📄 Texto legal
200
ok
Norma derogada, excepto su art. 7 y con la excepción contemplada en la disposición transitoria 5 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11719#ddunica-2., según establece su disposición derogatoria única.c) y con el alcance establecido en su disposición final 4.
Disposición transitoria quinta. Procedimiento Electoral General.
"En tanto se determine el procedimiento electoral general previsto en el artículo 39 del presente Estatuto, se mantendrán con carácter de normativa básica los siguientes artículos de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas: 13.2, 13.3, 13.4, 13.5, 13.6, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29."
Norma derogada, excepto el art. 7 y los preceptos contemplados en la disposición transitoria 5 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2007-7788#ddunica., por su disposición derogatoria única.c) y con el alcance establecido en su disposición final 4.
Disposición transitoria quinta. Procedimiento Electoral General.
"En tanto se determine el procedimiento electoral general previsto en el artículo 39 del presente Estatuto, se mantendrán con carácter de normativa básica los siguientes artículos de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas: 13.2, 13.3, 13.4, 13.5, 13.6, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29."
Incluye la corrección de errores publicada en el BOE núm. 145, 18 de junio de 1987. Ref. BOE-A-1987-14243.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 103.3 de la Constitución ha establecido la regulación por Ley de las peculiaridades del ejercicio del derecho de sindicación de los funcionarios públicos. En este marco, atendiendo a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, a los planteamientos de las Organizaciones Sindicales y a sus demandas de los propios funcionarios públicos, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, dio un tratamiento unificado en su articulado al contenido esencial del derecho de libre sindicación reconocido en la Constitución, incluyendo en su ámbito de aplicación a los funcionarios públicos. Queda de esta forma, en virtud de la Ley orgánica de Libertad Sindical, regulado el ejercicio del derecho de libre sindicación a los funcionarios públicos, sin otros límites que los expresamente establecidos en ella.
Es, consecuentemente, de aplicación directa a las Administraciones Públicas lo preceptuado en la Ley orgánica de Libertad Sindical en materia de libertad sindical, régimen jurídico sindical, representatividad sindical, acción sindical, tutela de la Libertad Sindical y represión de las conductas antisindicales.
No regula, por tanto, la presente Ley estas materias ya recogidas en la Ley Orgánica, sino otros aspectos derivados del derecho reconocido a los funcionarios públicos y que hacen referencia a sus propios órganos de representación, a la determinación de sus condiciones de trabajo y a la participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
La misma Ley orgánica de Libertad Sindical, en su disposición adicional segunda, determina que «en el plazo de un año y en desarrollo de lo previsto en el artículo 103.3 de la Constitución, el Gobierno remitirá a las Cortes un Proyecto de Ley en el que se regulen los órganos de representación de los funcionarios de las Administraciones Públicas».
Además, la ratificación por España de los Convenios números 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública, y sobre el fomento de la negociación colectiva, respectivamente, llevan a considerar la urgencia de determinar con claridad en un texto legal, a semejanza de lo establecido para los trabajadores por cuenta ajena en el Estatuto de los Trabajadores, aquello que deba ser de aplicación a los funcionarios públicos en cuanto a los órganos de representación, aspecto esencial de su régimen estatutario.
Ocurre, en consecuencia, que cumpliendo ya el mandato Constitucional en lo referente al ejercicio del derecho de libertad sindical, procede ahora la regulación de los órganos de representación y la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos –y de aspectos conexos a los mismos: Órganos de participación y derechos de reunión–. Todo ello constituye parte del régimen estatutario de los funcionarios públicos, en desarrollo de lo establecido en el artículo 149.1.18 de la Constitución, y en virtud de ello constituyen bases del régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones Públicas.
La Ley pretende conjugar el principio de competencia exclusiva del Estado para determinar las bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios con la potestad autoorganizadora de las Comunidades Autónomas. A tal fin, se realiza una regulación de esta materia que, sin menoscabo de la capacidad de las Comunidades Autónomas para ordenar sus respectivas funciones públicas, permita garantizar la igualdad de todos los funcionarios en el ejercicio de sus derechos.
CAPITULO PRIMERO
Ámbito de aplicación
Artículo 1.
1. La presente Ley regula los órganos de representación y la participación, así como los procedimientos de determinación de las condiciones de trabajo, del personal que preste sus servicios en las distintas Administraciones Públicas, siempre que esté vinculado a las mismas a través de una relación de carácter administrativo o estatutario.
2. Se incluye en la presente Ley el personal al servicio de la Administración de Justicia a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, en relación con su artículo 456.
3. Siempre que en esta Ley se hace referencia a los funcionarios públicos, debe entenderse hecha al personal comprendido en los apartados 1 y 2 de este artículo.
Artículo 1.
1. La presente Ley regula los órganos de representación y la participación, así como los procedimientos de determinación de las condiciones de trabajo, del personal que preste sus servicios en las distintas Administraciones Públicas, siempre que esté vinculado a las mismas a través de una relación de carácter administrativo o estatutario.
2. Se incluye en la presente Ley el personal funcionario al servicio de los órganos constitucionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Española y el personal al servicio de la Administración de Justicia a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, en relación con su artículo 456.
3. Siempre que en esta Ley se hace referencia a los funcionarios públicos, debe entenderse hecha al personal comprendido en los apartados 1 y 2 de este artículo.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Ley 18/1994, de 30 de junio. Ref. BOE-A-1994-15242.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 169, de 16 de julio de 1994. Ref. BOE-A-1994-16661.
Artículo 1.
1. La presente Ley regula los órganos de representación y la participación, así como los procedimientos de determinación de las condiciones de trabajo, del personal que preste sus servicios en las distintas Administraciones Públicas, siempre que esté vinculado a las mismas a través de una relación de carácter administrativo o estatutario.
Véase la disposición adicional única.1 del Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-1994-20237#daunica. en cuanto a la incorporación de ciertos colectivos de personal.
2. Se incluye en la presente Ley el personal funcionario al servicio de los órganos constitucionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Española y el personal al servicio de la Administración de Justicia a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, en relación con su artículo 456.
3. Siempre que en esta Ley se hace referencia a los funcionarios públicos, debe entenderse hecha al personal comprendido en los apartados 1 y 2 de este artículo.
