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En resumen

Esta ley regula las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, así como crea y regula el Consejo Gallego de Cámaras, buscando adaptar su marco jurídico a la realidad gallega y fortalecer su papel como colaboradoras de la administración pública.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Desde la creación, a finales del siglo XIX, de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación hasta nuestros días, estas corporaciones de derecho público han pasado por diversas etapas, derivadas tanto de factores económicos o sociales como políticos o jurídicos. De estas etapas es importante destacar como hechos jurídicos relevantes, por un lado, la Ley de bases de 1911, donde se estableció el modelo continental de adscripción forzosa y pago obligatorio de cuotas, y, por otro, la Ley 3/1993, de 2 de marzo, básica de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación, dictada al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución española, en donde se establece el marco jurídico para la regulación de estas corporaciones, adaptando a la nueva configuración jurídico-política del Estado que se deriva del texto constitucional las estructuras jurídicas a las que han de someterse las cámaras. En esta nueva organización política del Estado, y en el denominado bloque de la constitucionalidad, se encuentra el Estatuto de autonomía de Galicia, donde, en su artículo 27.29, se otorga a la Comunidad Autónoma de Galicia la competencia exclusiva en materia de cámaras de comercio, industria y navegación. Dentro de este entramado jurídico-político se incardina la Ley de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, con la que se pretende, por una parte, completar el soporte jurídico estable, adaptándolo a la realidad gallega, e impuesto, si no de una forma positiva y preceptiva por la Ley básica de 1993, sí de forma negativa al dejar a la legislación de las comunidades autónomas el desarrollo de sus preceptos, y, por otra, al servir de soporte a estas instituciones para afrontar los nuevos retos que se imponen, tanto desde el punto de vista social y económico como de las nuevas tendencias de la ciencia de la administración, donde la administración pública, en otros tiempos omnipresente, requiere, cada vez más, de colaboraciones de entidades externas que coadyuven a la consecución de fines públicos, aspectos éstos donde las cámaras se han manifestado, desde su creación en 1886, como organizaciones especialmente eficaces, por su doble condición de entidades de representación de intereses económicos y de colaboradoras de la administración pública. Con la presente ley viene a completarse el marco normativo de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, remitiendo en varios de sus preceptos a normas reglamentarias que permitirán ir ajustando la vida cameral a las diversas vicisitudes en que se encuentren, todo ello sin necesidad de modificar la normativa de superior rango. En suma, se pretende, por una parte, dar una estabilidad a la actuación de las cámaras y, por otra, establecer un mecanismo que evite determinadas ataduras jurídicas que impidan la evolución de estas corporaciones, de por sí ágiles como consecuencia de los intereses que representan. Por otra parte, la presente ley pretende dotar de los instrumentos adecuados para, respetando la diversidad de cada institución, buscar el consenso para la realización de programas de acción conjunta de todas las cámaras, proyectando una idea homogénea de la institución y un proyecto de sistema cameral gallego, a partir de unas cámaras localmente fuertes, plural y efectivo, con legitimidad social y adecuada formación, que es el objetivo a conseguir, mediante la creación del Consejo Gallego de Cámaras, que nace como el órgano de coordinación e impulso de actuaciones mancomunadas de todas las cámaras, buscando la obtención de unas mayores economías de escala. Una mayor aproximación a todas las empresas de cada demarcación, adecuando los instrumentos que poseen las cámaras a la esencia de los servicios a prestar, y la búsqueda de un marco de colaboración con las asociaciones empresariales que permita que sus actuaciones se complementen, son igualmente objetivos que se marcan con la creación de dicha corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Dentro de estos desarrollos reglamentarios es importante resaltar los reglamentos de régimen interior de las cámaras, a través de los que se pretende que la reglamentación de cada una de las cámaras se adapte lo máximo posible a su propia realidad intrínseca, evitando que la búsqueda de una uniformidad excesiva suponga una merma de la eficacia de unas cámaras respecto de otras. En este ámbito son abundantes las remisiones a los reglamentos de régimen interior, permaneciendo los preceptos de la ley como meramente supletorios en defecto de previsiones en dichos reglamentos. Hay que significar que la presente ley asienta a lo largo de su articulado un tratamiento igualitario en el lenguaje, así como la promoción del uso de la lengua gallega por parte de estas corporaciones. La presente ley se estructura en siete capítulos. En el capítulo I, dedicado a las disposiciones generales, se mantiene el carácter tradicional de corporaciones de derecho público de las cámaras, sin olvidar la posibilidad de persecución de intereses privados. En cuanto a las funciones de carácter público que se les encomiendan, además de las establecidas en la Ley 3/1993, se asignan otras, en las que se pone de manifiesto el carácter de entidades colaboradoras con la administración; colaboración que se refuerza a través de la previsión de delegación de funciones y de encomienda de gestión que puede realizar la administración pública gallega en dichas corporaciones. Asimismo, ha de resaltarse la importancia que la ley concede a la promoción del comercio en el exterior, del turismo y de los productos gallegos. En el capítulo II, relativo al ámbito territorial, se pretende tanto el mantenimiento de la situación actual como, para el mejor cumplimiento de sus funciones, contemplar la posibilidad de disolución, creación, fusión o integración de cámaras y modificación de su demarcación cameral, buscando siempre una tendencia hacia la unificación de recursos y el mantenimiento de representación de estas corporaciones en todo el territorio. Representación que se consigue tanto por la exigencia de una cámara en cada provincia como con la previsión de creación de delegaciones. El capítulo III, dedicado a la organización, se encuentra dividido en seis secciones. En las cuatro primeras se regulan los órganos de gobierno de las cámaras, siendo éstos el pleno, el comité ejecutivo y la presidencia, estando integrado el comité ejecutivo por quien ocupe la presidencia de la corporación, las vicepresidencias y la tesorería y por un número de vocales que no podrá ser inferior a tres ni superior a seis. En cuanto a dichos órganos de gobierno, las funciones más importantes que desarrollarán las cámaras se reservan al pleno de la corporación, permitiéndose en determinados casos hacer uso de la delegación de las mismas. En la sección quinta se establecen los criterios generales por los que ha de regirse el personal de las cámaras, donde, sin perjuicio de su carácter de