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Cesión de tributos del Estado a Castilla-La Mancha (financiación autonómica)

En resumen

Esta Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha se enmarca en el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, en desarrollo del régimen de cesión de tributos del Estado previsto en la LOFCA (Ley Orgánica 8/1980) y en la Ley 22/2009. Parte de la autonomía financiera reconocida en los artículos 156 y 157 de la Constitución.

Qué regula

Regula el alcance y las condiciones de la cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, integrando las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2009 y el desarrollo de la Ley 22/2009 sobre el sistema de financiación autonómica.

A quién concierne

Concierne a la Administración autonómica de Castilla-La Mancha, a la Hacienda estatal y a los contribuyentes afectados por los tributos cedidos.

Puntos clave

Texto legal

200 ok Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El artículo 156.1 de la Constitución Española establece que «las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles». Asimismo, el artículo 157 diseña el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, que en virtud de lo previsto en su apartado 3, se desarrolla por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante, LOFCA). Uno de los mecanismos integrantes de dicho sistema de financiación es el constituido por el régimen de cesión de tributos del Estado a los entes autonómicos. Dicho régimen se ha visto modificado por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la LOFCA y complementado y desarrollado por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. Esta última reforma se estructura en torno a varios ejes, destacando la ampliación de los porcentajes de cesión y de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en los tributos que son objeto de cesión parcial. En relación con el ejercicio de las competencias atribuidas en estas disposiciones, el Estatuto de Autonomía, en su artículo 31.1.12.ª recoge, entre las competencias exclusivas otorgadas a Castilla-La Mancha, la referida a la planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico regional; el artículo 41.1 dispone que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha orientará su actuación económica al aumento de la calidad de vida de los castellano-manchegos y la solidaridad regional; el artículo 42.1 señala que la Comunidad Autónoma, con sujeción a los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local y de solidaridad entre todos los españoles, tiene autonomía financiera de acuerdo con la Constitución, con este Estatuto y con la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas; y el artículo 44 especifica que la Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye, entre otros, con los rendimientos de los tributos cedidos por el Estado a que se refiere la disposición adicional primera y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales. A su vez, el artículo 2.2 de la Ley 25/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a esta Comunidad Autónoma establece que «de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.1 de la Constitución y conforme a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, se atribuye a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.» Por tanto, la presente ley regula y sistematiza las medidas en materia de tributos cedidos por el Estado que son directamente aplicables por los contribuyentes en las declaraciones o autoliquidaciones que deben presentar ante la Administración Tributaria, adoptadas en ejercicio de la capacidad normativa reconocida por las disposiciones anteriormente reseñadas. En el texto legal se establecen importantes medidas tributarias que favorecen a la familia, a las personas con discapacidad y al sector empresarial de la región, sin olvidar aquellas que constituyen un estímulo a la cooperación para el desarrollo. Se aprueban nuevas medidas en materia de tributos cedidos y se recogen todas las disposiciones sobre la materia, vigentes a su fecha, en particular las contenidas en la Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Tributos Cedidos, que expresamente se deroga. II La ley consta de 41 artículos que se estructuran en dos capítulos. El capítulo I recoge las normas sustantivas que afectan a los tributos cedidos y se divide en cuatro secciones, sucesivamente dedicadas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y a los Tributos sobre el Juego. El capítulo II contiene distintas normas para la aplicación de los mencionados tributos cedidos que ya se establecían en la anterior ley de medidas tributarias. El texto legal se cierra con una disposición adicional, una disposición derogatoria y seis finales. En la sección 1.ª del capítulo I de la ley, dedicada al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establecen, en el marco de las competencias definidas en el artículo 46 de la Ley estatal 22/2009, de 18 de diciembre, deducciones de la cuota íntegra autonómica por nacimiento o adopción de hijos, por discapacidad de los declarantes, por donativos con fines en investigación y desarrollo científico e innovación empresarial, que ya se recogían en la anterior ley de medidas. En esta ley, sin embargo, se amplían las deducciones por familia numerosa, por discapacidad de ascendientes o descendientes del contribuyente, para personas mayores de 75 años y por donativos para la cooperación internacional al desarrollo. Además se establecen nuevas deducciones tributarias en el impuesto citado, por gastos en la adquisición de libros de texto y por la enseñanza de idiomas, por acogimiento familiar no remunerado de menores, por acogimiento no remunerado de mayores de 65 años y/o discapacitados y por arrendamiento de vivienda habitual de menores de 36 años. En su mayor parte, estas deducciones quedan ligadas en su aplicación a la generación efectiva del derecho a las desgravaciones previstas por la legislación estatal del impuesto. Por otra parte, teniendo en consideración que el Gobierno de España prevé impulsar la implantación de incentivos fiscales destinados a emprendedores y a pequeñas y medianas empresas (Pymes), como deducciones por la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación y por inversiones realizadas en entidades cotizadas en el Mercado Alternativo Bursátil, entre otras, en la presente ley se incorpora una nueva deducción por la inversión en la adquisición de participaciones sociales en sociedades cooperativas agrarias, cuya actividad principal sea agroalimentaria, con el objeto de impulsar aquellas sociedades cooperativas que apuesten por la profesionalización e innovación y el fortalecimiento de sus balances, en aras de la consolidación de un sector estratégico en nuestra región. Se concluye la sección con el artículo 13 que regula las normas comunes para la aplicación de las deducciones anteriormente comentadas. En el mismo, se señala expresamente el orden de aplicación de las deducciones de la sección, se homogenizan y clarifican los requisitos para establecer los niveles de renta que han de cumplir los contribuyentes para poder aplicarse las deducciones a las que se refieren los artículos 1, 2, 4, 5 y 6. En este sentido, se atenderá a la base imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del ahorro, estableciendo, en términos absolutos, el límite de 29.652 euros en tributación individual y de 38.652 euros en tributación conjunta, al incluirse en estos límites, la reducción por obtención de rendimientos del trabajo. Con ello, se persigue la mejora de la equidad, al seguir el esquema de reducción de la base imponible, resultando que el beneficio para el contribuyente es directamente proporcional a su nivel de renta. Se mantiene la incompatibilidad de la deducción por discapacidad del contribuyente con la correspondiente por discapacidad de ascendientes o descendientes. Y la de ambas con la destinada a personas mayores de 75 años. En la sección 2.ª, relativa al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se mantienen, en el marco de las competencias definidas en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, una serie de reducciones fiscales para las adquisiciones tanto «mortis causa» como «inter vivos» de empresas y negocios familiares, así como las bonificaciones de la cuota del impuesto y, por otro lado, se potencian las reducciones por discapacidad. En la sección 3.ª del capítulo I, se recogen las medidas aplicables al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con las competencias definidas en el artículo 49 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. En los artículos 19 y 21 se fijan los tipos aplicables en las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, conforme lo establecido en la anterior ley de medidas tributarias. En el artículo 23 se regulan, del mismo modo, las bonificaciones tributarias aplicables a las transmisiones onerosas de explotaciones agrarias prioritarias, singulares y preferentes en cumplimiento de lo prevenido en las Leyes 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias y 4/2004, de 18 de mayo, de la Explotación Agraria y del Desarrollo Rural en Castilla-La Mancha. Se incorpora una bonificación del 100 por ciento de la cuota del impuesto, modalidad de trasmisiones patrimoniales onerosas, para la constitución y ejecución de opción de compra en contratos de arrendamiento vinculados a determinadas operaciones de dación en pago. Se introducen nuevas deducciones en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados para las primeras copias de escrituras notariales que documenten la adquisición de locales de negocio, la constitución o modificación de préstamos o créditos hipotecarios destinadas a la financiación de la adquisición de locales de negocio y las que documenten la novación modificativa de los créditos hipotecarios pactada de común acuerdo entre el deudor y determinados acreedores, siempre que la modificación se refiera al tipo de interés inicialmente pactado o vigente o a la alteración del plazo del crédito o a ambas modificaciones. Se establece, con carácter temporal, la bonificación del 50 por ciento en la cuota tributaria del impuesto, modalidad Actos Jurídicos Documentados, para las primeras copias de las escrituras que formalicen la declaración de la obra nueva de construcciones afectas a actividades económicas y que no estén destinadas a vivienda. Por último, se cierra el capítulo I con la sección 4.ª dedicada a los Tributos sobre el Juego en el marco de las competencias definidas en el artículo 50 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre y que se divide en dos subsecciones, la primera dedicada a la Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar y la segunda a la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias. La regulación contenida en esta sección se actualiza y adecua a la Ley 2/2013, de 25 de abril, del juego y las apuestas de Castilla-La Mancha para contemplar la tributación aplicable a los nuevos modelos de juegos y apuestas que se incorporan en la citada ley. En ambas subsecciones, se regulan en artículos independientes las bases imponibles, los tipos tributarios y cuotas fijas, el devengo y pago de dichos impuestos, estableciéndose en la primera de ellas normas de gestión de la correspondiente tasa. En la subsección primera se modifica el tipo tributario general, que pasa del 25 por ciento al 20 por ciento y se establece un tipo general del 15 por ciento para casinos de juego y establecimientos de juegos de casino, que se reduce al 10 por ciento en supuestos de creación y mantenimiento de la plantilla de trabajadores. Se incorpora en esta ley un tipo del 15 por ciento para el bingo plus y bingo americano, y se reduce el tipo del bingo electrónico, que pasa del 30 por ciento al 20 por ciento. Otra de las novedades de la ley en cuanto a la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar es la incorporación del tipo tributario aplicable en los juegos efectuados por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, a los que se aplica el tipo tributario del 10 por ciento. Por último, se aplica el tipo del 6 por ciento para las máquinas o aparatos de juego de los tipos B y C que estén conectadas a un sistema centralizado. Se establece el devengo semestral de la tasa, incorporando una habilitación al titular de la Consejería competente en materia de hacienda para establecer el pago mediante autoliquidación con carácter obligatorio. En la regulación del pago de esta tasa fiscal se establece que el importe de los pagos fraccionados no podrá ser objeto de nuevos aplazamientos o fraccionamientos, ni en el período voluntario, ni en el período ejecutivo de pago. Y ello porque, si bien con carácter general, el artículo 65.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone que las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente, en el apartado 2 del mismo artículo se prevén varias excepciones a la regla general que no tienen carácter de numerus clausus. En este sentido, el artículo 44 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, señala en su apartado 2 que «serán aplazables o fraccionables todas las deudas tributarias y demás de naturaleza pública cuya titularidad corresponda a la Hacienda pública, salvo las excepciones previstas en las leyes». Por tanto, esta Comunidad Autónoma en ejercicio de las competencias normativas establecidas en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, puede establecer excepciones a la regla general disponiendo que los pagos fraccionados conforme dispone el artículo 34 de esta ley, no puedan ser objeto de nuevos aplazamientos o fraccionamientos. Por lo que se refiere a la subsección segunda que regula la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, resulta novedosa al ser incluida su regulación por vez primera en una ley de medidas. En los artículos 35 a 41, se regulan las bases, tipos, devengo y pago de la tasa. Como ocurría con la anterior tasa, también se ha tenido en consideración la irrupción de las nuevas tecnologías y el establecimiento de nuevos sistemas de comunicación interactivos, que hace necesario aprobar un nuevo marco normativo capaz de dar respuesta, de manera más flexible, a esta nueva realidad económica y social, como consecuencia del desarrollo técnico o las nuevas necesidades de entretenimiento. En cuanto a los tipos, se establecen el 15 por ciento como general para las rifas y tómbolas, y el 5 por ciento para las de interés social o benéfico. En apuestas es el 10 por ciento sobre distintas bases definidas en el artículo 35, y para las combinaciones aleatorias, el tipo aplicable es el 10 por ciento. Se establece la obligatoriedad en la práctica de la autoliquidación por los sujetos pasivos de la tasa. En el capítulo II, se establecen las normas para la aplicación de los tributos cedidos, como los plazos de presentación de autoliquidaciones y documentos en adquisiciones por título de donación y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se regula la colaboración social de los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles y de los notarios en la aplicación de los tributos, así como se habilita a la Consejería competente en materia de hacienda para desarrollar los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios para facilitar la utilización de los medios informáticos y telemáticos en la gestión tributaria, extremos que ya se incorporaban en la Ley 9/2008, de 4 de diciembre. La disposición adicional incluye los tipos autonómicos del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos y tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional. La disposición derogatoria incluye la ley que cesa en su vigencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria. Se cierra la ley con seis disposiciones finales, que regulan, respectivamente, las modificaciones de la Ley 12/2002, de 27 de junio de 2002, reguladora del ciclo integral del agua de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha; la posibilidad de modificaciones que puede realizar la Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; la modificación de la Ley 7/2008, de 13 de noviembre, de Regulación de Tasas en materia de Industria, Energía y Minas de Castilla-La Mancha; la modificación de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias; la modificación de la Ley 2/2013, de 25 de abril, del juego y las apuestas de Castilla-La Mancha; y la entrada en vigor de la presente ley. CAPÍTULO I Normas sustantivas sobre tributos cedidos Sección 1.ª Impuesto sobre la renta de las personas físicas Artículo 1. Deducción por nacimiento o adopción de hijos. Siempre que generen el derecho a la aplicación del mínimo por descendientes establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica las siguientes cantidades por hijos nacidos o adoptados en el periodo impositivo:

  1. a)100 euros en el caso de partos o adopciones de un hijo.
