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Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en el apartado 23 del artículo 31, confiere competencia exclusiva a la Generalidad Valenciana en materia de fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad.
En virtud de ello, el Gobierno Valenciano dictó diversas disposiciones sobre esta materia, entre las que destacan, fundamentalmente, el Decreto 146/1983, de 21 de noviembre, de creación del Registro de Fundaciones y Asociaciones Docentes y Culturales Privadas y Entidades Análogas; el Decreto 15/1991, de 21 de enero, de creación del Registro de Fundaciones; el Decreto 215/1993, de 23 de noviembre, por el que se regula la obra benéfico-social de las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana; el Decreto 60/1995, de 18 de abril, de Creación del Registro y Protectorado de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, que derogó los dos Decretos primeramente citados y modificó el Decreto 215/1993, de 23 de noviembre, que, a su vez, fue modificado por los Decretos 42/1996, de 5 de marzo, y 208/1996, de 26 de noviembre, y el Decreto 116/1995, de 6 de junio, de creación del Registro de Fundaciones Benéfico-Asistenciales y Laborales.
La normativa citada denotaba una visión fragmentaria de la materia fundacional, por lo que en principio, y en lo no previsto en ella, sería de aplicación la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, así como su normativa de desarrollo. Asimismo, la citada Ley estatal es, según su disposición final primera, de aplicación básica en determinados artículos, los cuales, por lo tanto, deberán ser respetados por la legislación autonómica.
Desde esta perspectiva, y en atención al título competencial previsto en el apartado 23 del artículo 31 del Estatuto de Autonomía, ya citado, la Generalidad Valenciana tiene competencia para regular el derecho de fundación consagrado constitucionalmente en el artículo 34. Y, para ello, el instrumento idóneo ha de ser el de ley formal, la cual habrá de respetar su contenido esencial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.1 de la Constitución.
Por otro lado, el objetivo de la presente Ley es establecer el régimen jurídico de las fundaciones de la Comunidad Valenciana; facilitar su actividad, atendiendo a la realidad sociológica valenciana, y, asimismo, procurar que las fundaciones cumplan, respetando siempre su autonomía, los fines de interés general para cuya satisfacción fueron creadas.
Asimismo, en esta Ley las fundaciones se sitúan y entienden no en la alternativa entre administración o sociedad, sino más bien como instrumento privado, surgido en la esfera de la libertad, para cumplir con protección de la administración fines a los que ésta por sí sola no puede atender y que encajan en el ámbito de la función social de la propiedad. Todo ello sin perjuicio de que las propias personas jurídico-públicas puedan constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario.
En definitiva, la presente Ley crea un marco jurídico estable que, fomentando la solidaridad, coadyuve al inalienable derecho de libertad del fundador para satisfacer altruistamente fines de interés general cuyo cumplimiento demanda la sociedad civil.
TÍTULO I
De las fundaciones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de las fundaciones de competencia de la Generalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 23 del artículo 31 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.
2. Se regirán por lo dispuesto en esta Ley:
a) Las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el territorio de la Comunidad Valenciana.
b) Las delegaciones de las fundaciones extranjeras que actúen principalmente en el territorio de la Comunidad Valenciana.
c) Las fundaciones que se inscriban en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana para desarrollar una de sus actividades principales en el extranjero.
3. Para determinar la sumisión a la presente Ley se estará a lo que sobre el ámbito territorial en que hayan de desarrollar principalmente sus actividades determinen los Estatutos de la fundación.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de las fundaciones de competencia de la Generalitat, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, 23.ª, del artículo 49 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana.
2. Se regirán por lo dispuesto en esta Ley:
a) Las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el territorio de la Comunitat Valenciana.
b) Las delegaciones de las fundaciones extranjeras que actúen principalmente en el territorio de la Comunitat Valenciana.
c) Las fundaciones que se inscriban en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana para desarrollar una de sus actividades principales en el extranjero.
3. Para determinar la sumisión a la presente Ley se estará a lo que, sobre el ámbito territorial en que hayan de desarrollar principalmente sus actividades, determinen los Estatutos de la fundación.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 9/2008, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2008-13639
Artículo 2. Régimen jurídico.
Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y por la presente Ley y demás normativa aplicable a las personas jurídico-privadas.
Artículo 2. Régimen jurídico.
Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y, en todo caso, por la Ley.
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 9/2008, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2008-13639
Artículo 3. Fines y beneficiarios.
1. Se consideran fines de interés general los de asistencial social, cívicos, educativos, de promoción del valenciano, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de apoyo a un modelo de desarrollo sostenible o fomento de la economía o de la investigación, de promoción del voluntariado y respaldo a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres o cualesquiera otras de naturaleza análoga.
2. En cuanto a los beneficiarios de la finalidad fundacional, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
3. Los beneficiarios serán seleccionados por las fundaciones democráticamente con criterios de imparcialidad, no discriminación y objetividad, de acuerdo con las bases, normas o reglas que se elaboren para su selección. Las fundaciones deberán dar, a tal efecto, la mayor publicidad e información a sus propios fines y actividades.
4. Quedan prohibidas las fundaciones entre cuyas finalidades se encuentre la de destinar sus prestaciones a los cónyuges o parientes, por consanguinidad o afinidad del fundador hasta el cuarto grado inclusive.
5. No se incluyen en el apartado anterior las fundaciones cuya finalidad exclusiva o principal sea la conservación y restauración de los bienes a los que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalidad Valenciana, del Patrimonio Cultural Valenciano.
Artículo 3. Fines y beneficiarios.
1. Las fundaciones deberán perseguir fines de interés general, como pueden ser, entre otros y además de los así declarados por la legislación estatal como condiciones básicas del derecho de fundación, los de estudio, promoción y defensa del patrimonio natural y cultural valenciano y de la lengua valenciana; el estudio y divulgación de la historia valenciana; los de apoyo a un modelo de desarrollo sostenible; la promoción del mundo rural; los de fomento de la economía o de la investigación; los de apoyo a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres; la defensa de los principios estatutarios, y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
2. En cuanto a los beneficiarios de la finalidad fundacional, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
3. Los beneficiarios serán seleccionados por las fundaciones democráticamente con criterios de imparcialidad, no discriminación y objetividad, de acuerdo con las bases, normas o reglas que se elaboren para su selección. Las fundaciones deberán dar, a tal efecto, la mayor publicidad e información a sus propios fines y actividades.
