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LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral para la igualdad social de las personas LGTBI+.
PREÁMBULO
I
El objetivo de la presente ley foral es desarrollar y garantizar los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales (LGTBI+) y evitar a estas personas situaciones de discriminación y violencia, para asegurar que en Navarra se pueda vivir la diversidad sexual y afectiva en plena libertad.
El acrónimo LGTBI+ hace referencia a todos los colectivos que son objeto de la presente ley foral, abriendo la misma a otras personas que por su orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género puedan sufrir discriminación.
La presente ley foral viene a incorporarse al conjunto de leyes, normas, acciones y políticas que se han venido impulsando en nuestro Estado y en nuestra Comunidad para garantizar el disfrute de los derechos humanos a todas las personas, sin distinción, incluidos el derecho a la igualdad de trato ante la ley y el derecho a ser protegido contra la discriminación por orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.
La ley foral recoge la reivindicación histórica del colectivo LGTBI+, colectivo que ha alcanzado en los últimos años un reconocimiento social y político que se le había negado, pero que todavía sigue lejos de la plena normalización, plena igualdad.
El nuevo marco jurídico, tanto foral como estatal o europeo, ha hecho posible un cambio de visión social hacia las personas LGTBI+, en gran medida por el trabajo continuado de sensibilización, información y divulgación de entidades, grupos feministas, colectivos LGTBI+ y diferentes personas. De ahí surgen una serie de justificaciones que hacen necesaria la presente ley foral, con la que se pretende conseguir la construcción de nuevas referencias de relación basadas en la igualdad y el respeto, así como el reconocimiento en positivo de las diversidades.
En lo que concierne a Navarra, la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establece en su artículo 44.18 competencias exclusivas en políticas de igualdad y, en ese sentido, dentro de esta competencia se desarrolló la Ley Foral 12/2009, de 19 de noviembre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales. Sin duda un gran avance en nuestra Comunidad Foral pero a día de hoy insuficiente.
En cuanto al ámbito estatal, la igualdad está regulada dos veces en la Constitución, en su título I, artículo 14: «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social» y en el artículo 9.2: «Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social».
Corresponde, pues, a los poderes públicos la adopción de medidas tanto afirmativas como garantes de los derechos de toda la ciudadanía. En aplicación de los preceptos constitucionales, la legislación española ha ido evolucionando para recoger una serie de cambios y de avances en materia de igualdad de sexos, y después en aspectos referentes a las parejas de hecho, incluyendo parejas de hecho de personas del mismo sexo, o matrimonio entre personas del mismo sexo, así como del ejercicio de los derechos relacionados con estas figuras jurídicas.
El 30 de junio de 2005 se aprobó una importante y trascendental modificación del Código Civil que permitió el matrimonio de personas del mismo sexo y, como consecuencia de ello, otros derechos de envergadura, como la adopción conjunta, la herencia y la pensión. La ley fue publicada el 2 de julio de 2005, convirtiéndose España en el tercer país del mundo en legalizar el matrimonio igualitario después de los Países Bajos y Bélgica, y en el primer país del mundo en legalizarlo de forma plena, pues en esa fecha los Países Bajos solo permitían la adopción de niños y niñas de nacionalidad holandesa, y Bélgica no permitía la adopción por parte de parejas homosexuales casadas.
El 26 de mayo de 2006, el Gobierno español modificó la ley de reproducción asistida, permitiendo a la madre no biológica reconocer legalmente como hijos e hijas a los niños y niñas nacidas en el matrimonio entre dos mujeres.
La Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, supuso un avance en la consolidación de derechos de las personas transexuales mayores de edad, pues les permitía corregir la asignación registral de su sexo contradictoria con su identidad, sin necesidad de someterse a «una cirugía de reasignación sexual» y sin procedimiento judicial previo.
Además, han sido importantes la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (artículos 27 a 43), y la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
En el ámbito europeo, el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea prohíbe de forma expresa toda discriminación y, en particular, la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
También es preciso destacar las resoluciones del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994, de 18 de enero de 2006 y de 24 de mayo de 2012, relativas a la igualdad de derechos de lesbianas y gais y a la lucha contra la discriminación y la homofobia, así como la resolución del Parlamento Europeo, de 4 de febrero de 2014, sobre la hoja de ruta de la UE contra la homofobia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género y la Directiva 2000/78/CE, del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación; y el artículo 21 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, mediante el cual se consagra, entre otros, la prohibición de discriminación por orientación sexual como uno de los derechos primarios de la Unión.
Desde numerosas instituciones y organismos se reclama la despatologización de la transexualidad. Así, por ejemplo, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en su Resolución de 22 de abril de 2015, instó a los Estados a modificar las clasificaciones de enfermedades utilizadas a nivel nacional y a proponer la modificación de las internacionales con el fin de garantizar que las personas transexuales, incluidas las menores, no sean consideradas como enfermas mentales, al mismo tiempo asegurando el acceso a los tratamientos médicos necesarios sin estigmatización.
Por último, en el ámbito internacional, el artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma: «Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición».
Los principios de Yogyakarta, sobre la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos a las cuestiones de orientación sexual e identidad de género, demandan de las naciones políticas que garanticen las protecciones de los derechos humanos de las personas LGTBI+.
La Resolución 17/19 de 2011 del Consejo de Derechos Humanos, sobre Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género, condena formalmente cualquier acto de violencia o discriminación por orientación sexual e identidad de género en cualquier parte del mundo.
Puede afirmarse, por tanto, que la no discriminación por motivos de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, que puede afectar a distintos ámbitos sensibles de la vida de cualquier persona, está ya presente en muchos preceptos de la normativa. Esta ley foral de temática específica permitirá ampliar el marco normativo en el ámbito LGTBI+ y servirá para conseguir reducir la discriminación, fomentar valores de igualdad y respeto entre la ciudadanía y, además, pretende amparar a todas las personas víctimas de agresiones por orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género en cualquier ámbito, garantizando que los delitos de odio no cuenten con ninguna cobertura legal, institucional, política o social.
