📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores publicada en BOCM núm. 162, de 10 de julio de 2002. Ref. BOE-A-2002-19271.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 26.1.29 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, reformado por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, atribuye a esta Comunidad la plenitud de la función legislativa en materia de Casinos, Juegos y Apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas.
Este título competencial habilita la actuación legislativa de la Comunidad de Madrid en esta materia.
El ejercicio de dichas competencias por parte de la Comunidad de Madrid sobre un sector como es el del juego, que tiene una elevada trascedencia tanto desde un punto de vista económico como social en el territorio madrileño, así como la experiencia acumulada desde la asunción de competencias en esta materia y el tiempo transcurrido desde el traspaso de las mismas por Real Decreto 2370/1994, de 9 de diciembre, justifican la aprobación de un marco normativo con rango de Ley que, al mismo tiempo proporcione tanto a potenciales usuarios como a los empresarios del sector una mayor seguridad jurídica, y permita al Gobierno Regional establecer las líneas básicas de la política en materia de juego en la Comunidad de Madrid.
En cuanto a la oportunidad de la Ley, la misma viene ampliamente justificada por la obsolescencia de la normativa estatal en la materia, el Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regula los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, y la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, de potestad sancionadora de la Administración Pública en materia de juegos de suerte, envite o azar, que con carácter supletorio se venía aplicando hasta el momento en ausencia de normativa propia y que respondían a una realidad socioeconómica muy distinta a la actual.
Con este texto normativo se ha optado, de entre las diversas opciones existentes, por una Ley que constituya un marco de referencia que, con vocación de permanencia en el tiempo, regule los principios y aspectos básicos de juego en nuestro territorio, dejando para un posterior desarrollo reglamentario aquellos otros cuya regulación no sea imperativamente de rango legal, dotando así a la regulación específica de los distintos juegos autorizados de una mayor flexibilidad a la hora de atender las sucesivas demandas de índole económica y comercial que se formulen por los Agentes Sociales más representativos del sector, sin que por ello se produzca una merma en el control de los requisitos exigidos y fortaleciendo por ende los mecanismos de respuesta por parte de la Administración en caso de incumplimiento de los mismos.
Asimismo, se establecen medidas de limitación del fomento del juego, que contribuyen a prevenir y controlar las ludopatías, previéndose con carácter general la publicidad y la promoción del juego, y consolidándose el llamado «registro de prohibidos».
II
La Ley consta de treinta y seis artículos agrupados en cuatro títulos, cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria y una final.
El Título I, « Disposiciones Generales», regula el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, la distribución competencial en esta materia de los distintos órganos de la Comunidad de Madrid, define el Catálogo de Juegos y Apuestas como el instrumento básico de ordenación de los juegos y el inventario de aquellos cuya práctica puede ser autorizada en nuestro territorio, establece el régimen jurídico de las autorizaciones y regula con carácter general el régimen de publicidad y promoción de las actividades de juego.
III
El Título II, «De los juegos y apuestas y de los establecimientos en que se practican», establece los requisitos de los juegos y el material con que se practica, define los distintos tipos de juegos autorizables y los establecimientos y locales en los que se pueden organizar y practicar los mismos.
IV
El Título III, «De las personas que intervienen en el juego», regula el ejercicio empresarial de las actividades relacionadas con el juego estableciendo los requisitos que deben reunir las empresas que pretendan ser titulares de autorizaciones para la organización, explotación y práctica de cualquier tipo de juegos objeto de esta Ley, así como las garantías que deberán constituir dichas empresas.
Se dedica al mismo tiempo un capítulo a los usuarios que contiene tanto las normas de protección de los mismos, básicamente a través del Registro de Interdicciones de acceso al juego, así como un breve catálogo de sus derechos.
V
El Título IV, «De la inspección del juego y apuestas y del régimen sancionador», cumpliendo con los principios de legalidad y tipicidad que rigen el derecho sancionador en nuestro ordenamiento jurídico, establece aquellas conductas que por acción u omisión son constitutivas de infracciones, recogiendo la clásica distinción entre muy graves, graves y leves, y delimitando las sanciones a imponer según dicha tipificación.
Se establece asimismo el régimen competencial en materia sancionadora, distribuyendo las competencias tanto de la fase instructora como de la sancionadora.
En cuanto al procedimiento sancionador su regulación se remite a la normativa que regula el ejercicio de la potestad sancionadora en la Comunidad de Madrid.
Para llevar a cabo la inspección, vigilancia, control y cumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente Ley, se contiene la previsión de que dichas funciones se desarrollen bien con medios propios a través de funcionarios específicamente designados para la función inspectora, bien con la colaboración de la Administración General del Estado mediante el Convenio correspondiente.
Para el desempeño de dichas funciones se dota a dichos funcionarios de determinadas facultades y prerrogativas que se estimen necesarias, entre otras la de ostentar la condición de agentes de la autoridad.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de la aplicación de la Ley.
1. El objeto de la presente Ley es la regulación en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, de todas las actividades relativas a juegos y apuestas en sus distintas modalidades, y en general, todas aquellas actividades en las que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en cualquier forma sobre los resultados, y que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine en ellos el grado de destreza de los jugadores o sean exclusiva o primordialmente de suerte, envite o azar y tanto si se desarrollan mediante la utilización de máquinas automáticas como si se llevan a cabo a través de la realización de actividades humanas, cualquiera que sea el medio por el que se realicen. Asimismo, será de aplicación a aquellas actividades de juego meramente recreativo que se llevan a cabo mediante máquinas o aparatos automáticos o medios telemáticos.
2. Quedan excluidos de la presente Ley los juegos o competiciones de puro ocio o recreo que constituyan usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, siempre que los jugadores participantes, apostantes u organizadores no hagan de ellos objeto de explotación económica.
3. Están excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley, las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas.
4. En lo no previsto por esta Ley, así como en la normativa reglamentaria de desarrollo, será de aplicación supletoria la normativa estatal en materia de juego.
Artículo 2. Competencias.
1. Corresponderán al Gobierno de la Comunidad de Madrid, entre otras, las siguientes competencias en materia de juego:
a) Aprobar el Catálogo de Juegos y Apuestas.
b) Regular el régimen de publicidad del juego.
c) Planificar los juegos y las apuestas que se desarrollen en la Comunidad Autónoma.
d) Autorizar la instalación de Casinos de Juego.
e) Regular los correspondientes Registros del Juego.
f) Aprobar los Reglamentos Técnicos de los Juegos.