4. Quedan prohibidas las fundaciones cuya finalidad principal sea la de destinar sus prestaciones al fundador o a los Patronos, sus cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad, o a sus parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, así como a personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general.
5. No se incluyen en el apartado anterior las fundaciones cuya finalidad exclusiva o principal sea la conservación y restauración de los bienes a los que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.
Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 9/2008, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2008-13639
Artículo 4. Personalidad jurídica.
1. Las fundaciones reguladas en esta Ley adquirirán su personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana.
2. La inscripción sólo podrá ser denegada con resolución motivada:
a) Cuando la escritura de constitución no se ajuste a las prescripciones de la Ley.
b) Cuando alguna disposición de los estatutos de la fundación o manifestación de la voluntad del fundador sea contraria a la presente Ley y afecte a la validez constitutiva de la fundación. Si no afectara a dicha validez, se tendrá por no puesta.
3. El Protectorado podrá clasificar las fundaciones inscritas de acuerdo con la naturaleza de los fines de interés general que persigan.
Artículo 5. Domicilio.
1. Deberán estar domiciliadas en la Comunidad Valenciana las fundaciones que desarrollen principalmente su actividad dentro de su territorio.
2. Las fundaciones tendrán su domicilio social en el lugar donde se encuentre la sede de su órgano de gobierno, que deberá radicar en el ámbito territorial en donde vaya a desarrollar principalmente sus actividades.
3. Las fundaciones que se inscriban en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana para desarrollar una de sus actividades principales en el extranjero tendrán su domicilio social en la sede de su órgano de gobierno dentro del territorio de la Comunidad Valenciana.
Artículo 6. Fundaciones extranjeras.
Las fundaciones extranjeras que ejerzan principalmente sus actividades en la Comunidad Valenciana deberán establecer una delegación en territorio valenciano e inscribirse en el Registro de Fundaciones. La inscripción podrá denegarse con resolución motivada cuando los fines no sean de interés general o cuando no estén válidamente constituidas con arreglo a su ley personal.
CAPÍTULO II
Constitución de las fundaciones
Artículo 7. Capacidad para fundar.
1. En cuanto a la capacidad para fundar de las personas físicas o jurídicas se estará a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
2. Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario y sin que su creación pueda comportar el establecimiento de servicios públicos cuya prestación en régimen de fundación no se halle especialmente prevista.
3. Las personas jurídicas habrán de designar a quien haya de actuar por ellas en el acto de constitución y, en su caso, a su representante o representantes en el patronato.
Artículo 7. Capacidad para fundar.
1. En cuanto a la capacidad para fundar de las personas físicas o jurídicas, se estará a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
2. Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario y sin que su constitución pueda comportar el establecimiento de servicios públicos cuya prestación, en régimen de fundación, no se halle especialmente prevista.
3. Las personas jurídicas habrán de designar a quien haya de actuar por ellas en el acto de constitución.
Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 9/2008, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2008-13639
Artículo 8. Constitución mediante testamento.
Si en la constitución de una fundación por acto «mortis causa», el testador se ha limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y de disponer de los bienes y derechos de la dotación, la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos exigidos por esta Ley se otorgará por el albacea testamentario y, en su defecto, por los herederos testamentarios, y, en caso de que éstos no existieran, por la persona que se designe por el Protectorado.
Artículo 8. Constitución mediante testamento.
Si en la constitución de una fundación por acto mortis causa, el testador se hubiera limitado a establecer su voluntad de constituir una fundación y de disponer de los bienes y derechos de la dotación, la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos exigidos por esta Ley se otorgará por el albacea testamentario y, en su defecto, por los herederos testamentarios, y en caso de que éstos no existieran, o incumplieran esta obligación, la escritura se otorgará por el Protectorado, previa autorización judicial.
Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 9/2008, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2008-13639
Artículo 9. Escritura de constitución.
La escritura de constitución de una fundación deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
a) El nombre, apellidos, edad y estado civil de los fundadores si son personas físicas, y la denominación o razón social si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio.
b) La voluntad de constituir una fundación.
c) La dotación, su procedencia y valoración. Al Notario autorizante deberá acreditársele la forma y realidad de la aportación en los términos expresados en el artículo 11 de esta Ley, uniéndose los documentos justificativos originales a la escritura.
d) Los estatutos de la fundación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.
e) La identificación de las personas que integran el órgano de gobierno, así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional.
f) La certificación del Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, acreditativa de no hallarse inscrita o pendiente de inscripción ninguna otra fundación con denominación idéntica o semejante a la de la que se pretende constituir.
Artículo 9. Escritura de constitución.
La escritura de constitución de una fundación deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
a) El nombre, apellidos, edad y estado civil de los fundadores si son personas físicas, y la denominación o razón social si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad, el domicilio y número de Identificación Fiscal.
b) La voluntad de constituir una fundación.
c) La dotación, su procedencia y valoración. Al notario autorizante deberá acreditársele la forma y realidad de la aportación en los términos expresados en el artículo 11 de esta Ley, uniéndose los documentos justificativos originales a la escritura.
d) Los Estatutos de la fundación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.
e) La identificación de las personas que integran el Patronato, así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional.
f) La certificación del Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana acreditativa de no hallarse inscrita, o pendiente de inscripción, ninguna otra fundación con denominación idéntica o semejante a la de la que se pretende constituir.
Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 9/2008, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2008-13639
Artículo 10. Estatutos.
