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En resumen

Esta ley establece el Estatuto de Autonomía de Cantabria, definiendo su constitución como Comunidad Autónoma dentro de España. Regula sus instituciones, competencias y recursos, así como los derechos y deberes de sus ciudadanos.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica: PREÁMBULO Cantabria, como entidad regional histórica perfectamente definida dentro de España y haciendo uso del derecho a la autonomía que la Constitución reconoce en su título VIII y en base a las decisiones de la Diputación provincial y de sus Ayuntamientos libre y democráticamente expresadas, manifiesta su voluntad de constituirse en Comunidad Autónoma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución. El presente Estatuto es la expresión jurídica de la identidad regional de Cantabria y define sus instituciones, competencias y recursos, dentro de la indisoluble unidad de España y en el marco de la más estrecha solidaridad con las demás nacionalidades y regiones. Cantabria encuentra en su Diputación Regional la voluntad de respetar los derechos fundamentales y libertades públicas, a la vez que se afianza e impulsa el desarrollo regional sobre la base de unas relaciones democráticas Para hacer realidad el derecho de Cantabria al autogobierno, la Asamblea Mixta de Cantabria, prevista en el artículo ciento cuarenta y seis de la Constitución, propone y las Cortes Generales aprueban, el presente Estatuto. DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica: PREÁMBULO Cantabria, como comunidad histórica perfectamente definida dentro de España y haciendo uso del derecho a la autonomía que la Constitución reconoce en su Título VIII y en base a las decisiones de la Diputación Provincial y de sus Ayuntamientos libre y democráticamente expresadas, manifiesta su voluntad de constituirse en Comunidad Autónoma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución. El presente Estatuto es la expresión jurídica de la identidad de Cantabria y define sus instituciones, competencias y recursos, dentro de la indisoluble unidad de España y en el marco de la más estrecha solidaridad con las demás nacionalidades y regiones. Cantabria encuentra en sus instituciones la voluntad de respetar los derechos fundamentales y libertades públicas, a la vez que se afianza e impulsa el desarrollo regional sobre la base de unas relaciones democráticas. Para hacer realidad el derecho de Cantabria al autogobierno, la Asamblea Mixta de Cantabria, prevista en el artículo 146 de la Constitución, propone y las Cortes Generales aprueban, el presente Estatuto. Se modifica por el art. único.1 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152 TÍTULO PRELIMINAR Se añade por el art. único.2 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152 Artículo 1. Uno. Cantabria como entidad regional histórica dentro del Estado español y para acceder a su autogobierno, se constituye en Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica. Dos. Los poderes de la Comunidad Autónoma emanan de la Constitución, del presente Estatuto y del pueblo. Tres. La denominación de la Comunidad Autónoma será la de Cantabria. Artículo 1. 1. Cantabria, como comunidad histórica, para ejercer su derecho al autogobierno reconocido constitucionalmente, se constituye en Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto, que es su norma institucional básica. 2. Los poderes de la Comunidad Autónoma emanan de la Constitución, del presente Estatuto y del pueblo. 3. La denominación de la Comunidad Autónoma será la de Cantabria. Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152 Artículo 2. Uno. La Diputación Regional de Cantabria es la institución en que se organiza políticamente el autogobierno de Cantabria y tendrá su sede en la ciudad de Santander. Dos. El territorio de la Comunidad Autónoma es el de los municipios comprendidos dentro de los límites administrativos de la actualmente denominada provincia de Santander. Artículo 2. 1. El territorio de la Comunidad Autónoma es el de los municipios comprendidos dentro de los límites administrativos de la anteriormente denominada provincia de Santander. 2. La capital de la Comunidad Autónoma es la ciudad de Santander, donde tendrán la sede sus instituciones de autogobierno. 3. Cantabria estructura su organización territorial en municipios. Una ley del Parlamento podrá reconocer la comarca como entidad local con personalidad jurídica y demarcación propia. La comarca no supondrá, necesariamente, la supresión de los municipios que la integran. Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152 Artículo 3. La bandera propia de Cantabria es la formada por dos franjas horizontales de igual anchura, blanca la superior y roja la inferior. Cantabria podrá establecer su escudo e himno por Ley de la Asamblea. Artículo 3. La bandera propia de Cantabria es la formada por dos franjas horizontales de igual anchura, blanca la superior y roja la inferior. Cantabria podrá establecer su escudo e himno por ley del Parlamento. El escudo de Cantabria, una vez aprobado por el Parlamento, podrá incorporarse a la bandera. Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152 Artículo 4. Uno. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de cántabros los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las Leyes generales del Estado, tengan la vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Cantabria. Dos. Como cántabros gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Cantabria y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la Ley del Estado. Artículo 5. Uno. Los ciudadanos de Cantabria son titulares de los derechos y deberes establecidos en la Constitución. Dos. Corresponde a la Diputación Regional de Cantabria, en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivos; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Artículo 5. 1. Los ciudadanos y ciudadanas de Cantabria son titulares de los derechos y deberes establecidos en la Constitución y en el presente Estatuto. 