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En resumen

Esta ley regula la pesca marítima, el marisqueo y la acuicultura en Cantabria, así como las actividades de buceo y la formación náutica. Su objetivo principal es la conservación y gestión sostenible de los recursos marinos, garantizando al mismo tiempo condiciones dignas para los profesionales del sector.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria. PREÁMBULO El Estatuto de Autonomía para Cantabria en su artículo 24.12 atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, que serán ejercidas en los términos dispuestos por la Constitución, y de acuerdo con los artículos 25.10 y 25.5, también tendrá competencias sobre desarrollo legislativo y ejecución en materia de ordenación del sector pesquero y corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, respectivamente. La presente ley regula las citadas competencias con carácter general, indicando los principios, reglas y criterios generales para lograr una reglamentación pesquera ordenada, sistemática y coherente, articulada en torno a unos mismos principios, reglas y criterios orientadores, y alcanzar el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos, encuadrado en el derecho a un medio ambiente adecuado y los deberes de conservarlo y el uso racional de los recursos naturales, reconocidos por el artículo 45 CE, todo ello sin perder de vista que, en materia de ordenación del sector pesquero, es el Estado quien determina la legislación básica, principalmente en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, mientras que la Comunidad Autónoma de Cantabria solo será competente para la pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura. De acuerdo con lo previsto en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior y debido a la importancia de la materia y la protección que merece la biodiversidad de las aguas así como el sostenimiento y desarrollo del sector económico pesquero, se considera que dichos intereses generales merecen protección y control especial por parte de la Administración, al entender que su control a posteriori no garantizaría una protección efectiva sobre la explotación de dichos recursos. Por tanto, se ha previsto el establecimiento de un control previo a la hora de otorgar y renovar licencias profesionales de pesca y marisqueo, las autorizaciones y el cambio de titularidad de los instalaciones de acuicultura, así como las solicitudes de reestructuración de la flota. La Comunidad Autónoma tiene también, de conformidad con lo previsto en el artículo 24.21 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, competencia exclusiva en materia de promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio, que unido a lo previsto en su artículo 28 sobre enseñanza, ha supuesto que Cantabria haya asumido también competencias en materia de buceo profesional, enseñanzas náutico-deportivas y subacuáticas, así como en materia de enseñanzas profesionales náutico-pesqueras, cuya regulación también debe ser incluida en la presente ley. Así, esta ley se estructura en diez títulos, uno de ellos preliminar, a los que hay que sumar tres disposiciones transitorias, una derogatoria y dos finales. El título preliminar define el objeto, ámbito de aplicación y finalidades de la ley, además de aportar algunas definiciones importantes para la ley. El título I está dedicado a la protección, conservación y gestión de los recursos marinos, en él se determinan las zonas de protección, su clasificación y forma de declaración, así como el procedimiento para la aprobación de los planes de recuperación y gestión y sus contenidos mínimos. El título II se ocupa de las actividades extractivas y las condiciones que se deberán cumplir para realizarlas, tanto para las actividades pesqueras, marisqueras como para la explotación de algas. En el título III se regulan los establecimientos de acuicultura y los diferentes títulos habilitantes necesarios para dedicarse a esta actividad, en función de la titularidad de los terrenos en los que se desarrolle, estableciéndose también la posibilidad de realizar esta actividad con fines de investigación y desarrollo de nuevos procedimientos de cría y cultivo. Las competencias sobre la ordenación del sector pesquero se regulan en el título IV de la ley, que establece las condiciones para el funcionamiento de las cofradías de pescadores y su federación, de las organizaciones de productores, así como los procedimientos para la gestión de los buques pesqueros con puerto base en la Comunidad Autónoma de Cantabria, entre los que se incluyen las autorizaciones necesarias para la construcción de nuevos buques y la reforma y modernización de los existentes. El título V, está dedicado a la comercialización de los productos pesqueros, teniendo en cuenta que este proceso abarca desde el desembarco de las capturas y los lugares donde puede efectuarse, el control de las capturas, su primera venta, el transporte y, finalmente, la comercialización hasta el consumidor final. El título VI determina expresamente cuáles son los sectores sobre los que se tiene competencias de formación náutico profesional y recreativa, si bien sometida a la normativa estatal, así como la necesidad de que los centros de enseñanza estén autorizados para el desempeño de la actividad formativa. El buceo, tanto en su vertiente formativa como es su práctica profesional y recreativa, está regulado en el titulo VII, en el que se establece la competencia para la expedición de los títulos de buceo y los requisitos que han de cumplir los centros donde se imparte la formación. El titulo VIII regula la capacidad de inspección y vigilancia de los inspectores de pesca en las materias que esta ley regula, y que tendrán la condición de agentes de la autoridad en el ejercicio de dichas funciones. Por último, el régimen sancionador de las materias reguladas en esta ley se establece en el título IX, determinando la tipificación de las infracciones, la descripción de las sanciones imponibles, así como los criterios de graduación y la asignación de las competencias a los órganos de la Administración Autonómica para su imposición. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto regular, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las siguientes materias: a) La conservación, la protección y la regeneración de los recursos marinos. b) El ejercicio de la pesca marítima, el marisqueo, la explotación de algas y la acuicultura. c) La ordenación del sector pesquero de Cantabria. d) La comercialización y la transformación de los productos pesqueros en Cantabria. e) Las actividades de buceo. f) La formación en actividades náuticas tanto profesionales como recreativas. g) La inspección, el control y el régimen sancionador de las materias previstas en este artículo. