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LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey promulgo.
PREÁMBULO
I
La presente Ley encuentra amparo competencial en el artículo 148.1.22 de la Constitución, así como el artículo 26.1.28 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid que le atribuyen la competencia sobre coordinación y demás facultades en relación con los policías locales en los términos que establezca la Ley Orgánica. En consecuencia, tanto la Constitución como el Estatuto de Autonomía no atribuyen a la Comunidad de Madrid meras competencias de coordinación sino todas aquellas facultades que estén previstas en la Ley Orgánica correspondiente.
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 39, no sólo ha recogido la competencia de coordinar la actuación de los policías locales de cada Comunidad Autónoma, sino que ha señalado con precisión cuáles son las facultades concretas que en el ejercicio de la atribución competencial de coordinación corresponde a aquellas.
La presente Ley goza de la cualidad de norma marco y a ella deberán ajustarse los reglamentos de policías locales.
Igualmente, el artículo 52 de la precitada Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad prevé la posibilidad de que por parte de las Comunidades Autónomas se puedan aprobar disposiciones que permitan la adecuación y trasposición de los principios generales sobre régimen estatutario, recogidos en ella, a los Cuerpos de policía local.
II
Así pues, el Título I de la esta Ley recoge en sus disposiciones generales aquellos criterios establecidos en las leyes que los amparan, con respeto escrupuloso a sus límites; especialmente en lo referente a la naturaleza jurídica de los Cuerpos y el ámbito territorial del ejercicio de sus funciones.
En cuanto al ejercicio de las funciones y a los principios básicos de actuación se adapta fielmente a lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, haciéndose necesaria dicha trasposición al ámbito de las policías locales de la Comunidad de Madrid, no solo por la atribución de la competencia que corresponde a ésta, no incurriendo, por tanto, en incorrecciones de técnica legislativa ya que dicha trasposición está prevista en la propia Ley Orgánica, sino también por incluir en un solo texto aquellos principios jurídicos que deben enmarcar el ejercicio de las funciones de los Cuerpos de policía local.
Así mismo, también se han recogido otras funciones que se han atribuido a las policías locales en diferentes normas legales, tales como las de policía de proximidad, establecidas en la legislación de régimen local, así como las de protección a las mujeres víctimas de violencia de género, según lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y la instrucción de atestados por delitos contra la seguridad vial cuando éstos se produzcan dentro del casco urbano.
III
El Título II establece los órganos de coordinación. Para la ejecución de las competencias de coordinación se crea la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales en la que se da representación a los municipios de la Comunidad de Madrid y a los sindicatos más representativos, con el fin de cumplir los principios constitucionales de participación de los interesados y coordinación entre Administraciones públicas.
Especial significación reviste la posibilidad reconocida de acudir al ejercicio del derecho asociativo entre municipios, para poder llevar a cabo la gestión directa del servicio de policía local, impuesta por la propia Ley, a través del procedimiento de la prestación asociada del servicio, en los términos establecidos por la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Entre las competencias de coordinación atribuidas en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se recogen aquellas que hacen referencia a las funciones de homogeneización y a fijar criterios de selección, formación, incluida la creación del Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid tanto para la formación de mandos como formación básica, continua, promoción y movilidad. Estos criterios se incorporan a la Ley en su calidad de norma marco a la que se ajustarán los reglamentos municipales.
IV
El Título III de la Ley establece el régimen jurídico de los Cuerpos de policía local, modificando la denominación de las categorías jerárquicas, así como los grupos y escalas de pertenencia de los agentes y los mandos de los policías locales.
De igual forma, es el Título III el que regula los procedimientos de ingreso, promoción y formación de los funcionarios de los Cuerpos de policía local.
El régimen sancionador ha sido adaptado a la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos de policía local, y se regula la encomienda de gestión a la Comunidad de Madrid, para la instrucción de los expedientes disciplinarios de los funcionarios de municipios que no dispongan de capacidad para la gestión eficaz de éstos.
TÍTULO I
De los Policías locales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de esta Ley es regular las funciones de coordinación de los Cuerpos de policía local en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid de conformidad con las competencias que le atribuyen la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Estatuto de Autonomía y la legislación de régimen local, así como determinar los principios, políticas e instrumentos de la seguridad pública autonómica, en el marco de la legislación vigente.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley será de aplicación a los Cuerpos de policía local constituidos en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, y a los agentes auxiliares en lo relativo a principios generales de actuación y funciones atribuidas en la Ley de Bases del Régimen Local y en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Asimismo, será de aplicación, en lo que proceda, a los alumnos que se encuentren realizando cursos selectivos y de formación en el Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley será de aplicación a los Cuerpos de policía local constituidos en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, y a los agentes auxiliares en lo relativo a principios generales de actuación y funciones atribuidas en la Ley de Bases del Régimen Local y en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Asimismo, será de aplicación, en lo que proceda, a los alumnos que se encuentren realizando cursos selectivos y de formación en el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias.
Se modifica el apartado 2 por el art. 23.1 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 3. Creación de Cuerpos de policía local.
1. Los municipios de la Comunidad de Madrid podrán crear Cuerpos de Policía propios, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, en la presente Ley, así como en la legislación de régimen local.
2. La creación de Cuerpos de policía local en municipios de población inferior a 5.000 habitantes requerirá informe preceptivo de la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales. Para la emisión de este informe se tendrán en cuenta aspectos como el incremento de la población del municipio incluido el estacional, la tasa de criminalidad, los índices de siniestralidad y los medios disponibles en la corporación local.
Artículo 4. Denominación.
