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Norma derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 47/2015, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11346#ddunica.
La Ley ciento dieciséis/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del treinta y uno), por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, en su disposición final primera, número uno, faculta al Ministerio de Trabajo para dictar, previo informe de la Organización Sindical, las normas de desarrollo y aplicación de la Ley y para proponer al Gobierno, en el plazo máximo de seis meses a partir de su promulgación, la aprobación del Reglamento general de la misma.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical y de conformidad con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de junio de mil novecientos setenta,
DISPONGO:
Artículo único.
Uno. Se aprueba el Reglamento general de la Ley ciento dieciséis/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del treinta y uno), sobre Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Dos. En aplicación de lo previsto en el número tres de la disposición final primera de la Ley de la Seguridad Social de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, este Régimen Especial tendrá efectos a partir del día de entrada en vigor del presente Decreto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a nueve de julio de mil novecientos setenta.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Trabajo,
LICINIO DE LA FUENTE Y DE LA FUENTE
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY 116/1969, DE 30 DE DICIEMBRE, SOBRE RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAR
CAPÍTULO I
Disposición general
Art. 1.º Normas reguladoras.
El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, se regulará por dicha Ley, por el presente Reglamento y por las disposiciones de aplicación y desarrollo, sin perjuicio de las normas de obligada observancia en todo el sistema de la Seguridad Social.
En aquellas materias no reguladas por las disposiciones señaladas en el párrafo anterior, serán de aplicación, con carácter supletorio, las normas por las que se rija el Régimen General.
CAPÍTULO II
Campo de aplicación
Art. 2.º Normas generales.
1. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar quedarán comprendidos los trabajadores o asimilados que, estando incluidos en el artículo 7.º de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, se dediquen a la realización de alguna actividad marítimo-pesquera de las enumeradas en los apartados siguientes:
a) Trabajadores por cuenta ajena, retribuidos a salario o a la parte, empleados en cualquiera de las actividades siguientes:
Primera. Marina Mercante.
Segunda. Pesca marítima en cualquiera de sus modalidades.
Tercera. Extracción de otros productos del mar.
Cuarta. Tráfico interior de puertos y embarcaciones deportivas y de recreo.
Quinta. Trabajos de carácter administrativo, técnico y subalterno de las Empresas dedicadas a las actividades anteriores.
Sexta. Trabajos de estibadores portuarios.
Séptima. Servicio auxiliar sanitario y de fonda y cocina, prestado a los emigrantes españoles a bordo de las embarcaciones que los transportan.
Octava. Personal al servicio de las Cofradías Sindicales de Pescadores y sus Federaciones, y de las Cooperativas del Mar.
Novena. Cualquier otra actividad marítimo-pesquera cuya inclusión en este Régimen sea determinada por el Ministerio de Trabajo previo informe de la Organización Sindical.
b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos que realicen de forma habitual, personal y directa alguna de las actividades que a continuación se enumeran, siempre que la misma constituya su medio fundamental de vida y concurran las demás condiciones que se determinan respecto a cada una de ellas.
Primera. Los armadores de pequeñas embarcaciones que trabajen a bordo de ellas.
Segunda. Los que se dediquen a la extracción de productos del mar.
Tercera. Los rederos que no realicen sus faenas por cuenta de una Empresa pesquera determinada.
2. Se entenderá que concurren los requisitos de habitualidad y medio fundamental de vida a que se refiere el apartado b) del número 1 de este artículo, cuando el trabajador por cuenta propia o autónomo dedique, predominantemente, su actividad a trabajos marítimo-pesqueros y de ellos obtenga los principales ingresos para atender a sus propias necesidades y a las de los familiares a su cargo, aun cuando, con carácter ocasional, realice otros trabajos no específicamente marítimo-pesqueros.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos ingresos no constituyen su principal medio de vida, cuando el trabajador, su cónyuge o los parientes hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad que con él convivan sean titulares de un negocio mercantil o industrial.
Art. 3.º Armadores de pequeñas embarcaciones.
1. Para que los armadores de pequeñas embarcaciones puedan ser considerados como trabajadores por cuenta propia o autónomos, habrán de reunir las siguientes condiciones:
Primera. Que la embarcación no exceda de diez toneladas de registro bruto.
Segunda. Que realicen su trabajo a bordo de la embarcación, enrolados en la misma como técnicos o tripulantes.
Tercera. Que el número de técnicos y tripulantes enrolados en la embarcación, incluido el armador, no exceda de cinco.
2. El Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Entidad gestora y previo informe de la Organización Sindical, podrá variar los límites de tonelaje y tripulantes antes indicado, cuando la modalidad de pesca que se realice o las características económicas de la explotación así lo aconsejen.
3. Los armadores a que se refiere este artículo, sin perjuicio de su carácter de trabajadores por cuenta propia o autónomos, tendrán la consideración de empresarios, a los efectos de este Régimen Especial, respecto de los demás trabajadores enrolados en su embarcación.
Art. 4.º Extracción de productos del mar.
Los trabajadores que se dediquen por cuenta propia a la extracción de productos del mar, tales como mariscadores, recogedores de algas y análogos, lo demostrarán mediante el documento que acredite el desempeño efectivo de las respectivas actividades y siempre que dicha actividad constituya su medio fundamental de vida.
Art. 5.º Rederos.
Los rederos que no realicen sus faenas por cuenta de una Empresa pesquera determinada tendrán la consideración de trabajadores por cuenta propia o autónomos, aun cuando se agrupen con otros para la realización de sus actividades, siempre que no empleen más de cuatro trabajadores a su servicio.
Art. 6.º Familiares de trabajadores por cuenta propia.