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley, en función de las materias previstas en el artículo 1, tienen los siguientes ámbitos de aplicación territorial: a) Las relativas a la conservación, la protección y gestión de los recursos marinos, así como las relativas al ejercicio de la pesca marítima son de aplicación en las aguas interiores de Cantabria. b) Las relativas al marisqueo son aplicables en la zona marítimo-terrestre, en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva del litoral de Cantabria. c) Las relativas a la acuicultura son de aplicación a las actividades acuícolas que se lleven en todo el territorio de Cantabria, en la zona marítimo-terrestre, en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva del litoral de Cantabria. d) Las relativas a la explotación de algas son aplicables en la zona marítimo-terrestre, en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva del litoral de Cantabria. e) Las relativas a la ordenación del sector pesquero de Cantabria, a la comercialización y la transformación de los productos pesqueros, así como las relativas a la formación profesional y la formación náutico-recreativa, son aplicables en todo el territorio de Cantabria. f) Las relativas a las actividades de buceo en todo el territorio de Cantabria, en la zona marítimo-terrestre, en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva del litoral de Cantabria. g) Las relativas a la inspección, el control y régimen sancionador son aplicables al ámbito territorial que corresponda conforme a las materias a la que afecten de entre las señaladas en los párrafos anteriores. Artículo 3. Finalidades. La regulación de las materias previstas en esta ley tiene las siguientes finalidades: a) La protección, la conservación y la regeneración de los recursos marinos y sus hábitats. b) La explotación racional, equilibrada y responsable de los recursos marinos. c) El fomento del ejercicio de una acuicultura sostenible. d) La garantía a las personas profesionales del sector pesquero, del ejercicio de una actividad sostenible, así como unas condiciones socio-económicas dignas. e) El fomento del acceso y promoción de la incorporación de las mujeres al sector pesquero. f) El fomento de la renovación, la modernización y la mejora de las estructuras pesqueras en el marco de la explotación sostenible. g) La promoción de la capacitación y cualificación de las personas profesionales del sector pesquero a través de la formación continua. h) El fomento de la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación de la pesca, el marisqueo, la explotación de algas y la acuicultura. i) El fomento de la diversificación económica del sector pesquero. j) La mejora de los procesos de comercialización y transformación de los productos pesqueros; fomentando el ejercicio de un comercio responsable que garantice la calidad, la trazabilidad y la identificación de los productos pesqueros. Artículo 4. Definiciones. A los efectos de la presente Ley se entiende por: a) Sector pesquero: la actividad económica del sector primario que consiste en la pesca y producción de pescado, marisco u otros productos marinos para consumo humano o como materia prima de procesos transformadores, así como la reparación de artes y aparejos. b) Actividad extractiva: La actividad tendente a la obtención de recursos marinos mediante la pesca, el marisqueo o la recolección. c) Marisco: Cualquier animal invertebrado marino susceptible de comercialización para el consumo humano. d) Algas: Todas las plantas marinas (criptógamas) fijadas al sustrato, tanto a nivel intermareal como submareal de las zonas litorales, estuarios y bahías. e) Producto pesquero: cualquier recurso marino, tenga fines comerciales o no, que pueda ser fruto de la actividad extractiva y de la acuicultura. f) Pesca marítima en aguas interiores: La que se ejerce en las aguas comprendidas entre las líneas de base rectas establecidas en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, como límite externo, y como límite interno la costa y para la desembocadura de los ríos aquel que se establezca como línea divisoria. g) Puerto base de buques que faenen en el caladero nacional: Aquel desde el cual desarrolle la mayor parte de sus actividades de inicio de las mareas, despacho y comercialización de las capturas. h) Puerto base de buques que faenan fuera del caladero nacional: Aquel con el que se mantenga una vinculación socioeconómica destacable, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. i) Comercialización de los productos pesqueros, el marisqueo y la acuicultura: Cada una de las operaciones que transcurren desde la primera venta hasta su consumo final, y que comprende, entre otras, la tenencia, transporte, almacenamiento, exposición y venta, incluida la que se realiza en los establecimientos de restauración. j) Establecimiento autorizado: Instalación autorizada por la comunidad autónoma para efectuar la primera venta de los productos pesqueros, que no se efectúa en la lonja, y que actuará como primer expedidor. k) Descarga: La extracción de la carga de productos pesqueros del contenedor utilizado para su transporte. No obstante, la primera descarga, en cualquier cantidad, desde un buque pesquero a tierra, se denomina desembarque. l) Primera venta: Aquella transacción comercial que se realiza por primera vez dentro del territorio de la Unión Europea y en la que se acredite documentalmente el precio del producto, conforme a la normativa sobre comercialización e identificación. TÍTULO I Protección, conservación y gestión de los recursos marinos CAPÍTULO I Protección y conservación de los recursos marinos Artículo 5. Zonas de protección. 1. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá declarar en aguas interiores, zonas protegidas por su especial interés para la conservación y regeneración de los recursos marinos, limitando en ellas las actividades extractivas de la fauna y flora marina y, en general, las perturbadoras del medio. 2. Dichas zonas podrán ser calificadas como: a) Reservas marinas de interés pesquero: espacios marinos acotados en los que se limita la actividad extractiva para incentivar la regeneración de la flora y fauna marinas. b) Zonas de acondicionamiento marino: espacios marinos en los que se trata de favorecer la protección y desarrollo de la flora y fauna marinas mediante la realización de obras o instalaciones, incluidos los arrecifes artificiales. c) Zonas de repoblación marina: espacios marinos destinados a la liberación controlada de especies, en cualquier fase de su ciclo vital, con el fin de favorecer la recuperación de las poblaciones de especies de interés pesquero o marisquero. Artículo 6. Declaración de zonas de protección. 1. La declaración de las Reservas marinas de interés pesquero se realizará por Decreto del Gobierno, previo informe de la Administración del Estado cuando puedan verse afectados aspectos de su competencia. 2. La declaración de las Zonas de acondicionamiento marino y Zonas de repoblación marina se realizará por orden de la consejería competente en materia de pesca, previo informe de la Administración del Estado y Administración autonómica cuando puedan verse afectados aspectos de su competencia. 3. La declaración de la zona establecerá: a) Su delimitación geográfica. b) La justificación de su declaración y objetivos que se persiguen. c) La vigencia y revisión temporal de la declaración. d) Las limitaciones y prohibiciones a que, en su caso, se sujete la actividad pesquera y marisquera o cualquier otra actividad que pudiera afectar a los recursos y sus hábitats. e) La descripción de las medidas necesarias para la conservación y regeneración de los recursos tales como la repoblación, la introducción de especies foráneas, o la instalación de arrecifes artificiales. Artículo 7. Otras medidas de protección. Aquellas actividades que puedan afectar a los recursos pesqueros, marisqueros y de acuicultura, así como al mantenimiento de la calidad de las aguas y el resto de los recursos de su ecosistema requerirán autorización de la Consejería competente en materia de pesca. CAPÍTULO II Gestión de los recursos marinos Artículo 8. Planes de recuperación. 