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En resumen

Este Real Decreto busca garantizar la biodiversidad en España mediante la conservación de hábitats naturales y especies de flora y fauna silvestres, incorporando al derecho español parte de la Directiva europea 92/43/CEE.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 28 de mayo de 1996. Ref. BOE-A-1996-12098 Mediante la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se traspuso al ordenamiento jurídico interno parte de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres. En desarrollo de la citada Ley fueron dictados el Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca y se establecen normas para su protección; el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables y se dictan normas al respecto, y el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, que contemplan algunas de las previsiones recogidas en la citada Directiva. En relación con la citada Ley y los Reales Decretos mencionados se ha dictado la sentencia 102/1995, de 26 de junio, del Tribunal Constitucional, resolutoria de diversos recursos de inconstitucionalidad planteados contra la Ley 4/1989 y de diversos conflictos positivos de competencias planteados contra los referidos Reales Decretos, que ha declarado la constitucionalidad de tales disposiciones, con excepción de determinados preceptos a los que se atribuía carácter básico. Posteriormente se aprobó la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, cuyas previsiones ya se encuentran contenidas, en parte, en la Ley 4/1989, pues los principios que inspiraron la redacción de la misma y que figuran en su artículo 2 vienen a ser los mismos que, tres años más tarde, fueron recogidos en la citada Directiva, como objeto o finalidad de ésta, aunque, por ese adelanto temporal, hay algunos preceptos de la misma que no forman parte aún del Derecho español, de ahí que sea necesario incorporarlos. Por ello, mediante el presente Real Decreto se transpone a nuestro ordenamiento jurídico interno la parte de la Directiva 92/43/CEE que no está incorporada al mismo. En el proceso de elaboración de esta norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas y oídos los sectores afectados. El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución, salvo lo relativo a los métodos de caza, no calificables de normativa básica según la citada sentencia del Tribunal Constitucional, cuya transposición se realiza para garantizar el cumplimiento del derecho derivado europeo. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 1995, D I S P O N G O : Artículo 1. Objeto. 1. El objeto del presente Real Decreto es contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio en que se aplica la Directiva 92/43/CEE, mediante la adopción de medidas para la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio español. 2. Las medidas que se adopten en virtud del presente Real Decreto tendrán como finalidad el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario en el territorio español y tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales. Artículo 2. Definiciones. A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se entenderá por: a) «Conservación»: un conjunto de medidas necesarias para mantener o restablecer los hábitats naturales y las poblaciones de especies de fauna y de flora silvestres en un estado favorable con arreglo a los párrafos e) e i). b) «Hábitats naturales»: zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales. c) «Tipos de hábitats naturales de interés comunitario»: los que, en el territorio a que se refiere el artículo 1: 1.º Se encuentran amenazados de desaparición en su área de distribución natural; o bien 2.º Presentan un área de distribución natural reducida a causa de su regresión o debido a su área intrínsecamente restringida; o bien 3.º Constituyen ejemplos representativos de características típicas de una o de varias de las cinco regiones biogeográficas siguientes: alpina, atlántica, continental, macaronesia y mediterránea. d) «Tipos de hábitats naturales prioritarios»: tipos de hábitats naturales amenazados de desaparición cuya conservación supone una especial responsabilidad, habida cuenta de la importancia de la proporción de su área de distribución natural incluida en el territorio en que se aplica la citada Directiva. Estos tipos de hábitats naturales prioritarios se señalan con un asterisco (*) en el anexo I. e) «Estado de conservación de un hábitat»: el conjunto de las influencias que actúan sobre el hábitat natural de que se trate y sobre las especies típicas asentadas en el mismo y que pueden afectar a largo plazo a su distribución natural, su estructura y funciones, así como a la supervivencia de sus especies típicas en el territorio en que se aplica la mencionada Directiva. El «estado de conservación» de un hábitat natural se considerará «favorable» cuando: 1.º Su área de distribución natural y las superficies comprendidas dentro de dicha área sean estables o se amplíen, y 2.º La estructura y las funciones específicas necesarias para su mantenimiento, a largo plazo, existan y puedan seguir existiendo en un futuro previsible, y 3.º El estado de conservación de sus especies típicas sea favorable con arreglo al párrafo i). f) «Hábitat de una especie»: medio definido por factores abióticos y bióticos específicos donde vive la especie en una de las fases de su ciclo biológico. g) «Especies de interés comunitario»: las que, en el territorio a que se refiere el artículo 1: 1.º Estén en peligro, salvo aquellas cuya área de distribución natural se extienda de forma marginal en dicho territorio y no estén amenazadas ni sean vulnerables en el área del paleártico occidental; o bien 2.º Sean vulnerables, es decir, que su paso a la categoría de las especies en peligro se considera probable en un futuro próximo en caso de persistir los factores que ocasionen la amenaza; o bien 3.º Sean raras, es decir, que sus poblaciones son de pequeño tamaño y que, sin estar actualmente en peligro ni ser vulnerables, podrían estarlo o serlo. Dichas especies se localizan en áreas geográficas limitadas o se encuentran dispersas en una superficie más amplia; o bien 4.º Sean endémicas y requieran especial atención debido a la singularidad de su hábitat y/o a posibles repercusiones que su explotación pueda tener para su conservación. h) «Especies prioritarias»: las que estén en peligro y que se contemplan en el párrafo 1.