Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de…
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece las normas de "condicionalidad" que deben cumplir los agricultores y ganaderos para recibir ciertas ayudas de la Política Agrícola Común (PAC), asegurando prácticas más respetuosas con el medio ambiente y el bienestar animal.
A quién afecta: Beneficiarios de pagos directos bajo el Reglamento (UE) n.º 1307/2013; Beneficiarios de primas anuales de desarrollo rural bajo el Reglamento (UE) n.º 1305/2013.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho laboral
- Artículos
- 19
- Fuente
- boe.es
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¿Qué regula esta norma?
- Las condiciones que deben cumplir los beneficiarios de pagos directos de la PAC.
- Las condiciones para recibir primas anuales de desarrollo rural.
- Las condiciones para recibir pagos relacionados con la organización común de mercados de productos agrarios.
- El mantenimiento de los pastos permanentes.
¿A quién afecta esta norma?
- Beneficiarios de pagos directos bajo el Reglamento (UE) n.º 1307/2013.
- Beneficiarios de primas anuales de desarrollo rural bajo el Reglamento (UE) n.º 1305/2013.
- Beneficiarios de pagos bajo el Reglamento (UE) n.º 1308/2013.
- Agricultores que participan en el régimen simplificado para pequeños agricultores (están exentos de control y sanciones de condicionalidad, pero no de la legislación sectorial).
¿Cuáles son los puntos clave?
- Los beneficiarios deben cumplir las normas de condicionalidad del anexo I y las normas nacionales de buenas condiciones agrarias y medioambientales del anexo II.
- Las comunidades autónomas pueden establecer normativas adicionales para desarrollar estas obligaciones.
- Para el año 2015, se incluye el mantenimiento de pastos permanentes como parte de la condicionalidad.
- Si la proporción de pastos permanentes a nivel nacional disminuye más de un 5% respecto a la referencia, se aplicarán medidas para evitar su reducción.
Derecho laboral
Texto legal
Texto legal
Índice (19)
- Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 2 Definiciones
- Artículo 3 Obligaciones de los beneficiarios de determinadas ayudas con respecto
- Artículo 4 Pastos permanentes
- Artículo 5 Coordinación y control de la condicionalidad
- Artículo 6 Sistema de control
- Artículo 7 Planes de control
- Artículo 8 Aplicación de penalizaciones
- Artículo 9 Coordinación y comunicaciones entre Administraciones públicas
- Art. 14 Los productos de la explotación destinados a ser comercializados como
- Art. 15
- Art. 18
- Art. 3 Registro de explotaciones porcinas por parte de los Estados miembros
- Art. 4 Condiciones de los registros de las explotaciones de animales de la es
- Art. 5 Requisitos de identificación y del movimiento de animales de la especi
- Art. 7 Requisitos y condiciones del pasaporte y del registro de animales de l
- Art. 11 Cumplimiento en la notificación de encefalopatías espongiformes transm
- Art. 12 Adopción de las medidas relativas a los animales sospechosos
- Art. 13 Adopción de las medidas consiguientes a la confirmación de la presenci
200 ok Incluye la corrección de errores y errata publicada en el BOE núm. 19, de 22 de enero de 2015. Ref. BOE-A-2015-489.
Norma derogada, con efectos de 1 de enero de 2023, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23049#dd Incluye la corrección de errores y errata publicada en el BOE núm. 19, de 22 de enero de 2015. Ref. BOE-A-2015-489.
La Política Agrícola Común, desde los años noventa, ha ido integrando progresivamente las nuevas demandas de la sociedad europea. En este sentido, son condicionantes de la PAC el medioambiente, el cambio climático, la salud pública, la fitosanidad y la sanidad y el bienestar animal.
La reforma de la PAC del año 2003 introdujo el concepto de condicionalidad, que incluía las buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra y los requisitos legales de gestión en materia de medio ambiente, salud pública, zoosanidad y fitosanidad, y bienestar animal.
Para el periodo 2015-2020, el sistema de la condicionalidad junto con los pagos directos «verdes» y las medidas de desarrollo rural relativas al medio ambiente, constituyen un conjunto de medidas que permiten una actividad más respetuosa con el medio ambiente.
En lo que respecta a la condicionalidad, su ámbito de aplicación se ha simplificado con el objeto de garantizar su coherencia, organizando las exigencias en una lista única, agrupadas por áreas y temas, y se ha ajustado, dado que una serie de requisitos no estaban suficientemente relacionados con la actividad agraria o la superficie de la explotación, o concernían más a las autoridades nacionales que a los beneficiarios.
Por otra parte, en el caso de los agricultores que participan en el régimen simplificado para los pequeños agricultores, por razones de simplificación, quedan exentos del sistema de control y del riesgo de las sanciones de condicionalidad. No obstante, esta excepción no afecta a la obligación de respetar las disposiciones aplicables de la legislación sectorial o a la posibilidad de ser controlado y sancionado, en virtud de dicha legislación.
El Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo, establece, entre otras, las normas de la condicionalidad.
El Reglamento (UE) n.º 1310/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece disposiciones transitorias relativas a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), modifica el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los recursos y su distribución en el ejercicio de 2014 y modifica el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1307/2013, (UE) n.º 1306/2013 y (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a su aplicación en el ejercicio de 2014, establece que a partir del 1 de enero de 2015 deben aplicarse las disposiciones sobre la condicionalidad establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013.
El Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad, establece en su título IV una base armonizada para el cálculo de las penalizaciones derivadas de la condicionalidad.
El citado reglamento también establece determinadas obligaciones de los Estados miembros y los agricultores en lo que respecta a los pastos permanentes, ya que en el año 2015, las normas de condicionalidad incluyen su mantenimiento.
El Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad, establece las normas técnicas y de procedimiento en relación con el cálculo y aplicación de las penalizaciones.
Teniendo en cuenta lo anterior, se considera conveniente derogar el Real Decreto 486/2009, de 3 de abril, y aprobar un real decreto para aplicar la nueva legislación comunitaria publicada al respecto.
En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y a las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 2014, DISPONGO:
Artículo 1Objeto y ámbito de aplicación
Este real decreto tiene por objeto determinar las normas de la condicionalidad que deberán cumplir:
El presente marco normativo afectará también a los beneficiarios de las ocho medidas de desarrollo rural, en virtud del artículo 36, letra a), incisos i a v), y letra b), incisos i), iv), y v) del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), del periodo anterior (2007-2013), así como a los beneficiarios que hayan recibido el primer pago de la prima al arranque y a la reestructuración y reconversión del viñedo, según lo dispuesto en los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) en los años 2012, 2013 ó 2014.
Según el artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo, los agricultores que participan en el régimen a favor de los pequeños agricultores, quedarán exentos de la condicionalidad y, en particular, de su sistema de control y de la aplicación de penalizaciones previstas en el artículo 8 de este real decreto.
Artículo 2Definiciones
A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, el Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, el Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad, así como las siguientes:
Se consideran labores con volteo las realizadas, entre otros, con arado de cohecho, vernetes, arados de vertedera y arados de discos de desfonde.
En este sentido, se consideran setos: alineación densa y uniforme de arbustos que se utiliza para cercar, delimitar o cubrir zonas y terrenos; lindes: banda de terreno estable que discurre paralela al límite de la parcela agrícola y la separa físicamente; y terrazas de retención: los bancales de piedra seca, los ribazos provistos de vegetación herbácea, arbustiva o arbórea, las terrazas y zanjas de contorno en el caso de laboreo a nivel y las barreras vivas vegetales perpendiculares a la pendiente que, mediante el control de las escorrentías, protegen el suelo de la erosión.
Artículo 3Obligaciones de los beneficiarios de determinadas ayudas con respecto a la condicionalidad
Los beneficiarios a los que se refiere el artículo 1 deberán cumplir las normas de condicionalidad que figuran en el anexo I de este real decreto y las normas en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra establecidas a nivel nacional, definidas en el anexo II, así como lo que se establezca en las normativas autonómicas en desarrollo de estas obligaciones.
Artículo 4Pastos permanentes
Por lo que respecta al año 2015, las normas de condicionalidad también incluirán el mantenimiento de pastos permanentes.
El agricultor o ganadero titular de superficies dedicadas a pastos permanentes se atendrá a las exigencias previstas en la normativa de la Unión Europea, así como a las que establezcan, en su caso, las comunidades autónomas, al objeto de prevenir que la superficie total de pastos permanentes sufra una reducción significativa.
Para ello, si la proporción entre la superficie declarada de pastos permanentes, antes de la aplicación del coeficiente de admisibilidad de pastos definido en el Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, y la superficie agrícola total, ha disminuido a nivel nacional en el año 2014 más de un 5 %, respecto a la proporción de referencia establecida de acuerdo con el artículo 3.4 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009, de la Comisión de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola, los beneficiarios que en 2015 soliciten ayudas en virtud de los regímenes de pagos directos solicitarán autorización para convertir las tierras dedicadas a pastos permanentes, con las excepciones previstas en el artículo 37.2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad.
En el caso de constatarse que no puede cumplirse en 2014 la obligación contemplada en el artículo 3.2 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009, de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, es decir, que la proporción en 2014 ha disminuido en más de un 10 %, además de la obligación anterior, los beneficiarios que hayan convertido pastos permanentes en superficies dedicadas a otros usos y que soliciten una ayuda en virtud de cualquiera de los regímenes de pagos directos en 2015, reconvertirán tierras en pastos permanentes, según las condiciones establecidas en el artículo 37.3 del Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014.
Las dos obligaciones citadas anteriormente se aplicarán únicamente en el año 2015.
Artículo 5Coordinación y control de la condicionalidad
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014, el organismo pagador podrá ser designado para realizar también los controles de todos o algunos requisitos, normas, actos o ámbitos de la condicionalidad siempre que la comunidad autónoma respectiva garantice que la eficacia de los controles sea igual, al menos, a la conseguida cuando éstos los realiza un órgano u organismo especializado de control.