personal sometido al derecho laboral, se trata de garantizar su imparcialidad, independencia y profesionalidad en el desarrollo de las funciones que las cámaras tienen encomendadas. Dentro de este ámbito es importante destacar la secretaría general, que, encargada de velar por la legalidad de los acuerdos de los órganos de gobierno, habrá de ejercer sus funciones con imparcialidad y estricto sometimiento a la legalidad. En la sección sexta, dedicada al reglamento de régimen interior, se establecen los criterios mínimos, tanto de contenido como de estructura, a que deben adaptarse aquéllos, partiendo siempre de la libertad de las cámaras, que respetando las normas imperativas regulen su organización de la forma más adecuada a su propia idiosincrasia, todo ello sin mantener ajena a la administración, tanto desde el punto de vista de la aprobación de los reglamentos como de la posibilidad de promover su modificación. En el capítulo IV, bajo la rúbrica del régimen electoral, se respeta la tradición electoral de estas corporaciones, manteniendo el sistema de elección por medio de grupos y categorías, facilitándose, asimismo, la participación, mediante la posibilidad de poder emitir el voto por correo. El capítulo V está dedicado al régimen económico y presupuestario, en el que se recogen las vías de ingresos y la obligación de elaboración y liquidación de presupuestos, así como el sistema contable y los mecanismos de control financiero de estas corporaciones, profundizando en el principio de autofinanciación parcial instaurado por la ley básica y en el sistema de fiscalización pública de los presupuestos. En el capítulo VI se crea y regula el Consejo Gallego de Cámaras, configurándolo como una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Con ello se pretende, fundamentalmente, dar satisfacción a determinados intereses que afectan a toda la Comunidad Autónoma y que difícilmente puede satisfacer cada una de las cámaras de forma aislada, siendo el órgano de coordinación e impulso de actuaciones comunes de las cámaras, obteniendo así una mejor asignación de los recursos disponibles, sin perjuicio de su carácter de órgano de colaboración con la Administración autonómica. El capítulo VII está dedicado al régimen jurídico, donde, de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/1993, se somete la contratación y el régimen patrimonial al derecho privado, debiendo respetarse los principios de publicidad, concurrencia y objetividad. Por otra parte, y ante la eventualidad de una posible inactividad de la administración pública en sus funciones de tutela, que podría impedir el normal funcionamiento de las cámaras, se establece el silencio administrativo como positivo para los supuestos de que no se resolviese expresamente. En el ámbito de la suspensión y disolución de los órganos de gobierno de las cámaras, además de recoger lo ya previsto en la Ley básica de 1993, se establece un plazo de alegaciones de quince días, que en casos extraordinarios puede ser reducido a cinco, de tal forma que dentro de los procedimientos de suspensión y disolución se establece como preceptivo dar cumplimiento al principio de contradicción. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 (del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto la regulación de las cámaras oficiales de comercio, industria y, en su caso, navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la creación y regulación del Consejo Gallego de Cámaras. Artículo 2. Naturaleza jurídica. Las cámaras oficiales de comercio, industria y, en su caso, navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia son corporaciones de derecho público, configurándose como órganos consultivos y de colaboración con las administraciones públicas, especialmente con la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen. Para el cumplimiento de sus fines gozarán de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Su estructura y funcionamiento deberán ser democráticos. Artículo 3. Finalidad. Las cámaras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación, además del ejercicio de las funciones de carácter público que les atribuye la presente ley y de las que les puedan encomendar o delegar las administraciones públicas, tienen como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y, en su caso, la navegación. Asimismo tendrán como finalidad la prestación de servicios a las empresas que ejerzan las indicadas actividades, sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial y de la representatividad y actuaciones de otras organizaciones empresariales o sociales legalmente constituidas. Artículo 4. Funciones. 1. A las cámaras les corresponderá el ejercicio de las siguientes funciones: a) La prestación de servicios de información, formación, asesoramiento y asistencia técnica a su electorado. A estos efectos las cámaras podrán llevar a cabo cualquier clase de actividades que contribuyan a la promoción y defensa del comercio, industria y navegación de Galicia, con especial atención a las microempresas, tanto en lo relativo a su creación como para el desarrollo de su actividad. b) Las funciones de carácter público-administrativo legalmente atribuidas. c) La gestión de servicios públicos o la realización de funciones que les encomienden o deleguen las administraciones públicas en la forma prevista en las leyes. 2. Asimismo, corresponde a las cámaras el ejercicio de las funciones público-administrativas que se enumeran a continuación, cuyo contenido y procedimiento podrán desarrollarse reglamentariamente. Estas funciones se entenderán sin perjuicio de las actuaciones que desarrollen otras instituciones u organizaciones legalmente constituidas: a) Elaborar estadísticas del comercio, la industria y la navegación de Galicia y realizar encuestas de evaluación y estudios de los distintos sectores comerciales, industriales y navieros, así como publicarlos y difundirlos, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, sobre función estadística pública, en la Ley 7/1993, de 24 de mayo, de modificación de la Ley 9/1988, de 19 de julio, de estadística de Galicia, y demás disposiciones aplicables. b) Promover y cooperar en la organización de ferias y exposiciones. c) Difundir e impartir formación no reglamentada referente a la empresa. d) Colaborar en los programas de formación permanente establecidos por las empresas, por centros docentes públicos o privados y, en su caso, por las administraciones públicas competentes, dentro de los términos que se establezcan. e) Crear y administrar lonjas de contratación y bolsas de subcontratación, previa autorización de la Administración autonómica. f) Emitir informe sobre los proyectos de disposiciones generales emanados de la Comunidad gallega que afecten directamente a los intereses generales del comercio, la industria y la navegación, en los supuestos y con las condiciones y alcance que el ordenamiento jurídico determine. g) Colaborar en la ejecución de los programas públicos de ayudas a las empresas en los términos que se establezcan en cada caso, así como gestionar los servicios públicos relacionados con las mismas, cuando su gestión corresponda a la Administración autonómica y siempre que así se establezca en sus respectivas normas. h) Colaborar con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia emitiendo informe sobre los estudios, trabajos y acciones que se realicen sobre la ordenación del territorio, medio ambiente y localización industrial y comercial. i) Designar a las personas que, en su caso, ejerzan las funciones de arbitraje institucional previstas en el artículo 14.1.a) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, así como participar en el sistema arbitral de consumo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.1.i) de la Ley básica de cámaras. j) Difundir las actividades y los programas de apoyo dirigidos a las empresas y participar en la elaboración de los mismos, cuando así se determine. k) Colaborar en la promoción comercial y turística, desarrollar actividades de apoyo y estímulo al comercio exterior, en especial a la exportación, y apoyar y fomentar la presencia de los productos y servicios gallegos en el exterior. 