1. Los Cuerpos de policía de las corporaciones locales tendrán la denominación genérica de Cuerpos de policía local, sin perjuicio de que los que, por razones de tradición histórica, vinieran recibiendo la denominación específica de Policía municipal, puedan seguir manteniéndola si así lo acuerda la respectiva corporación local.
2. Sus dependencias recibirán la denominación genérica de Bases de policía local.
Artículo 5. Naturaleza jurídica.
1. Los Cuerpos de policía local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, cuyo régimen estatutario queda sometido a la presente Ley, dentro de los principios generales de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, a los reglamentos específicos de cada Cuerpo y a las demás normas dictadas por los correspondientes ayuntamientos.
2. Dentro de cada municipio, la policía local se integrará en un cuerpo único, aunque puedan existir especialidades de acuerdo con sus necesidades.
3. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de policía local tendrán, a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad.
Artículo 6. Ámbito territorial de actuación.
Los Cuerpos de policía local actuarán ordinariamente en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en los supuestos previstos en los artículos 30 y 31.3 de la presente Ley.
Artículo 7. Agentes auxiliares.
1. En los municipios donde no exista Cuerpo de policía local, los cometidos de ésta serán ejercidos por los agentes auxiliares, o los auxiliares de policía, o los funcionarios, cualquiera que sea su denominación, que desempeñarán funciones de custodia y vigilancia de bienes y servicios e instalaciones, que pasarán a denominarse agentes auxiliares.
2. De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los agentes auxiliares ostentarán el carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
3. Los agentes auxiliares deberán vestir el uniforme que se determine y no podrán portar en el mismo ninguna referencia al Cuerpo de policía local, debiendo ir identificados como tales.
4. Los agentes auxiliares se clasificarán en el subgrupo C-2, y la titulación requerida para el acceso a dichas plazas será la establecida por la legislación sobre función pública para ese subgrupo de clasificación profesional.
5. La selección y formación de los agentes auxiliares se llevará a cabo a través del sistema de oposición libre en los que se garantice, en todo caso, los principios de igualdad de oportunidades entre sexos, mérito y capacidad, así como el de publicidad y requerirá que realicen y superen un curso de formación programado y homologado por el Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid, adaptado a las características de su función.
6. Los ayuntamientos podrán crear un máximo de tres puestos de trabajo de agentes auxiliares. Si las necesidades sociales demandasen un número mayor, los ayuntamientos están obligados a iniciar el procedimiento de creación del Cuerpo de policía local, en los términos establecidos en la presente Ley.
Artículo 7. Agentes auxiliares.
1. En los municipios donde no exista Cuerpo de policía local, los cometidos de ésta serán ejercidos por los agentes auxiliares, o los auxiliares de policía, o los funcionarios, cualquiera que sea su denominación, que desempeñarán funciones de custodia y vigilancia de bienes y servicios e instalaciones, que pasarán a denominarse agentes auxiliares.
2. De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los agentes auxiliares ostentarán el carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
3. Los agentes auxiliares deberán vestir el uniforme que se determine y no podrán portar en el mismo ninguna referencia al Cuerpo de policía local, debiendo ir identificados como tales.
4. Los agentes auxiliares se clasificarán en el subgrupo C-2, y la titulación requerida para el acceso a dichas plazas será la establecida por la legislación sobre función pública para ese subgrupo de clasificación profesional.
5. La selección y formación de los agentes auxiliares se llevará a cabo a través del sistema de oposición libre en los que se garantice, en todo caso, los principios de igualdad de oportunidades entre sexos, mérito y capacidad, así como el de publicidad y requerirá que realicen y superen un curso de formación programado y homologado por el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, adaptado a las características de su función.
6. Los ayuntamientos podrán crear un máximo de tres puestos de trabajo de agentes auxiliares. Si las necesidades sociales demandasen un número mayor, los ayuntamientos están obligados a iniciar el procedimiento de creación del Cuerpo de policía local, en los términos establecidos en la presente Ley.
Se modifica el apartado 5 por el art. 23.2 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 8. Uniformidad, equipamiento y acreditación profesional.
1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de policía local deberán vestir el uniforme reglamentario. Para el ejercicio de las funciones de protección de personas y demás funciones atribuidas a las policías locales por el ordenamiento jurídico y por la presente Ley, la persona titular de la alcaldía podrá dispensarles de su uso, previa autorización de la Delegación del Gobierno y de acuerdo con la normativa vigente.
2. La uniformidad será homogénea para todos los Cuerpos de policía local e incorporará necesariamente el escudo de la Comunidad de Madrid, el del municipio correspondiente y el número de identificación del agente.
3. El equipamiento policial y uniforme será individual, estará formado por el conjunto de elementos y prendas reglamentarias que sean necesarias para el desempeño de las diferentes funciones asignadas a la policía local, y cumplirá con los requisitos de seguridad, funcionalidad e identidad corporativa que se determinen, teniendo en cuenta las diferencias biológicas entre hombres y mujeres, así como las previsiones en materia de prevención de riesgos laborales en cuestión de tallas y carácter personal de la protección.
4. Los miembros de los Cuerpos de policía local deberán conservar, cuidar y mantener adecuadamente las prendas de uniformidad y protección que les han sido entregadas.
5. Los miembros de los Cuerpos de policía local en el ejercicio de sus funciones, portarán y se identificarán, ante el requerimiento de cualquier ciudadano, un distintivo profesional acreditativo expedido por el respectivo ayuntamiento, consistente en un carné y una placa-emblema, conforme al modelo que defina reglamentariamente la Comunidad de Madrid. En dicho distintivo, al menos, constará el nombre del municipio, el del funcionario, su categoría, número de identificación como agente y número del Documento Nacional de Identidad.
