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En resumen

Este Real Decreto aprueba el Estatuto de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y la transforma de sociedad estatal a entidad pública empresarial, cambiando su denominación a Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 174, de 22 de julio de 1999. Ref. BOE-A-1999-15912. Norma derogada, con efectos de 2 de febrero de 2023, por la disposición derogatoria 1.a) del Real Decreto 51/2023, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2023-2628#dd El artículo 128 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, dispuso la transformación del Organismo Autónomo Fábrica Nacional de Moneda y Timbre en sociedad estatal, del artículo 6.1.b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. La disposición derogatoria única de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, establece en su apartado 1.f), la derogación del apartado 1.b) del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. La disposición transitoria tercera de la citada Ley 6/1997, determina, en su número 2, que la adecuación a realizar por los diferentes Organismos autónomos y demás entidades de derecho público a las previsiones de esta Ley, se llevará a efecto por Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con los Ministerios de los que dependan las entidades afectadas. Por otra parte, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, como consecuencia de las nuevas exigencias tecnológicas respecto de sus tradicionales productos y labores, ha venido desarrollando un proceso de modernización y adecuación institucional a estas nuevas necesidades públicas, que ha tenido como corolario su consolidación en actividades relacionadas con las tecnologías de naturaleza electrónica, informática y telemática, las cuales constituyen un efecto más de la evolución de los habituales títulos y soportes en papel, hacia el denominado documento electrónico. Al respecto, el principal exponente de esta consolidación, en su vertiente jurídica, hay que ubicarlo en la habilitación a la entidad para prestar servicios técnicos y administrativos, en orden a garantizar la seguridad, validez y eficacia de la emisión y recepción de comunicaciones y documentos a través de técnicas y medios electrónicos, tal como establece el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, precepto este que obliga a la incorporación en la normativa estatutaria de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre de algunas previsiones derivadas del desarrollo de esta actividad, sin perjuicio de su específica regulación reglamentaria. La incorporación de España a la Unión Económica y Monetaria y la implantación de la moneda única, euro, han supuesto para la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre un importante acontecimiento que permite a la entidad la incorporación, sin solución de continuidad, de sus tradicionales productos y labores, caso de la acuñación de la moneda y la fabricación de billetes de banco, al ámbito de la Unión Europea. En este sentido, ha sido necesario dotar a la institución de la cobertura legal necesaria a los efectos de favorecer su desarrollo e incorporación a los requerimientos que puedan derivarse de la Unión Europea, cuyo principal exponente es la Ley 50/1998, de 3 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que en su artículo 75 dispone determinadas medidas de carácter extraordinario de modificación y adaptación del régimen jurídico de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, con el fin de acomodar las posibilidades de actuación de la entidad a las exigencias derivadas de la introducción del euro y a los procesos conexos con la misma. De conformidad con lo expuesto, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre adecua su normativa estatutaria a las previsiones de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, objetivo básico del presente Real Decreto, que supone, además de la transformación de su actual tipología jurídico pública de sociedad estatal a entidad pública empresarial, la incorporación a la normativa estatutaria resultante de este proceso de las diferentes previsiones legales, derivadas de las últimas modificaciones llevadas a cabo por la legislación citada. Finalmente, dada la estrecha vinculación de esta entidad con la Casa Real y como consecuencia de la secular relación entre la Corona y la potestad soberana del Estado de acuñar moneda y demás títulos de confianza, se ha considerado adecuado modificar la denominación de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre por la de Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda. Los antecedentes de la utilización del signo «M» coronada, como marca de CECA o Casa de Moneda, se remontan al siglo XV, en el que una pragmática del rey Enrique IV, que aún está en vigor, permitía la utilización de tal signo en la acuñación de monedas y metales preciosos. Dicho signo ha ido modificándose y adaptándose a los tiempos, hasta ser confirmado mediante el Real Decreto 1417/1982, de 14 de mayo. Por otra parte, se mantiene la anterior denominación de Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a los efectos de la conservación de los derechos de propiedad industrial e intelectual. En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 25 de junio de 1999, DISPONGO: Artículo 1. Aprobación del Estatuto de la entidad pública empresarial Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Se aprueba, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, el Estatuto de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT), que se incorpora como anexo al presente Real Decreto. Artículo 2. Cambio de denominación. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre cambia su denominación por la de Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, sin perjuicio de la conservación de los derechos de propiedad industrial e intelectual sobre su anterior denominación. Disposición adicional primera. Adecuación de la sociedad estatal a entidad pública empresarial. 1. La adecuación de la sociedad estatal Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, del artículo 6.1.b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, al tipo jurídico de organismo público, entidad pública empresarial, a que se refiere el artículo 43.1.b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se producirá a la entrada en vigor de la presente disposición, quedando transformada en dicho tipo jurídico a los efectos previstos en el citado artículo y en los artículos 53 y siguientes de la misma, así como al resto de sus disposiciones y normativa de desarrollo correspondiente, que resulten de aplicación a las entidades públicas empresariales. 