La evolución en materia de derechos para las personas LGTBI+ ha venido motivada por el cambio de comprensión social respecto a esta cuestión, si bien el cambio es gradual y desigual, y a pesar del claro y evidente avance en nuestra sociedad, todavía se esconden resquicios de odio y prejuicio hacia las personas LGTBI+. Así, la homofobia, lesbofobia, bifobia y transfobia siguen estando presentes en nuestros días.
El informe de delitos de odio en España sitúa los incidentes que tienen que ver con la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género a la cabeza del ranking, por delante del racismo o la xenofobia.
En los últimos años han ido apareciendo una serie de informes y estudios realizados a nivel autonómico, estatal y europeo, sobre la situación de la diversidad afectivo-sexual y de género en el entorno educativo. Se han presentado estudios verdaderamente preocupantes en torno al acoso escolar y al riesgo de suicidio en adolescentes y jóvenes LGTBI+.
Se considera que el maltrato entre iguales atenta a los derechos de las víctimas y, en concreto, a su identidad física o psíquica. No es, por consiguiente, una cuestión privada sino educativa y pública.
A pesar de que comienzan a aparecer los primeros indicadores oficiales, las estadísticas con las que se cuenta son escasas y todo hace pensar que los casos reales son superiores a lo que muestran las estadísticas y, en ese sentido, uno de los objetivos de esta ley foral es promover estudios que faciliten datos reales de la situación y regular la garantía estadística en la recogida de datos.
II
La presente ley foral se estructura en un título preliminar, cuatro títulos, siete disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales.
El título preliminar, dedicado a las disposiciones generales, establece los objetivos, el ámbito de la ley foral, la definición de las personas amparadas por la misma, entre las que se resalta la situación de las y los menores de edad y los principios rectores de la Administración en el tratamiento de las personas amparadas. La ley foral establece como objetivos regular los principios, medidas y procedimientos destinados a garantizar plenamente la igualdad real y efectiva y los derechos de las personas LGTBI+, mediante la prevención, corrección y eliminación de toda discriminación por razones de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género. La ley foral contempla como sujetos de derecho a todas las personas residentes en la Comunidad sin contemplación de su nacionalidad, pues una norma de igualdad y no discriminación no puede comenzar por establecer exclusiones o distinciones entre los afectados por la discriminación. En lo referente a los destinatarios de los mandatos de la norma, estos son todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cualquiera que sea su domicilio o residencia, que se encuentren o actúen en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.
Resulta obligado resaltar el compromiso que la Comunidad Foral de Navarra adquiere con esta norma en relación con la protección de las y los menores. Si con frecuencia las personas adultas han sufrido discriminación, violencia o han sido desatendidas, este abandono es especialmente grave cuando afecta a las y los menores de edad que, por su desprotección natural y por su estadio de desarrollo, sufren con mayor gravedad la negativa al reconocimiento de su identidad o la desatención médica a sus necesidades de afirmación. En cumplimiento del mandato de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y bajo el criterio rector de atención al interés superior del menor, la ley foral les ofrece ahora a ellos y ellas y a sus tutores el amparo frente a toda exclusión, plena atención a sus necesidades sanitarias y protección en el sistema educativo.
El título I hace referencia a la organización administrativa. Se establece la creación de diferentes organismos encargados de las políticas LGTBI+ de Navarra y sus funciones, así como la obligación de la actual Sección de Atención a Víctimas del Delito en Navarra de dotarse de profesionales especializados en la atención a delitos de odio o discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual de género.
El título II, dedicado a las políticas públicas para garantizar la igualdad social y la no discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género de las personas LGTBI+, establece los principios generales del tratamiento en los ámbitos social, sanitario, familiar, educativo, laboral, juvenil, cultural, deportivo y en la cooperación al desarrollo, así como principios y medidas en el ámbito de la comunicación y policial.
El capítulo I regula la formación y sensibilización de cualquier profesional que en algún momento de su carrera tenga que afrontar un caso relacionado con la discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, así como la posible intervención en el mismo.
En el capítulo II, dedicado a las medidas en el ámbito social, se promueven medidas de apoyo y de prevención eficaces para adolescentes y jóvenes en situación de vulnerabilidad y para personas que puedan sufrir discriminaciones múltiples. También actuaciones para el fomento del respeto a las personas LGTBI+ en los servicios sociales.
En el ámbito de la salud, el capítulo III regula la necesaria sensibilización y prevención en cuanto al VIH y otras infecciones de transmisión sexual; el estudio, la investigación y el desarrollo de políticas sanitarias específicas, así como los tratamientos asociados a las identidades transexuales y transgénero, y a la intersexualidad o el acceso a las técnicas de reproducción asistida, entre otras medidas, para que no haya ningún tipo de discriminación por orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género en la atención sanitaria.
El capítulo IV, enfocado a las medidas en el ámbito familiar, se dedica a la protección y garantía de la diversidad familiar, incluyendo los posibles casos de violencia en el ámbito familiar.
En el ámbito de la educación, capítulo V, esta ley foral impulsa medidas para lograr el efectivo respeto en el sistema educativo de la diversidad de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, así como la aceptación de las diferentes expresiones de identidad sexual o de género en todos los niveles educativos que permitan superar los estereotipos y comportamientos sexistas. Para ello promueve, en el ámbito competencial de Navarra, la integración en el currículo escolar, en los planes docentes o de convivencia, medidas de formación y de respeto a la diversidad de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género en todos los niveles educativos, así como la adopción de medidas de actuación y atención a la identidad sexual o de género que sirva de guía al personal docente y de servicios en la atención a la comunidad educativa.
En el ámbito laboral y de responsabilidad social empresarial, capítulo VI, se establece el compromiso de crear medidas efectivas en el fomento de la igualdad y no discriminación en el empleo y en las estrategias de responsabilidad social corporativa.
En el capítulo VII, se regulan las medidas en el ámbito de la juventud, donde se abordan los mecanismos de protección y fomento del desarrollo personal en una etapa especialmente necesitada de apoyo, como es la juventud, garantizando en todo caso el respeto y la adecuada asistencia.
