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En resumen

Esta ley establece el Estatuto de Autonomía de Extremadura, definiendo a Extremadura como una Comunidad Autónoma dentro de España y su marco institucional básico. Regula su territorio, la condición política de sus ciudadanos, sus símbolos y los objetivos fundamentales de sus instituciones.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Véase la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por la que se modifica íntegramente y se publica un nuevo texto revisado. Ref. BOE-A-2011-1638. DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica: TITULO PRELIMINAR Artículo primero. 1. Extremadura, como expresión de su identidad regional histórica, dentro de la indisoluble unidad de la nación española, se constituye en Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución española y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica. 2. La Comunidad Autónoma de Extremadura, a través de instituciones democráticas, asume el ejercicio de su autogobierno regional la defensa de su propia identidad y valores y la mejora y promoción del bienestar de los extremeños. 3. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Extremadura emanan del pueblo, de la Constitución y del presente Estatuto. Artículo segundo. 1. El territorio de Extremadura es el de los municipios comprendidos dentro de los actuales límites de las provincias de Badajoz y Cáceres en el momento de la promulgación de este Estatuto. 2. La Comunidad Autónoma podrá estructurar, mediante ley, su organización territorial en municipios y comarcas, de acuerdo con la Constitución. También podrá crear demarcaciones supracomarcales. Artículo segundo. 1. El territorio de Extremadura es el de los municipios comprendidos dentro de los actuales límites de las provincias de Badajoz y Cáceres. 2. La Comunidad Autónoma podrá estructurar, mediante Ley, su organización territorial en municipios y comarcas, de acuerdo con la Constitución. Se modifica por el art. único.1 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225 Artículo tercero. 1. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición política de extremeños los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Extremadura. 2. Como extremeños gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Extremadura y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determina una ley del Estado. 3. Las Comunidades extremeñas asentadas fuera de Extremadura podrán solicitar como tales el reconocimiento de la identidad extremeña, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo extremeño. Una ley de la Asamblea de Extremadura regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido del reconocimiento a dichas Comunidades, que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos. La Comunidad Autónoma podrá solicitar del Estado que, para facilitar lo dispuesto anteriormente, celebre, en su caso, los oportunos tratados y convenios internacionales con los Estados donde existan dichas Comunidades. Artículo cuarto. 1. La bandera extremeña está formada por tres franjas horizontales iguales, verde, blanca y negra por este orden. 2. El escudo y el himno de Extremadura serán instituidos por una ley de la Comunidad Autónoma. Artículo quinto. La sede de la Junta y de la Asamblea se fija en Mérida, que es la capital de Extremadura. Artículo sexto. 1. Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los extremeños son ]os establecidos en la Constitución. 2. Las instituciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dentro del marco de su competencia, ejercerán sus poderes con los siguientes objetivos básicos: a) La mejora de las condiciones de vida, elevación del nivel cultural y trabajo de todos los extremeños. b) Promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los extremeños sean reales y efectivas. c) Facilitar la participación de todos los extremeños en la vida política, económica, cultural y social de Extremadura en un contexto de libertad, justicia y solidaridad entre todos los extremeños. d) Adoptar las medidas que promuevan la inversión y fomenten el progreso económico y social de Extremadura propiciando el pleno empleo y la especial garantía de puestos de trabajo para los jóvenes extremeños. La realización de una Reforma Agraria entendida como la transformación, modernización y desarrollo de las estructuras agrarias en cuanto elemento esencial para una política de desarrollo fomento del empleo y corrección de desequilibrios territoriales dentro de Extremadura. e) Fomento del bienestar social y económico del pueblo extremeño, en especial de las capas sociales más desfavorecidas, a través de la extensión y mejora de equipamientos sociales y servicios colectivos, con especial atención al medio rural y a las comunicaciones. f) Promover la solidaridad entre los municipios, comarcas y provincias de la Región y de ésta con las demás Comunidades Autónomas, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y las leyes. g) Potenciar las peculiaridades del pueblo extremeño y el afianzamiento de la identidad extremeña, a través de la investigación, difusión, conocimiento y desarrollo de los valores históricos y culturales del pueblo extremeño en toda su variedad y riqueza. h) Impulsar el estrechamiento de los vínculos humanos, culturales y económicos con la nación vecina de Portugal y con los pueblos de Hispanoamérica, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Estado y del interés general de los españoles. i) Asumir, como principal actuación, la defensa del derecho de los extremeños a vivir y a trabajar en su tierra y crear las condiciones que faciliten el regreso a la misma de sus emigrantes. Artículo sexto. 1. Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los extremeños son los establecidos en la Constitución. 