  2. b)500 euros en el caso de partos o adopciones de dos hijos.
  3. c)900 euros en el caso de partos o adopciones de tres o más hijos. Artículo 2. Deducción por familia numerosa. 1. Los contribuyentes que a la fecha de devengo del impuesto tengan reconocida la condición de familia numerosa, de conformidad con lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica las siguientes cantidades:
  4. a)Familias numerosas de categoría general: 200 euros.
  5. b)Familias numerosas de categoría especial: 400 euros 2. Las deducciones serán de 300 y 900 euros, respectivamente, cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que sea de aplicación el mínimo personal y familiar del impuesto, tenga acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento y generen el derecho a la aplicación del mínimo por discapacidad establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. Artículo 2 bis. Deducción por familia monoparental. 1. El padre o la madre que a la fecha de devengo del impuesto formen parte de una familia monoparental, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 200 euros. 2. A los efectos de esta deducción, y sin perjuicio del concepto legal que pueda establecer la legislación básica estatal, o en su caso, la normativa regional, tendrá la consideración de familia monoparental la formada por la madre o el padre separados legalmente o sin vínculo matrimonial y las hijas e hijos que convivan y dependan económicamente de forma exclusiva de una u otro y que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
  6. a)Ser menores de edad, con excepción de quienes, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de estos.
  7. b)Ser mayores de edad que tengan establecidas alguna de las medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica de acuerdo con la legislación civil. Se entenderá que hay dependencia económica de forma exclusiva, cuando la madre o el padre tenga derecho a la totalidad del mínimo por descendiente previsto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, respecto de las hijas e hijos que integran la familia monoparental y no perciba anualidades por alimentos por las hijas e hijos. 3. A los efectos de esta deducción, en ningún caso se considerará familia monoparental la persona viuda o en situación equiparada que hubiere sido condenada por sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera su cónyuge o ex-cónyuge o persona que hubiera estado ligada a ella por una análoga relación de afectividad. Se añade por el art. 2.1 de la Ley 1/2022, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2022-4919#a2 Artículo 3. Deducciones por gastos en la adquisición de libros de texto y por la enseñanza de idiomas. 1. Se establecen las siguientes deducciones por gastos de adquisición de libros de texto y por enseñanza de idiomas:
  8. a)Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica las cantidades satisfechas, por los gastos destinados a la adquisición de libros de texto editados para las etapas correspondientes a la educación básica a que se refieren los artículos 3.3 y 4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o norma que la sustituya.
  9. b)Los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento de las cantidades satisfechas durante el período impositivo por la enseñanza de idiomas recibida, como actividad extraescolar, por los hijos o descendientes durante las etapas correspondientes a la educación básica a que se refieren los artículos 3.3 y 4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o norma que la sustituya. 2. La cantidad total a deducir por los gastos señalados en el apartado anterior no excederá de las cuantías máximas que se indican a continuación:
  10. a)Declaraciones conjuntas: 1.º Los contribuyentes que no tengan la condición legal de familia numerosa, para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro menos el mínimo por descendientes se encuentre comprendida en los tramos que se indican a continuación, podrán deducirse hasta las siguientes cuantías: Hasta 12.000 euros: 100 euros por hijo. Entre 12.000,01 y 20.000,00 euros: 50 euros por hijo. Entre 20.000,01 y 25.000,00 euros: 37,50 euros por hijo. 2.º Los contribuyentes que tengan la condición legal de familia numerosa, para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro menos el mínimo por descendientes se encuentre comprendida en el tramo que se indica a continuación, podrán deducirse hasta las siguientes cuantías: Hasta 40.000 euros: 150 euros por hijo.
  11. b)Declaraciones individuales: 1.º Los contribuyentes que no tengan la condición legal de familia numerosa, para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro menos el mínimo por descendientes se encuentre comprendida en los tramos que se indican a continuación, podrán deducirse hasta las siguientes cuantías: Hasta 6.500 euros: 50 euros por hijo. Entre 6.500,01 y 10.000,00 euros: 37,50 euros por hijo. Entre 10.000,01 y 12.500,00 euros: 25 euros por hijo. 2.º Los contribuyentes que tengan la condición legal de familia numerosa, para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro menos el mínimo por descendientes se encuentre comprendida en el tramo que se indica a continuación, podrán deducirse la siguiente cuantía: Hasta 30.000 euros: 75 euros por hijo. 3. Las deducciones resultantes de la aplicación de los apartados anteriores se minorarán en el importe de las becas y ayudas concedidas en el periodo impositivo de que se trate por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, o por cualquier otra Administración Pública, que cubran la totalidad o parte de los gastos señalados en el apartado 1 del presente artículo. 4. A los efectos de la aplicación de estas deducciones, sólo tendrán derecho a practicar la deducción los padres o ascendientes respecto de aquellos hijos o descendientes escolarizados que den derecho a la reducción prevista, en concepto de mínimo por descendientes, en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. 5. Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en este artículo deberán estar en posesión de los justificantes acreditativos del pago de los conceptos objeto de deducción. Artículo 3. Deducciones por gastos en la adquisición de libros de texto, por la enseñanza de idiomas y otros gastos relacionados con la educación. 1. Se establecen las siguientes deducciones por gastos de adquisición de libros de texto, por enseñanza de idiomas y por otros gastos relacionados con la educación:
  12. a)Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica las cantidades satisfechas por los gastos destinados a la adquisición de libros de texto editados para las enseñanzas que ofrece el sistema educativo conforme al artículo 3.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o norma que la sustituya.
  13. b)Los contribuyentes podrán deducirse el 15 por ciento de las cantidades satisfechas durante el período impositivo, por cada una de las actividades que se relacionan a continuación, desarrolladas por sus hijos o descendientes durante las etapas correspondientes a las enseñanzas que ofrece el sistema educativo conforme al artículo 3.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o norma que la sustituya: 1.º Por la enseñanza de idiomas recibida como actividad extraescolar. 2.º Por aquellas actividades relacionadas con el aprendizaje fuera de los centros educativos como refuerzo o apoyo de las enseñanzas en las que estén matriculados. 3.º Por los gastos de acceso a las nuevas tecnologías necesarios para las enseñanzas en las que estén matriculados los hijos o descendientes. A tal efecto, se considerarán únicamente las cuantías satisfechas como cuota de alta a internet y la cuota de línea del primer mes, siempre que no se trate de un cambio de compañía y la línea no esté vinculada a una actividad económica. 4.º Por los gastos de estudio y residencia de hijos o descendientes fuera del municipio de residencia de la unidad familiar, siempre que el municipio donde se cursen los estudios se encuentre en Castilla-La Mancha y que en el lugar de residencia de la unidad familiar no exista dicha oferta educativa. Igualmente será aplicable esta deducción cuando el municipio donde se realicen los estudios se encuentre fuera de Castilla-La Mancha y no exista en la región oferta educativa para los estudios cursados. 2. La cantidad total a deducir por los gastos señalados en el apartado anterior no excederá de las cuantías máximas que se indican a continuación:
  14. a)Declaraciones conjuntas: 1.º Los contribuyentes que no tengan la condición legal de familia numerosa, para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro menos el mínimo por descendientes se encuentre comprendida en los tramos que se indican a continuación, podrán deducirse hasta las siguientes cuantías: Hasta 12.000,00 euros: 200 euros por hijo. Entre 12.000,01 y 20.000,00 euros: 100 euros por hijo. Entre 20.000,01 y 25.000,00 euros: 75 euros por hijo. 2.º Los contribuyentes que tengan la condición legal de familia numerosa, para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro menos el mínimo por descendientes se encuentre comprendida en el tramo que se indica a continuación, podrán deducirse hasta las siguientes cuantías: Hasta 40.000 euros: 300 euros por hijo.
