 diarios, distinta de tratamientos para combatir la albura exclusivamente. 13. TRATAMIENTO DE AGUAS 13.1 5.g) Tratamiento independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, y vertidas por una instalación contemplada en el presente anexo: 5.g) i con una capacidad inferior a 10.000 m3 por día. 5.g) ii con una capacidad igual o superior a 10.000 m3 por día. 14. CAPTURA DE CO2 14.1 10.a) Captura de flujos de CO2 procedentes de instalaciones incluidas en el presente anexo con fines de almacenamiento geológico con arreglo a la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono. Se modifica por la disposición final 4 y el anejo 5 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2013-10949. CAPITULO 1 Categorías de actividades industriales incluidas en el anejo 1 de Ley 16/2002, de 1 de julio En este anexo se describen las instalaciones o complejos y actividades industriales que deben cumplir con los requerimientos de información ambiental establecidos en el presente real decreto. Las instalaciones o complejos se entenderán incluidas en el ámbito de este real decreto cuando realicen una o varias de las actividades incluidas en este anexo, sea o no ésta su actividad principal, y siempre que se superen los umbrales descritos en cada categoría de actividad. En todo caso, si un mismo titular realiza diversas actividades de la misma categoría en la misma instalación en el mismo lugar de emplazamiento, se sumarán las capacidades de dichas actividades. Asimismo, se indican tanto los códigos de las categorías de actividades industriales especificados en la Ley 16/2002, de 1 de julio, como la codificación basada en el Reglamento (CE) nº 166/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo. Estos códigos deben ser notificados como identificativos de la actividad industrial. En los casos en los que una misma actividad esté identificada por las dos codificaciones, ambas deberán ser notificadas. Categoría de la Ley 16/2002, de 1 de julio Codificación basada en el Reglamento (CE) nº 166/ 2006 E-PRTR Descripción de actividades 1. INSTALACIONES DE COMBUSTIÓN 1.1 1.c) Instalaciones de combustión. 1.1.a) 1.c).i Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa: 1.c).i (a) – con una potencia térmica nominal total igual a 50 MW. 1.c).i (b) – con una potencia térmica nominal total superior a 50 MW. 1.1.b) 1.c).ii Instalaciones de cogeneración, calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal: 1.c).ii (a) – con una potencia térmica nominal total igual a 50 MW. 1.c).ii (b) – con una potencia térmica nominal total superior a 50 MW. 1.2 1.a) Refino de petróleo y de gas. 1.2.a) 1.a.i Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo. 1.2.b) 1.a.ii Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo. 1.3 1.d) Coquerías. 1.4 1.b) Instalaciones de gasificación o licuefacción de: 1.4.a) 1.b) i – Carbón. 1.4.b) 1.b) ii – Otros combustibles, cuando la instalación tenga una potencia térmica nominal igual o superior a 20 MW. 2. PRODUCCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE METALES 2.1 2.a) Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso. 2.2 2.b) Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora. 2.3 2.c) Instalaciones para la transformación de metales ferrosos: 2.3.a) 2.c) i – Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora. 2.3.b) 2.c) ii – Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW. 2.3.c) 2.c) iii – Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento superior a 2 toneladas de acero bruto por hora. 2.4 2.d) Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día. 2.5 2.e) Instalaciones: 2.5.a) 2.e) i – Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos. 2.5.b) 2.e) ii – Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación y otros procesos con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día. 2.6 2.f) Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales o materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3. 3. INDUSTRIAS MINERALES 3.1 3.c) Producción de cemento, cal y óxido de magnesio. 3.c) i Producción de cemento o clínker: 3.1.a) i) 3.c) i (a) Fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias. 3.1.a) ii) 3.c) i (b) Fabricación de clínker: 3.c) i (b) 1 – en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias. 3.c) i (b) 2 – en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias. 3.1.b) 3.c) ii Producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias: 3.c) ii (a) – en hornos rotatorios. 3.c) ii (b) – en otro tipo de hornos. 3.1.c) 3.c) iii) Producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias. 3.3 3.e) Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día. 3.4 3.f) Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día. 3.5 3.g) Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, o con una capacidad de horneado de más de 4 m3 y de más de 300 kg /m3 de densidad de carga por horno. 4. INDUSTRIA QUÍMICA: a efectos de la presente sección y de la descripción de las categorías de actividades incluidas en la misma, fabricación, significa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de los productos o grupos de productos mencionados en los puntos 4.1 a 4.6. 4.1 4.a) Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos, en particular: 4.1.a) 4.a) i – Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos). 4.1.b) 4.a) ii – Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres, acetatos, éteres, peróxidos y resinas epoxi. 4.1.c) 4.a) iii – Hidrocarburos sulfurados. 4.1.d) 4.a) iv – Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos. 4.1.e) 4.a) v – Hidrocarburos fosforados. 4.1.f) 4.a) vi – Hidrocarburos halogenados. 4.1.g) 4.a) vii – Compuestos orgánicos metálicos. 4.1.h) 4.a) viii – Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa). 4.1.i) 4.a) ix – Cauchos sintéticos. 4.1.j) 4.a) x – Colorantes y pigmentos. 4.1.k) 4.a) xi – Tensioactivos y agentes de superficie. 4.2 4.b) Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos, como: 4.2.a) 4.b) i – Gases y, en particular, el amoníaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos del azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo. 4.2.b) 4.b) ii – Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados. 4.2.c) 4.b) iii – Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico. 4.2.d) 4.b) iv – Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico. 4.2.e) 4.b) v – No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio. 4.3 4.c) Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos). 4.4 4.d) Instalaciones químicas para la fabricación de productos fitosanitarios o de biocidas. 4.5 4.e) Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos, incluidos los productos intermedios. 4.6 4.f) i Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos. 5. GESTIÓN DE RESIDUOS. 5.1 5.a) Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos peligrosos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día que realicen una o más de las siguientes actividades: 5.1.a) 5.a) i – Tratamiento biológico. 5.1.b) 5.a) ii – Tratamiento físico-químico. 5.1.c) 5.a) iii – Combinación o mezcla previas a las operaciones mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2. 5.1.d) 5.a) iv – Reenvasado previo a cualquiera de las operaciones mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2. 5.1.e) 5.a) v – Recuperación o regeneración de disolventes. 5.1.f) 5.a) vi – Reciclado o recuperación de materias inorgánicas que no sean metales o compuestos metálicos. 5.1.g) 5.a) vii – Regeneración de ácidos o de bases. 5.1.h) 5.a) viii – Valorización de componentes utilizados para reducir la contaminación. 5.1.i) 5.a) ix – Valorización de componentes procedentes de catalizadores. 5.1 .j) 5.a) x – Regeneración o reutilización de aceites. 5.1.k) 5.a) xi – Embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.). 5.2 5.b) Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos en plantas de incineración o coincineración de residuos: 5.2.a) 5.b) i – Para residuos no peligrosos con una capacidad superior a 3 toneladas por hora. 5.2.b) 5.b) ii – Para residuos peligrosos con una capacidad superior a 10 toneladas por día. 5.3 5.c) Instalaciones para la eliminación de residuos no peligrosos con una capacidad de más de 50 toneladas por día, que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas: 5.3.a) 5.c) i – Tratamiento biológico. 5.3.b) 5.c) ii – Tratamiento físico-químico. 5.3.c) 5.c) iii – Tratamiento previo a la incineración o coincineración. 5.3.d) 5.c) iv – Tratamiento de escorias y cenizas. 5.3.f) 5.c) v – Tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes. 5.4 5.h) Valorización, o una mezcla de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 …

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