2. Las instituciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dentro del marco de su competencia, ejercerán sus poderes con los siguientes objetivos básicos: a) La elevación del nivel cultural y trabajo de todos los extremeños. b) Promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los extremeños sean reales y efectivas. c) Facilitar la participación de todos los extremeños, y, en particular, de los jóvenes y mujeres, en la vida política, económica, cultural y social de Extremadura en un contexto de libertad, justicia y solidaridad entre todos los extremeños. d) Adoptar las medidas que promuevan la inversión y fomenten el progreso económico y social de Extremadura propiciando el pleno empleo y la especial garantía de puestos de trabajo para los jóvenes y mujeres de Extremadura, y la corrección de los desequilibrios territoriales en la Comunidad. e) Fomento del bienestar social y económico del pueblo extremeño, en especial de las capas sociales más desfavorecidas, a través de la extensión y mejora de los equipamientos sociales y servicios colectivos, con especial atención al medio rural y a las comunicaciones. f) Promover la solidaridad entre los municipios, comarcas y provincias de la región y de ésta con las demás Comunidades Autónomas, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y las leyes. g) Potenciar las peculiaridades del pueblo extremeño y el afianzamiento de la identidad extremeña, a través de la investigación, difusión, conocimiento y desarrollo de los valores históricos y culturales del pueblo extremeño en toda su variedad y riqueza. h) Impulsar el estrechamiento de los vínculos humanos, culturales y económicos con la nación vecina de Portugal y con los pueblos de Hispanoamérica sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Estado y del interés general de los españoles. i) Asumir, como principal actuación, la defensa del derecho de los extremeños a vivir y a trabajar en su tierra y crear las condiciones que faciliten el regreso a la misma de sus emigrantes. j) La creación de las condiciones favorables para el progreso social y económico de la región velando por la consecución de un equilibrio económico adecuado y justo con respecto al resto de las Comunidades Autónomas del Estado español. k) La transformación de la realidad económica de Extremadura, mediante la industrialización y la realización de una reforma agraria, entendida como la transformación, modernización y desarrollo de las estructuras agrarias, en cuanto elemento esencial para una política de desarrollo y de fomento del empleo, en el marco de una política general de respeto y conservación del medio ambiente. l) Propiciar la efectiva igualdad del hombre y la mujer extremeños, promoviendo la plena incorporación de ésta en la vida social y superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica o política. m) Proteger los derechos y dignidad de los menores, así como de aquellas personas que integran la denominada tercera edad. Se modifica por el art. único.2 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225 TITULO I De las competencias Artículo séptimo. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las siguientes materias: 1) Organización de sus instituciones de autogobierno. 2) Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 3) Obras Públicas de interés para la Comunidad Autónoma dentro de su propio territorio. 4) Ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y en los mismos términos el transporte desarrollado por estos medios o por cable. 5) Puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 6) Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía. 7) Los proyectos, construcción, ordenación y explotación de los recursos y aprovechamientos hidráulicos, incluidos los hidroeléctricos, canales y regadíos de interés para la Comunidad Autónoma, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunidad. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma, Aguas minerales, termales y subterráneas. 8) Caza, pesca fluvial y lacustre. Acuicultura. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades. 9) Ferias y mercados interiores. 10) Fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional y en especial, la creación y gestión de un sector público regional propio de la Comunidad Autónoma. 11) La artesanía. 12) Museos, archivos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma. 13) Patrimonio cultural histórico-arqueológico, monumental, artístico y científico de interés para Extremadura. 14) Folklore, tradiciones y fiestas de interés histórico o cultural 15) El fomento de la cultura y defensa del derecho de los extremeños a sus peculiaridades culturales. 16) Fomento de la investigación científica en orden a los intereses de la Región y en especial en lo que hace referencia a sus aspectos y aplicaciones agrarias. 17) Promoción y ordenación del turismo en el ámbito de la Comunidad. 18) Promoción del deporte, de la educación física y de la adecuada utilización del ocio. 19) Promoción de la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural. 20) Asistencia social y bienestar social. 21) La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una Ley Orgánica. 2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad Autónoma las potestades legislativas y reglamentarias, y la función ejecutiva, respetando, en todo caso, lo dispuesto en los artículos 140 y 149, 1, de la Constitución. Artículo séptimo. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las siguientes materias: 1. Organización de sus instituciones de autogobierno. 2. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 3. Obras públicas de interés para la Comunidad Autónoma dentro de su propio territorio. 4. Ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, y en los mismos términos el transporte desarrollado por estos medios o por cable. 5. Puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 6. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía. 7. Los proyectos, construcción y explotación de aprovechamientos hidráulicos, incluidos los hidroeléctricos, canales y regadíos de interés para la Comunidad Autónoma, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunidad. Aguas minerales, termales y subterráneas. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurren íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. 