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En resumen

Esta ley regula los consejos insulares de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera, estableciendo su marco jurídico, organización y funcionamiento. Su objetivo es fortalecer el autogobierno de estas islas y su papel dentro de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Qué regula

  • La organización y el funcionamiento de los consejos insulares.
  • Las funciones básicas de gobierno, administración y representación de las islas.
  • La naturaleza jurídica de los consejos insulares como instituciones autonómicas y administraciones locales.
  • Las relaciones interadministrativas entre los consejos insulares y el Gobierno de la comunidad autónoma.

A quién concierne

  • Los consejos insulares de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera.
  • Los diputados elegidos para el Parlamento en estas islas.

Puntos clave

  • Los consejos insulares son instituciones de la comunidad autónoma y, al mismo tiempo, administraciones locales.
  • Cada consejo insular está integrado por los diputados elegidos para el Parlamento en las islas de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera.
  • Los consejos insulares gozan de autonomía para la gestión de sus intereses.
  • Deben tener un presidente, uno o más vicepresidentes, el Pleno, la Comisión de Gobierno y el Consejo Ejecutivo, a menos que el Reglamento orgánico no disponga la constitución de este último.
Texto legal
Texto legal

200 ok Norma derogada, con efectos de 7 de agosto de 2022, por la disposición derogatoria 1.

  1. a)de la Ley 4/2022, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2022-13847#dd EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley de Consejos Insulares. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, como dice en su preámbulo, se fundamenta en el principio de cooperación entre los pueblos que forman la comunidad insular, por vías de solidaridad, aproximación y respeto mutuo que hacen posible una vida colectiva en armonía y progreso. Con estos términos, la norma institucional básica pone de relieve que nuestra comunidad autónoma se constituye como expresión de una realidad plural y compleja. Muestra de ello son los consejos insulares que, como organizaciones para el autogobierno de las islas de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera, son llamados a ser piezas claves de la arquitectura autonómica. Razones bien conocidas de carácter histórico, geográfico, político, económico, cultural y social, han sido decisivas en la conformación actual de la organización territorial de las Illes Balears, que constituye un rasgo singular, un auténtico hecho diferencial, en la denominada España de las autonomías. Esta organización, regulada parcialmente en el pasado, demanda ahora las adaptaciones legales necesarias para hacer realidad el principio estatutario de cooperación y, por tanto, la articulación de un sistema institucional y administrativo eficaz y más coherente con los objetivos descentralizadores del Estatuto. II Por otra parte, el Estatuto contiene las formulaciones jurídicas determinantes de la integración de los consejos insulares como elementos básicos en el esquema institucional de la comunidad autónoma, entendida como conjunto de poderes públicos. Ciertamente, la lectura de los preceptos estatutarios ha dado lugar en los últimos años a interpretaciones diversas, y en ocasiones contrapuestas, sobre la naturaleza y las características fundamentales de los entes insulares. No obstante, el Estatuto permite establecer premisas suficientemente seguras sobre la esencia de los consejos, a los cuales reconoce, por imperativo constitucional, la condición de corporaciones locales y, simultáneamente, los perfila como instituciones propias de la comunidad autónoma. Debe recordarse, en este sentido, que los consejos ejercen funciones importantes de representación institucional, disponen de iniciativa legislativa y son integrados por los diputados elegidos para el Parlamento en las islas de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera, aspecto que subraya el carácter especial de su régimen en relación con otros entes de carácter provincial o insular. Paralelamente, se encomiendan a estas administraciones, en régimen de autonomía, el gobierno, la administración y la representación de cada uno de los territorios insulares y se les convoca a ejercer competencias en un conjunto notorio de sectores materiales, en la medida en que la comunidad autónoma haya asumido competencias en estos sectores. Las diversas referencias a los consejos insulares que contiene el Estatuto –especialmente los artículos 5, 18, 26.2, 36, 37, 39, 40, 49.4, 68 y 69, así como en la disposición transitoria quinta– ponen de manifiesto la relevancia de estos auténticos órganos estatutarios. Dadas estas consideraciones, nada se opone a la afirmación que los consejos insulares son, en definitiva, entes territoriales de perfiles singulares, que es necesario entender como ejes vertebradores del edificio autonómico, más que como simples niveles intermedios de administración. Ésta es la concepción que dimana del Estatuto y que preside el articulador de esta ley. III La Ley 5/1989, de 23 de abril, de consejos insulares, en sintonía con las decisiones estatutarias, reconoció de manera acertada la vertiente institucional de estos entes, estableció su régimen general de atribución y el ejercicio de sus competencias y reguló sus aspectos relativos a la financiación. Esta disposición legal abrió el camino de la transferencia de competencias a los consejos insulares, pero ha superado una década de vigencia sin abordar de frente algunos de los aspectos esenciales del régimen jurídico de los consejos y, en especial, el de su organización. La evolución de nuestro modelo autonómico facilita, en este momento, que el Parlamento dé un nuevo paso en la articulación institucional de la autonomía. La experiencia del funcionamiento del sistema administrativo, junto con la última reforma del texto estatutario, operada por la Ley 3/1999, de 8 de enero, hace especialmente oportuna la actualización de la ordenación establecida en la Ley 5/1989, de 23 de abril, de consejos insulares, para adecuarla a una etapa en la que son manifiestas las aspiraciones de un mayor desarrollo de las administraciones insulares. IV Esta Ley, como desarrollo de los artículos 5.2 y 18.2 del texto estatutario, establece las reglas fundamentales del régimen jurídico, la organización y el funcionamiento de los consejos insulares. Las Illes Balears están habilitadas para hacer uso, como expresión más genuina de la autonomía, de sus facultades de autoorganización, facultades que se fundamentan también sobre el título de competencias que figura en el artículo 11.2 del Estatuto. Por otra parte, pocas dudas plantea el hecho de que la posición central de los entes insulares va ligada a la intensidad de los poderes normativos del Parlamento, institución a la cual corresponde realizar la construcción del sistema administrativo balear y la articulación de los diversos intereses territoriales en cada uno de los sectores de la acción pública. Las soluciones que incorpora esta ley encajan sin dificultad en el marco de la normación básica, que está integrado principalmente por la legislación estatal de régimen jurídico de las administraciones públicas, en la que se incluyen las reglas fundamentales de la organización de las islas como entes territoriales. Se trata de un ámbito suficientemente flexible que, a la luz de los preceptos estatutarios, permite al Parlamento regular ampliamente la organización y el funcionamiento de los consejos, de manera que estas administraciones puedan asumir adecuadamente la carga de competencias que prevé el artículo 39 del texto estatutario y, al mismo tiempo, resulte potenciada su capacidad de autoorganización. V La Ley recoge un esquema fundamentado en la organización básica de los consejos como entes locales, pero, simultáneamente, posibilita que cada ente insular, por reglamento orgánico, pueda crear y regular órganos que funcionarán de acuerdo con el principio de gestión burocrática. En consonancia con las tendencias organizativas actuales, de las cuales es una muestra significativa el denominado Pacto Local, la Ley pone un acento preferente a reforzar la atribución de competencias marcadamente ejecutivas en el presidente y en los órganos que de él dependen como vía de acercamiento a las exigencias del principio constitucional y estatutario de eficacia. Esta decisión tiene su contrapeso en el conjunto de artículos que posibilitan la fiscalización política y administrativa de la administración ejecutiva de los consejos. Se asegura así la validez de un sistema de gobierno y de administración operativo que, al mismo tiempo, sintoniza plenamente con los principios democráticos y de representación, inherentes a estas corporaciones. La capacidad de autoorganización de los consejos descansa especialmente sobre el Reglamento orgánico. Será esta disposición, y gracias a las grandes posibilidades de desconcentración de las competencias de los órganos de gobierno diferentes del Pleno, la que lleve a cabo el reparto de atribuciones en cada materia, incluidas las que originariamente ejercían los consejos como entes de administración local. Como rasgo más innovador, se prevé que, en todos los consejos, debe haber un consejo ejecutivo, a no ser que el Reglamento orgánico disponga otra cosa. Este órgano, llamado a ser el elemento motor del gobierno y de la administración ejecutiva de los consejos, queda sometido al presidente y, en su composición, se entiende que debe prevalecer el principio de eficacia. Cuando exista este órgano, la Comisión de Gobierno experimentará una transformación notable, ya que pasará a tener una composición representativa de la que tenga el Pleno. Los miembros del Consejo Ejecutivo encabezarán los correspondientes departamentos, que podrán estructurarse en direcciones insulares y secretarías técnicas, al frente de las cuales habrá un titular que eventualmente dispondrá de facultades resolutorias y que será libremente designado por el presidente del consejo. Si no se prevé el Consejo Ejecutivo, la Ley autoriza la creación de direcciones insulares y de secretarías técnicas en términos análogos a los expuestos, si bien dependientes directamente del presidente o de un miembro de la Comisión de Gobierno. VI La Ley también aborda la regulación de otras materias. En relación con el régimen de funcionamiento, es importante destacar que se establecen reglas especiales derivadas de las facultades de control de que dispone el Pleno sobre la administración ejecutiva de los consejos. En lo referente a las competencias de los consejos, se recoge la tipología clásica y, por tanto, se hace la distinción ente competencias transferidas o propias y delegadas, lo cual da lugar a consecuencias diversas en relación con el ejercicio y las formas de control. Se incluye, asimismo, la encomienda de gestión. La previsión de los mecanismos de control y de coordinación, reservados a las instancias autonómicas por imperativo estatutario, queda reflejada en la Ley en términos de respeto al principio de autonomía. Estos aspectos se completan con los artículos dedicados a la composición, las competencias y el funcionamiento de la Comisión Técnica Interinsular, creada en el Estatuto de Autonomía. En materia de financiación, la Ley incorpora el principio de suficiencia financiera y se remite a la regulación legal que deberá abordar el Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con lo que prescribe la disposición final primera. En aplicación de la disposición adicional cuarta del Estatuto, la Ley dedica una disposición adicional a regular la participación del Ayuntamiento de Formentera en la gestión de las competencias atribuidas por ley del Parlamento al Consejo Insular de Eivissa y Formentera. Mediante la disposición derogatoria, se ha considerado oportuno eliminar algunos de los mecanismos de control incluidos en las leyes de transferencia de competencias aprobadas hasta este momento y que no se adecuan a los parámetros de autonomía que esta ley establece en favor de los consejos insulares. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la Ley. Esta ley tiene por objeto regular los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en el marco de la legislación básica estatal sobre régimen jurídico de las administraciones públicas. Artículo 2. Funciones básicas de los consejos insulares. El gobierno, la administración y la representación de las islas de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera, y de las islas adyacentes corresponderán a los consejos insulares, que gozarán de autonomía para la gestión de sus intereses. Artículo 3. Composición. Cada consejo insular estará integrado por los diputados elegidos para el Parlamento en las islas de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera, en los términos señalados en los artículos 37 y 38 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears. Artículo 4. Naturaleza jurídica. 1. Los consejos insulares son instituciones de la comunidad autónoma de las Illes Balears y, al mismo tiempo, administraciones locales. 2. En su condición de entes públicos, los consejos insulares gozan de las potestades propias de las administraciones públicas territoriales. Artículo 5. Relaciones interadministrativas. 1. Las relaciones entre los consejos insulares y el Gobierno de la comunidad autónoma se rigen por los principios establecidos en la legislación básica del Estado y, en especial, por los de lealtad, respeto a la autonomía, cooperación y coordinación. 2. Sin perjuicio de la coordinación a que se refiere esta ley, el Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares, con el fin de articular de manera adecuada la colaboración y la cooperación recíprocas, podrán:
  2. a)Subscribir convenios de colaboración.
  3. b)Acordar planes y programas de actuación conjunta.