3. Para el adecuado desarrollo de sus funciones, las cámaras podrán, al objeto de conseguir un más eficaz cumplimiento de los fines que tienen encomendados en beneficio de las empresas de su circunscripción, previa autorización del órgano competente de la Administración autonómica en materia de cámaras, promover o participar, junto a otras entidades públicas o privadas, en asociaciones, consorcios, fundaciones, sociedades civiles o mercantiles de carácter público o privado, o entidades de naturaleza análoga, así como establecer los oportunos convenios de colaboración con otras cámaras. Para el otorgamiento de la citada autorización deberá justificarse la necesidad o conveniencia de la promoción o participación prevista. 4. Las cámaras elaborarán dentro del primer semestre de cada año una memoria que recoja todas las actividades y servicios desarrollados durante el ejercicio anterior, según sus funciones reconocidas, y que deberá ser remitida al órgano competente en materia de tutela de cámaras. 5. En el desarrollo de las funciones público-administrativas descritas en este artículo, así como en su gestión interna, las cámaras normalizarán el uso del idioma gallego. Artículo 4. Funciones. 1. Las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrán las funciones de carácter público-administrativo contempladas en el artículo 5.1 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, de cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación. 2. También corresponderá a las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia desarrollar las funciones público-administrativas que se enumeran a continuación, en la forma y con la extensión que se determine, en su caso, reglamentariamente: a) Proponer a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia cuantas reformas o medidas consideren necesarias o convenientes para el fomento del comercio, la industria, los servicios y la navegación. b) Colaborar en la elaboración, desarrollo, ejecución y seguimiento de los planes que se diseñen para el incremento de la competitividad del comercio, la industria, los servicios y la navegación. c) Colaborar con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia como órganos de apoyo y asesoramiento para la creación de empresas. d) Colaborar con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia mediante la realización de actuaciones materiales para la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales y la verificación de establecimientos mercantiles e industriales, cumpliendo con lo establecido en la normativa general y sectorial vigente. e) Elaborar las estadísticas, encuestas de evaluación y estudios que consideren necesarios para el ejercicio de sus competencias. f) Promover y cooperar en la organización de ferias y exposiciones. g) Colaborar en los programas de formación establecidos por centros docentes públicos o privados y, en su caso, por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia. h) Informar los proyectos de normas emanados de la Comunidad Autónoma de Galicia que afecten directamente a los intereses generales del comercio, la industria, los servicios o la navegación, en los casos y con el alcance que el ordenamiento jurídico determine. i) Tramitar los programas públicos de ayudas a las empresas en los términos que se establezcan en cada caso, así como gestionar servicios públicos relacionados con las mismas, cuando su gestión corresponda a la Administración autonómica y siempre que así se establezca en sus respectivas normas. j) Colaborar con la administración competente informando los estudios, trabajos y acciones que se realicen para la promoción del comercio, la industria, los servicios y la navegación. k) Contribuir a la promoción del turismo en el marco de la cooperación y colaboración con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia. l) Colaborar con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia para facilitar información y orientación sobre el procedimiento de evaluación y acreditación para el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, así como en la aportación de instalaciones y servicios para la realización de algunas fases del procedimiento, cuando dichas administraciones lo establezcan. m) Las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia también podrán desarrollar cualquier otra función que los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el ejercicio de sus competencias, consideren necesarias. 3. Las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán llevar a cabo otras actividades, que tendrán carácter privado y se prestarán en régimen de libre competencia, que contribuyan a la defensa, apoyo o fomento del comercio, la industria, los servicios y la navegación, o que sean de utilidad para el desarrollo de las indicadas finalidades y, en especial, establecer servicios de información y asesoramiento empresarial. Asimismo, podrán difundir e impartir formación en relación con la organización y gestión de la empresa, prestar servicios de certificación y homologación de las empresas y crear, gestionar y administrar bolsas de franquicia, de subproductos, de subcontratación y de residuos, así como lonjas de contratación, cumpliendo los requisitos exigidos en la normativa sectorial vigente para el ejercicio de estas actividades. También podrán desempeñar actividades de mediación, así como de arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente. 4. Para el adecuado desarrollo de sus funciones, y previa autorización del órgano competente de la Administración autonómica en materia de cámaras, las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán promover o participar en toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, así como celebrar los oportunos convenios de colaboración. Para el otorgamiento de dicha autorización deberá justificarse la necesidad o conveniencia de la promoción o participación prevista. Igualmente, el órgano competente de la Administración autonómica en materia de cámaras podrá denegar la autorización cuando la cámara solicitante no hubiese acreditado, con carácter previo, que su participación en las entidades y convenios señalados no afectará al mantenimiento de su equilibrio presupuestario. 5. La autorización a que hace referencia el apartado anterior no implicará, en ningún caso, la asunción de responsabilidad alguna, ni principal ni subsidiaria, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia en relación con los derechos y obligaciones derivados de las actuaciones de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia en el ámbito de sus actividades privadas. 