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En resumen

Esta ley establece la metodología para calcular anualmente los precios de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad. Su objetivo es asegurar que estos peajes cubran los costes de las actividades de transporte y distribución de manera eficiente y transparente.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 43, de 19 de febrero de 2020. Ref. BOE-A-2020-2388 El Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, modificó, a estos efectos, la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, a fin de transferir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las competencias dadas al regulador en la normativa europea. A través de dicha modificación, la Ley 3/2013, de 4 de junio, citada, asignó a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la función de establecer mediante circular, previo trámite de audiencia y siguiendo criterios de eficiencia económica, transparencia, objetividad y no discriminación, la estructura y metodología para el cálculo de la parte de los peajes de acceso a las redes de electricidad destinados a cubrir la retribución del transporte y distribución, respetando el principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico de conformidad con la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, modificó el marco tarifario establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre. En particular, diferenció los peajes de acceso destinados a cubrir la retribución de las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, en línea con lo dispuesto en la Directiva 2009/72/CE, de los cargos destinados a cubrir el resto de los costes regulados. El artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece que la energía autoconsumida de origen renovable, cogeneración o residuos estará exenta de todo tipo de cargos y peajes. En caso de que se produzca una transferencia de energía a través de la red de distribución en instalaciones próximas a efectos de autoconsumo, se podrán establecer las cantidades que resulten de aplicación por el uso de dicha red de distribución. Los excedentes de las instalaciones de generación asociadas al autoconsumo estarán sometidos al mismo tratamiento que la energía producida por el resto de las instalaciones de producción, al igual que los déficits de energía que los autoconsumidores adquieran a través de la red de transporte o distribución estarán sometidos al mismo tratamiento que los del resto de consumidores. El artículo 16 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá, mediante circular, la metodología para el establecimiento de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deberán satisfacer los usuarios de las mismas. Asimismo, señala que los peajes serán únicos en todo el territorio nacional, que no incluirán ningún tipo de impuestos y que, con carácter general, se actualizarán anualmente. A tal fin, las empresas que realicen las actividades con retribución regulada facilitarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuanta información sea necesaria. Por último, señala que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará los peajes mediante resolución que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». La circular se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dado que responde a los principios de necesidad y eficacia, siendo el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los objetivos que persigue. La proporcionalidad de la circular deriva del hecho de contener la regulación imprescindible para determinar la metodología de cálculo de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución. Esto es, establece los principios generales que rigen la metodología de cálculo, las fórmulas para determinar los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y recoge los procedimientos que han de seguir y la información que han de aportar los distintos agentes para la determinación de los peajes. Conforme a los principios de eficiencia y transparencia, la metodología de peajes de transporte y distribución establecida en la presente circular consiste en la definición de una estructura de peajes de acceso a las redes de transporte y distribución, así como de unas reglas explícitas para asignar la retribución de las actividades de transporte y la distribución de forma objetiva, transparente, no discriminatoria y siguiendo criterios de eficiencia en el uso de las redes. En este sentido, la asignación de la retribución de transporte y distribución de la metodología se rige según el principio de causalidad de los costes de redes, debido a que cada peaje se calcula en función de los factores que inducen el coste de las redes de transporte y distribución, en particular, de la demanda de diseño de cada nivel de tensión. Asimismo, se imputa la retribución de las redes de transporte y distribución teniendo en cuenta el uso que hacen de las mismas, para su suministro, los distintos grupos tarifarios. Por último, se diferencian los términos de facturación de los peajes de transporte y distribución en función de los distintos periodos horarios, incentivando el uso de redes en periodos donde la saturación de redes es menor y se desincentiva el uso de las redes en periodos horarios de mayor demanda del sistema eléctrico donde la probabilidad de saturación de las redes es más elevada. Asimismo, durante la tramitación se han cumplido todas las exigencias normativas en materia de participación y audiencia de interesados. Por otra parte, la circular busca generar las menores cargas administrativas para los administrados, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos necesarios. Al margen de la derogación que se lleva a cabo de la Circular 3/2014, de 2 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, hay que tener en cuenta que esta circular desplaza ciertas disposiciones anteriores al Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, que regulaban los peajes de electricidad, disposiciones que, en las materias que son objeto de regulación en esta circular, devienen ahora inaplicables, conforme a lo establecido en el citado Real Decreto-ley. Por todo lo anterior, conforme a las funciones asignadas por el artículo 7.1.a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, previo trámite de audiencia, y de acuerdo con las orientaciones de política energética establecidas en la Orden TEC/406/2019, de 5 de abril, según las conclusiones alcanzadas a este respecto en la Comisión de Cooperación prevista en el artículo 2 del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión de 15 de enero de 2020, ha acordado, de acuerdo con el Consejo de Estado, emitir la presente circular. Artículo 1. Objeto de la circular. Constituye el objeto de la presente circular el establecimiento de la metodología para el cálculo anual de los precios de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. La circular será de aplicación para la determinación de los precios de los términos de facturación de los peajes de transporte y distribución aplicables a: a) Los consumidores en los términos previstos en el artículo 6.1.g) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. b) Los productores de energía eléctrica, por los consumos propios, siempre que utilicen las redes de transporte o de distribución. c) Las importaciones y exportaciones de energía eléctrica que se realicen a través de interconexiones con países no miembros de la Unión Europea, independientemente del país de origen (importación) o destino (exportación). d) Las importaciones y exportaciones de energía eléctrica que se realicen a través de las interconexiones intracomunitarias del sistema eléctrico español, en caso de abandono del mecanismo ITC, «Inter-Transmission System Operator Compensation Mechanism», previsto en el Reglamento (UE) No 838/2010 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2010, por parte de alguno de los países vecinos interconectados eléctricamente. 