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En resumen

Esta ley regula las tarifas portuarias, que son tasas que se cobran por el uso del dominio público de los puertos, sus instalaciones y servicios en la Comunidad Valenciana. Su objetivo es actualizar y sistematizar la normativa existente sobre estas tarifas.

Qué regula

Quiénes afecta

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en el DOGV, núm. 3476, de 19 de abril de 1999. Ref. BOE-A-1999-12493 Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley: PREÁMBULO I Bajo la denominación de tarifas portuarias se engloba un conjunto de contraprestaciones exigidas por la Autoridad Portuaria de la Generalidad que encuentran su fundamento en la utilización por los particulares del dominio público portuario, así como de las instalaciones del mismo, y en la prestación por dicha autoridad de una serie de servicios complementarios, bien directamente, bien a través de concesionario. El campo formado por los recursos de derecho público al que dichas tarifas pertenecen ha tenido tradicionalmente unos contornos confusos, habiéndose ido configurando anárquicamente a lo largo del tiempo mediante la utilización de instrumentos jurídicos de muy diverso rango normativo que acabaron quedando obsoletos. Se hacía necesaria, pues, una reestructuración del mismo, a cuyo objeto se promulgó la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalidad Valenciana, la cual, no obstante, deja fuera de su ámbito de aplicación las tarifas portuarias, en relación con las cuales se limita a señalar, a través de su disposición adicional cuarta, que se regirán por su normativa específica. Dicha normativa está constituida actualmente por la Orden de 9 de diciembre de 1993, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. II Con la promulgación, pues, de la presente Ley de Tarifas Portuarias culmina el ambicioso proyecto de reordenación, racionalización, actualización y sometimiento a la Ley de las tasas de la Generalidad Valenciana, que inició la anteriormente mencionada Ley 12/1997, adecuándolas a la más moderna jurisprudencia sobre la materia y a los criterios hacendísticos más avanzados. Las líneas maestras de los cambios que la presente Ley introduce en la regulación de las tarifas portuarias, respecto a la normativa anterior, contenida en la mencionada Orden de 9 de diciembre de 1993, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, son las siguientes: 1. En primer lugar, se eleva el rango jerárquico de la norma que las ampara, en contraste con la anterior regulación mediante simple Orden, con lo que nos aproximamos a los criterios seguidos por la propia Administración del Estado, así como a la reciente jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo. Con ello se les dota de un marco más estable, lo cual redunda en una mayor seguridad jurídica, tanto para el contribuyente como para la Administración, al mismo tiempo que se les somete al control directo de la representación popular valenciana. 2. En segundo lugar, se racionaliza la anterior normativa. La Orden de 1993 provenía, a su vez, de sucesivas modificaciones, realizadas sin sistematización y, en la mayoría de los casos, mediante simple superposición de preceptos, de la originaria regulación proveniente del Estado. Se hacía necesario, por lo tanto, un proceso de ordenación de la misma, de eliminación de disposiciones obsoletas o reiterativas, y de sistematización, que la presente Ley acomete. 3. En tercer lugar, se actualiza el marco normativo, adecuándolo a las actuales exigencias del tráfico marítimo, para lo cual, entre otras novedades, ha quedado fuera del ámbito de aplicación de esta Ley aquellos presupuestos de hecho que resultaba preferible regular por las más flexibles relaciones derivadas de su inclusión en el ámbito de las concesiones administrativas. Se produce también una actualización de tarifas en algunos casos, aproximándonos a las establecidas por el Estado para los puertos no transferidos, así como la inclusión de nuevos preceptos que tienen en cuenta los avances jurídicos y tecnológicos más recientes. En este contexto hay que entender la refundición de las anteriores tarifas G-1, «entrada y estancia de buques», la cual había quedado prácticamente inoperante, y G-2, «atraque», en la nueva tarifa G-2, «buques», que engloba los hechos imponibles subsistentes de las dos anteriores tarifas, conservando la codificación G-2 para mantener las denominaciones tradicionales utilizadas de forma generalizada por el sector. 4. Por último, la consideración de las tarifas portuarias como tasas ha llevado a la necesidad de adecuarlas a la terminología y a las instituciones tributarias. Así, ha sido necesario definir ex novo los elementos de la relación tributaria que se producen: Hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible, exenciones, etc., así como someter su gestión y recaudación a las normas que regulan estos aspectos en los tributos de la Generalidad. No obstante, debido a sus especiales características, al mismo tiempo que se establece, en su artículo 5, el procedimiento de declaración-liquidación o autoliquidación, que es el previsto con carácter general para los tributos de la Generalidad, como el de normal aplicación, se permite que, cuando razones de eficacia lo aconsejen, se siga utilizando el sistema de declaración del sujeto pasivo y posterior liquidación a cargo de la Administración. III La Ley consta de ocho capítulos y dos anexos. El capítulo I contiene un conjunto de disposiciones generales comunes a todas las tarifas, efectuándose a través del mismo una remisión, en materia de fuentes normativas, al sistema de fuentes de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalidad Valenciana, establecido en el artículo 1 de ésta última, que resultará aplicable en todo lo no previsto en esta Ley y en sus normas de desarrollo. Los siete capítulos restantes están dedicados, cada uno de ellos, a la regulación de una de las tarifas. Los capítulos II, III, IV y V se refieren, sucesivamente, a las tarifas G-2, G-3, G-4 y G-5, llamadas generales por la anterior normativa, debido a que su devengo se produce automáticamente siempre que se realice la actividad que define el respectivo hecho imponible: La entrada o estancia de embarcaciones no deportivas para la tarifa G-2, el tráfico de mercancías y pasajeros en el caso de la G-3, la pesca para la G-4 y la entrada y estancia en el puerto de embarcaciones deportivas en el caso de la tarifa G-5. Los restantes capítulos, VI, VII y VIII regulan, respectivamente, las tarifas especiales: La E-1, cuyo hecho imponible lo constituye la utilización de grúas y otros equipos mecánicos propiedad de la autoridad portuaria, la E-2, que se devenga por la ocupación de superficies y locales dentro de los puertos de la Generalidad y la tarifa E-3, cuyo hecho imponible lo constituyen determinados consumos suministrados por la Administración. En todos estos casos los devengos se producen previa solicitud de los respectivos servicios. Por otra parte, ha quedado fuera de la regulación de la presente Ley la anterior tarifa E-4, «Servicios diversos», debido a que no tiene naturaleza tributaria, de forma que seguirá regulándose por la Orden de 9 de diciembre de 1993, cuya regla III.IV del capítulo III, de su anexo I, será el único apartado de la misma que continuará vigente tras la entrada en vigor de la presente Ley. En cuanto a los anexos, el primero de ellos contiene una serie de definiciones necesarias para entender el significado y alcance técnico de los diversos conceptos que, procedentes del ámbito portuario, se utilizan a lo largo del articulado. El segundo, recoge una clasificación de mercancías estructurada en grupos, siguiendo la codificación establecida en el ámbito aduanero a nivel internacional por el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), a efectos de la aplicación de la tarifa G-3, en lo referente a mercancías, cuya modificación se reserva, no obstante, por razones de una mayor flexibilidad, a normas de carácter reglamentario. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Uno. La presente Ley tiene por objeto regular las tarifas portuarias. Éstas comprenden un conjunto de tasas exigidas en contraprestación por la utilización del dominio público de las aguas del puerto, instalaciones terrestres y servicios, en el ámbito de los puertos dependientes de la Generalidad Valenciana. Dos. Las tasas a las que se refiere el apartado anterior son las siguientes: 1. Tarifa G-2: Buques. 2. Tarifa G-3: Pasajeros y mercancías. 3. Tarifa G-4: Servicios a la pesca marítima. 4. Tarifa G-5: Embarcaciones deportivas y de recreo. 5. Tarifa E-1: Equipos. 6. Tarifa E-2: Superficies y locales. 7. Tarifa E-3: Suministros. Artículo 2. Fuentes. Uno. Las tarifas portuarias se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y, en su caso, en sus normas de desarrollo. Dos. Subsidiariamente, se aplicarán las normas tributarias de carácter general. En concreto, les será de aplicación el título preliminar, disposiciones generales de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalidad Valenciana, y el sistema de fuentes establecido en su artículo 1. Artículo 3. Competencia. Corresponde la gestión de las tarifas portuarias a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en su calidad de autoridad portuaria de la Generalidad, sin perjuicio de las facultades de inspección, control, y coparticipación en el establecimiento de normas y directrices para su aplicación que tiene atribuida la Dirección General de Tributos y Patrimonio de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública. Artículo 4. Exenciones comunes. Quedan exentos del pago de las tarifas portuarias: Uno. Los barcos de guerra y aeronaves militares nacionales. Igualmente, los extranjeros que, en régimen de reciprocidad, no realicen operaciones comerciales y su visita tenga carácter oficial o de arribada forzosa. Dos. El material y las embarcaciones de la Cruz Roja Española dedicados a las labores propias que tiene encomendadas esta institución. Tres. El material de la autoridad portuaria y las embarcaciones de la Administración dedicadas a labores de vigilancia, represión del contrabando y salvamento, lucha contra la contaminación marítima y, en general, el material de la Administración pública o de sus organismos autónomos en misiones oficiales de su competencia. Cuatro. El Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes podrá establecer exenciones o bonificaciones en las tarifas para actividades sin ánimo de lucro, de relevante interés humanitario o social. Artículo 4. Exenciones comunes. Quedan exentos del pago de las tarifas portuarias: Uno. Los barcos de guerra y aeronaves militares españoles. Igualmente, los extranjeros que, en régimen de reciprocidad, no realicen operaciones comerciales y su visita tenga carácter oficial o de arribada forzosa. Dos. El material y las embarcaciones de la Cruz Roja Española dedicados a las labores propias que tiene encomendadas esta institución, y de otras entidades de carácter humanitario, sin fines lucrativos y legalmente constituidas, que por necesidades de funcionamiento deban situarse en el dominio público portuario, previa comunicación a la Administración portuaria. Tres. El material de la autoridad portuaria y las embarcaciones de la Administración dedicadas a labores de vigilancia, represión del contrabando y salvamento, lucha contra la contaminación marítima y, en general, el material de la Administración pública o de sus organismos autónomos en misiones oficiales de su competencia. Se modifica por el art. 22 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291 Artículo 4. Exenciones comunes. Quedan exentos del pago de las tarifas portuarias: Uno. Los barcos de guerra y aeronaves militares españoles. Igualmente, los extranjeros que, en régimen de reciprocidad, no realicen operaciones comerciales y su visita tenga carácter oficial o de arribada forzosa. Dos. El material y las embarcaciones de la Cruz Roja Española dedicados a las labores propias que tiene encomendadas esta institución. Tres. El material de la autoridad portuaria y las embarcaciones de la Administración dedicadas a labores de vigilancia, represión del contrabando y salvamento, lucha contra la contaminación marítima y, en general, el material de la Administración pública o de sus organismos autónomos en misiones oficiales de su competencia. Se modifica el apartado dos por el art. 323 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Se modifica por el art. 22 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291 Artículo 5. Determinación y pago de la deuda tributaria. Uno. El procedimiento normal para la determinación y pago de la deuda tributaria en las tarifas portuarias será el de declaración-liquidación o autoliquidación del sujeto pasivo, tal y como se prevé con carácter general para el resto de tributos y precios públicos de la Generalidad, en los términos y plazos establecidos reglamentariamente. Dos. No obstante, se podrá utilizar el sistema de declaración del sujeto pasivo y posterior liquidación a cargo de la Administración cuando de ello se derive una mejora evidente en la gestión tributaria. Reglamentariamente se establecerá la forma y plazos de presentación de la declaración, así como la forma de pago, que necesariamente deberá realizarse en el plazo de un mes desde la notificación de la liquidación. Tres. La no presentación de la autoliquidación o la declaración en su caso, la presentación fuera de plazo o con errores u omisiones y, en general, la comisión de infracciones tributarias, consideradas así por la normativa derivada del sistema de fuentes establecido en el artículo 2 anterior, dará lugar a la sanción establecida en dicho sistema de fuentes, excepto en los supuestos para los que esta Ley prevea tarifas incrementadas. Artículo 6. Prerrogativas de la Administración. a) El abono de las tarifas no releva de la obligación de remover la mercancía o elemento, de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puerto si así fuere ordenado por la autoridad competente. En estos supuestos se tendrá derecho a la devolución del importe de los servicios abonados por adelantado, sin perjuicio del derecho a la indemnización por daños y perjuicios que, en su caso, tales actuaciones