2. Corresponderán a la Consejería competente en materia de juego las siguientes competencias:
a) La regulación del régimen de fianzas para la explotación de los juegos autorizados.
b) La concesión de las autorizaciones necesarias, para gestionar y explotar los juegos y apuestas.
c) La ordenación de la inspección, comprobación, vigilancia y control de las actividades relacionadas con los juegos y apuestas.
d) La llevanza de los correspondientes Registros de Juego.
e) Establecer y homologar las características técnicas de los materiales e instrumentos de juego.
Artículo 2. Competencias.
1. Corresponderán al Gobierno de la Comunidad de Madrid, entre otras, las siguientes competencias en materia de juego:
a) Aprobar el Catálogo de Juegos y Apuestas.
b) Regular el régimen de publicidad del juego.
c) Planificar los juegos y las apuestas que se desarrollen en la Comunidad Autónoma.
d) Autorizar la instalación de Casinos de Juego.
e) Regular los correspondientes Registros del Juego.
f) Aprobar los Reglamentos Técnicos de los Juegos, sin perjuicio de lo establecido en la letra f) del siguiente apartado.
2. Corresponderán a la Consejería competente en materia de juego las siguientes competencias:
a) La regulación del régimen de fianzas para la explotación de los juegos autorizados.
b) La concesión de las autorizaciones necesarias, para gestionar y explotar los juegos y apuestas.
c) La ordenación de la inspección, comprobación, vigilancia y control de las actividades relacionadas con los juegos y apuestas.
d) La llevanza de los correspondientes Registros de Juego.
e) Establecer y homologar las características técnicas de los materiales e instrumentos de juego.
f) La aprobación y desarrollo de los tipos, modalidades, premios y elementos de los juegos y apuestas, así como las reglas básicas de su desarrollo, las condiciones y requisitos de los sistemas técnicos, y las limitaciones para su práctica.
Se modifica por el art. 21.1 y 2 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.
Artículo 2. Competencias.
1. Corresponderán al Gobierno de la Comunidad de Madrid, entre otras, las siguientes competencias en materia de juego:
a) Regular el régimen de publicidad del juego.
b) Planificar los juegos y las apuestas que se desarrollen en la Comunidad Autónoma.
c) Autorizar la instalación de Casinos de Juego.
d) Regular los correspondientes Registros del Juego.
e) Aprobar los Reglamentos Técnicos de los Juegos, sin perjuicio de lo establecido en la letra f) del siguiente apartado.
2. Corresponderán a la Consejería competente en materia de juego las siguientes competencias:
a) La regulación del régimen de fianzas para la explotación de los juegos autorizados.
b) La concesión de las autorizaciones necesarias, para gestionar y explotar los juegos y apuestas.
c) La ordenación de la inspección, comprobación, vigilancia y control de las actividades relacionadas con los juegos y apuestas.
d) La llevanza de los correspondientes Registros de Juego.
e) Establecer y homologar las características técnicas de los materiales e instrumentos de juego.
f) La aprobación y desarrollo de los tipos, modalidades, premios y elementos de los juegos y apuestas, así como las reglas básicas de su desarrollo, las condiciones y requisitos de los sistemas técnicos, y las limitaciones para su práctica.
Se modifica el apartado 1 por el art. 18.1 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510#a18.
Se modifica por el art. 21.1 y 2 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.
Artículo 2. Competencias.
1. Corresponderán al Gobierno de la Comunidad de Madrid, entre otras, las siguientes competencias en materia de juego:
a) Regular el régimen de publicidad, promoción y patrocinio del juego.
b) Planificar los juegos y las apuestas que se desarrollen en la Comunidad Autónoma.
c) Autorizar la instalación de Casinos de Juego.
d) Regular los correspondientes Registros del Juego.
e) Aprobar los Reglamentos Técnicos de los Juegos, sin perjuicio de lo establecido en la letra f) del siguiente apartado.
2. Corresponderán a la Consejería competente en materia de juego las siguientes competencias:
a) La regulación del régimen de fianzas para la explotación de los juegos autorizados.
b) La concesión de las autorizaciones necesarias, para gestionar y explotar los juegos y apuestas.
c) La ordenación de la inspección, comprobación, vigilancia y control de las actividades relacionadas con los juegos y apuestas.
d) La llevanza de los correspondientes Registros de Juego.
e) Establecer y homologar las características técnicas de los materiales e instrumentos de juego.
f) La aprobación y desarrollo de los tipos, modalidades, premios y elementos de los juegos y apuestas, así como las reglas básicas de su desarrollo, las condiciones y requisitos de los sistemas técnicos, y las limitaciones para su práctica.
Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 15.1 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Se modifica el apartado 1 por el art. 18.1 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510#a18.
Se modifica por el art. 21.1 y 2 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.
Artículo 3. Catálogo de Juegos y Apuestas.
1. El Catálogo de Juegos y Apuestas es el instrumento básico de ordenación de los juegos de suerte, envite y azar en la Comunidad de Madrid, constituyendo el inventario de los juegos cuya práctica puede ser autorizada en su territorio, con sujeción a los restantes requisitos reglamentariamente establecidos. Este Catálogo contendrá el concepto, reglas básicas, modalidades y límites de cada uno de los juegos autorizables.
2. En el Catálogo de Juegos y Apuestas se incluirán, en todo caso, los siguientes juegos y apuestas:
a) Las Loterías.
b) Los Boletos.
c) Los exclusivos de los Casinos de juego.
d) Los Juegos Colectivos de dinero y azar.
e) Los que se desarrollen mediante el empleo de Máquinas recreativas y de juego.
f) Las Rifas, Tómbolas y Combinaciones Aleatorias.
g) Las Apuestas sobre acontecimientos deportivos, sobre carreras en que intervengan animales a celebrar en hipódromos y canódromos o sobre acontecimientos de otro carácter previamente determinados.
3. Los juegos y apuestas no incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas tendrán la consideración legal de prohibidos. Igual consideración tendrán aquellos que, aun estando incluidos en el referido Catálogo, se realicen sin las preceptivas autorizaciones o con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en las mismas.
Artículo 3. Catálogo de Juegos y Apuestas.
