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En resumen

Esta ley establece las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social para el año 2026, incluyendo las cotizaciones por contingencias comunes, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y el mecanismo de equidad intergeneracional.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Desde el 1 de enero de 2026 se ha producido automáticamente la prórroga presupuestaria, de conformidad con el artículo 134.4 de la Constitución Española y con el artículo 38 de Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; de esta forma, de acuerdo con el artículo 19.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, resulta de aplicación el artículo 122 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, que estableció las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2023, que fueron actualizadas, para el año 2025, por el Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad, y que se prorrogan durante el año 2026. Ante esta situación, fue aprobado el Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, por el que se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, y se adoptan medidas urgentes en materia tributaria y de Seguridad Social, que determinaba, con carácter transitorio, las disposiciones precisas que permitían articular esta orden en tanto se aprobase la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2026, si bien, posteriormente, se dictó la Resolución, de 27 de enero de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, por el que se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, y se adoptan medidas urgentes en materia tributaria y de Seguridad Social. A la vista de la perentoria necesidad de actualizar las bases de cotización para el año 2026, se ha aprobado un nuevo real decreto-ley, el Real Decreto-ley 3/2026, de 3 de febrero, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia de Seguridad Social, que, en idénticos términos que el Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, determina las disposiciones legales que permiten articular esta orden. Concretamente, el artículo 3 del Real Decreto-ley 3/2026, de 3 de febrero, establece las referencias a las bases mínimas, bases máximas y al tope máximo de cotización de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, a la aplicación del mecanismo de equidad intergeneracional y a la cotización adicional de solidaridad, hasta la aprobación de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Así, las bases mínimas de cotización de los grupos de cotización de los regímenes que las tengan establecidas se fijan de forma automática en la cuantía establecida en el Real Decreto 126/2026, de 18 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2026, incrementada en un sexto; y las bases máximas y el tope máximo de las bases de cotización se fijarán aplicando el porcentaje previsto para la revalorización de pensiones, al que se sumará el establecido en la disposición transitoria trigésima octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Además, se establece la cotización correspondiente al mecanismo de equidad intergeneracional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 bis y en la disposición transitoria cuadragésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que será de 0,90 puntos porcentuales. Asimismo, resulta de aplicación la cotización adicional de solidaridad prevista en el artículo 19 bis y en la disposición transitoria cuadragésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Esta cotización adicional de solidaridad varía en función del exceso de los rendimientos del trabajo por cuenta ajena sobre la base máxima de cotización establecida, determinando a ese efecto tres tramos de rendimientos, a los que corresponde un tipo de cotización progresivo. Respecto a la cotización de las personas trabajadoras del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el año 2026, la tabla general y la tabla reducida y las bases máximas y mínimas aplicables a los diferentes tramos de rendimientos netos se fijan de conformidad con lo previsto en el citado artículo 3. Asimismo, ha actualizado el límite de la cuantía para el reintegro de cotizaciones a las personas trabajadoras autónomas en situación de pluriactividad. En lo que respecta al salario mínimo interprofesional, es de aplicación lo establecido en el Real Decreto 126/2026, de 18 de febrero. En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, para las personas trabajadoras por cuenta ajena, será de aplicación la tarifa de primas establecida en la disposición adicional sexagésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, introducida por la disposición final primera del Real Decreto-ley 3/2026, de 3 de febrero. A su vez, y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en esta orden se fijan los coeficientes aplicables para determinar la cotización a la Seguridad Social en supuestos específicos, como son los de convenio especial o exclusión de alguna contingencia. En lo que respecta a la cotización de las personas trabajadoras incluidas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, esta orden determina los tipos de cotización y reducciones en las aportaciones empresariales, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria decimoctava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social sobre aplicación paulatina de las bases y tipos de cotización y de reducciones en este sistema especial. También se establecen los coeficientes para la determinación de las aportaciones a cargo de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social al sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social, aportaciones mediante las que se garantiza el mantenimiento del equilibrio financiero entre las entidades colaboradoras señaladas y la Administración de la Seguridad Social. Al margen de las previsiones y novedades con rango de ley reseñadas, se ha mantenido la regulación de bases y tipos restantes prevista en la Orden PJC/178/2025, de 25 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2025. Esta orden se adecua a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que con ella se consigue el fin perseguido para el establecimiento del tope máximo y mínimo y de las bases máximas y mínimas de cotización a los distintos regímenes del sistema de la Seguridad Social, así como el desarrollo de las normas de cotización para el ejercicio 2026, no tratándose de una norma restrictiva de derechos o que imponga obligaciones a los interesados. Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica y eficiencia. Finalmente, en aplicación del principio de transparencia, sus objetivos se encuentran claramente definidos en esta parte expositiva. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta orden se ha sometido al trámite de audiencia e información pública a través de su publicación en el portal de internet del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y a través de la audiencia directa a los agentes sociales y a la Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo (AMAT). Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social, y en uso de las atribuciones conferidas a la persona titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes en el artículo 24.1.f) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, a propuesta de las personas titulares del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y del Ministerio de Trabajo y Economía Social, en relación con el artículo 122 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, el artículo 5.2.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la disposición final tercera del Real Decreto-ley 3/2026, de 3 de febrero, y la disposición final única del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y de la Ministra de Trabajo y Economía Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo: CAPÍTULO I Cotización a la Seguridad Social Sección 1.ª Régimen General de la Seguridad Social Artículo 1. Determinación de la base de cotización. 1. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias comunes en el Régimen General de la Seguridad Social, se aplicarán las siguientes normas: Primera. Se computará la remuneración devengada en el mes a que se refiere la cotización. Segunda. A la remuneración computada conforme a la norma anterior se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico del año. A tal efecto, el importe anual estimado de dichas gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributivos se dividirá por 365 y el cociente que resulte se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En el caso de que la remuneración que corresponda a la persona trabajadora tenga carácter mensual, el indicado importe anual se dividirá por 12. Tercera. Si la base de cotización que resulte de acuerdo con las normas anteriores no estuviese comprendida entre la cuantía de la base mínima y de la máxima correspondiente al grupo de cotización de la categoría profesional de la persona trabajadora, conforme a la tabla establecida en el artículo 3, se cotizará por la base mínima o máxima, según que la resultante sea inferior a aquella o superior a esta. La indicada base mínima será de aplicación cualquiera que fuese el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario. 2. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán las normas primera y segunda del apartado anterior. La cantidad que así resulte no podrá ser superior al tope máximo ni inferior al tope mínimo correspondiente, previstos ambos en el artículo 2, cualquiera que sea el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario. Artículo 2. Topes máximo y mínimo de cotización. 1. El tope máximo de la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social será, desde el 1 de enero de 2026, de 5.101,20 euros mensuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 3/2026, de 3 de febrero, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia de Seguridad Social. 2. Desde el 1 de enero de 2026, el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente, incrementado en un sexto, sin que pueda ser inferior a 1.424,40 euros, salvo disposición expresa en contrario. Artículo 3. Bases máximas y mínimas de cotización. Desde el 1 de enero de 2026, la cotización al Régimen General de la Seguridad Social por contingencias comunes estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes: Grupo de cotización Categorías profesionales Bases mínimas – Euros/mes Bases máximas – Euros/mes 1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores. 1.989,30 5.101,20 2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados. 1.649,70 5.101,20 3 Jefes Administrativos y de Taller. 1.435,20 5.101,20 4 Ayudantes no Titulados. 1.424,40 5.101,20 5 Oficiales Administrativos. 1.424,40 5.101,20 6 Subalternos. 1.424,40 5.101,20 7 Auxiliares Administrativos. 1.424,40 5.101,20 Grupo de cotización Categorías profesionales Bases mínimas – Euros/día Bases máximas – Euros/día 8 Oficiales de primera y segunda. 47,48 170,04 9 Oficiales de tercera y Especialistas. 47,48 170,04 10 Peones. 47,48 170,04 11 Personas trabajadoras menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional. 47,48 170,04 Artículo 4. Tipos de cotización. Desde el 1 de enero de 2026, los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán los siguientes: a) Para las contingencias comunes, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento, a cargo de la persona trabajadora. b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional sexagésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa. En el caso de empresas que ocupen a personas trabajadoras a quienes en razón de su actividad les resulte de aplicación un coeficiente reductor de la edad de jubilación, se aplicará el tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales más alto de los establecidos en dicha tarifa de primas, siempre y cuando el establecimiento de ese coeficiente reductor no lleve aparejada una cotización adicional por tal concepto. Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a las empresas que ocupen a personas trabajadoras incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía. Artículo 5. Cotización adicional por horas extraordinarias. La remuneración que obtengan las personas trabajadoras por el concepto de horas extraordinarias queda sujeta a una cotización adicional, que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones. La cotización adicional por las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor se efectuará aplicando el tipo del 14,00 por ciento, del que el 12,00 por ciento será a cargo de la empresa y el 2,00 por ciento, a cargo de la persona trabajadora. La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior se efectuará aplicando el tipo del 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento, a cargo de la persona trabajadora. Artículo 6. Cotización durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, nacimiento y cuidado de menor y ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, y en los casos de compatibilidad del subsidio por nacimiento y cuidado de menor con períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial. 1. La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y de disfrute de los períodos de descanso por nacimiento y cuidado de menor o ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, aunque estos supongan una causa de suspensión de la relación laboral. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de aquellas personas trabajadoras que hubieran cumplido la edad de sesenta y dos años. 2. En las situaciones señaladas en el apartado anterior, la base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la base de cotización del mes anterior al del hecho causante de la incapacidad temporal, de las situaciones de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural y por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante y la base de cotización del mes anterior al mes previo al del hecho causante del inicio del disfrute de los períodos de descanso por nacimiento y cuidado de menor. Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: Primera. En el supuesto de remuneración que se satisfaga con carácter diario, hubiere o no permanecido en alta en la empresa la persona trabajadora durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiera la cotización. El cociente resultante será la base diaria de cotización, que se multiplicará por el número de días en que la persona trabajadora permanezca en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o de disfrute de los períodos de descanso por nacimiento y cuidado de menor o por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante para determinar la base de cotización durante dicha situación. Segunda. Cuando la persona trabajadora tuviera remuneración mensual y hubiese permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior al de la iniciación de dichas situaciones, la base de cotización de ese mes se dividirá por 30. Si no hubiera permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiere la cotización. En ambos casos, el cociente resultante será la base diaria de cotización, que se multiplicará por 30 de permanecer todo el mes en la situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o de disfrute de los períodos de descanso por nacimiento y cuidado de menor o por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, o por la diferencia existente entre dicha cifra y el número de días que realmente haya trabajado en dicho mes. Tercera. Cuando la persona trabajadora hubiera ingresado en la empresa en el mismo mes en que haya iniciado alguna de las situaciones a que se refiere este artículo, se aplicará a ese mes lo establecido en las reglas precedentes. 3. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación para calcular la base de cotización, a efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y nacimiento y cuidado de menor o por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante. No obstante, y a fin de determinar la cotización que por el concepto de horas extraordinarias corresponde efectuar, se tendrá en cuenta el promedio de las efectivamente realizadas y cotizadas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de iniciación de dichas situaciones. A tal efecto, el número de horas realizadas se dividirá por 12 o 365, según que la remuneración de la persona trabajadora se satisfaga o no con carácter mensual. 4. Salvo en los supuestos en que por disposición legal se establezca lo contrario, en ningún caso la base de cotización por contingencias comunes, en las situaciones a que se refiere este artículo, podrá ser inferior a la base mínima vigente en cada momento correspondiente a la categoría profesional de la persona trabajadora. A tal efecto, el correspondiente subsidio se actualizará desde la fecha de entrada en vigor de la nueva base mínima de cotización. 5. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante los períodos de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de cotización, continuará siendo de aplicación el tipo de cotización correspondiente a la respectiva actividad económica u ocupación en su caso, de conformidad con la tarifa de primas establecida en la disposición adicional sexagésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En el caso de empresas que ocupen a personas trabajadoras a quienes en razón de su actividad les resulte de aplicación un coeficiente reductor de la edad de jubilación, se aplicará el tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales más alto de los establecidos en dicha tarifa de primas, siempre y cuando el establecimiento de ese coeficiente reductor no lleve aparejada una cotización adicional por tal concepto. Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a las empresas que ocupen a personas trabajadoras incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre. 6. Cuando se compatibilice la percepción del subsidio por nacimiento y cuidado de menor con el disfrute de los períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial, la base de cotización vendrá determinada por los dos sumandos siguientes: a) Base reguladora del subsidio, en proporción a la fracción de jornada correspondiente al período de descanso. b) Remuneraciones sujetas a cotización, en proporción a la jornada efectivamente realizada. Artículo 7. Cotización en la situación de alta sin percibo de remuneración. 1. Cuando la persona trabajadora permanezca en alta en el Régimen General de la Seguridad Social y se mantenga la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto en el artículo 144.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin que perciba remuneración computable, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. A efectos de la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se tendrá en cuenta el tope mínimo de cotización establecido en el artículo 2.2 de esta orden. Las citadas bases de cotización se aplicarán exclusivamente, y de forma proporcional al número de días, respecto del período en que las personas trabajadoras permanezcan en esta situación. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las situaciones previstas en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 27 de octubre de 1992, por la que se dictan instrucciones en relación con la cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios públicos incluidos en el campo de aplicación de dicho régimen, durante las situaciones de licencia o permiso sin sueldo, suspensión provisional de funciones, cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitutoria y plazo posesorio por cambio de destino. Artículo 8. Base de cotización en la situación de desempleo protegido y durante la percepción de la prestación del Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo. 1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de la relación laboral, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellas personas trabajadoras por las que exista obligación legal de cotizar será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según lo establecido en el artículo 270.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional, teniendo dicha base la consideración de base de contingencias comunes a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social. 2. Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión temporal de la relación laboral o por reducción temporal de jornada, o durante la percepción de la prestación del Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo a que se refiere la disposición adicional cuadragésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la base de cotización a la Seguridad Social será la establecida en el artículo siguiente. 3. La reanudación de la prestación por desempleo en los supuestos de suspensión del derecho supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los apartados anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho. 4. Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del artículo 269.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la persona trabajadora opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la indicada en el apartado 1 de este artículo, correspondiente al momento del nacimiento del derecho por el que se opta, o, en su caso, las indicadas en el apartado 2 de este artículo, correspondientes al momento del nacimiento del derecho por el que se opta. 5. Durante la percepción de la prestación solo se actualizará la base de cotización indicada en los anteriores apartados cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización de la persona trabajadora en el momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope. 6. Durante la percepción de la prestación por desempleo que proviene del contrato de formación en alternancia y de los contratos para la formación y el aprendizaje subsistentes, se aplicarán las normas establecidas en los apartados anteriores, salvo en los supuestos recogidos en el apartado 2, en que la cotización a la Seguridad Social se efectuará aplicando las cuotas únicas a que se refiere el artículo 46, de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Artículo 9. Bases de cotización en los supuestos de reducción de jornada o suspensión de contrato. 1. En los supuestos de reducción temporal de jornada o de suspensión temporal de la relación laboral, ya sea por decisión del empresario al amparo de lo establecido en los artículos 47 o 47 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, se aplicarán las siguientes bases de cotización: a) En caso de causarse derecho a la prestación por desempleo, la base de cotización a la Seguridad Social para la determinación de la aportación de las personas trabajadoras por las que exista obligación legal de cotizar será el equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a dichas situaciones. En caso de causarse derecho a la prestación del Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo, la base de cotización a la Seguridad Social para la determinación de la aportación de las personas trabajadoras por las que exista obligación legal de cotizar será el promedio de las bases de cotización en la empresa en la que se aplique el mecanismo de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, correspondientes a los 180 días inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de aplicación de la medida de la persona trabajadora. En caso de no acreditar 180 días de ocupación cotizada en dicha empresa, la base de cotización se calculará en función de las bases correspondientes al período inferior acreditado en la misma. b) La base de cotización a la Seguridad Social para determinar la aportación empresarial por contingencias comunes y por contingencias profesionales estará constituida por el promedio de las bases de cotización en la empresa afectada correspondientes a dichas contingencias de los seis meses naturales inmediatamente anteriores al mes anterior al del inicio de cada situación de reducción de jornada o suspensión del contrato. Para el cálculo de dicho promedio, se tendrá en cuenta el número de días en situación de alta, en la empresa de que se trate, durante el período de los seis meses indicados. La base de cotización calculada conforme a lo indicado anteriormente se reducirá, en los supuestos de reducción temporal de jornada, en función de la jornada de trabajo no realizada. No obstante, en los supuestos en que la persona trabajadora haya causado alta en la empresa en el mes anterior al inicio de cada situación, o en el mismo mes del inicio de la situación, para el cálculo de dicho promedio se tomarán las bases de cotización en la empresa afectada correspondientes al mes inmediatamente anterior al del inicio de la situación, o al mes del inicio de situación, respectivamente. 2. A los efectos establecidos en el párrafo b) del apartado anterior, se considerará como inicio de cada situación de reducción de jornada o suspensión del contrato el inicio de cada uno de los períodos continuados en los que las personas trabajadoras se mantengan afectadas por estos supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, con independencia de que, de forma inmediatamente sucesiva, dichas personas trabajadoras pasen de una situación de suspensión a una de reducción de jornada, o viceversa, o se vea modificado el porcentaje de jornada de trabajo suspendida, incluso en aquellos supuestos en que las situaciones de reducción de jornada o suspensión del contrato sean consecuencia de la inclusión de la persona trabajadora en distintos expedientes de regulación de empleo. Para el cálculo del promedio al que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, se tomarán en cuenta todas las bases de cotización por las que la persona trabajadora haya cotizado por contingencias comunes y por contingencias profesionales en la empresa de que se trate y en el período de seis meses indicado, incluyendo las bases de cotización de los períodos en los que las personas trabajadoras hayan permanecido en situaciones por las que se haya cotizado sin que haya existido prestación de servicios y abono de remuneraciones; las de previas situaciones de suspensión o reducción de jornada; aquellas por las que se haya cotizado durante la situación asimilada a la de alta de vacaciones retribuidas y no disfrutadas a la finalización del contrato de trabajo y, en general, cualquier base de cotización que sea computable para el cálculo de cualquiera de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social. Artículo 10. Cotización en la situación de pluriempleo. 