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Los miembros de las Fuerzas Armadas están sujetos a un régimen de personal que implica unas especiales circunstancias y servidumbres en su desempeño profesional, al desarrollar sus funciones en el ámbito de la seguridad y defensa. Su cometido, que en ocasiones se desarrolla bajo condiciones de penosidad física y riesgo personal, requiere de una disponibilidad para el servicio y de una movilidad que imponen restricciones a su vida personal y a la de sus familias. Por ello, contar con unas Fuerzas Armadas profesionales y justamente retribuidas es uno de los objetivos del Gobierno.
Atendiendo a esta necesidad, el Consejo de Ministros, mediante el Acuerdo de 2 de septiembre de 2005, se comprometió a dotar el presupuesto del Ministerio de Defensa con 450 millones de euros adicionales en los próximos tres años, destinados a incrementar las retribuciones del personal militar, preferentemente en el complemento específico, el complemento de dedicación especial/productividad y en los niveles del complemento de empleo de los empleos inferiores. Estas modificaciones, que afectan no sólo a la cuantía, sino también a la estructura de algunos conceptos retributivos, deben plasmarse en un nuevo reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.
El reglamento que ahora se aprueba y que sustituye al aprobado por el Real Decreto 662/2001, de 22 de junio, se dicta, como aquél, en desarrollo de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. El artículo 152 de dicha ley determina que el sistema retributivo y del régimen de indemnizaciones por razón del servicio de los miembros de las Fuerzas Armadas serán los de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, adaptados a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados.
La estructura retributiva sigue el marco de la de los funcionarios civiles conservando las denominaciones más acordes para el ámbito militar de complemento de empleo, en lugar de complemento de destino, y complemento de dedicación especial, en lugar de complemento de productividad. Se elevan un nivel los complementos de empleo de soldado, cabo, cabo primero, cabo mayor, sargento y sargento primero, medida con la que se mejoran los empleos inferiores de la línea de mando sin alterar la correspondencia de los niveles con la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas.
El aspecto más significativo de la nueva regulación afecta al complemento específico. El componente general del complemento específico sigue vinculado al empleo alcanzado por el militar. Sus cuantías se elevan con carácter general, pero con incrementos distintos por empleo con la finalidad de racionalizar las existentes hasta ahora para que respondan a la progresión de la carrera profesional del militar. El componente singular deja de estar directamente vinculado al empleo para convertirse en el elemento retributivo que compense las características y circunstancias específicas del puesto desempeñado. De esta forma se cumple mejor el mandato contenido en el artículo 152 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, en el sentido de primar con las retribuciones complementarias la responsabilidad, la disponibilidad permanente, la preparación técnica y las singularidades de determinados cometidos.
Este nuevo tratamiento del complemento específico obligará a una nueva configuración de las características retributivas de las relaciones de puestos militares contempladas en la plantilla de destinos, en las que se recogerá, entre otras características, el componente singular del complemento específico.
Finalmente, se lleva a cabo una nueva regulación de la Comisión Superior de Retribuciones Militares, que se constituye en el órgano encargado de la aprobación y actualización de las características retributivas de las relaciones de puestos militares.
En su virtud, a iniciativa del Ministro de Defensa, a propuesta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de noviembre de 2005,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición transitoria única. Componente singular del complemento específico.
En tanto no se aprueben las nuevas características retributivas de las relaciones de puestos militares contemplados en la plantilla de destinos, continuará en vigor lo dispuesto para el componente singular del complemento específico en el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 662/2001, de 22 de junio, y en sus normas de desarrollo, así como las asignaciones de este componente derivadas de esta regulación. Las cuantías del componente singular del complemento específico se actualizarán en los términos previstos en las leyes de presupuestos generales del Estado.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. A la entrada en vigor de este real decreto quedará derogado el Real Decreto 662/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, modificado por el Real Decreto 1745/2003, de 19 de diciembre.
2. A la entrada en vigor de las normas a que se refiere la disposición final única del Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, quedarán derogados:
a) El Real Decreto del Ministerio de la Guerra, de 7 de diciembre de 1892, por el que se aprueba el reglamento para la revista del comisario de los cuerpos y clases del Ejército.
b) La Orden del Ministerio de Marina, de 1 de enero de 1885, por la que se aprueba el Reglamento de la revista administrativa.
3. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Créditos.
El Ministerio de Economía y Hacienda habilitará los créditos necesarios para la plena efectividad de lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final segunda. Fijación de las cuantías del componente singular del complemento específico.
El acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueben las características retributivas de las relaciones de puestos militares establecidas en las plantillas de destinos fijará las cuantías del componente singular del complemento específico asignado a cada puesto, de entre las establecidas en el anexo IV del reglamento que se aprueba, así como sus efectos económicos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de septiembre de 2005.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
La modificación de los importes del complemento de empleo y componente general del complemento específico establecida en el artículo 3 y en los anexos II y III, los nuevos complementos específicos del personal militar destinado en el extranjero regulado en el artículo 12 y anexo V y los nuevos porcentajes del complemento de empleo establecidos en la disposición transitoria cuarta, todos ellos del reglamento que se aprueba, tendrán efectos económicos de 1 de noviembre de 2005.
Dado en Madrid, el 4 de noviembre de 2005.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
REGLAMENTO DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Este reglamento será de aplicación a los militares profesionales contemplados en el artículo 2 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.
Este personal sólo podrá ser retribuido por los conceptos y en las condiciones que se determinan en este reglamento.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Este reglamento será de aplicación a los militares que mantengan alguno de los vínculos contemplados en el artículo 3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
Este personal sólo podrá ser retribuido por los conceptos y en las condiciones que se determinan en este reglamento.
Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 28/2009, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2009-1020
Esta modificación tiene efectos económicos desde el 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 3.
