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LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía de La Rioja, en su artículo octavo.Uno.10, reconoce como exclusiva para la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia en materia de casinos, juegos y apuestas, con la única exclusión de las apuestas deportivo-benéficas.
Hasta este momento esta materia estaba regulada por la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas. Teniendo en cuenta los cambios tecnológicos, la aparición de nuevas formas de juego y el impacto social de los juegos de azar y apuestas de todo tipo, no se considera suficiente una modificación de la ley vigente, sino la aprobación de un nuevo marco normativo.
Es evidente el cambio de perspectiva social en esta materia, existiendo una mayor preocupación social en relación con las consecuencias derivadas de la proliferación de las distintas modalidades del juego.
Además, es objetivo de este Gobierno proteger a las personas más vulnerables, ya que la adicción al juego es un problema de salud pública. En este sentido, se debe recordar que, según la Organización Mundial de la Salud, una de cada cuatro personas sufre trastornos de la conducta relacionados con las llamadas «adicciones sin sustancia». Incluso, el Defensor del Pueblo considera que deben reforzarse las políticas activas de juego con responsabilidad dirigidas a fortalecer la protección de las personas más vulnerables a la adicción.
Por eso, en la actualidad se acomete una nueva ley con el fin de adecuarla a los cambios sustanciales que han sufrido las diferentes modalidades de juego. También procede regular los principios rectores del juego con responsabilidad y de lucha contra el fraude, establecer medidas de prevención del juego problemático y patológico y fomentar el empleo estable y de calidad en el sector. Se trata de definir una serie de buenas prácticas del juego que permitan conductas responsables que eviten caer en el juego abusivo y la adicción. Conviene recordar que España es uno de los países de Europa con mayor índice de ludopatía en jóvenes de entre 14 y 21 años.
Los datos revelan que el 83,46 % de las personas que juegan o apuestan en línea en España tiene una edad comprendida entre 18 y 45 años, según el informe «Análisis del perfil del jugador online 2018», elaborado por la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Consumo. El estudio muestra que los jugadores que representan un mayor volumen son aquellos que tienen entre 26 y 35 años, al sumar el 34,41 % del total de usuarios. No obstante, los que más han aumentado con respecto al año anterior son los que tienen una edad comprendida entre los 18 y los 25 años.
Esta ley pretende establecer unas reglas que ofrezcan a los ciudadanos la seguridad jurídica debida y, por otra parte, permitir la adecuación normativa mediante desarrollo reglamentario de una materia sujeta a innovación permanente.
La ley establece los principios rectores de la actividad y define el concepto de juego con responsabilidad encomendando a la Comunidad Autónoma de La Rioja y a las empresas titulares de autorizaciones en materia de juego la realización de políticas en esta materia y la adopción de medidas de prevención del juego problemático y patológico. Además, regula aspectos relativos a la publicidad y al patrocinio en relación con los juegos objeto de su competencia.
La actividad de juego tiene unas características intrínsecas que hacen necesaria una regulación por parte de la Administración que dé seguridad a los participantes. Se trata de garantizar la protección de los menores de edad y de otras personas que lo necesiten por motivos de salud, además de velar por el orden público evitando el fraude.
Todas estas cuestiones son razón suficiente para justificar el régimen de autorización previa en materia de actividades de juego y apuestas, así como las actuaciones de inspección y control previstas en la ley y el sentido desestimatorio del silencio administrativo en los procedimientos.
La ley está dividida en siete títulos, tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El título I incluye las disposiciones generales que definen el objeto de la ley, su ámbito de aplicación, las materias excluidas de su ámbito y definiciones necesarias para la correcta interpretación del texto legislativo.
El título II regula las políticas de juego con responsabilidad, declarando los principios rectores de la actividad, definiendo el juego con responsabilidad, estableciendo medidas de prevención del juego problemático y patológico y los principios que deben regir la publicidad y el patrocinio en materia de juego.
El título III tiene por objeto la regulación de las actividades de juegos y apuestas. Está dividido en dos capítulos. El capítulo I, que contiene las disposiciones comunes a todo tipo de juegos y apuestas definiendo las actividades permitidas y las prohibidas. Y el capítulo II, que regula las disposiciones específicas para cada una de las modalidades de juego.
El título IV establece las normas de intervención administrativa y de inspección, estructurado en tres capítulos. Así, define los diferentes órganos administrativos y sus competencias, regula las autorizaciones administrativas y finalmente las actuaciones de inspección y control.
El título V contiene las normas relativas a los establecimientos para la práctica del juego, distinguiendo entre establecimientos de juego (casinos de juego, salas de bingo, salones de juego y tiendas y espacios de apuestas) y otros establecimientos no específicos de juego (establecimientos de hostelería y restauración en los cuales se instalan máquinas de juego y apuestas).
El título VI está dedicado a las personas intervinientes en la actividad, estructurado en cuatro capítulos.
El capítulo I, dedicado a las empresas de juego titulares de autorizaciones, regulando aquellas personas físicas o jurídicas que no pueden ser titulares, los requisitos que deben cumplir y la fianza que han de constituir a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja para garantizar las obligaciones derivadas de esta ley.
El capítulo II contiene disposiciones específicas para cada una de las empresas de juego.
Por su parte, el capítulo III establece los requisitos que debe cumplir el personal empleado e impone a las empresas de juego el suministro a su personal de formación en materia de regulación del juego y de prevención de riesgos asociados.
Finalmente, el capítulo IV se reserva a los usuarios, regulando sus derechos y obligaciones, estableciendo prohibiciones de participación y acceso a los establecimientos, así como la posibilidad de autoexclusión, ya sea voluntaria o a través de familiares. Asimismo, regula la Sección de Interdicciones de Acceso al Juego del Registro General del Juego de La Rioja, que incluirá, además, los datos de aquellas personas cuyo ámbito de prohibición se extienda a todo el territorio nacional y, por último, las reclamaciones de los usuarios frente a los establecimientos de juego.
El título VII regula el régimen sancionador tipificando las infracciones y clasificándolas en muy graves, graves y leves, estableciendo las sanciones tanto pecuniarias como accesorias y su graduación. Regula la competencia en materia sancionadora y el procedimiento, con la posibilidad de adoptar medidas cautelares y la posibilidad de suspensión de la sanción cuando el infractor sea menor de edad y se comprometa a someterse a tratamiento o actividades de reeducación.
