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En resumen

Esta ley establece el modelo y contenido mínimo de los informes de certificación que deben presentar los operadores de juego en España para homologar sus sistemas técnicos. Su objetivo es asegurar que los sistemas de juego cumplan con la normativa vigente.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok La Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, establece el marco regulatorio de la actividad de juego, en sus distintas modalidades, que se desarrolle con ámbito estatal, con el fin de garantizar la protección del orden público, luchar contra el fraude, prevenir las conductas adictivas, proteger los derechos de los menores y salvaguardar los derechos de los participantes en los juegos. La Disposición adicional décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia establece que «La Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas asumirá el objeto, funciones y competencias que la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, atribuye a la extinta Comisión Nacional del Juego.» La Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, establece, en su artículo 16, que «las entidades que lleven a cabo la organización, explotación y desarrollo de juegos regulados en el ámbito de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, han de disponer del material software, equipos, sistemas, terminales e instrumentos en general necesarios para el desarrollo de las actividades de juego, debidamente homologados», atribuyendo a la Dirección General de Ordenación del Juego la homologación de los sistemas técnicos de juego, el establecimiento de las especificaciones necesarias para el funcionamiento de los mismos y el procedimiento para su certificación. Por su parte, el Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego, establece, en su artículo 6.1, in fine, que la Dirección General de Ordenación del Juego «para la realización de las homologaciones podrá basarse en informes de certificación de la adecuación de los sistemas técnicos de juego del operador emitidos por entidades designadas a estos efectos». Asimismo, el número primero del artículo 8 del citado Real Decreto 1613/2011 dispone que la Dirección General de Ordenación del Juego establecerá el contenido mínimo de los informes emitidos por las entidades designadas para la certificación de los sistemas técnicos de juego. A mayor abundamiento ha de señalarse que el Real Decreto 1613/2011 atribuye en la disposición final primera a la Dirección General de Ordenación del Juego el desarrollo de determinados aspectos técnicos propios de la comercialización de las actividades de juego objeto de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. La presente Resolución, que se dicta en cumplimiento del mandato del artículo 8 del Real Decreto 1613/2011, tiene por objeto el establecimiento del contenido mínimo de los informes definitivos de certificación de las entidades designadas para la emisión de los mismos, así como los modelos que han de ser empleados por estas entidades. En base a la experiencia acumulada desde la publicación de la primera versión del modelo y contenido del informe de certificación definitiva mediante la Resolución de 12 de julio de 2012, de la Dirección General de Ordenación del Juego, se ha procedido a actualizar y revisar su contenido y forma. En su virtud, y previo el informe favorable de la Abogacía del Estado en la Secretaría de Estado de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, esta Dirección General, en uso de las atribuciones conferidas, resuelve: Primero. Aprobar la disposición por la que se establece el modelo y contenido del informe definitivo de certificación de los sistemas técnicos de juego de los operadores habilitados en España que se acompaña como anexo I a esta Resolución. Segundo. Aprobar los anexos II, III, IV, V, VI y VII que acompañan a esta Resolución. Tercero. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Cuarto. Las solicitudes de homologación de aquellas licencias que hubiesen sido adjudicadas a la fecha de publicación de la presente Resolución podrán adjuntar informes de certificación en base al modelo y contenido establecidos en la Resolución de 12 de julio de 2012. Quinto. Derogar la Resolución de 12 de julio de 2012, de la Dirección General de Ordenación Del Juego, por la que se aprueba la disposición que establece el modelo y contenido del informe de certificación definitiva de los sistemas técnicos de los operadores de juego y se desarrolla el procedimiento de gestión de cambios. Contra la presente resolución, de conformidad con los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el interesado podrá interponer, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación, recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Hacienda. Madrid, 6 de octubre de 2014.–El Director General de Ordenación del Juego, Carlos Hernández Rivera. ANEXO I Disposición por la que se establece el modelo y contenido del informe de certificación definitivo de los sistemas técnicos de los operadores de juego y se desarrolla el procedimiento de gestión de cambios Primero. Objeto y alcance. Esta disposición tiene por objeto el establecimiento del modelo y contenido mínimo del informe definitivo de certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la vigente normativa por los sistemas técnicos de juego empleados para el desarrollo y explotación de los juegos objeto de la correspondiente licencia general o singular. El informe definitivo de certificación será emitido por una o varias de las entidades designadas a estos efectos por la Dirección General de Ordenación del Juego y tendrá como objeto la obtención de la homologación de los sistemas técnicos de juego de los operadores. Deberá presentarse un informe por cada licencia general o singular que hubiera sido otorgada al operador interesado. El informe definitivo de certificación, cuyo modelo y contenido mínimo se establece en esta disposición, alcanza a la certificación de los sistemas técnicos de juego de los operadores con licencia general para el desarrollo y explotación de las modalidades de juego a las que se refieren las letras c), e) y f) del artículo 3 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y respecto de los tipos de juego regulados hasta la fecha de publicación de la misma. Asimismo, esta disposición desarrolla el procedimiento de gestión de cambios a que se refiere el artículo 8.4 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego, complementando a lo ya dispuesto en el apartado 4.13 de la Resolución de 6 de octubre de 2014, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se aprueba la disposición por la que se desarrollan las especificaciones técnicas de juego, trazabilidad y seguridad que deben cumplir los sistemas técnicos de juego de carácter no reservado objeto de licencias otorgadas al amparo de la ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. Segundo. Definiciones. A los efectos de esta disposición, los términos que en ella se emplean tendrán el sentido que se establece en el apartado 1.2 del Anexo I de la Resolución de 6 de octubre de 2014, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se aprueba la disposición por la que se desarrollan las especificaciones técnicas de juego, trazabilidad y