Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia
¿De qué trata esta norma?
Esta Ley 4/1992 de la Región de Murcia tiene por objeto la ordenación y protección del territorio, respondiendo al crecimiento de la población y de la actividad económica y a la multiplicidad de demandas y usos posibles del suelo. Se promulga al amparo del artículo 30.Dos del Estatuto de Autonomía.
A quién afecta: Concierne a las administraciones autonómicas y locales de la Región de Murcia, a los promotores y agentes urbanísticos y a la ciudadanía afectada por la ordenación del territorio.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Otras disposiciones legales
- Artículos
- 51
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- boe.es
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¿Qué regula esta norma?
Regula la ordenación del territorio de la Región de Murcia, estableciendo el marco jurídico para el uso del suelo (urbano, urbanizable y no urbanizable) y para la protección de los valores territoriales frente a un crecimiento urbano desordenado.
¿A quién afecta esta norma?
Concierne a las administraciones autonómicas y locales de la Región de Murcia, a los promotores y agentes urbanísticos y a la ciudadanía afectada por la ordenación del territorio.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Ley autonómica de ordenación y protección del territorio de Murcia.
- Responde al crecimiento de la población y la actividad económica.
- Regula los distintos usos posibles del suelo.
- Busca un crecimiento urbano ordenado.
- Amparo en el Estatuto de Autonomía (artículo 30.Dos).
Jurisprudencia sobre esta norma
Otras disposiciones legales
Texto legal
Texto legal
Índice (51)
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17 Las directrices sectoriales de ordenación del territorio deberán conte
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26 1. Los programas de actuación territorial incluirán:
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
200 ok Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30, dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El constante crecimiento de la población y de la actividad económica que la Región de Murcia ha mantenido en los últimos años, con los correspondientes cambios profundos en su distribución y características, somete a su territorio a un conjunto, cada vez mayor, de demandas sociales diferentes condicionadas por la multiplicidad de los distintos usos posibles del suelo.
Estos usos y demandas se han concentrado tradicionalmente en los espacios urbanos y periurbanos y han motivado que exista una regulación jurídica detallada del uso del espacio, entendido como suelo urbano o urbanizable al darse una conciencia generalmente aceptada de la necesidad de que el crecimiento urbano siga un modelo previamente planificado mediante criterios racionales.
Simultáneamente en el tiempo, surgió la necesidad de preservar ciertos espacios naturales para protegerlos de la influencia humana y conservar la naturaleza con la menor modificación posible producida por el hombre.
La preocupación ante las actividades contaminantes producidas por el desarrollo económico también tuvo como consecuencia una legislación abundante al respecto, referida principalmente a los espacios urbanos y a los espacios naturales de especial protección.
La Región de Murcia reúne, a pesar de su reducida extensión, una elevada riqueza de ambientes de gran calidad y singularidad natural, y espacios con un fuerte deterioro ambiental y ecológico.
Las serranías, tanto de interior como costeras, con sus valles, vegas y campos; el litoral de playas arenosas y acantilados, o las zonas húmedas, son ejemplos claros de esta diversidad de ecosistemas que, de forma secular, han servido como fuente de alimento, energía, construcción y esparcimiento a las diversas culturas que han ocupado estos territorios.
Si bien la problemática ambiental ha sido abordada por diferentes legislaciones promulgadas a nivel del Estado español, los mecanismos de tramitación y de gestión, en algunos casos, y las limitadas e insuficientes medidas de regulación y actuación, en otros, han puesto de manifiesto que cualquier medida dirigida a la protección de los valores naturales y los recursos del medio físico regional, requiere un tratamiento legal propio, con una visión integral de las causas y procesos que intervienen en su degradación y que esté basado en la ordenación y utilización racional de los recursos naturales en desarrollo social y económico de nuestro territorio.
A efectos legislativos y de ordenación, el resto del territorio, el espacio rural, con muchísima mayor dimensión, se define de forma insuficiente como exclusión de lo urbano y lo natural. Sin embargo, este espacio rural está sometido, cada vez en mayor grado, a usos y demandas escasamente reguladas, poco coordinadas y que, a veces, compiten de forma estéril entre sí.
Parece necesario integrar estos aspectos de lo rural, lo urbano y lo natural en un concepto más general del territorio que contemple conjuntamente la ordenación de los diferentes usos del suelo y los condicione al interés general, el uso racional y a la conservación del medioambiente.
La Carta europea de ordenación del territorio conceptúa éste como la expresión espacial de las políticas económicas, social, cultural y ecológica de toda la sociedad.
De otro lado, la gestión de la normativa medioambiente europea y el uso de fondos europeos destinados al asentamiento de actividad en la zona rural y de montaña, posibilitan hoy superar las escasas oportunidades de planificación que el espacio natural ha tenido en la legislación urbanística.
En efecto, en el territorio así entendido, inciden aspectos como los asentamientos de población, más o menos concentrada y sus correspondientes servicios, las obras de infraestructura, la actividad agraria, los usos recreativos y el interés paisajístico, que necesitan normas y directrices para armonizar sus objetivos dentro de una política territorial unitaria.