Las disposiciones adicionales regulan la tramitación telemática de los procedimientos en materia de juegos y apuestas, la necesidad de elaborar un plan de prevención del juego problemático y los servicios de inspección y control del juego.
En cuanto a las disposiciones transitorias, estas establecen la vigencia de las normas reglamentarias dictadas con anterioridad, la vigencia de las autorizaciones temporales durante el plazo para el que fueron concedidas, el plazo de adaptación a las disposiciones de esta ley, las condiciones para el desarrollo del juego de boletos y loterías, así como el plazo para la planificación de la actividad de los juegos y apuestas dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
La disposición derogatoria deroga la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, así como cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta ley.
En las disposiciones finales se faculta para el desarrollo reglamentario y ejecución de lo establecido en la ley y a dictar disposiciones para la creación y adaptación de los órganos administrativos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en la misma. Finalmente, se dispone su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
La presente ley tiene por objeto la regulación de todas las actividades relativas a casinos, juegos y apuestas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Asimismo, la presente ley tiene por objeto la lucha contra el fraude, la promoción de políticas de juego responsable, la protección de los derechos de los menores y de los participantes en dichas actividades, la seguridad jurídica de las empresas, así como la prevención de las posibles repercusiones en los usuarios, sus familias y la sociedad por el uso abusivo del juego.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Se incluyen en el ámbito objetivo de esta ley:
a) Las actividades propias de los juegos y apuestas, tanto si se desarrollan mediante la actividad humana como a través de máquinas automáticas o medios electrónicos y telemáticos, en las que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables sobre el resultado de un acontecimiento futuro determinado, de desenlace incierto y ajeno a los participantes, con independencia de que predomine el grado de habilidad y destreza o intervenga la suerte, envite o azar.
b) Los locales e instalaciones donde se realicen la gestión y explotación de juegos y apuestas.
2. La presente ley es de aplicación a los sujetos siguientes:
a) Las empresas dedicadas a la fabricación, distribución y comercialización de material de los juegos y apuestas, así como otras actividades conexas.
b) Las personas físicas o jurídicas que intervengan en la organización, explotación, instalación y práctica de juegos y apuestas.
3. A los efectos previstos en esta ley, se realizan las siguientes definiciones:
a) Juego patológico: conducta de juego persistente y desadaptativa que genera un malestar clínicamente significativo y lo clasifica dentro de la categoría de trastornos adictivos, en la que se incluyen también las adicciones a sustancias. Se trata de un trastorno mental que, además de engendrar consecuencias negativas para las personas afectadas y su entorno en los ámbitos económico, laboral, social, familiar y legal, a menudo es altamente comórbido con otras enfermedades mentales y con el abuso de sustancias.
b) Juego con responsabilidad: conducta de juego que se fundamenta en la elección racional y sensata de las opciones de juego, que tenga en cuenta la situación y circunstancias personales del jugador, impidiendo que el juego se pueda convertir en un problema. El juego responsable implica una decisión informada y educada por parte de los consumidores con el único objetivo del entretenimiento, la distracción y en el cual el valor de las puestas no supera nunca lo que el individuo se puede permitir.
c) Actividades conexas: Todas aquellas integradas o vinculadas, en mayor o menor grado, con la cadena de valor de la industria del juego, no directamente relacionadas con la fabricación, distribución o comercialización de material de juego o apuestas, pero que sin embargo también se desarrollan en los salones de juego y apuestas, tales como el servicio de restauración o cualquier otro producto o servicio que ofrezcan estas empresas.
Artículo 3. Exclusiones.
Se excluyen en el ámbito de aplicación de esta ley:
a) Los juegos o competiciones de puro ocio, pasatiempo y recreo que constituyan usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, siempre que no sean explotados u organizados con fines lucrativos o que las cantidades jugadas o los premios entregados no superen diez veces el valor del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples diario.
b) Los juegos de competencia estatal de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego.
c) Los juegos y apuestas organizados simultáneamente en todas las comunidades autónomas.
d) Las máquinas recreativas, expendedoras, aparatos recreativos de uso infantil, las de naturaleza estrictamente manual o mecánica de competición pura o deportiva, máquinas tocadiscos o videodiscos, los videojuegos o programas informáticos cuyo uso temporal se arriende en establecimientos abiertos al público y, en general, que no den premio directo o indirecto. En general, las máquinas de juego que no se encuentren en el ámbito de lo previsto en el artículo 14 de esta ley.
Artículo 3. Exclusiones.
Se excluyen en el ámbito de aplicación de esta ley:
a) Los juegos o competiciones de puro ocio, pasatiempo y recreo que constituyan usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, siempre que no sean explotados u organizados con fines lucrativos, en los que las cantidades jugadas y los premios entregados no superen los 300 euros por jornada.
b) Los juegos de competencia estatal de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego.
c) Los juegos y apuestas organizados simultáneamente en todas las comunidades autónomas.
d) Las máquinas recreativas, expendedoras, aparatos recreativos de uso infantil, las de naturaleza estrictamente manual o mecánica de competición pura o deportiva, máquinas tocadiscos o videodiscos, los videojuegos o programas informáticos cuyo uso temporal se arriende en establecimientos abiertos al público y, en general, que no den premio directo o indirecto. En general, las máquinas de juego que no se encuentren en el ámbito de lo previsto en el artículo 14 de esta ley.
Se modifica por el art. 10.1 de la Ley 13/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1778
TÍTULO II
De las políticas de juego responsable
Artículo 4. Principios rectores de la actividad de los juegos y apuestas.
Los principios rectores que orientan la actuación en materia de juegos y apuestas son:
a) La protección de los menores de edad y de las personas que tengan reducidas sus capacidades intelectuales o volitivas, o que se encuentren incapacitadas legal o judicialmente, así como aquellas personas inscritas en el Registro de personas excluidas de Acceso al juego de La Rioja o en el Registro General de lnterdicciones de Acceso al juego; con el objetivo de impedir su participación en juegos y apuestas y su acceso a los establecimientos de juego.
b) La prevención de las posibles repercusiones en los usuarios, sus familias y la sociedad por el uso abusivo del juego.
c) El respeto a las reglas básicas de una política de juego responsable.
d) La transparencia en el desarrollo de los juegos y apuestas.
e) La garantía de que no se produzcan fraudes en su desarrollo, así como al cobro de los premios.
f) La intervención, vigilancia y control por parte de la Administración, en aras de la protección de los menores de edad y otras personas que lo necesiten por motivos de salud, además de velar por el orden público evitando el fraude.
g) La seguridad jurídica de las empresas de juego y de los usuarios que participen en ellos.
h) El fomento de empleo estable y de calidad del sector.
i) La colaboración en el cumplimiento de la legislación de prevención de blanqueo de capitales.