Véase la disposición adicional única.1 del Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-1994-20237#daunica. en cuanto a la incorporación de ciertos colectivos de personal.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Ley 18/1994, de 30 de junio. Ref. BOE-A-1994-15242.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 169, de 16 de julio de 1994. Ref. BOE-A-1994-16661.
Artículo 2.
1. Quedan excluidos de la presente Ley:
a) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar.
b) Los Jueces, Magistrados y Fiscales, sin perjuicio del ejercicio de sus derechos de asociación profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 de la Ley Orgánica del poder judicial.
c) Los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, que se regirán por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, salvo los Cuerpos de Policía Local, a los que será de aplicación la presente Ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.2 de dicha Ley orgánica.
d) El personal laboral al servicio de las distintas Administraciones Públicas, que se regirá por la legislación laboral común, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 39 y 40 y en la disposición adicional 5.ª
2. Las normas de la presente Ley tienen carácter supletorio para el personal no laboral al servicio del Estado y de la Administración Pública no incluido en su ámbito de aplicación en todo aquello que no sea incompatible con su legislación específica.
Artículo 2.
1. Quedan excluidos de la presente Ley:
a) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar.
b) Los Jueces, Magistrados y Fiscales, sin perjuicio del ejercicio de sus derechos de asociación profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 de la Ley Orgánica del poder judicial.
c) Los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, que se regirán por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, salvo los Cuerpos de Policía Local, a los que será de aplicación la presente Ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.2 de dicha Ley orgánica.
d) El personal laboral al servicio de las distintas Administraciones Públicas, que se regirá por la legislación laboral común, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 39 y 40 y en las Disposiciones adicionales quinta y sexta.
2. Las normas de la presente Ley tienen carácter supletorio para el personal no laboral al servicio del Estado y de la Administración Pública no incluido en su ámbito de aplicación en todo aquello que no sea incompatible con su legislación específica.
Se modifica el apartado 1.d) por el art. único.1 de la Ley 21/2006, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2006-11049.
CAPITULO II
De los órganos de representación
Artículo 3.
Sin perjuicio de las formas de representación establecidas en la Ley 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los funcionarios públicos tendrán derecho a constituir, de acuerdo con lo establecido en este capítulo, los órganos de representación de sus intereses ante las Administraciones Públicas y otros Entes públicos.
Artículo 4.
Los órganos específicos de representación de los funcionarios públicos son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal.
Artículo 5.
La representación de los funcionarios en aquellas Entidades Locales que cuenten, al menos, con 10 funcionarios y no alcancen el número de 50 corresponderá a los Delegados de Personal.
Los funcionarios elegirán Delegados de Personal de acuerdo con la siguiente proporción:
De 10 hasta 30 funcionarios, uno.
De 31 a 49 funcionarios, tres, que ejercerán su representación mancomunadamente.
Artículo 5.
La representación de los funcionarios en aquellas Entidades Locales que cuenten al menos con diez funcionarios y no alcancen el número de 50, corresponderá a los Delegados de Personal. Igualmente, podrá haber un Delegado de Personal en aquellos centros que cuenten entre seis y diez funcionarios si así lo decidieran éstos por mayoría.
Los funcionarios elegirán Delegados de Personal de acuerdo con la siguiente proporción:
Hasta 30 funcionarios, uno.
De 31 a 49 funcionarios, tres, que ejercerán su representación mancomunadamente.
Se modifica por la disposición adicional 4 de la Ley 7/1990, de 19 de julio. Ref. BOE-A-1990-17363#cuaa.
Artículo 6.
1. Las Juntas de Personal se constituirán en Unidades Electorales, siempre que las mismas cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5 de esta Ley, en caso de que el número de funcionarios fuere inferior a 50, estos se agregarán al Censo de la unidad electoral correspondiente al Organismo del que dependan o al que estén adscritos.
Artículo 7.
Se constituirá una Junta de Personal en cada una de las siguientes Unidades Electorales:
1. En la Administración del Estado
1.1 En los servicios centrales:
1.1.1 En cada uno de los Departamentos ministeriales, incluidos los servicios provinciales de Madrid.
1.1.2 En cada Organismo autónomo, incluidos los servicios provinciales de Madrid, siempre que en conjunto tengan un censo mínimo de 150 funcionarios. En aquellos que no alcancen dicho mínimo, los funcionarios ejercerán su representación a través de la Junta de Personal del Departamento ministerial al que el Organismo autónomo esté adscrito.
Los funcionarios públicos destinados en los Organismos Autónomos, cuyos servicios centrales no radiquen en Madrid y cuyo censo sea de, al menos, 150 funcionarios, votarán según la regla contenida en el apartado anterior o, en caso de no alcanzar dicho número de funcionarios, en los servicios provinciales a que hace referencia el apartado 1.2.1 de este artículo.
1.1.3 De Correos, Telégrafos y Caja Postal de Ahorros, incluidos los servicios provinciales de Madrid.
1.1.4 En cada una de las Entidades gestoras y servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social, incluidos los servicios provinciales de Madrid.
1.2 En cada provincia y en las ciudades de Ceuta y Melilla:
1.2.1 Una para los funcionarios de los órganos provinciales de la Administración del Estado, Seguridad Social, Organismos Autónomos y funcionarios civiles que presten servicios en la Administración militar.
1.2.2 Una para los servicios de Correos, Telégrafos y Caja Postal de Ahorros.
1.2.3 Una para el personal docente de los centros públicos no universitarios.
1.3 Otras Juntas de Personal:
1.3.1 Una para los funcionarios destinados en las Misiones Diplomáticas en cada país, representaciones permanentes, Oficinas Consulares e Instituciones y Servicios de la Administración del Estado en el extranjero. Cuando no se alcance el censo mínimo de 50, los funcionarios votaran en los servicios centrales de los respectivos Departamentos ministeriales.
1.3.2 Una en cada universidad para los funcionarios de los Cuerpos docentes y otra para el personal de Administración y Servicios.