2. Quedan exceptuados del pago de peajes: a) Los productores de energía eléctrica por las inyecciones en la red de transporte o distribución b) La energía empleada por las empresas de transporte y distribución de energía eléctrica como consumos propios para el funcionamiento de sus instalaciones, que tendrá el mismo tratamiento que las pérdidas en sus redes. Los consumos propios de la actividad de transporte que sean suministrados desde instalaciones de la red de distribución, se considerarán como puntos frontera entre la red de distribución y la red de transporte. c) La energía consumida por los bombeos de uso exclusivo para la producción eléctrica. d) Las baterías de almacenamiento de energía conectadas en la red de transporte o distribución, en los términos definidos en el artículo 2 en del Reglamento 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio, relativo al mercado interior de la energía. 3. Asimismo, la circular será de aplicación para la determinación de los pagos por el uso de las redes de los autoconsumidores por la energía consumida de la red y por la energía autoconsumida en el caso instalaciones próximas a través de la red. Artículo 3. Definiciones. A los efectos de lo establecido en esta circular se entenderá por: a) Grupo tarifario: Agrupación de suministros con las mismas características de conexión a un mismo nivel de tensión tarifario y con una misma discriminación horaria. b) Niveles de tensión tarifarios: Niveles de tensión que definen cada peaje de transporte y distribución, esto es NT0 (tensiones iguales o inferiores a 1 kV), NT1 (tensiones superiores a 1 kV e inferiores a 30 kV), NT2 (tensiones iguales o superiores a 30 kV e inferiores a 72,5 kV), NT3 (tensiones iguales o superiores de 72,5 kV e inferiores a 145 kV) y NT4 (tensiones iguales o superiores a 145 kV). c) Discriminación horaria: Diferenciación de las horas del año en periodos horarios de cada peaje de transporte y distribución. d) Periodo horario: Agrupación de las horas del año con las mismas características, a efectos de la discriminación horaria de los peajes de transporte y distribución. e) Términos de facturación: Componentes de la facturación de los peajes de transporte y distribución relacionados con las variables inductoras del coste. f) Demanda en barras de central: Energía inyectada en la red procedente de las centrales de generación y de las importaciones y deducidos los consumos en bombeo y las exportaciones. Para el traslado de esta energía hasta los puntos de consumo se deben detraer las pérdidas originadas en la red de transporte y distribución. g) Monótona del sistema: Demanda horaria en barras de central ordenada de mayor a menor para todas las horas en un periodo, por ejemplo, el año. h) Curva de carga del sistema: Demanda horaria en barras de central para el sistema eléctrico en un periodo, por ejemplo, el año. i) Curva de carga de un colectivo de consumidores: Demanda horaria en barras de central de un colectivo de consumidores a lo largo de un periodo, por ejemplo, en un año. j) Consumos propios de generación: Energía utilizada por los elementos auxiliares de las centrales, necesaria para el funcionamiento de las instalaciones de producción. Los consumos propios incluyen los servicios auxiliares de centrales de producción (suministros de energía eléctrica necesarios para proveer el servicio básico en cualquier régimen de funcionamiento de la central, tales como en carga, arranques, paradas y emergencias) y suministros a equipamientos y accionamientos eléctricos asociados a los diversos procesos de la central (incluyen instalaciones de control, telecomunicaciones, instalaciones mecánicas, fuerza y alumbrado). k) Consumos propios de transporte y distribución: Consumos correspondientes a los servicios auxiliares que se produzcan en sus instalaciones eléctricas (subestaciones, centros de control, centros de reparto, centros de maniobra y centros de transformación). En ningún caso podrán considerarse como consumos propios los correspondientes a los suministros de oficinas y almacenes fuera del perímetro de las mismas. Artículo 4. Principios generales. La metodología de asignación objeto de la presente circular se basa en los siguientes principios tarifarios: a) Suficiencia. Los peajes de transporte y distribución resultantes de la metodología de la presente circular, garantizan la recuperación de la retribución reconocida a dichas actividades, de acuerdo con las previsiones realizadas. b) Eficiencia. Los peajes de transporte y distribución calculados con la metodología de la presente circular, asignan la retribución de las redes a cada grupo tarifario según el principio de causalidad, evitando subsidios cruzados entre grupos tarifarios e incentivando la eficiencia en el uso de la red de transporte y distribución. c) Aditividad. Los peajes de transporte y distribución incluyen de forma aditiva la retribución del transporte y la distribución que les corresponde a cada grupo tarifario. d) Transparencia y objetividad. Los criterios de asignación de la retribución del transporte y la distribución, la información de entrada y los parámetros aplicados en la metodología están definidos explícitamente en la presente circular y son públicos. e) No discriminación en los peajes de transporte y distribución entre los usuarios de la red con las mismas características, esto es, que pertenecen al mismo grupo tarifario. f) Los peajes de transporte y distribución son únicos en todo el territorio nacional. Artículo 5. Costes considerados en la determinación de los peajes de transporte y distribución. 1. Son objeto de asignación, conforme a la metodología descrita en la presente circular, los siguientes conceptos: a) La retribución anual de la actividad de transporte, establecida en la correspondiente resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. b) La retribución anual de la actividad de distribución, establecida en la correspondiente resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. 2. Se incluyen, en su caso, las revisiones anuales de la retribución de la actividad de transporte y distribución correspondientes a ejercicios anteriores. 3. En la determinación de los peajes de transporte y distribución se incluyen: a) Los ingresos y pagos resultantes de las conexiones internacionales de electricidad, incluidos los derivados de los mecanismos de asignación de capacidad de intercambio y gestión de congestiones, según se establece en el artículo 19.3 del Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad. b) Las diferencias entre los ingresos inicialmente previstos y los ingresos reales que resulten de la aplicación de los peajes de transporte y distribución de ejercicios anteriores. Artículo 6. Definición de la estructura de peajes de transporte y distribución. 