📄 Texto legal
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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente ley aprueba un conjunto de medidas fiscales, administrativas y financieras cuya inclusión en un texto legal independiente de la Ley de Presupuestos se justifica puesto que, aunque son, por regla general, instrumentos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de política económica reflejados en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no guardan relación directa con el contenido propio del citado texto legal.
El desarrollo y ejecución del programa político del Gobierno, junto con los objetivos de política económica que se establecen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2015 exige que se adopten una serie de medidas de carácter tributario y fiscal, cuyo reflejo en el ordenamiento jurídico autonómico requiere el rango legal.
La Comunidad de Extremadura, consciente de la grave situación económica, ha adoptado en los últimos años diferentes medidas encaminadas a la consecución de los objetivos de déficit y de consolidación fiscal. Una vez acreditado el cumplimiento de esos objetivos y de los compromisos asumidos por la Comunidad de Extremadura, es viable continuar con la rebaja impositiva iniciada con la Ley 6/2013, de 13 de diciembre, de medidas tributarias de impulso a la actividad económica de Extremadura.
La presente ley responde, por una parte, a la necesidad de procurar, mediante normas que afectan a ingresos y gastos, una eficaz consecución de los objetivos que han de perseguir los presupuestos generales de la Comunidad de Extremadura para el año 2015, y por otra, a la necesidad de introducir algunas modificaciones en la legislación de la Comunidad con el objeto de cumplir los compromisos que directa o indirectamente han de incidir en la actividad económica pública.
En cuanto a su estructura, la ley consta de 63 artículos que se organizan en 5 Títulos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales. Su contenido es el siguiente:
El Título I, dedicado a los tributos cedidos, se divide en cuatro capítulos.
En el Capítulo I, referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifica la escala autonómica de tipos de gravamen en la misma línea aprobada por el Estado, al rebajar los tipos. En este mismo Impuesto se crean cuatro nuevas deducciones en la cuota íntegra autonómica del Impuesto.
En primer lugar, se establece una deducción autonómica, que se añade a la ya existente por cuidado de familiares discapacitados, por la que se reconoce el derecho a disfrutar de un beneficio similar, pero de mayor importe, cuando el familiar discapacitado, que ha sido evaluado por los servicios sociales y se le ha reconocido el derecho a una ayuda a la dependencia, pero aún no la percibe efectivamente. La deducción tiene en cuenta la situación económica y social del contribuyente y discapacitado con el objetivo principal de mejorar su tratamiento fiscal. Ello viene a reforzar otras medidas legislativas de atención a las personas en situación de dependencia.
En segundo lugar, se pretende incentivar el acceso a la vivienda con especial incidencia en el medio rural extremeño, para lo que se establecen tres deducciones. Se recupera la deducción por arrendamiento de vivienda habitual que se fija con carácter general en el 5 % y se incrementa al 10 % de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el arrendamiento de la vivienda habitual en el medio rural, con un máximo de 300 euros. La segunda y la tercera deducción establecen la bonificación del 5 % de las cantidades invertidas en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual o de una segunda residencia. En definitiva, con esta medida también se persigue incentivar el acceso a la vivienda y la permanencia de los jóvenes en el medio rural extremeño.
Se mantienen las deducciones vigentes aplicables en el ejercicio 2014 por adquisición de la primera vivienda habitual, por trabajo dependiente, por cuidado de familiares discapacitados, por acogimiento de menores, por partos múltiples, por compra de material escolar, por gastos de guardería, por viudedad y por cantidades invertidas en la adquisición de acciones o participaciones sociales.
En el Capítulo II, relativo al Impuesto sobre sucesiones y donaciones, se prevé una medida novedosa en la legislación autonómica comparada, consistente en la posibilidad que se otorga a los contribuyentes de afectar la cuota tributaria de sus declaraciones a una finalidad específica: financiar programas de ayuda a la inversión de pequeñas y medianas empresas extremeñas.
En el Capítulo III, dedicada a la Tasa Fiscal sobre el Juego, se establece un nuevo tipo de gravamen para las apuestas de contrapartida acorde con el derecho comparado autonómico. Se pretende atenuar la reducción de la actividad que en los últimos años ha ido aparejada al cierre de establecimientos, la pérdida de recaudación y, el efecto más grave de todos, la pérdida de empleo.
En el Capítulo IV, relativo al Impuesto sobre Hidrocarburos, se establecen los nuevos tipos impositivos que reflejan una disminución del 40 % respecto a la subida que experimentaron en el ejercicio 2012. En correspondencia con esta rebaja impositiva, el mantenimiento del tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional regulado en el artículo 61 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo, supone, indirectamente, la elevación del porcentaje de devolución de las cuotas soportadas que pasa del ochenta al cien por cien.
El Título II, que regula los tributos propios de la Comunidad, se divide en tres Capítulos. El Capítulo I recoge la medida por la que se reducen en un 50 % los impuestos autonómicos a todos los sujetos pasivos que se instalen en Extremadura y a los que realicen nuevas inversiones o ampliaciones en nuestra Comunidad Autónoma.
En el Capítulo II, se lleva a cabo una rebaja del 50 % de la cuota fija del Canon de saneamiento. Esta medida se añade a los beneficios fiscales que se establecieron en relación con este tributo en la Ley 6/2013, de 13 de diciembre, de medidas tributarias de impulso a la actividad económica de Extremadura, y que se vienen aplicando desde el 1 de enero de 2014.