1. Cuando la persona trabajadora se encuentre en situación de pluriempleo se aplicarán las siguientes normas: a) Para las contingencias comunes: Primera. El tope máximo de las bases de cotización, establecido en 5.101,20 euros mensuales, se distribuirá entre todas las empresas en proporción a la remuneración abonada a la persona trabajadora en cada una de ellas. Segunda. Cada una de las empresas cotizará por los conceptos retributivos computables que satisfaga a la persona trabajadora, con el límite que corresponda a la fracción del tope máximo que se le asigne. Tercera. La base mínima correspondiente a la persona trabajadora, según su categoría profesional, se distribuirá entre las distintas empresas y será aplicada para cada una de ellas en forma análoga a la señalada para el tope máximo. Si a la persona trabajadora le correspondieran diferentes bases mínimas de cotización por su clasificación laboral se tomará para su distribución la base mínima de superior cuantía. b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: Primera. El tope máximo de la base de cotización, establecido en 5.101,20 euros mensuales, se distribuirá entre todas las empresas en proporción a la remuneración abonada a la persona trabajadora en cada una de ellas. Segunda. El tope mínimo de cotización se distribuirá entre las distintas empresas y será aplicado para cada una de ellas en forma análoga a la señalada para el tope máximo. Tercera. La base de cotización será para cada empresa la que resulte conforme a lo señalado en el artículo 1, con los límites que se le hayan asignado según las normas anteriores. 2. En el supuesto de que uno de los empleos conlleve la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social en los términos indicados en el artículo 136.2.c) y e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la distribución del tope máximo correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales solo se efectuará al objeto de determinar las cuotas correspondientes a las contingencias comúnmente protegidas por ambas modalidades de inclusión, así como los demás conceptos de recaudación conjunta. A tal fin, se efectuará una doble distribución del tope máximo de cotización citado, una de ellas para determinar la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para formación profesional, y la otra para determinar la cotización por desempleo y para el Fondo de Garantía Salarial. 3. Los prorrateos indicados en los apartados anteriores se llevarán a cabo a petición de las empresas o de las personas trabajadoras afectadas. La distribución así determinada tendrá efectos a partir de la liquidación de cuotas que corresponda al mes en que se acredite la existencia de la situación de pluriempleo, salvo que se trate de períodos en que hubiera prescrito la obligación de cotizar. 4. Las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o sus administraciones, de oficio o a instancia de la persona trabajadora o empresario afectados, podrán rectificar la distribución entre las distintas empresas, efectuada conforme a lo dispuesto en el apartado 1, cuando, de acuerdo con dicha distribución, se produzcan desviaciones en las bases de cotización resultantes. Artículo 11. Cotización de los artistas. 1. Desde el 1 de enero de 2026, la base máxima de cotización por contingencias comunes para todas las categorías profesionales de los artistas a los que se refiere el artículo 32.3 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, será de 5.101,20 euros mensuales. El tope máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada. 2. Las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, previstas en el artículo 32.5.b) del reglamento general citado en el apartado anterior, serán, desde el 1 de enero de 2026 y para todos los grupos de cotización, las siguientes: Retribuciones íntegras Euros/día Hasta 577,00 euros. 340,00 Entre 577,01 y 1.038,00 euros. 428,00 Entre 1.038,01 y 1.737,00 euros. 511,00 Mayor o igual a 1.737,01 euros. 678,60 3. La base de cotización aplicable durante los períodos de inactividad de los artistas en los que se mantenga voluntariamente la situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social será la base mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización de dicho régimen. El tipo de cotización aplicable será el 11,50 por ciento. Artículo 12. Cotización de los profesionales taurinos. 1. Desde el 1 de enero de 2026, la base máxima de cotización por contingencias comunes para todas las categorías de los profesionales taurinos a los que se refiere el artículo 33.3 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social será de 5.101,20 euros mensuales. El tope máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada. 2. Las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales por los profesionales taurinos, previstas en el artículo 33.5.b) del reglamento general mencionado en el apartado anterior, serán, desde el 1 de enero de 2026 y para cada grupo de cotización, las siguientes: Grupo de cotización Euros/día 1 1.573,00 2 1.450,00 3 1.088,00 7 650,00 Artículo 13. Cotización en el Sistema Especial para las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco dentro del Régimen General de la Seguridad Social. 1. La aportación a la cotización por todas las contingencias de los empresarios incluidos en este sistema especial se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido con carácter general para el Régimen General de la Seguridad Social y mediante el sistema de liquidación directa de cuotas a que se refiere el artículo 22.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 2. Desde el 1 de enero de 2026, los empresarios encuadrados en este sistema especial tendrán derecho a una reducción del 50 por ciento y a una bonificación del 7,50 por ciento en dicha aportación empresarial a la cotización por contingencias comunes. Artículo 14. Bases y tipos de cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social. 