Estarán igualmente incluidos en este Régimen Especial como trabajadores por cuenta propia, el cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, inclusive, de cualquiera de los trabajadores enumerados en el apartado b) del número 1 del artículo 2.º, cuando trabajen con ellos en sus explotaciones de forma habitual, convivan con el cabeza de familia, dependan económicamente de él y reúnan las condiciones exigidas en este capítulo para la respectiva actividad.
Art. 7.º Asimilación a trabajadores por cuenta ajena.
1. Los armadores de embarcaciones que presten servicios a bordo de las mismas y no reúnan cualquiera de las condiciones primera y tercera del número 1 del artículo 3.º se asimilarán a trabajadores por cuenta ajena, siempre que:
a) Figuren en el rol de la embarcación como tripulantes o técnicos; y
b) Perciban, como retribución por su trabajo, una participación en el «Monte menor» o un salario como tripulantes.
2. Estos armadores tendrán los mismos derechos y obligaciones, en cuanto a este Régimen Especial se refiere, que los restantes miembros de la dotación de la embarcación, sin perjuicio de lo que en el artículo 96 se dispone e independientemente de las obligaciones que les correspondan como empresarios.
Art. 8.º Concepto de Empresario.
A los efectos de este Régimen Especial, se considerará empresario, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, al naviero, armador o propietario de embarcaciones o instalaciones marítimo-pesqueras, organización de trabajos portuarios y a cualquiera otra persona, natural o jurídica, pública o privada, que emplee trabajadores incluidos en el campo de aplicación de dicho Régimen.
CAPÍTULO III
Inscripción de Empresas y afiliación de trabajadores
CAPÍTULO III
Inscripción de Empresas y afiliación de trabajadores
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Sección primera. Inscripción de empresa
Sección primera. Inscripción de empresa
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Arts. 9º a 13º.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 9.º Formulación de la inscripción.
1. Los empresarios, como requisito previo e indispensable a la iniciación de sus actividades, solicitarán su inscripción en este Régimen Especial.
Esta obligación corresponde exclusivamente a la Organización de Trabajos Portuarios por lo que se refiere al trabajo de los estibadores portuarios.
2. La inscripción se efectuará, a nombre de la persona natural o jurídica, titular de la Empresa, en la Delegación Provincial del Instituto Social de la Marina del domicilio de aquélla. La solicitud de inscripción y los documentos correspondientes podrán también presentarse, para su remisión a la Delegación Provincial competente, en las Oficinas Centrales del Instituto o en la Delegación Local que corresponda en el lugar donde radique la Empresa.
3. La solicitud de inscripción de la Empresa, en la que figurarán los datos precisos para su completa identificación, se formulará según modelo oficial y acompañando la documentación reseñada en los números siguientes.
4. Cuando el titular sea una persona natural, justificará su identidad con la exhibición del correspondiente documento nacional, o del pasaporte o documento que le sustituya si se tratase de un extranjero. Cuando el titular sea una persona jurídica, acreditará tal condición mediante certificación del Registro Mercantil u otro documento fehaciente. Los nombres comerciales o usuales sólo podrán figurar como complemento del nombre del titular. Si el firmante de la solicitud tuviese el carácter de apoderado, deberá acreditar documentalmente tal condición.
5. En el mismo acto de formalizar la inscripción, se harán constar por el empresario todos los datos relativos a la protección de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional y, en su caso, si opta a favor de una Mutua Patronal y cuál sea la misma. En este último caso se acompañará duplicado de la proposición o documento de asociación debidamente diligenciado por la Mutua Patronal de que se trate.
6. La Mutua Patronal que haya aceptado la proposición de asociación de una Empresa deberá enviar al Instituto Social de la Marina un duplicado del subsiguiente documento de asociación dentro de los tres días siguientes a aquel en que se suscriba, o comunicarle, dentro de igual plazo, que la proposición de asociación ha quedado sin efecto.
7. Siempre que la Empresa solicite la protección de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional por la Entidad gestora o no formule declaración de opción a favor de una Mutua Patronal, el Instituto Social de la Marina protegerá las contingencias aludidas, procediendo a la expedición del documento que así lo acredite en el que deberá figurar el número de inscripción de la Empresa.
Art. 9.º Formulación de la inscripción.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 10º. Justificación de la inscripción.
1. En el acto de realizarse la inscripción, el Instituto Social de la Marina devolverá a los interesados un ejemplar del modelo oficial correspondiente, debidamente diligenciado, como justificante para la Empresa del cumplimiento de esta obligación.
2. Al mismo tiempo, el Instituto Social de la Marina entregará a los empresarios un documento de inscripción por cada embarcación o instalación de que se sirvan para ejercer su actividad.
3. Cuando se trate de embarcaciones, el número de inscripción que a cada una corresponda será anotado en el rol o licencia de la embarcación, sin cuyo requisito no podrá ser despachada por las Autoridades de Marina, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 116/1969.
Art. 10º. Justificación de la inscripción.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 11º. Registro de Inscripción.
1. El Registro de Inscripción de las Empresas, embarcaciones e instalaciones estará a cargo del Instituto Social de la Marina y se llevará en sus Delegaciones Provinciales.
2. A fines de identificación en este Régimen Especial, se asignará a la Empresa un número patronal de inscripción, que será único dentro de cada provincia, aunque aquélla tenga más de un centro de trabajo, embarcación o instalación en la provincia. A las Empresas que tengan embarcaciones, centros de trabajo o instalaciones en distintas provincias se les asignarán números de inscripción independientes para cada provincia.
El número de inscripción estará formado por la clave numérica provincial y por el de orden cronológico que corresponda a la Empresa en el Registro.
3. A los mismos efectos de identificación, se asignará un número a cada embarcación o instalación que la Empresa tenga dentro de la provincia. Este número estará formado por el de la Empresa y el que cronológicamente corresponda en el Registro a la embarcación o instalación.