1. El Plan de Recuperación es el instrumento de planificación que tiene como objeto determinar las acciones necesarias a ejecutar para que una o varias especies alcancen un estado de conservación favorable. 2. El Plan de Recuperación deberá contener, al menos, las siguientes determinaciones: a) Definición del ámbito de aplicación. b) Determinación de las especies objeto de recuperación. c) Determinación de los objetivos de recuperación. d) Estado actual de las poblaciones y hábitat de la especie objeto de recuperación. e) Medidas de conservación. f) Plan de seguimiento en el que se incluyan los indicadores de ejecución y eficacia de las medidas de conservación previstas. 3. El Plan de Recuperación será aprobado mediante orden de la consejería competente en materia de pesca. 4. El Plan de Recuperación tendrá la vigencia que se determine en el propio plan, que incorporará, en su caso, las previsiones para su revisión. Artículo 9. Planes de gestión. 1. El Plan de Gestión es el instrumento de planificación que tiene como objeto la determinación de las condiciones de explotación de un recurso marino para obtener el redimiendo máximo sostenible, teniendo siempre presente el principio de precaución. 2. El Plan de Gestión deberá contener, al menos, las siguientes determinaciones: a) Definición del ámbito de aplicación. b) Determinación de las especies objeto de gestión. c) Determinación de los periodos de hábiles de explotación. d) Determinación de los cupos de captura. e) Establecimiento de los métodos, artes y horarios permitidos para la explotación del recurso en el ámbito de aplicación del plan. f) Plan de seguimiento de las poblaciones de las especies objeto del plan. g) Requisitos para la participación en el Plan de gestión o en su caso inclusión en el censo correspondiente. h) Sistemas de control de las condiciones establecidas en el plan. i) Régimen sancionador. 3. El Plan de Gestión será elaborado por la consejería competente en materia de pesca y será aprobado mediante orden de la consejería competente en materia de pesca. 4. El Plan gestión tendrá la vigencia que se determine en el propio Plan, que incorporará, en su caso, las previsiones para su revisión. Artículo 10. Zonas de producción de moluscos y otros invertebrados marinos. 1. La consejería competente en materia de pesca debe determinar la ubicación y los límites de las Zonas de producción de moluscos bivalvos y otros invertebrados marinos de acuerdo a la normativa comunitaria que hace referencia a las normas específicas de higiene en los alimentos de origen animal. 2. La declaración Zonas de producción de moluscos bivalvos y otros invertebrados marinos se realizará mediante Orden de la Consejería competente en materia de pesca y en ella se estable la delimitación y la clasificación sanitaria en función de la calidad de sus aguas. 3. La clasificación sanitaria queda determinada por los resultados obtenidos en el Plan de Vigilancia de las Zonas de producción de moluscos bivalvos y otros invertebrados marinos. Artículo 11. Otras medidas de gestión. Se adoptarán las medidas necesarias de prevención y control sanitario y medioambiental para la protección de los recursos marinos. TÍTULO II Actividades extractivas CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 12. Principios generales. 1. La actividad extractiva en las zonas y los ámbitos materiales sobre las que se proyecta la competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria únicamente podrá practicarse con artes, técnicas, modalidades y especies expresamente permitidas, quedando prohibidas todas las demás. 2. Por orden de la consejería competente en materia de pesca y marisqueo, se fijarán las normas reguladoras de la actividad extractiva en zonas de competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria, previa audiencia de las personas profesionales del sector a través de sus organizaciones representativas. 3. La consejería competente en materia de pesca autorizará la pesca de recreo en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria garantizando la conservación, protección y recuperación de los recursos y sus hábitats, así como su compatibilidad con la actividad extractiva profesional. Artículo 13. Requisitos. 1. En el ámbito sobre el que se proyecta la competencia autonómica, corresponde a la consejería competente en materia de pesca y marisqueo establecer las condiciones a que se sujeta el ejercicio de la actividad extractiva de los recursos marinos en sus distintas modalidades. 2. En concreto, la consejería podrá establecer normas relativas a: a) Características de las artes y aparejos, instrumentos y equipos de pesca, marisqueo y otros recursos, limitaciones en su número y condiciones de uso, así como régimen de alternancia. b) Zonas vedadas o prohibidas de carácter temporal o permanente, total o parcial. c) Zonas exclusivas para la pesca o el marisqueo o la explotación de algas con determinados artes. d) Fondos mínimos para el empleo de los artes. e) Vedas estacionales y tallas mínimas, días, horario de la actividad y tiempo de calamento. f) Especies cuya captura está prohibida. g) Cupos de captura por embarcación, persona y, en su caso, grupo de embarcaciones o personas. h) Limitaciones en el número de embarcaciones o personas con derechos de pesca. i) Normas sobre balizamiento. j) Reglamentación de las competiciones deportivas, en aquellos aspectos directamente relacionados con el recurso pesquero. k) Cualquier otro tipo de medida que contribuya a regular adecuadamente la actividad extractiva. Artículo 13. Requisitos. 1. En el ámbito sobre el que se proyecta la competencia autonómica, corresponde a la consejería competente en materia de pesca y marisqueo establecer las condiciones a que se sujeta el ejercicio de la actividad extractiva de los recursos marinos en sus distintas modalidades. 2. En concreto, la consejería podrá establecer normas relativas a: a) Características de las artes y aparejos, instrumentos y equipos de pesca, marisqueo y otros recursos, limitaciones en su número y condiciones de uso, así como régimen de alternancia. b) Zonas vedadas o prohibidas de carácter temporal o permanente, total o parcial. c) Zonas exclusivas para la pesca o el marisqueo o la explotación de algas con determinados artes. d) Fondos mínimos para el empleo de los artes. e) Vedas estacionales y tallas mínimas, días, horario de la actividad y tiempo de calamento. f) Especies cuya captura está prohibida. g) Cupos de captura por embarcación, persona y, en su caso, grupo de embarcaciones o personas. h) Limitaciones en el número de embarcaciones o personas con derechos de pesca. i) (Suprimida). j) Reglamentación de las competiciones deportivas, en aquellos aspectos directamente relacionados con el recurso pesquero. k) Cualquier otro tipo de medida que contribuya a regular adecuadamente la actividad extractiva. Se suprime el apartado 2.i) por el art. 24.1 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180 Artículo 14. Censos. 1. Con el fin de gestionar la capacidad extractiva, se podrán crear censos de los buques y personas con derecho a practicar la actividad extractiva en sus diversas modalidades. 