Artículo 5. Juego con responsabilidad.
1. El juego con responsabilidad, entendido como aparece definido en el artículo 2.3, se desarrollará mediante un conjunto de medidas normativas e informativas tendentes a garantizar que la actividad de la persona jugadora se realiza de manera consciente, sin menoscabo de su voluntad y libre determinación, dentro de parámetros saludables.
2. El juego con responsabilidad se fundamenta, entre otros, en los siguientes principios:
a) El juego es una forma de ocio.
b) El juego es una actividad social.
c) El juego puede provocar adicción.
d) Jugar no es un medio de vida.
e) Responsabilidad social corporativa.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja debe desarrollar políticas de juego con responsabilidad, entendidas como aquellas en las que el juego, desde una perspectiva integral de responsabilidad social, se contemple como un fenómeno complejo donde deben combinarse acciones preventivas, de sensibilización, de intervención y control, así como de reparación de los efectos negativos que se pudieran derivar del mismo. Las empresas titulares de autorizaciones de juego y apuestas deberán cumplir y promover estas políticas de juego con responsabilidad, siempre determinadas y supeditadas a las actuaciones propuestas desde la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
4. Las acciones preventivas se orientarán:
a) A evitar la participación desordenada en los juegos de azar y los efectos nocivos que estos pudieran producir.
b) A la sensibilización, la educación, la información, la difusión de las buenas prácticas del juego, y a garantizar que la persona jugadora realiza la actividad de forma responsable.
Artículo 6. Medidas de prevención del juego problemático y patológico a realizar por las empresas de juegos y apuestas.
1. Las empresas de juego y titulares de autorizaciones de juego y apuestas deben elaborar un plan de medidas en relación con la mitigación de los posibles efectos perjudiciales que pueda producir el juego sobre las personas y deben incorporar los principios rectores de la actividad de los juegos y apuestas.
2. En todo caso, las empresas de juego y apuestas, así como los titulares de portales o sitios web de juego deben incluir las siguientes acciones:
a) Prestar la debida atención a los grupos de riesgo.
b) Proporcionar la información necesaria para que los participantes puedan hacer una selección consciente, promoviendo que las actividades de juego y la actitud ante el mismo sea moderada y responsable, no compulsiva.
c) Informar de las prohibiciones de participación y acceso de los menores de edad y de las personas que lo tienen prohibido, incluidas en la Sección de lnterdicciones de Acceso al Juego del Registro General del Juego de La Rioja, así como establecer mecanismos de control necesarios para garantizarlas.
d) Impartir a su personal cursos de formación relacionados con las prácticas del juego responsable y la prevención del juego problemático y patológico.
3. Las actividades de juego deben desarrollarse con sentido de la responsabilidad social corporativa por las empresas de juego y apuestas, mediante prácticas empresariales abiertas y transparentes basadas en valores éticos y en el respeto hacia las personas empleadas, los participantes, la sociedad en general y el medio ambiente.
4. Las empresas de juego deben ofrecer a los participantes la posibilidad de establecer voluntariamente límites a sus depósitos por importes inferiores a los establecidos con carácter general.
5. Las acciones de prevención del juego problemático y patológico que pudieran suponer el intercambio de información sobre los jugadores o usuarios deberán respetar la regulación en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. Reglamentariamente se habilitarán los medios y canales para realizar el intercambio, así como para que los jugadores puedan ejercer los derechos que les corresponden de conformidad con dicha regulación.
6. Las empresas de juego no podrán conceder préstamos ni cualquier otra modalidad de crédito a los jugadores, ni concederles bonificaciones, partidas gratuitas o elementos canjeables por dinero.
Artículo 7. Estrategia pública integral de prevención del juego problemático.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja debe contar con una estrategia integral de prevención y tratamiento del juego problemático y patológico de carácter plurianual. Esta estrategia debe contener un plan de acción bianual en el que se aborden las acciones coordinadas de prevención y tratamiento de la adicción y trastornos de juego entre los distintos órganos de la Administración autonómica.
2. El plan de acción y la estrategia se evaluarán periódicamente y, en su caso, se actualizarán.
3. La elaboración, seguimiento de la estrategia y plan de acción deben contar con la participación de las Administraciones públicas, organizaciones, entidades y asociaciones vinculadas o afectadas por la actividad de juego en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
4. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por sí o en colaboración con otras Administraciones públicas o entidades sociales, llevará a cabo actividades de prevención dirigidas a la población en general para desincentivar los hábitos y conductas adictivas relacionadas con el juego. Se prestará especial atención a las situaciones de juego problemático y patológico, menores de edad, juventud, desigualdad entre géneros y vulnerabilidad social.
Entre las actividades de prevención estarán:
a) La realización de talleres y actividades formativas de educación para la salud, información sanitaria y prevención del juego problemático y patológico en los ámbitos educativos, sanitario, deportivo y sociolaboral.
b) El establecimiento de protocolos de detección precoz y control de juego problemático y patológico en el ámbito educativo y sociosanitario.
c) El fomento del ocio alternativo y el ocio educativo especialmente dirigido a las personas adolescentes y jóvenes.
d) La implantación de unidades multidisciplinares específicas de tratamiento de adicción al juego.
Artículo 8. Publicidad y patrocinio.
1. Quedan prohibidas las acciones publicitarias que directamente inciten o estimulen la práctica de los juegos y apuestas a través de canales electrónicos.
2. La publicidad, promoción y patrocinio de los juegos y apuestas, con excepción de las combinaciones aleatorias, está sometida a autorización administrativa previa en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.
3. Las acciones publicitarias deben ser socialmente responsables y prestar la debida atención a la protección de menores y otros colectivos vulnerables, debiendo contener la advertencia de que la práctica está prohibida a los menores de edad y que el uso abusivo del juego y apuestas puede producir adicción. Asimismo, deben garantizar el adecuado conocimiento de las reglas y condiciones en que se desarrolle el juego y explicitar la promoción de actitudes de juego moderado, con responsabilidad y no compulsivo.