1. Los peajes de transporte y distribución se diferencian por niveles de tensión tarifarios y periodos horarios y constan de un término de facturación por potencia contratada y un término de facturación por energía activa consumida. En su caso, se aplicará también un término de facturación por potencia demandada, cuando esta supere la potencia contratada, y un término de facturación por energía reactiva. 2. Los peajes de transporte y distribución de aplicación a los consumidores, a los autoconsumidores por la energía demandada de la red y a los generadores por los consumos propios, son los siguientes: a) Peaje 2.0TD de aplicación a suministros conectados en redes de tensión no superior a 1 kV, con potencia contratada inferior o igual a 15 kW en todos los periodos. Este peaje consta de dos términos de potencia contratada y de tres términos de energía consumida. b) Peaje 3.0TD de aplicación a suministros conectados en redes de tensión no superior a 1 kV con potencia contratada superior a 15 kW en alguno de los seis periodos horarios. Este peaje consta de seis términos de potencia contratada y seis términos de energía consumida. Las potencias contratadas en los diferentes periodos serán tales que la potencia contratada en un periodo Pn+1 sea siempre mayor o igual que la potencia contratada en el periodo anterior Pn. c) Peaje 6.1TD de aplicación a suministros conectados en tensiones superiores a 1 kV e inferiores a 30 kV (nivel de tensión tarifario NT1). Este peaje consta de seis términos de potencia contratada y seis términos de energía consumida. Las potencias contratadas en los diferentes periodos serán tales que la potencia contratada en un periodo Pn+1 sea siempre mayor o igual que la potencia contratada en el periodo anterior Pn. d) Peaje 6.2TD de aplicación a suministros conectados en tensiones iguales o superiores a 30 kV e inferiores a 72,5 kV (nivel de tensión tarifario NT2). Este peaje consta de seis términos de potencia contratada y seis términos de energía consumida. Las potencias contratadas en los diferentes periodos serán tales que la potencia contratada en un periodo Pn+1 sea siempre mayor o igual que la potencia contratada en el periodo anterior Pn. e) Peaje 6.3TD de aplicación a suministros conectados en tensiones iguales o superiores a 72,5 kV e inferiores a 145 kV (nivel de tensión tarifario NT3). Este peaje consta de seis términos de potencia contratada y seis términos de energía consumida. Las potencias contratadas en los diferentes periodos serán tales que la potencia contratada en un periodo Pn+1 sea siempre mayor o igual que la potencia contratada en el periodo anterior Pn. f) Peaje 6.4TD de aplicación a suministros conectados en tensiones iguales o superiores a 145 kV (nivel de tensión tarifario NT4). Este peaje consta de seis términos de potencia contratada y seis términos de energía consumida. Las potencias contratadas en los diferentes periodos serán tales que la potencia contratada en un periodo Pn+1 sea siempre mayor o igual que la potencia contratada en el periodo anterior Pn. El criterio de potencias contratadas crecientes deberá cumplir en todo caso con las restricciones derivadas de los equipos de medida conforme a lo establecido en el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico. 3. Los pagos por el uso de la red de transporte y distribución de aplicación a los autoconsumidores por la energía autoconsumida en el caso de instalaciones próximas a través de red tendrán la siguiente estructura: a) Peaje 2.0TDA de aplicación a suministros conectados en redes de tensión no superior a 1 kV con potencia contratada inferior o igual a 15 kW en todos los periodos horarios. Este peaje consta de tres términos de energía por la energía autoconsumida. b) Peaje 3.0TDA de aplicación a suministros conectados en redes de tensión no superior a 1 kV con potencia contratada superior a 15 kW en alguno de los seis periodos horarios. Este peaje consta de seis términos de energía por la energía autoconsumida. c) Peaje 6.1TDA de aplicación a suministros conectados en tensiones superiores a 1 kV e inferiores a 30 kV (nivel de tensión tarifario NT1). Este peaje consta de seis términos de energía por la energía autoconsumida. d) Peaje 6.2TDA de aplicación a suministros conectados en tensiones iguales o superiores a 30 kV e inferiores 72,5 kV (nivel de tensión tarifario NT2). Este peaje consta de seis términos de energía por la energía autoconsumida. e) Peaje 6.3TDA de aplicación a suministros conectados en tensiones iguales o superiores a 72,5 kV e inferiores a 145 kV (nivel de tensión tarifario NT3). Este peaje consta de seis términos de energía por la energía autoconsumida. f) Peaje 6.4TDA de aplicación a suministros conectados en tensiones iguales o superiores a 145 kV (nivel de tensión tarifario NT4). Este peaje consta de seis términos de energía por la energía autoconsumida. 4. A las importaciones y exportaciones de energía previstas en los apartados 1.c) y 1.d) del artículo 2 será de aplicación el peaje 6.4TD. Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 43, de 19 de febrero de 2020. Ref. BOE-A-2020-2388 Artículo 7. Periodos horarios de los peajes de transporte y distribución. 1. A efectos de la aplicación de la presente metodología, los periodos horarios de los términos de facturación de los peajes de transporte y distribución son los que se definen en el apartado siguiente. 2. La discriminación horaria de seis periodos será de aplicación a los términos de potencia y energía de todos los peajes, con la excepción del peaje 2.0 TD. La discriminación horaria de seis periodos diferencia las horas del año en seis periodos horarios (de P1 a P6) en función de la temporada, el día de la semana y la hora del día. a) Definición de las temporadas eléctricas: A efectos de la aplicación en los peajes de transporte y distribución, se considerará el año dividido en cuatro temporadas, incluyendo en cada una de ellas los siguientes meses: Península: (i) Temporada alta: enero, febrero, julio y diciembre. (ii) Temporada media alta: marzo y noviembre. (iii) Temporada media: junio, agosto y septiembre. (iv) Temporada baja: abril, mayo y octubre. Canarias: (i) Temporada alta: julio, agosto, septiembre y octubre. (ii) Temporada media alta: noviembre y diciembre. (iii) Temporada media: enero, febrero y marzo. (iv) Temporada baja: abril, mayo y junio. Illes Balears: (i) Temporada alta: junio, julio, agosto y septiembre. (ii) Temporada media alta: mayo y octubre. (iii) Temporada media: enero, febrero y diciembre. (iv) Temporada baja: marzo, abril y noviembre. Ceuta: (i) Temporada alta: enero, febrero, agosto y septiembre. (ii) Temporada media alta: julio y octubre. (iii) Temporada media: marzo, noviembre y diciembre. (iv) Temporada baja: abril, mayo y junio. Melilla: (i) Temporada alta: enero, julio, agosto y septiembre. (ii) Temporada media alta: febrero y diciembre. (iii) Temporada media: junio, octubre y noviembre. (iv) Temporada baja: marzo, abril y mayo. b) Definición de los tipos de