📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 15 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-3586
El Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72 (CEE) n.º 234/79 (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, regula las organizaciones de productores y las asociaciones de éstas en los sectores agrícolas, estableciendo una serie de particularidades para las del sector de las frutas y hortalizas.
Como desarrollo de dicho Reglamento, la Comisión ha adoptado el Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, de la Comisión, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas. Ambos Reglamentos, en vigor desde los siete días de su publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea», han substituido y derogado la normativa de la Comisión que regulaba las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas; en concreto, el Reglamento (UE) n.º 543/2011, de la Comisión, de 7 de junio de 2011 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas.
Los nuevos reglamentos han introducido numerosos cambios en el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas y de sus asociaciones. Estos cambios, junto con las numerosas interpretaciones realizadas por la Comisión a través de sus auditorías, y como respuestas a las preguntas formuladas por los Estados miembros, hacen necesaria una adaptación de la normativa básica que regula estas figuras en el Reino de España; en concreto del Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas. Por ello, con objeto de dar una mayor seguridad jurídica a las comunidades autónomas y al propio sector, y debido al número de cambios al que habría someter al citado Real Decreto 1972/2008, el cual ya ha sido modificado en varias ocasiones, en aras de dar claridad a los aspectos que regula, se considera necesario proceder a su derogación y substituirlo por un nuevo texto.
El contenido del presente real decreto se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de adecuar nuestra normativa a la de la Unión Europea, y evitar posibles correcciones financieras ante un inadecuado reconocimiento de organizaciones de productores que apliquen programas operativos.
Dado que el régimen de autorización previa se prevé en la normativa de la Unión Europea ya citada, se cumple el principio de proporcionalidad, y los aspectos regulados se limitan al mínimo imprescindible para cumplir con dicha normativa.
Como se ha expuesto, ante la necesidad de realizar diversos cambios en el anterior real decreto, se opta por una única regulación, en que se integran los aspectos esenciales del reconocimiento de las organizaciones de productores.
Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, se limitan las cargas administrativas a las imprescindibles, sin que varíen frente a la regulación actual.
En la elaboración del presente real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas, así como a las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de mayo de 2017,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto del presente real decreto es establecer la normativa básica del Estado que regula el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas, y de asociaciones de ellas, establecidas por el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, y reguladas por el Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, de la Comisión, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas.
2. El presente real decreto se aplicará a todas las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas y asociaciones de éstas, establecidas en el territorio español.
Artículo 2. Órganos competentes en el reconocimiento de las organizaciones de productores y de las asociaciones de organizaciones de productores, y atribuciones de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
1. El reconocimiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas y de sus asociaciones, incluidas las transnacionales, corresponderá al órgano competente que determine la comunidad autónoma donde esté establecida su sede social, sin perjuicio de la solicitud de cooperación interadministrativa con otras administraciones cuando sea necesario. A este órgano le corresponderán, además, sobre dichas entidades:
a) La realización de los controles, evaluaciones e informes, y la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 154.4 b) y c) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en los artículos 24 y 26 a 28 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, y en el presente real decreto, relativos al cumplimiento de los requisitos de reconocimiento y funcionamiento.
b) La suspensión y retirada de los reconocimientos.
c) La validación de la información a que hace referencia el artículo 21.1, así como la realización de las comunicaciones previstas en el artículo 22 del presente real decreto.
2. A la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente le corresponderá:
a) El establecimiento, la gestión y el mantenimiento del Registro Nacional de Organizaciones de Productores y de Asociaciones de Organizaciones de Productores establecido en el artículo 20 del presente real decreto.
b) El establecimiento y el funcionamiento, coordinado con las comunidades autónomas en la forma prevista en el presente real decreto, del Sistema de Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas establecido en el artículo 23 del presente real decreto.
c) La colaboración administrativa con otros Estados miembros prevista en los artículos 14 y 21 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, relativa a las organizaciones transnacionales de productores y a las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores. No obstante, la emisión de cualquier tipo de acreditación relativa a los efectivos productivos, miembros, valor y volumen de la producción comercializada, medios técnicos y humanos, y actividades que realizan las organizaciones transnacionales de productores o asociaciones transnacionales de organizaciones de productores, será competencia de las comunidades autónomas correspondientes.
d) La comprobación de la no pertenencia de un miembro productor a más de una organización de productores de la misma categoría de reconocimiento, en el ámbito geográfico superior a una comunidad autónoma; así como la no pertenencia de una organización de productores a más de una asociación de organizaciones de productores para una misma actividad y un mismo producto, en el ámbito geográfico superior a una comunidad autónoma.
e) La remisión a la Comisión Europea de la información recogida en el artículo 54 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017.
Artículo 3. Definiciones y empleo de términos.
1. A los efectos del presente real decreto, los términos empleados en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en el Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, tendrán el mismo significado cuando se utilicen en el presente real decreto.