  15. b)Declaraciones individuales: 1.º Los contribuyentes que no tengan la condición legal de familia numerosa, para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro menos el mínimo por descendientes se encuentre comprendida en los tramos que se indican a continuación, podrán deducirse hasta las siguientes cuantías: Hasta 6.500 euros: 100 euros por hijo. Entre 6.500,01 y 10.000,00 euros: 75 euros por hijo. Entre 10.000,01 y 12.500,00 euros: 50 euros por hijo. 2.º Los contribuyentes que tengan la condición legal de familia numerosa, para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro menos el mínimo por descendientes se encuentre comprendida en el tramo que se indica a continuación, podrán deducirse la siguiente cuantía: Hasta 30.000 euros: 150 euros por hijo. 3. Las deducciones resultantes de la aplicación de los apartados anteriores se minorarán en el importe de las becas y ayudas concedidas en el periodo impositivo de que se trate por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, o por cualquier otra Administración Pública, que cubran la totalidad o parte de los gastos señalados en el apartado 1 del presente artículo. 4. A los efectos de la aplicación de estas deducciones, sólo tendrán derecho a practicar la deducción los padres o ascendientes respecto de aquellos hijos o descendientes escolarizados que den derecho a la reducción prevista, en concepto de mínimo por descendientes, en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. 5. Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en este artículo deberán estar en posesión de los justificantes acreditativos del pago de los conceptos objeto de deducción. Se modifica, con efectos desde el periodo impositivo iniciado el 1 de enero de 2022, por el art. 12.1 de la Ley 1/2023, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2023-5959 Artículo 3 bis. Deducción por gastos de guardería. 1. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por los gastos de custodia de hijas o hijos menores de 3 años en guarderías o centros de educación infantil, con un máximo de 250 euros por cada hija o hijo inscrito en dichas guarderías o centros. Para la aplicación de la presente deducción solo se tendrán en cuenta aquellas hijas o aquellos hijos que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. De las cantidades satisfechas se deben minorar el importe de las becas o ayudas obtenidas de cualquier Administración Pública que cubran todos o parte de los gastos de custodia. Esta minoración se aplicará de forma individual para cada hija o hijo que se beneficie de las becas o ayudas. A estos efectos se entenderán por gastos de custodia las cantidades satisfechas a guarderías y centros de educación infantil por la preinscripción y matrícula de dichos menores, la asistencia, en horario general y ampliado, y la alimentación, siempre que se hayan producido por meses completos y no tuvieran la consideración de rendimientos del trabajo en especie exentos por aplicación de lo dispuesto en las letras
  16. b)o
  17. d)del apartado 3 del artículo 42 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. 2. Cuando las hijas o los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará conforme al hecho de que aquellas o aquellos den derecho al mínimo por descendientes a más de un contribuyente. 3. El límite de la misma, en el período impositivo en el que la hija o el hijo cumpla los 3 años de edad, será de 125 euros. 4. A los efectos de aplicación de esta deducción, se entenderá como guardería o centro de educación infantil todo centro autorizado por la consejería competente en materia de educación que tenga por objeto la custodia o el primer ciclo de educación infantil de niñas y niños menores de 3 años. Se añade por el art. 2.2 de la Ley 1/2022, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2022-4919#a2 Artículo 3 bis. Deducción por gastos de guardería. 1. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica el 30 por ciento de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por los gastos de custodia de hijas o hijos menores de 3 años en guarderías o centros de educación infantil, con un máximo de 500 euros por cada hija o hijo inscrito en dichas guarderías o centros. Para la aplicación de la presente deducción solo se tendrán en cuenta aquellas hijas o aquellos hijos que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. De las cantidades satisfechas se deben minorar el importe de las becas o ayudas obtenidas de cualquier Administración Pública que cubran todos o parte de los gastos de custodia. Esta minoración se aplicará de forma individual para cada hija o hijo que se beneficie de las becas o ayudas. A estos efectos se entenderán por gastos de custodia las cantidades satisfechas a guarderías y centros de educación infantil por la preinscripción y matrícula de dichos menores, la asistencia, en horario general y ampliado, y la alimentación, siempre que se hayan producido por meses completos y no tuvieran la consideración de rendimientos del trabajo en especie exentos por aplicación de lo dispuesto en las letras
  18. b)o
  19. d)del apartado 3 del artículo 42 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. 2. Cuando las hijas o los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará conforme al hecho de que aquellas o aquellos den derecho al mínimo por descendientes a más de un contribuyente. 3. El límite de la misma, en el período impositivo en el que la hija o el hijo cumpla los 3 años de edad, será de 250 euros. 4. A los efectos de aplicación de esta deducción, se entenderá como guardería o centro de educación infantil todo centro autorizado por la consejería competente en materia de educación que tenga por objeto la custodia o el primer ciclo de educación infantil, de niñas y niños menores de 3 años. Se modifica, con efectos desde el periodo impositivo iniciado el 1 de enero de 2022, por el art. 12.2 de la Ley 1/2023, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2023-5959 Se añade por el art. 2.2 de la Ley 1/2022, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2022-4919#a2 Artículo 4. Deducción por discapacidad del contribuyente. Los contribuyentes que tengan un grado de discapacidad acreditado igual o superior al 65 por ciento y tengan derecho a la aplicación del mínimo por discapacidad del contribuyente, previsto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 300 euros. Artículo 5. Deducción por discapacidad de ascendientes o descendientes. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 300 euros por cada ascendiente o descendiente, con un grado de discapacidad acreditado igual o superior al 65 por ciento, siempre que estos generen el derecho a la aplicación del mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes, respectivamente, establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. Artículo 6. Deducciones para personas mayores de 75 años. 1. Los contribuyentes mayores de 75 años podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 150 euros. 2. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 150 euros por el cuidado de cada ascendiente mayor de 75 años, siempre que cause derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes mayores de 75 años previsto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. 3. No procederán las deducciones previstas en los anteriores apartados cuando los mayores de 75 años que generen el derecho a las mismas residan, durante más de treinta días naturales del período impositivo en Centros Residenciales de Mayores de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o en plazas concertadas o subvencionadas por esta en otros centros, a excepción de las estancias temporales derivadas de convalecencias debidamente acreditadas por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. Artículo 7. Deducción por acogimiento familiar no remunerado de menores. 1. Los contribuyentes podrán deducirse, por cada menor en régimen de acogimiento familiar no remunerado simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial, siempre que convivan con el menor durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo, las siguientes cantidades:
  20. a)500 euros si se trata del primer menor en régimen de acogimiento familiar no remunerado.
  21. b)600 euros si se trata del segundo menor o sucesivo en régimen de acogimiento familiar no remunerado. 2. A efectos de determinación del número de orden del menor acogido solamente se computarán aquellos menores que hayan permanecido en dicho régimen durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo. En ningún caso, se computarán los menores que hayan sido adoptados durante dicho período impositivo por el contribuyente. 3. No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se produjera la adopción del menor durante el período impositivo, sin perjuicio de la aplicación de la deducción establecida en el artículo 1 de esta ley. 4. En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios o uniones de hecho, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual. 5. Para la aplicación de la deducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
  22. a)Que la suma de la base imponible general y la del ahorro del contribuyente no sea superior a 12.500 euros en tributación individual o a 25.000 euros en tributación conjunta.
  23. b)Que se acredite, por la Consejería competente en la materia, la formalización del acogimiento, así como que el contribuyente no ha recibido ayudas de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha vinculadas con el acogimiento. Artículo 7. Deducción por acogimiento familiar no remunerado de menores. 1. Los contribuyentes podrán deducirse, por cada menor en régimen de acogimiento familiar no remunerado temporal, permanente o por delegación de guarda para la convivencia preadoptiva, por acuerdo administrativo o judicial, siempre que convivan con el menor durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo, las siguientes cantidades:
  24. a)500 euros si se trata del primer menor en régimen de acogimiento familiar no remunerado o por delegación de guarda para la convivencia preadoptiva.
  25. b)600 euros si se trata del segundo menor o sucesivo en régimen de acogimiento familiar no remunerado o por delegación de guarda para la convivencia preadoptiva. 2. A efectos de determinación del número de orden del menor acogido solamente se computarán aquellos menores que hayan permanecido en dicho régimen durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo. En ningún caso, se computarán los menores que hayan sido adoptados durante dicho período impositivo por el contribuyente. 3. No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar temporal o por delegación de guarda para la convivencia preadoptiva, cuando se produjera la adopción del menor durante el período impositivo, sin perjuicio de la aplicación de la deducción establecida en el artículo 1 de esta ley. 4. En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios o uniones de hecho, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual. 5. Para la aplicación de la deducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
  26. a)Que la suma de la base imponible general y la del ahorro del contribuyente no sea superior a 12.500 euros en tributación individual o a 25.000 euros en tributación conjunta.
  27. b)Que se acredite, por la Consejería competente en la materia, la formalización del acogimiento, así como que el contribuyente no ha recibido ayudas de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha vinculadas con el acogimiento. Se modifican, con efectos desde el periodo impositivo iniciado el 1 de enero de 2022, los apartados 1 y 3, por el art. 12.3 de la Ley 1/2023, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2023-5959 Artículo 8. Deducción por acogimiento no remunerado de mayores de 65 años o discapacitados. 1. Los contribuyentes podrán deducirse 600 euros por cada persona mayor de 65 años o con un grado de discapacidad acreditado igual o superior al 33 por ciento, que conviva con el contribuyente durante más de ciento ochenta y tres días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación, cuando por ello no hayan obtenido ayudas o subvenciones de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. 2. No se podrá practicar la presente deducción, en el supuesto de acogimiento de mayores de 65 años, cuando el acogido esté ligado al contribuyente por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad hasta el cuarto grado incluido. 3. Cuando la persona acogida genere el derecho a la deducción para más de un contribuyente simultáneamente, el importe de la misma se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual. 4. Para la aplicación de la deducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
  28. a)Que la suma de la base imponible general y la del ahorro del contribuyente no sea superior a 12.500 euros en tributación individual o a 25.000 euros en tributación conjunta.
