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En resumen

Esta ley establece las normas básicas para la gestión de las plantaciones de viñedo en España, basándose en un sistema de autorizaciones para plantar o replantar viñas. Su objetivo es ordenar el crecimiento del viñedo español y mejorar la competitividad del sector vitivinícola.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Norma derogada, con efectos de 1 de agosto de 2017, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2017-9016 El Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, establece un nuevo sistema para la gestión de plantaciones de viñedo a nivel de la UE basado en autorizaciones. Además, el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, de 15 de diciembre 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión, de 7 de abril de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, complementan esta normativa. El Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas estableció un régimen transitorio de derechos de plantación, como continuación de lo dispuesto en la normativa anterior liberalizando las plantaciones de viñedo a partir del 31 de diciembre de 2015, excepto en determinadas zonas a elegir por cada Estado miembro que deberían hacerlo a partir del 31 de diciembre de 2018. Así, el artículo 63 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre prevé un mecanismo de salvaguardia para nuevas plantaciones, en virtud del cual cada año se deben poner a disposición autorizaciones para nuevas plantaciones correspondientes al 1 % de la superficie plantada de viñedo, pero se da la posibilidad de aplicar un porcentaje menor a nivel nacional si se justifica debidamente. El artículo 64 de dicho Reglamento establece las normas relativas a la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones y fija los criterios de admisibilidad y prioridad que los Estados miembros pueden aplicar, estableciendo también las normas a nivel de la Unión relativas al procedimiento que deben seguir los Estados miembros en relación con las decisiones sobre el mecanismo de salvaguardia y la elección de criterios de admisibilidad y prioridad. Conviene desarrollar la aplicación de estas disposiciones. Se regulan además los aspectos relativos a las autorizaciones por replantación de viñedo y a las conversiones de derechos de plantación en autorizaciones que estén ya concedidos a 31 de diciembre de 2015. Hay que destacar que una de las novedades del nuevo régimen normativo de la Unión Europea es que ya no se pueden realizar transferencias de autorizaciones, salvo en casos muy específicos, lo que debe tener reflejo en la normativa española. El real decreto desarrolla el procedimiento para la aplicación en nuestro país del régimen de autorizaciones. El régimen de autorizaciones de viñedo no se aplicará en la Islas Canarias, ya que desde el 31 de diciembre de 2012 no se aplicaba el régimen transitorio de derechos de plantación de viñedo dispuesto en el artículo 25 (3) del Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión. Este real decreto tiene por objeto dictar disposiciones específicas en materia de potencial vitícola, contribuir a la ordenación del viñedo español asegurando un crecimiento ordenado de las plantaciones de viñedo y mejorar la competitividad del sector vitivinícola español. La Unión Europea ha fijado las normas relativas a la concesión de autorizaciones de manera que todos los solicitantes estén sujetos a normas similares en toda la Unión y así evitar que se enfrenten a desigualdades injustificadas, retrasos excesivos o una carga administrativa desmesurada. Por tanto, se deben mantener esos principios en España de manera que la aplicación sea uniforme, no se produzca discriminación y se pueda cumplir con las normas de admisibilidad y prioridad establecidas para todos por igual. Se da un especial protagonismo al sector, ya que las organizaciones interprofesionales del sector vitivinícola y los órganos gestores de las Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas pueden realizar recomendaciones sobre limitaciones y restricciones a la plantación, siempre que se den determinadas circunstancias. En España, la regulación sobre el régimen de derechos de plantación, está recogida en el Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola. A la vista de la normativa aprobada por la Unión Europea en los últimos años, se considera necesario proceder a su derogación sin perjuicio de su ultraactividad en lo relativo a las plantaciones ilegales puesto que así lo establece el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre. Se incluye el procedimiento que se debe seguir para la clasificación de variedades de uva de vinificación. Conviene sin embargo simplificar la clasificación de manera que las comunidades autónomas realicen una única lista de variedades de uva de vinificación con el objetivo de simplificar. Se procede asimismo a modificar el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola, para adaptar la ayuda a la reestructuración y reconversión de viñedo a la nueva normativa sobre autorizaciones y recoger en línea con lo indicado por la Comisión Europea, que no pueden recibir esta ayuda aquellas plantaciones de viñedo realizadas con una autorización de nueva plantación pues no se encuentra en el ámbito de aplicación de la ayuda a la reestructuración y reconversión de viñedo, al tiempo que se corrigen ciertos errores detectados en los artículos 41, 61.3, 74.3 y 91. Durante la tramitación de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas, así como las entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 31 de julio de 2015, DISPONGO: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Este real decreto tiene como objeto establecer la normativa básica en materia de potencial vitivinícola, necesaria para el desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007; así como del Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola; el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, de 15 de diciembre 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid; y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión, de 7 de abril de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Las disposiciones contenidas en este real decreto serán de aplicación únicamente al viñedo destinado a la producción de uva de vinificación. 2. El régimen de autorizaciones de viñedo no será de aplicación en la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias. Artículo 3. Definiciones. 