1. Base de cotización por contingencias tanto comunes como profesionales durante los períodos de actividad: a) Desde el 1 de enero de 2026, las bases mensuales aplicables para las personas trabajadoras incluidas en este sistema especial que presten servicios durante todo el mes se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las siguientes bases máximas y mínimas: Grupo de cotización Categorías profesionales Bases mínimas – Euros/mes Bases máximas – Euros/mes 1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores. 1.989,30 5.101,20 2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados. 1.649,70 5.101,20 3 Jefes Administrativos y de Taller. 1.435,20 5.101,20 4 Ayudantes no Titulados. 1.424,40 5.101,20 5 Oficiales Administrativos. 1.424,40 5.101,20 6 Subalternos. 1.424,40 5.101,20 7 Auxiliares Administrativos. 1.424,40 5.101,20 8 Oficiales de primera y segunda. 1.424,40 5.101,20 9 Oficiales de tercera y Especialistas. 1.424,40 5.101,20 10 Peones. 1.424,40 5.101,20 11 Personas trabajadoras menores de dieciocho años. 1.424,40 5.101,20 Las empresas que opten por esta modalidad de cotización mensual deberán comunicar dicha opción a la Tesorería General de la Seguridad Social al inicio de la actividad de las personas trabajadoras, en los términos y condiciones que determine dicho servicio común de la Seguridad Social. Esta modalidad de cotización deberá mantenerse durante todo el período de prestación de servicios, cuya finalización deberá comunicarse igualmente a la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que esta determine. Cuando las personas trabajadoras inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga una duración de, al menos, treinta días naturales consecutivos, la cotización se realizará con carácter proporcional a los días trabajados en el mes. Esta modalidad de cotización mensual resultará de aplicación con carácter obligatorio para las personas trabajadoras por cuenta ajena con contrato indefinido, sin incluir entre estas a las que presten servicios con carácter fijo discontinuo, respecto a las cuales tendrá carácter opcional. b) Desde el 1 de enero de 2026, las bases diarias de cotización por jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de personas trabajadoras que realicen labores agrarias por cuenta ajena y respecto a las cuales no se hubiera optado por la modalidad de cotización prevista en el párrafo a) se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las siguientes bases máximas y mínimas: Grupo de cotización Categorías profesionales Bases mínimas diarias de cotización – Euros Bases máximas diarias de cotización – Euros 1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores. 86,49 221,79 2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados. 71,73 221,79 3 Jefes Administrativos y de Taller. 62,40 221,79 4 Ayudantes no Titulados. 61,93 221,79 5 Oficiales Administrativos. 61,93 221,79 6 Subalternos. 61,93 221,79 7 Auxiliares Administrativos. 61,93 221,79 8 Oficiales de primera y segunda. 61,93 221,79 9 Oficiales de tercera y Especialistas. 61,93 221,79 10 Peones. 61,93 221,79 11 Personas trabajadoras menores de dieciocho años. 61,93 221,79 Cuando se realicen en el mes natural veintidós o más jornadas reales, la base de cotización correspondiente a las mismas será la establecida en el párrafo a). 2. La base mensual de cotización aplicable para las personas trabajadoras por cuenta ajena incluidas en este sistema especial será, durante los períodos de inactividad, dentro del mes natural, la base mínima de cotización por contingencias comunes correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social. A estos efectos, se entenderá que existen períodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el número de días naturales en que la persona trabajadora figure de alta en el sistema especial en dicho mes sea superior al número de jornadas reales en el mismo multiplicado por 1,3636. El número de días de inactividad del mes es la diferencia entre los días en alta laboral en el mes y el número de jornadas reales en el mes multiplicadas por 1,3636. La cotización por los días de inactividad en el mes es el resultado de multiplicar el número de días de inactividad en el mes por la base de cotización diaria correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social y por el tipo de cotización aplicable. 3. Los tipos aplicables a la cotización de las personas trabajadoras por cuenta ajena incluidas en este sistema especial serán los siguientes: a) Durante los períodos de actividad: Para la cotización por contingencias comunes, respecto a las personas trabajadoras encuadradas en el grupo de cotización 1, el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo de la persona trabajadora. Respecto a las personas trabajadoras encuadradas en los grupos de cotización 2 a 11, el 25,90 por ciento, siendo el 21,20 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo de la persona trabajadora. Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional sexagésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa. b) Durante los períodos de inactividad, el tipo de cotización será el 11,50 por ciento, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo de la persona trabajadora. Con efectos desde el 1 de enero de 2026, a las personas trabajadoras que hubiesen realizado un máximo de 55 jornadas reales cotizadas en el año 2025 se les aplicará a las cuotas resultantes durante los períodos de inactividad en 2026 una reducción del 19,11 por ciento. 4. Desde el 1 de enero de 2026 se aplicarán las siguientes reducciones en las aportaciones empresariales a la cotización a este sistema especial durante los períodos de actividad con prestación de servicios: a) En la cotización respecto a las personas trabajadoras encuadradas en el grupo de cotización 1, se aplicará una reducción de 8,10 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 15,50 por ciento. En ningún caso la cuota empresarial resultante será superior a 279,00 euros al mes o 12,68 euros por jornada real trabajada. b) En la cotización respecto a las personas trabajadoras encuadradas en los grupos de cotización 2 al 11, la reducción se ajustará a la siguiente regla: No obstante, la cuota empresarial resultante no podrá ser inferior a 179,44 euros mensuales o a 8,16 euros por jornada real trabajada. En ningún caso la cuota empresarial resultante podrá ser superior al límite establecido en el párrafo a). 5. Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de nacimiento y cuidado de menor o por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, causadas durante la situación de actividad, la cotización se efectuará en función de la modalidad de contratación de las personas trabajadoras: a) Respecto de las personas trabajadoras agrarias con contrato indefinido, la cotización durante las referidas situaciones se regirá por las normas aplicables con carácter general en el Régimen General de la Seguridad Social. El tipo resultante a aplicar será: 1.º Para las personas trabajadoras encuadradas en el grupo de cotización 1, el tipo del 15,50 por ciento, aplicable a la base de cotización por contingencias comunes. 2.º Para las personas trabajadoras encuadradas en los grupos de cotización 2 a 11, el tipo del 2,75 por ciento, aplicable a la base de cotización por contingencias comunes. b) Respecto de las personas trabajadoras agrarias con contrato temporal y fijo discontinuo, resultará de aplicación lo establecido en el párrafo a) en relación a los días contratados en los que no hayan podido prestar sus servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes indicadas. En cuanto a los días en los que no esté prevista la prestación de servicios, estas personas trabajadoras estarán obligadas a ingresar la cotización correspondiente a los períodos de inactividad, excepto en los supuestos de percepción de los subsidios por nacimiento y cuidado de menor y corresponsabilidad en el cuidado del lactante, que tendrán la consideración de períodos de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia. 6. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, si corresponde cotizar en este sistema especial, la base de cotización será la establecida en el artículo 8. El tipo de cotización será el 11,00 por ciento. 7. Con relación a las personas trabajadoras incluidas en este sistema especial, no resultará de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias a que se refiere el artículo 122 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023. Artículo 15. Bases y tipos de cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social. 1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria octava del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, mediante la que se suspende lo establecido en la disposición transitoria decimosexta.1.a).4.º del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en tanto se aprueba la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2026, y tras la aprobación del Real Decreto 126/2026, de 18 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2026, desde el 1 de enero de 2026, las bases de cotización por contingencias comunes a este sistema especial serán las determinadas en la escala siguiente, en función de la retribución percibida por las y los empleados de hogar por cada relación laboral. Tramo Retribución mensual – Euros/mes Base de cotización – Euros/mes 1.º Hasta 329,00 306,00 2.º Desde 329,01 Hasta 510,00 436,00 3.º Desde 510,01 Hasta 693,00 602,00 4.º Desde 693,01 Hasta 877,00 785,00 5.º Desde 877,01 Hasta 1.061,00 970,00 6.º Desde 1.061,01 Hasta 1.242,00 1.151,00 7.º Desde 1.242,01 Hasta 1.424,40 1.424,40 8.º Desde 1.424,41 Retribución mensual A efectos de la determinación de la retribución mensual del empleado o empleada de hogar, el importe percibido mensualmente deberá ser incrementado, conforme a lo establecido en el artículo 147.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la parte proporcional de las pagas extraordinarias que tenga derecho a percibir el empleado. 2. La base de cotización mensual a aplicar por la Tesorería General de la Seguridad Social a efectos de determinar la cuota a ingresar en función de los datos de que aquella disponga, no podrá ser inferior a las indicadas a continuación: a) En los casos de contratos a tiempo completo o cuando las horas de trabajo sean 160 mensuales o 40 semanales, la base de cotización no podrá ser inferior a la prevista en el tramo en el que se encuentre incluida la retribución equivalente al salario mínimo interprofesional mensual vigente, incrementado con la parte proporcional de las pagas extraordinarias que tenga derecho a percibir el empleado. b) En los supuestos de contratos a tiempo parcial o cuando las horas de trabajo sean inferiores a 160 horas mensuales o 40 semanales y la retribución pactada sea mensual, la base de cotización no podrá ser inferior a la prevista en el tramo en el que se encuentre incluida la retribución equivalente al salario mínimo interprofesional mensual vigente incrementado con la parte proporcional de las pagas extraordinarias en proporción a la jornada pactada en el contrato. c) En los supuestos de contratos a tiempo parcial, en aquellos casos de empleados o empleadas de hogar que trabajen por horas en régimen externo habiéndose pactado una retribución por horas que incluya todos los conceptos retributivos, la base de cotización no podrá ser inferior a la prevista para el tramo en el que se incluya la retribución que resulte de multiplicar el salario mínimo por hora vigente por el número de horas mensuales de trabajo. d) En el supuesto de que no conste a la Tesorería General de la Seguridad Social que la retribución pactada sea mensual o por horas, se considerará, a los efectos establecidos en este apartado, que la retribución pactada es mensual, sin perjuicio de que los empleadores puedan probar, a través de cualquier medio admitido en derecho, que la retribución se ha pactado por horas. 3. Desde el 1 de enero de 2026, el tipo de cotización por contingencias comunes, sobre la base de cotización que corresponda según lo indicado en el apartado 1, será el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo del empleador y el 4,70 por ciento a cargo del empleado. 4. Para la cotización por contingencias profesionales, sobre la base de cotización que corresponda según el apartado 1, se aplicará el tipo de cotización previsto en la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional sexagésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siendo la cuota resultante a cargo exclusivo del empleador. Artículo 16. Cotización adicional correspondiente al mecanismo de equidad intergeneracional. Desde el 1 de enero de 2026, la cotización adicional correspondiente al mecanismo de equidad intergeneracional en el Régimen General de la Seguridad Social se determinará aplicando el tipo del 0,90 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, del que el 0,75 por ciento será a cargo del empleador y el 0,15 por ciento, a cargo de la persona trabajadora. En el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, dicha cotización adicional se aplicará tanto a los períodos de actividad, con la distribución entre empleador y persona trabajadora antes indicada, como a los períodos de inactividad, en los que esta cotización correrá a cargo exclusivo de la persona trabajadora. Artículo 17. Cotización adicional de solidaridad. 