  4. c)Ejercitar conjuntamente la iniciativa económica, mediante la creación de consorcios o de sociedades mixtas. TÍTULO II Organización de los consejos insulares Artículo 6. Potestad de autoorganización. 1. Los consejos insulares establecerán su organización de acuerdo con esta ley, en el marco de lo que se dispone en la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas. 2. Cada consejo, a través de su reglamento orgánico, puede crear órganos complementarios a los que se prevén en el marco legal a que se refiere el apartado anterior, y desconcentrar en ellos las competencias atribuidas a los órganos de gobierno y administración diferentes del Pleno. Artículo 7. Órganos de gobierno. 1. En todos los consejos insulares debe haber un presidente, uno o más vicepresidentes, el Pleno, la Comisión de Gobierno y el Consejo Ejecutivo, a no ser que el Reglamento orgánico no disponga la constitución de este último órgano. 2. El presidente es elegido por el Pleno de entre sus miembros, de acuerdo con la legislación electoral. 3. La Comisión de Gobierno, cuando no haya Consejo Ejecutivo, está compuesta por el presidente y por un número de consejeros no superior al tercio del número legal de los mismos, libremente nombrados y separados por el presidente, quien deberá rendir cuentas al Pleno. Cuando haya Consejo Ejecutivo, la composición de la Comisión de Gobierno será representativa de la del Pleno, y el presidente nombrará a los representantes que designe cada grupo político para formar parte del mismo. 4. El vicepresidente o los vicepresidentes son libremente designados por el presidente de entre los miembros de la Comisión de Gobierno. 5. El Consejo Ejecutivo estará integrado por el presidente, por el vicepresidente que designe el presidente y, como mínimo, por tres consejeros ejecutivos. Los consejeros ejecutivos son libremente designados y separados por el presidente. Artículo 7. Órganos de gobierno. 1. En todos los consejos insulares debe haber un presidente, uno o más vicepresidentes, el Pleno, la Comisión de Gobierno y el Consejo Ejecutivo, a no ser que el Reglamento orgánico no disponga la constitución de este último órgano. 2. El presidente es elegido por el Pleno de entre sus miembros, de acuerdo con la legislación electoral. 3. La Comisión de Gobierno, cuando no haya Consejo Ejecutivo, está compuesta por el presidente y por un número de consejeros no superior al tercio del número legal de los mismos, libremente nombrados y separados por el presidente, quien deberá rendir cuentas al Pleno. Cuando haya Consejo Ejecutivo, la composición de la Comisión de Gobierno será representativa de la del Pleno, y el presidente nombrará a los representantes que designe cada grupo político para formar parte del mismo. 4. El vicepresidente o los vicepresidentes son libremente designados por el presidente de entre los miembros de la Comisión de Gobierno. 5. El Consejo Ejecutivo estará integrado por el presidente, por el vicepresidente que designe el presidente y, como mínimo, por tres consejeros ejecutivos. Los consejeros ejecutivos son libremente designados y separados por el presidente. Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 1, 3 y 5, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114. Artículo 7. Órganos de gobierno. 1. En todos los consejos insulares debe haber un presidente, uno o más vicepresidentes, el Pleno, la Comisión de Gobierno y el Consejo Ejecutivo, a no ser que el Reglamento orgánico no disponga la constitución de este último órgano. 2. El presidente es elegido por el Pleno de entre sus miembros, de acuerdo con la legislación electoral. 3. La Comisión de Gobierno, cuando no haya Consejo Ejecutivo, está compuesta por el presidente y por un número de consejeros no superior al tercio del número legal de los mismos, libremente nombrados y separados por el presidente, quien deberá rendir cuentas al Pleno. Cuando haya Consejo Ejecutivo, la composición de la Comisión de Gobierno será representativa de la del Pleno, y el presidente nombrará a los representantes que designe cada grupo político para formar parte del mismo. 4. El vicepresidente o los vicepresidentes son libremente designados por el presidente de entre los miembros de la Comisión de Gobierno. 5. El Consejo Ejecutivo estará integrado por el presidente, por el vicepresidente que designe el presidente y, como mínimo, por tres consejeros ejecutivos. Los consejeros ejecutivos son libremente designados y separados por el presidente. Se levanta la suspensión de la vigencia de los apartados 1, 3 y 5, por Auto del TC de 22 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10357. Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 1, 3 y 5, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114. Artículo 7. Órganos de gobierno. 1. En todos los consejos insulares debe haber un presidente, uno o más vicepresidentes, el Pleno, la Comisión de Gobierno y el Consejo Ejecutivo, a no ser que el Reglamento orgánico no disponga la constitución de este último órgano. 2. El presidente es elegido por el Pleno de entre sus miembros, de acuerdo con la legislación electoral. 3. La Comisión de Gobierno, cuando no haya Consejo Ejecutivo, está compuesta por el presidente y por un número de consejeros no superior al tercio del número legal de los mismos, libremente nombrados y separados por el presidente, quien deberá rendir cuentas al Pleno. Cuando haya Consejo Ejecutivo, la composición de la Comisión de Gobierno será representativa de la del Pleno, y el presidente nombrará a los representantes que designe cada grupo político para formar parte del mismo. 4. El vicepresidente o los vicepresidentes son libremente designados por el presidente de entre los miembros de la Comisión de Gobierno. 5. El Consejo Ejecutivo estará integrado por el presidente, por el vicepresidente que designe el presidente y, como mínimo, por tres consejeros ejecutivos. Los consejeros ejecutivos son libremente designados y separados por el presidente. Se desestima el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000, por Sentencia del TC 132/2012, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2012-9208. Se levanta la suspensión de la vigencia de los apartados 1, 3 y 5, por Auto del TC de 22 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10357. Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 1, 3 y 5, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114. Artículo 8. El Pleno del consejo insular. 1. Corresponden al Pleno las siguientes atribuciones:
  5. a)Elegir al presidente del consejo insular.
  6. b)Ejercer el control y la fiscalización de los órganos de gobierno, a través de debates, preguntas y mociones sobre su actuación y otros que se establezcan.
  7. c)Votar sobre la moción de censura al presidente y sobre la cuestión de confianza que éste plantee.
  8. d)Ejercer la iniciativa legislativa ante el Parlamento de las Illes Balears.
  9. e)Aprobar la memoria a que se refiere el artículo 36.
  10. b)de esta ley.
  11. f)Designar a los representantes del consejo en la Comisión Técnica Interinsular.
  12. g)Aceptar y rechazar las competencias transferidas o delegadas por la comunidad autónoma, o renunciar a ellas.
  13. h)Aprobar el Reglamento orgánico del consejo, que incluirá los criterios mínimos de estructuración de la administración ejecutiva insular.
  14. i)Aprobar las ordenanzas y los reglamentos insulares, incluyendo los que correspondan a las competencias atribuidas por la comunidad autónoma, en el caso de que éstas comporten la potestad reglamentaria externa.
  15. j)Aprobar el Plan insular de cooperación en las obras y servicios municipales, así como aprobar definitivamente los demás planes de ámbito insular cuando la ley de atribución de la competencia correspondiente no disponga otra cosa.
  16. k)Aprobar el ejercicio de la iniciativa económica, la insularización de actividades en régimen de monopolio y la forma de gestión del servicio correspondiente, así como la creación de entes públicos de carácter institucional y de sociedades mercantiles.
  17. l)Aprobar y modificar los presupuestos de la entidad, determinar los recursos propios de carácter tributario, autorizar los gastos en el ámbito de su competencia, así como aprobar provisionalmente sus cuentas.
  18. m)Concertar operaciones de crédito con los límites previstos en la legislación sobre endeudamiento de los entes locales.
  19. n)Aprobar los contratos y otorgar concesiones de todo tipo en los mismos supuestos del artículo 33.2.
  20. l)de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.
  21. o)Aprobar la transferencia de competencias, servicios y actividades a organizaciones en las que participe el consejo insular, así como la delegación de competencias o la encomienda de gestión de actividades materiales, técnicas y de servicios a otras administraciones públicas.
  22. p)Aprobar su plantilla de personal, su relación de puestos de trabajo y la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los empleados públicos.
  23. q)Alterar la calificación jurídica de los bienes de dominio público. Adquirir bienes o derechos, o realizar su alienación, en los mismos supuestos del artículo 33.2.
  24. n)de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.
  25. r)Plantear conflictos de competencias a otras administraciones públicas.
  26. s)Ejercitar acciones judiciales y administrativas y la defensa de la entidad en materias de competencia plenaria.
  27. t)Acordar la revisión de oficio de sus actos y disposiciones nulos y declarar la lesividad de cualquier acto del consejo.
  28. u)Ejercer aquellas otras atribuciones que la legislación le asigne.
  29. v)Resolver los recursos de alzada interpuestos contra los actos del Consejo Ejecutivo, exceptuando los casos en que la resolución corresponda a la Comisión de Gobierno. 2. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el presidente y en la Comisión de Gobierno, exceptuando las señaladas en las letras a), b), c), d), f), g), h), i), j), l),
  30. p)y
  31. r)del número 1 de este artículo. 3. El Reglamento orgánico podrá disponer también de la desconcentración de las atribuciones del Pleno en la Comisión de Gobierno cuando ésta tenga una composición representativa de la de aquél, con las mismas limitaciones establecidas para la delegación en el número anterior. Artículo 8. El Pleno del consejo insular. 1. Corresponden al Pleno las siguientes atribuciones:
  32. a)Elegir al presidente del consejo insular.
  33. b)Ejercer el control y la fiscalización de los órganos de gobierno, a través de debates, preguntas y mociones sobre su actuación y otros que se establezcan.
  34. c)Votar sobre la moción de censura al presidente y sobre la cuestión de confianza que éste plantee.
  35. d)Ejercer la iniciativa legislativa ante el Parlamento de las Illes Balears.
  36. e)Aprobar la memoria a que se refiere el artículo 36.
  37. b)de esta ley.
  38. f)Designar a los representantes del consejo en la Comisión Técnica Interinsular.
  39. g)Aceptar y rechazar las competencias transferidas o delegadas por la comunidad autónoma, o renunciar a ellas.
  40. h)Aprobar el Reglamento orgánico del consejo, que incluirá los criterios mínimos de estructuración de la administración ejecutiva insular.
  41. i)Aprobar las ordenanzas y los reglamentos insulares, incluyendo los que correspondan a las competencias atribuidas por la comunidad autónoma, en el caso de que éstas comporten la potestad reglamentaria externa.
  42. j)Aprobar el Plan insular de cooperación en las obras y servicios municipales, así como aprobar definitivamente los demás planes de ámbito insular cuando la ley de atribución de la competencia correspondiente no disponga otra cosa.
  43. k)Aprobar el ejercicio de la iniciativa económica, la insularización de actividades en régimen de monopolio y la forma de gestión del servicio correspondiente, así como la creación de entes públicos de carácter institucional y de sociedades mercantiles.
  44. l)Aprobar y modificar los presupuestos de la entidad, determinar los recursos propios de carácter tributario, autorizar los gastos en el ámbito de su competencia, así como aprobar provisionalmente sus cuentas.
  45. m)Concertar operaciones de crédito con los límites previstos en la legislación sobre endeudamiento de los entes locales.
  46. n)Aprobar los contratos y otorgar concesiones de todo tipo en los mismos supuestos del artículo 33.2.
  47. l)de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.
  48. o)Aprobar la transferencia de competencias, servicios y actividades a organizaciones en las que participe el consejo insular, así como la delegación de competencias o la encomienda de gestión de actividades materiales, técnicas y de servicios a otras administraciones públicas.
  49. p)Aprobar su plantilla de personal, su relación de puestos de trabajo y la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los empleados públicos.
  50. q)Alterar la calificación jurídica de los bienes de dominio público. Adquirir bienes o derechos, o realizar su alienación, en los mismos supuestos del artículo 33.2.
  51. n)de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.
  52. r)Plantear conflictos de competencias a otras administraciones públicas.
  53. s)Ejercitar acciones judiciales y administrativas y la defensa de la entidad en materias de competencia plenaria.
  54. t)Acordar la revisión de oficio de sus actos y disposiciones nulos y declarar la lesividad de cualquier acto del consejo.
  55. u)Ejercer aquellas otras atribuciones que la legislación le asigne.
  56. v)Resolver los recursos de alzada interpuestos contra los actos del Consejo Ejecutivo, exceptuando los casos en que la resolución corresponda a la Comisión de Gobierno. 2. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el presidente y en la Comisión de Gobierno, exceptuando las señaladas en las letras a), b), c), d), f), g), h), i), j), l),
  57. p)y
  58. r)del número 1 de este artículo. 3. El Reglamento orgánico podrá disponer también de la desconcentración de las atribuciones del Pleno en la Comisión de Gobierno cuando ésta tenga una composición representativa de la de aquél, con las mismas limitaciones establecidas para la delegación en el número anterior. Se suspende la vigencia y aplicación de las letras
  59. h)y
  60. v)del apartado 1 y los apartados 2 y 3, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114. Artículo 8. El Pleno del consejo insular. 1. Corresponden al Pleno las siguientes atribuciones:
  61. a)Elegir al presidente del consejo insular.
  62. b)Ejercer el control y la fiscalización de los órganos de gobierno, a través de debates, preguntas y mociones sobre su actuación y otros que se establezcan.
  63. c)Votar sobre la moción de censura al presidente y sobre la cuestión de confianza que éste plantee.