1.3.3 Una en cada uno de los Entes públicos.
1.3.4 Una para el personal al servicio de Instituciones Sanitarias Públicas del INSALUD, en cada área de salud.
2. En la Administración de Justicia
2.1 Una en cada provincia para el personal al servicio de la Administración de Justicia.
3. En las Comunidades Autónomas
3.1 En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales:
3.1.1 Una en los servicios centrales de cada una de ellas.
3.1.2 Una en cada provincia para los funcionarios destinados en ellas.
3.2 En las Comunidades Autónomas uniprovinciales:
3.2.1 Una para todos los funcionarios destinados en ellas.
3.3 Otras Juntas de Personal:
3.3.1 Una en cada provincia para el personal docente de los Centros públicos no universitarios, cuando están transferidos los servicios.
3.3.2 Una en cada área de salud para el personal al servicio de Instituciones Sanitarias Públicas dependientes de la Comunidad Autónoma.
3.3.3 Una en cada universidad dependiente de la Comunidad Autónoma para los funcionarios de los Cuerpos docentes y otra para el personal de Administración y Servicios.
3.3.4 Una para el personal de cada Organismo autónomo, siempre que en conjunto tenga un censo mínimo de 150 funcionarios.
De no alcanzarse dicho mínimo los funcionarios ejercerán su representación a través de las Juntas previstas en los apartados 3.1.1, 3.1.2 y 3.2.1 de este artículo.
4. En la Administración Local
Una en cada uno de los Ayuntamientos, Diputaciones provinciales, Cabildos, Consejos insulares y demás Entidades Locales.
5. De conformidad con los principios de esta Ley, y previo informe favorable del Consejo Superior de la Función Pública, el Gobierno y los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer Juntas de Personal para colectivos determinados en razón a su número o peculiaridades para una mejor adecuación entre las estructuras administrativas y la representación del personal.
Artículo 7.
Se constituirá una Junta de Personal en cada una de las siguientes Unidades Electorales:
1. En la Administración del Estado
1.1 En los servicios centrales:
1.1.1 En cada uno de los Departamentos ministeriales, incluidos los servicios provinciales de Madrid.
1.1.2 En cada Organismo autónomo, incluidos los servicios provinciales de Madrid, siempre que en conjunto tengan un censo mínimo de 150 funcionarios. En aquéllos que no alcancen dicho mínimo, los funcionarios ejercerán su representación a través de la Junta de Personal del Departamento ministerial al que el Organismo autónomo esté adscrito.
En cada uno de los entes públicos, incluidos los servicios provinciales de Madrid, siempre que en conjunto tengan un censo mínimo de 50 funcionarios.
Los funcionarios públicos destinados en los Organismos autónomos, cuyos servicios centrales no radiquen en Madrid y cuyo censo sea de, al menos, 150 funcionarios, votarán según la regla contenida en el párrafo primero o, en caso de no alcanzar dicho número de funcionarios, en los servicios provinciales a que hace referencia el apartado 1.2.1 de este artículo
1.1.3 De Correos y Telégrafos, incluidos los servicios provinciales de Madrid.
1.1.4 En cada una de las Entidades gestoras y servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social, incluidos los servicios provinciales de Madrid.
1.2 En cada provincia y en las ciudades de Ceuta y Melilla:
1.2.1 Una para los funcionarios de los órganos provinciales de la Administración del Estado, Seguridad Social, Organismos autónomos y funcionarios civiles que presten servicios en la Administración militar y una para los servicios provinciales de cada ente público, siempre que éstos tengan un censo mínimo de 50 funcionarios. En aquellos entes públicos en los que no se alcance dicho mínimo, los funcionarios ejercerán su representación a través de la Junta de Personal de los servicios periféricos generales contemplada en este epígrafe.
1.2.2 Una para los servicios de Correos y Telégrafos.
1.2.3 Una para el personal docente de los centros públicos no universitarios.
1.3 Otras Juntas de Personal:
1.3.1 Una para los funcionarios destinados en las Misiones Diplomáticas en cada país, representaciones permanentes, Oficinas Consulares e Instituciones y Servicios de la Administración del Estado en el extranjero. Cuando no se alcance el censo mínimo de 50, los funcionarios votaran en los servicios centrales de los respectivos Departamentos ministeriales.
1.3.2 Una en cada universidad para los funcionarios de los Cuerpos docentes y otra para el personal de Administración y Servicios.
1.3.3 (Derogado)
1.3.4 Una para el personal al servicio de Instituciones Sanitarias Públicas del INSALUD, en cada área de salud.
2. En la Administración de Justicia
2.1 Una en cada provincia para el personal al servicio de la Administración de Justicia.
3. En las Comunidades Autónomas
3.1 En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales:
3.1.1 Una en los servicios centrales de cada una de ellas.
3.1.2 Una en cada provincia para los funcionarios destinados en ellas.
3.2 En las Comunidades Autónomas uniprovinciales:
3.2.1 Una para todos los funcionarios destinados en ellas.
3.3 Otras Juntas de Personal:
3.3.1 Una en cada provincia para el personal docente de los Centros públicos no universitarios, cuando están transferidos los servicios.
3.3.2 Una en cada área de salud para el personal al servicio de Instituciones Sanitarias Públicas dependientes de la Comunidad Autónoma.
3.3.3 Una en cada universidad dependiente de la Comunidad Autónoma para los funcionarios de los Cuerpos docentes y otra para el personal de Administración y Servicios.
3.3.4 Una para el personal de cada Organismo autónomo, siempre que en conjunto tenga un censo mínimo de 150 funcionarios.
De no alcanzarse dicho mínimo los funcionarios ejercerán su representación a través de las Juntas previstas en los apartados 3.1.1, 3.1.2 y 3.2.1 de este artículo.
4. En la Administración Local
Una en cada uno de los Ayuntamientos, Diputaciones provinciales, Cabildos, Consejos insulares y demás Entidades Locales.
5. De conformidad con los principios de esta Ley, y previo informe favorable del Consejo Superior de la Función Pública, el Gobierno y los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer Juntas de Personal para colectivos determinados en razón a su número o peculiaridades para una mejor adecuación entre las estructuras administrativas y la representación del personal.
Se modifica el apartado 1.1 y 2 y se deroga el 1.3.3. por el art. único.2 al 5 y por la disposición derogatoria única de la Ley 18/1994, de 30 de junio. Ref. BOE-A-1994-15242.
Artículo 7.