seguridad que deben cumplir los sistemas técnicos de juego de carácter no reservado objeto de licencias otorgadas al amparo de la ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. Tercero. Procedimiento y plazo para la homologación de los sistemas técnicos de juego. La homologación inicial de los sistemas técnicos de juego se realizará en el marco del procedimiento de otorgamiento de licencias generales y singulares. El informe o informes definitivos de certificación de los sistemas técnicos de juego de los operadores deberán presentarse por el interesado en el plazo improrrogable de cuatro meses contados desde que le hubiera sido notificada la resolución de otorgamiento de la licencia general o de la licencia singular provisional. El informe definitivo de certificación se compone de los siguientes documentos: a) Descripción del sistema técnico objeto de licencia, cumplimentado por el operador. b) Informe definitivo de certificación de la funcionalidad. c) Informe definitivo de certificación de la seguridad. d) Informe de cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal por parte del operador. El procedimiento de homologación se iniciará en el momento en que el informe definitivo de certificación tenga entrada en el Registro General del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la forma establecida en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los procedimientos se iniciaran en función del orden de entrada de los informes. El informe definitivo de certificación y la documentación e informes adicionales deberán presentarse en formato electrónico. Únicamente deberá presentarse en papel, y debidamente firmados por la persona o personas autorizadas en la entidad de certificación, la identificación de la certificación, el objeto de la misma y su resumen ejecutivo. Si el operador realizara la presentación telemática del informe de certificación, deberá asegurarse de que el informe de certificación esté firmado mediante un certificado admitido en el ámbito de la Administración General del Estado, de acuerdo con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y su desarrollo reglamentario. La Dirección General de Ordenación del Juego podrá requerir a los interesados cuanta documentación e información considere precisa para la resolución del procedimiento de homologación. Recibido el informe definitivo de certificación y previa la valoración favorable del mismo, la Dirección General de Ordenación del Juego homologará los sistemas técnicos de juego de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en un plazo máximo de seis meses contados desde la notificación del otorgamiento de la licencia, sin perjuicio de la ampliación del plazo citado por el tiempo que el interesado hubiera empleado para atender a los requerimientos que, tras la presentación del informe definitivo de certificación, practicara la Dirección General de Ordenación del Juego. Cuarto. Descripción del sistema técnico objeto de licencia. Para la descripción del sistema técnico objeto de licencia se deberá aportar la siguiente documentación: – Descripción actualizada del sistema técnico. – En el caso de licencias singulares, las reglas particulares. – El cuestionario descriptivo del operador. El cuestionario descriptivo del operador es un documento elaborado por este, que incluye información estructurada en relación al ejercicio de su actividad, su oferta de juego, sus proveedores y sus contactos. El contenido del cuestionario cumplimentado por el operador debe coincidir con el de los informes definitivos de certificación presentados en aquellos aspectos que son comunes. En caso contrario, el operador deberá justificar las diferencias existentes. Quinto. Informes de certificación. El operador deberá presentar un informe definitivo de certificación de la funcionalidad del sistema técnico de juego y un informe definitivo de certificación de la seguridad del sistema técnico de juego empleado para el desarrollo y ejecución del juego objeto de la correspondiente licencia. El informe definitivo de certificación de la funcionalidad del sistema técnico de juego deberá ser emitido por una de las entidades designadas por la Dirección General de Ordenación del Juego para la certificación de software de juego. El informe definitivo de certificación de seguridad deberá ser emitido por una de las entidades designadas por la Dirección General de Ordenación del Juego para la certificación de seguridad de los sistemas de información. Los informes definitivos de certificación deberán acreditar que el sistema técnico efectivamente empleado por el operador para el desarrollo y explotación del juego objeto de la correspondiente licencia cumple los requisitos técnicos exigidos por la vigente normativa de juego, pronunciándose sobre el estado del sistema técnico de juego empleado a la fecha de su presentación. Los informes definitivos de certificación que han de ser aportados por el operador tras el otorgamiento de una licencia general deberán alcanzar al registro de usuario, la cuenta de juego, la gestión de los cobros y pagos, el sistema de control interno y los diferentes terminales o aplicaciones que permitan el acceso del participante. Los informes definitivos de certificación que han de ser aportados por el operador tras el otorgamiento provisional de una licencia singular deberán alcanzar al software de juego y, en su caso, el generador de números aleatorios, al sistema de control interno y a los diferentes terminales o aplicaciones que permitan el acceso del participante. El operador interesado podrá presentar una única vez un mismo informe de certificación, con independencia de que éste sea de aplicación en los procesos de homologación de una o varias de las licencias que le hubieren sido otorgadas. En este supuesto, y tras la primera presentación del informe de certificación, bastará con la referencia a su aportación y la identificación del procedimiento en que ésta se hubiera realizado. El informe se realizará íntegramente en castellano. Los anexos, las evidencias o la documentación de soporte del informe podrán recogerse en castellano o en el idioma original en que estuvieran redactados, en cuyo caso, la Dirección General de Ordenación del Juego podrá requerir al operador para que, en el plazo de diez días, aporte la traducción al castellano de cualquiera de los anexos o documentos inicialmente aportados en otro idioma. Sexto. Proveedores de servicios de juego. El sistema técnico de juego efectivamente empleado por el operador para el desarrollo y explotación del juego objeto de la licencia comprenderá a los sistemas de todos los proveedores de servicios de juego que participen en la solución completa. El operador solicitante deberá responsabilizarse de homologar el sistema técnico de juego completo y de presentar informes definitivos de certificación que deberán comprender los sistemas técnicos de todos los proveedores de servicios de juego. Séptimo. Informe de certificación de la funcionalidad. El informe definitivo de certificación de la funcionalidad evaluará el cumplimiento de los requisitos técnicos del sistema técnico de juego efectivamente empleado por el operador para el desarrollo y explotación del juego objeto de la licencia. En las licencias generales se presentará un único informe que cubra el alcance