6. Para el adecuado desarrollo de sus funciones, las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el Consejo Gallego de Cámaras y las administraciones públicas, podrán celebrar convenios de los previstos en las letras c) y d) del artículo 4.1 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, cuando se den los supuestos para eso, y celebrar contratos en los que las administraciones públicas se acomodarán a las prescripciones del citado texto refundido y servirse de los restantes instrumentos permitidos por el ordenamiento jurídico vigente. En el desarrollo de las funciones público-administrativas se garantizará una adecuada coordinación con las administraciones públicas mediante la firma de los oportunos instrumentos de colaboración, así como a través de los planes de actuaciones que, en su caso, dicten los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia por razón de la materia. Asimismo, las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia y el Consejo Gallego de Cámaras podrán subscribir convenios u otros instrumentos de colaboración para garantizar una adecuada coordinación de sus actuaciones con las llevadas a cabo por las organizaciones empresariales. 7. En el desarrollo de las funciones público-administrativas, las cámaras garantizarán su imparcialidad y transparencia. 8. En el desarrollo de las funciones público-administrativas, las cámaras se ajustarán a lo previsto en la Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística de Galicia. 9. En el desarrollo de todas las actividades, las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el Consejo Gallego de Cámaras, respetarán las condiciones de accesibilidad de las personas con discapacidad en los términos que establezca la normativa de aplicación. La información que se facilite, en cualquier formato, y, en general, los servicios de atención al destinatario y sus instalaciones deberán ser accesibles a las personas con discapacidad, para lo que se tendrán en cuenta las necesidades de los distintos tipos de discapacidad, poniendo a disposición los medios y los apoyos y realizando los ajustes razonables que sean precisos. Se modifica por el art. 53 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606. Artículo 5. Delegación de funciones y encomienda de gestión. 1. El Consello de la Xunta de Galicia, previo informe del Consejo Gallego de Cámaras, podrá delegar en todas o en alguna de las cámaras el ejercicio de funciones o la gestión de actividades atribuidas a la Administración de la Comunidad Autónoma, siempre que sean plenamente compatibles con su naturaleza y funciones. En la tramitación del expediente, que habrá de acreditar la concurrencia de circunstancias técnicas, económicas, sociales, jurídicas o territoriales que aconsejen la delegación, se dará audiencia a la cámara o cámaras afectadas. 2. La Administración autonómica podrá encomendar a las cámaras la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su competencia cuando razones de eficacia o de carencia de medios técnicos idóneos para su desempeño así lo aconsejen. La encomienda de gestión se formalizará a través de un convenio entre la Administración de la Comunidad Autónoma y la cámara o cámaras afectadas en el cual se hará constar la actividad o actividades objeto de la encomienda, el plazo de vigencia de la misma, la naturaleza y alcance de la gestión encomendada y, en su caso, los medios económicos que se habilitan por ambas partes. Toda encomienda de gestión habrá de ser informada previamente por el Consejo Gallego de Cámaras. Artículo 6. Servicios mínimos obligatorios. La Administración autonómica podrá, previo informe favorable del Consejo Gallego de Cámaras, declarar servicios mínimos obligatorios para cada cámara respecto a las funciones previstas en el artículo 4 de la presente ley, con audiencia de las cámaras afectadas en aquellos casos en que los servicios mínimos no tuvieran carácter general para todas ellas. CAPÍTULO II Ámbito territorial Artículo 7. Ámbito territorial. 1. En cada provincia existirá al menos una cámara oficial de comercio, industria y, en su caso, navegación. Su ámbito competencial se aplicará en su demarcación. También podrán existir cámaras de distinto ámbito territorial, cuya creación e integración se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley. 2. No podrán integrarse ni fusionarse cámaras pertenecientes a distintas provincias. Tampoco podrán existir cámaras cuyo ámbito abarque dos o más provincias, ni cámaras cuya demarcación no coincida, al menos, con un término municipal. Artículo 7. Ámbito territorial. 1. Podrán existir cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de ámbito autonómico, provincial y local y coexistir cámaras de distinto ámbito territorial. 2. En cada provincia existirá, al menos, una cámara oficial de comercio, industria, servicios y, en su caso, navegación, sin perjuicio de que sus funciones y servicios puedan ser desempeñadas por otra de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia. En este sentido, las funciones y servicios de una cámara podrán ser asumidas por cualquiera de las restantes cámaras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los supuestos y con el alcance que se determinen en la presente ley y en su normativa de desarrollo. Se modifica por el art. 54 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606. Artículo 8. Requisitos y supuestos de creación de cámaras. 1. La creación de nuevas cámaras sólo podrá realizarse sobre la base de intereses comerciales, industriales o navieros específicos y siempre que la entidad resultante cuente con recursos suficientes para el cumplimiento satisfactorio de sus funciones y no suponga merma en la calidad de los servicios que venían siendo prestados. 2. Podrán crearse nuevas cámaras: a) Por fusión de dos o más cámaras de ámbito infraprovincial. El procedimiento se iniciará con los acuerdos, adoptados por la mayoría absoluta de los miembros de los plenos, favorables a la fusión de las distintas cámaras afectadas. b) Por integración de una o más cámaras de ámbito infraprovincial. Podrá iniciarse el procedimiento cuando una cámara, durante cuatro ejercicios consecutivos, liquide con un déficit superior al 20% de sus ingresos o no alcance el porcentaje mínimo de autofinanciación, previsto en la Ley básica 3/1993, de 22 de marzo, mediante ingresos no provenientes del recurso cameral permanente, o cuando la administración tutelante, teniendo en cuenta los intereses generales del comercio, industria y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia y previo informe favorable del Consejo Gallego de Cámaras, lo estime conveniente. Artículo 8. Requisitos y supuestos de creación de cámaras. 1. La creación de nuevas cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación únicamente podrá realizarse sobre a base de intereses comerciales, industriales, de servicios y navieros específicos y siempre que la cámara resultante cuente con recursos suficientes para el cumplimiento satisfactorio de sus funciones y no suponga merma en la calidad de los servicios que venían siendo prestados. 