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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de l a Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
PREÁMBULO
El artículo 10 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (RCL 1982, 1576; ApNDL 9965), contiene entre las competencias exclusivas atribuidas a esta Comunidad Autónoma las siguientes: Pesca en aguas interiores; marisqueo, acuicultura, alguicultura y otras formas de cultivo industrial, así como protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades; fomento de la investigación científica y técnica en coordinación con el Estado, especialmente en materias de interés para la Región; y planificación de la actividad económica, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. A dichas competencias se añaden las de desarrollo normativo de la legislación básica estatal en materia de ordenación del sector pesquero y cofradías de pescadores, contenidas en su artículo 11.
Hasta el momento actual, el ejercicio de estas competencias por la Comunidad Autónoma ha tenido como resultado la aprobación, con apoyo en la legislación estatal, de diversas normas relativas a las actividades descritas, que han venido resolviendo de forma puntual los problemas planteados en la gestión del sector pesquero. Carecemos sin embargo en esta Región de una norma de rango legal en la que se contengan los principios sobre los que ha de asentarse nuestra política pesquera y acuícola; en la que se articulen los instrumentos necesarios para garantizar una explotación y gestión sostenible de los cada vez más escasos recursos pesqueros, y en la que asimismo se asegure que esta explotación resulta compatible con la conservación del medio marino.
La presente Ley tiene pues como finalidad la creación de ese necesario marco normativo legal, sobre la base del distinto ámbito competencial que respecto a cada una de las materias tiene atribuido esta Comunidad Autónoma. Su redacción ha estado fuertemente condicionada, tanto en sus objetivos finales como en los instrumentos necesarios para alcanzarlos, por las exigencias derivadas de la Política Pesquera Común que cuenta con un acervo jurídico importante, así como por la legislación básica estatal, con un referente fundamental como es la Ley 3/2001, de 26 de marzo (RCL 2001, 771, 1806), de Pesca Marítima del Estado.
Especial relevancia adquiere en la presente Ley la ordenación del sector acuícola, fuertemente implantado en nuestra Región y con un importante peso específico dentro de la economía regional. Careciendo hasta el momento actual de normativa autonómica en esta materia, se aborda por primera vez su regulación atendiendo a sus especiales características en esta Comunidad Autónoma. Por primera vez también se dota a la Administración regional de un régimen sancionador propio como instrumento imprescindible en orden a garantizar el fin último de protección y conservación de los recursos pesqueros.
La Ley se estructura en un título preliminar, siete títulos, ciento veintitrés artículos, siete disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y cinco disposiciones finales.
En el título preliminar se contienen las disposiciones generales. Se establece el objeto de la Ley, enumerando todas aquellas materias sobre las cuales la Comunidad Autónoma tiene atribuido algún tipo de competencia, y que por tanto van a ser objeto de regulación en la misma, así como las definiciones.
La pesca marítima en aguas interiores y el marisqueo se abordan en el título I de la Ley. Partiendo de un concepto amplio de pesca marítima, su capítulo I regula las medidas de conservación, protección y regeneración de los recursos pesqueros. Los restantes capítulos se refieren a las diferentes modalidades de pesca marítima entendida como actividad extractiva: Pesca profesional, para cuyo ejercicio basta con estar en posesión de la correspondiente licencia para aguas exteriores (sin perjuicio de otras licencias o autorizaciones específicas que pueda establecer la Comunidad Autónoma); pesca recreativa, abordándose los aspectos más significativos de la misma; y marisqueo en su modalidad profesional, definido en atención a la especie objeto de extracción y al tipo de arte específico y selectivo utilizado para su captura.
El título II de la Ley contiene la legislación de desarrollo en materia de ordenación del sector pesquero, abordándose en el mismo la regulación de este sector económico y productivo en todo lo que no es puramente actividad extractiva directa sino organización del sector. Manteniendo la sistemática adoptada en la legislación básica estatal en esta materia, se han desarrollado algunos aspectos puntuales de aquélla, a excepción de las cofradías de pescadores, que en atención a la importancia de los intereses que representan, son objeto de una extensa regulación.
La comercialización y transformación de los productos pesqueros son actividades que, por afectar directamente al funcionamiento del mercado, se encuentran sujetas a importantes exigencias derivadas de la Política Pesquera Común, así como de la legislación básica estatal. Por esta razón, el título III, en el que se regulan estas actividades, recoge de forma genérica los principios, directrices y objetivos a los que han de encaminarse las actuaciones que se desarrollen en estos ámbitos.
En relación a la acuicultura, sector sobre el que esta Comunidad Autónoma tiene atribuidas las competencias exclusivas tanto en las aguas interiores como en las exteriores, la presente Ley aborda su regulación en el título IV. Se otorga una especial importancia a la figura del polígono de cultivo marino, fundamental en la planificación y ordenación acuícola en esta Región, y se crea el Libro de Explotación Acuícola como instrumento imprescindible de control y seguimiento de este tipo de instalaciones.
El título V aborda los aspectos fundamentales de la actividad de control e inspección en las materias reguladas por la Ley, con una descripción bastante completa de las funciones a desarrollar por los inspectores de pesca y acuicultura.
La importancia de la investigación pesquera, oceanográfica y acuícola se pone de manifiesto a través de su regulación en un título independiente, el título VI de la Ley. El conocimiento de los recursos marinos, cada día más escasos, así como de su estado de conservación, es fundamental a la hora de tomar decisiones relacionadas con su gestión. La colaboración con otras administraciones y organismos en estas tareas viene demostrando una mayor efectividad en la consecución de los objetivos marcados.
Por último, el título VII de la Ley regula, dentro del ámbito competencial atribuido a esta Comunidad Autónoma, el régimen jurídico de las infracciones y sanciones de aplicación a la pesca marítima en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos pesqueros. El capítulo primero contiene las disposiciones generales, de aplicación tanto a las materias de su exclusiva competencia, como a aquellas otras que se ejercen de forma compartida, unificando así el procedimiento sancionador. En los restantes capítulos se tipifican las infracciones y se determinan las posibles sanciones accesorias, agrupándolas por actividades: Pesca profesional y marisqueo, pesca recreativa y, por último, acuicultura. En materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos pesqueros, se hace una remisión a la normativa básica estatal, completando su régimen sancionador con las disposiciones generales contenidas en el capítulo I de este título.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto.
