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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 148.1.22.ª de la Constitución Española de 1978 establece la posibilidad de que las Comunidades Autónomas asuman competencias en materia de coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales en los términos que establezca una ley orgánica.
El artículo 8.Uno.36 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, viene a asumir estas competencias estableciendo que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en la coordinación de las Policías Locales de La Rioja, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad Autónoma la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.
De estas previsiones se deduce que la potestad legislativa deberá llevarse a cabo teniendo en cuenta la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que, en virtud de lo establecido en el artículo 104 de la Constitución, regula las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, entre ellos, los de las Policías Locales.
Por otra parte, como establece el Estatuto de Autonomía, la competencia de coordinación de las Policías Locales se ejercerá sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales, por lo que habrá de tenerse en cuenta el respeto al principio de autonomía local y la normativa básica sobre régimen local.
La Ley 1/1991, de 1 de marzo, de coordinación de Policías Locales de La Rioja, abordó, por primera vez, la regulación del servicio de Policía Local. Dicha ley fue derogada por la Ley 7/1995, de 30 de marzo, de coordinación de Policías Locales.
Los cambios producidos en las demandas y necesidades de los ciudadanos en materia de seguridad han exigido unos Cuerpos de Policía Local cada vez mejor dotados y más preparados, haciéndose necesario acometer planes de modernización del servicio de Policía Local que no sólo tienen por objeto modernizar sus equipos e infraestructuras, sino adaptar a sus profesionales a las nuevas exigencias de un entorno social más complejo y cambiante.
La proximidad al ciudadano y la exigencia de una eficiente Policía Local adaptada a las singulares condiciones de cada municipio han obligado a intensificar los esfuerzos desde el ámbito autonómico y local en el campo formativo y en la dotación de medios materiales y humanos.
Sensible a esta realidad, y en el ejercicio de sus competencias en la materia, el Gobierno de La Rioja ha apostado decididamente por la modernización del servicio de Policía Local promoviendo un profundo diálogo y amplio consenso al respecto plasmado en el Acuerdo Interinstitucional para la Modernización del Servicio de Policía Local en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Este acuerdo, rubricado el 12 de febrero de 2009 por el Gobierno de La Rioja, todos los municipios de La Rioja con Cuerpo de Policía Local, la Federación Riojana de Municipios y los sindicatos, supone un punto y aparte en la concepción, estructura y cualificación de las Policías Locales en La Rioja. El objetivo no es otro que el de hacer de la Policía Local un servicio que merezca la confianza de los ciudadanos y que incorpore criterios de calidad basados en la utilidad de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.
Haciendo gala de los principios de colaboración mutua y lealtad institucional, los firmantes del acuerdo encomendaron al Gobierno de La Rioja la elaboración de una nueva Ley de Policía Local regulando con mayor detalle que la anterior determinadas materias y situando nuestra normativa a la vanguardia de las regulaciones autonómicas.
La ley consta de 68 artículos, agrupados en 7 títulos, 2 disposiciones adicionales, 7 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 1 disposición final.
El título I, dedicado a las disposiciones generales, define y desarrolla el objeto de la ley y su ámbito de aplicación, hace referencia a las funciones de las Policías Locales y regula aspectos como la uniformidad, el registro o el armamento. Es de destacar la nueva regulación de la estructura de los Cuerpos de Policía Local posibilitando su adaptación a los diferentes niveles de seguridad que requieren los municipios. Así, se establecen diferentes condiciones para la creación de Cuerpos de Policía Local en función del número de habitantes del municipio y sus necesidades reales.
La ley regula la figura de la asociación de municipios para la prestación del servicio de Policía Local. La figura de la asociación, ya prevista por la propia Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, reformada por la por la Ley 16/2007, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley para el Desarrollo Sostenible del Medio Rural, resulta de especial interés y utilidad para muchos pequeños municipios riojanos.
El título II regula la figura del Auxiliar de Policía, ya existente en varios municipios de La Rioja pero que carecía de una regulación detallada. La ley establece para estos funcionarios una nueva clasificación profesional, así como un régimen transitorio que facilitará la integración en el nuevo grupo de todos los actuales Auxiliares. Asimismo regula un sistema de promoción interna para el caso de creación de Cuerpos de Policía Local en los municipios que cuenten con Auxiliares.
El título III regula la coordinación de las Policías Locales definiendo el alcance y contenido de lo que ha de entenderse por tal, concretando cuáles son las diferentes funciones de coordinación y los órganos competentes para asumirlas. Destaca la nueva composición de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales como máximo órgano consultivo, deliberante y de participación en la materia.
Igualmente es de subrayar el reconocimiento legal de la Junta de Jefes de Policía Local como órgano de asesoramiento técnico y unificación de criterios.
El título IV, relativo a la estructura y organización interna de los cuerpos, mantiene la misma estructura en escalas y categorías que la anterior ley, si bien se tienen en cuenta los nuevos subgrupos de clasificación en los que se integran las diferentes escalas. Se recogen, asimismo, las funciones que corresponden a cada escala.
El título V regula el régimen estatutario de las Policías Locales en el marco de la legislación sobre función pública y sobre el régimen local mediante preceptos relativos a los derechos y los deberes, la jubilación y la segunda actividad.
El título VI regula la selección, promoción, movilidad y formación. Como novedad se habilita legalmente a la Comunidad Autónoma para que, previo acuerdo rubricado con los Ayuntamientos interesados, promueva una convocatoria unificada para la selección de Policías Locales, así como la previa realización de concursos unificados para garantizar la coordinación de los sistemas de acceso por el sistema de movilidad.
El título VII incorpora la regulación detallada del régimen disciplinario de los miembros integrantes de los Cuerpos de Policías Locales.
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto establecer las normas que regirán la coordinación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja con pleno respeto al principio de autonomía municipal.