2. En la elaboración de los censos se tendrá en cuenta la habitualidad e idoneidad de los buques y de las personas dedicadas a cada actividad. 3. La pérdida de la habitualidad en la actividad extractiva será causa de baja en el censo correspondiente, en los términos que la normativa establezca. Artículo 15. Licencias. 1. El ejercicio de la actividad extractiva en sus diferentes modalidades requerirá estar en posesión de una licencia otorgada por la consejería competente en materia de pesca y marisqueo. 2. Las licencias se concederán por periodos determinados, su validez y posibilidad de renovación a solicitud de la persona interesada se establecerá en los términos que reglamentariamente se determinen. 3. Para la renovación de las licencias profesionales será preciso acreditar la habitualidad en el ejercicio de la actividad extractiva en los términos que reglamentariamente se determinen. Artículo 16. Silencio administrativo. Se entenderá desestimada la solicitud en los procedimientos sobre otorgamiento y renovación de las licencias, en caso de no notificarse la resolución en el plazo reglamentariamente previsto. Artículo 17. Revocación de la licencia. 1. Serán causas de revocación de la licencia: a) La pérdida sobrevenida de las condiciones y requisitos necesarios para su otorgamiento. b) El incumplimiento reiterado de las condiciones de ejercicio de la actividad extractiva o de las obligaciones que reglamentariamente se determinen. 2. La revocación de la licencia impedirá su renovación y será causa de baja en el censo correspondiente. Artículo 18. Cambio temporal de actividad. 1. La Consejería competente en materia de pesca podrá autorizar temporalmente la práctica de la pesca o el marisqueo con un arte o modalidad diferente a la que indica la licencia, siempre que la situación de los recursos lo permita. 2. Las autorizaciones temporales tendrán la duración que reglamentariamente se establezca. Estos períodos no se computarán a efectos de la pérdida de habitualidad a que se refiere el artículo anterior. Artículo 19. Otras normas afectadas. 1. El otorgamiento de la licencia, a la que se refiere el presente capítulo no exime a sus titulares del deber de obtener las restantes licencias, permisos y autorizaciones que sean exigibles de acuerdo con la normativa aplicable. 2. En caso de que en la actividad extractiva profesional se empleen técnicas de buceo, será necesario estar en posesión de la titulación profesional de buceo adecuada a los medios empleados. Artículo 20. Obligación de información. Las personas titulares de las licencias quedarán obligadas a facilitar a la Administración autonómica la información sobre su actividad que reglamentariamente se determine. Artículo 21. Otras explotaciones. Se podrán autorizar la explotación de cetáreas, los centros de expedición y otros establecimientos marisqueros. CAPÍTULO II Pesca marítima en aguas interiores Sección 1.ª Pesca marítima profesional Artículo 22. Definición. Se entiende por pesca marítima profesional el ejercicio de la actividad extractiva, tanto desde embarcación como a pie, dirigida a la explotación comercial de especies piscícolas, utilizando artes, aparejos, útiles o equipos propios de la pesca. Se incluye en esta definición la captura de especies de crustáceos, moluscos y otros invertebrados marinos con artes no específicas para estas especies. Artículo 23. Ejercicio de la pesca marítima profesional. 1. Se establecen los siguientes tipos de licencias: a) Licencia para pesca marítima profesional desde embarcación. b) Licencia para pesca marítima profesional a pie. 2. La consejería competente en materia de pesca fijará las condiciones para la obtención de cada tipo de licencia, que habrán de garantizar la distribución objetiva y equitativa de los derechos de acceso a la explotación de los recursos entre las personas profesionales y entidades cualificadas para ello. 3. En la licencia se hará constar, en su caso, el arte o grupo de artes autorizados, así como las especies a capturar, las zonas o periodos de actividad y las demás condiciones que reglamentariamente se determinen. Artículo 24. Licencia para la práctica de la pesca marítima profesional desde embarcación. 1. La licencia que faculte para la práctica de la pesca marítima profesional desde embarcación en aguas interiores de Cantabria será expedida a nombre de un buque pesquero incluido en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y cubrirá legalmente la actividad de la tripulación que esté debidamente enrolada. 2. Esta licencia será intransferible a terceros, salvo que se haga conjuntamente con la transferencia de la embarcación, que deberá ser comunicada a la consejería competente en materia de pesca. Artículo 25. Licencia para la práctica de la pesca marítima profesional a pie. 1. La licencia de pesca marítima profesional a pie tendrá carácter personal, individual e intransferible. 2. Para la obtención de la licencia pesca marítima profesional a pie será necesario ser mayor de 18 años y estar dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. Sección 2.ª Pesca marítima recreativa Artículo 26. Definición. 1. Se entiende por pesca marítima recreativa el ejercicio de la actividad extractiva, tanto desde embarcación, como a pie o buceando, que se realiza por entretenimiento, deporte o afición y sin ánimo de lucro, dirigida a la captura de especies piscícolas y cefalópodos. 2. Podrá permitirse la captura de invertebrados marinos con el fin de utilizarlos como cebo en la pesca marítima recreativa, con las limitaciones en cuanto a su número, uso, artes y especies que reglamentariamente se determinen. Artículo 27. Ejercicio de la pesca marítima recreativa. 1. El ejercicio de la pesca marítima recreativa requerirá estar en posesión de una licencia otorgada por la consejería competente en materia de pesca. 2. Se establecen los siguientes tipos de licencias: a) Licencia de pesca marítima de recreo de 1.ª clase que faculta para el ejercicio de la pesca de recreo desde tierra o desde embarcación. b) Licencia de pesca marítima de recreo de 2.ª clase que faculta para ejercer la pesca submarina nadando o buceando en apnea. 3. La licencia es de carácter personal e intransferible y tendrá un periodo de validez determinado reglamentariamente. 4. Para la obtención de la licencia de pesca marítima de recreo de 1.ª clase es necesario tener cumplidos los dieciséis años, o catorce con autorización de los tutores, pudiendo los menores de esa edad ejercer la misma si están acompañados de una persona provista de la correspondiente licencia. 5. Para la obtención de la licencia de pesca marítima de recreo de 2.ª clase se requiere haber cumplido los dieciséis años, disponer de un certificado médico oficial de aptitud para la práctica de este deporte y ser titular de un seguro de accidentes y de responsabilidad civil que cubra los daños en que pudiera incurrir la persona titular de la licencia frente a un tercero durante el periodo de validez de la misma. 6. En el supuesto de que la persona titular de la licencia realice la pesca recreativa desde una embarcación destinada a su explotación comercial, tendrá la obligación de comunicar con un mes de antelación, el inicio de la actividad a la consejería competente en materia de pesca, la cual determinará, en caso de ser necesario, las capturas permitidas en cómputo anual. Asimismo, durante el tiempo que desarrolle esta actividad, deberá suministrar información acerca de las capturas efectuadas, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se determinen. 