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JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución en su artículo 20 garantiza valores de pluralismo, veracidad y accesibilidad con el fin de contribuir a la formación de una opinión pública informada y prevé la regulación por ley de la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado.
La actividad de los medios de comunicación de titularidad pública ha de regirse por un criterio de servicio público, lo que delimita su organización y financiación, los controles a los que quedan sujetos, así como los contenidos de sus emisiones y las garantías del derecho de acceso.
El fin de la presente Ley es, por una parte, dotar a la radio y a la televisión de titularidad estatal de un régimen jurídico que garantice su independencia, neutralidad y objetividad y que establezca estructuras organizativas y un modelo de financiación que les permita cumplir su tarea de servicio público con eficacia, calidad y reconocimiento público. Por otra, refuerza la intervención del Parlamento y prevé la supervisión de su actividad por una autoridad audiovisual independiente.
La Ley recoge las principales propuestas del informe elaborado por el Consejo para la reforma de los medios de comunicación de titularidad del Estado creado por el Real Decreto 744/2004, de 23 de abril. Asume la necesidad de una reforma, para elevar las exigencias de neutralidad, transparencia y calidad; superar una regulación insuficiente y anticuada; y establecer un mecanismo de financiación estable y sostenido para adecuarse a los principios comunitarios de proporcionalidad y transparencia en la gestión del servicio público de radio y televisión, evitando un proceso de financiación de déficit corrientes mediante el recurso al endeudamiento.
La reforma resulta inevitable en un contexto de desarrollo tecnológico, la aparición de nuevos operadores públicos autonómicos y privados, la difusión de estos servicios mediante el satélite y el cable, su coexistencia con los servicios de la Sociedad de la Información y la evolución hacia sistemas de transmisión digital.
La Ley desarrolla los siguientes principios básicos inspirados en las propuestas del informe del Consejo para la reforma de los medios de comunicación de titularidad del Estado.
En primer lugar, mantiene la titularidad pública de la radio y la televisión estatales.
En segundo lugar, refuerza y garantiza su independencia, mediante un estatuto y órganos de control adecuados. Esta última tarea se confía a las Cortes Generales y a un organismo supervisor que se configura como autoridad independiente que actúa con autonomía respecto de las Administraciones públicas.
En tercer lugar, confirma su carácter de servicio público, con el objetivo de conciliar la rentabilidad social que debe inspirar su actividad, con la necesidad de dirigirse a la más amplia audiencia en su programación, atendiendo asimismo a fines sociales, educativos e integradores.
En cuarto lugar, establece un sistema que garantice una gestión económica ordenada y viable, basada en una financiación mixta, con una subvención pública dentro de los límites marcados por las normas y los criterios de transparencia y proporcionalidad que establece la Unión Europea y unos ingresos derivados de su actividad comercial sujetos a principios de mercado. Asimismo, se establece la posibilidad de incorporar reglas adicionales sobre las limitaciones de emisiones publicitarias a las previstas para los operadores privados de televisión, a concretar en los contratos-programa.
La Ley define la función del servicio público estatal de televisión y radio, con una programación de calidad y el fomento de la producción española y europea, que incorpora la oferta de servicios conexos e interactivos. Encomienda dicha función a la Corporación RTVE y a sus sociedades filiales encargadas de la prestación directa del servicio público.
La Ley prevé otras garantías de independencia para los profesionales de los medios públicos, como el Consejo de Informativos, órgano de participación de los profesionales para asegurar la neutralidad y la objetividad de los contenidos informativos. Asimismo, establece un Consejo Asesor que encauce la participación de los grupos sociales significativos.
La Ley crea la Corporación RTVE, una sociedad mercantil estatal dotada de especial autonomía, sujeta en lo esencial a la legislación reguladora de las sociedades anónimas y cuyo capital social será íntegramente estatal. La Corporación dispone de dos sociedades filiales mercantiles encargadas de la prestación directa del servicio público: la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, en el ámbito de los servicios de televisión, conexos e interactivos; y la Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España, en el ámbito de los servicios de radio, conexos e interactivos.
La organización de la Corporación se rige por la regulación societaria y las especialidades que recoge la presente Ley. Sus bienes y derechos serán en todo caso de dominio privado o patrimoniales y su personal se regirá por relaciones laborales, comunes o especiales, sujetas a los derechos y deberes contenidos en el Estatuto de los Trabajadores.
Su gestión corresponde a un Consejo de Administración integrado por doce miembros de designación parlamentaria: cuatro por el Senado y ocho por el Congreso, de los cuales dos serán propuestos por las centrales sindicales más representativas a nivel estatal y con representación en la Corporación y en sus sociedades. Los miembros del Consejo de Administración deberán contar con suficiente cualificación y experiencia para un desempeño profesional de sus responsabilidades; su mandato será de seis años, salvo en su primera formación, con renovaciones trienales por mitades; quedan sometidos al régimen mercantil, con determinadas especialidades que detalla la presente Ley; y a reglas especiales de responsabilidad, comprendida la posibilidad del cese del Consejo en caso de gestión económica gravemente perjudicial para la Corporación.
Asimismo el Congreso, de entre los consejeros designados, designará al Presidente de la Corporación y del Consejo de Administración, el cual desempeñará la dirección ejecutiva ordinaria de la misma, actuando conforme a los criterios, objetivos generales o instrucciones que establezca el referido Consejo.
La Ley establece los principios que deben regir la producción y programación de sus contenidos, comprendida la garantía del derecho de acceso de los grupos sociales y políticos significativos.
Para el cumplimiento de la misión de servicio público se establecen los siguientes instrumentos: un mandato-marco que aprobarán las Cortes concretando los objetivos generales de dicha función de servicio público, con una vigencia de nueve años; un contrato-programa trienal, que suscribirán el Gobierno y la Corporación RTVE fijando los objetivos específicos a desarrollar en el ejercicio de la función de servicio público y los medios presupuestarios para atender dichas necesidades, previo informe de la autoridad audiovisual y una vez informadas las Cortes Generales; un sistema de contabilidad analítica, que garantice la transparencia financiera y permita determinar el coste neto de las obligaciones de servicio público impuestas; y un control económico-financiero a cargo de la Intervención General de la Administración del Estado y del Tribunal de Cuentas.