2. En virtud de la transformación de la sociedad estatal Fábrica Nacional de Moneda y Timbre en entidad pública empresarial y cambio de denominación por el de Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, esta última queda subrogada, sin solución de continuidad, en todos los derechos y obligaciones de la sociedad estatal que se transforma, sin que dicha transformación tenga ningún efecto extintivo, novatorio o modificativo en las relaciones jurídicas públicas o privadas en que sea parte la institución. Los derechos y obligaciones de carácter tributario de la entidad se regirán por su legislación específica, sin que la transformación producida determine alteración o modificación del régimen jurídico-tributario anterior a la transformación. Redactado el título conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 174, de 22 de julio de 1999. Ref. BOE-A-1999-15912. Disposición adicional segunda. Integración del personal. El personal laboral que presta sus servicios en la sociedad estatal se integrará en la entidad pública empresarial Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda de forma automática, manteniendo a todos los efectos el régimen de derechos y obligaciones existentes a la entrada en vigor del presente Real Decreto. Disposición adicional tercera. Garantías de prestación de servicios esenciales. De conformidad con el artículo 10, párrafo 2, y demás concordantes del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, a la entidad pública empresarial Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda le será de aplicación el Real Decreto 1138/1984, de 11 de abril, de Presidencia del Gobierno, de Garantías de prestación de servicios esenciales en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, en relación con la fabricación de productos y realización de las actividades que constituyen sus fines de acuerdo con la presente disposición. Disposición adicional cuarta. Monedas conmemorativas, especiales y de colección. Sin perjuicio de lo que establezca la legislación de la Unión Europea y lo regulado por la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del euro, y la Ley Orgánica 10/1998, de 17 de diciembre, complementaria de la anterior, la acuñación, emisión, puesta en circulación, así como la venta y comercialización de monedas conmemorativas, especiales o de colección, se regirá por lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Disposición adicional quinta. Medidas de modificación y adaptación del régimen jurídico de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda. De acuerdo con lo establecido en el artículo 75.a) de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda iniciará la elaboración de los programas a que se refiere el citado artículo a partir del año 2000 y dentro de los seis primeros meses de este ejercicio. Asimismo, si existieran prórrogas posteriores, los programas correspondientes se elaborarán igualmente dentro de los seis primeros meses de cada año. Asimismo, la creación de sociedades mercantiles o la participación en el capital de las entidades que adopten dicha forma se regirá por lo establecido en el párrafo b) del artículo 75 citado, y por lo dispuesto en el Estatuto que anexa. Disposición adicional sexta. Delegación de competencias en el Subsecretario de Economía y Hacienda. Se declara vigente la Orden de 8 de marzo de 1989, de delegación de competencias en el Subsecretario de Economía y Hacienda, si bien las referencias al Estatuto se entenderán hechas a su nueva numeración: artículo 8, apartados 4, 5, 8 y 10, y artículo 10. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de su posterior modificación, por norma de igual o superior rango a la citada Orden. Disposición adicional séptima. Inventario y balance final. La entidad realizará, en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto, un inventario y balance inicial de los bienes y derechos procedentes de la sociedad estatal Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Disposición adicional octava. Rendición de cuentas correspondiente al ejercicio 1999. En el año de entrada en vigor del presente Real Decreto, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda rendirá las cuentas anuales a 31 de diciembre de dicho año, sin que el cambio de naturaleza jurídica del mismo y su transformación en entidad pública empresarial suponga el fraccionamiento del ejercicio contable. Disposición adicional novena. Viviendas. Las enajenaciones de viviendas sociales, propiedad de la entidad, a su personal laboral o actuales arrendatarios, de conformidad con sus respectivos contratos y los acuerdos adoptados por los órganos de administración de la entidad, anteriores a la Ley 6/1997, de 14 de abril, y al presente Real Decreto, no se regirán por los artículos 48 y 56 de la Ley citada, por lo que no se producirá la incorporación al Patrimonio del Estado de estos bienes, ni la comunicación previa al Ministerio de Economía y Hacienda, ni su desafectación y demás previsiones de los preceptos señalados, en atención a que, desde su origen, estas viviendas no se encontraban vinculadas a los fines del organismo. Disposición transitoria primera. Funciones del Consejo de Administración, Comisión delegada y Presidente-Director general. Vigencia de cargos y nombramientos. Todos los órganos de la entidad pública empresarial Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda ejercerán las mismas funciones y competencias previstas en los Estatutos de la sociedad estatal y en sus normas y acuerdos de desarrollo, en materia de contratación y tramitación de expedientes, siempre que no se opongan a lo previsto en este Real Decreto y hasta tanto no se proceda a su desarrollo y ejecución de acuerdo con el Estatuto que se anexa. Asimismo, se considerarán vigentes los acuerdos de delegación entre los órganos de la entidad, si bien se adecuarán a las previsiones establecidas en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado en materia de formación de la voluntad de los órganos colegiados, de acuerdo con su artículo 53.2 y, en su caso, con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Todos los cargos y demás nombramientos de los órganos de la entidad continuarán vigentes. Asimismo, se considerarán en vigor cualesquiera nombramientos realizados por la sociedad estatal transformada, a los efectos de representar a la institución en otros organismos, personas jurídicas públicas o privadas, asociaciones, comisiones, así como en la Fundación Cultural Privada Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y, en general, en todos los órganos en los que tenga representación la entidad. Lo dispuesto en esta disposición transitoria se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las competencias reconocidas en el presente Real Decreto a los órganos unipersonales o colegiados de la entidad, en materia de ceses y nombramientos, así como las que resulten de otra normativa aplicable. Disposición transitoria segunda. Procedimientos de contratación. Los acuerdos del Consejo de Administración por los que se aprueban los criterios generales que hayan de observarse en los procedimientos de contratación, de acuerdo con el artículo 7.6 de los Estatutos de la transformada sociedad estatal, se considerarán vigentes, en lo que no se opongan a lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y hasta tanto se produzca el desarrollo del Estatuto de la entidad pública empresarial Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda. Disposición transitoria tercera. Régimen presupuestario. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, de conformidad con lo establecido en el apartado 4 de la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, y en tanto se procede a la modificación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, continuará rigiéndose, en lo que a régimen presupuestario y económico-financiero se refiere, por lo dispuesto en el citado texto refundido respecto de las entidades de derecho público del artículo 6.1.b). Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Queda derogado el Real Decreto 165/1989, de 17 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos de la sociedad estatal Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto. Disposición final primera. Remisión normativa. Las referencias existentes en la legislación aplicable a las labores o productos oficiales y demás fines de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, anteriores al presente Real Decreto, se entenderán realizadas, a todos los efectos, a la entidad pública empresarial Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda. Disposición final segunda. Desarrollo normativo. Se atribuye al Ministro de Economía y Hacienda la competencia para dictar las normas que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto, sin perjuicio de las competencias de otros órganos de la Administración General del Estado y de lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 25 de junio de 1999. JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ ANEXO Estatuto de la entidad pública empresarial Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda CAPÍTULO I Naturaleza, régimen jurídico y fines Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico. 1. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda es una entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que, como organismo público, tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión en los términos de dicha ley. 2. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda está adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda, el cual, a través de la Subsecretaría de Economía y Hacienda, ejercerá respecto de ella la dirección estratégica y el control de eficacia en los términos previstos en los artículos 43 y 59 de la Ley 6/1997. 3. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda se rige por el derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, el ejercicio de las potestades administrativas que tenga atribuidas y en los aspectos específicamente regulados en el presente Estatuto y para las entidades públicas empresariales en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y en la legislación presupuestaria. 4. Las funciones de la entidad se rigen por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los supuestos de aplicación; por el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre; por el artículo 75 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre; por el artículo 128 de la Ley 33/1987, en lo que no se oponga a las disposiciones anteriores; por el texto refundido de la Ley General Presupuestaria y por el presente Estatuto. Artículo 2. Fines. 1. Constituyen los fines de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda: a) La acuñación de monedas de todas clases, de acuerdo con la legislación aplicable. b) La elaboración de cospeles y la acuñación de medallas y trabajos análogos para el Estado o particulares. c) La impresión de billetes de banco, de conformidad con su legislación reguladora y en los términos que se acuerde con el Banco de España o banco emisor correspondiente. d) La elaboración de los documentos por los que se hacen efectivos cualesquiera tributos o precios públicos, billetes, impresos y listas de Lotería Nacional, así como cualquier documento relativo a otros juegos que le sean encomendados por las Administraciones públicas o sus organismos públicos, vinculados o dependientes. e) La elaboración de documentos de valor o de seguridad que le sean encargados por cualquier Administración pública o sus organismos públicos, vinculados o dependientes. f) La estampación de toda clase de documentos, sellos, signos o efectos postales y de franqueo, de acuerdo con lo establecido por la legislación aplicable, para el Estado o, en su caso, para organismos o entidades públicas o privadas. g) La prestación, en el ámbito de las Administraciones públicas y sus organismos públicos, vinculados o dependientes, de servicios de seguridad, técnicos y administrativos, en las comunicaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT), así como la expedición, fabricación y suministro de los títulos o certificados de usuario o soportes en tarjeta necesarios a tal fin, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, y en su normativa de desarrollo o, en su caso, en los términos que establezcan las disposiciones legales correspondientes. En el ejercicio de las facultades derivadas de este apartado, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda quedará sometida a lo dispuesto en el artículo 2.2, y demás de aplicación, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a la normativa que se cita en este párrafo g), sin perjuicio del resto de supuestos en que resulte de aplicación, de acuerdo con el artículo 53.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril. h) La realización de actividades o prestación de servicios relacionados con los ramos propios de la entidad a que se refieren los apartados anteriores, para personas o entidades públicas o privadas, tanto nacionales como extranjeras. En la prestación de servicios electrónicos, informáticos o telemáticos, así como en la expedición, fabricación y suministro de títulos o certificados de usuario y soportes o tarjetas destinados al ámbito privado, la entidad actuará a todos los efectos en régimen de derecho privado. i) Cualquier otro que se le atribuya por disposición legal o reglamentaria. 2. Sin perjuicio del carácter preferente de las diferentes actividades y prestaciones a realizar para el Estado español y sus organismos públicos, vinculados o dependientes, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda podrá desarrollar sus actividades para otros Estados y para organismos dependientes de los mismos, así como para entidades públicas o privadas no nacionales, según proceda por la naturaleza de su actividad, de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable o, en su caso, en los términos y condiciones de los correspondientes contratos o acuerdos. La realización de las actividades comprendidas en los párrafos a) y c) del apartado 1 de este artículo, para otros Estados, estará sometida al régimen jurídico previsto en el artículo 8.2 del presente Estatuto, para lo cual el Director general remitirá la propuesta correspondiente, en los plazos y con las formalidades del artículo 15, a la Subsecretaría de Economía y Hacienda con carácter previo a su formalización. 3. Corresponde, asimismo, a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda el uso exclusivo de máquinas calcográficas que tengan como único uso la impresión de billetes y otros documentos de valor, sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación comunitaria respecto del régimen aplicable a los organismos o entidades públicas o privadas con atribuciones de elaboración, estampación e impresión de billetes de banco y otros documentos de valor cuyo ámbito de circulación sea la Unión Europea. La instalación de máquinas calcográficas que se destinen a usos alternativos a los de fabricación de billetes de Banco y otros documentos de valor, deberá ser, por razones de seguridad, previamente autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, que recabará el informe técnico de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda y, en su caso, los informes que considerara necesarios. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda prestará la asistencia técnica necesaria al Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, a los organismos de la Unión Europea con competencia al efecto, emitiendo los informes técnicos que le fueran solicitados. 4. A efectos administrativos, en el Registro Especial que existe en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda deberán las fábricas papeleras inscribir las marcas sombreadas (al agua o por cualquier otro procedimiento), como requisito necesario para proceder a la elaboración de papeles que las contengan. En dicho Registro deberán hacerse constar, además del dibujo, los detalles necesarios para indentificar el papel y sus usos. La inscripción será, asimismo, exigible respecto de las marcas incorporadas a papeles de importación. En el supuesto de fabricantes de papel de la Unión Europea, el requisito anterior no será exigible, si constan inscritos, de acuerdo con la legislación de su Estado, en registro u oficina del Estado de su nacionalidad, a los efectos señalados, en cuyo caso será suficiente la acreditación de la inscripción correspondiente o documento alternativo a la misma. 5. La entrega, depósito o almacenaje, distribución y, en su caso, la comercialización de los productos y servicios de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda a que se refiere el presente artículo y párrafo primero de la disposición adicional vigésima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, se realizará de conformidad con las disposiciones legales de aplicación, atendiendo al producto o servicio de que se trate y a las condiciones de seguridad y custodia que hayan de observarse o, en su caso, según determinen los convenios o contratos correspondientes. 6. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda tendrá la consideración de la Laboratorio oficial del Estado, en los términos que reglamentariamente se determinen, de conformidad con la disposición adicional vigésima, párrafo segundo, de la Ley citada en el apartado anterior. Redactados los apartados 1.g) y 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 174, de 22 de julio de 1999. Ref. BOE-A-1999-15912. Artículo 2. Fines. 1. Constituyen los fines de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda: a) La acuñación de monedas de todas clases, de acuerdo con la legislación aplicable. b) La elaboración de cospeles y la acuñación de medallas y trabajos análogos para el Estado o particulares. c) La impresión de billetes de banco, de conformidad con su legislación reguladora y en los términos que se acuerde con el Banco de España o banco emisor correspondiente. d) La elaboración de los documentos por los que se hacen efectivos cualesquiera tributos o precios públicos, billetes, impresos y listas de Lotería Nacional, así como cualquier documento relativo a otros juegos que le sean encomendados por las Administraciones públicas o sus organismos públicos, vinculados o dependientes. e) La elaboración de documentos de valor o de seguridad que le sean encargados por cualquier Administración pública o sus organismos públicos, vinculados o dependientes. f) La estampación de toda clase de documentos, sellos, signos o efectos postales y de franqueo, de acuerdo con lo establecido por la legislación aplicable, para el Estado o, en su caso, para organismos o entidades públicas o privadas. g) La prestación, en el ámbito de las Administraciones públicas y sus organismos públicos, vinculados o dependientes, de servicios de seguridad, técnicos y administrativos, en las comunicaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT), así como la expedición, fabricación y suministro de los títulos o certificados de usuario o soportes en tarjeta necesarios a tal fin, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, y en su normativa de desarrollo o, en su caso, en los términos que establezcan las disposiciones legales correspondientes. En el ejercicio de las facultades derivadas de este apartado, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda quedará sometida a lo dispuesto en el artículo 2.2, y demás de aplicación, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a la normativa que se cita en este párrafo g), sin perjuicio del resto de supuestos en que resulte de aplicación, de acuerdo con el artículo 53.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril. h) La realización de actividades o prestación de servicios relacionados con los ramos propios de la entidad a que se refieren los apartados anteriores, para personas o entidades públicas o privadas, tanto nacionales como extranjeras. En la prestación de servicios electrónicos, informáticos o telemáticos, así como en la expedición, fabricación y suministro de títulos o certificados de usuario y soportes o tarjetas destinados al ámbito privado, la entidad actuará a todos los efectos en régimen de derecho privado. i) Cualquier otro que se le atribuya por disposición legal o reglamentaria. 2. Sin perjuicio del carácter preferente de las diferentes actividades y prestaciones a realizar para el Estado español y sus organismos públicos, vinculados o dependientes, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda podrá desarrollar sus actividades para otros Estados y para organismos dependientes de los mismos, así como para entidades públicas o privadas no nacionales, según proceda por la naturaleza de su actividad, de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable o, en su caso, en los términos y condiciones de los correspondientes contratos o acuerdos. La realización de las actividades comprendidas en los párrafos a) y c) del apartado 1 de este artículo, para otros Estados, estará sometida al régimen jurídico previsto en el artículo 8.2 del presente Estatuto, para lo cual el Director general remitirá la propuesta correspondiente, en los plazos y con las formalidades del artículo 15, a la Subsecretaría de Economía y Hacienda con carácter previo a su formalización. 3. Corresponde, asimismo, a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda el uso exclusivo de máquinas calcográficas que tengan como único uso la impresión de billetes y otros documentos de valor, sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación comunitaria respecto del régimen aplicable a los organismos o entidades públicas o privadas con atribuciones de elaboración, estampación e impresión de billetes de banco y otros documentos de valor cuyo ámbito de circulación sea la Unión Europea. La instalación de máquinas calcográficas que se destinen a usos alternativos a los de fabricación de billetes de Banco y otros documentos de valor, deberá ser, por razones de seguridad, previamente autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, que recabará el informe técnico de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda y, en su caso, los informes que considerara necesarios. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda prestará la asistencia técnica necesaria al Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, a los organismos de la Unión Europea con competencia al efecto, emitiendo los informes técnicos que le fueran solicitados. 4. A efectos administrativos, en el Registro Especial que existe en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda deberán las fábricas papeleras inscribir las marcas sombreadas (al agua o por cualquier otro procedimiento), como requisito necesario para proceder a la elaboración de papeles que las contengan. En dicho Registro deberán hacerse constar, además del dibujo, los detalles necesarios para indentificar el papel y sus usos. La inscripción será, asimismo, exigible respecto de las marcas incorporadas a papeles de importación. En el supuesto de fabricantes de papel de la Unión Europea, el requisito anterior no será exigible, si constan inscritos, de acuerdo con la legislación de su Estado, en registro u oficina del Estado de su nacionalidad, a los efectos señalados, en cuyo caso será suficiente la acreditación de la inscripción correspondiente o documento alternativo a la misma. 5. La entrega, depósito o almacenaje, distribución y, en su caso, la comercialización de los productos y servicios de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda a que se refiere el presente artículo y párrafo primero de la disposición adicional vigésima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, se realizará de conformidad con las disposiciones legales de aplicación, atendiendo al producto o servicio de que se trate y a las condiciones de seguridad y custodia que hayan de observarse o, en su caso, según determinen los convenios o contratos correspondientes. 6. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda tendrá la consideración de la Laboratorio oficial del Estado, en los términos que reglamentariamente se determinen, de conformidad con la disposición adicional vigésima, párrafo segundo, de la Ley citada en el apartado anterior. 7. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre–Real Casa de la Moneda es medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado en los términos de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y del presente Estatuto. Se añade el apartado 7 por el art. único.1 del Real Decreto 199/2009, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2009-3789. Esta modificación surte efectos desde el 1 de mayo de 2008, según establece la disposición transitoria única. Redactados los apartados 1.g) y 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 174, de 22 de julio de 1999. Ref. BOE-A-1999-15912. Artículo 2. Fines. 1. Constituyen los fines de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda: a) La acuñación de monedas de todas clases, de acuerdo con la legislación aplicable. b) La elaboración de cospeles y la acuñación de medallas y trabajos análogos para el Estado o particulares. c) La impresión de billetes de banco, de conformidad con su legislación reguladora y en los términos que se acuerde con el Banco de España o banco emisor correspondiente. d) La elaboración de los documentos por los que se hacen efectivos cualesquiera tributos o precios públicos, billetes, impresos y listas de Lotería Nacional, así como cualquier documento relativo a otros juegos que le sean encomendados por las Administraciones públicas o sus organismos públicos, vinculados o dependientes. e) La elaboración de documentos de valor o de seguridad que le sean encargados por cualquier Administración pública o sus organismos públicos, vinculados o dependientes. f) La estampación de toda clase de documentos, sellos, signos o efectos postales y de franqueo, de acuerdo con lo establecido por la legislación aplicable, para el Estado o, en su caso, para organismos o entidades públicas o privadas. g) La prestación, en el ámbito de las Administraciones públicas y sus organismos públicos, vinculados o dependientes, de servicios de seguridad, técnicos y administrativos, en las comunicaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT), así como la expedición, fabricación y suministro de los títulos o certificados de usuario o soportes en tarjeta necesarios a tal fin, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, y en su normativa de desarrollo o, en su caso, en los términos que establezcan las disposiciones legales correspondientes. En el ejercicio de las facultades derivadas de este apartado, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda quedará sometida a lo dispuesto en el artículo 2.2, y demás de aplicación, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a la normativa que se cita en este párrafo g), sin perjuicio del resto de supuestos en que resulte de aplicación, de acuerdo con el artículo 53.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril. h) La realización de actividades o prestación de servicios relacionados con los ramos propios de la entidad a que se refieren los apartados anteriores, para personas o entidades públicas o privadas, tanto nacionales como extranjeras. En la prestación de servicios electrónicos, informáticos o telemáticos, así como en la expedición, fabricación y suministro de títulos o certificados de usuario y soportes o tarjetas destinados al ámbito privado, la entidad actuará a todos los efectos en régimen de derecho privado. i) Cualquier otro que se le atribuya por disposición legal o reglamentaria. 2. Sin perjuicio del carácter preferente de las diferentes actividades y prestaciones a realizar para el Estado español y sus organismos públicos, vinculados o dependientes, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda podrá desarrollar sus actividades para otros Estados y para organismos dependientes de los mismos, así como para entidades públicas o privadas no nacionales, según proceda por la naturaleza de su actividad, de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable o, en su caso, en los términos y condiciones de los correspondientes contratos o acuerdos. La realización de las actividades comprendidas en los párrafos a) y c) del apartado 1 de este artículo, para otros Estados, estará sometida al régimen jurídico previsto en el artículo 8.2 del presente Estatuto, para lo cual el Director general remitirá la propuesta correspondiente, en los plazos y con las formalidades del artículo 15, a la Subsecretaría de Economía y Hacienda con carácter previo a su formalización. 3. Corresponde, asimismo, a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda el uso exclusivo de máquinas calcográficas que tengan como único uso la impresión de billetes y otros documentos de valor, sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación comunitaria respecto del régimen aplicable a los organismos o entidades públicas o privadas con atribuciones de elaboración, estampación e impresión de billetes de banco y otros documentos de valor cuyo ámbito de circulación sea la Unión Europea. La instalación de máquinas calcográficas que se destinen a usos alternativos a los de fabricación de billetes de Banco y otros documentos de valor, deberá ser, por razones de seguridad, previamente autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, que recabará el informe técnico de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda y, en su caso, los informes que considerara necesarios. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda prestará la asistencia técnica necesaria al Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, a los organismos de la Unión Europea con competencia al efecto, emitiendo los informes técnicos que le fueran solicitados. 4. A efectos administrativos, en el Registro Especial que existe en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda deberán las fábricas papeleras inscribir las marcas sombreadas (al agua o por cualquier otro procedimiento), como requisito necesario para proceder a la elaboración de papeles que las contengan. En dicho Registro deberán hacerse constar, además del dibujo, los detalles necesarios para indentificar el papel y sus usos. La inscripción será, asimismo, exigible respecto de las marcas incorporadas a papeles de importación. En el supuesto de fabricantes de papel de la Unión Europea, el requisito anterior no será exigible, si constan inscritos, de acuerdo con la legislación de su Estado, en registro u oficina del Estado de su nacionalidad, a los efectos señalados, en cuyo caso será suficiente la acreditación de la inscripción correspondiente o documento alternativo a la misma. 5. La entrega, depósito o almacenaje, distribución y, en su caso, la comercialización de los productos y servicios de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda a que se refiere el presente artículo y párrafo primero de la disposición adicional vigésima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, se realizará de conformidad con las disposiciones legales de aplicación, atendiendo al producto o servicio de que se trate y a las condiciones de seguridad y custodia que hayan de observarse o, en su caso, según determinen los convenios o contratos correspondientes. 6. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda tendrá la consideración de la Laboratorio oficial del Estado, en los términos que reglamentariamente se determinen, de conformidad con la disposición adicional vigésima, párrafo segundo, de la Ley citada en el apartado anterior. 7. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre–Real Casa de la Moneda es medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado en los términos de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y del presente Estatuto. 8. Se encuentra adscrita a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda la Escuela de Grabado y Diseño Gráfico. Se añade el apartado 8 por el art. 1.1 del Real Decreto 390/2011, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5761. Se añade el apartado 7 por el art. único.1 del Real Decreto 199/2009, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2009-3789. Esta modificación surte efectos desde el 1 de mayo de 2008, según establece la disposición transitoria única. Redactados los apartados 1.g) y 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 174, de 22 de julio de 1999. Ref. BOE-A-1999-15912. Artículo 2. Fines. 1. Constituyen los fines de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda: a) La acuñación de monedas de todas clases, de acuerdo con la legislación aplicable. b) La elaboración de cospeles y la acuñación de medallas y trabajos análogos para el Estado o particulares. c) La impresión de billetes de banco, de conformidad con su legislación reguladora y en los términos que se acuerde con el Banco de España o banco emisor correspondiente. d) La elaboración de los documentos por los que se hacen efectivos cualesquiera tributos o precios públicos, billetes, impresos y listas de Lotería Nacional, así como cualquier documento relativo a otros juegos que le sean encomendados por las Administraciones públicas o sus organismos públicos, vinculados o dependientes. e) La elaboración de documentos de valor o de seguridad que le sean encargados por cualquier Administración pública o sus organismos públicos, vinculados o dependientes. f) La estampación de toda clase de documentos, sellos, signos o efectos postales y de franqueo, de acuerdo con lo establecido por la legislación aplicable, para el Estado o, en su caso, para organismos o entidades públicas o privadas. g) La prestación, en el ámbito de las Administraciones públicas y sus organismos públicos, vinculados o dependientes, de servicios de seguridad, técnicos y administrativos, en las comunicaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT), así como la expedición, fabricación y suministro de los títulos o certificados de usuario o soportes en tarjeta necesarios a tal fin, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, y en su normativa de desarrollo o, en su caso, en los términos que establezcan las disposiciones legales correspondientes. En el ejercicio de las facultades derivadas de este apartado, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda quedará sometida a lo dispuesto en el artículo 2.2, y demás de aplicación, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a la normativa que se cita en este párrafo g), sin perjuicio del resto de supuestos en que resulte de aplicación, de acuerdo con el artículo 53.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril. h) La realización de actividades o prestación de servicios relacionados con los ramos propios de la entidad a que se refieren los apartados anteriores, para personas o entidades públicas o privadas, tanto nacionales como extranjeras. En la prestación de servicios electrónicos, informáticos o telemáticos, así como en la expedición, fabricación y suministro de títulos o certificados de usuario y soportes o tarjetas destinados al ámbito privado, la entidad actuará a todos los efectos en régimen de derecho privado. i) Cualquier otro que se le atribuya por disposición legal o reglamentaria. 2. Sin perjuicio del carácter preferente de las diferentes actividades y prestaciones a realizar para el Estado español y sus organismos públicos, vinculados o dependientes, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda podrá desarrollar sus actividades para otros Estados y para organismos dependientes de los mismos, así como para entidades públicas o privadas no nacionales, según proceda por la naturaleza de su actividad, de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable o, en su caso, en los términos y condiciones de los correspondientes contratos o acuerdos. La realización de las actividades comprendidas en los párrafos a) y c) del apartado 1 de este artículo, para otros Estados, estará sometida al régimen jurídico previsto en el artículo 8.2 del presente Estatuto, para lo cual el Director general remitirá la propuesta correspondiente, en los plazos y con las formalidades del artículo 15, a la Subsecretaría de Economía y Hacienda con carácter previo a su formalización. 