Son importantes, en este sentido y como otro ejemplo de la necesidad de una ordenación general particularmente importante en la Región de Murcia, las actuaciones de prevención de desastres naturales, inundaciones, sequías o fenómenos sísmicos, cuyo nivel de riesgo es un efecto social con origen en las peculiares circunstancias del territorio murciano.
Por otra parte, en el territorio, entendido así de forma amplia, confluyen recursos económicos y naturales cuya aplicación debe ser asignada de forma racional, procurando el equilibrio en el desarrollo de las distintas comarcas en función de sus aptitudes y de unos niveles adecuados en la calidad de vida de todos sus habitantes, de la que es parte fundamental la prevención de riesgos del medio natural antes aludida.
Espacios como la huerta de Murcia, el litoral mediterráneo de la Región, el mar Menor o las zonas más despobladas del norte de Murcia, cuyos territorios exceden el ámbito municipal, precisan una ordenación de rango superior, que cuide de forma racional el uso del territorio, especialmente el espacio rural, de forma integradora y equilibrada.
Entre los principios que inspiran la promulgación de la presente Ley, es preciso destacar el respeto a la autonomía de los municipios para la gestión de sus respectivos intereses y, en concreto, el reconocimiento de la competencia municipal para la ordenación de su territorio en aquellas materias de interés puramente local o de ámbito municipal, sin perjuicio de que se dispongan los mecanismos precisos para la adaptación del planeamiento municipal al contenido de estos instrumentos de ordenación del territorio de carácter supramunicipal o de interés comunitario.
Para conseguir ordenar estos aspectos e integrar de forma adecuada el territorio en el desarrollo regional, se promulga esta Ley, que debe permitir sentar las bases en la forma de proceder de la administración con respecto a la ordenación del territorio.
Por consiguiente, los objetivos de esta Ley son diversos y se ajustan a unos principios de racionalidad, planificación y cooperación interadministrativa, con los que se pretende conseguir que las actuaciones territoriales se apoyen siempre en unos objetivos explícitamente formulados y en una valoración completa de sus consecuencias. Para conseguirlo, la Ley establece un procedimiento y crea unos instrumentos que abarcan toda la actuación administrativa, desde el momento de la planificación hasta el de la ejecución material, pasando por la programación temporal y presupuestaria.
Estos instrumentos son las directrices de ordenación territorial, los programas de actuación territorial y las actuaciones de interés regional.
El sistema territorial de referencia recogerá la información sobre los condicionantes físicos y jurídicos del territorio y será la base de la acción planificadora.
Las directrices de ordenación territorial fijarán en un ámbito previamente definido los objetivos de la planificación y las normas y medios para alcanzarlos. En particular se desarrollarán, a la mayor brevedad, las directrices de regulación, protección y usos del espacio rural, así como la ordenación de los recursos naturales.
Los programas de actuación territorial recogerán los compromisos de ejecución de las directrices, estableciendo los plazos y recursos necesarios para lograrlos.
Las actuaciones de interés regional son actuaciones concretas sobre el territorio que, promovidas por entidades públicas o privadas, contribuyan a alcanzar los objetivos planteados por la política territorial.
Estos instrumentos que crea la Ley, en concordancia con sus objetivos, están destinados a potenciar el uso racional del suelo con perspectivas de futuro, respetando las condiciones medioambientales, y constituyen un marco, tanto para la aplicación de la legislación urbanística, como para lograr cubrir con su desarrollo el vacío normativo en la legislación vigente sobre la ordenación territorial del espacio rural.
La consideración de los problemas ambientales y de la conservación de la naturaleza está recogida a lo largo de toda la Ley, pero en especial se regulan las evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones de impacto territorial, a fin de prever con el mayor nivel de detalle los efectos de las actuaciones con incidencia ambiental o territorial incluyéndose, dentro de los supuestos de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con las tendencias actuales nacionales y europeas, a los planes o programas que pudieran tener incidencia ambiental.
Especial mención cabe realizar a que los planes de ordenación de recursos naturales se definen con carácter de directrices subregionales.
Por último el título VI regula la protección de espacios naturales y en una disposición adicional se reclasifican y declaran protegidos los más significativos, así como sus límites en un anexo específico.
TÍTULO PRELIMINAR TÍTULO PRELIMINAR Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley autonómica 1/2001, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2001-18797.
Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de los principios básicos y la creación de los instrumentos necesarios que posibiliten la coordinación de la política territorial de la Región y permitan una ordenación del territorio acorde con la utilización racional del espacio murciano y de todos sus recursos, contribuyendo a la mejora de la calidad de vida de sus ciudadanos y el equilibrio socioeconómico de sus comarcas.
Artículo 1(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley autonómica 1/2001, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2001-18797.
Artículos 1 a 5. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley autonómica 1/2001, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2001-18797.
Artículo 2
La Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia, en aplicación de lo establecido en esta Ley, adoptará las medidas necesarias para garantizar la utilización adecuada del territorio y para promover el equilibrio sociocultural, económico y medioambiental.
Las entidades locales participarán en la consecución de los objetivos de la presente Ley mediante el ejercicio de las competencias que les sean propias.