2. Asimismo, se entenderá, respecto de una organización de productores, por:
a) «Miembro agregador de productores»: Toda persona jurídica que sea miembro de una organización de productores, o forme parte de la cadena societaria de alguno de sus miembros, cuyos miembros sean productores de alguno de los productos para los que la organización esté, o vaya a ser reconocida.
b) «Miembro no productor»: Todo miembro de una organización de productores, o de un miembro agregador de productores que no sea productor según la definición de agricultor dada por el artículo 4.1 a) del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de los productos para los que la organización esté, o vaya a ser, reconocida, durante más de tres años continuados. En situaciones debidamente justificadas, este periodo podrá ser elevado por las comunidades autónomas.
No obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.b) Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, los miembros agregadores de productores que no sean titulares de explotación ellos mismos, serán considerados miembros productores.
c) «Concentración de la oferta»: Cumplimiento de los mínimos establecidos en el artículo 7.1 del presente real decreto, y de lo dispuesto en el artículo 160 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
d) «Fusión de organizaciones de productores»: Unión de dos o más organizaciones de productores que dé lugar a una nueva entidad jurídica que asuma los derechos y obligaciones de las mismas, dejando ellas de existir como personas jurídicas individuales, y que cumpla con lo previsto en el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017. En estos casos será necesario asignar un nuevo número de registro a la nueva organización de productores.
Igualmente, se considerarán fusiones de dos organizaciones de productores los casos en los que, tras la unión, una de las dos entidades jurídicas existentes asuma los derechos y obligaciones de la otra, dejando de existir una de ellas. En este caso no será necesario asignar un nuevo número de registro de organización de productores.
e) «Ámbito geográfico de una organización de productores»: Comunidades autónomas y Estados miembros donde se encuentran ubicadas las explotaciones de sus miembros productores; siendo el ámbito geográfico de la explotación de un miembro, la, o las, comunidades autónomas y el, o los, Estados miembros en los que se encuentre su explotación.
f) «Efectivos productivos de una organización de productores»: Las explotaciones definidas en el artículo 4.1 b) del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, que poseen sus miembros productores, destinadas a la producción de frutas y hortalizas para las que esté reconocida la organización de productores, así como su superficie, y la producción en ellas obtenida.
Artículo 3. Definiciones y empleo de términos.
1. A los efectos del presente real decreto, los términos empleados en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en el Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, tendrán el mismo significado cuando se utilicen en el presente real decreto.
2. Asimismo, se entenderá, respecto de una organización de productores, por:
a) «Miembro agregador de productores»: Toda persona jurídica que sea miembro de una organización de productores, o forme parte de la cadena societaria de alguno de sus miembros, cuyos miembros sean productores de alguno de los productos para los que la organización esté, o vaya a ser reconocida. Las cadenas societarias de los miembros de organizaciones de productores de frutas y hortalizas estarán limitadas hasta el tercer nivel de agregación. Esta limitación de agregación no afectará a las organizaciones de productores cuya forma jurídica sea la de cooperativa o Sociedad Agraria de Transformación.
b) «Miembro no productor»: Todo miembro de una organización de productores, o de un miembro agregador de productores que no sea productor según la definición de agricultor dada por el artículo 3.1 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) 1305/2013 y (UE) 1307/2013, de los productos para los que la organización esté, o vaya a ser, reconocida, durante más de tres años continuados. En situaciones debidamente justificadas, las comunidades autónomas podrán elevar este periodo.
No obstante, los miembros agregadores de productores que no sean titulares de explotación ellos mismos, serán considerados miembros productores.
c) «Concentración de la oferta»: Cumplimiento de los mínimos establecidos en el artículo 7.1 del presente real decreto, y de lo dispuesto en el artículo 160 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
d) «Fusión de organizaciones de productores»: Unión de dos o más organizaciones de productores que dé lugar a una nueva entidad jurídica que asuma los derechos y obligaciones de las mismas, dejando ellas de existir como personas jurídicas individuales, y que cumpla con lo previsto en el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017. En estos casos será necesario asignar un nuevo número de registro a la nueva organización de productores.
Igualmente, se considerarán fusiones de dos organizaciones de productores los casos en los que, tras la unión, una de las dos entidades jurídicas existentes asuma los derechos y obligaciones de la otra, dejando de existir una de ellas. En este caso no será necesario asignar un nuevo número de registro de organización de productores.
e) «Ámbito geográfico de una organización de productores»: Comunidades autónomas y Estados miembros donde se encuentran ubicadas las explotaciones de sus miembros productores; siendo el ámbito geográfico de la explotación de un miembro, la, o las, comunidades autónomas y el, o los, Estados miembros en los que se encuentre su explotación.
f) «Efectivos productivos de una organización de productores»: Las explotaciones definidas en el artículo 4.1 b) del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, que poseen sus miembros productores, destinadas a la producción de frutas y hortalizas para las que esté reconocida la organización de productores, así como su superficie, y la producción en ellas obtenida.
Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 855/2022, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2022-16584
Artículo 3. Definiciones y empleo de términos.
1. A los efectos del presente real decreto, los términos empleados en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en el Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, tendrán el mismo significado cuando se utilicen en el presente real decreto.