completo. En las licencias singulares se podrán presentar varios informes cuando el software de los juegos o modalidades incluidos en un informe, sea completamente independiente del software de los juegos o modalidades de otros informes. En todo caso cada informe deberá acreditar el cumplimiento de todos los requisitos técnicos para los juegos y modalidades incluidas así como el sistema de control interno y la integración con la plataforma de juego. El modelo y contenido mínimo del informe definitivo de certificación de la funcionalidad es el que figura en el anexo III a la Resolución por la que se aprueba esta disposición. El informe definitivo de certificación de la funcionalidad constará como mínimo de tres conjuntos de pruebas o análisis: a) Pruebas de evaluación del cumplimiento de los requisitos técnicos: Para la evaluación del cumplimiento de los requisitos técnicos, la entidad de certificación podrá escoger la prueba o pruebas que considere más adecuadas. La relación de requisitos técnicos se describe en el anexo V a la Resolución por la que se aprueba esta disposición. La entidad de certificación que emita el informe podrá realizar alguna de las pruebas referidas en un entorno distinto del efectivamente empleado por el operador para el desarrollo y explotación del juego objeto de la licencia, pero la certificación emitida deberá de referirse en todo caso al sistema técnico de juego que sea efectivamente empleado por el operador. En los casos en que se utilicen entornos diferentes del efectivamente empleado por el operador, la entidad de certificación deberá certificar bajo su responsabilidad que los resultados obtenidos en el entorno de prueba son extrapolables a los que hubieran sido obtenidos de haberse realizado en el sistema técnico efectivamente empleado por el operador para el desarrollo y explotación del juego objeto de la licencia, habiendo analizado que las eventuales diferencias entre el entorno de pruebas y el sistema técnico de juego efectivamente empleado no afectan a la calidad del resultado de las pruebas realizadas. b) Análisis específicos de funcionalidades relevantes: La entidad de certificación deberá realizar un análisis específico de determinadas funcionalidades de especial relevancia. En los supuestos de licencia general se analizarán las comprobaciones de la identidad y de las causas de prohibición subjetiva y se evaluarán las medidas de lucha contra el fraude y el blanqueo de capitales. En los supuestos de licencia singular se analizará la lógica del juego, y, cuando resulten de aplicación, el porcentaje de retorno al jugador y el generador de números aleatorio. c) Pruebas de integración: La entidad de certificación deberá diseñar y realizar las pruebas de integración necesarias para acreditar el cumplimiento de los requisitos en el sistema técnico de juego efectivamente empleado. En el caso de la homologación inicial, las pruebas de integración deberán realizarse en el sistema técnico de juego efectivamente empleado por el operador para el desarrollo y explotación del juego objeto de la licencia, no pudiendo utilizarse a estos efectos un entorno distinto. En el caso de certificaciones posteriores, en el contexto de una gestión de un cambio sustancial, las pruebas de integración podrán realizarse en un entorno distinto del efectivamente empleado por el operador para el desarrollo y explotación del juego objeto de la licencia. En los casos en que se utilicen entornos diferentes del efectivamente empleado por el operador, la entidad de certificación deberá certificar bajo su responsabilidad que los resultados obtenidos en el entorno de prueba son extrapolables a los que hubieran sido obtenidos de haberse realizado en el sistema técnico efectivamente empleado por el operador para el desarrollo y explotación del juego objeto de la licencia, habiendo analizado que las eventuales diferencias entre el entorno de pruebas y el sistema técnico de juego efectivamente empleado no afectan a la calidad del resultado de las pruebas realizadas. El conjunto de pruebas de integración deberá comprender como mínimo las que se describen en el anexo VI de la Resolución por la que se aprueba esta disposición. Las pruebas de integración tienen por objeto el análisis de datos reales generados durante el desarrollo y comercialización de la actividad de juego por parte del operador. Estas pruebas de integración con datos reales requieren que el sistema técnico de juego disponga al menos de un mes de datos, y no pueden ser completados mediante pruebas o simulaciones. En los casos en los que, en el momento de presentación del informe definitivo de certificación, el operador no hubiera iniciado el desarrollo de la actividad de juego, el informe podrá ser presentado sin aportar el resultado de las pruebas citadas, si bien la homologación quedará condicionada a la presentación del resultado de las mismas y su valoración favorable por parte de la Dirección General de Ordenación del Juego. El resultado de las pruebas que tienen por objeto el análisis de datos reales generados durante el desarrollo y comercialización de la actividad de juego, si no se presentara junto al informe definitivo de certificación, deberán ser presentados en el plazo de tres meses contados desde la fecha de inicio de la actividad de juego correspondiente. El informe definitivo de certificación de la funcionalidad incluirá una copia de los binarios del software certificado y una huella digital de aquellos componentes calificados como críticos. Octavo. Informes de certificación de la seguridad. La certificación de la seguridad únicamente podrá realizarse sobre el sistema técnico de juego efectivamente empleado por el operador para el desarrollo y explotación del juego objeto de la correspondiente licencia, en relación con los procedimientos, procesos, planes y medidas de seguridad efectivamente implementados. El operador podrá solicitar a la entidad de certificación un único informe de certificación de la seguridad que alcance a la totalidad del sistema técnico de juego, al objeto de poder emplearlo en los procesos de homologación de cada una de las licencias que le hubieran sido otorgadas. En los casos en que uno o varios proveedores de servicios de juego formen parte del sistema técnico de juego efectivamente empleado por el operador para el desarrollo y explotación del juego objeto de la correspondiente licencia, el operador solicitante deberá presentar un informe definitivo de certificación de la seguridad de la infraestructura técnica de cada uno de los proveedores. El modelo y contenido mínimo del referido informe definitivo de certificación de la seguridad es el que figura en el anexo IV a la Resolución por la que se aprueba esta disposición. El informe definitivo de certificación de la seguridad constará de dos partes. En la primera, la entidad de certificación acreditará el cumplimiento de los requisitos de seguridad, cuyo listado figura en el anexo VII a la Resolución por la que se aprueba esta disposición. Será posible la convalidación parcial del cumplimiento de los requisitos técnicos de seguridad cuando el sistema de gestión de la seguridad objeto de certificación disponga de una certificación ISO 27001 con idéntico alcance vigente a la fecha de la solicitud de homologación. Los requisitos de seguridad que podrán