En las actuaciones reguladas por esta Ley deben tenerse en cuenta también los principios establecidos en la legislación sectorial de aplicación a las diversas actividades implicadas.
Artículo 3
A efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerarán actuaciones con incidencia territorial aquellas que las directrices de ordenación o las normas sectoriales correspondientes definan con este carácter, por el hecho de suponer una transformación en la estructura del territorio o de sus condiciones naturales, por su finalidad de preservar o restaurar dichas condiciones, por afectar al sistema de núcleos de población y sus interrelaciones o por afectar a la distribución territorial de infraestructuras, equipamientos o servicios.
Artículo 4
Directrices de ordenación territorial, de ámbito regional, subregional o comarcal y sectorial.
Programas de actuación territorial.
Actuaciones de interés regional.
Artículo 5
Se consideran evaluaciones de impacto el conjunto de estudios y análisis encaminados a prever, valorar y adecuar la posible incidencia que una actuación o grupo de actuaciones de las contempladas en esta Ley haya de tener sobre un ámbito espacial determinado.
Se derogan los apartados 4 y 5 por la disposición derogatoria.2 a) de la Ley autonómica 1/1995, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-1995-13295.
Artículo 5
Se consideran evaluaciones de impacto el conjunto de estudios y análisis encaminados a prever, valorar y adecuar la posible incidencia que una actuación o grupo de actuaciones de las contempladas en esta Ley haya de tener sobre un ámbito espacial determinado.
TÍTULO PRIMERO Del sistema territorial de referencia TÍTULO PRIMERO Del sistema territorial de referencia Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley autonómica 1/2001, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2001-18797.
Artículos 6 a 13. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley autonómica 1/2001, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2001-18797.
Artículo 6
A efectos de disponer de la información suficiente para formular los objetivos generales de política territorial, y de orientar la toma de decisiones relacionadas con el territorio, así como posibilitar la evaluación de las actuaciones de incidencia territorial, el Gobierno Regional procederá a la elaboración y actualización permanente del Sistema Territorial de Referencia de la Región de Murcia, recabando previamente de los Ayuntamientos la información precisa para ello.
Artículo 7
El Sistema Territorial de Referencia contendrá información y análisis sobre los distintos subsistemas que en su conjunto configuran la organización territorial de la Región, sobre los procesos de transformación que inciden sobre los mismos y sobre las afecciones y programas que regula.
Con carácter prioritario el Sistema Territorial de Referencia incluirá información detallada sobre las condiciones del medio natural de la Región de Murcia que supongan riesgos potenciales para la población o los equipamientos de todo tipo existentes en el territorio regional.
Artículo 8
El Sistema Territorial de Referencia se elaborará para el conjunto del territorio regional.
A partir del mismo, se profundizará en el desarrollo del sistema para determinados ámbitos comarcales o subregionales. La cobertura de la totalidad del territorio regional con sistemas de ámbito comarcal no eximirá de la necesaria configuración unitaria del sistema.
Artículo 9
La elaboración del Sistema Territorial de Referencia es competencia de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente.
Una vez elaborado un documento de avance, se elevará al Consejo de Gobierno para su conocimiento.
Artículo 10
Elaborado definitivamente el Sistema Territorial de Referencia, la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente hará la máxima difusión del mismo, facilitando el acceso a su información a todas las instancias públicas, departamentos del Gobierno Regional, a todos los Ayuntamientos de la Región y a la Delegación General del Gobierno en la Comunidad Autónoma, y lo pondrá a disposición de todos los ciudadanos.
Artículo 11
El Sistema Territorial de Referencia se actualizará periódicamente como consecuencia de las actuaciones de incidencia territorial que se vayan produciendo.
Artículo 12
Con el fin de facilitar la actualización permanente del Sistema Territorial de Referencia, la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente desarrollará de oficio la correspondiente base informativa, mediante el establecimiento de una unidad de información que atienda a la nueva disposición de estadísticas, información o documentación técnica. Una vez puesta en marcha la unidad de información territorial, ésta irá paulatinamente desarrollando la base informativa del Sistema Territorial de Referencia, con especial atención a los datos suministrados por la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza, y los Ayuntamientos.
Artículo 13
En tanto que representación de la configuración territorial de la Región, el Sistema Territorial de Referencia ha de ser tenido en cuenta para la elaboración de las distintas actuaciones, públicas y privadas, de incidencia territorial, en la formulación de la programación económica regional y los proyectos de presupuestos de la Comunidad y en la elaboración del planeamiento territorial y sectorial.
TÍTULO II
Instrumentos de ordenación del territorio
TÍTULO II
Instrumentos de ordenación del territorio Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley autonómica 1/2001, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2001-18797.
CAPÍTULO PRIMERO Directrices de ordenación territorial
Artículo 14
Las directrices de ordenación territorial son el instrumento que manifiesta los fines y objetivos de la política territorial de la Comunidad. Constituyen el principal instrumento de planificación y coordinación territorial y contienen las normas y criterios necesarios para el desarrollo de las actuaciones, con incidencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Murcia.