Se constituirá una Junta de Personal en cada una de las siguientes Unidades Electorales:
1. En la Administración del Estado
1.1 En los servicios centrales:
1.1.1 En cada uno de los Departamentos ministeriales, incluidos los servicios provinciales de Madrid.
1.1.2 En cada Organismo autónomo, incluidos los servicios provinciales de Madrid, siempre que en conjunto tengan un censo mínimo de 150 funcionarios. En aquéllos que no alcancen dicho mínimo, los funcionarios ejercerán su representación a través de la Junta de Personal del Departamento ministerial al que el Organismo autónomo esté adscrito.
En cada uno de los entes públicos, incluidos los servicios provinciales de Madrid, siempre que en conjunto tengan un censo mínimo de 50 funcionarios.
Los funcionarios públicos destinados en los Organismos autónomos, cuyos servicios centrales no radiquen en Madrid y cuyo censo sea de, al menos, 150 funcionarios, votarán según la regla contenida en el párrafo primero o, en caso de no alcanzar dicho número de funcionarios, en los servicios provinciales a que hace referencia el apartado 1.2.1 de este artículo
1.1.3 De Correos y Telégrafos, incluidos los servicios provinciales de Madrid.
1.1.4 En cada una de las Entidades gestoras y servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social, incluidos los servicios provinciales de Madrid.
1.2 En cada provincia y en las ciudades de Ceuta y Melilla:
1.2.1 Una para los funcionarios de los órganos provinciales de la Administración del Estado, Seguridad Social, Organismos autónomos y funcionarios civiles que presten servicios en la Administración militar y una para los servicios provinciales de cada ente público, siempre que éstos tengan un censo mínimo de 50 funcionarios. En aquellos entes públicos en los que no se alcance dicho mínimo, los funcionarios ejercerán su representación a través de la Junta de Personal de los servicios periféricos generales contemplada en este epígrafe.
1.2.2 Una para los servicios de Correos y Telégrafos.
1.2.3 Una para el personal docente de los centros públicos no universitarios.
Véase la disposición adicional única.2 y 3 del Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-1994-20237#daunica. en cuanto a la incorporación de ciertos colectivos de personal.
1.3 Otras Juntas de Personal:
1.3.1 Una para los funcionarios destinados en las Misiones Diplomáticas en cada país, representaciones permanentes, Oficinas Consulares e Instituciones y Servicios de la Administración del Estado en el extranjero. Cuando no se alcance el censo mínimo de 50, los funcionarios votaran en los servicios centrales de los respectivos Departamentos ministeriales.
1.3.2 Una en cada universidad para los funcionarios de los Cuerpos docentes y otra para el personal de Administración y Servicios.
1.3.3 (Derogado)
1.3.4 Una para el personal al servicio de Instituciones Sanitarias Públicas del INSALUD, en cada área de salud.
2. En la Administración de Justicia
2.1 Una en cada provincia para el personal al servicio de la Administración de Justicia.
3. En las Comunidades Autónomas
3.1 En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales:
3.1.1 Una en los servicios centrales de cada una de ellas.
3.1.2 Una en cada provincia para los funcionarios destinados en ellas.
3.2 En las Comunidades Autónomas uniprovinciales:
3.2.1 Una para todos los funcionarios destinados en ellas.
3.3 Otras Juntas de Personal:
3.3.1 Una en cada provincia para el personal docente de los Centros públicos no universitarios, cuando están transferidos los servicios.
3.3.2 Una en cada área de salud para el personal al servicio de Instituciones Sanitarias Públicas dependientes de la Comunidad Autónoma.
3.3.3 Una en cada universidad dependiente de la Comunidad Autónoma para los funcionarios de los Cuerpos docentes y otra para el personal de Administración y Servicios.
3.3.4 Una para el personal de cada Organismo autónomo, siempre que en conjunto tenga un censo mínimo de 150 funcionarios.
De no alcanzarse dicho mínimo los funcionarios ejercerán su representación a través de las Juntas previstas en los apartados 3.1.1, 3.1.2 y 3.2.1 de este artículo.
4. En la Administración Local
Una en cada uno de los Ayuntamientos, Diputaciones provinciales, Cabildos, Consejos insulares y demás Entidades Locales.
5. De conformidad con los principios de esta Ley, y previo informe favorable del Consejo Superior de la Función Pública, el Gobierno y los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer Juntas de Personal para colectivos determinados en razón a su número o peculiaridades para una mejor adecuación entre las estructuras administrativas y la representación del personal.
Véase la disposición adicional única.2 y 3 del Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-1994-20237#daunica. en cuanto a la incorporación de ciertos colectivos de personal.
Se modifica el apartado 1.1 y 2 y se deroga el 1.3.3. por el art. único.2 al 5 y por la disposición derogatoria única de la Ley 18/1994, de 30 de junio. Ref. BOE-A-1994-15242.
Artículo 7.
Se constituirá una Junta de Personal en cada una de las siguientes Unidades Electorales:
1. En la Administración del Estado
1.1 En los servicios centrales:
1.1.1 En cada uno de los Departamentos ministeriales, incluidos los servicios provinciales de Madrid.
1.1.2 En cada Organismo autónomo, incluidos los servicios provinciales de Madrid, siempre que en conjunto tengan un censo mínimo de 150 funcionarios. En aquéllos que no alcancen dicho mínimo, los funcionarios ejercerán su representación a través de la Junta de Personal del Departamento ministerial al que el Organismo autónomo esté adscrito.
En cada uno de los entes públicos, incluidos los servicios provinciales de Madrid, siempre que en conjunto tengan un censo mínimo de 50 funcionarios.
Los funcionarios públicos destinados en los Organismos autónomos, cuyos servicios centrales no radiquen en Madrid y cuyo censo sea de, al menos, 150 funcionarios, votarán según la regla contenida en el párrafo primero o, en caso de no alcanzar dicho número de funcionarios, en los servicios provinciales a que hace referencia el apartado 1.2.1 de este artículo
1.1.3 De Correos y Telégrafos, incluidos los servicios provinciales de Madrid.
1.1.4 En cada una de las Entidades gestoras y servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social, incluidos los servicios provinciales de Madrid.
1.2 En cada provincia y en las ciudades de Ceuta y Melilla:
1.2.1 Una para los funcionarios de los órganos provinciales de la Administración del Estado, Seguridad Social, Organismos autónomos y funcionarios civiles que presten servicios en la Administración militar y una para los servicios provinciales de cada ente público, siempre que éstos tengan un censo mínimo de 50 funcionarios. En aquellos entes públicos en los que no se alcance dicho mínimo, los funcionarios ejercerán su representación a través de la Junta de Personal de los servicios periféricos generales contemplada en este epígrafe.
