Esta norma aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio del cacao, el chocolate, sus productos derivados y sucedáneos, en desarrollo del Código Alimentario Español. Fue derogada, salvo su título VI (métodos de análisis), a partir del 6 de agosto de 2003 por el Real Decreto 1055/2003.
Regula las condiciones técnico-sanitarias de elaboración, circulación y comercio del cacao, el chocolate y sus derivados y sucedáneos, incluyendo definiciones, requisitos de composición y métodos de análisis. Los métodos de análisis pueden complementarse con métodos validados internacionalmente o aprobados por el Codex.
Concierne a los fabricantes e industrias del cacao y el chocolate, a los comerciantes y distribuidores de estos productos, y a las autoridades de control sanitario y alimentario.
200 ok Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 224, de 18 de septiembre de 1990. Ref. BOE-A-1990-23083 Téngase en cuenta que, a partir del 6 de agosto de 2003, queda derogado el presente Real Decreto, a excepción del título VI, relativo a métodos de análisis, de la Reglamentación técnico-sanitaria, los cuales podrán ser complementados con los métodos de análisis validados internacionalmente o aprobados por el Codex, para verificar el cumplimiento de lo establecido en esta disposición, según determina la disposición derogatoria única del Real Decreto 1055/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-15599#ddunica Para cumplir el mandado de desarrollo del Código Alimentario Español, previsto en el Decreto de Presidencia del Gobierno 2519/1974, de 9 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 13 de septiembre), se dictó el Decreto 3610/1975, de 5 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 20 de enero de 1976), por el que se aprobaba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio del cacao, chocolate, productos derivados y sucedáneos del chocolate; dicho Decreto fue modificado por el Real Decreto 2687/1976, de 16 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 26 de noviembre) y, posteriormente, por el Real Decreto 2354/1986, de 10 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 8 de noviembre). Producido el ingreso del Reino de España en el seno de las Comunidades Europeas, se ha hecho preciso proceder a la armonización de nuestro derecho interno con la normativa comunitaria y, más en concreto, con la Directiva del Consejo 73/241/CEE, de 24 de julio de 1973 («Diario Oficial» núm. L 228/23, de 16 de agosto), modificada, entre otras, por las Directivas 75/155/CEE, de 4 de marzo de 1975 («Diario Oficial» núm. L 64/21, de 11 de marzo; 76/628/CEE, de 20 de julio de 1976 («Diario Oficial» núm. L 223/1, de 16 de agosto); 78/609/CEE, de 29 de junio de 1978 («Diario Oficial» núm. L 197/10, de 22 de julio); 78/842/CEE, de 10 de octubre de 1978 («Diario Oficial» núm. L 291/15, de 17 de octubre); 80/608/CEE, de 30 de junio de 1980 («Diario Oficial» núm. L 170/33, de 3 de julio), y 89/344/CEE, de 3 de mayo de 1989 («Diario Oficial» núm. L 142/19, de 25 de mayo). Por otra parte, otras Directivas comunitarias han llevado a armonizar también normas técnico-sanitarias españolas, como la del etiquetado y publicidad de los productos envasados y la referente al contenido efectivo. Al no entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva 73/241/CEE todos los productos a los que se aplicaba el Decreto 3610/1975, ha parecido más conveniente recoger en esta Reglamentación técnico-sanitaria lo referente a la elaboración, circulación y comercio del cacao y chocolate, dejando para otra norma distinta todo lo referente a los productos derivados de cacao, de chocolate y sucedáneos de chocolate. De esta forma, y como tal Reglamentación técnico-sanitaria, esta norma se configura con la estructura habitual de este tipo de disposiciones horizontales de carácter sanitario. Es decir, se recogen no sólo los aspectos previstos en las Directivas citadas, sino que además se recogen otras prescripciones sobre diversos aspectos que afectan a la salud y seguridad de las personas. Todo ello se realiza sin que lo dispuesto en esta disposición sea obstáculo al principio de la libre circulación de mercancías establecido en los artículos 30 y 36 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, así como de las obligaciones derivadas de otros Tratados o Convenios Internacionales. El presente Real Decreto y la Reglamentación técnico-sanitaria que se adjunta al mismo se aprueba al amparo de lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en relación con el artículo 2.