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En resumen

Esta ley establece el Reglamento Técnico para el Control y Certificación de Semillas de Plantas Hortícolas, adaptando la legislación española a la Directiva europea sobre comercialización de estas semillas. Su objetivo es asegurar la calidad y el control de las semillas de hortalizas destinadas a la producción agrícola.

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A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 104, de 1 de mayo de 1987. Ref. BOE-A-1987-10508. Ilustrísimo señor: La necesidad de adaptar la legislación específica relativa al control y certificación de semillas de plantas hortícolas a la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 70/458, sobre la comercialización de semillas hortícolas, hace preciso publicar el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Hortícolas. Por ello, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, ha tenido a bien disponer: Primero. En orden al desarrollo de la Directiva del Consejo de la CEE 70/458, se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Hortícolas, cuyo texto figura como anejo único a la presente Orden. Segundo. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos. Madrid, 1 de julio de 1986. ROMERO HERRERA Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria. ANEJO ÚNICO Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Hortícolas I. ESPECIES SUJETAS AL REGLAMENTO TÉCNICO Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento Técnico, las semillas de especies y variedades botánicas siguientes, cuyo fin sea la producción de plantas hortícolas o de utilización agrícola, excluida la utilización ornamental: Allium cepa L Cebolla. Allium porrum L Puerro. Apium graveolens L Apio y apio-nabo. Asparagus offrcinalis L Espárrago. Beta vulgaris L. var. cycla (L) Ulrich Acelga. Beta vulgaris L. var. esculenta L Remolacha de mesa. Borrago officinalis L Borraja. Brassica oleracea L. var. acephala DC. Subvar. Laciniata L Berza. Brassica oleracea L. convar. botrytis (L) Alef. Var. botrytis Coliflor. Brassica oleracea L. convar. botrytis (L) Alef. Var. Italica Plenck Bróculi. Brassica oleracea L. var. bullata subvar. Gemmifera DC Col de Bruselas. Brassica oleracea L. var. bullata DC. y var. Sabauda L Col de Milán. Brassica oleracea L. var. capitata L. F. Alba DC Col-repollo. Brassica oleracea L. var. capitata L. F. Rubra (L) Thell Col-lombarda. Brassica oleracea L. var. gongyloides L Colirrábano. Brassica pekinensis (Lour.) Rupr Col china. Brassica rapa L. var. rapa (L) Thell. Nabo. Capsicum annuum L Pimiento. Cicer arietinum L Garbanzo. Cichorium endivia L Escarola. Cichorium intybus L. var. Sativum Lamex DC Achicoria de café. Cichorium intybus L. var. Foliosum Bisch Endibia o achicoria de Bruselas. Citrullus lanatus (Thunb) Jatsun y Nakai Sandía. Cucumis melo L Melón. Cucumis sativus L Pepino-pepinillo. Cucurbita maxima L Calabaza. Cucurbita pepo L Calabacín. Cynara cardunculus L Cardo. Daucus carota L Zanahoria. Foeniculum vulgare P. Mill Hinojo. Lactuca sativa L Lechuga. Lens culinaris Medick Lenteja. Lycopersicon Lycopersicum (L) Karst ex Farwell Tomate. Petroselinum crispum (Mill) Nym ex A. W. Hill Perejil. Phaseolus coccineus L Judía de España. Phaseolus vulgaris L Judía. Pisum sativum L. (Partim) Guisante. Rapahanus sativus L Rábano Scorzonera hispanica L Escorzonera. Solanum melongena L Berenjena. Spinacia oleracea L Espinaca. Vicia faba L. (Partim) Haba. Solamente podrán ser denominadas como semillas de plantas hortícolas aquéllas que hayan sido controladas por los servicios oficiales correspondientes y que hayan sido obtenidas según las disposiciones de este Reglamento; de la Ley 11/1971, de 30 de marzo, sobre Semillas y Plantas de Vivero; del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores, así como la Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero. También podrán recibir la denominación de «semillas» la importada que cumpla los correspondientes requisitos legales: Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 104, de 1 de mayo de 1987. Ref. BOE-A-1987-18911. I. ESPECIES SUJETAS AL REGLAMENTO TÉCNICO Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento Técnico, las semillas de especies y variedades botánicas siguientes, cuyo fin sea la producción de plantas hortícolas o de utilización agrícola, excluida la utilización ornamental: Allium cepa L Cebolla. Allium porrum L Puerro. Apium graveolens L Apio y apio-nabo. Asparagus offrcinalis L Espárrago. Beta vulgaris L. var. vulgaris. Acelga. Beta vulgaris L. var. conditiva Alef. Remolacha de mesa. Borrago officinalis L Borraja. Brassica oleracea L. consvar acephala (DC) Alef. var. sabellica L. Berza. Brassica oleracea L. convar botrytis (L.) Alef. var. botrytis L. Coliflor. Brassica oleracea L. convar botrytis (L.) Alef. var. cymosa Duch. Bróculi. Brassica oleracea L. convar oleracea var. gemmifera DC. Col de Bruselas. Brassica oleracea L. convar capitata (L.) Alef. var. sabauda L. Col de Milán. Brassica oleracea L. convar capitata (L.) Alef. var. alba L. Col-repollo. Brassica oleracea L. convar capitata (L.) Alef. var. rubra DC. Col-lombarda. Brassica oleracea L. convar acephala (DC) Alef. var. gongylodes Colirrábano. Brassica pekinensis (Lour.) Rupr Col china. Brassica para L. var. rapa. Nabo. Capsicum annuum L Pimiento. Cicer arietinum L Garbanzo. Cichorium endivia L Escarola. Cichorium intybus L. var. Sativum Lamex DC Achicoria de café. Cichorium intybus L. (partim). Endibia o achicoria de Bruselas. Citrullus lanatus (Thunb) Jatsun y Nakai Sandía. Cucumis melo L Melón. Cucumis sativus L Pepino-pepinillo. Cucurbita maxima L Calabaza. Cucurbita pepo L Calabacín. Cynara cardunculus L Cardo. Daucus carota L Zanahoria. Foeniculum vulgare P. Miller. Hinojo. Lactuca sativa L Lechuga. Lens culinaris Medick Lenteja. Lycopersicon Lycopersicum (L.) Karsten ex Farw. Tomate. Petroselinum crispum (Miller) Nyman ex A. W. Hill. Perejil. Phaseolus coccineus L Judía de España. Phaseolus vulgaris L Judía. Pisum sativum L. (Partim) Guisante. Rapahanus sativus L Rábano Scorzonera hispanica L Escorzonera. Solanum melongena L Berenjena. Spinacia oleracea L Espinaca. Vicia faba L. (Partim) Haba. Solamente podrán ser denominadas como semillas de plantas hortícolas aquéllas que hayan sido controladas por los servicios oficiales correspondientes y que hayan sido obtenidas según las disposiciones de este Reglamento; de la Ley 11/1971, de 30 de marzo, sobre Semillas y Plantas de Vivero; del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores, así como la Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero. También podrán recibir la denominación de «semillas» la importada que cumpla los correspondientes requisitos legales: Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 6 de octubre de 1988. Ref. BOE-A-1988-24864. