En resumen
Esta ley actualiza la normativa sobre el Patrimonio Cultural Vasco para incluir una visión más amplia de lo que se considera patrimonio, abarcando tanto elementos materiales como inmateriales, y busca garantizar su gestión integral y transmisión a futuras generaciones.
Qué regula
- La identificación, documentación, investigación, conservación y protección del patrimonio cultural.
- La transmisión, fomento y puesta en valor del patrimonio cultural.
- Las funciones y competencias de las administraciones públicas vascas en materia de patrimonio cultural.
- La creación de nuevos órganos para la coordinación y participación en la gestión del patrimonio cultural.
A quién concierne
- A todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi.
- A las administraciones públicas vascas (instituciones comunes, forales y ayuntamientos).
Puntos clave
- Se reconocen tres niveles de protección para los bienes culturales: protección especial, protección media y protección básica.
- Se establecen diecinueve categorías de protección: seis para bienes inmuebles, dos para bienes muebles y once para bienes inmateriales.
- Se modifican los plazos para la resolución y notificación de expedientes de declaración y se suspenden licencias desde el inicio del expediente de protección para bienes de protección especial y media.
- Se incorporan criterios comunes de intervención y conservación, y se exige un proyecto técnico específico con memoria de intervención para los bienes culturales inscritos.
Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOPV núm. 109, de 11 de junio de 2019. Ref. BOE-A-2019-9454 Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I En su sentido más amplio, el patrimonio cultural es el conjunto de bienes heredados del pasado en los que cada sociedad reconoce unos valores dignos de ser conservados y transmitidos. Al ser los valores culturales cambiantes, el concepto mismo de patrimonio se encuentra en permanente construcción y los elementos que lo configuran forman un conjunto susceptible de modificación y abierto a nuevas incorporaciones. La propia normativa internacional constituye un reflejo de esta adaptación a los cambios. La Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural
- a)Bienes inmuebles, los enumerados en el artículo 334 del Código Civil.
- b)Patrimonio cultural mueble, aquellos bienes culturales susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.
- c)Patrimonio cultural inmaterial, las expresiones o conocimientos, junto con los instrumentos, objetos y espacios culturales que les son inherentes, que las comunidades, los grupos y, en su caso, las personas reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia. Les infunde un sentimiento de identidad y continuidad y contribuye a promover el respeto de la diversidad cultura y la creatividad humana. A estos efectos, habrá que considerar lo regulado en el artículo 56.2 sobre patrimonio inmaterial. 4. Los bienes culturales inmuebles, muebles e inmateriales pueden estar vinculados entre sí. Se considera que existe vinculación entre bienes culturales cuando la separación de los mismos conlleva la devaluación de su valor cultural. Artículo 3. Ámbito competencial. 1. Son competentes, a los efectos de la presente ley:
- a)El Gobierno Vasco.
- b)Las instituciones forales.
- c)Los ayuntamientos. 2. Corresponde al Gobierno Vasco:
- a)Aprobar el desarrollo normativo básico de la presente ley.
- b)Coordinar las actuaciones de las administraciones públicas vascas en materia de patrimonio cultural vasco.
- c)Declarar los bienes culturales de acuerdo a las determinaciones establecidas en esta ley.
- d)Gestionar el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco y el Registro de la CAPV de Bienes Culturales de Protección Básica.
- e)Elaborar y mantener actualizados los inventarios del patrimonio cultural vasco, así como establecer los criterios técnicos y metodológicos para su elaboración.
- f)Realizar el informe preceptivo previo sobre las normas y planes que afecten al patrimonio cultural vasco.
- g)Impulsar las medidas económicas de fomento para la puesta en valor del patrimonio cultural vasco.
- h)Ejercer el derecho de tanteo y retracto, para sí o para otras instituciones.
- i)Divulgar el patrimonio cultural vasco.
- j)Promover los acuerdos y relaciones de colaboración con otras comunidades autónomas, la Administración General del Estado, las instituciones europeas y organismos internacionales.
- k)Las demás competencias reconocidas explícitamente en esta ley. Las funciones administrativas derivadas de las competencias enumeradas en el presente apartado se realizarán a través del Centro de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco. 3. Corresponde a las instituciones forales en sus respectivos territorios históricos:
- a)El desarrollo normativo y ejecución de la conservación, mejora, restauración o, en su caso, excavación del patrimonio cultural vasco.
- b)Autorizar las intervenciones sobre bienes culturales protegidos, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
- c)Inspeccionar las actuaciones realizadas en bienes integrantes del patrimonio cultural vasco, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
- d)Realizar el informe preceptivo previo a la resolución del expediente de declaración de ruina.
- e)Impulsar las medidas económicas de fomento para la conservación y restauración del patrimonio cultural vasco.
- f)Regular los incentivos fiscales destinados al mantenimiento, mejora y promoción del patrimonio cultural vasco.
- g)Divulgar el patrimonio cultural localizado en el territorio histórico.
- h)Las demás competencias reconocidas expresamente en esta ley. 4. Corresponde a los ayuntamientos en su ámbito municipal:
- a)Redactar y gestionar los catálogos urbanísticos de protección.
- b)Autorizar las intervenciones sobre conjuntos monumentales, en los casos que así se prevea en la presente ley.
- c)Adoptar las medidas necesarias para evitar daños, en caso de ruina inminente de los bienes culturales localizados en su término municipal, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
- d)Fomentar y divulgar el patrimonio cultural localizado en su término municipal.
- e)Las demás competencias reconocidas expresamente en esta ley. 5. Las administraciones públicas de la CAPV colaborarán estrechamente entre sí en el ejercicio de sus funciones y competencias para la defensa del patrimonio cultural, mediante relaciones recíprocas de plena comunicación, cooperación y asistencia mutua. Artículo 4. El Consejo de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco. 1. Se crea el Consejo de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco como órgano participativo de carácter multidisciplinar de las administraciones públicas vascas en materia de patrimonio cultural, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural. 2. El Consejo de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco tiene las siguientes funciones principales:
- a)Asesorar a las administraciones públicas vascas en materia de patrimonio cultural.
- b)Emitir informes al Gobierno Vasco sobre las propuestas de declaración de los bienes culturales de protección especial y media. En cualquier caso, a efectos de esta ley, los acuerdos del Consejo de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco recogidos en acta tendrán validez para la puesta en marcha de los procedimientos de actuación en los patrimonios culturales de protección especial y media.
- c)Elaborar los informes previos previstos en la presente ley. 3. La composición, organización, funcionamiento y funciones del Consejo de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco se establecerán mediante reglamento. Estará integrado por personal cualificado de las instituciones de la CAPV y por personal técnico, especialista o representante de los sectores profesionales que actúan en el ámbito del patrimonio cultural. 4. Reglamentariamente se establecerá un sistema de organización y funcionamiento que en todo caso contemplará:
- a)Un soporte técnico suficiente en la toma de decisiones, con la audiencia de especialistas cualificados en las distintas materias.
- b)Un funcionamiento en pleno o mediante comisiones que se creen al efecto.
- c)Una composición equilibrada de hombres y mujeres tanto en la composición del Pleno como de las comisiones que puedan crearse. Artículo 5. Órgano Interinstitucional de Patrimonio Cultural Vasco. 1. Se crea el Órgano Interinstitucional de Patrimonio Cultural Vasco, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural, al objeto de articular la cooperación interinstitucional entre las administraciones públicas vascas en esta materia. 2. El Órgano Interinstitucional de Patrimonio Cultural Vasco tiene las siguientes funciones principales:
- a)Favorecer el intercambio de información y la colaboración en la protección del patrimonio cultural vasco.
- b)Proponer criterios comunes y planes de actuación para la salvaguarda, transmisión, puesta en valor y difusión del patrimonio cultural vasco.
- c)Proponer medidas de coordinación de fomento del patrimonio cultural vasco.
- d)Promover una cooperación efectiva con el resto de administraciones implicadas en la tutela y gestión del patrimonio cultural vasco, con una especial incidencia en la ordenación del territorio, y urbanismo, vivienda, industria, medio ambiente, turismo y educación. 3. La composición, organización, funcionamiento y funciones complementarias del Órgano Interinstitucional de Patrimonio Cultural Vasco se establecerán por vía reglamentaria, debiendo preverse en dicha normativa una representación paritaria entre el Gobierno Vasco, por un lado, y las diputaciones forales y los ayuntamientos, por otro, y recayendo la presidencia del órgano en la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural. En todo caso, el Órgano Interinstitucional de Patrimonio Cultural Vasco deberá ser convocado si media solicitud de cualquiera de los tres entes institucionales que lo componen, y deberán celebrarse, como mínimo, dos reuniones de coordinación anuales. Artículo 6. Colaboración y cooperación en materia de patrimonio cultural vasco. 1. El Gobierno Vasco promoverá, de manera preferente, la colaboración y cooperación en materia de patrimonio cultural vasco con las comunidades y territorios, pertenecientes o no al Estado español, que tengan vínculos históricos, lingüísticos y culturales con la CAPV. A tal fin, podrá formalizar, según proceda, acuerdos de colaboración y cooperación con las instituciones públicas y privadas de dichas comunidades y territorios, así como con la diáspora articulada en las colectividades vascas en el exterior. 2. Asimismo, el Gobierno Vasco promoverá acuerdos y relaciones de colaboración con otras comunidades autónomas, la Administración General del Estado, las instituciones europeas y organismos internacionales. Artículo 7. Colaboración ciudadana y acción pública. 1. Las administraciones competentes en materia de patrimonio cultural vasco impulsarán la participación ciudadana en la conservación, protección, puesta en valor, fomento, utilización y difusión del patrimonio cultural vasco, facilitando el acceso a la información existente sobre el mismo. 2. Las personas que tengan conocimiento de riesgos de destrucción, deterioro o pérdida de un bien cultural deberán ponerlo en conocimiento de la diputación foral o el ayuntamiento correspondiente al lugar en que se sitúa el bien. 3. Cualquier persona está legitimada para actuar en defensa del patrimonio cultural, pudiendo ejercer tanto en vía administrativa como en vía judicial las acciones oportunas para exigir de las administraciones públicas el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley. 4. La Administración, a través del Órgano Interinstitucional de Patrimonio Cultural Vasco, habilitará los mecanismos de participación para que la ciudadanía proponga, según los criterios y categorías existentes en la presente ley, la protección de bienes culturales. TÍTULO II Del modelo de protección Artículo 8. Niveles de protección. 1. Los bienes que componen el patrimonio cultural vasco se clasificarán en alguno de los siguientes niveles de protección:
- a)Bienes culturales de protección especial: se declararán bienes culturales de protección especial aquellos inmuebles, muebles e inmateriales más sobresalientes de la CAPV que reúnan alguno de los valores culturales citados en el artículo 2.1 de esta ley.