º del mismo cuerpo legal, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución Española. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de junio de 1990, DISPONGO: Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 224, de 18 de septiembre de 1990. Ref. BOE-A-1990-23083 Artículo único. Se aprueba la adjunta Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio del cacao y chocolate. Disposición transitoria primera. Las prescripciones a que se refieren los epígrafes 2.2, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9. 2.10, 2.11, 2.12, 2.13, 2.14, 2.15, 2.16, 2.17, 2.18, 2.19, 2.20 2.21, 2.22, 2.23, 2.24, 2.25.2, 2.25.3, 2.26, 2.27, todos del artículo 2.º; los párrafos segundo y tercero del epígrafe 3.5, los epígrafes 3.6, 3.8, 3.9, 3.10 y 3.11 del artículo 3.º; el epígrafe 6.10 del artículo 6.º; los epígrafes 9.7, 9.8, 9.9 del artículo 9.º, y el epígrafe 10.1 en su integridad, a excepción de 10.1.4 y 10.2 del artículo 10, no serán exigibles hasta pasados veinticuatro meses, a contar desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Real Decreto y de la Reglamentación técnico-sanitaria aprobada por el mismo. Disposición transitoria segunda. Exclusivamente durante el período al que se refiere la disposición transitoria primera, permanecerán vigentes aquellos preceptos de las disposiciones que se derogan por el presente Real Decreto que hagan referencia a las materias y aspectos concretos afectados por lo dispuesto en la disposición transitoria primera. Disposición derogatoria. Quedan derogados el Decreto 3610/1975, de 5 de diciembre («Boletín Oficial del Estado», de 20 de enero de 1976); el Real Decreto 2687/1976, de 16 de octubre («Boletín Oficial del Estado», de 26 de noviembre); el Real Decreto 2354/1986, de 10 de octubre («Boletín Oficial del Estado», de 8 de noviembre), y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto. Disposición adicional. Lo dispuesto en el presente Real Decreto y en la adjunta Reglamentación técnico-sanitaria se dicta al amparo y de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1,10.ª y 16.ª de la Constitución. Disposición final. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 22 de junio de 1990. JUAN CARLOS R. El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ REGLAMENTACIÓN TÉCNICO-SANITARIA PARA LA ELABORACIÓN, CIRCULACIÓN Y COMERCIO DEL CACAO Y CHOCOLATE TÍTULO PRELIMINAR Ámbito de aplicación TÍTULO PRELIMINAR Ámbito de aplicación Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1055/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-15599#ddunica Artículo 1. La presente Reglamentación tiene por objeto definir, a efectos legales, qué se entiende por cacao y chocolate, y fijar con carácter obligatorio las normas reguladoras de dichos productos: 1.1 Esta Reglamentación obliga a todos los fabricantes, elaboradores, envasadores, comerciantes o importadores de cacao y chocolate. 1.2 Se consideran fabricantes o elaboradores de cacao y chocolate aquellas personas naturales o jurídicas que, en uso de las autorizaciones concedidas por los Organismos competentes, dedican su actividad a la fabricación de los productos definidos en esta Reglamentación. Artículo 1. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1055/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-15599#ddunica TÍTULO PRIMERO Definiciones y denominaciones TÍTULO PRIMERO Definiciones y denominaciones Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1055/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-15599#ddunica Artículo 2. Con arreglo a la presente Reglamentación, se entenderá por productos de cacao y chocolate los productos destinados a la alimentación humana que se definen a continuación: 2.1 Granos de cacao: Las semillas del cacao («Theobroma» cacao L), fermentadas y secadas. 2.2 Cacao en grano: Los granos de cacao, tostados o no, cuando han sido limpiados, descascarillados y desgerminados, que no contienen, salvo lo dispuesto en el epígrafe 4.2 del artículo 4.º, más de un 5 por 100 de cáscara y germen, no eliminados, ni más de un 10 por 100 de cenizas, calculándose los contenidos sobre la masa de la materia seca desgrasada. 2.3 Finos de cacao: Elementos de granos de cacao que se presentan en forma de pequeñas partículas recogidas separadamente en el momento del descascarillado y del desgerminado, y que contienen, como mínimo un 20 por 100 de materia grasa calculada sobre la masa de la materia seca. 2.4 Cacao en pasta, pasta de cacao: El cacao en grano reducido a pasta por medio de un procedimiento mecánico y que no ha sido privado de ninguna parte de su materia grasa natural. 2.5 Torta de cacao: El cacao en grano o en pasta transformado en torta por un procedimiento mecánico y que contiene, salvo la definición de la torta de cacao desgrasada del epígrafe 2.6 del presente artículo, como mínimo, un 20 por 100 de manteca de cacao, calculándose el contenido sobre la masa de la materia seca y, como máximo, un 9 por 100 de humedad. 2.6 Torta de cacao magra, torta de cacao desgrasada: La torta de cacao cuyo contenido mínimo en manteca de cacao es de un 8 por 100, calculado sobre la masa de la materia seca. 2.7 Torta de cacao de torsión («expeller): Los granos de cacao, los finos de cacao con o sin cacao en grano o torta de cacao, transformados en torta mediante «expeller». 2.8 Cacao en polvo, cacao: La torta de cacao, obtenida por presión hidráulica, transformada en polvo por un procedimiento mecánico y que contiene, salvo la definición de cacao magro en polvo del epígrafe 2.9 del presente artículo, por lo menos, un 20 por 100 de manteca de cacao, calculado sobre la masa de la materia seca y, como máximo, un 9 por 100 de humedad. 2.9 Cacao magro en polvo, cacao magro, cacao desgrasado en polvo, cacao desgrasado: El cacao en polvo cuyo contenido mínimo en manteca de cacao es de un 8 por 100, calculado sobre la masa de la materia seca. 2.10 Cacao azucarado en polvo, cacao azucarado, chocolate en polvo: El producto obtenido mediante la mezcla de cacao en polvo y de sacarosa en tal proporción que 100 gramos de producto contengan, como mínimo, 32 gramos de cacao en polvo. 2.11 Cacao familiar azucarado en polvo, cacao familiar azucarado, chocolate familiar en polvo: El producto obtenido mediante la mezcla de cacao en polvo y sacarosa en tal proporción que 100 gramos de producto contengan, como mínimo, 25 gramos de cacao en polvo. 2.12 Cacao magro azucarado en polvo, cacao magro azucarado, cacao desgrasado azucarado en polvo, cacao desgrasado azucarado: El producto obtenido mediante la mezcla de cacao magro o desgrasado en polvo y de sacarosa, en tal proporción que 100 gramos de producto contengan, como mínimo 32 gramos de cacao magro en polvo. 2.13 Cacao magro familiar azucarado en polvo, cacao magro familiar azucarado, cacao desgrasado familiar azucarado en polvo, cacao desgrasado familiar azucarado: El producto obtenido mediante la mezcla de cacao magro o desgrasado en polvo y de sacarosa, en tal proporción que 100 gramos de producto contenga, al menos, 25 gramos de cacao desgrasado en polvo. 2.14 Manteca de cacao: La materia grasa obtenida a partir de granos de cacao o de parte de granos de cacao y que es conforme con las siguientes disposiciones: 2.14.1 Manteca de cacao de presión o manteca de cacao: La manteca de cacao obtenida por presión a partir de una o de varias de las materias primas siguientes: cacao en grano, cacao en pasta, torta de cacao, torta de cacao desgrasada. Responde a las siguientes características: Contenido de insaponificable, determinado por éter de petróleo: no más de 0,35 por 100. Acidez (contenido en ácidos grasos libres): inferior al 1,75 por 100; expresado en ácido oléico. 