1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre. 2. Asimismo, se entenderá como: a) «Viticultor»: la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que cultive la superficie plantada de viñedo, bien como consecuencia de un derecho de propiedad, o bien porque tenga atribuido un derecho de disposición sobre el cultivo. b) «Propietario»: la persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, o ente sin personalidad jurídica, que ostenta el derecho real de de propiedad sobre la parcela donde se encuentra el viñedo. c) «Titular de autorización»: la persona que tiene inscrita la autorización a su nombre en el Registro Vitícola. d) «Titular de arranque»: Viticultor a cuyo nombre se emite la resolución de arranque. e) «Autoridad competente»: el órgano competente de la comunidad autónoma para la tramitación y resolución de los procedimientos contemplados en el presente real decreto. f) «Nueva plantación»: Las plantaciones para las que se concede una autorización de acuerdo al porcentaje de la superficie plantada de viñedo a 31 de julio del año anterior, que se pone anualmente a disposición de conformidad al artículo 63 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre. g) «Arranque»: la eliminación total de todas las cepas que se encuentren en una superficie plantada de vid. Este arranque incluye la eliminación tanto del portainjerto como de la parte aérea de la planta. h) «Plantación no autorizada»: plantaciones de viñedo realizadas sin autorización. i) «Titular del derecho de plantación»: la persona que tiene inscrito el derecho de plantación a su nombre en el Registro Vitícola antes del 31 de diciembre de 2015. j) «Variedad de uva de vinificación»: variedad de vid cultivada, de forma habitual, para la producción de uva destinada a la elaboración de vinos de consumo humano. k) «Variedad de portainjerto»: variedad de vid cultivada para la producción de material vegetativo de vid y de la que se obtenga la parte subterránea de la planta. CAPÍTULO II Régimen de autorizaciones para plantaciones de viñedo a partir del 1 de enero de 2016 Artículo 4. Régimen de autorizaciones para plantaciones de viñedo. 1. Desde el 1 de enero de 2016, y hasta el 31 de diciembre de 2030, las plantaciones de viñedo de uva de vinificación podrán ser plantadas o replantadas únicamente si se concede una autorización de conformidad a las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561, de la Comisión, y en el presente real decreto. 2. Las autorizaciones de plantación concedidas en virtud del presente real decreto se entenderán sin perjuicio del debido cumplimiento, para el ejercicio de la plantación, del resto de normativa aplicable, en especial en materia vitivinícola y medioambiental. Artículo 4. Régimen de autorizaciones para plantaciones de viñedo. 1. Desde el 1 de enero de 2016, y hasta el 31 de diciembre de 2030, las plantaciones de viñedo de uva de vinificación podrán ser plantadas o replantadas únicamente si se concede una autorización de conformidad a las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561, de la Comisión, y en el presente real decreto. 2. Las autorizaciones de plantación concedidas en virtud del presente real decreto se entenderán sin perjuicio del debido cumplimiento, para el ejercicio de la plantación, del resto de normativa aplicable, en especial en materia vitivinícola, medioambiental, de sanidad vegetal y de plantas de vivero. Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 del Real Decreto 313/2016, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2016-7339. Artículo 5. Superficies exentas del régimen de autorizaciones para plantaciones de viñedo. 1. En virtud del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, la uva producida en superficies destinadas a fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos, y los productos vinícolas obtenidos en ambos supuestos, no podrán comercializarse durante los periodos durante los cuales tendrán lugar el experimento o el periodo de producción de viñas madres de injertos. 2. Las comunidades autónomas podrán decidir que las plantaciones contempladas en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, estén sujetas a notificación. Sección 1.ª Nuevas plantaciones Artículo 6. Autorizaciones para nuevas plantaciones. 1. Antes del 1 de febrero de cada año, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente fijará la superficie que se podrá conceder para autorizaciones para nuevas plantaciones, y que deberá ser superior al 0% y como máximo del 1% a nivel nacional de la superficie plantada de viñedo a 31 de julio del año anterior. 2. Se podrán limitar, pero no prohibir, la superficie disponible para autorizaciones en la zona geográfica delimitada de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida específica. 3. Para la determinación de los apartados 1 y 2, se deberán tener en cuenta los motivos recogidos en el apartado 3 del artículo 63 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, y deberán basarse en: a) Un análisis de las perspectivas de mercado; b) Una previsión del impacto de las nuevas superficies que van a entrar en producción y de los derechos de plantación y autorizaciones concedidas todavía sin ejercer; c) Las recomendaciones de las organizaciones profesionales representativas que se realicen sobre el punto 1 y 2 según lo establecido en el artículo 7. 4. Antes de la fecha establecida en el apartado 1, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente hará pública, mediante Resolución del Director General de Producciones y Mercados Agrarios que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», las decisiones sobre los puntos 1 y 2 que deberán ser aplicadas a la concesión de autorizaciones de ese año para nuevas plantaciones. Asimismo, se harán públicas, a través de la página web de dicho Ministerio, todas las recomendaciones realizadas en base al artículo 7. Artículo 7. Recomendaciones sobre limitaciones a nuevas plantaciones. 1. En virtud del artículo 65 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre podrán realizar recomendaciones sobre los apartados 1 y 2 del artículo 6, las Organizaciones Interprofesionales que operen en el sector vitivinícola reconocidas de acuerdo al artículo 157 Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, además de las que estén reconocidas de acuerdo a la legislación nacional y autonómica, los órganos de gestión de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas. 2. Las recomendaciones realizadas deberán ir precedidas de un acuerdo entre las partes representativas relevantes de la zona geográfica que se trate, y estar debidamente justificadas en base a un estudio que demuestre la existencia de un riesgo de oferta excesiva de productos vinícolas en relación con las perspectivas de mercado para esos productos, o un riesgo de devaluación significativa de una Denominación de Origen Protegida o Indicación de Geográfica Protegida específica. 