- b)Bienes culturales de protección media: se declararán bienes culturales de protección media aquellos inmuebles y muebles relevantes de la CAPV que reúnan alguno de los valores culturales citados en el artículo 2.1 de esta ley.
- c)Bienes culturales de protección básica: serán bienes culturales de protección básica aquellos inmuebles de interés cultural que reúnan alguno de los valores culturales citados en el artículo 2.1 de esta ley y que se determinen reglamentariamente a partir de los bienes incluidos en los catálogos de los documentos vigentes de planeamiento urbanístico municipal, excluyendo de estos los que hayan sido o sean declarados de protección especial y media y, por tanto, incluidos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco. 2. La protección de un bien cultural de un autor o autora vivo tendrá carácter excepcional y requerirá la autorización expresa de su titular. Artículo 8. Niveles de protección. 1. Los bienes que componen el patrimonio cultural vasco se clasificarán en alguno de los siguientes niveles de protección:
- a)Bienes culturales de protección especial: se declararán bienes culturales de protección especial aquellos inmuebles, muebles e inmateriales más sobresalientes de la CAPV que reúnan alguno de los valores culturales citados en el artículo 2.1 de esta ley.
- b)Bienes culturales de protección media: se declararán bienes culturales de protección media aquellos inmuebles y muebles relevantes de la CAPV que reúnan alguno de los valores culturales citados en el artículo 2.1 de esta ley.
- c)Bienes culturales de protección básica: serán bienes culturales de protección básica aquellos inmuebles de interés cultural que reúnan alguno de los valores culturales citados en el artículo 2.1 de esta ley y que así se determinen por los respectivos ayuntamientos en los catálogos vigentes en cada momento en el planeamiento urbanístico municipal por ser merecedores de actuaciones de restauración científica o de restauración conservadora. En todo caso, perderán la condición de bienes culturales de protección básica aquellos que hayan sido o sean declarados de protección especial y media y, por tanto, incluidos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco. 2. La clasificación anterior se complementará con la de los bienes culturales de protección municipal. Estos últimos se determinarán en el planeamiento urbanístico y en los catálogos municipales y estarán sujetos al régimen de protección establecido en dichos instrumentos. 3. La protección de un bien cultural de un autor o autora vivo tendrá carácter excepcional y requerirá la autorización expresa de su titular. Se modifica por el art. 1 de la Ley 14/2023, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-26639 Artículo 9. Categorías de protección del patrimonio cultural inmueble. 1. Los bienes inmuebles que por su interés para la CAPV sean objeto de declaración como bienes culturales de protección especial y media deberán clasificarse en alguna de las siguientes categorías:
- a)Monumento.
- b)Conjunto monumental.
- c)Zona arqueológica o paleontológica.
- d)Jardín histórico.
- e)Itinerario cultural.
- f)Paisaje cultural. 2. A los efectos de esta ley, se entiende por:
- a)Monumento: construcción u obra material producida por la actividad humana que configura una unidad singular.
- b)Conjunto monumental: agrupación de bienes inmuebles que, ubicados de forma continua o discontinua, conforman una unidad cultural por contar con algunos de los valores objeto de protección en esta ley, sin que sea exigible la relevancia de esos valores a los elementos individuales que lo configuran.
- c)Zona arqueológica o paleontológica: es aquel espacio en el que se haya comprobado la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos de interés.
- d)Jardín histórico: espacio delimitado y diseñado por el ser humano, que tiene valores y atributos naturales y culturales.
- e)Itinerario cultural: vía de comunicación cuyo significado cultural está relacionado con el intercambio y diálogo entre localidades, regiones y países diferentes.
- f)Paisaje cultural: ámbito natural, terrestre, costero o fluvial, rural, urbano o periurbano en el que se identifican significados diversos, tanto tangibles como intangibles. 3. Los bienes culturales declarados dentro de una categoría de carácter colectivo podrán incluir bienes que individualmente presenten diferentes niveles de protección, a los que será de aplicación el régimen de protección previsto en esta ley para cada nivel, sin que sea necesaria su declaración de modo individualizado. Asimismo, dado que constituyen parte de un bien cultural colectivo que supera su carácter individual, será de aplicación, además, el régimen de protección previsto para estos bienes de categoría colectiva, de acuerdo con el nivel de protección que se le asigne. 4. El nivel de protección que se asigne al bien cultural colectivo será igual o superior al mayor de los que individualmente contenga. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 109, de 11 de junio de 2019. Ref. BOE-A-2019-9454 Artículo 10. Categorías de protección del patrimonio cultural mueble. 1. Los bienes muebles de interés cultural que componen el patrimonio cultural vasco deberán clasificarse en alguna de las siguientes categorías:
- a)Bien mueble individual.
- b)Conjunto de bienes muebles. 2. A los efectos de esta ley se entiende por bien mueble individual aquél que tiene un valor cultural como elemento singular en sí mismo. 3. A los efectos de esta ley se entiende por conjunto de bienes muebles aquellos integrados por bienes culturales individuales que, además del valor singular de cada uno ellos, configuran una unidad cultural más amplia como bienes agrupados, por su afinidad estilística, física, tipológica o de cualquier otra naturaleza. 4. Un conjunto de bienes muebles puede incluir bienes que individualmente presenten diferentes niveles de protección. El nivel de protección que se asigne al conjunto de bienes muebles será igual o superior al mayor de los que individualmente contenga. Artículo 11. Categorías de protección del patrimonio cultural inmaterial. Los bienes inmateriales que componen el patrimonio cultural vasco contarán al menos con las siguientes categorías, que deberán considerarse, en todo caso, permeables entre sí:
- a)Tradiciones y expresiones orales de la cultura, incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial y la toponimia.
- b)Bertsolarismo.
- c)Música.
- d)Danza.
- e)Representaciones tradicionales y conmemorativas.
- f)Usos sociales.
- g)Gastronomía.
- h)Deporte.
- i)Actos festivos.
- j)Conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo.
- k)Técnicas artesanales e industriales. TÍTULO III Del procedimiento de declaración CAPÍTULO I De los bienes culturales de protección especial y media Artículo 12. Incoación de los expedientes de declaración. 1. La declaración de los bienes culturales de protección especial y media requerirá la incoación del correspondiente expediente de declaración por parte del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural. La incoación del procedimiento se realizará siempre de oficio por la viceconsejería competente en esta materia, bien por iniciativa propia, por petición de otros órganos y administraciones, o de cualquier persona física o jurídica. 2. En caso de promoverse la iniciación del procedimiento de incoación por parte de los interesados, deberá resolverse y notificarse en el plazo de tres meses sobre si procede o no a la incoación. Artículo 13. Trámite de audiencia e información pública del expediente de declaración. El expediente de protección de los bienes culturales inmuebles, muebles e inmateriales se someterá a información pública y audiencia a los interesados, siguiendo los criterios que se señalan a continuación:
- a)En el caso de los bienes culturales inmuebles, se concederá audiencia a la diputación foral del territorio histórico correspondiente, al ayuntamiento del término municipal en que se sitúa el bien, a las personas propietarias afectadas, a las entidades, asociaciones y particulares que hayan solicitado la incoación del expediente y, asimismo, será sometido a información pública. Cuando se trate de conjuntos monumentales y resto de tipologías de carácter colectivo, la notificación a las personas propietarias afectadas y a las particulares de la incoación será sustituida por la publicación en los boletines oficiales correspondientes.
- b)En el caso de los bienes culturales muebles, se concederá audiencia a la diputación foral del territorio histórico correspondiente, al ayuntamiento del término municipal en que se sitúa el bien y a los propietarios afectados.
- c)En el caso de los bienes culturales inmateriales, se concederá audiencia a la diputación foral del territorio histórico y a los ayuntamientos correspondientes y, asimismo, será sometido a información pública. La notificación a aquellos posibles particulares afectados se llevará a cabo a través de la publicación en los boletines oficiales correspondientes. Artículo 14. Caducidad del expediente de declaración. 1. El acuerdo de declaración deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de doce meses, a contar desde la fecha de publicación de la incoación en el «Boletín Oficial del País Vasco». 2. El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento de declaración. Corresponderá al órgano que inició el procedimiento dictar y comunicar, a quien lo solicitó, resolución de caducidad del procedimiento, ordenando el archivo de las actuaciones. Artículo 15. Efectos de la incoación y de la resolución de caducidad. 1. La incoación de todo expediente de protección de un bien conllevará la aplicación inmediata y provisional del régimen particular de protección del bien, así como del régimen de protección común y específico previsto en esta ley. En el caso de los bienes inmuebles, causará la suspensión del otorgamiento de las licencias de parcelación, edificación o demolición en las zonas protegidas, así como de los efectos de las ya otorgadas, en los términos establecidos en el régimen de protección. 2. La resolución de caducidad del expediente dejará sin efecto la aplicación provisional del régimen de protección de la ley y supondrá el levantamiento de la suspensión a que se refiere el apartado anterior. Artículo 16. Contenido de la declaración. La declaración de bienes que integran el patrimonio cultural vasco incluirá, como mínimo, los siguientes extremos:
- a)La categoría del bien y el nivel de protección. En el caso de que haya más de un bien protegido, se especificará el nivel para cada bien.
- b)La descripción clara y precisa del bien y de sus valores culturales, con los elementos que lo integran, y, en su caso, de los bienes vinculados que también se protegen.
- c)La explicación de los valores culturales que justifican la protección del bien.
- d)La relación de elementos degradantes, incluidos los causantes de contaminación visual o acústica, para su atenuación o eliminación.
- e)Las medidas de protección propuestas, con especificación de las actuaciones admisibles o, en su caso, prohibidas.
- f)La delimitación del bien y, en su caso, del entorno necesario para su debida protección y puesta en valor.
- g)La relación de propuestas y ajustes razonables para responder a las necesidades específicas de accesibilidad de las personas con discapacidad.