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 104, de 1 de mayo de 1987. Ref. BOE-A-1987-18911. I. ESPECIES SUJETAS AL REGLAMENTO TÉCNICO Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento Técnico, las semillas de especies y variedades botánicas siguientes, cuyo fin sea la producción de plantas hortícolas o de utilización agrícola, excluida la utilización ornamental: Allium cepa L Cebolla. Allium porrum L Puerro. Apium graveolens L Apio y apio-nabo. Asparagus offrcinalis L Espárrago. Beta vulgaris L. var. vulgaris. Acelga. Beta vulgaris L. var. conditiva Alef. Remolacha de mesa. Borrago officinalis L Borraja. Brassica oleracea L. consvar acephala (DC) Alef. var. sabellica L. Berza. Brassica oleracea L. convar botrytis (L.) Alef. var. botrytis L. Coliflor. Brassica oleracea L. convar botrytis (L.) Alef. var. cymosa Duch. Bróculi. Brassica oleracea L. convar oleracea var. gemmifera DC. Col de Bruselas. Brassica oleracea L. convar capitata (L.) Alef. var. sabauda L. Col de Milán. Brassica oleracea L. convar capitata (L.) Alef. var. alba L. Col-repollo. Brassica oleracea L. convar capitata (L.) Alef. var. rubra DC. Col-lombarda. Brassica oleracea L. convar acephala (DC) Alef. var. gongylodes Colirrábano. Brassica pekinensis (Lour.) Rupr Col china. Brassica para L. var. rapa. Nabo. Capsicum annuum L Pimiento. Cicer arietinum L Garbanzo. Cichorium endivia L Escarola. Cichorium intybus L. (partim.) Achicoria industrial Cichorium intybus L. (partim). Endibia, achicoria silvestre (achicoría italiana). Citrullus lanatus (Thunb) Jatsun y Nakai Sandía. Cucumis melo L Melón. Cucumis sativus L Pepino-pepinillo. Cucurbita maxima L Calabaza. Cucurbita pepo L Calabacín. Cynara cardunculus L Cardo. Daucus carota L Zanahoria. Foeniculum vulgare P. Miller. Hinojo. Lactuca sativa L Lechuga. Lens culinaris Medick Lenteja. Lycopersicon Lycopersicum (L.) Karsten ex Farw. Tomate. Petroselinum crispum (Miller) Nyman ex A. W. Hill. Perejil. Phaseolus coccineus L Judía de España. Phaseolus vulgaris L Judía. Pisum sativum L. (Partim) Guisante. Rapahanus sativus L Rábano Scorzonera hispanica L Escorzonera. Solanum melongena L Berenjena. Spinacia oleracea L Espinaca. Vicia faba L. (Partim) Haba. Solamente podrán ser denominadas como semillas de plantas hortícolas aquéllas que hayan sido controladas por los servicios oficiales correspondientes y que hayan sido obtenidas según las disposiciones de este Reglamento; de la Ley 11/1971, de 30 de marzo, sobre Semillas y Plantas de Vivero; del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores, así como la Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero. También podrán recibir la denominación de «semillas» la importada que cumpla los correspondientes requisitos legales: Se modifica por el apartado 10.1 de la Orden de 16 de julio de 1990. Ref. BOE-A-1990-18972. Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 6 de octubre de 1988. Ref. BOE-A-1988-24864. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 104, de 1 de mayo de 1987. Ref. BOE-A-1987-18911. I. ESPECIES SUJETAS AL REGLAMENTO TÉCNICO Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento Técnico, las semillas de especies y variedades botánicas siguientes, cuyo fin sea la producción de plantas hortícolas o de utilización agrícola, excluida la utilización ornamental: Allium cepa L. Grupo Cepa. Cebolla. Grupo Aggregatum. Chalota. Allium fistulosum L. Cebolleta. Allium porrum L. Puerro. Allium sativum L. Ajo. Allium schoenoprasum L. Cebollino. Anthriscus cerefolium (L.) Hoffm. Perifollo. Apium graveolens L. Apio. Apionabo. Asparagus officinalis L. Espárrago. Beta vulgaris L. Remolacha de mesa. Acelga. Brassica oleracea L. Col forrajera o berza. Coliflor. Bróculi o brécol. Col de Bruselas. Col de Milán. Repollo. Lombarda. Colirrábano. Brassica rapa L. Col china. Nabo. Capsicum annuum L. Pimiento. Cicer arietinum L. Garbanzo. Cichorium endivia L. Escarola de hoja rizada. Escarola de hoja lisa. Cichorium intybus L. Endibia. Achicoria silvestre o Achicoria italiana. Achicoria industrial. Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum. et Nakai. Sandía. Cucumis melo L. Melón. Cucumis sativus L. Pepino. Pepinillo. Cucurbita maxima Dúchense. Calabaza. Cucurbita pepo L. Calabacín. Cynara cardunculus L. Alcachofa. Cardo. Daucus carota L. Zanahoria de mesa. Zanahoria forrajera. Foeniculum vulgare Mill. Hinojo. Lactuca sativa L. Lechuga. Lens culinaris Medick. Lenteja. Lycopersicon esculentum Mill. Tomate. Petroselinum crispum (Mill.) Nyman ex A. W. Hill. Perejil. Phaseolus coccineus L. Judía escarlata o judía de España. Phaseolus vulgaris L. Judía de mata baja. Judía de enrame. Pisum sativum L. Guisante de grano rugoso. Guisante de grano liso redondo. Guisante cometodo. Raphanus sativus L. Rábano o rabanito. Rábano negro. Rheum rhabarbarum L. Ruibarbo. Scorzonera hispanica L. Escorzonera o salsifí negro. Solanum melongena L. Berenjena. Spinacia oleracea L. Espinaca. Valerianella locusta (L.) Laterr. Canónigo o hierba de los canónigos. Vicia faba L. Haba. Zea mays L. (partim). Maíz dulce. Maíz para palomitas. Solamente podrán ser denominadas como semillas de plantas hortícolas aquéllas que hayan sido controladas por los servicios oficiales correspondientes y que hayan sido obtenidas según las disposiciones de este Reglamento; de la Ley 11/1971, de 30 de marzo, sobre Semillas y Plantas de Vivero; del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores, así como la Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero. También podrán recibir la denominación de «semillas» la importada que cumpla los correspondientes requisitos legales: Se modifica por el art. 1 de la Orden APA/1818/2007, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2007-12197. Se modifica por el apartado 10.1 de la Orden de 16 de julio de 1990. Ref. BOE-A-1990-18972. Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 6 de octubre de 1988. Ref. BOE-A-1988-24864. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 104, de 1 de mayo de 1987. Ref. BOE-A-1987-18911. I. ESPECIES SUJETAS AL REGLAMENTO TÉCNICO Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento Técnico, las semillas de especies y variedades botánicas siguientes, cuyo fin sea la producción de plantas hortícolas o de utilización agrícola, excluida la utilización ornamental: Allium cepa L. Grupo Cepa. Cebolla. Grupo Aggregatum. Chalota. Allium fistulosum L. Cebolleta. Allium porrum L. Puerro. Allium sativum L. Ajo. Allium schoenoprasum L. Cebollino. Anthriscus cerefolium (L.) Hoffm. Perifollo. Apium graveolens L. Apio. Apionabo. Asparagus officinalis L. Espárrago. Beta vulgaris L. Remolacha de mesa. Acelga. Brassica oleracea L. Col forrajera o berza. Coliflor. Bróculi o brécol. Col de Bruselas. Col de Milán. Repollo. Lombarda. Colirrábano. Brassica rapa L. Col china. Nabo. Capsicum annuum L. Pimiento. Cicer arietinum L. Garbanzo. Cichorium endivia L. Escarola de hoja rizada. Escarola de hoja lisa. Cichorium intybus L. Endibia. Achicoria silvestre o Achicoria italiana. Achicoria industrial. Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum. et Nakai. Sandía. Cucumis melo L. Melón. Cucumis sativus L. Pepino. Pepinillo. Cucurbita maxima Dúchense. Calabaza. Cucurbita pepo L. Calabacín. Cynara cardunculus L. Alcachofa. Cardo. Daucus carota L. Zanahoria de mesa. Zanahoria forrajera. Foeniculum vulgare Mill. Hinojo. Lactuca sativa L. Lechuga. Lens culinaris Medick. Lenteja. Solanum lycopersicum L. Tomate. Petroselinum crispum (Mill.) Nyman ex A. W. Hill. Perejil. Phaseolus coccineus L. Judía escarlata o judía de España. Phaseolus vulgaris L. Judía de mata baja. Judía de enrame. Pisum sativum L. Guisante de grano rugoso. Guisante de grano liso redondo. Guisante cometodo. Raphanus sativus L. Rábano o rabanito. Rábano negro. Rheum rhabarbarum L. Ruibarbo. Scorzonera hispanica L. Escorzonera o salsifí negro. Solanum melongena L. Berenjena. Spinacia oleracea L. Espinaca. Valerianella locusta (L.) Laterr. Canónigo o hierba de los canónigos. Vicia faba L. Haba. Zea mays L. (partim). Maíz dulce. Maíz para palomitas. Solamente podrán ser denominadas como semillas de plantas hortícolas aquéllas que hayan sido controladas por los servicios oficiales correspondientes y que hayan sido obtenidas según las disposiciones de este Reglamento; de la Ley 11/1971, de 30 de marzo, sobre Semillas y Plantas de Vivero; del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores, así como la Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero. También podrán recibir la denominación de «semillas» la importada que cumpla los correspondientes requisitos legales: Se modifica por el art. 3 de la Orden AAA/198/2014, de 12 de febrero. Ref. BOE-A-2014-1647. Se modifica por el art. 1 de la Orden APA/1818/2007, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2007-12197. Se modifica por el apartado 10.1 de la Orden de 16 de julio de 1990. Ref. BOE-A-1990-18972. Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 6 de octubre de 1988. Ref. BOE-A-1988-24864. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 104, de 1 de mayo de 1987. Ref. BOE-A-1987-18911. I. ESPECIES SUJETAS AL REGLAMENTO TÉCNICO I. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento Técnico, las semillas de especies y variedades botánicas siguientes, cuyo fin sea la producción de plantas hortícolas o de utilización agrícola, excluida la utilización ornamental: Allium cepa L: – Grupo Cepa (Cebolla). – Grupo Aggregatum (Chalota). Allium fistulosum L. (Cebolleta): – Todas las variedades. Allium porrum L. (Puerro): – Todas las variedades. Allium sativum L. (Ajo): – Todas las variedades. Allium schoenoprasum L. (Cebollino): – Todas las variedades. Anthriscus cerefolium (L.) Hoffm. (Perifollo) – Todas las variedades. Apium graveolens L. (Apio): – Grupo Apio. – Grupo Apionabo. Asparagus officinalis L. (Espárrago): – Todas las variedades. Beta vulgaris L.: – Grupo Remolacha. – Grupo Acelga. Borrago officinalis L. (Borraja). Brassica oleracea L.: – Grupo Col rizada. – Grupo Coliflor. – Grupo Capitata (lombarda y repollo). – Grupo Col de Bruselas. – Grupo Colirrábano. – Grupo Col de Milán. – Grupo Brécol (bróculi o brécol). – Grupo Col negra. – Grupo Berza. Brassica rapa L.: – Grupo Col de China. – Grupo Nabo. Capsicum annuum L. (Pimientos y guindillas): – Todas las variedades. Cicer arietinum L. (partim) Garbanzo. Cichorium endivia L. (Escarola): – Todas las variedades. Cichorium intybus L.: – Grupo Endivia. – Grupo Achicoria común (incluida la achicoria roja). – Grupo Achicoria industrial (raíz). Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum. et Nakai (Sandía): – Todas las variedades. Cucumis melo L. (Melón): – Todas las variedades. Cucumis sativus L.: – Grupo Pepino. – Grupo Pepinillo. Cucurbita maxima Duchesne (Calabaza gigante): – Todas las variedades. Cucurbita pepo L. (Calabazas, como la calabaza bonetera, y calabacines): – Todas las variedades. Cynara cardunculus L.: – Grupo Alcachofa. – Grupo Cardo. Daucus carota L. (Zanahoria de mesa y zanahoria forrajera): – Todas las variedades. Foeniculum vulgare Mill. (Hinojo): – Grupo Azoricum. Lactuca sativa L. (Lechuga): – Todas las variedades. Lens culinaris L. (partim) Lenteja. Petroselinum crispum (Mill.) Nyman ex A. W. Hill: – Grupo Perejil de hoja. – Grupo Perejil tuberoso. Phaseolus coccineus L. (Judía escarlata o judía de España): – Todas las variedades. Phaseolus vulgaris L.: – Grupo Judía de mata baja. – Grupo Judía de enrame. Pisum sativum L.: – Grupo Guisante de grano liso redondo. – Grupo Guisante de grano rugoso. – Grupo Guisante cometodo. Raphanus sativus L.: – Grupo Rábano o rabanito. – Grupo Rábano negro. Rheum rhabarbarum L. (Ruibarbo): – Todas las variedades. Scorzonera hispanica L. (Escorzonera o salsifí negro): – Todas las variedades. Solanum lycopersicum L. (Tomate): – Todas las variedades. Solanum melongena L. (Berenjena): – Todas las variedades. Spinacia oleracea L. (Espinaca): – Todas las variedades. Tragopogon porrifolium L. (Salsifí blanco). Valerianella locusta (L.) Laterr. (Canónigo o hierba de los canónigos): – Todas las variedades. Vicia faba L. (Haba): – Todas las variedades. Zea mays L.: – Grupo Maíz dulce. – Grupo Maíz para palomitas. Todos los híbridos de las especies y grupos enumerados supra. Solamente podrán ser denominadas como semillas de plantas hortícolas aquellas que hayan sido controladas por los servicios oficiales correspondientes y que hayan sido obtenidas según las disposiciones de este Reglamento; de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos; del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores, así como la Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero. También podrán recibir la denominación de “semillas” la importada que cumpla los correspondientes requisitos legales. Se modifica por el art. 1.1 de la Orden APA/455/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5413#ap Se modifica por el art. 3 de la Orden AAA/198/2014, de 12 de febrero. Ref. BOE-A-2014-1647. Se modifica por el art. 1 de la Orden APA/1818/2007, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2007-12197. Se modifica por el apartado 10.1 de la Orden de 16 de julio de 1990. Ref. BOE-A-1990-18972. Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 6 de octubre de 1988. Ref. BOE-A-1988-24864. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 104, de 1 de mayo de 1987. Ref. BOE-A-1987-18911. II. CATEGORÍAS DE SEMILLAS Se admiten las siguientes categorías de semillas: – Material Parental. – Semillas de Prebase (Generaciones anteriores a semilla de Base). – Semilla de Base. – Semilla Certificada. – Semilla standard. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 104, de 1 de mayo de 1987. Ref. BOE-A-1987-10508. II. CATEGORÍAS DE SEMILLAS Se admiten las siguientes categorías de semillas: – Material Parental. – Semillas de Prebase (Generaciones anteriores a semilla de Base). – Semilla de Base. – Semilla Certificada. – Semilla standard. Las semillas de Cichorium intybus L (partim.): Achicoria industrial, no podrán comercializarse más que si pertenecen a las categorías "Semillas de prebase", "Semillas de base" o "Semillas certificadas", siempre que satisfagan los requisitos establecidos en los anejos I y II. Las semillas de las demás especies contempladas en el presente Reglamento sólo se podrán comercializar si pertenecen a las categoría "Semillas de prebase", "Semillas de base", "Semillas certificadas" "Semillas estándar", siempre que cumplan los requisitos establecidos en los anejos I y Il. Se añaden los dos párrafos últimos por el apartado 10.2 de la Orden de 16 de julio de 1990. Ref. BOE-A-1990-18972. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 104, de 1 de mayo de 1987. Ref. BOE-A-1987-10508. II. CATEGORÍAS DE SEMILLAS Se admiten las siguientes categorías de semillas: – Material Parental. – Semillas de Prebase (Generaciones anteriores a semilla de Base). – Semilla de Base. – Semilla Certificada. – Semilla Estándar. Las semillas de Cichorium intybus L (partim.): Achicoria industrial, no podrán comercializarse más que si pertenecen a las categorías "Semillas de prebase", "Semillas de base" o "Semillas certificadas", siempre que satisfagan los requisitos establecidos en los anejos I y II. Las semillas de las demás especies contempladas en el presente Reglamento sólo se podrán comercializar si pertenecen a las categoría "Semillas de prebase", "Semillas de base", "Semillas certificadas" "Semillas estándar", siempre que cumplan los requisitos establecidos en los anejos I y Il. Se sustituye la palabra «standard» por «estándar» según establece el art. 8.1 de la Orden APA/800/2022, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2022-13835 Se añaden los dos párrafos últimos por el apartado 10.2 de la Orden de 16 de julio de 1990. Ref. BOE-A-1990-18972. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 104, de 1 de mayo de 1987. Ref. BOE-A-1987-10508. III. VARIEDADES COMERCIALES OBJETO DE CERTIFICACIÓN Y CONTROL En las especies para las cuales el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación haya establecido una lista de variedades comerciales, sólo podrán producirse para presentarse a la certificación o control oficial semilla de variedades incluidas en la misma, exceptuándose la semilla de aquellas variedades que se destinen exclusivamente a la exportación. IV. DENOMINACIONES VARIETALES Para las variedades que sean notoriamente conocidas con anterioridad a la publicación de este Reglamento, bajo responsabilidad del Productor se podrá mencionar en las etiquetas de los envases y en sus publicaciones, el nombre de una determinada selección conservadora. Este nombre no se referirá a las propiedades particulares que se relacionan con la selección conservadora. Quedan excluidas de la facultad de hacer mención a una selección conservadora las variedades de las especies autógamas (excepto variedades polimorfas) y las variedades híbridas F1. IV. DENOMINACIONES VARIETALES Las denominaciones varietales de las semillas de plantas hortícolas que se comercialicen serán exactamente con las que figuren inscritas en el Registro de Variedades Comerciales o en el Catálogo Común de Variedades de Plantas Hortícolas de la CEE. Caso de no existir lista de variedades comerciales, para una determinada especie, o no estar incluida en el Catálogo Común de Variedades de Plantas Hortícolas de la CEE, la denominación varietal deberá cumplir las normas al respecto del Reglamento General del Registro de Variedades. Para las variedades que sean notoriamente conocidas con anterioridad al 1 de marzo de 1986, se podrá mencionar en las etiquetas o inscripciones sobre los envases, además de los datos prescritos en el apartado X.2, el nombre de una determinada selección conservadora de la variedad, siempre que haya sido, previamente, declarada al Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, y no se refiera a propiedades especiales relacionadas con dicha selección conservadora. Dicha mención irá a continuación de la denominación varietal, de la que estará claramente separada, preferentemente mediante un guión, y no deberá destacar más que la denominación varietal. A partir de una fecha determinada, que sé fijará antes del 1 de julio de 1992, siguiendo el procedimiento establecido en la normativa de la CEE, sólo podrán mencionarse en la etiqueta aquellas selecciones conservadoras declaradas con anterioridad a la fecha que se fije. Se modifica por el apartado 10.3 de la Orden de 16 de julio de 1990. Ref. BOE-A-1990-18972. IV. DENOMINACIONES VARIETALES Las denominaciones varietales de las semillas de plantas hortícolas que se comercialicen serán exactamente con las que figuren inscritas en el Registro de Variedades Comerciales o en el Catálogo Común de Variedades de Plantas Hortícolas de la CEE. Caso de no existir lista de variedades comerciales, para una determinada especie, o no estar incluida en el Catálogo Común de Variedades de Plantas Hortícolas de la CEE, la denominación varietal deberá cumplir las normas al respecto del Reglamento General del Registro de Variedades. Para las variedades que sean notoriamente conocidas con anterioridad al 1 de marzo de 1986, se podrá mencionar en las etiquetas o inscripciones sobre los envases, además de los datos prescritos en el apartado X.2, el nombre de una determinada selección conservadora de la variedad, siempre que haya sido, previamente, declarada al Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, y no se refiera a propiedades especiales relacionadas con dicha selección conservadora. Dicha mención irá a continuación de la denominación varietal, de la que estará claramente separada, preferentemente mediante un guión, y no deberá destacar más que la denominación varietal. A partir de una fecha determinada, que sé fijará antes del 1 de julio de 1992, siguiendo el procedimiento establecido en la normativa de la CEE, sólo podrán mencionarse en la etiqueta aquellas selecciones conservadoras declaradas con anterioridad a la fecha que se fije. Se modifica por el apartado 10.3 de la Orden de 16 de julio de 1990. Ref. BOE-A-1990-18972. V. PRODUCCIÓN DE SEMILLAS V.1 Procesos de conservación. En las variedades de obtentor, el método de conservación será el que figure en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas. En las variedades de obtentor no conocido, los productores que realicen la conservación seguirán las normas de selección varietal conservadora generalmente admitida para la especie. En cualquier caso el número máximo de generaciones a partir del Material Parental hasta alcanzar la semilla de Base será de cuatro. V.2 Requisitos de los procesos de producción. Los campos de producción de semilla de Base y Certificada de las especies hortícolas a que afecta este Reglamento han de cumplir los siguientes requisitos: No podrá destinarse a la producción de semillas ningún campo que en la campaña anterior hubiese estado cultivado con la misma especie. El estado del cultivo deberá ser tal que permita el control de la identidad, pureza varietal y su estado sanitario. Las parcelas de producción de semilla de cada una de las diferentes categorías deberán guardar las distancias mínimas de aislamientos que se indican en el anejo I. En el caso de no apreciarse suficientemente la identidad varietal, aparecer plantas fuera de tipo o detectarse la presencia de plagas o enfermedades que afecten al valor de la semilla, los cultivos podrán ser rechazados en su calificación de semilla de Base o Certificada. Los porcentajes máximos admisibles de plantas que no correspondan claramente al tipo varietal serán los siguientes: Autógamas: – Categoría Base: 0,5 por 100. – Categoría Certificada: 1 por 100. Alógamas: – Categoría Base: 1 por 100. – Categoría Certificada: 2 por 100. V.3 Inspecciones de campo. Todos los cultivos destinados a producir Semilla Base o Certificada serán objeto, por lo menos, de una inspección oficial, efectuada en el momento más adecuado para conocer la pureza varietal y verificar en campo el cumplimiento de los requisitos especificados en este Reglamento. V.4 Requisitos de las semillas. Las semillas de las