Las Policías Locales dependerán de las autoridades municipales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente ley es de aplicación a los Cuerpos de Policía Local de los diferentes municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja y a su personal.
2. De igual forma, la presente ley será de aplicación, en lo que proceda, al personal que realice funciones propias de Auxiliar de Policía en los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local.
3. Esta ley también es aplicable al personal nombrado como funcionario en prácticas en lo que proceda.
4. También se aplicará en los municipios que se asocien para la ejecución de las funciones asignadas a la Policía Local, conforme a la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al personal que realice dichas funciones.
Artículo 3. Denominación y naturaleza jurídica de los Cuerpos de Policía Local.
1. Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada bajo la jefatura superior y dependencia directa del Alcalde respectivo, que podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones cuando así lo prevea la normativa aplicable. En los municipios en los que exista Cuerpo de Policía Local, este será propio y único con la denominación genérica de Cuerpo de Policía Local, y sus dependencias con la denominación de Jefatura de la Policía Local, sin perjuicio de la organización interna que adopte cada Ayuntamiento.
2. El mando inmediato y operativo corresponde al jefe del cuerpo.
3. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de Policía Local tienen el carácter de agentes de la autoridad y han de tener la condición de funcionarios, estando sometidos, además de a lo dispuesto en la presente ley, en el Reglamento Marco regulador de las Policías Locales y en el resto de normativa autonómica sobre Policías Locales, a lo establecido en la legislación estatal en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en materia de régimen local, a las disposiciones generales de aplicación en materia de función pública, así como a los reglamentos específicos de cada cuerpo.
4. El servicio que compete a las Policías Locales será prestado directamente por el propio municipio, no permitiéndose la utilización de mecanismo alguno de gestión indirecta.
Artículo 4. Creación de Cuerpos de Policía Local.
1. Los municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán crear Cuerpos de Policía propios de acuerdo con lo previsto en la presente ley, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como en la legislación de régimen local y otras disposiciones que sean de aplicación.
2. Los municipios con población igual o superior a seis mil habitantes que creen el Cuerpo de Policía Local, sin perjuicio de otras limitaciones legales, habrán de cumplir las siguientes condiciones mínimas:
a) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, previo informe justificativo de las necesidades, costes y programa de implantación y prestación del servicio de forma permanente y efectiva. Del mencionado acuerdo se dará cuenta a la Consejería competente en materia de interior, en el plazo de un mes desde su adopción.
b) Contar con una plantilla de un número mínimo de diez policías, un oficial y un subinspector.
c) Cubrir el servicio de forma permanente y efectiva.
d) Disponer de dependencias específicas y adecuadas a sus funciones, de medios técnicos idóneos y suficiente dotación presupuestaria.
e) Informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.
3. Los municipios con población inferior a seis mil habitantes que creen el Cuerpo de Policía Local, sin perjuicio de otras limitaciones legales, habrán de cumplir las siguientes condiciones mínimas:
a) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, previo informe justificativo de las necesidades, costes y programa de implantación y prestación del servicio de forma adecuada. Del mencionado acuerdo se dará cuenta a la Consejería competente en materia de interior, en el plazo de un mes desde su adopción.
b) Contar con una plantilla de un número mínimo de cinco policías y un oficial.
c) Cubrir el servicio de forma adecuada y eficaz.
d) Disponer de dependencias adecuadas a sus funciones, de medios técnicos idóneos y suficiente dotación presupuestaria.
e) Informe de la Comisión de Coordinación de los Policías Locales.
f) Informe por parte del titular de la Consejería competente en materia de interior. Para emitir ese informe, la Consejería competente en materia de interior habrá de ponderar las circunstancias reales del municipio, en relación con las funciones y cometidos del Cuerpo de Policía Local, teniendo en cuenta las dependencias, medios técnicos y humanos necesarios que garanticen el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado c).
4. En el caso de que la población del municipio que hubiera creado Cuerpo de Policía Local conforme a las condiciones establecidas en el apartado tercero de este artículo superara los seis mil habitantes, deberá adaptar su Cuerpo de Policía Local a las condiciones establecidas en el apartado segundo del mismo.
Artículo 5. Asociación de municipios para la prestación de servicios de Policía Local.
1. Podrán asociarse dos o más municipios limítrofes para la ejecución de las funciones asignadas a la Policía Local, ya sea a través de Auxiliares de Policía como a través de Cuerpo de Policía Local.
La Consejería competente en materia de interior autorizará la creación de estas asociaciones. A tal efecto, los Ayuntamientos remitirán a la Consejería informe justificativo de las necesidades, proyecto de estatutos, costes y programa de implantación y adecuada prestación del servicio. Asimismo se solicitará informe a la Comisión de Coordinación de Policías Locales.
2. Las asociaciones de municipios podrán crear Cuerpos de Policía con los requisitos establecidos en esta ley para los municipios con población inferior a seis mil habitantes, independientemente de la población que sumen, salvo que uno de los municipios cuente con una población superior a seis mil habitantes, en cuyo caso la asociación deberá cumplir los requisitos establecidos en el apartado segundo del artículo anterior.
3. En el caso de que una vez creada la asociación, la población de uno de sus municipios superara los seis mil habitantes durante tres años consecutivos, la asociación deberá adaptar su Cuerpo de Policía Local a las condiciones establecidas en el apartado segundo del artículo anterior, para lo cual será preceptivo el informe de la Consejería competente en materia de interior, en relación al cumplimiento de estos extremos.
4. Los estatutos de la asociación de municipios incluirán necesariamente lo establecido en la normativa sobre régimen local precisando el número de funcionarios que se adscribe a cada municipio y su situación en caso de disolución de la asociación. Asimismo, los estatutos reconocerán la existencia de un órgano unipersonal o presidente de la asociación que ejercerá la Jefatura de la Policía Local.