CAPÍTULO II
Conceptos retributivos
Artículo 2. Retribuciones básicas.
1. Son retribuciones básicas el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias.
2. El sueldo es el asignado a cada uno de los grupos de clasificación a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con las equivalencias entre grupos de clasificación y empleos militares que figuran en el anexo I.
3. Los trienios están constituidos por una cuantía que se fijará en las leyes de presupuestos generales del Estado de cada año para cada grupo de clasificación, perfeccionándose uno cada tres años de servicios efectivos en cualquier situación en la que se reconozca el tiempo a estos efectos.
En el caso de variación de empleo militar que conlleve cambio de grupo de clasificación, el tiempo transcurrido antes del cambio se considerará, a efectos de completar un trienio, como de servicios prestados en el grupo en que se perfecciona.
El importe será el correspondiente a la cuantía fijada para cada grupo de clasificación en que cada trienio se haya perfeccionado.
Los militares con una relación de servicios de carácter temporal no devengarán trienios, excepto en aquellos casos en que su regulación especifica disponga lo contrario.
4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de: una mensualidad del sueldo y, en su caso, trienios, completadas en la forma prevista en las leyes anuales de presupuestos generales del Estado, así como las pensiones anejas a las condecoraciones y recompensas que se tengan reconocidas. Su devengo se realizará con las mismas condiciones que se establecen para los funcionarios civiles de la Administración del Estado.
Artículo 2. Retribuciones básicas.
1. Son retribuciones básicas el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias.
2. El sueldo es el asignado a cada uno de los grupos de clasificación a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con las equivalencias entre grupos de clasificación y empleos militares que figuran en el anexo I.
3. Los trienios están constituidos por una cuantía que se fijará en las leyes de presupuestos generales del Estado de cada año para cada grupo de clasificación, perfeccionándose uno cada tres años de servicios efectivos en cualquier situación en la que se reconozca el tiempo a estos efectos.
En el caso de variación de empleo militar que conlleve cambio de grupo de clasificación, el tiempo transcurrido antes del cambio se considerará, a efectos de completar un trienio, como de servicios prestados en el grupo en que se perfecciona.
El importe será el correspondiente a la cuantía fijada para cada grupo de clasificación en que cada trienio se haya perfeccionado.
Los militares con una relación de servicios de carácter temporal que no hayan suscrito un compromiso de larga duración no devengarán trienios, excepto en aquellos casos en que su regulación específica disponga lo contrario.
4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de: una mensualidad del sueldo y, en su caso, trienios, completadas en la forma prevista en las leyes anuales de presupuestos generales del Estado, así como las pensiones anejas a las condecoraciones y recompensas que se tengan reconocidas. Su devengo se realizará con las mismas condiciones que se establecen para los funcionarios civiles de la Administración del Estado.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 del Real Decreto 789/2007, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2007-12303
Esta modificación tiene efectos económicos desde el 1 de enero de 2007, según establece la disposición final 2.
Artículo 2. Retribuciones básicas.
1. Son retribuciones básicas el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias.
2. El sueldo es el asignado a cada uno de los grupos/subgrupos de clasificación a que se refiere el artículo 152.2 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, según la redacción dada por la disposición final tercera de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, en concordancia con el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, con las equivalencias entre los grupos/subgrupos de clasificación y empleos militares que figuran en el anexo I.
3. Los trienios están constituidos por una cuantía que se fijará en las leyes de presupuestos generales del Estado de cada año para cada grupo/subgrupo de clasificación, perfeccionándose uno cada tres años de servicios efectivos en cualquier situación en la que se reconozca el tiempo a estos efectos.
En el caso de variación de empleo militar que conlleve cambio de grupo/subgrupo de clasificación, el tiempo transcurrido antes del cambio se considerará, a efectos de completar un trienio, como de servicios prestados en el grupo/subgrupo en que se perfecciona.
El importe será el correspondiente a la cuantía fijada para cada grupo/subgrupo de clasificación en que cada trienio se haya perfeccionado.
Los militares con una relación de servicios de carácter temporal sólo devengarán trienios a partir de la fecha del inicio del compromiso de larga duración.
4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, y en su caso, trienios, completadas en la forma prevista en las leyes anuales de presupuestos generales del Estado, así como las pensiones anejas a las condecoraciones y recompensas que se tengan reconocidas. Su devengo se realizará con las mismas condiciones que se establecen para los funcionarios civiles de la Administración del Estado.
Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 28/2009, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2009-1020
Esta modificación tiene efectos económicos desde el 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 3.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 del Real Decreto 789/2007, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2007-12303
Esta modificación tiene efectos económicos desde el 1 de enero de 2007, según establece la disposición final 2.
Artículo 2. Retribuciones básicas.
1. Son retribuciones básicas el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias.
2. El sueldo es el asignado a cada uno de los subgrupos de clasificación a que se refiere el artículo 152.2 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, según la redacción dada por la disposición final tercera de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, en concordancia con el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, con las equivalencias entre los subgrupos de clasificación y empleos militares que figuran en el anexo I.
3. Los trienios están constituidos por una cuantía que se fijará en las leyes de presupuestos generales del Estado de cada año para cada subgrupo de clasificación, perfeccionándose uno cada tres años de servicios efectivos en cualquier situación en la que se reconozca el tiempo a estos efectos.
En el caso de variación de empleo militar que conlleve cambio de subgrupo de clasificación, el tiempo transcurrido antes del cambio se considerará, a efectos de completar un trienio, como de servicios prestados en el grupo/subgrupo en que se perfecciona.
El importe será el correspondiente a la cuantía fijada para cada subgrupo de clasificación en que cada trienio se haya perfeccionado.