2. Corresponde a las instituciones de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos y ciudadanas en la vida política, económica, cultural y social. Se modifica por el art. único.6 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre.Ref. BOE-A-1998-30152 Artículo 6. Las comunidades montañesas o cántabras asentadas fuera del ámbito territorial de la región, así como sus asociaciones y centros sociales tendrán el reconocimiento de su origen cántabro y el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Cantabria. Una Ley de la Asamblea Regional regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido de dicho reconocimiento, que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos. La Diputación Regional podrá solicitar del Estado que, para facilitar lo anteriormente dispuesto, celebre, en su caso, los oportunos tratados o convenios internacionales con los Estados donde existan dichas comunidades. Artículo 6. Las comunidades montañesas o cántabras asentadas fuera del ámbito territorial de Cantabria, así como sus asociaciones y centros sociales, tendrán el reconocimiento de su origen cántabro y el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Cantabria. Una ley del Parlamento regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido de dicho reconocimiento, que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos. La Comunidad Autónoma podrá solicitar del Estado que, para facilitar lo anteriormente dispuesto, celebre, en su caso, los oportunos tratados o convenios internacionales con los Estados donde existan dichas comunidades. Se modifica por el art. único.7 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152 TÍTULO I De la Diputación Regional de Cantabria TÍTULO I De las instituciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria Se modifica por el art. único.8 de Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152 Artículo 7. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Cantabria se ejercerán a través de la Diputación Regional, la cual esta integrará por la Asamblea Regional, el Consejo de Gobierno y el Presidente. Artículo 7. 1. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Cantabria se ejercerán a través de sus instituciones de autogobierno, que son el Parlamento, el Gobierno y el Presidente. 2. Las leyes de Cantabria ordenarán el funcionamiento de estas instituciones de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto. Se modifica por el art. único.9 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152 CAPÍTULO I Del Parlamento Se modifica por el art. único.10 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152 Artículo 8. Las leyes de Cantabria ordenarán el funcionamiento de estas instituciones de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto. Artículo 8. 1. El Parlamento de Cantabria representa al pueblo cántabro y es a esta institución a la que corresponde expresar la voluntad política de aquél, ejercer la potestad legislativa, aprobar sus presupuestos, impulsar y controlar la acción del Gobierno y ejercer las demás competencias que le confiere la Constitución, el presente Estatuto y las demás normas del ordenamiento jurídico. 2. El Parlamento de Cantabria es inviolable. Se modifica por el art. único.11 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152 CAPÍTULO I De la Asamblea Regional Artículo 9. Uno. Corresponde a la Asamblea Regional de Cantabria: a) Ejercer la potestad legislativa en materia de su competencia. La Asamblea Regional sólo podrá delegar esta potestad legislativa en el Consejo de Gobierno en los términos que establecen los artículos ochenta y dos, ochenta y tres y ochenta y cuatro de la Constitución para el supuesto de la delegación legislativa de las Cortes Generales al Gobierno, todo ello en el marco del presente Estatuto. b) Ejercer la iniciativa legislativa y solicitar del Gobierno la adopción de proyectos de Ley, según lo dispuesto en la Constitución. c) Fijar las previsiones de índole política social y económica que de acuerdo con el artículo ciento treinta y uno, dos, de la Constitución haya de suministrar la Comunidad Autónoma al Gobierno para la elaboración de los proyectos de planificación. d) Aprobar los convenios a realizar con otras Comunidades Autónomas y los acuerdos de cooperación con las mismas, a que se refiere el artículo treinta del presente Estatuto. e) Impulsar y controlar la acción política del Consejo de Gobierno. f) Aprobar los presupuestos y cuentas de la Diputación Regional sin perjuicio del control que corresponda al Tribunal de Cuentas, con arreglo al artículo 153 de la Constitución. g) Aprobar los planes de fomento de interés general para la Comunidad Autónoma en los términos del artículo veintiocho de este Estatuto. h) Designar para cada legislatura de las Cortes Generales a los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma Cántabra de acuerdo a lo previsto en el artículo sesenta y nueve, apartado cinco, de la Constitución, por el procedimiento que al efecto señale la propia Asamblea. Estos Senadores deberán ser Diputados Regionales de Cantabria y cesarán como Senadores además de lo dispuesto en la Constitución, cuando cesen como Diputados regionales. i) Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Diputación Regional de Cantabria. j) Exigir en su caso, responsabilidad política al Consejo de Gobierno y a su Presidente. k) Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y en los términos previstos en el apartado c), número uno, del artículo ciento sesenta y uno de la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. l) Cualesquiera otras que les correspondan de acuerdo con la Constitución, las Leyes y el presente Estatuto. Dos. La Asamblea Regional de Cantabria es inviolable. Artículo 9. Corresponde al Parlamento de Cantabria: 1. Ejercer la potestad legislativa en materia de su competencia. El Parlamento sólo podrá delegar esta potestad legislativa en el Gobierno en los términos que establecen los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución para el supuesto de la delegación legislativa de las Cortes Generales al Gobierno del Estado, todo ello en el marco del presente Estatuto. 