º del apartado g) y cuya conservación supone una especial responsabilidad habida cuenta de la importancia de la proporción de su área de distribución natural incluida en el territorio en que se aplica ésta. Estas especies prioritarias se señalan con un asterisco (*) en el anexo II. i) «Estado de conservación de una especie»: el conjunto de influencias que actúen sobre la especie y puedan afectar a largo plazo a la distribución e importancia de sus poblaciones en el territorio en que se aplica la misma. El «estado de conservación» se considera «favorable» cuando: 1.º Los datos sobre la dinámica de las poblaciones de la especie en cuestión indiquen que la misma sigue y puede seguir constituyendo, a largo plazo, un elemento vital de los hábitats naturales a los que pertenezca, y 2.º El área de distribución natural de la especie no se esté reduciendo ni amenace con reducirse en un futuro previsible, y 3.º Exista y probablemente siga existiendo un hábitat de extensión suficiente para mantener sus poblaciones a largo plazo. j) «Lugar»: un área geográfica definida, de superficie claramente delimitada. k) «Lugar de importancia comunitaria»: un lugar que, en la región o regiones biogeográficas a las que pertenece, contribuya de forma apreciable a mantener o restablecer un tipo de hábitat natural de los que se citan en el anexo I o una especie de las que se enumeran en el anexo II en un estado de conservación favorable y que pueda de esta forma contribuir de modo apreciable a la coherencia de Natura 2000, tal como se contempla en el artículo 3, y/o contribuya de forma apreciable al mantenimiento de la diversidad biológica en la región o regiones biogeográficas de que se trate. Para las especies animales que ocupan territorios extensos, los lugares de importancia comunitaria corresponderán a las ubicaciones concretas dentro de la zona de reparto natural de dichas especies que presenten los elementos físicos o biológicos esenciales para su vida y su reproducción. l) «Zona especial de conservación»: un lugar de importancia comunitaria declarado por la Comunidad Autónoma correspondiente, en el cual se apliquen las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar. m) «Especimen»: cualquier animal o planta, vivo o muerto, de las especies que recogen los anexos IV y V; cualquier parte o producto obtenido a partir de éstos, así como cualquier otra mercancía en el caso de que se deduzca del documento justificativo, del embalaje, o de una etiqueta o de cualquier otra circunstancia que se trata de partes o de productos de animales o de plantas de dichas especies. Artículo 3. Red ecológica europea «Natura 2000». 1. Al objeto de que formen parte de la red ecológica europea coherente denominada «Natura 2000», se designarán zonas especiales de conservación que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el anexo I y de hábitats de especies que figuran en el anexo II del presente Real Decreto. 2. Estas zonas especiales de conservación deberán garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural, e incluirán las zonas especiales de protección para las aves declaradas, en su caso, por las Comunidades Autónomas correspondientes, en virtud de lo dispuesto en la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres. 3. Las Comunidades Autónomas correspondientes designarán los lugares y las zonas especiales de conservación, teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo. Artículo 4. Propuesta de lugares susceptibles de ser considerados como zonas especiales de conservación. 1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas elaborarán, en base a los criterios contenidos en el anexo III y a la información científica disponible, una lista de lugares que, encontrándose situados en sus respectivos territorios, puedan ser declarados como zonas especiales de conservación, con indicación de los tipos de hábitats naturales de los enumerados en el anexo I y de las especies autóctonas existentes en dichos lugares enumeradas en el anexo II. Estas listas se facilitarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que de acuerdo con los criterios de selección que establece el anexo III las propondrá a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente. 2. Para las especies animales que requieran un territorio extenso, los mencionados lugares corresponderán a los lugares concretos que, dentro de la zona de distribución natural de estas especies, presenten los elementos físicos o biológicos esenciales para su vida y reproducción. Para las especies acuáticas que requieran territorios extensos, sólo se propondrán lugares de estas características en caso de que exista una zona claramente delimitada que albergue los elementos físicos y biológicos esenciales para su vida y reproducción. 3. La lista irá acompañada de información relativa a cada lugar, que incluirá un mapa del mismo, su denominación, su ubicación y extensión, así como los datos resultantes de la aplicación de los criterios que se especifican en el anexo III, para la etapa 1. Artículo 5. Zonas especiales de conservación. Cuando la Comisión Europea, basándose en la lista propuesta por el Estado español, seleccione y apruebe la lista de lugares de importancia comunitaria, estos lugares serán declarados por la Comunidad Autónoma correspondiente como zonas especiales de conservación lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años, fijando las prioridades en función de su importancia, para aplicarles las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de un tipo de hábitat natural de los del anexo I o de una especie de las del anexo II y para la coherencia de Natura 2000, así como en función de las amenazas de deterioro y destrucción que pesen sobre ellos. Artículo 6. Medidas de conservación. 1. Respecto de las zonas especiales de conservación, las Comunidades Autónomas correspondientes fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del anexo I y de las especies del anexo II presentes en los lugares. 2. Por las Comunidades Autónomas correspondientes se adoptarán las medidas apropiadas para evitar en las zonas especiales de conservación el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos del presente Real Decreto. 3. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, las Comunidades Autónomas correspondientes sólo manifestarán su conformidad con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública. 4. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, las Administraciones públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. En su caso, las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las medidas compensatorias que hayan adoptado y éste, a través del cauce correspondiente, informará a la Comisión Europea. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, otras razones imperiosas de interés público de primer orden. En este último caso, a través del cauce correspondiente, habrá que consultar, previamente, a la Comisión Europea. Desde el momento en que un lugar figure en la lista de lugares de importancia comunitaria, éste quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo. También será de aplicación a las zonas de especial protección para las aves, declaradas, en su caso, por las Comunidades Autónomas correspondientes, al amparo del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE, lo establecido en los apartados 2, 3, y 4 de este mismo artículo. Artículo 6. Medidas de conservación. 1. Respecto de las zonas especiales de conservación, las Comunidades Autónomas correspondientes fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del anexo I y de las especies del anexo II presentes en los lugares. 2. Por las Comunidades Autónomas correspondientes se adoptarán las medidas apropiadas para evitar en las zonas especiales de conservación el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos del presente Real Decreto. 3. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, las Comunidades Autónomas correspondientes sólo manifestarán su conformidad con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública. 4. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, las administraciones públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de la Red Natura 2000 quede protegida. La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo, en su caso, durante el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas y de evaluación de impacto ambiental de proyectos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. En el caso de planes, programas y proyectos autorizados por la Administración General del Estado y sometidos a su vez a evaluación de impacto ambiental, las medidas compensatorias serán fijadas por el Ministerio de Medio Ambiente. Para la definición de dichas medidas, se consultará específicamente al órgano de la Comunidad Autónoma competente para la gestión del espacio de la Red Natura 2000 afectado por el plan, programa o proyecto. El plazo para la emisión de dicho informe será de treinta días. En el supuesto de discrepancias sobre las medidas compensatorias, el Ministerio de Medio Ambiente constituirá un grupo de trabajo con representantes de dicho departamento y de la comunidad autónoma afectada para definir, de común acuerdo y en el plazo máximo de treinta días, las medidas compensatorias que deberán incorporarse al plan, programa o proyecto. En caso de persistir el desacuerdo, el Ministerio de Medio Ambiente determinará las medidas compensatorias tomando en consideración el parecer de la Comunidad Autónoma. En los restantes supuestos, corresponderá a las Comunidades Autónomas la evaluación de las repercusiones en el espacio de la Red ecológica europea Natura 2000. 5. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, otras razones imperiosas de interés público de primer orden. En este último caso, a través del cauce correspondiente, habrá que consultar previamente a la Comisión Europea. Desde el momento en que un lugar figure en la lista de lugares de importancia comunitaria, éste quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo. También será de aplicación a las zonas de especial protección para las aves, declaradas, en su caso, por las comunidades autónomas correspondientes, al amparo del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE, lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 de este mismo artículo. 6. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente las medidas compensatorias que hayan adoptado y éste, a través del cauce correspondiente, informará a la Comisión Europea. Se modifica el apartado 4 y se añaden el 5 y el 6 por el art. único del Real Decreto 1421/2006, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-21066 Artículo 7. Fomento de la gestión de los elementos del paisaje que sean primordiales para la fauna y la flora silvestres. Con el fin de mejorar la coherencia ecológica de la Red Natura 2000, las Administraciones públicas competentes se esforzarán por fomentar la gestión de aquellos elementos del paisaje que revistan primordial importancia para la fauna y la flora silvestres y en particular las que, por su estructura lineal y continua, como son las vías pecuarias, los ríos con sus correspondientes riberas o los sistemas tradicionales de deslindes, o por su papel de puntos de enlace, como son los estanques o los sotos, son esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres. Artículo 8. Organo de cooperación. La Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, creada por la Ley 4/1989 y regulada mediante Real Decreto 2488/1994, de 23 de diciembre, impulsará la cooperación entre las Administraciones públicas en lo relativo a la adopción de las medidas de vigilancia del estado de conservación de las especies y de los hábitats a que se refiere este Real Decreto, especialmente de los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias. Artículo 9. Cofinanciación. 1. De forma paralela a la propuesta formulada de lugares susceptibles de ser declarados zonas especiales de conservación en los que se encuentren tipos de hábitats naturales prioritarios y/o especies prioritarias a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del presente Real Decreto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del cauce correspondiente y previo informe de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, enviará también a la Comisión Europea, cuando resulte pertinente, las estimaciones de lo que se considere necesario, en relación con la cofinanciación comunitaria, para poder cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 6 del presente Real Decreto. 2. A tal efecto, las Comunidades Autónomas facilitarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la estimación del gasto que ha de ocasionar la aplicación de las medidas indicadas en el apartado 1 de este artículo, que puedan ser cofinanciadas por la Unión Europea. 3. Cuando, por falta de recursos, no hayan podido aplicarse las medidas indispensables para el mantenimiento o el restablecimiento en un estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales prioritarios y especies prioritarias en los lugares afectados, así como los costes totales que se deriven de dichas medidas, o no hayan recibido la necesaria cofinanciación o hayan sido sólo parcialmente cofinanciadas las que la Comunidad Europea haya incluido en un marco de acción prioritaria, tales medidas podrán posponerse hasta la revisión del marco de acción. Dicha revisión tendrá en cuenta, cuando proceda, la nueva situación del lugar afectado. 