Las directrices de ordenación territorial se clasifican en las siguientes categorías, según el ámbito territorial a que se refieren o a su contenido material:
Directrices regionales de ordenación territorial, referidas con carácter general, a aquellas actuaciones con incidencia en la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Directrices subregionales o comarcales de ordenación territorial, referidas a un territorio menor al de la Región o a una comarca, respectivamente.
Directrices sectoriales de ordenación territorial, destinadas a regular y orientar el efecto territorial de actividades sectoriales en el ámbito de la totalidad de la Comunidad o en un ámbito más reducido determinado al efecto. Se elaborarán directrices de regulación, protección y usos del espacio rural, así como sobre la ordenación de los recursos naturales.
A los efectos de esta Ley, tendrán igual rango que las directrices sectoriales las normas referidas a actividades extractivas, planes forestales y planes cinegéticos.
Artículo 14(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley autonómica 1/2001, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2001-18797.
Artículos 14 a 30. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley autonómica 1/2001, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2001-18797.
Artículo 15
El análisis de los impactos derivados de las formas actuales de aprovechamiento social del medio.
El análisis de los cambios de aprovechamientos previsibles y los impactos sobre el medio.
La descripción del medio físico natural que sustenta dichos aprovechamientos.
La normativa de aplicación directa y las directrices generales de actuación para la protección del medio físico natural.
La evaluación de los riesgos (tanto de origen geofísico como biológico) que para personas o bienes supongan los cambios previsibles.
El inventario de los recursos naturales.
Los espacios naturales protegidos, cualquiera que sea la vía utilizada para la protección.
Artículo 16
El contenido de las directrices regionales, subregionales o comarcales de ordenación del territorio constará en los documentos siguientes:
Artículo 17Las directrices sectoriales de ordenación del territorio deberán contener los siguientes extremos:
Artículo 18
El contenido de las directrices sectoriales de ordenación del territorio se concretará en los siguientes documentos:
Artículo 19
Artículo 20
Cuando se modifique la estructura territorial resultante de las directrices o alguno de sus elementos, sea por un cambio de los criterios y objetivos que hayan prevalecido en la redacción de las mismas, o por la transformación de las condiciones territoriales, económicas o sociales, se procederá a la revisión de las mismas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 35 de esta Ley.
Artículo 21
Las directrices de regulación, protección y usos del espacio rural tienen por objeto establecer la normativa general para el suelo rural, regulación de usos, protección de recursos naturales y criterios para la definición de núcleos de población rural.
Artículo 22
Los instrumentos de planeamiento de ámbito municipal deberán adaptar sus determinaciones al contenido de las normas de regulación, protección y usos del espacio rural.
Artículo 23
Las directrices de regulación, protección y usos del espacio rural contendrán, entre otras, las siguientes determinaciones:
Artículo 24
A los efectos de esta Ley tendrán la consideración de espacio rural los terrenos que el planeamiento general no incluya en ninguna otra clase de suelo, y, en particular, los espacios que dicho planeamiento determine para otorgarles una especial protección, en razón de su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, de las posibilidades de explotación de sus recursos naturales, de sus valores paisajísticos, históricos o culturales, o para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico.
CAPÍTULO II
Programas de actuación territorial
Artículo 25
Los programas de actuación territorial que se elaboren en desarrollo de las directrices son el instrumento que tendrá por objeto recoger, de forma sistemática, las actuaciones con incidencia en el territorio que vayan a realizarse por los diversos organismos y entidades públicas.
Cada cuatro años se elaborarán, con carácter global e interrelacionado, y de acuerdo con los planes económicos del Gobierno, programas de actuación que recojan el conjunto de criterios y de normas constitutivos del marco referencial obligatoriamente utilizable en la ordenación y protección del territorio. Durante el tiempo de vigencia de dichos programas, y para su más adecuada ejecución, se especificarán las actuaciones que se hubieren de desarrollar en cada uno de los años que comprende, así como las respectivas implicaciones económicas.
Artículo 261. Los programas de actuación territorial incluirán:
Artículo 27
Los programas de actuación territorial se referirán, de modo general, a actuaciones públicas con impacto territorial o, de modo especial, a las incluidas dentro de un determinado sector o destinadas a una finalidad específica.
Artículo 28
La duración de los programas de actuación territorial vendrá definida por la naturaleza de las actuaciones previstas en los mismos y, cuando sea plurianual, deberán someterse a actualizaciones anuales, de acuerdo con las previsiones de seguimiento y actualización establecidas en el propio programa.
Artículo 29
CAPÍTULO III
Actuaciones de interés regional
Artículo 30
TÍTULO III
Órganos de ordenación territorial
TÍTULO III
Órganos de ordenación territorial Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley autonómica 1/2001, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2001-18797.
Artículo 31
La competencia para ejecutar lo dispuesto en esta Ley radica en la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente, sin perjuicio de las competencias que corresponden a otros organismos, entidades y administraciones, en especial los de la Ley 10/1986, de 19 de diciembre, de creación de la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza.
Artículo 31(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley autonómica 1/2001, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2001-18797.
Artículo 32
Artículo 32(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley autonómica 1/2001, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2001-18797.