días: A efectos de la aplicación de los peajes de transporte y distribución, los tipos de días se clasifican de la siguiente forma: (i) Tipo A: de lunes a viernes no festivos de temporada alta. (ii) Tipo B: de lunes a viernes no festivos de temporada media alta. (iii) Tipo B1: de lunes a viernes no festivos de temporada media. (iv) Tipo C: de lunes a viernes no festivos de temporada baja. (v) Tipo D: sábados, domingos, festivos y 6 de enero. Se consideran a estos efectos como días festivos los de ámbito nacional, definidos como tales en el calendario oficial del año correspondiente, con exclusión tanto de los festivos sustituibles como de los que no tienen fecha fija. c) Definición de los periodos horarios: Los horarios a aplicar por tipo de día en la Península son los siguientes: Periodo horario Tipo de día Tipo A Tipo B Tipo B1 Tipo C Tipo D P1 De 9 h a 14 h De 18 h a 22 h – – – – P2 De 8 h a 9 h De 14 h a 18 h De 22 h a 0 h De 9 h a 14 h De 18 h a 22 h – – – P3 – De 8 h a 9 h De 14 h a 18 h De 22 h a 0 h De 9 h a 14 h De 18 h a 22 h – – P4 – – De 8 h a 9 h De 14 h a 18 h De 22 h a 0 h De 9 h a 14 h De 18 h a 22 h – P5 – – – De 8 h a 9 h De 14 h a 18 h De 22 h a 0 h – P6 De 0 h a 8 h De 0 h a 8 h De 0 h a 8 h De 0 h a 8 h Todas las horas del día. Los horarios a aplicar por tipo de día en Illes Balears son los siguientes: Periodo horario Tipo de día Tipo A Tipo B Tipo B1 Tipo C Tipo D P1 De 10 h a 15 h De 18 h a 22 h – – – – P2 De 8 h a 10 h De 15 h a 18 h De 22 h a 0 h De 10 h a 15 h De 18 h a 22 h – – – P3 – De 8 h a 10 h De 15 h a 18 h De 22 h a 0 h De 10 h a 15 h De 18 h a 22 h – – P4 – – De 8 h a 10 h De 15 h a 18 h De 22 h a 0 h De 10 h a 15 h De 18 h a 22 h – P5 – – – De 8 h a 10 h De 15 h a 18 h De 22 h a 0 h – P6 De 0 h a 8 h De 0 h a 8 h De 0 h a 8 h De 0 h a 8 h Todas las horas del día. Los horarios a aplicar por tipo de día en Canarias son los siguientes: Periodo horario Tipo de día Tipo A Tipo B Tipo B1 Tipo C Tipo D P1 De 10 h a 15 h De 18 h a 22 h – – – – P2 – De 10 h a 15 h De 18 h a 22 h De 10 h a 15 h De 18 h a 22 h – – P3 De 8 h a 10 h De 15 h a 18 h De 22 h a 0 h De 8 h a 10 h De 15 h a 18 h De 22 h a 0 h – – – P4 – – De 8 h a 10 h De 15 h a 18 h De 22 h a 0 h De 10 h a 15 h De 18 h a 22 h – P5 – – – De 8 h a 10 h De 15 h a 18 h De 22 h a 0 h – P6 De 0 h a 8 h De 0 h a 8 h De 0 h a 8 h De 0 h a 8 h Todas las horas del día. Los horarios a aplicar por tipo de día en Ceuta son los siguientes: Periodo horario Tipo de día Tipo A Tipo B Tipo B1 Tipo C Tipo D P1 De 10 h a 15 h De 19 h a 23 h – – – – P2 – De 10 h a 15 h De 19 h a 23 h De 10 h a 15 h De 19 h a 23 h – – P3 – De 8 h a 10 h De 15 h a 19h De 23 h a 0 h – De 10 h a 15 h De 19 h a 23 h – P4 De 8 h a 10 h De 15 h a 19 h De 23 h a 0 h – De 8 h a 10 h De 15 h a 19 h De 23 h a 0 h – – P5 – – – De 8 h a 10 h De 15 h a 19 h De 23 h a 0 h – P6 De 0 h a 8 h De 0 h a 8 h De 0 h a 8 h De 0 h a 8 h Todas las horas del día. Los horarios a aplicar por tipo de día en Melilla son los siguientes: Periodo horario Tipo de día Tipo A Tipo B Tipo B1 Tipo C Tipo D P1 De 10 h a 15 h De 19 h a 23 h – – – – P2 De 8 h a 10 h De 15 h a 19 h De 23 h a 0 h De 10 h a 15 h De 19 h a 23 h – – – P3 – De 8 h a 10 h De 15 h a 19 h De 23 h a 0 h De 10 h a 15 h De 19 h a 23 h – – P4 – – De 8 h a 10 h De 15 h a 19 h De 23 h a 0 h De 10 h a 15 h De 19 h a 23 h – P5 – – – De 8 h a 10 h De 15 h a 19 h De 23 h a 0 h – P6 De 0 h a 8 h De 0 h a 8 h De 0 h a 8 h De 0 h a 8 h Todas las horas del día. 3. Discriminación horaria de tres periodos: La discriminación horaria de tres periodos será de aplicación al término de energía del peaje 2.0 TD. La discriminación horaria de tres periodos diferencia las horas del año en tres periodos horarios: periodo 1 (punta), periodo 2 (llano) y periodo 3 (valle). Se consideran horas punta, llano y valle las siguientes: Invierno y verano (lunes a viernes laborables) Península, Illes Balears y Canarias Ceuta y Melilla P1 P2 P3 P1 P2 P3 10 h-14 h 18 h-22 h 8 h-10 h 14 h-18 h 22 h-24 h 0 h-8 h 11 h-15 h 19 h-23 h 8 h-11 h 15 h-19 h 23 h-24 h 0 h-8 h Se consideran como horas del periodo 3 (valle) todas las horas de los sábados, domingos, el 6 de enero y los días festivos de ámbito nacional, definidos como tales en el calendario oficial del año correspondiente, con exclusión tanto de los festivos sustituibles como de los que no tienen fecha fija. 4. Discriminación horaria de dos periodos: La discriminación horaria de dos periodos será de aplicación al término de facturación de potencia y excesos de potencia de aplicación al peaje 2.0 TD. La discriminación horaria de dos periodos diferencia las horas del año en dos periodos horarios: punta y valle. El periodo punta de la discriminación horaria de dos periodos agrupa los periodos P1 y P2 de la discriminación horaria en tres periodos, mientras que el periodo valle de la discriminación horaria de dos periodos se corresponde con el periodo 3 de la discriminación horaria de tres periodos. Artículo 7. Periodos horarios de los peajes de transporte y distribución. 1. A efectos de la aplicación de la presente metodología, los periodos horarios de los términos de facturación de los peajes de transporte y distribución son los que se definen en el apartado siguiente. 2. La discriminación horaria de seis periodos será de aplicación a los términos de potencia y energía de todos los peajes, con la excepción del peaje 2.0 TD. La discriminación horaria de seis periodos diferencia las horas del año en seis periodos horarios (de P1 a P6) en función de la temporada, el día de la semana y la hora del día. a) Definición de las temporadas eléctricas: A efectos de la aplicación en los peajes de transporte y distribución, se considerará el año dividido en cuatro temporadas, incluyendo en cada una de ellas los siguientes meses: Península: (i) Temporada alta: enero, febrero, julio y diciembre. (ii) Temporada media alta: marzo y noviembre. (iii) Temporada media: junio, agosto y septiembre. (iv) Temporada baja: abril, mayo y octubre. Canarias: (i) Temporada alta: julio, agosto, septiembre y octubre. (ii) Temporada media alta: noviembre y diciembre. (iii) Temporada media: enero, febrero y marzo. (iv) Temporada baja: abril, mayo y junio. Illes Balears: (i) Temporada alta: junio, julio, agosto y septiembre. (ii) Temporada media alta: mayo y octubre. (iii) Temporada media: enero, febrero y diciembre. (iv) Temporada baja: marzo, abril y noviembre. Ceuta: (i) Temporada alta: enero, febrero, agosto y septiembre. (ii) Temporada media alta: julio y octubre. (iii) Temporada media: marzo, noviembre y diciembre. (iv) Temporada baja: abril, mayo y junio. Melilla: (i) Temporada alta: enero, julio, agosto y septiembre. (ii) Temporada media alta: febrero y diciembre. (iii) Temporada media: junio, octubre y noviembre. (iv) Temporada baja: marzo, abril y mayo. b) Definición de los tipos de días: A efectos de la aplicación de los peajes de transporte y distribución, los tipos de días se clasifican de la siguiente forma: (i) Tipo A: de lunes a viernes no festivos de temporada alta. (ii) Tipo B: de lunes a viernes no festivos de temporada media alta. (iii) Tipo B1: de lunes a viernes no festivos de temporada media. (iv) Tipo C: de lunes a viernes no festivos de temporada