4. Los empresarios a los que se les haya atribuido dos o más números de inscripción formularán toda la documentación relativa a este Régimen Especial de forma independiente por cada una de las provincias a que tales números correspondan.
5. No obstante lo dispuesto en los números anteriores del presente artículo, el Instituto Social de la Marina podrá autorizar, para las Empresas que por sus especiales características así lo requieran, un solo número de inscripción para todo el territorio nacional.
Art. 11º. Registro de Inscripción.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 12º. Variaciones.
1. Los empresarios comunicarán a la Delegación Provincial o Local del Instituto Social de la Marina que territorialmente corresponda las variaciones que se produzcan en los datos declarados al formular su inscripción. En caso de que la variación se refiera a un cambio de la Entidad que deba cubrir las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se acompañará a la comunicación el documento acreditativo del cese en la asociación a una Mutua Patronal y el duplicado del documento de asociación o de proposición de asociación con otra Mutua, según corresponda al cambio de Entidad que se lleve a cabo a tales efectos.
2. El plazo para comunicar las variaciones a que se refiere el número anterior será de diez días, contados a partir del siguiente a aquel en que se hubieran producido, salvo cuando se trate de vacaciones relativas a los datos consignados en las declaraciones a que se refiere el número 5 del artículo 9.º, que deberán ser comunicadas por los empresarios a las Delegaciones Provinciales o Locales del Instituto Social de la Marina, con la antelación mínima de diez días naturales a aquel en que haya de tener lugar. De igual forma y con sujeción a este último plazo, los empresarios asociados a una Mutua Patronal comunicarán al Instituto Social de la Marina las variaciones referentes a los datos recogidos en el respectivo documento de asociación.
3. Los empresarios que estuvieren asociados a una Mutua Patronal y pasen a estar protegidos a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el Instituto Social de la Marina, presentarán en sus oficinas centrales, provinciales o locales, según corresponda, la certificación de la Mutua Patronal que acredite el cese en la asociación, y cumplimentarán, con destino a dicho Instituto, la declaración a que se refiere el número 5 del artículo 9.º
Art. 12º. Variaciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 13º. Ceses.
Los empresarios comunicarán a la Delegación Provincial o Local del Instituto Social de la Marina que territorialmente corresponda el cese de la Empresa en su actividad, dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en que el cese se produzca.
Art. 13º. Ceses.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Sección segunda. Afiliación, altas y bajas de los trabajadores
Sección segunda. Afiliación, altas y bajas de los trabajadores
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Subsección primera. Afiliación
Subsección primera. Afiliación
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Arts. 14º a 16º.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 14º. Obligatoriedad y alcance de la afiliación.
1. Todos los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este régimen Especial deberán ser obligatoriamente afiliados a la Seguridad Social salvo que lo estuvieran anteriormente.
La afiliación será individual y única para la vida del trabajador y para todo el sistema de la Seguridad Social.
2. La afiliación se efectuará por el Instituto Nacional de Previsión, a través del Instituto Social de la Marina, ante el cual se acreditarán las circunstancias que justifiquen que el trabajador se encuentra incluido en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
Art. 14º. Obligatoriedad y alcance de la afiliación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 15º. Formas de promover la afiliación.
1. La obligación de solicitar la afiliación a la Seguridad Social corresponderá:
a) A los empresarios, respecto a los trabajadores que tengan a su servicio, y a la Organización de Trabajos Portuarios, respecto a los estibadores portuarios.
b) A los propios interesados, cuando se trate de trabajadores por cuenta propia o autónomos.
c) A las Entidades sindicales correspondientes, por propia iniciativa o a petición de los trabajadores afectados, en defecto del cumplimiento de la obligación por las personas a que se refieren los apartados anteriores, previa comprobación de que concurren en los trabajadores afectados las circunstancias determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
2. Los propios trabajadores por cuenta ajena podrán instar directamente su afiliación cuando no hubiera sido solicitada por los empresarios o Entidades sindicales correspondiente, todo ello sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en que la Empresa, por su omisión, hubiere incurrido, incluido, en su caso, el pago a su cargo de las prestaciones y de que se impongan las sanciones que sean precedentes. En estos casos, el Instituto Social de la Marina dará cuenta a la Inspección de Trabajo, al objeto de que lleve a cabo las actuaciones pertinentes.
3. Cuando la afiliación de los trabajadores no se hubiere solicitado, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores, y de ello tuviere conocimiento la Entidad gestora, la promoverá de oficio, dando cuenta, asimismo, a la Inspección de Trabajo a los efectos procedentes.
Art. 15º. Formas de promover la afiliación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 16º. Formalización de la afiliación.
1. La afiliación se formalizará a nombre de cada trabajador, mediante hoja individual, según modelo oficial, que se presentará en las Delegaciones Provinciales del Instituto Social de la Marina donde se hubiere inscrito la Empresa, dentro del plazo de cinco días naturales, contados a partir de la fecha de iniciación del trabajo. La presentación podrá también realizarse en las Delegaciones Locales a cuya demarcación corresponda el lugar en que los trabajadores presten sus servicios.
No obstante, cuando se trate de personal a bordo de embarcaciones que naveguen o faenen en zonas alejadas del lugar donde estuviere inscrita la Empresa, el plazo antes aludido se empezará a contar desde la llegada del buque a puerto español. En todo caso, entre la fecha de incorporación del trabajador a la Empresa y la de solicitud de su afiliación no podrá mediar un plazo superior a diez días naturales.
2. Las Delegaciones del Instituto Social de la Marina entregarán a la Empresa o interesado un documento acreditativo de la presentación de la solicitud de afiliación y posteriormente el documento de afiliación.
3. Las solicitudes de afiliación recibidas en las Delegaciones Provinciales del Instituto Social de la Marina serán remitidas a las del Instituto Nacional de Previsión, para que, por éstas, se expida el documento de afiliación, el cual, por conducto de aquéllas, será entregado a las Empresas o interesados.