En las medidas en el ámbito del ocio, la cultura y el deporte, capítulo VIII, se promueve una cultura y un ejercicio del deporte inclusivo y pretende, dentro de las competencias de la Comunidad Foral de Navarra, la erradicación de las normas de segregación o los mecanismos de exclusión de las personas LGTBI+.
En cuanto a las medidas en el ámbito de la Cooperación Internacional al Desarrollo, capítulo IX, se expresa el compromiso de esta Comunidad con el derecho a la vida, la igualdad y la libertad de aquellas personas que sufren por su orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género persecución, violencia o criminalización en los países donde dichos derechos son negados o ignorados.
En medidas comunicativas, capítulo X, se aborda en el ámbito de las competencias forales la promoción de la concienciación, divulgación y transmisión de la inclusión social y el respeto a la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, contribuyendo a un trato del colectivo exento de estereotipos.
En las medidas en el ámbito policial, capítulo XI, se pretende impulsar un protocolo de atención a la identidad sexual o de género en las fuerzas de seguridad destinado en especial a paliar las consecuencias que sufren quienes son víctimas de los delitos de odio.
El título III es un título específico para las personas transexuales, transgénero e intersexuales, dada la carencia de derechos que han sufrido históricamente. La presente ley foral no solo reconoce la voluntad de la persona a cambiar el sexo legal por el que es conocido, a todos los efectos, sino también la necesidad íntima de las personas transexuales, cuando así se expresa libremente, de recibir el tratamiento médico adecuado que les aproxime lo más posible en lo físico al sexo asumido.
En este sentido, la atención integral a la salud de las personas transexuales incluye todo un conjunto de procedimientos definidos desde la psicología y la medicina para que la persona transexual pueda adecuar los caracteres sexuales secundarios y primarios, según cada caso, a su identidad de género, partiendo de la base obvia de que existe una diversidad de comportamientos y respuestas entre las propias personas transexuales.
En la presente ley foral, además, se realiza un reconocimiento específico a los menores transexuales y sus derechos.
El título IV, Medidas para garantizar la igualdad real y efectiva de personas LGTBI+, regula los principios aplicables a la contratación administrativa, concesión de subvenciones, formación del funcionariado y personal público, así como el compromiso de que las futuras normas de la Comunidad valoren su posible impacto normativo en las cuestiones pertinentes a la discriminación por orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género. De cara a los procedimientos administrativos de esta Comunidad, establece igualmente la condición de interesados en el procedimiento, las medidas de remoción, cese e indemnización y la posible inversión de la carga de la prueba en los casos que presenten inicio de prueba por discriminación. Además, establece un régimen sancionador y nuestra Comunidad opta por que sus mandatos no queden en una simple declaración de intenciones, y con respeto a otros órdenes sancionadores y a la preferencia del orden penal, establece un catálogo de infracciones y sanciones para las conductas especialmente graves y atentatorias de la paz social y de los derechos de las personas amparadas por la ley foral. Sanciones que, en sus expresiones más graves, pueden suponer la inhabilitación para contratar o recibir ayudas de los fondos públicos de esta Comunidad para quienes demuestren una conducta discriminatoria especialmente grave o sea reincidente en las infracciones.
La norma concluye con las previsiones relativas a su implantación efectiva y desarrollo reglamentario, a fin de asegurar la más temprana implantación y efectividad de los derechos aquí enunciados.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley foral.
1. La presente ley foral tiene por objeto establecer y regular los principios, medios y medidas para garantizar plenamente la igualdad real y efectiva y los derechos de las personas LGTBI+, mediante la prevención, la corrección y la eliminación de toda discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, en los ámbitos, tanto públicos como privados, sobre los que el Gobierno de Navarra y las entidades locales tienen competencia.
2. Las medidas establecidas en la presente ley foral para hacer efectivo el derecho de las personas LGTBI+ a la igualdad y la no discriminación a que hace referencia al apartado 1 afectan a:
a) Cualquier ámbito de la vida social y en particular a las esferas civil, laboral, social, sanitaria, educativa, económica, cultural, de orden público e institucional en general.
b) Todas las etapas de la vida y todas las contingencias en su desarrollo, como puede ser un cambio en el estado civil, la formación de una familia, una enfermedad, la incapacitación, la privación de libertad o la muerte o cualquier otra circunstancia.
Artículo 2. Finalidad.
La finalidad de la presente ley foral es establecer las condiciones por las que los derechos de personas LGTBI+ y de los grupos en los que se integran sean reales y efectivos; facilitarles la participación y la representación en todos los ámbitos de la vida social e institucional; contribuir a la superación de los estereotipos que afectan negativamente a la percepción social e institucional de estas personas y establecer medidas concretas para conseguir una sociedad más justa, libre, basada en la igualdad de trato y de oportunidades de las personas LGTBI+ y en la aceptación de la diversidad como un valor añadido.
Artículo 3. Ámbito de aplicación y garantía de cumplimiento.
1. La presente ley foral se aplica, en el ámbito de la Comunidad Foral, a cualquier persona, física o jurídica, de derecho público o privado, independientemente de la situación administrativa o personal en la que se encuentre.
2. El Gobierno de Navarra, el Parlamento de Navarra, las entidades locales de Navarra, así como cualquier entidad de derecho público o privado vinculada o dependiente de las mismas y la Federación Navarra de Municipios y Concejos garantizarán el cumplimiento de la ley foral y promoverán las condiciones para hacerla efectiva en el ámbito de sus respectivas competencias. En este sentido, apoyarán acciones positivas sobre orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, así como al movimiento asociativo LGTBI+ de la comunidad y sus propios proyectos.
3. La presente ley foral se aplicará en cualquier ámbito y en cualquier etapa de la vida de las personas LGTBI+.
Artículo 4. Principios y derechos reconocidos.