2. Ejercer la iniciativa legislativa y solicitar del Gobierno del Estado la adopción de proyectos de ley, según lo dispuesto en la Constitución. 3. Fijar las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con el artículo 131, apartado 2, de la Constitución, haya de suministrar la Comunidad Autónoma al Gobierno del Estado para la elaboración de los proyectos de planificación. 4. Aprobar los convenios a realizar con otras Comunidades Autónomas y los acuerdos de cooperación con las mismas, a que se refiere el artículo 31 del presente Estatuto. 5. Impulsar y controlar la acción política del Gobierno. 6. Aprobar los presupuestos y cuentas de la Comunidad Autónoma sin perjuicio del control que corresponda al Tribunal de Cuentas, con arreglo al artículo 153 de la Constitución. 7. Aprobar los planes de fomento de interés general para la Comunidad Autónoma. 8. Designar para cada legislatura del Parlamento de Cantabria a los Senadores o Senadoras representantes de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69, apartado 5, de la Constitución, por el procedimiento que al efecto señale el propio Parlamento. Estos Senadores o Senadoras deberán ser Diputados o Diputadas del Parlamento de Cantabria y cesarán como Senadores o Senadoras, además de lo dispuesto en la Constitución, cuando cesen como Diputados o Diputadas del Parlamento de Cantabria. 9. Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 10. Exigir, en su caso, responsabilidad política al Gobierno y a su Presidente. 11. Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional, en los términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 12. Controlar los medios de comunicación social cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma. 13. Recibir la información que proporcione el Gobierno del Estado en orden a tratados internacionales y otros proyectos que afecten al interés de la Comunidad Autónoma. 14. Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la Constitución, las leyes y el presente Estatuto. Se modifica por el art. único.12 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152 Artículo 10. Uno. La Asamblea Regional estará constituida por Diputados elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y de acuerdo con un sistema proporcional. Dos. La circunscripción electoral será la Comunidad Autónoma. Tres. La duración del mandato de los Diputados será de cuatro años. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Diputación Regional entre los treinta y sesenta días desde la terminación del mandato. La Asamblea electa será convocada por el Presidente cesante de la Diputación Regional dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones. La Asamblea sólo podrá ser disuelta en el supuesto del artículo dieciséis coma dos. Cuatro. Una Ley de la Asamblea Regional de Cantabria regulará el procedimiento para la elección de sus miembros fijando su número que estará comprendido entre treinta y cinco y cuarenta y cinco, así como las causas de inelegibilidad e incompatibilidades que afecten a los puestos o cargos que de desempeñen dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Artículo 10. Uno. La Asamblea Regional estará constituida por Diputados elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y de acuerdo con un sistema proporcional. Dos. La circunscripción electoral será la Comunidad Autónoma. Tres. La duración del mandato de los Diputados será de cuatro años. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Diputación Regional en los términos previstos en la Ley que regule el Régimen Electoral General, de manera que se realicen el cuarto domingo de mayo cada cuatro años. La Asamblea electa será convocada por el Presiente cesante de la Diputación Regional dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones. La Asamblea sólo podrá ser disuelta en los supuestos del artículo 16.2. Cuatro. Una Ley de la Asamblea Regional de Cantabria regulará el procedimiento para la elección de sus miembros fijando su número que estará comprendido entre treinta y cinco y cuarenta y cinco, así como las causas de inelegibilidad e incompatibilidades que afecten a los puestos o cargos que de desempeñen dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Se modifica el apartado 3 por el art. único de la Ley Orgánica 7/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6823 Artículo 10. 1. El Parlamento estará constituido por Diputados y Diputadas elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y de acuerdo con un sistema proporcional. 2. La circunscripción electoral será la Comunidad Autónoma. 3. El Parlamento será elegido por un período de cuatro años sin perjuicio de los casos de disolución anticipada. El mandato de los Diputados y Diputadas termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la ley que regule el Régimen Electoral General, de manera que se realicen el cuarto domingo de mayo cada cuatro años. El Parlamento electo será convocado por el Presidente cesante de la Comunidad Autónoma dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones. 4. Una ley del Parlamento de Cantabria regulará el procedimiento para la elección de sus miembros, fijando su número que estará comprendido entre treinta y cinco y cuarenta y cinco, así como las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los mismos. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. único.13 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152 Se modifica el apartado 3 por el art. único de la Ley Orgánica 7/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6823 Artículo 11. Uno. Los miembros de la Asamblea Regional de Cantabria gozarán, aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo, durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Cantabria, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Dos. Los Diputados no estarán sujetos a mandato imperativo. Tres. Los Diputados regionales no percibirán retribución fija por su cargo representativo sino únicamente las dietas que se determinen por el ejercicio del mismo. Artículo 11. 1. Los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Cantabria, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. 