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En resumen

Esta ley establece los requisitos y condiciones de seguridad contra incendios para los establecimientos e instalaciones de uso industrial, buscando prevenir incendios, limitar su propagación y facilitar su extinción para proteger a personas y bienes.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de erratas y errores publicada en BOE núm. 46, de 22 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3604. Disposición declarada nula por Sentencia del TS de 27 de octubre de 2003. Ref. BOE-A-2003-22510. La presencia del riesgo de incendio en los establecimientos industriales determina la probabilidad de que se desencadenen incendios, generadores de daños y pérdidas para las personas y los patrimonios, que afectan tanto a ellos como a su entorno. La Norma Básica de la Edificación «NBE-CPI/96: Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios», aprobada por Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, establece las condiciones que deben reunir los edificios, excluidos los de uso industrial, para proteger a sus ocupantes frente a los riesgos originados por un incendio y para prevenir daños a terceros. La regulación de las condiciones que deben cumplir los aparatos, equipos y sistemas, así como su instalación y mantenimiento, además de la regulación de los instaladores y mantenedores, se contemplan en el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre. Con el fin de completar la regulación de las condiciones de protección contra incendios en los establecimientos industriales con carácter horizontal, es decir, de aplicación en cualquier sector de la actividad industrial, se dicta el presente Reglamento, al objeto de conseguir un grado suficiente, de la seguridad contra incendios en los citados establecimientos industriales, estableciéndose, de acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, los instrumentos necesarios para su ejecución, con respecto a la competencia que corresponde a otras Administraciones públicas. El artículo 12 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, se ocupa del contenido general de los reglamentos de seguridad. De acuerdo con las Administraciones públicas, esta regulación se estructura de forma que el Reglamento reúne las prescripciones básicas de carácter general, desarrollando en sus apéndices los criterios, condiciones y requisitos aplicables, de carácter más técnico y, por ello, sujetos a posibles modificaciones resultantes de su desarrollo. La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se aplican las disposiciones de la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio. Este Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.a de la Constitución Española. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 6 de julio de 2001, DISPONGO: Artículo único. Aprobación del Reglamento. Se aprueba el Reglamento de Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales y sus apéndices, que se inserta a continuación. Disposición adicional única. Habilitación normativa. El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia estatal establecida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución relativa a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Disposición transitoria única. Ámbito de aplicación. Las prescripciones del Reglamento aprobado por el presente Real Decreto serán de aplicación, a partir de su entrada en vigor, a los nuevos establecimientos industriales que se construyan o implanten y a los ya existentes que cambien o modifiquen su actividad, se trasladen, se amplíen o reformen, en la parte afectada por la ampliación o reforma. No será de aplicación preceptiva el Reglamento que se aprueba por este Real Decreto: a) A los establecimientos industriales en construcción y a los proyectos que tengan solicitada licencia de obras en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto. b) A los proyectos aprobados por las Administraciones públicas o visados por colegios profesionales a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto. c) A las obras que se realicen conforme a los proyectos citados en el párrafo b), siempre que la licencia se solicite en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto. No obstante, los proyectos e instalaciones a los que se refieren los párrafos anteriores podrán ser adaptados, en su totalidad, a lo establecido en el Reglamento. Disposición final primera. Desarrollo normativo. 1. Se faculta al Ministro de Ciencia y Tecnología para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto. 2. El Ministro de Ciencia y Tecnología mediante Orden establecerá los valores de reacción y resistencia al fuego sustitutivos de los establecidos en el apéndice 2 de este Reglamento, cuando dichos valores se deriven de la aplicación de la Directiva 89/106/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción, estableciendo la fecha a partir de la que su utilización será obligatoria. 3. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, el Ministerio de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Ministerio del Interior, determinará el catálogo de actividades industriales y de los centros, establecimientos y dependencias en que aquéllos se realicen, que deberán disponer de un sistema de autoprotección dotado de sus propios recursos y del correspondiente plan de emer gencia para acciones de prevención de riesgos, alarma, evacuación y socorro. Todo ello con independencia de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen substancias peligrosas, así como de las disposiciones que modifiquen o complementen las normativas citadas. Asimismo, se determinará aquellos establecimientos industriales que, preceptivamente, deben implantar el sistema de gestión de la seguridad contra incendios en el establecimiento y elaborar el correspondiente «Manual de Seguridad contra Incendios». Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 6 de julio de 2001. JUAN CARLOS R. La Ministra de Ciencia y Tecnología, ANNA M. BIRULÉS I BERTRAN REGLAMENTO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer y definir los requisitos que deben satisfacer y las condiciones que deben cumplir los establecimientos e instalaciones de uso industrial para su seguridad en caso de incendio, evitando su generación, y para dar la respuesta adecuada al mismo, caso de producirse, limitando su propagación y posibilitando su extinción, con el fin de anular o reducir los daños o pérdidas que el incendio pueda producir a personas o bienes. Las actividades de prevención del incendio tendrán como finalidad limitar la presencia del riesgo de fuego y las circunstancias que pueden desencadenar el incendio. Las actividades de respuesta al incendio tendrán como finalidad controlar o luchar contra el incendio, para extinguirlo, minimizando los daños o pérdidas que pueda generar. El presente Reglamento se aplicará, con carácter complementario, a las medidas de protección contra incendios establecidas en las disposiciones vigentes que regulan actividades industriales sectoriales o específicas, en los aspectos no contemplados en ellas, las cuales serán de completa aplicación en su campo. El Ministro de Ciencia y Tecnología en atención al desarrollo técnico o situaciones objetivas excepcionales, a solicitud de parte interesada, podrá regular, para ciertos casos y con carácter general, soluciones técnicas diferentes a las contenidas en el presente Reglamento cuando impliquen un nivel de seguridad equivalente. Artículo 2. Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de este Reglamento son los establecimientos industriales, entendiéndose como tales los siguientes: 1. Las industrias, tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de 2. Los almacenamientos industriales. 3. Los talleres de reparación y los estacionamientos de vehículos destinados al transporte de personas y al transporte de mercancías. 4. Los servicios auxiliares o complementarios de las actividades comprendidas en los puntos anteriores. Se aplicará además a los almacenamientos de cualquier tipo de establecimiento cuando su carga de fuego total, ponderada y corregida, calculada según el apéndice 1 de este Reglamento, sea superior o igual a 3.000.000 Megajulios (MJ). Asimismo, se aplicará a las industrias existentes antes de su entrada en vigor, cuando su nivel de riesgo intrínseco, situación o características impliquen un riesgo grave para las personas, los bienes o el entorno, y así se determine por la Administración Autonómica competente. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Reglamento, las actividades en establecimientos o instalaciones nucleares, radiactivas, las de extracción de minerales, y las instalaciones industriales dependientes del Ministerio de Defensa. Artículo 3. Compatibilidad reglamentaria. 1. Cuando en un mismo edificio coexistan con la actividad industrial otros usos con distinta titularidad, para los que sea de aplicación la «Norma Básica de la Edificación: Condiciones de Protección contra Incendios», NBE/CPI, los requisitos que deben satisfacer los espacios de uso no industrial serán los exigidos por dicha Norma Básica. 2. Cuando en un establecimiento industrial coexistan con la actividad industrial otros usos con la misma titularidad, para los que sea de aplicación la «Norma Básica de la Edificación: Condiciones de Protección contra incendios», los requisitos que deben satisfacer los espacios de uso no industrial serán los exigidos por dicha Norma Básica cuando los mismos superen los límites indicados a continuación: Zona comercial: Superficie superior a 250 m2. Zona de administración: Superficie superior a 250 m2. Salas de reuniones, conferencias, proyecciones: Capacidad superior a 100 personas sentadas. Archivos: Superficie superior a 250 m2 o volumen superior a 750 m3. Bar, cafetería, comedor de personal y cocina: Superficie superior a 150 m2 o capacidad para servir a más de 100 comensales simultáneamente. Biblioteca: Superficie superior a 250 m2. Zonas de alojamiento de personal: Capacidad superior a 15 camas. Las zonas a las que por su superficie sea de aplicación las prescripciones de la NBE/CPI deberán constituir un sector de incendios independiente. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas y errores publicada en BOE núm. 46, de 22 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3604. CAPÍTULO II Régimen de implantación, construcción y puesta en servicio Artículo 4. Proyectos de construcción e implantación. Los establecimientos industriales de nueva construcción y los que cambien o modifiquen su actividad, se trasladen, se amplíen o reformen, requerirán la presentación, junto a la documentación exigida por la Legislación vigente para la obtención de los permisos y licencias preceptivas, de un Proyecto, acompañado de la documentación necesaria, que justifique el cumplimiento de este Reglamento. El referido Proyecto que será redactado y firmado por Técnico titulado competente, deberá indicar, de acuerdo con el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y Orden de 16 de abril de 1998, los materiales, aparatos, equipos, sistemas o sus componentes sujetos a Marca de conformidad a Normas incluidos en el proyecto. Se indicará asimismo la clase o nivel de comportamiento ante el fuego de los productos de la construcción que así lo requieran. Los Establecimientos industriales de Riesgo Intrínseco Bajo y cuya superficie construida sea inferior a 250 m2, podrán sustituir el proyecto por una Memoria Técnica realizada por la empresa instaladora y firmada por un Técnico Titulado competente de la misma. Artículo 5. Puesta en marcha de las instalaciones. Para la puesta en servicio de las instalaciones de protección contra incendios de los establecimientos industriales, a los que se refiere el artículo anterior, se requiere la presentación, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, de un certificado de la empresa instaladora, emitido por un Técnico titulado de la misma, en el que se ponga de manifiesto la sujeción de las instalaciones al Proyecto y al cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que correspondan, con objeto de registrar la referida instalación. CAPÍTULO III Inspecciones periódicas Artículo 6. Inspecciones. Aparte de la realización de las operaciones de mantenimiento previstas en el Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios, los titulares de los establecimientos industriales a los que sea de aplicación el presente Reglamento deberán solicitar, a un Organismo de Control facultado para la aplicación de este Reglamento, la inspección de sus instalaciones. Artículo 7. Periodicidad. 1. La periodicidad con que se realizarán dichas inspecciones no será superior a: Cinco años, para los establecimientos de riesgo intrínseco bajo. Tres años, para los establecimientos de riesgo intrínseco medio. Dos años, para los de riesgo intrínseco alto. Evaluando el riesgo intrínseco del establecimiento industrial conforme al apéndice 1 de este Reglamento. 2. De dichas inspecciones se levantará un acta, firmada por el técnico del organismo de control que ha procedido a la misma, y por el titular o técnico del establecimiento industrial, quienes conservarán una copia de la misma. Artículo 8. Programas especiales de inspección. 1. El Órgano Directivo competente en materia de Seguridad Industrial del Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá promover, previa consulta con el Consejo de Coordinación para la seguridad industrial, programas especiales de inspección para aquellos sectores industriales o industrias en que estime necesario contrastar el grado de aplicación y cumplimiento del presente Reglamento. 2. Estas inspecciones serán realizadas por los Órganos competentes de las Comunidades Autónomas o, si éstas así lo establecieran, por Organismos de Control facultados para la aplicación de este Reglamento. Artículo 9. Medidas correctoras. 