1. La presente Ley tiene como objeto, de conformidad con los principios y reglas de la Política Pesquera Común, Tratados y Acuerdos Internacionales, y, en su caso, dentro del marco de la legislación básica estatal, la regulación de las siguientes materias sobre las que esta Comunidad Autónoma tiene atribuidas competencias:
a) Pesca marítima en aguas interiores, así como protección de los ecosistemas en los que se desarrolla esta actividad.
b) Ordenación del sector pesquero profesional y la pesca recreativa.
c) Marisqueo, acuicultura, alguicultura, así como cualquier otra forma de cultivo industrial.
d) Ordenación de la actividad comercial de productos pesqueros.
e) Investigación pesquera y acuícola.
f) Control, inspección y régimen de infracciones y sanciones en las materias reguladas en la presente Ley.
2. En el ejercicio de las competencias enumeradas en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia comunicará e informará a las autoridades comunitarias y nacionales sobre cuantos extremos le sean exigidos en virtud de la normativa aplicable.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:
Actividad pesquera: La extracción de los recursos pesqueros en aguas interiores con artes y aparejos propios de la pesca.
Acuicultura: La cría o cultivo de organismos acuáticos marinos con técnicas encaminadas a aumentar, por encima de las capacidades naturales del medio, la producción de los organismos en cuestión; éstos serán, a lo largo de toda la fase de cría o de cultivo y hasta el momento de su recogida, propiedad de una persona física o jurídica.
Aguas interiores: Aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española, situadas por dentro de las líneas de base, tal y como se contemplan en la Ley 20/1967, de 8 de abril (RCL 1967, 709; NDL 23764), sobre extensión de jurisdicción marítima a doce millas, a efectos de pesca, y en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto (RCL 1977, 2109; ApNDL 10789), de Aguas Jurisdiccionales, líneas de base rectas para su delimitación.
Aguas exteriores: Aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española, situadas por fuera de las líneas de base.
Arte de pesca: Todo aparejo, red, útil, instrumento o equipo utilizado en la actividad pesquera.
Arrecife artificial: Conjunto de elementos o módulos, constituidos por diversos materiales inertes, o bien, los cascos de buques de madera específicamente adaptados para este fin que se distribuyen sobre una superficie delimitada del lecho marino.
Autorización: El permiso administrativo que, con carácter temporal, hace posible la explotación o investigación de un determinado recurso, teniendo carácter precario cuando la misma se lleve a cabo en bienes de dominio público, pudiendo ser revocada discrecionalmente sin derecho a indemnización alguna, en cualquier momento en que la Administración constate la desaparición de las circunstancias que justificaron su otorgamiento o entienda que de su subsistencia deviene perjuicio para la conservación de los recursos o aprecie cualquier otro motivo que aconseje el cese de la actividad en aras de intereses públicos superiores.
Concesión Administrativa: El título jurídico que, con carácter temporal y exclusivo, habilita a su titular para la explotación de un determinado recurso en bienes de dominio público, mediante instalaciones apropiadas.
Consejería competente: La Consejería de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que tenga atribuidas las competencias en las siguientes materias: Pesca marítima en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, alguicultura y cualquier otra forma de cultivo industrial; ordenación del sector pesquero y comercialización de productos pesqueros.
Esfuerzo pesquero: La intensidad con que es ejercida la actividad pesquera, medida como la capacidad de un buque, según su potencia y arqueo, el tiempo de actividad del mismo y otros parámetros que puedan incidir en su intensidad de pesca. El esfuerzo de pesca desarrollado por un conjunto de buques será la suma del ejercido por cada uno de ellos.
Explotación y gestión sostenible de los recursos pesqueros: Es la efectuada de forma tal que no se perjudique su futura explotación y no repercuta negativamente en los ecosistemas marinos.
Licencia: Es el título de acreditación personal que faculta a su titular a realizar la actividad pesquera, tanto profesional como de recreo, así como el marisqueo.
Lonja pesquera: La instalación prevista para la exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, situada en el recinto portuario y autorizada por el órgano competente en ordenación del sector pesquero.
Ordenación de la actividad comercial de los productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura: La regulación de las operaciones que se realizan respecto a dichos productos, desde que finaliza la primera venta hasta su llegada al consumidor final, y en especial lo relativo al transporte, almacenamiento, transformación, exposición y venta.
Ordenación del sector pesquero: La regulación del sector económico o productivo de la pesca, en especial lo relativo a los agentes del sector pesquero, la flota pesquera, el establecimiento de puertos base y cambios de base, y la primera venta de los productos pesqueros.
Pesca marítima: El conjunto de medidas de protección, conservación y regeneración de los recursos pesqueros en aguas interiores, así como la actividad pesquera ejercida en dichas aguas, y el marisqueo.
Pesquería: El ejercicio de la actividad pesquera dirigida a la captura de una especie o grupo de especies en una zona o caladero determinado.
Productos pesqueros: Los procedentes de la pesca extractiva, así como del marisqueo y de la acuicultura o cualquier otra forma de cultivo industrial.
Polígono de cultivos marinos: Conjunto de instalaciones de acuicultura situadas dentro de una zona declarada de interés para cultivos marinos debidamente delimitada, y que podrán estar por ello sujetas a unas normas específicas de gestión.
Recursos pesqueros: Los recursos marinos vivos, así como sus esqueletos y demás productos de aquéllos, susceptibles o no de aprovechamiento.
Zona o caladero de pesca: Área geográfica sujeta a medidas de gestión o conservación singulares, en base a criterios biológicos.
Artículo 3. Fines.
La actuación de la Administración pública de la Región de Murcia en las materias objeto de la presente Ley se dirigirá al cumplimiento de los siguientes fines:
a) Lograr una explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros, fomentando asimismo las iniciativas dirigidas a estos fines.
b) Potenciar la cualificación profesional del sector pesquero y acuícola, promoviendo la formación continuada de los profesionales de estos sectores.
c) Adaptar el esfuerzo de la flota pesquera de la Región de Murcia a la situación de los recursos pesqueros.
d) Fomentar la modernización y mejora de las estructuras productivas de los sectores extractivo, comercializador y transformador, mejorando el aprovechamiento e incrementando el valor añadido de los productos pesqueros.
e) Mantener y revitalizar el tejido socioeconómico de aquellas comunidades costeras que dependan tradicionalmente de las actividades pesqueras y acuícolas, fomentando la diversificación y reorientación de las mismas hacia otras alternativas o complementarias como las actividades de pescaturismo o acuiturismo.
f) Fomentar el asociacionismo en el sector así como la participación de éste en las decisiones que les afecten.
g) Promover medidas compensatorias de los desequilibrios económicos y sociales que puedan producirse en zonas dependientes de la pesca.
h) Fomentar un comercio responsable de los productos pesqueros, que contribuya a la conservación de los recursos.
i) Mejorar la calidad de los productos, la transparencia del mercado y la información al consumidor.
j) Fomentar la consolidación y desarrollo de la acuicultura marina, así como la complementación de ésta con la actividad pesquera extractiva.
k) Promover la calidad en los sistemas de gestión y control del sector pesquero.
l) Potenciar la investigación pesquera, oceanográfica y acuícola así como el desarrollo tecnológico en estas materias.
m) Promover el ejercicio responsable de la pesca recreativa.
n) Impulsar y apoyar la creación, consolidación y promoción de marcas comerciales para los productos pesqueros.