4. El número de afiliación que figure en el aludido documento será reseñado en las libretas de inscripción marítima de los interesados, cuando se trate de trabajadores que presten servicio en embarcaciones de cualquier clase. La existencia de este requisito será comprobada por las Autoridades de Marina al autorizar los enrolamientos de los interesados.
Los datos referentes a las circunstancias de carácter sanitario del personal embarcado se consignarán en el documento destinado a tal fin.
Art. 16º. Formalización de la afiliación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Subsección segunda. Altas y bajas
Subsección segunda. Altas y bajas
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Arts. 17º a 20º.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 17º. Comunicación de las altas y bajas.
1. Con independencia de la obligación de solicitar la afiliación de aquellos trabajadores que no estuviesen, los empresarios deberán comunicar a las Delegaciones Provinciales del Instituto Social de la Marina en que se hallen inscritas las respectivas Empresas el ingreso o cese a su servicio de los trabajadores a efectos de que causen alta o baja en este Régimen Especial. De igual forma comunicarán las demás variaciones que respecto a dichos trabajadores puedan producirse. La comunicación podrá realizarse por conducto de las Delegaciones Locales a que hace referencia el número 1 del artículo 16 de este Reglamento.
A tales efectos, la iniciación del periodo de prueba se considerará como ingreso y no se considerará como cese la situación de incapacidad laboral transitoria ni el cumplimiento de deberes de carácter público o el desempeño de cargos de representación sindical, siempre que unos y otros no den lugar a la excedencia en el trabajo, de acuerdo con la legislación laboral aplicable.
2. Tales comunicaciones se efectuarán en el plazo de cinco días naturales, contados a partir del siguiente al de la iniciación o cese en el trabajo, mediante la presentación del correspondiente parte, en modelo oficial, del que se devolverá, en el mismo acto, un duplicado debidamente diligenciado.
3. Para los empresarios titulares de embarcaciones que naveguen o faenen en aguas alejadas del lugar donde estuviese inscrita la Empresa, el plazo antes aludido empezará a contarse desde la llegada del buque a puerto español. En todo caso, entre la fecha del hecho y la de la comunicación al Instituto Social de la Marina no podrá mediar plazo superior a diez días naturales.
4. Las obligaciones y responsabilidades señaladas para los empresarios corresponderán a los trabajadores autónomos en lo que a sí mimos respecta.
5. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes indicadas, será de aplicación lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 15.
6. Los empresarios y los trabajadores por cuenta propia conservarán, durante cinco años y archivados por orden cronológico, los justificantes de haber dado cumplimiento a las obligaciones que en este artículo se establecen.
Art. 17º. Comunicación de las altas y bajas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 18º. Efectos.
1. La situación de alta del trabajador en este Régimen Especial condicionará la aplicación al mismo de las normas que regulan el derecho a las prestaciones de dicho Régimen.
2. Las altas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendrán efecto retroactivo alguno. Cuando tales actos se practiquen de oficio, su eficacia temporal e imputación de responsabilidades resultantes serán las siguientes:
a) Si la Empresa hubiese incluido al trabajador en los documentos de cotización que haya formulado para efectuar sus liquidaciones, pero hubiera omitido solicitar el alta del mismo, el Instituto Social de la Marina, al proceder a declarar el alta de oficio, retrotraerá sus efectos a la fecha en que se haya efectuado por la Empresa el ingreso de las primeras cuotas correspondientes al trabajado. Las responsabilidades que pudieran derivarse de la situación de falta de alta del trabajador durante el período comprendido entre dicha fecha y aquella en que realmente hubiere tenido lugar la iniciación de la prestación de servicios se imputarán al empresario.
b) Si el alta se efectuase de oficio por el Instituto Social de la Marina, como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo, los efectos de la declaración de alta se retrotraerán a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación y, en el caso de que la misma hubiere sido promovida por orden superior instancia de la Entidad gestora, solicitud de la Organización Sindical o como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa de Empresas o trabajadores, los indicados efectos se retrotraerán a la fecha de la orden superior o a aquella en que hayan tenido entrada en la inspección la respectiva instancia, solicitud, denuncia, queja o petición; imputándose al empresario las responsabilidades que se deriven de la falta de alta del trabajador con anterioridad a las expresadas fechas.
c) Si el alta se hubiere practicado de oficio por el Instituto Social de la Marina, como consecuencia de datos obrantes en los Servicios de Colocación, los efectos del alta se retrotraerán a la fecha en que los hechos que la motivaron hayan llegado a conocimiento del Instituto; con la imputación al empresario de las responsabilidades previstas en el apartado anterior.
d) Si el alta se hubiera llevado a cabo de oficio, como consecuencia de cualquier procedimiento distinto de los indicados en los apartados anteriores, los efectos del alta se retrotraerán a la fecha en que los hechos que la motivaron hayan llegado a conocimiento del Instituto Social de la Marina; con la imputación al empresario de las responsabilidades previstas en el apartado b) de este número.
3. Las bajas surtirán efectos desde la fecha del cese en el trabajo, siempre que se hayan comunicado en el modelo oficial y dentro de plazo.
4. Las altas y bajas comunicadas al Instituto Social de la Marina en la forma y en los plazos que se establecen en el artículo anterior surtirán efectos, tanto en la entidad gestora como, en su caso, en las Mutuas Patronales en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, siempre que vayan precedidas de las correspondientes inscripciones en el Libro de Matrícula a que se refiere el artículo siguiente, con sujeción a lo que en el mismo se preceptúa.
5. Las altas y bajas producirán, en materia de cotización, lo efectos que se señalan en la sección primera del capítulo siguiente del presente Reglamento y, en cuanto al derecho a las prestaciones, los previstos en el capítulo III del título II de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, y en las disposiciones de aplicación y desarrollo de la misma y en este Reglamento.