3. Las recomendaciones deberán contener la información mínima indicada en el anexo I y se remitirán, antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda surtan efectos en las autorizaciones concedidas, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para su valoración y decisión por el mismo. Artículo 7. Recomendaciones sobre limitaciones a nuevas plantaciones. 1. En virtud del artículo 65 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre podrán realizar recomendaciones sobre los apartados 1 y 2 del artículo 6, las Organizaciones Interprofesionales que operen en el sector vitivinícola reconocidas de acuerdo al artículo 157 Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, además de las que estén reconocidas de acuerdo a la legislación nacional y autonómica, los órganos de gestión de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas. 2. Las recomendaciones realizadas deberán ir precedidas de un acuerdo entre las partes representativas relevantes de la zona geográfica que se trate, y estar debidamente justificadas en base a un estudio que demuestre la existencia de un riesgo de oferta excesiva de productos vinícolas en relación con las perspectivas de mercado para esos productos, o un riesgo de devaluación significativa de una Denominación de Origen Protegida o Indicación de Geográfica Protegida específica. 3. Las recomendaciones, acompañadas de la documentación a que se refiere el apartado 2, deberán contener la información mínima indicada en el anexo IA y IB.1) y se remitirán, antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda surtan efectos en las autorizaciones concedidas, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para su valoración y decisión por el mismo. Se modifica el apartado 3 por el art. 2.2 del Real Decreto 313/2016, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2016-7339. Artículo 8. Criterio de admisibilidad de solicitudes. 1. Para que una solicitud sea considerada admisible, el solicitante tendrá a su disposición por cualquier régimen de tenencia, la superficie agraria para la que se solicita la autorización en la comunidad autónoma que se va a plantar. La verificación de la disposición sobre la superficie se realizará en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la comunicación de la plantación que el solicitante deberá realizar de acuerdo a lo establecido en el apartado 7 del artículo 11. A los efectos de este artículo, se entenderá por superficie agraria, la definida en la letra e) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de regímenes de ayudas incluidos en el marco de la Política Agraria Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo. 2. Para la comprobación de este criterio de admisibilidad, las comunidades autónomas tendrán en cuenta el Registro General de la Producción Agrícola regulado por el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola o cualquiera de los registros que las autoridades competentes tengan dispuestos de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios. En casos debidamente justificados, en especial cuando se constate más de un solicitante sobre la misma parcela, se podrá tener en cuenta otra documentación que verifique que el solicitante de la autorización cumple con el criterio. Artículo 8. Criterio de admisibilidad de solicitudes. 1. Para que una solicitud sea considerada admisible, el solicitante tendrá a su disposición, por cualquier régimen de tenencia previsto en el ordenamiento jurídico, la superficie agraria para la que solicita la autorización en la comunidad autónoma que se va a plantar, desde el momento en que presenta la solicitud hasta el momento de la comunicación de la plantación que debe realizarse de acuerdo a lo establecido en el apartado 7 del artículo 11. La autoridad competente verificará dicha circunstancia, al menos, en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la mencionada comunicación de la plantación. A los efectos de este artículo, se entenderá por superficie agraria, la definida en la letra e) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de regímenes de ayudas incluidos en el marco de la Política Agraria Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo. 2. Para la comprobación de este criterio de admisibilidad, las comunidades autónomas tendrán en cuenta el Registro General de la Producción Agrícola regulado por el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, o cualquiera de los registros que las autoridades competentes tengan dispuestos de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, y en cualquier otro registro que tengan dispuesto en el que pueda ser comprobado este requisito. En casos debidamente justificados, en especial cuando se constate más de un solicitante sobre la misma parcela, se podrá tener en cuenta otra documentación que verifique que el solicitante de la autorización cumple con el criterio. Se modifica por el art. 2.3 del Real Decreto 313/2016, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2016-7339. Artículo 9. Lugar y plazo de presentación de solicitudes. 1. Los interesados presentarán una solicitud, entre el 1 de febrero y 15 de marzo de cada año, ambos inclusive, ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se vaya a plantar el viñedo. La solicitud podrá presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Conforme a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión, las solicitudes deberán indicar la superficie solicitada y la localización específica de la superficie para la que se pide la autorización. Las solicitudes se presentarán conforme a un modelo que contenga los datos que figuran en el anexo II. 2. Las comunidades autónomas examinarán las solicitudes recibidas en cuanto a su conformidad con el criterio de admisibilidad, y, una vez termine el periodo de presentación de solicitudes, notificarán a los solicitantes cuya solicitud haya sido excluida por no cumplir con el criterio de admisibilidad, una resolución indicando los motivos por los que se deniega la solicitud. 