TÍTULO I
Pesca marítima en aguas interiores y marisqueo
Artículo 4. Principios generales.
La política de pesca marítima de la Región de Murcia, en relación con la actividad pesquera ejercida en sus aguas interiores y con el marisqueo, se desarrollará a través de:
a) Medidas de conservación, protección y regeneración de los recursos pesqueros.
b) Regulación de la actividad pesquera profesional con el fin de lograr una explotación racional de los recursos pesqueros.
c) Regulación de la actividad pesquera recreativa, por su incidencia en el recurso.
d) Regulación del marisqueo.
CAPÍTULO I
Medidas de conservación, protección y regeneración
Artículo 5. Medidas de conservación.
La consejería competente podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas dirigidas a la conservación y mejora de los recursos pesqueros:
a) Regulación de la actividad pesquera y marisqueo, ya sea de forma directa, a través de la limitación del esfuerzo de pesca, o indirecta, mediante la limitación del volumen de capturas.
b) Regulación de las características técnicas y condiciones de empleo de las artes de pesca autorizados para el ejercicio de la actividad pesquera y marisqueo.
c) Establecimiento de tallas o pesos mínimos para determinadas especies.
d) Establecimiento de fondos mínimos, zonas o períodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o del marisqueo, o la captura de determinadas especies.
e) Prohibición de captura de determinadas especies.
f) Elaboración de planes de pesca para determinadas zonas o pesquerías, en los que se determinará el esfuerzo pesquero deseable en función de la situación de los recursos.
Artículo 6. Zonas de protección pesquera.
1. Son zonas de protección pesquera las declaradas como tales por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para favorecer la protección y regeneración de los recursos pesqueros. Dichas zonas, de acuerdo con la finalidad específica derivada de sus especiales características, podrán ser calificadas como:
a) Reservas marinas.
b) Zonas de acondicionamiento marino.
c) Zonas de repoblación marina.
2. La declaración de estas zonas requerirá la emisión de informe previo de la Consejería con competencias en medio ambiente, así como de aquellos órganos de otras administraciones públicas cuyas competencias puedan verse afectadas, y una vez oído el Consejo Asesor Regional de Pesca y Acuicultura.
3. El instrumento de declaración establecerá la delimitación geográfica de la zona, así como las condiciones, limitaciones o en su caso prohibiciones al ejercicio de las actividades pesqueras y de cualquier otra actividad que pueda perjudicar o afectar a la finalidad de estas medidas.
Artículo 6. Zonas de protección pesquera.
1. Son zonas de protección pesquera las declaradas como tales por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para favorecer la protección y regeneración de los recursos pesqueros. Dichas zonas, de acuerdo con la finalidad específica derivada de sus especiales características, podrán ser calificadas como:
a) Reservas marinas.
b) Zonas de acondicionamiento marino.
c) Zonas de repoblación marina.
2. La declaración de estas zonas requerirá la emisión de informe previo de la Consejería con competencias en medio ambiente, así como de aquellos órganos de otras administraciones públicas cuyas competencias puedan verse afectadas, y una vez oído el Consejo Asesor Regional de Pesca y Acuicultura.
3. El instrumento de declaración establecerá la delimitación geográfica de la zona, así como las condiciones, limitaciones o en su caso prohibiciones generales al ejercicio de las actividades pesqueras y de cualquier otra actividad que pueda perjudicar o afectar a la finalidad de estas medidas.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, mediante orden de la consejería competente en materia de pesca y en el marco establecido por el instrumento de declaración, se regularán los usos y condiciones específicas para el ejercicio de la pesca recreativa fuera de las zonas o áreas de reserva integral así como para el ejercicio de la actividad subacuática.
Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por el art. 64.1 a 2 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130
Artículo 7. Las reservas marinas.
1. El Consejo de Gobierno podrá declarar reservas marinas aquellas zonas que por sus especiales características se consideren adecuadas para la regeneración de los recursos pesqueros.
2. En el ámbito de las reservas marinas podrán delimitarse áreas o zonas con distintos niveles de protección.
Artículo 8. Zonas de acondicionamiento marino.
1. Con el fin de favorecer la protección y reproducción de los recursos pesqueros, la consejería competente podrá declarar zonas de acondicionamiento marino, en las cuales se realizarán obras o instalaciones que favorezcan esta finalidad. La declaración de estas zonas se hará previo cumplimiento de la legislación vigente en materia de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
2. Entre las obras e instalaciones que pueden realizarse en las zonas de acondicionamiento marino figuran los arrecifes artificiales, así como cualquier otra que cumpla con la finalidad establecida para las mismas.
Artículo 9. Zonas de repoblación marina.
1. Con el fin de favorecer la regeneración de especies de interés pesquero, la consejería competente podrá declarar zonas de repoblación marina destinadas a la liberación controlada, previa autorización administrativa, de especies en cualquier fase de su ciclo vital.
2. En el procedimiento de declaración de este tipo de zonas será necesario recabar el informe del ministerio competente en materia de pesca, en relación con la posible incidencia de la medida en los recursos pesqueros de las aguas exteriores.
3. La introducción en estas zonas de especies foráneas de cualquier talla y ciclo vital, así como de huevos, esporas o individuos de dichas especies con destino a repoblación, cultivos o simple inmersión, requerirá de los informes técnicos y científicos que sean necesarios en orden a garantizar la compatibilidad e inocuidad de la medida con los recursos pesqueros existentes.
Artículo 10. Régimen aplicable a los espacios dotados de un régimen especial de protección ambiental.
La regulación de las actividades pesqueras en las aguas interiores de los espacios dotados de un régimen especial de protección ambiental se fijarán por la consejería competente en materia de pesca, de conformidad con la normativa ambiental específica de estas zonas.
Artículo 11. Extracción de flora y fauna.
1. La consejería competente regulará la extracción en aguas interiores de la flora y fauna marina, procurando el ejercicio de una pesca racional y responsable y promoviendo el uso de artes y prácticas de pesca selectivas.