4. En las zonas donde se pospongan las medidas dependientes de cofinanciación, las Administraciones públicas competentes deberán abstenerse de aprobar cualquier nueva medida que pueda resultar perjudicial para dichas zonas. 5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá incluir en sus presupuestos partidas específicas para la cofinanciación de la Red Natura 2000. Artículo 10. Protección de especies. Las especies animales y vegetales que, respectivamente, figuran en los párrafos a) y b) del anexo IV de este Real Decreto, gozarán de las medidas de protección establecidas en los artículos contenidos en el Título IV de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y en el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. Artículo 11. Medidas compatibles con el mantenimiento de las especies. Las Comunidades Autónomas correspondientes deberán adoptar las medidas que sean pertinentes para que la recogida en la naturaleza de especímenes de las especies de fauna y de flora silvestres de interés comunitario, que figuran en el anexo V, así como la gestión de su explotación, sean compatibles con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación favorable. Artículo 12. Métodos prohibidos. Se prohíben los métodos y medios de captura y sacrificio y modos de transporte que figuran en el anexo VI del presente Real Decreto. Artículo 13. Medidas excepcionales. 1. Siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en un área de distribución natural, las Administraciones públicas competentes podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12, cuando el fin de ello sea: a) Proteger la fauna y flora silvestres y conservar los hábitats naturales. b) Evitar daños graves, en especial a los cultivos, al ganado, a los bosques, a las pesquerías y a las aguas, así como a otras formas de propiedad. c) En beneficio de la salud y seguridad públicas o por razones imperativas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente. d) Para favorecer la investigación y educación, la repoblación, la reintroducción de dichas especies y para las operaciones de reproducción necesarias a dichos fines, incluida la propagación artificial de plantas. 2. Por las Comunidades Autónomas se podrá permitir, en condiciones de riguroso control, con criterio selectivo y de forma limitada, la toma o posesión de un número limitado y especificado por las Comunidades Autónomas correspondientes de determinados especímenes de las especies que se enumeran en el anexo IV. Artículo 13. Medidas excepcionales. Siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en un área de distribución natural, las Administraciones públicas competentes podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12, cuando el fin de ello sea: a) Proteger la fauna y flora silvestres y conservar los hábitats naturales. b) Evitar daños graves, en especial a los cultivos, al ganado, a los bosques, a las pesquerías y a las aguas, así como a otras formas de propiedad. c) En beneficio de la salud y seguridad públicas o por razones imperativas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente. d) Para favorecer la investigación y educación, la repoblación, la reintroducción de dichas especies y para las operaciones de reproducción necesarias a dichos fines, incluida la propagación artificial de las plantas. e) Para permitir, en condiciones de riguroso control, con criterio selectivo y de forma limitada, la toma o posesión de un número limitado y especificado por las autoridades competentes, de determinados especímenes de las especies que se enumeran en el anexo IV. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1193/1998, de 12 de junio. Ref. BOE-A-1998-15063 Véase la Sentencia de 15 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999/13151 Disposición adicional primera. Carácter de norma básica. El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución, salvo lo relativo a los métodos de caza. Disposición adicional segunda. Lugares y zonas de conservación coincidentes con Parques Nacionales. Cuando los lugares y zonas especiales de conservación se encuentren situados o coincidan con Parques Nacionales, la propuesta y la declaración de los mismos a que se refieren los artículos 4 y 5 del presente Real Decreto corresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas correspondientes, y los planes y medidas de conservación se gestionarán conjuntamente por ambas Administraciones. Disposición final primera. Facultad de desarrollo. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 7 de diciembre de 1995. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, LUIS MARIA ATIENZA SERNA ANEXO I TIPOS DE HÁBITATS NATURALES DE INTERÉS COMUNITARIO PARA CUYA CONSERVACIÓN ES NECESARIO DESIGNAR ZONAS ESPECIALES DE CONSERVACIÓN Interpretación Código: la clasificación jerárquica de los hábitats realizada en el programa CORINE (1) (CORINE BIOTOPES PROJECT) constituye el documento de referencia para este anexo. La mayoría de los tipos de hábitats naturales van acompañados del código CORINE correspondiente, catalogado en el documento titulado Technical Handbook, volumen 1, páginas 73-109, CORINE/BIOTOPE/89-2.2, 19 de mayo de 1988, parcialmente actualizado el 14 de febrero de 1989. El signo «x» combinando códigos indica tipos de hábitats que se encuentran asociados. Por ejemplo: 35.2 x 64.1 De pastizales abiertos con Corynephorus y Agrostis (35.2) de las dunas continentales (64.1). El signo «*» significa: tipos de hábitats prioritarios. HÁBITATS COSTEROS Y VEGETACIONES HALOFITICAS Aguas marinas y medios de marea 11.25 / *Bancos de arena cubiertos permanentemente por agua marina, poco profunda. 11.34 / *Praderas de Posidonia. 13.2 / *Estuarios. 14 / *Lianos fangosos o arenosos que no están cubiertos de agua cuando hay marea baja. 21 / *Lagunas. – / *Grandes calas y bahías poco profundas. – / *Arrecifes. – / *«Columnas» marinas causadas por emisiones de gases en aguas poco profundas. Acantilados marítimos y playas de guijarros 17.2 / *Vegetación anual pionera sobre desechos marinos acumulados. 17.3 / *Vegetación perenne de bancos de guijaros. 18.21 / *Acantilados con vegetación de las costas atlánticas y bálticas. 18.22 / *Acantilados con vegetación de las costas mediterráneas (con Limonium spp. endémicos). 18.23 / *Acantilados con vegetación de las costas macaronesianas (flora endémica de estas costas). Marismas y pastizales salinos atlánticos y continentales 15.11 / *Vegetación anual pionera con Salicornia y otras de zonas fangosas o arenosas. 15.12 / *Pastizales de Spartina (Spartinion). 15.13 / *Pastizales salinos atlánticos (Glauco-puccinellietalia). 15.14 / *Pastizales salinos continentales (Puccinellietalia distantis). Marismas y pastizales salinos mediterráneos y termoatlánticos 15.15 / *Pastizales salinos mediterráneos (Jucentalia maritimi). 