1. Si como resultado de las inspecciones a que se refieren los artículos 6 y 8, se observasen deficiencias en el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias, deberá señalarse el plazo para la ejecución de las medidas correctoras de dichas deficiencias; si de ellas se derivase un riesgo grave e inminente, el organismo de control deberá comunicarlas al Órgano competente de la Comunidad Autónoma para su conocimiento y efectos oportunos. 2. En todo establecimiento industrial habrá constancia documental del cumplimiento de los programas de mantenimiento preventivo de los medios de protección contra incendios existentes, realizados de acuerdo con lo establecido en el apéndice 2 del Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, de las deficiencias observadas en el cumplimiento del mismo, así como de las inspecciones realizadas en cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento. CAPÍTULO IV Actuación en caso de incendio Artículo 10. Comunicación de incendios. El titular del establecimiento industrial deberá comunicar al Órgano competente de la Comunidad Autónoma, en el plazo máximo de quince días, cualquier incendio de consideración que se produzca en su recinto o en sus instalaciones, indicando las causas del mismo y sus consecuencias. Artículo 11. Investigación de incendios. En caso de incendio grave, y siempre que se hayan producido daños para las personas, el Órgano competente de la Comunidad Autónoma, realizará una investigación detallada para tratar de averiguar las causas del mismo, dando traslado de ella al Órgano directivo competente en materia de Seguridad Industrial del Ministerio de Ciencia y Tecnología. Todo ello, sin perjuicio del expediente sancionador que pudiera incoarse por supuestas infracciones reglamentarias y de las responsabilidades que pudieran derivarse, si se verifica incumplimiento de la realización de las inspecciones reglamentarias requeridas en el capítulo III de este Reglamento y/o de las operaciones de mantenimiento previstas en el apéndice 2 del Reglamento de Instalaciones de protección contra incendios. CAPÍTULO V Condiciones y requisitos que deben satisfacer los establecimientos industriales en relación con su seguridad contra incendios Artículo 12. Caracterización. Las condiciones y requisitos que deben satisfacer los establecimientos industriales en relación con su seguridad contra incendios estarán determinados por: 1. Su configuración y ubicación con relación a su entorno y 2. Su nivel de riesgo intrínseco, Fijados según se establece en el apéndice 1 de este Reglamento. Artículo 13. Condiciones de la construcción. Las condiciones y requisitos constructivos y edificatorios que deben cumplir los establecimientos industriales, en relación con su seguridad contra incendios, serán los establecidos en el apéndice 2 de este Reglamento, de acuerdo con la caracterización resultante del artículo 12. Artículo 14. Requisitos de las instalaciones. 1. Todos los aparatos, equipos, sistemas y componentes de las instalaciones de protección contra incendios de los establecimientos industriales, así como el diseño, la ejecución, la puesta en funcionamiento y el mantenimiento de sus instalaciones, cumplirán lo preceptuado en el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y la Orden de 16 de abril de 1998 sobre normas de procedimiento y desarrollo del mismo. Los instaladores y mantenedores de las instalaciones de protección contra incendios, a que se refiere el número anterior, cumplirán los requisitos que, para ellos, establece el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y disposiciones que lo complementan. 2. Las condiciones y requisitos que deben cumplir las instalaciones de protección contra incendios de los establecimientos industriales, en relación con su seguridad contra incendios, serán los establecidos en el apéndice 3 de este Reglamento, de acuerdo con la caracterización resultante del artículo 12. Artículo 15. Normalización. 1. Las normas técnicas (UNE, EN u otras), a que se hace referencia total o parcialmente en los apéndices de este Reglamento, son las que reflejan el estado de la técnica aplicable a las instalaciones que regula. El listado de las citadas en el texto se recoge en el apéndice 4, identificadas por sus títulos y numeración, que incluye el año de su edición. Por Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, se publicará el listado actualizado de las normas cuando varíe su año de edición. En esta Orden, se hará constar la fecha a partir de la cual la utilización de la nueva edición de la norma será válida y la fecha a partir de la cual la utilización de la antigua edición de la norma dejará de serlo, a efectos reglamentarios. 2. A los efectos del presente Reglamento y de la comercialización de productos provenientes de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, sometidos a las reglamentaciones nacionales de seguridad industrial, la Administración Pública competente deberá aceptar la validez de los certificados y marcas de conformidad a norma y las actas o protocolos de ensayos que son exigibles por las citadas reglamentaciones, emitidos por organismos de evaluación de la conformidad oficialmente reconocidos en dichos Estados, siempre que se reconozca, por la mencionada Administración Pública competente, que los citados agentes ofrecen garantías técnicas, profesionales y de independencia e imparcialidad equivalentes a las exigidas por la legislación española y que las disposiciones legales vigentes del Estado Miembro en base a las que se evalúa la conformidad comporten un nivel de seguridad equivalente al exigido por las correspondientes disposiciones españolas. CAPÍTULO VI Responsabilidad y sanciones Artículo 16. Incumplimiento. Del incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento se derivarán las responsabilidades y sanciones, en su caso, que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en el capítulo VI de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil. APÉNDICE 1 Caracterización de los establecimientos industriales en relación con la seguridad contra incendios 1. Los establecimientos industriales se caracterizarán por: Su configuración y ubicación con relación a su entorno, y Su nivel de riesgo intrínseco. 2. Características de los establecimientos industriales por su configuración y ubicación con relación a su entorno. Las muy diversas configuraciones y ubicaciones que pueden tener los establecimientos industriales se consideran reducidas a: 2.1 Establecimientos industriales ubicados en un edificio: Tipo A: El establecimiento industrial ocupa parcialmente un edificio que tiene, además, otros establecimientos, ya sean éstos de uso industrial o bien de otros usos. Tipo B: El establecimiento industrial ocupa totalmente un edificio que está adosado a otro/s edificio/s, ya sean éstos de uso industrial o bien de otros usos. Tipo C: El establecimiento industrial ocupa totalmente un edificio, o varios, en su caso, que está a una distancia mayor de 3 m del edificio más próximo de otros establecimientos. 