  64. d)Ejercer la iniciativa legislativa ante el Parlamento de las Illes Balears.
  65. e)Aprobar la memoria a que se refiere el artículo 36.
  66. b)de esta ley.
  67. f)Designar a los representantes del consejo en la Comisión Técnica Interinsular.
  68. g)Aceptar y rechazar las competencias transferidas o delegadas por la comunidad autónoma, o renunciar a ellas.
  69. h)Aprobar el Reglamento orgánico del consejo, que incluirá los criterios mínimos de estructuración de la administración ejecutiva insular.
  70. i)Aprobar las ordenanzas y los reglamentos insulares, incluyendo los que correspondan a las competencias atribuidas por la comunidad autónoma, en el caso de que éstas comporten la potestad reglamentaria externa.
  71. j)Aprobar el Plan insular de cooperación en las obras y servicios municipales, así como aprobar definitivamente los demás planes de ámbito insular cuando la ley de atribución de la competencia correspondiente no disponga otra cosa.
  72. k)Aprobar el ejercicio de la iniciativa económica, la insularización de actividades en régimen de monopolio y la forma de gestión del servicio correspondiente, así como la creación de entes públicos de carácter institucional y de sociedades mercantiles.
  73. l)Aprobar y modificar los presupuestos de la entidad, determinar los recursos propios de carácter tributario, autorizar los gastos en el ámbito de su competencia, así como aprobar provisionalmente sus cuentas.
  74. m)Concertar operaciones de crédito con los límites previstos en la legislación sobre endeudamiento de los entes locales.
  75. n)Aprobar los contratos y otorgar concesiones de todo tipo en los mismos supuestos del artículo 33.2.
  76. l)de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.
  77. o)Aprobar la transferencia de competencias, servicios y actividades a organizaciones en las que participe el consejo insular, así como la delegación de competencias o la encomienda de gestión de actividades materiales, técnicas y de servicios a otras administraciones públicas.
  78. p)Aprobar su plantilla de personal, su relación de puestos de trabajo y la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los empleados públicos.
  79. q)Alterar la calificación jurídica de los bienes de dominio público. Adquirir bienes o derechos, o realizar su alienación, en los mismos supuestos del artículo 33.2.
  80. n)de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.
  81. r)Plantear conflictos de competencias a otras administraciones públicas.
  82. s)Ejercitar acciones judiciales y administrativas y la defensa de la entidad en materias de competencia plenaria.
  83. t)Acordar la revisión de oficio de sus actos y disposiciones nulos y declarar la lesividad de cualquier acto del consejo.
  84. u)Ejercer aquellas otras atribuciones que la legislación le asigne.
  85. v)Resolver los recursos de alzada interpuestos contra los actos del Consejo Ejecutivo, exceptuando los casos en que la resolución corresponda a la Comisión de Gobierno. 2. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el presidente y en la Comisión de Gobierno, exceptuando las señaladas en las letras a), b), c), d), f), g), h), i), j), l),
  86. p)y
  87. r)del número 1 de este artículo. 3. El Reglamento orgánico podrá disponer también de la desconcentración de las atribuciones del Pleno en la Comisión de Gobierno cuando ésta tenga una composición representativa de la de aquél, con las mismas limitaciones establecidas para la delegación en el número anterior. Se levanta la suspensión de la vigencia de las letras
  88. h)y
  89. v)del apartado 1 y los apartados 2 y 3, por Auto del TC de 22 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10357. Se suspende la vigencia y aplicación de las letras
  90. h)y
  91. v)del apartado 1 y los apartados 2 y 3, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114. Artículo 8. El Pleno del consejo insular. 1. Corresponden al Pleno las siguientes atribuciones:
  92. a)Elegir al presidente del consejo insular.
  93. b)Ejercer el control y la fiscalización de los órganos de gobierno, a través de debates, preguntas y mociones sobre su actuación y otros que se establezcan.
  94. c)Votar sobre la moción de censura al presidente y sobre la cuestión de confianza que éste plantee.
  95. d)Ejercer la iniciativa legislativa ante el Parlamento de las Illes Balears.
  96. e)Aprobar la memoria a que se refiere el artículo 36.
  97. b)de esta ley.
  98. f)Designar a los representantes del consejo en la Comisión Técnica Interinsular.
  99. g)Aceptar y rechazar las competencias transferidas o delegadas por la comunidad autónoma, o renunciar a ellas.
  100. h)Aprobar el Reglamento orgánico del consejo, que incluirá los criterios mínimos de estructuración de la administración ejecutiva insular.
  101. i)Aprobar las ordenanzas y los reglamentos insulares, incluyendo los que correspondan a las competencias atribuidas por la comunidad autónoma, en el caso de que éstas comporten la potestad reglamentaria externa.
  102. j)Aprobar el Plan insular de cooperación en las obras y servicios municipales, así como aprobar definitivamente los demás planes de ámbito insular cuando la ley de atribución de la competencia correspondiente no disponga otra cosa.
  103. k)Aprobar el ejercicio de la iniciativa económica, la insularización de actividades en régimen de monopolio y la forma de gestión del servicio correspondiente, así como la creación de entes públicos de carácter institucional y de sociedades mercantiles.
  104. l)Aprobar y modificar los presupuestos de la entidad, determinar los recursos propios de carácter tributario, autorizar los gastos en el ámbito de su competencia, así como aprobar provisionalmente sus cuentas.
  105. m)Concertar operaciones de crédito con los límites previstos en la legislación sobre endeudamiento de los entes locales.
  106. n)Aprobar los contratos y otorgar concesiones de todo tipo en los mismos supuestos del artículo 33.2.
  107. l)de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.
  108. o)Aprobar la transferencia de competencias, servicios y actividades a organizaciones en las que participe el consejo insular, así como la delegación de competencias o la encomienda de gestión de actividades materiales, técnicas y de servicios a otras administraciones públicas.
  109. p)Aprobar su plantilla de personal, su relación de puestos de trabajo y la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los empleados públicos.
  110. q)Alterar la calificación jurídica de los bienes de dominio público. Adquirir bienes o derechos, o realizar su alienación, en los mismos supuestos del artículo 33.2.
  111. n)de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.
  112. r)Plantear conflictos de competencias a otras administraciones públicas.
  113. s)Ejercitar acciones judiciales y administrativas y la defensa de la entidad en materias de competencia plenaria.
  114. t)Acordar la revisión de oficio de sus actos y disposiciones nulos y declarar la lesividad de cualquier acto del consejo.
  115. u)Ejercer aquellas otras atribuciones que la legislación le asigne.
  116. v)Resolver los recursos de alzada interpuestos contra los actos del Consejo Ejecutivo, exceptuando los casos en que la resolución corresponda a la Comisión de Gobierno. 2. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el presidente y en la Comisión de Gobierno, exceptuando las señaladas en las letras a), b), c), d), f), g), h), i), j), l),
  117. p)y
  118. r)del número 1 de este artículo. Téngase en cuenta que se declara inconstitucional el apartado 2, en cuanto permite la delegación de las atribuciones asignadas al Pleno por las letras k),
  119. o)y
  120. q)del art. 8.1, por Sentencia del TC 132/2012, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2012-9208. 3. El Reglamento orgánico podrá disponer también de la desconcentración de las atribuciones del Pleno en la Comisión de Gobierno cuando ésta tenga una composición representativa de la de aquél, con las mismas limitaciones establecidas para la delegación en el número anterior. Se declara inconstitucional el apartado 2 en el sentido indicado, por Sentencia del TC 132/2012, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2012-9208. Se levanta la suspensión de la vigencia de las letras
  121. h)y
  122. v)del apartado 1 y los apartados 2 y 3, por Auto del TC de 22 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10357. Se suspende la vigencia y aplicación de las letras
  123. h)y
  124. v)del apartado 1 y los apartados 2 y 3, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114. Artículo 9. El presidente del consejo insular. 1. El presidente del consejo insular asume su representación máxima. Dirige y coordina su gobierno y su administración. 2. Corresponde al presidente:
  125. a)Dirigir el gobierno y la administración insulares.
  126. b)Convocar las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y del Consejo Ejecutivo, presidirlas y dirimir los empates con su voto de calidad.
  127. c)Establecer las directrices generales de la acción de gobierno y dar las instrucciones pertinentes a los miembros del Consejo Ejecutivo para que mantengan su unidad de dirección política y administrativa.
  128. d)Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y las obras, cuya titularidad corresponda al consejo insular.
  129. e)Velar por el cumplimiento de las disposiciones y los acuerdos del Pleno, de la Comisión de Gobierno y del Consejo Ejecutivo.
  130. f)Dictar decretos que supongan la creación o la extinción de departamentos del Consejo Ejecutivo, en el marco del Reglamento orgánico, y fijar las atribuciones de los diferentes órganos de cada departamento.
  131. g)Nombrar y separar al vicepresidente o a los vicepresidentes, a los miembros de la Comisión de Gobierno, a los miembros del Consejo Ejecutivo, a los directores insulares y a los secretarios técnicos, así como resolver su suplencia.
  132. h)Ordenar la publicación de las normas y de los acuerdos del Pleno en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», cuando sea preceptivo.
  133. i)Plantear ante el Pleno la cuestión de confianza.
  134. j)Proponer debates generales al Pleno del consejo.
  135. k)Aprobar la oferta de empleo pública, de acuerdo con el presupuesto; aprobar las bases de las pruebas para la selección de personal y para la provisión de puestos de trabajo; distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.
  136. l)Ejercer la dirección superior de todo el personal y acordar su nombramiento; resolver sobre sus situaciones administrativas o laborales; adoptar las sanciones del personal, incluyendo la separación del servicio o el despido del personal laboral.
  137. m)Desarrollar la gestión económica de acuerdo con el presupuesto aprobado; concertar las operaciones de crédito y autorizar los gastos cuando ello no sea competencia del Pleno; ordenar los pagos.
  138. n)Contratar y otorgar concesiones en el supuesto de que no sea competencia del Pleno.
  139. o)Aprobar los proyectos de obras y servicios en los casos en que tenga atribuida la competencia para contratarlos, o aprobar su concesión.
  140. p)Adquirir bienes o derechos, o alienarlos, en los mismos supuestos del artículo 34.1.
  141. m)de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.
  142. q)Firmar los convenios y los acuerdos de cooperación.
  143. r)Solicitar el dictamen del Consejo Consultivo en los supuestos previstos en la legislación vigente.
  144. s)Ejercer acciones y recursos en vía jurisdiccional o administrativa en materias de su competencia y, en casos de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, y dar cuenta al Pleno en la primera sesión que se lleve a cabo, para que proceda a su ratificación.
  145. t)Acordar la revisión de oficio de sus actos nulos y proponer al Pleno la declaración de lesividad de los actos dictados por el propio presidente o por los órganos inferiores.
  146. u)Resolver los recursos de alzada interpuestos contra los actos de los consejeros ejecutivos, de los secretarios técnicos y de los directores insulares.
  147. v)Sancionar las infracciones administrativas, siempre que ello no corresponda a otros órganos, según la legislación aplicable y las ordenanzas insulares.
  148. w)Ejercer todas aquellas facultades y atribuciones que le correspondan de conformidad con la legislación vigente.
  149. x)Ejercer aquellas otras atribuciones que la legislación asigne al consejo insular y que no estén expresamente conferidas a otros órganos. 3. El presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el vicepresidente o vicepresidentes, en la Comisión de Gobierno o en sus miembros, y en el Consejo Ejecutivo o en sus miembros. No obstante, no pueden ser objeto de delegación las atribuciones señaladas en las letras a), b), c), g),
  150. s)y
  151. t)del número anterior, como tampoco las de concertar operaciones de crédito, la dirección superior del personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral. 4. El reglamento orgánico podrá desconcentrar competencias del presidente, a propuesta previa del mismo, en los órganos previstos en el número anterior, con las mismas limitaciones que se establecen para la delegación. Artículo 9. El presidente del consejo insular. 1. El presidente del consejo insular asume su representación máxima. Dirige y coordina su gobierno y su administración. 2. Corresponde al presidente:
  152. a)Dirigir el gobierno y la administración insulares.
  153. b)Convocar las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y del Consejo Ejecutivo, presidirlas y dirimir los empates con su voto de calidad.
  154. c)Establecer las directrices generales de la acción de gobierno y dar las instrucciones pertinentes a los miembros del Consejo Ejecutivo para que mantengan su unidad de dirección política y administrativa.
  155. d)Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y las obras, cuya titularidad corresponda al consejo insular.