1. El Catálogo de Juegos y Apuestas es el instrumento básico de ordenación de los juegos de suerte, envite y azar en la Comunidad de Madrid, constituyendo el inventario de los juegos cuya práctica puede ser autorizada en su territorio, con sujeción a los restantes requisitos reglamentariamente establecidos.
2. En el Catálogo de Juegos y Apuestas se incluirán, en todo caso, los siguientes juegos y apuestas:
a) Las Loterías.
b) Los Boletos.
c) Los exclusivos de los Casinos de juego.
d) Los Juegos Colectivos de dinero y azar.
e) Los que se desarrollen mediante el empleo de Máquinas recreativas y de juego.
f) Las Rifas, Tómbolas y Combinaciones Aleatorias.
g) Las Apuestas sobre acontecimientos deportivos, sobre carreras en que intervengan animales a celebrar en hipódromos y canódromos o sobre acontecimientos de otro carácter previamente determinados.
3. Los juegos y apuestas no incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas tendrán la consideración legal de prohibidos. Igual consideración tendrán aquellos que, aun estando incluidos en el referido Catálogo, se realicen sin las preceptivas autorizaciones o con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en las mismas.
Se modifica el apartado 1 por el art. 7.1 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Artículo 3. Catálogo de Juegos y Apuestas.
1. El Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Madrid constituye el inventario de los juegos cuya práctica puede ser autorizada en su territorio, con sujeción a los restantes requisitos reglamentariamente establecidos. La aprobación de un nuevo tipo o modalidad de juego o apuesta supondrá su inclusión automática en dicho Catalogo.
2. En el Catálogo de Juegos y Apuestas se incluirán, en todo caso, los siguientes juegos y apuestas:
a) Las Loterías.
b) Los Boletos.
c) Los exclusivos de los Casinos de juego.
d) Los Juegos Colectivos de dinero y azar.
e) Los que se desarrollen mediante el empleo de Máquinas recreativas y de juego.
f) Las Rifas, Tómbolas y Combinaciones Aleatorias.
g) Las Apuestas sobre acontecimientos deportivos, sobre carreras en que intervengan animales a celebrar en hipódromos y canódromos o sobre acontecimientos de otro carácter previamente determinados.
3. Los juegos y apuestas no incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas tendrán la consideración legal de prohibidos. Igual consideración tendrán aquellos que, aun estando incluidos en el referido Catálogo, se realicen sin las preceptivas autorizaciones o con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en las mismas.
Se modifica el apartado 1 por el art. 18.2 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510#a18.
Se modifica el apartado 1 por el art. 7.1 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Artículo 4. Autorizaciones.
1. El ejercicio de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley requerirá autorización administrativa previa.
2. La concesión de las correspondientes autorizaciones tendrá carácter temporal, pudiendo ser renovables cuando así se determine reglamentariamente.
3. Podrá autorizarse la realización de juegos incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas a través de medios telemáticos en los términos que reglamentariamente se prevea.
4. Las autorizaciones podrán ser revocadas y dejadas sin efecto cuando durante su período de vigencia se pierdan todas o alguna de las condiciones que determinaron su otorgamiento, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar, cuando concurran las causas establecidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo, así como por incumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de juego de la Comunidad de Madrid.
5. Las autorizaciones no podrán cederse ni ser explotadas a través de terceras personas. No obstante, el órgano competencia en materia de juego podrá autorizar transmisiones en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 4. Autorizaciones.
1. El ejercicio de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley requerirá autorización administrativa previa, a excepción de la explotación e instalación de máquinas recreativas, que únicamente deberá ser comunicada a la Consejería competente en materia de juego en los términos que reglamentariamente se establezca.
2. La concesión de las correspondientes autorizaciones tendrá carácter temporal, pudiendo ser renovables cuando así se determine reglamentariamente.
3. Podrá autorizarse la realización de juegos incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas a través de medios telemáticos en los términos que reglamentariamente se prevea.
4. Las autorizaciones podrán ser revocadas y dejadas sin efecto cuando durante su período de vigencia se pierdan todas o alguna de las condiciones que determinaron su otorgamiento, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar, cuando concurran las causas establecidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo, así como por incumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de juego de la Comunidad de Madrid.
5. Las autorizaciones no podrán cederse ni ser explotadas a través de terceras personas. No obstante, el órgano competencia en materia de juego podrá autorizar transmisiones en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Se modifica el apartado 1 por el art. 26.1 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Artículo 4. Autorizaciones.
1. El ejercicio de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley requerirá autorización administrativa previa, a excepción de la explotación e instalación de máquinas recreativas y de la celebración de combinaciones aleatorias, que únicamente deberán ser comunicadas a la Consejería competente en materia de juego en los términos que reglamentariamente se establezca.
2. La concesión de las correspondientes autorizaciones tendrá carácter temporal, pudiendo ser renovables cuando así se determine reglamentariamente.
3. Podrá autorizarse la realización de juegos incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas a través de medios telemáticos en los términos que reglamentariamente se prevea.
4. Las autorizaciones podrán ser revocadas y dejadas sin efecto cuando durante su período de vigencia se pierdan todas o alguna de las condiciones que determinaron su otorgamiento, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar, cuando concurran las causas establecidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo, así como por incumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de juego de la Comunidad de Madrid.
5. Las autorizaciones no podrán cederse ni ser explotadas a través de terceras personas. No obstante, el órgano competencia en materia de juego podrá autorizar transmisiones en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6.1 de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4181#a6.
Se modifica el apartado 1 por el art. 26.1 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Artículo 4. Autorizaciones.
1. El ejercicio de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley requerirá autorización administrativa previa, a excepción de la explotación e instalación de máquinas recreativas y de la celebración de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, que únicamente deberán ser comunicadas a la Consejería competente en materia de juego en los términos que reglamentariamente se establezca.
2. La concesión de las correspondientes autorizaciones tendrá carácter temporal, pudiendo ser renovables cuando así se determine reglamentariamente.
3. Podrá autorizarse la realización de juegos incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas a través de medios telemáticos en los términos que reglamentariamente se prevea.
4. Las autorizaciones podrán ser revocadas y dejadas sin efecto cuando durante su período de vigencia se pierdan todas o alguna de las condiciones que determinaron su otorgamiento, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar, cuando concurran las causas establecidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo, así como por incumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de juego de la Comunidad de Madrid.