2. Asimismo, se entenderá, respecto de una organización de productores, por:
a) Miembro agregador de productores»: Toda persona jurídica que sea miembro de una organización de productores, o forme parte de la cadena societaria de alguno de sus miembros, cuyos miembros sean productores de alguno de los productos para los que la organización esté, o vaya a ser reconocida.
b) «Miembro no productor»: Todo miembro de una organización de productores, o de un miembro agregador de productores que no sea productor según la definición de agricultor dada por el artículo 3.1 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) 1305/2013 y (UE) 1307/2013, de los productos para los que la organización esté, o vaya a ser, reconocida, durante más de tres años continuados. En situaciones debidamente justificadas, las comunidades autónomas podrán elevar este periodo.
No obstante, los miembros agregadores de productores que no sean titulares de explotación ellos mismos, serán considerados miembros productores.
c) «Concentración de la oferta»: Cumplimiento de los mínimos establecidos en el artículo 7.1 del presente real decreto, y de lo dispuesto en el artículo 160 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
d) «Fusión de organizaciones de productores»: Unión de dos o más organizaciones de productores que dé lugar a una nueva entidad jurídica que asuma los derechos y obligaciones de las mismas, dejando ellas de existir como personas jurídicas individuales, y que cumpla con lo previsto en el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017. En estos casos será necesario asignar un nuevo número de registro a la nueva organización de productores.
Igualmente, se considerarán fusiones de dos organizaciones de productores los casos en los que, tras la unión, una de las dos entidades jurídicas existentes asuma los derechos y obligaciones de la otra, dejando de existir una de ellas. En este caso no será necesario asignar un nuevo número de registro de organización de productores.
e) «Ámbito geográfico de una organización de productores»: Comunidades autónomas y Estados miembros donde se encuentran ubicadas las explotaciones de sus miembros productores; siendo el ámbito geográfico de la explotación de un miembro, la, o las, comunidades autónomas y el, o los, Estados miembros en los que se encuentre su explotación.
f) «Efectivos productivos de una organización de productores»: Las explotaciones definidas en el artículo 4.1 b) del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, que poseen sus miembros productores, destinadas a la producción de frutas y hortalizas para las que esté reconocida la organización de productores, así como su superficie, y la producción en ellas obtenida.
Se modifica la letra a) del apartado 2 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 683/2025, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2025-15746
Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 855/2022, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2022-16584
CAPÍTULO II
Organizaciones de productores
Artículo 4. Requisitos de reconocimiento.
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, se establece que para obtener el reconocimiento como organización de productores a efectos del artículo 154 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) O bien ser una entidad con personalidad jurídica propia según el ordenamiento jurídico español, o bien ser una sección de una cooperativa creada en el marco de la normativa reguladora de este tipo de entidades, o bien ser un grupo de productores de una sociedad agraria de transformación que constituya una sección similar que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa que regula las secciones de las cooperativas y respete la suya propia.
En las cooperativas y sociedades agrarias de transformación que posean una sección, el reconocimiento podrá recaer tanto en la entidad a la que pertenece la sección, como en la sección, según disponga la solicitud de reconocimiento presentada. En caso de que recaiga sobre la cooperativa o la sociedad agraria de transformación, los miembros que constituyen la organización serán los que formen parte de la sección, en la cual deberán estar todos los productores de frutas y hortalizas que formen parte de la entidad jurídica.
b) Tener su sede social dentro del ámbito geográfico español.
c) Haber sido creada a iniciativa de, y estar constituida exclusivamente por, productores de los productos para los que se solicita el reconocimiento, excepto en los casos y en las condiciones recogidas en el artículo 6 del presente real decreto.
En los nuevos reconocimientos, la condición de estar constituida por productores deberá ser acreditada mediante la presentación de la documentación que justifique que cada uno de los miembros que vayan a formar parte de la organización haya producido en el periodo mencionado en el último párrafo del artículo 8 del presente real decreto. Dicha documentación deberá estar a disposición del órgano competente.
d) Poseer unos estatutos, o un reglamento de régimen interno en el caso de las secciones mencionadas en la letra a) del presente apartado, elevados a escritura pública o registrados en el registro correspondiente según disponga la normativa que regula la persona jurídica que sea la entidad solicitante o visados por el órgano competente en su reconocimiento, que respeten lo dispuesto para ellos en la sección I del capítulo III del título II de la parte II y en el artículo 160 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, en el Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, y en el presente real decreto.
Los estatutos de los miembros agregadores de productores que formen parte de una organización de productores, deberán anexionarse a los de la organización, y ser concordantes y coherentes con los de la misma.
e) Solicitar el reconocimiento por escrito ante el órgano competente correspondiente respecto de una de las categorías establecidas en el artículo 5 del presente real decreto, indicando su ámbito geográfico y adjuntando, al menos, la documentación y la información establecidas en el anexo I.
f) En el caso de que la solicitante del reconocimiento sea una cooperativa o una sociedad agraria de transformación con sección de frutas y hortalizas, o sea una sección de las previstas en la letra a) del presente apartado, además:
1.º El reglamento de régimen interno de la sección deberá recoger de manera expresa la prohibición de adoptar acuerdos contrarios a la ley, a los estatutos de la entidad a la que pertenece o al interés general de dicha entidad.