2. Podrán crearse nuevas cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación: a) Por fusión de dos o más cámaras. El procedimiento se iniciará con los acuerdos, por mayoría absoluta de los miembros de los plenos, favorables a la fusión de las distintas cámaras afectadas. b) Por integración de una o más cámaras. Puede iniciarse el procedimiento cuando una cámara, durante cuatro ejercicios consecutivos, liquide con un déficit superior al 20 % de sus ingresos o cuando la administración tutelante, teniendo en cuenta los intereses generales del comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia y previo informe del Consejo Gallego de Cámaras, lo considere conveniente. Se modifica por el art. 55 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606. Artículo 9. Disolución de cámaras. Las cámaras de ámbito infraprovincial podrán disolverse por acuerdo del pleno respectivo adoptado en sesión convocada al efecto. Para la validez del acuerdo se requerirá el voto favorable de dos terceras partes de los miembros del pleno y posterior aprobación por el Consello de la Xunta. La Administración autónoma determinará, previo informe del Consejo Gallego de Cámaras, la corporación en que haya de integrarse la cámara disuelta, pudiendo incorporarse a varias ya existentes, estableciéndose en este caso las nuevas demarcaciones camerales. Artículo 10. Modificación de demarcaciones. El Consello de la Xunta de Galicia podrá alterar la demarcación territorial de las cámaras: a) Cuando éstas, conjuntamente, así lo acuerden por mayoría de dos tercios de los miembros del pleno. b) Cuando lo soliciten más de dos tercios del electorado de los términos municipales a segregar de una cámara para agregarlos a otro limítrofe que representen, al menos, el 50% de las cuotas del recurso cameral permanente de los mismos y cuenten con el acuerdo del pleno de la cámara a la que se agregarían dichos términos municipales. c) Cuando la administración tutelante, teniendo en cuenta los intereses generales del comercio, industria y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia y previo informe favorable del Consejo Gallego de Cámaras, lo estime conveniente. Artículo 10. Modificación de demarcaciones territoriales. El Consejo de la Xunta de Galicia podrá alterar la demarcación territorial de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia: a) Cuando estas, conjuntamente, así lo acuerden por mayoría de dos tercios de los miembros de sus respectivos plenos. b) Cuando lo soliciten más de dos tercios del electorado de los términos municipales a segregar de una cámara, siempre que cuenten con el acuerdo del pleno de la Cámara a la que vayan a ser agregados. c) Cuando, como consecuencia de un proceso de liquidación de cámaras, sea precisa la integración de su demarcación territorial en otra cámara. d) Cuando la administración tutelante, teniendo en cuenta los intereses generales del comercio, la industria, los servicios y la navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia y previo informe del Consejo Gallego de Cámaras, lo estime conveniente. Se modifica por el art. 56 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606. Artículo 11. Normas comunes para los procedimientos de creación, disolución y modificación de las demarcaciones camerales. 1. La creación, disolución y modificación de las demarcaciones camerales se realizará por decreto del Consello de la Xunta de Galicia. 2. En los supuestos de fusión, disolución y modificación de la demarcación cameral a instancia del pleno o del electorado de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.a) y b), se requerirá autorización del órgano tutelar, que podrá denegarla por medio de resolución motivada. Transcurridos seis meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano tutelar sin que se haya dictado resolución expresa, ésta se entenderá desestimada. En dichos supuestos, será objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo cameral o la solicitud del electorado que promueve el expediente. 3. En los supuestos de creación de una nueva cámara o modificación de su demarcación, promovidas por el órgano tutelar, el procedimiento se iniciará mediante la publicación de la orden correspondiente. 4. En todos los casos, salvo en el supuesto de disolución, será preceptiva la audiencia de la cámara o cámaras afectadas, así como el informe del Consejo Gallego de Cámaras. Artículo 12. Creación de delegaciones. 1. En orden a garantizar en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia el eficaz y pleno cumplimiento de las funciones de carácter público-administrativo que se atribuyen a las cámaras, así como la mejor prestación de sus servicios, éstas podrán crear delegaciones en aquellas áreas o zonas en que su importancia económica lo aconseje, dentro de su demarcación territorial. 2. El órgano tutelar podrá recomendar a las cámaras el establecimiento de delegaciones cuando exista un núcleo de empresas suficientemente representativas para justificar la proximidad de los servicios. 3. En cada delegación existirá un delegado que será designado y separado por el pleno de la cámara. El procedimiento de designación y cese y sus funciones se determinarán en el reglamento de régimen interior de cada cámara. CAPÍTULO III Organización Artículo 13. Órganos de gobierno de las cámaras oficiales de comercio, industria y, en su caso, navegación de Galicia. Los órganos de gobierno de las cámaras son el pleno, el comité ejecutivo y la presidencia. Sección 1.ª Del pleno Artículo 14. El pleno. 1. El pleno es el órgano supremo de gobierno y de representación de la cámara, tiene un mandato de cuatro años y estará compuesto por: a) Los vocales que, en número no inferior a diez ni superior a sesenta, y que se determinen en el reglamento de régimen interior de cada cámara, serán elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto entre todo el electorado de la cámara, clasificado en grupos y categorías, en atención a la importancia económica relativa de los diferentes sectores representados y en la forma que reglamentariamente se establezca. b) Los vocales que, en número del 15% de los señalados en el párrafo anterior, serán elegidos por los miembros del pleno señalados en la letra anterior, entre personas de reconocido prestigio en la vida económica gallega, propuestos por las organizaciones empresariales a la vez intersectoriales y territoriales más representativas, en la forma que reglamentariamente se determine. A este fin, dichas organizaciones deberán proponer una lista de candidaturas que supere en un tercio el número de vocales a cubrir. 2. Siempre que esté previsto en los reglamentos de régimen interior de cada cámara, los plenos de las mismas podrán elegir un número de vocales cooperadores, cuyo número no podrá ser superior a una quinta parte de los y las vocales electos, de entre personas de reconocido prestigio, que no podrán formar parte del comité ejecutivo ni representar a la cámara en entidades u organismos públicos o privados. Podrán asistir al pleno con voz pero sin voto, siempre que hayan sido convocados al efecto. 3. La condición de miembro del pleno es única e indelegable, no teniendo carácter retribuido. 4. Los miembros del pleno tienen el derecho y el deber de asistir, con voz y voto, a las sesiones que el mismo celebre. 5. El pleno cesa tras la convocatoria de elecciones, permaneciendo en funciones hasta la toma de posesión de sus nuevos miembros. 