Los militares con una relación de servicios de carácter temporal sólo devengarán trienios a partir de la fecha del inicio del compromiso de larga duración.
4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, y en su caso, trienios, completadas en la forma prevista en las leyes anuales de presupuestos generales del Estado, así como las pensiones anejas a las condecoraciones y recompensas que se tengan reconocidas. Su devengo se realizará con las mismas condiciones que se establecen para los funcionarios civiles de la Administración del Estado.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art.1.1 y 2 del Real Decreto 843/2013, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11462.
Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 28/2009, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2009-1020
Esta modificación tiene efectos económicos desde el 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 3.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 del Real Decreto 789/2007, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2007-12303
Esta modificación tiene efectos económicos desde el 1 de enero de 2007, según establece la disposición final 2.
Artículo 3. Retribuciones complementarias.
1. Son retribuciones complementarias: el complemento de empleo, el complemento específico, el complemento de dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios.
Los complementos de empleo, específico y de dedicación especial son conceptos retributivos que se corresponden, respectivamente, con los complementos de destino, específico y de productividad recogidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, para los funcionarios civiles.
2. El complemento de empleo retribuirá la distinta responsabilidad según el empleo militar que se tenga, derivada del ejercicio de la profesión militar. Dicho complemento responderá a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas.
Los empleos de teniente y de alférez tendrán el mismo complemento de empleo.
Su importe será el establecido para los niveles de complemento de destino asignados a los puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la citada Ley 30/1984, de 2 de agosto, excepto los correspondientes a los oficiales generales. Su cuantía se relaciona en el anexo II.
3. El complemento específico estará constituido por el componente general y el componente singular que tenga asignado el puesto, con las excepciones establecidas en el capítulo IV.
El componente general es la parte del complemento específico que se percibe en función del empleo que se tenga, siguiendo un orden jerárquico dentro de cada categoría. El importe mensual para cada empleo se establece en el anexo III.
El componente singular es la parte del complemento específico que retribuye las especiales condiciones en que la unidad de destino desarrolla su actividad, así como dentro de ella, las particulares condiciones de responsabilidad, preparación técnica, peligrosidad y penosidad del puesto. Los puestos podrán tener asignado un componente singular, de los previstos en el anexo IV, que figurará en la correspondiente relación de puestos militares establecidos en la plantilla de destinos. La asignación de este componente es independiente del empleo del militar que ocupe el puesto.
Las cuantías previstas en el citado anexo IV se podrán modificar por la Comisión Superior de Retribuciones Militares, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
La asignación inicial de las características retributivas de la relación de puestos militares establecidos en la plantilla de destinos será aprobada por acuerdo de Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas y a iniciativa del Ministro de Defensa.
La modificación de las características retributivas de la relación de puestos militares establecidos en la plantilla de destinos que no suponga incremento de gasto será aprobada por la Comisión Superior de Retribuciones Militares. Cuando dicha modificación suponga un incremento de gasto será aprobada por la citada comisión, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
La percepción de esta retribución complementaria durante un período de tiempo no originará ningún derecho respecto de las valoraciones o apreciaciones del puesto correspondientes a períodos sucesivos, y tendrá carácter permanente para cada puesto de trabajo, en tanto no se modifique la asignación de este componente mediante una modificación de la relación de puestos militares establecidos en la plantilla de destinos.
4. El complemento de dedicación especial retribuirá el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o la iniciativa con que se desempeñe el puesto. Su cuantía podrá estar diferenciada en distintos conceptos y tipos.
El Ministro de Defensa aprobará los criterios de asignación y las cuantías por abonar de dicho complemento dentro de los créditos que se asignen específicamente para esta finalidad.
La percepción de esta retribución complementaria durante un período de tiempo no originará ningún derecho respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a otros períodos, ni tendrá carácter permanente para un determinado puesto.
5. La gratificación por servicios extraordinarios fuera de la jornada normal de trabajo tendrá carácter excepcional y no podrá ser fija en su cuantía ni periódica en su devengo. Se concederá por el Ministro de Defensa dentro de los créditos asignados a tal fin y en las cuantías que éste determine.
Este art. tiene efectos económicos de 1 de noviembre de 2005, según establece la disposición final 3.
Artículo 3. Retribuciones complementarias.
1. Son retribuciones complementarias: el complemento de empleo, el complemento específico, el complemento de dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios.
Los complementos de empleo, específico y de dedicación especial son conceptos retributivos que se corresponden, respectivamente, con los complementos de destino, específico y de productividad recogidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, para los funcionarios civiles.
2. El complemento de empleo retribuirá la distinta responsabilidad según el empleo militar que se tenga, derivada del ejercicio de la profesión militar. Dicho complemento responderá a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas.
Los empleos de teniente y de alférez tendrán el mismo complemento de empleo.
Su importe será el establecido para los niveles de complemento de destino asignados a los puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la citada Ley 30/1984, de 2 de agosto, excepto los correspondientes a los oficiales generales. Su cuantía se relaciona en el anexo II.
3. El complemento específico estará constituido por el componente general y el componente singular que tenga asignado el puesto, con las excepciones contempladas en el capítulo IV, y se devengará en las mismas condiciones que se establezcan para el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril.
El componente general es la parte del complemento específico que se percibe en función del empleo que se tenga, siguiendo un orden jerárquico dentro de cada categoría. El importe mensual para cada empleo se establece en el anexo III.
El componente singular es la parte del complemento específico que retribuye las especiales condiciones en que la unidad de destino desarrolla su actividad, así como, dentro de ella, las particulares condiciones de responsabilidad, preparación técnica, peligrosidad y penosidad del puesto. Los puestos podrán tener asignado un componente singular de los establecidos en el anexo IV, que figurará en la correspondiente relación de puestos militares. La percepción de este componente es independiente del empleo del militar que ocupe el puesto.