El contrato-programa, en particular, determinará las aportaciones anuales con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio; el modo de adaptar los objetivos acordados a las variaciones del entorno económico; los efectos derivados de posibles incumplimientos; y el control de su ejecución y de los resultados derivados de su aplicación.
Por último, para preservar la continuidad del servicio público estatal de radio y televisión, la Ley establece un régimen transitorio hasta la disolución del Ente Público RTVE y la entrada en funcionamiento de la Corporación RTVE y de sus sociedades prestadoras del servicio público de radio y televisión.
TÍTULO I
Principios generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular el servicio público de radio y de televisión de titularidad del Estado y establecer el régimen jurídico de las entidades a las que se encomienda la prestación de dichos servicios públicos.
Artículo 2. Servicio público de radio y televisión del Estado.
1. El servicio público de radio y televisión de titularidad del Estado es un servicio esencial para la comunidad y la cohesión de las sociedades democráticas que tiene por objeto la producción, edición y difusión de un conjunto de canales de radio y televisión con programaciones diversas y equilibradas para todo tipo de público, cubriendo todos los géneros y destinadas a satisfacer necesidades de información, cultura, educación y entretenimiento de la sociedad española; difundir su identidad y diversidad culturales; impulsar la sociedad de la información; promover el pluralismo, la participación y los demás valores constitucionales, garantizando el acceso de los grupos sociales y políticos significativos.
2. La función de servicio público comprende la producción de contenidos y la edición y difusión de canales generalistas y temáticos, en abierto o codificados, en el ámbito nacional e internacional, así como la oferta de servicios conexos o interactivos, orientados a los fines mencionados en el apartado anterior.
3. Sus servicios de difusión de radio y televisión tendrán por objetivo alcanzar una cobertura universal, entendiendo por tal la mayor cobertura posible dentro del territorio nacional.
Artículo 3. Encomienda del servicio público de radio y televisión.
1. Se atribuye a la «Corporación de Radio y Televisión Española, S. A.», Corporación RTVE, la gestión del servicio público de radio y televisión en los términos que se definen en esta Ley, para ser ejercido directamente por las sociedades filiales de la Corporación prestadoras de los servicios de radio y televisión.
2. En el ejercicio de su función de servicio público, la Corporación RTVE deberá:
a) Promover el conocimiento y difusión de los principios constitucionales y los valores cívicos.
b) Garantizar la información objetiva, veraz y plural, que se deberá ajustar plenamente al criterio de independencia profesional y al pluralismo político, social e ideológico presente en nuestra sociedad, así como a la norma de distinguir y separar, de forma perceptible, la información de la opinión.
c) Facilitar el debate democrático y la libre expresión de opiniones.
d) Promover la participación democrática mediante el ejercicio del derecho de acceso.
e) Promover la cohesión territorial, la pluralidad y la diversidad lingüística y cultural de España.
f) Impulsar el intercambio de la información y el conocimiento mutuo entre los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea como espacio común de convivencia.
g) Editar y difundir canales radiofónicos y de televisión de cobertura internacional que coadyuven a la proyección hacia el exterior de las lenguas y culturas españolas y a la adecuada atención a los ciudadanos españoles residentes o desplazados en el extranjero.
h) Ofrecer acceso a los distintos géneros de programación y a los acontecimientos institucionales, sociales, culturales y deportivos, dirigidos a todos los sectores de la audiencia, prestando atención a aquellos temas de especial interés público.
i) Promover la difusión y conocimiento de las producciones culturales españolas, particularmente las audiovisuales.
j) Apoyar la integración social de las minorías y atender a grupos sociales con necesidades específicas.
k) Fomentar la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombre y mujer, evitando toda discriminación entre ellos.
l) Promover el conocimiento de las artes, la ciencia, la historia y la cultura.
m) Difundir el conocimiento de los derechos de los consumidores y usuarios, así como desarrollar procedimientos que garanticen el derecho de réplica.
n) Fomentar la producción de contenidos audiovisuales europeos y en lenguas originarias españolas y promover la creación digital y multimedia, como contribución al desarrollo de las industrias culturales españolas y europeas.
o) Velar por la conservación de los archivos históricos audiovisuales.
p) Tener por objetivo atender a la más amplia audiencia, asegurando la máxima continuidad y cobertura geográfica y social, con el compromiso de ofrecer calidad, diversidad, innovación y exigencia ética.
q) Promoción de los valores de la paz.
r) La promoción del conocimiento, la salvaguarda y el respeto de los valores ecológicos y de protección del medio ambiente.
s) Preservar los derechos de los menores.
3. Forma parte de la función de servicio público de radio y televisión contribuir al desarrollo de la Sociedad de la Información. Para ello participarán en el progreso tecnológico, utilizando las diferentes tecnologías y vías de difusión, y desarrollarán nuevos servicios conexos o interactivos, susceptibles de enriquecer o completar su oferta de programación, y de acercar las diferentes Administraciones Públicas a los ciudadanos. Igualmente se promoverán medidas que eviten cualquier forma de discriminación por causa de discapacidad.
4. El conjunto de las producciones y emisiones de radio y televisión efectuadas por las sociedades prestadoras del servicio público de la Corporación RTVE deberán cumplir con las obligaciones integradas en la función de servicio público definida en la presente Ley.
5. La Corporación dispondrá de los medios para la integración de su servicio dentro de los planes de emergencia y catástrofes que se establezcan por los diferentes ámbitos territoriales.
Artículo 3. Encomienda del servicio público de radio y televisión.
1. Se atribuye a la Corporación de Radio y Televisión Española, S. A., Corporación RTVE, la gestión del servicio público de radio y televisión en los términos que se definen en esta Ley.