beneficiarse de este reconocimiento se indican en el referido anexo VII. La entidad de certificación deberá adjuntar copia de la certificación ISO 27001 en la que conste claramente el destinatario, el alcance de la misma y su vigencia temporal. En la segunda parte, la entidad de certificación deberá realizar análisis de auditoría específicos respecto de la relación de componentes críticos, gestión de cambios, gestión de continuidad de negocio y prevención de la pérdida de información. Noveno. Cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal. El operador presentará junto con el informe definitivo de certificación un informe descriptivo del cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal. Este informe será único por operador y resultará de aplicación a las diferentes licencias generales y singulares de las que sea titular. La Dirección General de Ordenación del Juego, en cumplimiento del artículo 16 apartado 4 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, solicitará informe a la Agencia Española de Protección de Datos. Décimo. Procedimiento de gestión de cambios sustanciales en el sistema técnico de juego. La puesta en producción de cualquier modificación sustancial que afecte a un componente crítico necesitará la previa autorización de la Dirección General de Ordenación del Juego tras la presentación del correspondiente informe de certificación. La Dirección General de Ordenación del Juego se pronunciará sobre la autorización de los cambios sustanciales de componentes críticos, en el plazo de un mes contados desde la fecha de recepción de la solicitud del operador. La Dirección General de Ordenación del Juego podrá calificar como críticos otros componentes adicionales a los que consten en los informes definitivos de certificación o a los que el operador haya calificado como tales. Ante situaciones de emergencia extraordinaria que afecten a la seguridad, debidamente acreditadas y comunicadas a la Dirección General de Ordenación del Juego, el operador podrá introducir cambios sustanciales en los componentes críticos y solicitar posteriormente su autorización. En estos supuestos, para la obtención de la homologación el operador presentará a la Dirección General de Ordenación del Juego, junto al informe de certificación, un informe en el que queden acreditadas las circunstancias excepcionales y el riesgo para la seguridad del sistema técnico de juego. Desde el otorgamiento de licencia hasta que el operador realice la presentación de los informes de certificación definitivos, el operador podrá solicitar autorización para la puesta en producción de cambios sustanciales que se realicen sobre el sistema técnico de juego de acuerdo con el procedimiento de solicitud de cambio sustancial definido. No obstante, el plazo para resolver la solicitud de autorización de dichos cambios sustanciales quedará pospuesto hasta la resolución de homologación del sistema técnico correspondiente al proyecto técnico evaluado para el otorgamiento de la licencia. Tras la obtención de la homologación, el operador elaborará trimestralmente un informe descriptivo de todos los cambios realizados en el sistema técnico de juego y lo notificará a la Dirección General de Ordenación del Juego. Se incluirá la siguiente documentación: – Un resumen ejecutivo, en castellano, que explique de manera cualitativa los cambios realizados. – La descripción del sistema técnico objeto de licencia actualizado, con el contenido descrito en el artículo cuarto del anexo I a la Resolución por la que se aprueba esta disposición. La Dirección General de Ordenación del Juego podrá establecer la obligación de que el informe trimestral descriptivo de todos los cambios realizados en el sistema técnico de juego incluya una huella digital de los binarios. La Dirección General de Ordenación del Juego solicitará al operador cuanta información considere precisa en relación con los cambios realizados. Si la Dirección General de Ordenación del Juego estimara sustancial alguno de los cambios realizados en componentes críticos, requerirá al operador para que proceda a la homologación de los cambios, sin perjuicio de la posibilidad de requerir al operador para que proceda a la retirada del cambio hasta que obtenga la homologación pertinente. Undécimo. Huellas digitales. Respecto al procedimiento de obtención de la huella digital del software a que hace referencia esta Resolución, se deberá observar lo siguiente: a) Se utilizará el algoritmo SHA-1, salvo justificación técnica de la conveniencia de la utilización de otro algoritmo, que deberá ser autorizada previamente por la Dirección General de Ordenación del Juego. b) Deberá adjuntarse junto con las huellas digitales la herramienta o procedimiento utilizado para obtener las huellas digitales, así como la herramienta o procedimiento que permita validar las huellas digitales obtenidas. Deberá adjuntarse en soporte digital las herramientas necesarias o indicar la ubicación desde la que son públicamente disponibles y de acceso gratuito. c) En el caso de tratarse de herramientas bajo patente o propiedad intelectual, deberá justificarse la manera en que la Dirección General de Ordenación del Juego y cualquier otra entidad de certificación pueden tener acceso gratuito y derechos de uso de las mismas. ANEXO I Disposición por la que se establece el modelo y contenido del informe de certificación definitivo de los sistemas técnicos de los operadores de juego y se desarrolla el procedimiento de gestión de cambios Primero. Objeto y alcance. Esta disposición tiene por objeto el establecimiento del modelo y contenido mínimo del informe definitivo de certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la vigente normativa por los sistemas técnicos de juego empleados para el desarrollo y explotación de los juegos objeto de la correspondiente licencia general o singular. El informe definitivo de certificación será emitido por una o varias de las entidades designadas a estos efectos por la Dirección General de Ordenación del Juego y tendrá como objeto la obtención de la homologación de los sistemas técnicos de juego de los operadores. Deberá presentarse un informe por cada licencia general o singular que hubiera sido otorgada al operador interesado. El informe definitivo de certificación, cuyo modelo y contenido mínimo se establece en esta disposición, alcanza a la certificación de los sistemas técnicos de juego de los operadores con licencia general para el desarrollo y explotación de las modalidades de juego a las que se refieren las letras c), e) y f) del artículo 3 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y respecto de los tipos de juego regulados hasta la fecha de publicación de la misma. Asimismo, esta disposición desarrolla el procedimiento de gestión de cambios a que se refiere el artículo 8.4 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego, complementando a lo ya dispuesto en el apartado 4.13 de la Resolución de 6 de octubre de 2014, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se aprueba la disposición por la que se desarrollan las especificaciones técnicas de juego, trazabilidad y seguridad que deben cumplir los sistemas técnicos de juego de carácter no reservado objeto de licencias otorgadas al amparo de la ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. Segundo. Definiciones. A los efectos de esta disposición, los términos que en ella se emplean tendrán el sentido que se establece en el apartado 1.2 del Anexo I de la Resolución de 6 de octubre de 2014, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se aprueba la disposición por la que se desarrollan las especificaciones técnicas de juego, trazabilidad y seguridad que deben cumplir los sistemas técnicos de juego de carácter no reservado objeto de licencias otorgadas al amparo de la ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. Tercero. Procedimiento y plazo para la homologación de los sistemas técnicos de juego. 