5. Las autorizaciones no podrán cederse ni ser explotadas a través de terceras personas. No obstante, el órgano competencia en materia de juego podrá autorizar transmisiones en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Se modifica el apartado 1 por el art. 7.2 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6.1 de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4181#a6.
Se modifica el apartado 1 por el art. 26.1 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Artículo 5. Publicidad y promoción.
1. Queda prohibida la realización de publicidad y de promoción de las actividades de juego a que se refiere esta Ley, salvo en los supuestos y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
2. Se entiende por publicidad de las actividades de juego la divulgación o el anuncio de las mismas cualquiera que sea el medio utilizado.
3. Se entiende por promoción de las actividades de juego aquella actuación consistente en la entrega de bienes o en la prestación de servicios con carácter gratuito o por precio inferior al de mercado.
Artículo 5. Publicidad y promoción.
1. La publicidad y promoción de las actividades de juegos y apuestas así como de las empresas y establecimientos de juego estará permitida a las empresas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades y no requerirá autorización administrativa previa.
2. Las disposiciones acerca de la publicidad ilícita contenidas en la legislación general sobre publicidad serán aplicables a la publicidad de las actividades de juegos y apuestas así como de las empresas y establecimientos autorizados.
3. La publicidad y promoción deberán respetar, en todo caso, la normativa sobre protección de menores.
4. La publicidad y la promoción no serán contrarias a lo establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. En particular, las comunicaciones publicitarias por correo electrónico u otro medio de comunicación equivalente requerirán la previa solicitud o la expresa autorización de sus destinatarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
5. La publicidad y promoción no alterarán la dinámica del juego correspondiente.
6. La publicidad y promoción respetarán los principios básicos sobre juego responsable y deberán contener la advertencia de que la práctica de los juegos y apuestas puede producir ludopatía y de que dicha práctica está prohibida a los menores de edad.
Se modifica por el art. 12.1 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2980.
Artículo 5. Publicidad, promoción y patrocinio.
1. Se entiende por publicidad toda forma de comunicación, difusión, divulgación o anuncio de las actividades de juegos y apuestas, así como de las empresas y establecimientos en que se desarrollan, cualquiera que sea el medio utilizado.
Se entiende por promoción de las actividades de juego y apuestas aquella actuación consistente en la entrega de bienes o en la prestación de servicios con carácter gratuito o por precio inferior al de mercado, así como cualquier otra actividad distinta de la publicidad o patrocinio, cuyo objetivo sea dar a conocer o favorecer la práctica del juego.
Se entiende por patrocinio todo apoyo o financiación de actividades, servicios o bienes, con el fin de dar a conocer una empresa o actividad de juegos o apuestas, propia o de terceros.
2. La publicidad, promoción y patrocinio de las actividades de juegos y apuestas, así como de las empresas y establecimientos de juego, podrá realizarse por las empresas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades en las condiciones y con los límites, y requisitos que se determinen reglamentariamente.
En todo caso, tanto la publicidad como la promoción y el patrocinio estarán sujetas a los siguientes límites:
a) No deberán alterar la dinámica de la práctica del juego o apuesta correspondiente.
b) No estará permitida la entrega gratuita o la venta por precio inferior, de fichas, cartones, boletos o cualquier otro medio utilizado para la participación en los juegos y apuestas, que supongan ofertar juego gratuito o a un precio inferior al establecido, en los términos que se determinen reglamentariamente.
c) No podrán realizarse promociones de captación de clientes en aquellos establecimientos de juego y en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
d) No podrán realizarse actuaciones consistentes en complementar la cuantía de los premios mediante pagos en dinero o en especie.
e) No se podrán ofrecer consumiciones gratuitas o a un precio inferior al del mercado en aquellos establecimientos de juego y en los términos que se determinen reglamentariamente.
f) La publicidad en el exterior de los locales de juego no podrá mostrar contenidos que inciten al juego, ni incluir información sobre el importe de los premios ni el coeficiente de las apuestas, en aquellos establecimientos de juego que se determinen reglamentariamente.
g) No podrá realizarse publicidad de juego en centros y servicios sanitarios y socio sanitarios, centros de enseñanza públicos y privados, así como en emplazamientos en los que se lleven a cabo actividades dirigidas específica o principalmente a menores de edad.
h) La publicidad y promoción no podrán ser perjudiciales para la formación de la infancia y la juventud, ni atentar contra la dignidad de las personas, ni tener contenido racista, xenófobo, sexista o de cualquier tipo de discriminación, o que incite al odio, ni vulnerar los valores y derechos reconocidos en la Constitución española.
i) No está permitida la publicidad, promoción o patrocinio mediante la aparición de personas o personajes de relevancia o notoriedad pública.
j) No se podrán realizar actividades de patrocinio de acontecimientos deportivos, eventos, bienes o servicios destinados específica o principalmente a menores de edad.
k) No está permitida la publicidad estática del juego en la vía pública, en elementos móviles, en medios de transporte, ni a través de sistemas de megafonía.
l) Las comunicaciones publicitarias por correo electrónico u otro medio de comunicación equivalente requerirán de la previa solicitud o de la expresa autorización de sus destinatarios.
3. La publicidad, promoción y patrocinio de las actividades de juego y apuestas, así como de las empresas y establecimientos en que se desarrollan, deberá ajustarse a la normativa específica sobre publicidad, así como a la normativa que regule los servicios de sociedad de la información, comercio electrónico y comunicación audiovisual, y deberá respetar la normativa sobre protección de las personas menores de edad.
4. La realización de combinaciones aleatorias con fines publicitarios por las empresas titulares de autorizaciones para la práctica de juegos y apuestas solo podrá efectuarse en el interior de los establecimientos y dirigida únicamente a los usuarios de éstos.
5. La publicidad, promoción y patrocinio de las actividades de juego y apuestas respetarán los principios básicos sobre juego responsable y deberán contener la advertencia de los riesgos de la práctica abusiva del juego y la prohibición de participar a los menores de edad y a las personas incluidas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego.
6. Se permite la publicidad de los juegos y apuestas en prensa, servicios de comunicación audiovisual, servicios de la sociedad de la información, páginas webs y redes sociales, con carácter meramente informativo, entendiendo por tal aquélla que haga referencia exclusivamente al nombre de la empresa titular, el nombre y ubicación del establecimiento, los juegos que se comercialicen, el horario de la actividad de juego y los servicios complementarios que se presten.