2. En el ejercicio de su función de servicio público, la Corporación RTVE deberá:
a) Promover el conocimiento y difusión de los principios constitucionales y los valores cívicos.
b) Garantizar la información objetiva, veraz y plural, que se deberá ajustar plenamente al criterio de independencia profesional y al pluralismo político, social e ideológico presente en nuestra sociedad, así como a la norma de distinguir y separar, de forma perceptible, la información de la opinión.
c) Facilitar el debate democrático y la libre expresión de opiniones.
d) Promover la participación democrática mediante el ejercicio del derecho de acceso.
e) Promover la cohesión territorial, la pluralidad y la diversidad lingüística y cultural de España.
f) Impulsar el intercambio de la información y el conocimiento mutuo entre los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea como espacio común de convivencia.
g) Editar y difundir canales radiofónicos y de televisión de cobertura internacional que coadyuven a la proyección hacia el exterior de las lenguas y culturas españolas y a la adecuada atención a los ciudadanos españoles residentes o desplazados en el extranjero.
h) Ofrecer acceso a los distintos géneros de programación y a los acontecimientos institucionales, sociales, culturales y deportivos, dirigidos a todos los sectores de la audiencia, prestando atención a aquellos temas de especial interés público.
i) Promover la difusión y conocimiento de las producciones culturales españolas, particularmente las audiovisuales.
j) Apoyar la integración social de las minorías y atender a grupos sociales con necesidades específicas.
k) Fomentar la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombre y mujer, evitando toda discriminación entre ellos.
l) Promover el conocimiento de las artes, la ciencia, la historia y la cultura.
m) Difundir el conocimiento de los derechos de los consumidores y usuarios, así como desarrollar procedimientos que garanticen el derecho de réplica.
n) Fomentar la producción de contenidos audiovisuales europeos y en lenguas originarias españolas y promover la creación digital y multimedia, como contribución al desarrollo de las industrias culturales españolas y europeas.
o) Velar por la conservación de los archivos históricos audiovisuales.
p) Tener por objetivo atender a la más amplia audiencia, asegurando la máxima continuidad y cobertura geográfica y social, con el compromiso de ofrecer calidad, diversidad, innovación y exigencia ética.
q) Promoción de los valores de la paz.
r) La promoción del conocimiento, la salvaguarda y el respeto de los valores ecológicos y de protección del medio ambiente.
s) Preservar los derechos de los menores.
3. Forma parte de la función de servicio público de radio y televisión contribuir al desarrollo de la Sociedad de la Información. Para ello participarán en el progreso tecnológico, utilizando las diferentes tecnologías y vías de difusión, y desarrollarán nuevos servicios conexos o interactivos, susceptibles de enriquecer o completar su oferta de programación, y de acercar las diferentes Administraciones Públicas a los ciudadanos. Igualmente se promoverán medidas que eviten cualquier forma de discriminación por causa de discapacidad.
4. El conjunto de las producciones y emisiones de radio y televisión efectuadas por la Corporación RTVE deberá cumplir con las obligaciones integradas en la función de servicio público definida en la presente Ley.
5. La Corporación dispondrá de los medios para la integración de su servicio dentro de los planes de emergencia y catástrofes que se establezcan por los diferentes ámbitos territoriales.
Se modifican los apartados 1 y 4 por la disposición final 2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5292
Artículo 4. Mandato-marco a la Corporación RTVE.
Las Cortes Generales aprobarán mandatos-marco a la Corporación RTVE en los que se concretarán los objetivos generales de la función de servicio público que tiene encomendados. Los mandatos-marco tendrán una vigencia de nueve años.
Los objetivos aprobados en el mandato-marco serán desarrollados cada tres años en los contratos-programa acordados por el Gobierno con la Corporación RTVE.
Artículo 4. Mandato-marco a la Corporación RTVE.
Las Cortes Generales aprobarán mandatos-marco a la Corporación RTVE en los que se concretarán los objetivos generales de la función de servicio público que tiene encomendados. Los mandatos-marco tendrán una vigencia de ocho años prorrogable.
Los objetivos aprobados en el mandato-marco serán desarrollados cada cuatro años en los contratos-programa acordados por el Gobierno con la Corporación RTVE.
Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 13/2022, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2022-11311#df-3
Artículo 4. Mandato-marco a la Corporación RTVE.
Las Cortes Generales aprobarán mandatos-marco a la Corporación RTVE en los que se concretarán los objetivos generales de la función de servicio público que tiene encomendados. La propuesta de mandato-marco se elevará al Pleno del Congreso de los Diputados, junto con las propuestas de modificación a la misma que, en su caso, formulen los grupos parlamentarios, para su aprobación o rechazo, por mayoría absoluta. La propuesta resultante se someterá al pronunciamiento del Pleno Senado, que podrá aprobarla, vetarla o enmendarla por mayoría absoluta, en el plazo de 20 días. Posteriormente el Congreso habrá de pronunciarse, en su caso, sobre el veto o las enmiendas del Senado, que aceptará o rechazará definitivamente por mayoría absoluta, en el plazo de 20 días.
Los mandatos-marco tendrán una vigencia de ocho años prorrogable. Los objetivos aprobados en el mandato-marco serán desarrollados cada cuatro años en los contratos-programa acordados por el Gobierno con la Corporación RTVE.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto-ley 5/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21699
Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 13/2022, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2022-11311#df-3
TÍTULO II
La Corporación de Radio y Televisión Española
CAPÍTULO I
Naturaleza y régimen jurídico
Artículo 5. Naturaleza jurídica.
1. La Corporación de Radio y Televisión Española es una sociedad mercantil estatal con especial autonomía, prevista en el apartado 3 de la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, dotada de personalidad jurídica y plena capacidad.
2. La Corporación RTVE tendrá la forma de sociedad anónima, cuyo capital social será de titularidad íntegramente estatal.
3. La Corporación RTVE gozará de autonomía en su gestión y actuará con independencia funcional respecto del Gobierno y de la Administración General del Estado.
Artículo 6. Régimen jurídico.
1. La Corporación RTVE se regirá en primer lugar por la presente Ley y sus estatutos sociales; en segundo lugar por la legislación audiovisual y por las normas reguladoras de las sociedades mercantiles estatales en lo que le sea de aplicación, y, en defecto de la anterior normativa, por la legislación mercantil.
2. Los estatutos sociales de la Corporación RTVE se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley; en su defecto, a la legislación especial que le sea aplicable, y, a falta de normas especiales, a la legislación mercantil. Los estatutos sociales de la Corporación RTVE y sus modificaciones serán aprobados por su Junta general de accionistas previo acuerdo favorable del Consejo de Ministros y se inscribirán en el Registro Mercantil.