Las cuantías contempladas en el citado anexo IV se podrán modificar por la Comisión Superior de Retribuciones Militares, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
La asignación inicial de las características retributivas de la relación de puestos militares será aprobada por Acuerdo de Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas y a iniciativa del Ministro de Defensa.
La modificación de las características retributivas de la relación de puestos militares que no suponga incremento de gasto, será aprobada por la Comisión Superior de Retribuciones Militares. Cuando dicha modificación suponga un incremento de gasto será aprobada por la citada comisión, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
La percepción de este componente singular del complemento específico durante un período de tiempo no originará derecho respecto de las valoraciones o apreciaciones del puesto correspondientes a períodos sucesivos, teniendo carácter permanente para cada puesto de trabajo, en tanto no se modifique la asignación de este componente en la relación de puestos militares.
4. El complemento de dedicación especial retribuirá el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o la iniciativa con que se desempeñe el puesto. Su cuantía podrá estar diferenciada en distintos conceptos y tipos.
El Ministro de Defensa aprobará los criterios de asignación y las cuantías por abonar de dicho complemento dentro de los créditos que se asignen específicamente para esta finalidad.
La percepción de esta retribución complementaria durante un período de tiempo no originará ningún derecho respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a otros períodos, ni tendrá carácter permanente para un determinado puesto.
5. La gratificación por servicios extraordinarios fuera de la jornada normal de trabajo tendrá carácter excepcional y no podrá ser fija en su cuantía ni periódica en su devengo. Se concederá por el Ministro de Defensa dentro de los créditos asignados a tal fin y en las cuantías que éste determine.
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.3 del Real Decreto 28/2009, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2009-1020
Esta modificación tiene efectos económicos desde el 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 3.
Artículo 4. Otras retribuciones e indemnizaciones.
1. La ayuda para vestuario se percibirá en una cuantía mensual de 23,11 euros, cuando el interesado se encuentre en las situaciones de servicio activo, excedencia voluntaria por aplicación del artículo 141.1.f) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y en reserva siempre que perciba retribuciones de servicio activo.
Los militares de complemento y los profesionales de tropa y marinería no percibirán dicha ayuda durante el primer año de servicio.
2. La indemnización por residencia se percibirá según lo dispuesto en la legislación sobre esta materia.
3. El complemento por incorporación se percibirá por los soldados profesionales de tropa y marinería, por una sola vez, al firmar el compromiso inicial. Su cuantía será igual a la de un sueldo mensual asignado al grupo de clasificación D.
4. El incentivo por años de servicio se percibirá por los militares de complemento y por los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, en un pago único cada vez que cumplan las condiciones que se determinen. Estas condiciones y su cuantía serán fijadas por el Ministro de Defensa, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, teniendo en cuenta las necesidades del planeamiento de la defensa militar y los años de servicio.
5. Las prestaciones familiares se percibirán según lo dispuesto en la legislación sobre esta materia.
6. Las pensiones de recompensas y de mutilación se percibirán de acuerdo con su legislación específica, con independencia de la situación militar del interesado y en las respectivas cuantías establecidas en las leyes de presupuestos generales del Estado.
Artículo 4. Otras retribuciones e indemnizaciones.
1. La ayuda para vestuario se percibirá en una cuantía mensual de 24,54 euros, cuando el interesado se encuentre en las situaciones de servicio activo y en reserva siempre que perciba retribuciones de servicio activo, excepto si procede de reserva transitoria.
Los militares de complemento y los profesionales de tropa y marinería no percibirán dicha ayuda durante el primer año de servicio.
Esta retribución se actualizará anualmente según disponga la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el conjunto de las retribuciones.
2. La indemnización por residencia se percibirá según lo dispuesto en la legislación sobre esta materia.
3. El complemento por incorporación se percibirá por los militares de tropa y marinería, por una sola vez, al firmar el compromiso inicial. Su cuantía será igual a la del sueldo mensual asignado al grupo/subgrupo de clasificación C2.
4. El incentivo por años de servicio se podrá percibir por los militares de complemento y por los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, en un pago único, cada vez que cumplan las condiciones que se determinen. Estas condiciones y su cuantía serán fijadas por el Ministro de Defensa, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, teniendo en cuenta las necesidades del planeamiento de la defensa militar y los años de servicio.
5. Las prestaciones familiares se percibirán según lo dispuesto en la legislación sobre esta materia.
6. Las pensiones de recompensas y de mutilación se percibirán de acuerdo con su legislación específica, con independencia de la situación militar del interesado y en las respectivas cuantías establecidas en las leyes de presupuestos generales del Estado.
7. El personal que debido a las previsiones del planeamiento de la defensa, y que por no existir suficientes peticionarios para pasar con carácter voluntario a la situación de reserva en los cupos establecidos por el Ministro de Defensa, pase de manera excepcional a la misma con carácter forzoso o anuente, según las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 113 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, percibirá al mes siguiente de su pase a esta situación, por una sola vez, una prima en la cuantía resultante de multiplicar el número de años que le falten, calculado con un decimal, redondeado al alza, para alcanzar las edades determinadas en el apartado 4 del mismo artículo, por el importe que se establece en el Anexo VII. Dicho importe se actualizará anualmente en igual porcentaje que el que se establezca con carácter general para el resto de las retribuciones.
No obstante, dichas cuantías se podrán modificar por la Comisión Superior de Retribuciones Militares, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
El pago de esta retribución se realizará en un pago único.
En el caso de que el personal que haya percibido esta prima ocupe destino de reserva antes de cumplir la edad establecida en el citado apartado 4 del artículo 113 de la citada Ley 39/2007, de 19 de noviembre, deberá reintegrar el importe correspondiente al tiempo que efectivamente ocupe destino hasta cumplir la citada edad.