Artículo 6Sistema de control
El organismo pagador competente para el pago de la ayuda comunicará a los organismos especializados de control del ámbito territorial en el que radiquen las explotaciones, la información necesaria sobre los agricultores que soliciten alguna de las ayudas recogidas en el artículo 1 de este real decreto, para que aquéllas puedan realizar los controles pertinentes.
En el caso de agrupaciones de productores a los que se refieren los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, cada miembro de estos grupos puede considerarse como beneficiario a efectos de cálculo de la muestra de control tal como se especifica en el párrafo primero.
No obstante, la muestra mínima del 1 % de beneficiarios que serán controlados sobre el terreno se puede seleccionar por separado de cada una de las siguientes poblaciones que tienen obligaciones de condicionalidad de conformidad con el artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013:
El porcentaje mínimo de control podrá alcanzarse en el ámbito de cada organismo especializado de control, o en el ámbito de cada acto o norma, o grupo de actos o normas. En los casos en que los controles no sean realizados por el organismo pagador, este porcentaje mínimo de control, sin embargo, se puede alcanzar en el ámbito de este organismo.
Cuando la legislación aplicable a los actos y las normas fije ya porcentajes mínimos de control, se aplicarán esos porcentajes en lugar del porcentaje mínimo mencionado. Como alternativa, se podrá decidir que cualquier caso de incumplimiento detectado en el transcurso de un control sobre el terreno previsto en la legislación aplicable a los actos y normas, que se realizan fuera de la muestra mencionada en el párrafo primero, se comunicará y será seguido por el organismo especializado de control del acto o la norma en cuestión.
Por lo que respecta a las obligaciones de la condicionalidad en relación con el Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta-agonistas de uso en la cría de ganado, la aplicación del ámbito de muestreo específico de los planes de vigilancia, se considera suficiente para cumplir el requisito del porcentaje mínimo mencionado en el párrafo primero.
En tales casos, los controles sobre el terreno cubrirán todos los aspectos de los actos o normas pertinentes, tal y como se definen en la condicionalidad y la eficacia de dichos controles debe ser al menos igual a la alcanzada cuando los controles sobre el terreno los llevan a cabo los organismos especializados de control.
Cuando el informe no contenga ninguna constatación, podrá no enviarse, siempre que sea directamente accesible, incluido por medios electrónicos, para el organismo pagador o la autoridad de coordinación en el plazo máximo de un mes después de su finalización.
Artículo 7Planes de control
Artículo 8Aplicación de penalizaciones
Dicha penalización se aplicará mediante reducción o exclusión del importe total de los pagos enunciados en el artículo 1, concedidos o por conceder a tal beneficiario, respecto a las solicitudes de ayuda que haya presentado o presente, en el transcurso del año natural en que se haya descubierto el incumplimiento.
La penalización sólo se aplicará cuando el incumplimiento sea consecuencia de una acción u omisión directamente atribuible al beneficiario y además esté relacionado con la actividad agraria del mismo o afecte a la superficie de su explotación.
Esta penalización no se aplicará cuando el incumplimiento afecte a zonas forestales, para las que no se haya solicitado ayuda de acuerdo con los artículos 21.1 a), 30 y 34 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
El párrafo primero se aplicará, en los términos correspondientes, a los beneficiarios que hayan incumplido las obligaciones de condicionalidad, en cualquier momento durante un periodo de tres años a partir del 1 de enero del año siguiente al año natural en el que se haya producido el primer pago, en el marco de los programas de apoyo a la reestructuración y a la reconversión de viñedo, o en cualquier momento durante un año a partir del 1 de enero del año siguiente al año natural en que se haya producido dicho pago en el marco de los programas de apoyo a la cosecha en verde a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
El cálculo y la aplicación de penalizaciones se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, y en los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014.
En todo caso, dentro de un plazo de tres meses posteriores a la fecha del control sobre el terreno, se informará al agricultor del incumplimiento y de la obligación de adoptar medidas correctoras, a menos que las haya adoptado inmediatamente. En caso de que un control posterior, dentro de un periodo consecutivo de tres años naturales, establezca que el incumplimiento no se ha subsanado en el plazo determinado, fijado por la autoridad competente y que no podrá extenderse más allá del final del año siguiente a aquél en que se efectuó la verificación, se aplicará una reducción de al menos el 1 % con carácter retroactivo respecto al año de la detección del incumplimiento en el que se aplicó el sistema de alerta rápida. El cálculo de la penalización tendrá en cuenta la reiteración del incumplimiento en el año en el que el control posterior se ha llevado a cabo. Sin embargo, un incumplimiento que haya sido corregido por el beneficiario en el plazo fijado no se considerará un incumplimiento a efectos de reiteración.
Artículo 9Coordinación y comunicaciones entre Administraciones públicas
Artículo 9Coordinación y comunicaciones entre Administraciones públicas
Téngase en cuenta que, en el año 2020, el plazo establecido en los apartados 2 y 3, que afecta a la fecha límite en la cual las comunidades autónomas deben comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los resultados de los controles de condicionalidad y las opciones elegidas para el control de los requisitos y normas y los organismos especializados de control encargados de los controles de condicionalidad, finalizará el 31 de agosto de 2020, inclusive, según establece el art. 4 de la Orden APA/377/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4745#a4 Se modifica, para el año 2020, la fecha prevista en los apartados 2 y 3, que pasa a ser el 31 de agosto de 2020, inclusive, por el art. 4 de la Orden APA/377/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4745#a4
Artículo 9Coordinación y comunicaciones entre Administraciones públicas
Téngase en cuenta que, en el año 2020, el plazo establecido en los apartados 2 y 3, que afecta a la fecha límite en la cual las comunidades autónomas deben comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los resultados de los controles de condicionalidad y las opciones elegidas para el control de los requisitos y normas y los organismos especializados de control encargados de los controles de condicionalidad, finalizará el 31 de agosto de 2020, inclusive, según establece el art. 4 de la Orden APA/377/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4745#a4 Se levanta la suspensión del plazo indicado para el año 2020, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el apartado primero de la Orden APA/452/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5383#pr-2 Se levanta la suspensión del plazo previsto en los apartados 2 y 3 para el año 2020, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el apartado primero de la Orden APA/452/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5383#pr-2 Se modifica, para el año 2020, la fecha prevista en los apartados 2 y 3, que pasa a ser el 31 de agosto de 2020, inclusive, por el art. 4 de la Orden APA/377/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4745#a4 Disposición adicional única. Contención del gasto.
Las medidas incluidas en esta norma serán atendidas con las dotaciones presupuestarias existentes, y no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 486/2009, de 3 de abril, por el que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del viñedo.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo y modificación.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2015.
Dado en Madrid, el 19 de diciembre de 2014.
FELIPE R.
La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, ISABEL GARCÍA TEJERINA ANEXO I Requisitos Legales de Gestión Ámbito Aspecto principal Requisitos Normas nacionales de referencia Medio Ambiente, cambio climático, buenas condiciones agrícolas de la tierra.
Agua.
RLG 1 Directiva 91/676/CEE, del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1) Artículos 4 y 5: Cumplimiento de las medidas establecidas en los programas de actuación, en las explotaciones agrícolas y ganaderas situadas en zonas declaradas por la Comunidad Autónoma como zonas vulnerables.
Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
Biodiversidad.
RLG 2 Directiva 2009/147/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
Artículo 3, apartado 1, artículo 3, apartado 2, letra b), y artículo 4, apartados 1, 2 y 4. Preservar los espacios que constituyen los hábitats naturales de las especies de aves migratorias, amenazadas y en peligro de extinción.
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres RLG 3 Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7) Artículo 6, apartados 1 y 2: Conservación de hábitats y especies de la Red Natura 2000.
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.
Salud pública, sanidad animal y fitosanidad.
Seguridad alimentaria.
RLG 4 Reglamento (CE) n° 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
Artículos 14 y 15, artículo 17, apartado 1*, y artículos 18, 19 y 20.
Art. 14Los productos de la explotación destinados a ser comercializados como alimentos deben ser seguros
Art. 15Comprobar que en las explotaciones ganaderas destinadas a la producción de alimentos no existen ni se les da a los animales piensos que no sean seguros
Art. 17(1) (*): Sobre higiene de los productos alimentarios y de los piensos (desarrollado por los Reglamentos (CE) n° 852/2004 y 183/2005, y sobre higiene de los productos de origen animal (desarrollado por el Reglamento (CE) n° 853/2004).
Art. 18
Trazabilidad. Identificación de los operadores que han suministrado a una explotación piensos, alimentos, animales para producción de alimentos, o sustancias destinadas a ser incorporadas a un pienso o a un alimento e identificación de los operadores a los que la explotación ha suministrado sus productos Art. 19 y 20: Responsabilidades de los explotadores de empresas de piensos/alimentos.
Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo, por el que regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de piensos y se establece el registro general de establecimientos en el sector de alimentación animal: en lo referente a las obligaciones que se deriven de la normativa comunitaria específica.
Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.
Orden APA/326/2007, de 9 de febrero, por la que se establecen las obligaciones de los titulares de explotaciones agrícolas y forestales en materia de registro de la información sobre el uso de productos fitosanitarios.
RLG 5 Directiva 96/22/CE, del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efectos hormonal y tireostático y sustancias ß-agonistas en la cría de ganado (DO L 125 de 23.5.1996, p.3).
Artículo 3, letras a), b), d) y e) y artículos 4, 5 y 7; Comprobar que no hay en la explotación, salvo que exista una información, sustancias no autorizadas, no administrar dichas sustancias a los animales (salvo las excepciones para los tratamientos zootécnicos o terapéuticos) y no comercializar animales a los que se les hayan suministrado sustancias o productos no autorizados y en caso de administración de productos autorizados que se ha respetado el plazo de espera prescrito para dichos productos.
Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta-agonistas de uso en la cría de ganado.
Identificación y registro de animales.
RLG 6 Directiva 2008/71/CE, del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la identificación y al registro de cerdos (DO L 213 de 8.8.2005, p. 31).
Artículos 3, 4 y 5.