  156. e)Velar por el cumplimiento de las disposiciones y los acuerdos del Pleno, de la Comisión de Gobierno y del Consejo Ejecutivo.
  157. f)Dictar decretos que supongan la creación o la extinción de departamentos del Consejo Ejecutivo, en el marco del Reglamento orgánico, y fijar las atribuciones de los diferentes órganos de cada departamento.
  158. g)Nombrar y separar al vicepresidente o a los vicepresidentes, a los miembros de la Comisión de Gobierno, a los miembros del Consejo Ejecutivo, a los directores insulares y a los secretarios técnicos, así como resolver su suplencia.
  159. h)Ordenar la publicación de las normas y de los acuerdos del Pleno en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», cuando sea preceptivo.
  160. i)Plantear ante el Pleno la cuestión de confianza.
  161. j)Proponer debates generales al Pleno del consejo.
  162. k)Aprobar la oferta de empleo pública, de acuerdo con el presupuesto; aprobar las bases de las pruebas para la selección de personal y para la provisión de puestos de trabajo; distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.
  163. l)Ejercer la dirección superior de todo el personal y acordar su nombramiento; resolver sobre sus situaciones administrativas o laborales; adoptar las sanciones del personal, incluyendo la separación del servicio o el despido del personal laboral.
  164. m)Desarrollar la gestión económica de acuerdo con el presupuesto aprobado; concertar las operaciones de crédito y autorizar los gastos cuando ello no sea competencia del Pleno; ordenar los pagos.
  165. n)Contratar y otorgar concesiones en el supuesto de que no sea competencia del Pleno.
  166. o)Aprobar los proyectos de obras y servicios en los casos en que tenga atribuida la competencia para contratarlos, o aprobar su concesión.
  167. p)Adquirir bienes o derechos, o alienarlos, en los mismos supuestos del artículo 34.1.
  168. m)de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.
  169. q)Firmar los convenios y los acuerdos de cooperación.
  170. r)Solicitar el dictamen del Consejo Consultivo en los supuestos previstos en la legislación vigente.
  171. s)Ejercer acciones y recursos en vía jurisdiccional o administrativa en materias de su competencia y, en casos de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, y dar cuenta al Pleno en la primera sesión que se lleve a cabo, para que proceda a su ratificación.
  172. t)Acordar la revisión de oficio de sus actos nulos y proponer al Pleno la declaración de lesividad de los actos dictados por el propio presidente o por los órganos inferiores.
  173. u)Resolver los recursos de alzada interpuestos contra los actos de los consejeros ejecutivos, de los secretarios técnicos y de los directores insulares.
  174. v)Sancionar las infracciones administrativas, siempre que ello no corresponda a otros órganos, según la legislación aplicable y las ordenanzas insulares.
  175. w)Ejercer todas aquellas facultades y atribuciones que le correspondan de conformidad con la legislación vigente.
  176. x)Ejercer aquellas otras atribuciones que la legislación asigne al consejo insular y que no estén expresamente conferidas a otros órganos. 3. El presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el vicepresidente o vicepresidentes, en la Comisión de Gobierno o en sus miembros, y en el Consejo Ejecutivo o en sus miembros. No obstante, no pueden ser objeto de delegación las atribuciones señaladas en las letras a), b), c), g),
  177. s)y
  178. t)del número anterior, como tampoco las de concertar operaciones de crédito, la dirección superior del personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral. 4. El reglamento orgánico podrá desconcentrar competencias del presidente, a propuesta previa del mismo, en los órganos previstos en el número anterior, con las mismas limitaciones que se establecen para la delegación. Se suspende la vigencia y aplicación de la letra
  179. u)del apartado 1 y el apartado 3, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114. Artículo 9. El presidente del consejo insular. 1. El presidente del consejo insular asume su representación máxima. Dirige y coordina su gobierno y su administración. 2. Corresponde al presidente:
  180. a)Dirigir el gobierno y la administración insulares.
  181. b)Convocar las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y del Consejo Ejecutivo, presidirlas y dirimir los empates con su voto de calidad.
  182. c)Establecer las directrices generales de la acción de gobierno y dar las instrucciones pertinentes a los miembros del Consejo Ejecutivo para que mantengan su unidad de dirección política y administrativa.
  183. d)Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y las obras, cuya titularidad corresponda al consejo insular.
  184. e)Velar por el cumplimiento de las disposiciones y los acuerdos del Pleno, de la Comisión de Gobierno y del Consejo Ejecutivo.
  185. f)Dictar decretos que supongan la creación o la extinción de departamentos del Consejo Ejecutivo, en el marco del Reglamento orgánico, y fijar las atribuciones de los diferentes órganos de cada departamento.
  186. g)Nombrar y separar al vicepresidente o a los vicepresidentes, a los miembros de la Comisión de Gobierno, a los miembros del Consejo Ejecutivo, a los directores insulares y a los secretarios técnicos, así como resolver su suplencia.
  187. h)Ordenar la publicación de las normas y de los acuerdos del Pleno en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», cuando sea preceptivo.
  188. i)Plantear ante el Pleno la cuestión de confianza.
  189. j)Proponer debates generales al Pleno del consejo.
  190. k)Aprobar la oferta de empleo pública, de acuerdo con el presupuesto; aprobar las bases de las pruebas para la selección de personal y para la provisión de puestos de trabajo; distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.
  191. l)Ejercer la dirección superior de todo el personal y acordar su nombramiento; resolver sobre sus situaciones administrativas o laborales; adoptar las sanciones del personal, incluyendo la separación del servicio o el despido del personal laboral.
  192. m)Desarrollar la gestión económica de acuerdo con el presupuesto aprobado; concertar las operaciones de crédito y autorizar los gastos cuando ello no sea competencia del Pleno; ordenar los pagos.
  193. n)Contratar y otorgar concesiones en el supuesto de que no sea competencia del Pleno.
  194. o)Aprobar los proyectos de obras y servicios en los casos en que tenga atribuida la competencia para contratarlos, o aprobar su concesión.
  195. p)Adquirir bienes o derechos, o alienarlos, en los mismos supuestos del artículo 34.1.
  196. m)de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.
  197. q)Firmar los convenios y los acuerdos de cooperación.
  198. r)Solicitar el dictamen del Consejo Consultivo en los supuestos previstos en la legislación vigente.
  199. s)Ejercer acciones y recursos en vía jurisdiccional o administrativa en materias de su competencia y, en casos de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, y dar cuenta al Pleno en la primera sesión que se lleve a cabo, para que proceda a su ratificación.
  200. t)Acordar la revisión de oficio de sus actos nulos y proponer al Pleno la declaración de lesividad de los actos dictados por el propio presidente o por los órganos inferiores.
  201. u)Resolver los recursos de alzada interpuestos contra los actos de los consejeros ejecutivos, de los secretarios técnicos y de los directores insulares.
  202. v)Sancionar las infracciones administrativas, siempre que ello no corresponda a otros órganos, según la legislación aplicable y las ordenanzas insulares.
  203. w)Ejercer todas aquellas facultades y atribuciones que le correspondan de conformidad con la legislación vigente.
  204. x)Ejercer aquellas otras atribuciones que la legislación asigne al consejo insular y que no estén expresamente conferidas a otros órganos. 3. El presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el vicepresidente o vicepresidentes, en la Comisión de Gobierno o en sus miembros, y en el Consejo Ejecutivo o en sus miembros. No obstante, no pueden ser objeto de delegación las atribuciones señaladas en las letras a), b), c), g),
  205. s)y
  206. t)del número anterior, como tampoco las de concertar operaciones de crédito, la dirección superior del personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral. 4. El reglamento orgánico podrá desconcentrar competencias del presidente, a propuesta previa del mismo, en los órganos previstos en el número anterior, con las mismas limitaciones que se establecen para la delegación. Se levanta la suspensión de la vigencia de la letra
  207. u)del apartado 1 y el apartado 3, por Auto del TC de 22 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10357. Se suspende la vigencia y aplicación de la letra
  208. u)del apartado 1 y el apartado 3, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114. Artículo 9. El presidente del consejo insular. 1. El presidente del consejo insular asume su representación máxima. Dirige y coordina su gobierno y su administración. 2. Corresponde al presidente:
  209. a)Dirigir el gobierno y la administración insulares.
  210. b)Convocar las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y del Consejo Ejecutivo, presidirlas y dirimir los empates con su voto de calidad.
  211. c)Establecer las directrices generales de la acción de gobierno y dar las instrucciones pertinentes a los miembros del Consejo Ejecutivo para que mantengan su unidad de dirección política y administrativa.
  212. d)Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y las obras, cuya titularidad corresponda al consejo insular.
  213. e)Velar por el cumplimiento de las disposiciones y los acuerdos del Pleno, de la Comisión de Gobierno y del Consejo Ejecutivo.
  214. f)Dictar decretos que supongan la creación o la extinción de departamentos del Consejo Ejecutivo, en el marco del Reglamento orgánico, y fijar las atribuciones de los diferentes órganos de cada departamento.
  215. g)Nombrar y separar al vicepresidente o a los vicepresidentes, a los miembros de la Comisión de Gobierno, a los miembros del Consejo Ejecutivo, a los directores insulares y a los secretarios técnicos, así como resolver su suplencia.
  216. h)Ordenar la publicación de las normas y de los acuerdos del Pleno en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», cuando sea preceptivo.
  217. i)Plantear ante el Pleno la cuestión de confianza.
  218. j)Proponer debates generales al Pleno del consejo.
  219. k)Aprobar la oferta de empleo pública, de acuerdo con el presupuesto; aprobar las bases de las pruebas para la selección de personal y para la provisión de puestos de trabajo; distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.
  220. l)Ejercer la dirección superior de todo el personal y acordar su nombramiento; resolver sobre sus situaciones administrativas o laborales; adoptar las sanciones del personal, incluyendo la separación del servicio o el despido del personal laboral.
  221. m)Desarrollar la gestión económica de acuerdo con el presupuesto aprobado; concertar las operaciones de crédito y autorizar los gastos cuando ello no sea competencia del Pleno; ordenar los pagos.
  222. n)Contratar y otorgar concesiones en el supuesto de que no sea competencia del Pleno.
  223. o)Aprobar los proyectos de obras y servicios en los casos en que tenga atribuida la competencia para contratarlos, o aprobar su concesión.
  224. p)Adquirir bienes o derechos, o alienarlos, en los mismos supuestos del artículo 34.1.
  225. m)de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.
  226. q)Firmar los convenios y los acuerdos de cooperación.
  227. r)Solicitar el dictamen del Consejo Consultivo en los supuestos previstos en la legislación vigente.
  228. s)Ejercer acciones y recursos en vía jurisdiccional o administrativa en materias de su competencia y, en casos de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, y dar cuenta al Pleno en la primera sesión que se lleve a cabo, para que proceda a su ratificación.
  229. t)Acordar la revisión de oficio de sus actos nulos y proponer al Pleno la declaración de lesividad de los actos dictados por el propio presidente o por los órganos inferiores.
  230. u)Resolver los recursos de alzada interpuestos contra los actos de los consejeros ejecutivos, de los secretarios técnicos y de los directores insulares.
  231. v)Sancionar las infracciones administrativas, siempre que ello no corresponda a otros órganos, según la legislación aplicable y las ordenanzas insulares.
  232. w)Ejercer todas aquellas facultades y atribuciones que le correspondan de conformidad con la legislación vigente.
  233. x)Ejercer aquellas otras atribuciones que la legislación asigne al consejo insular y que no estén expresamente conferidas a otros órganos. 3. El presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el vicepresidente o vicepresidentes, en la Comisión de Gobierno o en sus miembros, y en el Consejo Ejecutivo o en sus miembros. No obstante, no pueden ser objeto de delegación las atribuciones señaladas en las letras a), b), c), g),
  234. s)y
  235. t)del número anterior, como tampoco las de concertar operaciones de crédito, la dirección superior del personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral. 4. El reglamento orgánico podrá desconcentrar competencias del presidente, a propuesta previa del mismo, en los órganos previstos en el número anterior, con las mismas limitaciones que se establecen para la delegación. Se desestima el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000, por Sentencia del TC 132/2012, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2012-9208. Se levanta la suspensión de la vigencia de la letra
  236. u)del apartado 1 y el apartado 3, por Auto del TC de 22 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10357. Se suspende la vigencia y aplicación de la letra
  237. u)del apartado 1 y el apartado 3, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114. Artículo 10. La Comisión de Gobierno. 1. Corresponden a la Comisión de Gobierno:
  238. a)La asistencia al presidente en el ejercicio de sus funciones.