2.º Los estatutos de la cooperativa o de la sociedad agraria de transformación que posean sección de frutas y hortalizas, deberán establecer que las decisiones relativas al reconocimiento, al funcionamiento y a las actuaciones como organización de productores, incluidas las relativas a la presentación y ejecución de programas operativos y constitución de los fondos operativos establecidos en los artículos 32 y 33 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, serán adoptadas directamente por la asamblea de la sección.
3.º La contabilidad de la entidad a la que pertenece la sección deberá permitir diferenciar la actividad de ésta.
g) En el caso de ser una sociedad mercantil, las acciones o participaciones deberán ser nominativas. Este requisito será extensivo a todos los miembros, directos o indirectos, de las organizaciones de productores, que sean sociedades mercantiles, independientemente del tipo de personalidad jurídica que posea la organización.
h) Cumplir los demás requisitos establecidos para ellas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, en el Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, y en el presente real decreto.
2. Las organizaciones de productores deberán llevar un registro sobre los miembros que forman parte de ella, que recoja, al menos, la información que se detalla en el anexo II del presente real decreto.
3. En virtud de lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, no se reconocerá a ninguna organización de productores que haya obtenido los requisitos de reconocimiento mediante la creación de situaciones artificiales. En particular, se analizarán los siguientes casos:
a) Cuando un miembro, directo o indirecto, posea un porcentaje desproporcionadamente elevado de los efectivos productivos de la organización; considerándose como tal cuando posea más del 50% de los efectivos productivos de la organización. No obstante, aun cuando se alcance dicho porcentaje, si se demuestra que no existe ningún abuso de poder o influencia por parte de ningún miembro no se considerará situación artificial.
b) Cuando toda o gran parte de la producción comercializada por la organización de productores se venda a uno o varios miembros de la misma o a entidades a los que se tenga externalizada alguna actividad.
c) Cuando la organización tenga externalizada todas las actividades que puede externalizar.
d) Cuando se produzcan cambios en el tipo de personalidad jurídica en la organización de productores para ser cooperativas con el objetivo de evadir los controles sobre control democrático.
Artículo 4. Requisitos de reconocimiento.
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, se establece que para obtener el reconocimiento como organización de productores a efectos del artículo 154 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) O bien ser una entidad con personalidad jurídica propia según el ordenamiento jurídico español, o bien ser una sección de una cooperativa creada en el marco de la normativa reguladora de este tipo de entidades, o bien ser un grupo de productores de una sociedad agraria de transformación que constituya una sección similar que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa que regula las secciones de las cooperativas y respete la suya propia.
En las cooperativas y sociedades agrarias de transformación que posean una sección, el reconocimiento podrá recaer tanto en la entidad a la que pertenece la sección, como en la sección, según disponga la solicitud de reconocimiento presentada. En caso de que recaiga sobre la cooperativa o la sociedad agraria de transformación, los miembros que constituyen la organización serán los que formen parte de la sección, en la cual deberán estar todos los productores de frutas y hortalizas que formen parte de la entidad jurídica.
a bis) Tanto la entidad como la sección, podrá estar constituida directamente por miembros personas físicas y por miembros personas jurídicas, a los que se les considerará miembros de primer nivel societario.
Los miembros personas jurídicas del primer nivel podrán tener a su vez miembros personas físicas y por miembros personas jurídicas, a los que se les considerará miembros de segundo nivel societario.
Los miembros personas jurídicas del segundo nivel podrán tener a su vez miembros personas físicas y por miembros personas jurídicas, a los que se les considerará miembros de tercer nivel societario.
Los miembros personas jurídicas del tercer nivel únicamente podrán estar formados por miembros personas físicas.
b) Tener su sede social dentro del ámbito geográfico español.
c) Haber sido creada a iniciativa de, y estar constituida exclusivamente por, productores de los productos para los que se solicita el reconocimiento, excepto en los casos y en las condiciones recogidas en el artículo 6 del presente real decreto.
En los nuevos reconocimientos, la condición de estar constituida por productores deberá ser acreditada mediante la presentación de la documentación que justifique que cada uno de los miembros que vayan a formar parte de la organización haya producido en el periodo mencionado en el último párrafo del artículo 8 del presente real decreto. Dicha documentación deberá estar a disposición del órgano competente.
d) Poseer unos estatutos, o un reglamento de régimen interno en el caso de las secciones mencionadas en la letra a) del presente apartado, elevados a escritura pública o registrados en el registro correspondiente según disponga la normativa que regula la persona jurídica que sea la entidad solicitante o visados por el órgano competente en su reconocimiento, que respeten lo dispuesto para ellos en la sección I del capítulo III del título II de la parte II y en el artículo 160 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, en el Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, y en el presente real decreto.
Los estatutos de los miembros agregadores de productores que formen parte de una organización de productores, deberán anexionarse a los de la organización, y ser concordantes y coherentes con los de la misma.
e) Solicitar el reconocimiento por escrito ante el órgano competente correspondiente respecto de una de las categorías establecidas en el artículo 5 del presente real decreto, indicando su ámbito geográfico y adjuntando, al menos, la documentación y la información establecidas en el anexo I.
f) En el caso de que la solicitante del reconocimiento sea una cooperativa o una sociedad agraria de transformación con sección de frutas y hortalizas, o sea una sección de las previstas en la letra a) del presente apartado, además:
1.º El reglamento de régimen interno de la sección deberá recoger de manera expresa la prohibición de adoptar acuerdos contrarios a la ley, a los estatutos de la entidad a la que pertenece o al interés general de dicha entidad.