7. Los permisos o licencias que habilitan para la pesca marítima de recreo expedidos por la Administración del Estado u otras comunidades autónomas, tendrán plena vigencia, sin perjuicio de la obligación de sus titulares de cumplir las disposiciones autonómicas que regulan la pesca de recreo en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Artículo 27. Ejercicio de la pesca marítima recreativa. 1. El ejercicio de la pesca marítima recreativa requerirá estar en posesión de una licencia otorgada por la consejería competente en materia de pesca. 2. Se establecen los siguientes tipos de licencias: a) Licencia de pesca marítima de recreo de 1.ª clase que faculta para el ejercicio de la pesca de recreo desde tierra o desde embarcación. b) Licencia de pesca marítima de recreo de 2.ª clase que faculta para ejercer la pesca submarina nadando o buceando en apnea. 3. La licencia es de carácter personal e intransferible y tendrá un periodo de validez determinado reglamentariamente. 4. Para la obtención de la licencia de pesca marítima de recreo de 1.ª clase es necesario tener cumplidos los dieciséis años, o catorce con autorización de los tutores, pudiendo los menores de esa edad ejercer la misma si están acompañados de una persona provista de la correspondiente licencia. 5. Para la obtención de la licencia de pesca marítima de recreo de 2.ª clase se requiere haber cumplido los dieciséis años, disponer de un certificado médico oficial de aptitud para la práctica de este deporte y de la licencia de la federación deportiva correspondiente. 6. En el supuesto de que la persona titular de la licencia realice la pesca recreativa desde una embarcación destinada a su explotación comercial, tendrá la obligación de comunicar con un mes de antelación, el inicio de la actividad a la consejería competente en materia de pesca, la cual determinará, en caso de ser necesario, las capturas permitidas en cómputo anual. Asimismo, durante el tiempo que desarrolle esta actividad, deberá suministrar información acerca de las capturas efectuadas, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se determinen. 7. Los permisos o licencias que habilitan para la pesca marítima de recreo expedidos por la Administración del Estado u otras comunidades autónomas, tendrán plena vigencia, sin perjuicio de la obligación de sus titulares de cumplir las disposiciones autonómicas que regulan la pesca de recreo en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Se modifica el apartado 5 por el art. 24.4 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180 Artículo 28. Prohibición de venta. Queda prohibida la venta y transacción de las capturas obtenidas en la práctica de la pesca recreativa. CAPÍTULO III Marisqueo Sección 1.ª Marisqueo profesional Artículo 29. Definición. Se entiende por marisqueo profesional, el ejercicio de la actividad extractiva, desarrollada a pie, desde embarcación o buceando, en la zona marítima o marítimo-terrestre dirigida de modo exclusivo y con artes selectivas y específicas a la captura de una o varias especies de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos, con fines de comercialización para el consumo humano. Artículo 30. Ejercicio del marisqueo. 1. La extracción de marisco en la Comunidad Autónoma de Cantabria requerirá estar en posesión de una licencia profesional otorgada por la Consejería competente en materia de marisqueo. 2. Se establecen los siguientes tipos de licencias profesionales: a) Licencia de marisqueo desde embarcación. b) Licencia de marisqueo a pie. c) Licencia de marisqueo buceando. 3. La consejería competente en materia de marisqueo determinará las condiciones para la obtención de cada tipo de licencia, que habrán de garantizar la distribución objetiva y equitativa de los derechos de acceso a la explotación de los recursos entre las personas profesionales y entidades cualificadas para ello. 4. En la licencia se hará constar, en su caso, el arte o grupo de artes autorizados, así como las especies a capturar, las zonas o periodos de actividad y las demás condiciones que reglamentariamente se determinen. Artículo 31. Licencia de marisqueo desde embarcación. 1. La licencia que faculte para la práctica del marisqueo profesional desde embarcación será expedida a nombre de un buque pesquero incluido en el Censo de la Flota Pesquera Operativa en la modalidad de artes menores y cubrirá legalmente la actividad de la tripulación que esté debidamente enrolada. 2. Esta licencia será intransferible a terceros, salvo que se haga conjuntamente con la transferencia de la embarcación, que deberá ser comunicada a la consejería competente en materia de marisqueo. Artículo 32. Licencia de marisqueo a pie. 1. La licencia de marisqueo a pie tendrá carácter personal, individual e intransferible. 2. Para la obtención de la licencia que faculte para la práctica del marisqueo profesional a pie se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Ser mayor de 18 años. b) Estar en posesión del certificado de competencia para mariscar, que se obtendrá con la superación de un curso específico, exigido por la consejería con competencias en marisqueo. c) Estar dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. 3. Se autorizará el empleo de embarcaciones auxiliares para el marisqueo a pie en la forma que se establezca reglamentariamente. Artículo 33. Licencia de marisqueo buceando. 1. La licencia de marisqueo buceando tendrá carácter personal, individual e intransferible. 2. Para la obtención de la licencia que faculte para la práctica del marisqueo profesional buceando se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Ser mayor de dieciocho años. b) Estar en posesión del certificado de competencia para mariscar, que se obtendrá con la superación de un curso específico, exigido por la consejería con competencias en marisqueo. c) Estar en posesión de la titulación y especialidad profesional para el ejercicio del buceo. d) Certificado médico oficial de aptitud para la práctica del buceo. e) Estar dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. 3. Se autorizará el empleo de embarcaciones auxiliares para el marisqueo buceando en la forma que se establezca reglamentariamente. Artículo 34. Comercialización de capturas. La totalidad de las capturas obtenidas en la práctica del marisqueo profesional deberán pasar obligatoriamente por una lonja o establecimiento autorizado para su pesaje y primera venta. Sección 2.ª Autorizaciones marisqueras Artículo 35. Autorizaciones marisqueras. La consejería competente en materia de marisqueo podrá delimitar zonas para la explotación en exclusiva de los recursos marisqueros que en ella se encuentren, siempre que se justifique que este sistema es más adecuado que el de acceso controlado mediante licencias. Artículo 36. Régimen. 1. La autorización se concederá con el objetivo de lograr la explotación racional y controlada de una zona determinada, para lo cual se exigirá la presentación de un plan de gestión que contenga las normas de explotación de los recursos, el control de las personas autorizadas a mariscar en la zona y la previsión, en su caso, de labores de semicultivo. 2. En ningún caso se permitirá la construcción de instalaciones, desmontables o no, en la zona de explotación. 