3. Las funciones que se atribuyen a la Corporación RTVE, se entenderán sin perjuicio de las atribuidas en esta Ley al Gobierno, a las Cortes Generales, o a la autoridad audiovisual y de las que en período electoral desempeñe la Administración electoral.
Artículo 7. Estructura de la Corporación RTVE.
1. La Corporación RTVE ejercerá la función de servicio público a través de las siguientes sociedades mercantiles:
Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, en el ámbito de los servicios de televisión, conexos e interactivos.
Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España, en el ámbito de los servicios de radio, conexos e interactivos.
La Corporación RTVE será titular de la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española y de la Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España.
2. Asimismo, la Corporación RTVE podrá constituir o participar en el capital de toda clase de entidades que adopten la forma de sociedad mercantil y cuyo objeto social este vinculado con las actividades y funciones de aquélla, incluidas las de servicio público. La adquisición o pérdida de la participación mayoritaria, directa o indirecta, de la Corporación RTVE en el capital social de dichas sociedades requerirá la previa autorización del Consejo de Ministros.
3. La Corporación RTVE incluirá en su objeto social además de las actividades necesarias para el ejercicio de sus funciones de servicio público, cualesquiera otras relacionadas con la radiodifusión, y entre ellas, las de formación e investigación audiovisual.
Las sociedades previstas en el apartado 1 de este artículo incluirán en sus objetos sociales respectivos, entre otras, las tareas de comercialización publicitaria y de sus productos o servicios.
4. La Corporación RTVE contará con la estructura territorial necesaria para atender la adecuada prestación de sus funciones de servicio público, proveer de contenidos regionalizados a la realidad estatal, contribuir al desarrollo de la cohesión interterritorial, atendiendo el hecho insular y las condiciones de regiones ultraperiféricas.
Las desconexiones se harán en la lengua propia de las CC.AA.
5. La Corporación RTVE y sus sociedades prestadoras de servicio público no podrán ceder a terceros la producción y edición de los programas informativos y de aquellos que expresamente determine el mandado marco.
La Corporación RTVE impulsará la producción propia de su programación de forma que ésta abarque la mayoría de los programas difundidos en las cadenas generalistas.
6. La Corporación RTVE podrá crear fundaciones para coadyuvar a las actividades relacionadas con su objeto social, así como con las funciones de servicio público encomendadas.
Artículo 7. Estructura de la Corporación RTVE.
1. La Corporación RTVE ejercerá la función de servicio público a través de las siguientes sociedades mercantiles:
Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, en el ámbito de los servicios de televisión, conexos e interactivos.
Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España, en el ámbito de los servicios de radio, conexos e interactivos.
La Corporación RTVE será titular de la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española y de la Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España.
2. Asimismo, la Corporación RTVE podrá constituir o participar en el capital de toda clase de entidades que adopten la forma de sociedad mercantil y cuyo objeto social este vinculado con las actividades y funciones de aquélla, incluidas las de servicio público. La adquisición o pérdida de la participación mayoritaria, directa o indirecta, de la Corporación RTVE en el capital social de dichas sociedades requerirá la previa autorización del Consejo de Ministros.
3. La Corporación RTVE incluirá en su objeto social además de las actividades necesarias para el ejercicio de sus funciones de servicio público, cualesquiera otras relacionadas con la radiodifusión, y entre ellas, las de formación e investigación audiovisual.
Las sociedades previstas en el apartado 1 de este artículo incluirán en sus objetos sociales respectivos, entre otras, las tareas de comercialización de sus productos o servicios.
4. La Corporación RTVE contará con la estructura territorial necesaria para atender la adecuada prestación de sus funciones de servicio público, proveer de contenidos regionalizados a la realidad estatal, contribuir al desarrollo de la cohesión interterritorial, atendiendo el hecho insular y las condiciones de regiones ultraperiféricas.
Las desconexiones se harán en la lengua propia de las CC.AA.
5. La Corporación RTVE y sus sociedades prestadoras de servicio público no podrán ceder a terceros la producción y edición de los programas informativos y de aquellos que expresamente determine el mandado marco.
La Corporación RTVE impulsará la producción propia de su programación de forma que ésta abarque la mayoría de los programas difundidos en las cadenas generalistas.
6. La Corporación RTVE podrá crear fundaciones para coadyuvar a las actividades relacionadas con su objeto social, así como con las funciones de servicio público encomendadas.
Se modifica el párrafo 2 del apartado 3 por la disposición final 1.1 de la Ley 8/2009, de 28 de Agosto. Ref. BOE-A-2009-13988
Artículo 7. Estructura de la Corporación RTVE.
1. (Sin contenido)
2. La Corporación RTVE podrá constituir o participar en el capital de toda clase de entidades que adopten la forma de sociedad mercantil y cuyo objeto social esté vinculado con las actividades y funciones de aquélla, incluidas las de servicio público. La adquisición o pérdida de la participación mayoritaria, directa o indirecta, de la Corporación RTVE en el capital social de dichas sociedades requerirá la previa autorización del Consejo de Ministros.
3. La Corporación RTVE incluirá en su objeto social además de las actividades necesarias para el ejercicio de sus funciones de servicio público, cualesquiera otras relacionadas con la radiodifusión, y entre ellas, las de formación e investigación audiovisual.
4. La Corporación RTVE contará con la estructura territorial necesaria para atender la adecuada prestación de sus funciones de servicio público, proveer de contenidos regionalizados a la realidad estatal, contribuir al desarrollo de la cohesión interterritorial, atendiendo el hecho insular y las condiciones de regiones ultraperiféricas.
Las desconexiones se harán en la lengua propia de las CC.AA.
5. La Corporación RTVE no podrá ceder a terceros la producción y edición de los programas informativos y de aquellos que expresamente determine el mandado marco.
6. La Corporación RTVE podrá crear fundaciones para coadyuvar a las actividades relacionadas con su objeto social, así como con las funciones de servicio público encomendadas.
Se deja sin contenido el apartado 1, se modifica el apartado 2, se suprime el párrafo 2 del apartado 3 y se modifica el apartado 5 por la disposición final 2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5292
Se modifica el párrafo 2 del apartado 3 por la disposición final 1.1 de la Ley 8/2009, de 28 de Agosto. Ref. BOE-A-2009-13988
Artículo 8. Cooperación.