8. Caza, pesca fluvial y lacustre. Acuicultura. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades. 9. Ferias y mercados interiores. 10. Fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional y, en especial, la creación y gestión de un sector público regional propio de la Comunidad Autónoma. 11. La artesanía. 12. Museos, archivos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma. 13. Patrimonio cultural, histórico-arqueológico, monumental, artístico y científico de interés para Extremadura. 14. Folklore, tradiciones y fiestas de interés histórico o cultural. 15. El fomento de la cultura y defensa del derecho de los extremeños a sus peculiaridades culturales. 16. Fomento de la investigación científica en orden a los intereses de la región y, en especial, en lo que hace referencia a sus aspectos y aplicaciones agrarias. 17. Promoción y ordenación del turismo en el ámbito de la Comunidad. 18. Promoción del deporte, de la educación física y de la adecuada utilización del ocio. 19. Promoción de la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural. 20. Asistencia social y bienestar social. 21. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una Ley Orgánica. 22. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas. 23. Cooperativas, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil. 24. Espectáculos públicos. 25. Estadística para fines no estatales. 26. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma. 27. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 28. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 29. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia. 30. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 31. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma. 2. En el ejercicio de estas competencias, corresponderá a las Comunidad Autónoma las potestades legislativas y reglamentarias y la función ejecutiva, respetando, en todo caso, lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución. Se modifica por el art. único.1 de la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6947 Artículo séptimo. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las siguientes materias: 1. Organización de sus instituciones de autogobierno. 2. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 3. Obras públicas de interés para la Comunidad Autónoma, dentro de su territorio y que no tengan la calificación legal de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma. 4. Ferrocarriles, carreteras y caminos, cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la región y, en los mismos términos, los transportes terrestres, fluviales, por cable o tubería, centros de contratación y terminales de carga en materia de transporte terrestre en el ámbito de la Comunidad. 5. Aeropuertos, helipuertos y puertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 6. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía. 7. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma; la ordenación y la concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de Extremadura. 8. Caza, pesca fluvial y lacustre. Acuicultura. Protección de los ecosistemas en lo que se desarrollan dichas actividades. 9. Ferias y mercados interiores. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil. 10. Fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional y, en especial, la creación y gestión de un sector público regional propio de la Comunidad Autónoma. 11. Artesanía. 12. Museos, archivos y bibliotecas, conservatorios de música y danza y centros de Bellas Artes, de interés de la Comunidad Autónoma, de titularidad no estatal. 13. Patrimonio monumental, histórico, artístico, arqueológico de interés para la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 149.1.28. a de la Constitución. 14. Folklore, tradiciones y fiestas de interés histórico o cultural. 15. Cultura, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución y defensa del derecho de los extremeños a sus peculiaridades culturales. 16. Fomento de la investigación científica y técnica en orden a los intereses de la región, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.15. a de la Constitución. 17. Promoción y ordenación del turismo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. 18. Promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio. 19. Promoción de la participación libre y eficaz de la juventud y de la mujer en el desarrollo político, social, económico y cultural. 20. Asistencia y bienestar social. 21. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica. 22. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuo Deportivo-Benéficas y Loterías Nacionales. 23. Cooperativas, mutuas no integradas en el sistema de la Seguridad Social, respetando la legislación mercantil. 24. Espectáculos públicos. 25. Estadística para fines de interés de la Comunidad Autónoma. 26. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma. 27. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias que están sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 28. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 29. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia. 30. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 31. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma. 32. Instituciones públicas de protección y tutela de menores, de conformidad con la legislación civil, penal y penitenciaria del Estado. 33. Comercio interior, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, y los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 34. Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado. 35. Tratamiento especial de las zonas de montaña. 