2.º Los estatutos de la cooperativa o de la sociedad agraria de transformación que posean sección de frutas y hortalizas, deberán establecer que las decisiones relativas al reconocimiento, al funcionamiento y a las actuaciones como organización de productores, incluidas las relativas a la presentación y ejecución de programas operativos y constitución de los fondos operativos establecidos en los artículos 32 y 33 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, serán adoptadas directamente por la asamblea de la sección.
3.º La contabilidad de la entidad a la que pertenece la sección deberá permitir diferenciar la actividad de ésta.
g) En el caso de ser una sociedad mercantil, las acciones o participaciones deberán ser nominativas. Este requisito será extensivo a todos los miembros, directos o indirectos, de las organizaciones de productores, que sean sociedades mercantiles, independientemente del tipo de personalidad jurídica que posea la organización.
h) Cumplir los demás requisitos establecidos para ellas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, en el Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, y en el presente real decreto.
2. Las organizaciones de productores deberán llevar un registro sobre los miembros que forman parte de ella, que recoja, al menos, la información que se detalla en el anexo II del presente real decreto.
3. En virtud de lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, no se reconocerá a ninguna organización de productores que haya obtenido los requisitos de reconocimiento mediante la creación de situaciones artificiales. En particular, se analizarán los siguientes casos:
a) Cuando un miembro, directo o indirecto, posea un porcentaje desproporcionadamente elevado de los efectivos productivos de la organización; considerándose como tal cuando posea más del 50% de los efectivos productivos de la organización. No obstante, aun cuando se alcance dicho porcentaje, si se demuestra que no existe ningún abuso de poder o influencia por parte de ningún miembro no se considerará situación artificial.
b) Cuando toda o gran parte de la producción comercializada por la organización de productores se venda a uno o varios miembros de la misma o a entidades a los que se tenga externalizada alguna actividad.
c) Cuando la organización tenga externalizada todas las actividades que puede externalizar.
d) Cuando se produzcan cambios en el tipo de personalidad jurídica en la organización de productores para ser cooperativas con el objetivo de evadir los controles sobre control democrático.
Se añade la letra a bis) al apartado 1 por la disposición final 2.2 del Real Decreto 683/2025, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2025-15746
Artículo 5. Categorías de reconocimiento.
1. Las organizaciones de productores deberán ser reconocidas respecto de una de las siguientes categorías, cada una de las cuales incluye los productos recogidos en el anexo III:
(i) Frutas y hortalizas.
(ii) Frutas.
(iii) Hortalizas.
(iv) Productos destinados a la transformación.
(v) Cítricos.
(vi) Frutos de cáscara.
(vii) Setas.
(viii) Aromáticas y condimentos.
(ix) Uva de mesa.
(x) Melón.
(xi) Cebolla.
2. Con excepción de lo establecido en el artículo 12 del presente real decreto, los productores de una organización de productores tendrán la obligación de comercializar, a través de ella, la totalidad de su producción relativa a los productos para los que esté reconocida. En caso de que la organización de productores no esté reconocida para uno, o varios, productos de los que produce, podrá pertenecer a otra u otras organizaciones que sí estén reconocidas para la categoría a la que pertenezca dicho producto.
3. Para poder obtener el reconocimiento como categoría (iv), la entidad correspondiente deberá obtener el compromiso por escrito, por parte de sus miembros, de una entrega mínima que garantice el valor de la producción comercializable mínimo establecido para ellas en el anexo IV, así como aportar el correspondiente contrato de suministro entre la empresa transformadora y la organización en caso de que esta no sea la propia transformadora.
Artículo 6. Miembros no productores.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, se dispone que:
a) Solo podrán admitirse miembros no productores en las organizaciones de productores cuya personalidad jurídica sea cooperativa o sociedad agraria de transformación, y siempre a condición de que no puedan participar en la toma de decisiones relativas al funcionamiento de la organización de productores, y a los programas y fondos operativos establecidos en los artículos 32 y 33 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, lo cual deberá venir recogido en sus estatutos. Estos miembros no computarán ni podrán tenerse en cuenta en el cómputo recogido por el artículo 7 del presente real decreto.
b) Los miembros agregadores cuya personalidad jurídica sea la de cooperativa o sociedad agraria de transformación podrán tener miembros no productores, en las mismas condiciones establecidas en la letra anterior.
c) En las organizaciones de productores y miembros agregadores de productores que posean miembros no productores, los componentes de sus órganos de gobierno deberán ser elegidos, exclusivamente, por sus miembros productores.
Artículo 7. Número mínimo de miembros productores y de valor de producción comercializable.
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 154.1.b), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, una organización de productores deberá concentrar como mínimo el número de miembros productores, determinados acorde a lo dispuesto en el siguiente apartado, y el valor o el volumen de producción comercializable que figura en el anexo IV del presente real decreto.