Art. 18º. Efectos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 19º. Libro de Matrícula.
1. Los empresarios deberán llevar en orden y al día un Libro de Matrícula del personal a su servicio, con arreglo a modelo oficial, en el que serán inscritos sus trabajadores en el momento en que se inicie la prestación de sus servicios.
La Dirección General de la Seguridad Social podrá autorizar la sustitución del Libro de Matrícula por otro sistema de documentación que ofrezca las mismas garantías que aquél a las Empresas que lo soliciten, justificando la procedencia de la sustitución.
2. Para las embarcaciones se sustituirá el Libro de Matrícula por el Rol de cada una de ellas, en el cual se introducirán los anexos o variaciones necesarios para reflejar los datos referentes a la situación del trabajador con respecto a la Seguridad Social.
Los Ministerios de Comercio y Trabajo, conjuntamente, dictarán las disposiciones necesarias para la adecuación de los citados documentos a los efectos previstos en este número.
3. Para los estibadores portuarios se considerarán como Libros de Matrícula los Censos correspondientes a los trabajadores de la plantilla del puerto y el Registro nominativo del personal restante de la Organización de Trabajos Portuarios.
Art. 19º. Libro de Matrícula.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 20º. Otros procedimientos para la formalización de altas, bajas y variaciones.
1. Cuando se trate de pescadores retribuidos a la parte, las obligaciones que en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones corresponden a los empresarios podrán ser asumidas, previa autorización de la Entidad gestora, por las Entidades Sindicales de Pescadores a las que dichos trabajadores pertenezcan.
2. Igual autorización podrá concederse a las Entidades Sindicales correspondientes por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que en todo caso deberán figurar inscritos en los Censo de las mismas.
3. La misma autorización podrá concederse a la Organización de Trabajos Portuarios respecto de los estibadores portuarios.
Art. 20º. Otros procedimientos para la formalización de altas, bajas y variaciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Sección tercera. Reconocimiento del derecho y comunicación de datos
Sección tercera. Reconocimiento del derecho y comunicación de datos
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Arts. 21º y 22º.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 21º. Competencia.
1. Corresponde al Instituto Nacional de Previsión el reconocimiento del derecho a la afiliación de los trabajadores a la Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social de la Marina.
2. Al Instituto Social de la Marina corresponde el reconocimiento del derecho a la inscripción de las Empresas y a su cese en este Régimen Especial, así como a las altas y bajas de los trabajadores.
3. Los acuerdos de ambos Institutos en las materias a que se refieren los números anteriores podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción del Trabajo, en la forma y plazos determinados en la Ley de Procedimiento Laboral.
Art. 21º. Competencia.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 22º. Comunicación de datos.
1. El Instituto Social de la Marina dará traslado a las Mutuas Patronales, en el plazo de cinco días, de cuantos documentos se presenten en dicho Instituto con destino a las mismas y de los que les afecten en materia de inscripción de Empresas, cese en sus actividades, afiliación, altas y bajas de los trabajadores y demás que se regulan en las secciones precedentes de este capítulo.
2. El Instituto Social de la Marina comunicará, en igual plazo, a la Inspección de Trabajo la inscripción de las Empresas y su cese en la actividad que dió lugar a la misma.
Art. 22º. Comunicación de datos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
CAPÍTULO IV
Cotización y recaudación
Sección primera. Cotización
Art. 23º. Sujetos obligados.
1. La cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar es obligatoria.
2. Estarán sujetos a la obligación de cotizar a este Régimen Especial los trabajadores por cuenta ajena comprendidos en su campo de aplicación y los empresarios por cuya cuenta trabajan, así como los trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en dicho campo.
3. La cotización comprenderá dos aportaciones:
a) De los empresarios.
b) De los trabajadores.
4. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, en el Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, la cotización completa correrá a cargo de los empresarios, salvo en los casos en que las primas se deduzcan del «Monte Mayor» o «Montón», conforme a lo previsto en la norma segunda del artículo 20 de la Ley reguladora de este Régimen Especial.
Art. 23º. Sujetos obligados.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Art. 24º. Sujeto responsable.
1. Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta ajena, el empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores en su totalidad.
2. Asimismo responderán, en su caso, del cumplimiento de esta obligación:
a) El propietario de la embarcación o explotación contratada respecto de las obligaciones del contratista, si éste fuese declarado insolvente.
b) El adquirente, en los casos de sucesión en la titularidad de la embarcación o explotación, responderá solidariamente con el anterior titular o con sus herederos del pago de las cuotas devengadas antes de dicha sucesión.
c) La misma responsabilidad solidaria se establece entre el empresario cedente y el cesionario en los casos de cesión temporal de mano de obra, aunque sea a título amistoso o no lucrativo.
3. Los trabajadores por cuenta propia o autónomos son sujetos responsables respecto de la obligación de cotizar que les incumbe y que comprenderá el pago a su cargo de las dos aportaciones que integran la cuota.
4. El empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la parte de cuota que corresponde a las aportaciones de los mismos, entendiéndose que este momento será el del reparto del «Monte Menor», cuando se trate de trabajadores retribuidos a la parte. Si no se realizase así, no podrá efectuarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.
5. El empresario que habiendo efectuado tal descuento, no ingresare dentro de plazo las cuotas correspondientes, incurrirá en responsabilidad frente a sus trabajadores y ante la Entidad Gestora, sin perjuicio de las responsabilidades penal y administrativa que puedan proceder.
Art. 25º. Expedición de certificados.
1. En los casos de sucesión en la titularidad, a que se refiere el apartado b) del número 2 del artículo anterior, el adquirente podrá solicitar del Instituto Social de la Marina la expedición de un certificado acreditativo de la situación de la Empresa en cuanto a sus obligaciones de cotización a este Régimen Especial.