2. La extracción de flora marina en aguas interiores requerirá autorización de la consejería competente, previo informe del órgano con competencias en materia de medio ambiente, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 12. Obras, instalaciones y demás actividades en el mar.
1. Cualquier obra o instalación, desmontable o no, que se pretenda realizar o instalar en aguas interiores, así como la extracción de cualquier material, cuya autorización corresponda otorgar a otros órganos o entidades de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o de otras administraciones requerirá informe favorable de la consejería competente a los efectos de la protección y conservación de los recursos pesqueros.
2. El informe previsto en el apartado anterior no será vinculante cuando se trate de obras o instalaciones promovidas por la administración estatal.
3. Toda autorización administrativa para la realización de actividades en aguas interiores en las que, aun sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo, concurran circunstancias de las que puedan derivarse efectos para los recursos pesqueros o interferencias con el normal desarrollo de la actividad pesquera, requerirá informe preceptivo de la consejería competente.
Artículo 13. Vertidos.
La autorización administrativa para toda clase de vertidos en aguas interiores requerirá informe preceptivo de la consejería competente a efectos de la valoración de su incidencia sobre los recursos pesqueros y sobre el medio marino.
Artículo 14. Resolución de discrepancias.
En caso de discrepancias entre la consejería competente y el órgano ambiental respecto a la conveniencia de adopción de una medida de protección u ordenación, ejecución de un proyecto o desarrollo de una actividad en aquellos casos en los que el informe de este último resulte preceptivo, resolverá el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.
CAPÍTULO II
Pesca marítima profesional
Artículo 15. Autorización de la actividad.
1. Las embarcaciones que tengan establecida su base en puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y que estén en posesión de una autorización para el ejercicio de la pesca profesional en aguas exteriores del litoral marítimo de esta Comunidad podrán ejercer la pesca en aguas interiores de la misma, en la modalidad para la que estén autorizadas, ajustándose a las condiciones y/o limitaciones que estén establecidas para la práctica de la pesca en la zona de las aguas interiores donde vayan a desarrollar esta actividad, no siendo válidos a estos efectos los permisos temporales de cambio de modalidad de pesca.
2. La consejería competente podrá establecer respecto de las aguas interiores, y oído el sector pesquero, autorizaciones especiales complementarias de la licencia de pesca para poder faenar en determinadas zonas o para ejercer modalidades concretas de pesca.
3. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la correspondiente autorización sanitaria y demás requisitos establecidos en la normativa vigente.
Artículo 16. Cambio temporal de actividad de pesca.
Cuando la situación de los recursos pesqueros lo permita, la consejería competente podrá autorizar a los titulares de buques pesqueros, temporalmente y para las aguas interiores, un cambio en las condiciones del ejercicio de la actividad pesquera previstas en su licencia. Esta autorización recogerá expresamente el período de vigencia, así como todos los datos que supongan una modificación de las condiciones de la licencia.
Artículo 17. Registro de actividades, medios y personas.
1. Todas las embarcaciones que tengan puerto baseen la Región de Murcia y se dediquen a la actividad pesquera y/o acuícola, deberán inscribirse en el Registro de actividades, medios y personas dedicadas al ejercicio de la pesca y acuicultura de la Región de Murcia.
2. Cualquier modificación en los datos contenidos en el mencionado Registro, y en particular los relativos a la titularidad del buque, deberá ser comunicada al órgano competente a efectos de su actualización.
Artículo 18. Artes de pesca.
1. Las artes, aparejos y utensilios de pesca aptos para su empleo en la actividad extractiva en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia son:
a) Artes de arrastre.
b) Artes de cerco.
c) Artes menores o artesanales.
Artes de enmalle.
Aparejos de anzuelo.
Artes de trampa.
Otros útiles de pesca autorizados.
d) Almadrabas, morunas y derivados.
2. La consejería competente regulará, cuando así se considere preciso, sus características técnicas y condiciones de empleo.
3. Atendiendo a la situación de los caladeros de cada modalidad, el Gobierno de la Región de Murcia podrá declarar la aptitud de otras artes así como la exclusión de alguna de ellas.
Artículo 19. De las capturas.
Salvo lo dispuesto en otra normativa específica, queda prohibida la captura, retención a bordo, trasbordo, desembarco, descarga o depósito de especies de talla o peso antirreglamentario, así como de aquellas que estén prohibidas o vedadas. Las especies capturadas accidentalmente que estén prohibidas, vedadas o que no alcancen la talla o peso reglamentario deberán ser devueltas inmediatamente al mar.
Artículo 20. Comunicaciones desde los buques.
Con el fin de efectuar el seguimiento de la actividad pesquera, podrán establecerse sistemas de comunicaciones periódicas que posibiliten el conocimiento, a ser posible en tiempo real, de las entradas o salidas de las zonas de pesca, su estancia en las mismas, las capturas, la salida y llegada a puerto u otras circunstancias que reglamentariamente se establezcan.
CAPÍTULO III
Marisqueo
Artículo 21. Definición.
Se entiende por marisqueo el ejercicio de la actividad extractiva con carácter habitual y ánimo de lucro, dirigida de modo exclusivo, y con artes selectivos y específicos, hacia una o varias especies de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos.
Artículo 22. Licencias.
1. Para la práctica del marisqueo se requiere estar en posesión del carné de mariscador, así como disponer de la oportuna licencia para el ejercicio de dicha actividad.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la consejería con competencias en materia de pesca podrá establecer, previa consulta al Consejo Asesor Regional de Pesca y Acuicultura, otros requisitos específicos para la explotación de determinadas especies objeto del marisqueo.
Artículo 23. Desarrollo reglamentario.
La consejería competente establecerá períodos hábiles de marisqueo, zonas restringidas, épocas de veda, artes a emplear y demás extremos significativos en orden al ejercicio de dicha actividad.
CAPÍTULO IV
Pesca recreativa
Artículo 24. Concepto.
1. Se entiende por pesca marítima de recreo, a los efectos de la presente Ley, la actividad pesquera extractiva que se realiza por afición o deporte, sin retribución alguna ni ánimo de lucro, debiendo ser las capturas obtenidas por medio de esta actividad destinadas al autoconsumo, entregadas para finalidades benéficas o sociales, o devueltas al medio, no pudiéndose por tanto comercializar con ellas.
2. Excepcionalmente, y previa autorización del órgano competente, se podrá autorizar la venta en lonja de las capturas obtenidas, siempre que el importe de las mismas sea entregado a centros benéficos o destinado a fines sociales de las Cofradías de Pescadores.