Artículo 5. Asociación de municipios para la prestación de servicios de Policía Local.
1. Podrán asociarse dos o más municipios limítrofes para la ejecución de las funciones asignadas a la Policía Local, ya sea a través de Auxiliares de Policía como a través de Cuerpo de Policía Local.
La Consejería competente en materia de interior autorizará la creación de estas asociaciones. A tal efecto, los Ayuntamientos remitirán a la Consejería informe justificativo de las necesidades, proyecto de estatutos, costes y programa de implantación y adecuada prestación del servicio. Asimismo se solicitará informe a la Comisión de Coordinación de Policías Locales.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1 desde el 21 de febrero de 2011 para las partes en el proceso y desde el 22 de marzo de 2011 para los terceros por providencia del Tribunal Constitucional de 15 de marzo de 2011 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 1008/2011. Ref. BOE-A-2011-5188.
2. Las asociaciones de municipios podrán crear Cuerpos de Policía con los requisitos establecidos en esta ley para los municipios con población inferior a seis mil habitantes, independientemente de la población que sumen, salvo que uno de los municipios cuente con una población superior a seis mil habitantes, en cuyo caso la asociación deberá cumplir los requisitos establecidos en el apartado segundo del artículo anterior.
3. En el caso de que una vez creada la asociación, la población de uno de sus municipios superara los seis mil habitantes durante tres años consecutivos, la asociación deberá adaptar su Cuerpo de Policía Local a las condiciones establecidas en el apartado segundo del artículo anterior, para lo cual será preceptivo el informe de la Consejería competente en materia de interior, en relación al cumplimiento de estos extremos.
4. Los estatutos de la asociación de municipios incluirán necesariamente lo establecido en la normativa sobre régimen local precisando el número de funcionarios que se adscribe a cada municipio y su situación en caso de disolución de la asociación. Asimismo, los estatutos reconocerán la existencia de un órgano unipersonal o presidente de la asociación que ejercerá la Jefatura de la Policía Local.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1 desde el 21 de febrero de 2011 para las partes en el proceso y desde el 22 de marzo de 2011 para los terceros por providencia del Tribunal Constitucional de 15 de marzo de 2011 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 1008/2011. Ref. BOE-A-2011-5188.
Artículo 5. Asociación de municipios para la prestación de servicios de Policía Local.
1. Podrán asociarse dos o más municipios limítrofes para la ejecución de las funciones asignadas a la Policía Local, ya sea a través de Auxiliares de Policía como a través de Cuerpo de Policía Local.
La Consejería competente en materia de interior autorizará la creación de estas asociaciones. A tal efecto, los Ayuntamientos remitirán a la Consejería informe justificativo de las necesidades, proyecto de estatutos, costes y programa de implantación y adecuada prestación del servicio. Asimismo se solicitará informe a la Comisión de Coordinación de Policías Locales.
2. Las asociaciones de municipios podrán crear Cuerpos de Policía con los requisitos establecidos en esta ley para los municipios con población inferior a seis mil habitantes, independientemente de la población que sumen, salvo que uno de los municipios cuente con una población superior a seis mil habitantes, en cuyo caso la asociación deberá cumplir los requisitos establecidos en el apartado segundo del artículo anterior.
3. En el caso de que una vez creada la asociación, la población de uno de sus municipios superara los seis mil habitantes durante tres años consecutivos, la asociación deberá adaptar su Cuerpo de Policía Local a las condiciones establecidas en el apartado segundo del artículo anterior, para lo cual será preceptivo el informe de la Consejería competente en materia de interior, en relación al cumplimiento de estos extremos.
4. Los estatutos de la asociación de municipios incluirán necesariamente lo establecido en la normativa sobre régimen local precisando el número de funcionarios que se adscribe a cada municipio y su situación en caso de disolución de la asociación. Asimismo, los estatutos reconocerán la existencia de un órgano unipersonal o presidente de la asociación que ejercerá la Jefatura de la Policía Local.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1, por Auto de 5 de julio de 2011. Ref. BOE-A-2011-12268.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1 desde el 21 de febrero de 2011 para las partes en el proceso y desde el 22 de marzo de 2011 para los terceros por providencia del Tribunal Constitucional de 15 de marzo de 2011 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 1008/2011 Ref. BOE-A-2011-5188.
Artículo 5. Asociación de municipios para la prestación de servicios de Policía Local.
1. Podrán asociarse dos o más municipios limítrofes para la ejecución de las funciones asignadas a la Policía Local, ya sea a través de Auxiliares de Policía como a través de Cuerpo de Policía Local.
La Consejería competente en materia de interior autorizará la creación de estas asociaciones. A tal efecto, los Ayuntamientos remitirán a la Consejería informe justificativo de las necesidades, proyecto de estatutos, costes y programa de implantación y adecuada prestación del servicio. Asimismo se solicitará informe a la Comisión de Coordinación de Policías Locales.
2. Las asociaciones de municipios podrán prestar servicios de policía local con los requisitos establecidos en esta ley para los municipios con población inferior a seis mil habitantes, independientemente de la población que sumen, salvo que uno de los municipios cuente con una población superior a seis mil habitantes, en cuyo caso la asociación deberá cumplir los requisitos establecidos en el apartado segundo del artículo anterior. La consejería competente en materia de interior podrá autorizar la creación de un cuerpo en un municipio con una plantilla de un número mínimo de un solo policía, cuando la finalidad del municipio sea asociarse con otros municipios para la prestación del servicio.
3. En el caso de que una vez creada la asociación, la población de uno de sus municipios superara los seis mil habitantes durante tres años consecutivos, la asociación deberá adaptar su Cuerpo de Policía Local a las condiciones establecidas en el apartado segundo del artículo anterior, para lo cual será preceptivo el informe de la Consejería competente en materia de interior, en relación al cumplimiento de estos extremos.