6. La estructura y composición del pleno, en lo referente a su distribución por grupos y categorías, se revisará y actualizará antes de cada periodo electoral. Para esta revisión y actualización se tendrán en cuenta las variables relacionadas con el crecimiento económico de los diferentes sectores económicos gallegos, todo ello de acuerdo con las directrices establecidas por el órgano tutelar. 7. Reglamentariamente se determinará el régimen de provisión de vacantes en el pleno. Artículo 14. El pleno. 1. El pleno es el órgano supremo de gobierno y representación de la cámara, que estará compuesto por un número de vocales determinado en el reglamento de régimen Interior de cada cámara y que en ningún caso será inferior a 10 ni superior a 60 vocales. Su mandato durará cuatro años. 2. El pleno tendrá la siguiente composición: a) Vocales de elección directa, que serán, como mínimo, dos tercios de los vocales del pleno, elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto entre todas las personas físicas y jurídicas que ejerzan una actividad comercial, industrial, de servicios o de navegación en la demarcación, de acuerdo con la clasificación en grupos y categorías que se establezca reglamentariamente conforme a los criterios establecidos en la legislación básica estatal. b) Representantes de las empresas y personas de reconocido prestigio en la vida económica dentro de la circunscripción de cada cámara que realicen aportaciones voluntarias a la misma, efectivas y satisfechas, a propuesta de las organizaciones empresariales intersectoriales y territoriales más representativas. Con este fin, las citadas organizaciones empresariales presentarán a la administración tutelante una lista de candidatos propuestos, en número que corresponda a las vocalías a cubrir. El número de los vocales de este grupo representará un sexto del número total de los vocales del pleno. c) Representantes de las empresas de mayor aportación voluntaria en la demarcación de cada cámara. Estos vocales serán elegidos de entre las empresas que hubiesen realizado aportaciones económicas voluntarias, efectivas y satisfechas, y su número representará un sexto del número total de los vocales del pleno. Para la determinación, elección y proclamación de los vocales previstos en las letras b) y c) del presente artículo, la junta electoral requerirá un informe al secretario general de cada cámara. Las empresas con aportación económica voluntaria deberán adquirir el compromiso de mantener dichas aportaciones hasta la realización de nuevas elecciones. En caso de no mantenerse dichas aportaciones económicas, se declarará su vacante en el pleno y se procederá a la elección de nuevos miembros del mismo. Si no se consiguise que se cubran los vocales previstos en las letras b) y c), bien por ausencia de empresas que realicen aportaciones voluntarias bien porque dichas empresas no hubiesen designado representantes en el pleno, estas vacantes quedarán sin cubrir hasta que existan empresas que se adhieran a la cámara con el compromiso de realizar aportaciones voluntarias o que las ya adheridas designen representantes en el pleno, momento en el que se cubrirán las vacantes mediante elección entre dichas empresas en la forma prevista. 3. Podrán asistir a las reuniones del pleno, con voz pero sin voto, las personas de reconocido prestigio de la vida económica del ámbito territorial de demarcación de la cámara. A tal fin, el presidente propondrá a los vocales una lista de candidatos que supere en un tercio el número de vocalías a elegir. El número de personas a elegir conforme a este apartado no podrá exceder del 20 % del total de vocales del pleno. 4. Los vocales de las letras a), b) y c) elegirán al presidente de la cámara así como a las personas de reconocido prestigio previstas en el apartado 3. 5. El secretario general y el director gerente, si lo hubiese, asistirán, con voz pero sin voto, a las reuniones del pleno. 6. La condición de miembro del pleno es única e indelegable, y tiene carácter retribuido. 7. Los miembros del pleno tienen el derecho y el deber de asistir a las sesiones que el mismo celebre. 8. El pleno cesa tras la convocatoria de elecciones, y permanece en funciones hasta la toma de posesión de sus nuevos miembros. 9. Reglamentariamente se determinará el régimen de provisión de vacantes en el pleno. Se modifica por el art. 57 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606. Artículo 14. El pleno. 1. El pleno es el órgano supremo de gobierno y representación de la cámara, que estará compuesto por un número de vocales determinado en el reglamento de régimen Interior de cada cámara y que en ningún caso será inferior a 10 ni superior a 60 vocales. Su mandato durará cuatro años. 2. El pleno tendrá la siguiente composición: a) Vocales de elección directa, que serán, como mínimo, dos tercios de los vocales del pleno, elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto entre todas las personas físicas y jurídicas que ejerzan una actividad comercial, industrial, de servicios o de navegación en la demarcación, de acuerdo con la clasificación en grupos y categorías que se establezca reglamentariamente conforme a los criterios establecidos en la legislación básica estatal. b) Representantes de las empresas y personas de reconocido prestigio en la vida económica dentro de la circunscripción de cada cámara que realicen aportaciones voluntarias a la misma, efectivas y satisfechas, a propuesta de las organizaciones empresariales intersectoriales y territoriales más representativas. Con este fin, las citadas organizaciones empresariales presentarán a la administración tutelante una lista de candidatos propuestos, en número que corresponda a las vocalías a cubrir. El número de los vocales de este grupo representará un sexto del número total de los vocales del pleno. c) Representantes de las empresas de mayor aportación voluntaria en la demarcación de cada cámara. Estos vocales serán elegidos de entre las empresas que hubiesen realizado aportaciones económicas voluntarias, efectivas y satisfechas, que superen el umbral que determine el reglamento de régimen interior de cada cámara. Su número representará un sexto del número total de los vocales del pleno. La junta electoral proclamará electas a las empresas que realicen las mayores aportaciones en la demarcación, según la información facilitada por la secretaría general de la cámara, en el número de vocalías que se vayan a cubrir. En el caso de existir empate entre estas, la junta electoral proclamará electa a la empresa con mayor antigüedad en el censo de la cámara y, si persistiese el empate, resolverá mediante sorteo. Para la determinación, elección y proclamación de los vocales previstos en las letras b) y c) del presente artículo, la junta electoral requerirá un informe al secretario general de cada cámara. Las empresas con aportación económica voluntaria deberán adquirir el compromiso de mantener dichas aportaciones hasta la realización de nuevas elecciones. En caso de no mantenerse dichas aportaciones económicas, se declarará su vacante en el pleno y se procederá a la elección de nuevos miembros del mismo. Si no se consiguise que se cubran los vocales previstos en las letras b) y c), bien por ausencia de empresas que realicen aportaciones voluntarias bien porque dichas empresas no hubiesen designado representantes en el pleno, estas vacantes quedarán sin cubrir hasta que existan empresas que se adhieran a la cámara con el compromiso de realizar aportaciones voluntarias o que las ya adheridas designen representantes en el pleno, momento en el que se cubrirán las vacantes mediante elección entre dichas empresas en la forma prevista. 