El Capítulo III contiene los cambios que se llevan a cabo en la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que consisten en el mantenimiento de beneficios fiscales en las tasas que van vinculadas al inicio y ampliación de una actividad económica a favor de los sujetos pasivos que comiencen o amplíen sus actividades empresariales en los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.
En este apartado también se introducen determinadas modificaciones en las tasas por prestaciones de servicios facultativos en materia forestal y conservación de suelos, en la tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios y en la tasa por prestación de servicios administrativos.
Asimismo, se crean dos nuevas tasas en la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, una por el levantamiento de acta o informe de acciones incluidas en proyectos de reestructuración o reconversión de viñedo, y otra por el levantamiento de acta de no inicio o de certificación de realización de inversiones en ayudas estructurales.
Finalmente, en este apartado se introducen dos modificaciones en la tasa por servicios administrativos inherentes al juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Por un lado, se suprime del epígrafe 7, otras autorizaciones, la referencia a las apuestas y por otro lado, se crea un nuevo epígrafe 10 que contempla las actuaciones relacionadas con el juego de apuestas, tales como las autorizaciones, la transmisión y su renovación.
El Título III, que aglutina una serie de medidas de control para facilitar la adecuada aplicación de los tributos y de lucha contra el fraude, se divide en cuatro capítulos.
En el Capítulo I, referido a normas de aplicación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin menoscabo de los derechos y garantías de los obligados tributarios, se amplía el plazo de tramitación del procedimiento iniciado por declaración en el Impuesto sobre Sucesiones, de manera que las actuaciones de cuantificación de la obligación tributaria tengan una fecha previsible de liquidación, sobre todo en los casos de mayor complejidad.
En el Capítulo II, relativo a las obligaciones formales, se exige, en primer lugar, mantener durante un periodo de tiempo mínimo la documentación justificativa del derecho a la aplicación de determinadas deducciones autonómicas en el IRPF. En segundo lugar, se establece la obligación de presentar declaraciones informativas a los empresarios dedicados a la compraventa de vehículos usados, a los adquirentes de objetos fabricados con metales preciosos, a los empresarios dedicados a la reventa de bienes muebles usados, a las entidades de crédito colaboradoras que negocien documentos gravados por el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, a los operadores que presten servicios de tarificación adicional a las Administraciones sobre las concesiones que otorguen y a las administraciones públicas que otorguen concesiones administrativas. Finalmente, se incorpora un precepto que regula el régimen de infracciones y sanciones aplicable al incumplimiento de las obligaciones formales.
En el Capítulo III, se crean, con independencia de las obligaciones formales y de autoliquidación establecidas a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuatro censos: el censo de empresarios y entidades dedicados a la realización de subastas de bienes muebles e inmuebles, el censo de empresarios dedicados a la compraventa de vehículos usados, el censo de empresarios dedicados a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos y el censo de empresarios dedicados a la compraventa de bienes muebles usados.
Además, en materia de tributos propios se crea el censo de instalaciones y contribuyentes del Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, como instrumento de control del tributo.
La finalidad de todos ellos es servir de apoyo a las labores de comprobación de la Administración tributaria.
Mediante Orden de la Consejería con competencias en materia de hacienda se establecerá la organización y el funcionamiento, así como la regulación de la obligación de los contribuyentes de realizar en los censos declaraciones de alta, modificación de datos y baja.
En el Capítulo IV, fundamentalmente aplicable a los Impuestos sobre Transmisiones y Sucesiones, se determina el porcentaje que se podrá aplicar en la comprobación de valor de empresas, negocios, participaciones en entidades y en general cualquier otra forma de actividad económica, cuando se utilice un sistema de capitalización.
El Título IV, relativo a Medidas Administrativas, establece el régimen jurídico de las reclamaciones en tributos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura y demás ingresos de derecho público, concretando el órgano administrativo que los conocerá y resolverá –la Junta Económico-Administrativa– así como el procedimiento general económico-administrativo. En nuestra Comunidad Autónoma el conocimiento y resolución de las reclamaciones en materia tributaria, tanto tasas, contribuciones especiales como impuestos estaba regulado en la disposición adicional primera de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que realmente no incorporaba una normativa propia en la materia y se limitaba a expresar la composición del órgano revisor y a remitirse a la legislación general estatal.
Con la nueva regulación se pretende evitar situaciones de indefensión, ofrecer suficientes garantías a los ciudadanos y alcanzar la máxima seguridad jurídica, de acuerdo con los principios contenidos en la Constitución y en nuestro Estatuto de Autonomía.
En el Título V, dedicado a las medidas financieras, se contiene, en primer lugar, la regulación completa del procedimiento de derivación de responsabilidad con el fin de asegurar el cobro de las deudas no tributarias. Se configuran como responsables solidarios y subsidiarios, así como sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad, de las deudas correspondientes a derechos de naturaleza pública, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades.
En segundo lugar, se articulan una serie de medidas con las que se pretende dotar de cobertura jurídica a la actuación administrativa de recaudación ejecutiva de todos los ingresos de derecho público y no solamente a los ingresos de naturaleza tributaria como hasta ahora. Se regula la posibilidad de adoptar medidas cautelares para asegurar el cobro de las deudas. Se establece la prohibición al deudor de disponer, no solo de los bienes inmuebles, sino también de los muebles cuando el socio que tenga el control efectivo de una sociedad tenga embargadas sus acciones. Finalmente se arbitra un mecanismo de embargo de dinero en cuentas a la vista abiertas en entidades de crédito. Medidas, todas ellas encaminadas a la lucha contra el fraude en el procedimiento de recaudación.