Para la mejor consecución de las funciones de servicio público encomendadas, la Corporación RTVE podrá celebrar convenios de colaboración con otras entidades de servicio público de radio, de televisión y de noticias. Asimismo podrá suscribir convenios u otros acuerdos con las Administraciones públicas y sus organismos y con otras entidades nacionales o internacionales.
CAPÍTULO II
Organización de la Corporación RTVE
Artículo 9. Órganos de la Corporación.
1. La organización de la Corporación RTVE se regirá de conformidad con lo dispuesto en la legislación mercantil para las sociedades anónimas, con las especialidades establecidas en la presente Ley.
2. La administración y gobierno de la Corporación RTVE corresponderá al Consejo de Administración, que desarrollará sus funciones de dirección ejecutiva ordinaria a través de su Presidente, que presidirá la Corporación RTVE.
3. Para el mejor cumplimiento de las funciones públicas encomendadas, la Corporación RTVE constituirá un Consejo Asesor y Consejos de Informativos. Asimismo, se podrán crear por el Consejo de Administración otros órganos de participación o asesoramiento que se estimen necesarios, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en sus estatutos.
Sección I. Consejo de Administración
Artículo 10. Composición.
1. El Consejo de Administración de la Corporación RTVE estará compuesto por doce miembros, todos ellos personas físicas con suficiente cualificación y experiencia profesional, procurando la paridad entre hombres y mujeres en su composición.
2. Los acuerdos del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de sus miembros, salvo en los supuestos en que se exija mayoría cualificada por la presente Ley o por los estatutos sociales.
Artículo 10. Composición.
1. El Consejo de Administración de la Corporación RTVE estará compuesto por nueve miembros, todos ellos personas físicas con suficiente cualificación y experiencia profesional, procurando la paridad entre hombres y mujeres en su composición.
2. Los acuerdos del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de sus miembros, salvo en los supuestos en que se exija mayoría cualificada por la presente Ley o por los estatutos sociales.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2012-5338.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del art. 1.1 del Real Decreto-ley 15/2012 por Sentencia del TC 150/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-612
Artículo 10. Composición.
1. El Consejo de Administración de la Corporación RTVE estará compuesto por diez miembros, todos ellos personas con suficiente cualificación y experiencia profesional, respetando el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en su composición, tal y como establece la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
2. Los acuerdos del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de sus miembros, salvo en los supuestos en que se exija mayoría cualificada por la presente Ley o por los estatutos sociales.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Ley 5/2017, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-11091
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2012-5338.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del art. 1.1 del Real Decreto-ley 15/2012 por Sentencia del TC 150/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-612
Artículo 10. Composición.
1. El Consejo de Administración de la Corporación RTVE estará compuesto por quince miembros, todos ellos personas con suficiente cualificación y experiencia profesional, respetando el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en su composición, tal y como establece la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres.
2. Los acuerdos del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de sus miembros, salvo en los supuestos en que se exija mayoría cualificada por la presente Ley o por los estatutos sociales.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto-ley 5/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21699
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Ley 5/2017, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-11091
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2012-5338.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del art. 1.1 del Real Decreto-ley 15/2012 por Sentencia del TC 150/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-612
Artículo 11. Elección.
1. Los miembros del Consejo de Administración serán elegidos por las Cortes Generales, a razón de ocho por el Congreso de los Diputados y cuatro por el Senado, de entre personas de reconocida cualificación y experiencia profesional.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, dos de los miembros del Consejo a elegir por el Congreso, lo serán a propuesta de los dos sindicatos más representativos a nivel estatal con implantación en la Corporación RTVE y sus sociedades.
3. Los candidatos propuestos, incluyendo los previstos en al apartado anterior, deberán comparecer previamente en audiencia pública en el Congreso y el Senado, en la forma que reglamentariamente se determine, con el fin de que ambas Cámaras puedan informarse de su idoneidad para el cargo. Su elección requerirá una mayoría de dos tercios de la Cámara correspondiente.
4. El Congreso de los Diputados designará, de entre los doce consejeros electos, al que desempeñará el cargo de Presidente de la Corporación RTVE y del Consejo. Tal designación requerirá una mayoría de dos tercios de la Cámara.
5. No serán elegibles como miembros del Consejo de Administración de la Corporación RTVE, los cesados en los supuestos previstos en el artículo 13 de esta Ley.
Artículo 11. Elección.
1. Los miembros del Consejo de Administración serán elegidos por las Cortes Generales, a razón de ocho por el Congreso de los Diputados y cuatro por el Senado, de entre personas de reconocida cualificación y experiencia profesional.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, dos de los miembros del Consejo a elegir por el Congreso, lo serán a propuesta de los dos sindicatos más representativos a nivel estatal con implantación en la Corporación.
3. Los candidatos propuestos, incluyendo los previstos en al apartado anterior, deberán comparecer previamente en audiencia pública en el Congreso y el Senado, en la forma que reglamentariamente se determine, con el fin de que ambas Cámaras puedan informarse de su idoneidad para el cargo. Su elección requerirá una mayoría de dos tercios de la Cámara correspondiente.
4. El Congreso de los Diputados designará, de entre los doce consejeros electos, al que desempeñará el cargo de Presidente de la Corporación RTVE y del Consejo. Tal designación requerirá una mayoría de dos tercios de la Cámara.
5. No serán elegibles como miembros del Consejo de Administración de la Corporación RTVE, los cesados en los supuestos previstos en el artículo 13 de esta Ley.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.7 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5292
Artículo 11. Elección.
1. Los miembros del Consejo de Administración serán elegidos por las Cortes Generales, a razón de cinco por el Congreso de los Diputados y cuatro por el Senado, de entre personas de reconocida cualificación y experiencia profesional.
2. (Suprimido)
3. Los candidatos propuestos deberán comparecer previamente en audiencia pública en el Congreso y el Senado, en la forma que reglamentariamente se determine, con el fin de que ambas Cámaras puedan informarse de su idoneidad para el cargo. Su elección requerirá una mayoría de dos tercios de la Cámara correspondiente.
Si transcurridas veinticuatro horas desde la primera votación en cada Cámara, no se alcanzare la mayoría de dos tercios, ambas Cámaras elegirán por mayoría absoluta a los miembros del Consejo de Administración de la Corporación RTVE en los términos del apartado 1 de este artículo.