La presente ley foral se inspira en los siguientes principios fundamentales y derechos reconocidos que regirán la actuación de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas incluidas en su ámbito de aplicación:
1. El reconocimiento del derecho al disfrute de los Derechos Humanos: todas las personas, con independencia de su orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, tienen derecho al pleno disfrute de todos los derechos fundamentales y los derechos humanos universales.
a) Igualdad y no discriminación: se prohíbe cualquier acto de discriminación, directa o indirecta, por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género o pertenencia a grupo familiar. La ley foral garantizará la protección efectiva contra cualquier discriminación.
b) Reconocimiento de la personalidad: toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición con respecto a su cuerpo, sexo, género y orientación sexual, sin necesidad de someterse a prueba psicológica o médica alguna. La orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género que cada persona defina para sí es esencial para su personalidad y tiene derecho a su libre desarrollo, constituyendo uno de los aspectos fundamentales de autodeterminación, dignidad y libertad. Ninguna persona podrá ser presionada para ocultar, suprimir o negar su orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.
c) Prevención: se adoptarán las medidas de prevención necesarias para evitar conductas homofóbicas, lesbofóbicas, bifóbicas, transfóbicas y/o interfóbicas, así como una detección temprana de situaciones que puedan conducir a violaciones del derecho a la igualdad, visibilidad y la no discriminación de personas LGTBI+.
d) Integridad física y seguridad personal: se garantizará protección efectiva frente a cualquier acto de violencia o agresión contra la vida, integridad física o psíquica, el honor personal y/o dignidad que tenga causa directa o indirecta en la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, diversidad corporal o pertenencia a grupo familiar.
e) Protección frente a las represalias: se adoptarán las medidas necesarias para la protección eficaz de toda persona frente a cualquier actuación o decisión que pueda suponer un trato desfavorable, como reacción al ejercicio o participación en el ejercicio de acción judicial o administrativa.
f) Privacidad: todas las personas tienen derecho a la privacidad, sin injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, incluyendo el derecho a optar por revelar o no la propia orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género. Se adoptarán medidas administrativas necesarias a fin de garantizar que en las menciones a las personas que accedan a servicios y prestaciones públicas y privadas, estas reflejen la identidad sexual o de género manifestada, respetando la dignidad y privacidad de la persona concernida.
g) Garantía de un tratamiento adecuado en materia de salud: todas las personas tienen derecho a gozar del más alto nivel de protección posible en materia de salud. Ninguna persona podrá ser incitada y mucho menos obligada a someterse a tratamiento, procedimiento médico o examen psicológico que coarte su libertad de autodeterminación sexual o de género. Todo profesional de la salud o que preste sus servicios en el área sanitaria está obligado a proyectar la igualdad de trato a las personas LGTBI+.
Así mismo, se velará por la formación especializada y la debida capacitación de los profesionales y la correcta transmisión de la información a las personas usuarias.
2. Las personas transexuales menores de edad tienen derecho a recibir de la Comunidad Foral de Navarra la protección y la atención necesarias para promover su desarrollo integral mediante actuaciones eficaces para su integración familiar y social en el marco de programas coordinados de la Administración sanitaria, laboral, de servicios sociales y educativa, así como la atención en todos esos ámbitos a las familias de los menores para que puedan llevar a cabo un correcto acompañamiento en su desarrollo dada la especial vulnerabilidad de este colectivo, tal y como viene expresado en el tercer párrafo de la parte II de la exposición de motivos.
3. Dotar de un carácter integral y transversal a las medidas que se adopten para garantizar la igualdad y la efectividad de los derechos.
4. Atender a la diversidad de situaciones de discriminación en que se pueden encontrar las personas LGTBI+, teniendo en cuenta las interacciones de estas personas con cualquier circunstancia personal o social que pueda ser causa de discriminación.
5. Hacer efectivo el reconocimiento de la heterogeneidad del hecho familiar en el Derecho navarro, tanto público como privado, en la práctica judicial y administrativa y en todas las actuaciones de la Administración pública.
6. Asegurar la cooperación interadministrativa.
7. Efectividad de los derechos: las Administraciones Públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, promoverán políticas para el fomento de la igualdad, la visibilidad y la no discriminación por motivos de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género en el acceso, formación y promoción de los miembros del Cuerpo de Policía Local y Cuerpo de Policía Foral, así como la asistencia a víctimas por motivo de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género o pertenencia a grupo familiar.
En atención a las particulares condiciones que concurren en los ámbitos de privación de libertad, los poderes públicos de la Comunidad Foral de Navarra promoverán, en el ámbito de sus competencias, especial atención y asistencia a las personas LGTBI+ presentes en los mismos, al objeto de garantizar la igualdad y no discriminación.
Asimismo, los poderes públicos y cualquiera que preste servicios en el ámbito de la función pública o en el ámbito de la empresa privada promoverán y garantizarán el cumplimiento efectivo del principio de igualdad y no discriminación, ejerciendo cuantas acciones positivas sean necesarias para eliminar las situaciones de discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género y pertenencia a grupo familiar, incluidas las denuncias a las fuerzas y cuerpos de seguridad y ante el órgano administrativo competente.
8. Promover el estudio y la investigación sobre la diversidad afectiva y sexual que sirvan para erradicar la discriminación y la violencia hacia las personas LGTBI+.
9. Establecer medidas de fomento de las entidades que trabajan para hacer efectivos los derechos y la no discriminación de las personas LGTBI+.
10. Adecuar las actuaciones que se lleven a cabo y las medidas que se adopten a las necesidades específicas de los pequeños municipios y del mundo rural.
11. Derecho a recursos y resarcimientos efectivos: se garantizará a las personas LGTBI+ la reparación de sus derechos violados por motivo de su orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.
Artículo 5. Definiciones.