En tercer lugar, se prevé el tratamiento extrapresupuestario de los contratos de colateralización o acuerdos de cesión en garantía y se amplía el destino de las operaciones de endeudamiento a largo plazo, con la finalidad de dar cobertura a nuevos instrumentos de financiación de inversiones en el ámbito privado.
En cuarto lugar, se modifica el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 5/2001, de 10 de mayo, de Crédito Cooperativo, en su redacción dada por Ley 5/2014, de 7 de julio, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de crédito cooperativo, eliminando el sentido favorable del informe que se exige en dicho precepto, para dar cumplimiento al Acuerdo de 28 de octubre de 2014 de la Comisión Bilateral Estado Comunidad Autónoma de Extremadura creada al amparo del artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Finalmente, se modifica el artículo 87 a la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Extremadura, introducido por Ley 2/2014, de 18 de febrero, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para dar cumplimiento al Acuerdo de 28 de octubre de 2014 de la Comisión Bilateral Estado Comunidad Autónoma de Extremadura creada al amparo del artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
La disposición adicional tiene como objetivo, en materia de protección de menores y en concreto en relación con la medida de acogimiento familiar, salvaguardar el interés superior del menor, evitando que por el transcurso del plazo máximo para resolver el procedimiento de valoración de solicitudes de Acogimiento Familiar, las personas solicitantes pudieran obtener la declaración de idoneidad para el acogimiento de un menor de edad, sin haberse efectuado la necesaria valoración de su capacidad, actitud, motivaciones y expectativas para tal acogimiento, todo ello atendiendo a la razones de interés público a que alude el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las disposiciones transitorias dan cobertura legal a la composición de la Junta Económico-Administrativa hasta su regulación por desarrollo reglamentario y delimitan el ámbito de aplicación de la norma en relación con los procedimientos económico-administrativos que se encuentren en curso.
La disposición derogatoria, además de contener la cláusula genérica de derogación de normas de igual o inferior rango, dispone la derogación expresa de la disposición adicional primera de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que regulaba la Junta Económico-Administrativa y del párrafo primero de la disposición adicional segunda de la Ley 9/2014, de 1 de octubre, por la que se regula la Renta Básica Extremeña de Inserción que regulaba el derecho a la devolución de las cuotas soportadas por el canon de saneamiento.
Las disposiciones finales recogen la modificación de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, la habilitación al Consejo de Gobierno para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de la ley así como para aprobar, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda, los textos refundidos de las disposiciones legales vigentes en materia de tributos propios y cedidos, y de la Ley General de Hacienda Pública de Extremadura, estableciendo, por último, la fecha de entrada en vigor de la norma.
La presente ley se adecua a lo dispuesto en el artículo 3.10 de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, en el que se establece como principio general la integración de la perspectiva de género, en línea con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que supone la consideración sistemática de las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, incorporando objetivos y actuaciones específicos dirigido a eliminar las desigualdades y promover la igualdad en todas la políticas y acciones, a todos los niveles y en todas su fases de diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación.
TÍTULO I
Tributos cedidos
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1. Modificación del artículo 1 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo.
Se da nueva redacción al artículo 1 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 1. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La escala autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:
Base liquidable hasta
Cuota íntegra
Resto base liquidable
Tipo
0,00
0,00
12.450,00
10,50 %
12.450,00
1.307,25
7.750,00
12,50 %
20.200,00
2.276,00
4.000,00
15,50 %
24.200,00
2.896,00
11.000,00
16,50 %
35.200,00
4.711,00
24.800,00
20,50 %
60.000,00
9.795,00
20.200,00
23,50 %
80.200,00
14.542,00
19.000,00
24,00 %
99.200,00
19.102,00
21.000,00
24,50 %
120.200,00
24.247,00
En adelante.
25,00 %»
Artículo 2. Modificación del artículo 7 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo.
Se da nueva redacción al artículo 7 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 7. Deducción autonómica por cuidado de familiares discapacitados.
1. El contribuyente podrá deducir de la cuota íntegra autonómica 150 euros por cada ascendiente o descendiente con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de persona con discapacidad con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, según el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Para que haya lugar a la deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que el ascendiente o descendiente discapacitado conviva de forma ininterrumpida al menos durante la mitad del período impositivo con el contribuyente. Cuando dos o más contribuyentes con el mismo grado de parentesco tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de una misma persona, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. Cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco respecto del discapacitado, la aplicación de la deducción corresponderá al de grado más cercano.
b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del contribuyente no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta. Existiendo más de un contribuyente que conviva con el discapacitado, y para el caso de que sólo uno de ellos reúna el requisito de límite de renta, éste podrá aplicarse la deducción completa.
c) Que la renta general y del ahorro del ascendiente o descendiente discapacitado no sean superiores al doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), incluidas las exentas, ni tenga obligación legal de presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio.
d) Que se acredite la convivencia efectiva por los Servicios Sociales de base o por cualquier otro organismo público competente.
2. El derecho a la deducción de la cuota íntegra autonómica será de 220 euros para aquel contribuyente, que reuniendo todos y cada uno de los requisitos del apartado anterior, tenga a su cargo a un ascendiente o descendiente discapacitado, que ha sido evaluado por los servicios sociales y se le ha reconocido el derecho a una ayuda a la dependencia, pero que a 31 de diciembre aún no la percibe efectivamente.»
Artículo 3. Deducción autonómica por arrendamiento de vivienda habitual.