categorías Base, Certificada y Standard han de cumplir los requisitos que figuran en el anejo II. V. PRODUCCIÓN DE SEMILLAS V.1 Procesos de conservación. En las variedades de obtentor, el método de conservación será el que figure en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas. En las variedades de obtentor no conocido, los productores que realicen la conservación seguirán las normas de selección varietal conservadora generalmente admitida para la especie. En cualquier caso el número máximo de generaciones a partir del Material Parental hasta alcanzar la semilla de Base será de cuatro. V.2 Requisitos de los procesos de producción. Los campos de producción de semilla de Base y Certificada de las especies hortícolas a que afecta este Reglamento han de cumplir los siguientes requisitos: No podrá destinarse a la producción de semillas ningún campo que en la campaña anterior hubiese estado cultivado con la misma especie. El estado del cultivo deberá ser tal que permita el control de la identidad, pureza varietal y su estado sanitario. Las parcelas de producción de semilla de cada una de las diferentes categorías deberán guardar las distancias mínimas de aislamientos que se indican en el anejo I. En el caso de no apreciarse suficientemente la identidad varietal, aparecer plantas fuera de tipo o detectarse la presencia de plagas o enfermedades que afecten al valor de la semilla, los cultivos podrán ser rechazados en su calificación de semilla de Base o Certificada. Los porcentajes máximos admisibles de plantas que no correspondan claramente al tipo varietal serán los siguientes: Autógamas: – Categoría Base: 0,5 por 100. – Categoría Certificada: 1 por 100. Alógamas: – Categoría Base: 1 por 100. – Categoría Certificada: 2 por 100. V.3 Inspecciones de campo. Todos los cultivos destinados a producir Semilla Base o Certificada serán objeto, por lo menos, de una inspección oficial, efectuada en el momento más adecuado para conocer la pureza varietal y verificar en campo el cumplimiento de los requisitos especificados en este Reglamento. V.4 Requisitos de las semillas. Las semillas de las categorías Base, Certificada y Standard han de cumplir los requisitos que figuran en el anejo II.. V.5. Para las especies incluidas en este Reglamento será de aplicación lo dispuesto en los apartados 26a, 26b y 26c del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, referente a semillas no certificadas definitivamente, y sólo en los casos en que procedan de la multiplicación de semillas de categorías prebase o base. Se añade el apartado V.5 por el apartado 10.4 de la Orden de 16 de julio de 1990. Ref. BOE-A-1990-18972. V. PRODUCCIÓN DE SEMILLAS V.1 Procesos de conservación. En las variedades de obtentor, el método de conservación será el que figure en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas. En las variedades de obtentor no conocido, los productores que realicen la conservación seguirán las normas de selección varietal conservadora generalmente admitida para la especie. En cualquier caso el número máximo de generaciones a partir del Material Parental hasta alcanzar la semilla de Base será de cuatro. V.2 Requisitos de los procesos de producción. El cultivo estará prácticamente libre de cualquier plaga que reduzca la utilidad y calidad de los materiales de reproducción. El cultivo también cumplirá los requisitos relativos a las plagas cuarentenarias de la Unión, las plagas cuarentenarias de zonas protegidas y las plagas reguladas no cuarentenarias contemplados en los actos de ejecución adoptados con arreglo al Reglamento (UE) 2016/2031, así como las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, de ese mismo Reglamento. Los campos de producción de semilla de Base y Certificada de las especies hortícolas a que afecta este Reglamento han de cumplir los siguientes requisitos: No podrá destinarse a la producción de semillas ningún campo que en la campaña anterior hubiese estado cultivado con la misma especie. El estado del cultivo deberá ser tal que permita el control de la identidad, pureza varietal y su estado sanitario. Las parcelas de producción de semilla de cada una de las diferentes categorías deberán guardar las distancias mínimas de aislamientos que se indican en el anejo I. En el caso de no apreciarse suficientemente la identidad varietal, aparecer plantas fuera de tipo o detectarse la presencia de plagas o enfermedades que afecten al valor de la semilla, los cultivos podrán ser rechazados en su calificación de semilla de Base o Certificada. Los porcentajes máximos admisibles de plantas que no correspondan claramente al tipo varietal serán los siguientes: Autógamas: Categoría Base: 0,5 por 100. Categoría Certificada: 1 por 100. Alógamas: Categoría Base: 1 por 100. Categoría Certificada: 2 por 100. V.3 Inspecciones de campo. Todos los cultivos destinados a producir Semilla Base o Certificada serán objeto, por lo menos, de una inspección oficial, efectuada en el momento más adecuado para conocer la pureza varietal y verificar en campo el cumplimiento de los requisitos especificados en este Reglamento. V.4 Requisitos de las semillas. Las semillas de las categorías Base, Certificada y Standard han de cumplir los requisitos que figuran en el anejo II.. V.5. Para las especies incluidas en este Reglamento será de aplicación lo dispuesto en los apartados 26a, 26b y 26c del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, referente a semillas no certificadas definitivamente, y sólo en los casos en que procedan de la multiplicación de semillas de categorías prebase o base. Se modifica el apartado V.2 por el art. 1.2 de la Orden APA/455/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5413#ap Se añade el apartado V.5 por el apartado 10.4 de la Orden de 16 de julio de 1990. Ref. BOE-A-1990-18972. V. PRODUCCIÓN DE SEMILLAS V.1 Procesos de conservación. En las variedades de obtentor, el método de conservación será el que figure en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas. En las variedades de obtentor no conocido, los productores que realicen la conservación seguirán las normas de selección varietal conservadora generalmente admitida para la especie. En cualquier caso el número máximo de generaciones a partir del Material Parental hasta alcanzar la semilla de Base será de cuatro. V.2 Requisitos de los procesos de producción. El cultivo estará prácticamente libre de cualquier plaga que reduzca la utilidad y calidad de los materiales de reproducción. El cultivo también cumplirá los requisitos relativos a las plagas cuarentenarias de la Unión, las plagas cuarentenarias de zonas protegidas y las plagas reguladas no cuarentenarias contemplados en los actos de ejecución adoptados con arreglo al Reglamento (UE) 2016/2031, así como las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, de ese mismo Reglamento. Los campos de producción de semilla de Base y Certificada de las especies hortícolas a que afecta este Reglamento han de cumplir los siguientes requisitos: No podrá destinarse a la producción de semillas ningún campo que en la campaña anterior hubiese estado cultivado con la misma especie. El estado del cultivo deberá ser tal que permita el control de la identidad, pureza varietal y su estado sanitario. Las