36. Cajas de ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado. 2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad Autónoma las potestades legislativas y reglamentarias y la función ejecutiva, respetando, en todo caso, lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución. Se modifica por el art. único.3 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225 Se modifica por el art. único.1 de la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6947 Artículo octavo. En el marco de la legislación básica del Estado, y en los términos que la misma establezca corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y ejecución de: 1. Régimen local en la forma prevista en el artículo 148, 1, 2, de la Constitución y, en especial, la alteración de los términos y denominaciones de los municipios comprendidos en su territorio, así como la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los mismos en los términos establecidos en el artículo 2.º, 2, de este Estatuto. 2. Montes y aprovechamientos forestales, con especial referencia al régimen jurídico de los montes vecinales en mano común, a los montes comunales, vías pecuarias y pastos; régimen de la zona de montaña. 3. Ordenación de las instituciones de crédito cooperativo público territorial, Cajas de Ahorro y Rurales. 4. Ordenación y planificación de la actividad económica regional, en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco de este Estatuto. 5. Régimen minero y energético. 6. Sanidad e higiene. Centros sanitarios y hospitalarios públicos. Coordinación hospitalaria en general. 7. Especialidades del régimen jurídico y del procedimiento administrativo, derivadas de la organización de sus propias Instituciones. 8. Localización de los centros de enseñanza y ordenación de las necesidades de la misma. 9. Estadísticas de la región extremeña para sus propios fines y competencias. 10. Régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma y de la Administración Local. Artículo octavo. En el marco de la legislación básica del Estado y, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y ejecución de: 1. Régimen local en la forma prevista en el artículo 148.1.2 de la Constitución y, en especial, la alteración de los términos y denominaciones de los municipios comprendidos en su territorio, así como la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los mismos, en los términos establecidos en el artículo 2.2 de este Estatuto. 2. Montes y aprovechamientos forestales, con especial referencia al régimen jurídico de los montes vecinales en mano común, a los montes comunales, vías pecuarias y pastos; régimen de la zona de montaña. 3. Ordenación de las instituciones de crédito cooperativo público territorial, Cajas de Ahorro y Rurales. 4. Ordenación y planificación de la actividad económica regional, en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco de este Estatuto. 5. Sanidad e higiene. Centros sanitarios y hospitalarios públicos. Coordinación hospitalaria en general. 6. Régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma y de la Administración Local. 7. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. 8. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 9. Normas adicionales de protección del medio ambiente. 10. Régimen minero y energético. 11. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución. 12. Denominación de origen en colaboración con el Estado. Se modifica por el art. único.2 de la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6947 Artículo octavo. En el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y ejecución de: 1. Régimen local en la forma prevista en el artículo 148.1.2.ª de la Constitución y, en especial, la alteración de los términos y denominaciones de los municipios comprendidos en su territorio, así como la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los mismos, en los términos establecidos en el artículo 2. 2 de este Estatuto. 2. Montes, aprovechamiento y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos. 3. Ordenación y planificación de la actividad económica regional, en el ejercicio las competencias asumidas en el marco de este Estatuto. 4. Sanidad e higiene. Centros sanitarios y hospitalarios públicos. Coordinación hospitalaria en general. 5. Régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma y de la Administración local. 6. Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas. Cámaras Agrarias, Cámaras de Comercio e Industria y demás corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. 7. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 8. Protección del medio ambiente. Normas adicionales de protección. 9. Régimen minero y energético. 10. Prensa, radio y televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establece de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, así como en el Estatuto Jurídico de Radiotelevisión. 11. Ordenación farmacéutica. 12. Sistema de consultas populares en el ámbito de Extremadura, de conformidad con lo que disponga la Ley a que se refiere el apartado 3 del artículo 92 de la Constitución y demás leyes del Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria. Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225 Se modifica por el art. único.2 de la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6947 Artículo noveno. Corresponde a la Comunidad Autónoma, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias del Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias: 1. Ejecución, dentro de su territorio, de los tratados internacionales en lo que afecte a las materias propias de las competencias de la Comunidad. 2. Protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales y contaminantes de las aguas. 3. Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado. 4. Comercio interior y defensa del consumidor. 5. Distribución y gestión de los fondos para la protección del empleo. 6. Industria, a efectos de impulsar el desarrollo económico de Extremadura. Artículo noveno. Corresponde a la Comunidad Autónoma, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias del Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias: 1. Ejecución, dentro de su territorio, de los tratados internacionales en lo que afecte a las materias propias de las competencias de la Comunidad. 2. Protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales y contaminantes de las aguas. 3. Comercio interior. 