No obstante, en los casos en los que una organización de productores posea parte de sus efectivos productivos en una comunidad autónoma en la que los mínimos establecidos en el párrafo anterior no sean los máximos para la categoría de reconocimiento que se solicita, deberán cumplirse los mínimos establecidos para la comunidad autónoma en la que tenga la mayoría de los efectivos productivos medidos en hectáreas o valor de la producción comercializable. Y, en el caso de que una organización de productores posea todos sus efectivos productivos en una comunidad autónoma, y su domicilio social esté en otra diferente, deberá cumplir los mínimos establecidos para la comunidad autónoma donde estén sus efectivos productivos.
2. En virtud de lo dispuesto en los artículos 3 y 5.2 Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, se establece que, únicamente a efectos del cumplimiento del número mínimo de miembros productores establecido en el apartado anterior, el cómputo de los mismos deberá realizarse acorde a lo siguiente, teniendo en cuenta que una persona física o jurídica Solo podrá ser computada, o tenida en cuenta para el cómputo de personas jurídicas, una única vez:
a) Los miembros productores que sean personas físicas diferentes, no vinculadas según lo dispuesto en el artículo 13 del presente real decreto: cada uno computará como uno.
b) Si con ellos no se alcanza el número mínimo de miembros establecido en el apartado 1, se computarán los miembros que sean personas jurídicas, hasta alcanzar el mínimo exigido, de la siguiente forma y en la siguiente secuencia:
1º. Los que sean productores no agregadores de productores: cada uno computará como uno si más del 50 por cien de su capital social, directa y/o indirectamente, está en posesión de personas físicas que no se hayan computado como miembros productores en virtud de la letra a), o se hayan utilizado para computar otro miembro productor en virtud de este apartado.
En caso de que haya varios miembros de este tipo que al final de su cadena societaria estén integrados por una o más personas físicas coincidentes, el orden en que se aplicará a cada una de ellas lo dispuesto en el párrafo anterior, será el que elija la organización de productores.
2º. Los que sean agregadores de productores, ellos no computarán, y en su lugar lo harán:
i) Los socios del miembro agregador que sean personas físicas productoras: cada uno computará como uno con las mismas condiciones fijadas en la letra a), siempre que no se hayan computado ya, o se hayan utilizado para el cómputo de un miembro en virtud de b) 1.º
ii) Los socios del miembro agregador que sean personas jurídicas productoras no agregadoras de productores: cada uno computará como uno si más del 50 por cien de su capital social, directa o indirectamente, está en posesión de personas físicas que no hayan sido ya computadas como miembros productores, o hayan sido utilizadas para el cómputo de otro miembro en virtud de los apartados anteriores o del presente apartado.
En caso de que haya varios accionistas de este tipo que al final de su cadena societaria posean una, o varias, personas físicas coincidentes, el orden en que se aplicará en cada una de ellas lo dispuesto en este párrafo anterior será el que elija la organización de productores.
iii) Los socios del miembro agregador que sean a su vez agregadores de productores: se procederá como en los miembros agregadores acorde a lo dispuesto en los apartados b) 2.º i) y ii), hasta llegar al momento en que ya no haya miembros agregadores en la cadena societaria.
3. Todos y cada uno de los miembros productores de una organización de productores, para poder ser considerados como tales, deberán ser responsables del riesgo empresarial de la explotación de la que son titulares, y conservar la documentación que lo acredite a disposición del órgano competente en el reconocimiento de la organización de productores de la que forma parte.
Artículo 8. Valor de la producción comercializable de una organización de productores.
En virtud de los dispuesto en el artículo 8.1 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, el valor de la producción comercializable de una organización de productores a efectos del artículo 154.1b) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, se calculará de igual forma que el valor de su producción comercializada según los artículos 22 y 23 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, y la normativa estatal básica que regula los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas; y será la suma de los siguientes valores así determinados, basados en la documentación contable, de la entidad y de los productores:
a) El valor de la producción comercializada por la entidad solicitante del reconocimiento procedente, exclusivamente, de la producción de los productores que formen parte de ella en el momento de solicitar el reconocimiento, que corresponda a los productos para los que solicita el reconocimiento, y
b) El valor de la producción comercializada por los productores, de la producción obtenida exclusivamente en sus explotaciones, que formen parte de la entidad en el momento de solicitar el reconocimiento que no haya sido comercializado a través de ella, referente a los productos para los que la entidad solicita el reconocimiento.
Ambos valores responderán al periodo de referencia elegido por la organización dentro del establecido en la normativa estatal básica por la que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, en virtud de los artículos 8.2 y 22 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017. No obstante, será el periodo de los doce meses inmediatamente anteriores a la solicitud de reconocimiento en los casos en que los productores no hubieran producido durante el periodo de referencia.
Artículo 9. Estructura, medios técnicos y humanos, y actividades.
1. Una organización de productores deberá disponer de los medios materiales y humanos necesarios para cumplir con la finalidad específica que persiga de las establecidas en el artículo 152.1 c) incisos (i), (ii), y (iii), y lo dispuesto en los artículos 154.1(c) y 160 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891. No obstante, para la comercialización de productos con destino a industria, o que no requieran cumplimiento de normas de comercialización, podrá no disponerse de los medios mencionados en la letra b) del citado artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017. En caso de que el cumplimiento íntegro de los requisitos exigidos por las normas de comercialización se realice en las explotaciones de los miembros productores de la organización, y ésta venda la totalidad de su producción, exclusivamente mediante subasta, podrá no disponerse de los medios relativos a la adaptación de la presentación de la producción a lo solicitado por el comprador de la mercancía en la subasta, y al almacenamiento. En este último caso la subasta no podrá tener vínculo alguno de propiedad con ninguno de los miembros productores que formen parte de la organización, ni con la propia organización.
