📄 Texto legal
200
ok
Incluye la corrección de erratas y errores publicada en BOE núm. 46, de 22 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3604.
Disposición declarada nula por Sentencia del TS de 27 de octubre de 2003. Ref. BOE-A-2003-22510.
La presencia del riesgo de incendio en los establecimientos industriales determina la probabilidad de que se desencadenen incendios, generadores de daños y pérdidas para las personas y los patrimonios, que afectan tanto a ellos como a su entorno.
La Norma Básica de la Edificación «NBE-CPI/96: Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios», aprobada por Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, establece las condiciones que deben reunir los edificios, excluidos los de uso industrial, para proteger a sus ocupantes frente a los riesgos originados por un incendio y para prevenir daños a terceros.
La regulación de las condiciones que deben cumplir los aparatos, equipos y sistemas, así como su instalación y mantenimiento, además de la regulación de los instaladores y mantenedores, se contemplan en el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre.
Con el fin de completar la regulación de las condiciones de protección contra incendios en los establecimientos industriales con carácter horizontal, es decir, de aplicación en cualquier sector de la actividad industrial, se dicta el presente Reglamento, al objeto de conseguir un grado suficiente, de la seguridad contra incendios en los citados establecimientos industriales, estableciéndose, de acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, los instrumentos necesarios para su ejecución, con respecto a la competencia que corresponde a otras Administraciones públicas.
El artículo 12 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, se ocupa del contenido general de los reglamentos de seguridad.
De acuerdo con las Administraciones públicas, esta regulación se estructura de forma que el Reglamento reúne las prescripciones básicas de carácter general, desarrollando en sus apéndices los criterios, condiciones y requisitos aplicables, de carácter más técnico y, por ello, sujetos a posibles modificaciones resultantes de su desarrollo.
La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se aplican las disposiciones de la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio.
Este Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.a de la Constitución Española.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 6 de julio de 2001,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales y sus apéndices, que se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Habilitación normativa.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia estatal establecida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución relativa a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición transitoria única. Ámbito de aplicación.
Las prescripciones del Reglamento aprobado por el presente Real Decreto serán de aplicación, a partir de su entrada en vigor, a los nuevos establecimientos industriales que se construyan o implanten y a los ya existentes que cambien o modifiquen su actividad, se trasladen, se amplíen o reformen, en la parte afectada por la ampliación o reforma.
No será de aplicación preceptiva el Reglamento que se aprueba por este Real Decreto:
a) A los establecimientos industriales en construcción y a los proyectos que tengan solicitada licencia de obras en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.
b) A los proyectos aprobados por las Administraciones públicas o visados por colegios profesionales a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.
c) A las obras que se realicen conforme a los proyectos citados en el párrafo b), siempre que la licencia se solicite en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.
No obstante, los proyectos e instalaciones a los que se refieren los párrafos anteriores podrán ser adaptados, en su totalidad, a lo establecido en el Reglamento.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
1. Se faculta al Ministro de Ciencia y Tecnología para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.
2. El Ministro de Ciencia y Tecnología mediante Orden establecerá los valores de reacción y resistencia al fuego sustitutivos de los establecidos en el apéndice 2 de este Reglamento, cuando dichos valores se deriven de la aplicación de la Directiva 89/106/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción, estableciendo la fecha a partir de la que su utilización será obligatoria.
3. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, el Ministerio de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Ministerio del Interior, determinará el catálogo de actividades industriales y de los centros, establecimientos y dependencias en que aquéllos se realicen, que deberán disponer de un sistema de autoprotección dotado de sus propios recursos y del correspondiente plan de emer gencia para acciones de prevención de riesgos, alarma, evacuación y socorro. Todo ello con independencia de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen substancias peligrosas, así como de las disposiciones que modifiquen o complementen las normativas citadas.
Asimismo, se determinará aquellos establecimientos industriales que, preceptivamente, deben implantar el sistema de gestión de la seguridad contra incendios en el establecimiento y elaborar el correspondiente «Manual de Seguridad contra Incendios».
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 6 de julio de 2001.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Ciencia y Tecnología,
ANNA M. BIRULÉS I BERTRAN
REGLAMENTO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto establecer y definir los requisitos que deben satisfacer y las condiciones que deben cumplir los establecimientos e instalaciones de uso industrial para su seguridad en caso de incendio, evitando su generación, y para dar la respuesta adecuada al mismo, caso de producirse, limitando su propagación y posibilitando su extinción, con el fin de anular o reducir los daños o pérdidas que el incendio pueda producir a personas o bienes.
Las actividades de prevención del incendio tendrán como finalidad limitar la presencia del riesgo de fuego y las circunstancias que pueden desencadenar el incendio.
Las actividades de respuesta al incendio tendrán como finalidad controlar o luchar contra el incendio, para extinguirlo, minimizando los daños o pérdidas que pueda generar.
El presente Reglamento se aplicará, con carácter complementario, a las medidas de protección contra incendios establecidas en las disposiciones vigentes que regulan actividades industriales sectoriales o específicas, en los aspectos no contemplados en ellas, las cuales serán de completa aplicación en su campo.
El Ministro de Ciencia y Tecnología en atención al desarrollo técnico o situaciones objetivas excepcionales, a solicitud de parte interesada, podrá regular, para ciertos casos y con carácter general, soluciones técnicas diferentes a las contenidas en el presente Reglamento cuando impliquen un nivel de seguridad equivalente.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación de este Reglamento son los establecimientos industriales, entendiéndose como tales los siguientes:
1. Las industrias, tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de
2. Los almacenamientos industriales.
3. Los talleres de reparación y los estacionamientos de vehículos destinados al transporte de personas y al transporte de mercancías.
4. Los servicios auxiliares o complementarios de las actividades comprendidas en los puntos anteriores.
Se aplicará además a los almacenamientos de cualquier tipo de establecimiento cuando su carga de fuego total, ponderada y corregida, calculada según el apéndice 1 de este Reglamento, sea superior o igual a 3.000.000 Megajulios (MJ).
Asimismo, se aplicará a las industrias existentes antes de su entrada en vigor, cuando su nivel de riesgo intrínseco, situación o características impliquen un riesgo grave para las personas, los bienes o el entorno, y así se determine por la Administración Autonómica competente.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Reglamento, las actividades en establecimientos o instalaciones nucleares, radiactivas, las de extracción de minerales, y las instalaciones industriales dependientes del Ministerio de Defensa.
Artículo 3. Compatibilidad reglamentaria.
1. Cuando en un mismo edificio coexistan con la actividad industrial otros usos con distinta titularidad, para los que sea de aplicación la «Norma Básica de la Edificación: Condiciones de Protección contra Incendios», NBE/CPI, los requisitos que deben satisfacer los espacios de uso no industrial serán los exigidos por dicha Norma Básica.
2. Cuando en un establecimiento industrial coexistan con la actividad industrial otros usos con la misma titularidad, para los que sea de aplicación la «Norma Básica de la Edificación: Condiciones de Protección contra incendios», los requisitos que deben satisfacer los espacios de uso no industrial serán los exigidos por dicha Norma Básica cuando los mismos superen los límites indicados a continuación:
Zona comercial: Superficie superior a 250 m2.
Zona de administración: Superficie superior a 250 m2.
Salas de reuniones, conferencias, proyecciones: Capacidad superior a 100 personas sentadas.
Archivos: Superficie superior a 250 m2 o volumen superior a 750 m3.
Bar, cafetería, comedor de personal y cocina: Superficie superior a 150 m2 o capacidad para servir a más de 100 comensales simultáneamente.
Biblioteca: Superficie superior a 250 m2.
Zonas de alojamiento de personal: Capacidad superior a 15 camas.
Las zonas a las que por su superficie sea de aplicación las prescripciones de la NBE/CPI deberán constituir un sector de incendios independiente.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas y errores publicada en BOE núm. 46, de 22 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3604.