Art. 3Registro de explotaciones porcinas por parte de los Estados miembros
Art. 4Condiciones de los registros de las explotaciones de animales de la especie porcina
Art. 5Requisitos de identificación y del movimiento de animales de la especie porcina
Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.
Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, modificado por:
RLG 7 Reglamento (CE) n° 1760/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1) Artículos 4 y 7.
Art. 4Requisitos y condiciones del marcado auricular de la especie bovina
Art. 7Requisitos y condiciones del pasaporte y del registro de animales de la especie bovina
Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.
Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, modificado por:
Orden ARM/687/2009, de 11 de marzo, por la que se modifica el Anexo XI del Real Decreto 728/2007.
RLG 8 Reglamento (CE) n° 21/2004, del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n° 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE. (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8) Artículos 3, 4 y 5: Comprobar la correcta identificación y registro del ganado ovino-caprino.
Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.
Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.
Enfermedades animales.
RLG 9 Reglamento (CE) n° 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1) Artículos 7, 11, 12, 13 y 15.
Art. 7Respetar las prohibiciones en materia de alimentación de los animales
Art. 11Cumplimiento en la notificación de encefalopatías espongiformes transmisibles
Art. 12Adopción de las medidas relativas a los animales sospechosos
Art. 13Adopción de las medidas consiguientes a la confirmación de la presencia de encefalopatías espongiformes transmisibles
Art. 15Puesta en el mercado de animales vivos, esperma, sus óvulos y embriones
Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal: en lo referente a las obligaciones que se deriven de las disposiciones de la normativa comunitaria específica.
Productos fitosanitarios.
RLG 10 Reglamento (CE) n° 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1) Los productos fitosanitarios se utilizarán adecuadamente.
La utilización adecuada incluirá la aplicación de los principios de buenas prácticas fitosanitarias y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de comercialización del producto fitosanitario y especificadas en la etiqueta.
Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, en lo referente a las obligaciones que se deriven de las disposiciones de la normativa comunitaria específica.
Bienestar animal.
Bienestar animal.
RLG 11 Directiva 2008/119/CE, del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (DO L 10 de 15.1.2009, p. 7) Artículos 3 y 4: Condiciones de las explotaciones de terneros y relativas a la cría.
Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio: en lo referente a las obligaciones que se deriven de las disposiciones de la normativa comunitaria específica.
Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.
RLG 12 Directiva 2008/120/CE, del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (DO L 47 de 18.2.2009, p.5) Artículos 3 y 4: Condiciones de las explotaciones de cerdos y relativas a la cría.
Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio: en lo referente a las obligaciones que se deriven de las disposiciones de la normativa comunitaria específica.
Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos.
RLG 13 Directiva 98/58/CE, del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas (DO L 221 de 8.8.1998, p. 23)
Artículo 4Condiciones de cría y mantenimiento de animales
Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte,experimentación y sacrificio: en lo referente a las obligaciones que se deriven de las disposiciones de la normativa comunitaria específica.
Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas. * En su aplicación, en particular, en virtud de:
ANEXO II Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra ÁMBITO DE MEDIO AMBIENTE, CAMBIO CLIMÁTICO Y BUENA CONDICIÓN AGRÍCOLA DE LA TIERRA.
En las márgenes de los ríos, lagos y lagunas, consideradas a partir de la ribera, no se podrán aplicar fertilizantes en una franja cuya anchura será la recogida en el Código de Buenas Prácticas Agrarias u otra normativa de la comunidad autónoma. Además, se respetarán, en su caso, el resto de requisitos relativos a las condiciones de aplicación de fertilizantes a tierras cercanas a cursos de agua a que se refiere el punto A4 del anexo II de la Directiva 91/676/CEE, del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura.
A efectos del párrafo anterior, se considerará la definición de fertilizantes del apartado e) del artículo 2 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991. Las comunidades autónomas podrán considerar además, en su ámbito territorial, otros cauces o masas de agua, en especial los humedales, teniendo en cuenta sus características agroclimáticas y edafológicas.
De igual modo, en las márgenes referidas no podrán aplicarse productos fitosanitarios en una franja de 5 metros de ancho sin perjuicio de una limitación mayor recogida en la etiqueta de dichos productos.
Estas franjas de protección estarán situadas en la parcela agrícola o serán contiguas a ella, de forma que sus bordes largos sean paralelos al borde del cauce o masa de agua, pudiendo estar constituidas por vegetación de ribera.
En la franja de protección en la que no se aplicaran fertilizantes, no habrá producción agrícola, excepto en el caso de los cultivos leñosos que ya estén implantados, ya que el arranque podría disminuir la protección de los márgenes. Podrá permitirse la siembra de mezclas de flora silvestre, el pastoreo o la siega, siempre que la franja de protección siga siendo distinguible de la tierra agrícola contigua.
En dichas franjas las comunidades autónomas podrán permitir en caso necesario, la realización de labores superficiales de mantenimiento, para evitar la proliferación de plagas y enfermedades que constituyan un riesgo sanitario para los cultivos adyacentes.
Las comunidades autónomas podrán exceptuar del cumplimiento de esta BCAM 1, a determinados cultivos con características especiales o situados en ubicaciones específicas, debiendo fundamentar su decisión.
BCAM 2. Cumplimiento de los procesos de autorización del uso de agua para el riego.
Para las superficies de regadío el agricultor deberá acreditar su derecho de uso de agua de riego concedido por la Administración hidráulica competente.
BCAM 3. Protección de las aguas subterráneas contra la contaminación: prohibición de vertidos directos en las aguas subterráneas y medidas para prevenir la contaminación indirecta de las aguas subterráneas mediante el vertido sobre el terreno y la filtración a través del suelo de sustancias peligrosas, tal como se enumeran en el anexo de la directiva 80/68/CEE, del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas, en su versión en vigor en su último día de vigencia, en la medida en que tenga relación con la actividad agrícola.
Los agricultores no verterán de forma directa o indirecta las sustancias de la lista I de la Directiva 80/68/CEE, del Consejo, de 17 de diciembre de 1979 (Compuestos órgano halogenados y sustancias que puedan originar compuestos semejantes en el medio acuático, compuestos órgano fosforados, compuestos orgánicos de estaño, sustancias que posean un poder cancerígeno, mutágeno o teratógeno en el medio acuático o a través del mismo, mercurio y compuestos de mercurio, cadmio y compuestos de cadmio, aceites minerales e hidrocarburos y cianuros).
Los agricultores no verterán, a no ser que se obtenga autorización, de forma directa o indirecta, las sustancias de la lista II de la Directiva 80/68/CEE, del Consejo, de 17 de diciembre de 1979 (metaloides, determinados metales y sus compuestos, biocidas y sus derivados que no figuren en la lista I, sustancias que tengan un efecto perjudicial en el sabor y/o el olor de las aguas subterráneas, así como los compuestos que puedan originar dichas sustancias en las aguas, volviéndolas no aptas para el consumo humano, compuestos orgánicos de silicio tóxicos o persistentes y sustancias que puedan originar dichos compuestos en las aguas, salvo aquellos que sean biológicamente inocuos o que se transformen rápidamente en el agua en sustancias inocuas, compuestos inorgánicos de fósforo elemental, fluoruros, amoníaco y nitritos).
Cultivos herbáceos. En las parcelas agrícolas de secano que se siembren con cultivos herbáceos de invierno, no se deberá labrar con volteo el suelo, entre la fecha de recolección de la cosecha anterior y el 1 de septiembre, fecha que se establece como referencia del inicio de la presiembra.
No obstante, para favorecer la implantación de la cubierta vegetal con cultivos herbáceos y por razones agronómicas, como las dobles cosechas, climáticas y de tipología de suelos, se podrán establecer en ciertas zonas fechas de inicio de presiembra más adaptadas a sus condiciones locales, así como técnicas adecuadas de laboreo, infiltrado de agua estancada e incorporación de materia orgánica con fines de fertilización.
Cultivos leñosos. En el caso de cultivos leñosos en pendiente igual o superior al 15 %, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales, será necesario mantener una cubierta vegetal de anchura mínima de 1 metro en las calles transversales a la línea de máxima pendiente o en las calles paralelas a dicha línea, cuando el diseño de la parcela o el sistema de riego impidan su establecimiento en la otra dirección.
No obstante, en el momento en que pueda competir con el cultivo o imposibilite su recolección, dicha cubierta podrá eliminarse mediante métodos químicos o mecánicos, pudiendo ser incorporada mediante una labor superficial, respetando en todo caso lo establecido en el apartado relativo a cultivos leñosos de la BCAM 5.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en el caso de parcelas de cultivo de superficie igual o inferior a una hectárea, en el caso de parcelas de cultivo irregulares o alargadas cuya dimensión mínima en el sentido transversal a la pendiente sea inferior a 100 metros en cualquier punto de la parcela y cuando, por razones de mantenimiento de la actividad productiva tradicional se determinen y autoricen por la administración competente aquellas técnicas de agricultura de conservación que se consideren adecuadas.
En las parcelas agrícolas que se encuentren incluidas en las zonas de influencia forestal, las comunidades autónomas podrán establecer la obligación de labrar una franja perimetral de la anchura necesaria para que sirva de cortafuego.
No se podrá arrancar ningún pie de cultivos leñosos situados en recintos de pendiente igual o superior al 15 por ciento, salvo en las zonas en las que así se establezca y sea objeto de reposición autorizada por la autoridad competente.
En estos casos hay que respetar las normas destinadas a su reconversión cultural y varietal y a los cambios de cultivo o aprovechamiento.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación cuando la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales.
Tierras de barbecho y tierras sin cultivo. Se realizarán prácticas tradicionales de cultivo, prácticas de mínimo laboreo o se mantendrá una cubierta vegetal adecuada, bien sea espontánea bien mediante la siembra de especies mejorantes.
Las parcelas en que las no se realice actividad agraria se han de mantener de acuerdo con las normas locales reguladoras de dicha situación.
BCAM 5. Gestión mínima de las tierras que refleje las condiciones específicas locales para limitar la erosión.