En los estatutos de la fundación se hará constar en cualquiera de las dos lenguas oficiales en el territorio de la Comunidad Valenciana:
a) La denominación de la entidad, en la que deberán figurar las palabras «Fundación de la Comunidad Valenciana» o «Fundació de la Comunitat Valenciana», que no podrá coincidir, o asemejarse de manera que pueda crear confusión, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana.
b) Los fines fundacionales, con especificación de las actividades encaminadas a su cumplimiento.
c) El domicilio de la fundación.
d) El ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.
e) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.
f) El órgano de gobierno y representación, su composición, reglas para la designación y sustitución de sus miembros, causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.
g) Las causas de su disolución y el destino de los bienes de la misma, que necesariamente deberá ser a entidades no lucrativas, públicas o privadas, que tengan afectados sus bienes a fines de interés general.
h) Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los fundadores tengan a bien establecer.
Artículo 10. Estatutos.
En los Estatutos de la fundación se hará constar, en cualquiera de las dos lenguas oficiales en el territorio de la Comunitat Valenciana:
a) La denominación de la entidad, en la que deberán figurar las palabras Fundación de la Comunitat Valenciana o Fundació de la Comunitat Valenciana, que no podrá coincidir, o asemejarse de manera que pueda crear confusión, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.
No obstante, en la denominación de las fundaciones que han de ser autorizadas por el Consell, tras la palabra Fundación o Fundació, según la lengua elegida, podrá continuarse con la expresión Comunitat Valenciana, seguida de un guión y a continuación el resto de la denominación que la individualice; o bien, tras la citada palabra, según la lengua elegida, su individuidad, a la que seguirá el guión y la expresión Comunitat Valenciana.
b) Los fines fundacionales, con especificación de las actividades encaminadas a su cumplimiento.
c) El domicilio de la fundación.
d) El ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.
e) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.
f) La composición del Patronato, las reglas para la designación y sustitución de sus miembros, las causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.
g) Las causas de su extinción y el destino de los bienes y derechos resultantes de su liquidación, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 26 de esta Ley.
h) Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los fundadores tengan a bien establecer.
Se modifica por el art. 1.7 de la Ley 9/2008, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2008-13639
Artículo 11. Dotación de la fundación.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, tendrán, asimismo, la consideración legal de dotación los bienes y derechos que durante la existencia de la fundación se afecten por el fundador o el patronato con carácter permanente a los fines fundacionales.
La promesa de aportaciones económicas sólo podrá hacerse con el carácter de dotación cuando estuvieran garantizadas por cualquiera de los medios admitidos en derecho. En ningún caso se podrá considerar como dotación el mero propósito de recaudar donativos, aunque sean cuotas o subvenciones periódicas o cualesquiera otros ingresos a título gratuito.
2. La dotación deberá consignarse, ya sea dineraria o no dineraria, en la moneda de curso legal en España, y deberá ser adecuada y suficiente para con sus rendimientos financiar al menos el 50 por 100 de los gastos previstos en el primer programa de actuación de la fundación, lo que deberá acreditarse con un estudio económico de viabilidad.
3. Las aportaciones dinerarias a la dotación se justificarán al Notario autorizante de la escritura de constitución, o si la aportación con carácter dotacional fuera posterior, al patronato, que lo pondrá en conocimiento del Registro de Fundaciones, y se justificará, en ambos casos, mediante certificación acreditativa de la entidad de crédito de hallarse depositadas en la misma a nombre de la fundación en constitución o constituida.
4. Las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su clase y naturaleza, deberán ser efectuadas por los aportantes en la escritura de constitución o de aportación a la dotación, donde figurarán debidamente reseñadas, y su valor se acreditará al Notario autorizante de la forma siguiente:
a) Tratándose de bienes muebles o inmuebles, mediante certificación por titulado competente bajo su responsabilidad, salvo lo dispuesto en los dos apartados b) y c) siguientes.
b) Si fueran valores cotizados en mercado secundario oficial, mediante certificación de la bolsa donde se cotizaran referida al quinto día anterior a la constitución de la fundación o de la escritura de aportación.
c) Si se tratase de valores no cotizados en mercado secundario, o participaciones en sociedades mercantiles, mediante certificación del órgano de administración de la entidad a que correspondan dichos bienes acreditativa de su valor contable con arreglo a su último balance.
Dichos documentos se incorporarán originales a la escritura pública.
5. La aportación de la dotación inicial podrá hacerse de forma sucesiva, en cuyo caso el desembolso habrá de ser como mínimo del 25 por 100 de la misma; el resto se desembolsará en un plazo no superior a cinco años, contados desde el otorgamiento de la escritura de la fundación, en las fechas que determine el patronato. Para acreditar la realidad y valoración de las aportaciones se estará a lo establecido en los apartados 3 y 4 de este artículo.
Artículo 11. Dotación de la fundación.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, tendrán, asimismo, la consideración legal de dotación los bienes y derechos que durante la existencia de la fundación se afecten por el fundador o el patronato con carácter permanente a los fines fundacionales.
La promesa de aportaciones económicas sólo podrá hacerse con el carácter de dotación cuando estuvieran garantizadas por cualquiera de los medios admitidos en derecho. En ningún caso se podrá considerar como dotación el mero propósito de recaudar donativos, aunque sean cuotas o subvenciones periódicas o cualesquiera otros ingresos a título gratuito.
2. La dotación deberá consignarse, ya sea dineraria o no dineraria, en la moneda de curso legal en España, y deberá ser adecuada y suficiente para con sus rendimientos financiar al menos el 50 por 100 de los gastos previstos en el primer programa de actuación de la fundación, lo que deberá acreditarse con un estudio económico de viabilidad.
3. Las aportaciones dinerarias a la dotación se justificarán al Notario autorizante de la escritura de constitución, o si la aportación con carácter dotacional fuera posterior, al patronato, que lo pondrá en conocimiento del Registro de Fundaciones, y se justificará, en ambos casos, mediante certificación acreditativa de la entidad de crédito de hallarse depositadas en la misma a nombre de la fundación en constitución o constituida.