CAPÍTULO II
Régimen de implantación, construcción y puesta en servicio
Artículo 4. Proyectos de construcción e implantación.
Los establecimientos industriales de nueva construcción y los que cambien o modifiquen su actividad, se trasladen, se amplíen o reformen, requerirán la presentación, junto a la documentación exigida por la Legislación vigente para la obtención de los permisos y licencias preceptivas, de un Proyecto, acompañado de la documentación necesaria, que justifique el cumplimiento de este Reglamento.
El referido Proyecto que será redactado y firmado por Técnico titulado competente, deberá indicar, de acuerdo con el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y Orden de 16 de abril de 1998, los materiales, aparatos, equipos, sistemas o sus componentes sujetos a Marca de conformidad a Normas incluidos en el proyecto.
Se indicará asimismo la clase o nivel de comportamiento ante el fuego de los productos de la construcción que así lo requieran.
Los Establecimientos industriales de Riesgo Intrínseco Bajo y cuya superficie construida sea inferior a 250 m2, podrán sustituir el proyecto por una Memoria Técnica realizada por la empresa instaladora y firmada por un Técnico Titulado competente de la misma.
Artículo 5. Puesta en marcha de las instalaciones.
Para la puesta en servicio de las instalaciones de protección contra incendios de los establecimientos industriales, a los que se refiere el artículo anterior, se requiere la presentación, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, de un certificado de la empresa instaladora, emitido por un Técnico titulado de la misma, en el que se ponga de manifiesto la sujeción de las instalaciones al Proyecto y al cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que correspondan, con objeto de registrar la referida instalación.
CAPÍTULO III
Inspecciones periódicas
Artículo 6. Inspecciones.
Aparte de la realización de las operaciones de mantenimiento previstas en el Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios, los titulares de los establecimientos industriales a los que sea de aplicación el presente Reglamento deberán solicitar, a un Organismo de Control facultado para la aplicación de este Reglamento, la inspección de sus instalaciones.
Artículo 7. Periodicidad.
1. La periodicidad con que se realizarán dichas inspecciones no será superior a:
Cinco años, para los establecimientos de riesgo intrínseco bajo.
Tres años, para los establecimientos de riesgo intrínseco medio.
Dos años, para los de riesgo intrínseco alto.
Evaluando el riesgo intrínseco del establecimiento industrial conforme al apéndice 1 de este Reglamento.
2. De dichas inspecciones se levantará un acta, firmada por el técnico del organismo de control que ha procedido a la misma, y por el titular o técnico del establecimiento industrial, quienes conservarán una copia de la misma.
Artículo 8. Programas especiales de inspección.
1. El Órgano Directivo competente en materia de Seguridad Industrial del Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá promover, previa consulta con el Consejo de Coordinación para la seguridad industrial, programas especiales de inspección para aquellos sectores industriales o industrias en que estime necesario contrastar el grado de aplicación y cumplimiento del presente Reglamento.
2. Estas inspecciones serán realizadas por los Órganos competentes de las Comunidades Autónomas o, si éstas así lo establecieran, por Organismos de Control facultados para la aplicación de este Reglamento.
Artículo 9. Medidas correctoras.
1. Si como resultado de las inspecciones a que se refieren los artículos 6 y 8, se observasen deficiencias en el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias, deberá señalarse el plazo para la ejecución de las medidas correctoras de dichas deficiencias; si de ellas se derivase un riesgo grave e inminente, el organismo de control deberá comunicarlas al Órgano competente de la Comunidad Autónoma para su conocimiento y efectos oportunos.
2. En todo establecimiento industrial habrá constancia documental del cumplimiento de los programas de mantenimiento preventivo de los medios de protección contra incendios existentes, realizados de acuerdo con lo establecido en el apéndice 2 del Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, de las deficiencias observadas en el cumplimiento del mismo, así como de las inspecciones realizadas en cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento.
CAPÍTULO IV
Actuación en caso de incendio
Artículo 10. Comunicación de incendios.
El titular del establecimiento industrial deberá comunicar al Órgano competente de la Comunidad Autónoma, en el plazo máximo de quince días, cualquier incendio de consideración que se produzca en su recinto o en sus instalaciones, indicando las causas del mismo y sus consecuencias.
Artículo 11. Investigación de incendios.
En caso de incendio grave, y siempre que se hayan producido daños para las personas, el Órgano competente de la Comunidad Autónoma, realizará una investigación detallada para tratar de averiguar las causas del mismo, dando traslado de ella al Órgano directivo competente en materia de Seguridad Industrial del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Todo ello, sin perjuicio del expediente sancionador que pudiera incoarse por supuestas infracciones reglamentarias y de las responsabilidades que pudieran derivarse, si se verifica incumplimiento de la realización de las inspecciones reglamentarias requeridas en el capítulo III de este Reglamento y/o de las operaciones de mantenimiento previstas en el apéndice 2 del Reglamento de Instalaciones de protección contra incendios.
CAPÍTULO V
Condiciones y requisitos que deben satisfacer los establecimientos industriales en relación con su seguridad contra incendios
Artículo 12. Caracterización.
Las condiciones y requisitos que deben satisfacer los establecimientos industriales en relación con su seguridad contra incendios estarán determinados por: 1. Su configuración y ubicación con relación a su entorno y 2. Su nivel de riesgo intrínseco, Fijados según se establece en el apéndice 1 de este Reglamento.
Artículo 13. Condiciones de la construcción.
Las condiciones y requisitos constructivos y edificatorios que deben cumplir los establecimientos industriales, en relación con su seguridad contra incendios, serán los establecidos en el apéndice 2 de este Reglamento, de acuerdo con la caracterización resultante del artículo 12.
Artículo 14. Requisitos de las instalaciones.
1. Todos los aparatos, equipos, sistemas y componentes de las instalaciones de protección contra incendios de los establecimientos industriales, así como el diseño, la ejecución, la puesta en funcionamiento y el mantenimiento de sus instalaciones, cumplirán lo preceptuado en el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y la Orden de 16 de abril de 1998 sobre normas de procedimiento y desarrollo del mismo.
Los instaladores y mantenedores de las instalaciones de protección contra incendios, a que se refiere el número anterior, cumplirán los requisitos que, para ellos, establece el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y disposiciones que lo complementan.
2. Las condiciones y requisitos que deben cumplir las instalaciones de protección contra incendios de los establecimientos industriales, en relación con su seguridad contra incendios, serán los establecidos en el apéndice 3 de este Reglamento, de acuerdo con la caracterización resultante del artículo 12.
Artículo 15. Normalización.
1. Las normas técnicas (UNE, EN u otras), a que se hace referencia total o parcialmente en los apéndices de este Reglamento, son las que reflejan el estado de la técnica aplicable a las instalaciones que regula. El listado de las citadas en el texto se recoge en el apéndice 4, identificadas por sus títulos y numeración, que incluye el año de su edición.
Por Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, se publicará el listado actualizado de las normas cuando varíe su año de edición. En esta Orden, se hará constar la fecha a partir de la cual la utilización de la nueva edición de la norma será válida y la fecha a partir de la cual la utilización de la antigua edición de la norma dejará de serlo, a efectos reglamentarios.
2. A los efectos del presente Reglamento y de la comercialización de productos provenientes de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, sometidos a las reglamentaciones nacionales de seguridad industrial, la Administración Pública competente deberá aceptar la validez de los certificados y marcas de conformidad a norma y las actas o protocolos de ensayos que son exigibles por las citadas reglamentaciones, emitidos por organismos de evaluación de la conformidad oficialmente reconocidos en dichos Estados, siempre que se reconozca, por la mencionada Administración Pública competente, que los citados agentes ofrecen garantías técnicas, profesionales y de independencia e imparcialidad equivalentes a las exigidas por la legislación española y que las disposiciones legales vigentes del Estado Miembro en base a las que se evalúa la conformidad comporten un nivel de seguridad equivalente al exigido por las correspondientes disposiciones españolas.