1. La homologación inicial de los sistemas técnicos de juego se realizará en el marco del procedimiento de otorgamiento de licencias generales y singulares. El informe o informes definitivos de certificación de los sistemas técnicos de juego de los operadores deberán presentarse por el interesado en el plazo improrrogable de cuatro meses contados desde que le hubiera sido notificada la resolución de otorgamiento de la licencia general o de la licencia singular provisional. El informe definitivo de certificación se compone de los siguientes documentos: a) Descripción del sistema técnico objeto de licencia, cumplimentado por el operador. b) Informe definitivo de certificación de la funcionalidad. c) Informe definitivo de certificación de la seguridad. d) Informe de cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal por parte del operador. El procedimiento de homologación se iniciará en el momento en que el informe definitivo de certificación tenga entrada en el Registro General del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la forma establecida en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los procedimientos se iniciaran en función del orden de entrada de los informes. El informe definitivo de certificación y la documentación e informes adicionales deberán presentarse en formato electrónico. Únicamente deberá presentarse en papel, y debidamente firmados por la persona o personas autorizadas en la entidad de certificación, la identificación de la certificación, el objeto de la misma y su resumen ejecutivo. Si el operador realizara la presentación telemática del informe de certificación, deberá asegurarse de que el informe de certificación esté firmado mediante un certificado admitido en el ámbito de la Administración General del Estado, de acuerdo con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y su desarrollo reglamentario. La Dirección General de Ordenación del Juego podrá requerir a los interesados cuanta documentación e información considere precisa para la resolución del procedimiento de homologación. Recibido el informe definitivo de certificación y previa la valoración favorable del mismo, la Dirección General de Ordenación del Juego homologará los sistemas técnicos de juego de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en un plazo máximo de seis meses contados desde la notificación del otorgamiento de la licencia, sin perjuicio de la ampliación del plazo citado por el tiempo que el interesado hubiera empleado para atender a los requerimientos que, tras la presentación del informe definitivo de certificación, practicara la Dirección General de Ordenación del Juego. 2. La segunda y sucesivas homologaciones de los sistemas técnicos de juego podrán solicitarse por los operadores de juego que hayan contado con la homologación inicial de sus sistemas técnicos de juego acordada mediante la correspondiente resolución de la Dirección General de Ordenación del Juego, durante los últimos seis meses de su último año de vigencia y con al menos cuatro meses de antelación a la fecha de su extinción. La homologación del sistema técnico de juego objeto de solicitud deberá ceñirse al sistema técnico de juego efectivamente empleado por el operador para el desarrollo y explotación del juego correspondiente a cada una de las licencias cuya homologación se solicita. En este sentido, el sistema técnico de juego debe estar conformado por el conjunto de proveedores de software que han sido previamente homologados o autorizados a través de los procedimientos de homologación o de solicitud de autorización de cambio sustancial en el sistema técnico de juego. Junto con las solicitudes de segunda y sucesivas homologaciones, los operadores interesados presentarán la siguiente documentación: – Descripción del alcance de la solicitud: La solicitud deberá indicar: • Relación de licencias cuya homologación se solicita. • Relación de proveedores de software que conforman el sistema técnico de juego efectivamente empleado por el operador para el desarrollo y explotación del juego y cuya homologación se solicita. Deberá indicarse la relación de proveedores de software para cada uno de los siguientes componentes del sistema técnico de juego: proveedores de software de plataforma de juego, proveedores de software de juego para cada una de las licencias singulares, proveedores de software de agregador y proveedores de almacén. – Una declaración responsable en la que se haga constar que el conjunto de proveedores de software de plataforma de juego, software de juego, software de agregador y software de almacén, que conforman el sistema técnico de juego efectivamente empleado por el operador para el desarrollo y explotación del juego y que han sido relacionados en la solicitud, han sido previamente homologados o autorizados a través de los correspondientes procedimientos de homologación o de solicitud de autorización de cambio sustancial en el sistema técnico de juego. La presentación por los operadores de juego de las solicitudes y de los documentos adjuntos deberá realizarse por su representante legal, debidamente apoderado, a través de la sede electrónica de la Dirección General de Ordenación del Juego, empleando el formulario normalizado específico dispuesto al efecto para su presentación electrónica. De acuerdo con lo previsto en el artículo 66.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, este formulario será de uso obligado para los interesados. Las solicitudes deberán ser firmadas por sus presentadores mediante el uso de un sistema de firma electrónica avanzada. Cada solicitud dará lugar al correspondiente procedimiento, que se iniciará en el momento de su presentación y, sin perjuicio de las eventuales ampliaciones o interrupciones de plazo, concluirá mediante resolución de homologación, dentro del plazo de tres meses, contado desde su entrada en la sede electrónica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin perjuicio de las suspensiones del citado plazo por el tiempo empleado por el interesado para atender los requerimientos de subsanación o de información adicional practicados de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, transcurrido el plazo de tres meses anteriormente descrito sin que la Dirección General de Ordenación del Juego hubiera dictado y notificado la resolución expresa sobre la homologación, ésta se entenderá acordada por silencio administrativo. Cuarto. Descripción del sistema técnico objeto de licencia. Para la descripción del sistema técnico objeto de licencia se deberá aportar la siguiente documentación: – Descripción actualizada del sistema técnico. – En el caso de licencias singulares, las reglas particulares. – El cuestionario