1.2.2 Una para los servicios de Correos y Telégrafos.
1.2.3 Una para el personal docente de los centros públicos no universitarios.
Véase la disposición adicional única.2 y 3 del Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-1994-20237#daunica. en cuanto a la incorporación de ciertos colectivos de personal.
1.3 Otras Juntas de Personal:
1.3.1 Una para los funcionarios destinados en las Misiones Diplomáticas en cada país, representaciones permanentes, Oficinas Consulares e Instituciones y Servicios de la Administración del Estado en el extranjero. Cuando no se alcance el censo mínimo de 50, los funcionarios votaran en los servicios centrales de los respectivos Departamentos ministeriales.
1.3.2 Una en cada universidad para los funcionarios de los Cuerpos docentes y otra para el personal de Administración y Servicios.
1.3.3 (Derogado)
1.3.4 Una para el personal al servicio de Instituciones Sanitarias Públicas del INSALUD, en cada área de salud.
2. En la Administración de Justicia
2.1 Una en cada provincia para el personal al servicio de la Administración de Justicia.
3. En las Comunidades Autónomas
3.1 En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales:
3.1.1 Una en los servicios centrales de cada una de ellas.
3.1.2 Una en cada provincia para los funcionarios destinados en ellas.
3.2 En las Comunidades Autónomas uniprovinciales:
3.2.1 Una para todos los funcionarios destinados en ellas.
3.3 Otras Juntas de Personal:
3.3.1 Una en cada provincia para el personal docente de los Centros públicos no universitarios, cuando están transferidos los servicios.
3.3.2 Una en cada área de salud para el personal al servicio de Instituciones Sanitarias Públicas dependientes de la Comunidad Autónoma.
3.3.3 Una en cada universidad dependiente de la Comunidad Autónoma para los funcionarios de los Cuerpos docentes y otra para el personal de Administración y Servicios.
3.3.4 Una para el personal de cada Organismo autónomo, siempre que en conjunto tenga un censo mínimo de 150 funcionarios.
De no alcanzarse dicho mínimo los funcionarios ejercerán su representación a través de las Juntas previstas en los apartados 3.1.1, 3.1.2 y 3.2.1 de este artículo.
4. En la Administración Local
Una en cada uno de los Ayuntamientos, Diputaciones provinciales, Cabildos, Consejos insulares y demás Entidades Locales.
5. Previa negociación y acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas según lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán modificar o establecer Juntas de Personal en razón al número o peculiaridades de sus colectivos, adecuando las mismas a las estructuras administrativas y/o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan.
Se modifica el apartado 5 por el art. único.2 de la Ley 21/2006, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2006-11049.
Véase la disposición adicional única.2 y 3 del Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-1994-20237#daunica. en cuanto a la incorporación de ciertos colectivos de personal.
Se modifica el apartado 1.1 y 2 y se deroga el 1.3.3. por el art. único.2 al 5 y por la disposición derogatoria única de la Ley 18/1994, de 30 de junio. Ref. BOE-A-1994-15242.
Artículo 7.
Se constituirá una Junta de Personal en cada una de las siguientes Unidades Electorales:
1. En la Administración del Estado
(Derogado)
2. En la Administración de Justicia
(Derogado)
3. En las Comunidades Autónomas
3.1 En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales:
3.1.1 Una en los servicios centrales de cada una de ellas.
3.1.2 Una en cada provincia para los funcionarios destinados en ellas.
3.2 En las Comunidades Autónomas uniprovinciales:
3.2.1 Una para todos los funcionarios destinados en ellas.
3.3 Otras Juntas de Personal:
3.3.1 Una en cada provincia para el personal docente de los Centros públicos no universitarios, cuando están transferidos los servicios.
3.3.2 Una en cada área de salud para el personal al servicio de Instituciones Sanitarias Públicas dependientes de la Comunidad Autónoma.
3.3.3 Una en cada universidad dependiente de la Comunidad Autónoma para los funcionarios de los Cuerpos docentes y otra para el personal de Administración y Servicios.
3.3.4 Una para el personal de cada Organismo autónomo, siempre que en conjunto tenga un censo mínimo de 150 funcionarios.
De no alcanzarse dicho mínimo los funcionarios ejercerán su representación a través de las Juntas previstas en los apartados 3.1.1, 3.1.2 y 3.2.1 de este artículo.
4. En la Administración Local
Una en cada uno de los Ayuntamientos, Diputaciones provinciales, Cabildos, Consejos insulares y demás Entidades Locales.
5. Previa negociación y acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas según lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán modificar o establecer Juntas de Personal en razón al número o peculiaridades de sus colectivos, adecuando las mismas a las estructuras administrativas y/o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan.
Se derogan los apartados 1 y 2 por la disposición derogatoria única.4.b) del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364#ddunica.
Se modifica el apartado 5 por el art. único.2 de la Ley 21/2006, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2006-11049.
Véase la disposición adicional única.2 y 3 del Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-1994-20237#daunica. en cuanto a la incorporación de ciertos colectivos de personal.
Se modifica el apartado 1.1 y 2 y se deroga el 1.3.3. por el art. único.2 al 5 y por la disposición derogatoria única de la Ley 18/1994, de 30 de junio. Ref. BOE-A-1994-15242.
Artículo 8.
La Junta de Personal se compone de un número de representantes de acuerdo con la siguiente escala:
De 50 a 100 funcionarios: 5.
De 101 a 250 funcionarios: 7.
De 251 a 500 funcionarios: 11.
De 501 a 750 funcionarios: 15.
De 751 a 1.000 funcionarios: 19.
De 1.001 en adelante, dos por cada 1.000 o fracción, con un máximo de 75.
Las Juntas de Personal elegirán de entre sus miembros un Presidente y un Secretario y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en la Ley, remitiendo copia del mismo y de sus modificaciones al órgano competente. Uno y otras deberán ser aprobados por los votos favorables de, al menos, dos tercios de sus miembros.
Artículo 9.
Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes facultades, en sus respectivos ámbitos:
1. Recibir información que le será facilitada trimestralmente sobre la política de personal del Departamento, Organismo o Entidad local.
2. Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre las siguientes materias:
a) Traslado total o parcial de las instalaciones.
b) Planes de formación de personal.
c) Implantación o revisión de sistemas de organización y métodos de trabajo.
3. Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
4. Tener conocimiento y ser oídos en las siguientes cuestiones y materias:
a) Establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo.
b) Régimen de permisos, vacaciones y licencias.
c) Cantidades que perciba cada funcionario por complemento de productividad.
5. Conocer, al menos, trimestralmente, las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes en acto de servicio y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del ambiente y las condiciones de trabajo, así como de los mecanismos de prevención que se utilicen.
6. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, seguridad social y empleo, y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.
7. Vigilar y controlar las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del, trabajo.
8. Participar en la gestión de obras sociales para el personal establecidas en la Administración correspondiente.
9. Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.
10. Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones a que se refiere este artículo.
Artículo 10.
Se reconoce a las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros y, en su caso, a los Delegados de personal, mancomunadamente, legitimación para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones.
Los miembros de las Juntas de Personal y estas en su conjunto, así como los Delegados de personal, en su caso, observaran sigilo profesional en todo lo referente a los temas en que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aun después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración o para fines distintos a los que motivaron su entrega.
Artículo 11.
Los miembros de la Junta de Personal y los Delegados de personal, en su caso, como representantes legales de los funcionarios, dispondrán en el ejercicio de su función representativa de las siguientes garantías y derechos:
a) El acceso y libre circulación por las dependencias de su Unidad electoral, sin que entorpezca el normal funcionamiento de las correspondientes unidades.
b) La distribución libre de todo tipo de publicaciones, ya se refieran a cuestiones profesionales o sindicales.
c) Ser oída la Junta de Personal o restantes Delegados de personal en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y durante el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al interesado regulada en el procedimiento sancionador.
d) Un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con la siguiente escala:
Hasta 100 funcionarios: 15.
De 101 a 250 funcionarios: 20.
De 251 a 500 funcionarios: 30.
De 501 a 750 funcionarios: 35.
De 751 en adelante: 40.
Los miembros de la Junta de Personal de la misma candidatura que así lo manifiesten podrán proceder, previa comunicación al órgano que ostente la Jefatura de Personal ante la que aquélla ejerza su representación, a su acumulación, sin que ésta se pueda efectuar en cuantía superior a diez horas mensuales a favor de los funcionarios que ocupen los puestos de trabajo previstos en el apartado b), número 1, artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública.
e) No ser trasladados ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que esta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el traslado o la sanción se base en la acción del funcionario en el ejercicio de su representación.
Asimismo, no podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.
Artículo 12.
El mandato de los miembros de las Juntas de Personal y de los Delegados de Personal, en su caso, será de cuatro años, entendiéndose prorrogado el mandato si, a su termino no se hubiesen promovido nuevas elecciones, pudiendo ser reelegidos en sucesivos periodos electorales.
Se entenderá que la prórroga finalizará en el momento de la proclamación de resultados de las siguientes elecciones.
Artículo 12.
El mandato de los miembros de las Juntas de Personal y de los delegados de personal, en su caso, será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. El mandato se entenderá prorrogado si, a su término, no se hubiesen promovido nuevas elecciones, sin que los representantes con mandato prorrogado se contabilicen a efectos de determinar la capacidad representativa de los sindicatos.
Se entenderá que la prórroga finaliza en el momento de la proclamación de los candidatos electos de las siguientes elecciones por la Junta Electoral de Zona.
Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 11/1994, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-1994-11610.
Artículo 12.
El mandato de los miembros de las Juntas de Personal y de los delegados de personal, en su caso, será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. El mandato se entenderá prorrogado si, a su término, no se hubiesen promovido nuevas elecciones, sin que los representantes con mandato prorrogado se contabilicen a efectos de determinar la capacidad representativa de los sindicatos.
Se deroga el párrafo 2 por la disposición derogatoria única de la Ley 18/1994, de 30 de junio. Ref. BOE-A-1994-15242.
Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 11/1994, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-1994-11610.
Artículo 13.
Las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y de Comunidad Autónoma, así como las que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los Delegados de Personal y miembros de las Juntas de Personal, podrán promover ante el Consejo Superior de la Función Pública, en el periodo de cuatro meses previo a la finalización del mandato de cuatro años a que se refiere el artículo anterior, la celebración de elecciones a Delegados y Juntas de Personal.
El Presidente del Consejo Superior de la Función Pública reunirá de inmediato a éste que, de acuerdo con la propuesta mayorista de los representantes sindicales, establecerá el calendario global de las elecciones.
El Consejo aprobará las condiciones técnicas de celebración de las elecciones, así como los modelos homologados de papeletas de votación y cuantos impresos sean necesarios para el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso electoral en todas las Administraciones Públicas.
Artículo 13.
Las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y de Comunidad Autónoma, así como las que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los Delegados de Personal y miembros de las Juntas de Personal, podrán promover ante el Consejo Superior de la Función Pública, en el periodo de cuatro meses previo a la finalización del mandato de cuatro años a que se refiere el artículo anterior, la celebración de elecciones a Delegados y Juntas de Personal.
Se derogan los párrafos 2 y 3 por la disposición derogatoria de la Ley 7/1990, de 19 de julio. Ref. BOE-A-1990-17363#dd.
Artículo 13.
1. Podrán promover la celebración de elecciones a Delegados y Juntas de Personal:
a) Los sindicatos más representativos a nivel estatal.
b) Los sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma, cuando la unidad electoral afectada esté ubicada en el ámbito geográfico de la misma.
c) Los sindicatos que, sin ser más representativos, hayan conseguido al menos el 10 por 100 de los representantes a los que se refiere esta Ley en el conjunto de las Administraciones públicas.
d) Los sindicatos que hayan obtenido al menos dicho porcentaje del 10 por 100 en la unidad electoral en la que se pretende promover las elecciones.
e) Los funcionarios de la unidad electoral, por acuerdo mayoritario.
Las Organizaciones sindicales con capacidad para promover elecciones tendrán derecho a que la Administración pública correspondiente les suministre el censo de personal funcionario de las unidades electorales afectadas, distribuido por Organismos o centros de trabajo, con el fin de que puedan llevar a cabo tal promoción en los respectivos ámbitos.