3. Podrán asistir a las reuniones del pleno, con voz pero sin voto, las personas de reconocido prestigio de la vida económica del ámbito territorial de demarcación de la cámara. A tal fin, el presidente propondrá a los vocales una lista de candidatos que supere en un tercio el número de vocalías a elegir. El número de personas a elegir conforme a este apartado no podrá exceder del 20 % del total de vocales del pleno. 4. Los vocales de las letras a), b) y c) elegirán al presidente de la cámara así como a las personas de reconocido prestigio previstas en el apartado 3. 5. El secretario general y el director gerente, si lo hubiese, asistirán, con voz pero sin voto, a las reuniones del pleno. 6. La condición de miembro del pleno es única e indelegable, y tiene carácter retribuido. 7. Los miembros del pleno tienen el derecho y el deber de asistir a las sesiones que el mismo celebre. 8. El pleno cesa tras la convocatoria de elecciones, y permanece en funciones hasta la toma de posesión de sus nuevos miembros. 9. Reglamentariamente se determinará el régimen de provisión de vacantes en el pleno. Se modifica el apartado 2.c) por el art. 24.1 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753 Se modifica por el art. 57 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606. Artículo 15. Atribuciones. 1. Como órgano supremo de la cámara, corresponden al pleno las siguientes atribuciones: a) La elección y cese de quien ejerza la presidencia. b) El control y fiscalización de los demás órganos de gobierno de la cámara. c) La aprobación provisional del reglamento de régimen interior y de sus modificaciones, para su remisión al órgano tutelar a los efectos de su aprobación definitiva. d) La aprobación de los convenios de colaboración y cooperación con las administraciones públicas y con cualquier otra entidad. e) La adopción de los acuerdos relativos a la creación o participación de la cámara en asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, así como de los acuerdos para su supresión o finalización de la participación. f) La aprobación, a propuesta del comité ejecutivo, de la plantilla de personal, así como de los criterios para su cobertura. g) La aprobación inicial del presupuesto y de las cuentas anuales de la cámara, así como su sometimiento al órgano tutelar para su aprobación definitiva. h) La elección y cese de los miembros del pleno que tengan que formar parte del comité ejecutivo. i) La aprobación inicial de las bases de la convocatoria para la provisión del puesto de quien ocupe la secretaría general. j) El nombramiento y cese de quien ocupe la secretaría general. k) El nombramiento y cese del personal de alta dirección al servicio de la cámara. l) La aprobación de los informes que hayan de remitirse a las administraciones públicas. m) La adopción de acuerdos sobre el ejercicio de acciones y la interposición de recursos ante cualquier jurisdicción. n) La enajenación de patrimonio y la concertación de operaciones de crédito. ñ) La aprobación de los planes anuales de actuación y gestión de la cámara. o) La constitución de comisiones consultivas y de ponencias. p) El nombramiento de representantes de la cámara en otras entidades. q) Cuantas otras atribuciones le confieran las leyes expresamente. 2. Con arreglo al procedimiento previsto en el reglamento de régimen interior, el pleno de la cámara podrá delegar y revocar, sin perjuicio de su comunicación al órgano tutelar, el ejercicio de sus atribuciones en el comité ejecutivo, salvo las enumeradas en los apartados a), b), c), e), f), g), h), i), j), k) y n) del punto primero de este artículo. Las delegaciones en materia de gestión financiera decaerán automáticamente con la aprobación de cada presupuesto anual. En cualquier caso, las delegaciones conferidas por el pleno no podrán exceder de su periodo de mandato, extinguiéndose automáticamente en el momento en que se renueve el pleno de la cámara. Artículo 15. Atribuciones. 1. Como órgano supremo de la cámara, corresponden al pleno las siguientes atribuciones: a) La elección y cese de quien ejerza la presidencia. b) El control y fiscalización de los demás órganos de gobierno de la cámara. c) La aprobación provisional del reglamento de régimen interior y de sus modificaciones, para su remisión al órgano tutelar a los efectos de su aprobación definitiva. d) La aprobación de los convenios de colaboración y cooperación con las administraciones públicas y con cualquier otra entidad. e) La adopción de los acuerdos relativos a la creación o participación de la cámara en asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, así como de los acuerdos para su supresión o finalización de la participación. f) La aprobación, a propuesta del comité ejecutivo, de la plantilla de personal, así como de los criterios para su cobertura. g) La aprobación inicial del presupuesto y de las cuentas anuales de la cámara, así como su sometimiento al órgano tutelar para su aprobación definitiva. h) La elección y cese de los miembros del pleno que tengan que formar parte del comité ejecutivo. i) La aprobación inicial de las bases de la convocatoria para la provisión del puesto de quien ocupe la secretaría general. j) El nombramiento y cese de quien ocupe la secretaría general. k) El nombramiento y cese del personal de alta dirección al servicio de la cámara. l) La aprobación de los informes que hayan de remitirse a las administraciones públicas. m) La adopción de acuerdos sobre el ejercicio de acciones y la interposición de recursos ante cualquier jurisdicción. n) La enajenación de patrimonio y la concertación de operaciones de crédito. ñ) La aprobación de los planes anuales de actuación y gestión de la cámara. o) La constitución de comisiones consultivas y de ponencias. p) El nombramiento de representantes de la cámara en otras entidades. q) Cuantas otras atribuciones le confieran las leyes expresamente. 2. Conforme al procedimiento previsto en el reglamento de régimen interior, el pleno de la cámara podrá delegar y revocar, sin perjuicio de su comunicación al órgano tutelar, el ejercicio de sus atribuciones en el comité ejecutivo, salvo las atribuciones previstas en los apartados a), b), c), e), f), h), j) y n) del número uno de este artículo. En el caso de cámaras que cuenten con plenos compuestos por un número de vocales inferior a 50, no podrán ser objeto de delegación las atribuciones enumeradas en los subapartados a), b), c), e), f), g), h), i), j), k) y n) del número uno de este artículo. Las delegaciones en materia de gestión financiera decaerán automáticamente con la aprobación de cada presupuesto anual. En cualquier caso, las delegaciones conferidas por el pleno no podrán exceder de su período de mandato, y se extinguirán automáticamente en el momento en que se renueve el pleno de la cámara. Se modifica el apartado 2 por el art 24.2 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753 Sección 2.