15.16 / *Matorrales halófilos mediterráneos y termoatlánticos (Arthrocnemetalia fructicosae). 15.17 / *Matorrales halo-nitrófilos ibéricos (Pegano-Salsoletea). Estepas continentales halófilas y gipsófilas 15.18 / *Estepas salinas (Limonietalia). 15.19 / *Estepas yesosas (Gypsophiletalia). DUNAS MARITIMAS Y CONTINENTALES Dunas marítimas de las costas atlánticas, del mar del Norte y del Báltico 16.211 / *Dunas móviles con vegetación embrionaria. 16.212 / *Dunas móviles de litoral con Ammophila arenaria (dunas blancas). 16.221 a 16.227 / *Dunas fijas con vegetación herbácea (dunas grises): 16.221 / Galio-Koelerion Albescentis. 16.222 / Euphorbio-Helichrysion. 16.223 / Crucianellion maritimae. 16.224 / Euphorbia terracina. 16.225 / Mesobromion. 16.226 / Trifolio-Gerantietea sanguinei, Galio maritimi-Geranion sanguinei. 16.227 / Thero-Airion, Botrychio-Polygaletum, Tuberarion guttatae. 16.23 / *Dunas fijas descalcificadas con Empetrum nigrum. 16.24 / *Dunas fijas descalcificadas eu-atlánticas (Calluno-Ulicetea). 16.25 / *Dunas con Hippophae rhamnoides. 16.26 / *Dunas con Salix arenaria. 16.29 / *Dunas arboladas del litoral atlántico. 16.31 a 16.35 / *Depresiones intradunales húmedas. 1.A / *Machairs (*machairs de Irlanda). Dunas marítimas de las costas mediterráneas 16.223 / *Dunas fijas de litoral del Crucianellion maritimae. 16.224 / *Dunas con Euphorbia terracina. 16.228 / *Dunas de Malcolmietalia. 16.229 / *Dunas de Brachypodietalia y anuales. 16.27 / *Matorrales de enebro (Juniperus spp.). 16.28 / *Dunas con vegetación esclerófila (Cisto-Lavanduletalia). 16.29 x 42.8 / *Bosques de dunas con Pinus pinea, Pinus pinaster o ambos. Dunas continentales, antiguas y descalcificadas 64.1 x 31.223 / *De brezales psamófilos de Calluna y Genista. 64.1 x 31.227 / *De brezales psamófilos de Calluna y Empetrum nigrum. 64.1 x 35.2 / *De pastizales abiertos con Corynephorus y Agrostis de las dunas continentales. HÁBITATS DE AGUA DULCE Agua estancada (estanques y lagos) 22.11 x 22.31 / *Aguas oligotróficas con un contenido de minerales muy bajo de las llanuras arenosas atlánticas, con vegetación anfibia de Lobelia, Littorella e Isoetes. 22.11 x 22.34 / *Aguas oligotróficas con un contenido de minerales muy bajo de las llanuras arenosas del mediterráneo occidental con Isoetes. 22.12 x (22.31 y 22.32) / *Aguas oligotróficas de las zonas centroeuropeas y perialpinas con vegetación de Littorella o Isoetes, o vegetación anual en las orillas expuestas (Nanocyperetalia). 22.12 x 22.44 / *Aguas oligo-mesotróficas calcáreas con vegetación béntica con formaciones de caraceas. 22.13 / *Lagos eutróficos naturales con vegetación Magnopotamion o Hydrocharition. 22.14 / *Lagos distróficos. 22.34 / *Estanques temporales mediterráneos. – / *Turloughs (Irlanda). Agua corriente Las partes de cursos de agua de dinámica natural y seminatural (lechos menores, medianos y mayores) en los que la calidad del agua no presente alteraciones significativas. 24.221 y 24.222 / *Ríos alpinos y la vegetación herbácea de sus orillas. 24.223 / *Ríos alpinos y la vegetación leñosa de sus orillas de Myricaria germanica. 24.224 / *Ríos alpinos y la vegetación leñosa de sus orillas de Salix elaeagnos. 24.225 / *Ríos mediterráneos de caudal permanente con Glaucium flavum. 24.4 / *Vegetación flotante de ranúnculos de los ríos de zonas premontañosas y de planicies. 24.52 / *El Chenopodietum rubri de los ríos de zonas premontañosas. 24.53 / *Ríos mediterráneos de caudal permanente con Paspalo-Agrostidion y cortinas vegetales ribereñas con Salix y Populus alba. – / *Ríos mediterráneos de caudal intermitente. BREZALES Y MATORRALES DE ZONA TEMPLADA 31.11 / *Brezales húmedos atlánticos septentrionales de Erica tetralix. 31.12 / *Brezales húmedos atlánticos meridionales de Erica cillaris y Erica tetralix. 31.2 / *Brezales secos (todos los subtipos). 31.234 / *Brezales secos costeros de Erica vagans y Ulex marítimus. 31.3 / *Brezales secos macaronesianos endémicos. 31.4 / *Brezales alpinos y subalpinos. 31.5 / *Matorrales de Pinus Mugo y Rhododendro hirsutum (Mugo-Rhodoretum hirsuti). 31.622 / *Formaciones subarbustivas subárticas de sauces. 31.7 / *Brezales oromediterráneos endémicos con aliaga. MATORRALES ESCLERÓFILOS Submediterráneos y de zona templada 31.82 / *Formaciones estables de Buxus sempervirens en pendientes rocosas calcáreas (Berberidion p.). 31.842 / *Formaciones de Genista purgans en montaña. 31.88 / *Formaciones de Juniperus communis en brezales o pastizales calcáreos. 31.89 / *Formaciones de Cistus palhinhae sobre brezales marítimos (Junipero-Cistetum palhinhae). Matorrales arborescentes mediterráneos 32.131 a 32.135 / *Formaciones de enebros. 32.17 / *Matorrales de Zyziphus. 32.18 / *Matorrales de Laurus nobilis. Matorrales termomediterráneos y preestépicos 32.216 / *Monte bajo de laurel. 32.217 / *Formaciones bajas de euphorbes próximas a los acantilados. 32.22 a 32.26 / *Todos los tipos. Matorrales espinosos de tipo frigánico 33.1 / *De Astragalo-Plantaginetum subulatae. 33.3 / *De Sarcopoterium Spinosum. 33.4 / *Formaciones de Creta (Euphorbieto-Verbascion). FORMACIONES HERBOSAS NATURALES Y SEMINATURALES Prados naturales 34.11 / *Prados calcáreos cársticos (Alysso-Sedion albi). 34.12 / *Prados de arenas xéricas (Koelerion glaucae). 34.2 / *Prados calaminarios. 36.314 / *Prados pirenaicos silíceos de Festuca eskia. 36.32 / *Prados boreo-alpinos silíceos. 36.36 / *Prados ibéricos silíceos de Festuca indigesta. 36.41 a 36.45 / *Prados alpinos calcáreos. 36.5 / *Prados orófilos macaronesianos. Formaciones herbosas secas seminaturales y facies de matorrales 34.31 a 34.34 / *Sobre sustratos calcáreos (Festuco Brometalia). *(*parajes con notables orquídeas). 34.5 / *Zonas subestépicas de gramíneas y anuales (Thero-Brachypodietea). 35.1 / *Formaciones herbosas con Nardus, con numerosas especies, sobre sustratos silíceos de zonas montañosas (y de zonas submontañosas de Europa continental). Bosques esclerófilos de pastoreo (dehesas) 32.11 / *De Quercus suber y/o Quercus ilex. Prados húmedos seminaturales de hierbas altas 37.31 / *Prados con molinias sobre sustratos calcáreos y arcillosos (Eu-Molinion). 37.4 / *Prados mediterráneos de hierbas altas y juncos (Molinion-Holoschoenion). 37.7 y 37.8 / *Megaforbios eutrofos. – / *Prados inundables de Cnidion venosae. Prados mesófilos 38.2 / *Prados pobres de siega de baja altitud (Alopecurus pratensis, Sanguisorba officinalis). 38.3 / *Prados de siega de montaña (tipos británicos con Geranium sylvaticum). TURBERAS ALTAS («BOGS») Y TURBERAS BAJAS («MIRES» Y «FENS») Turberas ácidas de esfagnos 51.1 / *Turberas altas activas. 