Artículo 25. Modalidades.
1. La práctica de la pesca recreativa se realizará según las modalidades de pesca de superficie y pesca submarina.
2. La pesca recreativa de superficie se podrá realizar desde tierra o desde una embarcación.
3. La pesca recreativa submarina se realizará nadando o buceando a pulmón libre.
4. Queda prohibido el ejercicio de la pesca recreativa submarina desde la puesta del sol hasta el amanecer.
Artículo 26. Licencias.
1. Para la práctica de la pesca marítima de recreo es necesario estar en posesión de la correspondiente licencia de pesca expedida por el órgano competente.
2. Reglamentariamente se establecerán los requisitos, condiciones y pruebas teórico-prácticas en su caso, que habrán de cumplirse para la obtención de los distintos tipos de licencias, así como para el reconocimiento de la validez de las licencias expedidas por otras administraciones públicas.
Artículo 27. Útiles de pesca.
1. La pesca recreativa en superficie sólo podrá practicarse con aparejo de anzuelos.
2. En la práctica de la pesca recreativa submarina únicamente podrá emplearse el arpón impulsado por medios mecánicos, quedando expresamente prohibida la utilización de equipos autónomos o semiautónomos de buceo, así como la utilización de cualquier otro tipo de artefacto impulsado por medios mecánicos como torpedos, hidrodeslizadores, etc. En las embarcaciones no se podrán tener o llevar a bordo simultáneamente arpones de pesca y cualesquiera de los equipos de buceo anteriormente mencionados.
3. En el ejercicio de la pesca recreativa queda expresamente prohibida:
a) La utilización de artes, aparejos y útiles propios de la pesca profesional y marisqueo.
b) La utilización de sustancias tóxicas, narcóticas, venenosas, detonantes, explosivas, corrosivas o que contaminen el medio marino.
c) El empleo de luces y equipos eléctricos que sirvan de atracción para la pesca.
Artículo 28. Prohibiciones.
En el ejercicio de la pesca marítima de recreo queda expresamente prohibido:
1. La captura, tenencia y desembarque de especies prohibidas, vedadas o de tamaño o peso inferior al establecido reglamentariamente, debiendo ser devueltas inmediatamente al mar en caso de captura accidental.
2. El ejercicio de la pesca recreativa en las reservas marinas así como en los canales navegables y de acceso a los puertos y en los canales balizados y en sus desembocaduras y zonas próximas de tránsito de las especies hasta una distancia que fijará la Consejería competente.
3. Obstaculizar o interferir de cualquier manera las faenas de pesca marítima profesional y/o de la actividad acuícola. A estos efectos, las embarcaciones desde las que se practique la pesca marítima de recreo deberán mantener, con carácter general, una distancia mínima de 200 metros de los buques pesqueros, de los artes o aparejos profesionales calados, así como de la línea perimetral delimitadora de los polígonos y concesiones otorgadas a las instalaciones de acuicultura.
4. El ejercicio de la pesca recreativa en el interior de los polígonos y concesiones acuícolas.
Artículo 28. Prohibiciones.
En el ejercicio de la pesca marítima de recreo queda expresamente prohibido:
1. La captura, tenencia y desembarque de especies prohibidas, vedadas o de tamaño o peso inferior al establecido reglamentariamente, debiendo ser devueltas inmediatamente al mar en caso de captura accidental.
2. El ejercicio de la pesca recreativa en las zonas o áreas de reserva integral de las reservas marinas así como en los canales navegables y de acceso a los puertos y en los canales balizados y en sus desembocaduras y zonas próximas de tránsito de las especies hasta una distancia que fijará la consejería competente.
3. Obstaculizar o interferir de cualquier manera las faenas de pesca marítima profesional y/o de la actividad acuícola. A estos efectos, las embarcaciones desde las que se practique la pesca marítima de recreo deberán mantener, con carácter general, una distancia mínima de 200 metros de los buques pesqueros, de los artes o aparejos profesionales calados, así como de la línea perimetral delimitadora de los polígonos y concesiones otorgadas a las instalaciones de acuicultura.
4. El ejercicio de la pesca recreativa en el interior de los polígonos y concesiones acuícolas.
Se modifica el apartado 2 por el art. 64.3 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130
Artículo 29. Pesca recreativa colectiva.
Para que una embarcación pueda dedicarse al ejercicio de la pesca recreativa colectiva con carácter empresarial, será requisito necesario que la misma disponga de una licencia específica expedida para tal actividad por el órgano competente, en la que se establecerá, en su caso, el número de personas autorizadas teniendo en cuenta las limitaciones de embarque, el límite máximo de capturas permitido, la información que haya de suministrarse en relación con las mismas, así como cuantas condiciones sean necesarias en orden a garantizar la conservación de los recursos pesqueros.
Las embarcaciones que originariamente se dediquen a la pesca profesional podrán obtener autorizaciones temporales para la pesca colectiva recreativa, a la vista de las autorizaciones del Ministerio competente en marina mercante, en caso de celebración de competiciones oficiales.
Las embarcaciones que obtengan licencia para operar bajo esta modalidad y quienes pesquen desde la misma deberán cumplir los requisitos y obligaciones fijados a las embarcaciones dedicadas a la pesca recreativa colectiva de carácter empresarial.
Artículo 30. Concursos de pesca.
1. Los campeonatos, concursos y competiciones de pesca organizadas por la Federación de Pesca de la Región de Murcia, asociaciones, clubes de pesca recreativa u otras entidades legalmente constituidas deberán ser previamente autorizados por el órgano competente.
2. En dicha autorización se podrán establecer las condiciones y en su caso limitaciones que se consideren oportunas en orden a garantizar el cumplimiento de los fines objeto de la presente Ley.
3. Las solicitudes de autorización para este tipo de actividades podrán ser canalizadas y tramitadas a través de la Federación de Pesca de la Región de Murcia.
4. El órgano competente dará traslado de las autorizaciones expedidas por la Administración a la Federación Murciana de Cofradías de Pescadores y a la Federación de Pesca de la Región de Murcia.
Artículo 31. Ordenaciones específicas.
1. La consejería competente podrá establecer medidas específicas para la pesca recreativa en las aguas interiores por razón de protección y conservación de los recursos pesqueros y a fin de que la misma no interfiera o perjudique a la actividad pesquera profesional.