4. Las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su clase y naturaleza, deberán ser efectuadas por los aportantes en la escritura de constitución o de aportación a la dotación, donde figurarán debidamente reseñadas, y su valor se acreditará al Notario autorizante de la forma siguiente:
a) Tratándose de bienes muebles o inmuebles, mediante certificación por titulado competente bajo su responsabilidad, salvo lo dispuesto en los dos apartados b) y c) siguientes.
b) Si fueran valores cotizados en mercado secundario oficial, mediante certificación de la bolsa donde se cotizaran referida al quinto día anterior a la constitución de la fundación o de la escritura de aportación.
c) Si se tratase de valores no cotizados en mercado secundario, o participaciones en sociedades mercantiles, mediante certificación del órgano de administración de la entidad a que correspondan dichos bienes acreditativa de su valor contable con arreglo a su último balance.
Dichos documentos se incorporarán originales a la escritura pública.
5. La aportación de la dotación inicial podrá hacerse de forma sucesiva, en cuyo caso el desembolso habrá de ser como mínimo del 25 por 100 de la misma; el resto se desembolsará en un plazo no superior a cinco años, contados desde el otorgamiento de la escritura de la fundación, en las fechas que determine el patronato. Para acreditar la realidad y valoración de las aportaciones se estará a lo establecido en los apartados 3 y 4 de este artículo.
6. La dotación podrá incrementarse tanto mediante nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio fundacional como a través de la transformación de reservas o excedentes que ya figuraban en dicho patrimonio, bien de forma voluntaria o por obligación legal, de acuerdo con el artículo 20.4 de esta misma Ley.
Las aportaciones dinerarias y las no dinerarias se justificarán según lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este mismo artículo.
Cuando el aumento de dotación se haga con cargo a reservas o excedentes, se justificará mediante certificación del Patronato, acreditativa del origen de los mismos, y aportación del último balance aprobado y depositado en el Registro de Fundaciones.
Se añade el apartado 6 por el art. 55 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2213
Artículo 11. Dotación de la fundación.
1. La dotación se rige por lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. Sin perjuicio de dicha regulación, tendrán, asimismo, la consideración legal de dotación los bienes y derechos de contenido patrimonial que durante la existencia de la fundación se aporten en tal concepto por el fundador o por terceras personas, o que se afecten por el Patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales.
La promesa de aportaciones económicas por terceros sólo podrá hacerse con el carácter de dotación cuando estuvieran garantizadas por títulos de los que llevan aparejada ejecución. En ningún caso se podrá considerar como dotación el mero propósito de recaudar donativos, aunque sean cuotas o subvenciones periódicas o cualesquiera otros ingresos a título gratuito.
2. La valoración de los bienes y derechos que integren la dotación, dinerarios o no, deberá consignarse en la moneda de curso legal en España.
3. Las aportaciones dinerarias a la dotación se justificarán al notario autorizante de la escritura de constitución, o si la aportación con carácter dotacional fuera posterior, al Patronato, que lo pondrá en conocimiento del Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, y se justificará, en ambos casos, mediante certificación acreditativa de la entidad de crédito de hallarse depositadas en la misma a nombre de la fundación en constitución o constituida.
4. Las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su clase y naturaleza, deberán ser efectuadas por los aportantes en la escritura de constitución o de aportación a la dotación, donde figurarán debidamente reseñadas, y su valor se acreditará al notario autorizante de la forma siguiente:
a) Tratándose de bienes muebles o inmuebles, mediante certificación por titulado competente bajo su responsabilidad, salvo lo dispuesto en los apartados b y c siguientes.
b) Si fueran valores cotizados en mercado secundario oficial, mediante certificación de la bolsa donde cotizaran referida al quinto día anterior a la constitución de la fundación o de la escritura de aportación.
c) Si se tratase de valores no cotizados en mercado secundario, o participaciones en sociedades mercantiles, mediante certificación, del órgano de administración de la entidad a que correspondan dichos bienes, acreditativa de su valor teórico contable con arreglo a su último balance.
Dichos documentos se incorporarán originales a la escritura pública.
5. La aportación de la dotación inicial, si es dineraria, podrá hacerse de forma sucesiva, en cuyo caso el desembolso habrá de ser como mínimo del 25 % de la misma; el resto se desembolsará en un plazo no superior a cinco años contados desde el otorgamiento de la escritura de la fundación, en las fechas que determine el Patronato. Para acreditar la realidad de las aportaciones, se estará a lo establecido en el apartado 3 de este artículo.
6. La dotación podrá incrementarse tanto mediante nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio fundacional, como a través de la transformación de reservas o excedentes que ya figuraban en dicho patrimonio, bien de forma voluntaria o por obligación legal, de acuerdo con el artículo 20.5 de esta Ley.
Las aportaciones dinerarias y las no dinerarias se justificarán según lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este artículo.
Cuando el aumento de dotación se haga con cargo a reservas o excedentes, se justificará mediante certificación del Patronato, acreditativa del origen de los mismos, y aportación del último balance aprobado y depositado en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.
Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 9/2008, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2008-13639
Se añade el apartado 6 por el art. 55 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2213
Artículo 12. Promoción de fundaciones.
1. Quienes pretendan promover la constitución de una fundación y recaudar su dotación mediante suscripciones, cuestaciones públicas u otros actos análogos, deberán presentar al Protectorado la escritura pública de promoción para su depósito en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, con carácter previo al inicio de las actividades de recaudación. Dicho documento, que podrá redactarse en cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana, deberá contener los siguientes extremos:
a) Nombre, apellidos, edad y estado civil de quienes pretendan promover la fundación si son personas físicas, y la denominación o razón social si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio.
b) Denominación de la fundación cuya constitución se promueve, en los términos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, que deberá incluir las palabras «Fundación de la Comunidad Valenciana en promoción» o «Fundació de la Comunitat Valenciana en promoció».
c) Fines de interés general que perseguirá la fundación cuya constitución se promueve.
d) Proyecto de estatutos de la futura fundación.
e) Programa de actividades en orden a la consecución de aportaciones suficientes para alcanzar la dotación.
f) Indicación del plazo de duración de la promoción, que podrá ser prorrogado expresamente por una sola vez.
g) Cuentas abiertas en entidades de crédito en que se ingresarán las aportaciones.
h) Identificación de las entidades no lucrativas, públicas o privadas, que tengan afectados sus bienes a fines de interés general análogos a los de la fundación en promoción, que pudieran resultar destinatarias de los bienes y derechos obtenidos con la promoción.