TÍTULO IV
Procedimiento para la elaboración de los instrumentos de ordenación del territorio
TÍTULO IV
Procedimiento para la elaboración de los instrumentos de ordenación del territorio Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley autonómica 1/2001, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2001-18797.
CAPÍTULO PRIMERO De la elaboración y aprobación de las directrices de ordenación territorial Artículos 33 a 42. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley autonómica 1/2001, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2001-18797.
Artículo 33
Artículo 34
Artículo 35
Aprobadas provisionalmente las directrices, se elevarán al Consejo de Gobierno para su aprobación definitiva mediante Decreto.
El Consejo de Gobierno elevará a la Asamblea Regional de Murcia un informe que evalúe las soluciones propuestas en relación con las distintas alternativas formuladas y las resoluciones adoptadas en su día por la Asamblea.
Artículo 36
Para la revisión de las directrices se seguirá idéntico procedimiento al utilizado para su aprobación. Cuando se trate de llevar a cabo una mera actualización de las mismas, su tramitación deberá ajustarse al siguiente procedimiento:
CAPÍTULO II
Tramitación de los programas de actuación territorial
Artículo 37
Artículo 38
La elaboración de los programas de actuación territorial correrá a cargo de los organismos designados a tal efecto por el Consejo de Gobierno.
Artículo 39
Una vez elaborados los programas de actuación territorial se elevarán al Consejo de Gobierno para su aprobación, previo informe del Comité de Planificación Económica Regional y cualesquiera otros órganos consultivos con incidencia en la materia de que se trate.
CAPÍTULO III
Tramitación de las actuaciones de interés regional
Artículo 40
Artículo 41
De no emitirse informe en el plazo señalado en el párrafo anterior, se entenderá que éste es favorable.
Las alegaciones, objeciones o propuestas que no sean aceptadas en el informe de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente serán resueltas por el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, acordando éste, si procede, la declaración de actuación de interés regional.
Artículo 42
La declaración de actuación de interés regional se notificará al Ayuntamiento para que manifieste en el plazo de un mes la conformidad o disconformidad con el planeamiento urbanístico en vigor.
En caso de disconformidad con el planeamiento en vigor, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma ordenará la iniciación de la modificación o revisión del planeamiento conforme al procedimiento establecido en la legislación urbanística.
Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá establecer los plazos en que deben ser tramitados, cuyo incumplimiento posibilitará la subrogación, previa resolución expresa, en las competencias municipales para formular y tramitar la correspondiente revisión o modificación del planeamiento.
La declaración de interés regional llevará aparejada, en su caso, la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios.
TÍTULO V
Adecuación de las actuaciones de las Administraciones Públicas en la Ordenación Territorial
TÍTULO V
Adecuación de las actuaciones de las Administraciones Públicas en la Ordenación Territorial Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley autonómica 1/2001, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2001-18797.
Artículo 43
Artículo 43(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley autonómica 1/2001, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2001-18797.
Artículo 44
Los conflictos que pudieran plantearse entre las previsiones del planeamiento urbanístico, las directrices de ordenación del territorio y los programas de actuación territorial y los proyectos de obras promovidas por organismos o entidades de derecho público de cualquier ámbito, se resolverán con arreglo al procedimiento del artículo 180 de la Ley del Suelo, adoptando la decisión definitiva el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Una vez autorizado el proyecto, el Consejo de Gobierno analizará las repercusiones territoriales inherentes al mismo, y ordenará la formulación de las pertinentes modificaciones en los instrumentos y planes aplicables.
Artículo 44(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley autonómica 1/2001, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2001-18797.
TÍTULO VI
Protección de espacios naturales CAPÍTULO PRIMERO De los planes de ordenación de los recursos naturales
Artículo 45
De acuerdo con la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de espacios naturales y de la fauna y flora silvestres, los planes de ordenación de los recursos naturales son el principal instrumento de planificación y gestión de dichos recursos en la Región de Murcia, y, en especial, de sus espacios naturales.
Artículo 46
CAPÍTULO II
De la tramitación de los planes
Artículo 47
El documento previo, una vez sometido a informe preceptivo del Consejo Asesor de Medio Ambiente, será el documento básico para la elaboración del plan de ordenación de recursos naturales.
La información pública del plan se completará con campañas de divulgación de los contenidos del mismo.
CAPÍTULO III
De los espacios naturales protegidos
Artículo 48
La definición y los efectos de la declaración de cada una de estas figuras son los que se especifican en la citada Ley 4/1989, de 27 de marzo, siendo equivalente las categorías de parque a la de parques regionales.
Artículo 49
Artículo 50
Los parques y reservas naturales protegidos deberán tener adscrito un director-conservador que asumirá la responsabilidad de dirigir y coordinar la gestión integral del espacio natural en colaboración con su equipo técnico.
Para colaborar en la gestión de los parques regionales y reservas naturales se constituirán como órganos de participación, patronatos o juntas rectoras cuya composición y funciones se determinarán en sus disposiciones reguladoras. En las demás figuras su constitución será facultativa.
CAPÍTULO IV
Del régimen sancionador
Artículo 51
Disposición transitoria primera.