2.2 Establecimientos industriales que desarrollan su actividad en espacios abiertos que no constituyen un edificio: Tipo D: El establecimiento industrial ocupa un espacio abierto, que puede tener cubierta más del 50 por 100 de la superficie ocupada. Tipo E: El establecimiento industrial ocupa un espacio abierto que puede tener cubierta hasta el 50 por 100 de la superficie ocupada. 2.3 Cuando la caracterización de un establecimiento industrial no coincida exactamente con alguno de los tipos definidos en los apartados 2.1 y 2.2 de este apéndice 1, se considerará que pertenece al tipo con que mejor se pueda equiparar o asimilar justificadamente. 3. Caracterización de los establecimientos industriales por su nivel de riesgo intrínseco. Los establecimientos industriales se clasifican, según su grado de riesgo intrínseco, atendiendo a los criterios simplificados y según los procedimientos que se indican a continuación. 3.1 Los establecimientos industriales, en general, estarán constituidos por una o varias configuraciones de los tipos A, B, C, D y E. Cada una de estas configuraciones constituirá una o varias zonas (sectores o áreas de incendio), del establecimiento industrial. 1. Para los tipos A, B y C se considera «sector de incendio» el espacio del edificio cerrado por elementos resistentes al fuego durante el tiempo que se establezca en cada caso. 2. Para los tipos D y E se considera que la superficie que ocupan constituye una «área de incendio» abierta, definida solamente por su perímetro. 3.2 El nivel de riesgo intrínseco de cada sector de incendio se evaluará: 1. Calculando la siguiente expresión, que determina la densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, de dicho sector de incendio: Qs = Σ1i Gi qi Ci Ra (MJ/m2) o (Mcal/m2) A Donde: QS = Densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, del sector de incendio, en MJ/m2 o Mcal/m.2 Gi = Masa, en Kg, de cada uno de los combustibles (i) que existen en el sector de incendio (incluidos los materiales constructivos combustibles). qi = Poder calorífico, en MJ/Kg o Mcal/Kg, de cada uno de los combustibles (i) que existen en el sector de incendio. Ci = Coeficiente adimensional que pondera el grado de peligrosidad (por la combustibilidad) de cada uno de los combustibles (i) que existen en el sector de incendio. Ra = Coeficiente adimensional que corrige el grado de peligrosidad (por la activación) inherente a la actividad industrial que se desarrolla en el sector de incendio, producción, montaje, transformación, reparación, almacenamiento, etc. Cuando existen varias actividades en el mismo sector, se tomará como factor de riesgo de activación el inherente a la actividad de mayor riesgo de activación, siempre que dicha actividad ocupe al menos el 10 por 100 de la superficie del sector. A = Superficie construida del sector de incendio, en m.2 Los valores del coeficiente de peligrosidad por combustibilidad Ci, de cada combustible, pueden deducirse de la tabla 1.1. Los valores del coeficiente de peligrosidad por activación Ra, pueden deducirse de la tabla 1.2. Los valores del poder calorífico qi, de cada combustible, pueden deducirse de la tabla 1.4. TABLA 1.1 Grado de peligrosidad de los combustibles Valores del coeficiente de peligrosidad por combustibilidad Ci. Alta Media Baja Líquidos clasificados como clase A en la ITC MIE-APQ01. Líquidos clasificados como subclase B2, en la ITC MIEAPQ01 Líquidos clasificados como clase D, en la ITC MIE-APQ01 Líquidos clasificados como subclase B1, en la ITC MIE-APQ-01 Líquidos clasificados como clase C, en la ITC MIE-APQ01 Sólidos capaces de iniciar su combustión a temperatura inferior a 100 C Sólidos que comienzan su ignición a temperatura comprendida entre 100º C y 200º C Sólidos que comienzan su ignición a una temperatura superior a 200º C Productos que pueden formar mezclas explosivas con el aire Sólidos que emiten gases inflamables Productos que pueden iniciar combustión espontánea en el aire C = 1,60 C = 1,30 C = 1,00 Nota: ITC MIE-APQ01 del Reglamento de almacenamiento de productos químicos, aprobado por Real Decreto 379/2001, de 6 de abril. Los valores del coeficiente de peligrosidad por Riesgo de activación Ra, se deducen de la Tabla 1.2 de acuerdo con la siguiente valoración: Alto Medio Bajo Ra = 3,0 Ra = 1,5 Ra = 1,0 2. Como alternativa a la fórmula anterior se puede evaluar la densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, Qs, del sector de incendio aplicando las siguientes expresiones. a) Para actividades de producción, transformación, reparación o cualquier otra distinta al almacenamiento; en los que se incluyen los acopios de materiales y productos cuyo consumo o producción es diario: Qs = Σ1i qsi Si Ci Ra (MJ/m2) o (Mcal/m2) A Donde: QS Ci Ra y A tienen la misma significación que en qsi = Densidad de carga de fuego de cada zona con proceso diferente según los distintos procesos que se realizan en el sector de incendio (i), en MJ/m2 o Mcal/m2. Si = Superficie de cada zona con proceso diferente y densidad de carga de fuego, qsi diferente, en m2. Los valores de la densidad de carga de fuego media, qsi, pueden obtenerse de la Tabla 1.2. b) Para actividades de almacenamiento: Qs = Σ1i qvi Ci si Ra (MJ/m2) o (Mcal/m2) A Donde: QS, Ci, Ra y A tienen la misma significación que en el apartado 3.2, número 1, anterior. qvi = Carga de fuego, aportada por cada m3 de cada zona con diferente tipo de almacenamiento (i) existente en el sector de incendio, en MJ/m3 o Mcal/m3. hi = Altura del almacenamiento de cada uno de los combustibles (i), en m. si = Superficie ocupada en planta por cada zona con diferente tipo de almacenamiento (i) existente en el sector de incendio en m2. Los valores de la carga de fuego, por metro cúbico qvi, aportada por cada uno de los combustibles, pueden obtenerse de la Tabla 1.2. 3.3 El nivel de riesgo intrínseco de un edificio o un conjunto de sectores de incendio de un establecimiento industrial, a los efectos de aplicación de este Reglamento, se evaluará calculando la siguiente expresión, que determina la densidad de carga de fuego, ponderada y corregida Qe, de dicho edificio industrial. Qe = Σ1i qsi Ai (MJ/m2) o (Mcal/m2) Σ1i Ai Donde: Qe = Densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, del edificio industrial, en MJ/m2 o Mcal/m2. Qsi = Densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, de cada uno de los sectores de incendio (i), que componen el edificio industrial, en MJ/m2 o Mcal/m2. Ai = Superficie construida de cada uno de los sectores de incendio, (i), que componen el edificio industrial, en m2. 