4. Distribución y gestión de los fondos para la protección del empleo. 5. Asociaciones. 6. Ferias internacionales. 7. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: Inserso. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 8. Gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenio. 9. Pesas y medidas. Contraste de metales. 10. Planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de sectores económicos. 11. Productos farmacéuticos. 12. Propiedad industrial. 13. Propiedad intelectual. 14. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias. Se modifica por el art. único.3 de la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6947 Artículo noveno. Corresponde a la Comunidad Autónoma, en los términos que establezcan las leyes y normas reglamentarias del Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias: 1. Distribución y gestión de los fondos para la protección del desempleo. 2. Asociaciones que desarrollan principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma. 3. Ferias internacionales. 4. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: Imserso. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer las condiciones del beneficiario y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 5. Gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenio. 6. Pesas y medidas. Contraste de metales. 7. Planes estatales de implantación o reestructuración de sectores económicos. 8. Productos farmacéuticos. 9. Propiedad industrial. 10. Propiedad intelectual. 11. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias. 12. Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado. 13. La gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a la que se refiere este precepto. 14. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225 Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6947 Artículo diez. 1. La Comunidad Autónoma extremeña ejercerá también competencias en las siguientes materias, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo: a) La enseñanza en toda su extensión, niveles y grado, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección, necesaria para su cumplimiento y garantía. b) Casinos, juegos, espectáculos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas. c) Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares. d) Cooperativas, pósitos, sociedades agrarias, mutualismo y cualquier otra entidad asociativa que actúe dentro del territorio de la Comunidad. e) Consultas populares por vía de referéndum, de acuerdo con lo establecido en la Constitución. f) Prensa, radio e instalaciones de televisión en el territorio de la Comunidad Autónoma. g) Propiedad industrial e intelectual. h) Colegios profesionales. i) Cámaras agrarias, de la Propiedad urbana y de Comercio e Industria. j) Trabajo. k) Seguridad Social. l) Planificación y ordenación de la actividad económica, con especial referencia a la aplicación y ejecución en la región de: 1º. Planes establecidos por el Estado para el desarrollo y reestructuración de los sectores económicos. 2º. Programas elaborados por el Estado para la Comunidad Autónoma, en orden a la implantación de nuevas Empresas, reactivación del sector agrario y estímulos generales a las actividades productivas. 3º. Programas especiales para comarcas deprimidas o sectores en crisis. 2. La asunción de las competencias previstas en el apartado anterior, así como de aquellas otras que, reguladas en este Estatuto estén incluidas en el ámbito del artículo 149 de la Constitución se realizará por uno de los siguientes procedimientos: 1) Transcurridos los cinco años a que se refiere el artículo 148.2, de la Constitución, previo acuerdo de la Asamblea de Extremadura, adoptado por mayoría absoluta y mediante Ley orgánica aprobada por las Cortes Generales. según lo previsto en el artículo 147. 3, de la Constitución. 2) A través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución, bien a iniciativa de la Asamblea de Extremadura, bien a propuesta del Gobierno de la Nación, del Senado o del Congreso de los Diputados. Tanto en uno como en otro procedimiento, la Ley Orgánica señalará las competencias, que pasarán a ser ejercidas y los términos en que debe llevarse a cabo. Artículo diez. Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de la Asamblea de Extremadura, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o de las que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica. Asimismo, podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución. Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6947 Artículo diez. La Comunidad Autónoma, previo acuerdo de la Asamblea de Extremadura adoptado por mayoría absoluta y a iniciativa de la Junta, podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o de las que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante ley orgánica. Las nuevas competencias se incorporarán al Estatuto mediante su reforma de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 62. Asimismo, podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución. Se modifica por el art. único.6 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225 Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6947 Artículo once. En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, la Comunidad Autónoma de Extremadura ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan en los términos y casos establecidos en la Ley Reguladora del Estatuto Jurídico de Radiotelevisión. Artículo once. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la conservación, defensa y protección del Fuero del Baylío y demás instituciones de Derecho consuetudinario. 2. Asimismo, corresponde a la Comunidad Autónoma la protección de las peculiaridades lingüísticas y culturales, así como el acervo de las costumbres y tradiciones populares de la región, respetando, en todo caso, las variantes locales y comarcales. Se modifica por el art. único.7 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225 Artículo doce. Corresponde a la Comunidad Autónoma la defensa y protección de las peculiaridades de su derecho consuetudinario y las culturales, así como el acervo de las costumbres y tradiciones populares de la región respetando en todo caso las variantes locales y comarcales. Artículo doce. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149, y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía. 2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional. 3. Además de las competencias en materia de enseñanza y centros universitarios previstos en el apartado anterior y en relación con estos últimos la Comunidad Autónoma, dentro de su territorio, asumirá las competencias y desempeñará las funciones que puedan corresponderle en el marco de la legislación general o, en su caso, de las delegaciones que pudieran producirse, conforme al artículo 150.2 de la Constitución, fomentando en el ámbito universitario la investigación, especialmente referida a materias o aspectos peculiares de la Comunidad Autónoma. 4. Las competencias de desarrollo legislativo previstas en el presente artículo se regularán por ley de la Asamblea aprobada por mayoría absoluta de sus miembros. Se modifica por el art. único.8 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225 Artículo trece. En relación con las enseñanzas universitarias. La Comunidad Autónoma asumirá todas las competencias y funciones que puedan corresponderle en el marco de la legislación vigente o, en su caso, de las delegaciones que pudieran producirse, fomentando, en el ámbito universitario, la investigación, especialmente referida a materias o aspectos peculiares de la región. Artículo trece. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149, y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía. 2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional. Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6947 Artículo trece. 1. La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales y a la Asamblea de Extremadura. Si las Cortes Generales, alguna de las Cámaras o la Asamblea de Extremadura manifiestan reparos en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el requisito previsto en el apartado siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos al convenio, entrará en vigor. 2. A propuesta de la Junta de Extremadura, que deberá ser aprobada por la Asamblea, la Comunidad Autónoma podrá establecer también acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales. Se modifica por el art. único.9 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225 Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6947 Artículo catorce. 1. La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas, La celebración de los citados convenios. antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales o alguna de las Cámaras manifiestan reparos en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el requisito previsto en el apartado siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos al convenio entrará en vigor. 2. La Comunidad Autónoma podrá establecer también acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales. Artículo catorce. 1. Tanto en el ejercicio de las competencias propias como de las que la Comunidad reciba del Estado por transferencia o delegación, sus instituciones de gobierno tendrán como objetivo primordial promover, con el apoyo necesario del Estado, las condiciones favorables para el progreso social y económico en la región y velarán por la consecución de un equilibrio económico adecuado y justo con respecto al resto de las Comunidades del Estado español, cifrado en un nivel y calidad de vida para todos los que viven y trabajan en Extremadura igual, como mínimo, a los valores medios alcanzados en el resto de España. 2. Las competencias de la Comunidad Autónoma serán ejercidas de acuerdo con los principios de mutua colaboración, auxilio e información recíproca con el resto de los poderes públicos del Estado. 3. Podrán celebrarse convenios con la Administración del Estado en asuntos de interés común dentro de sus respectivas competencias. 4. La Comunidad Autónoma de Extremadura participará en la elaboración y ejecución de los planes y programas de interés general de la Nación, formará parte de los órganos o entidades de cooperación que se creen y, en su caso, gestionará los fondos que sean objeto de distribución territorial. 5. Para el ejercicio de la competencia prevista en el artículo 7.1.21 la Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica aludida en la regla 29. ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Se modifica por el art. único.10 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225 Artículo quince. Tanto en el ejercicio de las competencias propias como de las que la Comunidad reciba del Estado por transferencia o delegación, sus instituciones de gobierno tendrán como objetivo primordial promover, con el apoyo necesario del Estado, las condiciones favorables para el progreso social y económico en la región y velarán por la consecución de un equilibrio económico adecuado y justo con respecto al resto de las Comunidades del Estado español cifrado en un nivel y calidad de vida para todos los que viven y trabajan en Extremadura igual, como mínimo, a los valores medios alcanzados en el resto de España. Artículo quince. 1. La Comunidad Autónoma de Extremadura será informada por el Gobierno de la Nación del proceso de negociación y elaboración de los trabajos y convenios internacionales que afecten a materias de su específico interés, pudiendo emitir, en su caso, su parecer. 2. La Comunidad Autónoma ejecutará los tratados y convenios internacionales suscritos por el Reino de España en lo que afecten a materias de su competencia. Se modifica por el art. único.11 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225 Artículo dieciséis. 1. Las relaciones entre la Comunidad Autónoma y las Entidades territoriales que la forman se regirán por lo establecido en la legislación del Estado y en el presente Estatuto. 