2. Los Diputados no estarán sujetos a mandato imperativo. Se suprime el apartado 3 y se modifica el 1 por el art. único.14 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152 Artículo 11. 1. Los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio a los jueces ordinarios predeterminados por la Ley. 2. Los Diputados no estarán sujetos a mandato imperativo. Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley Orgánica 2/2021, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4567 Se suprime el apartado 3 y se modifica el 1 por el art. único.14 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152 Artículo 12. Uno. La Asamblea Regional elegirá de entre sus miembros un Presidente y la Mesa. El Reglamento, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta, regulará su composición, régimen y funcionamiento. Dos. La Asamblea Regional de Cantabria fijará su propio presupuesto. Tres. La Asamblea Regional se reunirá durante cuatro meses al año, en dos períodos de sesiones comprendidos, entre septiembre y diciembre, el primero y entre febrero y junio, el segundo. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente con especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la Diputación permanente, de una quinta parte de los Diputados o del número de Grupos Parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición del Consejo de Gobierno. Para la deliberación y adopción de acuerdos, la Asamblea ha de estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los presentes si el Estatuto, las Leyes o el Reglamento no exigen otras mayorías más cualificadas. El voto es personal y no delegable. Cuatro. Las sesiones plenarias de la Asamblea son públicas, salvo en los casos excepcionales previstos en su Reglamento. Cinco. Las comisiones son permanentes y en su caso especiales o de investigación. Seis. El Reglamento precisará el número mínimo de Diputados para la formación de Grupos Parlamentarios, la intervención de éstos en el proceso legislativo y las funciones de la Junta de Portavoces de aquéllos. Los Grupos Parlamentarios participarán en las Comisiones en proporción al número de sus miembros. Artículo 12. 1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros un Presidente y la Mesa. El Reglamento, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta, regulará su composición, régimen y funcionamiento. 2. El Parlamento de Cantabria fijará su propio presupuesto. 3. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones y se reunirá en sesiones ordinarias o extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones serán los comprendidos entre septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la Diputación Permanente, de una quinta parte de los miembros del Parlamento o del número de grupos parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición del Gobierno. Para la deliberación y adopción de acuerdos, el Parlamento deberá estar reunido reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los Diputados y Diputadas presentes si el Estatuto, las Leyes o el Reglamento no exigen otras mayorías más cualificadas. El voto es personal y no delegable. 4. Las sesiones plenarias del Parlamento son públicas, salvo en los casos excepcionales previstos en su Reglamento. 5. Las comisiones son permanentes y en su caso especiales o de investigación. 6. El Reglamento precisará el número mínimo de Diputados para la formación de Grupos Parlamentarios, la intervención de éstos en el proceso legislativo y las funciones de la Junta de Portavoces de aquéllos. Los Grupos Parlamentarios participarán en las Comisiones en proporción al número de sus miembros. Se modifican los apartados 1 a 4 por el art. único.15 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152 Artículo 13. El Presidente de la Asamblea Regional coordina los trabajos de la Asamblea, de sus Comisiones y dirige los debates. La Mesa asiste al Presidente en sus funciones y establece el orden del día, oída la Junta de Portavoces. Artículo 13. El Presidente del Parlamento coordina los trabajos del Parlamento y de sus Comisiones y dirige los debates. La Mesa asiste al Presidente en sus funciones y establece el orden del día, oída la Junta de Portavoces. Se modifica por el art. único.16 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152 Artículo 14. Entre los períodos de sesiones ordinarias y cuando hubiere expirado el mandato de la Asamblea Regional, habrá una Diputación Permanente cuyo procedimiento de elección, composición y funciones regulará el Reglamento, respetando en todo caso la proporcionalidad de los distintos Grupos. Artículo 14. Entre los períodos de sesiones ordinarias y cuando hubiere expirado el mandato del Parlamento, habrá una Diputación Permanente cuyo procedimiento de elección, composición y funciones regulará el Reglamento, respetando, en todo caso, la proporcionalidad de los distintos grupos parlamentarios. Se modifica por el art. único.17 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152 Artículo 15. Uno. En el marco del presente Estatuto la iniciativa legislativa corresponde a los Diputados y al Consejo de Gobierno. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de Ley que hayan de ser tramitadas por la Asamblea de Cantabria se regulará por ésta mediante Ley, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta. Dos. Las Leyes de Cantabria serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente de la Diputación Regional y publicadas en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en el «Boletín Oficial del Estado». Entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria», salvo que la propia Ley establezca otro plazo. Artículo 15. 1. En el marco del presente Estatuto la iniciativa legislativa corresponde a los Diputados y Diputadas y al Gobierno. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por el Parlamento de Cantabria, se regulará por éste mediante ley, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta. 2. Las leyes de Cantabria serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente de la Comunidad Autónoma y publicadas en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en el «Boletín Oficial del Estado». Entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria», salvo que la propia ley establezca otro plazo. Se modifica por el art. único.18 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152 CAPÍTULO II Del Presidente de la Diputación Regional de Cantabria Artículo 16. Uno. El Presidente de la Diputación Regional de Cantabria preside, dirige y coordina la actuación del Consejo de Gobierno, ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Cantabria. Dos. El Presidente de la Diputación Regional de Cantabria será elegido por la Asamblea Regional de entre sus miembros y nombrado por el Rey. El Presidente de la Asamblea Regional, previa consulta con las fuerzas políticas representadas en la Asamblea, y oída la Mesa, propondrá un candidato a presidente de la Diputación Regional de Cantabria. El candidato presentara su programa a la Asamblea. Para ser elegido el candidato deberá en primera votación obtener mayoría absoluta; de no obtenerla se procederá a una nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguirse dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza de la Asamblea Regional, ésta quedará automáticamente disuelta, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones para la misma. El mandato de la nueva Asamblea durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el de la primera. Tres. El Presidente de la Diputación Regional será políticamente responsable ante la Asamblea Regional. Una Ley de la Asamblea de Cantabria regulará el estatuto personal y atribuciones del Presidente Artículo 16. 1. El Defensor del Pueblo Cántabro es el Comisionado del Parlamento de Cantabria para la protección y defensa de los derechos fundamentales de las personas, la tutela del ordenamiento jurídico y la defensa del Estatuto de Autonomía para Cantabria, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta al Parlamento cántabro. 2. Una ley del Parlamento de Cantabria regulará su organización y funcionamiento. 3. La aprobación de la ley y la elección del Defensor del Pueblo cántabro requerirá mayoría de tres quintos de la Cámara. Se modifica por el art. único.19 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152 CAPÍTULO II Del Presidente Se modifica por el art. único.20 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152 CAPÍTULO III Del Consejo de Gobierno Artículo 17. Uno El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado de gobierno de Cantabria. Dos. El Consejo de Gobierno está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros. El número de Consejeros, con responsabilidad ejecutiva, no excederá de diez. Tres. Los Consejeros, que no requerirán la condición de Diputados Regionales, serán nombrados y cesados por el Presidente, siendo preceptiva la información de éste a la Asamblea. Cuatro. El Presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas y de representación en uno de los Consejeros. Cinco. Una Ley de la Asamblea Regional de Cantabria regulará la organización del Consejo de Gobierno, las atribuciones y el estatuto personal de cada uno de sus componentes. Seis. Los Consejeros no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato de la Asamblea, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo. Artículo 17. 1. El Presidente de la Comunidad Autónoma ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Cantabria. 2. El Presidente designa y separa a los miembros del Gobierno y preside, dirige y coordina su actuación. 3. El Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por el Parlamento de entre sus miembros y nombrado por el Rey. A tal efecto, el Presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas representadas en el mismo y oída la Mesa, propondrá un candidato o candidata a Presidente de la Comunidad Autónoma. El candidato o candidata presentará su programa al Pleno de la Cámara y, para ser elegido o elegida, deberá obtener mayoría absoluta en la primera votación; de no obtenerse esta mayoría cualificada se procederá a una nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas y resultará elegido o elegida si obtiene mayoría simple. En el caso de no obtenerse dicha mayoría en esta segunda votación se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato o candidata resultare elegido o elegida por el Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones para el mismo. El mandato del nuevo Parlamento durará hasta la fecha en que debería concluir el anterior y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23. En ningún caso procederá la disolución del Parlamento cuando el plazo de dos meses concluya el último año de la legislatura. Se modifica por el art. único.21 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152 CAPÍTULO III Del Gobierno Se modifica por el art. único.22 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152 Artículo 18. Uno. El Consejo de Gobierno de Cantabria responderá políticamente ante la Asamblea Regional de forma solidaria sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus componentes Dos. El Consejo de gobierno cesa: a) Tras la celebración de elecciones a la Asamblea Regional. b) Por dimisión, incapacidad o fallecimiento de su Presidente. c) Por la pérdida de confianza de la Asamblea Regional o la adopción por ésta de una moción de censura. Artículo 18. 1. El Gobierno, órgano colegiado, dirige la acción política y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y las leyes. 2. El Gobierno está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros. 3. Los miembros del Gobierno de Cantabria serán nombrados y cesados por el Presidente, siendo preceptiva la información de éste al Parlamento. 4. El Presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas y de representación en el Vicepresidente o, en su defecto, en uno de los Consejeros. 5. Una ley del Parlamento regulará la organización del Gobierno, las atribuciones y el estatuto personal de cada uno de sus componentes. 6. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna. Se modifica por el art. único.23 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152 Artículo 19. Uno. El Presidente de la Diputación Regional, previa deliberación del Consejo de Gobierno, puede plantear ante la Asamblea Regional la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados. Dos. La Asamblea Regional puede exigir la responsabilidad política del Presidente o del Consejo de Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Esta habrá de ser propuesta, al menos, por un quince por ciento de los Diputados y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Diputación Regional de Cantabria. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. Si la moción de censura no fuese aprobada por la Asamblea Regional, sus asignatarios no podrán presentar otra mientras no transcurra un año desde aquélla, dentro de la misma Legislatura. Durante los dos primeros días de la tramitación de la moción de censura podrán presentarse mociones alternativas. Tres. Si la Asamblea Regional negara su confianza, el Presidente de la Diputación Regional de Cantabria presentará su dimisión ante la Asamblea, cuyo Presidente convocará en el plazo máximo de quince días la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente de la Diputación Regional de acuerdo con el procedimiento del artículo dieciséis, sin que en ningún caso suponga la disolución de la Asamblea Regional. Cuatro. Si la Asamblea Regional adoptará una moción de censura, el Presidente de la Diputación Regional presentara su dimisión ante la Asamblea y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Asamblea. El Rey le nombrará presidente de la Diputación Regional. Cinco. El Presidente Regional no podrá plantear la cuestión de confianza mientras esté en trámite una moción de censura. Seis. El Consejo de Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo. Artículo 19. 1. El Gobierno cesa: a) Tras la celebración de elecciones al Parlamento. b) Por dimisión, incapacidad o fallecimiento de su Presidente. c) Por la pérdida de confianza del Parlamento o la adopción por éste de una moción de censura. 2. El Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno. Se modifica por el art. único.24 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152 Artículo 20. Corresponde al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma decidir sobre la inculpación, prisión, procesamiento y juicio del Presidente en relación con los presuntos actos delictivos cometidos por él y los demás miembros del Consejo de Gobierno dentro del territorio de la región, fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Artículo 20. La decisión sobre la inculpación, prisión, procesamiento y juicio del Presidente y de los demás miembros del Gobierno, en relación con los presuntos actos delictivos que hayan podido cometer dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Se modifica por el art. único.25 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152 Artículo 20. (Suprimido). Se suprime por el art. 2 de la Ley Orgánica 2/2021, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4567 Se modifica por el art. único.25 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152 Artículo 21. El Consejo de Gobierno podrá interponer recurso de inconstitucionalidad, suscitar conflictos de competencia y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Artículo 21. El Gobierno podrá interponer recursos de inconstitucionalidad, suscitar conflictos de competencia y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Se modifica por el art. único.26 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152 CAPÍTULO IV De las relaciones entre el Parlamento y el Gobierno Se añade por el art. único.27 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152 TÍTULO II De las competencias de Cantabria Artículo 22. La Diputación Regional de Cantabria tiene competencia exclusiva en las materias que a continuación se señalan, que serán ejercidas en los términos dispuestos en la Constitución. Uno. Organización de sus instituciones de autogobierno. Dos. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y en general las funciones que corresponden a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales, y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local. Tres. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. Cuatro. Las obras públicas de interés para la Comunidad Autónoma, que se realicen dentro de su propio territorio y que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma. Cinco. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable; establecimiento de centros de contratación y terminales de carga en materia de transporte terrestre. Seis. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. Siete. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, Ocho. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés para la Comunidad Autónoma, cuando las aguas discurran íntegramente por Cantabria, y las aguas minerales y termales. Nueve. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial Diez. Ferias y mercados interiores Once. El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. Doce. La artesanía. Trece. Museos, archivos, bibliotecas y demás centros de depósito cultural, Conservatorios de Música y Servicios de Bellas Artes, de interés para la Comunidad Autónoma, cuya titularidad no sea estatal. Catorce. Patrimonio histórico, artístico monumental, arquitectónico y arqueológico de interés para la Comunidad Autónoma. Quince. El fomento de la cultura y de la investigación, con especial atención a sus manifestaciones regionales. Dieciséis. Promoción y ordenación del turismo, en su ámbito territorial. Diecisiete. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. Dieciocho. Asistencia y bienestar social, incluida la política juvenil Diecinueve. Estadística para los fines de la Comunidad Autónoma. Veinte. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones y coordinación de las policías municipales. Artículo 22. La Diputación Regional de Cantabria tiene competencia exclusiva en las materias que a continuación se señalan, que serán ejercidas en los términos dispuestos en la Constitución: 1. Organización de sus instituciones de autogobierno. 