2. Los promotores comunicarán al órgano competente en materia de personal en la unidad electoral correspondiente y a la oficina pública de registro su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral. En dicha comunicación los promotores deberán identificar con precisión la unidad electoral en la que se desea celebrar el proceso electoral y la fecha de inicio de éste, que será la de constitución de la Mesa electoral y, en todo caso, no podrá comenzar antes de un mes ni más allá de tres meses contabilizados a partir del registro de la comunicación en la oficina pública.
Esta oficina pública de registro, dentro del siguiente día hábil, expondrá en el tablón de anuncios los preavisos presentados, facilitando copia de los mismos a los sindicatos que así lo soliciten.
3. Sólo podrá promoverse la celebración de elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales, previo acuerdo mayoritario de los sindicatos más representativos, de los sindicatos que, sin ser más representativos, hayan conseguido, al menos, el 10 por 100 de los representantes a los que se refiere esta Ley en el conjunto de las Administraciones públicas y de aquellos sindicatos que hayan obtenido, al menos, dicho porcentaje del 10 por 100 en el ámbito o sector correspondiente. Dichos acuerdos deberán comunicarse a la oficina pública de registro para su depósito y publicidad.
4. Cuando se promuevan elecciones para renovar la representación por conclusión de la duración del mandato, tal promoción sólo podrá efectuarse a partir de la fecha en que falten tres meses para el vencimiento del mandato.
5. Podrán promoverse elecciones parciales cuando exista, al menos, un 50 por 100 de vacantes en las Juntas de Personal o de los Delegados de personal, o cuando se produzca un aumento de, al menos, un 25 por 100 de la plantilla. La duración del mandato de los representantes elegidos será por el tiempo que falte para completar los cuatro años.
La acomodación de la representación de los funcionarios a las disminuciones significativas de la plantilla se realizará por acuerdo entre el órgano competente en materia de personal correspondiente y los representantes de los funcionarios.
6. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo para la promoción de elecciones determinará la nulidad del proceso electoral, aunque la omisión de la comunicación al órgano competente en materia de personal podrá suplirse por medio del traslado al mismo de una copia de la comunicación presentada a la oficina pública, siempre que ésta se produzca con una anterioridad mínima de veinte días respecto de la fecha de iniciación del proceso electoral fijado en el escrito de promoción.
La renuncia a la promoción con posterioridad a la comunicación a la oficina pública no impedirá el desarrollo del proceso electoral, siempre que se cumplan todos los requisitos que permitan la validez del mismo.
En caso de concurrencia de promotores para la realización de elecciones en una unidad electoral determinada se considerará válida, a efectos de iniciación del proceso electoral, la primera convocatoria registrada, excepto en los supuestos en que la mayoría sindical de una unidad electoral determinada con Junta de Personal haya presentado otra fecha distinta, en cuyo caso prevalecerá esta última, siempre y cuando dichas convocatorias cumplan con los requisitos establecidos. En este último supuesto la promoción deberá acompañarse de una comunicación fehaciente de dicha promoción de elecciones a los que hubieran realizado otra u otras con anterioridad.
Se modifica por el art. único.6 de la Ley 18/1994, de 30 de junio. Ref. BOE-A-1994-15242.
Se derogan los párrafos 2 y 3 por la disposición derogatoria de la Ley 7/1990, de 19 de julio. Ref. BOE-A-1990-17363#dd.
Artículo 14.
Asimismo, y sin necesidad de completar el periodo de cuatro años de mandato, podrán promoverse por las Organizaciones Sindicales mencionadas en el artículo 13 elecciones para cubrir las vacantes producidas que no pudieran ser cubiertas por el procedimiento previsto en el artículo 20.3 de esta Ley. Tales elecciones serán convocadas por el órgano administrativo competente, ante el que ostente la representación la Junta de Personal afectada por la vacante, siempre que no continuara ejerciendo sus funciones el 60 por 100 de los miembros de la Junta de Personal y que falten más de nueve meses para la terminación de su mandato.
La duración del mandato de los representantes elegidos será por el tiempo que falte para completar los cuatro años.
Artículo 14.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 18/1994, de 30 de junio. Ref. BOE-A-1994-15242.
Artículo 15.
Los funcionarios públicos ejercerán su derecho al voto en las Mesas Electorales establecidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 y que correspondan al puesto de trabajo desempeñado.
Artículo 16.
1. Serán electores y elegibles los funcionarios que se encuentren en la situación de servicio activo.
La relación de servicio con la Administración Pública no se verá alterada por el acceso del personal interino a la condición de representante.
2. No tendrán la condición de electores ni elegibles:
a) Los funcionarios públicos que se encuentren en las situaciones administrativas de excedencia, suspensión y servicios especiales. No obstante lo anterior, los funcionarios que sean declarados en servicios especiales en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero, letra l), apartado 2 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrán la condición de electores y elegibles.
b) Quienes sean nombrados por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros o por decreto de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y, en todo caso, quienes desempeñen cargos con categoría de Director general o asimilados u otros de rango superior.
c) El personal eventual. No obstante, los funcionarios públicos que desempeñen puestos expresamente calificados de confianza o asesoramiento especial y hayan sido declarados en la situación administrativa de servicios especiales, tendrán la condición de electores, pero no la de elegibles y ejercerán su derecho en la unidad electoral a la que pertenecerían de no encontrarse en situación de servicios especiales.
Artículo 17.
1. Podrán presentar candidatos a las Juntas de Personal y a Delegados de Personal las Organizaciones Sindicales legalmente constituidas o coalición de éstas.
Los sindicatos que establezcan coaliciones electorales para concurrir conjuntamente a una elección, deben comunicarlo a la Junta Electoral de Zona competente para la proclamación de candidatos, antes de la fecha en que se inicie el plazo de presentación de candidaturas, indicando la sigla elegida para identificar la coalición.
2. También podrán presentarse candidaturas avaladas por un número de firmas de electores de su misma unidad electoral, equivalente, al menos, al quíntuplo de los miembros a elegir.
Artículo 17.
1. Podrán presentar candidatos a las Juntas de Personal y a Delegados de personal las Organizaciones sindicales legalmente constituidas o las coaliciones de éstas.