CAPÍTULO VI
Responsabilidad y sanciones
Artículo 16. Incumplimiento.
Del incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento se derivarán las responsabilidades y sanciones, en su caso, que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en el capítulo VI de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil.
APÉNDICE 1
Caracterización de los establecimientos industriales en relación con la seguridad contra incendios
1. Los establecimientos industriales se caracterizarán por:
Su configuración y ubicación con relación a su entorno, y
Su nivel de riesgo intrínseco.
2. Características de los establecimientos industriales por su configuración y ubicación con relación a su entorno. Las muy diversas configuraciones y ubicaciones que pueden tener los establecimientos industriales se consideran reducidas a:
2.1 Establecimientos industriales ubicados en un edificio:
Tipo A: El establecimiento industrial ocupa parcialmente un edificio que tiene, además, otros establecimientos, ya sean éstos de uso industrial o bien de otros usos.
Tipo B: El establecimiento industrial ocupa totalmente un edificio que está adosado a otro/s edificio/s, ya sean éstos de uso industrial o bien de otros usos.
Tipo C: El establecimiento industrial ocupa totalmente un edificio, o varios, en su caso, que está a una distancia mayor de 3 m del edificio más próximo de otros establecimientos.
2.2 Establecimientos industriales que desarrollan su actividad en espacios abiertos que no constituyen un edificio:
Tipo D: El establecimiento industrial ocupa un espacio abierto, que puede tener cubierta más del 50 por 100 de la superficie ocupada.
Tipo E: El establecimiento industrial ocupa un espacio abierto que puede tener cubierta hasta el 50 por 100 de la superficie ocupada.
2.3 Cuando la caracterización de un establecimiento industrial no coincida exactamente con alguno de los tipos definidos en los apartados 2.1 y 2.2 de este apéndice 1, se considerará que pertenece al tipo con que mejor se pueda equiparar o asimilar justificadamente.
3. Caracterización de los establecimientos industriales por su nivel de riesgo intrínseco. Los establecimientos industriales se clasifican, según su grado de riesgo intrínseco, atendiendo a los criterios simplificados y según los procedimientos que se indican a continuación.
3.1 Los establecimientos industriales, en general, estarán constituidos por una o varias configuraciones de los tipos A, B, C, D y E. Cada una de estas configuraciones constituirá una o varias zonas (sectores o áreas de incendio), del establecimiento industrial.
1. Para los tipos A, B y C se considera «sector de incendio» el espacio del edificio cerrado por elementos resistentes al fuego durante el tiempo que se establezca en cada caso.
2. Para los tipos D y E se considera que la superficie que ocupan constituye una «área de incendio» abierta, definida solamente por su perímetro.
3.2 El nivel de riesgo intrínseco de cada sector de incendio se evaluará:
1. Calculando la siguiente expresión, que determina la densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, de dicho sector de incendio:
Qs =
Σ1i Gi qi Ci
Ra (MJ/m2) o (Mcal/m2)
A
Donde:
QS = Densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, del sector de incendio, en MJ/m2 o Mcal/m.2
Gi = Masa, en Kg, de cada uno de los combustibles (i) que existen en el sector de incendio (incluidos los materiales constructivos combustibles).
qi = Poder calorífico, en MJ/Kg o Mcal/Kg, de cada uno de los combustibles (i) que existen en el sector de incendio.
Ci = Coeficiente adimensional que pondera el grado de peligrosidad (por la combustibilidad) de cada uno de los combustibles (i) que existen en el sector de incendio.
Ra = Coeficiente adimensional que corrige el grado de peligrosidad (por la activación) inherente a la actividad industrial que se desarrolla en el sector de incendio, producción, montaje, transformación, reparación, almacenamiento, etc.
Cuando existen varias actividades en el mismo sector, se tomará como factor de riesgo de activación el inherente a la actividad de mayor riesgo de activación, siempre que dicha actividad ocupe al menos el 10 por 100 de la superficie del sector.
A = Superficie construida del sector de incendio, en m.2
Los valores del coeficiente de peligrosidad por combustibilidad Ci, de cada combustible, pueden deducirse de la tabla 1.1.
Los valores del coeficiente de peligrosidad por activación Ra, pueden deducirse de la tabla 1.2.
Los valores del poder calorífico qi, de cada combustible, pueden deducirse de la tabla 1.4.
TABLA 1.1
Grado de peligrosidad de los combustibles
Valores del coeficiente de peligrosidad por combustibilidad Ci.
Alta
Media
Baja
Líquidos clasificados como clase A en la ITC MIE-APQ01.
Líquidos clasificados como subclase B2, en la ITC MIEAPQ01
Líquidos clasificados como clase D, en la ITC MIE-APQ01
Líquidos clasificados como subclase B1, en la ITC MIE-APQ-01
Líquidos clasificados como clase C, en la ITC MIE-APQ01
Sólidos capaces de iniciar su combustión a temperatura inferior a 100 C
Sólidos que comienzan su ignición a temperatura comprendida entre 100º C y 200º C
Sólidos que comienzan su ignición a una temperatura superior a 200º C
Productos que pueden formar mezclas explosivas con el aire
Sólidos que emiten gases inflamables
Productos que pueden iniciar combustión espontánea en el aire
C = 1,60
C = 1,30
C = 1,00
Nota: ITC MIE-APQ01 del Reglamento de almacenamiento de productos químicos, aprobado por Real Decreto 379/2001, de 6 de abril.
Los valores del coeficiente de peligrosidad por Riesgo de activación Ra, se deducen de la Tabla 1.2 de acuerdo con la siguiente valoración:
Alto
Medio
Bajo
Ra = 3,0
Ra = 1,5
Ra = 1,0
2. Como alternativa a la fórmula anterior se puede evaluar la densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, Qs, del sector de incendio aplicando las siguientes expresiones.
a) Para actividades de producción, transformación, reparación o cualquier otra distinta al almacenamiento; en los que se incluyen los acopios de materiales y productos cuyo consumo o producción es diario:
Qs =
Σ1i qsi Si Ci
Ra (MJ/m2) o (Mcal/m2)
A
Donde:
QS Ci Ra y A tienen la misma significación que en
qsi = Densidad de carga de fuego de cada zona con proceso diferente según los distintos procesos que se realizan en el sector de incendio (i), en MJ/m2 o Mcal/m2.
Si = Superficie de cada zona con proceso diferente y densidad de carga de fuego, qsi diferente, en m2.
Los valores de la densidad de carga de fuego media, qsi, pueden obtenerse de la Tabla 1.2.
b) Para actividades de almacenamiento:
Qs =
Σ1i qvi Ci si
Ra (MJ/m2) o (Mcal/m2)
A
Donde:
QS, Ci, Ra y A tienen la misma significación que en el apartado 3.2, número 1, anterior.
qvi = Carga de fuego, aportada por cada m3 de cada zona con diferente tipo de almacenamiento (i) existente en el sector de incendio, en MJ/m3 o Mcal/m3.
hi = Altura del almacenamiento de cada uno de los combustibles (i), en m.
si = Superficie ocupada en planta por cada zona con diferente tipo de almacenamiento (i) existente en el sector de incendio en m2.
Los valores de la carga de fuego, por metro cúbico qvi, aportada por cada uno de los combustibles, pueden obtenerse de la Tabla 1.2.
3.3 El nivel de riesgo intrínseco de un edificio o un conjunto de sectores de incendio de un establecimiento industrial, a los efectos de aplicación de este Reglamento, se evaluará calculando la siguiente expresión, que determina la densidad de carga de fuego, ponderada y corregida Qe, de dicho edificio industrial.
Qe =
Σ1i qsi Ai
(MJ/m2) o (Mcal/m2)
Σ1i Ai
Donde:
Qe = Densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, del edificio industrial, en MJ/m2 o Mcal/m2.