1. El contribuyente podrá aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción del 5 % de las cantidades satisfechas en el período impositivo en concepto de alquiler de su vivienda habitual, con el límite de 300 euros anuales, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
1.º) Que concurra en el contribuyente alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que tenga en la fecha del devengo del impuesto menos de 36 años cumplidos. En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges, o, en su caso, el padre o la madre.
b) Que forme parte de una familia que tenga la consideración legal de numerosa.
c) Que padezca una discapacidad física, psíquica o sensorial, siempre que tenga la consideración legal de persona con discapacidad con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
2.º) Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por el mismo y localizada dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3.º) Que se haya satisfecho por el arrendamiento y, en su caso, por sus prórrogas el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
4.º) Que se haya constituido el depósito obligatorio en concepto de fianza al que se refiere la Ley de arrendamiento urbanos a favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura de conformidad con lo establecido en la Ley 3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la vivienda de Extremadura.
5.º) Que el contribuyente no tenga derecho durante el mismo período impositivo a deducción alguna por inversión en vivienda habitual.
6.º) Que ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute de otra vivienda situada a menos de 75 kilómetros de la vivienda arrendada.
7.º) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.
2. El porcentaje de deducción será del 10 % con el límite de 400 euros en caso de alquiler de vivienda habitual en el medio rural.
A efectos de esta ley tendrá la consideración de vivienda en el medio rural aquella que se encuentre en municipios y núcleos de población inferior a 3.000 habitantes.
3. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos bienes para un mismo período impositivo, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
Artículo 3. Deducción autonómica por arrendamiento de vivienda habitual.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.d) del Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2018-8159#dd
Artículo 4. Deducción autonómica por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural.
1. Los contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de Extremadura que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en cualquiera de los municipios de Extremadura con población inferior a 3.000 habitantes y siempre que dicho municipio sea diferente al de su vivienda habitual, podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 5 % de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el límite anual de 300 euros.
2. Formarán parte de la base de deducción las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la segunda vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.
3. Para tener derecho a la aplicación de esta deducción se exigirá el cumplimiento de los requisitos que establece la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas para los conceptos de adquisición y rehabilitación.
4. Cuando el contribuyente tenga derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del impuesto, la base máxima anual de las deducciones autonómicas para adquisición y rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural vendrá constituida, sin superar los 6.000 euros, por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.040 euros en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente la base de la deducción estatal. A estos efectos, en la consideración de la base de la deducción no se tendrá en cuenta lo que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por las personas con discapacidad a que se refiere la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
5. De esta deducción solo podrá beneficiarse una única vivienda distinta de la habitual por contribuyente y será aplicable a las adquisiciones o rehabilitaciones de viviendas en núcleos rurales efectuadas a partir de la entrada en vigor de esta ley. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de la misma vivienda y para un mismo periodo impositivo, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
Artículo 4. Deducción autonómica por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural.
(Derogado)
Se deroga, con efectos de 1 de enero de 2016, por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-226
Véase la disposición transitoria única de la citada ley.
Artículo 5. Modificación del artículo 8 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo.
Se da nueva redacción al artículo 8 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 8. Deducción autonómica por adquisición de vivienda para jóvenes y para víctimas del terrorismo con residencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. Los contribuyentes podrán deducirse el 3 % de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de una vivienda nueva situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, acogida a determinadas modalidades de vivienda de protección pública, que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente, con excepción hecha de la parte de las mismas correspondientes a intereses, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el contribuyente tenga su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) Que a la fecha de devengo del impuesto el contribuyente tenga menos de 36 años.
c) Que se trate de su primera vivienda.
d) Que su base imponible total no supere la cuantía de 19.000 euros en tributación individual y 24.000 en el caso de tributación conjunta.
Las modalidades de protección pública citadas en el apartado primero son únicamente las contempladas en el artículo 23 de la Ley 3/2001, de 26 de abril, sobre normas reguladoras de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura referidas a viviendas de protección oficial promovidas de forma pública o privada y viviendas de Promoción Pública.
2. Los conceptos de adquisición, rehabilitación, vivienda habitual, base de deducción y su límite máximo, serán los fijados por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual.
3. Será también aplicable conforme a la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 el requisito de la comprobación de la situación patrimonial del contribuyente.
4. El porcentaje de deducción será del 5 % en caso de adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en cualquiera de los municipios de Extremadura con población inferior a 3.000 habitantes. No será exigible, en estos casos, que la vivienda objeto de adquisición o rehabilitación se encuentre acogida a alguna de las modalidades de protección pública previstas en el apartado primero.
El porcentaje de deducción del 5 % será aplicable a las adquisiciones o rehabilitaciones de viviendas en núcleos rurales efectuadas a partir del 1 de enero de 2015.
5. A la misma deducción y con los mismos requisitos establecidos en los párrafos anteriores, sin que ambas puedan simultanearse, tendrán derecho las personas que tengan la condición de víctimas del terrorismo o, en su defecto y por este orden, su cónyuge o pareja de hecho o los hijos que vinieran conviviendo con las mismas, sin que sea de aplicación el límite de edad reflejado en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo.»
CAPÍTULO II
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 6. Asignación de la cuota tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones a la inversión en pequeñas y medianas empresas.
1. En las adquisiciones por causa de muerte, los causahabientes incluidos dentro del Grupo I o II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, podrán optar por afectar el importe total de la cuota tributaria que, en su caso, resulte a ingresar, a ayudas a la inversión en pequeñas y medianas empresas que tengan su domicilio fiscal en Extremadura.