51.2 / *Turberas altas degradadas *(que pueden todavía regenerarse de manera natural). 52.1 y 52.2 / *Turberas de cobertura (*turberas activas solamente). 54.5 / *«Mires» de transición. 54.6 / *Depresiones sobre sustratos turbosos (Rhynchosporion). Turberas calcáreas 53.3 / *Turberas calcáreas de Cladium mariscus y Carex davalliana. 54.12 / *Manantiales petrificantes con formación de tuf (Cratoneurion). 54.2 / *Turberas bajas alcalinas. 54.3 / *Formaciones pioneras alpinas de Caricion bicoloris-atrofuscae. HÁBITATS ROCOSOS Y CUEVAS Desprendimientos rocosos 61.1 / *Desprendimientos silíceos. 61.2 / *Desprendimientos eutricos. 61.3 / *Desprendimientos mediterráneos occidentales y termófilos de los Alpes. 61.4 / *Desprendimientos balcánicos. 61.5 / *Desprendimientos medioeuropeos silíceos. 61.6 / *Desprendimientos medioeuropeos calcáreos. Vegetación casmofítica de pendientes rocosas 62.1 y 62-1A / *Subtipos calcáreos. 62.2 / *Subtipos silicícolas. 62.3 / *Pastos pioneros en superficies rocosas. 62.4 / *Pavimentos calcáreos. Otros hábitats rocosos 65 / *Cuevas no explotadas por el turismo. – / *Campos de lava y excavaciones naturales. – / *Cuevas marinas sumergidas o semisumergidas. – / *Glaciares permanentes. BOSQUES Bosques (sub)naturales de especies indígenas situadas en monte alto, incluidos los bosquecillos de monte alto con maleza típica, que respondan a los siguientes criterios: raros y residuales y/o que contengan especies de interés comunitarios. Bosques de la Europa templada 41.11 / *Hayedos del Luzulo-Fagetum. 41.12 / *Hayedos con Ilex y Taxus, ricos en epífitos (Ilici-Fagion). 41.13 / *Hayedos del Asperulo-Fagetum. 41.15 / *Hayedos subalpinos con Acer y Rumex arifolius. 41.16 / *Hayedos calcícolas (Cephalanthero-Fagion). 41.24 / *Robledales del Stellario-Carpinetum. 41.26 / *Robledales del Galio-Carpinetum. 41.4 / **Bosques de los barrancos de Tilio-Acerion. 41.51 / *Robledales antiguos acidófilos con Quercus robur de las llanuras arenosas. 41.53 / *Robledales antiguos con Ilex y Blechnum de las Islas Británicas. 41.86 / *Bosques de fresnos con Fraxinus angustifolia. 42.51 / *Bosques de Caledonia. 44.A1 a 44.A4 / *Turberas boscosas. 44.3 / *Bosques aluviales residuales (Alnion glutinoso-incanae). 44.4 / *Bosques mixtos roble-olmo-fresno de los grandes ríos. Bosques mediterráneos de hoja caduca 41.181 / *Hayedos de los Apeninos con Taxus e Ilex. 41.184 / *Hayedos de los Apeninos Abies alba y hayedos con Abies nebrodensis. 41.6 / *Robledales galaico-portugueses con Quercus robur y Quercus pyrenaica. 41.77 / *Robledales de Quercus faginea (península ibérica). 41.85 / *Robledales de Quercus troiana (Italia, Grecia) 41.9 / *Bosques de castaños. 41.1A a 42.17 / *Hayedos helénicos con Abies borisii-regis. 41.1B / *Hayedos de Quercus frainetto. 42.A1 / *Bosques de cipreses (Acero-Cupression). 44.17 / *Bosques galeria de Salix alba y Populus alba. 44.52 / *Formaciones ripícolas de ríos mediterráneos de caudal intermitente, con Rhododendron ponticum, Salix y otros. 44.7 / *Bosques de plátanos orientales (Platanion orientalis). 44.8 / *Galarias ribereñas termomediterráneas (Nerio-Tamaricetea) y del sudoeste de la península ibérica (Securinegion tinctoriae). Bosques esclerófilos mediterráneos 41.7C / *Bosques cretenses de Quercus brachyphylla. 45.1 / *Bosques de Olea y Ceratonia. 45.2 / *Bosques de Quercus suber. 45.3 / *Bosques de Quercus ilex. 45.5 / *Bosques de Quercus macrolepis. 45.61 a 45.63 / *Bosques de laureles macaronesianos (Laurus, Ocotea). 45.7 / *Palmerales de Phoenix. 45.8 / *Bosques de Ilex aquifolium. Bosques alpinos y subalpinos de coníferas 42.21 a 42.23 / *Bosques acidófilos (Vaccinio-Piceetea). 42.31 a 42.32 / *Bosques de alerces y Pinus cembra de los Alpes. 42.4 / *Bosques de Pinus uncinata (sobre sustrato yesoso o calcáreo). Bosques mediterráneos montañosos de coníferas 42.14 / *Abetales apeninos de Abies alba y de Picea excelsa. 42.19 / *Abetales de Abies pinsapo. 42.61 a 42.66 / *Pinares mediterráneos de pinos negros endémicos. 42.8 / *Pinares mediterráneos de pinos mesogeanos endémicos, incluidos los de Pinus mugo y Pinus leucodermis. 42.9 / *Pinares macaronesianos (endémicos). 42.A2 a 42.A5 y 42.A8 / *Bosques mediterráneos endémicos de Juniperus spp. 42.A6 / *Bosques de Tetraclinis articulata (Andalucía y Murcia). 42.A71 a 42.A73 / *Bosques de Taxus baccata. ANEXO I Tipos de hábitats naturales de interés comunitario cuya conservación requiere la designación de zonas de especial conservación Interpretación En el «Manual de Interpretación de los Hábitats de la Unión Europea», aprobado por el comité establecido por el artículo 20 (Comité Hábitats) y publicado por la Comisión Europea, se ofrecen orientaciones para la interpretación de cada tipo de hábitat. El código corresponde al código NATURA 2000. El símbolo * indica los tipos de hábitats prioritarios. 1. Hábitats costeros y vegetaciones halofíticas 11. Aguas marinas y medios de marea 1110 Bancos de arena cubiertos permanentemente por agua marina, poco profunda. 1120 * Praderas de Posidonia (Posidonion oceanicae). 1130 Estuarios. 1140 Llanos fangosos o arenosos que no están cubiertos de agua cuando hay marea baja. 1150 * Lagunas costeras. 1160 Grandes calas y bahías poco profundas. 1170 Arrecifes. 1180 Estructuras submarinas causadas por emisiones de gases. 12. Acantilados marítimos y playas de guijarros 1210 Vegetación anual sobre desechos marinos acumulados. 1220 Vegetación perenne de bancos de guijarros. 1230 Acantilados con vegetación de las costas atlánticas y bálticas. 1240 Acantilados con vegetación de las costas mediterráneas con Limonium spp. endémicos. 1250 Acantilados con vegetación endémica de las costas macaronésicas. 13. Marismas y pastizales salinos atlánticos y continentales 1310 Vegetación anual pionera con Salicornia y otras especies de zonas fangosas o arenosas. 1320 Pastizales de Spartina (Spartinion maritimi). 1330 Pastizales salinos atlánticos (Glauco-Puccinellietalia maritimae). 1340 * Pastizales salinos continentales. 14. Marismas y pastizales salinos mediterráneos y termoatlánticos 1410 Pastizales salinos mediterráneos (Juncetalia maritimi). 1420 Matorrales halófilos mediterráneos y termoatlánticos (Sarcocornetea fruticosi). 1430 Matorrales halo-nitrófilos (Pegano-Salsoletea). 15. Estepas continentales halófilas y gipsófilas 1510 * Estepas salinas mediterráneas (Limonietalia). 1520 * Vegetación gipsícola ibérica (Gypsophiletalia). 1530 * Estepas y marismas salinas panónicas. 16. Archipiélagos, costas y superficies emergidas del Báltico boreal 1610 Islas esker del Báltico con vegetación de playas de arena, de rocas o de guijarros y vegetación sublitoral. 