4. Los estatutos de la asociación de municipios incluirán necesariamente lo establecido en la normativa sobre régimen local precisando el número de funcionarios que se adscribe a cada municipio y su situación en caso de disolución de la asociación. Asimismo, los estatutos reconocerán la existencia de un órgano unipersonal o presidente de la asociación que ejercerá la Jefatura de la Policía Local.
Se modifica el apartado 2 por el art. 36.1 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1, por Auto de 5 de julio de 2011. Ref. BOE-A-2011-12268.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1 desde el 21 de febrero de 2011 para las partes en el proceso y desde el 22 de marzo de 2011 para los terceros por providencia del Tribunal Constitucional de 15 de marzo de 2011 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 1008/2011 Ref. BOE-A-2011-5188.
Artículo 5. Asociación de municipios para la prestación de servicios de Policía Local.
1. (Anulado)
2. Las asociaciones de municipios podrán prestar servicios de policía local con los requisitos establecidos en esta ley para los municipios con población inferior a seis mil habitantes, independientemente de la población que sumen, salvo que uno de los municipios cuente con una población superior a seis mil habitantes, en cuyo caso la asociación deberá cumplir los requisitos establecidos en el apartado segundo del artículo anterior. La consejería competente en materia de interior podrá autorizar la creación de un cuerpo en un municipio con una plantilla de un número mínimo de un solo policía, cuando la finalidad del municipio sea asociarse con otros municipios para la prestación del servicio.
3. En el caso de que una vez creada la asociación, la población de uno de sus municipios superara los seis mil habitantes durante tres años consecutivos, la asociación deberá adaptar su Cuerpo de Policía Local a las condiciones establecidas en el apartado segundo del artículo anterior, para lo cual será preceptivo el informe de la Consejería competente en materia de interior, en relación al cumplimiento de estos extremos.
4. Los estatutos de la asociación de municipios incluirán necesariamente lo establecido en la normativa sobre régimen local precisando el número de funcionarios que se adscribe a cada municipio y su situación en caso de disolución de la asociación. Asimismo, los estatutos reconocerán la existencia de un órgano unipersonal o presidente de la asociación que ejercerá la Jefatura de la Policía Local.
Se declara inconstitucional y nulo el apartado 1 por Sentencia del TC 172/2103, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11683.
Se modifica el apartado 2 por el art. 36.1 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1, por Auto de 5 de julio de 2011. Ref. BOE-A-2011-12268.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1 desde el 21 de febrero de 2011 para las partes en el proceso y desde el 22 de marzo de 2011 para los terceros por providencia del Tribunal Constitucional de 15 de marzo de 2011 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 1008/2011 Ref. BOE-A-2011-5188.
Artículo 5. Asociación de municipios para la prestación de servicios de Policía Local.
1. (Suprimido)
2. Las asociaciones de municipios podrán prestar servicios de policía local con los requisitos establecidos en esta ley para los municipios con población inferior a seis mil habitantes, independientemente de la población que sumen, salvo que uno de los municipios cuente con una población superior a seis mil habitantes, en cuyo caso la asociación deberá cumplir los requisitos establecidos en el apartado segundo del artículo anterior. La consejería competente en materia de interior podrá autorizar la creación de un cuerpo en un municipio con una plantilla de un número mínimo de un solo policía, cuando la finalidad del municipio sea asociarse con otros municipios para la prestación del servicio.
3. En el caso de que una vez creada la asociación, la población de uno de sus municipios superara los seis mil habitantes durante tres años consecutivos, la asociación deberá adaptar su Cuerpo de Policía Local a las condiciones establecidas en el apartado segundo del artículo anterior, para lo cual será preceptivo el informe de la Consejería competente en materia de interior, en relación al cumplimiento de estos extremos.
4. Los estatutos de la asociación de municipios incluirán necesariamente lo establecido en la normativa sobre régimen local precisando el número de funcionarios que se adscribe a cada municipio y su situación en caso de disolución de la asociación. Asimismo, los estatutos reconocerán la existencia de un órgano unipersonal o presidente de la asociación que ejercerá la Jefatura de la Policía Local.
Se suprime el apartado 1 por el art. 47.1 de la Ley 6/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-392.
Se declara inconstitucional y nulo el apartado 1 por Sentencia del TC 172/2103, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11683.
Se modifica el apartado 2 por el art. 36.1 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1, por Auto de 5 de julio de 2011. Ref. BOE-A-2011-12268.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1 desde el 21 de febrero de 2011 para las partes en el proceso y desde el 22 de marzo de 2011 para los terceros por providencia del Tribunal Constitucional de 15 de marzo de 2011 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 1008/2011 Ref. BOE-A-2011-5188.
Artículo 6. Ámbito territorial.
1. Los Cuerpos de Policía Local actuarán en el ámbito territorial de sus municipios, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. No obstante, sus miembros podrán actuar fuera de su término municipal cuando sean requeridos por la autoridad competente en situaciones de emergencia y previa autorización de los respectivos Alcaldes. En estos casos, actuarán bajo la dependencia del Alcalde del Ayuntamiento que los requiera, y bajo el mando del jefe del cuerpo de este municipio, sin perjuicio de las tareas de coordinación que correspondan a la Consejería competente en materia de interior.
2. Cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal según lo dispuesto en la legislación vigente.
3. Eventualmente, cuando por necesidades estacionales, circunstancias especiales o extraordinarias sea necesario reforzar la plantilla de personal del Cuerpo de Policía Local de algún municipio, su Alcalde podrá llegar a acuerdos con otros Ayuntamientos para que miembros de la Policía de estos últimos puedan actuar en el ámbito territorial del solicitante, con una duración máxima de treinta días, en régimen de comisión de servicio, aceptado voluntariamente por el funcionario y oída la Junta de Personal o representantes legales de los Ayuntamientos interesados, percibiendo las retribuciones e indemnizaciones que les correspondan. Los servicios se prestarán bajo la superior jefatura del Alcalde del municipio donde se realicen y bajo el mando directo de los mandos de ese municipio.