3. La autoridad competente de la comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio ambiente, antes del 1 de junio de cada año la lista de solicitudes admisibles clasificadas por orden de puntuación, en función del grado de cumplimiento de los criterios de prioridad establecidos en el artículo 10 y tal y como se establece en el anexo III. La información mínima que deberán enviar las comunidades se corresponderá con la recogida en el anexo IV. Artículo 10. Criterios de prioridad. Los criterios de prioridad en base a los cuales se elaborará la lista del apartado 3 del artículo 9 son los siguientes: a) Que el solicitante sea una persona, física o jurídica, que en el año de la presentación de la solicitud no cumpla más de 40 años y sea un nuevo viticultor. Conforme a la letra a) del apartado 2 del artículo 64 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre se entenderá como nuevo viticultor la persona que plante vides por primera vez y esté establecido en calidad de jefe de explotación. Para la comprobación del requisito sobre la plantación por primera vez, en el momento de la apertura del plazo de solicitudes se comprobará que, el solicitante no ha sido titular de ninguna parcela de viñedo en el Registro Vitícola. Para la comprobación de la condición del solicitante como jefe de explotación, se deberá comprobar que en el momento de apertura del plazo de solicitudes el solicitante es quien está asumiendo el riesgo empresarial de su explotación. Para ello se deberá presentar la documentación que permita verificar que es titular de los libros de registro y de explotación establecidos en base a la normativa sectorial específica. Se considerará que una persona jurídica, independientemente de su forma jurídica, cumple este criterio de prioridad si reúne alguna de las condiciones establecidas en los puntos 1) y 2) del apartado A del anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión. A estos efectos se entenderá que un solicitante nuevo viticultor ejerce el control efectivo sobre la persona jurídica cuando las acciones o participaciones del mismo supongan, al menos, un capital social igual o superior que el del socio con mayor participación y, además, forme parte de su junta rectora u órgano de gobierno. En virtud del punto 3) del apartado A del anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, el solicitante se deberá comprometer durante un plazo de cinco años desde la plantación del viñedo a no transferir a otra persona o a otras personas el ejercicio del control efectivo y a largo plazo de la explotación, en cuanto a las decisiones relativas a la gestión, los beneficios y los riesgos financieros, a no ser que esa persona o personas reúnan las condiciones de los puntos 1) y 2) de dicho apartado que eran de aplicación en el momento de la concesión de autorizaciones. Los compromisos requeridos en este apartado sólo serán tenidos en cuenta en caso de que en el año en que se presenta la solicitud no hubiera suficiente superficie disponible para todas las solicitudes admisibles y hubiera, por tanto, que aplicar los criterios de prioridad. b) Que el solicitante, en el momento de apertura del plazo de solicitudes, no tenga plantaciones de viñedo sin autorización de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, o sin derecho de plantación de acuerdo a lo establecido en los artículos 85 bis y 85 ter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo. Si el criterio b) se cumple, se priorizará además a los solicitantes a los que no les haya vencido ninguna autorización para nueva plantación concedida anteriormente por no haber sido utilizada, y/o no tenga plantaciones de viñedo abandonado en el Registro Vitícola desde hace 8 años hasta la apertura del plazo de solicitudes, y/o cuando el solicitante no haya incumplido el compromiso del apartado 3 del artículo 16 y/o no haya incumplido el compromiso indicado en el párrafo sexto de la letra a) de este artículo, en su caso. Todas estas comprobaciones se realizarán en el momento de la apertura del plazo de solicitudes. Artículo 10. Criterios de prioridad. Los criterios de prioridad en base a los cuales se elaborará la lista del apartado 3 del artículo 9 son los siguientes: a) Que el solicitante sea una persona, física o jurídica, que en el año de la presentación de la solicitud no cumpla más de 40 años y sea un nuevo viticultor. Conforme a la letra a) del apartado 2 del artículo 64 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre se entenderá como nuevo viticultor la persona que plante vides por primera vez y esté establecido en calidad de jefe de explotación. Para la comprobación del requisito sobre la plantación por primera vez, en el momento de la apertura del plazo de solicitudes se comprobará que, el solicitante no ha sido titular de ninguna parcela de viñedo en el Registro Vitícola. Para la comprobación de la condición del solicitante como jefe de explotación, se deberá comprobar que en el momento de apertura del plazo de solicitudes el solicitante es quien está asumiendo el riesgo empresarial de su explotación. Se considerará que una persona jurídica, independientemente de su forma jurídica, cumple este criterio de prioridad si reúne alguna de las condiciones establecidas en los puntos 1) y 2) del apartado A del anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560, de la Comisión. A estos efectos se entenderá que un solicitante nuevo viticultor ejerce el control efectivo sobre la persona jurídica cuando tenga potestad de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que su participación en el capital social de la persona jurídica sea más de la mitad del capital social total de ésta y que posea más de la mitad de los derechos de voto dentro de la misma. En virtud del punto 3) del apartado A del anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, el solicitante, ya sea persona física o jurídica, se deberá comprometer, durante un periodo de cinco años desde la plantación del viñedo, a no vender ni arrendar la nueva plantación a otra persona física o jurídica. Además, si es persona jurídica se deberá comprometer durante un plazo de cinco años desde la plantación del viñedo a no transferir a otra persona o a otras personas el ejercicio del control efectivo y a largo plazo de la explotación, en cuanto a las decisiones relativas a la gestión, los beneficios y los riesgos financieros, a no ser que esa persona o personas reúnan las condiciones de los puntos 1) y 2) de dicho apartado que eran de aplicación en el momento de la concesión de autorizaciones. Los compromisos requeridos en este apartado sólo serán tenidos en cuenta en caso de que en el año en que se presenta la solicitud no hubiera suficiente superficie disponible para todas las solicitudes admisibles y hubiera, por tanto, que aplicar los criterios de prioridad. b) Que el solicitante, en el momento de apertura del plazo de solicitudes, no tenga plantaciones de viñedo sin autorización de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, o sin derecho de plantación de acuerdo a lo establecido en los artículos 85 bis y 85 ter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo. Si el criterio b) se cumple, se priorizará además a los solicitantes a los que no les haya vencido ninguna autorización para nueva plantación concedida anteriormente por no haber sido utilizada, y/o no tenga plantaciones de viñedo abandonado en el Registro Vitícola desde hace 8 años hasta la apertura del plazo de solicitudes, y/o cuando el solicitante no haya incumplido el compromiso del apartado 3 del artículo 16 y/o no haya incumplido el compromiso indicado en el párrafo sexto de la letra a) de este artículo, en su caso. Todas estas comprobaciones se realizarán en el momento de la apertura del plazo de solicitudes. Se modifican los párrafos cuarto, quinto y sexto de la letra a) por el art. 2.4 del Real Decreto 313/2016, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2016-7339. Artículo 11. Autorizaciones de nueva plantación. 