3. Corresponde, asimismo, a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda el uso exclusivo de máquinas calcográficas que tengan como único uso la impresión de billetes y otros documentos de valor, sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación comunitaria respecto del régimen aplicable a los organismos o entidades públicas o privadas con atribuciones de elaboración, estampación e impresión de billetes de banco y otros documentos de valor cuyo ámbito de circulación sea la Unión Europea. La instalación de máquinas calcográficas que se destinen a usos alternativos a los de fabricación de billetes de Banco y otros documentos de valor, deberá ser, por razones de seguridad, previamente autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, que recabará el informe técnico de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda y, en su caso, los informes que considerara necesarios. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda prestará la asistencia técnica necesaria al Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, a los organismos de la Unión Europea con competencia al efecto, emitiendo los informes técnicos que le fueran solicitados. 4. A efectos administrativos, en el Registro Especial que existe en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda deberán las fábricas papeleras inscribir las marcas sombreadas (al agua o por cualquier otro procedimiento), como requisito necesario para proceder a la elaboración de papeles que las contengan. En dicho Registro deberán hacerse constar, además del dibujo, los detalles necesarios para indentificar el papel y sus usos. La inscripción será, asimismo, exigible respecto de las marcas incorporadas a papeles de importación. En el supuesto de fabricantes de papel de la Unión Europea, el requisito anterior no será exigible, si constan inscritos, de acuerdo con la legislación de su Estado, en registro u oficina del Estado de su nacionalidad, a los efectos señalados, en cuyo caso será suficiente la acreditación de la inscripción correspondiente o documento alternativo a la misma. 5. La entrega, depósito o almacenaje, distribución y, en su caso, la comercialización de los productos y servicios de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda a que se refiere el presente artículo y párrafo primero de la disposición adicional vigésima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, se realizará de conformidad con las disposiciones legales de aplicación, atendiendo al producto o servicio de que se trate y a las condiciones de seguridad y custodia que hayan de observarse o, en su caso, según determinen los convenios o contratos correspondientes. 6. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda tendrá la consideración de la Laboratorio oficial del Estado, en los términos que reglamentariamente se determinen, de conformidad con la disposición adicional vigésima, párrafo segundo, de la Ley citada en el apartado anterior. 7. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda es medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado, así como de los organismos, entes y entidades del sector público estatal, sean de naturaleza jurídica pública o privada, vinculados o dependientes de aquélla, en los términos del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre y del presente Estatuto. 8. Se encuentra adscrita a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda la Escuela de Grabado y Diseño Gráfico. Se modifica el apartado 7 por el art. único.1 del Real Decreto 336/2014, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2014-4952. Se añade el apartado 8 por el art. 1.1 del Real Decreto 390/2011, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5761. Se añade el apartado 7 por el art. único.1 del Real Decreto 199/2009, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2009-3789. Esta modificación surte efectos desde el 1 de mayo de 2008, según establece la disposición transitoria única. Redactados los apartados 1.g) y 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 174, de 22 de julio de 1999. Ref. BOE-A-1999-15912. CAPÍTULO II Régimen de contratación. Facultades para el desarrollo y ejecución de los fines. Domicilio institucional, delegaciones y sucursales Artículo 3. Régimen de contratación. 1. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en cuanto entidad creada para satisfacer necesidades generales de carácter mercantil e industrial, no está sujeta a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de conformidad con su artículo 1.3, y ajustará su actividad contractual al derecho privado, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación del artículo 2 de dicha Ley. En consecuencia, la entidad ajustará su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo que se establezca específicamente en la legislación especial correspondiente, para determinado tipo de contrataciones en materia de suministros informáticos, con la finalidad de coordinar, en el ámbito de la Administración General del Estado, este tipo de adquisiciones. 3. Se regirán por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y por su normativa de desarrollo, cuando se den los requisitos a que se refiere el artículo 1.3 de dicha Ley, las contrataciones necesarias a los efectos previstos en el apartado 1, párrafo g), del artículo 2 de este Estatuto. 4. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en el cumplimiento de sus fines, podrá formalizar convenios de colaboración con las diferentes Administraciones públicas o sus organismos públicos vinculados o dependientes, de acuerdo con el artículo 3.1.c) de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y en su normativa de desarrollo, para los párrafos a), c), d), e), f) y g) del artículo 2.1 de este Estatuto y, en su caso, en el párrafo i), si así se estableciera en la disposición legal correspondiente. En los supuestos previstos en el artículo 2.1.g), la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda podrá asumir o, en su caso, encomendar, en los términos previstos en los artículos 15 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de las reguladas en el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, y en su normativa de desarrollo. Artículo 3. Régimen de contratación. 1. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre–Real Casa de la Moneda, en cuanto entidad creada para satisfacer necesidades de interés general, tiene la consideración de poder adjudicador a los efectos previstos en el artículo 3.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre. La entidad aprobará, a través de los órganos competentes previstos en este Estatuto, unas Instrucciones Internas de Contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175.b) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre. En los procedimientos a regular en las Instrucciones Internas de Contratación, se tendrán en cuenta las características y medidas de seguridad a aplicar en los procesos administrativos e industriales para la producción de bienes y la prestación de servicios que requieran de medidas de seguridad especiales, conforme a la legislación aplicable o, en su caso, a las condiciones fijadas por la Administración u organismo encomendante. 2. La entidad, como medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado, de acuerdo con sus fines, estará obligada a aceptar las encomiendas realizadas por el referido poder adjudicador, así como las realizadas por las entidades y organismos públicos vinculados o dependientes del mismo que sean establecidas o, en su caso, autorizadas por la Subsecretaría de Economía y Hacienda, en cuanto órgano directivo de adscripción de la entidad, con competencias para fijar las condiciones y tarifas correspondientes. 