7. En las páginas webs de las empresas autorizadas para el ejercicio de las actividades de juegos y apuestas y en los medios de comunicación especializados en el sector del juego, se permite la publicidad de los juegos y apuestas.
Se modifica por el art. 15.2 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Se modifica por el art. 12.1 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2980.
TÍTULO II
De los juegos y apuestas y de los establecimientos en que se practican
Artículo 6. Requisitos de los juegos y material de juego.
1. Los juegos y apuestas permitidos sólo podrán practicarse con los requisitos, condiciones y en los establecimientos y locales señalados en esta Ley y en los Reglamentos específicos que la desarrollen. En los locales de juego únicamente podrán realizarse aquellos para los que específicamente hayan sido autorizados.
2. La práctica de los juegos y apuestas a que se refiere la presente Ley sólo podrá efectuarse con material de juego homologado por la Consejería competente en materia de juego y previamente inscrito en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid, realizándose su comercialización, distribución y mantenimiento conforme a lo dispuesto en el correspondiente reglamento específico.
3. No podrá homologarse ningún material de juego que utilice imágenes, mensajes u objetos que puedan perjudicar la formación de la infancia y la juventud, que puedan vulnerar, directa o indirectamente la dignidad de las mujeres y los derechos y libertades fundamentales, así como los que inciten a la violencia y a actividades delictivas y a cualquier forma de discriminación racial o sexual.
El material no homologado que sea utilizado en la práctica de juegos y apuestas se considera material clandestino, quedando prohibida su fabricación, tenencia, almacenamiento, distribución y comercialización, dándose al mismo el tratamiento previsto en el artículo 36.2 de la presente Ley.
Artículo 6. Requisitos de los juegos y material de juego.
1. Los juegos y apuestas permitidos sólo se podrán practicar con los requisitos y condiciones y en los establecimientos señalados en esta Ley y en los reglamentos específicos que la desarrollen. En dichos establecimientos únicamente se podrán realizar aquellos juegos para cuyo ejercicio hayan sido específicamente autorizados.
2. La práctica de los juegos y apuestas, a excepción de los desarrollados mediante máquinas recreativas, sólo podrá efectuarse con material de juego homologado por la Consejería competente en la materia y previamente inscrito en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid. Su comercialización, distribución y mantenimiento se hará conforme a lo dispuesto en el correspondiente reglamento específico.
3. No se podrá homologar ningún material de juego que utilice imágenes, mensajes u objetos que puedan perjudicar la formación de la infancia y la juventud, que puedan vulnerar, directa o indirectamente, la dignidad de la persona y los derechos y libertades fundamentales, o que inciten a la violencia, al racismo o a la xenofobia, a actividades delictivas o a cualquier forma de discriminación prohibida por la Constitución y las leyes. Estas prohibiciones serán extensibles también a los juegos desarrollados mediante máquinas recreativas.
4. El material no homologado que sea utilizado en la práctica de juegos y apuestas se considerará material clandestino, quedando prohibida su fabricación, tenencia, almacenamiento, distribución y comercialización, así como su instalación y explotación.
Se modifica por el art. 26.2 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Artículo 6. Requisitos de los juegos y material de juego.
1. Los juegos y apuestas permitidos sólo se podrán practicar con los requisitos y condiciones y en los establecimientos señalados en esta Ley y en los reglamentos específicos que la desarrollen. En dichos establecimientos únicamente se podrán realizar aquellos juegos para cuyo ejercicio hayan sido específicamente autorizados.
2. La práctica de los juegos y apuestas, a excepción de las máquinas recreativas, solo podrá efectuarse con material homologado por la Consejería competente en la materia, y las condiciones de su inscripción previa en el Registro del Juego, comercialización, distribución y mantenimiento serán establecidas específicamente en las normas de desarrollo de la presente Ley.
La homologación e inscripción de dicho material realizada por otras Comunidades Autónomas tendrá validez en la Comunidad de Madrid en los términos reglamentarios a que se refiere el párrafo anterior.
3. No se podrá homologar ningún material de juego que utilice imágenes, mensajes u objetos que puedan perjudicar la formación de la infancia y la juventud, que puedan vulnerar, directa o indirectamente, la dignidad de la persona y los derechos y libertades fundamentales, o que inciten a la violencia, al racismo o a la xenofobia, a actividades delictivas o a cualquier forma de discriminación prohibida por la Constitución y las leyes. Estas prohibiciones serán extensibles también a los juegos desarrollados mediante máquinas recreativas.
4. El material no homologado que sea utilizado en la práctica de juegos y apuestas se considerará material clandestino, quedando prohibida su fabricación, tenencia, almacenamiento, distribución y comercialización, así como su instalación y explotación.
Se modifica el apartado 2 por el art. 18.3 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510#a18.
Se modifica por el art. 26.2 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
CAPÍTULO I
De los Establecimientos y de los Juegos y Apuestas
Artículo 7. Establecimientos de juego.
1. La práctica de los juegos y apuestas a que se refiere la presente Ley, podrá autorizarse, en las condiciones establecidas en los reglamentos específicos sobre los juegos, en los establecimientos siguientes:
a) Casinos de juego.
b) Establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar.
c) Salones recreativos.
d) Salones de Juego.
e) Locales de Apuestas.
2. En los establecimientos de hostelería y en aquellos locales o recintos que se determinen reglamentariamente se podrán instalar máquinas recreativas y/o recreativas con premio programado en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
3. Con las limitaciones que en cada caso se establezcan, podrán autorizarse los juegos de boletos, loterías, apuestas, rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias y similares, en aquellos establecimientos o recintos determinados reglamentariamente.
Artículo 7. Establecimientos de juego.
1. La práctica de los juegos y apuestas a que se refiere la presente Ley, se podrá desarrollar y, en su caso, autorizar, con las condiciones establecidas en los reglamentos específicos sobre los juegos, en los establecimientos siguientes:
a) Casinos de juego.
b) Establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar.
c) Salones recreativos.
d) Salones de juego.
e) Locales de apuestas.