1. Una vez ordenadas todas las solicitudes admisibles enviadas por las comunidades autónomas al Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente, a cada solicitud con mayor puntuación se le concederá toda la superficie solicitada antes de pasar a la siguiente solicitud, hasta que se agote la superficie disponible. A las solicitudes con una misma puntuación, para cuyo conjunto no hubiera suficiente superficie disponible para satisfacer la superficie solicitada, se les repartirá la superficie disponible a prorrata, tal y como está definido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión. 2. En caso de que se haya limitado la superficie disponible para autorizaciones en zonas geográficas delimitadas de una Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida específica en virtud de la decisión del apartado 4 del artículo 6 y la superficie solicitada en dichas zonas sea superior a la superficie máxima fijada para esa zona según el artículo 6, éstas se otorgarán hasta alcanzar la superficie fijada para esa zona en el procedimiento de concesión de autorizaciones conforme al apartado 1. 3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente remitirá a las comunidades autónomas no más tarde del 1 de julio, las solicitudes para las que se podrá conceder autorizaciones, y la superficie por la que se podrá conceder la autorización. Las comunidades autónomas deberán resolver las solicitudes y notificar las autorizaciones concedidas a los solicitantes antes del 1 de agosto de cada año. En caso de no haberse dictado y notificado la resolución correspondiente transcurrido dicho plazo, los solicitantes podrán entender desestimadas sus solicitudes. 4. Las comunidades autónomas deberán informar a los solicitantes cuyas solicitudes admisibles no hayan sido totalmente satisfechas, de cuales han sido los motivos, y del recurso que corresponda. 5. Los solicitantes a los que se conceda una autorización por menos del 50% de la superficie solicitada, podrán rechazarla en el mes siguiente a la fecha de la notificación de la resolución. 6. Las autorizaciones para nuevas plantaciones concedidas tendrán un periodo de validez de tres años contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución de la solicitud de la autorización. En cualquier caso, el periodo de validez no podrá superar el 31 de diciembre de 2030. 7. Una vez ejecutada la plantación de viñedo, el solicitante deberá comunicar la misma a la autoridad competente. Artículo 11. Autorizaciones de nueva plantación. 1. Una vez ordenadas todas las solicitudes admisibles enviadas por las comunidades autónomas al Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente, a cada solicitud con mayor puntuación se le concederá toda la superficie solicitada antes de pasar a la siguiente solicitud, hasta que se agote la superficie disponible. A las solicitudes con una misma puntuación, para cuyo conjunto no hubiera suficiente superficie disponible para satisfacer la superficie solicitada, se les repartirá la superficie disponible a prorrata, tal y como está definido en el apartado A del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión. 2. En caso de que se haya limitado la superficie disponible para autorizaciones en zonas geográficas delimitadas de una Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida específica en virtud de la decisión del apartado 4 del artículo 6 y la superficie solicitada en dichas zonas sea superior a la superficie máxima fijada para esa zona según el artículo 6, éstas se otorgarán hasta alcanzar la superficie fijada para esa zona en el procedimiento de concesión de autorizaciones conforme al apartado 1. 3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente remitirá a las comunidades autónomas no más tarde del 1 de julio, las solicitudes para las que se podrá conceder autorizaciones, y la superficie por la que se podrá conceder la autorización. Las comunidades autónomas deberán resolver las solicitudes y notificar las autorizaciones concedidas a los solicitantes antes del 1 de agosto de cada año. En caso de no haberse dictado y notificado la resolución correspondiente transcurrido dicho plazo, los solicitantes podrán entender desestimadas sus solicitudes. 4. Las comunidades autónomas deberán informar a los solicitantes cuyas solicitudes admisibles no hayan sido totalmente satisfechas, de cuales han sido los motivos, y del recurso que corresponda. 5. Los solicitantes a los que se conceda una autorización por menos del 50% de la superficie admisible total de su solicitud, podrán rechazarla en su totalidad en el mes siguiente a la fecha de la notificación de la resolución. 6. Las autorizaciones para nuevas plantaciones concedidas tendrán un periodo de validez de tres años contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución de la solicitud de la autorización. En cualquier caso, el periodo de validez no podrá superar el 31 de diciembre de 2030. 7. Una vez ejecutada la plantación de viñedo, el solicitante deberá comunicar la misma a la autoridad competente en el plazo que establezca la comunidad autónoma en la que se ha realizado la plantación, y siempre antes de la caducidad de la autorización. Se modifican los apartados 1, 5 y 7 por el art. 2.5 del Real Decreto 313/2016, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2016-7339. Sección 2.ª Replantaciones Artículo 12. Autorizaciones para replantaciones. 1. Para poder replantar un viñedo arrancado a partir del 1 de enero de 2016, se deberá obtener una autorización de replantación en los términos y condiciones establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión, y en el presente real decreto. 2. No se concederá ninguna autorización por el arranque de plantaciones no autorizadas. Artículo 13. Presentación de solicitud de arranque de viñedo. 