4. A los efectos previstos en los apartados anteriores, se dará cuenta de los acuerdos adoptados por los Ayuntamientos en el plazo de un mes desde la celebración de los mismos, para su anotación en el Registro de Policías Locales de La Rioja.
Artículo 7. Uniformidad e identificación.
1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán vestir el uniforme reglamentario con el número de identificación profesional perfectamente visible. Irán igualmente provistos de un documento de acreditación profesional.
2. Las características de los uniformes y demás signos distintivos y de identificación serán objeto de regulación en la normativa de desarrollo de esta ley.
3. Excepcionalmente, y en atención a los casos y en la forma previstos en las normas que resulten de aplicación, el órgano competente podrá autorizar el desempeño de algún servicio concreto sin uniforme reglamentario, manteniéndose en todo caso la obligación de portar el documento de acreditación profesional.
4. El uso del uniforme y del material complementario está prohibido cuando se encuentren fuera de servicio, salvo en los casos excepcionales que, legal o reglamentariamente, se establezcan.
5. Ningún Policía Local uniformado podrá exhibir públicamente otros distintivos que no sean los fijados reglamentariamente.
6. Para ocasiones especiales, cuando sea necesario por motivos de protocolo, representación o solemnidad, los miembros de los Cuerpos de la Policía Local podrán vestir el uniforme de gala que se determine reglamentariamente.
Artículo 8. Armamento.
1. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local, como integrantes de un instituto armado, llevarán el armamento reglamentario que se les asigne. A tal fin se proporcionarán por los Ayuntamientos competentes los medios técnicos necesarios para su eficacia.
2. A fin de garantizar una adecuada preparación en el uso del arma, los Ayuntamientos deberán promover la realización de un número mínimo anual de prácticas de ejercicio de tiro.
3. Los Auxiliares de Policía no podrán llevar armas de fuego.
4. Previo informe del superior responsable, el Alcalde podrá determinar los casos individuales en que, por razón de riesgo propio o ajeno, se considere necesaria la retirada del armamento reglamentario.
5. Los Ayuntamientos deberán disponer de lugares adecuados para la custodia del armamento asignado con las condiciones que prevé la normativa aplicable.
Artículo 9. Medios técnicos.
Las características de los medios técnicos y defensivos que deberán utilizar las Policías Locales serán homogéneas en toda la Comunidad Autónoma de La Rioja. El Gobierno de La Rioja dictará normas encaminadas a conseguir dicha homogeneización. Las administraciones locales competentes tienen la obligación de proporcionarlos. Los signos externos de distinción e identificación serán iguales para todos y se complementarán con los propios de cada Ayuntamiento.
Artículo 10. Registro.
1. Adscrito a la Consejería competente en materia de interior se constituirá, a efectos estadísticos y para garantizar el cumplimiento de las funciones de coordinación desarrolladas en esta ley, un Registro único de miembros de los Cuerpos de Policía Local y de los Auxiliares de Policía de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el que se inscribirá obligatoriamente a quienes pertenezcan a los mismos. Los municipios se encargarán de facilitar la información para mantener este Registro actualizado.
2. Reglamentariamente se determinará la información que habrá de figurar en él, así como las cautelas necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos en los términos que establece la normativa vigente sobre la materia.
Artículo 11. Principios básicos de actuación.
Son principios básicos de actuación para los miembros de los Cuerpos de Policía Local, de acuerdo con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:
1. Adecuación al ordenamiento jurídico, especialmente:
a) Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
b) Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión.
c) Actuar con integridad y dignidad. En particular, deberán abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente.
d) Sujetarse en su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las leyes.
e) Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la ley.
2. Relaciones con la comunidad, singularmente:
a) Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.
b) Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas.
c) En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
d) Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior.
3. Tratamiento de detenidos, especialmente:
a) Deberán identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención.
b) Velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de las personas.
c) Darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona.
4. Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana.
5. Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información, salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la ley les impongan actuar de otra manera.
6. Son responsables personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así como las reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las Administraciones Públicas por las mismas.
Artículo 12. Funciones de los Cuerpos de Policía Local.
1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones:
a) Proteger a las autoridades de las Corporaciones locales y vigilar o custodiar sus edificios e instalaciones.
b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.
c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.
d) Policía administrativa, en lo relativo a la normativa autonómica aplicable y en lo relativo a las ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.
e) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
f) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil.
g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad.
h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.
i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
2. Las actuaciones que practiquen los Cuerpos de Policía Local en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados c) y g) precedentes deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes.
3. En los municipios de gran población podrán crearse, por el Pleno de la Corporación, cuerpos de funcionarios para el ejercicio exclusivo de las funciones previstas en el párrafo b) del apartado 1. Dichos funcionarios no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en el ejercicio de esas funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local.
TÍTULO II
Auxiliares de Policía
Artículo 13. Auxiliares de Policía.
1. En los municipios en los que no exista Cuerpo de Policía Local, los cometidos de esta podrán ser ejercidos por Auxiliares de Policía, a los que se extenderá la competencia de coordinación ejercida por la Comunidad Autónoma.
2. Estos municipios podrán crear un máximo de cinco puestos de trabajo de Auxiliares de Policía. Si las necesidades del servicio demandasen un número mayor, los municipios podrán iniciar la creación del Cuerpo de Policía Local con los requisitos establecidos en la presente ley.