  239. b)Las atribuciones que el presidente o el Pleno le deleguen.
  240. c)Las atribuciones que, en régimen de desconcentración, le asigne el Reglamento orgánico. 2. Cuando su composición deba ser representativa de la del Pleno, de acuerdo con esta ley, la Comisión de Gobierno tendrá, además, las atribuciones siguientes:
  241. a)La resolución de los recursos de alzada interpuestos contra actos del Consejo Ejecutivo.
  242. b)El estudio, el informe y la propuesta en los asuntos que deban ser sometidos al Pleno, excepto en los casos en que el Reglamento orgánico prevea otra cosa. 3. Cuando no exista Consejo Ejecutivo, la Comisión de Gobierno ejercerá con carácter general las competencias transferidas o delegadas por la comunidad autónoma, a no ser que el Pleno acuerde otra cosa al respecto y sin perjuicio de las atribuciones que esta ley asigna al Pleno y al presidente. Artículo 10. La Comisión de Gobierno. 1. Corresponden a la Comisión de Gobierno:
  243. a)La asistencia al presidente en el ejercicio de sus funciones.
  244. b)Las atribuciones que el presidente o el Pleno le deleguen.
  245. c)Las atribuciones que, en régimen de desconcentración, le asigne el Reglamento orgánico. 2. Cuando su composición deba ser representativa de la del Pleno, de acuerdo con esta ley, la Comisión de Gobierno tendrá, además, las atribuciones siguientes:
  246. a)La resolución de los recursos de alzada interpuestos contra actos del Consejo Ejecutivo.
  247. b)El estudio, el informe y la propuesta en los asuntos que deban ser sometidos al Pleno, excepto en los casos en que el Reglamento orgánico prevea otra cosa. 3. Cuando no exista Consejo Ejecutivo, la Comisión de Gobierno ejercerá con carácter general las competencias transferidas o delegadas por la comunidad autónoma, a no ser que el Pleno acuerde otra cosa al respecto y sin perjuicio de las atribuciones que esta ley asigna al Pleno y al presidente. Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114. Artículo 10. La Comisión de Gobierno. 1. Corresponden a la Comisión de Gobierno:
  248. a)La asistencia al presidente en el ejercicio de sus funciones.
  249. b)Las atribuciones que el presidente o el Pleno le deleguen.
  250. c)Las atribuciones que, en régimen de desconcentración, le asigne el Reglamento orgánico. 2. Cuando su composición deba ser representativa de la del Pleno, de acuerdo con esta ley, la Comisión de Gobierno tendrá, además, las atribuciones siguientes:
  251. a)La resolución de los recursos de alzada interpuestos contra actos del Consejo Ejecutivo.
  252. b)El estudio, el informe y la propuesta en los asuntos que deban ser sometidos al Pleno, excepto en los casos en que el Reglamento orgánico prevea otra cosa. 3. Cuando no exista Consejo Ejecutivo, la Comisión de Gobierno ejercerá con carácter general las competencias transferidas o delegadas por la comunidad autónoma, a no ser que el Pleno acuerde otra cosa al respecto y sin perjuicio de las atribuciones que esta ley asigna al Pleno y al presidente. Se levanta la suspensión de la vigencia del apartado 2, por Auto del TC de 22 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10357. Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114. Artículo 10. La Comisión de Gobierno. 1. Corresponden a la Comisión de Gobierno:
  253. a)La asistencia al presidente en el ejercicio de sus funciones.
  254. b)Las atribuciones que el presidente o el Pleno le deleguen.
  255. c)Las atribuciones que, en régimen de desconcentración, le asigne el Reglamento orgánico. 2. Cuando su composición deba ser representativa de la del Pleno, de acuerdo con esta ley, la Comisión de Gobierno tendrá, además, las atribuciones siguientes:
  256. a)La resolución de los recursos de alzada interpuestos contra actos del Consejo Ejecutivo.
  257. b)El estudio, el informe y la propuesta en los asuntos que deban ser sometidos al Pleno, excepto en los casos en que el Reglamento orgánico prevea otra cosa. 3. Cuando no exista Consejo Ejecutivo, la Comisión de Gobierno ejercerá con carácter general las competencias transferidas o delegadas por la comunidad autónoma, a no ser que el Pleno acuerde otra cosa al respecto y sin perjuicio de las atribuciones que esta ley asigna al Pleno y al presidente. Se desestima el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000, por Sentencia del TC 132/2012, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2012-9208. Se levanta la suspensión de la vigencia del apartado 2, por Auto del TC de 22 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10357. Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114. Artículo 11. El vicepresidente o vicepresidentes. Los vicepresidentes sustituyen al presidente, siguiendo el orden que les atribuya su nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Ejercitan, además, las funciones que les asigne el Reglamento orgánico o les delegue el presidente. Artículo 12. El Consejo Ejecutivo. Corresponden al Consejo Ejecutivo, bajo la dirección del presidente, y sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otros órganos de gobierno:
  258. a)La función ejecutiva en relación con las competencias del consejo insular y, en especial, de las transferidas o delegadas por la comunidad autónoma.
  259. b)El resto de atribuciones que le sean asignadas en el Reglamento orgánico, así como las delegadas u objeto de encomienda por otros órganos. Artículo 12. El Consejo Ejecutivo. Corresponden al Consejo Ejecutivo, bajo la dirección del presidente, y sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otros órganos de gobierno:
  260. a)La función ejecutiva en relación con las competencias del consejo insular y, en especial, de las transferidas o delegadas por la comunidad autónoma.
  261. b)El resto de atribuciones que le sean asignadas en el Reglamento orgánico, así como las delegadas u objeto de encomienda por otros órganos. Se suspende su vigencia y aplicación, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114. Artículo 12. El Consejo Ejecutivo. Corresponden al Consejo Ejecutivo, bajo la dirección del presidente, y sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otros órganos de gobierno:
  262. a)La función ejecutiva en relación con las competencias del consejo insular y, en especial, de las transferidas o delegadas por la comunidad autónoma.
  263. b)El resto de atribuciones que le sean asignadas en el Reglamento orgánico, así como las delegadas u objeto de encomienda por otros órganos. Se levanta la suspensión de su vigencia, por Auto del TC de 22 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10357. Se suspende su vigencia y aplicación, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114. Artículo 12. El Consejo Ejecutivo. Corresponden al Consejo Ejecutivo, bajo la dirección del presidente, y sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otros órganos de gobierno:
  264. a)La función ejecutiva en relación con las competencias del consejo insular y, en especial, de las transferidas o delegadas por la comunidad autónoma.
  265. b)El resto de atribuciones que le sean asignadas en el Reglamento orgánico, así como las delegadas u objeto de encomienda por otros órganos. Se desestima el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000, por Sentencia del TC 132/2012, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2012-9208. Se levanta la suspensión de su vigencia, por Auto del TC de 22 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10357. Se suspende su vigencia y aplicación, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114. Artículo 13. Los departamentos. 1. Los miembros del Consejo Ejecutivo dirigen, bajo la superior dirección del presidente, los sectores de la actividad administrativa correspondientes al departamento que dirigen. Estos consejeros ejecutivos ejercitan a este efecto las atribuciones que les asignan los reglamentos organizativos citados en el número 4 de este artículo, responden de su gestión ante el presidente y también ante el Pleno, cuando éste se lo requiera. 2. Los departamentos a que hace referencia el número anterior pueden estructurarse internamente en direcciones insulares y tener una secretaría técnica, si así lo establecen los reglamentos de organización del consejo insular. De estos órganos dependerá el resto de órganos y unidades del departamento. Los directores insulares y los secretarios técnicos serán libremente designados por el presidente del consejo atendiendo a criterios de competencia y experiencia profesionales. 3. Las direcciones insulares son los órganos directivos para la gestión, bajo la autoridad del consejero respectivo, de áreas funcionalmente homogéneas. Las secretarías técnicas son los órganos directivos para la gestión, bajo la autoridad del consejero respectivo, de los servicios comunes del departamento de que se trate. 4. El Reglamento orgánico del consejo determinará los criterios mínimos de organización de los departamentos. Estos criterios serán desarrollados por el decreto del presidente a que se refiere el artículo 9.2.
  266. f)de esta ley, que establecerá con precisión las atribuciones de los diversos órganos de cada departamento, incluidas, en su caso, las de carácter resolutorio en lo que se refiere a los consejeros ejecutivos, a los directores insulares y a los secretarios técnicos. 5. A los consejeros ejecutivos, a los directores insulares y a los secretarios técnicos se les aplicará el régimen de incompatibilidades que establece la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidad de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Artículo 13. Los departamentos. 1. Los miembros del Consejo Ejecutivo dirigen, bajo la superior dirección del presidente, los sectores de la actividad administrativa correspondientes al departamento que dirigen. Estos consejeros ejecutivos ejercitan a este efecto las atribuciones que les asignan los reglamentos organizativos citados en el número 4 de este artículo, responden de su gestión ante el presidente y también ante el Pleno, cuando éste se lo requiera. 2. Los departamentos a que hace referencia el número anterior pueden estructurarse internamente en direcciones insulares y tener una secretaría técnica, si así lo establecen los reglamentos de organización del consejo insular. De estos órganos dependerá el resto de órganos y unidades del departamento. Los directores insulares y los secretarios técnicos serán libremente designados por el presidente del consejo atendiendo a criterios de competencia y experiencia profesionales. 3. Las direcciones insulares son los órganos directivos para la gestión, bajo la autoridad del consejero respectivo, de áreas funcionalmente homogéneas. Las secretarías técnicas son los órganos directivos para la gestión, bajo la autoridad del consejero respectivo, de los servicios comunes del departamento de que se trate. 4. El Reglamento orgánico del consejo determinará los criterios mínimos de organización de los departamentos. Estos criterios serán desarrollados por el decreto del presidente a que se refiere el artículo 9.2.
  267. f)de esta ley, que establecerá con precisión las atribuciones de los diversos órganos de cada departamento, incluidas, en su caso, las de carácter resolutorio en lo que se refiere a los consejeros ejecutivos, a los directores insulares y a los secretarios técnicos. 5. A los consejeros ejecutivos, a los directores insulares y a los secretarios técnicos se les aplicará el régimen de incompatibilidades que establece la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidad de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Se suspende su vigencia y aplicación, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114. Artículo 13. Los departamentos. 1. Los miembros del Consejo Ejecutivo dirigen, bajo la superior dirección del presidente, los sectores de la actividad administrativa correspondientes al departamento que dirigen. Estos consejeros ejecutivos ejercitan a este efecto las atribuciones que les asignan los reglamentos organizativos citados en el número 4 de este artículo, responden de su gestión ante el presidente y también ante el Pleno, cuando éste se lo requiera. 2. Los departamentos a que hace referencia el número anterior pueden estructurarse internamente en direcciones insulares y tener una secretaría técnica, si así lo establecen los reglamentos de organización del consejo insular. De estos órganos dependerá el resto de órganos y unidades del departamento. Los directores insulares y los secretarios técnicos serán libremente designados por el presidente del consejo atendiendo a criterios de competencia y experiencia profesionales. 3. Las direcciones insulares son los órganos directivos para la gestión, bajo la autoridad del consejero respectivo, de áreas funcionalmente homogéneas. Las secretarías técnicas son los órganos directivos para la gestión, bajo la autoridad del consejero respectivo, de los servicios comunes del departamento de que se trate. 4. El Reglamento orgánico del consejo determinará los criterios mínimos de organización de los departamentos. Estos criterios serán desarrollados por el decreto del presidente a que se refiere el artículo 9.2.
  268. f)de esta ley, que establecerá con precisión las atribuciones de los diversos órganos de cada departamento, incluidas, en su caso, las de carácter resolutorio en lo que se refiere a los consejeros ejecutivos, a los directores insulares y a los secretarios técnicos. 5. A los consejeros ejecutivos, a los directores insulares y a los secretarios técnicos se les aplicará el régimen de incompatibilidades que establece la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidad de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Se levanta la suspensión de su vigencia, por Auto del TC de 22 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10357. Se suspende su vigencia y aplicación, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114. Artículo 13. Los departamentos. 1. Los miembros del Consejo Ejecutivo dirigen, bajo la superior dirección del presidente, los sectores de la actividad administrativa correspondientes al departamento que dirigen. Estos consejeros ejecutivos ejercitan a este efecto las atribuciones que les asignan los reglamentos organizativos citados en el número 4 de este artículo, responden de su gestión ante el presidente y también ante el Pleno, cuando éste se lo requiera. 2. Los departamentos a que hace referencia el número anterior pueden estructurarse internamente en direcciones insulares y tener una secretaría técnica, si así lo establecen los reglamentos de organización del consejo insular. De estos órganos dependerá el resto de órganos y unidades del departamento. Los directores insulares y los secretarios técnicos serán libremente designados por el presidente del consejo atendiendo a criterios de competencia y experiencia profesionales. 3. Las direcciones insulares son los órganos directivos para la gestión, bajo la autoridad del consejero respectivo, de áreas funcionalmente homogéneas. Las secretarías técnicas son los órganos directivos para la gestión, bajo la autoridad del consejero respectivo, de los servicios comunes del departamento de que se trate. 4. El Reglamento orgánico del consejo determinará los criterios mínimos de organización de los departamentos. Estos criterios serán desarrollados por el decreto del presidente a que se refiere el artículo 9.2.