4. El Congreso de los Diputados designará, de entre los nueve consejeros electos, al que desempeñará el cargo de Presidente de la Corporación RTVE y del Consejo. Tal designación requerirá una mayoría de dos tercios de la Cámara. Si transcurridas veinticuatro horas desde la primera votación no se alcanzare la mayoría de dos tercios, el Congreso de los Diputados designará por mayoría absoluta al Presidente de la Corporación RTVE y del Consejo.
5. No serán elegibles como miembros del Consejo de Administración de la Corporación RTVE, los cesados en los supuestos previstos en el artículo 13 de esta Ley.
Se modifican los apartados 1,3,4 y se suprime el 2 por el art. 1.2 a 5 del Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2012-5338.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del art. 1.2 y 3 y el inciso "de entre los nueve consejeros electos" del 5 del Real Decreto-ley 15/2012 por Sentencia del TC 150/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-612
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.7 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5292
Artículo 11. Elección.
1. Los miembros del Consejo de Administración serán elegidos por las Cortes Generales, a razón de seis por el Congreso de los Diputados y cuatro por el Senado.
2. (Suprimido).
3. Los candidatos propuestos deberán comparecer previamente en audiencia pública en el Congreso y el Senado, en la forma que reglamentariamente se determine, con el fin de que ambas Cámaras puedan informarse de su idoneidad para el cargo. Su elección requerirá una mayoría de dos tercios de la Cámara correspondiente.
4. El Congreso de los Diputados designará, de entre los diez consejeros electos, al que desempeñará el cargo de Presidente de la Corporación RTVE y del Consejo. Tal designación requerirá una mayoría de dos tercios de la Cámara.
5. No serán elegibles como miembros del Consejo de Administración de la Corporación RTVE los cesados en los supuestos previstos en el artículo 13 de esta Ley.
Se modifica por el art. único.2 de la Ley 5/2017, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-11091
Se modifican los apartados 1,3,4 y se suprime el 2 por el art. 1.2 a 5 del Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2012-5338.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del art. 1.2 y 3 y el inciso "de entre los nueve consejeros electos" del 5 del Real Decreto-ley 15/2012 por Sentencia del TC 150/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-612
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.7 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5292
Artículo 11. Elección.
1. Los miembros del Consejo de Administración serán elegidos por las Cortes Generales, a razón de once por el Congreso de los Diputados y cuatro por el Senado.
2. Los candidatos serán propuestos por los grupos parlamentarios en cada una de las Cámaras.
Las personas propuestas deberán comparecer previamente en audiencia pública en las correspondientes Comisiones de Nombramientos del Congreso de los Diputados y del Senado, en la forma que reglamentariamente se determine, con el fin de que ambas Cámaras puedan informarse de su idoneidad para el cargo.
La elección se llevará a cabo por el Pleno de cada Cámara por mayoría de dos tercios.
De no alcanzarse dicha mayoría de dos tercios en cualquiera de las dos Cámaras, trascurridas cuarenta y ocho horas se someterá a votación la elección de las personas cuya idoneidad se hubiese apreciado, requiriéndose en esta segunda vuelta la mayoría absoluta para la elección.
3. El Congreso de los Diputados designará, de entre los consejeros electos con los que se constituya el Consejo de Administración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12, a la persona que desempeñará la presidencia de la Corporación RTVE y del Consejo. Tal designación requerirá una mayoría de dos tercios de la Cámara.
De no alcanzarse la mayoría de dos tercios, esa misma propuesta se someterá a una nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, requiriéndose la mayoría absoluta para la elección en esta segunda vuelta.
4. Si de acuerdo con las mayorías anteriormente previstas las Cámaras no hubieran procedido a la elección de los consejeros que le correspondan, o a la elección de la persona titular de la presidencia, el Gobierno propondrá el nombramiento de un Administrador Provisional Único para la Corporación, cuya elección se someterá a la votación del Pleno del Congreso de los Diputados. La elección de dicho administrador requerirá la obtención de la mayoría de dos tercios en primera votación y, de no obtenerse, de mayoría absoluta en una segunda vuelta, transcurridas cuarenta y ocho horas desde la primera. El Administrador Provisional Único tendrá un mandato máximo de tres meses, que será prorrogable si en este periodo no se hubiera procedido a la elección de los consejeros que corresponda o, en su caso, a la elección de la persona titular de la Presidencia.
El administrador provisional único se encargará de la administración y representación de la Corporación hasta que se produzcan los nombramientos de los consejeros y de la presidencia de acuerdo con el procedimiento anteriormente previsto. En el ejercicio de sus funciones, ostentará las competencias que la presente ley atribuye al Consejo de Administración y a la presidencia.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto-ley 5/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21699
Se modifica por el art. único.2 de la Ley 5/2017, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-11091
Se modifican los apartados 1,3,4 y se suprime el 2 por el art. 1.2 a 5 del Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2012-5338.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del art. 1.2 y 3 y el inciso "de entre los nueve consejeros electos" del 5 del Real Decreto-ley 15/2012 por Sentencia del TC 150/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-612
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.7 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5292
Artículo 12. Mandato.
1. El mandato de los consejeros será de seis años contados desde su nombramiento. Este mandato no será renovable. Agotado el mandato, los consejeros salientes continuarán en sus funciones hasta el nombramiento de los nuevos.
2. Las vacantes que se produzcan deberán ser cubiertas por las Cámaras, a propuesta de los grupos parlamentarios o de los sindicatos más representativos, según corresponda.
3. El Consejo de Administración se renovará parcialmente por mitades, cada tres años, por cuotas iguales en razón del origen de su propuesta.
Artículo 12. Mandato.
1. El mandato de los consejeros será de seis años contados desde su nombramiento. Este mandato no será renovable. Agotado el mandato, los consejeros salientes continuarán en sus funciones hasta el nombramiento de los nuevos.
2. Si durante el periodo de sus respectivos mandatos se produjera el cese de alguno de los miembros del Consejo de Administración, las personas designadas para sustituirles lo serán por el tiempo que reste del mandato de su antecesor. Las vacantes que se produzcan deberán ser cubiertas por las Cámaras a propuesta de los grupos parlamentarios.