2.14.2 Manteca de cacao de «expeller»: La manteca de cacao obtenida por torsión («expeller»), a partir de granos de cacao, sola o mezclada con cacao en grano, cacao en pasta, torta de cacao o torta de cacao magra. Responde a las siguientes características: Contenido en insaponificable, determinado por el éter de petróleo: no más de 0,50 por 100. Acidez (contenido en ácidos grasos libres): inferior al 1,75 por 100, expresado en ácido oléico. 2.14.3 Manteca de cacao refinada: La manteca de cacao obtenida por presión, por torsión («expeller), por extracción por medio de un disolvente o por una combinación de dichos procedimientos, a partir de una o varias de las materias siguientes: granos de cacao, cacao en grano, finos de cacao, cacao en pasta, torta de cacao, torta de cacao desgrasada, torta de «expeller» y que está refinada de conformidad con el epígrafe 3.4 del artículo 3.º; en el caso de que la grasa de cacao, producida bien por el fabricante de manteca de cacao refinada o por otro fabricante, se utilice como materia prima intermedia, ésta deberá haberse obtenido a partir de las materias primas enumeradas anteriormente. Responde a las siguientes características: Contenido en insaponificable determinado por el éter del petróleo no más de 0,50 por 100. Acidez (contenido en ácidos grasos libres): inferior al 1,75 por 10 (expresado en ácido oléico. Contenido en materias grasas procedentes de la cascarilla y del germen: no superior, proporcionalmente, al contenido existente naturalmente en los granos de cacao. 2.15 Grasa de cacao: La materia grasa obtenida a partir de granos de cacao o de partes de granos de cacao y que no es conforme a las características fijadas para las diferentes categorías de manteca de cacao. 2.16 Chocolate: El producto obtenido a partir de cacao en grano, de cacao en pasta, de cacao en polvo o de cacao magro en polvo y de sacarosa, con o sin adición de manteca de cacao, y que contiene, salvo las definiciones de fideos de chocolate, chocolate con avellanas gianduja y de cobertura de chocolate, como mínimo, un 35 por 100 de materia seca total de cacao, un 14 por 100 de cacao seco desgrasado y un 18 por 100 de manteca de cacao. Dichos porcentajes se calcularán después de deducir de la masa las adiciones previstas en los epígrafes 3.5, 3.6, 3.7 3.8, 3.9 y 3.11 del artículo 3.º 2.16.1 Chocolate a la taza: El producto obtenido a partir de cacao en grano, de cacao en pasta, de cacao magro en polvo y de sacarosa, harina o fécula de trigo, arroz o maíz, con o sin adición de manteca de cacao y que contiene, como mínimo, un 35 por 100 de materia seca total del cacao, un 14 por 100 de cacao seco desgrasado y un 18 por 100 de manteca de cacao, y, como máximo, un 8 por 100 de harina. Dichos porcentajes se calcularán después de deducir de la masa las adiciones previstas en los epígrafes 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9 y 3.11 del artículo 3.º 2.17 Chocolate familiar: El producto obtenido a partir de cacao en grano, de cacao en pasta, de cacao en polvo, de cacao magro en polvo y de sacarosa, con o sin adición de manteca de cacao y que contiene como mínimo, un 30 por 100 de materia seca total de cacao, un 12 por 100 de cacao seco desgrasado y un 18 por 100 de manteca de cacao. Dichos porcentajes se calcularán después de deducir de la masa las adiciones previstas en los epígrafes 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9 y 3.11 de artículo 3.º 2.17.1 Chocolate familiar a la taza: El producto obtenido a partir de cacao en grano, de cacao en pasta, de cacao magro en polvo y de sacarosa, harina o fécula de trigo, arroz o maíz, con o sin adición de manteca de cacao y que contiene, como mínimo, un 30 por 100 de materia seca total de cacao, un 12 por 100 de cacao seco desgrasado un 18 por 100 de manteca de cacao, y, como máximo, un 18 por 100 de harina. Dichos porcentajes se calcularán después de deducir de la masa las adiciones previstas en los epígrafes 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9 y 3.11 del artículo 3.