  29. b)Que se acredite, por la Consejería competente en la materia, que ni el contribuyente ni la persona acogida han recibido ayudas de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha vinculadas con el acogimiento. Artículo 9. Deducción por arrendamiento de vivienda habitual por menores de 36 años. 1. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica el 15 por ciento de las cantidades satisfechas por el arrendamiento de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual en Castilla-La Mancha durante el período impositivo, con un máximo de 450 euros. 2. La anterior deducción podrá llegar hasta el 20 por ciento de las cantidades satisfechas por el arrendamiento de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante el período impositivo, con un máximo de 612 euros, en los siguientes supuestos:
  30. a)Cuando el contribuyente tenga su domicilio habitual en un municipio de Castilla-La Mancha de hasta 2.500 habitantes.
  31. b)Cuando el contribuyente tenga su domicilio habitual en un municipio de Castilla-La Mancha con población superior a 2.500 habitantes y hasta 10.000 habitantes, que se encuentre a una distancia mayor de 30 kilómetros de un municipio con población superior a 50.000 habitantes. A estos efectos, para determinar el número de habitantes de cada municipio se tomará el establecido en el padrón municipal de habitantes en vigor a 1 de enero de 2012. 3. Para la aplicación de la deducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
  32. a)Que a la fecha de devengo del impuesto, el contribuyente tenga su residencia habitual en Castilla-La Mancha y sea menor de treinta y seis años.
  33. b)Que la suma de la base imponible general y la del ahorro del contribuyente menos el mínimo por descendientes no supere la cuantía de 12.500 euros en tributación individual y 25.000 euros en tributación conjunta.
  34. c)Que en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se consigne el número de identificación fiscal del arrendador de la vivienda.
  35. d)Que se haya presentado la autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. 4. El concepto de vivienda habitual será el fijado por la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a la fecha de devengo del impuesto. Artículo 9. Deducción por arrendamiento de vivienda habitual por menores de 36 años. 1. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica el 15 por ciento de las cantidades satisfechas por el arrendamiento de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual en Castilla-La Mancha durante el período impositivo, con un máximo de 450 euros. 2. La anterior deducción podrá llegar hasta el 20 por ciento de las cantidades satisfechas por el arrendamiento de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante el período impositivo, con un máximo de 612 euros, en los siguientes supuestos:
  36. a)Cuando el contribuyente tenga su domicilio habitual en un municipio de Castilla-La Mancha de hasta 2.500 habitantes.
  37. b)Cuando el contribuyente tenga su domicilio habitual en un municipio de Castilla-La Mancha con población superior a 2.500 habitantes y hasta 10.000 habitantes, que se encuentre a una distancia mayor de 30 kilómetros de un municipio con población superior a 50.000 habitantes. A estos efectos, para determinar el número de habitantes de cada municipio se tomará el establecido en el padrón municipal de habitantes en vigor a 1 de enero del año de devengo del impuesto. 3. Para la aplicación de la deducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
  38. a)Que, a la fecha de devengo del impuesto, el contribuyente tenga su residencia habitual en Castilla-La Mancha y sea menor de treinta y seis años.
  39. b)Que la suma de la base imponible general y la del ahorro del contribuyente menos el mínimo por descendientes no supere la cuantía de 12.500 euros en tributación individual y 25.000 euros en tributación conjunta.
  40. c)Que en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se consigne el número de identificación fiscal del arrendador de la vivienda. 4. El concepto de vivienda habitual será el fijado por la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a la fecha de devengo del impuesto. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 13.1 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1997 Artículo 9. Deducción por arrendamiento de vivienda habitual por menores de 36 años. 1. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica el 15 por ciento de las cantidades satisfechas por el arrendamiento de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual en Castilla-La Mancha durante el período impositivo, con un máximo de 450 euros. 2. La anterior deducción podrá llegar hasta el 20 por ciento de las cantidades satisfechas por el arrendamiento de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante el período impositivo, con un máximo de 612 euros, en los siguientes supuestos:
  41. a)Cuando el contribuyente tenga su domicilio habitual en un municipio de Castilla-La Mancha de hasta 2.500 habitantes.
  42. b)Cuando el contribuyente tenga su domicilio habitual en un municipio de Castilla-La Mancha con población superior a 2.500 habitantes y hasta 10.000 habitantes, que se encuentre a una distancia mayor de 30 kilómetros de un municipio con población superior a 50.000 habitantes. A estos efectos, para determinar el número de habitantes de cada municipio se tomará el establecido en el padrón municipal de habitantes en vigor a 1 de enero del año de devengo del impuesto. 3. Para la aplicación de la deducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
  43. a)Que el contribuyente sea menor de treinta y seis años a la fecha del devengo del impuesto.
  44. b)Que la suma de la base imponible general y la del ahorro del contribuyente menos el mínimo por descendientes no supere la cuantía de 12.500 euros en tributación individual y 25.000 euros en tributación conjunta.
  45. c)Que en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se consigne el número de identificación fiscal del arrendador de la vivienda. 4. El concepto de vivienda habitual será el fijado por la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a la fecha de devengo del impuesto. Se modifica el apartado 3 por el art. 2.3 de la Ley 1/2022, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2022-4919#a2 Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 13.1 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1997 Artículo 9 bis. Deducción por arrendamiento de vivienda habitual vinculado a determinadas operaciones de dación en pago. 1. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica el 15 por 100 de las cantidades satisfechas durante el ejercicio correspondiente por el arrendamiento de la vivienda habitual situada en Castilla-La Mancha y que constituya su residencia habitual, con un máximo de 450 euros, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
  46. a)Que el contrato de arrendamiento esté vinculado a una operación de adjudicación de la vivienda habitual en pago de la totalidad de la deuda pendiente del préstamo o crédito garantizados mediante hipoteca de la citada vivienda.
  47. b)Que la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro del contribuyente menos el mínimo por descendientes, no supere la cuantía de 12.500 euros en tributación individual o de 25.000 euros en tributación conjunta.
  48. c)Que en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se consigne el número de identificación fiscal del arrendador de la vivienda. 2. El concepto de vivienda habitual será el fijado por la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a la fecha del devengo del impuesto. 3. El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en los que permanezca vigente el arrendamiento dentro del periodo impositivo y, además, cuando dos o más contribuyentes declarantes del impuesto tengan derecho a la aplicación de esta deducción por una misma vivienda, el límite se prorrateará entre ellos a partes iguales. Se añade por el art. 2.4 de la Ley 1/2022, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2022-4919#a2 Artículo 9 ter. Deducción por arrendamiento de vivienda habitual por familias numerosas. 1. Los contribuyentes que integren una familia numerosa, reconocida como tal de conformidad con lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica el 15 por ciento de las cantidades satisfechas por el arrendamiento de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual en Castilla-La Mancha durante el período impositivo, con un máximo de 450 euros. 2. Para la aplicación de la deducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
  49. a)Que la suma de la base imponible general y la del ahorro del contribuyente menos el mínimo por descendientes no supere la cuantía de 12.500 euros en tributación individual y 25.000 euros en tributación conjunta.
  50. b)Que en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se consigne el número de identificación fiscal del arrendador de la vivienda.
  51. c)Que a la fecha del devengo del impuesto tenga reconocida la condición de familia numerosa y se esté en posesión del título acreditativo de dicha condición. 3. El concepto de vivienda habitual será el fijado por la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a la fecha de devengo del impuesto. 4. El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en los que permanezca vigente el arrendamiento dentro del periodo impositivo y, además, cuando dos o más contribuyentes declarantes del impuesto tengan derecho a la aplicación de esta deducción por una misma vivienda, el límite se prorrateará entre ellos a partes iguales. Se añade por el art. 2.5 de la Ley 1/2022, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2022-4919#a2 Artículo 9 quáter. Deducción por arrendamiento de vivienda habitual por familias monoparentales. 1. El padre o la madre que integre una familia monoparental podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica el 15 por ciento de las cantidades satisfechas por el arrendamiento de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual en Castilla-La Mancha durante el período impositivo, con un máximo de 450 euros. 2. Para la aplicación de la deducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
  52. a)Que la suma de la base imponible general y la del ahorro del contribuyente menos el mínimo por descendientes no supere la cuantía de 12.500 euros en tributación individual y 25.000 euros en tributación conjunta.
  53. b)Que en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se consigne el número de identificación fiscal del arrendador de la vivienda. 3. El concepto de vivienda habitual será el fijado por la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a la fecha de devengo del impuesto. 4. El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en los que permanezca vigente el arrendamiento dentro del periodo impositivo y, además, cuando dos o más contribuyentes declarantes del impuesto tengan derecho a la aplicación de esta deducción por una misma vivienda, el límite se prorrateará entre ellos a partes iguales. 5. Se aplicarán a esta deducción lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 2 bis, relativos a lo que ha de considerarse familia monoparental. Se añade por el art. 2.6 de la Ley 1/2022, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2022-4919#a2 Artículo 9 quinquies. Deducción por arrendamiento de vivienda habitual por personas con discapacidad. 1. Los contribuyentes que tengan un grado de discapacidad acreditado igual o superior al 65 por ciento y tengan derecho a la aplicación el mínimo por discapacidad del contribuyente, previsto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica el 15 por ciento de las cantidades satisfechas por el arrendamiento de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual en Castilla-La Mancha durante el período impositivo, con un máximo de 450 euros. 2. Para la aplicación de la deducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
  54. a)Que la suma de la base imponible general y la del ahorro del contribuyente menos el mínimo por descendientes no supere la cuantía de 12.500 euros en tributación individual y 25.000 euros en tributación conjunta.
  55. b)Que en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se consigne el número de identificación fiscal del arrendador de la vivienda. 3. El concepto de vivienda habitual será el fijado por la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a la fecha de devengo del impuesto. 4. El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en los que permanezca vigente el arrendamiento dentro del periodo impositivo y, además, cuando dos o más contribuyentes declarantes del impuesto tengan derecho a la aplicación de esta deducción por una misma vivienda, el límite se prorrateará entre ellos a partes iguales. Se añade por el art. 2.7 de la Ley 1/2022, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2022-4919#a2 Artículo 10. Deducción por cantidades donadas para la cooperación internacional al desarrollo y a las entidades para la lucha contra la pobreza, la exclusión social y la ayuda a personas con discapacidad. 1. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica el 15 por ciento de las donaciones dinerarias efectuadas durante el período impositivo, destinadas a fundaciones, organizaciones no gubernamentales, asociaciones de ayuda a personas con discapacidad y otras entidades, siempre que estas tengan la consideración de entidades sin fines lucrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que dentro de sus fines principales estén la cooperación internacional, la lucha contra la pobreza y la ayuda a personas con discapacidad y la exclusión social y que se hallen inscritas en los registros correspondientes de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. 2. En el caso de las fundaciones, será preciso que además de su inscripción en el Registro de Fundaciones de Castilla-La Mancha, rindan cuentas al órgano de Protectorado correspondiente y que este haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones. 3. La efectividad de la aportación efectuada deberá acreditarse mediante certificación del órgano competente de la entidad donataria. 4. La base de la deducción a la que refieren los apartados anteriores del presente artículo, no podrá exceder del 10 por ciento de la base liquidable del contribuyente. Artículo 11. Deducción por donaciones con finalidad en investigación y desarrollo científico e innovación empresarial. 1. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica del impuesto el 15 por ciento, hasta el límite del 10 por ciento de dicha cuota, de las donaciones dinerarias efectuadas durante el período impositivo a favor de cualquiera de las siguientes entidades:
  56. a)La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y los organismos y entidades públicas dependientes de la misma cuya finalidad sea la investigación y el desarrollo científico y la innovación empresarial.