Cultivos herbáceos. En las superficies que se destinen a cultivos herbáceos, no deberá labrarse con volteo la tierra en la dirección de la máxima pendiente cuando, en los recintos cultivados, la pendiente sea igual o superior al 15 por ciento, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales. Las comunidades autónomas podrán establecer límites inferiores en función de sus particularidades topográficas.
Cultivos leñosos. En cultivos leñosos no deberá labrarse con volteo a favor de la pendiente la tierra en recintos con pendientes iguales o superiores al 15 por ciento, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales, se adopten formas especiales de cultivo como el cultivo en fajas, se practique laboreo mínimo o de conservación, o se mantenga una cobertura de vegetación total del suelo. En caso de existencia de bancales, será obligatorio evitar cualquier tipo de labores que afecten la estructura de los taludes existentes. Las comunidades autónomas podrán establecer límites inferiores en función de sus particularidades topográficas.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación en el caso de parcelas de cultivo de superficie igual o inferior a una hectárea, en el caso de parcelas de cultivo irregulares o alargadas cuya dimensión mínima en el sentido transversal a la pendiente sea inferior a 100 metros en cualquier punto de la parcela y cuando, por razones de mantenimiento de la actividad productiva tradicional se determinen y autoricen por la Administración competente aquellas técnicas de agricultura de conservación que se consideren adecuadas. En todos los supuestos, la implantación del cultivo se hará lo más rápidamente posible, para evitar que el suelo pueda verse afectado por la erosión.
BCAM 6. Mantenimiento del nivel de materia orgánica en el suelo mediante prácticas adecuadas, incluida la prohibición de quemar los rastrojos, excepto por razones fitosanitarias.
No podrán quemarse rastrojos en todo el ámbito nacional, salvo que, por razones fitosanitarias, la quema esté autorizada por la autoridad competente, en cuyo caso estará condicionada al cumplimiento de las normas establecidas en materia de prevención de incendios, y en particular, las relativas a la anchura mínima de una franja perimetral cuando los terrenos colinden con terrenos forestales.
Cuando se eliminen restos de cosecha de cultivos herbáceos y de los de poda de cultivos leñosos deberá realizarse, en su caso, con arreglo a la normativa establecida.
No se podrá efectuar una alteración de las particularidades topográficas o elementos del paisaje definidos en el artículo 2 de este real decreto, salvo en el caso de contar con autorización expresa de la autoridad competente.
No obstante, teniendo en cuenta que los elementos del paisaje protegidos formarán parte de la superficie admisible de la parcela agrícola en la que estén ubicados, se considera necesario definir el marco de aplicación y control de esta norma para algunos elementos, estableciéndose los siguientes límites máximos, que las comunidades autónomas podrán modificar de forma justificada, atendiendo a sus particularidades paisajísticas regionales o locales, y posibles casos específicos.
No obstante lo anterior, queda prohibido cortar tanto setos como árboles durante la temporada de cría y reproducción de las aves, salvo autorización expresa de la autoridad medioambiental. Se tomará como referencia el periodo comprendido entre los meses de marzo a julio, pudiendo este ser modificado de forma justificada por las comunidades autónomas.
Se exceptúan de la obligación establecida en el primer párrafo, la construcción de paradas para corrección de ramblas, regueros y bancales, así como las operaciones de refinado de tierras que se realicen en aquellas parcelas que se vayan a dedicar al cultivo del arroz y otros de regadío.
Redactado conforme a la corrección de errores y errata publicada en el BOE núm. 19, de 22 de enero de 2015. Ref. BOE-A-2015-489.
ANEXO II Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra ÁMBITO DE MEDIO AMBIENTE, CAMBIO CLIMÁTICO Y BUENA CONDICIÓN AGRÍCOLA DE LA TIERRA.
En las márgenes de los ríos, lagos y lagunas, consideradas a partir de la ribera, no se podrán aplicar fertilizantes en una franja cuya anchura será la recogida en el Código de Buenas Prácticas Agrarias u otra normativa de la comunidad autónoma. Además, se respetarán, en su caso, el resto de requisitos relativos a las condiciones de aplicación de fertilizantes a tierras cercanas a cursos de agua a que se refiere el punto A4 del anexo II de la Directiva 91/676/CEE, del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura.
A efectos del párrafo anterior, se considerará la definición de fertilizantes del apartado e) del artículo 2 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991. Las comunidades autónomas podrán considerar además, en su ámbito territorial, otros cauces o masas de agua, en especial los humedales, teniendo en cuenta sus características agroclimáticas y edafológicas.
De igual modo, en las márgenes referidas no podrán aplicarse productos fitosanitarios en una franja de 5 metros de ancho sin perjuicio de una limitación mayor recogida en la etiqueta de dichos productos.
Estas franjas de protección estarán situadas en la parcela agrícola o serán contiguas a ella, de forma que sus bordes largos sean paralelos al borde del cauce o masa de agua, pudiendo estar constituidas por vegetación de ribera.
En la franja de protección en la que no se aplicaran fertilizantes, no habrá producción agrícola, excepto en el caso de los cultivos leñosos que ya estén implantados, ya que el arranque podría disminuir la protección de los márgenes. Podrá permitirse la siembra de mezclas de flora silvestre, el pastoreo o la siega, siempre que la franja de protección siga siendo distinguible de la tierra agrícola contigua.
En dichas franjas las comunidades autónomas podrán permitir en caso necesario, la realización de labores superficiales de mantenimiento, para evitar la proliferación de plagas y enfermedades que constituyan un riesgo sanitario para los cultivos adyacentes.
Las comunidades autónomas podrán exceptuar del cumplimiento de esta BCAM 1, a determinados cultivos con características especiales o situados en ubicaciones específicas, debiendo fundamentar su decisión.
BCAM 2. Cumplimiento de los procesos de autorización del uso de agua para el riego.
Para las superficies de regadío el agricultor deberá acreditar su derecho de uso de agua de riego concedido por la Administración hidráulica competente.
BCAM 3. Protección de las aguas subterráneas contra la contaminación: prohibición de vertidos directos en las aguas subterráneas y medidas para prevenir la contaminación indirecta de las aguas subterráneas mediante el vertido sobre el terreno y la filtración a través del suelo de sustancias peligrosas, tal como se enumeran en el anexo de la directiva 80/68/CEE, del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas, en su versión en vigor en su último día de vigencia, en la medida en que tenga relación con la actividad agrícola.
Los agricultores no verterán de forma directa o indirecta las sustancias de la lista I de la Directiva 80/68/CEE, del Consejo, de 17 de diciembre de 1979 (Compuestos órgano halogenados y sustancias que puedan originar compuestos semejantes en el medio acuático, compuestos órgano fosforados, compuestos orgánicos de estaño, sustancias que posean un poder cancerígeno, mutágeno o teratógeno en el medio acuático o a través del mismo, mercurio y compuestos de mercurio, cadmio y compuestos de cadmio, aceites minerales e hidrocarburos y cianuros).
Los agricultores no verterán, a no ser que se obtenga autorización, de forma directa o indirecta, las sustancias de la lista II de la Directiva 80/68/CEE, del Consejo, de 17 de diciembre de 1979 (metaloides, determinados metales y sus compuestos, biocidas y sus derivados que no figuren en la lista I, sustancias que tengan un efecto perjudicial en el sabor y/o el olor de las aguas subterráneas, así como los compuestos que puedan originar dichas sustancias en las aguas, volviéndolas no aptas para el consumo humano, compuestos orgánicos de silicio tóxicos o persistentes y sustancias que puedan originar dichos compuestos en las aguas, salvo aquellos que sean biológicamente inocuos o que se transformen rápidamente en el agua en sustancias inocuas, compuestos inorgánicos de fósforo elemental, fluoruros, amoníaco y nitritos).
Cultivos herbáceos. En las parcelas agrícolas de secano que se siembren con cultivos herbáceos de invierno, no se deberá labrar con volteo el suelo, entre la fecha de recolección de la cosecha anterior y el 1 de septiembre, fecha que se establece como referencia del inicio de la presiembra.
No obstante, para favorecer la implantación de la cubierta vegetal con cultivos herbáceos y por razones agronómicas, como las dobles cosechas, climáticas y de tipología de suelos, se podrán establecer en ciertas zonas fechas de inicio de presiembra más adaptadas a sus condiciones locales, así como técnicas adecuadas de laboreo, infiltrado de agua estancada e incorporación de materia orgánica con fines de fertilización.
Cultivos leñosos. En el caso de cultivos leñosos en pendiente igual o superior al 15 %, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales, será necesario mantener una cubierta vegetal de anchura mínima de 1 metro en las calles transversales a la línea de máxima pendiente o en las calles paralelas a dicha línea, cuando el diseño de la parcela o el sistema de riego impidan su establecimiento en la otra dirección.
No obstante, en el momento en que pueda competir con el cultivo o imposibilite su recolección, dicha cubierta podrá eliminarse mediante métodos químicos o mecánicos, pudiendo ser incorporada mediante una labor superficial, respetando en todo caso lo establecido en el apartado relativo a cultivos leñosos de la BCAM 5.
Lo dispuesto en los respectivos primeros párrafos dedicados a cultivos herbáceos y cultivos leñosos (párrafos primero y tercero de esta BCAM 4, cobertura mínima del suelo), no será de aplicación en el caso de parcelas de cultivo de superficie igual o inferior a una hectárea, en el caso de parcelas de cultivo irregulares o alargadas cuya dimensión mínima en el sentido transversal a la pendiente sea inferior a 100 metros en cualquier punto de la parcela y cuando, por razones de mantenimiento de la actividad productiva tradicional se determinen y autoricen por la administración competente aquellas técnicas de agricultura de conservación que se consideren adecuadas.
En las parcelas agrícolas que se encuentren incluidas en las zonas de influencia forestal, las comunidades autónomas podrán establecer la obligación de labrar una franja perimetral de la anchura necesaria para que sirva de cortafuego.
No se podrá arrancar ningún pie de cultivos leñosos situados en recintos de pendiente igual o superior al 15 por ciento, salvo en las zonas en las que así se establezca y sea objeto de reposición autorizada por la autoridad competente.