3.4 A los efectos de este Reglamento, el nivel de riesgo intrínseco de un establecimiento industrial, cuando desarrolla su actividad en más de un edificio, ubicados en un mismo recinto, se evaluará calculando la siguiente expresión, que determina la carga de fuego, ponderada y corregida QE, de dicho establecimiento industrial: QE = Σ1i Qei Aei (MJ/m2) o (Mcal/m2) Σ1i Aei Donde: QE = Densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, del establecimiento industrial, en MJ/m2 o Mcal/m2. Qei = Densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, de cada uno de los edificios industriales (i), que componen el establecimiento industrial, en MJ/m2 o Mcal/m2. Aei = Superficie construida de cada uno de los edificios industriales (i), que componen el establecimiento industrial, en m2. 3.5 Evaluada la densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, de un sector de incendio (QS), de un edificio industrial (Qe) o de un establecimiento industrial (QE), según cualquiera de los procedimientos expuestos en los apartados 3.2, 3.3 y 3.4 de este apéndice 1, respectivamente, el nivel de riesgo intrínseco del sector de incendio, del edificio industrial, o del establecimiento industrial, se deduce de la Tabla 1.3. TABLA 1.2 Valores de densidad de carga de fuego media de diversos procesos industriales, de almacenamiento de productos y riesgo de activación asociado, Ra Actividad Fabricación y venta Almacenamiento qs Ra qv Ra MJ/m2 Mcal/m2 MJ/m3 Mcal/m3 Abonos químicos 200 48 Medio 200 48 Bajo Aceites comestibles, expedición 900 215 Medio Aceites comestibles 1000 240 Alto 18.900 4.520 Alto Aceites: mineral, vegetal y animal 18.900 4.520 Alto Acero 40 10 Bajo Acetileno, llenado de botellas 700 168 Medio Acido carbónico 40 10 Bajo Acidos inorgánicos 80 20 Bajo Acumuladores 400 96 Medio 800 192 Medio Acumuladores, expedición 800 192 Medio Agua oxigenada Agujas de acero 200 48 Medio Alambre metálico aislado 300 72 Bajo 1.000 240 Alto Alambre metálico no aislado 80 20 Bajo Albergues 300 72 Bajo Albergues juveniles 300 72 Bajo Alfarería 200 48 Bajo Algodón en rama, guata 300 72 Bajo 1.100 264 Alto Algodón, almacén de 1.300 311 Alto Alimentación, embalaje 800 192 Medio 800 192 Medio Alimentación, expedición 1.000 240 Alto Alimentación, materias primas 3.400 814 Alto Alimentación, platos precocinados 200 48 Bajo Almacenes de talleres, etc 1.200 287 Alto Almidón 2.000 480 Alto Alquitrán 3.400 814 Alto Alquitrán, productos de 800 192 Medio Altos hornos 40 10 Bajo Aluminio, producción de 40 10 Bajo Aluminio, trabajo de 200 48 Bajo Antigüedades, venta de 700 168 Medio Aparatos de radio 300 72 Bajo 200 48 Bajo Aparatos de radio, venta 400 96 Bajo Aparatos de televisión 300 72 Bajo 200 48 Bajo Aparatos domésticos 300 72 Medio 200 48 Bajo Aparatos eléctricos 400 96 Bajo 400 96 Bajo Aparatos eléctricos, reparación 500 120 Medio Aparatos electrónicos 400 96 Bajo 400 96 Bajo Aparatos electrónicos, reparación 500 120 Bajo Aparatos fotográficos 300 72 Bajo 600 144 Medio Aparatos mecánicos 400 96 Bajo Aparatos pequeños, construcción de 300 72 Bajo Aparatos sanitarios, taller 100 24 Bajo Aparatos, talleres de reparación 600 144 Medio Aparatos, expedición de 700 168 Medio Aparatos, prueba de 200 48 Bajo Aparcamientos, edificios de 200 48 Bajo Apartamentos 300 72 Bajo Apósitos, fabricación de artículos 400 96 Medio 800 192 Medio Archivos 4.200 1.005 Alto 1.700 407 Alto Arena Armarios frigoríficos 1.000 240 Alto 300 72 Bajo Armas 300 72 Bajo Artículos de metal 200 48 Bajo Artículos de yeso 80 20 Bajo Artículos metal fundidos por inyección 80 20 Bajo Artículos metálcos, soldadura ligera 300 72 Bajo Artículos metálicos, amolado 80 20 Bajo Artículos metálicos, barnizado 300 72 Bajo Artículos metálicos 200 48 Bajo Artículos metálicos, chatarras 80 20 Bajo Artículos metálicos, dorado 80 20 Bajo Artículos metálicos, estampado 100 24 Bajo Artículos metálicos, forjado 80 20 Bajo Artículos metálicos, fresado 200 48 Bajo Artículos metálicos, fundición 40 10 Bajo Artículos metálicos, grabación 200 10 Bajo Artículos metálicos, soldadura 80 20 Bajo Artículos pirotécnicos Especial Especial Especial 2.000 479 Alto Aserraderos 400 96 Medio Asfalto (bidones, bloques) 3.400 814 Alto Asfalto, manipulación de 800 192 Medio 3.400 814 Alto Automóviles, almacén de accesorios 800 192 Medio Automóviles, garajes y aparcamientos 200 48 Bajo Automóviles, guarnición 700 168 Medio Automóviles, montaje 300 72 Medio Automóviles, pintura 500 120 Medio Automóviles, reparación 300 72 Bajo Automóviles, venta de accesorios 300 72 Bajo Aviones 200 48 Bajo Aviones, hangares 200 48 Bajo Azúcar 8.400 2.010 Alto Azúcar, productos de 800 96 Medio 800 96 Medio Azufre Balanzas 300 72 Bajo Bancos, oficinas y sucursales de 300 72 Bajo Barcos de madera 600 144 Medio Barcos de plástico 600 144 Medio Barcos metálicos 200 48 Bajo Barnices 5.000 1.197 Alto 2.500 598 Alto Barnices a la cera 2.000 479 Alto 5.000 1.196 Alto Barnices, expedición 1.000 240 Alto Barnizado 80 20 Medio Barnizado de muebles 200 48 Medio Barnizado de papel 80 20 Medio Bebidas alcohólicas 500 120 Medio 800 192 Medio Bebidas sin alcohol 80 20 Bajo Bebidas sin alcohol, expedición de 300 72 Bajo Bibliotecas 2.000 479 Alto 2.000 479 Alto Bicicletas 200 48 Bajo 400 96 Bajo Bodegas (vinos) 80 20 Bajo Bramante 400 96 Medio 1.100 264 Alto Bramante, almacén de . 1.000 240 Alto Buhardillas habitables 600 144 Medio Cables 300 72 Bajo 600 144 Medio Cacao, productos de 800 192 Medio 5.800 1.388 Alto Café crudo, sin refinar 2.900 694 Alto Café, extracto 300 72 Bajo 4.500 1.077 Alto Café, tostadero 400 96 Medio Cajas de madera 1.000 240 Alto 600 144 Medio Cajas fuertes 80 20 Bajo Calderas, edificios de 200 48 Bajo Calefacciones 300 72 Bajo Calefacciones centrales 200 48 Bajo Calzado 500 120 Medio 400 96 Bajo Calzado, accesorios de 800 192 Medio Calzados, expedición 600 144 Medio Calzados, venta 500 120 Bajo Cantinas 300 72 Bajo Caramelos 400 96 Bajo 1.500 359 Alto Caramelos, embalaje 800 192 Medio Carbón de coke 10.500 2.512 Alto Carnicerías, venta 40 10 Bajo Carretería, artículos de 500 120 Medio Carrocerías de automóvil 200 48 Bajo Cartón 300 72 Medio 4.200 1.005 Medio Cartón embreado 2.000 479 Alto 2.500 599 Alto Cartón ondulado 800 192 Alto 1.300 311 Alto Cartón piedra 300 72 Medio Cartonaje 800 192 Medio 2.500 598 Alto Cartonaje, expedición de 600 144 Medio Caucho 28.600 6.843 Alto Caucho, artículos de 600 144 Medio 5.000 1.197 Alto Caucho, venta de artículos de 800 192 Medio Celuloide 800 192 Medio 3.400 814 Alto Cemento 40 10 Bajo Central de calefacción a distancia 200 48 Bajo Centrales hidráulicas 80 20 Bajo Centrales hidroeléctricas 40 10 Bajo Centrales térmicas 200 48 Bajo Cepillos y brochas 700 168 Medio 800 192 Medio Cera 3.400 814 Alto Cera, artículos de 1.300 311 Alto 2.100 503 Alto Cera, venta de artículos de 2.100 503 Alto Cerámica, artículos de 200 48 Bajo Cerillas 300 72 Medio 800 192 Alto Cerrajerías 200 48 Bajo Cervecerías 80 20 Bajo Cestería 400 96 Medio 200 48 Bajo Cestería, venta de artículos de 300 72 Bajo 200 48 Bajo Chapa, artículos de 100 24 Bajo Chapa, embalaje de artículos 200 48 Bajo Chatarrería 300 72 Bajo Chocolate 400 96 Medio 3.400 814 Medio Chocolate, embalaje 500 120 Medio Chocolate, fabricación, sala de moldes 1.000 240 Alto Cines 300 72 Bajo Cochecitos