  57. b)Las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, siempre que entre sus fines principales se encuentren la investigación y el desarrollo científico y la innovación empresarial y se hallen inscritas en los registros correspondientes de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. 2. La efectividad de la aportación efectuada deberá acreditarse mediante certificación de la entidad donataria. Artículo 11 bis. Deducciones por donaciones de bienes culturales y contribuciones a favor de la conservación, reparación y restauración de bienes pertenecientes al patrimonio cultural de Castilla-La Mancha, y para fines culturales, incluidos en el plan de mecenazgo cultural de Castilla-La Mancha. 1. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica del impuesto, el 15% de las donaciones puras y simples efectuadas durante el período impositivo de bienes que, formando parte del patrimonio cultural de Castilla-La Mancha, se encuentren inscritos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, de acuerdo con la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, siempre que se realicen a favor de cualquiera de las siguientes entidades:
  58. a)La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las Corporaciones Locales de la Región, así como las Entidades Públicas de carácter cultural dependientes de cualquiera de ellas.
  59. b)Las universidades que desarrollen su actividad docente e investigadora en el territorio de la Región, los Centros de Investigación y los Centros Superiores de Enseñanzas Artísticas de la Región.
  60. c)Las Entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados
  61. a)y
  62. b)del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, siempre que persistan fines de naturaleza exclusivamente cultural y se hallen inscritas en los correspondientes registros de Castilla-La Mancha. 2. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica del impuesto, el 15 por ciento de las cantidades destinadas a la conservación, reparación y restauración de bienes pertenecientes al patrimonio cultural de Castilla-La Mancha, inscritos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha. 3. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica del impuesto, el 15 por ciento de las cantidades donadas para fines culturales establecidos en la Ley de Mecenazgo Cultural de Castilla-La Mancha, realizadas a las entidades que se establecen en el artículo 3.1 de dicha ley, incluidos en el plan de mecenazgo cultural de Castilla-La Mancha. 4. La suma de las bases de las deducciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 no podrá exceder del 10 por ciento de la base liquidable del contribuyente. 5. Las deducciones establecidas en este artículo resultarán incompatibles con el crédito fiscal a que se refiere la Ley de Mecenazgo Cultural de Castilla-La Mancha, en tanto el referido crédito fiscal permanezca vigente. Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2019, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1655#df Este precepto tiene efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, según establece la disposición final 3.3 de la citada ley. Artículo 12. Incentivos de carácter temporal por inversión en la adquisición de participaciones sociales en sociedades cooperativas de Castilla-La Mancha. 1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del 20 por ciento de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de participaciones sociales de sociedades cooperativas agrarias de Castilla-La Mancha, cuya actividad principal sea agroalimentaria, como consecuencia de acuerdos de constitución, de fusión de sociedades cooperativas o de ampliación de capital en las mismas, siempre que participen en la actividad cooperativizada con la entrega de sus productos. 2. El límite de deducción aplicable en el apartado anterior será de 5.000 euros anuales. 3. Para la aplicación de la deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:
  63. a)Que el contribuyente junto con su cónyuge o parientes hasta el tercer grado de parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, no lleguen a poseer durante ningún día del año natural más del 10 por ciento del total del capital social de la cooperativa o de sus derechos de voto.
  64. b)Que la participación en la sociedad cooperativa se mantenga un mínimo de cinco años. En caso de incumplimiento de este requisito, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada y los correspondientes intereses de demora.
  65. c)Que la sociedad cooperativa de la que se adquieran las participaciones sociales cumpla los siguientes requisitos: 1.º Que desarrolle o vaya a desarrollar principalmente su actividad cooperativizada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Se entenderá que la actividad cooperativizada se realiza principalmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha si cumple las condiciones previstas en el artículo 3.2 de la Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha. 2.º Que presente para su depósito en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, dentro del plazo establecido en el artículo 95.2 de la Ley 11/2010, de 4 de noviembre, las cuentas anuales, el informe de gestión, en su caso, y el informe de los interventores, si existieren, o el informe de auditoría externa, cuando sea exigible, así como las certificaciones acreditativas de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación de los resultados o imputación de las pérdidas, del número y clase de socios, así como de las bajas y altas producidas en el ejercicio. 3.º Que la sociedad cooperativa contrate durante el ejercicio, al menos, un trabajador que esté en posesión de titulación universitaria de grado superior y desempeñe un puesto de trabajo de alto valor añadido en la entidad. 4.º Que, para el caso en que la inversión efectuada corresponda a la constitución de la sociedad cooperativa desde el primer ejercicio fiscal, esta cuente, al menos, con cinco personas contratadas con carácter indefinido, con contrato laboral y a jornada completa y dadas de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. 5.º Que, para el caso en que la inversión efectuada corresponda a la ampliación de capital de la sociedad, esta cuente, al menos, con cinco personas contratadas con carácter indefinido, con contrato laboral y a jornada completa y dadas de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Además, en este supuesto la plantilla media de la entidad durante los dos ejercicios fiscales posteriores al de la ampliación deberá incrementarse respecto de la plantilla media que tuviera en los doce meses anteriores al menos en una persona con los requisitos anteriores, y dicho incremento deberá mantenerse durante al menos otros dos años. Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa. 6.º Que la cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad resulte con saldo positivo o cero en el ejercicio económico en el que se realice la ampliación de capital y en el anterior. 4. Esta deducción estará en vigor hasta el 31 de diciembre de 2014. Artículo 12. Deducción por los gastos en intereses por la financiación ajena de la adquisición de primera vivienda habitual por menores de 40 años. Los contribuyentes menores de 40 años podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica las cantidades satisfechas durante el período impositivo en concepto de intereses por la financiación ajena concertada para la adquisición de la primera vivienda habitual, siempre que el préstamo o crédito sea a interés variable, con los siguientes límites:
  66. a)150 euros, para los contribuyentes cuya suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro del periodo impositivo no sea superior a 12.500 euros en tributación individual o a 25.000 euros en tributación conjunta.
  67. b)100 euros, para los contribuyentes cuya suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro del periodo impositivo no sea superior a 27.000 euros en tributación individual o a 36.000 euros en tributación conjunta. Se modifica, con efectos desde el periodo impositivo iniciado el 1 de enero de 2022, por el art. 12.4 de la Ley 1/2023, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2023-5959 Artículo 12 bis. Deducción por residencia habitual en zonas rurales. 1. Los contribuyentes que teniendo su residencia habitual en alguno de los municipios incluidos en las zonas a que se refiere el artículo 12 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, cumplan además el requisito de estancia efectiva en el mismo en los términos previstos en el artículo 5 de la ley antes citada, podrán aplicarse en la cuota íntegra autonómica la que corresponda de las siguientes deducciones:
  68. a)Por residencia habitual en un municipio incluido en una zona de intensa despoblación: – Si el municipio tiene una población inferior a 2.000 habitantes: 20 %. – Si el municipio tiene una población igual o superior a 2.000 e inferior a 5.000 habitantes: 15 %.
  69. b)Por residencia habitual en un municipio incluido en una zona de extrema despoblación: – Si el municipio tiene una población inferior a 2.000 habitantes: 25 %. – Si el municipio tiene una población igual o superior a 2.000 e inferior a 5.000 habitantes: 20 %. 2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos indicados en el apartado anterior dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota íntegra autonómica del ejercicio en que se produzca el incumplimiento, con los correspondientes intereses de demora. Se añade por la disposición final 9.1 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11513#df-9 Artículo 12 bis. Deducción por residencia habitual en zonas rurales. 1. Los contribuyentes que teniendo su residencia habitual en alguno de los municipios incluidos en las zonas a que se refieren los artículos 12 y 13 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, cumplan además el requisito de estancia efectiva en el mismo en los términos previstos en el artículo 5 de la ley antes citada, podrán aplicarse en la cuota íntegra autonómica la que corresponda de las siguientes deducciones:
  70. a)Por residencia habitual en un municipio incluido en una zona de intensa despoblación: – Si el municipio tiene una población inferior a 2.000 habitantes: 20 %. – Si el municipio tiene una población igual o superior a 2.000 e inferior a 5.000 habitantes: 15 %.
  71. b)Por residencia habitual en un municipio incluido en una zona de extrema despoblación: – Si el municipio tiene una población inferior a 2.000 habitantes: 25 %. – Si el municipio tiene una población igual o superior a 2.000 e inferior a 5.000 habitantes: 20 %.
  72. c)Por residencia habitual en un municipio incluido en una zona en riesgo de despoblación: – Si el municipio tiene una población inferior a 2.000 habitantes: 15 %. – Si el municipio tiene una población igual o superior a 2.000 e inferior a 5.000 habitantes: 10 %. 2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos indicados en el apartado anterior dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota íntegra autonómica del ejercicio en que se produzca el incumplimiento, con los correspondientes intereses de demora. Se modifica, con efectos desde el periodo impositivo iniciado el 1 de enero de 2022, por el art. 12.9 de la Ley 1/2023, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2023-5959 Se añade por la disposición final 9.1 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11513#df-9 Artículo 12 ter. Deducción por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en zonas rurales. 1. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica el 15 por ciento de las cantidades que durante el período impositivo satisfagan por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
  73. a)Que la vivienda esté situada en alguno de los municipios incluidos en las zonas a que se refiere el artículo 12 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, y que la población del mismo sea inferior a 5.000 habitantes.