Qsi = Densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, de cada uno de los sectores de incendio (i), que componen el edificio industrial, en MJ/m2 o Mcal/m2.
Ai = Superficie construida de cada uno de los sectores de incendio, (i), que componen el edificio industrial, en m2.
3.4 A los efectos de este Reglamento, el nivel de riesgo intrínseco de un establecimiento industrial, cuando desarrolla su actividad en más de un edificio, ubicados en un mismo recinto, se evaluará calculando la siguiente expresión, que determina la carga de fuego, ponderada y corregida QE, de dicho establecimiento industrial:
QE =
Σ1i Qei Aei
(MJ/m2) o (Mcal/m2)
Σ1i Aei
Donde:
QE = Densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, del establecimiento industrial, en MJ/m2 o Mcal/m2.
Qei = Densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, de cada uno de los edificios industriales (i), que componen el establecimiento industrial, en MJ/m2 o Mcal/m2.
Aei = Superficie construida de cada uno de los edificios industriales (i), que componen el establecimiento industrial, en m2.
3.5 Evaluada la densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, de un sector de incendio (QS), de un edificio industrial (Qe) o de un establecimiento industrial (QE), según cualquiera de los procedimientos expuestos en los apartados 3.2, 3.3 y 3.4 de este apéndice 1, respectivamente, el nivel de riesgo intrínseco del sector de incendio, del edificio industrial, o del establecimiento industrial, se deduce de la Tabla 1.3.
TABLA 1.2
Valores de densidad de carga de fuego media de diversos procesos industriales, de almacenamiento de productos y riesgo de activación asociado, Ra
Actividad
Fabricación y venta
Almacenamiento
qs
Ra
qv
Ra
MJ/m2
Mcal/m2
MJ/m3
Mcal/m3
Abonos químicos
200
48
Medio
200
48
Bajo
Aceites comestibles, expedición
900
215
Medio
Aceites comestibles
1000
240
Alto
18.900
4.520
Alto
Aceites: mineral, vegetal y animal
18.900
4.520
Alto
Acero
40
10
Bajo
Acetileno, llenado de botellas
700
168
Medio
Acido carbónico
40
10
Bajo
Acidos inorgánicos
80
20
Bajo
Acumuladores
400
96
Medio
800
192
Medio
Acumuladores, expedición
800
192
Medio
Agua oxigenada
Agujas de acero
200
48
Medio
Alambre metálico aislado
300
72
Bajo
1.000
240
Alto
Alambre metálico no aislado
80
20
Bajo
Albergues
300
72
Bajo
Albergues juveniles
300
72
Bajo
Alfarería
200
48
Bajo
Algodón en rama, guata
300
72
Bajo
1.100
264
Alto
Algodón, almacén de
1.300
311
Alto
Alimentación, embalaje
800
192
Medio
800
192
Medio
Alimentación, expedición
1.000
240
Alto
Alimentación, materias primas
3.400
814
Alto
Alimentación, platos precocinados
200
48
Bajo
Almacenes de talleres, etc
1.200
287
Alto
Almidón
2.000
480
Alto
Alquitrán
3.400
814
Alto
Alquitrán, productos de
800
192
Medio
Altos hornos
40
10
Bajo
Aluminio, producción de
40
10
Bajo
Aluminio, trabajo de
200
48
Bajo
Antigüedades, venta de
700
168
Medio
Aparatos de radio
300
72
Bajo
200
48
Bajo
Aparatos de radio, venta
400
96
Bajo
Aparatos de televisión
300
72
Bajo
200
48
Bajo
Aparatos domésticos
300
72
Medio
200
48
Bajo
Aparatos eléctricos
400
96
Bajo
400
96
Bajo
Aparatos eléctricos, reparación
500
120
Medio
Aparatos electrónicos
400
96
Bajo
400
96
Bajo
Aparatos electrónicos, reparación
500
120
Bajo
Aparatos fotográficos
300
72
Bajo
600
144
Medio
Aparatos mecánicos
400
96
Bajo
Aparatos pequeños, construcción de
300
72
Bajo
Aparatos sanitarios, taller
100
24
Bajo
Aparatos, talleres de reparación
600
144
Medio
Aparatos, expedición de
700
168
Medio
Aparatos, prueba de
200
48
Bajo
Aparcamientos, edificios de
200
48
Bajo
Apartamentos
300
72
Bajo
Apósitos, fabricación de artículos
400
96
Medio
800
192
Medio
Archivos
4.200
1.005
Alto
1.700
407
Alto
Arena
Armarios frigoríficos
1.000
240
Alto
300
72
Bajo
Armas
300
72
Bajo
Artículos de metal
200
48
Bajo
Artículos de yeso
80
20
Bajo
Artículos metal fundidos por inyección
80
20
Bajo
Artículos metálcos, soldadura ligera
300
72
Bajo
Artículos metálicos, amolado
80
20
Bajo
Artículos metálicos, barnizado
300
72
Bajo
Artículos metálicos
200
48
Bajo
Artículos metálicos, chatarras
80
20
Bajo
Artículos metálicos, dorado
80
20
Bajo
Artículos metálicos, estampado
100
24
Bajo
Artículos metálicos, forjado
80
20
Bajo
Artículos metálicos, fresado
200
48
Bajo
Artículos metálicos, fundición
40
10
Bajo
Artículos metálicos, grabación
200
10
Bajo
Artículos metálicos, soldadura
80
20
Bajo
Artículos pirotécnicos
Especial
Especial
Especial
2.000
479
Alto
Aserraderos
400
96
Medio
Asfalto (bidones, bloques)
3.400
814
Alto
Asfalto, manipulación de
800
192
Medio
3.400
814
Alto
Automóviles, almacén de accesorios
800
192
Medio
Automóviles, garajes y aparcamientos
200
48
Bajo
Automóviles, guarnición
700
168
Medio
Automóviles, montaje
300
72
Medio
Automóviles, pintura
500
120
Medio
Automóviles, reparación
300
72
Bajo
Automóviles, venta de accesorios
300
72
Bajo
Aviones
200
48
Bajo
Aviones, hangares
200
48
Bajo
Azúcar
8.400
2.010
Alto
Azúcar, productos de
800
96
Medio
800
96
Medio
Azufre
Balanzas
300
72
Bajo
Bancos, oficinas y sucursales de
300
72
Bajo
Barcos de madera
600
144
Medio
Barcos de plástico
600
144
Medio
Barcos metálicos
200
48
Bajo
Barnices
5.000
1.197
Alto
2.500
598
Alto
Barnices a la cera
2.000
479
Alto
5.000
1.196
Alto
Barnices, expedición
1.000
240
Alto
Barnizado
80
20
Medio
Barnizado de muebles
200
48
Medio
Barnizado de papel
80
20
Medio
Bebidas alcohólicas
500
120
Medio
800
192
Medio
Bebidas sin alcohol
80
20
Bajo
Bebidas sin alcohol, expedición de
300
72
Bajo
Bibliotecas
2.000
479
Alto
2.000
479
Alto
Bicicletas
200
48
Bajo
400
96
Bajo
Bodegas (vinos)
80
20
Bajo
Bramante
400
96
Medio
1.100
264
Alto
Bramante, almacén de
.