3. Los municipios interesados podrán asociarse para prestar servicios de Auxiliar de Policía, con el límite máximo de seis puestos de trabajo.
4. En los municipios en que ya exista el Cuerpo de Policía Local no podrán crearse plazas de Auxiliares de Policía.
5. En el ejercicio de sus funciones, los Auxiliares de Policía tendrán el carácter de agentes de la autoridad.
6. En los municipios donde exista Cuerpo de Policía Local, el personal que realice funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos, no tendrá la condición de agente de la autoridad.
Artículo 14. Funciones.
1. Los Auxiliares de Policía realizarán exclusivamente funciones que se encuentran entre las siguientes:
a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.
b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.
c) Velar por el cumplimiento de las ordenanzas, bandos y demás disposiciones y actos municipales dentro de su ámbito de competencia.
d) La prestación de auxilio, en los casos de accidente de tráfico, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en el ordenamiento jurídico, en la ejecución de los planes de protección civil.
e) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
f) Practicar las primeras diligencias por accidentes de circulación dentro del casco urbano: Garantizar la seguridad del lugar del accidente y auxilio a los implicados.
g) Formular denuncias en el ejercicio de sus funciones, en su condición de agentes de la autoridad.
h) Cualquier otra que les atribuya la legislación vigente.
2. El ejercicio de las funciones de los apartados b) y c) del número 1 habrá de ajustarse a los principios básicos de actuación establecidos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 14. Funciones.
1. Los Auxiliares de Policía realizarán las funciones siguientes:
a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.
b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.
c) Velar por el cumplimiento de las ordenanzas, bandos y demás disposiciones y actos municipales dentro de su ámbito de competencia.
d) La prestación de auxilio, en los casos de accidente de tráfico, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en el ordenamiento jurídico, en la ejecución de los planes de protección civil.
e) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
f) Practicar las primeras diligencias por accidentes de circulación dentro del casco urbano: Garantizar la seguridad del lugar del accidente y auxilio a los implicados.
g) Formular denuncias en el ejercicio de sus funciones, en su condición de agentes de la autoridad.
h) Cualquier otra que les atribuya la legislación vigente.
2. El ejercicio de las funciones de los apartados b) y c) del número 1 habrá de ajustarse a los principios básicos de actuación establecidos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Se modifica el apartado 1 por el art. 14.1 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835
Artículo 15. Ámbito de actuación.
1. El ámbito de actuación de los Auxiliares de Policía será el del municipio a que pertenezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en cada caso para los supuestos de catástrofe o calamidad pública y lo dispuesto en el artículo 13.3 de esta misma ley.
2. Los municipios que dispongan de Auxiliares de Policía podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 6.3 y 6.4 de la presente ley, de modo que en fechas determinadas puedan atender las necesidades del servicio de seguridad del municipio con la actuación de Auxiliares de Policía de otros municipios con los que previamente se hubiese celebrado el convenio oportuno.
Artículo 16. Organización, funcionamiento y régimen estatutario.
1. Con carácter general, los Auxiliares de Policía estarán sometidos a las mismas normas de organización y funcionamiento que el resto de funcionarios del municipio.
2. Entre los Auxiliares de Policía del municipio se nombrará un coordinador que será responsable de la supervisión y de la dirección de sus funciones. La provisión se hará por el sistema de concurso.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, los Auxiliares de Policía se regirán por el Estatuto aplicable a los funcionarios de la Administración Local.
Artículo 17. Ingreso.
1. Las plazas de Auxiliar de Policía serán ocupadas por personal funcionario perteneciente al subgrupo de clasificación C1.
2. La selección se hará por el sistema de oposición siguiendo criterios y fases semejantes a los fijados para los integrantes de los Cuerpos de la Policía Local.
3. El acceso a la condición de Auxiliar de Policía requerirá inexcusablemente que los aspirantes realicen y superen previamente un curso de formación programado por la Consejería competente en materia de interior y adaptado a las características de su función.
Artículo 17. Ingreso.
1. Las plazas de Auxiliar de Policía serán ocupadas por personal funcionario perteneciente al subgrupo de clasificación C1.
2. La selección se hará por el sistema de oposición o concurso-oposición, siguiendo criterios y fases semejantes a los fijados para los integrantes de los cuerpos de la Policía Local.
3. El acceso a la condición de Auxiliar de Policía requerirá inexcusablemente que los aspirantes realicen y superen previamente un curso de formación programado por la Consejería competente en materia de interior y adaptado a las características de su función.
Se modifica el apartado 2 por el art. 6.1 de la Ley 7/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-341
Artículo 18. Uniformidad y medios técnicos.
1. Los Auxiliares de Policía actuarán con uniforme y distintivos propios, de conformidad con lo que se disponga reglamentariamente.
2. En todo caso, la uniformidad de los Auxiliares de Policía habrá de diferenciarse claramente de la que sea propia de los Cuerpos de la Policía Local.
3. Los Auxiliares de Policía no podrán portar armas de fuego.
TÍTULO III
De la coordinación
Artículo 19. Concepto de coordinación.
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por coordinación el conjunto de técnicas y medidas que posibiliten la unificación de los criterios de organización y actuación, la formación y perfeccionamiento uniforme del personal y la homogeneización de los recursos técnicos y materiales a su disposición, así como el establecimiento de información recíproca, asesoramiento y colaboración. Dichas técnicas y medidas irán dirigidas a obtener el funcionamiento homogéneo e integrado de los Cuerpos de Policía Local de La Rioja, en orden a alcanzar una acción conjunta y eficaz en el sistema de seguridad pública.
2. En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, la coordinación se hará extensiva a los Auxiliares de Policía.
Artículo 20. Funciones en materia de coordinación.