1. Desde el 1 de enero de 2026, la cotización adicional de solidaridad en el Régimen General de la Seguridad Social se determinará, respecto a las retribuciones a que se refiere el artículo 19 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y conforme a lo dispuesto en el artículo 72 bis del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aplicando los siguientes tipos de cotización: a) El 1,15 por ciento a la parte de la retribución comprendida entre 5.101,21 euros y 5.611,32 euros, siendo el 0,96 por ciento a cargo de la empresa y el 0,19 por ciento a cargo de la persona trabajadora. b) El 1,25 por ciento a la parte de la retribución comprendida entre 5.611,33 euros y 7.651,80 euros, siendo el 1,04 por ciento a cargo de la empresa y el 0,21 por ciento a cargo de la persona trabajadora. c) El 1,46 por ciento a la parte de la retribución que supere los 7.651,80 euros, siendo el 1,22 por ciento a cargo de la empresa y el 0,24 por ciento a cargo de la persona trabajadora. 2. En el caso de personas trabajadoras con modalidad de cotización diaria, procederá ingresar esta cotización adicional cuando el importe de sus retribuciones exceda del importe de la base máxima de cotización diaria multiplicado por el número de días en alta con obligación de cotizar. En el caso de personas trabajadoras con modalidad de cotización mensual, procederá ingresar esta cotización adicional cuando el importe de sus retribuciones exceda del importe de la base máxima de cotización mensual, en proporción al número de días en alta con obligación de cotizar. 3. Respecto a los artistas a los que se refiere el artículo 11, la cotización adicional de solidaridad deberá calcularse por las retribuciones que excedan del tope máximo de cotización establecido en cada momento, salvo que el importe de la base a cuenta sea superior a aquel, en cuyo caso se calcularía sobre las retribuciones que excedan de la base de cotización a cuenta. Esta cotización adicional será definitiva para las empresas y provisional para la persona trabajadora, regularizándose dicha cotización provisional al finalizar el ejercicio económico, junto con la cotización por contingencias comunes y la cotización para desempleo. 4. Respecto a los profesionales taurinos a los que se refiere el artículo 12, la cotización adicional de solidaridad deberá calcularse por las retribuciones indicadas para los artistas en el apartado 3, sin perjuicio de su regularización posterior al finalizar el ejercicio económico tanto para las empresas como para la persona trabajadora. Sección 2.ª Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos Artículo 18. Bases y tipos de cotización. Desde el 1 de enero de 2026, las bases y los tipos de cotización por contingencias comunes y profesionales en este régimen especial serán los siguientes: 1. Bases de cotización aplicables: Desde el 1 de enero de 2026, con independencia de los rendimientos netos obtenidos por las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, la base máxima de cotización será de 5.101,20 euros mensuales. Durante el año 2026, la tabla general y la tabla reducida y las bases máximas y mínimas aplicables a los diferentes tramos de rendimientos netos serán las siguientes: Tramos de rendimientos netos 2026 – Euros/mes Base mínima – Euros/mes Base máxima – Euros/mes Tabla reducida. Tramo 1 ≤ 670 653,59 718,94 Tramo 2 > 670 y ≤ 900 718,95 900,00 Tramo 3 > 900 y < 1.166,70 849,67 1.166,70 Tabla general. Tramo 1 ≥ 1.166,70 y ≤ 1.300 950,98 1.300,00 Tramo 2 > 1.300 y ≤ 1.500 960,78 1.500,00 Tramo 3 > 1.500 y ≤ 1.700 960,78 1.700,00 Tramo 4 > 1.700 y ≤ 1.850 1.143,79 1.850,00 Tramo 5 > 1.850 y ≤ 2.030 1.209,15 2.030,00 Tramo 6 > 2.030 y ≤ 2.330 1.274,51 2.330,00 Tramo 7 > 2.330 y ≤ 2.760 1.356,21 2.760,00 Tramo 8 > 2.760 y ≤ 3.190 1.437,91 3.190,00 Tramo 9 > 3.190 y ≤ 3.620 1.519,61 3.620,00 Tramo 10 > 3.620 y ≤ 4.050 1.601,31 4.050,00 Tramo 11 > 4.050 y ≤ 6.000 1.732,03 5.101,20 Tramo 12 > 6.000 1.928,10 5.101,20 2. Tipos de cotización: a) Para las contingencias comunes, el 28,30 por ciento. Cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se tenga cubierta la incapacidad temporal en otro régimen de la Seguridad Social y la persona trabajadora autónoma no opte por acogerse voluntariamente a la cobertura de esta prestación, se aplicará una reducción en la cuota que correspondería ingresar de acuerdo con el tipo para contingencias comunes equivalente a multiplicar el coeficiente reductor del 0,055 por dicha cuota. b) Para las contingencias profesionales: Desde el 1 de enero de 2026, el 1,30 por ciento, del que el 0,66 por ciento corresponde a la contingencia de incapacidad temporal y el 0,64 por ciento, a las de incapacidad permanente y muerte y supervivencia. Las personas trabajadoras incluidas en este régimen especial que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en el título II, capítulos VIII y IX, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. c) Para el mecanismo de equidad intergeneracional, se aplicará el tipo del 0,90 por ciento sobre la base de cotización de contingencias comunes a cargo de la persona trabajadora autónoma. 3. La base de cotización de las personas trabajadoras que a 31 de diciembre de 2025 hubiesen solicitado un cambio de su base de cotización con efectos desde el 1 de enero de 2026 será la solicitada siempre que se encuentre en alguno de los tramos de las tablas del apartado 1 y cumpla lo establecido en el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad. 4. Las reglas 4.ª del artículo 308.1.a) y 5.ª del artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social serán aplicables a los familiares de la persona trabajadora autónoma incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en el artículo 305.2.k) y a las personas trabajadoras autónomas incluidas en este régimen especial al amparo de lo establecido en el artículo 305.2.b) y e), así como a las personas trabajadoras autónomas a las que se refiere el artículo 308.1.c), regla 5.ª A tal efecto, en el procedimiento de regularización al que se refiere el artículo 308.1.c) del citado texto refundido, la base de cotización definitiva no podrá ser inferior a las bases de cotización establecidas en las citadas reglas. Las personas trabajadoras por cuenta propia a las que se refiere este apartado podrán ma …

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