  269. f)de esta ley, que establecerá con precisión las atribuciones de los diversos órganos de cada departamento, incluidas, en su caso, las de carácter resolutorio en lo que se refiere a los consejeros ejecutivos, a los directores insulares y a los secretarios técnicos. 5. A los consejeros ejecutivos, a los directores insulares y a los secretarios técnicos se les aplicará el régimen de incompatibilidades que establece la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidad de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Se desestima el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000, por Sentencia del TC 132/2012, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2012-9208. Se levanta la suspensión de su vigencia, por Auto del TC de 22 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10357. Se suspende su vigencia y aplicación, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114. Artículo 14. Régimen especial. 1. Cuando no haya Consejo Ejecutivo, el Reglamento orgánico podrá prever la creación de direcciones insulares y secretarías técnicas, con facultades resolutorias, en su caso, dependientes directamente de la presidencia del consejo o de los consejeros miembros de la Comisión de Gobierno. 2. Por decreto del presidente se desarrollarán los criterios establecidos en el Reglamento orgánico, y se determinarán con precisión las atribuciones de las direcciones generales y de las secretarías técnicas. 3. Los titulares de estos órganos serán libremente designados por el presidente del consejo atendiendo a criterios de competencia y experiencia profesionales. 4. A los directores insulares y a los secretarios técnicos se les aplicará lo que disponen los números 3 y 5 del artículo anterior. Artículo 14. Régimen especial. 1. Cuando no haya Consejo Ejecutivo, el Reglamento orgánico podrá prever la creación de direcciones insulares y secretarías técnicas, con facultades resolutorias, en su caso, dependientes directamente de la presidencia del consejo o de los consejeros miembros de la Comisión de Gobierno. 2. Por decreto del presidente se desarrollarán los criterios establecidos en el Reglamento orgánico, y se determinarán con precisión las atribuciones de las direcciones generales y de las secretarías técnicas. 3. Los titulares de estos órganos serán libremente designados por el presidente del consejo atendiendo a criterios de competencia y experiencia profesionales. 4. A los directores insulares y a los secretarios técnicos se les aplicará lo que disponen los números 3 y 5 del artículo anterior. Se suspende su vigencia y aplicación, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114. Artículo 14. Régimen especial. 1. Cuando no haya Consejo Ejecutivo, el Reglamento orgánico podrá prever la creación de direcciones insulares y secretarías técnicas, con facultades resolutorias, en su caso, dependientes directamente de la presidencia del consejo o de los consejeros miembros de la Comisión de Gobierno. 2. Por decreto del presidente se desarrollarán los criterios establecidos en el Reglamento orgánico, y se determinarán con precisión las atribuciones de las direcciones generales y de las secretarías técnicas. 3. Los titulares de estos órganos serán libremente designados por el presidente del consejo atendiendo a criterios de competencia y experiencia profesionales. 4. A los directores insulares y a los secretarios técnicos se les aplicará lo que disponen los números 3 y 5 del artículo anterior. Se levanta la suspensión de su vigencia, por Auto del TC de 22 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10357. Se suspende su vigencia y aplicación, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114. Artículo 14. Régimen especial. 1. Cuando no haya Consejo Ejecutivo, el Reglamento orgánico podrá prever la creación de direcciones insulares y secretarías técnicas, con facultades resolutorias, en su caso, dependientes directamente de la presidencia del consejo o de los consejeros miembros de la Comisión de Gobierno. 2. Por decreto del presidente se desarrollarán los criterios establecidos en el Reglamento orgánico, y se determinarán con precisión las atribuciones de las direcciones generales y de las secretarías técnicas. 3. Los titulares de estos órganos serán libremente designados por el presidente del consejo atendiendo a criterios de competencia y experiencia profesionales. 4. A los directores insulares y a los secretarios técnicos se les aplicará lo que disponen los números 3 y 5 del artículo anterior. Se desestima el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000, por Sentencia del TC 132/2012, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2012-9208. Se levanta la suspensión de su vigencia, por Auto del TC de 22 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10357. Se suspende su vigencia y aplicación, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114. TÍTULO III Funcionamiento y régimen jurídico Artículo 15. Reglas específicas de funcionamiento. 1. El Pleno del consejo insular actuará en todo caso de acuerdo con la legislación de régimen local, con las siguientes particularidades:
  270. a)Los consejeros ejecutivos que no sean miembros electos del consejo podrán intervenir en las sesiones del Pleno, con voz y sin voto, en asuntos estrictamente relacionados con el respectivo departamento y a requerimiento del presidente.
  271. b)Para el ejercicio de las funciones de control y fiscalización sobre el Consejo Ejecutivo, serán aplicables las previsiones establecidas en los artículos siguientes. 2. El régimen de funcionamiento del Consejo Ejecutivo, así como el de los órganos colegiados que se puedan crear para el ejercicio de las competencias transferidas o delegadas por la comunidad autónoma, será el que se dispone en esta ley, en la legislación estatal reguladora del procedimiento administrativo común, en el Reglamento orgánico y en los decretos del presidente a que se refiere el artículo 9.2.
  272. f)de esta ley. No obstante, el cargo de secretario del Consejo Ejecutivo será ocupado por el consejero ejecutivo que designe el presidente. El secretario del Consejo Ejecutivo extenderá acta de los acuerdos y se encargará de la expedición de los certificados correspondientes. Artículo 15. Reglas específicas de funcionamiento. 1. El Pleno del consejo insular actuará en todo caso de acuerdo con la legislación de régimen local, con las siguientes particularidades:
  273. a)Los consejeros ejecutivos que no sean miembros electos del consejo podrán intervenir en las sesiones del Pleno, con voz y sin voto, en asuntos estrictamente relacionados con el respectivo departamento y a requerimiento del presidente.
  274. b)Para el ejercicio de las funciones de control y fiscalización sobre el Consejo Ejecutivo, serán aplicables las previsiones establecidas en los artículos siguientes. 2. El régimen de funcionamiento del Consejo Ejecutivo, así como el de los órganos colegiados que se puedan crear para el ejercicio de las competencias transferidas o delegadas por la comunidad autónoma, será el que se dispone en esta ley, en la legislación estatal reguladora del procedimiento administrativo común, en el Reglamento orgánico y en los decretos del presidente a que se refiere el artículo 9.2.
  275. f)de esta ley. No obstante, el cargo de secretario del Consejo Ejecutivo será ocupado por el consejero ejecutivo que designe el presidente. El secretario del Consejo Ejecutivo extenderá acta de los acuerdos y se encargará de la expedición de los certificados correspondientes. Se suspende la vigencia y aplicación de la letra
  276. a)del apartado 1 y el segundo párrafo del apartado 2, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114. Artículo 15. Reglas específicas de funcionamiento. 1. El Pleno del consejo insular actuará en todo caso de acuerdo con la legislación de régimen local, con las siguientes particularidades:
  277. a)Los consejeros ejecutivos que no sean miembros electos del consejo podrán intervenir en las sesiones del Pleno, con voz y sin voto, en asuntos estrictamente relacionados con el respectivo departamento y a requerimiento del presidente.
  278. b)Para el ejercicio de las funciones de control y fiscalización sobre el Consejo Ejecutivo, serán aplicables las previsiones establecidas en los artículos siguientes. 2. El régimen de funcionamiento del Consejo Ejecutivo, así como el de los órganos colegiados que se puedan crear para el ejercicio de las competencias transferidas o delegadas por la comunidad autónoma, será el que se dispone en esta ley, en la legislación estatal reguladora del procedimiento administrativo común, en el Reglamento orgánico y en los decretos del presidente a que se refiere el artículo 9.2.
  279. f)de esta ley. No obstante, el cargo de secretario del Consejo Ejecutivo será ocupado por el consejero ejecutivo que designe el presidente. El secretario del Consejo Ejecutivo extenderá acta de los acuerdos y se encargará de la expedición de los certificados correspondientes. Se levanta la suspensión de la vigencia de la letra
  280. a)del apartado 1 y el segundo párrafo del apartado 2, por Auto del TC de 22 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10357. Se suspende la vigencia y aplicación de la letra
  281. a)del apartado 1 y el segundo párrafo del apartado 2, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114. Artículo 15. Reglas específicas de funcionamiento. 1. El Pleno del consejo insular actuará en todo caso de acuerdo con la legislación de régimen local, con las siguientes particularidades:
  282. a)Los consejeros ejecutivos que no sean miembros electos del consejo podrán intervenir en las sesiones del Pleno, con voz y sin voto, en asuntos estrictamente relacionados con el respectivo departamento y a requerimiento del presidente.
  283. b)Para el ejercicio de las funciones de control y fiscalización sobre el Consejo Ejecutivo, serán aplicables las previsiones establecidas en los artículos siguientes. 2. El régimen de funcionamiento del Consejo Ejecutivo, así como el de los órganos colegiados que se puedan crear para el ejercicio de las competencias transferidas o delegadas por la comunidad autónoma, será el que se dispone en esta ley, en la legislación estatal reguladora del procedimiento administrativo común, en el Reglamento orgánico y en los decretos del presidente a que se refiere el artículo 9.2.
  284. f)de esta ley. Se declara inconstitucional y nulo el segundo párrafo del apartado 2, por Sentencia del TC 132/2012, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2012-9208. Se levanta la suspensión de la vigencia de la letra
  285. a)del apartado 1 y el segundo párrafo del apartado 2, por Auto del TC de 22 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10357. Se suspende la vigencia y aplicación de la letra
  286. a)del apartado 1 y el segundo párrafo del apartado 2, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114. Artículo 16. Medios de control y fiscalización de los órganos ejecutivos. 1. El Pleno del consejo ejercerá el control y la fiscalización de la actuación del presidente, de la Comisión de Gobierno y del Consejo Ejecutivo por los siguientes medios:
  287. a)Aprobación de la moción de censura al presidente y denegación de la cuestión de confianza que éste haya planteado.
  288. b)Debates sobre la actuación de los citados órganos.
  289. c)Preguntas al presidente o a los miembros de la Comisión de Gobierno o del Consejo Ejecutivo.
  290. d)Mociones, en los términos establecidos en el Reglamento orgánico. 2. El Pleno de cada consejo podrá desarrollar en su reglamento orgánico el ejercicio de los medios de control y fiscalización aludidos en el número anterior y respetará en cualquier caso lo que se dispone en los artículos siguientes. También podrá establecer otros medios de control y fiscalización. 3. La aprobación de una moción de censura al presidente o la denegación de una cuestión de confianza que éste plantee se regirán por lo que se dispone en la legislación electoral general, con la particularidad de que el presidente puede plantear la cuestión de confianza sobre su programa en conjunto, sobre una declaración de política general o sobre la aprobación de cualquier asunto o actuación de relevancia política. Artículo 16. Medios de control y fiscalización de los órganos ejecutivos. 1. El Pleno del consejo ejercerá el control y la fiscalización de la actuación del presidente, de la Comisión de Gobierno y del Consejo Ejecutivo por los siguientes medios:
  291. a)Aprobación de la moción de censura al presidente y denegación de la cuestión de confianza que éste haya planteado.
  292. b)Debates sobre la actuación de los citados órganos.
  293. c)Preguntas al presidente o a los miembros de la Comisión de Gobierno o del Consejo Ejecutivo.