4. Se considera libre la publicidad realizada en el interior de los establecimientos de juego y en los medios de comunicación especializados en el sector de juego, así como la de carácter meramente informativo, tales como el nombre y ubicación del local, los juegos permitidos o servicios que se ofrecen.
TÍTULO III
De los juegos y apuestas
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes a los juegos y apuestas
Artículo 9. Catálogo de Juegos y Apuestas.
1. El Catálogo de Juegos y Apuestas de La Rioja es el inventario que recoge y registra los juegos permitidos, sus denominaciones, las diferentes modalidades y variedades existentes, los elementos personales y materiales indispensables, las reglas esenciales para su correcto desarrollo, así como las condiciones, restricciones y prohibiciones que, en su caso, se considere conveniente determinar para su práctica.
2. El Catálogo de Juegos y Apuestas debe incluir, al menos, los juegos siguientes:
a) Los juegos de casinos de juego.
b) El juego del bingo y sus distintas modalidades.
c) Las máquinas de juego.
d) Los boletos, incluidas las loterías.
e) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
f) Las apuestas basadas en acontecimientos deportivos, de competición o de cualquier otra naturaleza previamente determinados.
3. Los juegos y apuestas permitidos únicamente pueden practicarse con los requisitos, condiciones y en los establecimientos que se especifican en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias.
4. La autorización, organización y desarrollo de los juegos y apuestas serán objeto de regulación en sus reglamentos específicos, que comprenderán:
a) El régimen de autorización.
b) Los horarios de apertura y cierre, en su caso.
c) Las condiciones especiales de homologación, admisión, publicidad, aforo y superficie.
d) El régimen de instalación y explotación.
e) El régimen de gestión y explotación.
f) La documentación de gestión.
g) La posibilidad de intervención y control de la Administración autonómica.
Artículo 10. Juegos y apuestas prohibidos.
1. Está prohibida la organización, explotación y práctica de juegos y apuestas que contengan elementos que:
a) Atenten contra la dignidad de las personas, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o la propia imagen, así como cualquier otro derecho y libertad reconocido constitucionalmente.
b) Vulneren los derechos de la juventud y de la infancia.
c) Se basen en acontecimientos de carácter político o religioso, maltrato animal o en la comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas.
2. Asimismo, tienen la consideración legal de prohibidos:
a) Los juegos y apuestas que no figuren incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de La Rioja.
b) Aquellos que, estando reflejados en el mismo, se realicen sin la correspondiente autorización o incumpliendo las condiciones y requisitos exigidos en forma, lugar o por personas distintas de las que se especifiquen en las autorizaciones o en la normativa aplicable.
c) Las modalidades de juegos propios de casino, con el mismo o distinto nombre, incluso en su modalidad de torneo, cuando se realicen fuera de los casinos o al margen de las autorizaciones, requisitos y condiciones.
d) Las modalidades del juego del bingo, con el mismo o distinto nombre, no previstas en su reglamentación específica o realizadas al margen de las autorizaciones y requisitos establecidos.
e) Las apuestas realizadas al margen de las autorizaciones y requisitos establecidos en su reglamentación específica o sobre eventos no previstos en la misma.
CAPÍTULO II
Disposiciones específicas
Artículo 11. Juegos de casino.
Los juegos de casino son la ruleta francesa, ruleta americana, ruleta de la fortuna, veintiuno o «black-jack», bola o «boule», punto y banca, ferrocarril, «bacarrá», dados, póquer y otros juegos que se incluyan como característicos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de La Rioja.
Artículo 12. Juego del bingo.
1. El juego del bingo, que se desarrollará exclusivamente en salas de bingo autorizadas, es una lotería que se juega con números aleatorios que pueden ir sobre un soporte físico o electrónico. Las modalidades, variedades, elementos y combinaciones ganadoras de este juego se establecerán en el Catálogo de Juegos y Apuestas de La Rioja y en su reglamento específico.
2. Ningún establecimiento que no esté autorizado como «sala de bingo» puede ostentar esta denominación ni la de «Bingo», quedando prohibidos los juegos que, con el mismo o distinto nombre, constituyan en esencia modalidades de bingo no autorizadas.
Artículo 13. Juegos por canales electrónicos y telemáticos.
1. Los juegos incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de La Rioja que se desarrollen a través de medios electrónicos y telemáticos deben realizarse en las condiciones y con los requisitos establecidos en la presente ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.
2. Los portales web deben contener las mismas exigencias que se establecen para los establecimientos de juego, del servicio de control de acceso y la identificación de los usuarios, así como las siguientes especificidades:
a) Registrar de manera inmediata en la cuenta de juego, por medio de los correspondientes cargos, todas las operaciones, incluyendo sus elementos identificativos completos y, en particular, los relativos a jugadas, ganancias, devoluciones, ingresos y reintegros.
b) Información sobre el importe jugado, saldo y premios obtenidos.
c) Conservar el detalle de los movimientos de la cuenta de juego y de las jugadas efectuadas, durante un periodo de cuatro años.
d) La posibilidad de suspender o cancelar la cuenta de juego por parte de empresa de juego en caso de comportamiento fraudulento o falseamiento de identidad.
e) En los supuestos de suspensión del juego, o cuando por cualquier otra causa no imputable al usuario se impidiera su desarrollo, la empresa de juego deberá devolver las cantidades apostadas a través de la cuenta de juego.
f) Las empresas de juego deben disponer de una cuenta corriente bancaria en España en donde se ingresen los importes depositados para la participación en los juegos. Dicha cuenta debe ser exclusiva, diferenciada y su disposición no puede tener otra finalidad distinta a la prevista en el presente apartado.
g) Las empresas de juego deben comunicar a la dirección general competente en materia de juegos y apuestas la identificación de las cuentas, la persona o personas responsables para la gestión y las facultades de estas, así como cualquier modificación de estos datos.
h) La empresa de juego es responsable de la veracidad y del contraste periódico de los datos que figuren en los registros de usuario.