- h)La relación, en su caso, de los bienes que se consideren de protección especial, a los efectos del ejercicio del derecho de tanteo y retracto, cuando se trate de un conjunto monumental u otra categoría de carácter no individualizado, con excepción de las zonas arqueológicas para las que no se exige esta relación de bienes. Artículo 17. Declaración genérica. 1. El Gobierno Vasco podrá declarar como bienes culturales de protección especial o como bienes culturales de protección media toda una categoría, tipo o género de bienes, previo expediente, en el que figurará una relación completa posible de los bienes afectados, con su localización, informes y documentación convenientes. 2. La tramitación de este expediente de declaración genérica se someterá a los mismos trámites establecidos en el presente capítulo, aplicándose desde la publicación de la resolución de incoación a los bienes afectados, con carácter provisional, el régimen de protección establecido en la ley. Artículo 18. Aprobación y publicación de la declaración. 1. La declaración de bien cultural de protección especial se aprobará por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural. 2. La declaración de bien cultural de protección media se llevará a cabo por orden de la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural. 3. Tanto el decreto como la orden mencionados en los apartados anteriores que incluyan un régimen particular de protección tendrán la consideración de disposición de carácter general. En cuanto a su tramitación, se estará a lo dispuesto en las normas procedimentales recogidas en la presente ley. 4. La declaración de un bien cultural de protección especial o media se publicará en el «Boletín Oficial del País Vasco» y en el boletín oficial del territorio histórico correspondiente. Artículo 19. Extinción de la declaración. La declaración de un bien como bien cultural de protección especial y bien cultural de protección media podrá ser dejada sin efecto, de forma total o parcial, por los mismos trámites seguidos para su declaración, previo informe favorable del Consejo de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco. El acto administrativo que declare la extinción de la protección especial o de la protección media de un bien deberá estar motivado y ser comunicado a quien solicitó la incoación. Artículo 20. Inscripción en el Registro de la Propiedad. El órgano competente del Gobierno Vasco en materia de patrimonio cultural instará de oficio la inscripción gratuita en el Registro de la Propiedad de los bienes culturales inmuebles declarados de protección especial y media. Las personas responsables de este registro adoptarán, en todo caso, las medidas oportunas para la efectividad de dicha inscripción. CAPÍTULO II De los bienes culturales de protección básica Artículo 21. Procedimiento de declaración de los bienes culturales de protección básica. 1. La declaración de un bien inmueble como bien cultural de protección básica se produce por su inclusión en los catálogos de los documentos vigentes del planeamiento urbanístico municipal, salvo en el caso de aquellos bienes que estén incluidos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco. A tal efecto, el departamento competente en materia de urbanismo del Gobierno Vasco comunicará al departamento competente en materia de patrimonio cultural las resoluciones de aprobación del planeamiento urbanístico municipal. 2. La declaración se inscribirá en el Registro de la CAPV de Bienes Culturales de Protección Básica. En el supuesto de que los bienes inscritos en dicho registro cuenten con valores culturales suficientes para ser declarados bienes culturales de protección especial o protección media, se requerirá la tramitación prevista en esta ley para cada uno de ellos. En estos casos, les será de aplicación transitoria el régimen de protección establecido en el artículo 15. Artículo 21. Procedimiento de declaración de los bienes culturales de protección básica. 1. La declaración de un bien inmueble como bien cultural de protección básica se produce por la mera asignación de dicho nivel de protección en los catálogos vigentes en cada momento en el planeamiento urbanístico municipal, salvo en el caso de aquellos bienes que estén incluidos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco. 2. A dicho efecto, en los catálogos del planeamiento urbanístico municipal deberá contemplarse un nivel específico de protección, denominado «bienes culturales de protección básica a los efectos de la Ley 6/2019», en el que se incluirán aquellos bienes inmuebles de interés cultural que reúnan las condiciones previstas en el artículo 8.1.
- c)de esta ley. 3. Los ayuntamientos deberán comunicar al Centro de la CAPV de Patrimonio Cultural la declaración de nuevos bienes culturales inmuebles de protección básica. 4. La declaración se inscribirá en el Registro de la CAPV de Bienes Culturales de Protección Básica. En el supuesto de que los bienes inscritos en dicho registro cuenten con valores culturales suficientes para ser declarados bienes culturales de protección especial o protección media, se requerirá la tramitación prevista en esta ley para cada uno de ellos. En estos casos, les será de aplicación transitoria el régimen de protección establecido en el artículo 15. Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/2023, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-26639 Artículo 22. Extinción de la declaración como bienes culturales de protección básica. La declaración de un bien como bien cultural de protección básica sólo podrá ser dejada sin efecto, de forma total o parcial, por los mismos trámites seguidos para su declaración, previo informe favorable del Consejo de la CAPV de Patrimonio Cultural del País Vasco. Artículo 22. Extinción de la declaración como bienes culturales de protección básica. La declaración de un elemento como bien cultural de protección básica solo podrá ser dejada sin efecto, de forma total o parcial, por los mismos trámites seguidos para su declaración. Se modifica por el art. 3 de la Ley 14/2023, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-26639 TÍTULO IV De los Registros del Patrimonio Cultural Vasco Artículo 23. Creación del Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco. 1. Se crea el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco como instrumento para la protección y gestión de los bienes culturales inmuebles, muebles e inmateriales, en el que se inscribirán los bienes de protección especial y de protección media que hayan sido declarados. 2. La gestión del Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco corresponderá al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural. Su organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente. Artículo 24. Creación del Registro de la CAPV de Bienes Culturales de Protección Básica. 1. Se crea el Registro de la CAPV de Bienes Culturales de Protección Básica. El departamento del Gobierno Vasco competente en patrimonio cultural deberá ocuparse de su gestión, estableciendo su organización y funcionamiento vía desarrollo reglamentario. 2. La conclusión del procedimiento de inscripción de un bien en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco tiene como efecto directo la exclusión, en su caso, de dicho bien del Registro de la CAPV de Bienes Culturales de Protección Básica. Artículo 25. Inscripción de los bienes culturales en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco y en el Registro de la CAPV de Bienes Culturales de Protección Básica. 1. Cada uno de los bienes inscritos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco y en el Registro de la CAPV de Bienes Culturales de Protección Básica recibirá un código para su identificación. En el caso de los bienes culturales de protección básica, se establecerá reglamentariamente el sistema operativo para que las diputaciones tengan conocimiento de las intervenciones que se pudieran realizar sobre estos bienes. 2. Ambos registros darán fe de los datos en ellos consignados, de las actuaciones que afecten a la identificación y localización de los bienes en estos inscritos, y de los actos que se realicen sobre ellos. 3. Los titulares de bienes inscritos en estos registros comunicarán al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural cualquier intervención o traslado, así como todos los actos jurídicos y las circunstancias que puedan afectar a dicho bien para su anotación. 4. A los mismos efectos, las diputaciones forales y los municipios comunicarán al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural los actos administrativos y actuaciones que afecten a los bienes inscritos. Artículo 25. Inscripción de los bienes culturales en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco y en el Registro de la CAPV de Bienes Culturales de Protección Básica. 1. Cada uno de los bienes inscritos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco y en el Registro de la CAPV de Bienes Culturales de Protección Básica recibirá un código para su identificación. 2. Ambos registros darán fe de los datos en ellos consignados, de las actuaciones que afecten a la identificación y localización de los bienes en estos inscritos y de los actos que se realicen sobre ellos. 3. Las personas titulares de bienes inscritos en estos registros comunicarán al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural cualquier intervención o traslado, así como todos los actos jurídicos y las circunstancias que puedan afectar a dicho bien, para su anotación. Se modifica por el art. 4 de la Ley 14/2023, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-26639 Artículo 26. Acceso al Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco y al Registro de la CAPV de Bienes Culturales de Protección Básica. El acceso al Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco y al Registro de la CAPV de Bienes Culturales de Protección Básica será público en cuanto a las anotaciones contenidas en los mismos, salvo en lo referente a aquellas informaciones que hayan de ser salvaguardadas en función de la seguridad y el orden público, la vida privada y la intimidad de las personas y los secretos comerciales y científicos protegidos por la ley, de conformidad con la normativa de protección de datos. Asimismo, se limitará el acceso al registro en aras de la seguridad de los bienes registrados, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. TÍTULO V Del régimen común de protección de los bienes culturales Artículo 27. Ámbito de aplicación. 1. Las prescripciones del régimen común de protección serán de aplicación a los bienes culturales inmuebles, muebles e inmateriales, tanto a los de protección especial o media como a los de protección básica. 2. Junto con este régimen común de protección, será de obligado cumplimiento el régimen legal de protección establecido para cada tipología de bienes, de conformidad con el nivel de protección que se otorgue a los mismos y el particular que se incorpore, en su caso, en el expediente de protección. Artículo 28. Régimen jurídico de los bienes culturales de titularidad pública. 1. Los bienes de titularidad pública inscritos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco son imprescriptibles e inembargables. 2. Los bienes culturales de protección especial no podrán ser enajenados por las administraciones públicas, salvo las transmisiones que éstas efectúen entre sí. Artículo 29. Deber de conservación. 1. Las personas que tengan la condición de propietarias, poseedoras y demás titulares de derechos reales sobre los bienes culturales inscritos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco y en el Registro de la CAPV de Bienes de Protección Básica están obligadas a conservarlos, cuidarlos, protegerlos y utilizarlos debidamente en los términos establecidos por la legislación vigente en materia de urbanismo y de patrimonio cultural, para asegurar su integridad, y evitar su pérdida, destrucción o deterioro. 2. En caso de incumplimiento por parte de las personas titulares de los deberes de conservación señalados en el apartado anterior, las diputaciones forales, de oficio o a instancia del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural, podrán ordenar:
- a)La inmediata suspensión de cuantas obras, trabajos o actuaciones de cualquier tipo que se lleven a cabo sobre bienes culturales protegidos, contraviniendo lo dispuesto en esta ley.
- b)La suspensión de un uso del bien incompatible con el régimen de protección que le sea de aplicación.
- c)La ejecución de las medidas que resulten precisas para evitar la pérdida del bien en cuestión o para revertir los daños ocasionados sobre el mismo. 3. En caso de resultar preciso para garantizar la conservación del bien protegido, la diputación foral podrá realizar directamente las intervenciones necesarias que resulten inaplazables para asegurar la integridad del bien. El coste de la intervención deberá ser asumido por el obligado a conservar el bien, pudiendo requerirse por vía ejecutiva. 4. La orden firme de intervención sobre bienes culturales inmuebles para garantizar su debida conservación será emitida por la diputación foral correspondiente. Dicha orden determinará la afección real directa e inmediata sobre los bienes protegidos objeto de la intervención con el fin de dar cumplimiento del deber de costear la intervención. La afección real se hará constar mediante nota marginal en el Registro de la Propiedad, con constancia expresa de su carácter de garantía real y con carácter preferente a cualquier otra garantía que exista sobre el mismo. Artículo 29. Deber de conservación. 1. Las personas que tengan la condición de propietarias, poseedoras y demás titulares de derechos reales sobre los bienes culturales inscritos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco y en el Registro de la CAPV de Bienes de Protección Básica están obligadas a conservarlos, cuidarlos, protegerlos y utilizarlos debidamente en los términos establecidos por la legislación vigente en materia de urbanismo y de patrimonio cultural, para asegurar su integridad, y evitar su pérdida, destrucción o deterioro. 2. En caso de incumplimiento por parte de las personas titulares de los deberes de conservación de los bienes culturales inscritos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco y en el Registro de la CAPV de Bienes de Protección Básica, las diputaciones forales y los ayuntamientos, de oficio o a instancia del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural, podrán ordenar:
- a)La inmediata suspensión de cuantas obras, trabajos o actuaciones de cualquier tipo que se llevan a cabo sobre bienes culturales protegidos contraviniendo lo dispuesto en esta ley.