2. En virtud de los dispuesto en el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, cuando los medios técnicos de una organización de productores sean aportados por sus miembros, o por sus filiales, o por asociaciones de organizaciones de productores a las que pertenezca, o por un tercero vía externalización, se considerará que cumple con el requisito de los medios técnicos.
3. En virtud de lo dispuesto en el artículo 155 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, una organización de productores podrá externalizar sus actividades para conseguir la finalidad o finalidades que persiga de las establecidas en el artículo 152.1.c), excepto la de la producción, siempre que cumpla lo dispuesto en dichos artículos y en los apartados siguientes de este artículo. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo el artículo 13.2 Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, cuando una actividad se lleve a cabo por una asociación de organizaciones de productores o una cooperativa cuyos miembros sean cooperativas siendo la organización de productores una de ellas o por una filial de la organización de productores que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 22.8 de dicho reglamento, se considerará que se realiza por la propia organización de productores, y por tanto no deberán cumplirse los requisitos específicos establecidos para las externalizaciones.
4. Las externalizaciones, ya sean las previstas en el artículo 10 o en el 13 Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, deberán aprobarse por la asamblea general de la organización o por el órgano equivalente en función del tipo de personalidad jurídica que posea, así como plasmarse en acuerdos comerciales escritos que recojan, al menos, los siguientes aspectos:
a) La identificación de las partes.
b) Los medios o servicios que se contratan descritos de una manera precisa y clara, junto con el coste de los mismos y la forma de pago.
c) En el caso de externalizaciones del artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, además:
1º. El hecho de que la organización de productores será la responsable de garantizar la ejecución de los servicios contratados, y de que asume la gestión, el control y la supervisión globales del acuerdo comercial.
2º. La facultad de la organización de productores para impartir instrucciones obligatorias sobre los servicios contratados y para poner fin al contrato en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por la entidad contratada.
3º. Cláusulas detalladas por las que la entidad contratada se comprometa a remitir por escrito a la organización de productores la información que le permita evaluar y ejercer el control real sobre la actividad o actividades externalizadas, concretando el tipo de información y los plazos de remisión de la misma. En caso de que la actividad externalizada sea la comercialización, esta información deberá incluir, de las transacciones comerciales llevadas a cabo por la entidad contratada, el tipo de producto que va a vender, la forma de venta, la cantidad y el precio de cada operación de venta.
4º. En caso de que se externalicen los servicios detallados en el artículo 7 (b) del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, relativos a la recogida, clasificación, almacenamiento y/o acondicionamiento de la producción de sus miembros, la entidad contratada deberá aportar el procedimiento mediante el cual identificará los productos de la organización durante el proceso contratado.
d) La duración del contrato.
5. En los casos contemplados en el punto 4º de la letra c) del apartado anterior, la organización podrá vender su producción a la entidad prestataria del servicio, siempre que el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente autorice este tipo de ventas, previa comprobación de que la organización de productores cumple con todos los requisitos de reconocimiento
6. Cuando una organización de productores externalice la transformación de uno o más productos a una entidad, se deberá cumplir, además, lo siguiente:
a) El producto debe permanecer en todo momento bajo propiedad de la organización de productores.
b) Una vez que se haya transformado el producto, la organización de productores llevará a cabo la comercialización.
c) En ningún caso la organización podrá vender un producto transformado a la misma entidad que efectuó la transformación, o a entidades participadas por ella.
7. La justificación del pago de la prestación de servicios externalizados deberá estar avalada mediante la documentación correspondiente y, una vez finalizada la campaña, las organizaciones de productores deberán realizar un informe sobre el cumplimiento del acuerdo comercial contemplado en el apartado 4, que deberán conservar, al menos, durante un periodo de cinco años. En dicho informe deberán adjuntarse copia de dichos justificantes.
8. En las externalizaciones cuyo objetivo sea resolver situaciones coyunturales e imprevisibles durante una campaña, no será necesaria la aprobación por parte de la asamblea general establecida en el apartado 4 del presente artículo.
9. Las organizaciones de productores deberán informar al órgano competente de su reconocimiento de los cambios en las externalizaciones que puedan afectar al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 10. Puesta en el mercado y actividad principal.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, y a efectos exclusivamente de dicho artículo 11, la puesta en el mercado mediante ventas en consignación recibirá el mismo tratamiento que las ventas por subastas.
2. Cuando una organización de productores comercialice toda o parte de su producción a través de filiales de las descritas en el art 22.8 Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, o de una asociación de organizaciones de productores o de una cooperativa de segundo grado a la que pertenece, el cumplimiento del requisito de su actividad principal establecido en el artículo 11 se aplicará mutatis mutandis a estas entidades.