1.000
240
Alto
Buhardillas habitables
600
144
Medio
Cables
300
72
Bajo
600
144
Medio
Cacao, productos de
800
192
Medio
5.800
1.388
Alto
Café crudo, sin refinar
2.900
694
Alto
Café, extracto
300
72
Bajo
4.500
1.077
Alto
Café, tostadero
400
96
Medio
Cajas de madera
1.000
240
Alto
600
144
Medio
Cajas fuertes
80
20
Bajo
Calderas, edificios de
200
48
Bajo
Calefacciones
300
72
Bajo
Calefacciones centrales
200
48
Bajo
Calzado
500
120
Medio
400
96
Bajo
Calzado, accesorios de
800
192
Medio
Calzados, expedición
600
144
Medio
Calzados, venta
500
120
Bajo
Cantinas
300
72
Bajo
Caramelos
400
96
Bajo
1.500
359
Alto
Caramelos, embalaje
800
192
Medio
Carbón de coke
10.500
2.512
Alto
Carnicerías, venta
40
10
Bajo
Carretería, artículos de
500
120
Medio
Carrocerías de automóvil
200
48
Bajo
Cartón
300
72
Medio
4.200
1.005
Medio
Cartón embreado
2.000
479
Alto
2.500
599
Alto
Cartón ondulado
800
192
Alto
1.300
311
Alto
Cartón piedra
300
72
Medio
Cartonaje
800
192
Medio
2.500
598
Alto
Cartonaje, expedición de
600
144
Medio
Caucho
28.600
6.843
Alto
Caucho, artículos de
600
144
Medio
5.000
1.197
Alto
Caucho, venta de artículos de
800
192
Medio
Celuloide
800
192
Medio
3.400
814
Alto
Cemento
40
10
Bajo
Central de calefacción a distancia
200
48
Bajo
Centrales hidráulicas
80
20
Bajo
Centrales hidroeléctricas
40
10
Bajo
Centrales térmicas
200
48
Bajo
Cepillos y brochas
700
168
Medio
800
192
Medio
Cera
3.400
814
Alto
Cera, artículos de
1.300
311
Alto
2.100
503
Alto
Cera, venta de artículos de
2.100
503
Alto
Cerámica, artículos de
200
48
Bajo
Cerillas
300
72
Medio
800
192
Alto
Cerrajerías
200
48
Bajo
Cervecerías
80
20
Bajo
Cestería
400
96
Medio
200
48
Bajo
Cestería, venta de artículos de
300
72
Bajo
200
48
Bajo
Chapa, artículos de
100
24
Bajo
Chapa, embalaje de artículos
200
48
Bajo
Chatarrería
300
72
Bajo
Chocolate
400
96
Medio
3.400
814
Medio
Chocolate, embalaje
500
120
Medio
Chocolate, fabricación, sala de moldes
1.000
240
Alto
Cines
300
72
Bajo
Cochecitos de niño
300
72
Bajo
800
192
Medio
Colchones no sintéticos
500
120
Medio
5.000
1.197
Alto
Colores y barnices, manufacturas de
800
192
Medio
Colores y barnices, mezclas
2.000
479
Alto
Colores y barnices, venta
1.000
240
Alto
Colores con diluyentes combustibles
4.000
957
Alto
2.500
598
Alto
Confiterías
400
96
Bajo
1.700
407
Alto
Congelados
800
192
Medio
Conservas
40
10
Bajo
Corcho
800
192
Medio
Corcho, artículos de
500
120
Medio
800
192
Medio
Cordelerías
300
72
Medio
600
144
Medio
Cordelerías, venta
500
120
Medio
Correas
500
120
Medio
Cortinas en rollo
1.000
240
Alto
Cosméticos
300
72
Medio
500
120
Medio
Crin, cerda de
600
144
Medio
Cristalerías
100
24
Bajo
Cuero
1.700
407
Medio
Cuero sintético, recorte de artículos de
300
72
Bajo
Cuero sintético
1.000
240
Medio
1.700
407
Medio
Cuero sintético, artículos de
400
96
Bajo
800
192
Medio
Cuero, artículos de
500
120
Medio
600
144
Medio
Cuero, recortes de artículos de
300
72
Bajo
Cuero, venta de artículos de
700
168
Medio
Deportes, venta de artículos de
800
192
Medio
Depósitos de hidrocarburos
Depósitos de mercancías incombustibles
- en cajas de madera
200
48
Bajo
- en cajas de plástico
200
48
Bajo
- en estanterías de madera
100
24
Bajo
- en estanterías metálicas
20
5
Bajo
- en casilleros de madera
100
24
Bajo
- en paletas de madera
3.400
814
Alto
Diluyentes
3.400
814
Alto
Discos
600
144
Medio
Droguerías
1.000
240
Alto
800
192
Medio
Edificios frigoríficos
2.000
480
Alto
Electricidad, almacén de materiales de
400
96
Bajo
Electricidad, taller de
600
144
Medio
Embalaje de material impreso
1.700
407
Alto
Embalaje de mercancías combustibles
600
144
Medio
Embalaje de mercancías incombustibles
400
96
Bajo
Embalaje de productos alimenticios
800
192
Medio
Embalaje de textiles
600
144
Medio
Emisoras de radio
80
20
Bajo
Encuadernación
1.000
240
Alto
Escobas
700
168
Medio
400
96
Bajo
Escorias
Escuelas y colegios
300
72
Bajo
Esculturas de piedra
40
10
Bajo
Especias
40
10
Bajo
Espumas sintéticas
3.000
718
Alto
2.500
598
Alto
Espumas sintéticas, artículos de
600
144
Medio
800
192
Medio
Estampación de productos sintéticos, cuero, etc
300
72
Bajo
1.700
406
Alto
Estampado de materias sintéticas
400
96
Bajo
Estampado de metales
100
24
Bajo
Estilográficas
200
48
Bajo
Estudio de televisión
300
72
Bajo
Estufas de gas
200
48
Bajo
Expedición de artículos sintéticos
1.000
240
Alto
Expedición de artículos de cristal
700
168
Medio
Expedición de artículos de hojalata
200
48
Bajo
Expedición de artículos impresos
1.700
406
Alto
Expedición de bebidas
300
72
Bajo
Expedición de cartonaje
600
144
Medio
Expedición de ceras y barnices
1.300
311
Alto
Expedición de muebles
600
144
Medio
Expedición de pequeños artículos de madera
600
144
Medio
Expedición de productos alimenticios
1.000
240
Alto
Expedición de textiles
600
144
Medio
Exposición de automóviles
200
48
Bajo
Exposición de cuadros
200
48
Bajo
Exposición de máquinas
80
20
Bajo
Exposición de muebles
500
120
Medio
Farmacias (almacenes incluidos)
800
192
Medio
Féretros de madera
500
120
Medio
Fibras de coco
8.400
2.010
Alto
Fieltro
600
144
Medio
800
192
Medio
Fieltro, artículos de
500
120
Medio
Flores artificiales
300
72
Medio
200
48
Medio
Flores, venta de
80
20
Bajo
Fontanería
200
48
Bajo
Forraje
2.000
480
Alto
3.300
780
Alto
Fósforo
Fotocopias, talleres
400
96
Bajo
Fotografía, laboratorios
100
24
Bajo
Fotografía, películas
1.000
240
Alto
Fotografía, talleres
300
72
Bajo
Fotografía, tienda
300
72
Bajo
Fraguas
80
20
Bajo
Fundición de metales
40
10
Bajo
Funiculares
300
72
Bajo
Galvanoplastia
200
48
Bajo
Gasolineras
Grandes almacenes
400
96
Medio
Granos
600
144
Medio
800
192
Medio
Grasas
1.000
240
Alto
18.000
4.307
Alto
Grasas comestibles
1.000
240
Alto
18.900
4.522
Alto
Grasas comestibles, expedición
900
216
Medio
Guantes
500
120
Medio
Guardarropa, armarios de madera
400
96
Bajo
Guardarropa, armarios metálicos
80
20
Bajo
Harina en sacos
2.000
479
Alto
8.400
2.010
Alto
Harina, fábrica o comercio sin almacén
1.700
407
Alto
13.000
3.110
Alto
Heladería
80
20
Bajo
Heno, balas de
1.000
240
Alto
Herramientas
200
48
Bajo
Hidrógeno
.