2. El Instituto Social de la Marina solicitará informe de la Inspección de Trabajo y, en su caso, de la Mutua Patronal en que la Empresa tenga cubiertas las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en el plazo máximo de un mes extenderá la certificación a que se refiere el número anterior.
3. El certificado implicará la delimitación de la responsabilidad que pudiera existir. Si después de expedido el certificado se comprobase la existencia de descubiertos de la Empresa anteriores a dicha expedición y correspondientes a trabajadores cuya alta en el Régimen Especial no hubiese sido declarada, tales descubiertos no afectarán a la responsabilidad del adquirente, a no ser que éste se hubiese subrogado en los derechos y obligaciones del anterior empresario respecto a los indicados trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Contrato de Trabajo, de 28 de enero de 1944.
Arts. 26º a 34º.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Art. 26º. Nulidad de pacto.
Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador asuma la obligación de pagar, total o parcialmente, la parte de cuota a cargo del empresario o renuncie a cualquiera de los derechos que le confiere este Régimen Especial.
Art. 26º. Nulidad de pacto.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Art. 27º. Nacimiento de la obligación.
La obligación de cotizar nace por la iniciación de la prestación de servicios o de la realización de actividades comprendidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial, aunque no se hubiese cumplido la obligación de solicitar el alta y, en su caso, la afiliación de los trabajadores. La mera comunicación al Instituto Social de la Marina de la afiliación o el alta del trabajador originará, automáticamente, idéntico efecto.
Art. 27º. Nacimiento de la obligación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Art. 28º. Duración de la obligación.
1. La obligación de cotizar se mantendrá por todo el período en el que el trabajador esté en alta o preste sus servicios, aunque éstos revistan carácter discontinuo.
2. De acuerdo con lo previsto en el número anterior, continuará la obligación de cotizar sobre la misma base que se viniese aplicando al trabajador en las siguientes situaciones, en las que conforme a lo dispuesto en el número uno del artículo 17, el trabajador deberá permanecer en alta:
a) Incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea su causa.
b) Cumplimiento de deberes de carácter público o desempeño de cargos de representación sindical, siempre que unos y otros no den lugar a la excedencia en el trabajo.
3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, si encontrándose el trabajador en cualquiera de las situaciones a que el mismo se refiere, se produjese una modificación de las bases tarifadas de cotización, la obligación de cotizar continuará sobre las nuevas bases.
Art. 28º. Duración de la obligación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Art. 29º. Extinción de la obligación.
1. La obligación de cotizar sólo se extingue con la comunicación de la baja del trabajador a las correspondientes Delegaciones Provinciales o Locales del Instituto Social de la Marina, en la forma y plazo preceptuados en el presente Reglamento. La comunicación de la baja fuera del plazo que en cada caso proceda sólo extinguirá la obligación de cotizar a partir del cuarto día inmediatamente anterior a aquel en que la comunicación haya tenido entrada en las indicadas Dependencias del citado Instituto. Sin embargo, cuando se presenten fuera de plazo y simultáneamente los partes de alta y baja de un trabajador, bien se haga de forma espontánea como consecuencia de la actuación inspectora, únicamente existirá obligación de cotizar, respectivamente, hasta la fecha que en tales partes se declare o hasta la consignada en el acta de liquidación firmada por el Inspector, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la comunicación de la baja no extinguirá por sí misma la obligación de cotizar si el trabajador, por continuar dedicándose a actividades marítimo-pesqueras, sigue reuniendo las circunstancias determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
Art. 29º. Extinción de la obligación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Art. 30º. Subsistencia de la obligación.
No obstante haberse producido el cese del trabajador en la Empress y haberse comunicado por ésta su baja, en tiempo y forma, subsistirá la obligación de cotizar:
1. En la situación de desempleo involuntario total y subsidiado, en cuyo caso la cotización será asumida íntegramente por el Instituto Social de la Marina.
2. En los casos de excedencia forzosa, traslado fuera del territorio nacional, convenio especial con la Entidad Gestora y en los demás supuestos expresamente declarados análogos por el Ministerio de Trabajo, que podrán ser asimilados a la situación de alta para determinadas contingencias con el alcance y condiciones que fijan las normas específicas que los regulen.
Art. 30º. Subsistencia de la obligación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Art. 31º. Devengo a favor del Fondo de Garantía.
Cuando los empresarios, con incumplimiento de lo dispuesto, no hubieran formalizado, en todo o en parte, la protección de su personal contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bien en el Instituto Social de la Marina, o en una Mutua Patronal, las primas debidas que correspondan al régimen de sus aludidas contingencias se devengarán a favor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. La Inspección de Trabajo determinará, en cada caso, el tipo aplicable de acuerdo con la tarifa de primas aprobadas al efecto.
Art. 31º. Devengo a favor del Fondo de Garantía.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Art. 32º. Tipo y bases de cotización.
1. El tipo de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar así como su distribución para determinar las aportaciones de empresarios y trabajadores, serán los mismos que en cada momento estén establecidos en el Régimen General.
2. La distribución del tipo de cotización entre las diversas situaciones y contingencias cubiertas por el Régimen Especial se determinará por Orden del Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical.
3. La cotización a este Régimen Especial se realizará sobre las mismas bases tarifadas de cotización fijadas para el Régimen General, de acuerdo con las categorías profesionales.
La asimilación de las distintas categorías profesionales a las expresamente contenidas en la tarifa se llevará a cabo aplicando las normas establecidas por el Régimen General a tal efecto.
4. El tipo de cotización se reducirá en la fracción correspondiente en favor de aquellas personas que estén excluídas parcialmente de la acción protectora, respecto de determinadas contingencias o situaciones, de acuerdo con lo previsto en las normas que regulan el alcance de la misma.