- b)La suspensión de un uso del bien incompatible con el régimen de protección que le sea de aplicación.
- c)La ejecución de las medidas que resulten precisas para evitar la pérdida del bien en cuestión o para revertir los daños ocasionados en él. 3. En caso de resultar preciso para garantizar la conservación del bien protegido, la diputación foral podrá realizar directamente las intervenciones necesarias que resulten inaplazables para asegurar la integridad del bien. El coste de la intervención deberá ser asumido por el obligado a conservar el bien, pudiendo requerirse por vía ejecutiva. 4. La orden firme de intervención sobre bienes culturales inmuebles para garantizar su debida conservación será emitida por la diputación foral correspondiente. Dicha orden determinará la afección real directa e inmediata sobre los bienes protegidos objeto de la intervención con el fin de dar cumplimiento del deber de costear la intervención. La afección real se hará constar mediante nota marginal en el Registro de la Propiedad, con constancia expresa de su carácter de garantía real y con carácter preferente a cualquier otra garantía que exista sobre el mismo. Se modifica el apartado 2 por el art. 5 de la Ley 14/2023, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-26639 Artículo 30. Ejecución subsidiaria y multas por incumplimiento del deber de conservar. 1. El incumplimiento de las órdenes de ejecución emitidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley habilitará a las diputaciones forales correspondientes a llevar a cabo la ejecución subsidiaria de lo ordenado con cargo a la obligada y previa liquidación provisional del presupuesto estimado para su ejecución. 2. Se impondrán multas coercitivas con periodicidad mensual y con un máximo de diez multas consecutivas, por el importe máximo cada una de la mayor de las siguientes cantidades: la décima parte del coste de las obras o actuaciones impuestas, o 1.000 euros. 3. En caso de que la persona obligada acumule diez multas coercitivas, procederá la ejecución subsidiaria con cargo a la misma, lo que podrá llevarse a cabo sin necesidad de imposición de multas, cuando la diputación foral correspondiente considere conveniente la ejecución subsidiaria de lo ordenado. 4. La imposición de multas coercitivas resulta independiente y compatible con las multas que se impongan en concepto de sanción, no teniendo aquéllas naturaleza sancionadora. Artículo 31. Expropiación de los bienes culturales. 1. Serán consideradas causas de utilidad pública o interés social para la expropiación de los bienes culturales protegidos:
- a)La defensa y protección de los bienes culturales.
- b)El incumplimiento de los deberes de conservación y cuidado establecidos en esta ley por parte de las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos sobre los bienes protegidos, que facultará a la Administración para la expropiación total o parcial del bien protegido.
- c)La declaración de ruina de un inmueble protegido. La incoación de un expediente de declaración de ruina de un bien protegido o la denuncia de su situación de ruina podrán dar lugar a la incoación del procedimiento de expropiación forzosa. 2. Se computarán como parte del justiprecio, en caso de expropiación de los bienes culturales protegidos, las deudas exigibles correspondientes a intervenciones realizadas por las administraciones competentes para garantizar la debida conservación de los citados bienes. Artículo 32. Acceso a los bienes culturales protegidos. 1. Las personas titulares de bienes culturales deberán facilitar a las autoridades competentes o al personal funcionario responsable la información que resulte necesaria y el acceso a los mismos para la ejecución de la presente ley. 2. Asimismo, las personas titulares de bienes culturales estarán obligadas a permitir su estudio a las personas investigadoras expresamente autorizadas a tal efecto por la diputación foral correspondiente. La concesión de esta autorización irá precedida de solicitud motivada y podrá denegarse o establecer condiciones en atención a la debida protección del bien cultural o a las características del mismo. 3. Las personas que tengan la condición de propietarias o poseedores legítimas de los bienes culturales deberán permitir la visita pública en las condiciones que regule reglamentariamente el departamento competente en materia de patrimonio cultural de la diputación foral correspondiente. Quedarán eximidos de la obligación de visita los bienes culturales, zonas o elementos de los mismos, cuando sus titulares o poseedores legítimos aleguen causa justificada fundamentada en el derecho a la intimidad, honor y otros derechos fundamentales y libertades públicas, o cualesquiera otras causas que fueran estimadas por el departamento competente en materia de patrimonio cultural de la diputación foral. En el caso de los bienes culturales muebles, se podrá sustituir la visita por el depósito del bien, previo acuerdo entre las partes. 4. Los regímenes de protección regulados en la presente ley contemplarán propuestas que permitan el acceso a los bienes culturales de las personas con discapacidades físicas, siempre que estas propuestas sean compatibles con los valores culturales que hayan sido protegidos. Así mismo, se garantizará, en un plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de esta ley, el acceso universal de las personas con discapacidades físicas a la información sobre los bienes culturales protegidos y a los materiales didácticos que se generen sobre los mismos. TÍTULO VI Del régimen específico de protección en función de los niveles de protección CAPÍTULO I De los bienes culturales del registro de la capv del patrimonio cultural vasco Sección 1.ª De las intervenciones y conservación de los bienes culturales de protección especial y media Artículo 33. Autorización de las intervenciones. 1. Con carácter general, corresponde a las diputaciones forales otorgar la autorización de las intervenciones en los bienes culturales protegidos por esta ley. 2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución sobre la autorización de las intervenciones a las que se refiere este artículo será de tres meses, contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud, transcurridos los cuales sin haber sido notificada la resolución, los interesados que la hubieran solicitado podrán entenderla desestimada por silencio administrativo. 3. Las autorizaciones otorgadas por las diputaciones forales sobre intervenciones en los bienes protegidos por esta ley deberán ser notificadas a las personas interesadas, así como comunicadas al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural. Artículo 34. Criterios generales de intervención sobre bienes culturales inmuebles y muebles incluidos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco. 1. Las intervenciones sobre cualquier bien del patrimonio cultural vasco incluido en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco garantizarán por todos los medios de la ciencia y de la técnica su conocimiento, conservación, restauración y rehabilitación para su puesta en valor. 2. A los efectos de esta ley, se entiende por puesta en valor el conjunto de actuaciones encaminadas a conocer, valorizar, reconocer y dotarle de uso a un bien, sin desvirtuar por ello los valores culturales por los que ha sido objeto de protección. 3. El uso al que se destinen estos bienes deberá ser compatible con los valores objeto de protección en su declaración, garantizando en todo caso su conservación y puesta en valor. 4. Se establece como principio básico de actuación la intervención mínima indispensable para asegurar la transmisión de los valores culturales de los que es portador el bien y la reversibilidad de los procedimientos que se apliquen. 5. Las intervenciones respetarán los añadidos de todas las épocas que perviven en el bien y que proporcionan información sobre la evolución del mismo. Así mismo, se procurará retirar los añadidos degradantes de los bienes protegidos. 6. Únicamente se permitirá la reconstrucción o reintegración de las partes que falten cuando se cuente con información precisa fehaciente de la autenticidad de la parte a reconstruir y concurra, además, alguno de los siguientes supuestos:
- a)Que la intervención sea necesaria para garantizar la integridad del bien o para una correcta comprensión de sus valores culturales
- b)Que en su reposición se utilicen elementos originales o, si ello no fuera posible, compatibles, debiendo, en este último caso, ser discernibles de los originales. 7. Las adiciones que se autoricen deberán respetar la armonía del conjunto, distinguiéndose de las partes originales para evitar las falsificaciones históricas o artísticas. La naturaleza de estas adiciones deberá garantizar su reversibilidad sin daños sobre el bien. 8. En las intervenciones se deberán proteger las estructuras interiores, distribuciones y acabados, con el mismo nivel de protección que los envolventes exteriores, evitándose la demolición de sus elementos constituyentes, salvo para su sustitución, elemento a elemento, por estructuras similares a las existentes. 9. Se prohíbe el uso de técnicas y materiales que no sean compatibles con los que conforman el bien y su entorno, o con los valores objeto de protección según el régimen aplicable. Las técnicas y materiales utilizados en las intervenciones deberán ofrecer comportamientos y resultados suficientemente avalados por la experiencia o por la investigación. 10. La aplicación de las normativas sectoriales se supeditará a la conservación de los valores culturales del bien. Artículo 35. Proyecto y memoria de intervención. 1. Las intervenciones que afecten a los valores objeto de declaración de un bien cultural inscrito en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco deberán contar con un proyecto técnico específico adecuado a la naturaleza del bien y de la propia intervención, que deberá ser presentado por la persona titular del bien para su aprobación al departamento competente en materia de patrimonio cultural de las diputaciones forales. En el caso de las intervenciones a las que hace referencia el apartado 46.2 de la presente ley, el proyecto técnico deberá ser presentado a los ayuntamientos. 2. Al término de cada intervención, para su verificación y registro, la persona titular del bien deberá presentar la correspondiente memoria en el departamento competente en materia de patrimonio cultural de la diputación foral correspondiente. 3. Tanto el proyecto como la memoria de la intervención deberán ser redactados por profesionales legalmente cualificados y, cuando así lo requiera la naturaleza de la intervención, se integrarán en equipos interdisciplinares. 4. Corresponde a las diputaciones forales establecer los contenidos del proyecto y de la memoria de intervención. 5. La memoria deberá incorporar, en todo caso, las siguientes determinaciones básicas:
- a)Situación y delimitación del área objeto de la intervención.
- b)Indicación de la metodología utilizada en la intervención.
- c)Así mismo, en el caso de las actividades arqueológicas y paleontológicas, incorporará: 1) Información detallada de unidades estratigráficas, niveles y lechos. 2) Situación del yacimiento tras la intervención. 3) Valoración final de yacimiento. Sección 2.ª Del régimen específico de los bienes culturales de protección especial Artículo 36. Régimen de los bienes culturales de protección especial. 1. Los bienes culturales de protección especial se regularán por el régimen de protección previsto en esta ley, así como por el régimen particular que se establezca en la declaración de cada bien. 2. Podrán ser bienes culturales de protección especial los bienes culturales inmuebles, muebles e inmateriales. Artículo 37. Criterios comunes de intervención en bienes culturales inmuebles de protección especial. Toda obra o intervención que afecte a cualquier categoría de bien cultural de protección especial se ajustará a los criterios especificados en su régimen de protección. En caso de no contar con dicho régimen de protección particular, se permitirán tan solo aquellas intervenciones destinadas a la conservación y puesta en valor de los bienes, de acuerdo con los criterios recogidos en el artículo 34 de esta ley. Artículo 38. Criterios específicos de intervención en bienes culturales inmuebles de protección especial. 1. Cualquier intervención en un monumento respetará los siguientes criterios:
- a)Se autorizarán las intervenciones de conservación mínimas necesarias para mantener la integridad de los sistemas constructivos cuyo fallo pudiera provocar pérdidas irreparables, tanto en el monumento como en cubiertas e impermeabilización y estructuras y cimentación.