de niño 300 72 Bajo 800 192 Medio Colchones no sintéticos 500 120 Medio 5.000 1.197 Alto Colores y barnices, manufacturas de 800 192 Medio Colores y barnices, mezclas 2.000 479 Alto Colores y barnices, venta 1.000 240 Alto Colores con diluyentes combustibles 4.000 957 Alto 2.500 598 Alto Confiterías 400 96 Bajo 1.700 407 Alto Congelados 800 192 Medio Conservas 40 10 Bajo Corcho 800 192 Medio Corcho, artículos de 500 120 Medio 800 192 Medio Cordelerías 300 72 Medio 600 144 Medio Cordelerías, venta 500 120 Medio Correas 500 120 Medio Cortinas en rollo 1.000 240 Alto Cosméticos 300 72 Medio 500 120 Medio Crin, cerda de 600 144 Medio Cristalerías 100 24 Bajo Cuero 1.700 407 Medio Cuero sintético, recorte de artículos de 300 72 Bajo Cuero sintético 1.000 240 Medio 1.700 407 Medio Cuero sintético, artículos de 400 96 Bajo 800 192 Medio Cuero, artículos de 500 120 Medio 600 144 Medio Cuero, recortes de artículos de 300 72 Bajo Cuero, venta de artículos de 700 168 Medio Deportes, venta de artículos de 800 192 Medio Depósitos de hidrocarburos Depósitos de mercancías incombustibles - en cajas de madera 200 48 Bajo - en cajas de plástico 200 48 Bajo - en estanterías de madera 100 24 Bajo - en estanterías metálicas 20 5 Bajo - en casilleros de madera 100 24 Bajo - en paletas de madera 3.400 814 Alto Diluyentes 3.400 814 Alto Discos 600 144 Medio Droguerías 1.000 240 Alto 800 192 Medio Edificios frigoríficos 2.000 480 Alto Electricidad, almacén de materiales de 400 96 Bajo Electricidad, taller de 600 144 Medio Embalaje de material impreso 1.700 407 Alto Embalaje de mercancías combustibles 600 144 Medio Embalaje de mercancías incombustibles 400 96 Bajo Embalaje de productos alimenticios 800 192 Medio Embalaje de textiles 600 144 Medio Emisoras de radio 80 20 Bajo Encuadernación 1.000 240 Alto Escobas 700 168 Medio 400 96 Bajo Escorias Escuelas y colegios 300 72 Bajo Esculturas de piedra 40 10 Bajo Especias 40 10 Bajo Espumas sintéticas 3.000 718 Alto 2.500 598 Alto Espumas sintéticas, artículos de 600 144 Medio 800 192 Medio Estampación de productos sintéticos, cuero, etc 300 72 Bajo 1.700 406 Alto Estampado de materias sintéticas 400 96 Bajo Estampado de metales 100 24 Bajo Estilográficas 200 48 Bajo Estudio de televisión 300 72 Bajo Estufas de gas 200 48 Bajo Expedición de artículos sintéticos 1.000 240 Alto Expedición de artículos de cristal 700 168 Medio Expedición de artículos de hojalata 200 48 Bajo Expedición de artículos impresos 1.700 406 Alto Expedición de bebidas 300 72 Bajo Expedición de cartonaje 600 144 Medio Expedición de ceras y barnices 1.300 311 Alto Expedición de muebles 600 144 Medio Expedición de pequeños artículos de madera 600 144 Medio Expedición de productos alimenticios 1.000 240 Alto Expedición de textiles 600 144 Medio Exposición de automóviles 200 48 Bajo Exposición de cuadros 200 48 Bajo Exposición de máquinas 80 20 Bajo Exposición de muebles 500 120 Medio Farmacias (almacenes incluidos) 800 192 Medio Féretros de madera 500 120 Medio Fibras de coco 8.400 2.010 Alto Fieltro 600 144 Medio 800 192 Medio Fieltro, artículos de 500 120 Medio Flores artificiales 300 72 Medio 200 48 Medio Flores, venta de 80 20 Bajo Fontanería 200 48 Bajo Forraje 2.000 480 Alto 3.300 780 Alto Fósforo Fotocopias, talleres 400 96 Bajo Fotografía, laboratorios 100 24 Bajo Fotografía, películas 1.000 240 Alto Fotografía, talleres 300 72 Bajo Fotografía, tienda 300 72 Bajo Fraguas 80 20 Bajo Fundición de metales 40 10 Bajo Funiculares 300 72 Bajo Galvanoplastia 200 48 Bajo Gasolineras Grandes almacenes 400 96 Medio Granos 600 144 Medio 800 192 Medio Grasas 1.000 240 Alto 18.000 4.307 Alto Grasas comestibles 1.000 240 Alto 18.900 4.522 Alto Grasas comestibles, expedición 900 216 Medio Guantes 500 120 Medio Guardarropa, armarios de madera 400 96 Bajo Guardarropa, armarios metálicos 80 20 Bajo Harina en sacos 2.000 479 Alto 8.400 2.010 Alto Harina, fábrica o comercio sin almacén 1.700 407 Alto 13.000 3.110 Alto Heladería 80 20 Bajo Heno, balas de 1.000 240 Alto Herramientas 200 48 Bajo Hidrógeno . Hilados, cardados 300 72 Alto Hilados, encanillado-bobinado 600 144 Medio Hilados, hilatura 300 72 Medio Hilados, productos de hilo 1.700 407 Alto Hilados, productos de lana 1.900 455 Alto Hilados, torcido 300 72 Medio Hipermercados 400 96 Medio Hogares para ancianos 400 96 Medio Hogares para niños 400 96 Medio Hojalaterías 100 24 Bajo Hormigón, artículos de 100 24 Bajo Hornos 200 24 Bajo Hospitales 300 72 Medio Hoteles, habitaciones 300 72 Medio Hoteles, vestíbulos, restaurantes, salas 500 120 Medio Hule 700 168 Medio 1.300 311 Alto Hule, artículos de 700 168 Medio 2.100 503 Alto Iglesias 200 48 Bajo Imprentas, almacén 8.000 1.914 Alto Imprentas, embalaje 2.000 480 Alto Imprentas, expedición 200 48 Medio Imprentas, salas de máquinas 400 96 Medio Imprentas, taller tipográfico 300 72 Medio Incineración de basuras 200 48 Bajo Instaladores electricistas 200 48 Bajo Instaladores, talleres 100 24 Bajo Instrumentos de música 600 144 Medio Instrumentos de óptica 200 48 Bajo 200 48 Bajo Internados, pensionados 300 72 Bajo Jabón 200 48 Bajo 4.200 1.005 Alto Jardines de infancia 300 72 Bajo Joyas, fabricación 200 48 Bajo Joyas, venta 300 72 Bajo Juguetes 500 120 Medio 800 192 Medio Laboratorios bacteriológicos 200 48 Bajo Laboratorios de física 200 48 Bajo Laboratorios fotográficos 300 72 Medio Laboratorios metalúrgicos 200 48 Bajo Laboratorios odontológicos 300 72 Bajo Laboratorios químicos 500 120 Medio Láminas de hojalata 40 10 Bajo Lámparas de incandescencia 40 10 Bajo Lana de madera 500 120 Medio Lapiceros 500 120 Medio Lavadoras 300 72 Bajo 400 96 Bajo Lavanderías 200 48 Bajo Leche condensada 200 48 Bajo Leche en polvo 200 48 Bajo 9.000 2.154 Alto Legumbres frescas, venta 200 48 Bajo Legumbres secas 1.000 240 Alto 400 96 Medio Leña 2.500 598 Alto Levadura 800 192 Medio Librerías 1.000 240 Medio Licores 400 96 Medio 800 192 Medio Licores, venta 700 168 Medio Limpieza química 300 72 Medio Linóleo 500 120 Medio Locales de desechos (diversas mercancias) 500 120 Medio Lúpulo 1.700 407 Alto Madera en troncos 6.300 1.508 Alto Madera, artículos de, barnizado 500 120 Medio Madera, artículos de, carpintería 700 168 Medio Madera, artículos de, ebanistería 700 168 Medio Madera, artículos de, expedición 600 144 Medio Madera, artículos de, impregnación 3.000 718 Alto Madera, artículos de, marquetería 500 120 Medio Madera, artículos de, pulimentado 200 48 Bajo Madera, artículos de, secado 800 192 Medio Madera, artículos de, serrado 400 96 Medio Madera, artículos de, tallado 600 144 Medio Madera, artículos de, torneado 500 120 Medio Madera, artículos de, troquelado 700 168 Medio Madera, mezclada o variada 800 192 Medio 4.200 1.005 Alto Madera, restos de 2.500 598 Alto Madera, vigas y tablas 4.200 1.002 Alto Madera, virutas 2.100 503 Alto Malta 13.400 3.206 Alto Mantequilla 700 168 Medio Máquinas 200 48 Bajo Máquinas de coser 300 72 Bajo Máquinas de oficina 300 72 Bajo Marcos 300 72 Bajo