2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que corresponden a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales, y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local. 3. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 4. Las obras públicas de interés para la Comunidad Autónoma que se realicen dentro de su propio territorio y que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma. 5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable; establecimiento de centros de contratación y terminales de carga en materia de transporte terrestre. 6. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 7. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. 8. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés para la Comunidad Autónoma, cuando las aguas discurran íntegramente por Cantabria, y las aguas minerales y termales. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad autónoma. 9. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. 10. Ferias y mercados interiores. 11. El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. 12. La artesanía. 13. Museos, archivos, bibliotecas y demás centros de depósito cultural, conservatorios de música y servicios de bellas artes, de interés para la Comunidad Autónoma, cuya titularidad no sea estatal. 14. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico y arqueológico de interés para la Comunidad Autónoma. 15. El fomento de la cultura y de la investigación, con especial atención a sus manifestaciones regionales. 16. Promoción y ordenación del turismo, en su ámbito territorial. 17. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 18. Asistencia y bienestar social, incluida la política juvenil. 19. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones y coordinación de las policías municipales. 20. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas. 21. Cooperativas, mutuas no integradas en el sistema de seguridad social, respetando la legislación mercantil. 22. Espectáculos públicos. 23. Estadística para fines no estatales. 24. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma. 25. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 26. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 27. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia. 28. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 29. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma. Se modifica por el art. único.1 de la Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6941 Redactado el apartado 17 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 90, de 15 de abril de 1994. Ref. BOE-A-1994-8493 Artículo 22. 1. El Gobierno de Cantabria responderá políticamente ante el Parlamento de forma solidaria sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus componentes. 2. El Presidente, previa deliberación del Gobierno, puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados y Diputadas. 3. El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del Presidente o del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Ésta habrá de ser propuesta, al menos, por un 15 por 100 de los Diputados y Diputadas y habrá de incluir un candidato o candidata a la Presidencia de Cantabria. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. Si la moción de censura no fuese aprobada por el Parlamento sus signatarios y signatarias no podrán presentar otra mientras no transcurra un año desde aquélla, dentro de la misma legislatura. Durante los dos primeros días de la tramitación de la moción de censura podrán presentarse mociones alternativas. 4. Si el Parlamento negara su confianza, el Presidente de Cantabria presentará su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará en el plazo máximo de quince días la sesión plenaria para la elección del nuevo Presidente de acuerdo con el procedimiento del artículo 17. 5. Si el Parlamento aprobara una moción de censura, el Presidente presentará su dimisión ante la Cámara y el candidato o candidata incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza del Parlamento. El Rey le nombrará Presidente de la Comunidad Autónoma. 6. El Presidente no podrá plantear la cuestión de confianza mientras está en trámite una moción de censura. Se modifica por el art. único.28 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152 Se modifica por el art. único.1 de la Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6941 Redactado el apartado 17 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 90, de 15 de abril de 1994. Ref. BOE-A-1994-8493 Artículo 23. En el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, corresponde a la Diputación Regional de Cantabria el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias: Uno. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos. Espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña. Dos. Denominación de sus municipios y de las entidades de población que comprendan los mismos Tres. Sanidad e higiene Cuatro. Investigación en las materias de interés para la Comunidad Autónoma de Cantabria. Artículo 23. En el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, corresponde a la Diputación Regional de Cantabria el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias: 1. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos. Espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña. 2. Denominación de sus municipios y de las entidades de población que comprendan los mismos. 3. Sanidad e higiene. 4. Investigación en las materias de interés para la Comunidad Autónoma de Cantabria. 5. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. 6. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la Sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 7. Normas adicionales de protección del medio ambiente. 8. Régimen minero y energético. 9. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 10. Ordenación del sector pesquero. 11. Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado. Se modifica por el art. único.2 de la Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6941 Artículo 23. 