Hilados, cardados
300
72
Alto
Hilados, encanillado-bobinado
600
144
Medio
Hilados, hilatura
300
72
Medio
Hilados, productos de hilo
1.700
407
Alto
Hilados, productos de lana
1.900
455
Alto
Hilados, torcido
300
72
Medio
Hipermercados
400
96
Medio
Hogares para ancianos
400
96
Medio
Hogares para niños
400
96
Medio
Hojalaterías
100
24
Bajo
Hormigón, artículos de
100
24
Bajo
Hornos
200
24
Bajo
Hospitales
300
72
Medio
Hoteles, habitaciones
300
72
Medio
Hoteles, vestíbulos, restaurantes, salas
500
120
Medio
Hule
700
168
Medio
1.300
311
Alto
Hule, artículos de
700
168
Medio
2.100
503
Alto
Iglesias
200
48
Bajo
Imprentas, almacén
8.000
1.914
Alto
Imprentas, embalaje
2.000
480
Alto
Imprentas, expedición
200
48
Medio
Imprentas, salas de máquinas
400
96
Medio
Imprentas, taller tipográfico
300
72
Medio
Incineración de basuras
200
48
Bajo
Instaladores electricistas
200
48
Bajo
Instaladores, talleres
100
24
Bajo
Instrumentos de música
600
144
Medio
Instrumentos de óptica
200
48
Bajo
200
48
Bajo
Internados, pensionados
300
72
Bajo
Jabón
200
48
Bajo
4.200
1.005
Alto
Jardines de infancia
300
72
Bajo
Joyas, fabricación
200
48
Bajo
Joyas, venta
300
72
Bajo
Juguetes
500
120
Medio
800
192
Medio
Laboratorios bacteriológicos
200
48
Bajo
Laboratorios de física
200
48
Bajo
Laboratorios fotográficos
300
72
Medio
Laboratorios metalúrgicos
200
48
Bajo
Laboratorios odontológicos
300
72
Bajo
Laboratorios químicos
500
120
Medio
Láminas de hojalata
40
10
Bajo
Lámparas de incandescencia
40
10
Bajo
Lana de madera
500
120
Medio
Lapiceros
500
120
Medio
Lavadoras
300
72
Bajo
400
96
Bajo
Lavanderías
200
48
Bajo
Leche condensada
200
48
Bajo
Leche en polvo
200
48
Bajo
9.000
2.154
Alto
Legumbres frescas, venta
200
48
Bajo
Legumbres secas
1.000
240
Alto
400
96
Medio
Leña
2.500
598
Alto
Levadura
800
192
Medio
Librerías
1.000
240
Medio
Licores
400
96
Medio
800
192
Medio
Licores, venta
700
168
Medio
Limpieza química
300
72
Medio
Linóleo
500
120
Medio
Locales de desechos (diversas mercancias)
500
120
Medio
Lúpulo
1.700
407
Alto
Madera en troncos
6.300
1.508
Alto
Madera, artículos de, barnizado
500
120
Medio
Madera, artículos de, carpintería
700
168
Medio
Madera, artículos de, ebanistería
700
168
Medio
Madera, artículos de, expedición
600
144
Medio
Madera, artículos de, impregnación
3.000
718
Alto
Madera, artículos de, marquetería
500
120
Medio
Madera, artículos de, pulimentado
200
48
Bajo
Madera, artículos de, secado
800
192
Medio
Madera, artículos de, serrado
400
96
Medio
Madera, artículos de, tallado
600
144
Medio
Madera, artículos de, torneado
500
120
Medio
Madera, artículos de, troquelado
700
168
Medio
Madera, mezclada o variada
800
192
Medio
4.200
1.005
Alto
Madera, restos de
2.500
598
Alto
Madera, vigas y tablas
4.200
1.002
Alto
Madera, virutas
2.100
503
Alto
Malta
13.400
3.206
Alto
Mantequilla
700
168
Medio
Máquinas
200
48
Bajo
Máquinas de coser
300
72
Bajo
Máquinas de oficina
300
72
Bajo
Marcos
300
72
Bajo
Mármol, artículos de
40
10
Bajo
Mataderos
40
10
Bajo
Material de oficina
700
168
Medio
1.300
311
Alto
Materiales de construcción, almacén
800
192
Medio
Materiales usados, tratamiento
800
192
Medio
3.400
814
Alto
Materiales sintéticos
2.000
480
Alto
5.900
1.412
Alto
Materias sintéticas inyectadas
500
120
Medio
Materias sintéticas, artículos de
600
144
Medio
800
192
Medio
Materias sintéticas, estampado
400
96
Bajo
Materias sintéticas, soldadura de piezas
700
168
Medio
Materias sintéticas, expedición
1.000
240
Alto
Mecánica de precisión, taller
200
48
Bajo
Médica, consulta
200
48
Bajo
Medicamentos, embalaje
300
72
Bajo
800
192
Medio
Medicamentos, venta
800
192
Medio
Melaza
5.000
1.197
Alto
Mercería, venta
700
168
Medio
1.400
336
Alto
Mermelada
800
192
Medio
Metales preciosos
200
48
Bajo
Metales, manufacturas en general
200
48
Bajo
Metálicas, grandes construcciones
80
20
Bajo
Minerales
40
10
Bajo
Mostaza
400
96
Bajo
Motocicletas
300
72
Bajo
Motores eléctricos
300
72
Bajo
Muebles de acero
300
72
Bajo
Muebles de madera
500
120
Medio
800
192
Medio
Muebles de madera, barnizado
500
120
Medio
Muebles, carpintería
600
144
Medio
Muebles, tapizado sin espuma sintética
500
120
Medio
400
96
Bajo
Muebles, venta
400
96
Medio
Muelles de carga con mercancías
800
192
Medio
Municiones
Especial
Especial
Museos
300
72
Bajo
Música, tienda de
300
72
Bajo
Negro de humos, en sacos
12.600
3.015
Alto
Neumáticos
700
168
Medio
1.800
430
Alto
Neumáticos
700
168
Medio
1.500
359
Alto
Nitrocelulosa
Especial
1.100
264
Alto
Oficinas comerciales
800
192
Medio
Oficinas postales
400
96
Bajo
Oficinas técnicas
600
144
Bajo
Orfebrería
200
48
Bajo
Oxígeno
Paja prensada
800
192
Medio
Paja, artículos de
400
96
Medio
Paja, embalajes de
400
96
Medio
Paletas de madera
1.000
240
Alto
1.300
311
Alto
Palillos
500
120
Medio
Panaderías industriales
1.000
240
Medio
Panaderías , almacenes
300
72
Bajo
Panaderías, laboratorios y hornos
200
48
Bajo
Paneles de corcho
500
120
Medio
Paneles de madera aglomerada
300
72
Medio
6.700
1.603
Alto
Panel de madera aglomerada contrachapada
800
192
Medio
Papel
200
48
Bajo
10.000
2.390
Alto
Papel, apresto
500
120
Medio
Papel, desechos prensados
2.100
503
Alto
Papel, tratam. de la madera y materias celulosicas
80
20
Medio
Papel, tratamiento-fabricación
700
168
Medio
Papel, viejo o granel
8.400
2.010
Alto
Papelería
800
192
Medio
1.100
264
Alto
Papelería, venta
700
168
Medio
Paraguas
300
72
Bajo
400
96
Bajo
Paraguas, venta
300
72
Bajo
Parquets
2.000
480
Alto
1.200
288
Alto
Pastas alimenticias
1.300
311
Alto
1.700
407
Alto
Pastas alimenticias, expedición
1.000
240
Alto
Pegamentos combustibles
1.000
240
Alto
3.400
818
Alto
Pegamentos incombustibles
800
192
Medio
Peletería, productos de