3. La extensión de la zona deberá ser proporcionada al número de personas dedicadas a la explotación, debiendo señalarse sus límites de forma visible con elementos que no supongan peligro para la navegación. 4. En la autorización se especificarán las especies para las que se otorga. Las demás especies que pudieran encontrarse en la zona no serán objeto de explotación exclusiva, pudiendo la Administración de la Comunidad Autónoma fijar las condiciones de acceso para su captura si fuera compatible con la actividad sujeta a autorización. Artículo 37. Duración y prórrogas. 1. La autorización marisquera se otorgará por períodos máximo de 10 años, prorrogables por periodos iguales a solicitud de la persona interesada, hasta el límite máximo de treinta años. Transcurrido cualquiera de estos periodos, la autorización se entenderá caducada, sin necesidad de declaración expresa. 2. Solicitada la prórroga a que se refiere el apartado anterior, se entenderá desestimada si en el plazo de tres meses no se notificara la oportuna resolución. Artículo 38. Transmisión y revocación. 1. Las autorizaciones son intransmisibles e inalienables, pudiendo ser revocadas en cualquier momento en que la Administración de la Comunidad Autónoma constate la desaparición de las circunstancias que justificaron su otorgamiento, entienda que su mantenimiento deviene perjudicial para la conservación de los recursos o exista cualquier otra circunstancia que aconseje el cese de la actividad en aras de intereses públicos superiores. 2. Deberá revocarse la autorización siempre que se produzca un uso impropio, infrautilización o abandono de la explotación. Se entiende por abandono el cese de la actividad normal por un periodo de doce meses consecutivos. 3. Igualmente se declarará extinguida la autorización por las siguientes causas: a) Renuncia expresa de su titular. b) Superación del plazo indicado en la autorización para iniciar la explotación sin que exista autorización o causa justificada. c) Producción de daños graves al medio ambiente. Artículo 39. Procedimiento iniciado a solicitud de la persona interesada. 1. Para el otorgamiento de las autorizaciones marisqueras, la persona interesada deberá presentar ante la consejería competente en materia de marisqueo la oportuna solicitud acompañada del plan de gestión y de la documentación que reglamentariamente se determine. 2. Se abrirá un período de información pública mediante anuncio en el «Boletín Oficial de Cantabria» por un plazo de un mes, a fin de que cualquier persona pueda examinar la solicitud y formular alegaciones. En la publicación se indicará, al menos, el peticionario, la zona objeto de autorización y una breve descripción del proyecto de gestión. 3. Se recabarán de oficio y simultáneamente los informes que, según la legislación vigente, corresponda emitir a cualquier Administración pública, que deberán recibirse en la consejería en el plazo establecido en las normas aplicables y supletoriamente en el plazo de un mes. Una vez transcurrido el plazo indicado, se deberá continuar el expediente. 4. La consejería determinará las condiciones bajo las cuales será otorgable la autorización. Una vez aceptadas estás por la persona interesada, la persona titular de la consejería dictará resolución de otorgamiento de la autorización marisquera 5. El plazo máximo para resolver este procedimiento será de seis meses Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa, se legitima a la persona interesada para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo. 6. La resolución se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria». Artículo 40. Procedimiento iniciado mediante convocatoria de concurso. 1. La consejería podrá convocar concursos para el otorgamiento de autorizaciones de acuerdo con los principios de publicidad y libre concurrencia. 2. En la convocatoria se fijarán los criterios de selección, que atenderán preferentemente a la experiencia en actividades análogas, el empleo de mariscadores profesionales, la racionalidad en la explotación y conservación del recurso. 3. Si la convocatoria afectase a expedientes en tramitación iniciados mediante solicitud, se suspenderán éstos, teniendo derecho las personas afectadas, en caso de no resultar adjudicatarios, al cobro de los gastos del proyecto. 4. Durante su tramitación se requerirá la emisión de los informes preceptivos a que se refiere el artículo anterior con sujeción a las mismas condiciones. 5. La resolución del concurso se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria» CAPÍTULO IV Explotación de algas y argazos Artículo 41. Definición. Se entiende por explotación de algas profesional, el ejercicio de la actividad extractiva, desarrollada a pie, desde embarcación o buceando, en la zona marítima o marítimo-terrestre, dirigida a la obtención de algas y argazos con fines de comercialización. Artículo 42. Ejercicio de la explotación de algas y argazos. 1. Para la extracción y recogida de algas y argazos será preciso disponer de la oportuna licencia expedida por la consejería competente en explotación de algas, que fijará las condiciones para su obtención, garantizando la distribución equitativa de los derechos de explotación de los recursos entre las personas profesionales y entidades cualificadas para ello. 2. Se establecen los siguientes tipos de licencias: a) Licencia para extracción de algas y argazos desde embarcación. b) Licencia para recogidas de algas y argazos a pie. Artículo 43. Licencia para la extracción de algas y argazos desde embarcación. 1. La licencia que faculte para la práctica de la extracción de algas y argazos profesional desde embarcación será expedida a nombre de un buque pesquero incluido en el Censo de la Flota Pesquera Operativa en la modalidad de artes menores con puerto base en Cantabria y cubrirá legalmente la actividad de la tripulación que esté debidamente enrolada. 2. Esta licencia será intransferible a terceros, salvo que se haga conjuntamente con la transferencia de la embarcación, que deberá ser comunicada a la consejería competente en materia de explotación de algas. Artículo 44. Licencia para la recogida de algas y argazos a pie. 1. La licencia que faculte para la práctica de la extracción profesional de algas y argazos a pie podrá ser expedido a personas físicas y a empresas u otras entidades con personalidad jurídica propia. Las licencias concedidas a personas físicas tendrán carácter personal, individual e intransferible. Las licencias concedidas a empresas u otras entidades con personalidad jurídica propia cubrirán legalmente la actividad del personal empleado perteneciente a las mismas. 2. Para la obtención de la licencia que faculte para la recogida de algas y argazos a pie se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Personas físicas: 1.º Ser mayor de dieciséis años. 2.º Estar dado de alta como trabajador por cuenta propia en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar o en el Sistema Especial Agrario del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. 3.º Estar al corriente con las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como del resto de las obligaciones con la Comunidad Autónoma de Cantabria. b) Empresas u otras entidades con personalidad jurídica propia. 1.º Estar legalmente constituidas. 2.