  294. d)Mociones, en los términos establecidos en el Reglamento orgánico. 2. El Pleno de cada consejo podrá desarrollar en su reglamento orgánico el ejercicio de los medios de control y fiscalización aludidos en el número anterior y respetará en cualquier caso lo que se dispone en los artículos siguientes. También podrá establecer otros medios de control y fiscalización. 3. La aprobación de una moción de censura al presidente o la denegación de una cuestión de confianza que éste plantee se regirán por lo que se dispone en la legislación electoral general, con la particularidad de que el presidente puede plantear la cuestión de confianza sobre su programa en conjunto, sobre una declaración de política general o sobre la aprobación de cualquier asunto o actuación de relevancia política. Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 1 y 3, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114. Artículo 16. Medios de control y fiscalización de los órganos ejecutivos. 1. El Pleno del consejo ejercerá el control y la fiscalización de la actuación del presidente, de la Comisión de Gobierno y del Consejo Ejecutivo por los siguientes medios:
  295. a)Aprobación de la moción de censura al presidente y denegación de la cuestión de confianza que éste haya planteado.
  296. b)Debates sobre la actuación de los citados órganos.
  297. c)Preguntas al presidente o a los miembros de la Comisión de Gobierno o del Consejo Ejecutivo.
  298. d)Mociones, en los términos establecidos en el Reglamento orgánico. 2. El Pleno de cada consejo podrá desarrollar en su reglamento orgánico el ejercicio de los medios de control y fiscalización aludidos en el número anterior y respetará en cualquier caso lo que se dispone en los artículos siguientes. También podrá establecer otros medios de control y fiscalización. 3. La aprobación de una moción de censura al presidente o la denegación de una cuestión de confianza que éste plantee se regirán por lo que se dispone en la legislación electoral general, con la particularidad de que el presidente puede plantear la cuestión de confianza sobre su programa en conjunto, sobre una declaración de política general o sobre la aprobación de cualquier asunto o actuación de relevancia política. Se levanta la suspensión de la vigencia de los apartados 1 y 3, por Auto del TC de 22 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10357. Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 1 y 3, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114. Artículo 16. Medios de control y fiscalización de los órganos ejecutivos. 1. El Pleno del consejo ejercerá el control y la fiscalización de la actuación del presidente, de la Comisión de Gobierno y del Consejo Ejecutivo por los siguientes medios:
  299. a)Aprobación de la moción de censura al presidente y denegación de la cuestión de confianza que éste haya planteado.
  300. b)Debates sobre la actuación de los citados órganos.
  301. c)Preguntas al presidente o a los miembros de la Comisión de Gobierno o del Consejo Ejecutivo.
  302. d)Mociones, en los términos establecidos en el Reglamento orgánico. 2. El Pleno de cada consejo podrá desarrollar en su reglamento orgánico el ejercicio de los medios de control y fiscalización aludidos en el número anterior y respetará en cualquier caso lo que se dispone en los artículos siguientes. También podrá establecer otros medios de control y fiscalización. 3. La aprobación de una moción de censura al presidente o la denegación de una cuestión de confianza que éste plantee se regirán por lo que se dispone en la legislación electoral general, con la particularidad de que el presidente puede plantear la cuestión de confianza sobre su programa en conjunto, sobre una declaración de política general o sobre la aprobación de cualquier asunto o actuación de relevancia política. Se desestima el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000, por Sentencia del TC 132/2012, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2012-9208. Se levanta la suspensión de la vigencia de los apartados 1 y 3, por Auto del TC de 22 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10357. Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 1 y 3, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114. Artículo 17. Debates sobre la actuación política general. 1. El Pleno del consejo realizará cada año un debate sobre la orientación general de la política de los órganos ejecutivos del consejo. 2. Además, a propuesta del presidente o por solicitud, como mínimo, de dos grupos políticos o de una quinta parte de los miembros del consejo, el Pleno podrá acordar convocar una sesión extraordinaria, cuyo objeto será someter a debate la gestión del Consejo Ejecutivo en áreas concretas. 3. Al haber acabado cualquiera de los debates a que se refieren los números anteriores, los grupos políticos constituidos podrán presentar propuestas de resolución, que el Pleno deberá votar en la sesión que se convoque a este efecto. Artículo 17. Debates sobre la actuación política general. 1. El Pleno del consejo realizará cada año un debate sobre la orientación general de la política de los órganos ejecutivos del consejo. 2. Además, a propuesta del presidente o por solicitud, como mínimo, de dos grupos políticos o de una quinta parte de los miembros del consejo, el Pleno podrá acordar convocar una sesión extraordinaria, cuyo objeto será someter a debate la gestión del Consejo Ejecutivo en áreas concretas. 3. Al haber acabado cualquiera de los debates a que se refieren los números anteriores, los grupos políticos constituidos podrán presentar propuestas de resolución, que el Pleno deberá votar en la sesión que se convoque a este efecto. Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114. Artículo 17. Debates sobre la actuación política general. 1. El Pleno del consejo realizará cada año un debate sobre la orientación general de la política de los órganos ejecutivos del consejo. 2. Además, a propuesta del presidente o por solicitud, como mínimo, de dos grupos políticos o de una quinta parte de los miembros del consejo, el Pleno podrá acordar convocar una sesión extraordinaria, cuyo objeto será someter a debate la gestión del Consejo Ejecutivo en áreas concretas. 3. Al haber acabado cualquiera de los debates a que se refieren los números anteriores, los grupos políticos constituidos podrán presentar propuestas de resolución, que el Pleno deberá votar en la sesión que se convoque a este efecto. Se levanta la suspensión de la vigencia del apartado 2, por Auto del TC de 22 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10357. Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114. Artículo 17. Debates sobre la actuación política general. 1. El Pleno del consejo realizará cada año un debate sobre la orientación general de la política de los órganos ejecutivos del consejo. 2. Además, a propuesta del presidente o por solicitud, como mínimo, de dos grupos políticos o de una quinta parte de los miembros del consejo, el Pleno podrá acordar convocar una sesión extraordinaria, cuyo objeto será someter a debate la gestión del Consejo Ejecutivo en áreas concretas. 3. Al haber acabado cualquiera de los debates a que se refieren los números anteriores, los grupos políticos constituidos podrán presentar propuestas de resolución, que el Pleno deberá votar en la sesión que se convoque a este efecto. Se desestima el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000, por Sentencia del TC 132/2012, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2012-9208. Se levanta la suspensión de la vigencia del apartado 2, por Auto del TC de 22 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10357. Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114. Artículo 18. Preguntas. 1. Los grupos políticos del consejo podrán formular preguntas sobre temas concretos al presidente, al vicepresidente o vicepresidentes, a la Comisión de Gobierno, al Consejo Ejecutivo o a alguno de sus miembros. Las preguntas deberán presentarse por escrito, con indicación de si se solicita una respuesta oral ante el Pleno o una respuesta escrita. 2. Si se solicita una respuesta oral ante el Pleno, el presidente incluirá el asunto en el orden del día de la sesión ordinaria o extraordinaria que corresponda. A este efecto, se aplicará el criterio de la prioridad temporal de la presentación de las preguntas. 3. La respuesta por escrito a las preguntas debe hacerse en el plazo de un mes desde la presentación de la pregunta. Si este plazo se incumple, el presidente del consejo incluirá la respuesta en el orden del día de la sesión plenaria siguiente, donde recibirá el tratamiento previsto para las preguntas con respuesta oral. Artículo 18. Preguntas. 1. Los grupos políticos del consejo podrán formular preguntas sobre temas concretos al presidente, al vicepresidente o vicepresidentes, a la Comisión de Gobierno, al Consejo Ejecutivo o a alguno de sus miembros. Las preguntas deberán presentarse por escrito, con indicación de si se solicita una respuesta oral ante el Pleno o una respuesta escrita. 2. Si se solicita una respuesta oral ante el Pleno, el presidente incluirá el asunto en el orden del día de la sesión ordinaria o extraordinaria que corresponda. A este efecto, se aplicará el criterio de la prioridad temporal de la presentación de las preguntas. 3. La respuesta por escrito a las preguntas debe hacerse en el plazo de un mes desde la presentación de la pregunta. Si este plazo se incumple, el presidente del consejo incluirá la respuesta en el orden del día de la sesión plenaria siguiente, donde recibirá el tratamiento previsto para las preguntas con respuesta oral. Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114. Artículo 18. Preguntas. 1. Los grupos políticos del consejo podrán formular preguntas sobre temas concretos al presidente, al vicepresidente o vicepresidentes, a la Comisión de Gobierno, al Consejo Ejecutivo o a alguno de sus miembros. Las preguntas deberán presentarse por escrito, con indicación de si se solicita una respuesta oral ante el Pleno o una respuesta escrita. 2. Si se solicita una respuesta oral ante el Pleno, el presidente incluirá el asunto en el orden del día de la sesión ordinaria o extraordinaria que corresponda. A este efecto, se aplicará el criterio de la prioridad temporal de la presentación de las preguntas. 3. La respuesta por escrito a las preguntas debe hacerse en el plazo de un mes desde la presentación de la pregunta. Si este plazo se incumple, el presidente del consejo incluirá la respuesta en el orden del día de la sesión plenaria siguiente, donde recibirá el tratamiento previsto para las preguntas con respuesta oral. Se levanta la suspensión de la vigencia del apartado 1, por Auto del TC de 22 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10357. Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114. Artículo 18. Preguntas. 1. Los grupos políticos del consejo podrán formular preguntas sobre temas concretos al presidente, al vicepresidente o vicepresidentes, a la Comisión de Gobierno, al Consejo Ejecutivo o a alguno de sus miembros. Las preguntas deberán presentarse por escrito, con indicación de si se solicita una respuesta oral ante el Pleno o una respuesta escrita. 2. Si se solicita una respuesta oral ante el Pleno, el presidente incluirá el asunto en el orden del día de la sesión ordinaria o extraordinaria que corresponda. A este efecto, se aplicará el criterio de la prioridad temporal de la presentación de las preguntas. 3. La respuesta por escrito a las preguntas debe hacerse en el plazo de un mes desde la presentación de la pregunta. Si este plazo se incumple, el presidente del consejo incluirá la respuesta en el orden del día de la sesión plenaria siguiente, donde recibirá el tratamiento previsto para las preguntas con respuesta oral. Se desestima el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000, por Sentencia del TC 132/2012, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2012-9208. Se levanta la suspensión de la vigencia del apartado 1, por Auto del TC de 22 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10357. Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114. Artículo 19. Potestad reglamentaria relativa a las competencias atribuidas. 1. La potestad reglamentaria externa sobre las materias transferidas o delegadas por la comunidad autónoma corresponde al Gobierno de las Illes Balears. 2. Sin perjuicio de lo que se dispone en el número anterior, las leyes de transferencia o de delegación podrán atribuir a los consejos insulares la potestad reglamentaria, determinando el alcance de cada materia. 3. El ejercicio de la potestad reglamentaria por el Gobierno de las Illes Balears, en el supuesto a que se refiere el número 1, se producirá evacuando las correspondientes consultas a los consejos insulares durante el proceso de elaboración del reglamento de que se trate, con el fin de armonizar los diferentes intereses públicos implicados. Artículo 20. Forma de las normas y de los actos de los consejos. La forma de las normas y de los actos que dicten los órganos competentes de los consejos insulares será la siguiente: 1. Los actos y las normas que dicte el Pleno del consejo adoptarán las formas de «Reglamento orgánico», «Ordenanza», «Reglamento» o «Acuerdo plenario», según corresponda. 2. Los actos de la Comisión de Gobierno adoptarán la forma de «Acuerdo de la Comisión de Gobierno». 3. Los actos y las normas del presidente del consejo adoptarán la forma de «decretos de la Presidencia del consejo insular». 4. Los actos del Consejo Ejecutivo adoptarán la forma de «Acuerdos del Consejo Ejecutivo». 5. Adoptarán la forma de «Resolución del consejero» los actos de los consejeros ejecutivos en el ejercicio de sus competencias. 6. Los secretarios técnicos y los directores insulares dictarán los actos administrativos que corresponda, ya sean actos de resolución, ya sean actos de trámite. Artículo 20. Forma de las normas y de los actos de los consejos. La forma de las normas y de los actos que dicten los órganos competentes de los consejos insulares será la siguiente: 1. Los actos y las normas que dicte el Pleno del consejo adoptarán las formas de «Reglamento orgánico», «Ordenanza», «Reglamento» o «Acuerdo plenario», según corresponda. 2. Los actos de la Comisión de Gobierno adoptarán la forma de «Acuerdo de la Comisión de Gobierno». 3. Los actos y las normas del presidente del consejo adoptarán la forma de «decretos de la Presidencia del consejo insular». 4. Los actos del Consejo Ejecutivo adoptarán la forma de «Acuerdos del Consejo Ejecutivo». 5. Adoptarán la forma de «Resolución del consejero» los actos de los consejeros ejecutivos en el ejercicio de sus competencias. 6. Los secretarios técnicos y los directores insulares dictarán los actos administrativos que corresponda, ya sean actos de resolución, ya sean actos de trámite. Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 4 a 6, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114. Artículo 20. Forma de las normas y de los actos de los consejos. La forma de las normas y de los actos que dicten los órganos competentes de los consejos insulares será la siguiente: 1. Los actos y las normas que dicte el Pleno del consejo adoptarán las formas de «Reglamento orgánico», «Ordenanza», «Reglamento» o «Acuerdo plenario», según corresponda. 2. Los actos de la Comisión de Gobierno adoptarán la forma de «Acuerdo de la Comisión de Gobierno». 3. Los actos y las normas del presidente del consejo adoptarán la forma de «decretos de la Presidencia del consejo insular». 4. Los actos del Consejo Ejecutivo adoptarán la forma de «Acuerdos del Consejo Ejecutivo». 5. Adoptarán la forma de «Resolución del consejero» los actos de los consejeros ejecutivos en el ejercicio de sus competencias. 6. Los secretarios técnicos y los directores insulares dictarán los actos administrativos que corresponda, ya sean actos de resolución, ya sean actos de trámite. Se levanta la suspensión de la vigencia de los apartados 4 a 6, por Auto del TC de 22 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10357. Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 4 a 6, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114. Artículo 20. Forma de las normas y de los actos de los consejos. La forma de las normas y de los actos que dicten los órganos competentes de los consejos insulares será la siguiente: 1. Los actos y las normas que dicte el Pleno del consejo adoptarán las formas de «Reglamento orgánico», «Ordenanza», «Reglamento» o «Acuerdo plenario», según corresponda. 2. Los actos de la Comisión de Gobierno adoptarán la forma de «Acuerdo de la Comisión de Gobierno». 3. Los actos y las normas del presidente del consejo adoptarán la forma de «decretos de la Presidencia del consejo insular». 4. Los actos del Consejo Ejecutivo adoptarán la forma de «Acuerdos del Consejo Ejecutivo». 5. Adoptarán la forma de «Resolución del consejero» los actos de los consejeros ejecutivos en el ejercicio de sus competencias. 6. Los secretarios técnicos y los directores insulares dictarán los actos administrativos que corresponda, ya sean actos de resolución, ya sean actos de trámite. Se desestima el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000, por Sentencia del TC 132/2012, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2012-9208. Se levanta la suspensión de la vigencia de los apartados 4 a 6, por Auto del TC de 22 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10357. Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 4 a 6, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114. Artículo 21. Jerarquía y publicidad de las normas de los consejos. 1. Las disposiciones administrativas de carácter general relativas a la organización se ajustarán a la siguiente jerarquía normativa: primero, los reglamentos aprobados por el Pleno del consejo; segundo, los decretos de la Presidencia del consejo insular. 2. Las normas reglamentarias de los consejos insulares se publicarán íntegramente en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears». Artículo 22. Régimen de recursos. 1. Ponen fin a la vía administrativa los acuerdos y las resoluciones de los órganos y de las autoridades insulares siguientes:
  303. a)Las del Pleno del consejo insular.