2. Dichas medidas podrán consistir, entre otras, en:
a) El establecimiento de vedas temporales o zonales.
b) La prohibición de métodos, artes o instrumentos de pesca.
c) La determinación de tiempos máximos de pesca.
d) La fijación del volumen máximo de capturas por persona, barco, día y especie o grupos de especies, así como de tallas o pesos mínimos, no pudiendo ser los mismos inferiores a los establecidos para la pesca profesional.
e) La obtención de una autorización para la captura de determinadas especies, complementaria de la licencia.
f) La obligación de efectuar declaración de desembarque respecto de la captura de determinadas especies.
3. Para garantizar el cumplimiento de las medidas de los apartados anteriores se establecerán actuaciones específicas de vigilancia y control.
Artículo 32. Desarrollo reglamentario.
El Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente y oído el Consejo Asesor Regional de Pesca y Acuicultura regulará por vía reglamentaria esta actividad de pesca marítima de recreo.
TÍTULO II
Ordenación del sector pesquero
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 33. Instrumentos de la política de ordenación del sector pesquero.
En el marco de la normativa básica estatal, la política de ordenación del sector pesquero se realizará a través de:
a) Medidas tendentes a la mejora de la capacitación de los profesionales del sector.
b) Medidas de fomento y regulación de las entidades asociativas del sector.
c) Medidas de construcción, modernización y reconversión de los buques pesqueros para conseguir una flota pesquera moderna, competitiva y adaptada a las actuales pesquerías y a la explotación de otras nuevas, en condiciones que garanticen la eficiencia de la actividad, la condiciones apropiadas de trabajo así como higiénico-sanitarias abordo y la mejora de la calidad de los productos.
d) Medidas de adaptación de la capacidad de la flota al estado de los recursos pesqueros.
e) La regulación del establecimiento de la primera base en nuevas construcciones de buques pesqueros, así como de los cambios de puerto base dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
f) Medidas de regulación del desembarque y primera venta de los productos pesqueros independientemente del origen de éstos.
CAPÍTULO II
Los agentes del sector pesquero
SECCIÓN 1.ª ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES DEL SECTOR
Artículo 34. Acreditación de la capacitación profesional.
1. En el marco de la normativa básica estatal, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia regulará la expedición, renovación y convalidación de los títulos y demás acreditaciones relativas a titulaciones profesionales náutico-pesqueras.
2. La formación profesional náutico-pesquera sólo se podrá impartir en centros debidamente autorizados por la consejería con competencias en materia de pesca.
Artículo 35. Registro de Profesionales del Sector Pesquero.
1. Para la llevanza descentralizada del Registro de Profesionales del Sector Pesquero, la consejería competente llevará un registro en el que se inscribirán de oficio todas las personas que. estén en posesión de la correspondiente titulación náutico-pesquera, expedida o renovada en esta Comunidad Autónoma.
2. De los datos contenidos en dicho registro se dará traslado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su constancia en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero.
SECCIÓN 2.ª LAS COFRADÍAS DE PESCADORES
Artículo 36. Concepto.
1. Las cofradías de pescadores son corporaciones de derecho público, sin ánimo de lucro, representativas de intereses económicos, que actúan como órganos de consulta y colaboración de las administraciones competentes en materia de pesca marítima y de ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos de la pesca.
2. Las cofradías de pescadores gozan de personalidad jurídica plena y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
3. En todo caso, podrán ser miembros de las cofradías de pescadores los armadores de buques de pesca, los trabajadores del sector extractivo, así como los titulares y trabajadores de instalaciones de acuicultura.
4. Las cofradías de pescadores y su Federación están sujetas a la tutela de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que la ejerce a través de la consejería con competencias en materia de pesca. Dicha tutela comprende el control de la legalidad de los actos referentes a la constitución, la organización y el procedimiento electoral, así como de los actos que implican el ejercicio de funciones públicas por parte de las cofradías.
5. Los actos mencionados en el apartado anterior estarán sujetos a su revisión en vía administrativa ante el consejero competente de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica estatal, así como en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 37. Funciones.
Son funciones propias de las Cofradías de Pescadores actuar como órganos de consulta y colaboración con las administraciones públicas y ejercer las funciones que le sean atribuidas por éstas en el ámbito de sus respectivas competencias, y en particular las siguientes:
a) Participar en la preparación, elaboración y aplicación de normas que afecten al interés general pesquero de los sectores y actividades representados, realizando estudios y emitiendo informes a requerimiento de las administraciones públicas competentes.
b) Fomentar entre sus miembros un ejercicio responsable de la actividad pesquera en orden a garantizar la sostenibilidad de los recursos pesqueros y la protección del medio ambiente.
c) Participar en la ordenación y organización del proceso de comercialización de los productos de la pesca, marisqueo y acuicultura, incluido el fomento del consumo, la transformación y la conservación de estos productos.
d) Promover actividades de formación de los profesionales en los sectores y actividades representados.
e) Prestar servicios a sus miembros y representar y defender sus intereses.
f) Administrar los recursos propios de su patrimonio.
Artículo 38. Régimen jurídico.
Las cofradías de pescadores se regirán por lo dispuesto en la legislación básica estatal, en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, así como en sus respectivos estatutos y demás normas de aplicación.
Artículo 39. Creación, modificación y disolución.
1. La creación de una cofradía de pescadores requerirá del acuerdo al menos de un cuarenta por ciento del censo de profesionales del distrito marítimo en el que se pretenda establecer, así como la elaboración de un proyecto de estatutos por los que habrá de regirse, y de una memoria detallada de las actuaciones que pretenda realizar y medios con los que cuenta para ello. La consejería con competencias en materia de pesca, oída la Federación Murciana de Cofradías de Pescadores, aprobará, en su caso, y mediante orden, su constitución así como los correspondientes estatutos.
2. En el caso de que la creación de una nueva cofradía afectare al ámbito de otras existentes, la consejería competente resolverá sobre dicha creación y sobre los ámbitos de las cofradías afectadas, previa su audiencia.
3. La modificación de los estatutos, así como la fusión y la disolución de cofradías requerirá el acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría de dos tercios de sus miembros, así como la aprobación por la consejería competente, oída la Federación Murciana de Cofradías de Pescadores.
4. La consejería competente podrá disponer mediante orden, y de acuerdo con el interés general pesquero, la disolución forzosa de aquellas cofradías de pescadores que manifiestamente no atiendan el cumplimiento de sus fines, previa audiencia de la Cofradía afectada, así como de la Federación Murciana de Cofradías de Pescadores.
Artículo 40. Estatutos.