3. El Consejo de Administración se renovará parcialmente por mitades, cada tres años, por cuotas iguales en razón del origen de su propuesta.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.6 del Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2012-5338.
Artículo 12. Mandato.
1. El mandato de los consejeros será de seis años contados desde su nombramiento. Este mandato no será renovable. Agotado el mandato, los consejeros salientes continuarán en sus funciones hasta el nombramiento de los nuevos.
2. Si durante el periodo de sus respectivos mandatos se produjera el cese de alguno de los miembros del Consejo de Administración, las personas designadas para sustituirles lo serán por el tiempo que reste del mandato de su antecesor. Las vacantes deberán ser cubiertas por las Cámaras a propuesta de los grupos parlamentarios.
3. El Consejo de Administración se renovará parcialmente por mitades, cada tres años, por cuotas iguales en razón del origen de su propuesta.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 de la Ley 5/2017, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-11091
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.6 del Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2012-5338.
Artículo 12. Mandato.
1. El mandato de los consejeros será de seis años contados desde su nombramiento pudiendo ser reelegidos en la primera renovación, pero no en las sucesivas. La renovación se realizará de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley, por otro mandato más. Concluido el mandato, los consejeros cesantes continuarán en funciones hasta el nombramiento de sus sucesores, en los términos previstos en el apartado cuarto de este artículo.
2. Si durante el periodo de sus respectivos mandatos se produjera el cese de alguno de los miembros del Consejo de Administración, las personas designadas para sustituirles lo serán por el tiempo que reste del mandato de su antecesor. Las vacantes deberán ser cubiertas por las Cámaras a propuesta de los grupos parlamentarios.
3. El Consejo de Administración se renovará en su totalidad cada seis años.
Expirado el mandato de los consejeros, o habiéndose producido alguna vacante por cualquiera de las causas de cese recogidas en la presente ley, el procedimiento de elección previsto en el artículo once se iniciará en el plazo de los quince días siguientes al que tuvo lugar el fin del mandato o el cese. Las respectivas presidencias del Congreso de los Diputados y del Senado deberán adoptar las medidas necesarias para que la renovación se produzca en plazo.
4. Si alguna de las dos Cámaras no hubiera efectuado en el plazo legalmente previsto la designación de los consejeros que le correspondan, el Consejo de Administración se renovará parcialmente, quedando constituido exclusivamente con los nuevos consejeros designados, siempre que se haya alcanzado la renovación de, al menos, los dos tercios del órgano.
5. El nombramiento de consejeros con posterioridad a la expiración del plazo concedido legalmente para su designación no supondrá, en ningún caso, la ampliación de la duración de su cargo más allá de los seis años de mandato para el que hubieren sido designados.
Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto-ley 5/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21699
Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 de la Ley 5/2017, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-11091
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.6 del Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2012-5338.
Artículo 13. Cese.
1. Los consejeros cesarán en su cargo por:
a) Renuncia expresa notificada fehacientemente a la Corporación RTVE.
b) Expiración del término de su mandato.
c) Separación aprobada por el Congreso de los Diputados por mayoría de dos tercios, a propuesta del Consejo de Administración, por causa de incapacidad permanente para el ejercicio del cargo, condena firme por cualquier delito doloso, incompatibilidad sobrevenida, o por acuerdo motivado. La formulación de la propuesta por el Consejo de Administración requerirá una mayoría de dos tercios de sus miembros y exigirá la previa instrucción de un expediente.
d) Decisión del Congreso de los Diputados por mayoría de dos tercios de sus miembros.
2. Todos los miembros del Consejo de Administración cesarán en el caso de:
a) Que concurra causa de reducción obligatoria del capital social por pérdidas de conformidad con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
b) Que como consecuencia de pérdidas quede reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
c) Que de la liquidación del presupuesto anual de la corporación RTVE se constate la concurrencia de las siguientes circunstancias:
i. Un empeoramiento del resultado presupuestado con una desviación igual o superior al 10% de la compensación aprobada por la prestación del servicio público.
ii. La existencia de una desviación presupuestaria por exceso igual o superior al 10 % de las cifras aprobadas para el total de las dotaciones tanto del presupuesto de explotación como del presupuesto de capital, excluidos del cómputo del primero los impuestos y los resultados, y del segundo la variación del capital circulante.
En los supuestos de cese del Consejo de Administración previstos en este apartado, la Junta general de accionistas designará un administrador único que se hará cargo de la gestión ordinaria de la Corporación RTVE hasta el momento de la constitución de un nuevo Consejo de Administración elegido por las Cortes Generales.
Artículo 14. Cualificación y experiencia profesional.
A los efectos de lo previsto en el artículo 10, se presumirá que poseen cualificación y experiencia profesional suficiente para el desempeño del cargo de consejero, las personas con formación superior o de reconocida competencia que hayan desempeñado durante un plazo no inferior a cinco años funciones de administración, alta dirección, control o asesoramiento, o funciones de similar responsabilidad, en entidades públicas o privadas o de relevantes méritos en el ámbito de la comunicación, experiencia profesional, docente o investigadora.
Artículo 15. Estatuto personal de los miembros del Consejo de Administración.
1. Los miembros del Consejo de Administración tendrán dedicación exclusiva y estarán sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado, así como al establecido en la legislación mercantil para los administradores, siendo en todo caso incompatibles con el mandato parlamentario.
2. Los miembros del Consejo de Administración no podrán tener intereses directos o indirectos en las empresas audiovisuales, discográficas, de cine, de video, de prensa, de publicidad, de informática, de telecomunicaciones, de servicios de la sociedad de la información o cualquier otro tipo de entidades relacionadas con el suministro, dotación de material o programas a la Corporación RTVE y sus filiales. En todo caso los deberes de lealtad establecidos en la legislación de sociedades mercantiles para los administradores se extenderán respecto a las anteriores empresas.
3. Los miembros del Consejo de Administración tendrán la condición de cuentadantes a los efectos previstos en la legislación del Tribunal de Cuentas.
4. Los miembros del Consejo de Administración percibirán las retribuciones fijadas por el Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido para los altos cargos de entidades con independencia funcional.