1. La coordinación de la actuación de las Policías Locales de La Rioja comprenderá el ejercicio de las funciones siguientes:
a) El establecimiento de las normas marco a las que se deben ajustar la estructura, la organización y el funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local, y a las que se ajustarán los reglamentos que aprueben las respectivas corporaciones locales para la regulación de sus Policías Locales.
b) La homogeneización de los medios técnicos para aumentar su eficacia, en especial los sistemas de información e intercomunicación, así como de la uniformidad y de la acreditación profesional.
c) Propiciar la homogeneización en materia de retribuciones.
d) Determinar los criterios básicos de selección, formación, promoción y movilidad de los miembros de las Policías Locales.
e) Promover el perfeccionamiento y la permanente formación profesional de los miembros de los Cuerpos de Policía Local.
f) La determinación del régimen de derechos y deberes y el régimen disciplinario de los Cuerpos de Policía Local.
g) Fomentar la colaboración entre las entidades locales para atender sus necesidades estacionales, circunstancias especiales o extraordinarias.
h) Proporcionar a las entidades locales que lo soliciten el asesoramiento técnico en materia de coordinación de Policías Locales.
i) El establecimiento de los medios necesarios para garantizar las funciones establecidas en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias.
j) Las demás que establezca la ley.
2. Las anteriores funciones se ejercerán, en todo caso, respetando las competencias propias de las autoridades locales.
Artículo 21. El reglamento marco.
El reglamento marco, al que habrán de ajustarse los reglamentos de organización y funcionamiento del Cuerpo de Policía Local, deberá acomodarse a lo dispuesto en la legislación del Estado y será aprobado por decreto del Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de La Rioja, y regulará fundamentalmente las siguientes materias:
a) La estructura básica de los Cuerpos de Policía en función de la población y características de cada localidad.
b) El desarrollo de las normas que han de regir la selección, formación, promoción y movilidad, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
c) La uniformidad, sistemas de acreditación, medios técnicos y de defensa.
d) Las funciones de las diferentes escalas y categorías.
e) La concesión de condecoraciones, premios, honores y distinciones.
Artículo 22. Órganos.
1. Las funciones indicadas en materia de coordinación se ejercerán por:
a) El Consejo de Gobierno.
b) La Consejería competente en materia de interior.
c) La Comisión de Coordinación de Policías Locales de La Rioja.
2. Sin perjuicio de la existencia de dichos órganos, podrán constituirse otros de carácter asesor, de preparación o ejecución de los trabajos que dichos órganos les encomienden.
3. Las funciones de la Comunidad Autónoma en materia de Policías Locales se ejercerán, en todo caso, respetando las competencias propias de las entidades locales, conforme a los principios de eficacia, cooperación, colaboración e información recíproca. A estos efectos, las entidades locales participarán, en la forma en que se determine por esta ley y su desarrollo reglamentario, en los órganos de la Administración autonómica directamente encargados de tales funciones.
Artículo 23. Competencias del Consejo de Gobierno.
Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de interior, dictar las disposiciones generales de coordinación con forma de decreto en el marco de la presente ley, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 24. Competencias de la Consejería competente en materia de interior.
Corresponde a la Consejería competente en materia de interior el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Establecer las medidas de control y seguimiento necesarias para garantizar que los Ayuntamientos apliquen las normas de coordinación, así como determinar el sistema de información que asegure la efectividad de las mismas.
b) Aprobar la programación de los cursos básicos, los de promoción interna, así como los de perfeccionamiento y reciclaje.
c) Incoar y resolver los expedientes disciplinarios que puedan originarse durante la realización de los cursos de capacitación de las diferentes categorías, por incumplimiento de las normas reguladoras de las actividades formativas y centros docentes.
d) Emitir informe para la creación del Cuerpo de Policía Local en los municipios con población igual o inferior a seis mil habitantes.
e) Autorizar la creación de asociaciones de municipios limítrofes para la prestación de servicios de Policía Local.
f) Recabar información sobre los planes municipales de seguridad pública.
g) En general, aquellas funciones en materia de coordinación de las Policías Locales establecidas en esta ley, así como dictar las disposiciones generales de coordinación con forma de orden en el marco de la presente ley.
Artículo 25. Comisión de Coordinación de las Policías Locales.
1. La Comisión de Coordinación de Policías Locales, órgano consultivo, deliberante y de participación, se adscribe a la Consejería competente en materia de interior y tiene por objeto servir como cauce de participación de los municipios y de sus Cuerpos de Policía, con el fin de colaborar en la coordinación de las actuaciones que les atañen.
2. La Comisión de Coordinación de Policías Locales podrá determinar que en su seno se constituyan órganos encargados del estudio, con carácter previo, de todas aquellas cuestiones que requieran ser sometidas a consideración de la misma.
Artículo 26. Composición de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.
1. La Comisión de Coordinación de Policías Locales estará integrada por los siguientes miembros:
a) Presidente: El titular de la Consejería competente en materia de interior.
b) Vicepresidente: El titular de la Dirección General competente en materia de coordinación de interior.
c) El mismo Consejero designará otros cuatro representantes de la Comunidad Autónoma y a un funcionario de la Administración autonómica que actuará como Secretario, con voz, pero sin voto.
d) El Alcalde, Presidente o Concejal en quien delegue, de los municipios o asociaciones de municipios que cuenten con Cuerpo de Policía Local. Aquellos municipios o asociaciones con una población superior a los treinta mil habitantes contarán con dos representantes.
e) Dos representantes de la Federación Riojana de Municipios.
f) Un Alcalde, Presidente o Concejal en representación de los municipios o asociaciones de municipios que cuenten con Auxiliares de Policía Local, designado por la Consejería competente en materia de interior, a propuesta de la Federación Riojana de Municipios. En ausencia de propuesta, este representante será designado por dicha Consejería.
g) Dos representantes designados por la Junta de Jefes de las Policías Locales de La Rioja.
h) Un representante designado por cada una de las cuatro centrales sindicales que hayan obtenido mayor número de representantes en los Ayuntamientos que cuenten con Policía Local en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. El mandato de los miembros que sean cargos electos y de representación coincidirá con las fechas de terminación de los respectivos procesos electorales, debiendo ser designados después de cada proceso electoral en función de sus resultados.