El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente, aprobará el Reglamento de estructura y funcionamiento del Consejo Asesor de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
En tanto no se produzca su regulación reglamentaria, la composición, efectivos y medios del Consejo Asesor de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Región de Murcia, serán los que actualmente corresponden al Consejo Asesor Regional de Urbanismo de Murcia.
Disposición transitoria segunda.
En el plazo de cinco años el Consejo de Gobierno desarrollará los instrumentos de ordenación del territorio previstos en esta Ley, dando cuenta anualmente a la Asamblea Regional.
Disposición adicional primera.
Se modifica el párrafo primero del artículo 1.º, párrafo primero del artículo 8.º, el artículo 10 y el artículo 13 de la Ley 10/1986, de 19 de diciembre, de la Agencia Regional del Medio Ambiente y la Naturaleza, que quedarán como sigue: «Artículo 1.º, párrafo primero:
Se crea la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza como organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito a la Consejería competente en la protección del medio ambiente, correspondiendo a su titular la adecuación de la política de este organismo autónomo a la general del Gobierno de la Región.» «Art. 8.º, párrafo primero:
La presidencia la ostentará el titular de la Consejería correspondiente, y la vicepresidencia el Director de la Agencia.
El Vicepresidente del Consejo sustituirá al Presidente en los casos de vacante o ausencia.
Los Vocales, cuyo número estará comprendido entre un mínimo de 15 y un máximo de 25, representarán a otros órganos de la Comunidad Autónoma, Universidad, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, organizaciones sindicales, empresariales y ecologistas, entidades locales y personas y entidades de reconocida cualificación en temas medioambientales.
Como Secretario del Consejo actuará con voz y sin voto un funcionario, licenciado en Derecho, perteneciente a la Agencia designada por el Presidente.» «Art. 10:
El Director de la Agencia será nombrado por Decreto, a propuesta del titular de la Consejería correspondiente.» «Art. 13:
Contra los actos dictados por el Director de la Agencia procederá el recurso de alzada ante el Consejo competente en materia de protección del medio ambiente.»
Segunda.
Los instrumentos de planeamiento previstos en la Ley 3/1987, de 23 de abril, de protección y armonización de usos del mar Menor, deberán adaptarse a lo dispuesto en la presente Ley para los instrumentos de ordenación del territorio.
Disposición adicional segunda. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley autonómica 1/2001, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2001-18797.
Tercera.-Uno. De conformidad con lo previsto en el título III de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, y en concordancia con el título VI de la presente Ley, se reclasifican y declaran protegidos los siguientes espacios naturales de la región de Murcia:
Se reclasifican con la categoría de parque los siguientes espacios con los límites y superficies que se señalan:
La superficie y los límites son los previstos en el Plan General Municipal de Ordenación de Cartagena de especial protección para el área de peña del Águila, vertientes al mar Mediterráneo de Atamaría y ámbito del Plan Especial de Calblanque. En el municipio de La Unión, la zona definida de especial protección de peña del Águila, sujeto a especial protección según las Normas Subsidiarias del planeamiento del término municipal.
El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales delimitará, con precisión, el ámbito de peña del Águila y monte de las Cenizas que afecta a los dos términos municipales.
Dos. De conformidad con lo establecido en el artículo 21.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y teniendo en cuenta que no se precisa previa elaboración de planes de ordenación de los recursos naturales, según lo dispuesto en su artículo 15.1 y sin perjuicio de su posterior elaboración si procede, se declaran los siguientes paisajes, conforme a los límites que se indican en el anexo a la presente Ley:
Tres. De conformidad con el artículo 21.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 15.2, se declaran los espacios siguientes como parque y reserva natural, respectivamente, conforme a los límites que se indican en el anexo a la presente Ley, considerándose excepcional en cuanto a la previa elaboración y aprobación de los correspondientes planes de ordenación de los recursos naturales, dada la urgencia en la adopción de las medidas tendentes a su protección:
Cuatro. Los espacios naturales siguientes deberán tener iniciado el trámite para la aprobación de los correspondientes planes de ordenación de los recursos naturales, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley:
Cinco. Los decretos por los que se aprueban definitivamente los planes de ordenación de los recursos naturales, podrán, previo informe del Consejo Asesor Regional del Medio Ambiente y la Naturaleza, proponer el reajuste, en detalle, de las delimitaciones de los espacios naturales protegidos, a través del correspondiente procedimiento de declaración.
Disposición adicional tercera.
Uno. De conformidad con lo previsto en el título III de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, y en concordancia con el título VI de la presente Ley, se reclasifican y declaran protegidos los siguientes espacios naturales de la región de Murcia:
Se reclasifican con la categoría de parque los siguientes espacios con los límites y superficies que se señalan:
Véase el art. único de la Ley 6/1995, de 21 de abril, por el que se modifican los límites del parque regional de Sierra Espuña a que se refiere esta disposición. Ref. BOE-A-1995-13300.
La superficie y los límites son los previstos en el Plan General Municipal de Ordenación de Cartagena de especial protección para el área de Peña del Águila, vertientes al mar Mediterráneo de Atamaría y ámbito del Plan Especial de Calblanque. En el municipio de La Unión, la zona definida de especial protección de peña del Águila, sujeto a especial protección según las Normas Subsidiarias del planeamiento del término municipal.