2. En los establecimientos de hostelería y en aquellos locales o recintos en los que así se regule se podrán instalar máquinas recreativas y de juego, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
3. Con las limitaciones que en cada caso se establezcan, se podrán autorizar los juegos de boletos, loterías, apuestas, rifas y tómbolas en aquellos establecimientos o recintos determinados reglamentariamente.
Se modifica por el art. 6.2 de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4181#a6.
Artículo 7. Establecimientos de juego.
1. La práctica de los juegos y apuestas a que se refiere la presente Ley, se podrá desarrollar y, en su caso, autorizar, con las condiciones establecidas en los reglamentos específicos sobre los juegos, en los establecimientos siguientes:
a) Casinos de juego.
b) Establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar.
c) Salones recreativos.
d) Salones de juego.
e) Locales de apuestas.
2. En los establecimientos de hostelería y en aquellos locales o recintos en los que así se regule se podrán instalar máquinas recreativas y de juego, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
3. Con las limitaciones que en cada caso se establezcan, se podrán autorizar los juegos de boletos, loterías y apuestas en aquellos establecimientos o recintos determinados reglamentariamente.
Se modifica el apartado 3 por el art. 7.3 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Se modifica por el art. 6.2 de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4181#a6.
Artículo 7. Establecimientos de juego.
1. La práctica de los juegos y apuestas a que se refiere la presente Ley, se podrá desarrollar y, en su caso, autorizar, con las condiciones establecidas en los reglamentos específicos sobre los juegos, en los establecimientos siguientes:
a) Casinos de juego.
b) Establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar.
c) Salones recreativos.
d) Salones de juego.
e) Locales de apuestas.
2. En los establecimientos de hostelería y en aquellos locales o recintos en los que así se regule se podrán instalar máquinas recreativas y de juego, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
3. Con las limitaciones que en cada caso se establezcan, se podrán autorizar los juegos de boletos, loterías y apuestas en aquellos establecimientos o recintos determinados reglamentariamente.
4. La instalación de medios presenciales para la práctica de juegos a distancia desarrollados a través de canales electrónicos, telemáticos, informáticos e interactivos, solo podrá llevarse a cabo, previa autorización por la Consejería competente en materia de Juego, en los establecimientos regulados en la presente Ley y para los tipos de Juego permitidos en cada uno de ellos, de conformidad con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Se añade el apartado 4 por el art. 18.4 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510#a18.
Se modifica el apartado 3 por el art. 7.3 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Se modifica por el art. 6.2 de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4181#a6.
Artículo 7. Establecimientos de juego.
1. La práctica de los juegos y apuestas a que se refiere la presente Ley, se podrá desarrollar y, en su caso, autorizar, con las condiciones establecidas en los reglamentos específicos sobre los juegos, en los establecimientos siguientes:
a) Casinos de juego.
b) Establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar.
c) Salones recreativos.
d) Salones de juego.
e) Locales de apuestas.
2. En los establecimientos de hostelería y en aquellos locales o recintos en los que así se regule se podrán instalar máquinas recreativas y de juego, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. En este tipo de establecimientos y locales no podrá celebrarse ni comercializarse ningún otro tipo de juego o apuesta.
3. Con las limitaciones que en cada caso se establezcan, se podrán autorizar los juegos de boletos, loterías y apuestas en aquellos establecimientos o recintos determinados reglamentariamente.
4. La instalación de medios presenciales para la práctica de juegos a distancia desarrollados a través de canales electrónicos, telemáticos, informáticos e interactivos, solo podrá llevarse a cabo, previa autorización por la Consejería competente en materia de Juego, en los establecimientos regulados en la presente Ley y para los tipos de Juego permitidos en cada uno de ellos, de conformidad con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1 de la Ley 3/2021, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1193
Se añade el apartado 4 por el art. 18.4 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510#a18.
Se modifica el apartado 3 por el art. 7.3 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Se modifica por el art. 6.2 de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4181#a6.
Artículo 8. Casinos de Juego.
1. Tendrán la consideración legal de Casinos de Juego los locales o establecimientos autorizados para la práctica de todos o algunos de los siguientes juegos, que tendrán el carácter de exclusivos de casino:
— Ruleta francesa.
— Ruleta americana.
— Bola o «boule».
— Veintiuno o «Black Jack».
— Treinta y cuarenta.
— Punto y banca.
— Ferrocarril, «Baccara» o «Chemín de Fer».
— «Baccara» a dos paños.
— Dados.
— Póker, en los términos que se establezca reglamentariamente.
— Los desarrollados mediante Máquinas de azar.
— Otros que puedan autorizarse reglamentariamente.
2. Asimismo en los Casinos de Juego podrá autorizarse la instalación de máquinas recreativas con premio programado y podrán practicarse otros juegos incluidos en el Catálogo.
3. El Gobierno determinará el número y distribución geográfica de los casinos mediante la planificación correspondiente y otorgará su autorización mediante el sistema de concurso. Para dicha concesión se valorarán, entre otros, los siguientes criterios:
a) La solvencia técnica y económica de los promotores y el programa de inversiones a realizar.
b) El interés socioeconómico, la generación de empleo y el interés turístico del proyecto.
c) El informe del Ayuntamiento del Municipio donde se pretenda instalar.
d) La oferta de ocio complementaria.
e) El convenio específico que proponga el solicitante.
f) La generación de empleo y las medidas propuestas para apoyar la estabilidad y calidad del mismo.
Artículo 8. Casinos de Juego.
1. Tendrán la consideración legal de Casinos de Juego los locales o establecimientos autorizados para la práctica de todos o algunos de los siguientes juegos, que tendrán el carácter de exclusivos de casino:
— Ruleta francesa.
— Ruleta americana.
— Bola o «boule».
— Veintiuno o «Black Jack».
— Treinta y cuarenta.
— Punto y banca.
— Ferrocarril, «Baccara» o «Chemín de Fer».
— «Baccara» a dos paños.
— Dados.
— Póker, en los términos que se establezca reglamentariamente.
— Los desarrollados mediante Máquinas de azar.
— Otros que puedan autorizarse reglamentariamente.
2. Asimismo en los Casinos de Juego podrá autorizarse la instalación de máquinas recreativas con premio programado y podrán practicarse otros juegos incluidos en el Catálogo.