3. La entidad, en el desarrollo de su actividad, podrá realizar cualesquiera actividades de carácter comercial, industrial, financiero, o análogo, que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y de las encomiendas de gestión recibidas, con facultades para la gestión y administración de fondos, subvenciones, créditos, fianzas, avales y, en general, cualesquiera clase de operaciones financieras. 4. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en el cumplimiento de sus fines, podrá formalizar convenios de colaboración con las diferentes Administraciones públicas o sus entidades y organismos públicos vinculados o dependientes, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre. 5. La entidad no podrá participar en licitaciones públicas convocadas por los poderes adjudicadores de los que sea medio propio o servicio técnico, sin perjuicio, de que cuando no concurra ningún licitador pueda encargársele la fabricación o prestación objeto de las mismas, todo ello de conformidad con el artículo 24.6 in fine de la Ley 30/2007, de 30 de octubre. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 199/2009, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2009-3789. Artículo 3. Régimen de contratación. 1. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre–Real Casa de la Moneda, en cuanto entidad creada para satisfacer necesidades de interés general, tiene la consideración de poder adjudicador a los efectos previstos en el artículo 3.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre. La entidad aprobará, a través de los órganos competentes previstos en este Estatuto, unas Instrucciones Internas de Contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175.b) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre. En los procedimientos a regular en las Instrucciones Internas de Contratación, se tendrán en cuenta las características y medidas de seguridad a aplicar en los procesos administrativos e industriales para la producción de bienes y la prestación de servicios que requieran de medidas de seguridad especiales, conforme a la legislación aplicable o, en su caso, a las condiciones fijadas por la Administración u organismo encomendante. 2. La entidad, como medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado, así como de los organismos, entes y entidades del sector público estatal, sean de naturaleza jurídica pública o privada, vinculados o dependientes de aquélla, de acuerdo con sus fines, estará obligada a aceptar las encomiendas de gestión realizadas por los mismos. Dichas encomiendas de gestión serán las establecidas o, en su caso, autorizadas por la Subsecretaría de Hacienda y Administraciones Públicas, en cuanto órgano directivo de adscripción de la entidad, con competencias para fijar las condiciones y tarifas correspondientes. 3. La entidad, en el desarrollo de su actividad, podrá realizar cualesquiera actividades de carácter comercial, industrial, financiero, o análogo, que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y de las encomiendas de gestión recibidas, con facultades para la gestión y administración de fondos, subvenciones, créditos, fianzas, avales y, en general, cualesquiera clase de operaciones financieras. 4. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en el cumplimiento de sus fines, podrá formalizar convenios de colaboración con las diferentes Administraciones públicas o sus entidades y organismos públicos vinculados o dependientes, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre. 5. La entidad no podrá participar en licitaciones públicas convocadas por los poderes adjudicadores de los que sea medio propio o servicio técnico, sin perjuicio, de que cuando no concurra ningún licitador pueda encargársele la fabricación o prestación objeto de las mismas, todo ello de conformidad con el artículo 24.6 in fine de la Ley 30/2007, de 30 de octubre. Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 del Real Decreto 336/2014, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2014-4952. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 199/2009, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2009-3789. Artículo 4. Creación y participación en sociedades mercantiles. Constitución de fundaciones. 1. La creación de sociedades mercantiles o la participación en el capital de las mismas, cuando se trate de medidas para la adecuación de la entidad a las exigencias derivadas de la introducción del euro y de los procesos conexos correspondientes, se regirá por lo establecido en el artículo 75.b) de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. En el resto de supuestos, la creación o participación señalada podrá realizarse cuando sea adecuado para la consecución del objeto de la entidad. En todo caso, en la creación o participación de sociedades mercantiles se estará a lo establecido al efecto en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria. 2. La constitución de fundaciones por la entidad estará sometida a la autorización del Ministro de Economía y Hacienda. El régimen de las relaciones con la Fundación Cultural Privada Fábrica Nacional de Moneda y Timbre será el que se determina en este Estatuto y el que derive de los acuerdos o convenios entre las dos entidades, de acuerdo con lo regulado por la legislación de fundaciones y con las previsiones establecidas en la legislación presupuestaria, respecto de las fundaciones de competencia o titularidad pública. Artículo 4. Creación y participación en sociedades mercantiles. Constitución de fundaciones. 1. La creación de sociedades mercantiles o la participación en el capital de las mismas, cuando se trate de medidas para la adecuación de la entidad a las exigencias derivadas de la introducción del euro y de los procesos conexos correspondientes, se regirá por lo establecido en el artículo 75.b) de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. En el resto de supuestos, la creación o participación señalada podrá realizarse cuando sea adecuado para la consecución del objeto de la entidad. En todo caso, en la creación o participación de sociedades mercantiles se estará a lo establecido al efecto en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria. 2. La constitución de fundaciones por la entidad requerirá autorización previa del Consejo de Ministros. El régimen de las relaciones con la Fundación Real Casa de la Moneda será el que se determina en este Estatuto y el que derive de los acuerdos o convenios entre las dos entidades, de acuerdo con lo regulado por la legislación de fundaciones y con las previsiones establecidas en la legislación presupuestaria, respecto de las fundaciones del sector público estatal. Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 del Real Decreto 199/2009, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2009-3789. Artículo 4. Creación y participación en sociedades mercantiles. Constitución de fundaciones. 1. La creación de sociedades …

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