descriptivo del operador. El cuestionario descriptivo del operador es un documento elaborado por este, que incluye información estructurada en relación al ejercicio de su actividad, su oferta de juego, sus proveedores y sus contactos. El contenido del cuestionario cumplimentado por el operador debe coincidir con el de los informes definitivos de certificación presentados en aquellos aspectos que son comunes. En caso contrario, el operador deberá justificar las diferencias existentes. Quinto. Informes de certificación. El operador deberá presentar un informe definitivo de certificación de la funcionalidad del sistema técnico de juego y un informe definitivo de certificación de la seguridad del sistema técnico de juego empleado para el desarrollo y ejecución del juego objeto de la correspondiente licencia. El informe definitivo de certificación de la funcionalidad del sistema técnico de juego deberá ser emitido por una de las entidades designadas por la Dirección General de Ordenación del Juego para la certificación de software de juego. El informe definitivo de certificación de seguridad deberá ser emitido por una de las entidades designadas por la Dirección General de Ordenación del Juego para la certificación de seguridad de los sistemas de información. Los informes definitivos de certificación deberán acreditar que el sistema técnico efectivamente empleado por el operador para el desarrollo y explotación del juego objeto de la correspondiente licencia cumple los requisitos técnicos exigidos por la vigente normativa de juego, pronunciándose sobre el estado del sistema técnico de juego empleado a la fecha de su presentación. Los informes definitivos de certificación que han de ser aportados por el operador tras el otorgamiento de una licencia general deberán alcanzar al registro de usuario, la cuenta de juego, la gestión de los cobros y pagos, el sistema de control interno y los diferentes terminales o aplicaciones que permitan el acceso del participante. Los informes definitivos de certificación que han de ser aportados por el operador tras el otorgamiento provisional de una licencia singular deberán alcanzar al software de juego y, en su caso, el generador de números aleatorios, al sistema de control interno y a los diferentes terminales o aplicaciones que permitan el acceso del participante. El operador interesado podrá presentar una única vez un mismo informe de certificación, con independencia de que éste sea de aplicación en los procesos de homologación de una o varias de las licencias que le hubieren sido otorgadas. En este supuesto, y tras la primera presentación del informe de certificación, bastará con la referencia a su aportación y la identificación del procedimiento en que ésta se hubiera realizado. El informe se realizará íntegramente en castellano. Los anexos, las evidencias o la documentación de soporte del informe podrán recogerse en castellano o en el idioma original en que estuvieran redactados, en cuyo caso, la Dirección General de Ordenación del Juego podrá requerir al operador para que, en el plazo de diez días, aporte la traducción al castellano de cualquiera de los anexos o documentos inicialmente aportados en otro idioma. Sexto. Proveedores de servicios de juego. El sistema técnico de juego efectivamente empleado por el operador para el desarrollo y explotación del juego objeto de la licencia comprenderá a los sistemas de todos los proveedores de servicios de juego que participen en la solución completa. El operador solicitante deberá responsabilizarse de homologar el sistema técnico de juego completo y de presentar informes definitivos de certificación que deberán comprender los sistemas técnicos de todos los proveedores de servicios de juego. Séptimo. Informe de certificación de la funcionalidad. El informe definitivo de certificación de la funcionalidad evaluará el cumplimiento de los requisitos técnicos del sistema técnico de juego efectivamente empleado por el operador para el desarrollo y explotación del juego objeto de la licencia. En las licencias generales se presentará un único informe que cubra el alcance completo. En las licencias singulares se podrán presentar varios informes cuando el software de los juegos o modalidades incluidos en un informe, sea completamente independiente del software de los juegos o modalidades de otros informes. En todo caso cada informe deberá acreditar el cumplimiento de todos los requisitos técnicos para los juegos y modalidades incluidas así como el sistema de control interno y la integración con la plataforma de juego. El modelo y contenido mínimo del informe definitivo de certificación de la funcionalidad es el que figura en el anexo III a la Resolución por la que se aprueba esta disposición. El informe definitivo de certificación de la funcionalidad constará como mínimo de tres conjuntos de pruebas o análisis: a) Pruebas de evaluación del cumplimiento de los requisitos técnicos: Para la evaluación del cumplimiento de los requisitos técnicos, la entidad de certificación podrá escoger la prueba o pruebas que considere más adecuadas. La relación de requisitos técnicos se describe en el anexo V a la Resolución por la que se aprueba esta disposición. La entidad de certificación que emita el informe podrá realizar alguna de las pruebas referidas en un entorno distinto del efectivamente empleado por el operador para el desarrollo y explotación del juego objeto de la licencia, pero la certificación emitida deberá de referirse en todo caso al sistema técnico de juego que sea efectivamente empleado por el operador. En los casos en que se utilicen entornos diferentes del efectivamente empleado por el operador, la entidad de certificación deberá certificar bajo su responsabilidad que los resultados obtenidos en el entorno de prueba son extrapolables a los que hubieran sido obtenidos de haberse realizado en el sistema técnico efectivamente empleado por el operador para el desarrollo y explotación del juego objeto de la licencia, habiendo analizado que las eventuales diferencias entre el entorno de pruebas y el sistema técnico de juego efectivamente empleado no afectan a la calidad del resultado de las pruebas realizadas. b) Análisis específicos de funcionalidades relevantes: La entidad de certificación deberá realizar un análisis específico de determinadas funcionalidades de especial relevancia. En los supuestos de licencia general se analizarán las comprobaciones de la identidad y de las causas de prohibición subjetiva y se evaluarán las medidas de lucha contra el fraude y el blanqueo de capitales. En los supuestos de licencia singular se analizará la lógica del juego, y, cuando resulten de aplicación, el porcentaje de retorno al jugador y el generador de números aleatorio. c) Pruebas de integración: La entidad de certificación deberá diseñar y realizar las pruebas de integración necesarias para acreditar el cumplimiento de los requisitos en el sistema técnico de juego efectivamente empleado. En el caso de la homologación inicial, las pruebas de integración deberán realizarse en el sistema técnico de juego efectivamente empleado por el operador para el desarrollo y explotación del juego objeto de la licencia, no pudiendo utilizarse a estos efectos un entorno distinto. En el caso de certificaciones posteriores, en el contexto de una gestión