2. En los términos que disponga una ley de la Asamblea de Extremadura, la Comunidad Autónoma articulará la gestión ordinaria de sus servicios periféricos propios a través de las Diputaciones Provinciales. Dicha ley establecerá los mecanismos de dirección y control por parte de la Comunidad. 3. La Comunidad Autónoma coordinará las funciones propias de las Diputaciones Provinciales que sean de interés general de Extremadura. A estos efectos, y en el marco de la legislación del Estado por una ley de la Asamblea de Extremadura, aprobada por mayoría absoluta, se establecerán las fórmulas generales de coordinación y la relación de funciones que deban ser coordinadas, fijándose, en su caso, las singularidades que, según la naturaleza de la función, sean indispensables para su más adecuada coordinación. 4. La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar en las Diputaciones, mediante ley aprobada por mayoría absoluta, facultades correspondientes a materias de su competencia. Esta ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros así como la forma de dirección y control que se reserve la Comunidad. Artículo dieciséis. 1. Las relaciones entre la Comunidad Autónoma y las entidades territoriales que la forman se regirán por lo establecido en la legislación del Estado y en el presente Estatuto. 2. En los términos que disponga una ley de la Asamblea de Extremadura, la Comunidad Autónoma podrá articular la gestión ordinaria de sus servicios a través de las entidades locales de Extremadura. Dicha ley establecerá los mecanismos de dirección y control por parte de la Comunidad. 3. La Comunidad Autónoma coordinará las funciones propias de las Diputaciones Provinciales que sean de interés general de Extremadura. A estos efectos, y en el marco de la legislación del Estado, por una ley de la Asamblea de Extremadura, aprobada por mayoría absoluta, se establecerán las fórmulas generales de coordinación y la relación de funciones que deban ser coordinadas, fijándose, en su caso, las singularidades que, según la naturaleza de la función, sean indispensables para su más adecuada coordinación. 4. La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar en las diputaciones y los municipios, mediante ley aprobada por mayoría absoluta, facultades correspondientes a materias de su competencia. Esta ley preverá, en cada caso, la correspondiente transferencia de medios financieros, así como la forma de dirección y control que se reserve la Comunidad. Se modifica por el art. único.12 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225 Artículo diecisiete. La Comunidad Autónoma tendrá derecho a participar en los Organos de gestión, control y administración de las Empresas en las que participe el Estado y particularmente en los monopolios estatales que desarrollen preferentemente su actividad en la región. La designación de sus miembros corresponderá al Organo competente de la Administración del Estado, previa propuesta de la Comunidad Autónoma y en el numero y forma que establezca la legislación del Estado. Artículo diecisiete. La Junta de Extremadura podrá participar en los órganos de gestión, control y administración de las empresas en las que participe el Estado y particularmente en los monopolios estatales y empresas públicas que desarrollen preferentemente su actividad en la región. La designación de sus miembros corresponderá al órgano competente de la Administración del Estado, previa propuesta de la Junta de Extremadura, que informará previamente a la Asamblea y en el número y forma que establezca la legislación del Estado. La Junta de Extremadura podrá elaborar y remitir al Gobierno de la Nación cualquier informe, estudio o propuesta relativo a la gestión de los monopolios estatales, empresas públicas o servicios de la Administración Central del Estado en la Comunidad en orden a su incidencia en la situación socioeconómica de la región. Los informes, estudios o propuestas serán objeto de comunicación a la Asamblea de Extremadura y el acuerdo que ésta adopte, debidamente notificado, dará lugar a resolución motivada del Gobierno de la Nación o de los organismos o entidades titulares de la participación de las empresas. Se modifica por el art. único.13 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225 TITULO II Organización institucional de Extremadura. Poderes de la Comunidad. Artículo dieciocho. La Comunidad Autónoma podrá elaborar y remitir al Gobierno de la Nación cualquier informe estudio o propuesta relativo a la gestión de dichas Empresas o a su incidencia en la situación socioeconómica de la región. Los informes, estudios y propuestas darán lugar a resolución motivada del Gobierno de la Nación o de los Organismos o Entidades titulares de la participación de las Empresas. Artículo dieciocho. La Comunidad Autónoma ejercerá sus poderes a través de la Asamblea de Extremadura, de la Junta de Extremadura y de su Presidente. Se modifica por la disposición final 1 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225 Su anterior numeración era art. 19. CAPITULO I De la Asamblea de Extremadura TITULO II Organización institucional de Extremadura. Poderes de la Comunidad. Artículo diecinueve. La Comunidad Autónoma ejercerá sus poderes a través de la Asamblea de Extremadura, de la Junta de Extremadura y de su Presidente. Artículo diecinueve. 1. La Asamblea, que representa al pueblo extremeño, es inviolable y no podrá ser disuelta salvo en los supuestos previstos en el presente Estatuto. 