parcelas de producción de semilla de cada una de las diferentes categorías deberán guardar las distancias mínimas de aislamientos que se indican en el anejo I. En el caso de no apreciarse suficientemente la identidad varietal, aparecer plantas fuera de tipo o detectarse la presencia de plagas o enfermedades que afecten al valor de la semilla, los cultivos podrán ser rechazados en su calificación de semilla de Base o Certificada. Los porcentajes máximos admisibles de plantas que no correspondan claramente al tipo varietal serán los siguientes: Autógamas: Categoría Base: 0,5 por 100. Categoría Certificada: 1 por 100. Alógamas: Categoría Base: 1 por 100. Categoría Certificada: 2 por 100. V.3 Inspecciones de campo. Todos los cultivos destinados a producir Semilla Base o Certificada serán objeto, por lo menos, de una inspección oficial, efectuada en el momento más adecuado para conocer la pureza varietal y verificar en campo el cumplimiento de los requisitos especificados en este Reglamento. En el caso de que, tras las inspecciones oficiales de campo, siguiera habiendo dudas sobre la identidad varietal de las semillas, la autoridad de certificación podrá utilizar, para el examen de dicha identidad, una técnica bioquímica o molecular reconocida internacionalmente y reproducible, de conformidad con las normas internacionales aplicables. V.4 Requisitos de las semillas. Las semillas de las categorías Base, Certificada y Estándar han de cumplir los requisitos que figuran en el anejo II. V.5. Para las especies incluidas en este Reglamento será de aplicación lo dispuesto en los apartados 26a, 26b y 26c del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, referente a semillas no certificadas definitivamente, y sólo en los casos en que procedan de la multiplicación de semillas de categorías prebase o base. Se añade un párrafo al final del apartado V.3 y se sustituye la palabra «standard» por «estándar» del V.4 según establece el art. 8.1 y 2 de la Orden APA/800/2022, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2022-13835 Se modifica el apartado V.2 por el art. 1.2 de la Orden APA/455/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5413#ap Se añade el apartado V.5 por el apartado 10.4 de la Orden de 16 de julio de 1990. Ref. BOE-A-1990-18972. VI. DECLARACIONES DE CULTIVO VI.1 Semilla de Prebase, de Base y Certificada. Las declaraciones de cultivos se realizarán de acuerdo con el punto 12 del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero y tendrán que obrar en poder de los servicios oficiales de control, en un plazo máximo de treinta días después de efectuarse la siembra o trasplante. Cualquier modificación de la declaración de cultivos se comunicará dentro del plazo de veinte días de haberse producido. Previamente a la admisión de cualquier cultivo declarado para la producción de semilla de categoría Certificada se podrá exigir por el personal inspector la presentación de las etiquetas oficiales correspondientes a los envases de semillas utilizadas. VI.2 Semilla standard. Para la semilla standard no se realizará declaración de cultivos. No obstante, anualmente y antes del 1 de noviembre, se enviará a los servicios oficiales de control correspondientes una relación de los cultivos recolectados hasta la fecha, según el modelo del anexo III. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 104, de 1 de mayo de 1987. Ref. BOE-A-1987-10508. VI. DECLARACIONES DE CULTIVO VI.1 Semilla de Prebase, de Base y Certificada. Las declaraciones de cultivos se realizarán de acuerdo con el punto 12 del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero y tendrán que obrar en poder de los servicios oficiales de control, en un plazo máximo de treinta días después de efectuarse la siembra o trasplante. Cualquier modificación de la declaración de cultivos se comunicará dentro del plazo de veinte días de haberse producido. Previamente a la admisión de cualquier cultivo declarado para la producción de semilla de categoría Certificada se podrá exigir por el personal inspector la presentación de las etiquetas oficiales correspondientes a los envases de semillas utilizadas. VI.2 Semilla Estándar. Para la semilla estándar no se realizará declaración de cultivos. No obstante, anualmente y antes del 1 de noviembre, se enviará a los servicios oficiales de control correspondientes una relación de los cultivos recolectados hasta la fecha, según el modelo del anexo III. Se sustituye la palabra «standard» por «estándar» del apartado 2 según establece el art. 8.1 de la Orden APA/800/2022, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2022-13835 Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 104, de 1 de mayo de 1987. Ref. BOE-A-1987-10508. VII. PRECINTADO DE SEMILLAS VII.1 Tamaño de los lotes. El tamaño de los lotes no podrá exceder de los diez mil kilogramos, excepto para garbanzo, guisantes, haba, judía y lenteja, cuyo máximo será de veinte mil kilogramos. VII.2 Identificación de los lotes. Cada lote de semillas de cualquier categoría será identificado por un número de referencia, de acuerdo con las normas que a tal fin se establezcan por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero. Las etiquetas oficiales a utilizar en el precintado de semilla de Prebase, de Base y Certificada se ajustarán a lo indicado en el punto 20 del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero. VII.3 Requisitos especiales para semilla de Base y Certificada. Sólo podrán ser objeto de precintado oficial los lotes de semillas de categoría de Base y Certificada; cuyos envases contengan un peso superior a los indicados en el anejo IV. En el anejo V se indica, por especies, el tamaño de la muestra a tomar oficialmente en el momento del precintado de cada lote y su periodo mínimo de conservación; dichas muestras se tomarán por duplicado quedando una en poder del Productor y retirándose la otra por el Inspector del Servicio Oficial de Control responsable del precintado. VII.4 Requisitos especiales para semilla standard. El precintado y la toma de muestras correspondiente en esta categoría será responsabilidad del Productor, siguiendo la normativa de este Reglamento. VII.4.1 Control de precintados de semilla standard. La reseña detallada de todos los lotes que se precinten en un determinado almacén autorizado se relacionarán en impresos, cuyo modelo figura en el anejo VI, debiendo enviarse por el Productor aI Servicio Oficial de Control correspondiente los impresos que se hayan cumplimentado al finalizar cada trimestre del año, quedándose el Productor con una copia durante un período mínimo de cuatro años. Los Productores de semilla standard antes de proceder a la comercialización de un lote determinado de semillas deberán tomar por duplicado una muestra con el peso mínimo indicado para cada especie en el anejo V, las cuales serán debidamente conservadas por los mismos, por un período de tiempo, al menos, igual al señalado en dicho anejo. Estas muestras estarán a disposición de los Servicios Oficiales de Control para la realización de las pruebas de postcontrol que se estimen necesarias. El rigor del muestreo, efectuado por el Productor, será verificado mediante comprobaciones aleatorias realizadas por los Servicios Oficiales de