2. La opción de los sujetos pasivos por dicha asignación se ejercerá en el modelo de declaración o autoliquidación que incluya la totalidad de los bienes y derechos adquiridos, en el plazo de presentación a que se refiere el artículo 67.1.a) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
3. Mediante Orden de la Consejería con competencias en materia de hacienda se determinará el modo en que el contribuyente pueda optar por dicha asignación.
4. Los ingresos procedentes de la asignación se afectarán a la financiación de programas de ayuda a la inversión de pequeñas y medianas empresas que se determinen en las Leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad.
5. Por Orden de la Consejería con competencias en materia empresarial se creará el Registro de pequeñas y medianas empresas beneficiarias de los programas de ayuda a los que se refiere el apartado anterior.
Artículo 6. Asignación de la cuota tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones a la inversión en pequeñas y medianas empresas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.d) del Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2018-8159#dd
Artículo 6 bis. Bonificación en la cuota.
1. En las adquisiciones ínter vivos y mortis causa por descendientes y adoptados menores de veintiún años, incluidas las cantidades percibidas por las personas beneficiarias de seguros sobre la vida, se practicará una bonificación autonómica del 99 % del importe de la cuota.
2. En las adquisiciones ínter vivos y mortis causa por descendientes y adoptados de veintiún o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, incluidas las cantidades percibidas por las personas beneficiarias de seguros sobre la vida, se aplicará una bonificación autonómica del 99 %, 95 % o 90 % de la cuota tributaria en función de que la base imponible no supere los 175.000 euros, 325.000 euros y 600.000 euros.
En todo caso para la aplicación de esta bonificación el patrimonio preexistente del heredero o del donatario no podrá ser superior a 600.000 euros.
3. Esta bonificación será incompatible con la reducción establecida en el artículo 15 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo.
4. Para la aplicación de esta deducción en adquisiciones ínter vivos o mortis causa, cuando no sea exigible conforme a derecho la formalización del acto mediante documento notarial, y, en especial, en las donaciones dinerarias, deberá formalizarse dicha adquisición en documento notarial, con aplicación de las normas vigentes sobre prevención del blanqueo de capitales.
5. A los documentos notariales que se formalicen por causa del apartado anterior, no le será de aplicación el tipo de gravamen previsto en el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Artículo 6 bis. Bonificación en la cuota en las adquisiciones mortis causa.
1. En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en el grupo I del artículo 20.2.a) de la Ley 20/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incluidas las cantidades percibidas por las personas beneficiarias de seguros sobre la vida, se practicará una bonificación autonómica del 99% del importe de la cuota.
2. En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en el grupo II del artículo 20.2.a) de la Ley 20/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incluidas las cantidades percibidas por las personas beneficiarias de seguros sobre la vida, se aplicará una bonificación autonómica del 99%, 95% o 90% de la cuota tributaria en función de que la base imponible, no supere los 175.000 euros, 325.000 euros y 600.000 euros.
En todo caso, para la aplicación de esta bonificación, el patrimonio preexistente del heredero no podrá ser superior a 600.000,00 euros.
3. Esta bonificación será incompatible con las reducción establecida en el artículo 15 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo.
4. El disfrute de esta deducción requiere que la adquisición se formalice en documento notarial y que el obligado tributario solicite expresamente su aplicación durante el plazo de presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto, a que se refiere el artículo 67.1.a) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-226
Artículo 6 bis. Bonificación en la cuota en las adquisiciones mortis causa.
1. En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incluidas las cantidades percibidas por las personas beneficiarias de seguros sobre la vida, se practicará una bonificación autonómica del 99% del importe de la cuota.
2. El disfrute de este beneficio fiscal requiere que los obligados tributarios realicen la presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto en el plazo reglamentariamente establecido.
Se modifica por disposición adicional 2.2 de la Ley 1/2018, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2018-1918
Se modifica por el art. 2 de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-226
Artículo 6 bis. Bonificación en la cuota en las adquisiciones mortis causa.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.d) del Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2018-8159#dd
Se modifica por disposición adicional 2.2 de la Ley 1/2018, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2018-1918
Se modifica por el art. 2 de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-226
CAPÍTULO III
Tributos sobre el Juego
Artículo 7. Modificación de la letra b) del apartado 2 del artículo 55 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo.
Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 2 del artículo 55 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo, que queda redactada de la siguiente forma:
«b) Que sean de contrapartida o cruzadas: el 10 por 100 de la base definida en la letra d) del apartado 1 del artículo 54 de esta ley.»
CAPÍTULO IV
Impuesto sobre Hidrocarburos
Artículo 8. Modificación del artículo 60 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo.
Se da nueva redacción al artículo 60 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 60. Tipos impositivos autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Los tipos impositivos autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos serán los siguientes:
a) Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 38,4 euros por 1.000 litros.
b) Productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 0 euros por 1.000 litros.
c) Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 1,6 euros por tonelada.
d) Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 38,4 euros por 1.000 litros.»
TÍTULO II
Tributos propios
CAPÍTULO I
Impuestos propios
Artículo 9. Bonificación del 50 % en la cuota de los impuestos propios.
1. Los sujetos pasivos que ejerzan una actividad empresarial o profesional en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que causen, a partir de la entrada en vigor de esta ley, alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores al que se refiere el artículo 3 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos e inspección tributaria, disfrutarán en 2015 de una bonificación del 50 % en la cuota tributaria en los impuestos propios.