En estos casos hay que respetar las normas destinadas a su reconversión cultural y varietal y a los cambios de cultivo o aprovechamiento.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación cuando la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales.
Tierras de barbecho y tierras sin cultivo. Se realizarán prácticas tradicionales de cultivo, prácticas de mínimo laboreo o se mantendrá una cubierta vegetal adecuada, bien sea espontánea bien mediante la siembra de especies mejorantes.
Las parcelas en que las no se realice actividad agraria se han de mantener de acuerdo con las normas locales reguladoras de dicha situación.
BCAM 5. Gestión mínima de las tierras que refleje las condiciones específicas locales para limitar la erosión.
Cultivos herbáceos. En las superficies que se destinen a cultivos herbáceos, no deberá labrarse con volteo la tierra en la dirección de la máxima pendiente cuando, en los recintos cultivados, la pendiente sea igual o superior al 15 por ciento, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales. Las comunidades autónomas podrán establecer límites inferiores en función de sus particularidades topográficas.
Cultivos leñosos. En cultivos leñosos no deberá labrarse con volteo a favor de la pendiente la tierra en recintos con pendientes iguales o superiores al 15 por ciento, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales, se adopten formas especiales de cultivo como el cultivo en fajas, se practique laboreo mínimo o de conservación, o se mantenga una cobertura de vegetación total del suelo. En caso de existencia de bancales, será obligatorio evitar cualquier tipo de labores que afecten la estructura de los taludes existentes. Las comunidades autónomas podrán establecer límites inferiores en función de sus particularidades topográficas.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación en el caso de parcelas de cultivo de superficie igual o inferior a una hectárea, en el caso de parcelas de cultivo irregulares o alargadas cuya dimensión mínima en el sentido transversal a la pendiente sea inferior a 100 metros en cualquier punto de la parcela y cuando, por razones de mantenimiento de la actividad productiva tradicional se determinen y autoricen por la Administración competente aquellas técnicas de agricultura de conservación que se consideren adecuadas. En todos los supuestos, la implantación del cultivo se hará lo más rápidamente posible, para evitar que el suelo pueda verse afectado por la erosión.
BCAM 6. Mantenimiento del nivel de materia orgánica en el suelo mediante prácticas adecuadas, incluida la prohibición de quemar los rastrojos, excepto por razones fitosanitarias.
No podrán quemarse rastrojos en todo el ámbito nacional, salvo que, por razones fitosanitarias, la quema esté autorizada por la autoridad competente, en cuyo caso estará condicionada al cumplimiento de las normas establecidas en materia de prevención de incendios, y en particular, las relativas a la anchura mínima de una franja perimetral cuando los terrenos colinden con terrenos forestales.
Cuando se eliminen restos de cosecha de cultivos herbáceos y de los de poda de cultivos leñosos deberá realizarse, en su caso, con arreglo a la normativa establecida.
No se podrá efectuar una alteración de las particularidades topográficas o elementos del paisaje definidos en el artículo 2 de este real decreto, salvo en el caso de contar con autorización expresa de la autoridad competente.
No obstante, teniendo en cuenta que los elementos del paisaje protegidos formarán parte de la superficie admisible de la parcela agrícola en la que estén ubicados, se considera necesario definir el marco de aplicación y control de esta norma para algunos elementos, estableciéndose los siguientes límites máximos, que las comunidades autónomas podrán modificar de forma justificada, atendiendo a sus particularidades paisajísticas regionales o locales, y posibles casos específicos.
No obstante lo anterior, queda prohibido cortar tanto setos como árboles durante la temporada de cría y reproducción de las aves, salvo autorización expresa de la autoridad medioambiental. Se tomará como referencia el periodo comprendido entre los meses de marzo a julio, pudiendo este ser modificado de forma justificada por las comunidades autónomas.
Se exceptúan de la obligación establecida en el primer párrafo, la construcción de paradas para corrección de ramblas, regueros y bancales, así como las operaciones de refinado de tierras que se realicen en aquellas parcelas que se vayan a dedicar al cultivo del arroz y otros de regadío.
Se modifica el BCAM 4 por el art. 4 del Real Decreto 320/2015, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2015-4521.
Redactado conforme a la corrección de errores y errata publicada en el BOE núm. 19, de 22 de enero de 2015. Ref. BOE-A-2015-489.
ANEXO II Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra ÁMBITO DE MEDIO AMBIENTE, CAMBIO CLIMÁTICO Y BUENA CONDICIÓN AGRÍCOLA DE LA TIERRA.
En las márgenes de los ríos, lagos y lagunas, consideradas a partir de la ribera, no se podrán aplicar fertilizantes en una franja cuya anchura será la recogida en el Código de Buenas Prácticas Agrarias u otra normativa de la comunidad autónoma. Además, se respetarán, en su caso, el resto de requisitos relativos a las condiciones de aplicación de fertilizantes a tierras cercanas a cursos de agua a que se refiere el punto A4 del anexo II de la Directiva 91/676/CEE, del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura.
A efectos del párrafo anterior, se considerará la definición de fertilizantes del apartado e) del artículo 2 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991. Las comunidades autónomas podrán considerar además, en su ámbito territorial, otros cauces o masas de agua, en especial los humedales, teniendo en cuenta sus características agroclimáticas y edafológicas.
De igual modo, en las márgenes referidas no podrán aplicarse productos fitosanitarios en una franja de 5 metros de ancho sin perjuicio de una limitación mayor recogida en la etiqueta de dichos productos.
Estas franjas de protección estarán situadas en la parcela agrícola o serán contiguas a ella, de forma que sus bordes largos sean paralelos al borde del cauce o masa de agua, pudiendo estar constituidas por vegetación de ribera.
En la franja de protección en la que no se aplicaran fertilizantes, no habrá producción agrícola, excepto en el caso de los cultivos leñosos que ya estén implantados, ya que el arranque podría disminuir la protección de los márgenes. Podrá permitirse la siembra de mezclas de flora silvestre, el pastoreo o la siega, siempre que la franja de protección siga siendo distinguible de la tierra agrícola contigua.
En dichas franjas las comunidades autónomas podrán permitir en caso necesario, la realización de labores superficiales de mantenimiento, para evitar la proliferación de plagas y enfermedades que constituyan un riesgo sanitario para los cultivos adyacentes.
Las comunidades autónomas podrán exceptuar del cumplimiento de esta BCAM 1, a determinados cultivos con características especiales o situados en ubicaciones específicas, debiendo fundamentar su decisión.
BCAM 2. Cumplimiento de los procesos de autorización del uso de agua para el riego.
Para las superficies de regadío el agricultor deberá acreditar su derecho de uso de agua de riego concedido por la Administración hidráulica competente.
BCAM 3. Protección de las aguas subterráneas contra la contaminación: prohibición de vertidos directos en las aguas subterráneas y medidas para prevenir la contaminación indirecta de las aguas subterráneas mediante el vertido sobre el terreno y la filtración a través del suelo de sustancias peligrosas, tal como se enumeran en el anexo de la directiva 80/68/CEE, del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas, en su versión en vigor en su último día de vigencia, en la medida en que tenga relación con la actividad agrícola.
Los agricultores no verterán de forma directa o indirecta las sustancias de la lista I de la Directiva 80/68/CEE, del Consejo, de 17 de diciembre de 1979 (Compuestos órgano halogenados y sustancias que puedan originar compuestos semejantes en el medio acuático, compuestos órgano fosforados, compuestos orgánicos de estaño, sustancias que posean un poder cancerígeno, mutágeno o teratógeno en el medio acuático o a través del mismo, mercurio y compuestos de mercurio, cadmio y compuestos de cadmio, aceites minerales e hidrocarburos y cianuros).
Los agricultores no verterán, a no ser que se obtenga autorización, de forma directa o indirecta, las sustancias de la lista II de la Directiva 80/68/CEE, del Consejo, de 17 de diciembre de 1979 (metaloides, determinados metales y sus compuestos, biocidas y sus derivados que no figuren en la lista I, sustancias que tengan un efecto perjudicial en el sabor y/o el olor de las aguas subterráneas, así como los compuestos que puedan originar dichas sustancias en las aguas, volviéndolas no aptas para el consumo humano, compuestos orgánicos de silicio tóxicos o persistentes y sustancias que puedan originar dichos compuestos en las aguas, salvo aquellos que sean biológicamente inocuos o que se transformen rápidamente en el agua en sustancias inocuas, compuestos inorgánicos de fósforo elemental, fluoruros, amoníaco y nitritos).
Cultivos herbáceos. En las parcelas agrícolas de secano que se siembren con cultivos herbáceos de invierno, no se deberá labrar con volteo el suelo, entre la fecha de recolección de la cosecha anterior y el 1 de septiembre, fecha que se establece como referencia del inicio de la presiembra.
No obstante, para favorecer la implantación de la cubierta vegetal con cultivos herbáceos y por razones agronómicas, como las dobles cosechas, climáticas y de tipología de suelos, se podrán establecer en ciertas zonas fechas de inicio de presiembra más adaptadas a sus condiciones locales, así como técnicas adecuadas de laboreo, infiltrado de agua estancada e incorporación de materia orgánica con fines de fertilización.
Cultivos leñosos. En el caso de cultivos leñosos en pendiente igual o superior al 15 %, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales, será necesario mantener una cubierta vegetal de anchura mínima de 1 metro en las calles transversales a la línea de máxima pendiente o en las calles paralelas a dicha línea, cuando el diseño de la parcela o el sistema de riego impidan su establecimiento en la otra dirección.
No obstante, en el momento en que pueda competir con el cultivo o imposibilite su recolección, dicha cubierta podrá eliminarse mediante métodos químicos o mecánicos, pudiendo ser incorporada mediante una labor superficial, respetando en todo caso lo establecido en el apartado relativo a cultivos leñosos de la BCAM 5.