Mármol, artículos de 40 10 Bajo Mataderos 40 10 Bajo Material de oficina 700 168 Medio 1.300 311 Alto Materiales de construcción, almacén 800 192 Medio Materiales usados, tratamiento 800 192 Medio 3.400 814 Alto Materiales sintéticos 2.000 480 Alto 5.900 1.412 Alto Materias sintéticas inyectadas 500 120 Medio Materias sintéticas, artículos de 600 144 Medio 800 192 Medio Materias sintéticas, estampado 400 96 Bajo Materias sintéticas, soldadura de piezas 700 168 Medio Materias sintéticas, expedición 1.000 240 Alto Mecánica de precisión, taller 200 48 Bajo Médica, consulta 200 48 Bajo Medicamentos, embalaje 300 72 Bajo 800 192 Medio Medicamentos, venta 800 192 Medio Melaza 5.000 1.197 Alto Mercería, venta 700 168 Medio 1.400 336 Alto Mermelada 800 192 Medio Metales preciosos 200 48 Bajo Metales, manufacturas en general 200 48 Bajo Metálicas, grandes construcciones 80 20 Bajo Minerales 40 10 Bajo Mostaza 400 96 Bajo Motocicletas 300 72 Bajo Motores eléctricos 300 72 Bajo Muebles de acero 300 72 Bajo Muebles de madera 500 120 Medio 800 192 Medio Muebles de madera, barnizado 500 120 Medio Muebles, carpintería 600 144 Medio Muebles, tapizado sin espuma sintética 500 120 Medio 400 96 Bajo Muebles, venta 400 96 Medio Muelles de carga con mercancías 800 192 Medio Municiones Especial Especial Museos 300 72 Bajo Música, tienda de 300 72 Bajo Negro de humos, en sacos 12.600 3.015 Alto Neumáticos 700 168 Medio 1.800 430 Alto Neumáticos 700 168 Medio 1.500 359 Alto Nitrocelulosa Especial 1.100 264 Alto Oficinas comerciales 800 192 Medio Oficinas postales 400 96 Bajo Oficinas técnicas 600 144 Bajo Orfebrería 200 48 Bajo Oxígeno Paja prensada 800 192 Medio Paja, artículos de 400 96 Medio Paja, embalajes de 400 96 Medio Paletas de madera 1.000 240 Alto 1.300 311 Alto Palillos 500 120 Medio Panaderías industriales 1.000 240 Medio Panaderías , almacenes 300 72 Bajo Panaderías, laboratorios y hornos 200 48 Bajo Paneles de corcho 500 120 Medio Paneles de madera aglomerada 300 72 Medio 6.700 1.603 Alto Panel de madera aglomerada contrachapada 800 192 Medio Papel 200 48 Bajo 10.000 2.390 Alto Papel, apresto 500 120 Medio Papel, desechos prensados 2.100 503 Alto Papel, tratam. de la madera y materias celulosicas 80 20 Medio Papel, tratamiento-fabricación 700 168 Medio Papel, viejo o granel 8.400 2.010 Alto Papelería 800 192 Medio 1.100 264 Alto Papelería, venta 700 168 Medio Paraguas 300 72 Bajo 400 96 Bajo Paraguas, venta 300 72 Bajo Parquets 2.000 480 Alto 1.200 288 Alto Pastas alimenticias 1.300 311 Alto 1.700 407 Alto Pastas alimenticias, expedición 1.000 240 Alto Pegamentos combustibles 1.000 240 Alto 3.400 818 Alto Pegamentos incombustibles 800 192 Medio Peletería, productos de 500 120 Medio 1.200 288 Medio Peletería, venta 200 48 Bajo Películas, copias 600 144 Medio Películas, talleres de 300 72 Medio Perfumería, artículos de 300 72 Bajo 500 120 Medio Perfumería, venta de artículos 400 96 Bajo Persianas, fabricación de 800 192 Medio 300 72 Bajo Piedras artificiales 40 10 Bajo Piedras de afilar 80 20 Bajo Piedras preciosas, tallado 80 20 Bajo Piedras refractarias, artículos de 200 48 Bajo Pieles, almacén 1.200 288 Medio Pilas secas 400 96 Bajo 600 144 Medio Pinceles 700 168 Medio Placas de fibras blandas 300 72 Bajo Placas de resina sintética 300 72 Bajo Planeadores 200 48 Medio Porcelana 200 48 Bajo Proceso de datos, sala de ordenador 400 96 Medio Productos de amianto 80 20 Bajo Productos de carnicería 40 10 Bajo Productos de lavado (lejía) 300 72 Bajo 200 48 Bajo Producto de lavado (lejía materia prima) 500 120 Medio Productos de reparación de calzado 800 192 Medio 2.100 503 Alto Productos farmacéuticos 200 48 Medio Productos lácteos 200 48 Bajo Productos laminados salvo chapa y alambre 100 24 Bajo Productos químicos combustibles 300 72 Alto 1.000 240 Alto Puertas de madera 800 192 Medio 1.800 431 Alto Puertas plásticas 700 168 Medio 4.200 1.005 Alto Quesos 100 24 Medio 2.500 598 Alto Quioscos de periódicos 1.300 311 Alto Radio, estudio de 300 72 Bajo Radiología, gabinete de 200 48 Bajo Refinerías de petróleo Refrigeradores 1.000 240 Alto 300 72 Bajo Rejilla, asientos y respaldos 400 96 Bajo Relojes 300 72 Bajo 400 96 Bajo Relojes, reparación de 300 72 Bajo Relojes, venta 300 72 Bajo Resinas naturales 3.300 790 Alto Resinas sintéticas 3.400 814 Alto 4.200 1.005 Alto Resinas sintéticas, placas de 800 192 Medio 3.400 814 Alto Restaurantes 300 72 Bajo Revestimientos de suelos combustibles 500 120 Medio 6.000 1.436 Alto Revestimientos de suelos combustibles. Venta 1.000 240 Alto Rodamientos o cojinetes de bolas 200 48 Bajo Sacos de papel 800 96 Medio 12.600 3.015 Alto Sacos de yute 500 120 Medio 800 192 Medio Sacos de plástico 600 144 Alto 25.200 6.029 Alto Salas de juego 100 24 Bajo Salinas, productos de 80 20 Bajo Servicios de mesa 200 48 Bajo Silos Skies 400 96 Medio 1.700 407 Alto Sombrererías 500 120 Medio Sosa 40 10 Bajo Sótanos, bodegas de casas residenciales 900 216 Bajo Tabaco en bruto 1.700 407 Alto Tabacos, artículos de 200 48 Medio 2.100 503 Alto Tabacos, venta de artículos 500 120 Medio Talco 40 10 Bajo Tallado de piedra 40 10 Bajo Talleres de enchapado 800 192 Medio 2.900 694 Medio Talleres de guarnicionería 300 72 Bajo Talleres de pintura 500 120 Medio Talleres de reparación 400 96 Bajo Talleres eléctricos 600 144 Medio Talleres mecánicos 200 48 Bajo Tapicerías 800 192 Medio Tapicerías, artículos de 300 72 Medio 1.000 240 Alto Tapices 600 144 Medio 1.700 407 Alto Tapices, tintura 500 120 Medio Tapices, venta 800 192 Medio Teatros 300 72 Bajo Teatros, bastidores 1.100 264 Alto Tejares, cocción 40 10 Bajo Tejares, hornos de secado y estanterías de madera 1.000 240 Medio Tejares, hornos de secado y estanterías metálicas 40 10 Bajo Tejares, prensado 200 48 Bajo Tejares, preparación de arcilla 40 10 Bajo Tejares, secadero, estanterías de madera 400 96 Bajo Tejares, secadero, estanterías metálicas 40 10 Bajo Tejidos de rafia 400 96 Medio Tejidos en general, almacén 2.000 480 Alto Tejidos sintéticos 300 72 Medio 1.300 311 Alto Tejidos cáñamo, yute, lino 1.300 311 Alto Tejidos, depósito de balas de algodón 1.300 311 Alto Tejidos, seda artificial 300 72 Medio 1.000 240 Alto Teléfonos 400 96 Medio 200 48 Bajo Teléfonos, centrales de 80 20 Medio Televisión, estudios de 300 72 Medio Textiles 1.000 240 Alto Textiles, apresto 300 72 Bajo 1.100 264 Alto Textiles, artículos de 600 144 Medio Textiles, bajos de prendas 300 72 Bajo 1.000 240 Alto Textiles, blanqueado 500 120 Medio Textiles, bordado 300 72 Bajo 1.300 311 Alto Textiles, calandrado 500 120 Medio Textiles, confección 300 72 Bajo Textiles, corte 500 120 Medio Textiles, de lino 1.300 311 Alto Textiles, de yute 400 96 Bajo 1.300 311 Alto Textiles, embalaje 600 144 Medio Textiles, encajes 600 144 Medio Textiles, estampado 700 168 Medio Textiles, expedición 600 144 Medio Textiles, forros 700 168 Medio Textiles, lencería 500 120 Medio 600 144 Medio Textiles, mantas 500 120 Medio 1.900 455 Alto Textiles, prendas