6. Los uniformes, indumentaria, distintivos y equipamiento del personal de otros servicios prestados, directa o indirectamente, por los ayuntamientos o por la propia Comunidad de Madrid no podrán ocasionar confusión con los de los Cuerpos de policía local.
7. Los vehículos policiales, cualquiera que sea su denominación, y elementos de movilidad de los que hagan uso los policías locales en su trabajo diario, del tipo bicicletas, cuatriciclos, quads o seeway, etc., unificarán sus distintivos e imagen a la que se establezca reglamentariamente por la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales.
8. Fuera del horario del servicio está prohibido el uso del uniforme y material complementario, salvo en los supuestos excepcionales establecidos en la normativa de aplicación o por autorización expresa de la jefatura de la policía en aquellos actos de reconocimiento personal o profesional de representación, en los que se requiera el uso del mismo.
9. La Comunidad de Madrid determinará reglamentariamente:
a) las prendas y efectos de la uniformidad.
b) Los equipos de protección individual de los que tienen que ir dotados obligatoriamente los policías locales, conforme a lo establecido por la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales.
c) El distintivo profesional acreditativo.
d) El distintivo o imagen de los vehículos policiales, conforme a lo establecido por la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales.
e) Un catálogo y los períodos en los que, por parte del ayuntamiento, se procederá a la renovación periódica de la uniformidad y material de dotación entregado a los policías locales.
10. Reglamentariamente, también se podrán establecer emblemas de especialización de aquellas materias que hayan sido superadas por el policía local que la ostente y que cuenten con la homologación del Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid.
Artículo 8. Uniformidad, equipamiento y acreditación profesional.
1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de policía local deberán vestir el uniforme reglamentario. Para el ejercicio de las funciones de protección de personas y demás funciones atribuidas a las policías locales por el ordenamiento jurídico y por la presente Ley, la persona titular de la alcaldía podrá dispensarles de su uso, previa autorización de la Delegación del Gobierno y de acuerdo con la normativa vigente.
2. La uniformidad será homogénea para todos los Cuerpos de policía local e incorporará necesariamente el escudo de la Comunidad de Madrid, el del municipio correspondiente y el número de identificación del agente.
3. El equipamiento policial y uniforme será individual, estará formado por el conjunto de elementos y prendas reglamentarias que sean necesarias para el desempeño de las diferentes funciones asignadas a la policía local, y cumplirá con los requisitos de seguridad, funcionalidad e identidad corporativa que se determinen, teniendo en cuenta las diferencias biológicas entre hombres y mujeres, así como las previsiones en materia de prevención de riesgos laborales en cuestión de tallas y carácter personal de la protección.
4. Los miembros de los Cuerpos de policía local deberán conservar, cuidar y mantener adecuadamente las prendas de uniformidad y protección que les han sido entregadas.
5. Los miembros de los Cuerpos de policía local en el ejercicio de sus funciones, portarán y se identificarán, ante el requerimiento de cualquier ciudadano, un distintivo profesional acreditativo expedido por el respectivo ayuntamiento, consistente en un carné y una placa-emblema, conforme al modelo que defina reglamentariamente la Comunidad de Madrid. En dicho distintivo, al menos, constará el nombre del municipio, el del funcionario, su categoría, número de identificación como agente y número del Documento Nacional de Identidad.
6. Los uniformes, indumentaria, distintivos y equipamiento del personal de otros servicios prestados, directa o indirectamente, por los ayuntamientos o por la propia Comunidad de Madrid no podrán ocasionar confusión con los de los Cuerpos de policía local.
7. Los vehículos policiales, cualquiera que sea su denominación, y elementos de movilidad de los que hagan uso los policías locales en su trabajo diario, del tipo bicicletas, cuatriciclos, quads o seeway, etc., unificarán sus distintivos e imagen a la que se establezca reglamentariamente por la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales.
8. Fuera del horario del servicio está prohibido el uso del uniforme y material complementario, salvo en los supuestos excepcionales establecidos en la normativa de aplicación o por autorización expresa de la jefatura de la policía en aquellos actos de reconocimiento personal o profesional de representación, en los que se requiera el uso del mismo.
9. La Comunidad de Madrid determinará reglamentariamente:
a) las prendas y efectos de la uniformidad.
b) Los equipos de protección individual de los que tienen que ir dotados obligatoriamente los policías locales, conforme a lo establecido por la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales.
c) El distintivo profesional acreditativo.
d) El distintivo o imagen de los vehículos policiales, conforme a lo establecido por la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales.
e) Un catálogo y los períodos en los que, por parte del ayuntamiento, se procederá a la renovación periódica de la uniformidad y material de dotación entregado a los policías locales.
10. Reglamentariamente, también se podrán establecer emblemas de especialización de aquellas materias que hayan sido superadas por el policía local que la ostente y que cuenten con la homologación del Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias.
Se modifica el apartado 10 por el art. 23.3 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 9. Armamento y medios materiales.
1. Los miembros de los Cuerpos de policía local, como integrantes de un instituto armado, portarán y, en su caso, utilizarán el armamento reglamentario que se les asigne, adecuado al servicio policial encomendado, de conformidad con las funciones determinadas en la presente Ley y de acuerdo con la normativa vigente en materia de armamento. A tal fin, se proporcionarán por las Administraciones locales competentes las armas, la munición y los accesorios técnicos necesarios para garantizar eficazmente el cumplimiento de sus funciones, con carácter homogéneo y según los criterios de coordinación establecidos en la presente Ley.
2. Los agentes auxiliares, no podrán llevar armas de fuego aunque podrán portar otro equipo de defensa.
3. Los miembros de los Cuerpos de policía local dispondrán de los medios y recursos materiales y técnicos necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones.