Art. 32º. Tipo y bases de cotización.
1. El tipo de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar así como su distribución para determinar las aportaciones de empresarios y trabajadores, serán los mismos que en cada momento estén establecidos en el Régimen General.
2. La distribución del tipo de cotización entre las diversas situaciones y contingencias cubiertas por el Régimen Especial se determinará por Orden del Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical.
3. La cotización a este Régimen Especial se realizará sobre las mismas bases tarifadas de cotización fijadas para el Régimen General, de acuerdo con las categorías profesionales.
La asimilación de las distintas categorías profesionales a las expresamente contenidas en la tarifa se llevará a cabo aplicando las normas establecidas por el Régimen General a tal efecto.
4. (Derogado)
Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria del Real Decreto 46/1984, de 4 de enero. Ref. BOE-A-1984-613.
Art. 32º. Tipo y bases de cotización.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria del Real Decreto 46/1984, de 4 de enero. Ref. BOE-A-1984-613.
Art. 33º. Clasificación de los trabajadores.
1. De acuerdo con lo que se dispone en el número cinco del artículo 19 de la Ley reguladora de este Régimen Especial, los trabajadores que constituyen el campo de aplicación del mismo y, como consecuencia, las Empresas a las que prestan sus servicios, se clasifican, a efectos de cotización y su consiguiente repercusión en la acción protectora, en tres grupos.
2. En el primer grupo se incluirán:
a) Los trabajadores por cuenta ajena retribuidos a salario, cualquiera que sea la actividad que realicen.
b) Los trabajadores por cuenta ajena retribuidos a la parte que coticen en iguales períodos y cuantías que los del apartado anterior, y que serán:
a’) Los que presten servicio en embarcaciones dedicadas al transporte marítimo.
b’) Los que trabajen en embarcaciones pesqueras de más de 150 toneladas de registro bruto.
c’) Los no incluidos en los apartados anteriores que opten de acuerdo con sus empresarios, por cotizar en la misma cuantía y forma que para los retribuidos a salario.
3. En el segundo grupo se incluirán los trabajadores retribuidos a la parte que presten servicios en embarcaciones pesqueras de más de 10 toneladas de registro bruto hasta 150 toneladas inclusive.
4. En el tercer grupo quedarán incluidos:
a) Los trabajadores por cuenta propia o autónoma.
b) En todo caso, los trabajadores retribuidos a la parte que presten servicio en embarcaciones de hasta 10 toneladas de registro bruto.
5. El Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Entidad Gestora y previo informe de la Organización Sindical, podrá variar los límites de tonelaje antes reseñados, cuando las características de la explotación pesquera, las modalidades de pesca o la coyuntura económica de estas Empresas así lo aconsejen.
6. Para los grupos segundo y tercero, a que se refieren los números anteriores, el Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Entidad Gestora y previo informe de la Organización Sindical, determinará los coeficientes correctores de las bases tarifadas, que habrán de aplicarse a Empresas y trabajadores a efectos de cotización, teniendo en cuenta las características que concurran en las actividades comprendidas en dichos grupos y la capacidad económica de las mismas. Para el indicado grupo tercero, dicho Ministerio podrá establecer, con igual trámite, coeficientes correctores del tipo de cotización.
Art. 33º. Clasificación de los trabajadores.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Art. 34º. Cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
No obstante lo dispuesto en el artículo 32, la cotización para el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se ajustará a las siguientes normas:
1.ª La cotización se efectuará de conformidad con las tarifas aprobadas al efecto y que podrán ser diferentes para las distintas actividades, modalidades y tareas.
2.ª La cotización se efectuará sobre las remuneraciones efectivamente percibidas por el trabajador, en dinero o en especie, cualquiera que sea su forma o denominación, sin más excepciones que las siguientes:
a) Las dietas de viaje y gastos de locomoción, los pluses de distancia y de transportes urbanos reglamentarios.
b) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
c) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles y herramientas.
d) Las prendas de trabajo, los productos en especie concedidos voluntariamente por la Empresa pactados en Convenios Colectivos Sindicales, y establecidos con carácter obligatorio por las Reglamentaciones Nacionales de Trabajo, Normas de Obligado Cumplimiento por cualquiera otra disposición o costumbre, con excepción de la manutención y vivienda, cuyos importes están también sujetos a cotización.
e) Las prestaciones económicas de la Seguridad Social.
f) Las gratificaciones o cualquiera otro concepto que se perciba de la Empresa durante el servicio militar y que no correspondan a la realización de un trabajo.
Estas excepciones podrán ser modificadas por Orden ministerial dictada a propuesta de la Dirección General de la Seguridad Social.
De igual forma podrá el Ministerio de Trabajo señalar una base mínima de cotización para estas contingencias.
Durante la situación de incapacidad laboral transitoria, se tomarán como base de cotización las retribuciones sobre las que se viniera cotizando con anterioridad.
3.ª En la pesca retribuida a la parte y en cuanto se refiere a los trabajos portuarios, se estimarán como remuneraciones reales las que se determinen actualmente por las Delegaciones de Trabajo con sujeción al procedimiento que se establece en el artículo siguiente.
Art. 34º. Cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Art. 35º. Procedimiento para la determinación de remuneraciones a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
1. En la pesca a la parte se estimarán como remuneraciones efectivamente percibidas por el trabajador las que determinen, anualmente, las Delegaciones Provinciales de Trabajo en las provincias del litoral, con arreglo al siguiente procedimiento:
a) Los Delegados provinciales del Instituto Social de la Marina recabarán, preceptivamente del Sindicato Provincial de la Pesca respectivo y en los primeros quince días de cada año, la información adecuada para conocer los valores medios de remuneración percibida, según las modalidades de pesca, por cada categoría profesional de trabajadores en el año inmediatamente anterior.
b) Los Sindicatos Provinciales de Pesca, previa reunión de los Sectores económico y social interesados, emitirán su informe en el plazo máximo de diez días.
c) Las Delegaciones Provinciales del Instituto Social de la Marina elevarán lo actuado al Delegado provincial de Trabajo con la oportuna propuesta para su resolución.