5. Los miembros del Consejo de Administración ejercerán su cargo con sujeción a los deberes de diligente administración, fidelidad, lealtad, secreto y responsabilidad establecidos en la legislación mercantil. Asimismo ajustarán su actuación a los principios de legalidad, objetividad y buen gobierno.
6. En el ejercicio de sus funciones los consejeros actuarán con absoluta independencia, sin que puedan recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación imperativa del Gobierno ni de la Administración General del Estado u otras instituciones o entidades.
Artículo 15. Estatuto personal de los miembros del Consejo de Administración.
1. Los miembros del Consejo de Administración estarán sujetos al régimen de incompatibilidades establecido en la legislación mercantil para los administradores, siendo en todo caso incompatibles con el mandato parlamentario. El Presidente de la Corporación RTVE, además, tendrá dedicación exclusiva y estará sujeto al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado.
2. Los miembros del Consejo de Administración no podrán tener intereses directos o indirectos en las empresas audiovisuales, discográficas, de cine, de video, de prensa, de publicidad, de informática, de telecomunicaciones, de servicios de la sociedad de la información o cualquier otro tipo de entidades relacionadas con el suministro, dotación de material o programas a la Corporación RTVE y sus filiales. En todo caso los deberes de lealtad establecidos en la legislación de sociedades mercantiles para los administradores se extenderán respecto a las anteriores empresas.
3. Los miembros del Consejo de Administración tendrán la condición de cuentadantes a los efectos previstos en la legislación del Tribunal de Cuentas.
4. El Presidente del Consejo de Administración percibirá las retribuciones fijadas de acuerdo con el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades El resto de los miembros del Consejo de Administración percibirán exclusivamente las indemnizaciones por asistencia a sus sesiones, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
5. Los miembros del Consejo de Administración ejercerán su cargo con sujeción a los deberes de diligente administración, fidelidad, lealtad, secreto y responsabilidad establecidos en la legislación mercantil. Asimismo ajustarán su actuación a los principios de legalidad, objetividad y buen gobierno.
6. En el ejercicio de sus funciones los consejeros actuarán con absoluta independencia, sin que puedan recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación imperativa del Gobierno ni de la Administración General del Estado u otras instituciones o entidades.
Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 1.7 y 8 del Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2012-5338.
Artículo 15. Estatuto personal de los miembros del Consejo de Administración.
1. Los miembros del Consejo de Administración estarán sujetos al régimen de incompatibilidades establecido en la legislación mercantil para los administradores, siendo en todo caso incompatibles con el mandato parlamentario. Todos los miembros del Consejo de Administración, así como la persona titular de la presidencia, tendrán dedicación exclusiva y estarán sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado.
2. Los miembros del Consejo de Administración no podrán tener intereses directos o indirectos en las empresas audiovisuales, discográficas, de cine, de video, de prensa, de publicidad, de informática, de telecomunicaciones, de servicios de la sociedad de la información o cualquier otro tipo de entidades relacionadas con el suministro, dotación de material o programas a la Corporación RTVE y sus filiales. En todo caso los deberes de lealtad establecidos en la legislación de sociedades mercantiles para los administradores se extenderán respecto a las anteriores empresas.
3. Los miembros del Consejo de Administración tendrán la condición de cuentadantes a los efectos previstos en la legislación del Tribunal de Cuentas.
4. Quien ostente la presidencia de la Corporación RTVE y el resto de los miembros del Consejo de Administración percibirán, por su dedicación exclusiva, las retribuciones fijadas de acuerdo con el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.
Las indemnizaciones, en su caso, por dietas de alojamiento y manutención y gastos de viaje de los miembros del Consejo de Administración y de la presidencia de la Corporación RTVE se regirán por el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
5. Los miembros del Consejo de Administración ejercerán su cargo con sujeción a los deberes de diligente administración, fidelidad, lealtad, secreto y responsabilidad establecidos en la legislación mercantil. Asimismo ajustarán su actuación a los principios de legalidad, objetividad y buen gobierno.
6. En el ejercicio de sus funciones los consejeros actuarán con absoluta independencia, sin que puedan recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación imperativa del Gobierno ni de la Administración General del Estado u otras instituciones o entidades.
Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único.5 del Real Decreto-ley 5/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21699
Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 1.7 y 8 del Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2012-5338.
Artículo 16. Competencias y funciones.
1. El Consejo de Administración de la Corporación RTVE se constituirá en Junta general universal de las sociedades prestadoras del servicio público cuando fuera necesaria la intervención de dicho órgano en cada una de ellas y podrá ejercer todas las competencias que la Ley de Sociedades Anónimas atribuye a dicho órgano social. La administración de las sociedades prestadoras corresponderá a un administrador único designado por la Junta general de cada sociedad.
2. El Consejo de Administración de la Corporación RTVE será el responsable del cumplimiento de los objetivos generales fijados a la Corporación, del cumplimiento de los principios de programación que se establezcan para la misma y de la buena administración y gobierno de la Corporación.
3. Los estatutos sociales de la Corporación RTVE desarrollarán el funcionamiento interno del Consejo de Administración y las facultades que la presente Ley atribuye a su Presidente.
El Consejo de Administración no podrá delegar con carácter permanente ninguna de sus facultades.
4. El Consejo de Administración de la Corporación RTVE tendrá entre sus competencias las siguientes:
a) La representación y administración de la Corporación RTVE y la dirección estratégica de su Grupo empresarial.
b) Nombrar y cesar al equipo directivo de primer nivel de la Corporación RTVE y autorizar el nombramiento del de las sociedades filiales, a propuesta del Presidente de la Corporación.
c) Aprobar la organización básica de la Corporación RTVE y sus modificaciones.
d) Supervisar la labor de la dirección de la Corporación RTVE y de sus sociedades filiales, incluyendo la labor de sus administradores únicos.
e) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la autoridad audiovisual.
f) Fijar las directrices generales de actuación de la Corporación RTVE en el cumplimiento de sus funciones y desarrollar los principios básicos en materia de producción, así como la publicidad y programación y producción en la radio y televisión estatales.
g) Aprobar las directrices básicas en materia de personal.
h) Conferir y revocar poderes.
i) Promover, en su caso, ante la Junta de accionistas el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores, así como sobre su transacción y renuncia. A estos efectos convocará a la Junta general de accionistas para que autorice con carácter previo su ejer …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.