1. Los viticultores que pretendan arrancar una superficie de viñedo, deberán presentar una solicitud ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde esté situada la superficie de viñedo a arrancar, en la fecha a determinar por cada comunidad autónoma. La solicitud podrá presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Asimismo, se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio. 2. Cuando el viticultor que pretenda realizar el arranque, no tenga el poder de disposición sobre la parcela, deberá acompañar la documentación acreditativa del consentimiento del arranque del propietario, salvo que justifique debidamente ante la autoridad competente la innecesariedad del mismo. 3. Tras realizar las comprobaciones pertinentes, la autoridad competente emitirá una autorización de arranque y, una vez ejecutado el arranque por el viticultor éste deberá comunicarlo a la autoridad competente, quien previa comprobación en campo, emitirá una resolución de arranque. 4. Para poder solicitar una autorización de replantación, el arranque deberá realizarse después del 1 de enero de 2016. Las comunidades autónomas podrán decidir que el plazo de presentación de solicitudes de arranque y la emisión de la autorización de arranque pueda efectuarse con anterioridad a esa fecha. 5. La solicitud de arranque por parte del viticultor y la notificación de la resolución de arranque por parte de la comunidad autónoma, deberá producirse en la misma campaña, a efectos de verificación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14. El sentido del silencio será el establecido por la comunidad autónoma correspondiente y, en su defecto, el sentido del silencio será estimatorio. 6. Las comunidades autónomas deberán informar a los solicitantes cuyas solicitudes no hayan sido satisfechas, de cuáles han sido los motivos, y del recurso que corresponda. Artículo 13. Presentación de solicitud de arranque de viñedo. 1. Los viticultores que pretendan arrancar una superficie de viñedo, deberán presentar una solicitud ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde esté situada la superficie de viñedo a arrancare inscrita en el Registro Vitícola a su nombre en el momento de la presentación de la solicitud, en el plazo que determine cada comunidad autónoma. La solicitud podrá presentarse directamente o a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Asimismo, se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio. 2. Cuando el viticultor que pretenda realizar el arranque, no tenga el poder de disposición sobre la parcela, deberá acompañar la documentación acreditativa del consentimiento del arranque del propietario, salvo que justifique debidamente ante la autoridad competente la innecesariedad del mismo. 3. Tras realizar las comprobaciones pertinentes, la autoridad competente emitirá una autorización de arranque y, una vez ejecutado el arranque por el viticultor éste deberá comunicarlo a la autoridad competente, quien previa comprobación en campo, emitirá una resolución de arranque. 4. Para poder solicitar una autorización de replantación, el arranque deberá realizarse después del 1 de enero de 2016. Las comunidades autónomas podrán decidir que el plazo de presentación de solicitudes de arranque y la emisión de la autorización de arranque pueda efectuarse con anterioridad a esa fecha. 5. La solicitud de arranque por parte del viticultor y la notificación de la resolución de arranque por parte de la comunidad autónoma, deberá producirse en la misma campaña, a efectos de verificación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14. El sentido del silencio será el establecido por la comunidad autónoma correspondiente y, en su defecto, el sentido del silencio será estimatorio. 6. Las comunidades autónomas deberán informar a los solicitantes cuyas solicitudes no hayan sido satisfechas, de cuáles han sido los motivos, y del recurso que corresponda. Se modifica el apartado 1 por el art. 2.6 del Real Decreto 313/2016, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2016-7339. Artículo 14. Lugar y plazo de presentación de solicitudes para autorizaciones para replantaciones. 1. El titular del arranque, deberá presentar la solicitud de autorización para replantación a partir del 1 de enero de 2016, ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde esté situada la superficie a plantar. La solicitud podrá presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Asimismo, se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio. 2. La solicitud deberá presentarse antes del final de la segunda campaña siguiente a la campaña en que se haya notificado la resolución de arranque indicada en el apartado 3 del artículo 13. Si transcurrido este plazo no se ha solicitado la autorización para la replantación, se perderá el derecho a solicitarla. 3. Conforme al apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión, las solicitudes deberán indicar el tamaño y la localización específica de la superficie arrancada y de la superficie a replantar para la que se pide la autorización. Se presentarán conforme a un modelo que contenga los datos que figuran en el anexo V. 4. El solicitante tendrá a su disposición por cualquier régimen de tenencia la superficie agraria para la que solicita la autorización de replantación. La verificación de la disposición sobre la superficie, se realizará en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la comunicación de la plantación que el solicitante deberá realizar de acuerdo a lo establecido en el apartado 5 del artículo 18. A los efectos del cumplimiento del presente apartado, se tendrá en cuenta lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1 y apartado 2 del artículo 8. Artículo 14. Lugar y plazo de presentación de solicitudes para autorizaciones para replantaciones. 1. El titular del arranque, deberá presentar la solicitud de autorización para replantación a partir del 1 de enero de 2016, ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde esté situada la superficie a plantar. La solicitud podrá presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Asimismo, se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio. 2. La solicitud deberá presentarse antes del final de la segunda campaña siguiente a la campaña en que se haya notificado la resolución de arranque indicada en el apartado 3 del artículo 13. Si transcurrido este plazo no se ha solicitado la autorización para la replantación, se perderá el derecho a solicitarla. 