A los efectos previstos en esta ley foral, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) LGTBI+: Personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero, intersexuales y otras minorías por razón de identidad sexual y/o de género, orientación sexual y/o expresión de género.
b) Orientación sexual: orientación del deseo erótico, sexual y/o afectivo que experimenta una persona hacia otras.
c) Identidad sexual: conciencia de pertenecer a un sexo.
d) Identidad de género: sentimiento de pertenencia a un grupo humano definido en torno a las categorías de hombre y mujer, identificándose con algunas de ellas (binario), ambas (no binario), o ninguna (agénero).
e) Expresión de género: forma que tiene una persona de exteriorizar su identidad sexual y/o de género de cara a la sociedad, a través de su estética, sus comportamientos, actitudes, manifestaciones.
f) Persona transexual: persona cuyo sexo sentido no se corresponde con el asignado al nacer en atención a los genitales.
g) Persona transgénero: persona cuya identidad de género no se corresponde con la asignada al nacer en atención a los genitales, no alineándose necesariamente con los conceptos binarios de hombre y mujer.
h) Mujer lesbiana: mujer que siente deseo erótico, sexual y/o afectivo por otras mujeres.
i) Hombre gay: hombre que siente deseo erótico, sexual y/o afectivo por otros hombres.
j) Persona bisexual: persona que siente deseo erótico, sexual y/o afectivo por otras personas independientemente de su sexo o género.
k) Persona intersexual: persona que ha nacido con características sexuales (incluyendo genitales, gónadas y patrones cromosómicos) que no se ajustan a las nociones típicas binarias de hombre y mujer.
l) Discriminación directa: Situación en la que se encuentra una persona que haya sido, sea o pueda ser tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o comparable, por motivos de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género o pertenencia a grupo familiar.
m) Discriminación indirecta: Situación en la que una disposición, un criterio, una interpretación o una práctica aparentemente neutra puedan ocasionar una desventaja particular a personas por motivos de su orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.
n) Discriminación múltiple: se produce discriminación múltiple cuando además de discriminación por motivo de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género o pertenencia a grupo familiar, una persona sufre conjuntamente discriminación por otro motivo recogido en la legislación europea, estatal o foral.
ñ) Discriminación por asociación: situación en la que una persona es objeto de discriminación como consecuencia de su relación con una persona, un grupo o familia LGTBI+.
o) Discriminación por error: situación en la que una persona o grupo de personas son objeto de discriminación por orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género como consecuencia de una apreciación errónea.
p) Orden de discriminar: cualquier instrucción que implique la discriminación, directa o indirecta, por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.
q) Acoso discriminatorio: será acoso discriminatorio cualquier comportamiento o conducta que por razones de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género o pertenencia a grupo familiar, se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado.
r) Represalia discriminatoria: trato adverso o efecto negativo que se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso de cualquier tipo destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida.
s) Victimización secundaria: se considera victimización secundaria al perjuicio causado a las personas LGTBI+ que, siendo víctimas de discriminación, acoso o represalias, sufren las consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte de los responsables administrativos, instituciones de salud, policía o cualquier otro agente implicado.
t) Violencia entre parejas del mismo sexo: se considera como tal a aquella que en sus diferentes formas se produce en el seno de relaciones afectivas y sexuales entre personas del mismo sexo, constituyendo un ejercicio de poder, siendo el objetivo de la persona que abusa, dominar y controlar a su víctima.
u) Acciones positivas: se entiende así a aquellas acciones que pretenden reconocer a un determinado grupo social que históricamente ha sufrido discriminación derechos específicos, con la idea de mejorar su calidad de vida y compensar la discriminación de la que fueron víctimas.
Artículo 6. Cláusula general antidiscriminatoria.
1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral y el Defensor del Pueblo de Navarra velarán por el derecho a la no discriminación, con independencia de la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual de la persona o del grupo familiar al que pertenezca. Dichas administraciones e institución pública podrán actuar de oficio, sin necesidad de recibir denuncia o queja.
2. El derecho a la no discriminación debe ser un principio informador del ordenamiento jurídico navarro, de la actuación administrativa y de la práctica judicial. Este derecho vincula tanto a los poderes públicos como a los particulares. En particular, se entenderá que se produce discriminación hacía las personas transexuales y transgénero si no son tratadas de acuerdo a su identidad sexual o de género. Por este motivo, todos los espacios abiertos al público, tanto los pertenecientes a instituciones como a establecimientos públicos, promoverán terceros espacios de uso mixto y, cuando no sea posible, permitirán que los espacios diferenciados por sexos (aseos, vestuarios...) sean utilizados por las personas usuarias de los mismos en atención a su sexo sentido.
Artículo 7. Reconocimiento y apoyo institucional.
1. Las instituciones y los poderes públicos de la Comunidad Foral de Navarra contribuirán a la visibilidad de las personas LGTBI+ en Navarra, respaldando y realizando campañas y acciones positivas, con el fin de promover el valor positivo de la diversidad en materia de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, relaciones afectivo-sexuales y familiares, con especial atención a sectores de población especialmente discriminados.
2. El órgano competente en materia de igualdad promoverá la realización de campañas que contribuyan a la erradicación de la múltiple discriminación que sufren las mujeres lesbianas, bisexuales, transexuales y transgénero, por razones de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.
3. Los poderes públicos de la Comunidad Foral conmemorarán cada 17 de mayo el Día Internacional contra la Homofobia, Lesbofobia, Bifobia y Transfobia. El Parlamento de Navarra acogerá los actos de celebración institucional en reconocimiento y apoyo a las personas LGTBI+. Tanto el Parlamento como el Gobierno de Navarra instalarán el símbolo conmemorativo LGTBI+ en ambas sedes con motivo de tal celebración.
El Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+, cuyas funciones se describen en el artículo 8 de la presente ley foral, recomendará a la Federación de Municipios y Concejos de Navarra y a los ayuntamientos de todos los municipios de la Comunidad Foral realizar el mismo acto.
4. Así mismo los poderes públicos prestarán respaldo a la celebración en fechas conmemorativas de actos y eventos que, como formas de visibilización, constituyen instrumentos de normalización y consolidación de la igualdad social plena y efectiva en la vida de las personas LGTBI+. En particular se respaldarán y apoyarán las acciones que el movimiento social y activista LGTBI+ realice el día 28 de junio, Día Internacional del orgullo LGTBI o Día Internacional de Lesbianas, Gais, Bisexuales, Transexuales, Transgénero e lntersexuales.
Artículo 7. Reconocimiento y apoyo institucional.
1. Las instituciones y los poderes públicos de la Comunidad Foral de Navarra contribuirán a la visibilidad de las personas LGTBI+ en Navarra, respaldando y realizando campañas y acciones positivas, con el fin de promover el valor positivo de la diversidad en materia de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, relaciones afectivo-sexuales y familiares, con especial atención a sectores de población especialmente discriminados.