Control. Redactados losl apartados 4 y 4.1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 104, de 1 de mayo de 1987. Ref. BOE-A-1987-10508. VII. PRECINTADO DE SEMILLAS VII.1 Tamaño de los lotes. El tamaño de los lotes no podrá exceder de los diez mil kilogramos, excepto para garbanzo, guisantes, haba, judía y lenteja, cuyo máximo será de veinte mil kilogramos. En el peso máximo del lote se admite una tolerancia de hasta el 5 por 100. VII.2 Identificación de los lotes. Cada lote de semillas de cualquier categoría será identificado por un número de referencia, de acuerdo con las normas que a tal fin se establezcan por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero. Las etiquetas oficiales a utilizar en el precintado de semilla de Prebase, de Base y Certificada se ajustarán a lo indicado en el punto 20 del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero. VII.3 Requisitos especiales para semilla de Base y Certificada. Sólo podrán ser objeto de precintado oficial los lotes de semillas de categoría de Base y Certificada; cuyos envases contengan un peso superior a los indicados en el anejo IV. En el anejo V se indica, por especies, el tamaño de la muestra a tomar oficialmente en el momento del precintado de cada lote y su periodo mínimo de conservación; dichas muestras se tomarán por duplicado quedando una en poder del Productor y retirándose la otra por el Inspector del Servicio Oficial de Control responsable del precintado. VII.4 Requisitos especiales para semilla standard. El precintado y la toma de muestras correspondiente en esta categoría será responsabilidad del Productor, siguiendo la normativa de este Reglamento. VII.4.1 Control de precintados de semilla standard. La reseña detallada de todos los lotes que se precinten en un determinado almacén autorizado se relacionarán en impresos, cuyo modelo figura en el anejo VI, debiendo enviarse por el Productor aI Servicio Oficial de Control correspondiente los impresos que se hayan cumplimentado al finalizar cada trimestre del año, quedándose el Productor con una copia durante un período mínimo de cuatro años. Los Productores de semilla standard antes de proceder a la comercialización de un lote determinado de semillas deberán tomar por duplicado una muestra con el peso mínimo indicado para cada especie en el anejo V, las cuales serán debidamente conservadas por los mismos, por un período de tiempo, al menos, igual al señalado en dicho anejo. Estas muestras estarán a disposición de los Servicios Oficiales de Control para la realización de las pruebas de postcontrol que se estimen necesarias. El rigor del muestreo, efectuado por el Productor, será verificado mediante comprobaciones aleatorias realizadas por los Servicios Oficiales de Control. Se modifica el apartado 1 por el apartado 1 de la Orden 6 de octubre de 1988. Ref. BOE-A-1988-24864. Redactados los apartados 4 y 4.1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 104, de 1 de mayo de 1987. Ref. BOE-A-1987-10508. VII. PRECINTADO DE SEMILLAS VII.1 Tamaño de los lotes. El peso máximo de los lotes no podrá exceder de: a) Para semillas de Phaseolus vulgaris, Pisum Sativum y Vicia faba: 25 toneladas. b) Para semillas de tamaño igual o superior al de los granos de trigo, excepto las de Phaseolus vulgaris, Pisum sativum y Vicia faba: 20 toneladas. c) Para semillas de tamaño inferior al de los granos de trigo: 10 toneladas. En el peso máximo de los lotes se admite una tolerancia de hasta el 5 por 100. VII.2 Identificación de los lotes. Cada lote de semillas de cualquier categoría será identificado por un número de referencia, de acuerdo con las normas que a tal fin se establezcan por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero. Las etiquetas oficiales a utilizar en el precintado de semilla de Prebase, de Base y Certificada se ajustarán a lo indicado en el punto 20 del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero. VII.3 Requisitos especiales para semilla de Base y Certificada. Sólo podrán ser objeto de precintado oficial los lotes de semillas de categoría de Base y Certificada; cuyos envases contengan un peso superior a los indicados en el anejo IV. En el anejo V se indica, por especies, el tamaño de la muestra a tomar oficialmente en el momento del precintado de cada lote y su periodo mínimo de conservación; dichas muestras se tomarán por duplicado quedando una en poder del Productor y retirándose la otra por el Inspector del Servicio Oficial de Control responsable del precintado. VII.4 Requisitos especiales para semilla standard. El precintado y la toma de muestras correspondiente en esta categoría será responsabilidad del Productor, siguiendo la normativa de este Reglamento. VII.4.1 Control de precintados de semilla standard La reseña detallada de todos los lotes que se precinten en un determinado almacén autorizado se relacionarán en impresos, cuyo modelo figura en el anejo VI, debiendo enviarse por el Productor aI Servicio Oficial de Control correspondiente los impresos que se hayan cumplimentado al finalizar cada trimestre del año, quedándose el Productor con una copia durante un período mínimo de cuatro años. Los Productores de semilla standard antes de proceder a la comercialización de un lote determinado de semillas deberán tomar por duplicado una muestra con el peso mínimo indicado para cada especie en el anejo V, las cuales serán debidamente conservadas por los mismos, por un período de tiempo, al menos, igual al señalado en dicho anejo. Estas muestras estarán a disposición de los Servicios Oficiales de Control para la realización de las pruebas de postcontrol que se estimen necesarias. El rigor del muestreo, efectuado por el Productor, será verificado mediante comprobaciones aleatorias realizadas por los Servicios Oficiales de Control. Se modifica el apartado 1 por el art. 4 de la Orden de 17 de julio de 1996. Ref. BOE-A-1996-16632. Se modifica el apartado 1 por el apartado 1 de la Orden 6 de octubre de 1988. Ref. BOE-A-1988-24864. Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 104, de 1 de mayo de 1987. Ref. BOE-A-1987-10508. VII. PRECINTADO DE SEMILLAS VII.1 Tamaño de los lotes. El peso máximo de los lotes no podrá exceder de: Para semillas de “Phaseolus coccineus”, “Phaseolus vulgaris”, “Pisum sativum” y “Vicia faba”: 30 toneladas. Para semillas de tamaño igual o superior al de los granos de trigo, excepto las de “Phaseolus coccineus”, “Phaseolus vulgaris”, “Pisum sativum” y “Vicia faba”: 20 toneladas. Para semillas de tamaño inferior al de los granos de trigo: 10 toneladas. En el peso máximo de los lotes se admite una tolerancia de hasta el 5 por 100. VII.2 Identificación de los lotes. Cada lote de semillas de cualquier categoría será identificado por un número de referencia, de acuerdo con las normas que a tal fin se establezcan por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero. Las etiquetas oficiales a utilizar en el precintado de semilla de Prebase, de Base y Certificada se ajustarán a lo indicado en el punto 20 del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero. VII.3 Requisitos especiales para semilla de Base y Certificada. Sólo podrán ser objeto de precintado oficial los lotes de semillas de categoría de Base y Certificada; cuyos envases contengan