  304. b)Las del presidente del consejo insular.
  305. c)Las de la Comisión de Gobierno.
  306. d)Las de los consejeros miembros de la Comisión de Gobierno.
  307. e)Las de los órganos colegiados de carácter representativo creados para el ejercicio de competencias transferidas o delegadas por la comunidad autónoma. 2. Contra los actos dictados por el Consejo Ejecutivo será pertinente el recurso de alzada ante la Comisión de Gobierno, cualquiera que sea el título atributivo de la competencia. 3. Contra los actos dictados por los consejeros ejecutivos, los directores insulares y los secretarios técnicos será pertinente el recurso de alzada ante el presidente del consejo insular, cualquiera que sea el título atributivo de la competencia. 4. No obstante lo que se establece en los números anteriores, contra los actos dictados por órganos del consejo insular en ejercicio de competencias delegadas por la comunidad autónoma, será pertinente únicamente el recurso previsto en el artículo 38 de esta ley. Artículo 22. Régimen de recursos. 1. Ponen fin a la vía administrativa los acuerdos y las resoluciones de los órganos y de las autoridades insulares siguientes:
  308. a)Las del Pleno del consejo insular.
  309. b)Las del presidente del consejo insular.
  310. c)Las de la Comisión de Gobierno.
  311. d)Las de los consejeros miembros de la Comisión de Gobierno.
  312. e)Las de los órganos colegiados de carácter representativo creados para el ejercicio de competencias transferidas o delegadas por la comunidad autónoma. 2. Contra los actos dictados por el Consejo Ejecutivo será pertinente el recurso de alzada ante la Comisión de Gobierno, cualquiera que sea el título atributivo de la competencia. 3. Contra los actos dictados por los consejeros ejecutivos, los directores insulares y los secretarios técnicos será pertinente el recurso de alzada ante el presidente del consejo insular, cualquiera que sea el título atributivo de la competencia. 4. No obstante lo que se establece en los números anteriores, contra los actos dictados por órganos del consejo insular en ejercicio de competencias delegadas por la comunidad autónoma, será pertinente únicamente el recurso previsto en el artículo 38 de esta ley. Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 2 y 3, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114. Artículo 22. Régimen de recursos. 1. Ponen fin a la vía administrativa los acuerdos y las resoluciones de los órganos y de las autoridades insulares siguientes:
  313. a)Las del Pleno del consejo insular.
  314. b)Las del presidente del consejo insular.
  315. c)Las de la Comisión de Gobierno.
  316. d)Las de los consejeros miembros de la Comisión de Gobierno.
  317. e)Las de los órganos colegiados de carácter representativo creados para el ejercicio de competencias transferidas o delegadas por la comunidad autónoma. 2. Contra los actos dictados por el Consejo Ejecutivo será pertinente el recurso de alzada ante la Comisión de Gobierno, cualquiera que sea el título atributivo de la competencia. 3. Contra los actos dictados por los consejeros ejecutivos, los directores insulares y los secretarios técnicos será pertinente el recurso de alzada ante el presidente del consejo insular, cualquiera que sea el título atributivo de la competencia. 4. No obstante lo que se establece en los números anteriores, contra los actos dictados por órganos del consejo insular en ejercicio de competencias delegadas por la comunidad autónoma, será pertinente únicamente el recurso previsto en el artículo 38 de esta ley. Se levanta la suspensión de la vigencia de los apartados 2 y 3, por Auto del TC de 22 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10357. Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 2 y 3, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114. Artículo 22. Régimen de recursos. 1. Ponen fin a la vía administrativa los acuerdos y las resoluciones de los órganos y de las autoridades insulares siguientes:
  318. a)Las del Pleno del consejo insular.
  319. b)Las del presidente del consejo insular.
  320. c)Las de la Comisión de Gobierno.
  321. d)Las de los consejeros miembros de la Comisión de Gobierno.
  322. e)Las de los órganos colegiados de carácter representativo creados para el ejercicio de competencias transferidas o delegadas por la comunidad autónoma. 2. Contra los actos dictados por el Consejo Ejecutivo será pertinente el recurso de alzada ante la Comisión de Gobierno, cualquiera que sea el título atributivo de la competencia. 3. Contra los actos dictados por los consejeros ejecutivos, los directores insulares y los secretarios técnicos será pertinente el recurso de alzada ante el presidente del consejo insular, cualquiera que sea el título atributivo de la competencia. 4. No obstante lo que se establece en los números anteriores, contra los actos dictados por órganos del consejo insular en ejercicio de competencias delegadas por la comunidad autónoma, será pertinente únicamente el recurso previsto en el artículo 38 de esta ley. Se desestima el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000, por Sentencia del TC 132/2012, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2012-9208. Se levanta la suspensión de la vigencia de los apartados 2 y 3, por Auto del TC de 22 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10357. Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 2 y 3, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114. TÍTULO IV Funciones y competencias de los consejos insulares CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 23. Competencias. 1. Los consejos insulares ejercen las competencias que les atribuyan las leyes del Estado y de la comunidad autónoma, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y la legislación básica del Estado. 2. Las transferencias y las delegaciones de competencias que apruebe la comunidad autónoma, relativas a los diversos sectores de la acción pública, se llevarán a cabo de acuerdo con las previsiones de este título. Artículo 24. Principio de coordinación. En el ejercicio de todas sus funciones y competencias, las relaciones entre los consejos insulares y la Administración de la comunidad autónoma se regirán por el principio de coordinación establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía. Artículo 25. Iniciativa legislativa. 1. Los consejos insulares podrán ejercer la iniciativa legislativa de acuerdo con el artículo 26 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears. Asimismo, podrán proponer al Parlamento el ejercicio de las iniciativas previstas en los números 2, 3 y 4 del artículo 28 del citado Estatuto de Autonomía. 2. La iniciativa legislativa de los consejos insulares se ejerce mediante la presentación de proposiciones de ley aprobadas por mayoría absoluta del Pleno del consejo insular. El escrito de presentación de la proposición de ley debe ir acompañado de los siguientes documentos:
  323. a)Texto articulado de la proposición, al que debe adjuntarse una exposición de los motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre el mismo.
  324. b)Certificado expedido por el secretario de la entidad, que acredite que la proposición cumple los requisitos previstos en este artículo. Artículo 26. Representación del Gobierno de la comunidad autónoma. 1. Los consejos insulares, en el ejercicio de la representación ordinaria del Gobierno de la comunidad autónoma en cada isla, deben:
  325. a)Velar para dar cumplimiento a las leyes y a los reglamentos de la comunidad autónoma, ejecutando los acuerdos de ésta que les afecten directamente.
  326. b)Recibir, registrar y dar curso a las instancias, los documentos, las reclamaciones o los recursos que se hayan presentado, dirigidos a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
  327. c)Establecer, en las sedes respectivas, una oficina de información general al público sobre los servicios de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
  328. d)Representar, a través de su presidente, el Gobierno de las Illes Balears en los actos oficiales que tengan lugar en la isla, exceptuando los casos en que asista el presidente de la comunidad autónoma. 2. La ejecución de lo que disponen los números
  329. b)y
  330. c)se ajustará a lo que establece el artículo 44 de esta ley. CAPÍTULO II De la atribución de competencias y funciones por la comunidad autónoma Artículo 27. Títulos de atribución. 1. Las competencias atribuidas por la comunidad autónoma de las Illes Balears a los consejos insulares pueden ser transferidas o delegadas. 2. Asimismo, los consejos insulares pueden llevar a cabo actividades de carácter material, técnico o de servicios, cuya competencia sea de la comunidad autónoma, en los términos de la encomienda correspondiente y de acuerdo con lo que prevé esta ley. Artículo 28. Simultaneidad de la atribución de las competencias. 1. Las competencias que sean atribuidas a los consejos insulares por ley del Parlamento lo serán simultáneamente a los tres consejos insulares, como regla general. Ello no obstante, previamente a la aprobación de la ley correspondiente, cada consejo deberá pronunciarse sobre la aceptación o el rechazo de la competencia, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 51.2 de esta ley. 2. Si no se acepta la atribución de una competencia, no podrá ser reclamada en la misma legislatura ni en el mismo ejercicio presupuestario de diferentes legislaturas. Sección 1.ª De las competencias transferidas Artículo 29. En general. 1. Las competencias que se enumeran en el artículo 39 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears podrán ser transferidas a los consejos insulares mediante una ley del Parlamento. 2. La transferencia comportará la atribución a los consejos insulares de la titularidad y el ejercicio de la competencia. 3. Las competencias transferidas tendrán la consideración de competencias propias de los consejos insulares y, consecuentemente, éstos las ejercerán en régimen de autonomía y bajo su propia responsabilidad, atendiendo siempre a la adecuada coordinación con la Administración de la comunidad autónoma. Artículo 30. Contenido de las leyes de transferencia. Las leyes de transferencia a los consejos insulares deberán incluir las siguientes especificaciones:
  331. a)Referencia a la norma estatutaria y a la disposición legal, en su caso, en que se fundamente la transferencia.
  332. b)Competencias cuya ejecución y gestión se transfieran y especificación de las normas que las regulan.
  333. c)Competencias o funciones que se reserven al Gobierno de las Illes Balears.
  334. d)Valoración del coste efectivo de la transferencia.
  335. e)Medios materiales, financieros y personales que se pongan a disposición de cada consejo insular.
  336. f)Referencia a la documentación administrativa relativa a la función o al servicio cuya prestación se transfiera.
  337. g)Formas de control, en su caso, y de coordinación.
  338. h)Determinación, en su caso, de las funciones concurrentes y compartidas entre el Gobierno de la comunidad autónoma y los consejo

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.