baja. (v) Tipo D: sábados, domingos, festivos y 6 de enero. Se consideran a estos efectos como días festivos los de ámbito nacional, definidos como tales en el calendario oficial del año correspondiente, con exclusión tanto de los festivos sustituibles como de los que no tienen fecha fija. c) Definición de los periodos horarios: Los horarios a aplicar por tipo de día en la Península son los siguientes: Periodo horario Tipo de día Tipo A Tipo B Tipo B1 Tipo C Tipo D P1 De 9 h a 14 h De 18 h a 22 h – – – – P2 De 8 h a 9 h De 14 h a 18 h De 22 h a 0 h De 9 h a 14 h De 18 h a 22 h – – – P3 – De 8 h a 9 h De 14 h a 18 h De 22 h a 0 h De 9 h a 14 h De 18 h a 22 h – – P4 – – De 8 h a 9 h De 14 h a 18 h De 22 h a 0 h De 9 h a 14 h De 18 h a 22 h – P5 – – – De 8 h a 9 h De 14 h a 18 h De 22 h a 0 h – P6 De 0 h a 8 h De 0 h a 8 h De 0 h a 8 h De 0 h a 8 h Todas las horas del día. Los horarios a aplicar por tipo de día en Illes Balears son los siguientes: Periodo horario Tipo de día Tipo A Tipo B Tipo B1 Tipo C Tipo D P1 De 10 h a 15 h De 18 h a 22 h – – – – P2 De 8 h a 10 h De 15 h a 18 h De 22 h a 0 h De 10 h a 15 h De 18 h a 22 h – – – P3 – De 8 h a 10 h De 15 h a 18 h De 22 h a 0 h De 10 h a 15 h De 18 h a 22 h – – P4 – – De 8 h a 10 h De 15 h a 18 h De 22 h a 0 h De 10 h a 15 h De 18 h a 22 h – P5 – – – De 8 h a 10 h De 15 h a 18 h De 22 h a 0 h – P6 De 0 h a 8 h De 0 h a 8 h De 0 h a 8 h De 0 h a 8 h Todas las horas del día. Los horarios a aplicar por tipo de día en Canarias son los siguientes: Periodo horario Tipo de día Tipo A Tipo B Tipo B1 Tipo C Tipo D P1 De 10 h a 15 h De 18 h a 22 h – – – – P2 – De 10 h a 15 h De 18 h a 22 h De 10 h a 15 h De 18 h a 22 h – – P3 De 8 h a 10 h De 15 h a 18 h De 22 h a 0 h De 8 h a 10 h De 15 h a 18 h De 22 h a 0 h – – – P4 – – De 8 h a 10 h De 15 h a 18 h De 22 h a 0 h De 10 h a 15 h De 18 h a 22 h – P5 – – – De 8 h a 10 h De 15 h a 18 h De 22 h a 0 h – P6 De 0 h a 8 h De 0 h a 8 h De 0 h a 8 h De 0 h a 8 h Todas las horas del día. Los horarios a aplicar por tipo de día en Ceuta son los siguientes: Periodo horario Tipo de día Tipo A Tipo B Tipo B1 Tipo C Tipo D P1 De 10 h a 15 h De 19 h a 23 h – – – – P2 – De 10 h a 15 h De 19 h a 23 h De 10 h a 15 h De 19 h a 23 h – – P3 – De 8 h a 10 h De 15 h a 19h De 23 h a 0 h – De 10 h a 15 h De 19 h a 23 h – P4 De 8 h a 10 h De 15 h a 19 h De 23 h a 0 h – De 8 h a 10 h De 15 h a 19 h De 23 h a 0 h – – P5 – – – De 8 h a 10 h De 15 h a 19 h De 23 h a 0 h – P6 De 0 h a 8 h De 0 h a 8 h De 0 h a 8 h De 0 h a 8 h Todas las horas del día. Los horarios a aplicar por tipo de día en Melilla son los siguientes: Periodo horario Tipo de día Tipo A Tipo B Tipo B1 Tipo C Tipo D P1 De 10 h a 15 h De 19 h a 23 h – – – – P2 De 8 h a 10 h De 15 h a 19 h De 23 h a 0 h De 10 h a 15 h De 19 h a 23 h – – – P3 – De 8 h a 10 h De 15 h a 19 h De 23 h a 0 h De 10 h a 15 h De 19 h a 23 h – – P4 – – De 8 h a 10 h De 15 h a 19 h De 23 h a 0 h De 10 h a 15 h De 19 h a 23 h – P5 – – – De 8 h a 10 h De 15 h a 19 h De 23 h a 0 h – P6 De 0 h a 8 h De 0 h a 8 h De 0 h a 8 h De 0 h a 8 h Todas las horas del día. 3. Discriminación horaria de tres periodos: La discriminación horaria de tres periodos será de aplicación al término de energía del peaje 2.0 TD. La discriminación horaria de tres periodos diferencia las horas del año en tres periodos horarios: periodo 1 (punta), periodo 2 (llano) y periodo 3 (valle). Se consideran horas punta, llano y valle las siguientes: Invierno y verano (lunes a viernes laborables) Península, Illes Balears y Canarias Ceuta y Melilla P1 P2 P3 P1 P2 P3 10 h-14 h 18 h-22 h 8 h-10 h 14 h-18 h 22 h-24 h 0 h-8 h 11 h-15 h 19 h-23 h 8 h-11 h 15 h-19 h 23 h-24 h 0 h-8 h Se consideran como horas del periodo 3 (valle) todas las horas de los sábados, domingos, el 6 de enero y los días festivos de ámbito nacional, definidos como tales en el calendario oficial del año correspondiente, con exclusión tanto de los festivos sustituibles como de los que no tienen fecha fija. 4. Discriminación horaria de dos periodos: La discriminación horaria de dos periodos será de aplicación al término de facturación de potencia y excesos de potencia de aplicación al peaje 2.0 TD. La discriminación horaria de dos periodos diferencia las horas del año en dos periodos horarios: punta-llano y valle. El periodo punta-llano de la discriminación horaria de dos periodos agrupa los periodos P1 (punta) y P2 (llano) de la discriminación horaria en tres periodos, mientras que el periodo valle de la discriminación horaria de dos periodos se corresponde con el periodo 3 de la discriminación horaria de tres periodos. Se modifica el segundo párrafo del apartado 4 por el art. único.1 de la Circular 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-2044 Artículo 8. Metodología de asignación de la retribución del transporte y la distribución. La metodología de asignación de la retribución reconocida a las actividades de transporte y distribución para establecer los correspondientes peajes, cuyo desarrollo se recoge en el anexo I, consta de las siguientes etapas y responde a los siguientes criterios: 1. Conforme al criterio de suficiencia, se determina la retribución de transporte y de distribución que debe recuperarse anualmente a través de los peajes de transporte y distribución. 2. Conforme al criterio de causalidad, se asigna la retribución del transporte y la distribución por niveles de tensión tarifarios. 3. Conforme al criterio de causalidad y reflejo de costes, se asigna la retribución del transporte y la distribución de cada nivel de tensión tarifario a los términos de facturación de los peajes de transporte y distribución. 4. Conforme al criterio de eficiencia, se asigna la retribución del transporte y distribución de cada nivel de tensión y término de facturación por periodo horario, teniendo en cuenta la participación de los mismos en la punta. 5. Conforme al criterio de aditividad y causalidad, se asigna la retribución de cada nivel de tensión a recuperar por término de facturación y periodo horario al propio nivel de tensión y a niveles de tensión inferiores, según un modelo de red simplificado. 6. Se determinan los términos de facturación de la potencia contratada resultantes de la asignación de la retribución del transporte y la distribución. 7. Se determinan los términos de facturación de energía consumida resultantes de la asignación de la retribución del transporte y la distribución. 8. Se determinan los términos de facturación de energía consumida de los pagos de transporte y distribución de aplicación a los autoconsumidores por la energía autoconsumida en el caso de instalaciones próximas a través de red. Artículo 8. Metodología de asignación de la retribución del transporte y la distribución. La metodología de asignación de la retribución reconocida a las actividades de transporte y distribución para establecer los correspondientes peajes, cuyo desarrollo se recoge en el anexo I, consta de las siguientes etapas y responde a los siguientes criterios: 1. Conforme al criterio de suficiencia, se determina la retribución de transporte y de distribución que debe recuperarse anualmente a través de los peajes de transporte y distribución. 