un peso superior a los indicados en el anejo IV. En el anejo V se indica, por especies, el tamaño de la muestra a tomar oficialmente en el momento del precintado de cada lote y su periodo mínimo de conservación; dichas muestras se tomarán por duplicado quedando una en poder del Productor y retirándose la otra por el Inspector del Servicio Oficial de Control responsable del precintado. VII.4 Requisitos especiales para semilla standard. El precintado y la toma de muestras correspondiente en esta categoría será responsabilidad del Productor, siguiendo la normativa de este Reglamento. VII.4.1 Control de precintados de semilla standard. La reseña detallada de todos los lotes que se precinten en un determinado almacén autorizado se relacionarán en impresos, cuyo modelo figura en el anejo VI, debiendo enviarse por el Productor aI Servicio Oficial de Control correspondiente los impresos que se hayan cumplimentado al finalizar cada trimestre del año, quedándose el Productor con una copia durante un período mínimo de cuatro años. Los Productores de semilla standard antes de proceder a la comercialización de un lote determinado de semillas deberán tomar por duplicado una muestra con el peso mínimo indicado para cada especie en el anejo V, las cuales serán debidamente conservadas por los mismos, por un período de tiempo, al menos, igual al señalado en dicho anejo. Estas muestras estarán a disposición de los Servicios Oficiales de Control para la realización de las pruebas de postcontrol que se estimen necesarias. El rigor del muestreo, efectuado por el Productor, será verificado mediante comprobaciones aleatorias realizadas por los Servicios Oficiales de Control. Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Orden ARM/3187/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19102. Se modifica el apartado 1 por el art. 4 de la Orden de 17 de julio de 1996. Ref. BOE-A-1996-16632. Se modifica el apartado 1 por el apartado 1 de la Orden 6 de octubre de 1988. Ref. BOE-A-1988-24864. Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 104, de 1 de mayo de 1987. Ref. BOE-A-1987-10508. VII. PRECINTADO DE SEMILLAS VII.1 Tamaño de los lotes. El peso máximo de los lotes no podrá exceder de: Para semillas de “Phaseolus coccineus”, “Phaseolus vulgaris”, “Pisum sativum” y “Vicia faba”: 30 toneladas. Para semillas de tamaño igual o superior al de los granos de trigo, excepto las de “Phaseolus coccineus”, “Phaseolus vulgaris”, “Pisum sativum” y “Vicia faba”: 20 toneladas. Para semillas de tamaño inferior al de los granos de trigo: 10 toneladas. En el peso máximo de los lotes se admite una tolerancia de hasta el 5 por 100. VII.2 Identificación de los lotes. Cada lote de semillas de cualquier categoría será identificado por un número de referencia, de acuerdo con las normas que a tal fin se establezcan por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero. Las etiquetas oficiales a utilizar en el precintado de semilla de Prebase, de Base y Certificada se ajustarán a lo indicado en el punto 20 del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero. VII.3 Requisitos especiales para semilla de Base y Certificada. Sólo podrán ser objeto de precintado oficial los lotes de semillas de categoría de Base y Certificada; cuyos envases contengan un peso superior a los indicados en el anejo IV. En el anejo V se indica, por especies, el tamaño de la muestra a tomar oficialmente en el momento del precintado de cada lote y su periodo mínimo de conservación; dichas muestras se tomarán por duplicado quedando una en poder del Productor y retirándose la otra por el Inspector del Servicio Oficial de Control responsable del precintado. VII.4 Requisitos especiales para semilla estándar. El precintado y la toma de muestras correspondiente en esta categoría será responsabilidad del Productor, siguiendo la normativa de este Reglamento. VII.4.1 Control de precintados de semilla estándar. La reseña detallada de todos los lotes que se precinten en un determinado almacén autorizado se relacionarán en impresos, cuyo modelo figura en el anejo VI, debiendo enviarse por el Productor aI Servicio Oficial de Control correspondiente los impresos que se hayan cumplimentado al finalizar cada trimestre del año, quedándose el Productor con una copia durante un período mínimo de cuatro años. Los Productores de semilla estándar antes de proceder a la comercialización de un lote determinado de semillas deberán tomar por duplicado una muestra con el peso mínimo indicado para cada especie en el anejo V, las cuales serán debidamente conservadas por los mismos, por un período de tiempo, al menos, igual al señalado en dicho anejo. Estas muestras estarán a disposición de los Servicios Oficiales de Control para la realización de las pruebas de postcontrol que se estimen necesarias. El rigor del muestreo, efectuado por el Productor, será verificado mediante comprobaciones aleatorias realizadas por los Servicios Oficiales de Control. Se sustituye la palabra «standard» por «estándar» de los apartados 4 y 4.1 según establece el art. 8.1 de la Orden APA/800/2022, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2022-13835 Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Orden ARM/3187/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19102. Se modifica el apartado 1 por el art. 4 de la Orden de 17 de julio de 1996. Ref. BOE-A-1996-16632. Se modifica el apartado 1 por el apartado 1 de la Orden 6 de octubre de 1988. Ref. BOE-A-1988-24864. Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 104, de 1 de mayo de 1987. Ref. BOE-A-1987-10508. VIII. PRE Y POSCONTROL El Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero dictará las normas a seguir para la realización de los ensayos oficiales de pre y postcontrol de ámbito nacional, con objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos especificados en el anejo II, para lo cual se podrán tomar muestras oficiales, con los pesos mínimos indicados en el anejo V, en cualquier fase de los procesos de producción, acondicionamiento, conservación o comercialización de las semillas. En el caso de detectarse en los controles oficiales reincidencias sobre anomalías graves de índoles varietal o sanitaria se podrá prohibir al Productor afectado la comercialización de la correspondiente variedad, hasta que se demuestre la eliminación de las anomalías observadas, independientemente de poderse proceder, en cualquier caso, a la incoación de expediente sancionador por las infracciones administrativas en que se pudiera haber incurrido. Las semillas que se importen podrán ser igualmente objeto de postcontrol oficial. IX. PRODUCTORES DE SEMILLAS DE PLANTAS HORTÍCOLAS IX. 1 Categorías de Productores. Se admiten las siguientes categorías: – Productor obtentor. – Productor seleccionador. – Productor multiplicador. IX.2 Requisitos para ser Productor. Los Productores seleccionadores y multiplicadores de semillas hortícolas deberán, además de cumplir lo especificado en el título VII del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, ajustarse a lo siguiente: Capacidad de instalaciones: La capacidad de las instalaciones para ser Productor de una o todas las especies referidas en este Regl …

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