de un cambio sustancial, las pruebas de integración podrán realizarse en un entorno distinto del efectivamente empleado por el operador para el desarrollo y explotación del juego objeto de la licencia. En los casos en que se utilicen entornos diferentes del efectivamente empleado por el operador, la entidad de certificación deberá certificar bajo su responsabilidad que los resultados obtenidos en el entorno de prueba son extrapolables a los que hubieran sido obtenidos de haberse realizado en el sistema técnico efectivamente empleado por el operador para el desarrollo y explotación del juego objeto de la licencia, habiendo analizado que las eventuales diferencias entre el entorno de pruebas y el sistema técnico de juego efectivamente empleado no afectan a la calidad del resultado de las pruebas realizadas. El conjunto de pruebas de integración deberá comprender como mínimo las que se describen en el anexo VI de la Resolución por la que se aprueba esta disposición. Las pruebas de integración tienen por objeto el análisis de datos reales generados durante el desarrollo y comercialización de la actividad de juego por parte del operador. Estas pruebas de integración con datos reales requieren que el sistema técnico de juego disponga al menos de un mes de datos, y no pueden ser completados mediante pruebas o simulaciones. En los casos en los que, en el momento de presentación del informe definitivo de certificación, el operador no hubiera iniciado el desarrollo de la actividad de juego, el informe podrá ser presentado sin aportar el resultado de las pruebas citadas, si bien la homologación quedará condicionada a la presentación del resultado de las mismas y su valoración favorable por parte de la Dirección General de Ordenación del Juego. El resultado de las pruebas que tienen por objeto el análisis de datos reales generados durante el desarrollo y comercialización de la actividad de juego, si no se presentara junto al informe definitivo de certificación, deberán ser presentados en el plazo de tres meses contados desde la fecha de inicio de la actividad de juego correspondiente. El informe definitivo de certificación de la funcionalidad incluirá una copia de los binarios del software certificado y una huella digital de aquellos componentes calificados como críticos. Octavo. Informes de certificación de la seguridad. La certificación de la seguridad únicamente podrá realizarse sobre el sistema técnico de juego efectivamente empleado por el operador para el desarrollo y explotación del juego objeto de la correspondiente licencia, en relación con los procedimientos, procesos, planes y medidas de seguridad efectivamente implementados. El operador podrá solicitar a la entidad de certificación un único informe de certificación de la seguridad que alcance a la totalidad del sistema técnico de juego, al objeto de poder emplearlo en los procesos de homologación de cada una de las licencias que le hubieran sido otorgadas. En los casos en que uno o varios proveedores de servicios de juego formen parte del sistema técnico de juego efectivamente empleado por el operador para el desarrollo y explotación del juego objeto de la correspondiente licencia, el operador solicitante deberá presentar un informe definitivo de certificación de la seguridad de la infraestructura técnica de cada uno de los proveedores. El modelo y contenido mínimo del referido informe definitivo de certificación de la seguridad es el que figura en el anexo IV a la Resolución por la que se aprueba esta disposición. El informe definitivo de certificación de la seguridad constará de dos partes. En la primera, la entidad de certificación acreditará el cumplimiento de los requisitos de seguridad, cuyo listado figura en el anexo VII a la Resolución por la que se aprueba esta disposición. Será posible la convalidación parcial del cumplimiento de los requisitos técnicos de seguridad cuando el sistema de gestión de la seguridad objeto de certificación disponga de una certificación ISO 27001 con idéntico alcance vigente a la fecha de la solicitud de homologación. Los requisitos de seguridad que podrán beneficiarse de este reconocimiento se indican en el referido anexo VII. La entidad de certificación deberá adjuntar copia de la certificación ISO 27001 en la que conste claramente el destinatario, el alcance de la misma y su vigencia temporal. En la segunda parte, la entidad de certificación deberá realizar análisis de auditoría específicos respecto de la relación de componentes críticos, gestión de cambios, gestión de continuidad de negocio y prevención de la pérdida de información. Noveno. Cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal. El operador presentará junto con el informe definitivo de certificación un informe descriptivo del cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal. Este informe será único por operador y resultará de aplicación a las diferentes licencias generales y singulares de las que sea titular. La Dirección General de Ordenación del Juego, en cumplimiento del artículo 16 apartado 4 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, solicitará informe a la Agencia Española de Protección de Datos. Décimo. Procedimiento de gestión de cambios sustanciales en el sistema técnico de juego. La puesta en producción de cualquier modificación sustancial que afecte a un componente crítico necesitará la previa autorización de la Dirección General de Ordenación del Juego tras la presentación del correspondiente informe de certificación. La Dirección General de Ordenación del Juego se pronunciará sobre la autorización de los cambios sustanciales de componentes críticos, en el plazo de un mes contados desde la fecha de recepción de la solicitud del operador. La Dirección General de Ordenación del Juego podrá calificar como críticos otros componentes adicionales a los que consten en los informes definitivos de certificación o a los que el operador haya calificado como tales. Ante situaciones de emergencia extraordinaria que afecten a la seguridad, debidamente acreditadas y comunicadas a la Dirección General de Ordenación del Juego, el operador podrá introducir cambios sustanciales en los componentes críticos y solicitar posteriormente su autorización. En estos supuestos, para la obtención de la homologación el operador presentará a la Dirección General de Ordenación del Juego, junto al informe de certificación, un informe en el que queden acreditadas las circunstancias excepcionales y el riesgo para la seguridad del sistema técnico de juego. Desde el otorgamiento de licencia hasta que el operador realice la presentación de los informes de certificación definitivos, el operador podrá solicitar autorización para la puesta en producción de cambios sustanciales que se realicen sobre el sistema técnico de juego de acuerdo con el procedimiento de solicitud de cambio sustancial definido. No obstante, el plazo para resolver la solicitud de autorización de dichos cambios sustanciales quedará pospuesto hasta la resolución de homologación del sistema técnico correspondiente al proyecto técnico evaluado para el otorgamiento de la licencia. Tras la obtención de la homologación, el operador elaborará trimestralmente un informe descriptivo de todos los cambios realizados en el sistema técnico de juego y lo notificará a la Dirección General de