3. Conforme al apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión, las solicitudes deberán indicar el tamaño y la localización específica de la superficie arrancada y de la superficie a replantar para la que se pide la autorización. Se presentarán conforme a un modelo que contenga los datos que figuran en el anexo V. 4. El solicitante tendrá a su disposición, por cualquier régimen de tenencia previsto en el ordenamiento jurídico, la superficie agraria para la que solicita la autorización de replantación, desde el momento en que presenta la solicitud hasta el momento de la comunicación de la plantación que debe realizarse de acuerdo a lo establecido en el apartado 5 del artículo 18. La autoridad competente verificará dicha circunstancia, al menos, en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la mencionada comunicación de la plantación. A los efectos del cumplimiento del presente apartado, se tendrá en cuenta lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1 y apartado 2 del artículo 8. Se modifica el apartado 4 por el art. 2.7 del Real Decreto 313/2016, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2016-7339. Artículo 15. Autorizaciones para replantación anticipada. 1. Las comunidades autónomas podrán conceder autorizaciones de replantación anticipada en los términos y condiciones recogidos en el apartado 2 del artículo 66 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión y en el presente real decreto. 2. El compromiso al que se hace referencia en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561, de la Comisión, deberá acompañarse de una garantía mediante aval de entidad bancaria, seguro de caución, ingreso en efectivo u otra garantía financiera. Las comunidades autónomas establecerán el valor de dicha garantía, que deberá tener en cuenta el importe de la nueva plantación a realizar y el de la plantación a arrancar. El incumplimiento de la obligación de arranque en el plazo señalado llevará aparejada la ejecución del aval, así como lo establecido en el artículo 26 de este real decreto. 3. El viticultor deberá justificar el derecho a poder realizar el arranque según lo establecido en el apartado 2 del artículo 13. 4. El solicitante tendrá a su disposición por cualquier régimen de tenencia la superficie agraria para la que solicita la autorización de replantación anticipada. La verificación de la disposición sobre la superficie, se realizará en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la comunicación de la plantación que el solicitante deberá realizar de acuerdo a lo establecido en el apartado 5 del artículo 18. A los efectos del cumplimiento del presente apartado, se tendrá en cuenta lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1 y apartado 2 del artículo 8. 5. Las solicitudes podrán presentarse en los lugares y fechas previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 14. Conforme al apartado 3 del artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561, de la Comisión, las solicitudes deberán indicar el tamaño y la localización específica de la superficie a arrancar y de la superficie a replantar para la que se pide la autorización. Las solicitudes se presentarán conforme a un modelo que contenga los datos y la información que figuran en el anexo VI. Artículo 16. Restricciones a la replantación. 1. De conformidad con el apartado 3 del artículo 66 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre y en virtud del artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, se podrán restringir las replantaciones de viñedo si la superficie a replantar puede optar para la producción de vinos con una Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida, donde se ha aplicado una limitación de concesión a las nuevas plantaciones de acuerdo al artículo 6, y para la que se ha admitido por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, una recomendación realizada de acuerdo al artículo 17, justificada por la necesidad de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación significativa de una Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida. 2. Dicha restricción se hará pública por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, mediante Resolución del Director General de Producciones y Mercados Agrarios, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, antes del 1 de febrero de cada año. Las restricciones serán aplicables a las autorizaciones concedidas en el plazo de un año desde la fecha de publicación de la resolución. 3. En virtud del segundo párrafo del artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, el compromiso al que se hace referencia en el apartado b) sobre no utilizar ni comercializar las uvas producidas para producir vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, y no arrancar y replantar vides con la intención de hacer que la superficie replantada pueda optar a la producción de vinos con la denominación de origen protegida específica, se mantendrá mientras esté vigente el régimen de autorizaciones de viñedo. Artículo 16. Restricciones a la replantación. 1. De conformidad con el apartado 3 del artículo 66 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre y en virtud del artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, se podrán restringir las replantaciones de viñedo si la superficie a replantar puede optar para la producción de vinos con una Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida, donde se ha aplicado una limitación de concesión a las nuevas plantaciones de acuerdo al artículo 6, y para la que se ha admitido por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, una recomendación realizada de acuerdo al artículo 17, justificada por la necesidad de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación significativa de una Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida. 2. Dicha restricción se hará pública por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, mediante Resolución del Director General de Producciones y Mercados Agrarios, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, antes del 1 de febrero de cada año. Las restricciones serán aplicables a las autorizaciones concedidas en el plazo de un año desde la fecha de publicación de la resolución. 3. En virtud del segundo párrafo del artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560, de la Comisión, el compromiso al que se hace referencia en el apartado b) sobre no utilizar ni comercializar las uvas producidas para producir vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, y no arrancar y replantar vides con la intención de hacer que la superficie replantada pueda optar a la producción de vinos con la denominación de origen protegida específica o indicación geográfica protegida, se mantendrá mientras esté vigente el régimen de autorizaciones de viñedo. Se modifica el apartado 3 por el art. 2.8 del Real Decreto 313/2016, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2016-7339. Artículo 17. Recomendaciones sobre restricciones a la replantación. 