500
120
Medio
1.200
288
Medio
Peletería, venta
200
48
Bajo
Películas, copias
600
144
Medio
Películas, talleres de
300
72
Medio
Perfumería, artículos de
300
72
Bajo
500
120
Medio
Perfumería, venta de artículos
400
96
Bajo
Persianas, fabricación de
800
192
Medio
300
72
Bajo
Piedras artificiales
40
10
Bajo
Piedras de afilar
80
20
Bajo
Piedras preciosas, tallado
80
20
Bajo
Piedras refractarias, artículos de
200
48
Bajo
Pieles, almacén
1.200
288
Medio
Pilas secas
400
96
Bajo
600
144
Medio
Pinceles
700
168
Medio
Placas de fibras blandas
300
72
Bajo
Placas de resina sintética
300
72
Bajo
Planeadores
200
48
Medio
Porcelana
200
48
Bajo
Proceso de datos, sala de ordenador
400
96
Medio
Productos de amianto
80
20
Bajo
Productos de carnicería
40
10
Bajo
Productos de lavado (lejía)
300
72
Bajo
200
48
Bajo
Producto de lavado (lejía materia prima)
500
120
Medio
Productos de reparación de calzado
800
192
Medio
2.100
503
Alto
Productos farmacéuticos
200
48
Medio
Productos lácteos
200
48
Bajo
Productos laminados salvo chapa y alambre
100
24
Bajo
Productos químicos combustibles
300
72
Alto
1.000
240
Alto
Puertas de madera
800
192
Medio
1.800
431
Alto
Puertas plásticas
700
168
Medio
4.200
1.005
Alto
Quesos
100
24
Medio
2.500
598
Alto
Quioscos de periódicos
1.300
311
Alto
Radio, estudio de
300
72
Bajo
Radiología, gabinete de
200
48
Bajo
Refinerías de petróleo
Refrigeradores
1.000
240
Alto
300
72
Bajo
Rejilla, asientos y respaldos
400
96
Bajo
Relojes
300
72
Bajo
400
96
Bajo
Relojes, reparación de
300
72
Bajo
Relojes, venta
300
72
Bajo
Resinas naturales
3.300
790
Alto
Resinas sintéticas
3.400
814
Alto
4.200
1.005
Alto
Resinas sintéticas, placas de
800
192
Medio
3.400
814
Alto
Restaurantes
300
72
Bajo
Revestimientos de suelos combustibles
500
120
Medio
6.000
1.436
Alto
Revestimientos de suelos combustibles. Venta
1.000
240
Alto
Rodamientos o cojinetes de bolas
200
48
Bajo
Sacos de papel
800
96
Medio
12.600
3.015
Alto
Sacos de yute
500
120
Medio
800
192
Medio
Sacos de plástico
600
144
Alto
25.200
6.029
Alto
Salas de juego
100
24
Bajo
Salinas, productos de
80
20
Bajo
Servicios de mesa
200
48
Bajo
Silos
Skies
400
96
Medio
1.700
407
Alto
Sombrererías
500
120
Medio
Sosa
40
10
Bajo
Sótanos, bodegas de casas residenciales
900
216
Bajo
Tabaco en bruto
1.700
407
Alto
Tabacos, artículos de
200
48
Medio
2.100
503
Alto
Tabacos, venta de artículos
500
120
Medio
Talco
40
10
Bajo
Tallado de piedra
40
10
Bajo
Talleres de enchapado
800
192
Medio
2.900
694
Medio
Talleres de guarnicionería
300
72
Bajo
Talleres de pintura
500
120
Medio
Talleres de reparación
400
96
Bajo
Talleres eléctricos
600
144
Medio
Talleres mecánicos
200
48
Bajo
Tapicerías
800
192
Medio
Tapicerías, artículos de
300
72
Medio
1.000
240
Alto
Tapices
600
144
Medio
1.700
407
Alto
Tapices, tintura
500
120
Medio
Tapices, venta
800
192
Medio
Teatros
300
72
Bajo
Teatros, bastidores
1.100
264
Alto
Tejares, cocción
40
10
Bajo
Tejares, hornos de secado y estanterías de madera
1.000
240
Medio
Tejares, hornos de secado y estanterías metálicas
40
10
Bajo
Tejares, prensado
200
48
Bajo
Tejares, preparación de arcilla
40
10
Bajo
Tejares, secadero, estanterías de madera
400
96
Bajo
Tejares, secadero, estanterías metálicas
40
10
Bajo
Tejidos de rafia
400
96
Medio
Tejidos en general, almacén
2.000
480
Alto
Tejidos sintéticos
300
72
Medio
1.300
311
Alto
Tejidos cáñamo, yute, lino
1.300
311
Alto
Tejidos, depósito de balas de algodón
1.300
311
Alto
Tejidos, seda artificial
300
72
Medio
1.000
240
Alto
Teléfonos
400
96
Medio
200
48
Bajo
Teléfonos, centrales de
80
20
Medio
Televisión, estudios de
300
72
Medio
Textiles
1.000
240
Alto
Textiles, apresto
300
72
Bajo
1.100
264
Alto
Textiles, artículos de
600
144
Medio
Textiles, bajos de prendas
300
72
Bajo
1.000
240
Alto
Textiles, blanqueado
500
120
Medio
Textiles, bordado
300
72
Bajo
1.300
311
Alto
Textiles, calandrado
500
120
Medio
Textiles, confección
300
72
Bajo
Textiles, corte
500
120
Medio
Textiles, de lino
1.300
311
Alto
Textiles, de yute
400
96
Bajo
1.300
311
Alto
Textiles, embalaje
600
144
Medio
Textiles, encajes
600
144
Medio
Textiles, estampado
700
168
Medio
Textiles, expedición
600
144
Medio
Textiles, forros
700
168
Medio
Textiles, lencería
500
120
Medio
600
144
Medio
Textiles, mantas
500
120
Medio
1.900
455
Alto
Textiles, prendas de vestir
500
120
Medio
400
96
Bajo
Textiles, preparación
300
72
Medio
Textiles, ropa de cama
500
120
Medio
Textiles, tejidos (fabricación)
300
72
Medio
Textiles, teñido
500
120
Medio
Textiles, tricotado
300
72
Bajo
1.300
311
Alto
Textiles, venta
600
144
Medio
Tintas
200
48
Bajo
Tintas de imprenta
700
168
Medio
3.000
718
Alto
Tintorerías
500
120
Medio
Tocadiscos
300
72
Bajo
200
48
Bajo
Toldos o lonas
300
72
Bajo
1.000
240
Bajo
Toneles de madera
1.000
240
Alto
800
192
Medio
Toneles de plástico
600
144
Medio
800
192
Medio
Torneado de piezas de cobre/bronce
300
72
Bajo
Tractores
300
72
Bajo
Trajes
500
120
Medio
400
96
Bajo
Trajes, venta
600
144
Medio
Transformadores
300
72
Medio
Transformadores, bobinado
600
144
Medio
Transformadores, estación de
300
72
Medio
Tubos fluorescentes
300
72
Bajo
Turba, productos de
Vagones, fabricación de
200
48
Bajo
Vehículos
300
72
Medio
Velas de cera
1.300
311
Alto
22.400
5.359
Alto
Venta por correspondencia, empresas de
400
96
Medio
Ventanas de madera
800
192
Medio
Ventanas de plástico
600
144
Medio
Vidrio
80
20
Bajo
Vidrio, plano, fábrica de
700
168
Bajo
Vidrio, artículos de
200
48
Medio
Vidrio, expedición
700
168
Bajo
Vidrio, talleres de soplado
200
48
Medio
Vidrio, tintura de
300
72
Medio
Vidrio, tratamiento de
200
48
Medio
Vidrio, venta de artículos de
200
48
Bajo
Vinagre, producción de
80
23
Bajo