º Que tengan entre sus fines la recolección de algas y argazos. TÍTULO III Acuicultura CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 45. Definición. Se entiende por acuicultura, la cría o cultivo de organismos acuáticos con técnicas encaminadas a aumentar la producción de estos por encima de las capacidades naturales del medio. Dichos organismos son, a lo largo de toda la fase de cría o cultivo y hasta el momento de su recogida, propiedad de una persona física o jurídica. Artículo 46. Fomento de la acuicultura. La Administración autonómica fomentará la acuicultura mediante ayudas a proyectos destinados a mejorar las condiciones higiénicas y de sanidad de la producción, reducir la contaminación del medio ambiente, optimizar y modernizar de las instalaciones y el fomento de especies autóctonas o en peligro. Artículo 47. Atribuciones. Corresponde a la consejería competente en materia de pesca la ordenación de la acuicultura, a cuyo efecto tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones: a) Otorgar los permisos necesarios para el ejercicio de la actividad. b) Establecer las condiciones técnicas de las instalaciones principales y complementarias de acuicultura. c) Dictar las normas para el desarrollo racional de las explotaciones. d) Fijar las especies cuyo cultivo esté autorizado en la Comunidad Autónoma de Cantabria. e) Autorizar la utilización e inmersión de simientes, crías, huevos, esporas, esquejes e individuos tanto en el medio natural como en instalaciones de acuicultura. f) Inspeccionar las instalaciones de acuicultura. Artículo 48. Zonas de Interés para la Acuicultura. 1. Atendiendo al marco establecido para la ordenación del espacio marítimo, la consejería competente en materia de acuicultura, establecerá Zonas de Interés para la Acuicultura (ZIA) cuya declaración tiene como objetivo compatibilizar el crecimiento sostenible de los cultivos marinos con la protección de la biodiversidad. 2. La declaración de la zona se realizará por Decreto del Gobierno, previo informe preceptivo y vinculante de la Administración del Estado, e informes de los distintos departamentos de la Administración autonómica en aspectos de su competencia. 3. La declaración de la zona irá acompañada de las correspondientes medidas de planificación, protección y promoción de la acuicultura. 4. La instalación de industrias o explotaciones que puedan afectar al estado físico, químico o biológico de las zonas de interés para la acuicultura requerirá en todo caso informe favorable de la Consejería competente en materia de acuicultura. 5. En las zonas declaradas de interés para la acuicultura, el establecimiento de explotaciones o proyectos de investigación únicamente requerirá, en lo relativo a los aspectos sectoriales de la implantación de la actividad, la aprobación de la Consejería competente en materia de acuicultura. Artículo 49. Títulos habilitantes. 1. El ejercicio de actividades de la acuicultura por cualquier persona física o jurídica requiere el otorgamiento del correspondiente título administrativo habilitante. Los títulos administrativos habilitantes para el ejercicio de la acuicultura son: a) Autorización de actividad en dominio público. b) Autorización de actividad en terrenos privados. c) Autorización experimental. 2. Cuando el ejercicio de la actividad requiera la ocupación de espacios demaniales con obras o instalaciones no desmontables, o aun siendo desmontables, por su naturaleza, finalidad u otras circunstancias requieran un plazo de ocupación superior a cuatro años, se requerirá concesión o autorización demanial. 3. El otorgamiento de los títulos habilitantes a que se refiere el presente artículo no exime a sus titulares del deber de obtener las licencias, permisos y autorizaciones que sean exigibles de acuerdo con la legislación vigente. 4. La resolución que otorgue el título habilitante expresará la persona titular de la misma, el plazo inicial de duración y las condiciones técnicas y administrativas que regirán el ejercicio de la actividad. Artículo 50. Puesta en funcionamiento. 1. Las instalaciones de acuicultura deberán ser puestas en funcionamiento en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de publicación de la resolución de otorgamiento del título habilitante en el Boletín oficial de Cantabria. 2. La consejería competente en materia de acuicultura podrá ampliar este plazo hasta un máximo de otro año más, previa solicitud de la persona interesada, cuando por causas no imputables al mismo no pueda cumplir el plazo establecido en el apartado anterior. Artículo 51. Modificación. La modificación o reforma de la explotación y de las condiciones establecidas en el título administrativo que la ampara requerirá la autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma en la forma que reglamentariamente se determine. Artículo 52. Cambio de titularidad. 1. Los establecimientos de acuicultura son en todo caso indivisibles y deberán conservar dicha unidad en el supuesto de solicitar a la Consejería competente en materia de acuicultura el cambio de titularidad del título habilitante, sin que dicha autorización exima del cumplimiento de las restantes normas aplicables, y en especial en lo referente al uso privativo del dominio público, a excepción de las autorizaciones experimentales que serán intransmisibles. 2. El plazo para resolver y notificar la autorización a que se refiere este artículo será de un mes, debiendo entenderse desestimada la solicitud una vez transcurrido el citado plazo. Artículo 53. Extinción. La Administración de la Comunidad Autónoma, previa audiencia de la persona titular, declarará la extinción del título habilitante para el ejercicio de la actividad de acuicultura en los siguientes casos: a) Renuncia de la persona interesada. b) Mutuo acuerdo entre la Administración y la persona titular. c) Revocación por la Administración por la alteración de las condiciones naturales existentes que hagan imposible su continuidad. d) El vencimiento del plazo máximo para la puesta en funcionamiento de las instalaciones sin mediar causa justificada. e) El abandono o cese de la actividad por un período de doce meses consecutivos. f) El incumplimiento de las condiciones establecidas en el título administrativo o en la legislación aplicable cuya inobservancia esté sancionada con la caducidad. g) La producción de daños al medio natural, peligro para la salud pública, la navegación u otros riesgos análogos derivados del funcionamiento del establecimiento. h) La transmisión de la explotación sin autorización de la consejería competente en materia de acuicultura i) La caducidad de la concesión demanial, cuando esta sea necesaria. CAPÍTULO II Autorización de actividad en dominio público Artículo 54. Objeto. Para el desarrollo de la acuicultura en terrenos pertenecientes al dominio público la Consejería competente en materia de acuicultura podrá otorgar una autorización de actividad a personas físicas o entidades públicas o privadas. Artículo 55. Tipos de procedimiento. Las autorizaciones de actividad en dominio público se otorgarán a solicitud de la persona interesada o mediante concurso público convocado al efecto. Artículo 56. Procedimiento iniciado a solicitud de la persona interesada. 1. La solicitud de autorizaciones de actividad en dominio público a presentar por la persona interesada, deberá acompañarse de un plan de explotación y viabilidad que garantice la explotación eficaz y racional y la autosuficiencia económica y la compatibilidad con la conservación de los hábitats y especies presentes. 