2. El órgano competente en materia de igualdad promoverá la realización de campañas que contribuyan a la erradicación de la múltiple discriminación que sufren las mujeres lesbianas, bisexuales, transexuales y transgénero, por razones de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.
3. Los poderes públicos de la Comunidad Foral conmemorarán cada 17 de mayo el Día Internacional contra la Homofobia, Lesbofobia, Bifobia y Transfobia. El Parlamento de Navarra acogerá los actos de celebración institucional en reconocimiento y apoyo a las personas LGTBI+. Tanto el Parlamento como el Gobierno de Navarra instalarán el símbolo conmemorativo LGTBI+ en ambas sedes con motivo de tal celebración.
El Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+, cuyas funciones se describen en el artículo 8 de la presente ley foral, recomendará a la Federación de Municipios y Concejos de Navarra y a los ayuntamientos de todos los municipios de la Comunidad Foral realizar el mismo acto.
4. Así mismo los poderes públicos prestarán respaldo a la celebración en fechas conmemorativas de actos y eventos que, como formas de visibilización, constituyen instrumentos de normalización y consolidación de la igualdad social plena y efectiva en la vida de las personas LGTBI+. En particular se respaldarán y apoyarán las acciones que el movimiento social y activista LGTBI+ realice el día 28 de junio, Día Internacional del orgullo LGTBI o Día Internacional de Lesbianas, Gais, Bisexuales, Transexuales, Transgénero e lntersexuales.
5. Los contratos o acuerdos marco de publicidad institucional celebrados por las Administraciones Públicas de Navarra con personas físicas o jurídicas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual o gestoras de otros soportes publicitarios, tanto de forma directa como indirecta, a través de agencias de publicidad, serán objeto de resolución en relación con estas entidades cuando, requeridas por la entidad contratante para la inserción de las campañas de publicidad institucional enumeradas en los apartados anteriores, no la lleven a cabo.
A partir de ese momento, las personas físicas o jurídicas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual o gestoras de otros soportes publicitarios que no hayan atendido el requerimiento serán excluidas del listado de medios de comunicación y soportes publicitarios con los que existe previsión de contratar, que se recoja en el contrato o acuerdo marco vigente.
Se añade el apartado 5 por la disposición final 10 de la Ley Foral 18/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2066
TÍTULO I
Organización administrativa
Artículo 8. Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+.
1. Se creará un órgano específico en materia de igualdad LGTBI+ en el seno del organismo competente en materia de igualdad, con autonomía, entidad y recursos suficientes para desarrollar y ejecutar las políticas y medidas recogidas en esta ley foral, así como para la planificación y coordinación de las mismas en el ámbito interdepartamental e interinstitucional.
2. En el seno del Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+ se constituirá el Consejo Navarro de LGTBI+, como órgano consultivo de participación sectorial y plataforma estable de debate. Desde dicho consejo se buscará fomentar la igualdad de derechos, las libertades y el reconocimiento social del colectivo LGTBI+.
3. Las funciones del Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+ serán:
a) Realizar estudios de diagnóstico que tengan por objeto el análisis de los principales problemas para el reconocimiento, restablecimiento y garantía de los derechos de las personas LGTBI+ y realizar propuestas y recomendaciones en materia de políticas públicas y formación para la garantía de los derechos de las personas LGTBI+ en la Comunidad Foral.
b) Realizar actuaciones para la no discriminación de las personas LGTBI+, contribuyendo a alcanzar la plena equiparación legal y social de este colectivo y evitar cualquier actuación, regulación y actitud discriminatoria.
c) Presentar propuestas que promuevan la transversalidad del enfoque de los derechos de las personas LGTBI+ en la formulación, puesta en marcha, seguimiento y evaluación de las políticas públicas sectoriales.
d) Elaborar planes interdepartamentales para la no discriminación, estableciendo las relaciones oportunas con los departamentos del Gobierno de Navarra y otros organismos públicos y privados para supervisar y garantizar el desarrollo del mismo.
e) Desarrollar proyectos, programas y actividades educativas, sociales y culturales para combatir la LGTBlfobia de manera transversal y en todas las instituciones.
f) Mantener comunicación permanente con las instancias públicas o privadas pertinentes para la materialización de los derechos de las personas LGTBI+.
g) Las demás que correspondan al Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+.
4. Se establecerá la colaboración y coordinación oportunas entre el Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+ y los órganos que tengan atribuida la defensa de derechos de la ciudadanía, la Fiscalía y otros organismos que tienen competencia en el ámbito de la igualdad.
5. El Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+ tendrá competencia para iniciar e instruir los expedientes sancionadores, según el procedimiento detallado en el artículo 57.
6. El Órgano Coordinador ha de informar periódicamente al Parlamento de Navarra y al Consejo Navarro de LGTBI+ del impacto social y del nivel de desarrollo de esta ley foral. Lo podrá hacer a través de una memoria anual y/o de su comparecencia en el Parlamento y en el Consejo LGTBI+ a petición propia o a petición del organismo interesado.
7. Su estructura, composición y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.
Artículo 9. Consejo Navarro LGTBI+.
1. Se creará el Consejo Navarro LGTBI+ como órgano de participación ciudadana superior en materia de derechos y deberes de las personas LGTBI+ y como órgano consultivo de las administraciones navarras que inciden en este ámbito, sin perjuicio de las funciones y competencias de otros órganos que la legislación establezca.
En dicho consejo estarán representadas las entidades LGTBI+, personas y profesionales que hayan destacado por su trabajo y su calidad de expertos en este ámbito.
2. El Consejo Navarro LGTBI+ se adscribirá al órgano competente en materia de igualdad de las personas LGTBI+. El consejo podrá recibir información sobre la aplicación de lo establecido en esta ley foral y formular propuestas de mejora en la actuación de los servicios de las Administraciones Públicas de Navarra, aquellas empresas o entidades que realicen un servicio público y del resto de ámbitos que son objeto de esta ley foral e informar sobre proyectos normativos y no normativos.