de vestir 500 120 Medio 400 96 Bajo Textiles, preparación 300 72 Medio Textiles, ropa de cama 500 120 Medio Textiles, tejidos (fabricación) 300 72 Medio Textiles, teñido 500 120 Medio Textiles, tricotado 300 72 Bajo 1.300 311 Alto Textiles, venta 600 144 Medio Tintas 200 48 Bajo Tintas de imprenta 700 168 Medio 3.000 718 Alto Tintorerías 500 120 Medio Tocadiscos 300 72 Bajo 200 48 Bajo Toldos o lonas 300 72 Bajo 1.000 240 Bajo Toneles de madera 1.000 240 Alto 800 192 Medio Toneles de plástico 600 144 Medio 800 192 Medio Torneado de piezas de cobre/bronce 300 72 Bajo Tractores 300 72 Bajo Trajes 500 120 Medio 400 96 Bajo Trajes, venta 600 144 Medio Transformadores 300 72 Medio Transformadores, bobinado 600 144 Medio Transformadores, estación de 300 72 Medio Tubos fluorescentes 300 72 Bajo Turba, productos de Vagones, fabricación de 200 48 Bajo Vehículos 300 72 Medio Velas de cera 1.300 311 Alto 22.400 5.359 Alto Venta por correspondencia, empresas de 400 96 Medio Ventanas de madera 800 192 Medio Ventanas de plástico 600 144 Medio Vidrio 80 20 Bajo Vidrio, plano, fábrica de 700 168 Bajo Vidrio, artículos de 200 48 Medio Vidrio, expedición 700 168 Bajo Vidrio, talleres de soplado 200 48 Medio Vidrio, tintura de 300 72 Medio Vidrio, tratamiento de 200 48 Medio Vidrio, venta de artículos de 200 48 Bajo Vinagre, producción de 80 23 Bajo 100 24 Bajo Vulcanización 1.000 240 Alto Yeso 80 20 Bajo Zulaque de vidrieros 1.000 240 Alto 1.300 311 Alto Zumos de fruta 200 48 Bajo 300 72 Bajo TABLA 1.3 Nivel de riesgo intrínseco Densidad de carga de fuego ponderada y corregida Mcal/m2 MJ/m2 Bajo 1 2 Qs ≤ 100 100 < Qs ≤ 200 Qs ≤ 425 425 < Qs ≤ 850 Medio 3 4 5 200 < Qs ≤ 300 300 < Qs ≤ 400 400 < Qs ≤ 800 850 < Qs ≤ 1.275 1.275 < Qs ≤ 1.700 1.700 < Qs ≤ 3.400 Alto 6 7 8 800 < Qs ≤ 1.600 1.600 < Qs ≤ 3.200 3.200 < Qs 3.400 < Qs ≤ 6.800 6.800 < Qs ≤ 13.600 13.600 < Qs TABLA 1.4 Poder calorífico (q) de diversas sustancias Producto MJ/kg Mca l/kg Producto MJ/kg Mca l/kg Producto MJ/kg Mca l/kg Aceite de algodón 37,2 9 Carbón 31,4 7,5 Leche en polvo 16,7 4 Aceite de creosota 37,2 9 Carbono 33,5 8,0 Lino 16,7 4 Aceite de lino 37,2 9 Cartón 16,7 4,0 Linóleum 2,1 5 Aceite mineral 42,0 10 Cartón asfáltico 21 5,0 Madera 16,7 4 Aceite de oliva 42,0 10 Celuloide 16,7 4,0 Magnesio 25,1 6 Aceite de parafina 42,0 10 Celulosa 16,7 4,0 Malta 16,7 4 Acetaldehído 25,1 6 Cereales 16,7 4,0 Mantequilla 37,2 9 Acetamida 21,0 5 Chocolate 25,1 6,0 Metano 50,2 12 Acetato de amilo 33,5 8 Cicloheptano 46 11,0 Monóxido de carbono 8,4 2 Acetato de polivinilo 21,0 5 Ciclohexano 46 11,0 Nitrito de acetona 29,3 7 Acetona 29,3 7 Ciclopentano 46 11,0 Nitrocelulosa 8,4 2 Acetileno 50,2 12 Ciclopropano 50,2 12,0 Octano 46,0 11 Acetileno disuelto 16,7 4 Cloruro de polivinilo 21 5,0 Papel 16,7 4 Acido acético 16,7 4 Cola celulósica 37,2 9,0 Parafina 46,0 11 Acido benzóico 25,1 6 Coque de hulla 29,3 7,0 Pentano 50,2 12 Acroleína 29,3 7 Cuero 21 5,0 Petróleo 42,0 10 Aguarrás 42,0 10 Dietilamina 42 10,0 Poliamida 29,3 7 Albúmina vegetal 25,1 6 Dietilcetona 33,5 8,0 Policarbonato 29,3 7 Alcanfor 37,2 9 Dietileter 37,2 9,0 Poliéster 25,1 6 Alcohol alílico 33,5 8 Difenil 42 10,0 Poliestireno 42,0 10 Alcohol amílico 42,0 10 Dinamita (75%) 4,2 1,0 Polietileno 42,0 10 Alcohol butílico 33,5 8 Dipenteno 46 11,0 Poliisobutileno 46,0 11 Alcohol cetílico 42,0 10 Ebonita 33,5 8,0 Politetrafluoretileno 4,2 1 Alcohol etílico 25,1 6 Etano 50,2 12,0 Poliuretano 25,1 6 Alcohol metílico 21,0 5 Eter amílico 42 10,0 Propano 46,0 11 Almidón 16,7 4 Eter etílico 33,5 8,0 Rayón 16,7 4 Anhídrido acético 16,7 4 Fibra de coco 25,1 6,0 Resina de pino 42,0 10 Anilina 37,2 9 Fenol 33,5 8,0 Resina de fenol 25,1 6 Antraceno 42,0 10 Fósforo 25,1 6,0 Resina de urea 21,0 5 Antracita 33,5 8 Furano 25,1 6,0 Seda 21,0 5 Azúcar 16,7 4 Gasóleo 42 10,0 Sisal 16,7 4 Azufre 8,4 2 Glicerina 16,7 4,0 Sodio 4,2 1 Benzaldehído 33,5 8 Grasas 42 10,0 Sulfuro de carbono 12,5 3 Bencina 42,0 10 Gutapercha 46 11,0 Tabaco 16,7 4 Benzol 42,0 10 Harina de trigo 16,7 4,0 Té 16,7 4 Benzofena 33,8 8 Heptano 46 11,0 Tetralina 46,0 11 Butano 46,0 11 Hexametileno 46 11,0 Toluol 42,0 10 Cacao en polvo 16,7 4 Hexano 46 11,0 Triacetato 16,7 4 Café 16,7 4 Hidrógeno 142 34,0 Turba 33,5 8 Cafeína 21,0 5 Hidruro de magnesio 16,7 4,0 Urea 8,4 2 Calcio 4,2 1 Hidruro de sodio 8,4 2,0 Viscosa 16,7 4 Caucho 42,0 10 Lana 21 5,0 Redactado conforme a la corrección de erratas y errores publicada en BOE núm. 46, de 22 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3604. APÉNDICE 2 Requisitos constructivos de los establecimientos industriales según su configuración, ubicación y nivel de riesgo intrínseco 1. Ubicaciones no permitidas de sectores de incendio con actividad industrial. No se permite la ubicación de sectores de incendio con actividad industrial: a) De riesgo intrínseco alto, en configuraciones tipo A, según apéndice 1. b) De riesgo intrínseco medio, en planta bajo rasante, en configuraciones tipo A, según apéndice 1. c) De cualquier riesgo, en configuraciones tipo A, cuando el perímetro accesible del edificio sea inferior al 25 por 100 del perímetro del mismo. d) De riesgo intrínseco medio o bajo en planta sobre rasante cuya altura de evacuación sea superior a 15 m, en configuraciones tipo A, según apéndice 1. e) De riesgo intrínseco alto, cuando la altura de evacuación del edificio en sentido descendente sea superior a 15 m, en configuración tipo B, según apéndice 1. f) De riesgo intrínseco alto o medio en configuración tipo B, cuando el perímetro accesible del edificio sea inferior al 25 por 100 del perímetro del mismo. g) De cualquier riesgo, en segunda planta bajo rasante o cuando la altura de evacuación de la planta en sentido ascendente sea superior a 4 m, en configuraciones tipo A y tipo B, según apéndice 1. h) De riesgo intrínseco alto A-8, en configuraciones tipo B, según apéndice 1. Nota: Se entenderá como perímetro accesible del edificio al constituido por fachadas que pueden ser usadas por los servicios de socorro en su intervención. 2. Sectorización de los establecimientos industriales. Todo establecimiento industrial constituirá al menos un sector de incendio cuando adopte las configuraciones tipo A, tipo B o tipo C, o constituirá un área de incendio cuando adopte las configuraciones tipo D o tipo E, según apéndice 1. La máxima superficie construida admisible de cada sector de incendio será la que se indica en la tabla 2.1. TABLA 2.1 Máxima superficie construida admisible de cada sector de incendio Riesgo intrínseco del sector de incendio Configuración del establecimiento Tipo A – m2 Tipo B – m2 Tipo C – m2 (1) (2) (3) (2) (3) (3) (4) Bajo: 1 2 1.000 1.000 4.000 4.000 6.000 6.000 (2) (3) (2) (3) (3) (4) Medio: 3 4 5 500 400 300 3.500 3.000 2.500 5.000 4.000 3.500 (3) (3) Alto: 6 7 8 No admitido 2.000 1.500 No admitido 3.000 2.500 2.000 Notas a la tabla 2.1: (1) Si el sector de incendio está situado …

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