2. Conforme al criterio de causalidad, se asigna la retribución del transporte y la distribución por niveles de tensión tarifarios. 3. Conforme al criterio de causalidad y reflejo de costes, se asigna la retribución del transporte y la distribución de cada nivel de tensión tarifario a los términos de facturación de los peajes de transporte y distribución. 4. Conforme al criterio de eficiencia, se asigna la retribución del transporte y distribución de cada nivel de tensión y término de facturación por periodo horario, teniendo en cuenta la participación de los mismos en la punta. 5. Conforme al criterio de aditividad y causalidad, se asigna la retribución de cada nivel de tensión a recuperar por término de facturación y periodo horario al propio nivel de tensión y a niveles de tensión inferiores, según un modelo de red simplificado. 6. Se determinan los términos de facturación de la potencia contratada resultantes de la asignación de la retribución del transporte y la distribución. 7. Se determinan los términos de facturación de energía consumida resultantes de la asignación de la retribución del transporte y la distribución. 8. Se determinan los términos de facturación de energía consumida de los pagos de transporte y distribución de aplicación a los autoconsumidores por la energía autoconsumida en el caso de instalaciones próximas a través de red. 9. El término del exceso de potencia para cada modalidad de facturación se determinará siguiendo el siguiente procedimiento: 1.º Se factura el término de potencia contratada de cada grupo tarifario considerando que la potencia contratada de cada periodo se corresponde con la demanda máxima registrada en dicho periodo, dada la curva de carga del grupo tarifario. 2.º Se realiza una optimización de las potencias, teniendo en cuenta el término del exceso de potencia vigente en el momento de cálculo, con objeto de determinar la potencia que se contrataría por periodo que minimiza la facturación de peajes, dada la curva de carga del grupo tarifario. 3.º El precio del exceso de potencia resulta de comparar las facturaciones obtenidas en los puntos 1.º y 2.º anteriores con dos restricciones: a) El resultado de facturar la potencia contratada teórica del periodo 1 es igual o inferior al resultado de facturar la potencia contratada optimizada más la facturación por potencia demandada de ese mismo periodo. b) La facturación por potencia contratada debe ser igual o inferior al resultando de facturar la potencia contratada optimizada más la facturación por excesos de potencia. 4.º El término resultante se incrementará en un 20 % al objeto de desincentivar la contratación de potencias inferiores a las realmente demandadas. Se añade el apartado 9 por el art. único.2 de la Circular 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-2044 Artículo 9. Aplicación de los peajes de transporte y distribución de electricidad. 1. Los peajes de transporte y distribución constan de un término de facturación por potencia contratada, un término de facturación por energía consumida y, en su caso, un término de facturación por la potencia demandada y un término de facturación por la energía reactiva, los cuales se determinarán de acuerdo con las fórmulas que figuran en los apartados siguientes. 2. Facturación de potencia: La facturación de potencia será el sumatorio resultante de multiplicar la potencia contratada en cada período horario por el precio del término de potencia correspondiente, según la fórmula siguiente: Donde: FP: Facturación de la potencia. Tpp: Precio del término de potencia del periodo horario p, expresado en €/kW y año. Pcp: Potencia contratada en el período horario p, expresada en kW. i: Número de periodos horarios de los que consta el término de facturación de potencia del peaje correspondiente. La facturación de potencia se prorrateará por el número de días, o el número de horas en el caso de contratos de duración inferior al día, que comprende el periodo de facturación, considerando que el día de lectura inicial está excluido y el día de lectura final está incluido. Dentro del ámbito de aplicación internacional referido en los artículos 2.1.c) y 2.1.d), la facturación de potencia, en cada período tarifario, se calculará multiplicando el precio establecido para el término de potencia por la suma de las potencias efectivamente programadas en cada hora divididas por el número total de horas del período. Si durante el periodo de facturación se hubiera producido una actualización de los precios de los términos de potencia, la facturación de la potencia tendrá en cuenta el número de días de vigencia de los precios de los términos de potencia en el periodo de facturación. 3. Término de facturación de energía: El término de facturación de energía activa será el sumatorio resultante de multiplicar la energía consumida o, en su caso, estimada en cada período horario por el precio del término de energía correspondiente, de acuerdo con la fórmula siguiente: Donde: FE: Facturación por energía, expresada en euros. Tep: Precio del término de energía del periodo horario p, expresado en €/kWh. Ep: Energía consumida o estimada en el período horario p, expresada en kWh. En el caso de las importaciones y exportaciones de energía se considerará la energía programada en cada periodo horario. i: Número de periodos horarios de los que consta el término de facturación de energía del peaje correspondiente. 4. Término de facturación por la potencia demandada. a) Control de potencia: El control de la potencia demandada se realizará mediante los aparatos de control y medida de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, conforme a lo siguiente: 1) En los puntos de medida tipo 5 con contadores que permitan la discriminación horaria y la telegestión el control de la potencia demandada se realizará mediante la apertura del elemento de corte del contador de energía instalado tarado a la correspondiente potencia o potencias contratadas. En los puntos de medida tipo 5 donde no se disponga de contador que permita la discriminación horaria y la telegestión, el control de la potencia demandada se realizará mediante la instalación del interruptor de control de potencia (ICP) tarado al amperaje correspondiente a la potencia contratada. Alternativamente, en aquellos casos en que, por las características del suministro, el control de potencia se realice con maxímetro, la potencia contratada no podrá ser inferior a la potencia que, en su caso, figure en el boletín de instalador para los equipos que no puedan ser interrumpidos. 2) En los puntos de suministro con equipo de medida tipo 4, el control de la potencia demandada se realizará mediante la instalación de los correspondientes aparatos de medida que registrarán la potencia cuarto horaria máxima demandada en cada período tarifario. 3) En los puntos de suministro con equipo de medida tipos 1, 2 y 3 el control de la potencia demandada se realizará por medio de las mediciones cuarto horarias de los equipos de medida. b) Facturación por la potencia demandada: En el caso de que la potencia demandada sobrepase en cualquier período horario el 100 por 100 de la potencia contratada en el mismo, se procederá, además, a la facturación los excesos registrados en cada período, de acuerdo con lo siguiente: 1) Puntos de suministro con equipos de medida tipos 4 y 5: Donde: FEP: Facturación en concepto de excesos de potencia. tp: Término de exceso de potencia, expresado en €/kW, del peaje correspondiente. Pdj: Potencia demandada en cada uno de los períodos horario p en que se haya sobrepasado Pcp, expresada en kW. Pcp: Potencia contratada en el período horario p, expresada en kW. i: Número de periodos horarios de los que consta el término de facturación de potencia del peaje correspondiente. 