El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales delimitará, con precisión, el ámbito de peña del Águila y monte de las Cenizas que afecta a los dos términos municipales.
Dos. De conformidad con lo establecido en el artículo 21.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y teniendo en cuenta que no se precisa previa elaboración de planes de ordenación de los recursos naturales, según lo dispuesto en su artículo 15.1 y sin perjuicio de su posterior elaboración si procede, se declaran los siguientes paisajes, conforme a los límites que se indican en el anexo a la presente Ley:
Tres. De conformidad con el artículo 21.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 15.2, se declaran los espacios siguientes como parque y reserva natural, respectivamente, conforme a los límites que se indican en el anexo a la presente Ley, considerándose excepcional en cuanto a la previa elaboración y aprobación de los correspondientes planes de ordenación de los recursos naturales, dada la urgencia en la adopción de las medidas tendentes a su protección:
Cuatro. Los espacios naturales siguientes deberán tener iniciado el trámite para la aprobación de los correspondientes planes de ordenación de los recursos naturales, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley:
Cinco. Los decretos por los que se aprueban definitivamente los planes de ordenación de los recursos naturales, podrán, previo informe del Consejo Asesor Regional del Medio Ambiente y la Naturaleza, proponer el reajuste, en detalle, de las delimitaciones de los espacios naturales protegidos, a través del correspondiente procedimiento de declaración.
Véase el art. único de la Ley 6/1995, de 21 de abril, por el que se modifican los límites del parque regional de Sierra Espuña a que se refiere esta disposición. Ref. BOE-A-1995-13300.
Cuarta.
El Gobierno Regional, en el plazo de un año, regulará los nuevos supuestos sujetos a evaluación de impacto ambiental, teniendo en cuenta los proyectos contemplados en el anexo II de la Directiva del Consejo de la Comunidad Económica Europea 85/337, relativa a la forma y amplitud con que han de realizarse los estudios de impacto ambiental en obras públicas y privadas, estableciendo contenidos y procedimientos diferenciados para evaluaciones simplificadas y detalladas en función de la envergadura o importancia de las distintas actividades a evaluar.
Disposición adicional cuarta. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley autonómica 1/1995, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-1995-13295.
Disposición final Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar y aplicar el contenido de esta Ley, especialmente las reformas oportunas en la estructura y funciones de la Administración Regional para adaptarlas al cumplimiento de esta Ley.
Disposición derogatoria Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
ANEXO Límites del paisaje protegido del humedal del Ajauque y rambla Salada El paisaje protegido de rambla Salada y Ajauque queda constituido por los cauces de dichas ramblas y los 100 metros de zona de policía medidos a partir del cauce de máximo caudal, a ambos lados de las mismas, además de los humedales asociados a ellas.
Rambla Salada: Se protege el tramo comprendido entre el canal del trasvase Tajo-Segura y la cola del pantano de Santomera.
Rambla de Ajauque: Este tramo queda delimitado desde la confluencia de las ramblas de Ajauque y el Cantalar hasta la cola del pantano de Santomera.
Límites del paisaje protegido de Cuatro Calas Sureste: Ribera del mar Mediterráneo, desde el límite con la provincia de Almería hasta la playa de Calarreona.
Norte: Desde la playa de Calarreona, rodeando por el oeste el suelo urbanizable del entorno de Calarreona hasta los depósitos de agua situados en cota 39 metros, y desde allí al kilómetro 3 de dicha carretera, alcanzando el camino que rodea al cabezo Alto.
Suroeste: Continúa por este camino hasta el límite provincial a la altura del cabezo de Calacerrada y desde aquí por este límite hasta la línea de costa.
Límites de los paisajes protegidos de los espacios abiertos e islas del mar Menor A) Playa de la Hita.–Situado al noroeste del mar Menor, entre los límites municipales de San Javier y Los Alcázares.
Sur: Límite del suelo urbanizable del término municipal de Los Alcázares.
Oeste: Camino que comunica la urbanización «Estrella de Mar» con la valla del aeropuerto de San Javier.
Norte: Continúa por este camino hasta llegar al límite del camino del camping «Mar Menor».
Este: Ribera del mar Menor.
B) Cabezo y marinas del Carmolí.–Está situado al suroeste del mar Menor, en el término municipal de Cartagena.
Norte: Desde la confluencia de la rambla de Albujón con la carretera nacional 332 hasta el camino rural que en dirección sur sale en el punto kilométrico 9,400 de dicha carretera.
Oeste: Continúa por dicho camino rural en dirección a la urbanización del «Carmolí», hasta contactar con el suelo no urbanizable de protección forestal (SNUPF), del cabezo del Carmolí.
Sur: Bordea el cabezo por el SNUPF.
Este: Continúa por el SNUPF, excluyendo el suelo urbano residencial del «Carmolí» hasta llegar al mar Menor.
C) Saladar de Lo Poyo.–Situado en la porción meridional del mar Menor (término municipal de Cartagena).