2. El mismo porcentaje de bonificación del 50 % en la cuota tributaria en los impuestos propios, será aplicable durante 2015 por los sujetos pasivos que amplíen, a partir de la entrada en vigor de esta ley, sus actividades empresariales o profesionales en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
CAPÍTULO II
Canon de saneamiento
Artículo 10. Modificación del artículo 43 de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se da nueva redacción al artículo 43 de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 43. Cuota fija.
1. La cuota fija, con carácter general, será de 0,75 euros al mes por usuario, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 de este artículo, teniendo en cuenta que en el caso de contadores o sistemas de aforos colectivos, se considerarán tantos usuarios como viviendas y locales.
2. Será de 1,50 euros la cuota fija para usos domésticos en las viviendas situadas en los núcleos de población secundarios que se detallan en el Anexo I de esta norma, que podrá ser objeto de modificación y actualización por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda.»
CAPÍTULO III
Tasas y precios públicos
Artículo 11. Exenciones y bonificaciones en tasas autonómicas.
Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Beneficios fiscales aplicables a las tasas de la Comunidad Autónoma de Extremadura en los ejercicios 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.
Uno. En los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 estarán exentos del pago de las tarifas que se indican a continuación los sujetos pasivos que inicien o amplíen sus actividades empresariales o profesionales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuando el devengo se produzca durante el primer año de inicio o ampliación de la actividad:
1. Las tarifas relativas a la tasa por actividades administrativas en materia de televisión terrenal digital por la primera concesión o sucesivas renovaciones y por la inscripción en el Registro de Empresas de Televisión Digital Terrenal de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Las tarifas relativas a la tasa por la prestación de servicios administrativos en materia de radiodifusión por la inscripción en el Registro de Empresas de Radiodifusión y por la concesión definitiva.
3. Las tarifas relativas a la tasa del Diario Oficial de Extremadura en el supuesto de inserción de disposiciones o anuncios.
4. Las tarifas relativas a la tasa por la prestación de servicios facultativos en materia de producción vegetal y animal por la inspección facultativa inicial de establecimientos comerciales destinados a la agricultura.
5. Las tarifas relativas a la tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios por los servicios correspondientes a la apertura de Centros de aprovechamiento de cadáveres y tratamiento de subproductos ganaderos, especialmente los destinados a la alimentación animal y por la inscripción, inspección y control sanitario de núcleos zoológicos.
6. Las tarifas relativas a la tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios de realización de pruebas de saneamiento ganadero en casos de petición por parte del ganadero.
7. Las tarifas relativas a la tasa por la prestación de servicios de la unidad regional de semillas y de plantas de viveros por la tramitación de solicitud de Títulos de Productor de semilla o planta de viveros y de solicitudes de comerciantes de semilla o planta de viveros, o viveristas inscritos en el Registro Provisional de Viveristas.
8. Las tarifas relativas a la tasa por la prestación de servicios de protección de los vegetales por la inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.
9. Las tarifas relativas a la tasa por la inscripción en el Registro de Operadores Titulares de Fincas Agropecuarias de Producción Ecológica.
10. Las tarifas relativas a la tasa por la inscripción en el Registro de Elaboradores y Comercializadores y del Registro de Importadores.
11. Las tarifas relativas a la tasa por tramitación de expediente de declaración de cotos de caza y de refugios para la caza.
12. Las tarifas relativas a la tasa por prestación de servicios facultativos en materia forestal y conservación de suelos en los supuestos de:
Aprobación de planes, estudios o proyectos de ordenación y sus revisiones.
13. Las tarifas relativas a la tasa por formulación y modificación de la declaración de impacto ambiental.
14. Las tarifas relativas a la tasa por formulación y modificación de informe de impacto ambiental.
15. Las tarifas relativas a la tasa por otorgamiento, modificación y renovación de la autorización ambiental integrada.
16. Las tarifas relativas a la tasa por otorgamiento, modificación y renovación de la autorización ambiental unificada.
17. Las tarifas relativas a la tasa por otorgamiento y modificación de la autorización de gestión de residuos y producción de residuos peligrosos.
18. Las tarifas relativas a la tasa por otorgamiento, modificación y renovación de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero.
19. Las tarifas relativas a la tasa por tramitación de procedimientos de registro de actividades y establecimientos industriales referidas a nuevas instalaciones, ampliaciones y sustituciones de maquinaria y traslado de industrias.
20. Las tarifas relativas a la tasa por tramitación de procedimientos de inscripción de instalaciones eléctricas de baja tensión: instalación, ampliación, reducción o reforma.
21. Las tarifas relativas a la tasa por tramitación de procedimientos de inscripción o autorización de instalaciones de alta y media tensión.
22. Las tarifas relativas a la tasa por tramitación de procedimientos de inscripción de nueva instalación, ampliación o reforma de equipos a presión, instalaciones de productos petrolíferos líquidos, instalaciones de gases combustibles e instalaciones frigoríficas.
23. Las tarifas relativas a la tasa por tramitación de procedimientos para la inscripción de aparatos elevadores (ascensores y grúas torre para obras y otras aplicaciones).
24. Las tarifas relativas a la tasa por tramitación de procedimientos para la inscripción de autorizaciones de instalaciones interiores de agua (nuevas, ampliaciones o reformas).
25. Las tarifas relativas a la tasa por tramitación de procedimientos para la inscripción de instalaciones térmicas en edificios: calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.