La resolución del Delegado de Trabajo se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia, y surtirá efecto desde el día 1 de enero del año natural de que se trate.
2. Las cantidades que hayan de estimarse como retribuciones de los trabajadores portuarios a efectos de la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesional, se determinarán por los Delegados provinciales de Trabajo con sujeción al procedimiento que se establece en el número anterior, si bien, además, y en el mismo plazo que el dictamen sindical, se emitirá informe por la Organización de Trabajos Portuarios.
Art. 36º. Alcance de la obligación de cotizar.
1. Será obligatorio cotizar por la base de tarifa que corresponda a la categoría profesional asignada al trabajador, cualquiera que fuere el número de horas que trabaje diariamente. Para los estibadores portuarios, la cotización se efectuará sobre las bases tarifadas que les correspondan y en relación con los turnos de trabajo que realicen.
2. Cuando un trabajador no permanezca en alta en este Régimen Especial durante todo el mes, sólo cotizará por los días de alta. A tal efecto, las bases mensuales de cotización se dividirán por treinta, obteniéndose así las fracciones que hayan de aplicarse.
Art. 36º. Alcance de la obligación de cotizar.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Art. 37º. Cotización por pagas extraordinarias.
1. La cotización por las pagas extraordinarias de 18 de Julio y de Navidad será la resultante de multiplicar la base de cotización correspondiente a un día por el número de éstos que constituyan la paga extraordinaria, según la Reglamentación de Trabajo aplicable.
2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se tomarán los días que se señalen en la Reglamentación de Trabajo para la respectiva paga extraordinaria, aunque en Convenio Colectivo Sindical, Reglamento de Régimen Interior o contrato individual se atribuya a dicha paga un número mayor de días.
3. Únicamente procederá cotizar por más días de los que se señalen en la Reglamentación de Trabajo, cuando así se haya establecido en concepto de mejoras, de conformidad con lo que sobre las mismas se dispone en este Reglamento.
Art. 37º. Cotización por pagas extraordinarias.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Art. 38º. Tope máximo de cotización.
Serán de aplicación a este Régimen Especial a efectos de bases de cotización los topes máximos previstos para el Régimen General con arreglo al artículo 75 de la Ley de la Seguridad Social.
Art. 38º. Tope máximo de cotización.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Art. 39º. Redondeo de las cuotas resultantes.
Si en la cuantía de las cuotas, determinadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos precedentes, resultare fracción de peseta, será despreciada si fuera inferior a cincuenta céntimos o se completará la unidad en otro caso.
Art. 39º. Redondeo de las cuotas resultantes.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Art. 40º. Despacho de embarcaciones a la mar.
Será requisito necesario, para que la Autoridad de Marina autorice el despacho de las embarcaciones para salir a la mar, la justificación de que el empresario se halla al corriente en las cotizaciones que por cada embarcación le corresponda.
Art. 41º. Pluriempleo.
En las situaciones de pluriempleo se estará a lo dispuesto en el Régimen General sin perjuicio de las normas específicas que pudieran establecerse en las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Reglamento. En todo caso corresponderán a la Entidad Gestora de este Régimen Especial las facultades atribuidas sobre dicha materia al Instituto Nacional de Previsión.
Art. 41º. Pluriempleo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Art. 42º. Prescripción y prelación de créditos.
1. La obligación del pago de cuotas y primas a este Régimen Especial prescribirá a los cinco años, a contar de la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por acta de liquidación o requerimiento de pago del descubierto.
2. Las cotizaciones a este Régimen Especial gozarán de la prelación establecida en el apartado segundo, inciso E), del artículo 1.924 del Código Civil y en el inciso D) del apartado primero del artículo 913 del Código de Comercio.
Art. 42º. Prescripción y prelación de créditos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Sección segunda. Recaudación
Sección segunda. Recaudación
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Subsección primera. Normas generales
Subsección primera. Normas generales
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Arts. 43º a 47º.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.1.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Art. 43º. Competencia.
1. La recaudación de las cuotas del Régimen Especial, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva o de apremio, corresponde al Instituto Social de la Marina como Entidad Gestora del mismo.
2. El ingreso de las cuotas se realizará directamente en la Entidad Gestora o a través de las oficinas recaudadoras especialmente autorizadas.
3. La Entidad Gestora podrá autorizar que la cotización correspondiente a una misma Empresa se realice separadamente por cada embarcación o explotación marítima.
Art. 43º. Competencia.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Art. 44º. Sistemas de recaudación.
1. La recaudación deberá efectuarse mediante el ingreso periódico por las Empresas de las cuotas correspondientes a los trabajadores a su servicio, en el período de que se trate o mediante la aplicación de otros sistemas recaudatorios.
2. Dichos sistemas de recaudación podrán ser, entre otros, los consistentes en el concierto con cada Empresa de pólizas colectivas de Seguridad Social por embarcaciones o instalación en razón del número y categorías de los puestos de trabajo correspondientes; el pago de una cuota fija por embarcación y tripulante, el concierto con Entidades sindicales aisladamente o reunidas en agrupaciones a tal fin; el descuento de un tanto por ciento sobre el producto bruto obtenido por la venta de pescado en lonja o cualquiera otro centro de contratación de primera venta, así como sobre el flete bruto de las embarcaciones de la Marina mercante que trabajen por el sistema de a la parte; en las operaciones portuarias, mediante un canon por tonelada de mercancía manipulada, que variará según la naturaleza y características de la mercancía.
3. Cuando se ut …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.