ª Del comité ejecutivo Artículo 16. Composición. 1. El comité ejecutivo es el órgano permanente de gestión, administración y propuesta de la cámara, que será elegido por el pleno de entre sus vocales con derecho a voto y por un mandato de duración igual al de éstos y estará formado por las personas que ocupen la presidencia, de una a tres vicepresidencias, la tesorería y un número de vocales que no será superior a seis ni inferior a tres, que se fijará en el reglamento de régimen interior de cada cámara. Los cargos del comité ejecutivo no serán remunerados. 2. El órgano tutelar podrá nombrar una persona representante de la Administración autonómica que, sin condición de miembro, tendrá voz pero no voto en las sesiones del comité ejecutivo, a las que deberá ser convocada en las mismas condiciones que sus miembros. 3. En el reglamento de régimen interior de cada cámara, se preverá el ejercicio de las funciones de los miembros del comité ejecutivo en los casos de ausencia, vacante o enfermedad. Artículo 17. Atribuciones. Corresponden al comité ejecutivo las siguientes atribuciones: a) Realizar u ordenar la realización de informes y estudios relacionados con los fines de la corporación. b) Proponer al pleno los planes anuales de actuación y gestión corporativa, así como realizar y dirigir los ya aprobados, dando cuenta a aquél de su cumplimiento. c) Elaborar los proyectos de presupuestos y presentarlos al pleno para su aprobación. d) Confeccionar las liquidaciones de presupuestos y las cuentas anuales y presentarlas al pleno para su aprobación. e) Elaborar los proyectos de la plantilla de personal, así como los criterios para su cobertura, para su aprobación por el pleno. f) La contratación del personal, salvo el de alta dirección. g) Aprobar las resoluciones correspondientes a la liquidación, así como las relativas a la recaudación del recurso cameral permanente. h) Aprobar y revisar el censo electoral y resolver las impugnaciones al mismo. i) En casos de urgencia debidamente motivada, adoptar acuerdos sobre materias competencia del pleno susceptibles de delegación, dando cuenta a éste para que proceda a su ratificación en la primera sesión que celebre y que tendrá lugar, como máximo, en el plazo de treinta días. j) Velar por el normal funcionamiento de los servicios de la cámara. k) Ejercer las competencias que le sean delegadas o encomendadas por el pleno. l) Ejercer aquellas competencias de la cámara que no estén expresamente atribuidas a otro órgano. Artículo 18. Pérdida de la condición de miembro del pleno y del comité ejecutivo. 1. Además de por la causa prevista en el artículo 14.5, la condición de miembro del pleno se perderá, con las garantías y régimen de recursos establecidos en la presente ley, por alguna de las siguientes causas: a) Cuando desaparezca cualquiera de los requisitos legales de elegibilidad que concurrieron para su elección. b) Por resolución administrativa o judicial firme que anule su elección o proclamación como miembro de una candidatura. c) Por la falta de asistencia injustificada a las sesiones del pleno, por tres veces consecutivas o cuatro veces no consecutivas, dentro del año natural, previa incoación del expediente administrativo en el que se le dará audiencia ante el pleno. d) Por dimisión o renuncia, o cualquier causa que incapacite para el desempeño del cargo. e) Por fallecimiento de los que tengan la consideración de personas físicas o por la extinción de la personalidad jurídica en el caso de los miembros del pleno con forma societaria. 2. Por su parte, y además de la terminación ordinaria de sus mandatos, tanto quien ejerza la presidencia como los cargos del comité ejecutivo cesarán: a) Por la pérdida de la condición de miembro del pleno. b) Por acuerdo del pleno, adoptado por mayoría absoluta en la forma que en el reglamento de régimen interior se establezca. c) Por renuncia al cargo, aunque se mantenga la condición de miembro del pleno. d) Por falta de asistencia injustificada a las sesiones del comité ejecutivo, por tres veces consecutivas o cuatro veces no consecutivas, dentro del año natural, previa incoación del expediente administrativo en el que se le dará audiencia ante el pleno. 3. El procedimiento para la cobertura de las vacantes será el que se determine en cada reglamento de régimen interior, de conformidad con lo que reglamentariamente establezca la Administración autonómica. Las personas elegidas para ocupar vacantes en el pleno, en el comité ejecutivo o en la presidencia lo serán solamente por el tiempo que reste para cumplir el mandato durante el cual se hubiera producido la vacante. Sección 3.ª De la presidencia Artículo 19. Elección. 1. El presidente es el órgano de gobierno que tiene la representación de la cámara y ejerce la presidencia de todos sus órganos colegiados. Es responsable de la ejecución de los acuerdos del pleno y del comité ejecutivo. 2. Será elegido por el pleno de entre sus miembros, en la forma que determinen los reglamentos de régimen interior de cada cámara y supletoriamente en la forma que reglamentariamente determine la Administración autonómica. Para resultar elegido, el candidato deberá obtener el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del pleno. De no obtenerse dicha mayoría, se procederá a una segunda votación, resultando elegido quien obtenga el mayor número de votos. En caso de empate, se procederá en el tercer día hábil siguiente a una nueva votación. De persistir el empate, resultará elegida la empresa que tenga mayor antigüedad en el ejercicio de la actividad empresarial dentro de la circunscripción cameral, salvo que concurra a la elección alguno de los vocales del artículo 14.1.b), en cuyo caso se elegirá por sorteo. Artículo 20. Cese. 1. Quien ejerza la presidencia cesará, además de por las causas previstas en el artículo 18.2, como consecuencia de: a) Sustitución de la persona física designada para ostentar la representación de la persona jurídica titular del cargo. b) Convocatoria de elecciones para la renovación del pleno, actuando en funciones durante dicho periodo. c) La aprobación, por mayoría absoluta del pleno, de una moción de censura, que deberá ser propuesta, al menos, por una quinta parte del número de miembros del pleno, en sesión realizada al efecto, y que incluirá necesariamente la propuesta de un candidato a la presidencia de la cámara. d) Dimisión. e) Sentencia firme que implique su inhabilitación para el cargo. f) Fallecimiento. g) Pérdida de la condición de miembro del pleno. 2. Cuando concurra cualquiera de estos supuestos, la presidencia de la cámara pasará a ser ejercida por quienes desempeñen las vicepresidencias, por su orden, hasta la elección de nuevo presidente o presidenta, de acuerdo con lo previsto en el reglamento de régimen interior. Artículo 21. Atribuciones. 1. A la presidencia de la cámara le corresponden las siguientes atribuciones: a) Convocar, presidir y dirigir las sesiones del pleno, del comité ejecutivo y de cualquier otro órgano de la cámara, dirimiendo con su voto de calidad los empates que se produzcan. b) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados de la cámara. c) Disponer gastos dentro de los límites que el pleno establezca y ordenar a la tesorería todos los pagos, debiendo rendir c …

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