Ordenación del Juego. Se incluirá la siguiente documentación: – Un resumen ejecutivo, en castellano, que explique de manera cualitativa los cambios realizados. – La descripción del sistema técnico objeto de licencia actualizado, con el contenido descrito en el artículo cuarto del anexo I a la Resolución por la que se aprueba esta disposición. La Dirección General de Ordenación del Juego podrá establecer la obligación de que el informe trimestral descriptivo de todos los cambios realizados en el sistema técnico de juego incluya una huella digital de los binarios. La Dirección General de Ordenación del Juego solicitará al operador cuanta información considere precisa en relación con los cambios realizados. Si la Dirección General de Ordenación del Juego estimara sustancial alguno de los cambios realizados en componentes críticos, requerirá al operador para que proceda a la homologación de los cambios, sin perjuicio de la posibilidad de requerir al operador para que proceda a la retirada del cambio hasta que obtenga la homologación pertinente. Undécimo. Huellas digitales. Respecto al procedimiento de obtención de la huella digital del software a que hace referencia esta Resolución, se deberá observar lo siguiente: a) Se utilizará el algoritmo SHA-1, salvo justificación técnica de la conveniencia de la utilización de otro algoritmo, que deberá ser autorizada previamente por la Dirección General de Ordenación del Juego. b) Deberá adjuntarse junto con las huellas digitales la herramienta o procedimiento utilizado para obtener las huellas digitales, así como la herramienta o procedimiento que permita validar las huellas digitales obtenidas. Deberá adjuntarse en soporte digital las herramientas necesarias o indicar la ubicación desde la que son públicamente disponibles y de acceso gratuito. c) En el caso de tratarse de herramientas bajo patente o propiedad intelectual, deberá justificarse la manera en que la Dirección General de Ordenación del Juego y cualquier otra entidad de certificación pueden tener acceso gratuito y derechos de uso de las mismas. Se modifica el apartado tercero por el apartado primero de la Resolución de 31 de octubre de 2022. Ref. BOE-A-2022-18043 ANEXO II Cuestionario descriptivo del operador El cuestionario recogerá información sobre el operador, su actividad y su sistema técnico de juego para el desarrollo y explotación de los juegos objeto de las licencias de las que es titular. El cuestionario incluirá, entre otras, la siguiente información: – Datos identificativos del operador y de las licencias de las que es titular, así como del inicio de su actividad. – Información sobre sus contactos. – Descripción los proveedores de software. – Relación de sus dominios. – Relación de los dominios diferentes al «.es» que sean propiedad o estén controlados por el operador de juego, su matriz o sus filiales. – Tipos de medios utilizados para la verificación de identidad de los jugadores. – Relación de los medios de pago utilizados y fecha de comienzo de su comercialización. Los tipos de medios de pago deberán ajustarse a la clasificación establecida en la Resolución por la que se aprueba el modelo de datos del sistema de monitorización de la información correspondiente a los registros de operaciones de juego. – Información relativa a las redes coorganizadas de juego. – Descripción de la oferta de juego. Relación de variantes de juego. – Descripción de las aplicaciones para el acceso del participante. – Descripción de los canales de comunicación utilizados y las tecnologías de acceso. El cuestionario podrá incluir también cualquier otro dato del sistema técnico de juego que sea relevante para la actividad de homologación. Para facilitar su cumplimentación, se publicará en formato electrónico en el sitio web de la Dirección General de Ordenación del Juego. La Dirección General de Ordenación del Juego podrá actualizar el contenido y formato del cuestionario. El cuestionario que deberá emplearse será en todo caso el último publicado. ANEXO III Modelo y contenido mínimo del informe de certificación de la funcionalidad El informe definitivo de certificación de la funcionalidad se estructura en los apartados y presentará el contenido mínimo que a continuación se relaciona: 1. Identificación de la certificación. 2. Descripción del objeto de certificación. 3. Resumen ejecutivo de la certificación de la funcionalidad. 4. Detalle del cumplimiento de los requisitos técnicos. 5. Detalle de los análisis específicos. 6. Detalle de las pruebas de integración. 7. Descripción del lugar, equipo y fechas de realización de la certificación. 8. Descripción de los entornos utilizados en las pruebas diferentes al efectivamente empleado por el operador para el desarrollo de la actividad de juego. 9. Descripción del soporte digital que acompañará al informe de certificación. 1. Identificación de la certificación En la primera página del informe se detallará lo siguiente: a) Tipo de informe de certificación: Se consignará «informe definitivo de certificación de la funcionalidad». b) Código de identificación del informe: El código de identificación del informe será único y permitirá referirse al mismo de manera unívoca y su diferenciación de cualquier otro informe emitido por la entidad de certificación. Cada vez que la entidad de certificación realice cualquier modificación en un informe deberá generar un nuevo código de identificación para el mismo. c) Datos identificativos de la entidad certificadora. d) Datos identificativos de quien firma el informe por parte de la entidad certificadora. e) Fechas de realización de los trabajos de certificación. f) Fecha de emisión del informe de certificación. 2. Descripción del objeto de certificación El objeto de certificación expondrá el alcance del sistema técnico de juego objeto de certificación, e incluirá al menos la siguiente información: • La identificación de los elementos de software empleados en el sistema técnico para el desarrollo y explotación del juego objeto de la licencia correspondiente, con mención expresa del fabricante, nombre del producto y versión. En esta relación de elementos deberá constar en todo caso el capturador y el almacén. • Relación de los componentes calificados como críticos y huella de los mismos. Esta relación podrá adjuntarse en un apartado diferenciado, como anexo, respondiendo a criterios de orden. • La identificación de los centros de procesos de datos en que están instalados. • Canales de acceso certificados (Internet, SMS, IVR, presencial…). Para las licencias generales: • Sitios web certificados y nombres comerciales. • Versión del servicio web de verificación de identidad de jugadores contra el que el sistema consulta. • Medios de pago utilizados durante la certificación. Para las licencias singulares: • Sitios web certificados y nombres comerciales. • Rol del operador: deberá indicarse si el operador actúa como B2C, B2B o ambos. En el caso de que se trate de un operador B2B, deberá indicarse si actúa como coorganizador de juego, es decir, si gestiona plataformas de juego en la que sean miembros o se adhieran otros operadores de juego que pongan en común cantidades jugadas por sus respectivos usuarios. • La oferta de juego bajo el alcance de la certificación, indicando variantes de …

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