3. Concepto de juego en línea: Se considera juego desarrollado a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, la organización y la explotación de cualquiera de los juegos incluidos en el Catálogo de Juegos cuando se practiquen por estos canales y en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
A los efectos de esta ley, los términos que se utilizan tienen los siguientes significados:
a) Unidad central de juego: se entiende el conjunto de elementos técnicos, programas, sistemas, dispositivos, instalaciones y sistemas específicos necesarios para la explotación de los juegos a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos. En la unidad central de juego se debe registrar, totalizar, gestionar y procesar el desarrollo del juego. La unidad central de juego está constituida por la unidad principal y la réplica que permita el ejercicio normal de la actividad de juego con todas las garantías, en los supuestos en que la unidad principal se encuentre fuera de servicio.
b) Registro de persona usuaria. Se entiende el registro único que permite a la persona jugadora acceder a las actividades de juego de una determinada empresa de juegos y apuestas.
c) Cuenta de juego. Se entiende la cuenta abierta por la persona jugadora y vinculada a su registro de usuario, en que se cargan los pagos de la participación en las actividades de juego y se abonan los importes de la participación. Esta cuenta nunca puede presentar saldo negativo.
Artículo 14. Máquinas de juego.
1. Tienen la consideración de máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos que, a cambio de un precio, ofrecen al usuario un tiempo de uso, pasatiempo o recreo y la posibilidad de obtención de un premio.
2. Las máquinas de juego se clasifican en los siguientes tipos:
a) Tipo «A»: Son máquinas recreativas de mero pasatiempo o recreo y que no conceden ningún premio en metálico ni en especie, si bien pueden conceder la devolución del importe de la partida o la posibilidad de continuar jugando con el importe inicial en función de la habilidad del jugador.
b) Tipo «A1»: Son aquellas que conceden premios en especie directos o mediante vales, bonos o similares, en función de la habilidad o destreza del jugador.
c) Tipo «B»: Son aquellas que conceden al usuario un premio en metálico.
De acuerdo a las características sobre precio y velocidad de la partida, cuantía mínima y máxima de premios, o los elementos de control y seguridad que, de manera específica, se fijen en la regulación sobre sus condiciones técnicas, así como de los establecimientos donde pueden utilizarse, se clasificarán al menos en los siguientes subtipos:
«B1»: Son aquellas máquinas de tipo «B» que pueden ofrecer, según un programa de juego, premios cuya cuantía máxima esté restringida y, por ello, orientadas preferentemente a los establecimientos de hostelería y restauración.
«B2»: Son aquellas máquinas que pueden ofrecer, según un programa de juego, premios superiores al subtipo «B1» y, por ello, destinadas exclusivamente a establecimientos de juego.
«B3»: Son aquellas máquinas que pueden ofrecer premios superiores a las de tipo «B2» y destinadas exclusivamente a establecimientos de juego.
d) Tipo «C»: Son aquellas máquinas que pueden ofrecer, dependiendo siempre del azar, premios de cuantía superior a los tipos y subtipos regulados en el presente apartado y, por ello, destinadas exclusivamente a casinos de juego.
e) Tipo «D»: Son aquellas máquinas que pueden ofrecer premios de acuerdo con las combinaciones del juego del bingo.
f) Las máquinas de apuestas: Son aquellas que permiten la formalización de apuestas.
El Catálogo de Juegos y Apuestas de La Rioja puede incorporar a la clasificación anterior otros tipos y subtipos de máquinas de juego que, por su naturaleza y características, no estuvieran comprendidas en la tipificación anterior.
3. Las características técnicas de las máquinas de juego se especificarán en la normativa sobre sus condiciones técnicas que comprenderán los requisitos básicos y especiales de fabricación, precio de las partidas y premios mínimos y máximos, velocidad, dispositivos de seguridad, medios de pago, información a los usuarios, sistemas de interconexión, contadores y registros, así como otros aspectos que se estimen convenientes.
4. La instalación de máquinas de juego y de apuestas en los establecimientos autorizados requiere la previa obtención de la autorización de instalación en los términos y condiciones que señala la presente ley y que reglamentariamente se determinen.
5. Las máquinas de juego que permitan la obtención de premios en metálico deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
a) La homologación e inscripción de su correspondiente prototipo o modelo en la sección correspondiente del Registro General del Juego de La Rioja.
b) La obtención de la autorización de explotación, que acreditará la legalidad del modelo, fabricante y operador de la misma.
c) Contar con un dispositivo electrónico de control que permita conocer el número de apuestas o partidas realizadas, el dinero ingresado y los premios entregados, de forma permanente y acumulada desde su primera instalación y desglosados por periodos anuales. Su lectura deberá poder realizarse de forma independiente y directa a través de una conexión informática segura con finalidades estadísticas y fiscales, en los términos que reglamentariamente se establezcan por el órgano competente en materia de tributos.
d) Otras que se determinen en su reglamentación específica.
6. No pueden instalarse máquinas de juego que permitan la obtención de premios:
a) En terrazas y zonas que sean de ocupación de vías públicas.
b) En establecimientos de hostelería y restauración de centros y áreas comerciales o estaciones de transporte público en caso de que el local no se encuentre aislado de la zona de paso o que formen parte de dependencias complementarias de otros locales.
c) En el interior de centros docentes, sanitarios, sociales o juveniles ni de establecimientos destinados a espectáculos públicos y otras actividades recreativas o recintos deportivos.
Artículo 15. Apuestas.
1. La apuesta es la actividad por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre los resultados de un acontecimiento público, deportivo o de competición previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.
2. La comercialización y práctica de apuestas únicamente puede celebrarse en tiendas y espacios de apuestas, recintos deportivos en los que se celebren acontecimientos deportivos y recintos feriales con carácter temporal con ocasión de la celebración de una actividad ferial relacionada directamente con actividades deportivas.
Artículo 16. Juego de boletos y loterías.
1. El juego de boletos es la modalidad de juego que, mediante la adquisición, en establecimientos autorizados al efecto, de determinados billetes o boletos homologados a cambio de un precio establecido, permite obtener un premio en metálico o en especie, el cual necesariamente debe permanecer desconocido para todos hasta su raspadura manual o apertura.
2. Son loterías la modalidad de juego en la que se conceden premios en metálico en aquellos casos en que el número o números expresados en el billete o boletos en poder del jugador coincidan en todo o en parte con el que se determine a través de un sorteo posterior que se celebre en la fecha que fije el billete o boleto.
Artículo 17. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
1. La rifa es la modalidad de juego consistente en la celebración de un sorteo de uno o varios bienes o servicios, previamente determinados, entre los adquirentes de cédulas o boletos de importe único y cierto, correlativamente numerados o diferenciados entre sí por cualquier otro sistema. Los bienes o servicios objeto de rifa no podrán consistir en metálico ni ser canjeables por dinero.