Norte: Límite que divide el suelo no urbanizable de protección del mar Menor del PGOU de Cartagena con el plan parcial «Perla de Levante» hasta la carretera local que comunica Los Urrutias con Los Nietos.
Oeste: Carretera Los Urrutias-Los Nietos.
Sur: Continúa por la rambla que delimita el suelo urbano de Los Nietos.
Este: Ribera del mar Menor.
D) Salinas de Marchamalo y playa de las Amoladeras.
Norte: Límite del suelo no urbanizable de protección del mar Menor del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena, que desde las Salinas de Marchamalo en el mar Menor llega hasta la ribera del mar Mediterráneo.
Este: Ribera del mar Mediterráneo.
Sur: Límite con el suelo urbano de Cabo de Palos hasta contactar con el nuevo acceso de La Manga, y siguiente éste por la carretera de El Algar a Cabo de Palos hasta el límite del suelo no urbanizable de protección del mar Menor.
Oeste: Desde el punto anterior bordea los planes parciales del playa Honda y playa Paraíso, delimitando todo el sector del suelo no urbanizable del mar Menor.
E) Cabezo del Sabinar.–Localizado en las proximidades de Los Belones (término municipal de Cartagena).
Norte y este: Límite del suelo no urbanizable de protección forestal (SNUPF), que desde la carretera de El Algar-Cabo de Palos bordea el cabezo.
Sur: Continúa por dichos límites del SNUPF.
Oeste: Sigue esta línea hasta llegar a un pequeño collado; a continuación pasa el suelo no urbanizable minero por el barranco que nace en el collado, para coger la senda que rodea el cabezo y que llega hasta la carretera de El Algar-Cabo de Palos.
F) Cabezo de San Ginés.–Localizado en las proximidades de El Estrecho (término municipal de Cartagena).
Norte: En la carretera de El Algar-Cabo de Palos, desde la rambla de El Beal hasta el camino de tierra que, pasada la ermita de San Ginés de la Jara, bordea el cabezo.
Este: Sigue este camino de tierra que bordea al cabezo hasta contactar con el SNUPF.
Oeste: Sigue por esta línea hasta contactar con el camino de tierra que, tras pasar por Casa Petrica, llega a la rambla de El Beal, y por esta rambla hasta la carretera de El Algar-Cabo de Palos.
G) Islas del Mar Menor.-De las cinco islas del mar Menor, la isla del Sujeto, la isla del Ciervo y la isla Redonda, pertenecen al término municipal de Cartagena y las islas Perdiguera y Mayor y del Barón, al término municipal de San Javier.
Límites del paisaje protegido de la sierra de las Moreras Sur: Ribera del mar Mediterráneo desde la zona protegida del Calaleño, definida en el Plan General de Ordenación Urbana de Mazarrón, hasta el límite del suelo urbanizable del entorno de Bolnuevo (Punta Vela Trianamar, Playasol-2 y sector no programado 6A-3 del Plan General de Ordenación Urbana de Mazarrón).
Este: Rodea el límite del suelo urbanizable del entorno de Bolnuevo definido en el Plan General de Ordenación Urbana de Mazarrón hasta su contacto con la carretera que se dirige a Mazarrón; continúa por ésta hasta el núcleo de Las Moreras que es el límite este hasta la carretera de Mazarrón-Águilas a la altura del kilómetro 1.
Norte: Carretera Mazarrón-Águilas desde el kilómetro 1 hasta el kilómetro 8.
Oeste: Desde el punto anterior continúa por el camino que se dirige a las casas del Rosarico o del Rosario y desde aquí hasta la línea límite del sector urbanizable no programado de costa 6/A-3 del Plan General de Ordenación Urbana, cerrando con el área protegida de Calaleño, anteriormente citada.
Límites del Parque regional costero-litoral de cabo Cope y puntas de Calnegre Norte: Desde la ribera del mar Mediterráneo toma por la línea de cumbres de la Panadera en dirección al pico de Lomo de Bas, hasta contactar con la carretera local que comunica las pedanías de Ramonete y el Garrobillo, entre los kilómetros 7 y 8.
Oeste: Continúa por esta carretera hasta el cruce por el camino que comunica con Casa de Pique, Escuela de Cope, Casa Asensio y El Cuartel, uniéndose al punto kilométrico 1 de la carretera que comunica Cope con Águilas. A partir de ese punto, bordea el suelo urbanizable de Calabardina hasta la ribera del Mediterráneo.
De esta delimitación se excluirá el sector urbanizable no programado NPT del Plan General de Ordenación Urbana de Lorca, incorporando al espacio natural la franja litoral de 200 metros de ancho de protección de costa definida en el mismo Plan General.
Límites de la reserva natural de Los Sotos y bosques de la ribera de Cañaverosa El ámbito territorial de este espacio natural comprende el cauce y riberas del río Segura, así como sus márgenes en una anchura de 100 metros en toda su extensión longitudinal, desde el Cortijo de las Hoyas hasta la central hidroeléctrica de Cañaverosa (términos municipales de Calasparra y Moratalla).
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que correspondan que la hagan cumplir.
Murcia, 30 de julio de 1992.
CARLOS COLLADO MENA, Presidente