- b)Solo se actuará sobre otros sistemas constructivos tales como cerramientos, particiones, carpinterías y revestimientos para mantener su integridad, evitando toda alteración sustancial de los mismos.
- c)Se admitirá la actualización de los sistemas de instalaciones siempre que vaya enfocada a mejorar el uso del monumento y su implantación no incida negativamente en la conservación de los valores protegidos.
- d)Se admitirán cambios de uso cuando sean imprescindibles para asegurar la conservación y puesta en valor del monumento, debiendo demostrarse la compatibilidad del nuevo uso con su integridad. 2. Cualquier intervención que afecte a conjuntos monumentales deberá respetar los siguientes criterios:
- a)Se mantendrán la estructura urbana y arquitectónica del conjunto, y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística, para lo cual no se permiten modificaciones de alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles que alteren la estructura y características generales del conjunto, salvo las excepciones recogidas en su régimen de protección particular.
- b)Se promoverá la coordinación de las intervenciones en los elementos constituyentes del conjunto mediante una evaluación previa del impacto de la intervención sobre el bien protegido, en la que se reconozcan los aspectos constitutivos del conjunto a conservar y se den pautas para su puesta en valor.
- c)Se admitirán intervenciones de rehabilitación interior, de adaptación a nuevos usos y de mejora de la habitabilidad en los elementos constituyentes del conjunto, siempre que no afecten a la integridad de los sistemas constructivos, arquitectónicos y ambientales característicos del mismo. 3. Cualquier intervención en una zona arqueológica deberá respetar los siguientes criterios:
- a)Las únicas actividades autorizables serán aquellas de carácter científico, enfocadas a la investigación arqueológica, así como al mantenimiento de los restos in situ, salvo las excepciones recogidas en su régimen de protección particular.
- b)Dichas actividades de carácter científico deberán estar encuadradas en un programa de estudio global del yacimiento y deberán contribuir a un mejor conocimiento para facilitar la puesta en valor del mismo.
- c)Una vez finalizada la intervención arqueológica, las estructuras y restos inmuebles que aún se conserven en el subsuelo serán conservados en el lugar de aparición de los mismos.
- d)Serán objeto de conservación aquellas estructuras y restos inmuebles que presenten relevancia, no sólo desde el punto de vista histórico-arqueológico, sino también por su grado de conservación. 4.– Cualquier intervención en un jardín histórico, en un itinerario cultural o en un paisaje cultural, respetará los siguientes criterios:
- a)Se promoverá la coordinación de las intervenciones en los elementos que los constituyen mediante una evaluación previa del impacto de la intervención sobre el bien protegido, en la que se reconozcan los aspectos constitutivos del mismo a conservar y se den pautas para su puesta en valor.
- b)Las intervenciones de mantenimiento, refuerzo y recuperación serán de aplicación tanto a los elementos culturales como a los naturales portadores de los valores a los que hace referencia el artículo 2.1 de esta ley.
- c)Deberá considerarse, en su caso, la dimensión inmaterial del bien y se establecerán medidas específicas y singulares de protección que favorezcan su mantenimiento, evolución y uso habitual. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 109, de 11 de junio de 2019. Ref. BOE-A-2019-9454 Artículo 39. Criterios de intervención en bienes culturales muebles de protección especial. 1. Cualquier intervención en un bien cultural mueble de protección especial respetará los siguientes criterios:
- a)La aplicación de estrategias de conservación preventiva orientadas a evitar el deterioro del bien.
- b)La realización de una investigación interdisciplinar, con el fin de establecer los criterios y la metodología de trabajo a seguir en la intervención.
- c)La aplicación de intervenciones de conservación curativa y restauración, prioritariamente en los casos graves de deterioro que impliquen un riesgo de pérdida irremediable del bien cultural o una merma de sus valores culturales, artísticos o históricos.
- d)La elaboración de un informe de la intervención realizada en el que se detallen los criterios y la metodología de trabajo adoptados, las zonas intervenidas, los productos empleados, el nombre científico de los mismos y las proporciones aplicadas. El informe incluirá, asimismo, un plan de mantenimiento y conservación del bien que indique las pautas a seguir para evitar su deterioro en el futuro y prolongar su estabilidad.
- e)Se realizará una propuesta de recomendaciones de mantenimiento con el fin de evitar que el bien mueble vuelva a sufrir daños que exijan una nueva intervención. 2. El bien tratado será reintegrado a su ubicación original, siempre que éste reúna las condiciones adecuadas. En el caso de que la restauración haya sido motivada por el mal estado ambiental del lugar en que se encontraba, la reintegración a su ubicación original estará supeditada a que se hayan subsanado dichos problemas y se pueda garantizar la conservación del bien. Artículo 40. Derecho de tanteo y retracto. 1. La Administración General de la CAPV ostentará los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones inter vivos onerosas, voluntarias o derivadas de un procedimiento de ejecución patrimonial de los bienes culturales de protección especial. 2. En el plazo de tres meses, el órgano que corresponda de la Administración General de la CAPV podrá ejercer el derecho de tanteo para sí o para otras administraciones o instituciones públicas o de carácter cultural sin ánimo de lucro, obligándose al pago del precio convenido. El ejercicio del derecho de tanteo requerirá que la administración o institución para la que se ejerce adopte previamente, por el órgano en cada caso competente, el acuerdo de adquisición onerosa pertinente, con la necesaria reserva presupuestaria o, en el caso de instituciones de naturaleza no pública, garantía de pago, al objeto de materializar la adquisición que se acuerde. 3. El procedimiento para el ejercicio del derecho de tanteo y retracto se someterá a las siguientes prescripciones:
- a)La persona transmitente deberá notificar fehacientemente al departamento competente en materia de patrimonio cultural del Gobierno Vasco su pretensión de transmitir el bien cultural, señalando el precio, aplazamiento de pago si existiera, identidad del adquirente y el resto de condiciones fundamentales de la transmisión.
- b)En los supuestos de transmisiones llevadas a cabo en un procedimiento de ejecución patrimonial, el organismo que haya de proceder a la adjudicación deberá realizar previa notificación de esta circunstancia, en el plazo de tres días, al departamento competente en materia de patrimonio cultural del Gobierno Vasco, con indicación de precio e identidad de la persona que vaya a ser adjudicataria.
- c)Recibida la notificación fehaciente de la pretensión de la transmisión en tiempo y forma, la Administración General de la CAPV podrá comunicar su renuncia al ejercicio del derecho de tanteo, debiendo comunicar la citada renuncia a la persona transmitente. Si la Administración no ejercitara el tanteo en el plazo de tres meses siguientes a la notificación completa y fehaciente, se producirá la caducidad de tal derecho respecto a la transmisión notificada.
- d)La Administración General de la CAPV podrá ejercer el derecho de retracto en los siguientes supuestos: d.1 En el caso de falta de notificación de la persona transmitente, o si ésta resulta incompleta o deficiente. d.2 Si se ha llevado a efecto la transmisión notificada antes de la caducidad del derecho de tanteo. d.3 Si transcurrido el plazo para el ejercicio del derecho de tanteo se ha llevado a efecto la transmisión modificando las condiciones señaladas en la notificación. d.4 Se podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de tres meses en las condiciones previamente reseñadas. El cómputo del plazo para el ejercicio del derecho de retracto se iniciará desde el momento en que se tuviera conocimiento por cualquier medio de que la transmisión se ha llevado a efecto. 4. Cuando se trate de bienes integrados en conjuntos monumentales, así como otras categorías de bienes de carácter no individualizado, únicamente se podrá hacer uso de este derecho respecto de aquellos que hayan sido reseñados en el régimen de protección del conjunto como de protección especial de forma individualizada. 5. Sin perjuicio del obligado cumplimiento de las determinaciones establecidas en este artículo para el ejercicio del derecho de tanteo y retracto de las transmisiones onerosas inter vivos de bienes culturales de protección especial, y a fin de garantizar el conocimiento de las transacciones previstas, las personas promotoras de subastas de bienes culturales de protección especial deberán notificar al departamento competente en materia de patrimonio cultural del Gobierno Vasco, con una antelación mínima de un mes, la celebración de las subastas en las que se pretenda enajenar dichos bienes. La notificación deberá indicar la fecha, hora y lugar de celebración de la subasta, así como el precio de salida a subasta del bien. 6. Las y los notarios y registradores de la propiedad denegarán, en el ejercicio de sus facultades, la formalización en escritura pública y la inscripción de los títulos de adquisición de los bienes culturales de protección especial, cuando no se les acredite debidamente la existencia de la notificación, en los términos señalados anteriormente. Asimismo, deberán notificar al departamento competente en materia de patrimonio cultural del Gobierno Vasco cualquier pretensión de formalización en escritura pública o de inscripción registral de transmisiones de bienes culturales de protección especial, sometidas al derecho de adquisición preferente de la Administración, que no incorporen las notificaciones exigidas en esta ley. La resolución administrativa por la que se acuerda el ejercicio del derecho de adquisición preferente será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, previa acreditación del depósito o pago del precio. Sección 3.ª Del régimen específico de los bienes culturales de protección media Artículo 41. Régimen de los bienes culturales de protección media. 1. Los bienes culturales de protección media se regularán por el régimen de protección previsto en esta ley, así como, en su caso, por el régimen particular que se establezca en la declaración de cada bien. 2. Podrán ser bienes culturales de protección media los inmuebles y muebles. Artículo 42. Criterios comunes de intervención en bienes culturales inmuebles de protección media. 1. Toda obra o intervención que afecte a cualquier categoría de bien cultural de protección media se ajustará a los criterios especificados en su régimen de protección. En caso de no contar con dicho régimen de protección particular, se podrán permitir modificaciones de adecuación a los nuevos usos siempre y cuando se mantengan sus características formales, estructuras principales, distribuciones y configuraciones espaciales de relevancia. En todo caso se respetarán los criterios recogidos en el artículo 34 de esta ley. 2. En el caso de bienes que tienen poco rango de adaptabilidad a nuevos usos, se requerirá un informe favorable previo del Consejo de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco. Artículo 43. Criterios específicos de intervención en los bienes culturales inmuebles de protección media. 1. Cualquier intervención en un monumento respetará los siguientes criterios:
- a)Se autorizarán las intervenciones dirigidas a la restauración de todos los sistemas constructivos.
- b)Se admitirá cualquier cambio de uso, siempre que no afecte a los valores protegidos del bien y que conlleve unas mejores condiciones de conservación y puesta en valor. 2. Cualquier intervención en una zona arqueológica respetará los siguientes criterios:
- a)Con carácter previo al desarrollo de cualquier actividad que pueda suponer afección patrimonial en la zona arqueológica, deberá llevarse a cabo un proyecto de investigación arqueológica, quedando supeditada a ello la concesión de licencia para la ejecución de las obras proyectadas.