4. Para garantizar una adecuada preparación en el uso de las armas de fuego, las corporaciones locales deberán promover la realización del número mínimo anual de prácticas que reglamentariamente se determine.
5. Corresponde a cada municipio, por sí solo o en colaboración con la Comunidad de Madrid, garantizar la formación periódica para el mantenimiento y utilización de las armas de fuego, promoviendo la realización de al menos una práctica de tiro anual.
6. Queda expresamente prohibido portar armas particulares durante el servicio.
CAPÍTULO II
Del ejercicio de las funciones
Artículo 10. Gestión directa.
Las competencias de las corporaciones locales en el mantenimiento de la seguridad pública serán ejercidas directamente por éstas, no pudiéndose utilizar sistemas de gestión indirecta.
Artículo 11. Funciones.
Son funciones de los Cuerpos de policía local las siguientes:
a) Ejercer la policía administrativa en relación al cumplimiento de las ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales, así como de otras normas autonómicas y estatales, dentro del ámbito de sus competencias.
b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano y en las vías de titularidad municipal, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros Cuerpos de funcionarios creados en los respectivos ayuntamientos, así como participar en la educación vial.
c) Instruir atestados por accidentes de circulación y delitos contra la seguridad vial dentro del casco urbano y en las vías de titularidad municipal.
d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones dictadas en materia de protección del medio ambiente cuando las funciones de vigilancia sean competencia municipal, bien originaria o delegada.
e) Proteger a las autoridades de las corporaciones locales y la vigilancia o custodia de los edificios e instalaciones de titularidad municipal.
f) Participar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio de funciones de policía judicial, en el marco determinado en la normativa vigente y los protocolos de actuación y los acuerdos de colaboración suscritos con el Estado.
g) Prestar auxilio en los casos de accidentes, catástrofes o calamidad pública participando, en la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los planes de protección civil.
h) Efectuar las diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos o su comprobación.
i) Vigilar los espacios públicos, ejercer las funciones de policía de proximidad y proteger los entornos socio escolares y a los colectivos vulnerables.
j) Participar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la protección de las víctimas de la violencia de género, y cooperar con los servicios y otros agentes sociales en el desarrollo de sus funciones.
k) Colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la protección de manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.
l) Cooperar en la resolución de los conflictos privados, cuando sean requeridos para ello.
m) Instruir los atestados policiales en caso de siniestros laborales, cualquiera que sea su resultado y de la investigación de los delitos de riesgo en materia de seguridad e higiene en el trabajo, dentro del término municipal, dando traslado de los mismos a la autoridad competente, sea judicial o laboral, colaborando con otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado mediante los oportunos protocolos de actuación y acuerdos de colaboración suscritos al efecto.
n) Actuar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el cumplimiento de las resoluciones judiciales dictadas en materia de violencia de género, protección del menor, delitos de odio y otras de carácter social.
ñ) Además de las funciones establecidas en los puntos anteriores, en virtud de convenio entre la Comunidad de Madrid y los ayuntamientos, los Cuerpos de policía local podrán ejercer en su término municipal las siguientes funciones:
1.º Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos administrativos de la Comunidad de Madrid.
2.º Inspeccionar las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad de Madrid, denunciando toda actividad ilícita.
3.º Adoptar las medidas necesarias en orden a garantizar la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la Comunidad de Madrid.
4.º Ejercer en su término municipal la vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales.
Artículo 11. Funciones.
Son funciones de los Cuerpos de policía local las siguientes:
a) Ejercer la policía administrativa en relación al cumplimiento de las ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales, así como de otras normas autonómicas y estatales, dentro del ámbito de sus competencias.
b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano y en las vías de titularidad municipal, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros Cuerpos de funcionarios creados en los respectivos ayuntamientos, así como participar en la educación vial.
c) Instruir atestados por accidentes de circulación y delitos contra la seguridad vial dentro del casco urbano y en las vías de titularidad municipal.
d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones dictadas en materia de protección del medio ambiente cuando las funciones de vigilancia sean competencia municipal, bien originaria o delegada.
e) Proteger a las autoridades de las corporaciones locales y la vigilancia o custodia de los edificios e instalaciones de titularidad municipal.
f) Participar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio de funciones de policía judicial, en el marco determinado en la normativa vigente y los protocolos de actuación y los acuerdos de colaboración suscritos con el Estado.
g) Prestar auxilio en los casos de accidentes, catástrofes o calamidad pública participando, en la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los planes de protección civil.
h) Efectuar las diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos o su comprobación.
i) Vigilar los espacios públicos, ejercer las funciones de policía de proximidad y proteger los entornos socio escolares y a los colectivos vulnerables.
j) Participar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la protección de las víctimas de la violencia de género, y cooperar con los servicios y otros agentes sociales en el desarrollo de sus funciones.
k) Colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la protección de manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.
l) Cooperar en la resolución de los conflictos privados, cuando sean requeridos para ello.
m) Previa suscripción de los oportunos acuerdos de colaboración, participar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la instrucción de los atestados policiales en caso de siniestros laborales, cualquiera que sea su resultado, y en la investigación de los delitos de riesgo en materia de seguridad e higiene en el trabajo, dentro del término municipal, dando traslado de la misma a la autoridad competente, sea judicial o laboral.
n) Actuar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el cumplimiento de las resoluciones judiciales dictadas en materia de violencia de género, protección del menor, delitos de odio y otras de carácter social.
Se modifica la letra m) y se suprime la ñ) por el art. 23.4 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 12. Comunicación entre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Las actuaciones que practiquen los Cuerpos de policía local en el ejercicio de las funciones del artículo anterior deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes, cuando así lo establezca la legislación vigente y los criterios de coordinación establecidos en la presente Ley, atendiendo al principio de reciprocidad.