º 2.18 Copos, fideos, escamas, gránulos o formas similares de chocolate: El chocolate en cualquiera de estas formas, cuyo contenido mínimo en materia seca total de cacao es de un 32 por 100 y el de manteca de cacao de un 12 por 100. 2.19 Chocolate con avellanas gianduja (o alguno de los derivados de gianduja): Es el producto obtenido a partir de chocolate cuyo contenido mínimo en materia seca total del cacao es del 32 por 100, el del cacao seco desgrasado del 8 por 100, por una parte, y de avellana finamente molidas, por otra, en tal proporción que 100 gramos de producto contenga un mínimo de 20 gramos y un máximo de 40 gramos de dichas avellanas. Además podrán añadirse: Leche o materias procedentes de la deshidratación parcial o total de la leche completa o de la leche parcial o totalmente descremada, en tal proporción que el producto acabado no contenga más de un 5 por 100 de masa en materia seca total de origen láctico, de la que un máxime de 1,25 por 100 sea grasa butírica. Almendras, avellanas y nueces, enteras o en pedazos, en tal proporción que la masa de dichas adiciones añadida al de las avellanas trituradas no sobrepase el 60 por 100 de la masa total del producto. 2.20 Chocolate con leche: El producto obtenido a partir de cacao en grano descascarillado, de cacao en pasta, de cacao en polvo, de cacao desgrasado en polvo y de sacarosa, leche, leche desnatada o semidesnatada, de mantequilla o de grasa butírica o de materias sólidas procedentes de la deshidratación de la leche, con o sin adición de manteca de cacao, y que contiene, salvo las definiciones del chocolate en formas especiales, del chocolate con leche y con avellanas gianduja y de la cobertura de chocolate con leche, un mínimo del: Veinticinco por 100 de materia seca total de cacao que incluya, a menos, un 2,5 por 100 de cacao seco desgrasado. Catorce por 100 de materia sólida procedente de la evaporación de la leche que incluya, al menos, un 3,5 por 100 de grasa butírica. Veinticinco por 100 de materia grasa total y un máximo del 55 por 100 de sacarosa. Estos porcentajes se calcularán después de deducir de la masa las adiciones previstas en los epígrafes 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9 y 3.11 del artículo 3.º 2.21 Chocolate familiar con leche: El producto obtenido a partir de cacao en grano, de cacao en pasta, de cacao en polvo o de cacao magro en polvo y de sacarosa, de leche, de leche desnatada o semidesnatada, de materias procedentes de la deshidratación total o parcial de la leche, de mantequilla o de grasa butírica o de materias sólidas procedentes de la evaporación de la leche, con o sin adición de manteca de cacao y que contiene: Un mínimo del 20 por 100 de materia seca total de cacao, que incluya, al menos, un 2,5 por 100 de cacao seco desgrasado. Un mínimo del 20 por 100 de materias sólidas procedentes de la evaporación de la leche, que incluya, al menos, un 5 por 100 de grasa butírica. Un mínimo del 25 por 100 de materia grasa total. 55 por 100, como máximo, de sacarosa. Estos porcentajes se calcularán después de deducir de la masa, las adiciones previstas en los epígrafes 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9 y 3.11 del artículo 3.º 2.22 Copos, fideos, gránulos o formas similares de chocolate con leche: El chocolate con leche en cualquiera de estas formas, cuyo contenido mínimo en materia seca total de cacao es de un 20 por 100, el de materias grasas procedentes de los ingredientes enumerados en el artículo 2.20 de un 12 por 100, como mínimo, que incluya un 3 por 100 de grasa butírica y el contenido máximo en sacarosa sea de un 66 por 100. 