Lo dispuesto en los respectivos primeros párrafos dedicados a cultivos herbáceos y cultivos leñosos (párrafos primero y tercero de esta BCAM 4, cobertura mínima del suelo), no será de aplicación en el caso de parcelas de cultivo de superficie igual o inferior a una hectárea, en el caso de parcelas de cultivo irregulares o alargadas cuya dimensión mínima en el sentido transversal a la pendiente sea inferior a 100 metros en cualquier punto de la parcela y cuando, por razones de mantenimiento de la actividad productiva tradicional se determinen y autoricen por la administración competente aquellas técnicas de agricultura de conservación que se consideren adecuadas.
En las parcelas agrícolas que se encuentren incluidas en las zonas de influencia forestal, las comunidades autónomas podrán establecer la obligación de labrar una franja perimetral de la anchura necesaria para que sirva de cortafuego.
No se podrá arrancar ningún pie de cultivos leñosos situados en recintos de pendiente igual o superior al 15 por ciento, salvo en las zonas en las que así se establezca y sea objeto de reposición autorizada por la autoridad competente.
En estos casos hay que respetar las normas destinadas a su reconversión cultural y varietal y a los cambios de cultivo o aprovechamiento.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación cuando la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales.
Tierras de barbecho y tierras sin cultivo. Se realizarán prácticas tradicionales de cultivo, prácticas de mínimo laboreo o se mantendrá una cubierta vegetal adecuada, bien sea espontánea bien mediante la siembra de especies mejorantes.
Las parcelas en que las no se realice actividad agraria se han de mantener de acuerdo con las normas locales reguladoras de dicha situación.
BCAM 5. Gestión mínima de las tierras que refleje las condiciones específicas locales para limitar la erosión.
Cultivos herbáceos. En las superficies que se destinen a cultivos herbáceos, no deberá labrarse con volteo la tierra en la dirección de la máxima pendiente cuando, en los recintos cultivados, la pendiente sea igual o superior al 15 por ciento, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales. Las comunidades autónomas podrán establecer límites inferiores en función de sus particularidades topográficas.
Cultivos leñosos. En cultivos leñosos no deberá labrarse con volteo a favor de la pendiente la tierra en recintos con pendientes iguales o superiores al 15 por ciento, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales, se adopten formas especiales de cultivo como el cultivo en fajas, se practique laboreo mínimo o de conservación, o se mantenga una cobertura de vegetación total del suelo. En caso de existencia de bancales, será obligatorio evitar cualquier tipo de labores que afecten la estructura de los taludes existentes. Las comunidades autónomas podrán establecer límites inferiores en función de sus particularidades topográficas.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación en el caso de parcelas de cultivo de superficie igual o inferior a una hectárea, en el caso de parcelas de cultivo irregulares o alargadas cuya dimensión mínima en el sentido transversal a la pendiente sea inferior a 100 metros en cualquier punto de la parcela y cuando, por razones de mantenimiento de la actividad productiva tradicional se determinen y autoricen por la Administración competente aquellas técnicas de agricultura de conservación que se consideren adecuadas. En todos los supuestos, la implantación del cultivo se hará lo más rápidamente posible, para evitar que el suelo pueda verse afectado por la erosión.
BCAM 6. Mantenimiento del nivel de materia orgánica en el suelo mediante prácticas adecuadas, incluida la prohibición de quemar los rastrojos, excepto por razones fitosanitarias.
No podrán quemarse rastrojos en todo el ámbito nacional, salvo que, por razones fitosanitarias, la quema esté autorizada por la autoridad competente, en cuyo caso estará condicionada al cumplimiento de las normas establecidas en materia de prevención de incendios, y en particular, las relativas a la anchura mínima de una franja perimetral cuando los terrenos colinden con terrenos forestales.
Cuando se eliminen restos de cosecha de cultivos herbáceos y de los de poda de cultivos leñosos deberá realizarse, en su caso, con arreglo a la normativa establecida.
No se podrá efectuar una alteración de las particularidades topográficas o elementos del paisaje definidos en el artículo 2 de este real decreto, salvo en el caso de contar con autorización expresa de la autoridad competente.
No obstante, teniendo en cuenta que los elementos del paisaje protegidos formarán parte de la superficie admisible de la parcela agrícola en la que estén ubicados, se considera necesario definir el marco de aplicación y control de esta norma, que se aplicará a las tierras de cultivo y a los cultivos permanentes, y, en los casos que determine la comunidad autónoma, a los pastos permanentes u otras superficies. Asimismo, las comunidades autónomas podrán concretar las características descriptivas de los elementos del paisaje, así como modificar de forma justificada los límites que se establecen a continuación, atendiendo a sus particularidades paisajísticas regionales o locales, o posibles casos específicos.
No obstante lo anterior, queda prohibido cortar tanto setos como árboles durante la temporada de cría y reproducción de las aves, salvo autorización expresa de la autoridad medioambiental. Se tomará como referencia el periodo comprendido entre los meses de marzo a julio, pudiendo este ser modificado de forma justificada por las comunidades autónomas.
Se exceptúan de la obligación establecida en el primer párrafo, la construcción de paradas para corrección de ramblas, regueros y bancales, así como las operaciones de refinado de tierras que se realicen en aquellas parcelas que se vayan a dedicar al cultivo del arroz y otros de regadío.
Se modifica el BCAM 7 por el art. 4 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604.
Se modifica el BCAM 4 por el art. 4 del Real Decreto 320/2015, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2015-4521.
Redactado conforme a la corrección de errores y errata publicada en el BOE núm. 19, de 22 de enero de 2015. Ref. BOE-A-2015-489.
ANEXO II Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra ÁMBITO DE MEDIO AMBIENTE, CAMBIO CLIMÁTICO Y BUENA CONDICIÓN AGRÍCOLA DE LA TIERRA.
En las márgenes de los ríos, lagos y lagunas, consideradas a partir de la ribera, no se podrán aplicar fertilizantes en una franja cuya anchura será la recogida en el Código de Buenas Prácticas Agrarias u otra normativa de la comunidad autónoma. Además, se respetarán, en su caso, el resto de requisitos relativos a las condiciones de aplicación de fertilizantes a tierras cercanas a cursos de agua a que se refiere el punto A4 del anexo II de la Directiva 91/676/CEE, del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura.
A efectos del párrafo anterior, se considerará la definición de fertilizantes del apartado e) del artículo 2 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991. Las comunidades autónomas podrán considerar además, en su ámbito territorial, otros cauces o masas de agua, en especial los humedales, teniendo en cuenta sus características agroclimáticas y edafológicas.
De igual modo, en las márgenes referidas no podrán aplicarse productos fitosanitarios en una franja de 5 metros de ancho sin perjuicio de una limitación mayor recogida en la etiqueta de dichos productos.
Estas franjas de protección estarán situadas en la parcela agrícola o serán contiguas a ella, de forma que sus bordes largos sean paralelos al borde del cauce o masa de agua, pudiendo estar constituidas por vegetación de ribera.
En la franja de protección en la que no se aplicaran fertilizantes, no habrá producción agrícola, excepto en el caso de los cultivos leñosos que ya estén implantados, ya que el arranque podría disminuir la protección de los márgenes. Podrá permitirse la siembra de mezclas de flora silvestre, el pastoreo o la siega, siempre que la franja de protección siga siendo distinguible de la tierra agrícola contigua.
En dichas franjas las comunidades autónomas podrán permitir en caso necesario, la realización de labores superficiales de mantenimiento, para evitar la proliferación de plagas y enfermedades que constituyan un riesgo sanitario para los cultivos adyacentes.
Las comunidades autónomas podrán exceptuar del cumplimiento de esta BCAM 1, a determinados cultivos con características especiales o situados en ubicaciones específicas, debiendo fundamentar su decisión.
BCAM 2. Cumplimiento de los procesos de autorización del uso de agua para el riego.
Para las superficies de regadío el agricultor deberá acreditar su derecho de uso de agua de riego concedido por la Administración hidráulica competente.
BCAM 3. Protección de las aguas subterráneas contra la contaminación: prohibición de vertidos directos en las aguas subterráneas y medidas para prevenir la contaminación indirecta de las aguas subterráneas mediante el vertido sobre el terreno y la filtración a través del suelo de sustancias peligrosas, tal como se enumeran en el anexo de la directiva 80/68/CEE, del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas, en su versión en vigor en su último día de vigencia, en la medida en que tenga relación con la actividad agrícola.
Los agricultores no verterán de forma directa o indirecta las sustancias de la lista I de la Directiva 80/68/CEE, del Consejo, de 17 de diciembre de 1979 (Compuestos órgano halogenados y sustancias que puedan originar compuestos semejantes en el medio acuático, compuestos órgano fosforados, compuestos orgánicos de estaño, sustancias que posean un poder cancerígeno, mutágeno o teratógeno en el medio acuático o a través del mismo, mercurio y compuestos de mercurio, cadmio y compuestos de cadmio, aceites minerales e hidrocarburos y cianuros).
Los agricultores no verterán, a no ser que se obtenga autorización, de forma directa o indirecta, las sustancias de la lista II de la Directiva 80/68/CEE, del Consejo, de 17 de diciembre de 1979 (metaloides, determinados metales y sus compuestos, biocidas y sus derivados que no figuren en la lista I, sustancias que tengan un efecto perjudicial en el sabor y/o el olor de las aguas subterráneas, así como los compuestos que puedan originar dichas sustancias en las aguas, volviéndolas no aptas para el consumo humano, compuestos orgánicos de silicio tóxicos o persistentes y sustancias que puedan originar dichos compuestos en las aguas, salvo aquellos que sean biológicamente inocuos o que se transformen rápidamente en el agua en sustancias inocuas, compuestos inorgánicos de fósforo elemental, fluoruros, amoníaco y nitritos).
Cultivos herbáceos. En las parcelas agrícolas de secano que se siembren con cultivos herbáceos de invierno, no se deberá labrar con volteo el suelo, entre la fecha de recolección de la cosecha anterior y el 1 de septiembre, fecha que se establece como referencia del inicio de la presiembra.