2. Recibida la solicitud, la consejería competente en materia de acuicultura abrirá un periodo de información pública mediante anuncio en el «Boletín Oficial de Cantabria» por plazo de un mes. En la publicación se indicará, al menos, la zona afectada y una breve referencia de la actividad que se pretende desarrollar. 3. La Administración autonómica recabará de oficio y simultáneamente los informes que sean preceptivos. 4. La Consejería ofertará al peticionario las condiciones bajo las cuales será otorgable la autorización de actividad en dominio público. Una vez aceptadas estás por la persona interesada, la persona titular de la Consejería dictará Resolución de otorgamiento de la autorización de actividad en dominio público. 5. El plazo máximo para resolver este procedimiento será de seis meses. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa, la persona interesada podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo. 6. La resolución se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria». Artículo 57. Procedimiento iniciado mediante convocatoria de concurso. 1. La convocatoria de concurso para la autorización de actividad en dominio público se realizará por la consejería competente en materia de acuicultura, bajo los principios de publicidad y libre concurrencia. 2. La convocatoria del concurso para el otorgamiento de autorizaciones indicará, además del proyecto y la documentación necesaria para participar en el mismo, los criterios de preferencia y su baremación teniendo en cuenta, en todo caso: a) La cualificación profesional de los solicitantes y su experiencia en materia de cultivos marinos. b) La racionalidad y viabilidad de la explotación. c) La creación de empleo para el sector pesquero y marisquero. 3. La Administración autonómica recabará de oficio y simultáneamente los informes que sean preceptivos. 4. La consejería competente ofertará al adjudicatario las condiciones bajo las cuales será otorgable la autorización de actividad en dominio público. Una vez aceptadas éstas por la persona interesada, la persona titular de la consejería competente dictará resolución de otorgamiento de la autorización de actividad en dominio público. 5. La Resolución se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria». 6. El plazo máximo en que debe resolverse y notificarse el procedimiento es de seis meses, debiendo entenderse desestimada la solicitud y desierto el concurso de transcurrir el mencionado plazo. 7. Si la convocatoria de un concurso afectara a procedimientos en tramitación iniciados a solicitud de persona interesada, se suspenderán éstos, teniendo la persona interesada derecho a reembolso de los gastos del proyecto en caso de no resultar adjudicatarias de la autorización de actividad en dominio público. Artículo 58. Duración. 1. La autorización de actividad en dominio público se otorgará por un período máximo inicial de diez años, prorrogables a petición de la persona interesada con una antelación mínima de seis meses al vencimiento de la autorización de actividad en dominio público, por períodos iguales hasta un máximo de treinta años. 2. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin que se haya solicitado ni haya sido concedida la prórroga correspondiente, las autorizaciones se entenderán extintas emitiéndose declaración administrativa expresa al efecto. 3. En todo caso se considerarán extintas una vez transcurrido el plazo máximo de treinta años. 4. Sin perjuicio de anterior, la consejería competente podrá proceder en cualquier momento a su rescate o expropiación si mediara causa de utilidad pública. Artículo 59. Extinción de la autorización de actividad en dominio público por trascurso del plazo. 1. Con una antelación de al menos doce meses al vencimiento del plazo máximo de treinta años, la consejería competente deberá comunicar a la persona titular de la autorización de actividad en dominio público que se ha iniciado el procedimiento para decidir motivadamente sobre el levantamiento del establecimiento o su mantenimiento para continuar la explotación. La misma decisión se adoptará una vez extinguida la autorización de actividad en dominio público por cualquier otra causa, sin que sea necesario iniciar un procedimiento específico para ello si se ha tomado en el marco de un procedimiento cuyo fin supusiera la continuación o finalización de dicha autorización de actividad en dominio público. 2. La resolución a que se refiere el apartado anterior deberá adoptarse en el plazo de tres meses desde el inicio del procedimiento, debiendo entenderse denegado el mantenimiento si en el plazo indicado no se hubiera notificado la correspondiente resolución. 3. No obstante, si la persona titular de la autorización de actividad en dominio público tuviese una concesión sobre dominio público por un periodo mayor al plazo máximo de treinta años establecido en el artículo anterior y estuviese la persona interesada en continuar ejerciendo la misma actividad, deberá presentar una nueva solicitud de autorización de actividad en dominio público un año antes de la finalización de dicho periodo máximo. 4. Sea cual sea el motivo de la extinción de la autorización de actividad en dominio público, será obligación de la persona titular de la explotación el levantamiento y retirada de las instalaciones, así como la restauración necesaria de la zona a su estado natural anterior a la autorización, salvo en los supuestos de mantenimiento indicados en el apartado 1. 5. Cuando la consejería competente decida mantener la explotación, ésta se podrá llevar a cabo a través de las fórmulas de gestión reguladas en esta ley o en la Ley 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado en el mantenimiento de las instalaciones. En todo caso, el otorgamiento de una autorización de actividad en dominio público deberá hacerse mediante convocatoria pública. CAPÍTULO III Autorización de actividad en terrenos privados Artículo 60. Objeto. Para el desarrollo de la actividad de acuicultura en terrenos de propiedad privada la Consejería competente en materia de acuicultura podrá otorgar una autorización de actividad a personas físicas o entidades públicas o privadas. Artículo 61. Procedimiento. 1. El procedimiento para otorgar una autorización de actividad en terrenos privados se iniciará mediante la presentación de una solicitud por la persona interesada. 2. La solicitud de autorización deberá acompañarse de un plan de explotación y viabilidad que garantice la explotación eficaz y racional, así como la autosuficiencia económica y la compatibilidad con la conservación de los hábitats y especies presentes. 3. La Administración autonómica recabará de oficio y simultáneamente los informes que sean preceptivos. 4. La consejería competente ofertará al peticionario las condiciones bajo las cuales será otorgable la autorización de actividad en terrenos privados. Una vez aceptadas éstas por la persona interesada, la persona titular de la consejería competente dictará resolución de otorgamiento de la autorización de actividad en terrenos privados. 5. El plazo máximo para resolver este procedimiento será de seis meses. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa, la persona interesada podrá entender desestimada su solicitud …

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