Artículo 12. Comunicación entre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Las actuaciones que practiquen los cuerpos de policía local en el ejercicio de las funciones del artículo anterior deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes, cuando así lo establezca la legislación vigente y los criterios de coordinación establecidos en la presente Ley.
Se modifica por el art. 23.5 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
CAPÍTULO III
Principios básicos de actuación
Artículo 13. Principios básicos de actuación.
1. Los miembros de los Cuerpos de policía local deberán someterse en su actuación a la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, a los principios básicos establecidos en este Capítulo, así como a la demás normativa aplicable.
2. La Dirección General de la Comunidad de Madrid competente en materia de coordinación de policías locales velará por el estricto cumplimiento de estos principios.
Artículo 14. Adecuación al ordenamiento jurídico.
Los miembros de los Cuerpos de policía local ejercerán sus funciones con absoluto respeto a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico y en especial:
a) Ejercerán sus funciones con absoluta imparcialidad y neutralidad, de manera equitativa y respetando en todo momento los principios de igualdad y no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, identidad sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
b) Evitarán cualquier práctica abusiva, arbitraria o que entrañe violencia física o moral, y actuarán en todo momento con integridad y dignidad, oponiéndose resueltamente a cualquier acto que pudiera ser constitutivo de delito, y evitando todo comportamiento que pueda significar pérdida de la confianza y consideración que requieren sus funciones, o comprometer el prestigio o eficacia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y de la Administración pública de la que dependan.
c) Sujetarán su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación, debiendo respeto y obediencia a las autoridades y superiores jerárquicos. No obstante, se abstendrán de cumplir órdenes que impliquen la ejecución de actos que manifiesta, clara y terminantemente constituyan delito o que sean contrarios a la Constitución, al Estatuto de Autonomía o a las leyes.
d) Colaborarán con el Poder judicial y el Ministerio Fiscal auxiliando a sus órganos en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 15. Relaciones con la ciudadanía.
Los miembros de los Cuerpos de policía local deberán ajustar sus actuaciones en relación a la ciudadanía a los siguientes principios:
a) Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.
b) Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en su relación con la ciudadanía, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas.
c) Actuar en el ejercicio de sus funciones, con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato o irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
d) Cumplir estrictamente las normas establecidas en la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, en lo relativo a la identificación de personas en las vías y lugares públicos y prevenir cualquier sesgo discriminatorio en la práctica de dichas identificaciones.
e) Utilizar las armas solamente en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o la de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 16. Tratamiento de los detenidos.
Los miembros de los Cuerpos de policía local deberán tratar a los detenidos conforme a los siguientes principios:
a) Identificarse debidamente como agentes de la autoridad en el momento de efectuar la detención.
b) Velar por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetar el honor y la dignidad de las personas.
c) Dar cumplimiento y observar con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona, a la que informarán de los derechos que le asisten.
d) Cuando se produzca la necesidad del traslado de alguna persona en los vehículos policiales, velarán por que el traslado se realice en condiciones de seguridad tanto para las personas objeto del traslado, como para la seguridad de los propios policías.
Artículo 17. Dedicación profesional.
Los miembros de los Cuerpos de policía local llevarán a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y la seguridad ciudadana.
Artículo 18. Secreto profesional.
Los miembros de los Cuerpos de policía local deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar sus fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la ley les impongan actuar de otra manera.
Artículo 19. Responsabilidad personal.
1. Los miembros de los Cuerpos de policía local responden personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así como las reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados en los artículos anteriores, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que corresponda a las Administraciones locales como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
2. Los miembros de los Cuerpos de policía local tendrán derecho a asistencia letrada en los casos preceptivamente exigidos por la ley, a cuyo fin las corporaciones locales garantizarán la necesaria defensa jurídica en las causas que se sigan contra ellos como consecuencia de actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, en los términos del artículo 49 de la presente Ley.
TÍTULO II
De la coordinación entre policías locales
Artículo 20. Coordinación.
1. Se entiende por coordinación la homogeneización de la actuación, organización, formación y dotación de los Cuerpos de policía local, con el fin de mejorar su eficacia y profesionalidad, así como los niveles de seguridad pública en la Comunidad de Madrid.
2. La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales, ejercerá las funciones de coordinación de los distintos Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid mediante el desarrollo de las siguientes actuaciones:
a) El establecimiento de normas-marco a las que habrán de ajustarse los reglamentos municipales de policía local.
b) La homogeneización de los medios técnicos para aumentar su eficacia, y en especial los sistemas de información, bases de datos, comunicaciones y nuevas tecnologías, vehículos, equipos de actuación, así como de la uniformidad y el sistema retributivo.
c) La regulación, a través de la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales, de los procedimientos selectivos que fijen las bases y los criterios uniformes de ingreso, formación, promoción profesional, movilidad, permuta y comisión de servicio de los miembros de los policías locales, así como la titulación exigida para cada categoría, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
d) El informe de las bases de convocatoria de los procesos selectivos de ingreso, promoción y movilidad, elaboradas por los ayuntamientos.
e) La gestión y coordinación de la formación profesional de los Cuerpos de policía local. Esta formación profesional de las policías locales será coordinada por la Dirección general competente en materia de seguridad a través del Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid, ubicado en el propio territorio de la Comunidad de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
f) El impulso de la colaboración con otras Administraciones para la creación de un marco en el que tendrán que desarrollarse el apoyo y la colaboración interpolicial en materia de información, actuaciones coordinadas o conjuntas y prestaciones recíprocas de carácter temporal y extraordinario.
g) La colaboración con los municipios en la implantación de los planes municipales de seguridad.