1. El Presidente, previa deliberación del Gobierno, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución del Parlamento con anticipación al término natural de la legislatura. 2. La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable. 3. El Presidente no podrá acordar la disolución del Parlamento durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación, ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra un año desde la última disolución por este procedimiento. En ningún supuesto podrá el Presidente disolver el Parlamento cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal. 4. En todo caso, el nuevo Parlamento que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria. Se modifica por el art. único.29 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152 Se modifica por el art. único.2 de la Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6941 TÍTULO II De las competencias de Cantabria Artículo 24. Corresponde a la Diputación Regional de Cantabria, en los términos que establezcan las Leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias: a) Gestión en materia de protección del medio ambiente. b) Gestión de los museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal de interés para la Comunidad Autónoma en el marco de los convenios que, en su caso, puedan celebrarse con el Estado. c) Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado. d) Comercio Interior y defensa del consumidor. Artículo 24. Corresponde a la Diputación Regional de Cantabria, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias: 1. Gestión en materia de protección del medio ambiente. 2. Comercio interior. 3. Asociaciones. 4. Ferias internacionales. 5. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: Inserso. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 6. Gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios. 7. Pesas y medidas. Contraste de metales. 8. Planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de sectores económicos. 9. Productos farmacéuticos. 10. Propiedad industrial. 11. Propiedad intelectual. 12. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias. 13. Salvamento marítimo. Se modifica por el art. único.3 de la Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6941 Artículo 24. La Comunidad Autónoma de Cantabria tiene competencia exclusiva en las materias que a continuación se señalan, que serán ejercidas en los términos dispuestos en la Constitución: 1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno. 2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que corresponden a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales, y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local. 3. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda. 4. Tratamiento especial de las zonas de montaña. 5. Las obras públicas de interés para la Comunidad Autónoma que se realicen dentro de su propio territorio y que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma. 6. Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, los transportes terrestres, fluviales y por cable o tubería; establecimiento de centros de contratación y terminales de carga en materia de transporte terrestre. 7. Transporte marítimo, exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma, sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales. 8. Puertos, aeropuertos y helipuertos que no sean de interés general del Estado. 9. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía. 10. Denominaciones de origen en colaboración con el Estado. 11. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales, regadíos de interés para la Comunidad Autónoma, y las aguas minerales, termales y subterráneas, cuando éstas discurran íntegramente por Cantabria. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. 12. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial y lacustre. 13. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil. 14. Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo de Cantabria, dentro de los objetivos marcados por la política económica del Estado y del sector público económico de la Comunidad. 15. Artesanía. 16. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas y demás centros de depósito cultural, conservatorios de música y servicios de bellas artes, de interés para la Comunidad Autónoma, cuya titularidad no sea estatal. 17. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico y arqueológico de interés para la Comunidad Autónoma. 18. Cultura. 19. Investigación científica y técnica, en coordinación con la general del Estado. 20. Turismo. 21. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 22. Asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario incluida la política juvenil, para las personas mayores y de promoción de la igualdad de la mujer. 23. Protección y tutela de menores. 24. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones y coordinación de las policías locales sin perjuicio de su dependencia jerárquica de la autoridad municipal. 25. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas. 26. Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil. 27. Espectáculos públicos. 28. Estadística para fines no estatales. 29. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma. 30. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 31. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 32. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia. 33. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6, y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 34. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma. 35. Cajas de Ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado. Se modifica por el art. único.30 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152 Se modifica por el art. único.3 de la Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6941 Artículo 25. Uno La Diputación Regional de Cantabria ejercerá también competencias en los términos que a continuación se señalan en las siguientes materias: a) Aguas subterráneas. b) Ordenación y concesión de aprovechamientos hidráulicos en aquellos cursos fluviales que discurra …

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