2. En el caso de que la fundación no llegue a constituirse, se reintegrarán a los aportantes todas las contribuciones efectuadas; a no ser que éstos hubieran manifestado su voluntad expresa de que lo recaudado se destine a las entidades no lucrativas mencionadas en la letra h) del apartado anterior.
3. Quienes pretendan promover la constitución de una fundación no tendrán derecho alguno a reembolsarse de los gastos que puedan o deban atender con motivo de su actuación. Igualmente, serán responsables personal y solidariamente de la conservación e integridad de los bienes y derechos que recauden, así como de su aportación a la fundación que se constituya o, en su caso, de la devolución a los aportantes, o bien de su entrega a las entidades mencionadas en la letra h) del apartado 1 de este artículo.
4. Una vez finalizadas las actividades de la promoción o transcurrido el plazo previsto para la realización de las mismas, y, en su caso, la prórroga, se deberá otorgar la escritura de constitución de la fundación y presentarla para su inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, o acreditarse al Protectorado el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 12. Promoción de fundaciones.
1. Quienes pretendan promover la constitución de una fundación y recaudar su dotación mediante suscripciones, cuestaciones públicas u otros actos análogos, deberán presentar al Protectorado la escritura pública de promoción para su depósito en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, con carácter previo al inicio de las actividades de recaudación. Dicho documento, que podrá redactarse en cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana, deberá contener los siguientes extremos:
a) Nombre, apellidos, edad y estado civil de quienes pretendan promover la fundación si son personas físicas, y la denominación o razón social si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad, el domicilio y su identificación fiscal.
b) Denominación de la fundación cuya constitución se promueve, en los términos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, que deberá incluir las palabras Fundación de la Comunitat Valenciana en promoción o Fundació de la Comunitat Valenciana en promoció.
c) Fines de interés general que perseguirá la fundación cuya constitución se promueve.
d) Proyecto de Estatutos de la futura fundación.
e) Programa de actividades en orden a la consecución de aportaciones suficientes para alcanzar la dotación.
f) Indicación del plazo de duración de la promoción, que podrá ser prorrogado expresamente por una sola vez.
g) Cuentas abiertas en entidades de crédito en que se ingresarán las aportaciones.
h) Identificación de las entidades no lucrativas, públicas o privadas, que tengan afectados sus bienes a fines de interés general análogos a los de la fundación en promoción, que pudieran resultar destinatarias de los bienes y derechos obtenidos con la promoción.
2. En el caso de que la fundación no llegue a constituirse, se reintegrará a los aportantes todas las contribuciones efectuadas, a no ser que éstos hubieran manifestado su voluntad expresa de que lo recaudado se destine a las entidades no lucrativas mencionadas en la letra h del apartado anterior.
3. Quienes pretendan promover la constitución de una fundación no tendrán derecho alguno a reembolsarse de los gastos que puedan o deban atender con motivo de su actuación. Igualmente, serán responsables personal y solidariamente de la conservación e integridad de los bienes y derechos que recauden, así como de su aportación a la fundación que se constituya o, en su caso, de la devolución a los aportantes, o bien de su entrega a las entidades mencionadas en la letra h del apartado 1 de este artículo.
4. Una vez finalizadas las actividades de la promoción o transcurrido el plazo previsto para la realización de las mismas y, en su caso, la prórroga, se deberá otorgar la escritura de constitución de la fundación y presentarla para su inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, o acreditarse al Protectorado el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
Se modifica por el art. 1.9 de la Ley 9/2008, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2008-13639
CAPÍTULO III
Gobierno de la fundación
Artículo 13. Patronos.
1. El patronato estará constituido por el número de patronos que determinen los estatutos, con un mínimo de tres. Podrán serlo tanto las personas físicas como las jurídicas, sean éstas públicas o privadas. Si los estatutos no lo hubieran previsto, los acuerdos se adoptarán por mayoría de los patronos presentes, salvo cuando se trate de actos de enajenación, gravamen, arrendamiento o disposición de bienes de la fundación, del sometimiento a arbitraje o transacción sobre los mismos bienes, modificación de estatutos, fusión y extinción, en que se requerirá el voto favorable de la mitad más uno de todos los patronos de la fundación.
2. Los patronos personas físicas deberán tener plena capacidad de obrar, no estar inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos y ejercer personalmente sus funciones en el patronato, no pudiendo delegar su representación ni aun en otro patrono. No obstante, cuando la cualidad de patrono sea atribuida al titular de un cargo en entidades públicas o privadas, podrá actuar en su nombre la persona a quien corresponda su sustitución de acuerdo con las normas que las regulen, o la persona que designe en escritura pública, si lo es con carácter permanente, o mediante un escrito especial para cada ocasión.
3. Cuando la cualidad de patrono sea atribuida a las personas jurídicas, éstas deberán designar, a través de su órgano competente, una persona física que actúe en su representación, quien deberá ejercer personalmente sus funciones en el patronato, sin que quepa en ningún caso delegación de las mismas.
4. Los patronos entrarán a ejercer sus funciones después de haber aceptado expresamente el cargo. La aceptación deberá constar en escritura pública, en documento privado con firma legitimada por Notario o mediante comparecencia realizada al efecto ante el encargado del Registro de Fundaciones.
5. Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente sin que en ningún caso puedan percibir retribución por el desempeño de su función. No obstante, tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione.
6. El patronato elegirá de entre sus miembros un Presidente si no está prevista de otro modo la designación del mismo en la escritura de constitución o en los estatutos. El cargo de Secretario, cuando exista, podrá recaer en una persona que no sea miembro del patronato, en cuyo caso tendrá voz pero no voto.