Dicho reintegro se realizará cada mes que ocupe destino por el importe resultante de dividir el importe anual abonado por doce.
Se modifican los apartados 1, 3 y 4 y se añade el 7 por el art. 1.4 y 5 del Real Decreto 28/2009, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2009-1020
Esta modificación tiene efectos económicos desde el 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 3.
Artículo 4. Otras retribuciones e indemnizaciones.
1. La ayuda para vestuario se percibirá en una cuantía mensual de 24,54 euros, cuando el interesado se encuentre en las situaciones de servicio activo y en reserva siempre que perciba retribuciones de servicio activo, excepto si procede de reserva transitoria.
Los militares de complemento y los profesionales de tropa y marinería no percibirán dicha ayuda durante el primer año de servicio.
Esta retribución se actualizará anualmente según disponga la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el conjunto de las retribuciones.
2. La indemnización por residencia se percibirá según lo dispuesto en la legislación sobre esta materia.
3. (Sin contenido)
4. El incentivo por años de servicio se podrá percibir por los militares de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, en un pago único cada vez que cumplan las condiciones que se determinen. Estas condiciones y su cuantía serán fijadas por el Ministro de Defensa, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, teniendo en cuenta, entre otras, las necesidades del planeamiento de la defensa militar, las disponibilidades presupuestarias y los años de servicio.
5. Las prestaciones familiares se percibirán según lo dispuesto en la legislación sobre esta materia.
6. Las pensiones de recompensas y de mutilación se percibirán de acuerdo con su legislación específica, con independencia de la situación militar del interesado y en las respectivas cuantías establecidas en las leyes de presupuestos generales del Estado.
7. El personal que debido a las previsiones del planeamiento de la defensa, y que por no existir suficientes peticionarios para pasar con carácter voluntario a la situación de reserva en los cupos establecidos por el Ministro de Defensa, pase de manera excepcional a la misma con carácter forzoso o anuente, según las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 113 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, percibirá al mes siguiente de su pase a esta situación, por una sola vez, una prima en la cuantía resultante de multiplicar el número de años que le falten, calculado con un decimal, redondeado al alza, para alcanzar las edades determinadas en el apartado 4 del mismo artículo, por el importe que se establece en el Anexo VII. Dicho importe se actualizará anualmente en igual porcentaje que el que se establezca con carácter general para el resto de las retribuciones.
No obstante, dichas cuantías se podrán modificar por la Comisión Superior de Retribuciones Militares, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
El pago de esta retribución se realizará en un pago único.
En el caso de que el personal que haya percibido esta prima ocupe destino de reserva antes de cumplir la edad establecida en el citado apartado 4 del artículo 113 de la citada Ley 39/2007, de 19 de noviembre, deberá reintegrar el importe correspondiente al tiempo que efectivamente ocupe destino hasta cumplir la citada edad.
Dicho reintegro se realizará cada mes que ocupe destino por el importe resultante de dividir el importe anual abonado por doce.
Se deja sin contenido el apartado 3 y se modifica el 4 por el art.1.3 y 4 del Real Decreto 843/2013, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11462.
Se modifican los apartados 1, 3 y 4 y se añade el 7 por el art. 1.4 y 5 del Real Decreto 28/2009, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2009-1020
Esta modificación tiene efectos económicos desde el 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 3.
CAPÍTULO III
Retribuciones según la situación administrativa
Artículo 5. Servicio activo.
1. El personal militar profesional que se encuentre ocupando alguno de los puestos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, así como en sus órganos directivos, a que se refieren los artículos 126 y 127 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, percibirá las retribuciones básicas y los complementos de empleo y componente general del complemento específico asignados a su empleo, con las excepciones establecidas en el capítulo IV.
Asimismo, podrá percibir el componente singular del complemento específico, el complemento de dedicación especial y las gratificaciones por servicios extraordinarios, así como las demás retribuciones, gratificaciones o indemnizaciones establecidas en los artículos 2, 3 y 4, siempre que se cumplan las condiciones previstas en este reglamento para su percepción.
2. Cuando el militar profesional esté pendiente de asignación de destino, percibirá las retribuciones básicas y los complementos de empleo y componente general del complemento específico asignados a su empleo, y las demás retribuciones contempladas en el artículo anterior siempre que se cumplan las condiciones previstas en este reglamento para su percepción.
3. A los militares de carrera y militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter permanente que se encuentren en servicio activo e ingresen en un centro militar de formación, por promoción interna o cambio de cuerpo, si durante el período de formación perfeccionan algún trienio, se les concederá del grupo correspondiente por el que perciban sus retribuciones.
En el caso de militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal que durante su permanencia en un centro militar de formación completen el tiempo necesario para el perfeccionamiento de algún trienio, éste se le reconocerá al acceder a la condición de militar de carrera, del grupo correspondiente al que percibían sus retribuciones en aquel momento.
4. Al personal destinado en la estructura de la Guardia Civil le será de aplicación el Reglamento de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aprobado por el Real Decreto 950/2005, de 29 julio.
Artículo 5. Servicio activo.
1. El personal militar profesional que se encuentre ocupando alguno de los puestos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, así como en sus órganos directivos, a que se refieren los artículos 126 y 127 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, percibirá las retribuciones básicas y los complementos de empleo y componente general del complemento específico asignados a su empleo, con las excepciones establecidas en el capítulo IV.
Asimismo, podrá percibir el componente singular del complemento específico, el complemento de dedicación especial y las gratificaciones por servicios extraordinarios, así como las demás retribuciones, gratificaciones o indemnizaciones establecidas en los artículos 2, 3 y 4, siempre que se cumplan las condiciones previstas en este reglamento para su percepción.