3. El Gobierno determinará el número y distribución geográfica de los casinos mediante la planificación correspondiente y otorgará su autorización mediante el sistema de concurso. Para dicha concesión se valorarán, entre otros, los siguientes criterios:
a) La solvencia técnica y económica de los promotores y el programa de inversiones a realizar.
b) El interés socioeconómico, la generación de empleo y el interés turístico del proyecto.
c) El informe del Ayuntamiento del Municipio donde se pretenda instalar.
d) La oferta de ocio complementaria.
e) El convenio específico que proponga el solicitante.
f) La generación de empleo y las medidas propuestas para apoyar la estabilidad y calidad del mismo.
4. El titular de la Consejería competente en materia de juego podrá autorizar a cada casino de juego la apertura y funcionamiento de una sala que, formando parte del mismo, se encuentre situada fuera del recinto o complejo donde se ubique dicho casino, en el mismo o distinto término municipal. Dicha sala funcionará como apéndice del casino para la práctica de los juegos que tenga autorizados.
Se añade el apartado 4 por el art. 12.2 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2980.
Artículo 8. Casinos de Juego.
1. Tendrán la consideración legal de Casinos de Juego los locales o establecimientos autorizados para la práctica de todos o algunos de los siguientes juegos, que tendrán el carácter de exclusivos de casino:
— Ruleta francesa.
— Ruleta americana.
— Bola o ‘‘boule’’.
— Veintiuno o ‘‘Black Jack’’.
— Treinta y cuarenta.
— Punto y banca.
— Ferrocarril, ‘‘Baccara’’ o ‘‘Chemín de Fer’’.
— ‘‘Baccara’’ a dos paños.
— Dados.
— Póker, en los términos que se establezca reglamentariamente.
— Los desarrollados mediante Máquinas de azar.
— Otros que puedan autorizarse reglamentariamente.
2. Asimismo en los Casinos de Juego podrá autorizarse la instalación de máquinas recreativas con premio programado y podrán practicarse otros juegos incluidos en el Catálogo.
3. El Gobierno determinará el número y distribución geográfica de los casinos mediante la planificación correspondiente y otorgará su autorización mediante el sistema de concurso. Para dicha concesión se valorarán, entre otros, los siguientes criterios:
a) La solvencia técnica y económica de los promotores y el programa de inversiones a realizar.
b) El interés socioeconómico, la generación de empleo y el interés turístico del proyecto.
c) El informe del Ayuntamiento del Municipio donde se pretenda instalar.
d) La oferta de ocio complementaria.
e) El convenio específico que proponga el solicitante.
f) La generación de empleo y las medidas propuestas para apoyar la estabilidad y calidad del mismo.
4. El titular de la Consejería competente en materia de juego podrá autorizar a cada casino de juego, excepto a los incluidos en los Centros Integrados de Desarrollo, la apertura y funcionamiento de una única sala que, formando parte del mismo, se encuentre situada fuera del recinto o complejo donde se ubique dicho casino, en el mismo o distinto término municipal. Dicha sala funcionará como apéndice del casino para la práctica de los juegos que tengan autorizados.
Cada sala podrá tener como máximo una superficie de mil metros cuadrados y hasta 65 máquinas de juego instaladas. En dicha superficie no se computará el espacio destinado a máquinas de juego.
5. El horario de funcionamiento de las salas de juego se determinará libremente por el casino.
6. Las empresas titulares de Casinos de Juego podrán conceder préstamos, créditos o cualquier otra modalidad equivalente de financiación a los jugadores. En todo caso, se deberá comprobar que el solicitante no se encuentra inscrito en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego.
Se modifica por el art. 6.1 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Téngase en cuenta, para la entrada en vigor de los apartados 5 y 6, lo establecido por la disposición final 3.3.b) de la citada Ley.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCM núm. 12, de 15 de enero de 2013.
Se añade el apartado 4 por el art. 12.2 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2980.
Artículo 8. Casinos de Juego.
1. Tendrán la consideración legal de Casinos de Juego los locales o establecimientos autorizados para la práctica de todos o algunos de los siguientes juegos, que tendrán el carácter de exclusivos de casino:
— Ruleta francesa.
— Ruleta americana.
— Bola o ‘‘boule’’.
— Veintiuno o ‘‘Black Jack’’.
— Treinta y cuarenta.
— Punto y banca.
— Ferrocarril, ‘‘Baccara’’ o ‘‘Chemín de Fer’’.
— ‘‘Baccara’’ a dos paños.
— Dados.
— Póker, en los términos que se establezca reglamentariamente.
— Los desarrollados mediante Máquinas de azar.
— Otros que puedan autorizarse reglamentariamente.
2. Asimismo en los Casinos de Juego podrá autorizarse la instalación de máquinas recreativas con premio programado y podrán practicarse otros juegos incluidos en el Catálogo.
3. El Gobierno determinará el número y distribución geográfica de los casinos mediante la planificación correspondiente y otorgará su autorización mediante el sistema de concurso. Para dicha concesión se valorarán, entre otros, los siguientes criterios:
a) La solvencia técnica y económica de los promotores y el programa de inversiones a realizar.
b) El interés socioeconómico, la generación de empleo y el interés turístico del proyecto.
c) El informe del Ayuntamiento del Municipio donde se pretenda instalar.
d) La oferta de ocio complementaria.
e) El convenio específico que proponga el solicitante.
f) La generación de empleo y las medidas propuestas para apoyar la estabilidad y calidad del mismo.
Otorgada la autorización a un casino, el Gobierno fijará mediante Acuerdo el momento a partir del cual no podrá otorgar otra en el plazo de diez años.
4. El titular de la Consejería competente en materia de juego podrá autorizar a cada casino de juego, excepto a los incluidos en los Centros Integrados de Desarrollo, la apertura y funcionamiento de una única sala que, formando parte del mismo, se encuentre situada fuera del recinto o complejo donde se ubique dicho casino, en el mismo o distinto término municipal. Dicha sala funcionará como apéndice del casino para la práctica de los juegos que tengan autorizados.
Cada sala podrá tener como máximo una superficie de mil metros cuadrados y hasta 65 máquinas de juego instaladas. En dicha superficie no se computará el espacio destinado a máquinas de juego.
5. El horario de funcionamiento de las salas de juego se determinará libremente por el casino.
6. Las empresas titulares de Casinos de Juego podrán conceder préstamos, créditos o cualquier otra modalidad equivalente de financiación a los jugadores. En todo caso, se deberá comprobar que el solicitante no se encuentra inscrito en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego.