No obstante, para favorecer la implantación de la cubierta vegetal con cultivos herbáceos y por razones agronómicas, como las dobles cosechas, climáticas y de tipología de suelos, se podrán establecer en ciertas zonas fechas de inicio de presiembra más adaptadas a sus condiciones locales, así como técnicas adecuadas de laboreo, infiltrado de agua estancada e incorporación de materia orgánica con fines de fertilización.
Cultivos leñosos. En el caso de cultivos leñosos en pendiente igual o superior al 15 %, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales, será necesario mantener una cubierta vegetal de anchura mínima de 1 metro en las calles transversales a la línea de máxima pendiente o en las calles paralelas a dicha línea, cuando el diseño de la parcela o el sistema de riego impidan su establecimiento en la otra dirección.
No obstante, en el momento en que pueda competir con el cultivo o imposibilite su recolección, dicha cubierta podrá eliminarse mediante métodos químicos o mecánicos, pudiendo ser incorporada mediante una labor superficial, respetando en todo caso lo establecido en el apartado relativo a cultivos leñosos de la BCAM 5.
Lo dispuesto en los respectivos primeros párrafos dedicados a cultivos herbáceos y cultivos leñosos (párrafos primero y tercero de esta BCAM 4, cobertura mínima del suelo), no será de aplicación en el caso de parcelas de cultivo de superficie igual o inferior a una hectárea, en el caso de parcelas de cultivo irregulares o alargadas cuya dimensión mínima en el sentido transversal a la pendiente sea inferior a 100 metros en cualquier punto de la parcela y cuando, por razones de mantenimiento de la actividad productiva tradicional se determinen y autoricen por la administración competente aquellas técnicas de agricultura de conservación que se consideren adecuadas.
En las parcelas agrícolas que se encuentren incluidas en las zonas de influencia forestal, las comunidades autónomas podrán establecer la obligación de labrar una franja perimetral de la anchura necesaria para que sirva de cortafuego.
No se podrá arrancar ningún pie de cultivos leñosos situados en recintos de pendiente igual o superior al 15 por ciento, salvo en las zonas en las que así se establezca y sea objeto de reposición autorizada por la autoridad competente.
En estos casos hay que respetar las normas destinadas a su reconversión cultural y varietal y a los cambios de cultivo o aprovechamiento.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación cuando la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales.
Tierras de barbecho y tierras sin cultivo. Se realizarán prácticas tradicionales de cultivo, prácticas de mínimo laboreo o se mantendrá una cubierta vegetal adecuada, bien sea espontánea bien mediante la siembra de especies mejorantes.
Las parcelas en que las no se realice actividad agraria se han de mantener de acuerdo con las normas locales reguladoras de dicha situación.
BCAM 5. Gestión mínima de las tierras que refleje las condiciones específicas locales para limitar la erosión.
Cultivos herbáceos. En las superficies que se destinen a cultivos herbáceos, no deberá labrarse con volteo la tierra en la dirección de la máxima pendiente cuando, en los recintos cultivados, la pendiente sea igual o superior al 15 por ciento, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales. Las comunidades autónomas podrán establecer límites inferiores en función de sus particularidades topográficas.
Cultivos leñosos. En cultivos leñosos no deberá labrarse con volteo a favor de la pendiente la tierra en recintos con pendientes iguales o superiores al 15 por ciento, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales, se adopten formas especiales de cultivo como el cultivo en fajas, se practique laboreo mínimo o de conservación, o se mantenga una cobertura de vegetación total del suelo. En caso de existencia de bancales, será obligatorio evitar cualquier tipo de labores que afecten la estructura de los taludes existentes. Las comunidades autónomas podrán establecer límites inferiores en función de sus particularidades topográficas.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación en el caso de parcelas de cultivo de superficie igual o inferior a una hectárea, en el caso de parcelas de cultivo irregulares o alargadas cuya dimensión mínima en el sentido transversal a la pendiente sea inferior a 100 metros en cualquier punto de la parcela y cuando, por razones de mantenimiento de la actividad productiva tradicional se determinen y autoricen por la Administración competente aquellas técnicas de agricultura de conservación que se consideren adecuadas. En todos los supuestos, la implantación del cultivo se hará lo más rápidamente posible, para evitar que el suelo pueda verse afectado por la erosión.
BCAM 6. Mantenimiento del nivel de materia orgánica en el suelo mediante prácticas adecuadas, incluida la prohibición de quemar los rastrojos, excepto por razones fitosanitarias.
No podrán quemarse rastrojos en todo el ámbito nacional, salvo que, por razones fitosanitarias, la quema esté autorizada por la autoridad competente, en cuyo caso estará condicionada al cumplimiento de las normas establecidas en materia de prevención de incendios, y en particular, las relativas a la anchura mínima de una franja perimetral cuando los terrenos colinden con terrenos forestales.
Cuando se eliminen restos de cosecha de cultivos herbáceos y de los de poda de cultivos leñosos deberá realizarse, en su caso, con arreglo a la normativa establecida.
La aplicación de purín en las superficies agrícolas no podrá realizarse mediante sistemas de plato o abanico ni cañones, pudiendo las comunidades autónomas establecer excepciones, atendiendo a las características específicas de las superficies afectadas, incluidas las condiciones orográficas y climáticas, u otros motivos, debiendo las mismas quedar debidamente justificadas.
Los estiércoles sólidos deberán enterrarse después de su aplicación en el menor plazo de tiempo posible. No obstante, se podrán exceptuar de esta obligación, si la comunidad autónoma así lo establece, los tipos de cultivo mediante siembra directa o mínimo laboreo, los pastos y cultivos permanentes, y cuando la aportación del estiércol sólido se realice en cobertera con el cultivo ya instalado.
Téngase en cuenta que estos dos últimos párrafos al final de la BCAM 6, añadidos por el art. 4 del Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12981, entran en vigor el 1 de enero de 2018, según establece su disposición final única.
No se podrá efectuar una alteración de las particularidades topográficas o elementos del paisaje definidos en el artículo 2 de este real decreto, salvo en el caso de contar con autorización expresa de la autoridad competente.
No obstante, teniendo en cuenta que los elementos del paisaje protegidos formarán parte de la superficie admisible de la parcela agrícola en la que estén ubicados, se considera necesario definir el marco de aplicación y control de esta norma, que se aplicará a las tierras de cultivo y a los cultivos permanentes, y, en los casos que determine la comunidad autónoma, a los pastos permanentes u otras superficies. Asimismo, las comunidades autónomas podrán concretar las características descriptivas de los elementos del paisaje, así como modificar de forma justificada los límites que se establecen a continuación, atendiendo a sus particularidades paisajísticas regionales o locales, o posibles casos específicos.
No obstante lo anterior, queda prohibido cortar tanto setos como árboles durante la temporada de cría y reproducción de las aves, salvo autorización expresa de la autoridad medioambiental. Se tomará como referencia el periodo comprendido entre los meses de marzo a julio, pudiendo este ser modificado de forma justificada por las comunidades autónomas.
Se exceptúan de la obligación establecida en el primer párrafo, la construcción de paradas para corrección de ramblas, regueros y bancales, así como las operaciones de refinado de tierras que se realicen en aquellas parcelas que se vayan a dedicar al cultivo del arroz y otros de regadío.
Se añaden dos párrafos al final de la BCAM 6 del apartado 2 por el art. 4 del Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12981 Se modifica el BCAM 7 por el art. 4 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604.
Se modifica el BCAM 4 por el art. 4 del Real Decreto 320/2015, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2015-4521.
Redactado conforme a la corrección de errores y errata publicada en el BOE núm. 19, de 22 de enero de 2015. Ref. BOE-A-2015-489.
ANEXO II Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra ÁMBITO DE MEDIO AMBIENTE, CAMBIO CLIMÁTICO Y BUENA CONDICIÓN AGRÍCOLA DE LA TIERRA.
En las márgenes de los ríos, lagos y lagunas, consideradas a partir de la ribera, no se podrán aplicar fertilizantes en una franja cuya anchura será la recogida en el Código de Buenas Prácticas Agrarias u otra normativa de la comunidad autónoma. Además, se respetarán, en su caso, el resto de requisitos relativos a las condiciones de aplicación de fertilizantes a tierras cercanas a cursos de agua a que se refiere el punto A4 del anexo II de la Directiva 91/676/CEE, del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura.
A efectos del párrafo anterior, se considerará la definición de fertilizantes del apartado e) del artículo 2 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991. Las comunidades autónomas podrán considerar además, en su ámbito territorial, otros cauces o masas de agua, en especial los humedales, teniendo en cuenta sus características agroclimáticas y edafológicas.
De igual modo, en las márgenes referidas no podrán aplicarse productos fitosanitarios en una franja de 5 metros de ancho sin perjuicio de una limitación mayor recogida en la etiqueta de dichos productos.
Estas franjas de protección estarán situadas en la parcela agrícola o serán contiguas a ella, de forma que sus bordes largos sean paralelos al borde del cauce o masa de agua, pudiendo estar constituidas por vegetación de ribera.
En la franja de protección en la que no se aplicaran fertilizantes, no habrá producción agrícola, excepto en el caso de los cultivos leñosos que ya estén implantados, ya que el arranque podría disminuir la protección de los márgenes. Podrá permitirse la siembra de mezclas de flora silvestre, el pastoreo o la siega, siempre que la franja de protección siga siendo distinguible de la tierra agrícola contigua.
En dichas franjas las comunidades autónomas podrán permitir en caso necesario, la realización de labores superficiales de mantenimiento, para evitar la proliferación de plagas y enfermedades que constituyan un riesgo sanitario para los cultivos adyacentes.
Las comunidades autónomas podrán exceptuar del cumplimiento de esta BCAM 1, a determinados cultivos con características especiales o situados en ubicaciones específicas, debiendo fundamentar su decisión.
BCAM 2. Cumplimiento de los procesos de autorización del uso de agua para el riego.
Para las superficies de regadío el agricultor deberá acreditar su derecho de uso de agua de riego concedido por la Administración hidráulica competente.