2. Cuando el militar profesional esté pendiente de asignación de destino, percibirá las retribuciones básicas y los complementos de empleo y componente general del complemento específico asignados a su empleo, y las demás retribuciones contempladas en el artículo anterior siempre que se cumplan las condiciones previstas en este reglamento para su percepción.
3. A los militares de carrera y militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter permanente o de carácter temporal con un compromiso suscrito de larga duración, que se encuentren en servicio activo e ingresen en un centro militar de formación, por promoción interna o cambio de cuerpo, si durante el período de formación perfeccionan algún trienio, se les concederá del grupo correspondiente por el que perciban sus retribuciones.
En el caso de militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal que no tengan suscrito un compromiso de larga duración, que durante su permanencia en un centro militar de formación completen el tiempo necesario para el perfeccionamiento de algún trienio, éste se les reconocerá al acceder a la condición de militar de carrera, del grupo correspondiente al que percibían sus retribuciones en aquel momento.
4. Al personal destinado en la estructura de la Guardia Civil le será de aplicación el Reglamento de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aprobado por el Real Decreto 950/2005, de 29 julio.
5. A los militares profesionales que hayan adquirido la condición de personal estatutario temporal del Centro Nacional de Inteligencia les será de aplicación el régimen retributivo establecido en el Estatuto de personal del Centro Nacional de Inteligencia, aprobado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero, percibiendo las retribuciones complementarias asignadas al puesto de trabajo que desempeñen.
Se modifica el apartado 3 y se añade el 5 por el art. único.2 y 3 del Real Decreto 789/2007, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2007-12303
Esta modificación tiene efectos económicos desde el 1 de enero de 2007, según establece la disposición final 2.
Artículo 5. Servicio activo.
1. El personal militar profesional que se encuentre ocupando alguno de los puestos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, así como en sus órganos directivos a que se refiere el artículo 99 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, percibirá las retribuciones básicas y los complementos de empleo y componente general del complemento específico asignados a su empleo, o aquel que tenga concedido con carácter eventual, con las excepciones establecidas en el capítulo IV.
Asimismo, podrá percibir el componente singular del complemento específico, el complemento de dedicación especial y las gratificaciones por servicios extraordinarios, así como las restantes retribuciones, gratificaciones o indemnizaciones contempladas en los artículos 2, 3 y 4, siempre que se cumplan las condiciones previstas en este reglamento para su percepción.
2. Cuando el militar profesional esté pendiente de asignación de destino, percibirá las retribuciones básicas y los complementos de empleo y componente general del complemento específico asignados a su empleo, y las restantes retribuciones contempladas en el artículo anterior siempre que se cumplan las condiciones previstas en este reglamento para su percepción.
3. Los alumnos de los centros docentes militares de formación percibirán mensualmente el 60 por ciento del sueldo del grupo/subgrupo C2, sin derecho a pagas extraordinarias.
Los alumnos de la enseñanza militar de formación, una vez concedidos con carácter eventual los empleos de alférez, sargento y soldado, con las denominaciones específicas determinadas en las normas de régimen interior de los centros militares de formación, percibirán una retribución equivalente al porcentaje del sueldo que para cada caso se indica:
a) Alférez alumno: 60 por ciento del grupo/subgrupo A2.
b) Sargento alumno: 45 por ciento del grupo/subgrupo A2.
c) Soldado alumno: 60 por ciento del grupo/subgrupo C2
También percibirán pagas extraordinarias por un importe igual al porcentaje de sueldo establecido para cada empleo.
Estas pagas extraordinarias se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.4.
A los militares de carrera, y a los militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería con un compromiso de larga duración, que se encuentren en servicio activo e ingresen en un centro militar de formación, si durante el período de formación perfeccionan algún trienio, se les concederá del grupo/subgrupo correspondiente al que perciban sus retribuciones.
En el caso de militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, que no tengan suscrito un compromiso de larga duración, que durante su permanencia en un centro militar de formación completen el tiempo necesario para el perfeccionamiento de algún trienio, éste se le reconocerá al acceder a militar de carrera, en ambos casos, o al iniciar dicho compromiso para estos últimos, del grupo/subgrupo correspondiente al que percibían sus retribuciones en aquel momento.
Los alumnos de la enseñanza militar de formación no devengarán retribuciones complementarias, salvo en los períodos de prácticas en unidades contemplados en sus respectivos planes de estudio, en los que percibirán el 100 por 100 del complemento de empleo correspondiente al empleo efectivo equivalente al suyo, así como, en su caso, las retribuciones contempladas en los artículos 13, 18 y 19, que pudieran corresponderles.
Aunque las cuantías de referencia responden a una periodicidad mensual, se abonarán por días.
Los alumnos de la enseñanza militar de formación no devengarán trienios. No obstante, al ingresar en las Escalas correspondientes como militares de carrera o al firmar el compromiso de larga duración, se les computará, a efectos de trienios, el tiempo transcurrido a partir de la fecha en que fueron nombrados alféreces o sargentos, con carácter eventual, o desde la fecha del compromiso inicial para el personal de tropa y marinería.
Los militares que ingresen en los centros docentes militares de formación podrán optar, al causar alta administrativa en el centro correspondiente, o al obtener un empleo eventual, entre percibir sus retribuciones de acuerdo con lo establecido en los apartados precedentes o continuar percibiendo las retribuciones correspondientes a su anterior situación militar, con excepción del complemento de dedicación especial y del componente singular del complemento específico.
4. Al personal militar destinado en la estructura de la Guardia Civil le será de aplicación el Reglamento de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aprobado por Real Decreto 950/2005, de 29 de julio.