7. En el caso de conflicto de intereses o derechos entre la fundación y alguno de los patronos, los afectados no participarán en la decisión que deba adoptar el patronato, a quien compete determinar por mayoría simple de los asistentes si concurre o no dicho conflicto.
8. La aceptación de los patronos se inscribirá en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana.
Artículo 13. Patronos.
1. El Patronato estará constituido por el número de Patronos que determinen los Estatutos, con un mínimo de tres. Podrán serlo tanto las personas físicas como las jurídicas, sean éstas públicas o privadas. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los Patronos en los términos establecidos en los Estatutos.
En todo caso los actos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes de interés cultural y aquellos cuyo importe sea superior al 20 % del activo de la fundación que resulte del último balance aprobado, modificación de los estatutos, fusión y extinción requerirán del voto favorable de la mitad más uno de los patronos.
2. Los Patronos personas físicas deberán tener plena capacidad de obrar, no estar inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos y ejercer personalmente sus funciones en el Patronato. No obstante, podrá actuar en su nombre y representación otro patrono por él designado. Esta actuación será siempre para casos concretos y deberá ajustarse a las instrucciones que el representado formule por escrito.
Si el llamado a ejercer la función de Patrono lo fuera por razón del cargo que ocupare en entidades públicas o privadas, podrá actuar en su nombre la persona a quien corresponda su sustitución de acuerdo con las normas que las regulen, o la persona que designe en escritura pública si lo es con carácter permanente, o mediante un escrito especial para cada ocasión.
3. Cuando la condición de Patrono sea atribuida a las personas jurídicas, estas deberán designar, a través de su órgano competente, la persona física que actúe en su representación, que deberá conferirse, en cualquier caso, por escrito. Si la persona física representante lo fuera por razón del cargo, será aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
4. Los Patronos entrarán a ejercer sus funciones después de haber aceptado expresamente el cargo en documento público, en documento privado con firma legitimada por notario o mediante comparecencia realizada al efecto en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.
Asimismo, la aceptación se podrá llevar a cabo ante el Patronato, acreditándose a través de certificación expedida por el Secretario, con firma legitimada notarialmente.
En todo caso, la aceptación se notificará formalmente al Protectorado, y se inscribirá en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.
5. Los Patronos ejercerán su cargo gratuitamente, sin que en ningún caso puedan percibir retribución por el desempeño de su función. No obstante, tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que les ocasione el desempeño de su función.
6. El Patronato elegirá, de entre sus miembros, un Presidente, si no está prevista de otro modo la designación del mismo en la escritura de constitución o en los Estatutos. Asimismo, el Patronato deberá nombrar un secretario, cargo que podrá recaer en una persona ajena a aquél, en cuyo caso tendrá voz pero no voto, y a quien corresponderá la certificación de los acuerdos del Patronato.
7. En el caso de conflicto de intereses o derechos entre la fundación y alguno de los Patronos, los afectados no participarán en la decisión que deba adoptar el Patronato, a quien compete determinar, por la mayoría que establezcan los estatutos, si concurre o no dicho conflicto.
8. El Patronato deberá llevar el Libro de Actas, en el que se reflejarán las reuniones que realice, debiendo expresar cada una de ellas los asistentes, circunstancias de cada convocatoria y los acuerdos adoptados, dejando constancia de los Patronos que hubieran votado en contra de aquellos.
Se modifica por el art. 1.10 de la Ley 9/2008, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2008-13639
Artículo 14. Otros cargos.
En los estatutos se podrá encomendar la gestión ordinaria o administrativa de las actividades de la fundación a un gerente, y prever la existencia de otros cargos con funciones consultivas o meramente ejecutivas sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente.
Artículo 15. Delegaciones y apoderamientos.
1. Si los estatutos no lo prohíben, el patronato podrá delegar sus facultades en uno o más de sus miembros, que ejercerán las facultades consignadas en el acuerdo de delegación mancomunada o solidariamente, según los términos del acuerdo, o en una comisión ejecutiva. No serán delegables la aprobación de las cuentas y del presupuesto, ni la decisión sobre los conflictos a que se refiere el artículo 13.7 de esta Ley, ni aquellos que requieran la autorización del Protectorado. La delegación permanente de facultades deberá constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro de Fundaciones.
2. Sin perjuicio de la delegación de facultades a que se refiere el apartado anterior, el patronato podrá nombrar apoderados generales o especiales con las facultades que determine la escritura de poder y, en todo caso, con las limitaciones a que se refiere el apartado anterior. Si los poderes son generales, deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones.
Artículo 15. Delegaciones y apoderamientos.
1. Si los Estatutos no lo prohíben, el Patronato podrá delegar sus facultades en uno o más de sus miembros, que ejercerán las facultades consignadas en el acuerdo de delegación mancomunada o solidariamente, según los términos del acuerdo, o en una Comisión Ejecutiva. No serán delegables la aprobación de las cuentas y del plan de actuación, ni la decisión sobre los conflictos a que se refiere el artículo 13.7 de esta Ley, ni aquellos que requieran la autorización del Protectorado. Tampoco lo serán las facultades de modificación de los Estatutos, fusión y liquidación de la fundación. La delegación permanente de facultades deberá constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.
2. Sin perjuicio de la delegación de facultades a que se refiere el apartado anterior, el Patronato podrá nombrar apoderados generales o especiales con las facultades que determine la escritura de poder, y en todo caso con las limitaciones a que se refiere el apartado anterior. Si los poderes son generales, deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.
Se modifica por el art. 1.11 de la Ley 9/2008, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2008-13639
Artículo 16. Obligaciones de los patronos.
Los patronos están obligados a:
a) Cumplir y hacer cumplir fielmente los fines fundacionales de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y los estatutos de la fundación.
b) Administrar los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, manteniendo plenamente el rendimiento y utilidad de los mismos, conforme a los criterios económico-financieros de un buen gestor.
c) Asistir a las reuniones del patronato y velar por la legalidad de los acuerdos que se adopten.