3. En atención al carácter y contenidos de las convocatorias de la comisión, el Presidente podrá determinar la asistencia a las reuniones de asesores con voz y sin voto. En cualquier caso, el número de asesores no podrá ser superior a uno por vocal.
4. Asimismo, podrá constituirse una ponencia técnica con funciones de propuesta e informe de las materias que hayan de ser tratadas por la comisión.
Artículo 27. Régimen de convocatorias de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.
1. La Comisión de Coordinación de Policías Locales se reunirá anualmente con carácter ordinario. Con carácter extraordinario podrá reunirse a petición de, como mínimo, un tercio de sus miembros o por disposición del Presidente y, asimismo, cuantas veces lo requiera el cumplimiento de sus cometidos, previa convocatoria del Presidente de la comisión.
2. Para la válida constitución del órgano, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes le sustituyan, y la de la mitad al menos, de sus miembros.
3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes. Cuando en las votaciones se produzca un empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.
4. La comisión de coordinación se regirá en su funcionamiento, en lo no previsto por la presente ley, por lo dispuesto sobre órganos colegiados en la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 28. Funciones de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.
1. Son funciones de la Comisión de Coordinación de Policías Locales:
a) Informar los proyectos de disposiciones generales que, en materia de Policías Locales, se elaboren por los órganos de la Comunidad Autónoma, así como los que se promuevan por las entidades locales.
b) Proponer que se dicten normas o se formulen recomendaciones a los Ayuntamientos sobre materias que redunden en una mejor selección del personal, homogeneización de medios y otras de naturaleza análoga, sobre Policía Local.
c) Informar los planes de actuación conjunta entre diversos Cuerpos de Policías Locales.
d) Informar la creación de Cuerpos de Policía.
e) Realizar propuestas y sugerencias relativas a la formación de los Policías Locales de La Rioja.
f) Emitir informes sobre los planes municipales de seguridad pública.
g) Informar sobre cuantas otras materias le sean planteadas por su Presidente de acuerdo con su carácter consultivo y sobre cuantas otras se le atribuyan por las disposiciones vigentes.
2. El ejercicio de las funciones anteriormente previstas tendrá un carácter no vinculante para los órganos de resolución, excepto en los casos en que la legislación aplicable prevea expresamente otra cosa.
Artículo 29. Junta de Jefes de las Policías Locales de La Rioja.
La Junta de Jefes de las Policías Locales de La Rioja es un órgano formado por todos los jefes de los Cuerpos de Policía Local existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Realizará funciones de asesoramiento técnico y unificación de criterios en materia de formación e intervención policial, estando facultada para elevar propuestas en estas materias a la Consejería y al resto de órganos competentes en materia de interior. Asimismo, velará por la armonización y homologación de criterios de actuación e intervención policial.
TÍTULO IV
Estructura y organización interna
Artículo 30. Escalas y categorías.
1. Los Cuerpos de Policía Local de La Rioja se estructuran de forma jerarquizada en las siguientes escalas y categorías, no pudiendo crearse una categoría sin que existan todas las inferiores, siendo obligatoria para todo Cuerpo de Policía Local la existencia de la escala básica:
a) Escala superior, con la categoría de Comisario.
b) Escala técnica, con la categoría de Inspector.
c) Escala ejecutiva, con la categoría de Subinspector.
d) Escala básica, con la categoría de Oficial y Policía.
La titulación académica necesaria para acceder a cada una de las escalas será la requerida para los grupos correspondientes por la vigente legislación sobre Función Pública, adscribiendo la escala superior y la escala técnica al subgrupo de clasificación A1, la escala ejecutiva al subgrupo A2 y la escala básica al subgrupo C1.
2. El mando inmediato de la Policía Local, en la condición de Jefe del Cuerpo, deberá pertenecer a una categoría igual o superior a la de Subinspector, excepto en el caso establecido en el artículo 4.3 para municipios con población inferior a seis mil habitantes, que deberá pertenecer a una categoría igual o superior a la de Oficial.
Artículo 31. Funciones de las diferentes escalas y categorías.
1. Sin perjuicio de otras funciones que se les atribuyan de acuerdo con las disposiciones vigentes, corresponderán a los funcionarios de cada escala, con carácter general, las siguientes funciones:
a) Escala superior: La organización, dirección, coordinación y supervisión de las distintas unidades y servicios del cuerpo.
b) Escala técnica: La responsabilidad inmediata en la planificación y ejecución de los servicios.
c) Escala ejecutiva: El mando operativo y la supervisión de las tareas ejecutivas de las unidades a su cargo.
d) Escala básica: El cumplimiento de las funciones policiales propias del servicio. La realización de funciones planificadas por sus superiores.
2. Corresponderán, en todo caso, al Jefe del Cuerpo las funciones atribuidas a la escala superior, que deberán adecuarse a las particularidades de organización y dimensionamiento de la plantilla de personal respectiva.
3. Reglamentariamente se establecerán las funciones de las diferentes categorías y se desarrollarán las de las escalas.
Artículo 32. Jefatura del Cuerpo.
1. El nombramiento del Jefe del Cuerpo de Policía Local será efectuado por el Alcalde por el sistema de libre designación, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, previa convocatoria pública en la que podrán participar funcionarios de carrera que tengan la máxima categoría de la plantilla de personal del Cuerpo de Policía del mismo municipio, o entre funcionarios de carrera de los Cuerpos de Policí …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.