Los estatutos de las cofradías de pescadores, deberán regular, al menos los extremos siguientes:
a) La denominación, ámbito territorial y domicilio social.
b) Requisitos para adquirir la condición de miembros de la cofradía, así como causas que determinen su pérdida.
c) Derechos y obligaciones de sus miembros, y régimen disciplinario.
d) Órganos rectores, su funcionamiento y quórum para la toma de decisiones.
e) Composición y funciones de la comisión gestora.
f) Estructura organizativa con las secciones y agrupaciones que en su caso se establezcan.
g) Régimen de elección de los miembros o titulares de los distintos órganos rectores, en todo lo que no esté expresamente previsto en la presente Ley ni en las disposiciones que la desarrollen, así como régimen de sustitución de las bajas que pudieren producirse en el seno de los mismos.
h) El régimen económico y contable.
i) El patrimonio y recursos económicos previstos.
j) Las causas y procedimientos de disolución y el destino del patrimonio.
Artículo 41. Órganos rectores.
1. Son órganos rectores y representativos de las cofradías de pescadores la Junta General, el Cabildo y el Patrón mayor.
2. Todos sus cargos serán elegidos de entre los miembros de la Cofradía, de conformidad con la convocatoria electoral efectuada por la consejería competente, mediante sufragio libre, igual y secreto por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por períodos de igual duración máxima.
3. En la constitución de los órganos rectores colegiados deberá respetarse la paridad en la representación de trabajadores y empresarios, así como la proporcionalidad entre los distintos sectores representativos de la producción o modalidades de pesca.
4. La Junta General estará integrada por igual número de trabajadores y empresarios en representación de los distintos sectores y/o agrupaciones de la Cofradía, siendo sus miembros elegidos por y entre sus miembros, correspondiéndole las funciones que se establezcan en los respectivos estatutos, cuya aprobación le corresponde.
5. El Cabildo estará integrado por el mismo número de trabajadores y de empresarios en representación de los distintos sectores y/o agrupaciones de la Cofradía, elegidos por y entre los miembros de la Junta General, ejerciendo la función de gestión y administración ordinaria de la misma, así como aquellas otras funciones que establezcan sus estatutos.
6. El Patrón mayor, órgano de dirección de la Cofradía, será elegido por la Junta General y de entre sus miembros.
Artículo 42. Normas electorales.
1. Los estatutos de las cofradías y las convocatorias electorales del órgano competente, deberán respetar las normas siguientes:
a) La Junta General de cada Cofradía designará una comisión electoral encargada de la preparación del plan electoral, de la aprobación del censo de electores, de la designación de los componentes de la mesa electoral y de la proclamación de candidatos, resolviendo las reclamaciones que se formulen.
b) La consejería competente aprobará el plan electoral y controlará, en vía de recurso administrativo, los acuerdos que adopte la comisión electoral.
c) La mesa electoral será la encargada de presidir la votación, vigilar su regularidad y legalidad y realizar el escrutinio.
d) El censo electoral estará formado por todos los afiliados mayores de edad, al corriente de sus obligaciones económicas con la Cofradía.
e) Podrán ser elegidos quienes figuren en el censo electoral y formen parte de candidaturas proclamadas que hayan sido propuestas cumpliendo las condiciones establecidas en sus respectivos estatutos.
f) Para poder ser elegido como Patrón mayor deberá acreditarse un período mínimo de 2 años de afiliación a la Cofradía, inmediatamente anteriores a la presentación de la candidatura.
Artículo 43. Comisión Gestora.
1. Cuando en la Junta General se produzcan bajas de forma que quede desequilibrada la paridad necesaria para el funcionamiento de la Cofradía sin que ésta sea restablecida dentro del plazo de noventa días, dimita la mayoría de los miembros de sus órganos rectores o no se celebren legalmente las elecciones, la consejería competente designará una comisión gestora, en cuya composición deberá atenderse al criterio de representatividad.
2. La designación de una comisión gestora determinará la revocación de los mandatos de los órganos de gobierno de la cofradía, que pasará temporalmente a ser gestionada por dicha comisión.
3. La comisión gestora tendrá como objetivo principal la convocatoria de elecciones, en su caso parciales, salvo que las ordinarias deban convocarse antes de un año, constituyéndose a tales efectos en comisión electoral.
Artículo 44. Régimen presupuestario y contable.
1. Las cofradías de pescadores realizarán su gestión económica de acuerdo con el presupuesto de ingresos y gastos referidos a cada año natural, que será aprobado por la Junta General y remitido a la consejería competente.
2. Las cofradías podrán contar con los siguientes recursos:
a) Las cuotas o derramas que acuerde la Junta General.
b) Las rentas y productos de su patrimonio.
c) Los ingresos procedentes de sus actividades y servicios.
d) Las donaciones, legados, ayudas y subvenciones que se les concedan.
e) Cualesquiera otros recursos que, con arreglo a la legislación o a sus propios estatutos, le pudiesen ser atribuidos.
3. Las cofradías seguirán un plan de cuentas único adaptado al Plan General de Contabilidad, que será aprobado por la consejería competente en materia de hacienda, pudiéndose para ello solicitar la colaboración de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.
4. El balance anual de la situación patrimonial, económica y financiera de cada entidad y la cuenta de liquidación de su presupuesto serán remitidos al órgano competente.
5. La consejería competente podrá realizar auditorías de las cuentas anuales de las cofradías de pescadores de conformidad con la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, si así lo estima conveniente.
Artículo 45. Federación de Cofradías.
1. Las cofradías de pescadores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por acuerdo mayoritario de las juntas generales de al menos dos tercios de las cofradías radicadas dentro del ámbito territorial en el que se pretenda establecer, podrán constituir una federación de las mismas, con la idéntica naturaleza de corporación de derecho público, sin animo de lucro, con personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, limitados a los de consulta y colaboración con la Administración en la promoción del sector pesquero y de asistencia técnica a sus cofradías federadas. Por orden de la consejería competente se procederá a la autorización de su constitución, previa presentación de la certificación acreditativa de los acuerdos adoptados por las correspondientes juntas generales, así como del proyecto de estatutos.
2. Los estatutos de la Federación expresarán su denominación, su sede y ámbito territorial, las cofradías que la integran, sus órganos rectores y su integración representativa de ellas, fines que se le asignen y facultades que se le confieren, régimen económico y recursos que la financian, así como el procedimiento para su disolución o separación de alguna cofradía federada. Corresponde a la consejería competente la aprobación de los estatutos, de sus modificaciones, así como la de su disolución.
3. A la Federación le será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior en cuanto a régimen presupuestario y contable de las cofradías, así como las disposiciones que puedan resultar aplicables en lo relativo a su régimen electoral.