2.23 Chocolate con leche y con avellanas gianduja (o algunos derivados de gianduja): El producto obtenido a partir del chocolate con leche cuyo contenido mínimo en materias sólidas procedentes de la leche es de un 10 por 100, por una parte, y de avellanas finamente trituradas, por otra, en tal proporción que 100 gramos de producto contengan como máximo 40 gramos y como mínimo 15 gramos de avellanas. Además, podrán añadirse almendras, avellanas y nueces, enteras o en trozos, en tal proporción que la masa de dichas adiciones, añadido al de las avellanas trituradas, no sobrepase el 60 por 100 de la masa total del producto. 2.24 Chocolate blanco: El producto libre de materias colorantes y que se obtiene a partir de manteca de cacao, de sacarosa, de leche entera o de materias sólidas procedentes de la deshidratación total o parcial de la leche, de la leche total o parcialmente desnatada, de la mantequilla o de grasa butírica y que contiene: Un mínimo del 20 por 100 de manteca de cacao. Un mínimo del 14 por 100 de los ingredientes de origen lácteo que incluya, al menos, un 3,5 por 100 de grasa butírica. Un máximo del 55 por 100 de sacarosa. Estos porcentajes se calcularán después de deducir de la masa, las adiciones previstas en los epígrafes 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9 y 3.11 del artículo 3.º 2.25 Coberturas de chocolate: Son los chocolates elaborados de acuerdo con las características de algunos de los tipos siguientes, expresados sobre materia seca: 2.25.1 Cobertura de chocolate: Es el chocolate cuyos contenidos mínimos son: 31 por 100 de manteca de cacao. 2,5 por 100 de cacao seco desgrasado. 2.25.2 Cobertura de chocolate negro u oscuro: Es el chocolate cuyos contenidos mínimos son: 31 por 100 de manteca de cacao. 16 por 100 de cacao seco desgrasado. 2.25.3 Cobertura de chocolate con leche: Es el chocolate con leche, definido en 2.20 con un contenido mínimo en materia grasa total del 31 por 100. 2.26 Chocolate relleno: Sin perjuicio de las disposiciones aplicables al producto de relleno utilizado, el producto relleno de productos de bollería, de pastelería y de repostería, cuya parte exterior está constituida de chocolate, de chocolate familiar, de chocolate con avellanas gianduja, de coberturas de chocolate, de chocolate con leche, de chocolate familiar con leche, de chocolate con leche y con avellanas gianduja, de chocolate blanco y que representa un 25 por 100, al menos, de la masa total del producto. 2.27 Bombón de chocolate: El producto del tamaño de una porción constituido: Bien por chocolate relleno. Bien por una yuxtaposición de partes de chocolate, de chocolate familiar, de chocolate con avellanas gianduja, de coberturas de chocolate, de chocolate con leche, de chocolate familiar con leche, de chocolate con leche y con avellanas gianduja o de chocolate blanco y de parte de otras materias comestibles, siempre que las partes de los productos de chocolate sean, al menos parcial y claramente visibles, y representen un 25 por 100, como mínimo, de la masa total del producto. Bien por una mezcla de chocolate, de chocolate familiar, de coberturas de chocolate, de chocolate con leche, de chocolate familiar con leche y otras materias comestibles con exclusión de: Harinas, almidones y féculas. Las materias grasas que no sean la manteca de cacao y las materias grasas procedentes de la leche. Y siempre que los productos de chocolate representen un 25 por 100, al menos, de la masa total del producto. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 224, de 18 de septiembre de 1990. Ref. BOE-A-1990-23083 Artículo 2. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1055/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-15599#ddunica Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 224, de 18 de septiembre de 1990. Ref. BOE-A-1990-23083 TÍTULO II Manipulaciones permitidas y prohibidas TÍTULO II Manipulaciones permitidas y prohibidas Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1055/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-15599#ddunica Artículo 3. Manipulaciones permitidas. En la elaboración del cacao y chocolate se observarán las siguientes prescripciones: 3.1 Los procedimientos tecnológicos empleados en la elaboración y conservación, asegurarán un correcto estado higiénico-sanitario en el momento de la venta. 