3. El Consejo Navarro LGTBI+ tendrá representación en los órganos de participación gubernamentales que el Gobierno de Navarra establezca dentro de los ámbitos que son objeto de esta ley foral.
4. Su configuración, funciones, recursos y otros vendrán recogidos en el decreto reglamentario correspondiente.
Artículo 10. Atención a víctimas de violencia por homofobia, lesbofobia, bifobia o transfobia.
1. La actual sección de Atención a Víctimas del Delito de Navarra adoptará las medidas oportunas para formar al personal existente y contar con profesionales especializados en la atención a delitos por odio o discriminación por razones de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.
2. Esta atención comprenderá la asistencia y asesoramiento jurídico, así como la derivación, si se requiere, a otros recursos de asistencia sanitaria, incluyendo la atención especializada y medidas sociales tendentes a facilitar, si así fuese preciso, su recuperación integral.
TÍTULO II
Políticas públicas para promover la igualdad efectiva de las personas LGTBI+
CAPÍTULO I
Profesionales que actúan en ámbitos sensibles
Artículo 11. Formación y sensibilización.
1. Las Administraciones Públicas de Navarra deben garantizar la formación y sensibilización adecuada de las y los profesionales que realizan tareas de prevención, detección, atención, asistencia y recuperación en los ámbitos de la salud, la educación, el mundo laboral, los servicios sociales, la justicia y los cuerpos de seguridad, el deporte y el tiempo libre, y la comunicación.
2. Debe impulsarse la formación del personal, funcionario o laboral, no transferido de otras Administraciones Públicas, mediante convenios de colaboración u otros instrumentos.
Artículo 12. Deber de intervención.
1. Las y los profesionales a los que se refiere el artículo 11, si tienen conocimiento de una situación de riesgo o tienen sospecha fundamentada de discriminación o violencia por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, han de comunicarlo a los servicios sociales, a los cuerpos y fuerzas de seguridad y al órgano competente. En el caso de las y los menores, la actuación de dichos profesionales y de la Administración, en general, deberá estar presidida por el criterio rector de atención al interés superior del menor y dirigida a garantizar el libre desarrollo de su personalidad conforme al sexo sentido y a evitar situaciones de sufrimiento e indefensión.
2. A los efectos de lo establecido por el apartado 1, el Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+ elaborará un protocolo específico de actuación.
CAPÍTULO II
Medidas en el ámbito social
Artículo 13. Apoyo y protección a colectivos vulnerables.
1. Las Administraciones Públicas de Navarra deberán llevar a cabo medidas de prevención de la discriminación y apoyo a la visibilidad, entre los colectivos más vulnerables, adolescentes, niños y niñas, personas de la tercera edad, personas con diversidad funcional, así como trabajar en la prevención de situaciones que puedan atentar contra la vida o la salud de estas personas por causas derivadas de su condición personal. En particular se adoptarán medidas específicas de apoyo y protección en los supuestos de menores, adolescentes y jóvenes sometidos a presión o maltrato psicológico en el ámbito familiar a causa de su orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.
2. El Gobierno de Navarra deberá impulsar medidas y actuaciones de apoyo para adolescentes y jóvenes LGTBI+ que hayan sido expulsados del domicilio familiar o se hayan marchado voluntariamente del mismo debido a situaciones de maltrato y presión psicológica.
3. El Gobierno de Navarra adoptará los mecanismos necesarios para la protección efectiva de menores LGTBI+ que se encuentren bajo la tutela de la Administración, ya sea en centros de menores, pisos tutelados o recursos en los que residan, garantizando el respeto absoluto a su orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género y unas plenas condiciones de vida.
4. El Gobierno de Navarra garantizará y adoptará las medidas necesarias para la protección y el absoluto respeto del derecho de las personas LGTBI+ con diversidad funcional.
Los centros y servicios de atención a personas con diversidad funcional, públicos o privados, velarán por que el respeto del derecho a la no discriminación de las personas LGTBI+ sea real y efectivo.
Los servicios sociales fomentarán la aceptación a la diversidad en lo relativo a la orientación sexual, la identidad sexual y/o de género o la expresión de género entre las personas usuarias de sus servicios.
5. El Gobierno de Navarra velará por que no se produzcan situaciones de discriminación de las personas LGTBI+ especialmente vulnerables por razón de edad.
El amparo de los menores en la presente ley foral se producirá por mediación de sus tutores o guardadores legales. Esta mediación podrá ser realizada a través de la sección de protección de menores cuando se aprecie la existencia de situaciones de sufrimiento e indefensión por negación de su identidad sexual.
Las residencias de la tercera edad, tanto públicas como privadas, garantizarán el derecho a la no discriminación de personas LGTBI+, ya sea en su individualidad como en sus relaciones sentimentales o de otro tipo.
6. Se adoptarán las medidas necesarias para que los espacios o equipamientos diferenciados en función del sexo, en los centros de menores, pisos tutelados, centros de atención a personas con discapacidad, residencias de la tercera edad o cualquier otro recurso que acoja a personas especialmente vulnerables, puedan utilizarse por las personas transexuales, transgénero o intersexuales en atención al sexo sentido.
7. El Gobierno de Navarra prestará especial protección a las personas pertenecientes a colectivos que por tradición o cultura pudieran contar con mayor nivel de discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.
8. El Gobierno de Navarra garantizará en cualquier caso que en todos los ámbitos de aplicación de la presente ley foral se aportará a los profesionales las herramientas necesarias para la no discriminación y se contará con el personal especializado necesario en las diferentes materias, según se precise en los distintos protocolos y medidas a tomar.
9. El Gobierno de Navarra garantizará igualmente la existencia de un servicio público de atención a las personas LGTBI+, atendido por personal especializado en esta realidad, en el que se atenderán de manera diferenciada las cuestiones asociadas con la identidad y orientación sexual. En el caso de menores, se incluirá también atención específica a sus familias.
CAPÍTULO III
Medidas en el ámbito de la salud
Artículo 14. Protección del derecho a la salud física, mental, sexual y reproductiva.
1. Todas las personas tienen derecho al más alto nivel de disfrute de la salud física y mental, incluida la salud sexual y reproductiva, sin discriminación alguna por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.