  74. b)Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda se haya producido a partir del 1 de enero de 2021. 2. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento. La base máxima total de la deducción será de 180.000 euros, o el importe de adquisición o rehabilitación de la vivienda que da origen a la deducción si este fuera menor, minorado por los importes recibidos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en concepto de subvenciones por la adquisición o rehabilitación de la vivienda. A su vez, la base máxima a aplicar en cada ejercicio será de 12.000 euros. 3. Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado ya de la deducción prevista en este artículo, la base máxima total de la deducción se minorará en las cantidades invertidas en la adquisición de las viviendas anteriores, en tanto dichas cantidades hubieran sido objeto de deducción. Cuando con ocasión de la enajenación de una vivienda habitual por la que se hubiera practicado la deducción prevista en este artículo se genere una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva vivienda se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión. 4. En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos previstos en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden. 5. La aplicación de esta deducción requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente. 6. Para la aplicación de la deducción prevista en este artículo se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:
  75. a)Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente deberá ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por éste, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el párrafo anterior. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los dos párrafos anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma.
  76. b)Se entenderá por adquisición de vivienda habitual, la adquisición en sentido jurídico del derecho de propiedad o pleno dominio de la misma, aunque éste sea compartido, siendo indiferente el negocio jurídico que la origine. Se asimilan a la adquisición de vivienda la construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos: Ampliación de vivienda: Cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año. Construcción: Cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que el certificado final de obra se emita en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.
  77. c)Se considerarán obras de rehabilitación de la vivienda habitual aquellas que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo. Se añade por la disposición final 9.2 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11513#df-9 Artículo 12 quater. Deducción por traslado de vivienda habitual. 1. El contribuyente podrá deducirse 500 euros en la cuota íntegra autonómica en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia, así como en el siguiente, por los gastos ocasionados al trasladar la residencia habitual por motivos laborales a un municipio de Castilla-La Mancha de los incluidos en las zonas a que se refiere el artículo 12 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, en las siguientes circunstancias:
  78. a)La base liquidable del periodo impositivo en el que se hubieran comenzado a aplicar las deducciones aludidas en el punto anterior, deberá ser inferior a 22.946 euros en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta.
  79. b)El importe de la deducción no podrá exceder de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de los rendimientos del trabajo y de las actividades económicas del ejercicio en que resulte aplicable la deducción.
  80. c)En el supuesto de tributación conjunta, la deducción de 500 euros se aplicará, en cada uno de los periodos impositivos en que sea aplicable la deducción, por cada uno de los contribuyentes que traslade su residencia en los términos anteriormente comentados, con el límite de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de rendimientos del trabajo y de actividades económicas que corresponda a los contribuyentes que generen derecho a la aplicación de la deducción.
  81. d)Para consolidar el derecho a la deducción, es preciso que el contribuyente permanezca en la nueva residencia habitual durante el año en que se produce el traslado y los tres siguientes. 2. El incumplimiento de cualquiera de los dos requisitos anteriores dará lugar a la devolución de las cantidades deducidas de la cuota íntegra autonómica del ejercicio en que se produzca el incumplimiento, con los correspondientes intereses de demora. Se añade por la disposición final 9.2 bis de la Ley 2/2021, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11513#df-9 Artículo 12 quinquies. Deducción extraordinaria para compensar los efectos de la inflación. 1. Únicamente en el periodo impositivo de 2022, los contribuyentes podrán aplicarse una deducción en la cuota íntegra autonómica por las cantidades satisfechas en la adquisición de los bienes y servicios que integran la cesta de la compra a que se refiere el Instituto Nacional de Estadística, con los siguientes límites:
  82. a)200 euros, para los contribuyentes cuya suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro del periodo impositivo sea inferior a 12.500 euros. Este límite podrá incrementarse en 50 euros por cada hijo o descendiente a cargo del contribuyente.
  83. b)150 euros, para los contribuyentes cuya suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro del periodo impositivo sea inferior a 21.000 euros. Ese límite podrá incrementarse en 37,50 euros por cada hijo o descendiente a cargo del contribuyente.
  84. c)100 euros, para los contribuyentes cuya suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro del periodo impositivo sea inferior a 30.000 euros. Este límite podrá incrementarse en 25 euros por cada hijo o descendiente a cargo del contribuyente. 2. A efectos de la aplicación de la presente deducción se tomarán en consideración únicamente los gastos satisfechos por el contribuyente en los siguientes grupos que componen la cesta de la compra del Índice de Precios de Consumo: 01 (alimentos y bebidas no alcohólicas), 03 (vestido y calzado), 04 (vivienda, agua, electricidad, gas y otros combustibles) y 06 (sanidad). 3. Para la aplicación del incremento de los límites de la presente deducción solo se tendrán en cuenta aquellas hijas o aquellos hijos o descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. Se añade, con efectos desde el periodo impositivo iniciado el 1 de enero de 2022, por el art. 12.5 de la Ley 1/2023, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2023-5959 Artículo 12 sexies. Deducción por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o ampliación de capital en las sociedades mercantiles. 1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del 20 por ciento de las cantidades invertidas durante el ejercicio por la adquisición de acciones o participaciones sociales, como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles que revistan la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral, Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral o Sociedad Cooperativa. El límite de deducción aplicable será de 4.000 euros anuales. 2. Para la aplicación de la deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:
  85. a)Que, como consecuencia de la participación adquirida por el contribuyente, computada junto con la que posean de la misma entidad su cónyuge o personas unidas al contribuyente por razón de parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no se llegue a poseer durante ningún día del año natural más del 40 por ciento del total del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.
  86. b)Las participaciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de tres años, siguientes a la constitución o ampliación, y este no debe ejercer funciones ejecutivas ni de dirección en la entidad.
  87. c)Que la entidad de la que se adquieran las acciones o participaciones cumpla los siguientes requisitos: 1.º Que tenga su domicilio social y fiscal en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. 2.º Que desarrolle una actividad económica. A estos efectos no se considerará que desarrolla una actividad económica cuando tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4. Ocho Dos.
  88. a)de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. 3.º Que, para el caso en que la inversión efectuada corresponda a la constitución de la entidad, desde el primer ejercicio fiscal esta cuente al menos con una persona con contrato laboral a jornada completa o con dos personas con contrato laboral a tiempo parcial, siempre que el cómputo total de horas en el supuesto de contrato laboral a tiempo parcial sea igual o superior al establecido para una persona con contrato laboral a jornada completa. En cualquier caso, los trabajadores deberán estar dados de alta en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social y las condiciones del contrato deberán mantenerse durante al menos 24 meses. 4.º Que, para el caso en que la inversión efectuada corresponda a una ampliación de capital de la entidad, dicha entidad hubiera sido constituida dentro de los tres años anteriores a la ampliación de capital y la plantilla media de la entidad durante los dos ejercicios fiscales posteriores al de la ampliación se incremente respecto de la plantilla media que tuviera en los doce meses anteriores al menos en una persona con los requisitos del párrafo 3.º anterior, y dicho incremento se mantenga durante al menos otros veinticuatro meses. Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad y de su incremento se computará el número de personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.
  89. d)Las operaciones que generen el derecho a la deducción deberán formalizarse en escritura pública, en la que se deberá especificar la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva. 3. El incumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado anterior dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota íntegra autonómica del ejercicio en que se produzca el incumplimiento, con los correspondientes intereses de demora. Se añade, con efectos desde el periodo impositivo iniciado el 1 de enero de 2022, por el art. 12.6 de la Ley 1/2023, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2023-5959 Artículo 12 septies. Deducción por inversión en entidades de la economía social. 1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción de la cuota íntegra autonómica del 20 por ciento de las cantidades invertidas durante el periodo impositivo en las aportaciones realizadas con la finalidad de ser socio en entidades que formen parte de la economía social a que se refiere el apartado siguiente. El importe máximo de esta deducción es de 4.000 euros. 2. La aplicación de esta deducción está sujeta al cumplimiento de los requisitos y condiciones siguientes: 2.1 La participación alcanzada por el contribuyente, computada junto con las del cónyuge o personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no podrá ser superior al 40 por ciento del capital de la entidad objeto de la inversión o de sus derechos de voto. 2.2 La entidad en la que debe materializarse la inversión tendrá que cumplir los siguientes requisitos:
  90. a)Formar parte de la economía social, en los términos previstos en la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.
  91. b)Tener su domicilio social y fiscal en Castilla-La Mancha.
  92. c)Contar, como mínimo, con una persona ocupada con contrato laboral y a jornada completa, y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social. 2.3 Las operaciones en las que sea de aplicación la deducción deberán formalizarse en escritura pública, en la que se hará constar la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva. 2.4 Las aportaciones habrán de mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un periodo mínimo de cinco años. 2.5 Los requisitos establecidos en el apartado 2.2 deberán cumplirse durante un periodo mínimo de cinco años a contar desde la aportación. 3. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el apartado anterior, a excepción del punto 2.3, comportará la pérdida del beneficio fiscal y, en tal caso, el contribuyente deberá incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se haya producido el incumplimiento la parte del impuesto que se hubiera dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados. 4. Esta deducción será incompatible, para las mismas inversiones, con la regulada en el artículo 12 sexies. Se añade, con efectos desde el periodo impositivo iniciado el 1 de enero de 2022, por el art. 12.7 de la Ley 1/2023, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2023-5959 Artículo 13. Normas comunes para la aplicación de las deducciones establecidas en los artículos anteriores. 1. Las deducciones establecidas en los artículos anteriores se aplicarán conforme la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el orden con el que se regulan en la presente ley. 2. La aplicación de las deducciones a que se refieren los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de esta ley sólo podrá realizarse por aquellos contribuyentes cuya base imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del ahorro, no sea superior a 27.000 euros en tributación individual o a 36.000 euros en tributación conjunta. 3. Las deducciones establecidas en los artículos 4 y 5 son incompatibles entre sí respecto de una misma persona. En los casos de tributación conjunta, la deducción aplicable por descendientes con discapacidad será la establecida en el artículo 5 de esta ley. También son incompatibles las deducciones previstas en el artículo 6 con las establecidas en los artículos 4 y 5, respecto de la misma persona mayor de 75 años. En los supuestos en los que la persona mayor de 75 años tenga un grado de discapacidad acreditado igual o superior al 65 por ciento, se aplicarán las deducciones establecidas en los artículos 4 o 5 que, en su calidad de contribuyente o de ascendiente del contribuyente, respectivamente, le corresponda. 4. Para la aplicación de las deducciones establecidas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 se tendrán en cuenta las normas para la aplicación del mínimo del contribuyente, por descendientes, ascendientes y discapacidad contenidas en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. No obstante, cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de las deducciones previstas en los artículos 1, 2, 5 y 6.2 de esta ley, respecto de los mismos ascendientes, descendientes o personas mayores de 75 años, y alguno de ellos no cumpla el requisito establecido en el apartado 2 de este artículo, el importe de la deducción para los demás contribuyentes quedará reducido a la proporción que resulte de la aplicación de las normas para el prorrateo del mínimo por descendientes, ascendientes y discapacidad previstas en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. Artículo 13. Normas comunes para la aplicación de las deducciones establecidas en los artículos anteriores. 1. Las deducciones establecidas en los artículos anteriores se aplicarán conforme la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el orden con el que se regulan en la presente ley. 2. La aplicación de las deducciones a que se refieren los artículos 1, 2, 2 bis, 3 bis, 4, 5 y 6 de esta ley sólo podrá realizarse por aquellos contribuyentes cuya base imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del ahorro, no sea superior a 27.000 euros en tributación individual o a 36.000 euros en tributación conjunta. 3. Las siguientes deducciones son incompatibles entre sí:
  93. a)Las previstas en los artículos 2 y 9 ter.