BCAM 3. Protección de las aguas subterráneas contra la contaminación: prohibición de vertidos directos en las aguas subterráneas y medidas para prevenir la contaminación indirecta de las aguas subterráneas mediante el vertido sobre el terreno y la filtración a través del suelo de sustancias peligrosas, tal como se enumeran en el anexo de la directiva 80/68/CEE, del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas, en su versión en vigor en su último día de vigencia, en la medida en que tenga relación con la actividad agrícola.
Los agricultores no verterán de forma directa o indirecta las sustancias de la lista I de la Directiva 80/68/CEE, del Consejo, de 17 de diciembre de 1979 (Compuestos órgano halogenados y sustancias que puedan originar compuestos semejantes en el medio acuático, compuestos órgano fosforados, compuestos orgánicos de estaño, sustancias que posean un poder cancerígeno, mutágeno o teratógeno en el medio acuático o a través del mismo, mercurio y compuestos de mercurio, cadmio y compuestos de cadmio, aceites minerales e hidrocarburos y cianuros).
Los agricultores no verterán, a no ser que se obtenga autorización, de forma directa o indirecta, las sustancias de la lista II de la Directiva 80/68/CEE, del Consejo, de 17 de diciembre de 1979 (metaloides, determinados metales y sus compuestos, biocidas y sus derivados que no figuren en la lista I, sustancias que tengan un efecto perjudicial en el sabor y/o el olor de las aguas subterráneas, así como los compuestos que puedan originar dichas sustancias en las aguas, volviéndolas no aptas para el consumo humano, compuestos orgánicos de silicio tóxicos o persistentes y sustancias que puedan originar dichos compuestos en las aguas, salvo aquellos que sean biológicamente inocuos o que se transformen rápidamente en el agua en sustancias inocuas, compuestos inorgánicos de fósforo elemental, fluoruros, amoníaco y nitritos).
Cultivos herbáceos. En las parcelas agrícolas de secano que se siembren con cultivos herbáceos de invierno, no se deberá labrar con volteo el suelo, entre la fecha de recolección de la cosecha anterior y el 1 de septiembre, fecha que se establece como referencia del inicio de la presiembra.
No obstante, para favorecer la implantación de la cubierta vegetal con cultivos herbáceos y por razones agronómicas, como las dobles cosechas, climáticas y de tipología de suelos, se podrán establecer en ciertas zonas fechas de inicio de presiembra más adaptadas a sus condiciones locales, así como técnicas adecuadas de laboreo, infiltrado de agua estancada e incorporación de materia orgánica con fines de fertilización.
Cultivos leñosos. En el caso de cultivos leñosos en pendiente igual o superior al 15 %, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales, será necesario mantener una cubierta vegetal de anchura mínima de 1 metro en las calles transversales a la línea de máxima pendiente o en las calles paralelas a dicha línea, cuando el diseño de la parcela o el sistema de riego impidan su establecimiento en la otra dirección.
No obstante, en el momento en que pueda competir con el cultivo o imposibilite su recolección, dicha cubierta podrá eliminarse mediante métodos químicos o mecánicos, pudiendo ser incorporada mediante una labor superficial, respetando en todo caso lo establecido en el apartado relativo a cultivos leñosos de la BCAM 5.
Lo dispuesto en los respectivos primeros párrafos dedicados a cultivos herbáceos y cultivos leñosos (párrafos primero y tercero de esta BCAM 4, cobertura mínima del suelo), no será de aplicación en el caso de parcelas de cultivo de superficie igual o inferior a una hectárea, en el caso de parcelas de cultivo irregulares o alargadas cuya dimensión mínima en el sentido transversal a la pendiente sea inferior a 100 metros en cualquier punto de la parcela y cuando, por razones de mantenimiento de la actividad productiva tradicional se determinen y autoricen por la administración competente aquellas técnicas de agricultura de conservación que se consideren adecuadas.
En las parcelas agrícolas que se encuentren incluidas en las zonas de influencia forestal, las comunidades autónomas podrán establecer la obligación de labrar una franja perimetral de la anchura necesaria para que sirva de cortafuego.
No se podrá arrancar ningún pie de cultivos leñosos situados en recintos de pendiente igual o superior al 15 por ciento, salvo en las zonas en las que así se establezca y sea objeto de reposición autorizada por la autoridad competente.
En estos casos hay que respetar las normas destinadas a su reconversión cultural y varietal y a los cambios de cultivo o aprovechamiento.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación cuando la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales.
Tierras de barbecho y tierras sin cultivo. Se realizarán prácticas tradicionales de cultivo, prácticas de mínimo laboreo o se mantendrá una cubierta vegetal adecuada, bien sea espontánea bien mediante la siembra de especies mejorantes.
Las parcelas en que las no se realice actividad agraria se han de mantener de acuerdo con las normas locales reguladoras de dicha situación.
BCAM 5. Gestión mínima de las tierras que refleje las condiciones específicas locales para limitar la erosión.
Cultivos herbáceos. En las superficies que se destinen a cultivos herbáceos, no deberá labrarse con volteo la tierra en la dirección de la máxima pendiente cuando, en los recintos cultivados, la pendiente sea igual o superior al 15 por ciento, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales. Las comunidades autónomas podrán establecer límites inferiores en función de sus particularidades topográficas.
Cultivos leñosos. En cultivos leñosos no deberá labrarse con volteo a favor de la pendiente la tierra en recintos con pendientes iguales o superiores al 15 por ciento, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales, se adopten formas especiales de cultivo como el cultivo en fajas, se practique laboreo mínimo o de conservación, o se mantenga una cobertura de vegetación total del suelo. En caso de existencia de bancales, será obligatorio evitar cualquier tipo de labores que afecten la estructura de los taludes existentes. Las comunidades autónomas podrán establecer límites inferiores en función de sus particularidades topográficas.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación en el caso de parcelas de cultivo de superficie igual o inferior a una hectárea, en el caso de parcelas de cultivo irregulares o alargadas cuya dimensión mínima en el sentido transversal a la pendiente sea inferior a 100 metros en cualquier punto de la parcela y cuando, por razones de mantenimiento de la actividad productiva tradicional se determinen y autoricen por la Administración competente aquellas técnicas de agricultura de conservación que se consideren adecuadas. En todos los supuestos, la implantación del cultivo se hará lo más rápidamente posible, para evitar que el suelo pueda verse afectado por la erosión.
BCAM 6. Mantenimiento del nivel de materia orgánica en el suelo mediante prácticas adecuadas, incluida la prohibición de quemar los rastrojos, excepto por razones fitosanitarias.
No podrán quemarse rastrojos en todo el ámbito nacional, salvo que, por razones fitosanitarias, la quema esté autorizada por la autoridad competente, en cuyo caso estará condicionada al cumplimiento de las normas establecidas en materia de prevención de incendios, y en particular, las relativas a la anchura mínima de una franja perimetral cuando los terrenos colinden con terrenos forestales.
Cuando se eliminen restos de cosecha de cultivos herbáceos y de los de poda de cultivos leñosos deberá realizarse, en su caso, con arreglo a la normativa establecida.
La aplicación de purín en las superficies agrícolas no podrá realizarse mediante sistemas de plato o abanico ni cañones, pudiendo las comunidades autónomas establecer excepciones.
Las comunidades autónomas deberán favorecer la aplicación de las mejores técnicas disponibles a la hora de establecer excepciones a la prohibición. En el caso de parcelas en las que la pendiente media sea superior al 20 %, con carácter general no se podrá realizar dicha aplicación. No obstante, aquellas comunidades autónomas que tengan zonas con orografías complicadas y donde se dé dicha circunstancia en una mayoría de sus parcelas, podrán agrupar dichas parcelas siguiendo criterios objetivos, y establecer excepciones mediante resoluciones o reglamentos no necesariamente individualizados.
Los estiércoles sólidos deberán enterrarse después de su aplicación en el menor plazo de tiempo posible. No obstante, se podrán exceptuar de esta obligación, si la comunidad autónoma así lo establece, los tipos de cultivo mediante siembra directa o mínimo laboreo, los pastos y cultivos permanentes, y cuando la aportación del estiércol sólido se realice en cobertera con el cultivo ya instalado.
No se podrá efectuar una alteración de las particularidades topográficas o elementos del paisaje definidos en el artículo 2 de este real decreto, salvo en el caso de contar con autorización expresa de la autoridad competente.
No obstante, teniendo en cuenta que los elementos del paisaje protegidos formarán parte de la superficie admisible de la parcela agrícola en la que estén ubicados, se considera necesario definir el marco de aplicación y control de esta norma, que se aplicará a las tierras de cultivo y a los cultivos permanentes, y, en los casos que determine la comunidad autónoma, a los pastos permanentes u otras superficies. Asimismo, las comunidades autónomas podrán concretar las características descriptivas de los elementos del paisaje, así como modificar de forma justificada los límites que se establecen a continuación, atendiendo a sus particularidades paisajísticas regionales o locales, o posibles casos específicos.
No obstante lo anterior, queda prohibido cortar tanto setos como árboles durante la temporada de cría y reproducción de las aves, salvo autorización expresa de la autoridad medioambiental. Se tomará como referencia el periodo comprendido entre los meses de marzo a julio, pudiendo este ser modificado de forma justificada por las comunidades autónomas.
Se exceptúan de la obligación establecida en el primer párrafo, la construcción de paradas para corrección de ramblas, regueros y bancales, así como las operaciones de refinado de tierras que se realicen en aquellas parcelas que se vayan a dedicar al cultivo del arroz y otros de regadío.
Se modifica el penúltimo párrafo de la BCAM 6 por el art. 3 del Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15349 Se añaden dos párrafos al final de la BCAM 6 del apartado 2 por el art. 4 del Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12981 Se modifica el BCAM 7 por el art. 4 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604.
Se modifica el BCAM 4 por el art. 4 del Real Decreto 320/2015, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2015-4521.
Redactado conforme a la corrección de errores y errata publicada en el BOE núm. 19, de 22 de enero de 2015. Ref. BOE-A-2015-489.
ANEXO II Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra ÁMBITO DE MEDIO AMBIENTE, CAMBIO CLIMÁTICO Y BUENA CONDICIÓN AGRÍCOLA DE LA TIERRA.