1620 Islotes e islitas del Báltico boreal. 1630 * Praderas costeras del Báltico boreal. 1640 Playas de arena con vegetación vivaz del Báltico boreal. 1650 Calas estrechas del Báltico boreal. 2. Dunas marítimas y continentales 21. Dunas marítimas de las costas atlánticas, del mar del Norte y del Báltico 2110 Dunas móviles embrionarias. 2120 Dunas móviles de litoral con Ammophila arenaria (dunas blancas). 2130 * Dunas costeras fijas con vegetación herbácea (dunas grises). 2140 * Dunas fijas descalcificadas con Empetrum nigrum. 2150 * Dunas fijas descalcificadas atlánticas (Calluno-Ulicetea). 2160 Dunas con Hippophaë rhamnoides. 2170 Dunas con Salix repens ssp. argentea (Salicion arenariae). 2180 Dunas arboladas de las regiones atlánticas, continental y boreal. 2190 Depresiones intradunales húmedas. 21A0 Machairs (* en Irlanda). 22. Dunas marítimas de las costas mediterráneas 2210 Dunas fijas de litoral del Crucianellion maritimae. 2220 Dunas con Euphorbia terracina. 2230 Dunas con céspedes del Malcomietalia. 2240 Dunas con céspedes del Brachypodietalia y de plantas anuales. 2250 * Dunas litorales con Juniperus spp. 2260 Dunas con vegetación esclerófila del Cisto-Lavanduletalia. 2270 * Dunas con bosques Pinus pinea y/o Pinus pinaster. 23. Dunas continentales, antiguas y descalcificadas 2310 Brezales psamófilos secos con Calluna y Genista. 2320 Brezales psamófilos secos con Calluna y Empetrum nigrum. 2330 Dunas continentales con pastizales abiertos con Corynephorus y Agrostis. 2340 * Dunas continentales panónicas. 3. Hábitats de agua dulce 31. Aguas estancadas 3110 Aguas oligotróficas con un contenido de minerales muy bajo de las llanuras arenosas (Littorelletalia uniflorae). 3120 Aguas oligotróficas con un contenido de minerales muy bajo sobre suelos gereralmente arenosos del mediterráneo occidental con Isoetes spp. 3130 Aguas estancadas, oligotróficas o mesotróficas con vegetación de Littorelletea uniflorae y/o Isoëto-Nanojuncetea. 3140 Aguas oligomesotróficas calcáreas con vegetación béntica de Chara spp. 3150 Lagos eutróficos naturales con vegetación Magnopotamion o Hydrocharition. 3160 Lagos y estanques distróficos naturales. 3170 * Estanques temporales mediterráneos. 3180 * Turloughs. 32. Aguas corrientes-tramos de cursos de agua con dinámica natural y semi-natural (lechos menores, medios y mayores), en los que la calidad del agua no presenta alteraciones significativas 3210 Ríos naturales de Fenoscandia. 3220 Ríos alpinos con vegetación herbácea en sus orillas. 3230 Ríos alpinos con vegetación leñosa en sus orillas de Myricaria germanica. 3240 Ríos alpinos con vegetación leñosa en sus orillas de Salix elaeagnos. 3250 Ríos mediterráneos de caudal permanente con Glaucium flavum. 3260 Ríos de pisos de planicie a montano con vegetación de Ranunculion fluitantis y de Callitricho-Batrachion. 3270 Ríos de orillas fangosas con vegetación de Chenopodion rubri p.p. y de Bidention p.p. 3280 Ríos mediterráneos de caudal permanente del Paspalo-Agrostidion con cortinas vegetales ribereñas de Salix y Populus alba. 3290 Ríos mediterráneos de caudal intermitente del Paspalo-Agrostidion. 4. Brezales y matorrales de zona templada 4010 Brezales húmedos atlánticos septentrionales de Erica tetralix. 4020 * Brezales húmedos atlánticos de zonas templadas de Erica ciliaris y Erica tetralix. 4030 Brezales secos europeos. 4040 * Brezales secos atlánticos costeros de Erica vagans. 4050 * Brezales macaronésicos endémicos. 4060 Brezales alpinos y boreales. 4070 * Matorrales de Pinus mugo y Rhododendron hirsutum (Mugo-Rhododendretum hirsuti). 4080 Formaciones subarbustivas subárticas de Salix spp. 4090 Brezales oromediterráneos endémicos con aliaga. 5. Matorrales esclerófilos 51. Marorrales submediterráneos y de zona templada 5110 Formaciones estables xerotermófilas de Buxus sempervirens en pendientes rocosas (Berberidion p.p.). 5120 Formaciones montanas de Cytisus purgans. 5130 Formaciones de Juniperus communis en brezales o pastizales calcáreos. 5140 * Formaciones de Cistus palhinhae sobre brezales marítimos. 52. Matorrales arborescentes mediterráneos 5210 Matorrales arborescentes de Juniperus spp. 5220 * Matorrales arborescentes de Zyziphus. 5230 * Matorrales arborescentes de Laurus nobilis. 53. Matorrales termomediterráneos y pre-estépicos 5310 Monte bajo de Laurus nobilis. 5320 Formaciones bajas de Euphorbia próximas a los acantilados. 5330 Matorrales termomediterráneos y pre-estépicos. 54. Matorrales de tipo frigánico 5410 Matorrales de tipo frigánico del mediterráneo occidental de cumbres de acantilados (Astragalo-Plantaginetum subulatae). 5420 Matorrales espinosos de tipo frigánico del Sarcopoterium spinosum. 5430 Matorrales espinosos de tipo frigánico endémicos del Euphorbio verbascion. 6. Formaciones herbosas naturales y seminaturales 61. Prados naturales 6110 * Prados calcáreos cársticos o basófilos del Alysso-Sedion albi. 6120 * Prados calcáreos de arenas xéricas. 6130 Prados calaminarios de Violetalia calaminariae. 6140 Prados pirenaicos silíceos de Festuca eskia. 6150 Prados boreoalpinos silíceos. 6160 Prados ibéricos silíceos de Festuca indigesta. 6170 Prados alpinos y subalpinos calcáreos. 6180 Prados orófilos macaronésicos. 62. Formaciones herbosas secas seminaturales y facies de matorral 6210 Prados secos semi-naturales y facies de matorral sobre sustratos calcáreos (Festuco-Brometalia) (* parajes con notables orquídeas). 6220 * Zonas subestépicas de gramíneas y anuales del Thero-Brachypodietea. 6230 * Formaciones herbosas con Nardus, con numerosas especies, sobre sustratos silíceos de zonas montañosas (y de zonas submontañosas de la Europa continental). 6240 * Pastizales estépicos subpanónicos. 6250 * Pastizales estépicos panónicos sobre loess. 6260 * Estepas panónicas sobre arenas. 6270 * Pastizales fenoscándicos de baja altitud, secas a orófilas, ricas en especies. 6280 * Alvar nórdico y losas calizas precámbricas. 63. Bosques esclerófilos de pastoreo (dehesas) 6310 Dehesas perennifolias de Quercus spp. 64. Prados húmedos seminaturales de hierbas altas 6410 Prados con molinias sobre sustratos calcáreos, turbosos o arcillo-limónicos (Molinion caeruleae). 6420 Prados húmedos mediterráneos de hierbas altas del Molinion-Holoschoenion. 6430 Megaforbios eutrofos higrófilos de las orlas de llanura y de los pisos montano a alpino. 6440 Prados aluviales inundables del Cnidion dubii. 6450 Prados aluviales norboreales. 65. Prados mesófilos 6510 Prados pobres de siega de baja altitud (Alopecurus pratensis, Sanguisorba officinalis). 6520 Prados de siega de montaña. 6530 * Prados arbolados fenoscándicos. 7. Turberas altas, turberas bajas (Fens y Mires) y áreas pantanosas 71. Turberas ácidas de esfagnos 7110 * Turberas altas activas. 