Artículo 16. Obligaciones y responsabilidad de los Patronos.
1. Los Patronos están obligados a:
a) Cumplir y hacer cumplir fielmente los fines fundacionales de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y los Estatutos de la fundación.
b) Administrar los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación manteniendo plenamente el rendimiento y utilidad de los mismos, conforme a los criterios económico-financieros de un buen gestor.
c) Asistir a las reuniones del Patronato y velar por la legalidad de los acuerdos que se adopten.
2. La responsabilidad de los Patronos se rige por lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
Se modifica por el art. 1.12 de la Ley 9/2008, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2008-13639
Artículo 17. Sustitución, cese y suspensión de los patronos.
1. La sustitución de los patronos se producirá en la forma prevista en los estatutos. Cuando ello no sea posible, se procederá a la modificación de éstos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de esta Ley.
2. El cese y suspensión de los patronos de una fundación se producirá en los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 16 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
Salvo que los estatutos de la fundación establezcan lo contrario, también será motivo de cese la inasistencia reiterada, sin causa justificada, a las reuniones del patronato, previa y debidamente notificadas. El acuerdo de cese deberá ser adoptado por el patronato, computándose, a estos efectos, el voto del propio patrono que puede cesar, al cual se dará audiencia previa a la votación.
3. La sustitución, cese y suspensión de patronos se inscribirá en el Registro de Fundaciones.
Artículo 17. Sustitución, cese y suspensión de los Patronos.
1. La sustitución de los Patronos se producirá en la forma prevista en los Estatutos. Cuando ello no sea posible, se procederá a la modificación de éstos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de esta Ley.
2. El cese y suspensión de los Patronos de una fundación se producirá en los supuestos previstos en el artículo 18 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
3. La sustitución, cese y suspensión de Patronos se inscribirá en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.
Se modifica por el art. 1.13 de la Ley 9/2008, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2008-13639
Artículo 18. Medidas provisionales del Protectorado.
1. Si el número de patronos queda reducido a menos del mínimo previsto en el número 1 del artículo 13 de esta Ley, y no puede proveerse la sustitución de las vacantes con arreglo a los estatutos de la fundación, el Protectorado estará facultado para designar la persona o personas que integren provisionalmente el patronato, hasta que se apruebe la modificación estatutaria y se cubran las vacantes. Cuando falten todos los patronos, el Protectorado ejercerá directamente las funciones del patronato, durante un plazo máximo de un año. Transcurrido dicho plazo sin que se provea el órgano de gobierno, la fundación se extinguirá.
2. Si el Protectorado advierte una grave irregularidad en la gestión económica que ponga en peligro la subsistencia de la fundación o una desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada, requerirá del patronato, una vez oído éste, la adopción de las medidas que estime pertinentes para la corrección de aquélla.
Si el requerimiento al que se refiere el párrafo anterior no es atendido en el plazo que al efecto se señale, el Protectorado podrá solicitar de la autoridad judicial que se autorice la intervención temporal de la fundación, lo que se acordará, en su caso, oído el patronato. Autorizada judicialmente la intervención de la fundación, el Protectorado asumirá todas las atribuciones legales y estatutarias del patronato durante el tiempo que determine el Juez. La intervención quedará alzada por el transcurso de aquél, salvo que se acceda a prorrogarla mediante una nueva resolución judicial.
3. La resolución judicial que decrete la intervención temporal de la fundación se inscribirá en el Registro de Fundaciones.
CAPÍTULO IV
Régimen económico de las fundaciones
Artículo 19. Patrimonio de la fundación.
1. Los bienes y derechos que integren el patrimonio de la fundación constarán en su inventario, que anualmente se presentará para su constancia en el Registro de Fundaciones, y se inscribirán, en su caso, en los registros públicos correspondientes, en la forma que determina la ley reguladora de dichos registros.
2. Las fundaciones no podrán tener participación alguna en sociedades mercantiles en las que deban responder personalmente de las deudas sociales. Cuando formen parte de la dotación participaciones en tales sociedades y dicha participación sea mayoritaria, el patronato deberá promover la transformación de aquéllas, a fin de que adopten una forma jurídica en la que quede limitada su responsabilidad; en caso contrario, responderán solidariamente con la sociedad por las deudas sociales todos los patronos que no hubieran puesto la diligencia suficiente para la adopción del acuerdo de transformación.
3. La administración y disposición del patrimonio y de las rentas corresponderán al patronato, de acuerdo con lo establecido en los estatutos y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 19. Patrimonio de la fundación. Titularidad de bienes y derechos.
1. La fundación deberá figurar como titular de todos los bienes y derechos integrantes de su patrimonio, que deberán constar en su inventario anual. El Patronato promoverá, bajo su responsabilidad, la inscripción a nombre de la fundación de los bienes y derechos que integran el patrimonio de ésta, en los Registros públicos correspondientes, en la forma que determine la legislación reguladora de los mismos.
2. Las fundaciones no podrán tener participación alguna en sociedades mercantiles en las que deban responder personalmente de las deudas sociales. Si la fundación recibiera, por cualquier título, participación en tales sociedades, deberá enajenarla salvo que, en el plazo máximo de un año, se produzca la transformación de tales sociedades en otras en las que quede limitada su responsabilidad.
3. Cuando formen parte del patrimonio de la fundación participaciones en sociedades mercantiles en las que deban responder personalmente de las deudas sociales y dicha participación sea mayoritaria, el Patronato podrá optar por enajenarlas o por promover la transformación de las mismas a fin de que adopten una forma jurídica en la que quede limitada la responsabilidad de la fundación. En caso contrario, responderán solidariamente con la sociedad por las deudas sociales todos los Patronos que no hubieran puesto la diligencia suficiente para la adopción del acuerdo de enajenación o transformación.
4. Si la fundación tuviera inicialmente, o llegara a tener, participación mayoritaria en sociedades mercantiles en las que no se responda personalmente de las deudas sociales, deberá comunicarlo expresamente al Protectorado en cuanto dicha circunstancia se produzca.