Artículo 46. Registro de Cofradías de Pescadores y Federación.
Las cofradías de pescadores así como su Federación se inscribirán en un registro dependiente de la consejería competente, en el que se anotarán todos los actos respecto de los que la presente Ley prevé la intervención de tutela de las mismas.
SECCIÓN 3.ª LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES Y SUS ASOCIACIONES
Artículo 47. Concepto.
1. Se entenderá por organización de productores toda persona jurídica, reconocida oficialmente, que se constituya por iniciativa de un grupo de productores de uno o varios productos pesqueros, y cuyos objetivos serán los de garantizar el ejercicio racional de la pesca y la mejora de las condiciones de venta de la producción de sus miembros.
2. A estos efectos, se entenderán como productos pesqueros:
a) Los que así vengan establecidos en la normativa comunitaria reguladora de este tipo de organizaciones.
b) Los productos congelados, tratados o transformados, cuando tales operaciones se hayan efectuado a bordo de los buques pesqueros.
3. Las citadas organizaciones podrán agruparse a fin de solicitar su reconocimiento oficial como asociación de organizaciones de productores pesqueros.
Artículo 48. Condiciones para su reconocimiento.
1. La consejería con competencias en materia de pesca reconocerá oficialmente a aquellas organizaciones de productores o agrupaciones de éstas que así lo soliciten, siempre que su producción pertenezca principalmente a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y cumplan los porcentajes, términos y requisitos establecidos al respecto en la normativa básica estatal así como la autonómica que en su caso se dicte en desarrollo de la misma.
2. Las organizaciones de productores podrán solicitar asimismo el reconocimiento específico para la mejora de la calidad, así como su reconocimiento exclusivo, que será otorgado por la consejería competente en los términos previstos en el apartado anterior.
3. El reconocimiento oficial de una asociación u organización de productores, así como el reconocimiento específico o exclusivo de estas últimas, podrá ser modificado o retirado por la consejería competente, cuando dejen de cumplir los requisitos que determinaron su reconocimiento o incumplan lo reglamentado en cuanto a su funcionamiento.
4. Para facilitar a la administración el ejercicio de las tareas de supervisión a efectos de lo establecido en el apartado anterior, las organizaciones y asociaciones están obligadas a facilitar la labor de inspección y a suministrar la documentación e información que se precise a requerimiento del órgano competente en materia de pesca.
SECCIÓN 4.ª OTRAS ENTIDADES REPRESENTATIVAS DEL SECTOR
Artículo 49. Entidades asociativas y organizaciones sindicales.
Las asociaciones de armadores o empresarios del sector, así como las demás entidades asociativas jurídicamente reconocidas y las organizaciones sindicales de profesionales del sector tendrán la consideración de entidades representativas a efectos de su interlocución y colaboración en la toma de aquellas decisiones que puedan afectar a los intereses que representan.
CAPÍTULO III
Flota pesquera
Artículo 50. Construcción, modernización y reconversión de buques pesqueros.
La construcción, modernización y reconversión de buques pesqueros con puerto base en la Región de Murcia, requerirá la previa autorización del órgano competente. Dicha autorización se otorgará de conformidad con la legislación básica, y en su caso, la autonómica de desarrollo, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre los aspectos de su competencia exclusiva en materia de pesca marítima, y sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento.
Artículo 51. Adaptación de la flota a la situación de las pesquerías.
De conformidad con el artículo 61 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y sin perjuicio de las competencias propias de éste, la Comunidad Autónoma, previa consulta a los agentes sociales, y con el fin de adaptar la flota a la situación de los recursos y propiciar la recuperación y mejor aprovechamiento de los mismos, podrá incentivar la paralización temporal o definitiva de determinados buques pesqueros.
CAPÍTULO IV
Establecimiento de puertos base y cambios de base
Artículo 52. Concepto de puerto base.
Tendrá la consideración de puerto base para los buques que faenan en el caladero nacional, y de conformidad con lo previsto en la legislación básica estatal, aquel desde el cual el buque desarrolla la mayor parte de sus actividades de inicio de las marcas, despacho y comercialización de las capturas.
Artículo 53. Establecimiento de puerto base.
1. El establecimiento del puerto base será otorgado por la consejería competente en el acto administrativo por el que autorice la construcción del buque y corresponderá a uno de los puertos de su litoral, previo informe de la autoridad competente en materia portuaria del puerto solicitado, así como de la Cofradía de Pescadores afectada.
2. El establecimiento del puerto base se entenderá sin perjuicio de la libre elección del astillero de construcción del buque.
Artículo 54. Cambios de puerto base.
1. Los cambios de base entre puertos de la Región de Murcia serán autorizados por el director general competente, previo informe de la autoridad portuaria del puerto solicitado y de las cofradías de pescadores afectadas.
2. Cuando por razón de la actividad pesquera se prevea utilizar un puerto de la Región de Murcia distinto del puerto base durante períodos superiores a tres meses, deberá solicitarse una autorización específica. Excepcionalmente, en el supuesto de normativa específica de acceso a determinadas zonas de pesca, reglamentariamente se establecerán las condiciones en que los buques afectados puedan utilizar un puerto diferente al que tengan fijada su base.
Artículo 55. Requisitos para los cambios de base.
1. Para ser autorizados los cambios de base deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que las características y particularidades del puerto se adapten a las necesidades del buque.
b) Que existan posibilidades de comercialización y de prestación de servicios.
c) Que no se contravengan, en su caso, las medidas específicas de contención del esfuerzo pesquero.
2. La consejería competente podrá establecer otros requisitos previos para que puedan autorizarse los cambios de base, a fin de evitar que de éstos se deriven desequilibrios en el esfuerzo de pesca que se ejerce sobre las distintas zonas de pesca.
CAPÍTULO V
Lugar de descarga, desembarque y primera venta de los productos de la pesca
Artículo 56. Lugares de desembarque y descarga.
1. Los productos de la pesca vivos, frescos o refrigerados, congelados y ultracongelados, transformados o sin transformar, sólo podrán ser desembarcados o descargados en territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en los puertos u otros lugares determinados a tal efecto por la consejería competente.
2. Dentro de cada puerto, el desembarque se producirá en los muelles y lugares delimitados, en su caso, por las autoridades competentes en materia de puertos.
3. En todo caso, dichos puertos habrán de cumplir los siguientes requisitos:
a) Disponer de instalaciones aptas y seguras para las faenas de atraque y descarga de los buques.
b) Disponer de instalaciones y ú …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.