- b)Finalizada cualquier intervención arqueológica, se promoverá la integración de las estructuras y restos inmuebles puestos al descubierto en el entorno en que se sitúan, haciendo compatible la viabilidad de la edificación, canalización o lo que fuere con la conservación de dichas estructuras. Artículo 44. Criterios de intervención en los bienes culturales muebles de protección media. 1. Las intervenciones en los bienes culturales muebles de protección media deberán garantizar las condiciones de seguridad, almacenamiento, exposición y transporte que los protejan contra todas las formas de deterioro y de destrucción, en especial de la expoliación, el calor, la luz, la humedad, la contaminación y contra los diferentes agentes químicos y biológicos, las vibraciones y los golpes. 2. Las diputaciones forales establecerán los requisitos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado precedente. CAPÍTULO II Del régimen específico de los bienes culturales de protección básica Artículo 45. Régimen de los bienes culturales de protección básica. 1. El régimen de protección de los bienes culturales de protección básica será el establecido en la normativa urbanística municipal, sin que en ningún caso sea posible su derribo, ni total ni parcial. 2. Podrán ser bienes culturales de protección básica los bienes culturales inmuebles. Artículo 45. Régimen de los bienes culturales de protección básica. 1. A los elementos protegidos de los bienes culturales de protección básica les resultan de aplicación los criterios de restauración científica o de restauración conservadora previstos en el Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado. 2. En ningún caso podrán ser objeto de derribo total o parcial los elementos del inmueble cuyos valores culturales hayan determinado su inclusión en el catálogo del planeamiento urbanístico municipal como bienes culturales de protección básica. Se modifica por el art. 6 de la Ley 14/2023, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-26639 TÍTULO VII Del régimen específico de protección de los bienes culturales en función de su tipología CAPÍTULO I Del régimen específico de protección de los bienes culturales inmuebles Artículo 46. Autorizaciones preceptivas previas a la licencia urbanística. 1. Será preceptiva, con carácter previo al otorgamiento de las licencias urbanísticas, la obtención de las autorizaciones establecidas en la presente ley para la realización de obras o actuaciones que afecten a los bienes del Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco. 2. Las intervenciones sobre conjuntos monumentales incluidos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco que hayan sido previstas en planes de ordenación territorial y urbana o en los planes especiales de protección del área afectada por la declaración de bien cultural informados favorablemente por el departamento competente en materia de patrimonio cultural del Gobierno Vasco serán autorizadas directamente por los ayuntamientos. Dichas autorizaciones o licencias deberán ser comunicadas en el plazo de diez días a la diputación foral correspondiente, que podrá ordenar la reposición del bien afectado a su estado original en el caso de que aquéllas sean contrarias al régimen de protección aprobado al efecto. 3. No podrán dictarse órdenes para la ejecución de obras o intervenciones sobre los bienes protegidos que no cumplan las exigencias de autorización previa por las administraciones competentes de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. Artículo 47. Adecuación del ordenamiento urbanístico, territorial y medioambiental a la protección cultural. 1. Los instrumentos de ordenación territorial o urbanística, así como los planes o programas sectoriales que incidan sobre bienes integrantes del patrimonio cultural vasco, establecerán una ordenación compatible con la protección otorgada a los bienes culturales y a las zonas de presunción arqueológica. 2. La protección otorgada en esta ley a los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco, así como a los incluidos en las zonas de presunción arqueológica, prevalecerá sobre los instrumentos de ordenación urbanística, territorial y medioambiental, que dispondrán de un plazo máximo de dos años, a contar desde el momento de inscripción del bien, para adaptar dichos ordenamientos al régimen de protección cultural establecido en cada caso, con una especial atención a la contaminación visual. 3. Los instrumentos de ordenación urbanística, territorial y medioambiental deberán contener, dentro de su documentación, determinaciones para garantizar la protección y conservación de los bienes culturales inmuebles protegidos, así como de las zonas de presunción arqueológica. A tal fin, deberán contar con el informe favorable del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural. Dicho informe tendrá carácter preceptivo, será vinculante en las determinaciones correspondientes a estos bienes y deberá ser emitido en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su solicitud, entendiéndose favorable en caso de no ser emitido en ese plazo. 4. En aquellos conjuntos monumentales ya declarados que no tengan aprobado el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, no se admitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, incrementos o alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones y agregaciones y, en general, cambios en la distribución de volúmenes, cubiertas y huecos que afecten a la armonía del conjunto y a sus soluciones técnicas y artísticas. 5. En la tramitación de todas las evaluaciones de impacto ambiental que puedan afectar directa o indirectamente a los bienes culturales, así como a las zonas de presunción arqueológica, la Administración competente en materia de medio ambiente solicitará informe del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural, que tendrá carácter preceptivo y vinculante, debiendo incluirse sus determinaciones en la declaración ambiental. Artículo 48. Desplazamientos. Un bien cultural inmueble protegido es inseparable de su entorno. No podrá procederse a su desplazamiento salvo, excepcionalmente, por causa de fuerza mayor o interés social. En todo caso, el desplazamiento deberá ser autorizado por la diputación foral correspondiente. Artículo 49. Entorno de los bienes culturales inmuebles. 1. El entorno de los bienes culturales inmuebles protegidos por esta ley está constituido por el espacio y por los elementos en él comprendidos, se hallen o no próximos, cuya modificación pueda afectar a los valores culturales del bien y a su puesta en valor. 2. La delimitación del entorno se efectuará únicamente cuando se considere necesario para garantizar la protección y puesta en valor del bien, y tendrá una finalidad instrumental, con el objeto de mantener el contexto paisajístico, urbano y arquitectónico en que se integra el bien, ya sea de forma continua o discontinua. 3. En caso de delimitarse un entorno, este tendrá el carácter de parte integrante del bien declarado a los efectos de esta ley. El régimen de protección deberá incorporar un régimen específico de protección para este entorno. 4. Las diputaciones forales correspondientes podrán autorizar directamente la demolición de los bienes inmuebles situados en el entorno del bien protegido en caso de que el régimen de protección permita dicha intervención. 5. El planeamiento urbanístico deberá prever la realización de las actuaciones necesarias en el entorno de los bienes culturales inmuebles protegidos para la eliminación de elementos, construcciones e instalaciones que afecten a la contemplación, apreciación, estudio o disfrute del bien objeto de la protección. 6. En el supuesto de obras menores que se realicen en los entornos y que no tengan incidencia material o visual sobre los bienes culturales protegidos, éstas deberán comunicarse a la diputación foral correspondiente con una antelación mínima de un mes sobre su ejecución. En aquellos casos en que las diputaciones forales observen que las actuaciones previstas sobre los bienes declarados pueden hacer peligrar a los mismos, podrán suspender cautelarmente su ejecución por un plazo máximo de un mes. Artículo 50. Prohibición de instalación de elementos que originen contaminación visual o acústica sobre los bienes culturales. 1. A los efectos de esta ley, se entiende por contaminación visual toda interferencia que genere una percepción invasiva sobre un bien cultural protegido impidiendo, dificultando o distorsionado su contemplación y degradando sus valores contextuales. De igual manera, se entiende por contaminación acústica la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que las origine, que dificulte o distorsione la contemplación de un bien cultural protegido. 2. En el expediente de los bienes inmuebles inscritos en los registros de la CAPV del patrimonio cultural vasco se especificarán los elementos generadores de contaminación visual y acústica: construcciones, instalaciones, rótulos o señales, mobiliario urbano, actividades o cualquier otro elemento que sea generador de contaminación visual o acústica. 3. El Gobierno Vasco y las diputaciones forales fomentarán la eliminación de la contaminación visual o acústica que afecte a los bienes culturales protegidos por esta ley. Artículo 50. Prohibición de instalación de elementos que originen contaminación visual o acústica sobre los bienes culturales. 1. A los efectos de esta ley, se entiende por contaminación visual toda interferencia que genere una percepción invasiva sobre un bien cultural protegido impidiendo, dificultando o distorsionado su contemplación y degradando sus valores contextuales. De igual manera, se entiende por contaminación acústica la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que las origine, que dificulte o distorsione la contemplación de un bien cultural protegido. 2. En el expediente de los bienes inmuebles inscritos en los registros de la CAPV del patrimonio cultural vasco se especificarán los elementos generadores de contaminación visual y acústica: construcciones, instalaciones, rótulos o señales, mobiliario urbano, actividades o cualquier otro elemento que sea generador de contaminación visual o acústica. 3. El Gobierno Vasco y las diputaciones forales fomentarán la eliminación de la contaminación visual o acústica que afecte a los bienes culturales protegidos por esta ley. 4. La instalación de energías renovables y sistemas de eficiencia energética en bienes de interés cultural de protección básica, media y especial requerirá de estudios de evaluación de impacto patrimonial, siguiendo los criterios técnicos y estéticos determinados por el órgano competente. En todo caso, se seguirán criterios de mínima afección y de reversibilidad, de modo que su remoción no afecte a los materiales ni al bien protegido en su conjunto. El departamento de Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural aprobará en el plazo de dos años las normas reguladoras de los estudios de evaluación de impacto patrimonial en la CAPV. Se añade el apartado 4 por el art. 7 de la Ley 14/2023, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-26639 Artículo 51. Declaración de ruina de los bienes culturales de protección especial y media. 1. La declaración de ruina de los bienes culturales de protección especial y media se regirá por las disposiciones de la presente ley y de la normativa que se dicte en su desarrollo. 2. En caso de que, de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística, se incoe, de oficio o a instancia de parte, un procedimiento para la declaración de ruina de bienes culturales de protección especial y media, con carácter previo a su declaración, de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley, deberá instarse la autorización del Gobierno Vasco sobre la desafectación del bien cultural. 3. Los ayuntamientos deberán comunicar la incoación del expediente de ruina que afecta a un bien cultural de protección especial y media, además de a las y los propietarios, moradores y titulares de derechos reales sobre el bien, a la diputación foral correspondiente y al órgano competente en materia de patrimonio cultural del Gobierno Vasco, entidades legitimadas para ser parte del procedimiento. 4. Previamente a la resolución del expediente de declaración de ruina será preceptiva la emisión de informe de la diputación foral correspondiente relativo al estado del inmueble, con señalamiento de las ayudas económicas que puede solicitar la persona titular del bien protegido a la diputación foral para su reparación y de las órdenes de ejecución o demás resoluciones que, en su caso, recaigan sobre el bien protegido. 5. A la vista de los informes obrantes en el expediente y previo dictamen preceptivo y vinculante del Consejo de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco, el órgano competente en materia de patrimonio cultural del Gobierno Vasco resolverá sobre la desafectación, pudiendo desafectar total o parcialmente el bien, o bien modificar su régimen de protección para adecuarlo a las circunstancias reales del mismo. 6. En caso de que se resuelva la desafectación del bien protegido, la eficacia de la desafectación quedará condicionada a la presentación de una memoria que documente exhaustivamente el bien cultural. 