5. La administración y disposición del patrimonio y de las rentas corresponderá al Patronato, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos y con sujeción a lo dispuesto en la presente ley.
Se modifica por el art. 1.14 de la Ley 9/2008, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2008-13639
Artículo 20. Régimen financiero. Destino de rentas e ingresos.
1. La fundación, para el desarrollo de sus actividades, se financiará fundamentalmente con los recursos que provengan de su patrimonio y, en su caso, con aquellos otros procedentes de las ayudas, subvenciones, donaciones, herencias y otros actos a título gratuito, realizados por personas físicas o jurídicas, sean éstas públicas o privadas.
2. Las fundaciones podrán obtener ingresos mediante el cobro de precios a sus beneficiarios, que no podrán exceder, en su conjunto, del coste del servicio que les preste, el cual nunca será mayor del precio de mercado, debiéndose ponderar la capacidad económica individual de los beneficiarios para la determinación de sus cuantías.
3. También podrán obtener rendimientos mediante el ejercicio por sí mismas de actividades mercantiles o industriales, siempre que coincidan con el objeto o finalidad específica de la fundación. En el caso de que no coincidan tales actividades con el fin fundacional, éstas deberán realizarse a través de cualquier tipo de sociedad que tenga limitada la responsabilidad de sus socios. Se comunicarán al Protectorado las actividades comprendidas en este apartado.
4. Las fundaciones aplicarán las rentas o cualesquiera otros ingresos netos que obtengan, previa deducción de impuestos, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
a) El 70 por 100 a la realización de los fines fundacionales, debiendo ser aplicados en el plazo máximo de tres ejercicios económicos a partir del momento de su obtención, siendo el inicial el siguiente al en que se generaron.
b) A gastos de administración, hasta un máximo del 10 por 100 de los ingresos o rentas netos obtenidos en el ejercicio. Excepcionalmente, el Protectorado, previa solicitud del patronato documentalmente justificada, podrá autorizar el aumento de dicho porcentaje, sin que en ningún caso exceda del 20 por 100.
c) A incrementar la dotación fundacional, el resto.
5. Se entiende por gastos de administración aquellos directamente ocasionados al patronato por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, y los que los patronos tienen derecho a resarcirse de acuerdo con el artículo 13.5 de esta Ley.
Artículo 20. Régimen financiero. Destino de rentas e ingresos.
1. La fundación, para el desarrollo de sus actividades, se financiará fundamentalmente con los recursos que provengan de su patrimonio y, en su caso, con aquellos otros procedentes de las ayudas, subvenciones, donaciones, herencias y otros actos a título gratuito, realizados por personas físicas o jurídicas, sean éstas públicas o privadas.
2. Las fundaciones podrán obtener ingresos mediante el cobro de precios a sus beneficiarios, que no podrán exceder, en su conjunto, del coste del servicio que les preste, el cual nunca será mayor del precio de mercado, debiéndose ponderar la capacidad económica individual de los beneficiarios para la determinación de sus cuantías.
3. También podrán obtener rendimientos mediante el ejercicio por sí mismas de actividades mercantiles o industriales, siempre que coincidan con el objeto o finalidad específica de la fundación. En el caso de que no coincidan tales actividades con el fin fundacional, éstas deberán realizarse a través de cualquier tipo de sociedad que tenga limitada la responsabilidad de sus socios. Se comunicarán al Protectorado las actividades comprendidas en este apartado.
4. Destino de rentas e ingresos:
a) Las Fundaciones aplicarán los ingresos totales que obtengan durante el ejercicio, previa deducción de impuestos, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
I) Al menos, el 70 por 100 para la realización de los fines fundacionales, aplicados en el plazo máximo de tres ejercicios a partir del momento de su obtención.
II) A reembolso de gastos al Patronato, de acuerdo con el artículo 13.5 de esta Ley, hasta un máximo del 10 por 100. Excepcionalmente, el Protectorado podrá autorizar el aumento de dicho porcentaje, sin que en ningún caso exceda del 20 por 100.
b) El excedente del ejercicio se distribuirá, en primer lugar, a compensar pérdidas de ejercicios anteriores, y el resto, a incrementar la dotación fundacional.
5. Se entiende por gastos de administración aquellos directamente ocasionados al patronato por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, y los que los patronos tienen derecho a resarcirse de acuerdo con el artículo 13.5 de esta Ley.
Se modifica el apartado 4 por el art. 56 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2213
Artículo 20. Régimen financiero. Destino de rentas e ingresos.
1. La fundación, para el desarrollo de sus actividades, se financiará fundamentalmente con los recursos que provengan de su patrimonio y, en su caso, con aquellos otros procedentes de las ayudas, subvenciones, donaciones, herencias y otros actos a título gratuito, realizados por personas físicas o jurídicas, sean éstas públicas o privadas.
2. Las fundaciones podrán obtener ingresos mediante el cobro de precios a sus beneficiarios, que no podrán exceder, en su conjunto, del coste del servicio que les preste, el cual nunca será mayor del precio de mercado, debiéndose ponderar la capacidad económica individual de los beneficiarios para la determinación de sus cuantías.
3. También podrán obtener rendimientos mediante el ejercicio por sí mismas de actividades mercantiles o industriales, siempre que coincidan con el objeto o finalidad específica de la fundación o sean complementarias o accesorias de las mismas, con sometimiento a las normas reguladoras de la defensa de la competencia, y siempre que ello no implique una limitación injustificada del ámbito de sus posibles beneficiarios.
En el caso de que no coincidan tales actividades con el fin fundacional, éstas deberán realizarse a través de cualquier tipo de sociedad que tenga limitada la responsabilidad de sus socios. Se comunicarán al Protectorado las actividades comprendidas en este apartado.
4. A la realización de los fines fundacionales deberá ser destinado, al menos, el 70 % de los ingresos netos y resultados ordinarios y extraordinarios que se obtengan por cualquier concepto, debiendo ser aplicados en el plazo comprendido entre el inicio del ejercicio en el que se hayan obtenido los respectivos resultados …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.