2. La tómbola es la modalidad de juego en la que el jugador participa en el sorteo de diversos objetos expuestos al público, mediante la adquisición de cédulas o boletos que contienen, en su caso, la indicación del premio que se puede obtener.
3. La combinación aleatoria es la modalidad de juego por la que una persona o entidad sortea un premio en metálico, en especie o servicios, con fines publicitarios, entre quienes adquieran sus productos o servicios u ostenten la condición actual o potencial de clientes suyos.
Las combinaciones aleatorias pueden ser gratuitas o no gratuitas.
Serán gratuitas cuando no supongan coste adicional alguno para los participantes, y sin que pueda exigirse una contraprestación específica a cambio de participar en el mismo.
Serán no gratuitas cuando exista cualquier desembolso por parte de los participantes, incluso a través de llamadas telefónicas o mensajes con tarifación adicional o cualquier otro procedimiento o sistema que implique cualquier coste para el consumidor.
4. La celebración de rifas y tómbolas, así como de combinaciones aleatorias no gratuitas, precisa autorización administrativa previa en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.
TÍTULO IV
De la intervención administrativa y la inspección
CAPÍTULO I
Órganos administrativos y competencias
Artículo 18. Del Consejo de Gobierno de La Rioja.
Corresponde al Consejo de Gobierno de La Rioja:
a) La aprobación del Catálogo de Juegos y Apuestas de La Rioja, así como la inclusión o exclusión de cualquier modalidad de juego.
b) La planificación de la actividad de los juegos y apuestas de acuerdo con los objetivos que prevé el artículo 21.
c) La regulación del régimen de publicidad, patrocinio, promoción y cualquier otra forma de comunicación comercial de la actividad en el exterior de los locales y los medios de comunicación no especializados.
d) La aprobación de los reglamentos específicos de los juegos y apuestas, según los principios rectores recogidos en el artículo 4.
e) La aprobación de las condiciones bajo las que deben desarrollarse políticas de juego con responsabilidad y de protección de los consumidores de las empresas de juego.
f) La potestad sancionadora, en los términos establecidos en el título VII.
g) La aprobación de la estrategia integral de prevención y tratamiento del juego problemático y patológico y su plan de acción bianual a propuesta de la Comisión de Juego de La Rioja.
h) Cualquier otra competencia que le puede ser atribuida por ley o que otras disposiciones generales le confieran.
Artículo 19. De la consejería competente en materia de juegos y apuestas.
1. Corresponde a la consejería competente en la materia:
a) La elaboración de los proyectos reglamentarios por los que han de regirse los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de La Rioja, así como las disposiciones de desarrollo de la presente ley.
b) El establecimiento de las características, condiciones y requisitos técnicos del material o elementos de juego para su homologación.
c) La autorización de instalación de casinos de juego.
d) El ejercicio de la potestad sancionadora, en los términos establecidos en el título VII.
e) La regulación del Registro General del Juego de La Rioja.
f) La ejecución de las políticas de juego con responsabilidad.
g) La regulación del régimen de fianzas para la organización y explotación de juegos y apuestas.
h) La limitación del número máximo de máquinas a instalar en cada clase de establecimiento.
i) La planificación de las actividades de inspección, vigilancia y control de las actividades relacionadas con los juegos y apuestas.
j) Cualquier otra competencia que le sea atribuida por la ley o que otras disposiciones le confieran.
2. El horario general de apertura y cierre se determinará por el órgano competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Artículo 20. De la dirección general competente en materia de juegos y apuestas.
Corresponde a la dirección general competente en materia de juegos y apuestas:
a) La concesión de las autorizaciones necesarias para la realización de las actividades relacionadas con los juegos y apuestas, así como su extinción y, en su caso, la revocación.
b) La gestión del Registro General del Juego de La Rioja.
c) La homologación del material de juego y apuestas, así como su convalidación.
d) La inspección, vigilancia y control de la actividad de los juegos y apuestas, de las empresas y los establecimientos donde se practiquen.
e) La elaboración de estadísticas y memoria anual del juego.
f) La resolución de las reclamaciones.
g) Cualquier otra competencia en materia de juego que no esté expresamente atribuida a otro órgano en esta ley.
Artículo 20. De la dirección general competente en materia de juegos y apuestas.
Corresponde a la dirección general competente en materia de juegos y apuestas:
a) La concesión de las autorizaciones necesarias para la realización de las actividades relacionadas con los juegos y apuestas, así como su extinción y, en su caso, la revocación.
b) La gestión del Registro General del Juego de La Rioja.
c) La homologación del material de juego y apuestas, así como su convalidación.
d) La inspección, vigilancia y control de la actividad de los juegos y apuestas, de las empresas y los establecimientos donde se practiquen.
e) La elaboración de estadísticas y memoria anual del juego.
f) La resolución de las reclamaciones.
g) La potestad sancionadora, en los términos establecidos en el título VII.
h) Cualquier otra competencia en materia de juego que no esté expresamente atribuida a otro órgano en esta ley.
Se modifica la letra g) y se añade la h) por el art. 10.2 de la Ley 13/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1778
Artículo 21. La planificación de la actividad de los juegos y apuestas.
1. La actividad del juego está sujeta a las medidas de promoción del juego con responsabilidad que prevé la presente ley, así como a la planificación de la actividad de los juegos y las apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que fijará los criterios objetivos por los que se regirá la concesión de las autorizaciones, su explotación, instalación y práctica.
2. Esta planificación tendrá en cuenta las garantías de protección del orden público, la lucha contra el fraude, la realidad socioeconómica, la prevención de las conductas adictivas, la protección de los derechos de los participantes, en especial, de los menores de edad y de los colectivos vulnerables, la diversificación empresarial y el favorecimiento de la concurrencia en condiciones de igualdad, las repercusiones tributarias, así como la necesidad de reducir, diversificar y no fomentar su hábito.
3. La planificación de los juegos podrá establecer límites cuantitativos al número máximo de autorizaciones, máquinas, elementos de juego o sistemas de juego, de locales autorizados, distancias entre locales y aforos máximos, atendiendo a los criterios previstos en la presente ley.
Artículo 22. La Comisión del Juego de La Rioja.