7. Procederá la declaración de ruina económica de los bienes culturales de protección especial o media cuando el coste de las reparaciones necesarias para devolver la consolidación estructural a un edificio o construcción de protección especial o media supere el 60 % del coste de reposición del inmueble y se verifique la ausencia de ayudas económicas para cubrir la diferencia entre el citado porcentaje y el total del coste de las obras de reparación necesarias. No se aplicará en la valoración del coste de reposición coeficiente alguno de depreciación por edad, pero sí se podrán aplicar los coeficientes de mayoración cuya aplicación pueda considerarse justificada con base en la existencia de los valores culturales que dieron lugar a la protección del bien. 8. Si la declaración de ruina es consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de conservación previstas en la presente ley, no podrá autorizarse el derribo y se exigirá su conservación a cargo de la persona propietaria. 9. En ningún caso la demolición total o parcial de un bien de interés cultural podrá dar lugar a un mayor aprovechamiento urbanístico. 10. Cuando se aprecie la concurrencia de una situación de ruina inminente, el ayuntamiento correspondiente ordenará la adopción de las medidas necesarias para evitar daños a personas y bienes, debiendo comunicar con carácter inmediato a la diputación foral correspondiente las obras que pretende llevar a cabo sobre el bien, que deberán prever la reposición de los elementos que, por motivos de seguridad, hayan de ser retirados, siguiendo el procedimiento que se establezca mediante desarrollo reglamentario de esta ley. La orden deberá señalar el plazo en el que se deberán adoptar las medidas indicadas. CAPÍTULO II Del régimen específico de protección de los bienes culturales muebles Artículo 52. Obligación de comunicar. 1. Las personas propietarias y poseedoras de bienes muebles inscritos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco deberán comunicar en dicho registro los traslados de lugar, así como su disposición a vender al objeto de que la Administración pueda ejercer el derecho de tanteo. 2. El Gobierno Vasco comunicará a las diputaciones forales, como mínimo dos veces al año, los cambios producidos en la información de los bienes muebles inscritos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco. Artículo 53. Depósito y custodia. 1. Las diputaciones forales podrán ordenar el depósito provisional en lugares adecuados de bienes muebles inscritos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco, si se comprueba que el lugar de su ubicación original no cumple las condiciones necesarias para su debida conservación, debiendo respetar, siempre que sea posible, el cumplimiento de la finalidad que los mismos tengan asignada. Una vez acreditado el cumplimiento de las condiciones necesarias para garantizar la debida conservación del bien protegido, se autorizará su retorno al lugar de ubicación original. 2. Las personas titulares de bienes muebles inscritos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco podrán acordar con las administraciones públicas la cesión en depósito de los mismos. En todo caso, la cesión en depósito conllevará el derecho de la Administración depositaria a exponer al público los bienes depositados, salvo que con ello pudieran perjudicarse intereses legítimos de personas y así quede debidamente justificado. Artículo 54. Bienes culturales muebles vinculados. 1. Los bienes culturales muebles de protección especial y media que hayan sido reconocidos como inseparables de un bien inmueble o inmaterial tendrán la consideración de bienes culturales de protección especial o media se incluirán en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco y estarán sometidos al destino de aquél, a no ser que el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural autorice su separación con carácter excepcional, indicando las razones que lo motivan. 2. En la solicitud de autorización de desplazamiento se deberá especificar su origen y destino, la naturaleza puntual o definitiva del desplazamiento, las condiciones de conservación, seguridad, transporte y, en la medida en que le corresponda, su aseguramiento. 3. El Centro de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco, en la resolución en que autorice el desplazamiento, podrá añadir información detallada para la protección del bien, tomando medidas para detener el desplazamiento cuando se prevean riesgos para su conservación y salvaguarda. Artículo 55. Libro de registro de transacciones de bienes culturales muebles. 1. Las personas o entidades que habitualmente ejerzan el comercio de bienes muebles inscritos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco deberán formalizar un libro de registro de las transmisiones que realicen sobre dichos bienes. En dicho libro deberán figurar, como mínimo, los datos de identificación y la fotografía del bien objeto de transacción, así como la identificación de las partes que intervienen en la misma. 2. Las personas o entidades previamente señaladas deberán presentar una declaración responsable en el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural, manifestando que cumplen con el requisito previsto en el apartado anterior, y que se comprometen a mantener el libro de registro de las transacciones actualizado, mientras la actividad tenga vigencia. 3. La presentación de la declaración responsable habilita, a los efectos previstos en esta ley y de la normativa en vigor que sea de aplicación, para poder ejercer desde ese día dicha actividad con carácter indefinido, sin perjuicio de las comprobaciones que posteriormente se puedan realizar por parte del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural, pudiendo ser privadas de esta habilitación mediante resolución motivada y previa audiencia de los interesados, cuando se constate la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato contenido en la declaración responsable o cuando se produzca el incumplimiento sobrevenido de algún requisito. CAPÍTULO III Del régimen específico de protección de los bienes culturales inmateriales Artículo 56. Protección y salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial. 1. La protección del patrimonio cultural inmaterial tendrá por finalidad garantizar su salvaguarda y transmisión, a través del establecimiento de las medidas y medios necesarios para su identificación, documentación en distintos soportes, investigación, preservación, revitalización, promoción y enseñanza. 2. Únicamente se considerará patrimonio cultural inmaterial el que sea compatible con los tratados internacionales de derechos humanos y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos. Artículo 57. Régimen de protección del patrimonio cultural inmaterial. 1. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural velará por la protección integral del patrimonio cultural inmaterial, que podrá estar vinculado a otros bienes culturales inmuebles o muebles, así como a los espacios relacionados con su desarrollo, como un conjunto coherente que le dota de valor añadido. 2. El régimen de protección de los bienes culturales inmateriales declarados deberá señalar las medidas correspondientes de salvaguarda, fomento y difusión que le serán de aplicación. Artículo 58. Instrumentos específicos para la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial. 1. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural elaborará el Inventario de la CAPV de Bienes Culturales Inmateriales, así como planes de salvaguarda. 2. El Inventario de la CAPV de Bienes Culturales Inmateriales será el instrumento básico para la identificación, conocimiento y evolución del patrimonio cultural inmaterial vasco, y corresponde al Centro de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco su elaboración, custodia y difusión. 3. El proceso de elaboración, la estructura y el acceso al Inventario de la CAPV de Bienes Culturales Inmateriales se determinarán por vía reglamentaria. 4. Los elementos del Inventario de la CAPV de Bienes Culturales Inmateriales se renovarán periódicamente, con el objetivo de conocer la evolución experimentada en el patrimonio cultural inmaterial de esta comunidad y, en su caso, de adecuar las medidas de salvaguarda para garantizar mejor su viabilidad. 5. En el supuesto de que los bienes integrados en el Inventario de la CAPV de Bienes Culturales Inmateriales cuenten con valores culturales suficientes para ser declarados bienes culturales de protección especial, se requerirá la tramitación prevista en esta ley para éstos. En estos casos, les será de aplicación transitoria el régimen de protección establecido en el artículo 15. Artículo 59. Órganos de gestión específicos y planes de salvaguarda de bienes culturales inmateriales. 1. Se creará, para cada una de las categorías distinguidas en el artículo 11 de la presente ley, un órgano de gestión específico en el que participarán el Gobierno Vasco, las diputaciones forales, Eudel, las comunidades portadoras y organizaciones reconocidas en ámbitos específicos del patrimonio cultural inmaterial. 2. La misión principal de los órganos de gestión que se creen será, por un lado, identificar las prioridades de actuación y, por otro, elaborar, fomentar y evaluar planes de salvaguarda de bienes culturales inmateriales. 3. Los planes de salvaguarda de bienes culturales inmateriales se constituyen en el instrumento que integra las estrategias y actuaciones de salvaguarda de dichos bienes. Incluirán las medidas de salvaguarda, fomento y difusión que se consideren oportunas y que contribuirán a la dinamización de las comunidades portadoras afectadas, en su vertiente no sólo económica, sino fundamentalmente social y cultural. TÍTULO VIII Patrimonio industrial Artículo 60. Definición. El patrimonio industrial está integrado por el conjunto de bienes inmuebles, muebles e inmateriales que constituyen testimonios significativos de la evolución de las actividades técnicas, extractivas, tecnológicas, de la ingeniería, productivas y de transformación relacionadas con la industria, así como de las manifestaciones vinculadas a la cultura industrial. Artículo 61. Contenido del patrimonio industrial. 1. Son bienes inmuebles del patrimonio industrial las instalaciones, fábricas, obras de ingeniería y paisajes relacionados con la actividad técnica e industrial. 2. Son bienes muebles del patrimonio industrial los instrumentos, la maquinaria y las piezas relacionadas con las actividades tecnológicas, fabriles y de ingeniería. 3. Son bienes inmateriales del patrimonio industrial las prácticas, representaciones, expresiones y conocimientos relacionadas con la actividad técnica e industrial, así como los aspectos sociales de la industrialización, y muy especialmente los relacionados con los cambios en la vida cotidiana y con la historia del movimiento obrero. Artículo 62. Criterios para la intervención en el patrimonio industrial. 1. La protección de bienes del patrimonio industrial no será incompatible con las concesiones de carácter administrativo que permitan su explotación, aunque determinará la necesidad de una conservación de los elementos en los que se identifican los valores culturales que aconsejan dicha protección. 2. En el caso de actividades industriales abandonadas o irrecuperables, se promoverá la implantación de usos de otra naturaleza, tanto públicos como privados, que resulten compatibles con la conservación y protección de los bienes del patrimonio industrial. TÍTULO IX Del régimen específico del patrimonio arqueológico y paleontológico Artículo 63. Definición de patrimonio arqueológico y paleontológico. A los efectos de esta ley, se considerarán patrimonio arqueológico y paleontológico todos aquellos restos materiales, muebles e inmuebles que proporcionan información sobre los seres humanos y, en general, sobre los seres vivos, que tengan un interés científico y que den una información relevante, tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o bajo las aguas. Artículo 64. Actividades arqueológicas y paleontológicas. Tendrán la consideración de actividades arqueológicas o paleontológicas a los efectos de esta ley, los estudios de arte rupestre, así como las prospecciones, sondeos, excavaciones, controles y cualesquiera otras que afecten a bienes o zonas arqueológicas o paleontológicas, de conformidad con las siguientes definiciones:
- a)Prospección arqueológica: es la exploración del terreno dirigida a la búsqueda de toda clase de restos históricos, arqueológicos o paleontológicos, que según la técnica a utilizar podrá ser: 1. Prospección visual: es la exploración superficial con reconocimiento del terreno que puede suponer la recogida de materiales de interés arqueológico o paleontológico. 2. Prospección geofísica: es el estudio del subsuelo mediante la aplicación de las ciencias físicas. 3. Prospección con catas: es la extracción de tierra en un espacio delimitado, realizada con el fin de comprobar la existencia de un yacimiento arqueológico en el lugar. Se dará por finalizada cuando aparezcan las primeras evidencias arqueológicas contextualizadas.