Se modifica el apartado 3 por el art. 21.3 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.
Se modifica por el art. 6.1 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Téngase en cuenta, para la entrada en vigor de los apartados 5 y 6, lo establecido por la disposición final 3.3.b) de la citada Ley.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCM núm. 12, de 15 de enero de 2013.
Se añade el apartado 4 por el art. 12.2 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2980.
Artículo 9. Establecimientos de Juegos Colectivos de Dinero y Azar.
1. Tendrán esta consideración los locales específicamente autorizados para la práctica de los juegos colectivos de dinero y azar, mediante soportes oficialmente homologados, cuya venta se efectuará exclusivamente dentro de la sala donde se desarrolle el juego.
2. En estos locales podrán instalarse máquinas recreativas con premio programado, así como desarrollarse otros juegos de los contenidos en el Catálogo, a excepción de los contemplados en el artículo 8 como exclusivos de Casino, en los términos que reglamentariamente se determine.
Artículo 10. Salones de Juego.
Son Salones de Juego los establecimientos destinados a la explotación de máquinas recreativas con premio programado, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente. También podrán explotarse en dichos establecimientos máquinas recreativas o actividades de puro entretenimiento.
Artículo 11. Salones recreativos.
Son Salones recreativos los establecimientos destinados a la explotación de máquinas recreativas, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente. También podrán explotarse actividades de puro entretenimiento.
Artículo 12. Locales de Apuestas.
1. Se entiende por Locales de Apuestas aquellos establecimientos en los que se desarrolla una actividad de juego en la que se arriesga una cantidad económicamente determinada sobre los resultados de un acontecimiento deportivo o de otra índole de desenlace incierto.
2. Asimismo tendrán la consideración de Locales de Apuestas, a los efectos de lo previsto en esta Ley, los Hipódromos y Canódromos autorizados para la explotación de apuestas sobre la celebración de carreras de caballos o de galgos respectivamente.
3. Las empresas que exploten Locales de Apuestas deberán cumplir los requisitos que se determinen reglamentariamente.
CAPÍTULO II
De otros Juegos y Apuestas
Artículo 13. Máquinas recreativas y de Juego.
1. A efectos de su régimen jurídico las máquinas a que se refiere esta Ley se clasifican en:
a) Máquinas recreativas.
b) Máquinas recreativas con premio programado.
c) Máquinas de azar.
2. Son máquinas recreativas aquellas de mero pasatiempo o recreo que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables por objetos o dinero.
3. Son máquinas con premio programado aquellas que, a cambio del precio de la partida, conceden al usuario un tiempo de uso de juego y, eventualmente de acuerdo con el programa de juego, un premio.
4. Son máquinas de azar aquellas que a cambio del precio de la partida, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio que dependerá siempre del azar.
5. Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores, el Gobierno, mediante Decreto, podrá incorporar a la clasificación anterior otros tipos o subgrupos de máquinas que, por sus características singulares, no estuvieran exactamente identificadas o comprendidas en las antes señaladas.
6. Quedarán excluidas de la presente Ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de productos o mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las mismas corresponda al valor de mercado de los productos que se entreguen. Igualmente quedarán excluidas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, las máquinas de competición pura o deporte de carácter esencialmente manual o mecánico sin componentes eléctricos tales como futbolines, billares, dianas o similares siempre que no den premio directo o indirecto alguno, así como las máquinas o aparatos de uso infantil accionadas por monedas que permitan al usuario un entretenimiento consistente en la conducción de un vehículo, el trote de un caballo o movimientos similares, y las máquinas de tocadiscos y videodiscos.
7. Los requisitos, modalidades y condiciones para la fabricación, homologación y explotación de las máquinas de juego reguladas en los apartados anteriores serán establecidos reglamentariamente. Asimismo, lo serán las condiciones para su instalación en los locales debidamente autorizados y los mecanismos de garantía que aseguren el adecuado control administrativo de las mismas y de los locales en los que se exploten.
Artículo 13. Máquinas recreativas y de Juego.
1. A efectos de su régimen jurídico las máquinas a que se refiere esta Ley se clasifican en:
a) Máquinas recreativas.
b) Máquinas recreativas con premio programado.
c) Máquinas de azar.
2. Son máquinas recreativas aquellas de mero pasatiempo o recreo que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables por objetos o dinero.
3. Son máquinas con premio programado aquellas que, a cambio del precio de la partida, conceden al usuario un tiempo de uso de juego y, eventualmente de acuerdo con el programa de juego, un premio.
4. Son máquinas de azar aquellas que a cambio del precio de la partida, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio que dependerá siempre del azar.
5. Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores, el titular de la Consejería competente en materia de juego podrá incorporar a la clasificación anterior otros tipos o subgrupos de máquinas que no estuvieran exactamente identificadas o comprendidas en las antes señaladas.
6. Quedarán excluidas de la presente Ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de productos o mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las mismas corresponda al valor de mercado de los productos que se entreguen. Igualmente quedarán excluidas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, las máquinas de competición pura o deporte de carácter esencialmente manual o mecánico sin componentes eléctricos tales como futbolines, billares, dianas o similares siempre que no den premio directo o indirecto alguno, así como las máquinas o aparatos de uso infantil accionadas por monedas que permitan al usuario un entretenimiento consistente en la conducción de un vehículo, el trote de un caballo o movimientos similares, y las máquinas de tocadiscos y videodiscos.
7. Los requisitos, modalidades y condiciones para la fabricación, homologación y explotación de las máquinas de juego reguladas en los apartados anteriores serán establecidos reglamentariamente. Asimismo, lo serán las condiciones para su instalación en los locales debidamente autorizados y los mecanismos de garantía que aseguren el adecuado control administrativo de las mismas y de los locales en los que se exploten.
Se modifica el apartado 5 por el art. 7.4 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Artículo 14. Boletos.
El juego desarrollado mediante boletos es aquel en que, mediante la adquisición en establecimientos autorizados al efecto por un precio cierto de boletos, permite obtener, en su caso, el premio en metálico previamente determinado en los mismos.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento de autorización, la emisión de los boletos y las medidas de seguridad y control sobre los mismos.
Artículo 15. Rifas. Tómbolas y combinaciones aleatorias.
1. Se entiende por rifa la modalidad …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.