1. La Comisión del Juego de La Rioja es el órgano colegiado con funciones consultivas, de estudio, coordinación y asesoramiento de las actividades relacionadas con el juego y las apuestas. Estará presidida por el titular de la consejería competente en materia de juegos y apuestas.
2. Su composición, organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente, si bien estarán representadas al menos, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los órganos competentes en materia de juegos y apuestas, tributos, salud pública, servicios sociales, menores y juventud, educación, así como las asociaciones profesionales relacionadas con el sector del juego, asociaciones de consumidores y usuarios, organizaciones sindicales y las asociaciones de jugadores en rehabilitación más representativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. Corresponden a la Comisión del Juego de La Rioja las siguientes funciones:
a) La emisión de dictámenes e informes, la atención de consultas y el asesoramiento de las actividades que, en materia de juegos y apuestas, le sean planteadas por los distintos órganos de la Administración autonómica en el ámbito de sus competencias.
b) La emisión de informes sobre el desarrollo del juego en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
c) La elevación de cuantas actuaciones y propuestas relacionadas con el juego estime pertinentes.
d) La promoción para la elaboración de estudios y propuestas que se entiendan adecuados para la realización de los fines establecidos en esta ley.
e) La aprobación de la memoria anual del juego.
f) Cualquier otra función que se le atribuya reglamentariamente.
4. La Comisión del Juego de La Rioja puede, en el ejercicio de sus funciones, recabar la colaboración y asesoramiento de cuantos expertos considere necesarios.
5. Los miembros de la Comisión del Juego de La Rioja no percibirán retribución, dieta o complemento alguno como consecuencia de su participación en este órgano o de su asistencia a las reuniones del mismo. En el caso de los empleados públicos, la pertenencia a esta comisión es compatible con su condición de tales.
Artículo 23. El Registro General del Juego de La Rioja.
1. El Registro General del Juego de La Rioja es el instrumento de gestión y control de la actividad de los juegos y las apuestas.
2. Dentro del Registro, que estará dividido en las secciones que se determine reglamentariamente, se encontrará la Sección de Interdicciones de Acceso al Juego, según lo previsto en el artículo 53.
3. El Registro recogerá las inscripciones, modificaciones y cancelaciones siguientes:
a) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la fabricación, comercialización y explotación económica del juego o de las apuestas.
b) Los laboratorios de ensayo y entidades de inspección acreditados.
c) El material, elementos y sistemas homologados.
d) Los modelos y las autorizaciones de explotación de máquinas de juego.
e) Los diferentes establecimientos autorizados para su práctica y sus titulares.
f) Las relativas a la Sección de Interdicciones de Acceso al Juego.
g) Las sanciones administrativas.
h) Otros elementos o actividades que pudieran determinarse reglamentariamente.
4. La estructura, requisitos, información, renovación y vigencia del Registro General del Juego de La Rioja se establecerán de forma reglamentaria.
CAPÍTULO II
Autorizaciones administrativas
Artículo 24. Autorizaciones.
1. La organización, explotación y práctica de los juegos o apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de La Rioja requiere con carácter general la autorización administrativa previa.
En particular, están sujetas a autorización administrativa:
a) La actividad de las empresas de juego y apuestas.
b) Los establecimientos autorizados para su práctica.
c) La transmisión de autorizaciones.
d) La práctica de apuestas en recintos deportivos y feriales.
e) La celebración de rifas y tómbolas, así como combinaciones aleatorias no gratuitas.
f) La realización de determinados juegos en sociedades y círculos de recreo tradicionales, asociaciones privadas y establecimientos turísticos.
g) La fabricación, comercialización y homologación del material.
h) Los requisitos y condiciones de los laboratorios de ensayo.
i) La instalación y explotación de máquinas de juego y apuestas y su interconexión.
j) El ejercicio de las actividades de juego a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, así como otras que expresamente prevé la presente ley.
k) Todas aquellas previstas en la ley y en sus reglamentos de desarrollo.
2. Las autorizaciones tienen carácter reglado y se otorgarán siempre que se cumplan los requisitos exigidos establecidos en la presente ley y en los reglamentos específicos que se dicten en su desarrollo.
3. Cuando la planificación de la actividad de los juegos y apuestas limite su número y distribución territorial, la autorización se concederá mediante concurso público.
Artículo 25. Régimen jurídico.
1. Las autorizaciones deben señalar de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden, los juegos y apuestas autorizados y sus condiciones, los establecimientos en los que pueden ser practicados y, en su caso, el aforo máximo permitido.
2. Las autorizaciones no pueden cederse ni ser explotadas a través de una tercera persona. No obstante, pueden transmitirse, previa autorización de la Administración, en los casos y en la forma que se determine en los reglamentos específicos de cada juego o apuesta, siempre que el adquirente o adquirentes cumplan los requisitos establecidos en la presente ley y en el reglamento específico del juego o apuesta que la desarrolle.
3. Las autorizaciones tienen una duración temporal y finalizan una vez transcurrido el tiempo concedido en la misma. No obstante, podrán ser renovadas por sus titulares siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la normativa en vigor en el momento de solicitar la renovación.
4. La autorización concedida para la realización de actividades en acto único y en fecha determinada finaliza con la celebración del acto autorizado. Si el acto no se celebrase, la autorización finalizará el día en que se debió celebrar.
5. El silencio administrativo en los procedimientos de autorización previstos en esta ley tendrá carácter desestimatorio.
6. La concesión de las autorizaciones requerirá que se acredite la disponibilidad del local en el que se pretenda practicar el juego o apuesta, en los términos que se determine reglamentariamente.
Artículo 26. Extinción de las autorizaciones.
Las autorizaciones administrativas de juego se extinguirán automáticamente en los siguientes supuestos:
a) Por renuncia expresa debidamente acreditada de su titular.
b) Por la finalización del periodo de vigencia por el que fueron concedidas, sin perjuicio de las renovaciones a que hubiere lugar.
c) Por fallecimiento, incapacidad sobrevenida o extinción de la personalidad jurídica de su titular, salvo transmisión inter vivos o mortis causa.
d) Por el cese de la actividad económica de juego o apuestas en los términos que se establezcan reglamentariamente y, en todo caso, en el censo empresarial tributario durante un periodo mínimo ininterrumpido de un año.
e) Por revocación de la autorización.
f) En los demás casos que determine su reglamentación específica.