h) El establecimiento de un sistema centralizado de información documental y bibliográfica y legislativa, al que puedan acceder todos los Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid.
i) La organización de un sistema de intercomunicaciones policiales que permita la máxima eficacia en las actuaciones en materia de seguridad y prevención y favorezca los canales de comunicación entre los policías locales de la Comunidad de Madrid.
j) El establecimiento de un sistema de información recíproca entre los diversos Cuerpos de policía local a través de una base de datos común relativa a sus funciones, a la que podrán acceder todos los Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid.
k) La creación y gestión de un Registro de los funcionarios que integran los Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid.
l) La información y el asesoramiento técnico a las entidades locales en materia de coordinación de policías locales.
m) El impulso, de forma prioritaria, de planes de actuación para la lucha contra la violencia de género, delitos de odio, u otros hechos discriminatorios.
n) Propuesta de planes de actuación conjunta entre distintos ayuntamientos en situaciones especiales y extraordinarias.
ñ) El fomento de medidas para la participación ciudadana en el establecimiento de las políticas de seguridad.
o) La promoción de la colaboración con el Instituto Regional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, al objeto de elaborar guías para la integración de la prevención de riesgos laborales en los Cuerpos de policía local y coordinar y unificar los criterios de aplicación de la prevención de riesgos laborales en los Cuerpos de policía local en la Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en la presente Ley.
p) La determinación de las equivalencias de las distintas categorías de los policías locales al título de técnico correspondiente a la formación profesional del sistema educativo general.
q) La realización de encuestas, estudios y publicaciones en materia de coordinación de policías locales.
r) El fomento de medidas para promover campañas de promoción para el acceso de la mujer a los Cuerpos de policía local, y campañas de información para colectivos en riesgo de exclusión social y personas de otras razas y religiones, para que opten al ingreso a los Cuerpos de policía local, en los términos establecidos en la presente Ley.
s) La elaboración de planes de igualdad para su implantación en los Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid.
t) La generación de planes para la implantación de medidas de transparencia en la actuación y gestión de los Cuerpos de policía local.
u) El establecimiento del marco en el que habrá de desarrollarse la colaboración entre los Cuerpos de policía local.
v) El impulso de acuerdos de colaboración con otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al objeto de compartir sistemas de comunicación vía radio entre patrullas en los distintos municipios de la Comunidad de Madrid.
3. El Consejo de Gobierno de la Comunidad queda habilitado para dictar cuantas disposiciones reglamentarias exija la ejecución de las funciones previstas en el presente artículo.
Artículo 20. Coordinación.
1. Se entiende por coordinación la homogeneización de la actuación, organización, formación y dotación de los Cuerpos de policía local, con el fin de mejorar su eficacia y profesionalidad, así como los niveles de seguridad pública en la Comunidad de Madrid.
2. La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales, ejercerá las funciones de coordinación de los distintos Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid mediante el desarrollo de las siguientes actuaciones:
a) El establecimiento de normas-marco a las que habrán de ajustarse los reglamentos municipales de policía local.
b) La homogeneización de los medios técnicos para aumentar su eficacia, y en especial los sistemas de información, bases de datos, comunicaciones y nuevas tecnologías, vehículos, equipos de actuación, así como de la uniformidad y el sistema retributivo.
c) La regulación, a través de la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales, de los procedimientos selectivos que fijen las bases y los criterios uniformes de ingreso, formación, promoción profesional, movilidad, permuta y comisión de servicio de los miembros de los policías locales, así como la titulación exigida para cada categoría, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
d) El informe de las bases de convocatoria de los procesos selectivos de ingreso, promoción y movilidad, elaboradas por los ayuntamientos.
e) La gestión y coordinación de la formación profesional de los cuerpos de policía local. Esta formación profesional de las policías locales será coordinada por la dirección general competente en materia de seguridad a través del Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, ubicado en el propio territorio de la Comunidad de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
f) El impulso de la colaboración con otras Administraciones para la creación de un marco en el que tendrán que desarrollarse el apoyo y la colaboración interpolicial en materia de información, actuaciones coordinadas o conjuntas y prestaciones recíprocas de carácter temporal y extraordinario.
g) La colaboración con los municipios en la implantación de los planes municipales de seguridad.
h) El establecimiento de un sistema centralizado de información documental y bibliográfica y legislativa, al que puedan acceder todos los Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid.
i) La organización de un sistema de intercomunicaciones policiales que permita la máxima eficacia en las actuaciones en materia de seguridad y prevención y favorezca los canales de comunicación entre los policías locales de la Comunidad de Madrid.
j) El establecimiento de un sistema de información recíproca entre los diversos Cuerpos de policía local a través de una base de datos común relativa a sus funciones, a la que podrán acceder todos los Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid.
k) La creación y gestión de un Registro de los funcionarios que integran los Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid.
l) La información y el asesoramiento técnico a las entidades locales en materia de coordinación de policías locales.
m) El impulso, de forma prioritaria, de planes de actuación para la lucha contra la violencia de género, delitos de odio, u otros hechos discriminatorios.
n) Propuesta de planes de actuación conjunta entre distintos ayuntamientos en situaciones especiales y extraordinarias.