3.2 Los granos de cacao, el cacao en grano, los finos de cacao, el cacao en pasta, la torta de cacao desgrasada o no, la torta de cacao de torsión, el cacao en polvo desgrasado o no, pueden alcalinizarse exclusivamente por uno o varios de los productos siguientes: Carbonatos alcalinos, hidróxidos alcalinos, carbonato de magnesio, óxido de magnesio, soluciones amoniacales, siempre que la cantidad de alcalinizante añadida expresada en carbonato de potasio, no sobrepase el 5 por 100 de la masa de la materia seca y desgrasada. Se permite la adición de ácido cítrico o ácido tartárico a los productos así tratados en una proporción que no sobrepase el 0,5 por 100 de la masa total del producto. El contenido máximo en cenizas del producto será del 14 por 100 de la materia grasa desgrasada, si el producto ha sufrido el tratamiento previsto más arriba. 3.3 La manteca de cacao sólo podrá someterse a los siguientes tratamientos: Filtración, centrifugación y otros procedimientos físicos usuales para su clarificación. Asimismo, podrá aplicarse tratamiento por vapor de agua sobrecalentado en vacío y otros procedimientos físicos para la desodorización. 3.4 Para el refinado de la manteca de cacao quedan autorizados: El tratamiento alcalino para su neutralización y el tratamiento, por una o varias veces, de las siguientes sustancias: Bentonita. Carbón activo. Sustancias similares empleadas para la decoloración, autorizadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo. 3.5 Se permite la adición de lecitina vegetal técnicamente pura, cuyo índice de peróxidos, expresado en miliequivalentes por kilogramo, no sobrepase el 10, a los productos enumerados en el artículo 2.º, con excepción del cacao en grano. La denominación del producto irá acompañada de la mención de esta adición y de su porcentaje, excepto cuando la lecitina se añada a las diversas clases de chocolate mencionados en los puntos 2.16 al 2.27, ambos inclusive. Los productos enumerados en el artículo 2.º no podrán contener más de un 0,5 por 100 de su masa total en fosfátidos; no obstante, este porcentaje se aumentará al 1 por 100 para las diversas clases de cacao en polvo, el chocolate familiar con leche, así como para el chocolate en forma de granulados o copos y el 5 por 100 para las diversas clases de cacao en polvo destinado a la fabricación de preparados instantáneos, siempre que las disposiciones correspondientes lo admitan y que lleven una indicación de este destino en los embalajes y en los documentos comerciales. Las lecitinas usadas responderán a las características que para las mismas se recogen en la Orden de 28 de julio de 1988 («Boletín Oficial del Estado», de 12 de agosto), por la que se establecen los criterios de pureza de lecitinas, citratos de calcio y ácido ortofosfórico, utilizados como aditivos en la elaboración de productos alimenticios y del propilenglicol utilizados como diluyente de antioxidantes. 3.6 Con exclusión de los compuestos aromáticos que recuerdan el sabor del chocolate natural o de la materia grasa de la leche, se permite adición de sustancias aromáticas naturales e idénticas a las naturales, así como la etilvainillina, al cacao en pasta y a las diversas clases de cacao en polvo, de chocolate, de chocolate con leche, al chocolate blanco, así como a los bombones de chocolate y a las coberturas. 3.7 Se permite la adición, como ingredientes, de otros productos alimenticios, siempre que se ajusten a su correspondiente normativa, a los chocolates definidos en los epígrafes 2.16, 2.17, 2.20, 2.21, 2.24 y 2.25 el artículo 2.º 3.8 La cantidad añadida de estos productos alimenticios, en relación con la masa total del producto acabado, no puede ser.
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