2) Puntos de suministro con equipos de medida tipos 1, 2 y 3: Donde: FEP: Facturación en concepto de excesos de potencia. Kp: Relación de precios por periodo horario p, calculada como el cociente entre el término de potencia del periodo p respecto del término de potencia del periodo 1 del peaje correspondiente. tep: Término de exceso de potencia, expresado en €/kW, del peaje correspondiente. El término del exceso de potencia, se determinará de forma que, dado el perfil del consumidor medio de cada peaje, la facturación de acceso que resulte de la optimización de las potencias sea equivalente a la facturación de acceso que resultaría de considerar las potencias contratadas máximas de cada periodo, con la restricción de que la facturación de acceso que resulta para el periodo 1 tras la optimización nunca sea negativa. El término resultante se incrementará en un 20 % al objeto de desincentivar la contratación de potencias inferiores a las realmente demandadas. Pdj: Potencia demandada en cada uno de los cuartos de hora j del período horario p en que se haya sobrepasado Pcp, expresada en kW. En el caso de que el equipo de medida no disponga de capacidad de registro cuartohoraria, se considerará la misma potencia demandada en todos los cuartos de hora. Pcp: Potencia contratada en el período horario p, expresada en kW. i: Número de periodos horarios de los que consta el término de facturación de potencia del peaje correspondiente. 5. Término de facturación por energía reactiva: El término de facturación por energía reactiva, expresado en €/kVArh, será de aplicación a los sujetos contemplados en el apartado primero del artículo 2 con la excepción de los suministros conectados en baja tensión con potencia contratada inferior o igual a 15 kW en todos los periodos horarios y las importaciones y exportaciones referenciadas en los apartados 1.c) y 1.d). Este término se aplicará sobre todos los períodos horarios, excepto en el período 6, siempre que el consumo de energía reactiva exceda el 33 por 100 del consumo de activa durante el período de facturación considerado y únicamente afectará a dichos excesos. Los consumidores a los que se les facture el término de energía reactiva deberán disponer del contador de energía reactiva permanentemente instalado. Redactados los puntos 4 y 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 43, de 19 de febrero de 2020. Ref. BOE-A-2020-2388 Artículo 9. Aplicación de los peajes de transporte y distribución de electricidad. 1. Los peajes de transporte y distribución constan de un término de facturación por potencia contratada, un término de facturación por energía consumida y, cuando sea de aplicación, un término de facturación por la potencia demandada y un término de facturación por la energía reactiva. La facturación de los peajes de transporte y distribución se realizará mensualmente, con las excepciones previstas en la normativa vigente, de acuerdo con las fórmulas que figuran en los apartados siguientes. 2. Facturación por potencia contratada: La facturación por potencia contratada será el sumatorio resultante de multiplicar la potencia contratada en cada período horario por el precio del término de potencia correspondiente, según la fórmula siguiente: Donde: FP: Facturación de la potencia, expresada en euros. Tpp: Precio del término de potencia del periodo horario p, expresado en €/kW y año. Pcp: Potencia contratada en el período horario p, expresada en kW. i: Número de periodos horarios de los que consta el término de facturación de potencia del peaje correspondiente. La facturación por potencia contratada se prorrateará por el número de días, o el número de horas en el caso de contratos de duración inferior al día, que comprende el periodo de facturación, considerando que el día de lectura inicial está excluido y el día de lectura final está incluido. Dentro del ámbito de aplicación internacional referido en los artículos 2.1.c) y 2.1.d), la facturación de potencia, en cada período tarifario, se calculará multiplicando el precio establecido para el término de potencia por la suma de las potencias efectivamente programadas en cada hora divididas por el número total de horas del período. Si durante el periodo de facturación se hubiera producido una actualización de los precios de los términos de potencia, la facturación de la potencia tendrá en cuenta el número de días de vigencia de los precios de los términos de potencia en el periodo de facturación. Asimismo, si durante el periodo de facturación se hubiera producido una modificación de las potencias contratadas en la facturación se tendrá en cuenta el número de días de vigencia cada una de las potencias contratadas durante el periodo de facturación. 3. Término de facturación por energía consumida: El término de facturación de energía consumida será el sumatorio resultante de multiplicar la energía activa consumida o, en su caso, estimada en cada período horario por el precio del término de energía correspondiente, de acuerdo con la fórmula siguiente: Donde: FE: Facturación por energía, expresada en euros. Tep: Precio del término de energía del periodo horario p, expresado en €/kWh. Ep: Energía activa consumida o estimada en el período horario p, expresada en kWh. En el caso de las importaciones y exportaciones de energía se considerará la energía programada en cada periodo horario. i: Número de periodos horarios de los que consta el término de facturación de energía del peaje correspondiente. Si durante el periodo de facturación se hubiera producido una actualización de los precios de los términos de energía, la facturación por energía tendrá en cuenta la energía real consumida durante el periodo en que haya regido cada uno de los precios, con la excepción de que no se disponga del consumo real registrado o no se disponga de contador con medida horaria, en cuyo caso el consumo registrado en el periodo de facturación se distribuirá proporcionalmente al número de días de vigencia de cada uno de los precios. 4. Término de facturación por la potencia demandada. a) Control de potencia: El control de la potencia demandada se realizará mediante los aparatos de control y medida de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, conforme a lo siguiente: 1) En los tipos de punto de medida 5 con contadores que permitan la discriminación horaria y la telegestión el control de la potencia demandada se realizará mediante la apertura del elemento de corte del contador de energía instalado tarado a las correspondientes potencias contratadas. En los tipos de punto de medida 5 que no dispongan de contador que permita la discriminación horaria y la telegestión, el control de la potencia demandada se realizará mediante la instalación del interruptor de control de potencia (ICP) tarado al amperaje correspondiente a la potencia contratada. En este caso la potencia contratada del periodo de punta-llano y del periodo de valle serán la misma. En los tipos de punto de medida 5 cuando la potencia demandada supere a la potencia contratada se producirá un corte del suministro y, por tanto, no será de aplicación el término de facturación por la potencia demandada. En aquellos casos en que el suministro, por sus características, no pueda ser interrumpido, el control de potencia se realizará mediante la instalación de maxímetro y la potencia contratada no podrá ser inferior a la potencia que, en su caso, figure en el boletín de instalador para los equipos que no puedan ser interrumpidos. A estos suministros sí les será de aplicación el término de facturación por la potencia demandada. 