ñ) El fomento de medidas para la participación ciudadana en el establecimiento de las políticas de seguridad.
o) La promoción de la colaboración con el Instituto Regional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, al objeto de elaborar guías para la integración de la prevención de riesgos laborales en los Cuerpos de policía local y coordinar y unificar los criterios de aplicación de la prevención de riesgos laborales en los Cuerpos de policía local en la Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en la presente Ley.
p) La determinación de las equivalencias de las distintas categorías de los policías locales al título de técnico correspondiente a la formación profesional del sistema educativo general.
q) La realización de encuestas, estudios y publicaciones en materia de coordinación de policías locales.
r) El fomento de medidas para promover campañas de promoción para el acceso de la mujer a los Cuerpos de policía local, y campañas de información para colectivos en riesgo de exclusión social y personas de otras razas y religiones, para que opten al ingreso a los Cuerpos de policía local, en los términos establecidos en la presente Ley.
s) La elaboración de planes de igualdad para su implantación en los Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid.
t) La generación de planes para la implantación de medidas de transparencia en la actuación y gestión de los Cuerpos de policía local.
u) El establecimiento del marco en el que habrá de desarrollarse la colaboración entre los Cuerpos de policía local.
v) El impulso de acuerdos de colaboración con otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al objeto de compartir sistemas de comunicación vía radio entre patrullas en los distintos municipios de la Comunidad de Madrid.
3. El Consejo de Gobierno de la Comunidad queda habilitado para dictar cuantas disposiciones reglamentarias exija la ejecución de las funciones previstas en el presente artículo.
Se modifica la letra e) del apartado 2 por el art. 23.6 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 21. Coordinación de políticas de seguridad.
La Comunidad de Madrid impulsará, en el marco de sus competencias, actuaciones integrales con el fin de garantizar la libertad y la seguridad de todos los ciudadanos, de conformidad con los siguientes principios básicos de políticas de seguridad:
a) Coordinación entre las Administraciones públicas.
b) Colaboración con los órganos de la Administración de Justicia y del Ministerio Fiscal.
c) Establecimiento de políticas de prevención de la delincuencia.
d) Fomento de la participación ciudadana.
e) Protección de las víctimas.
Artículo 22. Órganos competentes en materia de coordinación.
La Comunidad de Madrid ejercerá las competencias de coordinación de los Cuerpos de policía local a través de:
a) El Consejo de Gobierno.
b) La Consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
c) La Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales.
d) La Comisión delegada de la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales.
Artículo 23. Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales.
Adscrita a la Consejería competente, se crea la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales, como órgano consultivo y de asesoramiento, de participación y deliberante.
Artículo 24. Composición de la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales.
1. La Comisión Regional de Coordinación estará integrada por:
a) Presidencia: La persona titular de la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
b) Vicepresidencias:
1.º La persona titular de la Viceconsejería competente en materia de coordinación de policías locales o asimilados.
2.º La persona titular de la presidencia de la Federación de Municipios de Madrid.
3.º La persona titular de la concejalía delegada del Área de Seguridad del Ayuntamiento de Madrid.
c) Vocales.
1.º La persona titular de la dirección general competente en materia de coordinación de policías locales.
2.º La persona titular de la Dirección General de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid.
3.º El responsable o persona en quien delegue de la dirección del Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid, competente en la formación de las policías locales.
4.º Dos miembros en representación de la Comunidad de Madrid.
5.º Tres miembros en representación del Ayuntamiento de Madrid.
6.º Cinco miembros en representación de los ayuntamientos de la Comunidad de Madrid, designados por la Federación de Municipios de Madrid.
7.º Cuatro miembros en representación de las centrales sindicales más representativas entre el funcionariado de los respectivos municipios de la Comunidad de Madrid.
8.º Un jefe de la policía local, en representación de la asociación más representativa, que agrupe a los jefes de la policía local de la Comunidad de Madrid.
d) Secretaría: Actuará como secretario de la Comisión un funcionario de la Comunidad de Madrid, con voz pero sin voto.
Artículo 24. Composición de la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales.
1. La Comisión Regional de Coordinación estará integrada por:
a) Presidencia: La persona titular de la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
b) Vicepresidencias:
1.º La persona titular de la Viceconsejería competente en materia de coordinación de policías locales o asimilados.
2.º La persona titular de la presidencia de la Federación de Municipios de Madrid.
3.º La persona titular de la concejalía delegada del Área de Seguridad del Ayuntamiento de Madrid.
c) Vocales.
1.º La persona titular de la dirección general competente en materia de coordinación de policías locales.
2.º La persona titular de la Dirección General de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid.
3.º El responsable o persona en quien delegue de la dirección del Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, competente en la formación de las policías locales.
4.º Dos miembros en representación de la Comunidad de Madrid.
5.º Tres miembros en representación del Ayuntamiento de Madrid.
6.º Cinco miembros en representación de los ayuntamientos de la Comunidad de Madrid, designados por la Federación de Municipios de Madrid.
7.º Cuatro miembros en representación de las centrales sindicales más representativas entre el funcionariado de los respectivos municipios de la Comunidad de Madrid.
8.º Un jefe de la policía local, en representación de la asociación más representativa, que agrupe a los jefes de la policía local de la Comunidad de Madrid.
d) Secretaría: Actuará como secretario de la Comisión un funcionario de la Comunidad de Madrid, con voz pero sin voto.
Se modifica el apartado c).3º por el art. 23.7 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 25. Nombramiento de los miembros de la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, el nombramiento de vocales en la Comisión Regional de Coordinación.
2. La representación de las diferentes instituciones y entidades a que se hace referencia en el artículo anterior de la presente Ley será propuesta:
a) Por la presidencia de la Comisión, los de la Comunidad de Madrid.
b) Por la alcaldía, los del Ayuntamiento de Madrid.
c) Por la Federación de Municipios de Madrid, los de los ayuntamientos.
d) Por las centrales más representativas, los representantes sindicales.
3. Las propuestas de los nombramientos anteriores deberán respetar, en todo caso, el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.
4. Los cargos de la Comisión serán conferidos conforme determina la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
Artículo 26. Régimen de convocatorias.