5. A los militares profesionales que hayan adquirido la condición de personal estatutario temporal del Centro Nacional de Inteligencia les será de aplicación el régimen retributivo establecido en el Estatuto de personal del Centro Nacional de Inteligencia, aprobado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero, percibiendo las retribuciones complementarias asignadas al puesto de trabajo que desempeñen.
Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto 28/2009, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2009-1020
Esta modificación tiene efectos económicos desde el 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 3.
Se modifica el apartado 3 y se añade el 5 por el art. único.2 y 3 del Real Decreto 789/2007, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2007-12303
Esta modificación tiene efectos económicos desde el 1 de enero de 2007, según establece la disposición final 2.
Artículo 5. Servicio activo.
1. El personal militar profesional que se encuentre ocupando alguno de los puestos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, así como en sus órganos directivos a que se refiere el artículo 99 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, percibirá las retribuciones básicas y los complementos de empleo y componente general del complemento específico asignados a su empleo, o aquel que tenga concedido con carácter eventual, con las excepciones establecidas en el capítulo IV.
Asimismo, podrá percibir el componente singular del complemento específico, el complemento de dedicación especial y las gratificaciones por servicios extraordinarios, así como las restantes retribuciones, gratificaciones o indemnizaciones contempladas en los artículos 2, 3 y 4, siempre que se cumplan las condiciones previstas en este reglamento para su percepción.
2. Cuando el militar profesional esté pendiente de asignación de destino, percibirá las retribuciones básicas y los complementos de empleo y componente general del complemento específico asignados a su empleo, y las restantes retribuciones contempladas en el artículo anterior siempre que se cumplan las condiciones previstas en este reglamento para su percepción.
Cuando el militar profesional pierda el destino en aplicación de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 121 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, y siempre que la insuficiencia de condiciones psicofísicas esté relacionada con el servicio, y cumpla los requisitos y condiciones fijados por orden del Ministro de Defensa, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, percibirá hasta la resolución del expediente, además de las retribuciones propias de la situación, un importe que se calculará mediante la suma del componente singular del complemento específico que tenía asignado el puesto que ocupaba, incluyendo la parte de la paga adicional que pudiera corresponderle en los meses de junio y diciembre y el importe medio mensual del complemento de dedicación especial que haya percibido en los seis meses anteriores al del hecho causal, incluido éste.
Si se encontrase en ese momento participando en operaciones de apoyo a la paz y de ayuda humanitaria en el extranjero y por ser incompatible el complemento de dedicación especial con la indemnización, en algunos meses no hubiera percibido este complemento, se considerará que en dichos meses el importe será el relativo al mismo que se toma para el cálculo de la indemnización.
Si no se percibiese el componente singular por estar destinado en el extranjero y por tanto percibiese complemento específico, se tomará para los efectos del párrafo anterior, la diferencia de este complemento con el componente general del complemento específico, siempre que ésta sea positiva.
3. Los alumnos de los centros docentes militares de formación percibirán mensualmente el 60 por 100 del sueldo del subgrupo C2, sin derecho a pagas extraordinarias.
Los alumnos de la enseñanza militar de formación, una vez concedidos con carácter eventual los empleos de alférez, sargento y soldado, con las denominaciones específicas determinadas en las normas de régimen interior de los centros militares de formación, percibirán una retribución equivalente al porcentaje del sueldo que para cada caso se indica:
a) Alférez alumno: 60 por 100 del subgrupo A2.
b) Sargento alumno: 45 por 100 del subgrupo A2.
c) Soldado alumno: 60 por 100 del subgrupo C2.
También percibirán pagas extraordinarias por un importe igual al porcentaje de sueldo establecido para cada empleo.
Estas pagas extraordinarias se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.4.
A los militares de carrera, y a los militares de complemento y militares de tropa y marinería con un compromiso de larga duración, que se encuentren en servicio activo e ingresen en un centro militar de formación, si durante el período de formación perfeccionan algún trienio, se les concederá del subgrupo correspondiente al que perciban sus retribuciones.
En el caso de militares de complemento y militares de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, que no tengan suscrito un compromiso de larga duración, que durante su permanencia en un centro militar de formación completen el tiempo necesario para el perfeccionamiento de algún trienio, éste se le reconocerá al acceder a militar de carrera, en ambos casos, o al iniciar dicho compromiso para estos últimos, del subgrupo correspondiente al que percibían sus retribuciones en aquel momento.
Los alumnos de la enseñanza militar de formación no devengarán retribuciones complementarias, salvo en los períodos de prácticas en unidades contemplados en sus respectivos planes de estudio, en los que percibirán el 100 por 100 del complemento de empleo correspondiente al empleo efectivo equivalente al suyo, así como, en su caso, las retribuciones contempladas en los artículos 13, 18 y 19, que pudieran corresponderles.
Aunque las cuantías de referencia responden a una periodicidad mensual, se abonarán por días.
Los alumnos de la enseñanza militar de formación no devengarán trienios. No obstante, al ingresar en las escalas correspondientes como militares de carrera o al firmar el compromiso de larga duración, se les computará, a efectos de trienios, el tiempo transcurrido a partir de la fecha en que fueron nombrados alféreces o sargentos, con carácter eventual, o desde la fecha del compromiso inicial para el personal de tropa y marinería.
Los militares que ingresen en los centros docentes militares de formación podrán optar, al causar alta administrativa en el centro correspondiente, o al obtener un empleo eventual, entre percibir sus retribuciones de acuerdo con lo establecido en los apartados precedentes o percibir las retribuciones correspondientes al empleo que tienen y al destino que ocupan en el centro docente militar.
4. Al personal militar destinado en la estructura de la Guardia Civil le será de aplicación el Reglamento de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aprobado por Real Decreto 950/2005, de 29 de julio.