- b)Sondeo arqueológico: es la excavación de reducidas dimensiones en relación y proporción con el todo, realizada con objeto de reconocer la secuencia estratigráfica de un yacimiento arqueológico.
- c)Excavación arqueológica: es la actividad de investigar, documentar y desenterrar o extraer restos arqueológicos y paleontológicos atendiendo a la estratigrafía de los sedimentos.
- d)Control arqueológico: es la intervención en un proceso de obras que afectan o pueden afectar a un espacio de posible interés arqueológico, consistente con la supervisión de aquéllas, estableciendo las medidas oportunas que permitan la conservación o documentación, en su caso, de las evidencias o elementos de interés arqueológico que aparezcan en el transcurso de las mismas.
- e)Estudio de arte rupestre: es el conjunto de tareas de campo orientadas al estudio, documentación gráfica y reproducción de manifestaciones rupestres susceptibles de ser estudiadas por el método arqueológico y de su contexto.
- f)Análisis estratigráfico de los alzados: es la aplicación de la metodología arqueológica para el análisis y conocimiento de la evolución constructiva de las edificaciones. No se considerará actividad arqueológica el análisis estratigráfico de los alzados cuyo objeto es el conocimiento o aprendizaje del método o la formación educativa y no impliquen afecciones sobre el bien.
- g)Actividades paleontológicas: tendrán la consideración de actividades paleontológicas los trabajos de campo, sean éstos de prospección, sondeo, excavación o control, cuyo objeto de estudio sea una zona paleontológica siempre que esta no requiera de la aplicación de la metodología arqueológica, en cuyo caso se tratará como zona arqueológica. Artículo 65. Zona de presunción arqueológica. 1. En las zonas, solares o edificaciones en que se presuma la existencia de restos arqueológicos, la persona propietaria o promotora de las obras que se pretendan realizar deberá aportar, con carácter previo al otorgamiento de la licencia urbanística, un estudio referente al valor arqueológico del solar o edificación y la incidencia que pueda tener el proyecto de obras. Las diputaciones forales regularán los supuestos en los que no sea necesaria la presentación de dicho estudio para la realización del proyecto arqueológico. 2. Una vez realizado, en su caso, el estudio, la diputación foral determinará la necesidad del proyecto arqueológico, y a la vista de todo ello otorgará la autorización previa a la licencia de obras. En cuanto a la redacción y ejecución del proyecto arqueológico, se estará a lo dispuesto en el régimen de ayudas previsto en el artículo 67 de la presente ley. 3. Con base en la información obtenida, se determinará la procedencia de su protección mediante la declaración de bien de interés cultural de protección especial o media, o bien se constará que carece de valores culturales merecedores de protección de conformidad con esta ley, por lo que no se le otorgará ninguna protección. Artículo 66. Autorización de actividades arqueológicas y paleontológicas. 1. La realización de actividades arqueológicas o paleontológicas, terrestres o subacuáticas, en el ámbito territorial de la CAPV, precisará autorización previa de la diputación foral correspondiente, exceptuando los proyectos de prospección superficial que no conlleven remoción de tierras y los alzados de los edificios. 2. La persona titular de la autorización deberá ser el director o la directora de la actividad arqueológica y paleontológica objeto de autorización. La persona titular de la autorización deberá ser una persona física que acredite una titulación universitaria con formación suficiente en arqueología o paleontología y experiencia contrastada para asumir la dirección de las actividades arqueológicas o paleontológicas que se autorizan. 3. La concesión de la preceptiva autorización, así como las obligaciones derivadas de su otorgamiento, serán reguladas por las respectivas diputaciones forales. En todo caso, la persona titular de la autorización enviará al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural copia de los informes y memorias preceptivos, así como de los inventarios de los materiales obtenidos, con identificación de la estratigrafía de la que proceden. 4. En los casos en que la actuación arqueológica o paleontológica se haga necesaria como consecuencia de cualquier tipo de obras que afecten a zonas o bienes arqueológicos o paleontológicos declarados, el promotor o la promotora de las obras deberá presentar el correspondiente proyecto arqueológico o paleontológico ante la diputación foral del territorio histórico en que radique el bien, para su aprobación previa a la ejecución de dichas obras. 5. Únicamente se otorgarán autorizaciones para la dirección de actividades arqueológicas a quienes acrediten formación adecuada al periodo o periodos históricos que se correspondan con la zona de intervención. 6. Para la dirección de cualquier trabajo de campo de investigación en una zona paleontológica, la diputación foral del territorio histórico en que se localice dicha zona habrá de exigir la titulación académica adecuada a las características del yacimiento que se pretende investigar. En cualquier caso, deberá quedar certificada su formación en paleontología o en las ramas de las ciencias de la naturaleza acordes con la tipología del lugar. 7. En caso de que el desarrollo de la intervención sobre una zona paleontológica requiera de la aplicación de metodología arqueológica, pasará automáticamente a ser reconocida como actividad arqueológica, siendo de obligado cumplimiento las determinaciones que esta ley establece para las actividades arqueológicas. Artículo 67. Financiación de los proyectos arqueológicos y paleontológicos. La financiación de la redacción y ejecución de los proyectos arqueológicos y paleontológicos en cualquier tipo de obras que afecten a bienes culturales de protección especial o media correrá a cargo de la persona titular de las actuaciones afectantes, en el caso de que se trate de entidades de derecho público. En caso de que la persona titular sea privada, la diputación foral correspondiente participará en la asunción de los gastos mediante la concesión de ayudas o ejecutará directamente el proyecto, si lo estima necesario. En todo caso, la diputación foral estará obligada a satisfacer el 50 % del monto total que suponga la actuación arqueológica. Artículo 68. Requisitos de los proyectos de intervención en zonas arqueológicas. 1. No se autorizará, en ningún caso, la realización de un proyecto arqueológico de investigación que no incluya medidas de adecuación del yacimiento posteriores a la intervención. Estas medidas deberán garantizar la conservación del yacimiento y de los restos puestos al descubierto para su puesta en valor. 2. Todo proyecto de consolidación, restauración o puesta en valor de los restos de una zona arqueológica deberá ser autorizado por la diputación foral correspondiente. Ningún proyecto de este tipo podrá ser autorizado si no va precedido de un estudio arqueológico detallado de lo que se pretenda restaurar, consolidar o poner en valor. Este estudio deberá sentar las bases y establecer los criterios que aseguren la reconstrucción y puesta en valor del yacimiento, de acuerdo a su historia constructiva y de ocupación. Artículo 69. Comunicaciones preceptivas de las personas titulares de actividades arqueológicas y paleontológicas, y señalamiento del lugar de depósito de materiales. 1. Las personas titulares de autorización de actividades arqueológicas y paleontológicas notificarán a la diputación foral correspondiente la fecha de inicio y de finalización de las actividades arqueológicas y paleontológicas, debiendo comunicar cuantas incidencias se produzcan en el desarrollo de la actividad. 2. La persona titular de la autorización deberá dirigir personalmente las actividades arqueológicas y paleontológicas, debiendo presenciar las mismas. En caso de imposibilidad de ejercicio presencial de la dirección por motivos justificados, deberá ponerlo en conocimiento de la diputación foral correspondiente, delegando su responsabilidad en una persona que reúna los requisitos de titulación, capacitación profesional y conocimientos necesarios para asumir la dirección en su ausencia. 3. Finalizados los trabajos de campo, en el plazo máximo de quince días desde la finalización de la intervención, las personas titulares de la autorización de actividades arqueológicas y paleontológicas deberán comunicar al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural la recogida, en su caso, de materiales arqueológicos y paleontológicos, solicitando que le sea asignada sigla al yacimiento y lugar de depósito para esos materiales. 4. Confirmada la recuperación de materiales, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural asignará la sigla de identificación al yacimiento o notificará la ya existente, caso de existir intervenciones anteriores. Asimismo, comunicará a la dirección de la intervención arqueológica y paleontológica el lugar donde debe procederse al depósito de los materiales recuperados, que serán, como norma general, los museos territoriales o centros de depósito designados para tal fin por el Gobierno Vasco. 5. Para la designación del lugar de depósito de los materiales de naturaleza exclusivamente paleontológica serán elegidos preferiblemente centros acordes con su naturaleza, asociados a las ciencias naturales. Artículo 70. Depósito de bienes de interés arqueológico y paleontológico. 1. Los bienes hallados como consecuencia de actividades arqueológicas y paleontológicas autorizadas y de hallazgos casuales deberán ser depositados en los museos territoriales correspondientes o en aquellos centros que a tal fin designe el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural y solamente podrán ser trasladados a otros centros con su autorización, basándose en lo que se disponga. La autorización de traslado deberá realizarse con el informe favorable de la diputación foral correspondiente, en los casos en los que su depósito y conservación correspondan a dicha institución. 2. Los objetos y restos materiales de interés arqueológico y paleontológico descubiertos casualmente deberán ser mantenidos en el lugar en que han sido hallados hasta que la diputación foral dictamine al respecto. Excepcionalmente, en el caso de que corran grave peligro de desaparición o deterioro, deberán ser entregados, si la naturaleza del bien lo permite, en el museo territorial correspondiente o centro que a tal fin designe el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural. Artículo 71. Memoria de las actividades arqueológicas y paleontológicas autorizadas. 1. Depositados los materiales en el lugar designado al efecto, la persona titular de la autorización de cualquier actividad arqueológica y paleontológica, en el plazo máximo de dos años a contar desde la finalización de la intervención autorizada, deberá presentar en la diputación foral que corresponda la memoria de dicha actividad, en los términos que reglamentariamente se determinen. 2. En el caso de yacimientos sometidos a procesos de excavación sistemática, cuyo desarrollo supere el marco anual, en el plazo máximo de dos años a partir del final de la quinta campaña, o del final de la última campaña, si hubiera menos de cinco, deberá presentarse la memoria con los resultados obtenidos hasta la fecha de su emisión. En todo caso, una vez finalizados los trabajos arqueológicos o paleontológicos en el yacimiento, deberá presentarse la memoria final en un plazo máximo de dos años, desde el cierre definitivo de la intervención arqueológica o paleontológica autorizada. 3. La persona titular de la autorización remitirá al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural copia de la memoria acompañada del inventario definitivo de los materiales obtenidos, con identificación de la estratigrafía de la que proceden y de la documentación gráfica generada en el transcurso de la intervención. 4. A la vista de los nuevos informes, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural deberá actualizar sus registros e inventarios y, en su caso, iniciar el procedimiento de protección que pueda derivarse de la nueva situación del yacim