1. En virtud del artículo 65 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, podrán realizar recomendaciones para restringir la concesión de autorizaciones por replantación las Organizaciones Interprofesionales que operen en el sector vitivinícola, reconocidas de acuerdo al artículo 157 Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, además de las que estén reconocidas de acuerdo a la legislación nacional y autonómica, los órganos de gestión de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas. 2. Las recomendaciones realizadas deberán de ir precedidas de un acuerdo entre las partes representativas relevantes de la zona geográfica que se trate, y estar debidamente justificadas en base a un estudio que demuestre la necesidad de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación significativa de una denominación de origen o de una indicación de origen protegida concreta. 3. Las recomendaciones deberán contener la información mínima indicada en el anexo I y se remitirán, antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda surtan efectos, ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para su valoración y decisión por el mismo. Artículo 17. Recomendaciones sobre restricciones a la replantación. 1. En virtud del artículo 65 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, podrán realizar recomendaciones para restringir la concesión de autorizaciones por replantación las Organizaciones Interprofesionales que operen en el sector vitivinícola, reconocidas de acuerdo al artículo 157 Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, además de las que estén reconocidas de acuerdo a la legislación nacional y autonómica, los órganos de gestión de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas. 2. Las recomendaciones realizadas deberán de ir precedidas de un acuerdo entre las partes representativas relevantes de la zona geográfica que se trate, y estar debidamente justificadas en base a un estudio que demuestre la necesidad de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación significativa de una denominación de origen o de una indicación de origen protegida concreta. 3. Las recomendaciones deberán contener la información mínima indicada en el anexo IB.2), y se remitirán, acompañadas de la documentación a que se refiere el apartado anterior, antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda surtan efectos, ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para su valoración y decisión por el mismo. Se modifica el apartado 3 por el art. 2.9 del Real Decreto 313/2016, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2016-7339. Artículo 18. Autorizaciones de replantación de viñedo. 1. Las autorizaciones concedidas corresponderán al equivalente de la superficie arrancada en cultivo puro. 2. Las comunidades autónomas deberán resolver las solicitudes y notificar las autorizaciones concedidas en el plazo de tres meses a partir de la presentación de solicitudes. El sentido del silencio será el establecido por la comunidad autónoma correspondiente y, en su defecto, el sentido será estimatorio. 3. Las comunidades autónomas deberán informar a los solicitantes cuyas solicitudes no hayan sido satisfechas, de cuales han sido los motivos, y del recurso que corresponda. 4. Las autorizaciones concedidas tendrán un periodo de validez de tres años contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución de la solicitud de la autorización. En cualquier caso el periodo de validez no podrá superar el 31 de diciembre de 2030. 5. Una vez ejecutada la plantación de viñedo, el solicitante deberá comunicar la misma a la autoridad competente. Artículo 18. Autorizaciones de replantación de viñedo. 1. Las autorizaciones concedidas corresponderán al equivalente de la superficie arrancada en cultivo puro. 2. Las comunidades autónomas deberán resolver las solicitudes y notificar las autorizaciones concedidas en el plazo de tres meses a partir de la presentación de solicitudes. El sentido del silencio será el establecido por la comunidad autónoma correspondiente y, en su defecto, el sentido será estimatorio. 3. Las comunidades autónomas deberán informar a los solicitantes cuyas solicitudes no hayan sido satisfechas, de cuales han sido los motivos, y del recurso que corresponda. 4. Las autorizaciones concedidas tendrán un periodo de validez de tres años contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución de la solicitud de la autorización. En cualquier caso el periodo de validez no podrá superar el 31 de diciembre de 2030. 5. Una vez ejecutada la plantación de viñedo, el solicitante deberá comunicar la misma a la autoridad competente en el plazo que establezca la comunidad autónoma en la que se ha realizado la plantación, y siempre antes de la caducidad de la autorización. Se modifica el apartado 5 por el art. 2.10 del Real Decreto 313/2016, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2016-7339. Sección 3.ª Conversiones de derechos de plantación de viñedo en autorizaciones Artículo 19. Conversiones de derechos de plantación. 1. Los derechos de plantación concedidos antes del 31 de diciembre de 2015 de conformidad con los artículos 85 nonies, 85 decies o 85 duodecies del Reglamento 1234/2007 del Consejo, podrán ser convertidos en autorizaciones para la plantación de viñedo a partir del 1 de enero de 2016, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del Título I del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión, y en el presente real decreto. 2. Para obtener la autorización, el titular del derecho de plantación deberá presentar una solicitud de conversión de un derecho de plantación en una autorización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20. Artículo 20. Lugar y plazo de presentación de solicitudes. 1. Los titulares de los derechos de plantación que quieran solicitar una conversión, podrán presentar la solicitud entre el 15 de septiembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2020, ambos inclusive, ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde esté ubicada la superficie a plantar ó en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. 2. Conforme al apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión, las solicitudes deberán indicar el tamaño y la localización específica de la superficie para la que se pide la autorización. Se presentarán conforme a un modelo que contenga los datos que figuran en el anexo VII. 3. El solicitante tendrá a su disposición por cualquier régimen de tenencia la superficie agraria para la que solicita la autorización de replantación. La verificación de la disposición sobre la superficie, se realizará en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la comunicación de la plantación que el solicitante deberá realizar de acuerdo a lo establecido en el apartado 5 del artículo 21.–A los efectos del cumplimiento del presente apartado, se tendrá …

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