5. A los militares profesionales que hayan adquirido la condición de personal estatutario temporal del Centro Nacional de Inteligencia les será de aplicación el régimen retributivo establecido en el Estatuto de personal del Centro Nacional de Inteligencia, aprobado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero, percibiendo las retribuciones complementarias asignadas al puesto de trabajo que desempeñen.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art.1.5 y 6 del Real Decreto 843/2013, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11462.
Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto 28/2009, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2009-1020
Esta modificación tiene efectos económicos desde el 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 3.
Se modifica el apartado 3 y se añade el 5 por el art. único.2 y 3 del Real Decreto 789/2007, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2007-12303
Esta modificación tiene efectos económicos desde el 1 de enero de 2007, según establece la disposición final 2.
Artículo 6. Servicios especiales.
En la situación de servicios especiales se percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que se desempeñe y no las que correspondan por la condición de militar.
Excepcionalmente, cuando las retribuciones por trienios y pensiones de recompensas y mutilación reconocidas, así como la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente, en su caso, a los trienios y pensiones citadas en el artículo 2.4 no pudieran ser percibidas con cargo a los correspondientes presupuestos del organismo en que se preste servicio, deberán ser reclamadas y abonadas, en tal concepto, por la correspondiente pagaduría del Ejército al que se pertenezca o por la pagaduría del órgano central para el personal perteneciente a los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, previa acreditación de dicha circunstancia, al objeto de evitar una posible duplicidad en la reclamación.
Artículo 6. Servicios especiales.
En la situación de servicios especiales, contemplada en el artículo 109 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, se percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que se desempeñe y no las que correspondan por la condición de militar.
Excepcionalmente, cuando las retribuciones por trienios y pensiones de recompensas y mutilación reconocidas, así como la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente, en su caso, a los trienios y pensiones citadas en el artículo 2.4 no pudieran ser percibidas con cargo a los correspondientes presupuestos del organismo en que se preste servicio, deberán ser reclamadas y abonadas, en tal concepto, por la correspondiente pagaduría del ejército al que se pertenezca o por la pagaduría del órgano central para el personal perteneciente a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, previa acreditación de dicha circunstancia, al objeto de evitar una posible duplicidad en la reclamación.
Se modifica por el art. 1.7 del Real Decreto 28/2009, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2009-1020
Esta modificación tiene efectos económicos desde el 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 3.
Artículo 7. Excedencia voluntaria.
1. En esta situación no se devengarán retribuciones, excepto si se hubiese pasado a ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 141.1.f) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, en tal caso se percibirán las que correspondan a tenor de la disposición adicional primera de este reglamento, y el tiempo que transcurra en esta situación se computará a los efectos de trienios.
En el caso de militares de carrera y militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter permanente que durante dicho período perfeccionen algún trienio, se les concederá del grupo correspondiente al que percibe sus retribuciones.
En el caso de militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal que durante su permanencia en un centro militar de formación completen el tiempo necesario para el perfeccionamiento de algún trienio, éste se le reconocerá, al acceder a la condición de militar de carrera, del grupo correspondiente al que percibían sus retribuciones en aquel momento.
2. Si el pase a la situación de excedencia voluntaria se produce a tenor de los supuestos previstos en el artículo 141.1.a) o b) de la citada Ley 17/1999, de 18 de mayo, se continuarán percibiendo los trienios que se tengan reconocidos, así como la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a este concepto. Si no pueden ser abonados por el organismo en el que prestan sus servicios, previa acreditación de esta circunstancia para evitar una posible duplicidad en la reclamación, serán reclamados y abonados por la correspondiente pagaduría del Ejército a que se pertenezca o por la pagaduría del órgano central para el personal perteneciente a los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.
3. En cualquier caso, se podrán seguir percibiendo las pensiones de recompensas y mutilación que se tuviesen reconocidas.
Artículo 7. Excedencia voluntaria.
1. En la situación de excedencia voluntaria no se devengarán retribuciones, excepto si se hubiese pasado a ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 141.1.f) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo. En este caso se percibirán las que correspondan a tenor de la disposición adicional primera de este reglamento, y el tiempo que transcurra en esta situación se computará a los efectos de trienios.
En el caso de militares de carrera y militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter permanente o de carácter temporal cuando hubieran suscrito un compromiso de larga duración, que durante dicho período perfeccionen algún trienio, se les reconocerá del grupo correspondiente al que perciben sus retribuciones.
En el caso de militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal que no hubieran suscrito un compromiso de larga duración, que durante su permanencia en un centro militar de formación completen el tiempo necesario para el perfeccionamiento de algún trienio, éste se les reconocerá, al acceder a la condición de militar de carrera, del grupo correspondiente al que percibían sus retribuciones en aquel momento.
2. Si el pase a la situación de excedencia voluntaria se produce a tenor de los supuestos previstos en el artículo 141.1.a) o b) de la citada Ley 17/1999, de 18 de mayo, se continuarán percibiendo los trienios que se tengan reconocidos, así como la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a este concepto. Si no pueden ser abonados por el organismo en el que prestan sus servicios, previa acreditación de esta circunstancia para evitar una posible duplicidad en la reclamación, serán reclamados y abonados por la correspondiente pagaduría del Ejército a que se pertenezca o por la pagaduría del órgano central para el personal perteneciente a los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.
3. En cualquier caso, se podrán seguir percibiendo las pensiones de recompensas y mutilación que se tuviesen reconocidas.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.4 del Real Decreto 789/2007, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2007-12303
Esta modificación tiene efectos económicos desde el 1 de enero de 2007, según establece la disposición final 2.
Artículo 7. Excedencia.
1. En la situación de excedencia no se devengarán retribuciones, excepto si se hubiera pasado a ella por razón de violencia de género. En este caso, durante los dos primeros meses de excedencia se tendrá derecho a percibir las retribuciones …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.