100
24
Bajo
Vulcanización
1.000
240
Alto
Yeso
80
20
Bajo
Zulaque de vidrieros
1.000
240
Alto
1.300
311
Alto
Zumos de fruta
200
48
Bajo
300
72
Bajo
TABLA 1.3
Nivel de riesgo intrínseco
Densidad de carga de fuego ponderada y corregida
Mcal/m2
MJ/m2
Bajo
1
2
Qs ≤ 100
100 < Qs ≤ 200
Qs ≤ 425
425 < Qs ≤ 850
Medio
3
4
5
200 < Qs ≤ 300
300 < Qs ≤ 400
400 < Qs ≤ 800
850 < Qs ≤ 1.275
1.275 < Qs ≤ 1.700
1.700 < Qs ≤ 3.400
Alto
6
7
8
800 < Qs ≤ 1.600
1.600 < Qs ≤ 3.200
3.200 < Qs
3.400 < Qs ≤ 6.800
6.800 < Qs ≤ 13.600
13.600 < Qs
TABLA 1.4
Poder calorífico (q) de diversas sustancias
Producto
MJ/kg
Mca
l/kg
Producto
MJ/kg
Mca
l/kg
Producto
MJ/kg
Mca
l/kg
Aceite de algodón
37,2
9
Carbón
31,4
7,5
Leche en polvo
16,7
4
Aceite de creosota
37,2
9
Carbono
33,5
8,0
Lino
16,7
4
Aceite de lino
37,2
9
Cartón
16,7
4,0
Linóleum
2,1
5
Aceite mineral
42,0
10
Cartón asfáltico
21
5,0
Madera
16,7
4
Aceite de oliva
42,0
10
Celuloide
16,7
4,0
Magnesio
25,1
6
Aceite de parafina
42,0
10
Celulosa
16,7
4,0
Malta
16,7
4
Acetaldehído
25,1
6
Cereales
16,7
4,0
Mantequilla
37,2
9
Acetamida
21,0
5
Chocolate
25,1
6,0
Metano
50,2
12
Acetato de amilo
33,5
8
Cicloheptano
46
11,0
Monóxido de carbono
8,4
2
Acetato de polivinilo
21,0
5
Ciclohexano
46
11,0
Nitrito de acetona
29,3
7
Acetona
29,3
7
Ciclopentano
46
11,0
Nitrocelulosa
8,4
2
Acetileno
50,2
12
Ciclopropano
50,2
12,0
Octano
46,0
11
Acetileno disuelto
16,7
4
Cloruro de polivinilo
21
5,0
Papel
16,7
4
Acido acético
16,7
4
Cola celulósica
37,2
9,0
Parafina
46,0
11
Acido benzóico
25,1
6
Coque de hulla
29,3
7,0
Pentano
50,2
12
Acroleína
29,3
7
Cuero
21
5,0
Petróleo
42,0
10
Aguarrás
42,0
10
Dietilamina
42
10,0
Poliamida
29,3
7
Albúmina vegetal
25,1
6
Dietilcetona
33,5
8,0
Policarbonato
29,3
7
Alcanfor
37,2
9
Dietileter
37,2
9,0
Poliéster
25,1
6
Alcohol alílico
33,5
8
Difenil
42
10,0
Poliestireno
42,0
10
Alcohol amílico
42,0
10
Dinamita (75%)
4,2
1,0
Polietileno
42,0
10
Alcohol butílico
33,5
8
Dipenteno
46
11,0
Poliisobutileno
46,0
11
Alcohol cetílico
42,0
10
Ebonita
33,5
8,0
Politetrafluoretileno
4,2
1
Alcohol etílico
25,1
6
Etano
50,2
12,0
Poliuretano
25,1
6
Alcohol metílico
21,0
5
Eter amílico
42
10,0
Propano
46,0
11
Almidón
16,7
4
Eter etílico
33,5
8,0
Rayón
16,7
4
Anhídrido acético
16,7
4
Fibra de coco
25,1
6,0
Resina de pino
42,0
10
Anilina
37,2
9
Fenol
33,5
8,0
Resina de fenol
25,1
6
Antraceno
42,0
10
Fósforo
25,1
6,0
Resina de urea
21,0
5
Antracita
33,5
8
Furano
25,1
6,0
Seda
21,0
5
Azúcar
16,7
4
Gasóleo
42
10,0
Sisal
16,7
4
Azufre
8,4
2
Glicerina
16,7
4,0
Sodio
4,2
1
Benzaldehído
33,5
8
Grasas
42
10,0
Sulfuro de carbono
12,5
3
Bencina
42,0
10
Gutapercha
46
11,0
Tabaco
16,7
4
Benzol
42,0
10
Harina de trigo
16,7
4,0
Té
16,7
4
Benzofena
33,8
8
Heptano
46
11,0
Tetralina
46,0
11
Butano
46,0
11
Hexametileno
46
11,0
Toluol
42,0
10
Cacao en polvo
16,7
4
Hexano
46
11,0
Triacetato
16,7
4
Café
16,7
4
Hidrógeno
142
34,0
Turba
33,5
8
Cafeína
21,0
5
Hidruro de magnesio
16,7
4,0
Urea
8,4
2
Calcio
4,2
1
Hidruro de sodio
8,4
2,0
Viscosa
16,7
4
Caucho
42,0
10
Lana
21
5,0
Redactado conforme a la corrección de erratas y errores publicada en BOE núm. 46, de 22 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3604.
APÉNDICE 2
Requisitos constructivos de los establecimientos industriales según su configuración, ubicación y nivel de riesgo intrínseco
1. Ubicaciones no permitidas de sectores de incendio con actividad industrial. No se permite la ubicación de sectores de incendio con actividad industrial:
a) De riesgo intrínseco alto, en configuraciones tipo A, según apéndice 1.
b) De riesgo intrínseco medio, en planta bajo rasante, en configuraciones tipo A, según apéndice 1.
c) De cualquier riesgo, en configuraciones tipo A, cuando el perímetro accesible del edificio sea inferior al 25 por 100 del perímetro del mismo.
d) De riesgo intrínseco medio o bajo en planta sobre rasante cuya altura de evacuación sea superior a 15 m, en configuraciones tipo A, según apéndice 1.
e) De riesgo intrínseco alto, cuando la altura de evacuación del edificio en sentido descendente sea superior a 15 m, en configuración tipo B, según apéndice 1.
f) De riesgo intrínseco alto o medio en configuración tipo B, cuando el perímetro accesible del edificio sea inferior al 25 por 100 del perímetro del mismo.
g) De cualquier riesgo, en segunda planta bajo rasante o cuando la altura de evacuación de la planta en sentido ascendente sea superior a 4 m, en configuraciones tipo A y tipo B, según apéndice 1.
h) De riesgo intrínseco alto A-8, en configuraciones tipo B, según apéndice 1.
Nota: Se entenderá como perímetro accesible del edificio al constituido por fachadas que pueden ser usadas por los servicios de socorro en su intervención.
2. Sectorización de los establecimientos industriales. Todo establecimiento industrial constituirá al menos un sector de incendio cuando adopte las configuraciones tipo A, tipo B o tipo C, o constituirá un área de incendio cuando adopte las configuraciones tipo D o tipo E, según apéndice 1.
La máxima superficie construida admisible de cada sector de incendio será la que se indica en la tabla 2.1.
TABLA 2.1
Máxima superficie construida admisible de cada sector de incendio
Riesgo
intrínseco
del sector
de incendio
Configuración del establecimiento
Tipo A
–
m2
Tipo B
–
m2
Tipo C
–
m2
(1) (2) (3)
(2) (3)
(3) (4)
Bajo:
1
2
1.000
1.000
4.000
4.000
6.000
6.000
(2) (3)
(2) (3)
(3) (4)
Medio:
3
4
5
500
400
300
3.500
3.000
2.500
5.000
4.000
3.500
(3)
(3)
Alto:
6
7
8
No
admitido
2.000
1.500
No admitido
3.000
2.500
2.000
Notas a la tabla 2.1:
(1) Si el sector de incendio está situado …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.