2. También podrán presentarse candidaturas avaladas por un número de firmas de electores de su misma unidad electoral, equivalente, al menos, al triple de los miembros a elegir.
Se modifica por el art. único.7 de la Ley 18/1994, de 30 de junio. Ref. BOE-A-1994-15242.
Artículo 18.
1. Las elecciones a representantes de los funcionarios en las Juntas de Personal se ajustarán a las siguientes reglas:
a) Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas proclamadas. Estas listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. En cada lista deberán figurar las siglas del sindicato, coalición electoral o grupo de funcionarios que la presente.
b) No tendrán derecho a la atribución de representantes en la Junta de Personal aquellas listas que no hayan obtenido como mínimo el 5 por 100 de los votos.
c) Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de puestos que le corresponda, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votos validos de las listas que hayan obtenido el 5 por 100 o más de los votos por el de puestos a cubrir. Los puestos sobrantes, en su caso, se atribuirán a las listas, en orden decreciente, según el resto de votos a cada una de ellas.
d) Dentro de cada lista se elegirá a los candidatos por el orden en que figuren en la candidatura.
e) Los representantes elegidos en cada candidatura se atribuirán al presentador, sindicato o grupo de funcionarios.
Los representantes elegidos en candidaturas presentadas por coaliciones electorales se atribuirán a éstas.
2. La inobservancia de cualquiera de las reglas anteriores determinará la nulidad de la elección del candidato o candidatos afectados.
Artículo 18.
1. Las elecciones a representantes de los funcionarios en las Juntas de Personal se ajustarán a las siguientes reglas:
a) Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas proclamadas. Estas listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. No obstante, la renuncia de cualquier candidato presentado en algunas de las listas para las elecciones antes de la fecha de la votación no implicará la suspensión del proceso electoral, ni la anulación de dicha candidatura aun cuando sea incompleta, siempre y cuando la lista afectada permanezca con un número de candidatos, al menos, del 60 por 100 de los puestos a cubrir. En cada lista deberán figurar las siglas del sindicato, coalición o grupo de funcionarios que la presente.
b) No tendrán derecho a la atribución de representantes en la Junta de Personal aquellas listas que no hayan obtenido como mínimo el 5 por 100 de los votos.
c) Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de puestos que le corresponda, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votos validos de las listas que hayan obtenido el 5 por 100 o más de los votos por el de puestos a cubrir. Los puestos sobrantes, en su caso, se atribuirán a las listas, en orden decreciente, según el resto de votos a cada una de ellas.
d) Dentro de cada lista se elegirá a los candidatos por el orden en que figuren en la candidatura.
e) Los representantes elegidos en cada candidatura se atribuirán al presentador, sindicato o grupo de funcionarios.
Los representantes elegidos en candidaturas presentadas por coaliciones electorales se atribuirán a éstas.
2. La inobservancia de cualquiera de las reglas anteriores determinará la nulidad de la elección del candidato o candidatos afectados.
Se modifica el apartado 1.a) por el art. único.8 de la Ley 18/1994, de 30 de junio. Ref. BOE-A-1994-15242.
Artículo 19.
En la elección para Delegados de Personal, cada elector podrá dar su voto a un número máximo de aspirantes equivalente al de puestos a cubrir entre los candidatos proclamados. Resultarán elegidos los que obtengan el mayor número de votos.
En caso de empate resultara elegido el candidato de mayor antigüedad en la Función Pública.
Cuando se produzca vacante se cubrirá automáticamente por el funcionario que hubiera obtenido en la votación un número de votos inmediatamente inferior al último de los elegidos. El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato.
Artículo 20.
1. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal se elegirán mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. Podrá emitirse por correos en la forma que se establezca, de acuerdo con las normas electorales.
2. Solamente podrán ser revocados los miembros de la Junta y Delegados de Personal durante el mandato por decisión de quienes los hubieran elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio como mínimo de sus electores y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta de éstos mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, hasta transcurridos seis meses de su elección, no podrá efectuarse su revocación.
No podrán efectuarse propuestas de revocación hasta transcurridos seis meses de la anterior.
3. En el caso de producirse vacante por dimisión o por cualquier otra causa en las Juntas de Personal, aquélla se cubrirá automáticamente por el candidato siguiente de la misma lista a la que pertenezca el sustituto. El sustituto lo será por el tiempo que reste de mandato.
4. Las sustituciones y revocaciones serán comunicadas al órgano competente ante quien se ostente la representación, publicándose igualmente en el tablón de anuncios y dándose cuenta inmediata a la Oficina Pública a que hace referencia el artículo 4 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
Artículo 20.
1. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal se elegirán mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. Podrá emitirse por correos en la forma que se establezca, de acuerdo con las normas electorales.
2. Solamente podrán ser revocados los miembros de la Junta y Delegados de Personal durante el mandato por decisión de quienes los hubieran elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio como mínimo de sus electores y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta de éstos mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, hasta transcurridos seis meses de su elección, no podrá efectuarse su revocación.
No podrán efectuarse propuestas de revocación hasta transcurridos seis meses de la anterior.
3. En el caso de producirse vacante por dimisión o por cualquier otra causa en las Juntas de Personal, aquélla se cubrirá automáticamente por el candidato siguiente de la misma lista a la que pertenezca el sustituto. El sustituto lo será por el tiempo que reste de mandato.
4. Las sustituciones y revocaciones serán comunicadas al órgano competente ante quien se ostente la representación, publicándose igualmente en el tablón de anuncios y dándose cuenta inmediata a la Oficina Pública a que hace referencia la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
Se modifica el apartado 4 por la disposición adicional 3 de la Ley 7/1990, de 19 de julio. Ref. BOE-A-1990-17363#tercera.
Artículo 20.
1. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal se elegirán mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. Podrá emitirse por correos en la forma que se establezca, de acuerdo con las normas electorales.
2. Solamente podrán ser revocados los miembros de la Junta y Delegados de Personal durante el mandato por decisión de quienes los hubieran elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio como mínimo de sus electores y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta de éstos mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, hasta transcurridos seis meses de su elección, no podrá efectuarse su revocación.
No podrán efectuarse propuestas de revocación hasta transcurridos seis meses de la anterior.
3. En el caso de producirse vacante por dimisión o por cualquier otra causa en las Juntas de Personal, aquélla se cubrirá automáticamente por el candidato …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.