2. Corresponde a la Asamblea de Extremadura: a) El ejercicio de la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma. b) Promover y controlar la acción de la Junta de Extremadura. c) Aprobar los Presupuestos de la Comunidad Autónoma. d) Elaborar su Reglamento, cuya aprobación y modificación exigirá mayoría absoluta de la Cámara en una votación final sobre el conjunto del proyecto. e) Designar, de entre sus miembros, los senadores correspondientes a la Comunidad Autónoma según lo establecido en el artículo 69.5 de la Constitución. Dichos senadores serán designados en proporción al número de miembros de los Grupos Políticos representados en la Asamblea y su mandato terminará el día de la disolución de la Cámara. f) Interponer recurso de inconstitucionalidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162.1 a) de la Constitución. g) Solicitar al Gobierno de la Nación la adopción de proyectos de ley o remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados proposiciones de ley conforme al artículo 87.2 de la Constitución. h) El control de los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad Autónoma. i) Aprobar, a propuesta de la Junta de Extremadura, los acuerdos de cooperación a que se refiere el número 2 del artículo 13 de este Estatuto. j) 1. Delegar en la Junta de Extremadura la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas, que no exijan una mayoría cualificada de la Asamblea, en los siguientes supuestos: A) Cuando tenga por objeto la formación de textos articulados, en cuyo caso la delegación deberá otorgarse mediante una ley de bases, que delimitará con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios o criterios que han de seguirse en su ejercicio. Las leyes de bases no podrán, en ningún caso, autorizar la modificación de la propia ley de bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo. B) Cuando tenga por objeto refundir varios textos legales en uno sólo, la delegación legislativa se hará por ley ordinaria de carácter específico, determinándose el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. 2. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno en forma expresa, para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se extingue por el transcurso de dicho plazo y por el uso que de ella haga la Junta de Extremadura mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno regional. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer, en cada caso, fórmulas adicionales de control y, en su caso, a requerimiento de dos Grupos Parlamentarios o el 15 por 100 de los Diputados, deberá someterse a debate o votación de totalidad el ejercicio de la delegación dentro de los treinta días siguientes a la publicación del Decreto legislativo. Cuando una proposición de ley fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, la Junta de Extremadura está facultada para oponerse a su tramitación, en cuyo caso sólo podrá seguir ésta después de un debate y votación de totalidad en la que se apruebe la derogación total o parcial de la ley de delegación en los términos que especifique el autor de la proposición de ley o enmienda. k) Y cualquier otra facultad o función que se derive de la Constitución, del presente Estatuto y del ordenamiento jurídico vigente, instando especialmente por el cumplimiento del principio de solidaridad nacional, expresado en los artículos 2 y 138 de la Constitución. Se modifica por el art. único.14 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225 CAPITULO I De la Asamblea de Extremadura Artículo veinte. 1. A la Asamblea, que representa al pueblo extremeño, le corresponde: a) El ejercicio de la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma. b) Promover y controlar la acción de la Junta de Extremadura. c) Aprobar los presupuestos de la Comunidad Autónoma. d) Designar de entre sus miembros los Senadores correspondientes a la Comunidad Autónoma, según lo establecido en el artículo 69.5 de la Constitución Dichos Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos representados en la Asamblea. e) Interponer recurso de inconstitucionalidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162.1.a), de la Constitución. f) Solicitar del Gobierno de la Nación la adopción de proyectos de ley o remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados proposiciones de ley conforme al artículo 87.2 de la Constitución. g) El control de los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad Autónoma. h) Y cualquier otra facultad o función que se derive de la Constitución, del presente Estatuto y del Ordenamiento jurídico vigente, instado especialmente por el cumplimiento del principio de solidaridad nacional, expresado en los artículos 2.º y 138 de la Constitución. 2. La Asamblea de Extremadura es inviolable y no podrá ser disuelta salvo en el supuesto previsto en el artículo 34.4 del presente Estatuto. Artículo veinte. 1. La Asamblea elegirá, de entre sus miembros, un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente, de acuerdo con lo dispuesto en su Reglamento. 2. El Presidente representa a la Asamblea de Extremadura, dirige las sesiones de la misma, sostiene su competencia y ejerce aquellas funciones que le encomiende el Reglamento de la Cámara o la ley. 3. La Mesa, que se compone del Presidente y de los Vicepresidentes y Secretarios de la Cámara, en el número que establezca el Reglamento, es el órgano de gobierno interior de la misma, ejerce las potestades administrativas para el funcionamiento de la misma y elabora y ejecuta su Presupuesto, de acuerdo con la ley. 4. La Diputación Permanente velará por los poderes de la Cámara cuando ésta no se encuentre reunida o se halle disuelta. 5. El Reglamento de la Cámara determinará el régimen jurídico y elección de estos órganos. Se modifica por el art. único.15 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225 Artículo veintiuno. La Asamblea elegirá de entre sus miembros un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente. Funcionará en Pleno y en Comisiones y elaborará un Reglamento cuya aprobación exigirá mayoría absoluta de la Asamblea en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Artículo veintiuno. 1. Los miembros de la Asamblea de Extremadura serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, de acuerdo con criterios de representación proporcional, en número máximo de 65 por un período de cuatro años, sin perjuicio de los supuestos de disolución anticipada. Una ley de la Comunidad, aprobada por mayoría absoluta, regulará el procedimiento de elección. 2. La circunscripción electoral es la provincia. La ley distribuirá el número total de miembros de la Asamblea, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población. 3. Serán el …

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