  94. b)Las previstas en los artículos 2 bis y 9 quater.
  95. c)Las previstas en los artículos 4 y 9 quinquies.
  96. d)Las previstas en los artículos 4 y 5 son incompatibles entre sí respecto de una misma persona. En los casos de tributación conjunta, la deducción aplicable por descendientes con discapacidad será la establecida en el artículo 5 de esta ley.
  97. e)Las previstas en el artículo 6 con las establecidas en los artículos 4 y 5, respecto de la misma persona mayor de 75 años. En los supuestos en los que la persona mayor de 75 años tenga un grado de discapacidad acreditado igual o superior al 65 por ciento, se aplicarán las deducciones establecidas en los artículos 4 o 5 que, en su calidad de contribuyente o de ascendiente del contribuyente, respectivamente, le corresponda.
  98. f)Las previstas en los artículos 9, 9 bis, 9 ter, 9 quáter y 9 quinquies. 4. Para la aplicación de las deducciones establecidas en los artículos 1, 2, 2 bis, 3, 3 bis, 4, 5 y 6 se tendrán en cuenta las normas para la aplicación del mínimo del contribuyente, por descendientes, ascendientes y discapacidad contenidas en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. No obstante, cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de las deducciones previstas en los artículos 1, 2, 5 y 6.2 de esta ley, respecto de los mismos ascendientes, descendientes o personas mayores de 75 años, y alguno de ellos no cumpla el requisito establecido en el apartado 2 de este artículo, el importe de la deducción para los demás contribuyentes quedará reducido a la proporción que resulte de la aplicación de las normas para el prorrateo del mínimo por descendientes, ascendientes y discapacidad previstas en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. Se modifica por el art. 2.8 de la Ley 1/2022, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2022-4919#a2 Artículo 13 bis. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable a la base liquidable general es la siguiente: Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0 0 12.450,00 9,50 12.450,00 1.182,75 7.750,00 12,00 20.200,00 2.112,75 15.000,00 15,00 35.200,00 4.362,75 24.800,00 18,50 60.000,00 8.950,75 En adelante 22,50 Se añade por el art. 1 de la Ley 9/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1628. Sección 2.ª Impuesto sobre sucesiones y donaciones Artículo 14. Reducción en adquisiciones «mortis causa» de una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades. 1. Como reducción propia de la Comunidad Autónoma, en las adquisiciones «mortis causa» de derechos sobre una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades que no coticen en mercados organizados, a las que fuese de aplicación la reducción establecida en el artículo 20.2.
  99. c)de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para obtener la base liquidable se aplicará sobre el valor neto de la adquisición una reducción de un 4 por ciento en la base imponible. 2. Para la aplicación de la reducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
  100. a)La empresa individual, el negocio profesional o las entidades deberán tener su domicilio fiscal y estar ubicados en Castilla-La Mancha. Ambos requisitos deberán mantenerse durante los cinco años posteriores a la fecha del fallecimiento del causante.
  101. b)Deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 20.2.
  102. c)de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, salvo el período de permanencia de la adquisición en el patrimonio del causahabiente que se establece en cinco años. 3. La presente reducción es compatible y se aplicará con posterioridad a la reducción establecida en el artículo 20.2.
  103. c)de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre. 4. En caso de incumplirse los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, los adquirentes beneficiarios de esta reducción deberán presentar declaración o autoliquidación complementaria por la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora. Artículo 14. Reducción en adquisiciones «mortis causa» de una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades. 1. Como reducción propia de la Comunidad Autónoma, en las adquisiciones «mortis causa» de derechos sobre una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades que no coticen en mercados organizados, a las que fuese de aplicación la reducción establecida en el artículo 20.2.
  104. c)de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para obtener la base liquidable se aplicará sobre el valor neto de la adquisición una reducción de un 4 por ciento en la base imponible. 2. Para la aplicación de la reducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
  105. a)La empresa individual, el negocio profesional o las entidades deberán tener su domicilio fiscal y estar ubicados en Castilla-La Mancha. Ambos requisitos deberán mantenerse durante los cinco años posteriores a la fecha del fallecimiento del causante.
  106. b)Deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 20.2.
  107. c)de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, salvo el período de permanencia de la adquisición en el patrimonio del causahabiente que se establece en cinco años. 3. La presente reducción es compatible y se aplicará con posterioridad a la reducción establecida en el artículo 20.2.
  108. c)de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre. 4. En caso de incumplirse alguno de los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, los adquirentes beneficiarios de esta reducción quedarán obligados a pagar el impuesto dejado de ingresar junto a los correspondientes intereses de demora y a presentar las autoliquidaciones complementarias procedentes, en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produzca el incumplimiento. 5. En el supuesto de adquisición de participaciones en entidades, la bonificación sólo alcanzará al valor de las mismas, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad. 6. Las reducciones establecidas en este artículo no serán aplicables a las adquisiciones lucrativas de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades cuya actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.8.Dos.
  109. a)de la Ley 19/1991, de 6 de junio.» Se modifica el apartado 4 y se añaden el 5 y 6 por el art. 11.1 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725. Artículo 14. Reducción en adquisiciones «mortis causa» de una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades. 1. Como reducción propia de la Comunidad Autónoma, en las adquisiciones «mortis causa» de derechos sobre una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades que no coticen en mercados organizados, a las que fuese de aplicación la reducción establecida en el artículo 20.2.
  110. c)de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para obtener la base liquidable se aplicará sobre el valor neto de la adquisición una reducción de un 4 por ciento en la base imponible. 2. Para la aplicación de la reducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
  111. a)La empresa individual, el negocio profesional o las entidades deberán tener su domicilio fiscal y estar ubicados en Castilla-La Mancha. Ambos requisitos deberán mantenerse durante los cinco años posteriores a la fecha del fallecimiento del causante.
  112. b)Deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 20.2.
  113. c)de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, salvo el período de permanencia de la adquisición en el patrimonio del causahabiente que se establece en cinco años. 3. La presente reducción es compatible y se aplicará con posterioridad a la reducción establecida en el artículo 20.2.
  114. c)de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre. 4. En caso de incumplirse alguno de los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, los adquirentes beneficiarios de esta reducción quedarán obligados a pagar el impuesto dejado de ingresar junto a los correspondientes intereses de demora y a presentar las autoliquidaciones complementarias procedentes, en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produzca el incumplimiento. 5. En el supuesto de adquisición de participaciones en entidades, la reducción sólo alcanzará al valor de las mismas, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad. 6. Las reducciones establecidas en este artículo no serán aplicables a las adquisiciones lucrativas de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades cuya actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.8.Dos.
  115. a)de la Ley 19/1991, de 6 de junio. Se modifica el apartado 5 por el art. 13.2 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1997 Se modifica el apartado 4 y se añaden el 5 y 6 por el art. 11.1 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725. Artículo 15. Reducciones por discapacidad. 1. En las adquisiciones «mortis causa» por personas con un grado de discapacidad acreditado igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento se aplicará una reducción de 125.000 euros. La reducción será de 225.000 euros para aquellas personas que acrediten un grado de discapacidad igual o superior 65 por ciento. 2. Estas reducciones se aplicarán además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante. 3. Las reducciones de la base imponible reguladas en este artículo constituyen mejoras de las reducciones estatales, en los términos previstos en el artículo 48.1.
  116. a)de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Artículo 16. Reducción en adquisiciones «inter vivos» de una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades. 1. Como reducción propia de la Comunidad Autónoma, en las adquisiciones «inter vivos» de participaciones sobre una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades del donante que no coticen en mercados organizados, a las que fuese de aplicación la reducción establecida en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, para obtener la base liquidable se aplicará sobre el valor neto de la adquisición una reducción de un 4 por ciento en la base imponible. 2. Para la aplicación de la reducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
  117. a)La empresa individual, el negocio profesional o las entidades deberán tener su domicilio fiscal y estar ubicados en Castilla-La Mancha. Ambos requisitos deberán mantenerse durante los cinco años posteriores a la fecha de la transmisión.
  118. b)Deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, salvo el período de permanencia de la adquisición en el patrimonio del donatario que se establece en cinco años. 3. La presente reducción es compatible y se aplicará con posterioridad a la reducción establecida en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre. 4. En caso de incumplirse los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, los adquirentes beneficiarios de esta reducción deberán presentar declaración o autoliquidación complementaria por la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora. Artículo 16. Reducción en adquisiciones «inter vivos» de una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades. 1. Como reducción propia de la Comunidad Autónoma, en las adquisiciones «inter vivos» de participaciones sobre una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades del donante que no coticen en mercados organizados, a las que fuese de aplicación la reducción establecida en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, para obtener la base liquidable se aplicará sobre el valor neto de la adquisición una reducción de un 4 por ciento en la base imponible. 2. Para la aplicación de la reducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
  119. a)La empresa individual, el negocio profesional o las entidades deberán tener su domicilio fiscal y estar ubicados en Castilla-La Mancha. Ambos requisitos deberán mantenerse durante los cinco años posteriores a la fecha de la transmisión.
  120. b)Deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, salvo el período de permanencia de la adquisición en el patrimonio del donatario que se establece en cinco años. 3. La presente reducción es compatible y se aplicará con posterioridad a la reducción establecida en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre. 4. En caso de incumplirse alguno de los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, los adquirentes beneficiarios de esta reducción quedarán obligados a pagar el impuesto dejado de ingresar junto a los correspondientes intereses de demora y a presentar las autoliquidaciones complementarias procedentes, en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produzca el incumplimiento. 5. En el supuesto de adquisición de participaciones en entidades, la bonificación sólo alcanzará al valor de las mismas, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad. 6. Las reducciones establecidas en este artículo no serán aplicables a las adquisiciones lucrativas de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades cuya actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.8.Dos.