26. Las tarifas relativas a la tasa por tramitación de procedimientos y prestación de servicios en materia de ordenación y seguridad minera en los supuestos de concesión de explotación directa y confrontación de planes de labores de minas y canteras, inspección y autorización de canteras, reconocimiento de pozos de minas, instalaciones y ampliaciones de establecimientos de beneficios.
27. Las tarifas relativas a la tasa por tramitación de instalaciones radiactivas de 2.ª y 3.ª categorías e instalaciones de Rayos X.
28. Las tarifas relativas a la tasa por tramitación de solicitud de certificado de tienda de conveniencia.
29. Las tarifas relativas a la tasa por prestación de servicios sanitarios en los supuestos de:
a) Tramitación de anotaciones en el Registro Sanitario de Industrias.
b) Tramitación de anotaciones en cualquiera de los Registros Sanitarios creados o gestionados por la Consejería de Sanidad y Consumo, y no especificados en otro concepto y epígrafe.
c) Tramitación de anotaciones de Autorización Sanitaria de establecimientos de elaboración, distribución y comercio de comidas preparadas.
d) Tramitación de anotaciones en el Registro de Autorización Sanitaria de establecimientos de evisceración de especies de caza silvestre.
e) Obtención de la autorización administrativa de funcionamiento de centros, establecimientos y servicios sanitarios.
30. Las tarifas relativas a la tasa por ordenación de los transportes por carretera y otras actuaciones facultativas por el otorgamiento de autorización de transportes interior público discrecional y privado complementario.
31. Las tarifas relativas a la tasa por ordenación de los transportes por carretera y otras actuaciones facultativas por el otorgamiento de autorización de transportes públicos regular de viajeros de uso especial.
32. Las tarifas relativas a la tasa por ordenación de los transportes por carretera y otras actuaciones facultativas por el otorgamiento de autorizaciones de Agencias de Transportes de mercancías, de transitoria o de almacenista distribuidor.
33. Las tarifas relativas a la tasa por ordenación de los transportes por carretera y otras actuaciones facultativas por el otorgamiento de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.
34. Las tarifas relativas a la tasa por ordenación de los transportes por carretera y otras actuaciones facultativas por el otorgamiento de autorizaciones especiales de circulación prevista en los artículos 220 a 222 del Código de la Circulación.
35. Las tarifas relativas a la tasa por prestación de servicios y realización de trabajos en la ordenación del sector turístico por la emisión de Informe Potestativo Previo previsto en la normativa reguladora de la materia, por la emisión de informes facultativos para la autorización de apertura, ampliación y mejoras de establecimientos turísticos con toma de datos de campo, el primer día y por la expedición del carné de Guía de Turismo.
Dos. Si, en los mismos ejercicios y respecto de las mismas tarifas a las que se refiere el apartado uno, el devengo se produce durante el segundo y el tercer año de actividad de la empresa o negocio, el sujeto pasivo se podrá aplicar una bonificación del 50 por 100 o del 25 por 100 de la cuota respectivamente.
Tres. A los efectos de los apartados anteriores, el sujeto pasivo deberá aportar declaración responsable en la que se indique la fecha de inicio o ampliación de la actividad.
Se considera inicio o ampliación de actividad, según proceda, la presentación, ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de la correspondiente declaración censal de alta o modificación en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores al que se refiere el artículo 3.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, pudiendo la administración comprobar dicho dato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante intercambio electrónico de información con la administración Tributaria competente.
Cuatro. En los años 2013, 2014 y 2015, estarán exentos del pago de las tarifas que se indican a continuación los sujetos pasivos que sean personas físicas o jurídicas que participen en procesos de integración con resultado de fusión o de constitución de cooperativas de segundo o ulterior grado:
1. Las tarifas relativas a la tasa por la prestación de servicios facultativos en materia de producción vegetal y animal por la inspección facultativa inicial de establecimientos comerciales destinados a la agricultura.
2. Las tarifas relativas a la tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios por los servicios correspondientes a la apertura de Centros de aprovechamiento de cadáveres y tratamiento de subproductos ganaderos, especialmente los destinados a la alimentación animal y por la inscripción, inspección y control sanitario de núcleos zoológicos.
3. Las tarifas relativas a la tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios de realización de pruebas de saneamiento ganadero en casos de petición por parte del ganadero.
4. Las tarifas relativas a la tasa por la prestación de servicios de la unidad regional de semillas y de plantas de viveros por la tramitación de solicitud de Títulos de Productor de semilla o planta de viveros y de solicitudes de comerciantes de semilla o planta de viveros, o viveristas inscritos en el Registro Provisional de Viveristas.
5. Las tarifas relativas a la tasa por la prestación de servicios de protección de los vegetales por la inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.
6. Las tarifas relativas a la tasa por la inscripción en el Registro de Operadores Titulares de Fincas Agropecuarias de Producción Ecológica.
7. Las tarifas relativas a la tasa por la apertura y sellado de libros de bodega.
8. Las tarifas relativas a la tasa por autorización administrativa de vertidos residuales.
9. Las tarifas relativas a la tasa por determinaciones analíticas en productos agrarios, alimentarios y de los medios de la producción agraria.
10. Las tarifas relativas a la tasa por aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras.
11. Las tarifas relativas a la tasa por suministro de crotales de identificación y documentación para ganado bovino.
12. Las tarifas relativas a la tasa por suministro de identificadores para ganado ovino y caprino.
13. Las tarifas relativas a la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de las vías pecuarias.
14. Las tarifas relativas a la tasa por prestación de servicios facultativos en materia forestal y conservación de suelos en los supuestos de:
Aprobación de planes, estudios o proyectos de ordenación y sus revisiones.