2. El sistema sanitario público de Navarra, así como aquellas empresas o entidades que ofrecen un servicio sanitario concertado con financiación pública deben incorporar la perspectiva de género y deben tener en cuenta las necesidades específicas de las personas LGTBI+, con la finalidad de garantizarles el derecho a recibir la atención sanitaria en condiciones objetivas de igualdad. El Gobierno de Navarra velará por que este requisito se incorpore a los convenios con dichas empresas o entidades.
3. El sistema sanitario público de Navarra garantizará que la política sanitaria sea respetuosa hacia las personas LGTBI+ y no trate directa o indirectamente la realidad de estas personas como una patología. También incorporará servicios y programas específicos de promoción, prevención y atención que permitan a las mismas, así como a sus familias, disfrutar del derecho a una atención sanitaria plena y eficaz que reconozca y tenga en cuenta sus necesidades particulares.
4. Se promoverá entre los distintos centros de las instituciones sanitarias públicas y privadas el establecimiento de prácticas sanitarias o terapias psicológicas lícitas y respetuosas, y en ningún caso aversivas, en lo relativo a la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.
5. La atención sanitaria dispensada por el sistema sanitario público Navarro se adecuará a la identidad sexual de la persona receptora.
Artículo 15. Protocolo de atención integral a personas transexuales y transgénero.
1. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea conformará un grupo coordinador de profesionales experimentados, que junto con la colaboración activa de los colectivos de personas transexuales y transgénero, así como con el Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+ promoverán la adopción de protocolos que garanticen el trato no discriminatorio a los usuarios/as por motivo de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, con especial atención a las personas transexuales. Este protocolo respetará además los principios y derechos recogidos en la presente ley.
2. La atención a la salud de las personas transexuales y transgénero, sean adultas o menores, sea esta pública o privada, se regirá por la libre autodeterminación de la identidad sexual o de género. La persona deberá poder recibir la atención sanitaria que le sea de ayuda en su desarrollo físico, mental y social de manera saludable y plena, especialmente en la etapa de la pubertad en el caso de las personas menores. Este derecho no podrá ser limitado, restringido, dificultado o excluido, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del libre y pleno ejercicio del mismo.
3. La atención sanitaria se basará en una visión despatologizadora, es decir, en la consideración de que la vivencia transexual y transgénero no es una enfermedad, un trastorno o una anomalía sino que forma parte de la diversidad humana. Los profesionales de la salud realizarán el acompañamiento que la persona transexual o transgénero necesite en el desarrollo de su identidad sentida.
4. Las personas transexuales y transgénero tendrán derecho a:
a) Acceder a los tratamientos ofertados dentro de la cartera de servicios, que les fueran de aplicación.
b) Recibir información y valoración del proceso de atención individualizado que facilite la toma de decisiones informadas respecto a todos los tratamientos que les afecten. Ningún tratamiento podrá ser aplicado sin obtener previamente el correspondiente consentimiento informado y garantizando que haya sido libre y voluntariamente aceptado.
c) Solicitar en cualquier momento una segunda opinión de las personas profesionales expertas, respecto de su proceso y tratamiento, en los términos establecidos en la legislación vigente.
d) Ser tratadas conforme a su identidad sexual o de género, e ingresadas en las salas o centros correspondientes a esta cuando existan diferentes dependencias por razón de sexo, evitando toda segregación o discriminación.
e) Ser atendidas en proximidad sin sufrir desplazamientos y gastos innecesarios. Así como solicitar la derivación voluntaria a los centros de atención especializada pertinentes para su tratamiento.
f) A la privacidad en todas las consultas y conversaciones así como a la confidencialidad en el tratamiento de todos sus datos personales administrativos y clínicos. A este respecto, se garantizará la expedición de la documentación de identificación para la asistencia sanitaria con el nombre y sexo correspondiente a la identidad sexual o de género sentida.
g) Recibir por escrito toda la información recogida en su historial de salud relativa al tratamiento que haya seguido hasta el momento, al objeto de facilitar la continuidad del mismo en caso de desplazarse a otra comunidad autónoma o a otro país.
h) Ser derivadas para determinados tratamientos e intervenciones concretadas en esta ley foral a hospitales públicos o privados que oferten el servicio y ofrezcan los estándares de calidad adecuados a fin de garantizar el acceso a los tratamientos más seguros, modernos y adecuados para la persona. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se hará cargo de los gastos derivados del desplazamiento, alojamiento y del tratamiento médico o quirúrgico de la persona solicitante, si los hubiese.
i) Recibir las prestaciones descritas en esta ley en el menor plazo posible, y de forma directa y no segregada.
5. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea garantizará la existencia de profesionales cualificados en las áreas, unidades y servicios correspondientes (endocrinología, ginecología, urología, psicología, pediatría, sexología y otros) para proporcionar las prestaciones y servicios recogidos en la presente ley, cubriendo la demanda existente y atendiendo en un plazo de tiempo razonable.
6. La puerta de entrada a estos servicios será una primera consulta o entrevista individual, tanto en los Centros de Atención a la Salud Sexual y Reproductiva como en los Centros de Atención Primaria. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea garantizará la existencia de vías de derivación adecuadas, rápidas y eficaces a dichos servicios, para poder concretar las demandas y necesidades de cada persona transexual o transgénero.
7. Dentro de sus competencias, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea ofertará a las personas transexuales y transgénero:
a) Tratamiento hormonal, considerando siempre el formato de administración más adecuado para la persona solicitante.
b) Proceso quirúrgico genital, aumento de pecho y masculinización de tórax.
c) Seguimiento postoperatorio de calidad.
d) Material protésico necesario para las operaciones quirúrgicas.
e) Cirugía de feminización facial.
f) Prótesis no quirúrgicas que pueda solicitar la persona para adecuar sus caracteres sexuales a su identidad sentida.
g) Tratamientos quirúrgicos y no quirúrgicos que tiendan a la modulación del tono y timbre de la voz.
h) Procedimientos de fotodepilación del vello facial u otras técnicas que puedan desarrollarse en un futuro.
i) Acompañamiento psicológ …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.