A efectos de verificar lo dispuesto en este apartado, las organizaciones de productores deberán informar al órgano competente en su reconocimiento de las filiales que poseen, tanto ella como los miembros que forman parte de ella, e indicar las participaciones y capital social que poseen de cada una de ellas.
3. En caso de que en una anualidad sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 23.4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, se aplicará lo dispuesto en dicho apartado a efectos del cumplimiento del artículo 11.2 del citado reglamento.
Artículo 11. Periodo mínimo de adhesión.
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, el periodo mínimo de adhesión de los miembros productores que formen parte de una organización de productores determinada será de tres años, salvo causa motivada ajena a la voluntad de los miembros. No obstante, las organizaciones de productores podrán establecer un plazo inferior para parte de sus miembros, siempre que lo permitan sus estatutos y no sea inferior a un año.
El plazo que establezca una organización para sus miembros deberá ser adoptado por los miembros agregadores de productores que formen parte de ella para sus miembros.
Los miembros productores cuyo periodo mínimo de adhesión sea inferior a tres años:
a) No deberán figurar en el registro mencionado en el artículo 4.2 del presente real decreto, sino en un registro aparte de las mismas características, que recoja los miembros con un periodo de adhesión inferior a tres años.
b) No computarán a efectos de los mínimos establecidos en el artículo 7.1 del presente real decreto.
c) El valor de su producción no podrá representar más del 20 por cien del valor de la producción total de la organización, debiendo considerarse como compras a terceros el importe que sobrepase de dicho porcentaje.
d) No podrán suponer más del 20 por cien de los miembros totales de la organización.
e) Ni ellos ni sus explotaciones podrán estar en estas circunstancias de adhesión en una organización más de dos años de cada seis.
2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, se dispone que el plazo de aviso previo para que los miembros productores presenten por escrito su renuncia a la calidad de miembros, deberá ser establecido por cada organización de productores con criterios generales que eviten discriminaciones, no pudiendo ser superior a seis meses. Tras dicho plazo, la organización de productores deberá dar de baja efectiva a dichos miembros con carácter inmediato. No obstante, cuando el miembro solicitante de la baja deba realizar algún reintegro en virtud del artículo 17 del Real Decreto 533/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, podrá no hacerse efectiva su baja hasta que los haya realizado.
3. En el caso de que la organización esté aplicando un programa operativo establecido por el artículo 33 del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, ningún miembro podrá desvincularse o incumplir las obligaciones derivadas de dicho programa durante la aplicación del mismo, salvo que la organización lo autorice.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 15 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-3586
Artículo 12. Comercialización de la producción fuera de la organización de productores.
Acorde a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, una organización de productores podrá autorizar a cada uno de sus miembros a no comercializar a través de ella hasta un 10 por cien del volumen o del valor de la producción de dicho miembro, siempre que la entidad controle, y disponga de un sistema de control que deje rastro de los controles realizados por la organización que garantice el cumplimiento de dicho límite.
Dicho porcentaje englobará las ventas directas a consumidores para sus necesidades personales, las ventas de productos para los que la organización esté reconocida pero que sean marginales en relación al volumen comercializado por ella, y las ventas de productos que por sus características no estén cubiertos normalmente por la actividad comercial de la organización.
Artículo 13. Control del funcionamiento democrático.
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, se establece que:
a) En las organizaciones de productores, ninguna persona física o jurídica podrá poseer el control, directo o indirecto, de más del 34 por cien del total de derechos de voto en cualquier tipo de decisiones de la organización de productores, ni más del 49 por cien del capital social de la misma, ya sea de una manera directa o indirecta, y
b) En los miembros agregadores de productores que formen parte de las organizaciones de productores, ninguna persona física o jurídica podrá poseer el control, directo o indirecto, de más del 34 por cien del total de derechos de voto en cualquier tipo de decisiones del miembro agregador, ni más del 49 por cien del capital social del mismo, ya sea de una manera directa o indirecta.
A efectos de la verificación de los límites establecidos en las letras a) y b), las organizaciones de productores deberán aportar al órgano competente sus estatutos, así como los de las entidades que formen parte de su cadena societaria; y cualquier otra información o documentación que acredite la composición, la toma de decisiones, los derechos de voto, y los titulares del capital social de cada una de ellas.
2. No obstante, en virtud de lo establecido en el artículo 17.1 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, se establece que las organizaciones de productores y los miembros agregadores que forman parte de las organizaciones de productores cuya personalidad jurídica sea la de cooperativa y estén amparadas por una norma jurídica que implique su funcionamiento democrático, así como las secciones de ellas, se considerará que cumplen con el requisito de funcionamiento democrático establecido en el artículo 153.2 c) del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y no habrá que verificar los límites establecidos en el apartado 1, aunque sí habrá que hacerlo en los miembros agregadores que formen parte de ellas que posean una personalidad jurídica distinta a la de cooperativa o sección de ellas amparada por una norma jurídica que implique su funcionamiento democrático.
3. Para verificar el límite de los derechos de voto que posee una persona física o jurídica respecto de una entidad de la que forma parte de una manera directa o indirecta, deberán acumularse los derechos de voto respecto de ella que posea directamente o indirectamente a …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.