pudiera irrogar a los afectados. b) La falta de pago en periodo voluntario de las tarifas portuarias por servicios cuya utilización haya sido autorizada, faculta a la Administración para suspender el servicio, retirar, inmovilizar o poner en seco la embarcación, cortar el suministro y adoptar cualquier otra medida derivada de la aplicación de la normativa de explotación, previa notificación al interesado. c) La Administración está facultada para comprobar los elementos en que se basan las declaraciones del sujeto pasivo, así como para solicitar de éstos y de los concesionarios de los servicios aquellos datos que considere necesarios en relación con la prestación de los servicios, estando ambos obligados a facilitárselos. Idéntica obligación tendrán los sujetos pasivos cuando sean los concesionarios quienes les soliciten los datos anteriores. Los gastos ocasionados como consecuencia de las actuaciones previstas en las tres letras anteriores serán a cargo del sujeto pasivo. Artículo 6. Prerrogativas de la Administración. Uno. Los actos de la Administración Pública Portuaria son inmediatamente ejecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dos. El abono de las tarifas no releva de la obligación de remover la mercancía o elemento, de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puerto, si así fuere ordenado por la Administración Pública Portuaria. En estos supuestos, se tendrá derecho a la devolución del importe de los servicios abonados por adelantado y no consumidos, sin perjuicio del derecho a la indemnización por daños y perjuicios que, en su caso, tales actuaciones pudieran irrogar a los afectados. Tres. La falta de pago en periodo voluntario de las tarifas portuarias por servicios cuya utilización haya sido autorizada, faculta a la Administración de Puertos para proceder de forma inmediata a la suspensión del servicio, la retirada, inmovilización o puesta en seco de la embarcación, el corte del suministro y la adopción de cualquier otra medida derivada de la aplicación de la normativa de explotación, debiéndose notificar con carácter previo al interesado las medidas a adoptar. El concesionario o autorizado está obligado a colaborar con la Administración en la ejecución de estas facultades, debiendo emplear para ello toda la diligencia necesaria para el buen fin de la medida adoptada. Cuatro. La Administración está facultada para comprobar los elementos en que se basan las declaraciones del sujeto pasivo, así como para solicitar de éstos y de los concesionarios y autorizados aquellos datos que considere necesarios en relación con la prestación de los servicios o la ocupación del dominio público, estando todos ellos obligados a facilitárselos con prontitud. Idéntica obligación tendrán los sujetos pasivos cuando sean los concesionarios y autorizados quienes les soliciten los datos anteriores. Cinco. Los gastos ocasionados como consecuencia de las actuaciones previstas en los tres números anteriores serán a cargo del sujeto pasivo. Seis. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en este artículo será constitutivo de una infracción administrativa de las previstas en la legislación de puertos aplicable. Siete. El impago de cualquiera de las tasas previstas en esta Ley podrá motivar, previo apercibimiento al interesado y, en tanto no regularice su deuda tributaria, la prohibición o pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento especial de las instalaciones portuarias, previa comunicación al Capitán Marítimo si afectase a la navegación, la suspensión de la actividad y, en su caso, la extinción del título administrativo correspondiente. Ocho. A los efectos previstos en este artículo, se entenderá que se ha producido impago de las tasas cuando no se efectúe el ingreso de la deuda tributaria en período voluntario. Nueve. Las embarcaciones, mercancías, y demás bienes y elementos de cualquier clase y naturaleza existentes en los puertos e instalaciones portuarias de la Generalitat quedan afectos al pago de las tasas reguladas en esta Ley. Diez. La afección real prevista en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de que la Administración pueda emplear cualesquiera otros medios admitidos en Derecho para el mejor cumplimiento de las competencias que las leyes le atribuyen y, en particular, para el cobro de los tributos, y sin perjuicio de las garantías de la deuda tributaria que regula la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Se modifica por el art. 29 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357 Artículo 6. Prerrogativas de la Administración. Uno. Los actos de la Administración Pública Portuaria son inmediatamente ejecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dos. El abono de las tarifas no releva de la obligación de remover la mercancía o elemento, de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puerto, si así fuere ordenado por la Administración Pública Portuaria. En estos supuestos, se tendrá derecho a la devolución del importe de los servicios abonados por adelantado y no consumidos, sin perjuicio del derecho a la indemnización por daños y perjuicios que, en su caso, tales actuaciones pudieran irrogar a los afectados. Tres. La falta de pago en período voluntario de las tarifas portuarias por servicios cuya utilización haya sido autorizada, faculta a la Administración de Puertos para proceder, de forma inmediata, a la suspensión del servicio, la retirada, inmovilización o puesta en seco de la embarcación, el corte del suministro, la baja de oficio y la adopción de cualquier otra medida derivada de la aplicación de la normativa de explotación, debiéndose notificar con carácter previo al interesado las medidas a adoptar. El concesionario o autorizado está obligado a colaborar con la Administración en la ejecución de estas facultades, debiendo emplear para ello toda la diligencia necesaria para el buen fin de la medida adoptada. Cuatro. La Administración está facultada para comprobar los elementos en que se basan las declaraciones del sujeto pasivo, así como para solicitar de éstos y de los concesionarios y autorizados aquellos datos que considere necesarios en relación con la prestación de los servicios o la ocupación del dominio público, estando todos ellos obligados a facilitárselos con prontitud. Idéntica obligación tendrán los sujetos pasivos cuando sean los concesionarios y autorizados quienes les soliciten los datos anteriores. Cinco. Los gastos ocasionados como consecuencia de las actuaciones previstas en los tres números anteriores serán a cargo del sujeto pasivo. Seis. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en este artículo será constitutivo de una infracción administrativa de las previstas en la legislación de puertos aplicable. Siete. El impago de cualquiera de las tasas previstas en esta Ley podrá motivar, previo apercibimiento al interesado y, en tanto no regularice su deuda tributaria, la prohibición o pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento especial de las instalaciones portuarias, previa comunicación al Capitán Marítimo si afectase a la navegación, la suspensión de la actividad y, en su caso, la extinción del título administrativo correspondiente. Ocho. A los efectos previstos en este artículo, se entenderá que se ha producido impago de las tasas cuando no se efectúe el ingreso de la deuda tributaria en período voluntario. Nueve. Las embarcaciones, mercancías, y demás bienes y elementos de cualquier clase y naturaleza existentes en los puertos e instalaciones portuarias de la Generalitat quedan afectos al pago de las tasas reguladas en esta Ley. Diez. La afección real prevista en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de que la Administración pueda emplear cualesquiera otros medios admitidos en Derecho para el mejor cumplimiento de las competencias que las leyes le atribuyen y, en particular, para el cobro de los tributos, y sin perjuicio de las garantías de la deuda tributaria que regula la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Se modifica el apartado 3 por el art. 28 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2973 Se modifica por el art. 29 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357 CAPÍTULO II Tarifa G-2. Buques Artículo 7. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización por los buques de las aguas del puerto, de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al mismo, así como su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado. Artículo 8. Sujeto pasivo y responsable. Uno. Son sujetos pasivos contribuyentes, con carácter solidario, los navieros, armadores o consignatarios de los buques que utilicen los servicios a que se refiere el artículo anterior. Cuando un buque no estuviera consignado y no fuera de línea regular, será sujeto pasivo contribuyente de esta tasa el capitán del mismo. Dos. En las zonas en concesión, el concesionario será el sustituto del contribuyente, estando obligado a realizar, en lugar de aquél, las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria. Dichas obligaciones materiales se realizarán en los términos establecidos en el artículo 11.dos.6) de la presente Ley. Artículo 8. Sujetos pasivos. Uno. Son sujetos pasivos contribuyentes, con carácter solidario, los navieros, armadores o consignatarios de los buques que utilicen los servicios a que se refiere el artículo anterior. Cuando un buque no estuviera consignado y no fuera de línea regular, será sujeto pasivo contribuyente de esta tasa el capitán del mismo. Dos. En las zonas en concesión o autorización, el concesionario o el autorizado será el sustituto del contribuyente, estando obligado a realizar, en lugar de aquél, las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria. Dichas obligaciones materiales se realizarán en los términos establecidos en el artículo 11.Dos.6) de la presente Ley. Tres. Los sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Administración se pueda dirigir en primer lugar al titular de la concesión o de la autorización. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial en caso de impago de la tasa, y sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan incurrido los sustitutos, la Administración podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Se modifica por el art. 30 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357 Artículo 9. Exenciones. Están exentas del pago de esta tasa las embarcaciones de pesca sujetas al pago de la tarifa G-4 y las deportivas sujetas al pago de la tarifa G-5. Artículo 9. Exenciones. Están exentas del pago de esta tasa las embarcaciones de pesca y las afectas a acuicultura marina sujetas al pago de la tarifa G-4 y las deportivas sujetas al pago de la tarifa G-5. Se modifica por el art. 21 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433 Artículo 9. Exenciones. Uno. Están exentas del pago de esta tasa las embarcaciones de pesca de la lista 3.ª Dos. Están exentas del pago de esta tasa las afectas a acuicultura marina sujetas al pago de la tarifa G-4 y las deportivas sujetas al pago de la tarifa G-5. Se modifica por el art. 40 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Se modifica por el art. 21 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433 Artículo 10. Base imponible. La presente tasa se calculará tomando como base el tiempo de estancia en múltiplos de tres horas o fracción, con un máximo de cuatro períodos por cada veinticuatro horas, y las unidades de arqueo bruto (GT). Artículo 11. Tarifas generales y normas de aplicación. Uno. La presente tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas: Importe — en pesetas 1. Tarifa baremo. Por cada unidad de arqueo bruto (GT) y período de tres horas o fracción que permanezca en el puerto el buque: Barcos de hasta 200 GT: 37. Barcos comprendidos entre 200 y 900 GT: 25 Barcos que excedan de 900 GT: 4,5. 2. Tarifas reducidas: 2.1 Buques de bandera de un país de la Unión Europea registrados en territorio de la misma que realicen navegación de cabotaje entre puertos pertenecientes igualmente a la Unión Europea. 50 por 100 de la tarifa baremo. 2.2 Reducción por número de escalas. 2.2.1 Barcos que efectúen más de 12 escalas en las aguas del puerto durante el año natural. 2.2.1.1 Entre la 13.ª y la 24.ª entradas. 80 por 100 de la tarifa baremo. 2.2.1.2 Entre la 25.ª y la 40.ª entradas. 55 por 100 de la tarifa baremo. 2.2.1.3 De la 41.ª entrada en adelante. 30 por 100 de la tarifa baremo. 2.2.2 Barcos de líneas de navegación regulares que efectúen más de 12 escalas en el puerto durante el año natural. 95 por 100 de la tarifa baremo. 2.2.2.1 Entre la 13.ª y la 24ª entradas. 2.2.2.2 Entre la 25.ª y la 50.ª entradas. 85 por 100 de la tarifa baremo. 2.2.2.3 De la 51.ª a la 100.ª entradas. 75 por 100 de la tarifa baremo. 2.2.2.4 De la 101.ª entrada en adelante. 65 por 100 de la tarifa baremo. 2.3 Barcos abarloados a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados. 50 por 100 de la tarifa baremo. 2.4 Barcos atracados de punta a los muelles. 50 por 100 de la tarifa baremo. 3. Barcos dedicados a tráfico interior en el puerto que atraquen habitualmente y así lo solicitasen. 15 por 100 de la tarifa baremo. Dos. A los efectos de determinación de las cuantías a que se refiere el apartado uno anterior, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Para que los buques que se incorporen a una línea puedan optar a la aplicación de las tarifas reducidas, será condición necesaria que antes de su entrada en el puerto se justifique documentalmente esta circunstancia ante la autoridad portuaria. En ningún caso las tarifas reducidas tendrán carácter retroactivo. 2. A los efectos del cómputo de las escalas, se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos pertenecientes a una misma compañía naviera o línea regular. 3. Las tarifas reducidas a que se refieren los epígrafes 2.2.1 y 2.2.2 del apartado uno anterior serán excluyentes entre sí, así como con cualquier otra reducción de la presente tasa, salvo la establecida en el epígrafe 2.1 del apartado uno anterior. 4. Si un barco realizase distintos atraques dentro del mismo período de veinticuatro horas, sin salir de las aguas del puerto, se considerará como una operación única. 