Artículo 27. Revocación de autorizaciones.
El órgano competente en materia de juegos y apuestas puede acordar la revocación de las autorizaciones, con audiencia de sus titulares, en los siguientes supuestos:
a) El incumplimiento de alguno de los requisitos y condiciones esenciales que determinaron su concesión en la normativa específica de cada juego o apuesta.
b) El incumplimiento de las medidas de seguridad impuestas mediante resolución administrativa que determine la suspensión o cierre de los locales de acuerdo con la normativa sobre espectáculos y actividades recreativas.
c) La falta de constitución de las fianzas o de reposición en los plazos previstos.
d) El impago total o parcial de los tributos sobre el juego por parte de la empresa de juego o entidad titular de la autorización.
e) La detección de anomalías en los elementos de control o sistemas informáticos que den como resultado inexactitudes o falsedades en los datos relativos a los juegos y las apuestas, sobre cantidades jugadas y premios otorgados.
Artículo 28. Requisitos y homologación del material y elementos de juego.
1. La práctica de los juegos y apuestas solo puede efectuarse con el material que previamente haya sido homologado por el órgano competente en materia de juegos y apuestas, sin perjuicio de la convalidación de homologaciones de otras comunidades autónomas, o por Administraciones de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y Turquía, siempre que los requisitos y especificaciones técnicas sean equivalentes y que los parámetros de las reglamentaciones de origen ofrezcan un nivel de protección similar.
2. La verificación del material y elementos de juego, que se determine en su reglamento específico, debe someterse con anterioridad a su homologación a un ensayo realizado por laboratorios o entidades acreditados cuyos requisitos se establecerán reglamentariamente.
3. El material no homologado que sea utilizado en la práctica de los juegos y apuestas será considerado material de comercio ilícito.
4. No puede homologarse el material cuya utilización implique el uso de imágenes, mensajes u objetos que puedan herir la sensibilidad o perjudicar a los derechos de la juventud y de la infancia, que directa o indirectamente sean contrarios o vulneren los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución y el vigente ordenamiento jurídico, así como aquellos que inciten a la violencia y a actividades delictivas, a cualquier forma de discriminación y, en especial, los que contengan elementos racistas, sexistas o pornográficos.
5. Las máquinas de juego y de apuestas, los cartones físicos o electrónicos del juego del bingo y los resguardos de apuestas, así como los portales web, deben incorporar en lugar bien visible y en tamaño de letra adecuado esta advertencia: «Está prohibido su uso por menores de edad» y «La práctica abusiva del juego puede crear adicción».
Artículo 29. Comunicación previa.
Están sujetas a comunicación previa a la Administración:
a) La celebración de combinaciones aleatorias.
b) La transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles dedicadas a la organización de juegos y apuestas, así como la ampliación o disminución de su capital.
c) Las modificaciones no esenciales que se produzcan con ocasión del ejercicio de la actividad.
d) El ejercicio por parte de las entidades locales de las competencias previstas en el artículo 34.5 de esta ley.
e) Aquellas otras actividades para las que, requiriéndose un control o conocimiento administrativo, no se haya establecido expresamente la necesidad de autorización previa.
CAPÍTULO III
Inspección y control
Artículo 30. Inspección y control.
1. Las funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades de los juegos y apuestas previstas en la presente ley corresponden a la consejería competente en materia de juegos y apuestas, quien las puede desarrollar con funcionarios propios habilitados o con la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
2. El personal del servicio de inspección y control de juego tiene la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, goza de la protección que le dispensa la legislación vigente y está facultado para acceder y examinar los locales, máquinas, documentos y todo cuanto pueda servir de información para el cumplimiento de su función.
3. Los titulares de las autorizaciones de juego y de los establecimientos, sus representantes legales, así como todas las personas que, en su caso, se encuentren al frente de la actividad en el momento de la inspección tienen la obligación de facilitar al personal del servicio de inspección y control de juego el acceso a los establecimientos y diversas dependencias en el que se desarrollen actividades de juego y apuestas, así como el examen de las máquinas y material de juego, libros, registros y documentación y demás elementos que puedan servir de información para el cumplimiento de sus funciones de inspección.
4. Las inspecciones podrán iniciarse de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Artículo 31. Actuaciones inspectoras.
1. Al efectuar una visita de inspección, los funcionarios actuantes deben identificarse en su condición y comunicar su presencia al responsable del establecimiento, local o recinto, salvo en aquellos casos en que la finalidad de la inspección pudiera frustrarse por tal motivo. En estos supuestos, se determinarán por escrito las causas que justifiquen dicha actuación.
2. El personal del servicio de la inspección y control del juego puede requerir información sobre cualquier asunto relacionado con la actividad de los juegos y apuestas, así como también exigir la identificación de las personas que se encuentran en los establecimientos, recintos o lugares inspeccionados, si hubiera indicios de comisión de infracciones en materia de juego.
3. El resultado de las inspecciones se debe documentar mediante las correspondientes actas inspectoras, que serán firmadas por los funcionarios adscritos al servicio de inspección y control de juego que hayan llevado a cabo la actuación inspectora, así como por el inspeccionado a través de su representante o empleado que se encuentre en las instalaciones durante la inspección.
4. Siempre que sea posible, el inspeccionado, su representante o empleado que se encuentre en las instalaciones durante la inspección podrán hacer constar en el acta las observaciones que estimen pertinentes. Se entregará copia de la misma a los interesados, dejando constancia en su caso de su negativa a firmarlas o a estar presentes en el desarrollo de la inspección.
5. Los hechos y circunstancias reflejados por los funcionarios en las actas tienen presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan aportar los propios interesados, siendo remitidas a la dirección general competente en materia de juegos y apuestas para que, en su caso, incoe el oportuno expediente o adopte las medidas procedentes.
Artículo 32. Clases de actas.
Las actas pueden ser:
a) Actas de infracción: se extienden cuando se constate una presunta infracción, y deben reflejar con la máxima exactitud los hechos y datos tendentes a acreditar la presunta infracción, así como la concreta identificación de los sujetos a los que se pueda atribuir, de forma motivada, la responsabilidad por su comisión.
b) Actas de constatación de hechos: Son aquellas que se extienden para constatar meramente las circunstancias administrativas y técnicas en las que se encuentran el material o elementos de juego, así como los establecimientos donde se hallasen instalados.
c) Actas de p …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.