  121. a)de la Ley 19/1991, de 6 de junio. Se modifica el apartado 4 y se añadel el 5 y el 6 por el art. 11.2 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725. Artículo 16. Reducción en adquisiciones «inter vivos» de una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades. 1. Como reducción propia de la Comunidad Autónoma, en las adquisiciones «inter vivos» de participaciones sobre una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades del donante que no coticen en mercados organizados, a las que fuese de aplicación la reducción establecida en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, para obtener la base liquidable se aplicará sobre el valor neto de la adquisición una reducción de un 4 por ciento en la base imponible. 2. Para la aplicación de la reducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
  122. a)La empresa individual, el negocio profesional o las entidades deberán tener su domicilio fiscal y estar ubicados en Castilla-La Mancha. Ambos requisitos deberán mantenerse durante los cinco años posteriores a la fecha de la transmisión.
  123. b)Deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, salvo el período de permanencia de la adquisición en el patrimonio del donatario que se establece en cinco años. 3. La presente reducción es compatible y se aplicará con posterioridad a la reducción establecida en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre. 4. En caso de incumplirse alguno de los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, los adquirentes beneficiarios de esta reducción quedarán obligados a pagar el impuesto dejado de ingresar junto a los correspondientes intereses de demora y a presentar las autoliquidaciones complementarias procedentes, en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produzca el incumplimiento. 5. En el supuesto de adquisición de participaciones en entidades, la reducción sólo alcanzará al valor de las mismas, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad. 6. Las reducciones establecidas en este artículo no serán aplicables a las adquisiciones lucrativas de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades cuya actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.8.Dos.
  124. a)de la Ley 19/1991, de 6 de junio. Se modifica el apartado 5 por el art. 13.3 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1997 Se modifica el apartado 4 y se añadel el 5 y el 6 por el art. 11.2 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725. Artículo 16 bis. Reducciones de la base imponible por la cesión de bienes inscritos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha. 1. Se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para aquellos bienes incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, siempre que sean cedidos para el uso de carácter cultural en las siguientes condiciones:
  125. a)Que la cesión se efectúe a favor de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las Corporaciones Locales de la región, así como las Entidades y Organismos que integran el Sector Público Regional, definidos en el artículo 4 del texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, y el Sector Público Local de Castilla-La Mancha; de las Universidades con implantación en Castilla-La Mancha; de los Centros de Investigación y Centros Superiores de Enseñanzas Artísticas de la Región; y de las entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados
  126. a)y
  127. b)del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, siempre que persigan fines de naturaleza exclusivamente cultural y se hallen inscritas en el registro correspondiente.
  128. b)Que la cesión se efectúe gratuitamente.
  129. c)Que el bien se destines a los fines culturales propios de la entidad cesionaria. 2. La reducción será, en función del periodo de cesión, del siguiente porcentaje del valor de los bienes cedidos:
  130. a)Del 100 por ciento, para cesiones permanentes.
  131. b)Del 95 por ciento, para cesiones de más de 20 años.
  132. c)El 75 por ciento, para cesiones de más de 10 años
  133. d)Del 50 por ciento, para cesiones de más de 5 años. 3. La aplicación de la reducción regulada en el presente artículo se realizará en la autoliquidación del impuesto, con las limitaciones para su rectificación previstas en la normativa tributaria. 4. La acreditación de la cesión deberá realizarse en el plazo de dos años a partir de la presentación de la autoliquidación del impuesto. 5. En caso de incumplirse alguno de los requisitos establecidos en el presente artículo, los beneficiarios de esta reducción quedarán obligados a pagar el impuesto dejado de ingresar junto a los correspondientes intereses de demora y a presentar las autoliquidaciones complementarias procedentes, en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produzca el incumplimiento. Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 9/2019, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1655#df Artículo 17. Bonificaciones de la cuota. 1. Se establecen las siguientes bonificaciones en la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
  134. a)Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco previstos en el artículo 20.2.
  135. a)de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, podrán aplicarse una bonificación del 95 por ciento de la cuota tributaria.
  136. b)Los sujetos pasivos con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento podrán aplicarse una bonificación del 95 por ciento de la cuota tributaria. El mismo porcentaje de bonificación se aplicará a las aportaciones sujetas al impuesto que se realicen al patrimonio protegido de las personas con discapacidad regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad. Estas bonificaciones son compatibles con la establecida en el apartado anterior y se aplicarán con posterioridad a la misma. 2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo se asimilan a cónyuges los miembros de parejas de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, los dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión cumpla los requisitos establecidos en el Decreto 124/2000, de 11 de julio, por el que se regula la creación y el régimen de funcionamiento del Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y en la Orden de 26 de noviembre de 2012, que lo desarrolla. Ambas circunstancias deberán constar en los registros de carácter fiscal y en el documento público que recoja el acto o contrato sujeto al impuesto. 3. También a los efectos de lo dispuesto en este artículo, las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equiparan a los adoptados, y las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equiparan a los adoptantes. Artículo 17. Bonificaciones de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en adquisiciones “mortis causa”. En las adquisiciones “mortis causa”, incluida la percepción de cantidades por beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, se establecen las siguientes bonificaciones en la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: 1) En función del importe de la base liquidable de sus respectivas declaraciones tributarias, los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco previstos en el artículo 20.2.
  137. a)de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, podrán aplicarse en la cuota tributaria la que corresponda de las siguientes bonificaciones:
  138. a)Declaraciones tributarias cuya base liquidable sea inferior a 175.000 euros, una bonificación del 100 por ciento de la cuota tributaria.
  139. b)Declaraciones tributarias cuya base liquidable sea igual o superior a 175.000 euros e inferior a 225.000 euros, una bonificación del 95 por ciento de la cuota tributaria.
  140. c)Declaraciones tributarias cuya base liquidable sea igual o superior a 225.000 euros e inferior a 275.000 euros, una bonificación del 90 por ciento de la cuota tributaria.
  141. d)Declaraciones tributarias cuya base liquidable sea igual o superior a 275.000 euros e inferior a 300.000 euros, una bonificación del 85 por ciento de la cuota tributaria.
  142. e)Declaraciones tributarias cuya base liquidable sea igual o superior a 300.000 euros, una bonificación del 80 por ciento de la cuota tributaria. 2) Los sujetos pasivos con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento podrán aplicarse una bonificación del 95 por ciento de la cuota tributaria. El mismo porcentaje de bonificación se aplicará a las aportaciones sujetas al impuesto que se realicen al patrimonio protegido de las personas con discapacidad regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad. Estas bonificaciones son compatibles con la establecida en el apartado anterior y se aplicarán con posterioridad a la misma. Se modifica por el art. 11.3 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725. Artículo 17 bis. Bonificaciones de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en adquisiciones “inter vivos”. En las adquisiciones “inter vivos”, incluida la percepción de cantidades por beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, se establecen las siguientes bonificaciones en la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: 1) En función del importe de la base liquidable de sus respectivas declaraciones tributarias, los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco previstos en el artículo 20.2.
  143. a)de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, podrán aplicarse en la cuota tributaria la que corresponda de las siguientes bonificaciones:
  144. a)Declaraciones tributarias cuya base liquidable sea inferior a 120.000 euros, una bonificación del 95 por ciento de la cuota tributaria.
  145. b)Declaraciones tributarias cuya base liquidable sea igual o superior a 120.000 euros e inferior a 240.000 euros, una bonificación del 90 por ciento de la cuota tributaria.
  146. c)Declaraciones tributarias cuya base liquidable sea igual o superior a 240.000 euros, una bonificación del 85 por ciento de la cuota tributaria. 2) Los sujetos pasivos con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento podrán aplicarse una bonificación del 95 por ciento de la cuota tributaria. El mismo porcentaje de bonificación se aplicará a las aportaciones sujetas al impuesto que se realicen al patrimonio protegido de las personas con discapacidad regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad. Estas bonificaciones son compatibles con la establecida en el apartado anterior y se aplicarán con posterioridad a la misma. Se añade por el art. 11.4 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725. Artículo 18. Normas para la aplicación de la bonificación en donaciones. En el caso de transmisiones lucrativas «inter vivos», la aplicación de las bonificaciones establecidas en el artículo 17 queda sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
  147. a)La transmisión deberá formalizarse en escritura pública, en la que expresamente deberá constar el origen y situación de los bienes y derechos transmitidos, así como su correcta y completa identificación fiscal cuando se trate de bienes o derechos no consistentes en dinero o signo que lo represente.
  148. b)En transmisiones de bienes o derechos no consistentes en dinero o signo que lo represente, los bienes y derechos donados no podrán ser objeto de transmisión y deberán mantenerse en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto. En el caso de adquisiciones de derechos sobre una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que fuese de aplicación la exención establecida en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se entenderá cumplido este requisito cuando durante el mencionado plazo de cinco años se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 20.6.
  149. c)de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.
  150. c)Los sujetos pasivos beneficiarios de estas bonificaciones deberán presentar con carácter obligatorio la autoliquidación del impuesto en el plazo establecido en el artículo 39 de esta ley. Cuando se incumpla el requisito de permanencia establecido en la letra b), los sujetos pasivos quedarán obligados a pagar el impuesto dejado de ingresar junto a los correspondientes intereses de demora y a presentar las autoliquidaciones complementarias procedentes, en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produzca el incumplimiento. Artículo 18. Normas para la aplicación de las bonificaciones. 1. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 17 y 17 bis de esta ley se asimilan a cónyuges los miembros de parejas de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, los dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión cumpla los requisitos establecidos en el Decreto 124/2000, de 11 de julio, por el que se regula la creación y el régimen de funcionamiento del Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y en la Orden de 26 de noviembre de 2012, que lo desarrolla. Ambas circunstancias deberán constar en los registros de carácter fiscal y en el documento público que recoja el acto o contrato sujeto al impuesto. 2. También a los efectos de lo dispuesto en los artículos 17 y 17 bis de esta ley, las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equiparan a los adoptados, y las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equiparan a los adoptantes. 3. En el caso de transmisiones lucrativas “inter vivos”, la aplicación de las bonificaciones establecidas en el artículo 17 bis queda sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
  151. a)La transmisión deberá formalizarse en escritura pública, en la que expresamente deberá constar el origen y situación de los bienes y derechos transmitidos, así como su correcta y completa identificación fiscal cuando se trate de bienes o derechos

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