5. La tarifa reducida a que se refiere el epígrafe 2.3 del apartado uno anterior será de aplicación siempre y cuando la eslora del barco sea igual o inferior a la del barco atracado al muelle o a la de los otros barcos abarloados a aquél. 6. En las zonas en concesión, la cuantía a abonar por el concesionario será la establecida en la respectiva Orden de otorgamiento. En ningún caso dichas cuantías podrán reducirse respecto a las establecidas en el presente artículo en proporción superior al 80 por 100 cuando las instalaciones se ubiquen en zona I de las aguas del puerto o del 70 por 100 cuando lo sean en zona II. Artículo 11. Tarifas generales y normas de aplicación. Uno. La presente tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas: Importe — en pesetas 1. Tarifa baremo. Por cada unidad de arqueo bruto (GT) y período de tres horas o fracción que permanezca en el puerto el buque: Barcos de hasta 200 GT: 37. Barcos comprendidos entre 200 y 900 GT: 25 Barcos que excedan de 900 GT: 4,5. 2. Tarifas reducidas: 2.1 Buques de bandera de un país de la Unión Europea registrados en territorio de la misma que realicen navegación de cabotaje entre puertos pertenecientes igualmente a la Unión Europea. 50 por 100 de la tarifa baremo. 2.2 Reducción por número de escalas. 2.2.1 Barcos que efectúen más de 12 escalas en las aguas del puerto durante el año natural. 2.2.1.1 Entre la 13.ª y la 24.ª entradas. 80 por 100 de la tarifa baremo. 2.2.1.2 Entre la 25.ª y la 40.ª entradas. 55 por 100 de la tarifa baremo. 2.2.1.3 De la 41.ª entrada en adelante. 30 por 100 de la tarifa baremo. 2.2.2 Barcos de líneas de navegación regulares que efectúen más de 12 escalas en el puerto durante el año natural. 95 por 100 de la tarifa baremo. 2.2.2.1 Entre la 13.ª y la 24ª entradas. 2.2.2.2 Entre la 25.ª y la 50.ª entradas. 85 por 100 de la tarifa baremo. 2.2.2.3 De la 51.ª a la 100.ª entradas. 75 por 100 de la tarifa baremo. 2.2.2.4 De la 101.ª entrada en adelante. 65 por 100 de la tarifa baremo. 2.3 Barcos abarloados a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados. 50 por 100 de la tarifa baremo. 2.4 Barcos atracados de punta a los muelles. 50 por 100 de la tarifa baremo. 3. Barcos dedicados a tráfico interior en el puerto que atraquen habitualmente y así lo solicitasen. 15 por 100 de la tarifa baremo. Dos. A los efectos de determinación de las cuantías a que se refiere el apartado uno anterior, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Para que los buques que se incorporen a una línea puedan optar a la aplicación de las tarifas reducidas, será condición necesaria que antes de su entrada en el puerto se justifique documentalmente esta circunstancia ante la autoridad portuaria. En ningún caso las tarifas reducidas tendrán carácter retroactivo. 2. A los efectos del cómputo de las escalas, se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos pertenecientes a una misma compañía naviera o línea regular. 3. Las tarifas reducidas a que se refieren los epígrafes 2.2.1 y 2.2.2 del apartado uno anterior serán excluyentes entre sí, así como con cualquier otra reducción de la presente tasa, salvo la establecida en el epígrafe 2.1 del apartado uno anterior. 4. Si un barco realizase distintos atraques dentro del mismo período de veinticuatro horas, sin salir de las aguas del puerto, se considerará como una operación única. 5. La tarifa reducida a que se refiere el epígrafe 2.3 del apartado uno anterior será de aplicación siempre y cuando la eslora del barco sea igual o inferior a la del barco atracado al muelle o a la de los otros barcos abarloados a aquél. 6. En las zonas en concesión, la cuantía a abonar por el concesionario será la establecida en la respectiva Orden de otorgamiento. En ningún caso dichas cuantías podrán reducirse respecto a las establecidas en el presente artículo en proporción superior al 80 por 100 cuando las instalaciones se ubiquen en zona I de las aguas del puerto o del 70 por 100 cuando lo sean en zona II. Tres. Bonificaciones. 1. A los buques que utilicen como combustible gas natural, biogás, sistemas híbridos o eléctricos u otros combustibles ecológicos para su propulsión en alta mar, así como a los buques que durante su estancia en puerto utilicen gas natural, biogás, sistemas híbridos o eléctricos u otros combustibles ecológicos o electricidad suministrada desde muelle para la alimentación de sus motores auxiliares se les aplicará una bonificación del 50 por ciento de la cantidad a abonar por el acceso y estancia en interior de las aguas portuarias. 2. Esta bonificación no se aplicará a los buques que se dediquen al transporte de gas natural, salvo que durante su estancia en puerto utilicen electricidad suministrada desde muelle para la alimentación de sus motores auxiliares. 3. Esta bonificación será compatible con cualquier otra prevista en esta ley. Se añade el apartado 3 por el art. 31 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a3-3 Artículo 12. Tarifas incrementadas y normas de aplicación. Uno. No serán de aplicación a las estancias prolongadas de embarcaciones en el puerto las tarifas reducidas a que se refiere el apartado uno.2) del artículo anterior durante el tiempo de prolongación de la estancia. Dos. Si algún barco prolongase su estancia en puerto por encima del tiempo autorizado sin causa que lo justifique, se le fijará un plazo para abandonar el atraque, transcurrido el cual quedará obligado a desatracar. En caso contrario, deberá abonar, a partir de la orden de desatraque, las tarifas siguientes: 1. Por cada una de las tres primeras horas o fracción: Tarifa baremo correspondiente a veinticuatro horas. 2. Por cada una de las horas restantes: Quíntuplo de la tarifa baremo correspondiente a veinticuatro horas. A los efectos de lo dispuesto en los dos puntos anteriores, se entiende por estancia prolongada la permanencia por tiempo superior al inicialmente autorizado o la declarada expresamente así por la autoridad portuaria en la autorización correspondiente. Tres. Los barcos que, por cualquier circunstancia, atracasen en puerto sin autorización deberán abonar el importe equivalente a la tarifa señalada en el punto anterior. Artículo 13. Devengo. Uno. La presente tasa se devengará en el momento en que el barco entre en el puerto. Dos. El tiempo de estancia o atraque de las embarcaciones se computará desde la hora para la que se haya autorizado su entrada hasta el momento de la salida definitiva de las mismas del puerto. CAPÍTULO III Tarifa G-3: Pasajeros y mercancías Artículo 14. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación o utilización, por parte de las mercancías y pasajeros y, en su caso, por los vehículos que éstos embarquen o desembarquen en régimen de pasaje, de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito), estaciones marítimas y servicios generales de policía. La tarifa se aplicará a: Los pasajeros que embarquen o desembarquen. Los vehículos que embarquen o desembarquen. Los pasajeros en régimen de pasaje. No se aplicará a los que siguen en tránsito. Las mercancías embarcadas, desembarcadas o transbordadas. Las mercancías que entre o salgan por tierra a las zonas portuarias sin ser embarcadas. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV, núm. 3476, de 19 de abril de 1999. Ref. BOE-A-1999-12493 Artículo 15. Sujeto pasivo y responsable. Uno. Son sujetos pasivos, obligados al pago de esta tasa en calidad de contribuyentes, los navieros o los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres. Dos. En las zonas en concesión, el concesionario será el sustituto del contribuyente, estando obligado a realizar, en lugar de aquél, las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria. Dichas obligaciones materiales se realizarán en los términos establecidos en el artículo 19.B) de la presente Ley. Tres. Son responsables subsidiarios del pago de la tarifa los propietarios de la mercancía. Artículo 15. Sujetos pasivos. Uno. Son sujetos pasivos obligados solidariamente al pago de esta tasa, en calidad de contribuyentes, los navieros, los consignatarios de los buques, los capitanes de los buques y los propietarios, consignatarios, transitarios u operadores logísticos representantes de la mercancía que ocupen el dominio público o utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre o salga del puerto por medios exclusivamente terrestres. Dos. En las zonas en concesión o autorización, el concesionario o autorizado será el sustituto del contribuyente, estando obligado a cumplir, en lugar de aquél, las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria. Dichas obligaciones materiales se realizarán en los términos establecidos en el artículo 19.B de la presente Ley. Tres. Los sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Administración se pueda dirigir en primer lugar al concesionario o al autorizado. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del sustituto, en especial en caso de impago de la tasa, la Administración, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya incurrido el sustituto, podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Se modifica por el art. 31 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357 Artículo 16. Exenciones. Quedan exentos de la aplicación de la presente tarifa: Uno. La utilización de maquinaria y elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque, operación gravada por la tarifa E-1 de la presente Ley. Dos. Tratándose de buques de pasaje a los que no sea de aplicación la condición de crucero turístico, los pasajeros en tránsito no abonarán la tarifa G-3. Tres. Respecto a la aplicación de la tarifa G-3 de mercancías, el tránsito marítimo entre puertos dependientes de la Generalidad, debiéndose abonar la tarifa de desembarque o embarque en el primer puerto donde se realice dicho tránsito marítimo. Cuatro. Las mercancías y combustibles embarcados para el avituallamiento de buques directamente desde tierra, siempre que el combustible haya pagado la tarifa correspondiente de entrada en puerto. Cinco. Las mercancías cuya entrada en el espacio portuario tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de carga, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a tres horas y su origen o destino sean países miembros de la Unión Europea. Artículo 16. Exenciones. Quedan exentos de la aplicación de la presente tarifa: Uno. La utilización de maquinaria y elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque, operación gravada por la Tarifa E-1 de la presente ley. Dos. Tratándose de buques de pasaje a los que no sea de aplicación la condición de crucero turístico, los pasajeros en tránsito no abonarán la tarifa G-3. Tres. Respecto a la aplicación de la tarifa G-3 de mercancías, el tránsito marítimo entre puertos dependientes de la Generalitat, debiéndose abonar la tarifa de desembarque o embarque en el primer puerto donde se realice dicho tránsito marítimo. Cuatro. Las mercancías y combustibles embarcados para el avituallamiento de buques directamente desde tierra, siempre que el combustible haya pagado la tarifa correspondiente de entrada en puerto. Cinco. Las mercancías cuya entrada en el espacio portuario tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de carga, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a tres horas y su origen o destino sean países miembros de la UE. Seis. Las especies provenientes de acuicultura marina que se carguen o descarguen en puerto por embarcaciones autorizadas para este fin que quedan sujetas a la tarifa G-4. Se modifica por el art. 22 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433 Artículo 17. Base imponible. Uno. La base imponible, para los pasajeros y los vehículos que, en su caso, embarquen o desembarquen en régimen de pasaje, será: Para los primeros, el número de pasajeros, según la modalidad del pasaje y la clase de navegación. Para los vehículos, su número, según el tipo de vehículo y clase de navegación. Dos. Para las mercancías, la base imponible estará constituida por su clase, según el repertorio que se establezca por la Administración, peso, régimen de navegación, modalidad de transporte y tipo de operación. Artículo 18. Tarifas de pasajeros y sus vehículos y reglas de aplicación. a) Tarifa general. Uno. Pasajeros: La cuantía de la tarifa general de pasajeros será la expresada en la siguiente tabla baremo: Clase de navegación Modalidad de pasaje Bloque I: Camarote — Pesetas Bloque II: Resto — Pesetas Interior a la UE. 420 100 Exterior a la UE. 850 550 Entre puertos de la Generalidad Valenciana. 10 10 Se aplicará la tarifa del bloque I a los pasajeros de camarote de cualquier número de plazas. Al resto de modalidades de pasaje se les aplicará la tarifa del bloque II. Dos. Vehículos en régimen de pasaje: La cuantía de la tarifa general de los vehículos que, en su caso, embarquen o desembarquen los pasajeros en régimen de pasaje, será la expresada en la siguiente tabla baremo: Tipo de vehículo Navegación Interior a la UE — Pesetas Exterior a la UE — Pesetas Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas. 220 350 Coches turismo y demás vehículos automóviles. 650 1.100 Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo. 3.000 5.000 b) Tarifas especiales. Uno. En la navegación entre puertos dependientes de la Generalidad, siempre que no se atraque en puerto ajeno a la misma, se podrá establecer un concierto para el cobro de la tarifa, por períodos anuales, con una reducción del 10 por 100 sobre el importe resultante de la aplicación de la tabla baremo anterior. Dos. Crucero turístico.−Los pasajeros que realicen un crucero turístico con puertos de origen, destino o ambos que no pertenezcan a la Generalidad, y que hagan una escala intermedia en un puerto dependiente de la misma, se entenderá que descienden del buque al menos una vez al día, abonando sólo la tarifa correspondiente al desembarque en dicho puerto. c) Tarifas incrementadas.