7120 Turberas altas degradadas que todavía pueden regenerarse de manera natural. 7130 Turberas de cobertura (* para las turberas activas). 7140 «Mires» de transición. 7150 Depresiones sobre sustratos turbosos del Rhynchosporion. 7160 Manantiales ricos en minerales y surgencias de fens. 72. Áreas pantanosas calcáreas 7210 * Turberas calcáreas del Cladium mariscus y con especies del Caricion davallianae. 7220 * Manantiales petrificantes con formación de tuf (Cratoneurion). 7230 Turberas bajas alcalinas. 7240 * Formaciones pioneras alpinas de Caricion bicoloris-atrofuscae. 73. Turberas boreales 7310 * Aapa mires. 7320 * Palsa mires. 8. Hábitats rocosos y cuevas 81. Desprendimientos rocosos 8110 Desprendimientos silíceos de los pisos montano a nival (Androsacetalia alpinae y Galeopsietalia ladani). 8120 Desprendimientos calcáreos y de esquistos calcáreos de los pisos montano a nival (Thlaspietea rotundifolii). 8130 Desprendimientos mediterráneos occidentales y termófilos. 8140 Desprendimientos mediterráneos orientales. 8150 Desprendimientos medioeuropeos silíceos de zonas altas. 8160 * Desprendimientos medioeuropeos calcáreos de los pisos colino o montano. 82. Pendientes rocosas con vegetación casmofítica 8210 Pendientes rocosas calcícolas con vegetación casmofítica. 8220 Pendientes rocosas silíceas con vegetación casmofítica. 8230 Roquedos silíceos con vegetación pionera del Sedo-Scleranthion o del Sedo albi-Veronicion dillenii. 8240 * Pavimentos calcáreos. 83. Otros hábitats rocosos 8310 Cuevas no explotadas por el turismo. 8320 Campos de lava y excavaciones naturales. 8330 Cuevas marinas sumergidas o semisumergidas. 8340 Glaciares permanentes. 9. Bosques Bosques (sub)naturales de especies autóctonas, en monte alto con sotobosque típico, que responden a uno de los siguientes criterios: raros o residuales, y/o que albergan especies de interés comunitario 90. Bosques de la Europa boreal 9010 * Taiga occidental. 9020 * Bosques maduros caducifolios naturales emiboreales, de Fenoscandia, ricos en epífitos (Quercus, Tilia, Acer, Fraxinus o Ulmus). 9030 * Bosques naturales de las primeras fases de la sucesión de las áreas emergidas costeras. 9040 Bosques nórdicos/subárticos de Betula pubescens ssp. czerepanovii. 9050 Bosques fenoscándicos de Picea abies ricos en herbáceas. 9060 Bosques de coníferas sobre, o relacionados, con eskers fluvioglaciales. 9070 Pastizales arbolados fenoscándicos. 9080 * Bosques pantanosos caducifolios de Fenoscandia. 91. Bosques de la Europa templada 9110 Hayedos del Luzulo-Fagetum. 9120 Hayedos acidófilos atlánticos con sotobosque de Ilex y a veces de Taxus (Quercion robori-petraeae ou Ilici-Fagenion). 9130 Hayedos del Asperulo-Fagetum. 9140 Hayedos subalpinos medioeuropeos de Acer y Rumex arifolius. 9150 Hayedos calcícolas medioeuropeos del Cephalanthero-Fagion. 9160 Robledales pedunculados o albares subatlánticos y medioeuropeos del Carpinion betuli. 9170 Robledales albares del Galio-Carpinetum. 9180 * Bosques de laderas, desprendimientos o barrancos del Tilio-Acerion. 9190 Robledales maduros acidófilos de llanuras arenosas con Quercus robur. 91A0 Robledales maduros de las Islas Británicas con Ilex y Blechnum. 91B0 Fresnedas termófilas de Fraxinus angustifolia. 91C0 * Bosques de Caledonia. 91D0 * Turberas boscosas. 91E0 * Bosques aluviales de y Fraxinus excelsior (Alno-Padion, Alnion incanae, Salicion albae). 91F0 Bosques mixtos de Quercus robur, Ulmus laevis, Ulmus minor, Fraxinus excelsior o Fraxinus angustifolia, en las riberas de los grandes ríos (Ulmenion minoris). 91G0 * Bosques panónicos de Quercus petraea y Carpinus betulus. 91H0 * Bosques panónicos de Quercus pubescens. 91I0 * Bosques eurosiberianos estépicos de Quercus spp. 91J0 * Bosques de las Islas Británicas con Taxus baccata. 92. Bosques mediterráneos caducifolios 9210 * Hayedos de los Apeninos con Taxus e Ilex. 9220 * Hayedos de los Apeninos con Abies alba y hayedos con Abies nebrodensis. 9230 Robledales galaico-portugueses con Quercus robur y Quercus pyrenaica. 9240 Robledales ibéricos de Quercus faginea y Quercus canariensis. 9250 Robledales de Quercus trojana. 9260 Bosques de Castanea sativa. 9270 Hayedos helénicos con Abies borisii-regis. 9280 Bosques de Quercus frainetto. 9290 Bosques de Cupressus (Acero-Cupression). 92A0 Bosques galería de Salix alba y Populus alba. 92B0 Bosques galería de ríos de caudal intermitente mediterráneos con Rhododendron ponticum, Salix y otras. 92C0 Bosques de Platanus orientalis y Liquidambar orientalis (Platanion orientalis). 92D0 Galerías y matorrales ribereños termomediterráneos (Nerio-Tamaricetea y Securinegion tinctoriae). 93. Bosques esclerófilos mediterráneos 9310 Robledales del Egeo de Quercus brachyphylla. 9320 Bosques de Olea y Ceratonia. 9330 Alcornocales de Quercus suber. 9340 Encinares de Quercus ilex y Quercus rotundifolia. 9350 Bosques de Quercus macrolepis. 9360 * Laurisilvas macaronésicas (Laurus, Ocotea). 9370 * Palmerales de Phoenix. 9380 Bosques de Ilex aquifolium. 94. Bosques de coníferas de montañas templadas 9410 Bosques acidófilos de Picea de los pisos montano a alpino (Vaccinio-Piceetea). 9420 Bosques alpinos de Larix decidua y/o Pinus cembra. 9430 Bosques montanos y subalpinos de Pinus uncinata (* en sustratos yesoso o calcáreo). 95. Bosques de coníferas de montañas mediterráneas y macaronésicas 9510 * Abetales sudapeninos de Abies alba. 9520 Abetales de Abies pinsapo. 9530 * Pinares (sud-)mediterráneos de pinos negros endémicos. 9540 Pinares mediterráneos de pinos mesogeanos endémicos. 9550 Pinares endémicos canarios. 9560 * Bosques endémicos de Juniperus spp. 9570 * Bosques de Tetraclinis articulata. 9580 * Bosques mediterráneos de Taxus baccata. Se modifica por el art. único. 2 del Real Decreto 1193/1998, de 12 de junio. Ref. BOE-A-1998-15063 ANEXO I Tipos de hábitats naturales de interés comunitario cuya conservación requiere la designación de zonas de especial conservación (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21490 Se modifica por el art. único. 2 del Real Decreto 1193/1998, de 12 de junio. Ref. BOE-A-1998-15063 ANEXO II ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES DE INTERES COMUNITARIO PARA CUYA CONSERVACION ES NECESARIO DESIGNAR ZONAS ESPECIALES DE CONSERVACION Interpretación a) El anexo II es complementario del anexo I en cuanto a la realización de una red coherente de zonas especiales de conservación. b) Las especies que figuran en el presente anexo están indicadas: 1.º Por el nombre de la especie o subespecie, o 2.º Por el conjunto de las especies pertenecientes a un taxón superior o a una part …

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