15. Las tarifas relativas a la tasa por formulación y modificación de la declaración de impacto ambiental.
16. Las tarifas relativas a la tasa por formulación y modificación de informe de impacto ambiental.
17. Las tarifas relativas a la tasa por otorgamiento, modificación y renovación de la autorización ambiental integrada.
18. Las tarifas relativas a la tasa por otorgamiento, modificación y renovación de la autorización ambiental unificada.
19. Las tarifas relativas a la tasa por otorgamiento y modificación de la autorización de gestión de residuos y producción de residuos peligrosos.
20. Las tarifas relativas a la tasa por otorgamiento, modificación y renovación de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero.
21. Las tarifas relativas a la tasa por tramitación de procedimientos de registro de actividades y establecimientos industriales referidas a nuevas instalaciones, ampliaciones y sustituciones de maquinaria y traslado de industrias.
22. Las tarifas relativas a la tasa por otros servicios administrativos en materia de industria, energía y minas.
23. Las tarifas relativas a la tasa por expedición de certificación acreditativa del cumplimiento del pliego de condiciones de la IGP ‘‘vino de la tierra de Extremadura’’.
Cinco. La fusión o la constitución de cooperativas de segundo o ulterior grado se acreditarán mediante su inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
Seis. Las personas físicas sólo podrán ser beneficiarias de la exención si la actividad por la que se exige el pago de la tasa está directamente relacionada con la entidad que participe en el proceso de integración inscrito en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.»
Artículo 12. Tasa por prestaciones de servicios facultativos en materia forestal y conservación de suelos.
Se modifica la Tasa por prestaciones de servicios facultativos en materia forestal y conservación de suelos, del Anexo «TASAS DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE», en la actualidad, CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ENERGÍA, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:
«Tasa por prestaciones de servicios facultativos en materia forestal.
HECHO IMPONIBLE: Constituye el objeto de esta tasa los servicios y trabajos que se determinan en sus bases cuando sean prestados o se realicen por la Consejería competente en materia forestal, como consecuencia de planes, estudios, proyectos, expedientes o trabajos relativos a actividades forestales sometidas a autorización administrativa, comunicación previa, declaración responsable o notificación, así como las inspecciones de los citados servicios o trabajos.
SUJETOS PASIVOS: Quedan obligados directamente al pago de estas tasas las personas físicas o jurídicas o las entidades del artículo 7 de esta ley que resulten beneficiarios de los servicios y trabajos que constituyen el hecho imponible.
BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN O TARIFAS: Las bases y tipos de gravamen o tarifas de estas tasas son las que a continuación se detallan:
1.
Levantamiento de Planos.
Hasta 10 Km. de perímetro
13,06
€/Km
Resto
11,14
€/Km
2.
Replanteo de Planos.
Hasta 10 Km. de perímetro
10,28
€/Km
Resto
7,31
€/Km
3.
Particiones.
Hasta 10 Km. de perímetro
26,12
€/Km
Resto
22,28
€/Km
4.
Deslindes.
Para el levantamiento topográfico
11,14
€/Km
Para el acto del apeo
7,31
€/Km
5.
Amojonamiento.
Para el acto del apeo
7,31
€/Km
Serán por cuenta del peticionario los gastos de peonaje inherentes a la colocación de los mojones.
6.
Cubicación e inventario de existencias.
a)
Resinosas, frondosas salvo las del apartado b) y el corcho.
Superficie
Resinosas
Frondosas
Corcho
Las primeras 25 ha
6,15
€/ha
5,63
€/ha
8,12
€/ha
RESTO DE HECTÁREAS POR TRAMOS
Desde 26 hasta 50 ha
5,02
€/ha
4,31
€/ha
7,62
€/ha
Desde 51 hasta 100 ha
2,97
€/ha
2,42
€/ha
4,94
€/ha
Desde 101 hasta 500 ha
1,78
€/ha
1,23
€/ha
3,75
€/ha
A partir de 500 ha
1,64
€/ha
1,09
€/ha
3,56
€/ha
b)
Chopos, árboles de Ribera, Maderas Nobles y otros por pie.
Primero 250 pies
0,580200 €/pie
RESTO DE PIES POR TRAMOS
Desde 251 hasta 500 pies
0,432305 €/pie
Desde 501 hasta 1.000 pies
0,284411 €/pie
A partir de 1.000 pies
0,250282 €/pie
c)
Leñas y otros por perímetro.
Hasta 10 Km de perímetro
10,28
€/Km
Resto
7,31
€/Km
Para el caso de monte bajo se utilizarán las mismas tarifas que para leñas y otros.
Para existencias apeadas se aplicará la fórmula H’= 4’5+0’02 V, donde V es el valor de inventario del producto. A esta fórmula se le reducirá el 25 % cuando los productos se encuentren apilados.
7.
Valoraciones.
Para la valoración se aplicará la fórmula H=3+0’015 V; donde V es el valor de la tasación.
8.
Ocupaciones y autorizaciones en montes de utilidad pública y resto de montes gestionados por la Administración Forestal.
a)
Por la demarcación o señalamiento del terreno.
Hasta 10 Km de perímetro
10,28
€/Km
Resto
7,31
€/Km
b)
Por la inspección anual del disfrute.
Por la inspección se aplicará la siguiente fórmula: H’= 3+0’05 V, siendo V el valor del canon indemniz …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.