2) En los tipos de punto de medida 4, el control de la potencia demandada se realizará mediante la instalación de los correspondientes aparatos de medida que registrarán la potencia cuarto-horaria máxima demandada en cada período tarifario. 3) En los tipos de punto de medida 1, 2 y 3 el control de la potencia demandada se realizará por medio de las mediciones cuarto-horarias de los equipos de medida. b) Facturación por la potencia demandada: cuando la potencia demandada sobrepase en cualquier período horario a la potencia contratada en el mismo, se procederá, además, a la facturación de los excesos registrados en cada período, de acuerdo con lo siguiente: 1) Puntos de suministro con tipo de punto de medida 4 y 5: Donde: FPD: Facturación por potencia demanda, expresado en euros. tepp4-5: Término de exceso de potencia, expresado en €/kW y día, del peaje correspondiente en el periodo horario p, aplicable a los puntos de suministro con tipo de punto de medida 4 y 5. Pdj: Potencia demandada en cada uno de los períodos horario p en que se haya sobrepasado Pcp, expresada en kW. Pcp: Potencia contratada en el período horario p, expresada en kW. i: Número de periodos horarios de los que consta el término de facturación de potencia del peaje correspondiente. n: Número de días que comprende el periodo de facturación. 2) Puntos de suministro con tipo de punto de medida 1, 2 y 3: Donde: FPD: Facturación por potencia demanda, expresada en euros. tepp1-3: Término de exceso de potencia, expresado en €/kW, del peaje correspondiente, en el periodo horario p, aplicable a los puntos de suministro con tipo de punto de medida 1,2 y 3. Pdj: Potencia demandada en cada uno de los cuartos de hora j del período horario p en que se haya sobrepasado Pcp, expresada en kW. En el caso de que el equipo de medida no disponga de capacidad de registro cuartohoraria, se considerará la misma potencia demandada en todos los cuartos de hora. Pcp: Potencia contratada en el período horario, expresada en kW. i: Número de periodos horarios de los que consta el término de facturación de potencia del peaje correspondiente. 3) La facturación por el término de potencia demandada se realizará, con carácter general, mensualmente. En el caso de que durante el periodo de facturación se produjera un cambio de temporada, en la facturación del término por potencia demandada se tendrá en cuenta el número de días de cada una de las temporadas. En el caso de que durante el periodo de facturación se produjera una actualización de los precios del término de potencia demandada, en la facturación del término por potencia demandada se tendrá en cuenta el número de días de vigencia de cada uno de los precios. En el caso de que durante el periodo de facturación se produjera un cambio en la contratación que rompa el ciclo de facturación, como un cambio de potencia contratada, un cambio de titular, una alta, una baja, un cambio de tarifa contratada, un cambio de tensión, un cambio del tipo de autoconsumo, un cambio del tipo de punto de medida, un cambio del tipo de contrato, un cambio en el control de potencia o un cambio de comercializador, la facturación se prorrateará teniendo en cuenta el número de días que afecta al cambio y el número de días del ciclo de facturación. En el caso de que durante el periodo de facturación se produjera un cambio de comercializador, el término por potencia demandada se facturará tanto al comercializador saliente como al comercializador entrante, asignando a cada uno su parte correspondiente teniendo en cuenta el número de días que afecta al cambio y el número de días del ciclo de facturación. A los efectos anteriores, el número de días del periodo de facturación se determinará considerando que el día de lectura inicial está excluido y el día de lectura final está incluido. Téngase en cuenta que esta actualización de los apartados 1 a 4, establecida por el art. único.3 de la Circular 1/2025, de 28 de enero, Ref. BOE-A-2025-2044, será de aplicación a partir del 1 de abril de 2025, según establece su disposición final única. Redacción anterior: "Los peajes de transporte y distribución constan de un término de facturación por potencia contratada, un término de facturación por energía consumida y, en su caso, un término de facturación por la potencia demandada y un término de facturación por la energía reactiva, los cuales se determinarán de acuerdo con las fórmulas que figuran en los apartados siguientes. 2. Facturación de potencia: La facturación de potencia será el sumatorio resultante de multiplicar la potencia contratada en cada período horario por el precio del término de potencia correspondiente, según la fórmula siguiente: Donde: FP: Facturación de la potencia. Tpp: Precio del término de potencia del periodo horario p, expresado en €/kW y año. Pcp: Potencia contratada en el período horario p, expresada en kW. i: Número de periodos horarios de los que consta el término de facturación de potencia del peaje correspondiente. La facturación de potencia se prorrateará por el número de días, o el número de horas en el caso de contratos de duración inferior al día, que comprende el periodo de facturación, considerando que el día de lectura inicial está excluido y el día de lectura final está incluido. Dentro del ámbito de aplicación internacional referido en los artículos 2.1.c) y 2.1.d), la facturación de potencia, en cada período tarifario, se calculará multiplicando el precio establecido para el término de potencia por la suma de las potencias efectivamente programadas en cada hora divididas por el número total de horas del período. Si durante el periodo de facturación se hubiera producido una actualización de los precios de los términos de potencia, la facturación de la potencia tendrá en cuenta el número de días de vigencia de los precios de los términos de potencia en el periodo de facturación. 3. Término de facturación de energía: El término de facturación de energía activa será el sumatorio resultante de multiplicar la energía consumida o, en su caso, estimada en cada período horario por el precio del término de energía correspondiente, de acuerdo con la fórmula siguiente: Donde: FE: Facturación por energía, expresada en euros. Tep: Precio del término de energía del periodo horario p, expresado en €/kWh. Ep: Energía consumida o estimada en el período horario p, expresada en kWh. En el caso de las importaciones y exportaciones de energía se considerará la …

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