−En caso de inexactitud u ocultación de los datos en que se basa la declaración tributaria, se aplicará una tarifa doble de la general por la totalidad de la partida mal declarada o dejada de declarar. d) Reglas de aplicación. Uno. En la navegación entre puertos de la Generalidad se abonará la tarifa sólo al embarque en cada uno de los puertos. Dos. El abono de esta tarifa da derecho a embarcar o desembarcar, libre del pago de la tarifa de mercancías, el equipaje de camarote. Artículo 18. Tarifas de pasajeros y sus vehículos y reglas de aplicación. a) Tarifa general. Uno. Pasajeros: La cuantía de la tarifa general de pasajeros será la expresada en la siguiente tabla baremo: Tabla baremo Clase de navegación Modalidad de pasaje Bloque I: Camarote – Euros Bloque II: Resto – Euros Interior a la UE 2,52 0,60 Exterior a la UE 5,11 3,31 Entre puertos de la Generalitat Valenciana 0,06 0,06 Se aplicará la tarifa del bloque I a los pasajeros de camarote de cualquier número de plazas. Al resto de modalidades de pasaje se les aplicará la tarifa del bloque II. A los pasajeros en régimen de pasaje por puesta a disposición de estación marítima gestionada por la Administración para su tránsito en embarque o desembarque se incrementará la tarifa de la tabla baremo en 3 euros/pasajero. Dos. Vehículos en régimen de pasaje: la cuantía de la tarifa general de los vehículos que, en su caso, embarquen o desembarquen los pasajeros en régimen de pasaje, será la expresada en la siguiente tabla baremo: Tabla baremo Tipo de vehículo Navegación Interior a la Unión Europea – Euros Exterior a la Unión Eurpoea – Euros Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas 1,32 2,10 Coches turismo y demás vehículos automóviles 3,91 6,61 Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo 18,03 30,05 b) Tarifas especiales. Uno. En la navegación entre puertos dependientes de la Generalitat, siempre que no se atraque en puerto ajeno a la misma, se podrá establecer un concierto para el cobro de la tarifa, por períodos anuales, con una reducción del 10 por 100 sobre el importe resultante de la aplicación de la tabla baremo anterior. Dos. Crucero turístico.–Los pasajeros que realicen un crucero turístico con puertos de origen, destino o ambos que no pertenezcan a la Generalitat, y que hagan una escala intermedia en un puerto dependiente de la misma, se entenderá que descienden del buque al menos una vez al día, abonando sólo la tarifa correspondiente al desembarque en dicho puerto. c) Tarifas incrementadas.–En caso de inexactitud u ocultación de los datos en que se basa la declaración tributaria, se aplicará una tarifa doble de la general por la totalidad de la partida mal declarada o dejada de declarar. d) Reglas de aplicación: Uno. En la navegación entre puertos de la Generalitat se abonará la tarifa sólo al embarque en cada uno de los puertos. Dos. El abono de esta tarifa da derecho a embarcar o desembarcar, libre del pago de la tarifa de mercancías, el equipaje de camarote. Se modifica por el art. 23 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433 Artículo 19. Tarifas de mercancías y reglas de aplicación. A) Tarifa general.−Para la determinación de la cuantía de esta tarifa aplicable a las mercancías, se establecen dos modalidades que se consideran excluyentes entre sí: a) Régimen General por partidas. 1. A los envases, embalajes, contenedores, cisternas u otros recipientes o elementos que tengan o no el carácter de desechables o efímeros y se utilicen para contener las mercancías en su transporte, así como los camiones, autobuses, coches y otros vehículos automóviles en régimen de carga, incluso sus remolques y semirremolques, que como tales medios de transporte terrestre se embarquen o desembarquen, vacíos o no de mercancías, se les aplicará una tarifa única de 200 pesetas/tonelada o fracción, sin que les sea aplicable ninguna otra reducción o recargo. 2. Al resto de la carga se le aplicarán las tarifas establecidas en la tabla baremo siguiente, donde los grupos de mercancías se corresponden con los establecidos en el anexo II de la presente Ley. En dicho anexo las mercancías se identifican por su denominación y el código de cuatro dígitos utilizado por el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías (SA). Las dudas que se susciten sobre la clasificación de las mercancías se resolverán por la Administración. Tabla baremo Grupo de mercancía Pesetas/tonelada Primero. 65 Segundo. 125 Tercero. 150 Cuarto. 350 Quinto. 450 Las mercancías que, exclusivamente, se embarquen tendrán una reducción del 23 por 100 y las que, exclusivamente, se desembarquen un incremento del 23 por 100. A las mercancías que sean transbordadas o realicen tránsito marítimo o terrestre, no se les aplicará ni la reducción ni el incremento anteriores. La tarifa a aplicar, en este caso, corresponderá en un 50 por 100 a la descarga y en el otro 50 por 100 a la carga. b) Régimen simplificado.‒En el tráfico de mercancías en contenedores, plataformas o camiones con caja normalizada de acuerdo con normas ISO, se le podrá aplicar a la totalidad de la carga de esas características transportada por buques de un mismo naviero, en lugar del régimen general por partidas y, en los términos que reglamentariamente se determinen, el siguiente régimen simplificado aplicado a la unidad de carga: Unidad de carga Pesetas/Unidad de carga Con carga Vacía Embarque Desembarque Contenedor ≤ 20 pies. 4.350 6.650 500 Contenedor T 20 pies. 7.160 10.840 1.000 Plataforma con contenedor ≤ 20 pies. 4.650 6.950 800 Plataforma con contenedor T 20 pies. 7.760 11.440 1.600 Semirremolque. 7.760 11.440 1.600 Camión con caja de hasta 6 metros. 4.850 7.150 1.000 Camión con caja de hasta 12 metros. 8.160 11.840 2.000 B) Tarifas especiales. Uno. En las zonas en concesión, la cuantía a abonar por el concesionario será la establecida en la respectiva Orden de otorgamiento. En ningún caso dichas cuantías podrán reducirse respecto a las establecidas en el presente artículo en proporción superior al 50 por 100 cuando las instalaciones se ubiquen en la zona I de las aguas del puerto o del 70 por 100 cuando estén en la zona II. Dos. La tarifa correspondiente al agua para abastecimiento de poblaciones será el 10 por 100 de la que en otro caso le correspondería. C) Tarifas incrementadas.−En caso de retraso en la presentación de la declaración o manifiesto, ocultación, inexactitud o falseamiento en la clase de mercancías, procedencias o destino de las mismas, o disminución del peso en más de un 10 por 100, se aplicará tarifa doble a todas las partidas del conocimiento o manifiesto de la que formen parte, independientemente de la sanción que, en su caso, pudiere corresponder. D) Reglas de aplicación. Uno. Cuando un bulto, caja o contenedor contenga mercancías a las que correspondan diferentes cuantías, se aplicará a su totalidad la mayor de ellas, salvo que aquéllas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada una la cuantía que le corresponda. Dos. El desembarque a muelle o tierra y el embarque desde muelle o tierra que se realice sin estar el barco atracado, por intermedio de embarcaciones auxiliares o cualquier otro procedimiento, satisfará la tarifa general. Artículo 20. Devengo. La tarifa se devengará cuando se inicien las operaciones de paso de las mercancías, pasajeros y, en su caso, vehículos que éstos embarquen o desembarquen en régimen de pasaje por el puerto. CAPÍTULO IV Tarifa G-4: Servicios a la pesca fresca CAPÍTULO IV Tarifa G-4: Servicios a la pesca fresca y acuicultura marina Se modifica la denominación por el art. 24 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433 Artículo 21. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación o utilización, por los buques pesqueros en actividad, de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado; y por los productos de la pesca con entrada por mar o tierra, de las zonas de manipulación y servicios generales del puerto. Artículo 21. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación o utilización, por los buques pesqueros en actividad o los afectos a explotación de instalaciones de acuicultura marina autorizados para ello, de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado; y por los productos de la pesca y especies provenientes de acuicultura marina con entrada por mar o tierra, de las zonas de manipulación y servicios generales del puerto. Se modifica la denominación por el art. 25 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433 Artículo 22. Sujeto pasivo y responsable. Uno. Es sujeto pasivo obligado al pago de la tasa el armador del buque. En caso de entrar por tierra, tendrá esta condición el propietario o transportista. Dos. Es responsable subsidiario el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado la repercusión. Artículo 22. Sujeto pasivo y responsable. Uno. Es sujeto pasivo obligado al pago de la tasa el armador del buque o la mercantil o persona que desarrolle la actividad de explotación de instalación de acuicultura marina. En caso de entrar por tierra, tendrá esta condición el propietario o transportista. Dos. Es responsable subsidiario el primer comprador de la pesca o de las especies de acuicultura marina en caso de su venta en lonja. Se modifica la denominación por el art. 26 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433 Artículo 22. Sujetos pasivos. Uno. Son sujetos pasivos de esta tasa, con carácter solidario, el armador del buque y, en su caso, su consignatario, el propietario de la pesca fresca o quien, en representación de éste, realice la primera venta, y el propietario de los productos de la pesca y especies provenientes de acuicultura marina con entrada por mar. En caso de entrar por tierra, también será sujeto pasivo con carácter solidario el transportista. Dos. En lonjas otorgadas en concesión o autorización, serán sujetos pasivos sustitutos del contribuyente el concesionario o autorizado y el primer comprador de la pesca. Cuando los productos de la pesca y especies provenientes de acuicultura marina entren en puerto por tierra, será sujeto pasivo sustituto del contribuyente el transportista. Tres. También será sujeto pasivo sustituto del contribuyente el primer comprador de la pesca fresca o de las especies de acuicultura marina. Cuatro. Los sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Administración se pueda dirigir en primer lugar al concesionario o al autorizado. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial en caso de impago de la tasa, la Administración, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan incurrido los sustitutos, podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Se modifica por el art. 32 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357 Se modifica la denominación por el art. 26 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433 Artículo 23. Repercusión. El sujeto pasivo podrá repercutir el importe de la tarifa sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión, lo que se hará constar de manera expresa y separada en la correspondiente factura. Artículo 23. Repercusión. Uno. El sujeto pasivo podrá repercutir el importe de la tarifa sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión, lo que se hará constar de manera expresa y separada en la correspondiente factura. En caso de subasta, habrá de hacerse pública la repercusión del importe de la tarifa. Dos. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección. Se modifica por el art. 33 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357 Artículo 24. Exenciones. Uno. El abono de esta tarifa exime al buque pesquero del abono del resto de las tarifas portuarias por servicios generales por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo, pudiendo ampliarse dicho plazo a los períodos de inactividad forzosa, por temporales, vedas costeras o carencia de licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditadas por certificado de la autoridad competente. En cada caso de inactividad forzosa prolongada, la Administración fijará los lugares en que dichos barcos deban permanecer fondeados o atracados, de acuerdo con las disponibilidades de atraque y las exigencias de la explotación portuaria. Transcurrido el plazo de un mes de exención sin que se haya justificado ante la Administración portuaria la causa de inactividad, devengarán a partir de esa fecha la tarifa G-2. Se presupondrá que concurre esta condición cuando a lo largo de un mes el buque pesquero no haya tenido movimientos comerciales en la lonja o centro de control del peso correspondiente. Dos. Las embarcaciones pesqueras, mientras permanezcan sujetas a esta tarifa en la forma definida en la condición anterior, estarán exentas del abono de la tarifa G-3, «Mercancías y pasajeros», por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto. Artículo 24. Exenciones. Uno. El abono de esta tarifa exime al buque pesquero o afecto a explotación de instalaciones de acuicultura marina autorizado para ello del abono del resto de las tarifas portuarias por servicios generales por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo, pudiendo ampliarse dicho plazo a los períodos de inactividad forzosa, por temporales, vedas costeras o carencia de licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditadas por certificado de la autoridad competente. En cada caso de inactividad forzosa prolongada, la Administración fijará los lugares en que dichos barcos deban permanecer fondeados o atracados, de acuerdo con las disponibilidades de atraque y las exigencias de la explotación portuaria. Transcurrido el plazo de un mes de exención sin que se haya justificado ante la Administración Portuaria la causa de inactividad, devengarán a partir de esa fecha la tarifa G-2. Se presupondrá que concurre esta condición cuando, a lo largo de un mes, el buque pesquero o afecto a explotación de instalaciones de acuicultura marina autorizado para ello no haya tenido movimientos comerciales en la lonja o centro de control del peso correspondiente. Dos. Las embarcaciones pesqueras o afectas a explotación de instalaciones de acuicultura marina autorizadas para ello, mientras permanezcan sujetas a esta tarifa en la forma definida en la condición anterior, estarán exentas del abono de la tarifa G-3, "Mercancías y pasajeros", por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, piensos, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto. Se modifica la denominación por el art. 27 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433 Artículo 25. Base imponible. Las bases para la liquidación de esta tarifa serán: a) El valor obtenido en la subasta si la pesca se subasta en lonja. b) Si no llegara a subastarse, constituirá la base imponible el valor medio obtenido en las subastas de la mis …

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