1. La Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales se reunirá semestralmente con carácter ordinario. Con carácter extraordinario, podrá reunirse a petición de, como mínimo, cinco de sus componentes y, asimismo, cuantas veces lo requiera el cumplimiento de sus cometidos, previa convocatoria de la presidencia de la Comisión.
2. La Comisión delegada de la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales se reunirá al menos bimestralmente.
3. Una vez al año, la Comisión Regional elevará al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, la Memoria de las actividades de coordinación realizadas durante el ejercicio.
4. El Consejo de Gobierno remitirá a la Asamblea de Madrid la Memoria anual a que se hace referencia en el párrafo anterior.
5. A las sesiones que celebre la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales podrán asistir, con voz y sin voto, previa invitación de la presidencia, cuantas instituciones, organizaciones o asociaciones se encuentren relacionadas de manera específica con materias de interés policial.
Artículo 27. Régimen de funcionamiento.
El régimen de funcionamiento de la Comisión Regional quedará sometido a la presente Ley y, en lo no previsto en la misma, se estará a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 28. Funciones de la Comisión.
Son funciones de la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales:
a) Informar preceptivamente los proyectos de disposiciones generales que en materia de coordinación de policías locales se dicten por los órganos de Gobierno de la Comunidad en desarrollo de la presente Ley. Su informe tendrá carácter vinculante.
b) Informar preceptivamente los proyectos o disposiciones normativas, reglamentos y cualesquiera otras relacionadas con las policías locales que afecten a su actuación, que elaboren los ayuntamientos. Su informe tendrá carácter vinculante.
c) Informar los criterios de homologación de las acciones formativas de interés policial regulados en la presente Ley.
d) Establecer criterios de homogeneización de los medios técnicos, uniformidad y retribuciones económicas de los Cuerpos de policía local incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.
e) Emitir informes técnicos sobre estructura, organización, funcionamiento y medios técnicos de la policía local.
f) Proponer a los órganos competentes de las diversas Administraciones públicas la adopción de cuantas medidas considere convenientes para la mejora de los servicios policiales, y para la homogeneización de sus medios técnicos.
g) Proponer planes de actuación conjunta entre diversos Cuerpos de policía local en supuestos de concurrencia de personas y acontecimientos que rebasen las circunstancias habituales, para su presentación a los ayuntamientos que lo hubiesen solicitado.
h) Informar las convocatorias de selección, sistemas de promoción y formación de los policías locales.
i) Informar preceptivamente las plantillas y relaciones de puestos de trabajo de los Cuerpos de policía local elaboradas por los ayuntamientos.
j) Contribuir a la mediación para la resolución de conflictos de carácter profesional, con exclusión de aquellos de contenido estrictamente económico.
k) Establecer un mecanismo de trasposición automática de las actualizaciones normativas que se vayan produciendo durante la vigencia de la presente norma.
l) Informar los protocolos de actuación y buenas prácticas que se elaboren.
m) Constituir la Comisión delegada de la Comisión Regional de Coordinación.
n) Las demás que le vinieran atribuidas por las leyes.
Artículo 28. Funciones de la Comisión.
Son funciones de la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales:
a) Informar preceptivamente los proyectos de disposiciones generales que en materia de coordinación de policías locales se dicten por los órganos de Gobierno de la Comunidad en desarrollo de la presente Ley.
b) Informar preceptivamente los proyectos o disposiciones normativas, reglamentos y cualesquiera otras relacionadas con las policías locales que afecten a su actuación, que elaboren los ayuntamientos.
c) Informar los criterios de homologación de las acciones formativas de interés policial regulados en la presente Ley.
d) Establecer criterios de homogeneización de los medios técnicos, uniformidad y retribuciones económicas de los cuerpos de policía local incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.
e) Emitir informes técnicos sobre estructura, organización, funcionamiento y medios técnicos de la policía local.
f) Proponer a los órganos competentes de las diversas Administraciones públicas la adopción de cuantas medidas considere convenientes para la mejora de los servicios policiales, y para la homogeneización de sus medios técnicos.
g) Proponer planes de actuación conjunta entre diversos cuerpos de policía local en supuestos de concurrencia de personas y acontecimientos que rebasen las circunstancias habituales, para su presentación a los ayuntamientos que lo hubiesen solicitado.
h) Informar las convocatorias de selección, sistemas de promoción y formación de los policías locales.
i) Informar preceptivamente las plantillas y relaciones de puestos de trabajo de los cuerpos de policía local elaboradas por los ayuntamientos.
j) Contribuir a la mediación para la resolución de conflictos de carácter profesional, con exclusión de aquellos de contenido estrictamente económico.
k) Establecer un mecanismo de trasposición automática de las actualizaciones normativas que se vayan produciendo durante la vigencia de la presente norma.
l) Informar los protocolos de actuación y buenas prácticas que se elaboren.
m) Constituir la Comisión delegada de la Comisión Regional de Coordinación.
n) Las demás que le vinieran atribuidas por las leyes.
Se modifican las letras a) y b) por el art. 23.8 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 29. Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid.
1. La presente Ley garantiza la capacitación, la formación y actualización profesional gratuita de quienes integren los Cuerpos de la Policía Local. Para ello, la Comunidad de Madrid llevará a cabo las acciones formativas que puedan garantizar, con carácter permanente, una formación profesional para el adecuado cumplimiento de las funciones policiales.
2. La formación profesional de los Cuerpos de policía local será coordinada e impartida a través del Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid, dependiente de la Consejería competente del Gobierno de la Comunidad. Su organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.
3. Podrá acordarse para tal fin la utilización o habilitación de dependencias municipales existentes previo acuerdo con la respectiva corporación municipal.
4. Al Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid corresponderá el ejercicio de l …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.